DIRECCION005, superficie 8,97 Hect.
DIRECCION006, superficie 4,27 Hect.
DIRECCION007, superficie 11,85 Hect.
DIRECCION008, superficie 5,26 Hect.
DIRECCION009, superficie 0,32 Hect.
DIRECCION010, superficie 2,52 Hect.
DIRECCION011, superficie 0,41 Hect.
DIRECCION012, superficie 7,43 Hect.
DIRECCION013, superficie 14,69 Hect.
DIRECCION014, superficie 6,59 Hect.
DIRECCION015, superficie 7,13 Hect.
Entrevistados con el Sr. Lorenzo, éste les indicó que el cáñamo iba a ser recolectado a mano, que se trasladaría a unas naves propiedad del Ayuntamiento de Artajona para su secado y de allí se trasladaría a Suiza.
Los agentes advirtieron expresamente a D. Lorenzo que, tal y como exponía la nota informativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las fluorescencias o sumidades de estas plantaciones (cogollos)no podían ser transportadas, y debían retirarse de la planta con independencia de su de concentración deTHC. Así se hizo constar en acta de información de prohibición de distribución de sumidades floridas que este firmó. Esta advertencia fue reiterada en reunión de 1 de octubre de 2021 mantenida por los agentes de Policía Foral NUM012 y NUM013 con los abogados del Sr. Lorenzo, D. Cesareo y D. Marcelino. Previamente el Letrado Sr. Marcelino había mantenido reunión el 1 de septiembre de 2021 en el despacho del Sr. Cesareo con D. Abel y D. Ángel Daniel quienes le explicaron el modelo de negocio.
D. Lorenzo constituyó la mercantil ARHEMP SL de la que era administrador único mediante escritura pública de 18 de mayo de 2021, siendo su objeto social "la actividad agrícola en general, la explotación de fincas rústicas ya sean en propiedad o arrendamiento y actividades complementarias a las anteriores como la actividad empresarial de cultivo de cáñamo con destino al sector industrial (cosmética, alimentación, biomasa, construcción, automoción, etc) y hortícola".
El administrador único de la mercantil CANNAMEDICAL BROKER SL era D. Balbino si bien las personas que realmente gestionaban la mercantil y adoptaban decisiones eran D. Abel y D. Ángel Daniel.
D. Balbino era el administrador único de la entidad CANNAMEDICAL BROKER S.L. y quien, de acuerdo con D. Lorenzo y su empresa, se encargaba de la vigilancia de las plantaciones y la distribución del cáñamo y cannabis. Era el encargado de organizar y distribuir a los vigilantes de seguridad de la plantación (quienes no tenían ningún tipo de preparación para dicho cometido) y efectuaba la organización de las labores de recolección de plantas y secado de las mismas.
D. Abel era el encargado de administración y gestión de la empresa ocupándose de lo relativo a la documentación (contratos, alquileres, gestiones bancarias).
D. Ángel Daniel era la persona encargada de estar en contacto con los productores, el agricultor, y D. Balbino, a quien controlaba para que todo saliese bien.
Hacia octubre de 2021 D. Lorenzo se asoció con D. Alejo, quien se encargó de las negociaciones con posibles compradores de la producción, efectuando las gestiones para los traslados de las plantas.
Todos ellos actuaban de común acuerdo y con el fin de repartirse los beneficios que obtuviesen con la distribución a terceras personas.
Las primeras operaciones de secado de las plantas no salieron bien estropeándose el producto, por lo que decidieron enviar las plantas en fresco, con cogollos, a una empresa sita en Italia encargada de su secado. Las negociaciones con dicha empresa se realizaron principalmente por D. Alejo con el conocimiento y consentimiento del resto de socios que sabían que no podían transportar y comercializar la planta sin retirar las sumidades floridas.
El transporte estaba previsto para el día 2 de noviembre de 2021, siendo D. Lorenzo, D. Alejo y D. Balbino interceptados por agentes de Policía Foral en la nave de secado de Artajona cuando habían cargado ya el camión con matrículas NUM014 y NUM015 y se dirigía a la báscula de pesaje antes de iniciar viaje. El conductor del camión era D. Candido, y el destino del porte Via del Gontanile 1 de Fiano Roma (Italia). Tras cargar el camión, fue D. Alejo quien conversó e intercambió documentos con el conductor del camión. En el interior del camión había 28 sacos BigBag conteniendo cada uno 800 tallos de plantas de cáñamo con sumidades floridas, con un peso total según CMR de 2.460 Kgs.
En el interior del almacén había unas 13.000 plantas de cáñamo con sumidades floridas en proceso de secado, con diversa maquinaria e instalaciones para proceder al secado, mantenimiento y carga de las plantas para su posterior transporte, así como las partes leñosas de las plantas que habían sido desechadas.
En la parcela 941 de Olite había unas 39.900 plantas de cáñamo con sumidades floridas.
Y en las parcelas de Artajona y Mendigorría había unas 332.000 plantas de cáñamo con sumidades floridas.
En el camión NUM016 que condujo hasta esas instalaciones D. Lorenzo había unas 200 plantas de cáñamo con sumidades floridas.
Las sustancias intervenidas son cannabis y hojas de la planta de cannabis, con un peso neto total de la sustancia fiscalizable de más de 105.000 kilogramos, siendo más de 87.500 kilos correspondientes al peso neto del cannabis y unos 17.600 kilos a las hojas de la planta de cannabis, y un precio que podría haber alcanzado en el mercado ilícito 155.706.697,80 €.
El coste de las operaciones de recogida y traslado para su destrucción de las plantas incautadas en la nave de Artajona fue de 8.925,56€, y fue realizado por las mercantiles Beratxa de Obras y Servicios y Cerio de Ensilados, S.L. correspondiendo según factura la cantidad de 4.690,56 euros a BERATXA y 4.235 euros a CERIO DE ENSILADOS SL.
PRIMERO. - CUESTIONES PREVIAS.
Por el Ministerio Fiscal se aportó documental, y las defensas reiteraron las respectivas cuestiones previas planteadas en sus escritos de calificación provisional.
1.1. Nulidad por vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas.
Se solicita por la defensa de los Srs. Lorenzo y Alejo la nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente a través de ellas porque no consta auto alguno donde se decrete la intervención de las líneas telefónicas de sus defendidos. Solo aparecen en los atestados interesados por la Policía Foral el contenido de las mismas, pero no se recogen ni en el auto de 5 de octubre de 2024 ni en la pieza separada de investigación tecnológica autos donde se recojan dichas autorizaciones judiciales, el tiempo que se van a prolongar las mismas ni las garantías legales con las que deben realizar.
No existe auto de intervención telefónica respecto de D. Alejo porque ni se ha interesado esta diligencia respecto de él ni ha sido acordada judicialmente. En relación con D. Lorenzo basta una lectura del auto de 14 de octubre de 2021 (doc. 13 del EEJE de la Pieza Separada de Medidas Tecnológicas del Juzgado de Tafalla) para comprobar la descripción de los indicios existentes frente a él, el análisis de concurrencia de los principios rectores de la medida y la autorización de la misma. Así, dice el tenor de la parte dispositiva del auto:
"Acuerdo estimar las solicitudes formuladas por Policía Foral en el atestado con Nº NUM017, ampliatoria 1, elaborado por el Área de Investigación Criminal, División de Policía Judicial, Grupo de Delitos Contra la Salud, Y ACUERDO:
- Emitir Mandamiento de intervención, escucha y grabación de las siguientes líneas de telefonía móvil:
o Línea de telefonía móvil NUM018, utilizada por el investigado llamado Abel, la cual opera con la compañía VODAFONE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL
o Línea de telefonía móvil NUM019, utilizada por el investigado llamado Ángel Daniel, la cual opera con la compañía ORANGE
o Línea de telefonía móvil NUM020, utilizada por el investigado llamado Lorenzo con DNI NUM000, la cual opera con la compañía MOVISTAR (...)
Las investigaciones Policiales van a realizarse de forma conjunta con el EQUIPO TERRITORIAL DE GUARDÍA CIVIL DE POLICÍA JUDICIAL DE TAFALLA,por este motivo acuerdo emitir oficio para la intervención, escucha y grabación para el EQUIPO TERRITORIAL DE GUARDÍA CIVIL DE POLICÍA JUDICIAL DE TAFALLA. de las siguientes líneas de telefonía Móvil: (...)
? Línea de telefonía móvil NUM020, utilizada por el investigado llamado Lorenzo con DNI NUM000, la cual opera con la compañía MOVISTAR.
Todas estas medidas tendrán una duración de 30 días, sin perjuicio de su posible prórroga".
Por tanto, existe auto autorizando la intervención de las comunicaciones de D. Lorenzo dictado conforme a las prevenciones legales de los artículos 588 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, auto de 14 de octubre de 2021. Salvo error de la Sala, el auto que se cita en el escrito como fechado el 5 de octubre de 2024 no existe, suponiendo que se trata de un error en la transcripción. El motivo debe ser desestimado.
1.2. Nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 302. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamenta la defensa de los Srs. Lorenzo y Alejo esta petición de nulidad al no haber tenido acceso a la pieza de medidas tecnológicas antes de finalizar la instrucción, siendo este acceso necesario para el correcto ejercicio del derecho de defensa y para solicitar diligencias de investigación, entendiendo de aplicación el plazo que prevé el art. 302.2 LECr.
La pretendida nulidad ha de ser rechazada. Conviene precisar, como ya se ha indicado en momentos procesales anteriores de esta causa, que en el caso de medidas de investigación tecnológica, y en concreto en caso de interceptación de las comunicaciones como aquí acontece, la declaración de secreto es inherente a la propia injerencia, hasta el punto de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su artículo 588 bis d) que "la solicitud y actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa".La propia ley considera que cuando se interceptan este tipo de dispositivos para garantizar la eficacia de la investigación procede la restricción de la publicidad, sin necesidad siquiera de declaración expresa y motivada. Se invoca la nulidad de actuaciones por no haberse alzado el secreto al menos diez días antes de finalizar la instrucción. Sin embargo, si la Ley no prevé que se acuerde el secreto, no hay secreto que levantar. El Tribunal Constitucional en distintas sentencias ha examinado la posible afectación de diferentes derechos constitucionales cuando se acuerda el secreto de las actuaciones. Así en la STC 100/2002, de 6 de mayo, declaró que "cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim , no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto" ( STC 174/2001, de 26 de julio , FJ 3).Y en esa misma sentencia también proclamó "que la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" ( STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher , y STC 174/2001, de 26 de julio , FJ 3). Tales circunstancias no pueden establecerse como concurrentes cuando, como sucede en el presente caso, el amparo se postula en la fase de instrucción del procedimiento penal".A la vista de esta doctrina se puede concluir que el hecho de que se limite la publicidad de las actuaciones a las partes de forma temporal, ni lesiona el derecho a un proceso justo ni tampoco el derecho de defensa. De un lado, la decisión es recurrible y susceptible de revisión y, de otro, la decisión es temporal y, una vez levantado el secreto, se debe posibilitar a las partes, en la instrucción o en el juicio, que propongan y se practiquen las diligencias o pruebas tendentes a contradecir las que se hayan llevado a cabo durante el periodo en que la instrucción ha permanecido total o parcialmente secreta. Sólo en el caso de que la medida resulte infundada o de que no se permita a las partes contradecir las diligencias practicadas durante el secreto se produciría la lesión de los derechos constitucionales aludidos. Ninguna de estas circunstancias concurre en autos.
La defensa parece pretender una anulación global del procedimiento alegando no haber podido acceder al contenido de la pieza antes de finalizar la instrucción. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que situé al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal de las normas procesales, siendo preciso que de esa infracción formal se derive un efecto material de menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988 y 112/1989) particularmente porque el propio Tribunal Constitucional ha expresado que el conocimiento tardío de las diligencias de instrucción (y estos efectos es indiferente que sea por declarar secretas las actuaciones, que por un error en la comunicación de lo actuado sin esa cobertura), sólo tendrá relevancia constitucional si genera indefensión e impide hasta el momento del juicio oral que el acusado pueda controlar la práctica correcta de la prueba y contradecirla, pues solo en esos supuestos se habrá privado al acusado de la posibilidad de preparar su defensa o de intervenir en la prueba preconstituida que pueda ser aportada( SSTC 174/2001, de 26 de julio o 100/2002, de 6 de mayo).
En este caso cualquier pretensión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser rechazada. Por auto de 4 de noviembre de 2021 el Juzgado de Tafalla ya acordó poner en conocimiento de los investigados la existencia de la causa con requerimiento para designación de abogado y procurador de su elección o bien solicitaran designación de oficio, librándose los correspondientes exhortos a Larraga para la notificación al Sr. Lorenzo y a Pamplona para la notificación al Sr. Alejo practicándose en ambos casos personalmente. Personado el Sr. Lorenzo en las actuaciones se dictó Diligencia de Ordenación con fecha 11 de noviembre de 2021 acordando expresamente "Queden a su disposición las actuaciones, en la Secretaría del Juzgado, para tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e instar lo que a su derecho convenga.",diligencia notificada el 16 de noviembre de 2021. Consta como documento 83 del EEJE del Juzgado de Tafalla el atestado de Policía Foral NUM017 recogiendo las notificaciones realizadas a los señores Lorenzo y Alejo indicando expresamente que se les hace entrega de toda la documentación relativa a los hechos investigados. Consta en los documentos 72 y 73 del EEJE sendos atestados de Policía Foral, referidos a la interceptación de las comunicaciones, notificados a la representación procesal del Sr. Lorenzo (a la postre la misma que la del Sr. Alejo) el 14 de noviembre de 2021. Y consta el auto de 12 de noviembre de 2021 acordando dar traslado a las partes para que informaran sobre la destrucción del cultivo de cáñamo donde se hacía constar expresamente los indicios derivados de la interceptación de las comunicaciones, auto que no solo fue conocido sino recurrido por la citada representación procesal. Especialmente destacable es el atestado NUM017, notificado a la representación procesal el 16 de noviembre de 2021 en que expresamente se indican en los folios 10, 11 y 12 los indicios existentes ya en ese momento frente a D. Alejo.
Examinada la discutida pieza separada de medidas tecnológicas, los únicos atestados que no constan incorporados también en la causa principal son las ampliatorias 13 y 14. La ampliatoria 14 consiste en la diligencia de entrega al Juzgado de las conversaciones interceptadas y soportes correspondientes. La ampliatoria 13 recoge los mensajes expresamente referidos al teléfono del Sr. Alejo. Teniendo en cuenta que el resto de documentos consisten en resoluciones judiciales que no han sido recurridas una vez conocidas, la supuesta indefensión que se alega se refiere exclusivamente a la falta de conocimiento de tales mensajes puesto que es evidente a la vista de las resoluciones dictadas y de los escritos presentados por la representación procesal de los Srs. Lorenzo y Alejo que conocían de manera amplia y detallada los indicios existentes frente a ellos. Pues bien, en relación a esa ampliatoria 13, el solicitante de la pretendida nulidad, a pesar de lo extenso de su argumentación, no ha detallado qué concreta diligencia hubiera sido indispensable practicar en fase de instrucción y se le ha vetado la posibilidad de su práctica y del mismo modo tampoco ha podido proponerla y plantearla en el plenario hasta el punto de causarle indefensión. Antes bien, sus escritos revelan que ha conocido plenamente la causa y a pesar de sus alegaciones, las únicas diligencias posteriores al dictado del auto de acomodación a los trámites de procedimiento abreviado, una vez conocido ese atestado ampliatorio, nada tenían que ver con el contenido de las conversaciones interceptadas o el volcado de los dispositivos móviles puesto que lo que se interesaba era:
- Oficiar a la Oficina de Sanidad y Política Social de Navarra para que proceda calcular los niveles de CBD y CBN de las muestras analizada con el fin de obtener el Índice de Psicoactividad de las sustancias incautadas y determinar si nos encontramos ante cannabis tipo droga o cannabis tipo fibra.
- Oficiar a la Oficina de Sanidad y Política Social de Navarra para la remisión de las muestras analizadas al Instituo Nacional de Toxicología con sede en C. José Echegaray, 4, 28232 Las Rozas de Madrid, Madrid para que proceda calcular los niveles de THC, CBD y CBN de las muestras analizadas con el fin de obtener el Índice de Psicoactividad de las sustancias incautadas y determinar si nos encontramos ante cannabis tipo droga o cannabis tipo fibra.
Por todo ello la pretensión ha de ser rechazada.
1.3 Impugnación del informe de extracción de datos IL210330-IN por ausencia de la Letrada de la Administración de Justicia en las diligencias de desprecinto de los terminales en la pieza separada.
El motivo de nulidad debe ser igualmente desestimado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no es obligatoria la presencia de la Letrada de la Administración de Justicia en el volcado o clonado de datos de dispositivos de almacenamiento masivo. Tampoco lo es en las labores de desprecinto, como por otro lado se desprende de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 588 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo esencial es garantizar la integridad y autenticidad de los datos, lo cual se logra mediante procedimientos técnicos adecuados y la documentación correspondiente: "La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial".La naturaleza de la medida impide por otro lado que pueda fijarse una duración de la misma por cuanto esa duración que establece el art. 588 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere al tiempo por el cual es autorizada judicialmente la limitación del derecho fundamental, no al tiempo que la correspondiente Brigada de policía judicial o científica puede tardar en realizar la extracción y análisis de los datos, lo cual dependerá en gran medida de los medios técnicos y humanos disponibles.
La ausencia de la Letrada de la Administración de Justicia no puede comportar por ello un quebranto en la cadena de custodia como se pretende. Esa cadena de custodia queda reflejada en el atestado policial NUM017 y ha sido objeto de ratificación en el plenario por el agente de Policía Foral NUM021. En todo caso, es importante recordar como indica la sentencia del Tribunal Supremo 909/2025 de 4 de noviembre: "Como hemos dicho en STS 486/2025, de 28-5 , el problema que plantea la cadena de custodia ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, SSTS 347/2012, de 25-4 ; 773/2013, de 22-10 ; 1/2014, de 21-1 ; 714/2016, de 26-9 ; 682/2017, de 18-10 ; 283/2018, de 13-6 ; 453/2021, de 27-5 ) en el sentido de que la irregularidad de la "cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados".En igual sentido la STS 277/2016, de 6 de abril resuelve que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda eficacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre: "La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de marzo ; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ( STS núm. 1/2014, de 21 de enero ).
Constando en autos las actuaciones de desprecinto, clonación, extracción de datos y análisis de los mismos, y habiendo sido sometidos a contradicción mediante declaración del agente NUM021 de Policía Foral ninguna tacha aprecia la Sala en la extracción de los mismos y su validez como prueba de cargo.
1.4 Impugnación por ausencia de la Letrada de la Administración de Justicia en las diligencias de toma de muestras del producto intervenido.
Bajo este epígrafe discute realmente el impugnante que la fecha y hora de toma de muestras del cáñamo no fue notificada a la parte, que no se realizó en presencia de los investigados ni de la Letrada de la Administración de Justicia ni de ningún testigo imparcial que pudiera dar fe de la actuación. Añade que ninguna de las actas relacionadas con tales diligencias aparece firmada por los agentes intervinientes. Considera que todo ello vulnera el principio de contradicción y los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva por lo que interesa la nulidad de actuaciones, nulidad que nuevamente ha de ser desestimada por cuanto la Sala no aprecia ninguna vulneración de derechos fundamentales ni irregularidades procesales en el proceso de toma de muestras a tenor de los datos que constan en las actuaciones y de la prueba practicada en el plenario que ha permitido someter a contradicción todas las pruebas relativas a este extremo.
Reitera la Sala la doctrina anteriormente expuesta sobre la cadena de custodia, añadiendo que el Tribunal Supremo en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014). Finalmente, la mera infracción de los protocolos establecidos sobre recogida de muestras y análisis no justifica la existencia de una ruptura de la cadena de custodia ni conlleva la nulidad de la prueba ( SSTS 714/2016, de 26 de septiembre; o 679/2019, de 23 de enero de 2020).
Consta en autos documento 5 EEJE del Juzgado de Tafalla, folios 24 y 25 referidos al cáñamo incautado en el camión y a los troncos de planta desechados en el suelo de la nave; folios 28 a 32 en que se detalla la incautación de la mercancía transportada en el momento del control policial como evidencia AR-01, las plantas con sumidades floridas del interior de la nave de secado como evidencia AR-02, las plantas con sumidades floridas aún sin cosechar de Olite como evidencia AR-03, el resto de plantas de las diferentes parcelas de Artajona todavía sin cosechar como evidencia AR-04, las plantas con sumidades floridas transportadas en el camión conducido por Lorenzo en el momento de la detención como evidencia AR-05. Se detalla a continuación:
- AR-01 consta de 28 sacos "Bigbag" conteniendo cada uno unos 800 tallos de plantas de cáñamo con sumidades floridas, con un peso total según CMR de 2.460Kg en el vehículo con matrículas NUM014 y NUM015.
- AR-02 consta de unas 13.000 plantas de cáñamo con sumidades floridas.
- AR-03 consta de unas 39.900 plantas de cáñamo con sumidades floridas de las parcelas: OLITE DIRECCION015 Superficie: 7,13 Ha.
- AR-04 consta de unas 332.000 plantas de cáñamo con sumidades floridas de las parcelas:
ARTAJONA DIRECCION012 Superficie:7,43 Ha
ARTAJONA DIRECCION005 Superficie:8,97 Ha
ARTAJONA DIRECCION006 Superficie:4,27 Ha
ARTAJONA DIRECCION007 Superficie:11,85 Ha
ARTAJONA DIRECCION008 Superficie:5,26 Ha
ARTAJONA DIRECCION009 Superficie:0,32 Ha
ARTAJONA DIRECCION010 Superficie:2,52 Ha
ARTAJONA DIRECCION011 Superficie:0,41 Ha
MENDIGORRIA DIRECCION013 Superficie:14,69 Ha
- AR-05 consta de unas 200 plantas de cáñamo con sumidades floridas del camión NUM016.
De los cultivos de cáñamo y plantas incautadas, relacionados en esta investigación, las cuales han sido agrupadas por tamaños homogéneos y de las cuales se ha recogido muestras aleatorias, según el Protocolo ADENDA, de las evidencias AR- 01, AR-02, AR-03, AR-04 y AR-05, se va a proceder a recoger en cajas de cartón las muestras para remitir al Área de Sanidad, denominadas correlativamente como:
? De los 22.400 tallos contenidos en 28 sacas de 800 tallos referenciados
como evidencia AR-01, siendo todos de talla homogénea, de los que se
recogerán muestras aleatorias:
AR-01C cogollos de 30 tallos.
AR-01H hojas de 30 tallos.
? De las 13.000 plantas en la Nave de secado referenciadas como evidencia AR-02, siendo todas de talla homogénea, de las que se recogerán muestras
aleatorias:
AR-02A partes apicales de 30 plantas
AR-02C cogollos de 30 plantas
AR-02H hojas de 5 plantas
? De las 39.900 plantas de la parcela referenciada como evidencia AR-03, siendo todas de talla homogénea, de las que se recogerán muestras aleatorias:
AR-03A partes apicales de 30 plantas
AR-03C cogollos de 30 plantas
AR-03H hojas de 5 plantas
? De las 332.000 plantas en las parcelas referenciadas como evidencia AR-04, siendo todas de talla homogénea, de las que se recogerán muestras
aleatorias:
AR-04A partes apicales de 30 plantas
AR-04C cogollos de 30 plantas
AR-04H hojas de 5 plantas
? De las 200 plantas del camión NUM016 referenciado como evidencia AR- 05, todas de talla homogénea, de las que se recogerán muestras aleatorias:
AR-05A partes apicales de 30 plantas
AR-05C cogollos de 30 plantas
AR-05H hojas de 5 plantas
Acontecimiento 17 del EEJE del Juzgado de Tafalla relativo a reportaje fotográfico de las sustancias incautadas; acontecimiento 89 folios 11 y siguientes referidos a las incautaciones y toma de muestras para análisis con el correspondiente reportaje fotográfico; acontecimientos 112, 113, 114, 141, 142, 143 y 203 donde constan informes y reportajes fotográficos de destrucción de las sustancias, entre otros. En el plenario prestaron declaración el agente de Guardia Civil NUM022 encargado de la realización del reportaje fotográfico en el momento de la intervención, el agente NUM023 encargado de la realización de la inspección ocular, reportaje fotográfico y acompañamiento para destrucción y el agente NUM024 encargado de acompañamiento para la destrucción. El agente NUM025 de Policía Foral que fue quien recogió las muestras y las trasladó a Sanidad para su análisis, el agente NUM026 de Policía Foral que fue quien intervino en la toma de muestras detallando el modo en que fueron recogidas conforme al protocolo existente, seleccionando partes apicales, separando cogollos de tallos siguiendo el procedimiento y remitiendo a Sanidad por un lado las influorescencias y por otro tallos y hojas, siendo remitidas, debidamente trazadas, a la Brigada de Policía Científica para su entrega en Sanidad. Y la Jefa de la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra que explicó detalladamente la recepción de las muestras representativas y su obtención conforme al procedimiento establecido. Consta en el atestado ampliatorio NUM027 el acta de reseña de evidencias firmada por el agente NUM026 de Policía Foral, la agrupación de las plantas según la Adenda del protocolo con detalle de las evidencias y las fotografías; en el atestado ampliatorio NUM028 acta de recogida de las muestras en el área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra donde se precisa la Unidad Aprehensora, el número de atestado, las referencias de los decomisos y la entrega firmada por el agente NUM025 de Policía Foral y la recepción por persona identificada con la referencia NUM029; consta en la ampliatoria NUM030 el acta de destrucción de las plantas con firma de los agentes de Guardia Civil NUM031, NUM032 y firma de NUM033; los acontecimientos 139, 140, 141, 142, 143, 191, 203 y 234 del EEJE del Juzgado de Tafalla reflejan de manera completa y detallada la carga de los decomisos, la cadena de custodia y las actas de destrucción. Y junto a todo lo anterior consta como acontecimiento 122 el informe analítico del Área de Sanidad y como acontecimiento 121 el informe de valoración económica realizado por Policía Foral.
De todo ello concluye la Sala que no existe ningún déficit en la cadena de custodia que impida contemplar las muestras obtenidas y analizadas como medios de prueba, y menos que se haya conculcado algún derecho fundamental que haya provocado indefensión, lo que por otro lado pese a ser largamente anunciado no ha sido concretado por el peticionario de la nulidad, por lo que se no aprecia ninguna vulneración de derechos fundamentales ni irregularidades procesales.
1.5 Impugnación del informe analítico nº 31/21/003232 invocando la nulidad de actuaciones de conformidad con el art. 238 y 241 de la LOPJ por vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y a un proceso público con todas las normas y garantías del art. 24.2 al observarse irregularidades e inobservancia de la normativa guía práctica de actuación sobre aprehensión, análisis y custodia del Ministerio de Sanidad.
Considera la representación procesal de los señores Lorenzo y Alejo que el informe analítico de las sustancias no se ha realizado conforme a las indicaciones de Naciones Unidas para determinar si el cannabis es tipo droga y por tanto sometido a fiscalización o tipo fibra y por tanto de licito comercio, y se basa para ello en el informe pericial emitido por el doctor Olegario del que deriva la necesidad de realizar nuevos análisis que determinen la psicoactividad de la sustancia. Realmente parecen ser dos las cuestiones que se plantean, por un lado, la falta de cumplimiento de la Guía Práctica de Actuación del Ministerio de Sanidad y por otro lado de la norma ST/NAR/40.
Ambas alegaciones han de ser rechazadas. Recuerda nuevamente la Sala que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que situé al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal de las normas procesales, siendo preciso que de esa infracción formal se derive un efecto material de menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados. Se indica por el alegante que existen irregularidades en la aprehensión, análisis y custodia de las muestras, pero no se concreta qué irregularidades son las que se han observado y cuál es la repercusión que han tenido en el resultado final. No existe en la ley procesal norma alguna que establezca la forma en la que deben obtenerse unas muestras vegetales. No obstante, tratándose de las periciales toxicológicas constituye obligada referencia la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 30 de marzo de 2004, sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas, que solicita a los Estados miembros que consideren las directrices de la Red Europea de Institutos de Policía Científica de noviembre de 2003 para la toma de muestras representativas de drogas como una base sólida para garantizar el procedimiento de obtención de muestras y consideren que el muestreo requiere como mínimo: a) un informe detallado (descripción, numeración, ponderación, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos, etc. de las muestras) de la incautación por parte de las fuerzas del orden, destinado a la policía científica y a los tribunales, y, b) una técnica de muestreo basada en los métodos hipergeométrico o bayesiano, con un nivel de confianza del 95 % y una proporcionalidad del 50 % (como mínimo la mitad de los productos), o en el método recomendado por las Naciones Unidas.En desarrollo de tal normativa, el 3 de octubre de 2012, se suscribió el Acuerdo Marco de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior, y la Agencia Estatal "Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios" por el que se establece el protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Dicho protocolo señala que la toma y recogida de muestras se realizarán de acuerdo con los protocolos específicos para agilizar y perfeccionar los procedimientos científicos de muestreo, de la realización de análisis y las pautas operativas, que se incorporan al acuerdo marco como anexos. Tratándose de plantaciones de marihuana, habrán de seguirse las Recomendaciones de Naciones Unidas ST/NAR/40. Así, el muestreo se realizará tomando las partes apicales (partes que posean una longitud máxima de 20 cm) de 30 plantas elegidas al azar remitiendo en exclusiva hojas y cogollos. Según resulta de tales recomendaciones "A efectos de identificación (análisis cualitativo), el muestreo de una planta representativa según el método descrito anteriormente se considerará por lo general suficiente".Además, dichas recomendaciones también indican: "En todos los casos, previamente al muestreo, se consultará al organismo al que se remite la sustancia".Estas recomendaciones se ven completadas con las previsiones de la II Guía Práctica De Actuación Sobre La Aprehensión, Análisis, Custodia y Destrucción de Drogas Tóxicas, Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas de abril de 2018.
Se alega el incumplimiento de las guías e instrucciones establecidas para la aprehensión y toma de muestras, pero no se concreta en qué aspectos o extremos han sido conculcadas en el caso que nos ocupa. En todo caso se trataría de protocolos que no tienen carácter de norma jurídica de obligado cumplimiento. También hemos de recordar que los posibles defectos que pudieran haber existido en la obtención de muestras, su manipulación, transporte y conservación no afectan en principio a ningún derecho constitucional motivador de su radical nulidad, sino que es un tema de valoración probatoria. La integridad de la cadena de custodia, como se ha venido reiterando, garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido. Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia.
Ahora bien, de los atestados incorporados a las actuaciones y de las declaraciones prestadas en el plenario se desprende que se siguieron escrupulosamente las indicaciones previstas en el Protocolo y en la Guía Práctica para la obtención, análisis y destrucción de las muestras. La Jefa de la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra explicó cómo se llevaba a cabo el proceso de toma de muestras debiendo cortar la unidad actuante treinta sumidades floridas, una por planta y las hojas no unidas a las influorescencias de cinco plantas. Así consta en los folios 24 y siguientes del documento 89 del EEJE del Juzgado de Tafalla, "acta de reseña de evidencias"donde constan tanto las muestras tomadas como el correspondiente reportaje fotográfico. En esos términos gravita la Guía Práctica que se cita en el motivo de impugnación.
En cuanto a los análisis llevados a cabo y la impugnación de no haber sido realizados por el Instituto Nacional de Toxicología, entendiendo además que no se han seguido los procesos adecuados para calcular el índice de psicoactividad, tampoco la Sala puede acoger esta pretensión. La entidad que ha realizado los análisis es un laboratorio oficial que ostenta en el proceso la condición de perito, la cual no se ve condicionada por el hecho de no contar con la acreditación ENAC, que constituye un reconocimiento formal de competencia técnica a quien goza de ella, pero no lo excluye a quien carece de tal acreditación. El método empleado para llevar a cabo los análisis, señala el informe, consistió en reacciones de color, cromatografía de gases y espectometría de masas, método este avalado por el ST/NAR/40. El Manual indica expresamente "Así, los métodos aquí descritos deben considerarse meramente orientativos, y las ligeras modificaciones que se efectúen para ajustarlos a un contexto local no deberían alterar, por lo general, la validez de los resultados. La elección de la metodología y el enfoque del análisis, así como la adopción de la decisión sobre si se requieren o no métodos adicionales, siguen siendo competencia del analista, y puede depender también de la disponibilidad de instrumentación adecuada y del grado de validez legal aceptable como prueba en la jurisdicción en que el analista realice su labor".Por tanto, el método de análisis empleado es perfectamente válido, y así resultó a la vista de las aclaraciones realizadas por la Jefa de la Sección de Farmacia. En primer lugar, aclaró el error de transcripción de pesos en que ella misma incurrió al rellenar la excell en el momento de recepción del alijo y la razón por la que luego realizó la subsanación pertinente; explicó el método empleado de cuantificación con cromatografía de gases y espectometría de masas basado en ST/NAR/40 y ratificó el informe analítico realizado. Esta técnica es precisamente la exigida por el doctor Olegario en su informe pericial (folio 20). Explicó los casos en que es necesario calcular el índice de psicoactividad, cuyo objetivo es discriminar el cáñamo fibra del cáñamo droga, lo que no tiene lugar en caso de cogollos porque el cultivo de cáñamo industrial es para la obtención de fibra y no de cogollos, incidiendo en que en ese caso lo que analizó mayoritariamente eran cogollos, no fibra, por lo que estando incluida en la Lista I de la Convención de Naciones Unidas de 1961 no era necesario determinar la concentración de THC porque tiene la consideración de estupefaciente en todo caso y está sometido a fiscalización. Y en este sentido se refirió al dictamen de la JIFE de 2020 en que habiéndose propuesto excluir el cannabis con una concentración inferior al 0,2% de THC de la Lista I no se admitió manteniendo que el cannabis, entendido como cogollos, influorescencias y hojas pegadas a las mismas está sometido a fiscalización con independencia del THC; por eso tampoco es necesario el análisis del CBD.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no ha existido ninguna conculcación de derechos fundamentales que determine una nulidad de actuaciones en el proceso de toma de muestras y análisis llevados a cabo por lo que la pretensión de nulidad ha de ser rechazada.
1.6.- Impugnación del informe de valoración de las sustancias intervenidas que obra en el informe NUM011 por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.
Se sustenta esta alegación en la consideración de que la diligencia no cuenta con firma de los agentes intervinientes y se incluye erróneamente el peso de las hojas de la planta, razones por las que se solicita la nulidad de actuaciones. Nuevamente reitera la Sala que una eventual irregularidad procesal que no causa una indefensión material no provoca per se,y por más que se insista en ello, la nulidad de actuaciones. El informe de valoración (documento 121 EEJE del Juzgado de Tafalla) se suscribe por el agente NUM026 de Policía Foral quien ratificó la valoración realizada en el plenario, explicando el modo en que se lleva a cabo esta valoración que no es sino una operación aritmética de aplicación de los precios que fija periódicamente la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE), dependiente de la Comisaría General de la Policía Judicial de la Dirección General de la Policía Nacional. En dicho informe consta, y así lo hizo ver en el plenario, que la valoración se ha referido exclusivamente al cannabis (influorescencias) como resulta al poner en relación la valoración con el informe analítico, no habiendo tenido en cuenta las hojas de la planta de cannabis cuyo análisis ha arrojado un resultado inferior a 0,3% de THC por no ser la hoja parte de la planta de cannabis sometida en todo caso a fiscalización. Por tanto, esta alegación y la petición de nulidad deben ser rechazadas de plano.
1.7 Nulidad por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con el art. 24.1 del mismo texto legal y con lo preceptuado en el art. 588 bis siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del auto de 4 de octubre de 2021 y en consecuencia de todas las actuaciones de él derivadas.
Formulan esta cuestión previa todas las defensas. Consideran que no se ha dado cumplimiento a los requisitos del art. 588 bis a) y b) de la LECR; no se hace una exposición detallada de las razones que justifican la necesidad de la medida acordada, no se concreta la unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la medida ni la duración de la misma y no se especifican, ni siquiera mínimamente, los hechos que la justifican, su calificación jurídica, los indicios racionales en que se funda la medida, la identidad del investigado, motivos todos ellos por los que se solicita la nulidad del auto de apertura de la pieza de investigación tecnológica y de todas las demás diligencias y actuaciones derivadas del mismo.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia 676/2025 de 11 de julio reiterando toda su doctrina anterior ( SSTS. 499/2014, de 17 de junio; 425/2014, de 28 de mayo; 285/2014, de 8 de abril o 209/2014, de 20 de marzo), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2 , que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.
Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010, de 27 de abril o 197/2009, de 28 de septiembre ) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013, de 21 de febrero ; 821/2012, de 31 de octubre ; 629/2011, de 23 de junio ; 628/2010, de 1 de julio ), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ). Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009, de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril ). Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ). En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 ; 689/14 de 21 de octubre ), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial".
La motivación constituye una exigencia inexcusable, pero también debe tenerse en cuenta que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse"( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992,13 caso Ludí).
El artículo 588 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone los principios rectores que presiden la adopción de las medidas de investigación tecnológica: especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida: "El principio de especialidadexige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.
El principio de idoneidadservirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.
En aplicación de los principios de excepcionalidady necesidadsolo podrá acordarse la medida:
a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o
b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.
Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadascuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.
Por su parte el art. 588 bis b) establece el contenido que ha de tener la petición inicial:
"1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.
2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.
3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.
4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.
5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
6.º La forma de ejecución de la medida.
7.º La duración de la medida que se solicita.
8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse".
Y el art. 588 bis c) el contenido que ha de tener la resolución judicial:
"a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida.
b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.
c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a.
d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
e) La duración de la medida.
f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los resultados de la medida.
g) La finalidad perseguida con la medida.
h) El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse, con expresa mención del deber de colaboración y de guardar secreto, cuando proceda, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia".
Entrando en la regulación concreta de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, el art. 588 ter a) establece que: "La autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a que se refiere el artículo 579.1 de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación".El apartado d) señala que además de los requisitos mencionados en el artículo 588 bis b, la solicitud de autorización judicial debe reunir los siguientes:
"a) la identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta técnica,
b) la identificación de la conexión objeto de la intervención o
c) los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate.
2. Para determinar la extensión de la medida, la solicitud de autorización judicial podrá tener por objeto alguno de los siguientes extremos:
a) El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la forma o tipo de comunicaciones a las que afecta.
b) El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se realiza.
c) La localización geográfica del origen o destino de la comunicación.
d) El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados, pero de valor añadido a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los datos concretos que han de ser obtenidos".
Centrándonos en nuestro procedimiento, observamos que el atestado en que se solicita la intervención de las comunicaciones contiene todos los requisitos legalmente exigidos. Del mismo modo, el auto de 4 de octubre de 2021 cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para acordar la interceptación solicitada:
- Detalla el hecho punible objeto de investigación, los indicios racionales que fundan la medida y su calificación jurídica (Fundamento de Derecho Segundo, Fundamento de Derecho tercero apartado 1º párrafo segundo). Estos hechos no se limitan a la documentación que presentó el letrado de D. Lorenzo ante Policía Foral para justificar la legalidad de las plantaciones, sino en las investigaciones desarrolladas por Policía Foral a partir de ella, y en concreto de las supuestas empresas que se mencionaban como destinatarias del cáñamo industrial, así como de la participación que D. Balbino parecía tener en ello.
- Concreta la identidad del investigado en ese momento inicial, D. Balbino (Fundamento de Derecho Segundo)
- Justifica en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto el cumplimiento de los principios rectores.
- Concreta en la parte dispositiva la extensión de la medida de injerencia: "intervención, grabación y escucha de línea de telefonía móvil NUM034 y solicitud a la compañía de información, respecto del titular/es de dicha línea de telefonía móvil, si en la actualidad figuran como titular/es de otras líneas de telefonía; números de IMEIs asociados a las líneas de telefonía móvil solicitadas, así como cuantas otras líneas pudieran estar vinculadas a los referidos IMEIs desde los SEIS últimos meses previos a la presente solicitud; tránsito de llamadas desde los SEIS últimos meses previos a la presente solicitud de las líneas de telefonía móvil referidas, la facturación de las llamadas efectuadas, la ubicación de los repetidores activados por dichas líneas de telefonía y demás información asociada a los mismos".
- Determina la unidad investigadora que va a hacerse cargo de la intervención: Policía Foral conjuntamente con el equipo territorial de Guardia Civil de Policía Judicial de Tafalla.
- Determina la duración de la medida, Fundamento de Derecho Tercero: "En cuanto a la necesidad de establecer una limitación temporal de conformidad con el art. 588bis.e) de la LECrim , entiendo que procede la adopción de la medida por un plazo de 30 días, tiempo que en principio se estima suficiente, lo contrario podría ser considerado excesivo, a efectos de obtener datos que permitan la averiguación de los hechos por los que se procede, sin perjuicio de que, si transcurrido ese plazo y se revela necesario continuar con la intervención, se acuerde una prórroga motivada de la misma. El referido plazo se computará desde la fecha en que ha sido dictado el presente auto".
El auto está ampliamente motivado, aludiendo además tanto a las investigaciones previas desarrolladas por Policía Foral como al informe emitido por el Ministerio Fiscal. Con apoyo en lo anterior, concluyó que existían fundados indicios de que las diligencias solicitadas eran idóneas para el descubrimiento de hechos y circunstancias de interés para la investigación relativa a la comisión de un delito de cultivo y tráfico de sustancias estupefacientes, en el que pudieran estar implicadas la persona mencionada en el oficio inicial y otras. Tales medidas, además, constituían en ese momento el único medio que, junto con las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por la fuerza actuante, puede llevar al éxito de la investigación. Se cumplían, por tanto, los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. A la vista de lo expuesto la Sala no puede sino rechazar la pretendida nulidad considerando que la interceptación de las comunicaciones se ha llevado a cabo con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales.
SEGUNDO. - PRUEBA.En el acto del plenario, junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba de cargo:
AGENTE DE POLICIA FORAL NUM035, declaró que integraba el grupo de Delitos contra la Salud, que una vez conoció la existencia de los cultivos en Artajona habló con D. Lorenzo a quien advirtió que debía retirar las sumidades floridas de las plantas antes de cualquier transporte, esto mismo lo habló con el abogado Sr. Cesareo, solicitaron documentación y aportaron un contrato de una empresa denominada CANNAMEDICAL BROKER cuyo administrador era D. Balbino que tenía alguna colaboración con Suiza pero no había ningún contrato con el agricultor; investigaron junto con Guardia Civil las empresas CANNAFLOWER y NPL en Bélgica y Suiza pero no existían, solo una que se dedicaba a la venta de CBD; les pareció que se intentaba ocultar el destino real de las plantas de cáñamo; realizaron investigaciones de un envío anterior realizado en julio de 2021 desde Murcia a Suiza que resultó extraño al transportista porque cuando llegó a destino no existía la nave y le hicieron viajar a otro destino sito a 100 kilómetros de distancia, el envío lo hacía CANNAMEDICAL BROKER, por eso solicitaron la intervención de las comunicaciones de D. Balbino; después supieron que quienes controlaban la sociedad realmente eran D. Ángel Daniel y D. Abel; D. Ángel Daniel daba las indicaciones sobre el secado de las plantas y la gestión de los trabajadores; no llegaron a concretar ninguna empresa destinataria; intervinieron cuando estaban cargando un camión con destino a Italia, las partes de la planta que podían destinarse a fibra textil estaban desechadas y se habían cargado los cogollos. AGENTE DE POLICIA FORAL NUM036, manifestó que fue quien habló con el transportista que había hecho el porte de Murcia a Suiza en julio, intervinieron el camión porque vieron que lo estaban cargando de cáñamo, eran cantidades exageradas, ninguna empresa contactó con ellos para decir que era la destinataria, escuchó una conversación intervenida entre D. Lorenzo y D. Alejo en que hablaban de biodiesel, en la parte trasera de la nave había plantas podridas en proporción mínima en relación al total. AGENTE DE GUARDIA CIVIL NUM022, declaró que colaboró con Policía Foral en la investigación, en el exterior de la nave había plantas de cogollos en mal estado y otra nave vacía para más almacenado, tenía chapas abiertas para contar con más ventilación, ventiladores en el interior, máquinas de aireación, y dentro plantas colgadas, fue quien hizo el reportaje fotográfico, había oído que los agricultores estaban sufriendo robos de plantas en los campos. AGENTE DE GUARDIA CIVIL NUM023, declaró que participó en la inspección ocular de la nave y en el transporte y destrucción de las plantas; daban apoyo a Policía Foral y al llegar había dos camiones cargados con plantas y en el interior de la nave plantas colgadas en cables, apercibió del precinto de pabellones y campos. AGENTE DE GUARDIA CIVIL NUM024, declaró que intervino en la destrucción de cáñamo y en las detenciones en Bilbao, JEFE DE LA SECCION DE PRODUCCION Y SANIDAD VEGETAL DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE,declaró que recibían muchas llamadas con dudas de agricultores acerca del cultivo de cáñamo, no era necesaria autorización desde el Departamento de Agricultura, pero les daban recomendaciones como guardar la factura y etiqueta de las semillas, que tenía que ser certificada, tener contrato con la empresa que iba a recibir la producción y contactar con Policía Foral y Guardia Civil para evitar problemas, les decían que era un cultivo complicado y por eso todo tenía que ser muy transparente y estar documentado; D. Lorenzo llamó porque quería cultivar 62 hectáreas, les dijo que lo tenía todo arreglado con un representante de una farmacéutica. Candido, declaró que el 2 de noviembre de 2021 era el encargado de hacer el transporte desde Artajona a Roma, que supo lo que iba a transportar al llegar a la empresa, eran paquetes grandes con plantas en el interior, no recuerda cuántas eran ni cuánto iba a costar el porte, le dijeron que tenía que ir a una zona de descarga, le dieron los documentos de porte de material sanitario, la policía llegó cuando iba a la báscula a pesar la carga. D. Federico, declaró que el día 9 de julio de 2021 realizó un porte de Puerto Lumbreras a Suiza, subió por la Junquera y al llegar al lugar que constaba en los papeles de descarga, éste no existía, llamó a su empresa y ésta a la que había hecho el encargo, y después de una hora apareció un hombre y le dio una nueva ubicación donde hizo la descarga; los papeles indicaban que era cáñamo industrial, pasó por el transitario en Junquera y en Suiza. D. Cesar, declaró que él rellenó el CMR del porte de julio de 2021, era la primera vez que transportaba cáñamo para industria, luego ha hecho otros viajes y ha visto que la mecánica era diferente porque hay trazabilidad desde la semilla, le contrató una empresa de Puerto Lumbrera, hizo la carga él en un invernadero y le dijeron que la documentación se la daría el transitario, en el viaje no hubo incidencias pero sí en el momento de la entrega, se cambió el lugar de descarga, por la mercancía que era se mosquearon, tampoco le pareció normal que el precio del porte fuera mayor que el de la carga. D. Obdulio declaró que en noviembre de 2021 trabajaba en la nave de Artajona, que llevaba trabajando con D. Lorenzo doce años, en esa nave mes y medio y tenía que montar una estructura metálica para el cáñamo, Lorenzo le dijo que era para textil, que la planta iba entera, era la primera vez de este cultivo, participó en la carga de las plantas enteras en el camión, no sabe si había plantas en mal estado, le suena D. Balbino porque era el que hacía de medio encargado, también D. Alejo de verlo por allí, supo de los robos que había en las plantas de los campos. D. Domingo, declaró que llevaba dos meses trabajando en Artajona contratado por Lorenzo haciendo carga y descarga de cajeras, le dijeron que eran plantas de cáñamo pero no para qué se iban a destinar, solo tenía que almacenarlas en la nave, había sistemas de ventilación, no participó en la carga del camión. D. Cayetano, declaró que llevaba trabajando en la nave de Artajona dos o tres meses como transportista contratado por Lorenzo, le dijo que era marihuana, pero para tema farmacéutico o medicinal. D. Heraclio, declaró que llevaba unos meses trabajando en Artajona contratado por Lorenzo, tenía que recoger la planta y ponerla a secar, le dijo que el destino era cáñamo industrial sin especificar más, lo hacían a mano en Mendigorría, Olite y Artajona, nunca había trabajado en una plantación de cáñamo industrial, le explicaron que se aprovechaba la planta entera, supo de los robos en los campos. D. Lorenzo, declaró que llevaba once días trabajando contratado por Lorenzo a lo que le mandaran: estuvo haciendo secado, coger plantas, le dijeron que era CBD y estaba todo en orden, la policía iba casi todos los días. Dña. Tarsila, declaró que llevaba quince días en la nave contratada por Lorenzo, ponía las plantas de cáñamo enteras a secar, le dijeron que era para medicinas para la gente que tiene cáncer, no le dijeron que fuera a dedicarse alguna parte a textil. D. Indalecio, declaró que llevaba menos de un mes trabajando en Artajona, le dijeron que tenía que trabajar para Italia, que era legal, cortar plantas de CBD, que no era marihuana de consumo sino medicinal, eran plantas que no colocaban. D. Marco Antonio, declaró que llevaba cuatro días en Artajona cortando el cáñamo y cargándolo en un remolque y en la nave colgaba y descolgaba las plantas, no le dijeron el destino que se iba a dar. JEFA DE LA SECCIÓN DE INSPECCIÓN FARMACEUTICA Y CONTROL DE DROGAS DEL AREA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA,declaró que recibieron en el laboratorio las muestras representativas conforme al procedimiento establecido, explicó el error en la transcripción de los decomisos al anotarlos en la excell por lo que hizo una subsanación, explicó el método de análisis empleado conforme a ST/NAR/40, explicó la razón de no calcular el índice de psicoactividad, los cogollos, influorescencias y hojitas pegadas están sometidas a fiscalización con independencia del THC según criterio de la OMS ratificado por la JIFE en 2020, hizo una extrapolación para calcular la cantidad total, el laboratorio no tiene certificación ENAC, el CBD está fiscalizado si es extracto de cannabis; las plantas de cannabis que suelen elegirse para obtener fibra suelen ser larga y con muy pocas influorescencias, no analizaron CBD ni CBN porque no era necesario. AGENTE DE POLICIA FORAL NUM026, declaró que mantuvo reunión con Lorenzo y su abogado en la comisaría, pidió a Lorenzo que le comunicara cuando fuera a cosechar, pero no lo hizo, recogieron de cada contenedor del camión muestras representativas y también de cada una de las parcelas, se trazaron y se remitieron a Policía Científica, todas o casi todas las plantas tenían cogollo, algunas se estaban pudriendo, hizo la valoración económica conforme al informe semestral publicado por el Centro Nacional de Estupefacientes, no actuaron antes porque Lorenzo decía que iba a ser todo legal pero conforme a las intervenciones concluyeron que el destino real era otro, intervinieron cuando ya se estaba cargando el camión con destino a Italia e iban a perder el control sobre el producto. AGENTE DE POLICIA FORAL NUM021, declaró que hizo la extracción y clonado de los dispositivos móviles, haciendo entrega a sus compañeros de policía judicial del archivo digital procesado y son ellos quienes lo analizan, él no analiza el contenido porque no conoce ni el objeto del procedimiento, el volcado íntegro de las conversaciones aparece al final del documento.
Como prueba de descargo se practicó la siguiente:
D. Marcelino, declaró que asesoró a D. Lorenzo por mediación del letrado D. Cesareo, tuvieron una primera reunión el 1 de septiembre de 2021 a la que acudieron dos personas de Bilbao que explicaron el modelo de negocio y le pareció convincente, el 21 de septiembre de 2021 se reunió con el entonces Fiscal Superior para comentar unas dudas de interpretación de una instrucción de la Fiscalía, el 1 de octubre de 2021 estuvo con el Sr. Cesareo en Policía Foral y prepararon un escrito de alegaciones que presentó la sociedad. Lorenzo dijo que quería actuar dentro de la legalidad y que se podía hacer la trazabilidad incluso a nivel internacional, no recuerda que especificara el destino más allá de ser industrial. AGENTE DE GUARDIA CIVIL NUM037, declaró que intervino en la incautación de dos plantas de marihuana tras aviso de TRAFATRANS. AGENTE DE GUARDIA CIVIL NUM038, declaró que actuó en la apertura del paquete en sede judicial, había una empresa relacionada con domicilio social en Marbella, pero no fue posible el contacto, recibieron un informe de una empresa farmacéutica con el contenido de THC. AGENTE DE POLICIA FORAL NUM039, declaró que intervino el día de las detenciones recibiendo declaración al conductor del camión, que estaba realizando vigilancia cuando vieron que el camión salía de la nave e iba hacia la báscula de pesaje, Lorenzo y Balbino no dejaban claro el destino de la mercancía. AGENTE DE POLICIA FORAL NUM025 declaró que recogió las muestras y las llevó a Sanidad donde fueron pesadas. AGENTE DE POLICIA FORAL NUM040 declaró que participó el día de las detenciones y recibió de Científica el acta de recepción del alijo en Sanidad y lo trasladó al Juzgado. AGENTE DE POLICIA FORAL NUM013 declaró que participó en una reunión pedida por los investigados a principios de octubre de 2021 con el Sr. Marcelino, el agente NUM041 y alguna persona más, les inquietaba la mención del acta de requerimiento de que los cogollos no podían comercializarse. AGENTE DE POLICIA FORAL NUM041, declaró que participó en la reunión de 1 de octubre de 2024 con los abogados de Lorenzo en que se indició que el cultivo era legal pero no podían comercializar con las sumidades floridas, hizo algunas gestiones con Guardia Civil para investigar a unas empresas que parecía que iban a ser destinatarias. CANNAMEDICAL BROKER era la empresa que iba a comercializar, pero no tenía contrato firmado con Lorenzo, mencionaron tres empresas CANNAFLOWER, NPL DISTRIBUTION y una checa, la que existía no estaba donde se ubicaba, NPL no existía en Suiza y tenía una web con ubicación en Bélgica y su principal cometido era distribución de CBD para mayoristas, no había constancia del firmante Eulalio, en una conversación de Lorenzo con Alejo hablaban de un contacto en Italia para llevar un par de camiones, lo querían enmascarar como biomasa pero había algo de CBD. Lorenzo era el agricultor, Balbino el hombre de paja y los que manejaban eran los de Bilbao, Alejo apareció al final y gestionó la venta de cogollos a una empresa en Italia. D. Victorino declaró como perito ratificando su informe, indicó que los análisis no se habían realizado según las garantías ST/NAR/40, no consta que se haya seguido y por eso consideró que los resultados no eran fiables, el índice de psicoactividad es un criterio de Naciones Ubidas para clasificar el materia vegetal de la planta de cannabis como tipo droga o tipo planta, rechazó la forma de realizar el muestreo porque las 30 muestras se habían mezclado en el análisis lo que hacía perder fiabilidad, explicó la razón de que el THC sea superior en cogollos respecto de las hojas. D. Inocencio declaró como perito ratificando su informe, manifestó que los resultados carecían de fiabilidad, que no se habían seguido los protocolos, que la UE permite el cultivo de cáñamo industrial pudieron utilizarse todas las partes de la planta, que en este caso se han cumplido todos los requisitos, se ha solicitado la PAC, se ha inscrito, se han subvencionado los cultivos, declaró que el Instituto Nacional de Toxicología no cumple con los protocolos como tampoco lo hace Sanidad. Dña. María Purificación, declaró como miembro del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, envió un mail a Lorenzo en que indicaba que el resultado de THC había sido inferior a 0,2%, lo hacen para que sea admisible para las ayudas de la PAC, no advierten de posibles consecuencias penales, el titular de la parcela no era Lorenzo sino otra persona, solo cogieron muestras de esa parcela porque fue la que única que entró en inspección, Lorenzo era titular de otra, pero no entró en inspección. D. Olegario, declaró como testigo y perito, manifestó no conocer la técnica empleada en el análisis por lo que no puede valorar los resultados, no es laboratorio con certificación ENAC lo que no significa que no sean profesionales y hagan su trabajo, las muestras que se analizaron para las toneladas de cultivo no eran representativas, no se ha calculado el índice de psicoactividad. D. Lorenzo declaró que conoció CANNAMEDICAL BROKER por un anuncio en Facebook en que pedían tierra para cultivar cáñamo industrial, se asesoró y actuó con transparencia total, había trazabilidad, le dio tranquilidad el mail referido a la PAC, no estuvo presente en la toma de muestras ni en el campo ni en el secadero, el camión a Italia iba a llevar a carga a un secadero, era para biodiesel, si quitaban la flor quitaban lo más productivo porque es donde más se concentra el biodiesel. D. Alejo declaró que Lorenzo le ofreció trabajo como traductor, vio que la policía colaboraba, había carteles, UPNA hacía controles de trazabilidad, era evidente que era legal, el destino iba a ser cáñamo industrial, había incertidumbre de si iba a ser para biodiesel, su función era encontrar una empresa con certificado de procesado de cáñamo para llevar a secadero que era Italia, en ese momento no tenían comprador, iban a secar, no habían vendido nada, no sabe si les iban a devolver el producto, el primer camión era de prueba, la conversación sobre biodiesel era real, solo insistían en que era rentable. D. Balbino declaró que conocía a Ángel Daniel e Abel de una amistad larga y negocios en común, llegaron a este a través de este porque trabajaba en Artajona con la marihuana y les pidió ayuda porque no llegaba a todo, en CANNAMEDICAL BROKER había salido bien, estaba en Murcia, querían ver los cultivos in situ para no arruinarse por él. D. Abel declaró que no era marihuana, era cáñamo industrial, sabía lo de Artajona y lo de Murcia, el cáñamo era un negocio de futuro en Europa, en Artajona su labor fue dar opinión, no tiene relación con CANNAMEDICAL BROKER ni con HOSTELERIAS BILBAINAS, tuvo contacto con Lorenzo y Alejo una vez que fue a los cultivos. D. Ángel Daniel declaró que entró en el problema de Balbino no recuerda si por él o por Abel, le decían que había robos en las plantaciones y era por temas de seguridad. No tiene relación con CANNAMEDICAL BROKER ni con HOSTELERIAS BILBAINAS.
TERCERO. - VALORACION DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".
A la vista de la prueba practicada en el plenario, no es un hecho controvertido que D. Lorenzo estaba llevando a cabo la explotación de varias parcelas con cultivos de cáñamo, sitas en:
- OLITE, DIRECCION015 Superficie: 7,13 Ha
- ARTAJONA:
DIRECCION012 Superficie:7,43 Ha
DIRECCION005 Superficie:8,97 Ha
DIRECCION006 Superficie:4,27 Ha
DIRECCION007 Superficie:11,85 Ha
DIRECCION008 Superficie:5,26 Ha
DIRECCION009 Superficie:0,32 Ha
DIRECCION010 Superficie:2,52 Ha
DIRECCION011 Superficie:0,41 Ha
- MENDIGORRIA DIRECCION013 Superficie:14,69 Ha
La cuestión controvertida se centra en la determinación de si el cáñamo cultivado en tales plantaciones tenía la consideración de cáñamo industrial autorizado por la Convención de Naciones Unidas de 1961 y por la normativa europea y nacional o por el contrario se trataba de cannabis fiscalizado.
Por cáñamo industrial se entiende un tipo de Cannabis sativa, con un bajo contenido en THC, cultivado principalmente con fines industriales (obtención de fibra, grano y semillas). Se cultiva como fuente de fibra para uso textil o papel, para la obtención de productos para la alimentación, con fines medicinales o para usos cosméticos. Las plantaciones de cáñamo industrial están permitidas por el ordenamiento, en la medida en que:
1) La Convención de 1961 excluye de su ámbito el cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas (art. 28.2).
2) El artículo 9 de la Ley 17/1967, de 8 de abril por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas señala que las medidas y controles que se aplican al cultivo y producción de sustancias estupefacientes no serán de aplicación al cultivo de la planta de cannabis destinado a fines industriales, siempre que carezca del principio activo estupefaciente.
3) La legislación europea sobre la PAC (política agrícola común) señala que las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 % (en otros textos anteriores sobre la cuestión el límite era 0,2%).
4) Este cultivo no requiere autorización administrativa, pero sí debe cumplir una serie de requisitos, entre los que cabe destacar:
- Es necesario utilizar determinadas semillas sometidas a control administrativo
- Las semillas no pueden tener un contenido superior al 0,3% de TCH.
- Las sumidades que pueda producir el cultivo no se pueden almacenar y es pertinente proceder a su destrucción.
- Las explotaciones del cultivo de cáñamo deberán cumplir la normativa general de una explotación agrícola y estar dadas de alta en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA).
Además del cumplimiento de estos requisitos, se ha de corroborar que el destino que vaya a darse a la producción sea el industrial y no sea un destino ilícito puesto que no es óbice para la realización de actos de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes el hecho de ser titular de una explotación de cáñamo industrial; una cosa es que se explote dicha variedad arbórea para usos industriales y otra bien distinta es que se desvíe para otros usos ilícitos una parte o el total de la producción. No es un THC inferior al 0,3% lo que califica al cáñamo como de uso industrial, sino el destino que efectivamente se va a dar a éste y que tiene que estar debidamente acreditado.
El Real Decreto 41/2021, de 26 de enero, por el que se establecían las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común señalaba en el punto 7 del apartado III, la letra d) se modifica como sigue y se incorpora una nueva letra e) con el siguiente contenido:(...) "e) Cáñamo, deberá incluirse toda la información necesaria para la identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio.
Además, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que se destine su producción".
Los agentes de Policía Foral actuantes han sostenido que al tener conocimiento de las plantaciones de cáñamo existentes en Artajona, Olite y Mendigorría se entrevistaron con el titular de la explotación D. Lorenzo quien les explicó que el cultivo era cáñamo industrial, que contaba con asesoramiento legal, cumplía todos los requisitos administrativos, y una vez las plantas crecieran las cortarían por el tallo, las llevarían a un secadero y las colocarían en cajas de cartón, seis en cada una, para destinarlas a países de Europa y a Suiza. Los agentes explicaron desde un principio que si era cáñamo no podía transportar las sumidades floridas puesto que estaban sometidas a fiscalización en todo caso, con independencia del THC, y debían ser retiradas. Así lo hicieron constar en el acta de requerimiento notificada al Sr. Lorenzo y así lo mantuvieron en las reuniones mantenidas con sus asesores jurídicos, D. Cesareo y D. Marcelino.
Tras reuniones mantenidas los días 1 de septiembre de 2021 (a la que acudieron también D. Abel y D. Ángel Daniel) y 1 de octubre de 2021, la mercantil ARHEMP SL presentó alegaciones al acta de requerimiento en que hacía constar las siguientes cuestiones de interés para la causa:
- La mercantil ARHEMP se constituyó el 18 de mayo de 2021 ante la Notario de Pamplona Dña. MARIA MADRID MIQUELEIZ con número 1623 de su protocolo y tiene por objeto social la actividad agrícola en general, la explotación de fincas rústicas ya sean en propiedad o arrendamiento y actividades complementarias a las anteriores como la actividad empresarial el cultivo de cáñamo con destino al sector industrial (cosmética, alimentación, biomasa, construcción, automoción, etc.) y hortícola.
- Tiene contrato de colaboración comercial con CANNAMEDICAL BROKERS SL sociedad dedicada de la investigación, desarrollo, producción y distribución del cáñamo.
- La producción se empaqueta en cajas de cartón y se cargan al camión por la empresa de transporte LKW WALTER INTERNACIONAL TRANSPORT
- La planta entera es transportada hasta el punto de venta en Suiza, Bélgica o República Checa entre otros países destinatarios.
- A CANNAFLOWERS GMBH se le vende el producto para ser destinado a biomasa según Carta de Intenciones (LOI) suscrita con CANNAMEDICAL BROKERS SL.
- Describe el transporte realizado el 9 de julio de 2021 con destino final CANNAFLOWERS GMBH, Altendorf-Suiza, así como el porte realizado a Suiza el 25 de agosto de 2021 y el 2 de septiembre de 2021 a Praga.
- Asume como compromiso de cumplimiento de legalidad ante Policía Foral llevar a cabo las siguientes medidas:
o Comunicar vía email pforal.delsalud@navarra.es con un día de antelación cuando y donde se procederá a recolectar el producto que será trasladado a las naves de Artajona
o En las naves la planta entera será almacenada en condiciones óptimas durante aproximadamente 6-10 días a fin de que las autoridades policiales puedan acceder cuantas veces resultara necesario.
o Una vez la planta entera esté preparada para su traslado la empresa LKW WALTER INTERNACIONAL TRANSPORT CIF N0381099A domicilio en Madrid, calle Marqués del Riscal n. 11 (CP 28010) realizará el transporte terrestre hasta destino.Se notificará al mismo email el día y hora de la carga para que Policía Foral pueda supervisar el precintado y carga y se enviará la ruta del camionero para su supervisión.
o Se informará al mismo email la hora y fecha exacta de salida del camión, así como el tránsito por la aduana de Irún o la Junquera.
o Se informará de la hora y fecha de tránsito por la aduana de Suiza aportando el link donde consta el contacto de la Aduana de Suiza.
o Una vez llegue el camino a destino se comunicará nuevamente y se remitirá la carta de porte o CMR.
En definitiva, la información facilitada pretende acreditar la legalidad, transparencia y trazabilidad desde el momento de la siembra hasta la entrega del producto en destino a fin de que se pueda comprobar en todo momento que se trata de cáñamo de uso industrial y no sometido, por tanto, a fiscalización.
Procede en este punto analizar la prueba practicada, las declaraciones prestadas en el plenario y especialmente la documental obrante en autos a fin de confirmar lo expuesto.
1. Relación de ARHEMP SL y CANNAMEDICAL BROKER SL.Comenzando por el contrato que vincularía al Sr. Lorenzo con CANNAMEDICAL BROKER SL como empresa distribuidora del cáñamo industrial, consta como acontecimiento 341 del EEJE del Juzgado de Tafalla documento contractual que habría suscrito con fecha 26 de abril de 2021 D. Lorenzo, en nombre y representación de ARHEMP SL. con CIF B/71-431514 como PRODUCTOR con D. Balbino en nombre y representación y como administrador único de la mercantil CANNAMEDICAL BROKER SL con CIF B-42833855, como PROPIETARIO/DISTRIBUIDOR, contrato suscrito para cultivo de cáñamo industrial y producción de materia prima derivada.Este contrato lo suscribe ARHEMP SL antes incluso de haberse constituido mediante escritura pública, pues según la documentación obrante en autos y en concreto las alegaciones formuladas al acta de requerimiento y facturas aportadas por la Notaría se constituyó por escritura pública de 18 de mayo de 2021, casi un mes después. Documento que, por otro lado, tampoco coincide con los obrantes en acontecimientos 112, 125, 126 del EEJE de esta Audiencia Provincial, remitidos por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y presentados ante dicho organismo para solicitar las ayudas de la PAC. El acontecimiento 112 se refiere al contrato suscrito por D. Lorenzo (como persona física y no representante de ARHEMP SL) y Balbino como administrador único de CANNAMEDICAL BROKER SL el 17 de marzo de 2021 acordando como destino del cáñamo la biomasa textil en relación a tres fincas sitas en Artajona ( DIRECCION016; DIRECCION017 y DIRECCION008); los acontecimientos 125 y 126 se refieren al contrato suscrito entre D. Abelardo y CANNAMEDICAL BROKER SL en la misma fecha y con el mismo contenido referido a la DIRECCION005 de Artajona. En estos dos contratos indica la Cláusula Tercera que el proceso de compra de producto se realizará mediante el envío de una orden de compra del Distribuidor al Productor que deberá incluir el tipo de producto y la cantidad de éste que desea retirar. El Productor deberá responder en un plazo no superior de 5 días con la factura proforma de la compra que deberá ser abonada por el Distribuidor en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de esta.La Cláusula Cuarta indica que el Productor se compromete a abonar el precio de cada semilla al Distribuidor al inicio de cada ciclo vegetativo de las semillas de cáñamo industrial cuya cantidad y variedad se definirán por previo acuerdo expreso entre las partes para su cultivo en las instalaciones titularidad del Productor.Se añade además que el suministro de las semillas se realizará previa compraventa de las mismas del Productor al Distribuidor con un precio de venta de 0,30 euros por unidad, debiendo establecer los detalles de esta compraventa en la factura proforma emitida en este sentido por el distribuidor.Por su parte la Cláusula Sexta refiere la obligación del Distribuidor de suministrar una cantidad determinada y suficiente de semillas certificadas de Cáñamo industrial de alguna variedad de Cannabis Sativa L con un contenido de THC no superior al 0,3%.
El contrato suscrito por ARHEMP, que no consta en el Departamento de Agricultura, no concreta las fincas a que se refiere. La Cláusula Segunda indica que el proceso de suministro de salida del producto se realizará mediante el envío de una orden de entrega del Propietario/Distribuidor que deberá incluir el tipo del producto y la cantidad de este que desea retirar. El Productor deberá confirmar el pedido en un plazo máximo de cinco días, y en los tres días siguientes deberá poner a disposición del Distribuidor la producción pedida objeto de suministro para su carga por cuenta y riesgo de éste en camiones que realizarán el porte de dicha producción desde la sede de las instalaciones de Artajona del Productor hasta su destino final en Suiza.La Cláusula Tercera fija el precio por cada camión que traslade el producto de Artajona a Suizaconcretando además que se aportarán las facturas emitidas por el Distribuidor/Propietario de venta del producto en Suiza a los diversos clientes durante toda la campaña con la finalidad de determinar el precio definitiva de venta de la producción.La Cláusula Cuarta refiere la obligación del Distribuidor/Propietario de suministrar los cepellones de cáñamo que cultivará el Productor eximiéndole de cualquier responsabilidad legal o penal que se pueda derivar de dicho cultivo, siendo cepellones provenientes de semillas certificadas de Cáñamo Industrial de alguna variante de Cannabis Sativa L con un contenido de THC no superior al 0,2%.
En todos los contratos aportados, tanto el suscrito por ARHEMP como por D. Lorenzo y D. Abelardo se hace constar como obligación del distribuidor (CANAMEDICAL BROKERS) la de aportar las semillas certificadas de cáñamo industrial (aunque en un contrato se dice que el contenido de THC no puede ser superior al 0,2% y en otro al 0,3%). Sin embargo, consta aportado como acontecimiento 106, folio 22 EEJE del Juzgado de Tafalla una factura de compra de las semillas de ARHEMP a PLANTCANAL SL 14.150 bandejas de semilla CANNABIS SATIVA FEDORA 17 lo que da a entender que serían semillas adquiridas por el Productor y no suministradas por CANNAMEDICAL BROKER SL. Semillas que no corresponden al tipo FERIMON a que se refiere el informe emitido por el ingeniero agrónomo D. Isaac (acontecimiento 109 EEJE Juzgado de Tafalla) y que son las referidas en el acontecimiento 104 del EEJE Juzgado de Tafalla consistente en factura proforma de 23 de febrero de 2021 entre RJ INDUSTRIAL CBD GLOBAL COMPANI SL y CANNAMEDICAL BROKER SL si bien no se ha aportado la factura definitiva, ni se ha acompañado el correspondiente albarán que justificara que fue efectivamente adquirida y entregada, ni consta que esta fuera la semilla proveída por CANNAMEDICAL BROKER SL a ARHEMP. Lo que por otro lado no se corresponde tampoco con la obligación suscrita en contrato de que se proveería de semillas previa compra por parte del productor existiendo una factura en que se detallarían los aspectos de la operación.
Hemos de destacar igualmente que, analizada la información facilitada al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para solicitud de la PAC, consta en el expediente presentado por D. Lorenzo en su nombre la relación de fincas para las que se solicita (acontecimiento 108 EEJE Audiencia Provincial) siendo las referidas al cultivo de cáñamo industrial en Artajona DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 y Mendigorría DIRECCION013. Las cuatro primeras fincas reseñadas son las que aparecen detalladas en el contrato aportado a este organismo donde se hace constar que el destino es biomasa textil. En los detalles correspondientes a "Variedad" se hace constar MARKANT, otro tipo de semilla. Semilla que no coincide tampoco con la reseñada en la etiqueta aportada al expediente (acontecimiento 110) donde se indica CHANVRE MONOÏQUE CANNAVIS SATIVA L FERIMON.
No ocurre así en el expediente de subvención PAC del Departamento referido a D. Abelardo y presentado por D. Lorenzo (acontecimiento 127), en que se indica el destino de cáñamo industrial de la DIRECCION005 de Artajona, en que sí se especifica como variedad de la semilla FERIMON. Así consta en la etiqueta aportada (acontecimiento 128), etiqueta por otro lado que es idéntica en todas sus referencias a la aportada por el Sr. Lorenzo para sus fincas: Lote NUM042; número de referencia NUM043.
Aun cuando puedan ser todos ellos tipos de semilla que cuenten con certificación UE para su uso como cáñamo industrial lo relevante es que teniendo el Productor la obligación de utilizar semillas con certificación administrativa, tiene igualmente la carga de acreditar que efectivamente lo ha hecho, presentando la factura correspondiente a las semillas compradas, el albarán o justificante de entrega de las recibidas y las etiquetas de los envases que las contenían a fin de contrastar que la referencia se corresponde con la indicada en la factura. Sin embargo, nada de esto ha ocurrido en este procedimiento. Existen menciones a tres tipos de semilla distinta (FERIMON, FEDORA 17, MARKANT), se ha aportado la misma etiqueta de semilla FERIMON en los expedientes PAC aun cuando en el caso de D. Lorenzo ni siquiera corresponde al tipo de semilla declarada, no se ha aportado la orden de compra de las semillas a CANANMEDICAL BROKER SL (obligado a distribuirlas según contrato), ni la factura de venta de las mismas.
Todo ello lleva a la Sala a concluir que no consta acreditado qué semilla es la que se utilizó en los cultivos y por tanto no consta tampoco acreditado que la finalmente utilizada fuera una de las certificadas por la UE.
Los contratos antes mencionados recogen igualmente en su clausulado que el proceso de compra de producto (cáñamo) se realizará mediante el envío de una orden de compra del Distribuidor al Productor que deberá incluir el tipo de producto y la cantidad de éste que desea retirar. El Productor deberá responder en un plazo no superior de 5 días con la factura proforma de la compra que deberá ser abonada por el Distribuidor en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de esta. En el caso de los contratos suscritos por Lorenzo y Abelardo se concreta más, puesto que se indica que el Productor debe poner a disposición del Distribuidor la producción pedida para su carga por cuenta y riesgo de éste en camiones que realizarán el porte de dicha producción desde la sede de las instalaciones de Artajona del Productor hasta su destino final en Suiza. El precio se fija en atención a cada camión que traslade el producto de Artajona a Suiza. Por tanto, se concreta que el destino de esa producción es Suiza. Pues bien, no consta en autos ningún documento ni referencia, aun cuando fuera informal (correo electrónico, mensaje, etc.) del que se desprenda que se ha seguido efectivamente este proceso. No consta ninguna solicitud de producto por parte de CANNAMEDICAL BROKER, ni respuesta por ARHEMP, ni facturas proforma presentadas con la compra ni pagos realizados por el Distribuidor, por lo que la Sala tampoco puede considerar acreditado que el contrato suscrito entre ARHEMP SL y CANNAMEDICAL BROKER SL fuera dirigido a producir efectos en el tráfico jurídico y no fuera simplemente una formalidad para contribuir a dar apariencia de legalidad.
2. Empresas destinatarias de la producción.En relación a las empresas que serían destinatarias de la producción de cáñamo industrial, se indica en las alegaciones presentadas al acta de requerimiento que los puntos de venta estaban situados en Suiza, Bélgica y República Checa haciéndose referencia a las siguientes empresas:
1. - CANNAFLOWERS GMBH: se aporta a folio 43 del acontecimiento 73 EEJE del Juzgado de Tafalla Memorando de Entendimiento de 25 de mayo de 2021 entre CANNAFLOWERS GMBH y CANNAMEDICAL BROKER SL. Se identifica CANNAFLOWERS como una empresa de comercialización de cáñamo industrial y de gestión de la cadena de suministro de cáñamo industrial con sede en Suiza que se dedica a la compra y venta de plantas enteras de cáñamo (fibra). Como punto 7 indica que comercializará las fibras de cáñamo de valor agregado con su base de clientes en Suiza. En el folio 48 se indica "Planta entera seca para uso industrial biomasa o biodiesel -1% THC 450TN bruto CANNAFLOWERS GMBH se encargará en transformaciones de diferentes formatos".Con fecha de 9 de julio de 2021 se realizó un envío de 16 sacos de sacos de biomasa de cáñamo según carta de porte (acontecimiento 58 EEJE Tafalla) con origen en Puerto Lumbreras, siendo remitente CANNAMEDICAL BROKER SL y con destino CANNAFLOWERS GMBH, Tiéigartenstrasse1, Altendorf, Suiza. La empresa de transportes utilizada fue DIRECCION018 2016. En relación a este porte declaró en el plenario D. Cesar, responsable de la mercantil, quien manifestó que su empresa fue contactada por otra intermediaria para realizar el porte, no se le dio una dirección de carga sino una ubicación GPS donde había unos invernaderos, habitualmente él no realiza la carga pero en esta ocasión sí fue así, era la primera vez que transportaba cáñamo industrial, no le facilitaron la documentación sino que le dijeron que la tendría el transitario de Suiza. Si bien durante el viaje no hubo ninguna incidencia, al llegar recibió llamada del conductor del camión porque en esa dirección no existía la nave, tras contactar con la empresa mediadora y ésta con CANNAMEDICAL BROKER SL se le dio una nueva dirección a 100 kms, cerca de la frontera con Alemania, se acordó un nuevo precio y se realizó el traslado. El conductor le dijo que no le había parecido un lugar para descargar. Le llamó la atención que el valor del porte era mayor que el de la mercancía y añadió que con posterioridad ha realizado otros viajes de cáñamo y la mecánica es diferente, en los viajes que ha hecho después había una trazabilidad desde la semilla. D. Federico, chófer que realizó el porte, declaró que al llegar al destino que constaba en la documentación la nave no existía por lo que contactó con su empresa y tuvo que esperar alrededor de una hora hasta que apareció un hombre que le dio una nueva ubicación para descargar. No consta en autos acuerdo en que se materializara la declaración de intenciones ni se ha aportado por CANNAMEDICAL BROKER SL factura emitida por la mercancía vendida a CANNAFLOWERS GMBH ni cobro de cantidad alguna por parte de ésta ni el destino dado a la producción. Tampoco documentación intercambiada con la mercantil de la que pudiera derivarse la relación comercial más allá de este porte realizado.
2. NPL DISTRIBUTION SL, 142B Rue du Moulin B6890 Ochamps-Belgique: consta en el folio 18 del acontecimiento 72 EEJE del Juzgado de Tafalla Carta de intención firmada por D. Balbino como administrador único de CANNAMEDICAL BROKER SL de 15 de febrero de 2021 en que en el apartado Transacciones Intracomunitariasse hace constar que el vendedor proporcionará los siguientes productos no exclusivos: plantas enteras secas de cáñamo industrial con un nivel de THC inferior a 0,20% y de contenido de CBD o equivalentes a GACP. Este es el contrato que se aportó tanto por D. Lorenzo como por D. Abelardo ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en el expediente subvención PAC para justificar el destino del cáñamo. Pues bien, más allá de esta declaración de intenciones no se ha aportado ningún acuerdo comercial, no consta el objeto social de la empresa ni el destino que se pretendía dar al producto y no consta tampoco una efectiva y real compra de la producción. El agente NUM041 de Policía Foral declaró en el plenario que realizadas gestiones por Policía Foral en colaboración con Guardia Civil, la mercantil NPL DISTRIBUTION SL constaba en Bélgica como dedicada a la distribución de CBD para mayoristas y el firmante del documento como administrador de la mercantil D. Eulalio no figura en sus archivos. Investigaron también la mercantil en Suiza (puesto que el contrato firmado con ARHEMP indicaba que el destino de la producción era ese país) pero no existe tal empresa en ese país. Así lo explicó en el plenario el agente de Policía Foral NUM035 reiterando que la única empresa NPL que localizaron tenía por actividad la venta de CBD.
3. HEMP SOLUTION SRO: según se hace constar en el folio 8 acontecimiento 73 EEJE del Juzgado de Tafalla se aportó por D. Lorenzo un documento de venta de cáñamo industrial por parte de CANNAMEDICAL BROKER SL a esta empresa sita en Praga. Constan las investigaciones realizadas al respecto por parte de Policía Foral conforme a las cuales no se trata de una mercantil que se dedique a la producción de fibra y sí a la fabricación de CBD. Se habrían vendido 2.860 kilos de cáñamo industrial por un precio de venta de 232.000 euros el 2 de septiembre de 2021, pero no consta documentación alguna al respecto.
4. ZOO WEED DI FALVO, EMANUELA VIA DEL FONTANILE, 1 FIANO ROMANO ROMA-ITALY. A esta empresa iban destinados, según resulta de las pruebas practicadas en el plenario, los 28 sacos BigBag conteniendo cada uno de ellos unos 800 tallos de plantas de cáñamo con sumidades floridas con un peso total según CMR de 2.460 kilos y que fueron intervenidos el 2 de noviembre de 2021 cargados en el camión con matrículas NUM014 y NUM015 saliendo de la nave de Artajona. Consta como acontecimiento 16 del EEJE del Juzgado de Tafalla "Lettera di acordó"entre CANNAMEDICAL BROKER SL y ZOOWEED firmada el 20 de octubre de 2021, siendo de destacar que consta en el Accordoque la partes han acordado colaborar en la venta de 200.000 plantas, estableciéndose que el análisis de THC no superará el 0,6%y que la florse entregará seca y procesada. Se acompaña un boletín de análisis de CTAEX de 8 de septiembre de 2021 referido a los principios activos de las plantas (cannabinoides) que como indica al pie solo afecta a las muestras sometidas a ensayo tal y como fueron recibidas en el laboratorio, el laboratorio no se hace responsable de la información aportada por el cliente.Se desconoce por tanto si este análisis se corresponde con el cáñamo objeto de porte, máxime teniendo en cuenta que la petición de análisis es de 6 de septiembre de 2021 y el contrato lleva fecha de 20 de octubre. Sí hemos de destacar que se adjunta al CMR (folio 3 acontecimiento 16 EEJE del Juzgado de Tafalla) la misma etiqueta que constaba en el expediente del Sr. Lorenzo y del Sr. Abelardo ante el DDRYMA para las subvenciones PAC y con la misma referencia: Lote NUM042; número 137026 AA.
Hemos de analizar de una manera más detallada el papel de esta empresa en las actuaciones habida cuenta que fue el transporte que se iba a realizar a Italia lo que motivó la actuación de Policía Foral el 2 de noviembre de 2021. Consta en el atestado NUM044 que, a raíz de las conversaciones intervenidas, se tuvo conocimiento de que D. Alejo había entrado en contacto con una empresa italiana a la que le habían vendido 250.000 plantas (conversación de D. Lorenzo con Marino el 27 de octubre de 2021). De una manera muy clara, D. Lorenzo explica a su interlocutor en llamada de 28 de octubre a las 10:24h que "lo que hay que hacer es llevarlo a Italia, allí lo descogollan y los secan solo los cogollos...y ya hemos hecho todos los acuerdos, se ha pagado la tasa que había que pagar para llevar".Previamente, D. Lorenzo había mantenido conversación con D. Alejo (17 octubre de 2021 a las 17:36h) en que D. Lorenzo le dice "...lo bueno es mira nosotros algo de botritis hay, hay tanta cantidad que hay botritis entonces lo que sería bueno para mi pensar es elaborarlo en su sitio, seleccionarlo porque una planta tiene igual 60 cogollos o más, entonces quitamos los 4 o 5 que están malos..."El día 9 de octubre de 2021 a las 23:31h habían mantenido conversación telefónica D. Lorenzo y D. Balbino acerca del peso desmesurado que estaba adquiriendo cada planta, diciendo Lorenzo en un momento dado "...a mí me pasaron lo que era 5 kg en verde y luego en 2 kg se queda y un tercio puede ser cogollo pues 200 gramos, lo que sea, pero estas plantas pesan mucho más. Es una producción exageradísima..." (...)" ...estamos luchando mucho, ya nos han firmado, nos van a firmar las primeras LOIS de venta para que no tengamos problema en llevar el producto a Francia...tiene ya vendido el primer camión a 50 euros la planta par Italia, pero con el dinero por adelantado eh" ... Balbino: "vale, pues eso nos salva la vida porque eso son 200.000 euros, no más de 200.000. Lorenzo: 300.000 euros". Por su parte, Balbino mantiene el 28 de octubre de 2021 a las 16:40h conversación con un tal Abilio en que le dice "Todavía no he firmado el contrato con los italianos, pero bueno ¿eh? Abilio: Pero si pero bueno parece que habéis firmado ¿no? (...) Abilio:-ah ah Pero quiero decir, es interesante la jugada? Balbino: Sí claro que es interesante, es una librada que te cagas.eh... Abilio: Joder, pues de puta madre. Balbino: Ya os lo dije ayer, si son 500000 plantas. Abilio: El Alfa Romeo es para mí, no? Je Je Je Balbino: No, porque se va ganar muy poco, se va ganar muy poco dinero. 250000 plantas son cinco millones de Euros; Abilio: Joder! Pues no está nada mal, no? no se... Balbino: No, es poco dinero para el que queríamos ganar eh? Abilio: Bueno... si al final se gana...es mejor que empatar o que perder. No? Balbino: No sí sí, si sale bien, ganamos. Ganamos, ganamos un millón cada uno (...). Igualmente deben destacarse los mensajes hallados en el dispositivo móvil de D. Alejo con un tal Samuel de 5 de octubre en que éste le contesta: "1. El precio ofrecido ayer incluye: llevar el producto de la tierra a las naves en Bayona, su limpieza en cogollos, su embalaje listo para la venta bajo su marca".En mensaje de 13 de octubre de 2021 D. Alejo dice a un tal Adolfo tras enviarle un archivo MP4, "Productor más grande de España", "Tenemos CBD, Cáñamo".
En el momento de la intervención y tal y como se aprecia en el reportaje fotográfico se localizaron en la nave de Artajona multitud de troncos de plantas desechados en el suelo coincidentes con la desramificación de donde habían salido los tallos con sumidades floridas localizadas en el transporte a Italia, esto es, se había desechado la parte de la planta donde mayor concentración de fibra hay, el tronco. Por su parte consta también imagen del contenido de las bolsas de BigBag donde se aprecian las sumidades floridas. El agente de Policía Foral NUM036 declaró en el plenario que en el camión se habían cargado las plantas enteras; el agente de Guardia Civil NUM022 declaró igualmente que en el camión se habían cargado los cogollos, al igual que el agente NUM023 quien añadió que al parecer el camino iba destino Suiza o Italia para procesar los cogollos. D. Obdulio, trabajador del Sr. Lorenzo declaró que participó en la carga del camión, que las planta se metían enteras, con cogollos, sumidades, hojas, etcétera. D. Heraclio declaró que cargaban el camión con las plantas enteras. Tarsila mencionó que su labor era poner a secar las plantas sin quitar nada, que las plantas tenían cogollos. El agente de Policía Foral NUM039 declaró en el acto de juicio oral que participó en varias de las escuchas y le llamaba la atención que no dejaban claro el destino de las plantas, que D. Alejo intentó colocar la mercancía en Italia, estaban centrados en los cogollos por una enfermedad que estaban teniendo las plantas y se estaban muriendo. Y el agente de Policía Foral NUM041 declaró que, aunque intentaban enmascararlo como biomasa al final se les escapó hablar de CBD, que no podía ser para biomasa porque no era económicamente viable y porque lo que iban a enviar no eran los troncos, sino que los desecharon y enviaban los tallos y los cogollos.
5. Adrian, agriculteur indépendant,Lieu-dit Nogaret bas 48110 Saint Martin de Lanssuscle: hemos de hacer una última referencia al documento que consta como acontecimiento 346 del EEJE del Juzgado de Tafalla consistente en una Carta de Intenciones sin fecha, suscrita entre el Sr. Adrian y ARHEMP SL y firmada solo por D. Adrian en que acuerdan la compra de plantas enteras secas de cáñamo industrial con un nivel de THC inferior a 0,20% y CBD todo conforme a la GAPC y a la legislación francesa vigente. Los acuerdos definitivos incluyen un compromiso de venta de 100.000 plantas mínimo al año. Tampoco en este caso consta el destino que se vaya a dar a la producción adquirida ni detalles concretos sobre la operación, lo cual no deja de sorprender máxime cuando el adquirente es un agricultor independiente y no una mercantil. Este documento aparece por primera vez incorporado al escrito de defensa de D. Lorenzo y D. Alejo sin mayor explicación al respecto.
De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que no existe ninguna prueba de la empresa o empresas que iban a ser destinatarias finales del cáñamo producido ni del destino industrial que se iba a dar a éste. Antes bien, las pruebas practicadas ofrecen suficiente confusión para considerar que lo que se pretendía era dotar de una aparente legalidad a la actuación que se estaba realizando para enmascarar la verdadera finalidad que no era sino cultivar y distribuir sustancia fiscalizada como estupefaciente. Así, si entramos a analizar la prueba existente en cuanto al destino que se iba a dar a la producción de cáñamo, en las alegaciones presentadas frente al acta de requerimiento de Policía Foral se decía que se iba a destinar a biomasa, en el documento suscrito entre CANNAMEDICAL BROKER SL y CANNAFLOWERS GMBH se mencionaba el uso industrial biomasa o biodiesel, en el documento suscrito con NPL DISTRIBUTION no se consigna destino, en las explicaciones dadas al agente de Policía Foral NUM035, manifiesta que le dijeron que iba a ser para hacer fibra, tal y como indicó en el plenario; el trabajador D. Obdulio declaró que Lorenzo le había dicho que era para textil, a D. Cayetano le dijo que era marihuana para uso medicinal; a D. Heraclio que era uso industrial, a D. Braulio que era CBD para uso industrial, a Dña. Tarsila que era marihuana medicinal para las personas con cáncer y a D. Indalecio también le dijo que era medicinal.
Y todo ello a pesar de las advertencias expresas que se habían realizado desde el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, como declaró el Jefe de la Sección de Producción y Sanidad Vegetal cuando D. Lorenzo se dirigió a él para conocer los requisitos que debían cumplirse para cultivar cáñamo industrial. Así, manifestó que se le indicó que debía guardar las facturas y las etiquetas de las semillas, las cuales tenían que ser certificadas por la UE, disponer de contratos con las empresas que iban a recibir la cosecha y ponerse en contacto con Policía Foral y Guardia Civil para evitar problemas porque era un cultivo complicado. Igualmente, se le indicó que si no era para cáñamo industrial debía disponer de permiso de la Agencia Española del Medicamento. Por su parte, en el escrito de alegaciones preparado por su asesor legal se indicó expresamente como compromiso de actuar conforme a la legalidad garantizando la transparencia y trazabilidad del proceso que se adoptarían una serie de medidas tales como comunicar vía email con un día de antelación cuando y donde se procederá a recolectar el producto que será trasladado a las naves de Artajona; en las naves la planta entera sería almacenada en condiciones óptimas durante aproximadamente 6-10 días a fin de que las autoridades policiales pudieran acceder cuantas veces resultara necesario; una vez la planta entera estuviera preparada para su traslado la empresa LKW WALTER INTERNACIONAL TRANSPORT CIF N0381099A domicilio en Madrid, calle Marqués de Riscal n. 11 (CP 28010) realizaría el transporte terrestre hasta destino notificándose el día y hora de la carga para que Policía Foral pudiera supervisar el precintado y carga y se enviaría la ruta del camionero para su supervisión; se informaría de la hora y fecha exacta de salida del camión, así como el tránsito por la aduana de Irún o la Junquera; se informaría de la hora y fecha de tránsito por la aduana de Suiza aportando el link donde constara el contacto de la Aduana de Suiza y una vez llegara el camino a destino se comunicará nuevamente y se remitirá la carta de porte o CMR.
Si estas eran las advertencias realizadas por la autoridad agraria y por el asesor jurídico para garantizar una actuación bajo el amparo de la legalidad fácilmente puede apreciarse que la actuación desarrollada fue la contraria: ni se guardó la documentación acreditativa de las semillas empleadas, ni se han aportado contratos con empresas reales y verificables destinatarias de la producción y el destino de la misma, ni se ha dado aviso a Policía Foral o Guardia Civil de las actuaciones de preparación y transporte que se estaban desarrollando. Todo ello conduce a la Sala a entender que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar que el destino del cultivo de cáñamo fuera el uso industrial, teniendo realmente por objeto la comercialización de las sumidades floridas de la plantación.
4. Sobre la calificación del cáñamo cultivado.Realizado análisis de las sustancias intervenidas conforme a las muestras obtenidas siguiendo el procedimiento establecido al efecto, por parte del área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra se concluye que las sumidades floridas tienen un THC de 0,3% a 0,5% y las hojas de la planta 0,1%. La Jefa de la Sección de Inspección explicó en el plenario que se toman muestras de sumidades de 30 plantas y cinco hojas no unidas a las influorescencias; se aplicó el método de reacciones de color, cromatografía de Gases y espectrometría de Masas conforme a ST/NAR/40 de Naciones Unidas; no se calculó el índice de psicoactividad porque es un método para discriminar la fibra, el cáñamo industrial es para obtener fibra, no cogollos y el cannabis está incluido en la Lista I sometido a fiscalización al margen de la concentración de THC, este criterio se ratificó por la JIFE en 2020 al proponerse excluir de la Lista 1 de la Convención el cannabis que tuviera una concentración de THC inferior al 3%. Conforme a dicha Convención tienen la consideración de cannabis sometido a fiscalización los cogollos, influorescencias y hojitas pegadas a las mismas. El CDB está fiscalizado cuando es extracto del cannabis. Explicó igualmente que la especie de cannabis que suele elegirse para cáñamo industrial son plantas largas, para conseguir fibra, que tienen muy pocas influorescencias y en este caso había muchísimas. Explicó igualmente que hay diferente concentración de THC según sean hojas o influorescencias, que no es habitual que tengan tan poca riqueza como en este caso pero que a nivel nacional cada vez es más frecuente encontrar cannabis fiscalizado con riquezas muy bajas,
Consta incorporado a autos como acontecimiento 352 del EEJE del Juzgado de Tafalla un mail remitido por Dña. María Purificación, responsable en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2021 dirigido a D. Lorenzo con el tenor literal: "Hola Braulio: Para tu tranquilidad, te paso el resultado de la muestra de cáñamo: Determinación: Delta 9 tetrahidrocanabinol; Resultado: <0,2%; método analítico: PT138. Este mail ha de ser puesto en relación con el documento obrante en acontecimiento 106 del EEJE de esta Audiencia Provincial remitido por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente como contestación a la petición del expediente relativo a las subvenciones PAC para el cáñamo de D. Lorenzo en la campaña 2021 en que se hace constar expresamente:
"Desde la Sección de Ayudas a las Rentas nos comunican que este expediente no fue objeto de inspección ni se realizaron análisis de los cultivos declarados.
Desde la Sección de Inspecciones nos indican que hubo otro solicitante al que se le hizo inspección y análisis del cultivo de cáñamo y D. Lorenzo firmó el acta de inspección como representante".
Es decir, por más que se ha insistido en el acto de juicio en que se concedieron las ayudas PAC al Sr. Lorenzo como prueba de la legalidad de la producción, esta concesión no llevó consigo que fuera objeto de inspección y que se realizaran análisis de THC del cáñamo cultivado, porque de hecho no lo fue. Únicamente se inspeccionó la solicitud efectuada por D. Abelardo, como la Sra. María Purificación explicó en el plenario, y por tanto el análisis llevado a cabo corresponde a la DIRECCION005 exclusivamente. Para realizarlo se tomaron muestras de cinco plantas, por lo que difícilmente puede extrapolarse este resultado analítico a todos los cultivos de todas las fincas, máxime cuando recordemos el tipo de semilla declarado era diferente.
Consta por otro lado acontecimiento 109 del EEJE del Juzgado de Tafalla consistente en "Informe pericial sobre el cultivo de cáñamo para uso industrial y hortícola"de D. Isaac, ingeniero agrónomo colegiado, emitido a petición de ARHEMP SL. de fecha 9 de septiembre de 2021, informe que no ha sido ratificado en el plenario ni sometido a contradicción. En él indica el perito que ha comprobado que la semilla utilizada para los cultivos es la variedad FERIMON, incluida entre las autorizadas por la Unión Europea, y se basa para ello en la etiqueta tan reiterada a lo largo de esta resolución. Nos remitimos a lo que ya ha indicado la Sala en cuanto a la falta de prueba de la semilla realmente utilizada, no concretando el perito de qué manera ha llevado a cabo esa comprobación más allá del examen de la etiqueta. Añade igualmente que ha podido comprobar que el destino de las plantas una vez recolectadas es Suiza o República Checa. Tampoco en este caso concreta de qué manera ha realizado tales comprobaciones ni aporta documentación al respecto. Y termina concluyendo que el destino final será exclusivamente industrial (carburante biomasa, cosmética, alimentación, construcción, automoción, etc) y hortícola nuevamente sin aportar justificación alguna de tal conclusión. Por ello la Sala no puede conceder ningún valor probatorio a estas afirmaciones.
El perito Dr. Olegario ratificó su informe, del que podemos destacar su incertidumbre en cuanto a que el muestreo se hubiera llevado a cabo conforme a la normativa, lo que ya ha quedado acreditado que fue así. Manifestó que las muestras tomadas le parecían escasas para un cultivo de toneladas, si bien este es el procedimiento de toma de muestras acordado por numerosas instituciones y departamentos expertos en la materia y es el que se ha seguido. Las dudas en cuanto al método empleado han quedado resueltas en el pie del informe analítico y explicaciones dadas por la Jefa de la Sección de Inspección Farmacéutica. Discutió que no se hubiera calculado el índice de psicoactividad puesto que si fuera inferior a 1 carecería de efectos negativos para la salud, que no habría afectación del sistema nervioso central, si bien resultó muy expresivo que dijera que "si se fumara diez porros sí tendría efecto".Hizo referencia a la falta de acreditación ENAC del Laboratorio, si bien declaró que no implica que no sean profesionales y realicen correctamente su trabajo. Y dijo desconocer el método de análisis empleado, el cual no obstante consta al pie del informe analítico y ha sido explicado con detalle en el plenario. Y no podemos dejar de hacer referencia a la conclusión 3 de su informe: "la desecación a la que han sometido la mayoría de los decomisos previamente a su análisis hacen que las cifras de riqueza en THC obtenidas sean al menos diez veces superiores a las reales que presenta la planta no desecada, que es el marco en el que se desenvuelve el cáñamo permitido como fuente de alimentos o nuevos alimentos"lo que parece incluir una nueva finalidad al cultivo no mencionada hasta el momento.
Respecto de las conclusiones del Dr. Victorino hemos de destacar que sus referencias en cuanto al índice de psicoactividad y a la concentración de THC que sitúa en un 0.1% las realiza sobre la base de un análisis conjunto de toda la planta, como si toda ella fuera a tener el mismo destino, lo que no es óbice y así lo explicó también para que las partes apicales y cogollos den una riqueza superior a las hojas, dado que el THC se produce biológicamente en unas estructuras que aparecen más frecuentemente en flores que en hojas, por eso las hojas tienen menos THC. Similar conclusión hemos de alcanzar en relación al Dr. Inocencio quien discutió que los análisis no habían seguido las metodologías ST/NAR/40 e hizo referencia en todo momento a la autorización por parte de la Unión Europea de que se realicen cultivos de cáñamo industrial, lo que no ha sido discutido en ningún momento. Basó la legalidad del cultivo en que el Departamento de Agricultura había tomado muestras correctamente (reiteramos que solo una de las once fincas fue sometida a inspección), que cumplió los requisitos administrativos (no se ha discutido), que solicitó la PAC y obtuvo subvenciones (no se ha discutido) y que se trataba de una persona cuya profesión es agricultor desde hace 30 años (no se ha discutido), que tiene un contrato de compra con la empresa finalizadora (nos remitimos a lo ya expuesto en puntos anteriores en cuanto a las empresas supuestamente destinatarias) e incide en la necesidad de conocer el índice de psicoactividad, lo que, como ya hemos reiterado, tiene por finalidad discriminar la fibra, pero carece de relevancia en los cogollos en la medida en que están sometidos a fiscalización en todo caso conforme a la Convención de Naciones Unidas de 1961.
A la vista de todo lo anterior, resulta acreditado que los análisis realizados se han llevado a cabo sobre muestras representativas de la totalidad de la producción, revelando la existencia de sumidades floridas en todos los comisos analizados (tanto la carga de los camiones, como las plantas existentes en la nave de Artajona como en las fincas todavía sin recolectar) las cuales están sometidas a fiscalización en todo caso y con independencia de su riqueza de THC, que por otro lado se ha situado en el 0,4% y 0,5%.
5. Sobre la actuación de los encausados.De la documental obrante en las actuaciones y de las declaraciones prestadas en el plenario resulta probado que D. Lorenzo es el agricultor encargado de realizar el cultivo de cáñamo en las fincas de Artajona, Mendigorría y Olite. Es quien ha formalizado todos los trámites en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, ha solicitado la PAC, ha obtenido las subvenciones, ha realizado las consultas en el departamento de agricultura sobre los requisitos para realizar los cultivos y constituyó la mercantil ARHEMP SL con el objeto social de llevar a cabo los cultivos. En calidad de administrador de esta mercantil suscribió contrato con CANNAMEDICAL BROKER SL como distribuidora para llevar a cabo los cultivos con las semillas que ésta le proporcionara, obligándose a proveerle del producto conforme le fuera solicitado. Es quien mantuvo entrevistas con Policía Foral recibiendo las advertencias en cuanto al modo en que debía llevarse a cabo la recolección y transporte para cumplir la legalidad. A través de sus asesores legales mantuvo reuniones con Policía Foral en este sentido. Recibió el acta de requerimiento y presentó en nombre de ARHEMP SL alegaciones tratando de justificar la trazabilidad y transparencia de todo el proceso adquiriendo una serie de compromisos de actuación que no cumplió. Aportó la documentación relativa a CANNAFLOWERS GMBH, NPL DISTRIBUTION SL y HEMP SOLUCION SRO. Asoció a D. Alejo para la búsqueda de empresas adquirentes del producto.
En las conversaciones telefónicas intervenidas hace referencia a que D. Alejo ha entrado en contacto con una empresa italiana a la que le habían vendido 250.000 plantas, refiriendo que cada planta igual tiene 60 cogollos o más, y menciona en las conversaciones la importancia de que se firmen LOIS (declaraciones de intenciones de venta) para no tener problemas en transportar el producto a Francia. O en conversación con un tal Alonso en que le indica que lo que hay que hacer es llevar la producción a Italia porque lo descogollan y secan solo los cogollos.
D. Balbino actúa como administrador de las empresas que constituyen D. Abel y D. Ángel Daniel, y en concreto en lo que interesa a esta causa de CANNAMEDICAL BROKER. Es quien suscribió los contratos en nombre de esta mercantil con ARHEMP SL, encargó el porte en nombre de CANNAMEDICAL BROKER SL a CANNAFLOWERS GMBH de 9 de julio de 2021 a que se ha hecho reiterada referencia en esta resolución; suscribió los compromisos con esa mercantil, así como con NPL DISTRIBUTION SL, así como con la empresa italiana ZOOWEED DI FALVO ENMANUELA. Departe tanto con D. Lorenzo como con D. Abel y Ángel Daniel. Igualmente, conversa con un tal Abilio del contrato firmado con los italianos, mencionando expresamente que por el traslado de 250.000 plantas van a recibir cinco millones de euros a repartir entre cinco personas. Se encontraba en la nave de Artajona en el momento en que las plantas con las sumidades floridas eran cargadas en el camión con destino Italia. Es quien realiza las laboras de vigilancia en las plantaciones, contratando y organizando personas sin ningún tipo de preparación para realizarlo como resulta de las vigilancias de Policía Foral y de las conversaciones mantenidas con D. Abel a quien detalla pormenorizadamente los problemas derivados de los hurtos de plantas y las gestiones que le conllevan. Además, es quien organiza y reparte el trabajo entre el personal contratado por D. Lorenzo el cual carece de experiencia y capacitación para estas labores como resultó de sus declaraciones en el plenario. No toma ninguna decisión de forma autónoma, a pesar de constar como administrador único de la mercantil, siendo éstas tomadas por los hermanos Abel Ángel Daniel. Así resulta no solo de las conversaciones mantenidos con ellos sino con la asesora Sra. Covadonga o con D. Lorenzo, (por ejemplo, conversación de 9 de octubre de 2021) en que hace referencia a la necesidad de que D. Abel dé el visto bueno a lo que tratan refiriéndose al peso real que han adquirido las plantas respecto del previsto y los cogollos que se pueden obtener. En conversación de 2 de noviembre de 2021 con Abel se queja de las firmas que tiene que "poner"sin información y hace referencia al camión que han sacado hacia Italia diciendo que está todo vendido, que hay también un francés que va a comprar, y que los italianos lo van a "descogollar".No podemos dejar de hacer referencia a su declaración judicial, a preguntas únicamente de su Letrado, cuando expresamente manifestó que D. Abel y D. Ángel Daniel "llegaron a esto a través de él porque trabajaba en Artajona con la marihuana".
D. Abel y D. Ángel Daniel son quienes realmente gestionaban la mercantil CANNAMEDICAL BROKER SL y daban instrucciones a D. Balbino quien aparecía formalmente como administrador de la mercantil y en tal condición suscribía los diferentes documentos, de lo que se quejaba como se advierte en las conversaciones intervenidas por hacerlo sin tener realmente información al respecto. Lo primero que llama la atención es que, a pesar de lo declarado en el plenario a preguntas únicamente de su Letrado, dando a entender que solo participaron tratando de echar una mano a Balbino porque era amigo y estaba superado, fueron quienes acudieron a la reunión con los letrados D. Cesareo y D. Marcelino el 1 de septiembre de 2021 para explicar el modelo de negocio.
En conversación de 7 de octubre de 2021 entre D Balbino y una tal Covadonga, asesora, le indica que necesita un certificado digital porque va a crear una empresa, HOSTELERIAS BILBAINAS 21, de la que va a constar como administrador, igual que en CANNAMEDICAL BROKER, y le indica que sus socios son Abel y Ángel Daniel. Ese mismo día habla con D. Ángel Daniel de los problemas que tiene en Artajona, en Olite, y Ángel Daniel le da indicaciones de lo que tiene que hacer, y el día 9 le dice expresamente que hay que llenar el secadero entero para poder sacar viajes, que como es muchísimo producto y parte se va a pudrir da igual no que roben si no va a llegar a secarlo. En conversación entre D. Balbino y D. Lorenzo de 9 de octubre se refieren expresamente a "los de Bilbao", en relación al pesaje previsto de las plantas, a los cogollos que se podrían obtener y se quejan de que estén en Bilbao sin ver lo que hay. En conversación de 2 de noviembre de 2021 entre D. Balbino y D. Abel en que el primero le informa del camión que va a Italia y de la venta de producto a Francia, Abel le dice que si sale bien van a recuperar el dinero invertido. En conversación de ese mismo día después de las primeras detenciones D. Abel habla con un tal Cecilio al que después de decirle que su hermano y él no tienen nada que ver, hace varias referencias a que la empresa está a nombre de Balbino que es el que actúa como testaferro. Ese día D. Abel mantiene también conversación con D. Lorenzo en que hacen referencia a la actuación policial y que presentaran informes periciales.
D. Ángel Daniel por su parte es quien habla con D. Balbino de la gente que tiene que tener en los cultivos, y de que él no puede llevarle a nadie. En conversación de 18 de octubre de 2021 con un tal Domingo acerca de un video que pretende grabar hace referencia a la necesidad de contar con "unos cogollos gordos". Domingo le pregunta cómo está el de Navarra para grabar y contesta que no le puede decir porque no ha ido. Por otro lado, destaca la conversación que mantiene con un tal Heraclio sobre la necesidad de realizar envío de una planta de Navarra a Valencia, indicando que necesitan el equivalente a 60 gramos de CBD, de flory la forma en que ha de ser embalada para que no sea detectada como ya lo fue con anterioridad (en relación a la intervención de Guardia Civil a instancia de TRAFATRANS que consta en actuaciones) siendo especialmente relevante que D. Ángel Daniel dice que tiene la empresa (CANNAMEDICAL BROKER) a nombre de D. Balbino.
D. Alejo fue asociado por D. Lorenzo ante la necesidad de dar salida al producto, constando en autos las gestiones que realiza para contactar con la empresa italiana que va a secar las plantas enteras para descogollarlas, el precio que se va a obtener, las conversaciones con D. Balbino para mantener reunión telemática con D. Ángel Daniel y D. Abel para concretar todos los extremos de la operación. Se encontraba en la nave de Artajona cuando se estaba cargando el camión con destino a Italia, es quien hizo entrega al transportista de toda la documentación precisa para el viaje, y le acompañaba a la báscula para realizar el pesaje de la carga. Igualmente deben destacarse los mensajes hallados en el dispositivo móvil de D. Alejo con un tal Samuel de 5 de octubre en que éste le contesta: "1. El precio ofrecido ayer incluye: llevar el producto de la tierra a las naves en Bayona, su limpieza en cogollos, su embalaje listo para la venta bajo su marca".En mensaje de 13 de octubre de 2021 D. Alejo dice a un tal Adolfo tras enviarle un archivo MP4, "Productor más grande de España", "Tenemos CBD, Cáñamo".Su mail es por otro lado el que consta como remitente en las muestras para ser analizadas en el CTAEX.
La actuación conjunta resulta no solo de las distintas labores realizada por cada uno de los encausados como se ha detallado anteriormente sino del reparto de beneficios siendo muy expresiva al respecto la conversación mantenida el 28 de octubre de 2021 por D. Balbino con un tal Abilio al que le explica que si obtienen cinco millones de euros por la venta de 250.000 plantas ganarán un millón cada uno.
En definitiva, concluye la Sala que, existiendo prueba de cargo, no queda duda de la participación de todos los encausados en los hechos objeto de enjuiciamiento por lo que en ningún caso tiene cabida la aplicación del principio in dubio pro reo habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los encausados.
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal en concurrencia con la circunstancia tercera del artículo 370 del mismo cuerpo legal al exceder notablemente la cantidad de las sustancias de la considerada como de notoria importancia.
La determinación de las sustancias que tienen la consideración de estupefacientes, se determina pacíficamente en nuestro ordenamiento, con la integración, entre otros instrumentos internacionales, de la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene (...):
b) Por "cannabis"se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
c) Por "planta de cannabis"se entiende toda planta del género cannabis.
d) Por "resina de cannabis"se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
e) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV"se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención. A la vez que incluye en la Lista I, al "cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis";y en la lista IV al "cannabis y su resina",por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma (si bien en diciembre de 2020 al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y decidió mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961).
Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 750/2023 de 11 de octubre: "En las SSTS 378/2020, de 8 de julio o 205/2020, de 21 de mayo , ante similar planteamiento, especificábamos que: la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:
b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.
d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención A la vez que incluye en la Lista I, al "cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis"; y en la lista IV al "cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma.
De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta del cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina. Posteriormente, en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961. También indicamos que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.
El propio manual para uso de los laboratorios nacionales de estupefacientes ST/NAR/40, titulado Métodos recomendados para la identificación y el análisis del cannabis y los productos del cannabis, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito (UNODOC), enseña que el contenido de THC varía en función de la parte de la planta de que se trate, e indica un 10 a 12% en las flores pistiladas. En el caso de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís o marihuana y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de cannabis, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio ); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre , carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad. Dicho de manera más sucinta, el dato de concentración de THC en que se mide en el caso del cannabis, no tiene el mismo significado que el porcentaje de pureza en que se miden otras sustancias, como la heroína o la cocaína, pues únicamente expresa la densidad de la sustancia -y no su pureza-; por ello, como reiteradamente ha expuesto esta Sala (ya desde la STS 1332/1995, de 29 de diciembre ), ni siquiera resulta necesario expresar en la analítica de estas sustancias, catalogadas todas ellas como menos lesivas para la salud, el porcentaje de principio activo, sino el peso de las mismas. De ahí que el referido Manual, efectivamente relate, en congruencia con el fundamento de la anterior jurisprudencia, que en la legislación de la mayoría de los países no se exige el análisis detallado del contenido de THC de cada producto".
Por su parte, dispone la sentencia del Tribunal Supremo 177/2024 de 28 de febrero que: "Es reiterado con frecuencia, que en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología; que señaló para el hachís, 10 miligramos (0,01 gramo); pautas que fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa. Criterios que han informado la jurisprudencia de esta Sala, para dejar fuera del tipo penal por carecer de la mínima toxicidad las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañaran el riesgo abstracto a las personas; aunque se advierte que la doctrina de la atipicidad ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, y concretamente en los supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que esta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. En el Acuerdo de 2003, se indicaba esa dosis mínima psicoactiva para el hachís, pero nada se decía respecto de la marihuana, entendiéndose que debía ser el mismo; lo que, en el caso de autos, con el alto índice de THC informado, resulta absolutamente entendible. Pero, además, resulta corroborado porque el Instituto Nacional de Toxicología, sigue revisando con cierta periodicidad sus criterios y en el vigente, actualizado el 1 de diciembre de 2009 y revisado el 1 de agosto de 2021, especifica expresamente la misma cifra tanto de dosis mínima psicoactiva para la marihuana como para el hachís: 10 mg (vía oral), 5 mg/m2 de superficie (corporal). Fórmulas alternativas de muy similar resultado para la población estándar y que, en todo caso, sólo resultaría significativa, en casos de peso y talla muy superiores a la media (valga resumir que para llegar a un índice 3 -que determinaría una dosis mínima psicoactiva de 15 miligramos-, no bastarían 2 metros de altura y 150 kilogramos de peso).En idénticos términos se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo 286/2025 de 27 de marzo añadiendo que en el particular caso del cannabis y sus derivados, la determinación de un porcentaje de Delta 9 THC en la sustancia ocupada no implica, en modo alguno, que sólo en esa medida pueda considerarse estupefaciente. El porcentaje de THC únicamente determina su potencia -vid. SSTS 393/2015, de 12 de junio ; 205/2020, de 21 de mayo -,pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al mezclarla después con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales provenientes directamente de la planta, sin necesidad de proceso químico. De ahí que la sustancia activa -THC- nunca se presente en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad -vid. STS 732/2012, de 1 de octubre; 177/2024, de 28 de febrero-.
La sentencia del Tribunal Supremo 715/2023 de 28 de septiembre hace expresa referencia al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, en que se establece que "Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %";en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos. Pero exige igualmente que los hechos probados permitan identificar el cultivo con su calificación como cáñamo industrial.
La sentencia del Tribunal Supremo 288/2023 de 25 de abril, tras reiterar lo dispuesto en la STS 205/2020 de 21 de mayo en cuanto a la diferenciación del hachís y marihuana y las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, afirma que: "Ello no resulta incompatible con la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas; que en su artículo 2 rubricado Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores, obliga a tipificar entre otros supuestos, en el apartado b ): el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis. Pues además de que el cultivo se sanciona en nuestro ordenamiento, la Decisión Marco define en su artículo 1.1, "droga", en remisión a las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:
a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);
b) el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; (además de las nuevas drogas sintéticas comprendidas en el ámbito de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997).
Así, las semillas de cannabis se comercializan y con determinadas cautelas se autoriza el cultivo de cáñamo industrial para producción de fibra e incluso es posible obtener subvenciones para ello, si se utilizan variedades cuyo contenido en THC no exceda del 0,2%, [ Reglamento (CE) 1672/2000 del Consejo del 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras]. Porcentaje de THC, que es la media del que indica como habitual la referida ST/NAR/40, para los tallos; que asimismo indica que es habitual un porcentaje de THC en hojas alejadas de las sumidades de un 1% a un 2%. Una reiterada jurisprudencia, como la STS 726/2015, de 24 de noviembre , advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado ( SSTS 154/2004, de 13 de febrero ; 1671/2003, de 5 de marzo ; 1621/2003, de 10 de febrero ; ó 357/2003, de 31 de enero ). Tanto más en aquellos supuestos en que el objeto considerado no se adapta a la definición, ni se incluye en los Listados de los Convenios de Naciones Unidas en la materia (en especial el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de1972 y el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971), que además de ratificados e integrar por tanto la normativa interna, son instrumentos que la jurisprudencia habitualmente maneja para dar contenido al elemento normativo de estupefacientes y en su caso psicotrópicos contendidos en el artículo 368 CP . De ello resulta también, que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.
Con posterioridad a los hechos que contemplaba aquella sentencia se modificó el art. 1 de la Decisión Marco (y se añadió el 1 bis, 1 ter y 8 bis) por la Directiva 2017/2103 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017 , donde además de adicionar las sustancias incorporadas en su anexo, clarifica la definición de "droga": una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Y con posterioridad a la fecha de aquella sentencia, en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961. Y a su vez, en esa misma fecha, la Comisión decidió por 6 votos a favor, 43 en contra y 4 abstenciones no seguir la Recomendación de la OMS de añadir una nota a pie de página a la Lista I de la Convención de 1961 que diga "Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más del 0,2% de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sometidos a fiscalización internacional".
En cuanto al cultivo del cáñamo, en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, se establece que "Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %"; cifra superior a la anteriormente permitida, en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos; donde probablemente no resultó ajeno ser la cifra máxima establecida para el cáñamo industrial en la Farm Bill 2018, estadounidense, también conocida como Ley de Mejora de la Agricultura promulgada el 20 de diciembre de 2018
De todo ello se extrae:
i) En la lista I de la CU se encuentra incluido el cannabis y su resina y los extractos y tinturas de cannabis, independientemente de sus contenidos en THC (es decir, la marihuana no está fiscalizada en función del índice del THC sino en cuanto sea inflorescencias junto con las hojas unidas a ellas y resina), por lo que tienen la consideración de estupefacientes, y su producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión debe limitarse a fines médicos y científicos ( artículo 4 c del Convenio Único ).
ii) La citada normativa no es de aplicación al cultivo de las plantas de cannabis con fines industriales (destinado exclusivamente a la obtención de fibra, grano y semillas), según se recoge en el artículo 28 del Convenio Único , y siempre que carezca del principio estupefaciente conforme al artículo 9 de la ley 17/1967, de 8 de abril .
iii) En la actualidad, esa finalidad industrial, conforme al Reglamento (UE) 2021/2115 , se proyecta sobre las que tengan un contenido en el principio estupefaciente tetrahidrocannabinol (THC) no superior a 0,3% (THC = 0,3%), que modificó el 0,2% THC vigente en la época de autos; y a ese índice por tanto se contrae la excepción establecida a la consideración del cannabis como estupefaciente.
iv) Consecuentemente, en el momento actual, no cabe negar que causa perjuicio a la salud y tiene la consideración de estupefaciente, el cannabis con un THC superior al 0,3%.
Coinciden estas conclusiones con una pacífica doctrina jurisprudencial; y así la STS 957/2022, de 15 de diciembre , condena por el cultivo de plantas que produjeron 1090 kilogramos de cannabis cativa con un porcentaje de THC superior al 0,2%; la STS 306/2022, de 25 de marzo , expresa que "hemos considerado en múltiples resoluciones que el cultivo de la marihuana (aunque su nivel de THC no llegue al 0,40 por 100), es revelador de forma unívoca y de manera clara de la voluntad de cometer el delito contra la salud pública objeto de acusación, incluso en casos de THC 0,3%, de las plantas de marihuana intervenidas existe una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor supone la consumación del delito contra la salud pública"; resoluciones que precisan una corriente anterior ( STS 154/2007, de 1 de marzo con cita de otras varias), que cifra de manera aproximada el porcentaje de concentración del principio activo, para la grifa o marihuana a partir del 0'4% de THC".
En relación a la tipicidad de los cultivos, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como la 2054/2002 de 9 de diciembre declarando que el art. 368 del Código penal castiga, dentro de sus modalidades, los actos de cultivo de drogas tóxicas o estupefacientes (ya que las sustancias psicotrópicas son, en realidad, de elaboración mediante laboratorio, e incluso las primeras generalmente no puede consumirse tras su cultivo, sino que requieren también otro proceso químico de elaboración adicional). En todo caso, el cultivo como tal entra dentro de dicha tipicidad, en razón de la consideración del delito contra la salud pública como de peligro abstracto, conforme a nuestra jurisprudencia.La sentencia 457/2007 de 29 de mayo declara con toda rotundidad que el delito no se comete sólo en casos de explotación industrial sino de cultivo con destino al consumo de terceros. El proceso de cultivo no es un acto momentáneo, sino progresivo, que obedece a la elaboración de un vegetal, necesita tiempo, de manera que cuando el art. 368 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) incluye en su tipicidad actos de cultivo, está contemplando un proceso natural.La sentencia 306/2022 de 25 de marzo por su parte declara que, para aplicar el delito consumado, se requiere que el cultivo se encuentre en condiciones de servir a la finalidad que se persigue con el mismo: la extracción de los productos naturales necesarios para obtener su fruto.
La doctrina anteriormente expuesta es de plena aplicación al caso que nos ocupa. En el momento de la intervención policial se había realizado la carga de un camión con destino a Italia con 28 sacos BigBag conteniendo cada uno 800 tallos de plantas de cáñamo con sumidades floridas, con un peso total según CMR de 2.460 Kgs. En el interior de la nave, sita en Artajona, había unas 13.000 plantas de cáñamo con sumidades floridas en proceso de secado, con diversa maquinaria e instalaciones para proceder al secado, mantenimiento y carga de las plantas para su posterior transporte, así como las partes leñosas de las plantas que habían sido desechadas, siendo precisamente donde se concentra más fibra. En el camión que conducía D. Lorenzo hacia las instalaciones había unas 200 plantas de cáñamo con sumidades floridas y en las parcelas de Olite, Artajona y Mendigorría había más de 370.000 plantas todas con sumidades floridas. El análisis llevado a cabo por el área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra determinó que las influorescencias (cannabis conforme a la Lista I CU 1961) tenía una riqueza de THC de 0,4% y 0,5%. Las hojas lo tenían de 0,1%. El peso neto total de la sustancia correspondiente a cannabis (sumidades floridas) era de más de 87.500 kilos y las hojas de cannabis era de unos 17.600 kilos.
La recolección, secado, preparación y transporte del supuesto cáñamo industrial incluía las sumidades floridas donde la concentración de THC es superior y sin embargo desechaba las partes leñosas, lo que no se compadece con la finalidad industrial del cultivo. En el momento de intervención en la nave de Artajona los agentes actuantes pudieron comprobar que se había desechado lo que era propiamente el cáñamo, esto es, las partes leñosas de las plantas que contienen precisamente las fibras del cáñamo y que son el objeto principal de las empresas destinadas a tal fin. De hecho, los tallos y demás partes leñosas se encontraban tirados por el suelo como puede apreciarse en el reportaje fotográfico obrante en autos y como se relató en el plenario.
La conservación de las sumidades floridas encuentra su sentido en las conversaciones interceptadas en que expresamente se habla de los cogollos de las plantas, del peso en cogollo que puede obtenerse de cada una, de la labor de la empresa italiana para proceder a secar y descogollar las plantas o en el anuncio de ARHEMP como el mayor productor de CBD de España.
No ha resultado posible determinar, ni en la fase de instrucción ni en el plenario cuáles eran las empresas realmente destinatarias de la producción ni cuál es el destino concreto que se iba a dar a ese supuesto cáñamo industrial. Tampoco cuáles han sido las semillas realmente empleadas en los cultivos.
En la documentación entregada al transportista para su remisión a Italia se incluía un análisis del CTAEX de 6 de septiembre de 2021 indicando que el THC era inferior al 0,01%, si bien no existe ninguna prueba de que la muestra remitida corresponda al producto portado, máxime cuando el porte se estaba realizando dos meses más tarde. El propio laboratorio hace constar expresamente al pie de su informe que no se hace responsable de la información facilitada por el cliente. Se aportó a actuaciones otro informe del CTAEX (acontecimiento 251 EEJE) con fecha de 8 de noviembre de 2021 respecto del que no solo se realizan las mismas prevenciones, sino que ha de añadirse que el 2 de noviembre de 2021 los cultivos y plantas habían quedado expresamente precintados por Guardia Civil (declaración agente NUM023) por lo que se desconoce con mayor motivo si la muestra remitida al laboratorio pertenecía a esta plantación.
D. Ángel Daniel encargó la realización de un video corporativo para colgar en redes sociales que mostrara gente cortando la planta, llevándola al secadero indicando lo importante que era disponer de cogollos gordos y D. Alejo presentaba la empresa como el mayor productor de CBD de España. D. Balbino mostraba a sus socios la preocupación no solo por las plantas que se habían estado hurtando en los cultivos y denuncias que debía presentar, sino porque los trabajadores lo fumaban, siendo necesario contratar personal de vigilancia lo que no deja de ser indicativo de la presencia de principio psicoactivo en las plantas.
El apartado tercero del artículo 370 del Código Penal prevé la imposición de la pena superior en uno o dos grados cuando las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad, entendiéndose por tal los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
La sentencia del Tribunal Supremo 111/2010 de 24 de febrero establece, como hemos apuntado anteriormente, que "tratándose de hachís, es totalmente irrelevante la determinación de la pureza de la droga, pues tanto el hachís, como la griffa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en las que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta, -sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis)- de cuya composición forma parte en mayor o menor proporción según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita, en la que la proporción de sustancia activa o tetrahidrocanabinol oscila en función de aquellas variables entre un 2% y un 10%. Por ello mismo, y como ya se decía en las SSTS de 15.3.2000 , 6.11.2000 , 11 y 18.3.2002 , 24.10.2002 , 9.10.2004 , a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, por lo que su composición inicial se ve alterada al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cáñamo índico son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa de tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contiene en su totalidad en las platas o derivados, razón por la cual esta Sala ha establecido el límite mínimo para la apreciación de la agravante específica del art. 369.1.6 ,-y consiguiente de la hiperagravación del art. 370.3-, no en consideración de la sustancia activa de cada uno de los derivados del cannabis (hachís, marihuana, griffa, aceite), sino en el peso bruto de la sustancia cualquiera que fuese su grado de concentración. Por ello, y como quiera que la concentración de tetrahidrocanabinol es creciente según se trata de griffa, marihuana, hachís o aceite, la jurisprudencia ha establecido el límite mínimo a partir del que se debe apreciar la notoria importancia en función del peso de cada una de esas modalidades de presentación; fijándose en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de 19.10.2001 , en el que se estableció que para la concreción de esta agravante habrá de tenerse en cuenta la sustancia o base tóxica, esto es, reducida a pureza con la salvedad del hachís y sus derivados, para los derivados del cannabis:
-Marihuana (hierba, griffa, Costo, María): 10 kgs.
- Hachís (chocolate, mierda): 2,5 Kg.
- Aceite de hachís: 300 grs.
Cantidades estas, que según acuerdo Pleno no jurisdiccional de 25.11.2008, deberán multiplicarse por 1000, para la aplicación de la agravación del art. 370.3 CP . (...):"La aplicación de la agravación del art. 370.3 del C.P , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia".
Por tanto, tratándose de marihuana, la hiperagravación requiere de 10.000 kilos descontadas las ramas no unidas a las inflorescencias y como tales excluidas de tal concepto típico. En este caso como resulta del informe analítico el peso neto del cannabis (excluyendo por tanto las hojas no unidas a las sumidades) supera los 87.500 kilos por lo que concurre el subtipo agravado.
En cuanto al supuesto error de prohibición invencible alegado por las defensas de algunos encausados, ha de ser rechazado conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia (véase, por todas, la STS 380/2020, de 8 de julio). La Jurisprudencia viene sosteniendo sobre el error de prohibición que constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de 2-10) ( STS 687/2014, de 10 de octubre). Y así, particularmente, hemos afirmado en la STS 411/2006, de 18 de abril, 1287/2003, de 10 de octubre, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene por qué ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Desde esta perspectiva, visto el relato de hechos probados y lo expuesto en fundamentos anteriores el error debe ser descartado. Los encausados llevaron a cabo el cultivo de cáñamo tratando de darle una apariencia de legalidad, pero con plena conciencia y voluntad de utilizar y transportar las sumidades floridas, a pesar de las expresas advertencias recibidas en tal sentido por parte de Policía Foral, del Departamento de Desarrollo Rural y de la Nota informativa del Ministerio de Agricultura que desoyeron voluntariamente para llevar a cabo su propósito. Carece de acogida el argumento de que el análisis puntual llevado a cabo de una de las plantaciones por el Departamento de Desarrollo Rural al entrar en inspección para el abono de la ayuda PAC hubiera generado la creencia de que todo el cultivo se encontraba por debajo del 0,2% de THC y por tanto fuera legal, porque, como hemos venido reiterando, la actuación de los encausados fue dirigida a la producción y comercialización de las sumidades floridas no existiendo prueba alguna de ese pretendido uso industrial. Así puede desprenderse del hecho de que ni siquiera cumplieron ni uno solo de los compromisos adquiridos en el escrito de alegaciones al acta de requerimiento para demostrar la legalidad, trazabilidad y transparencia del proceso.
QUINTO. - AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN.
En aplicación del artículo 27 del Código Penal cabe considerar como criminalmente responsables en concepto de autores a los cinco encausados. Debido a que el elemento objetivo del tipo resulta tan amplio, se encuentran englobados los actos de cultivo, transporte y promoción y favorecimiento del consumo de las sustancias. Por ello, todos los encausados deben responder en concepto de autores, según el relato de hechos probados.
La prueba de esta autoría deriva de lo ya razonado en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 5 a cuyo contenido nos remitimos.
El delito ha de ser apreciado igualmente como consumado puesto que no siendo el proceso de cultivo un acto momentáneo sino progresivo que obedece a la elaboración de un vegetal, necesita tiempo, de manera que cuando el art. 368 del Código Penal incluye en su tipicidad actos de cultivo, está contemplando un proceso natural. La sentencia del Tribunal Supremo 306/2022 de 25 de marzo declara que, para aplicar el delito consumado, se requiere que el cultivo se encuentre en condiciones de servir a la finalidad que se persigue con el mismo: la extracción de los productos naturales necesarios para obtener su fruto. Así resulta en actuaciones en que, no solo existían ya plantas que iban a ser transportadas para "descogollar"y otras en proceso de secado en la nave, sino que las existentes en las fincas que todavía no habían sido recolectadas ya presentaban sumidades floridas formando parte de la producción que los encausados habían vendido (250.000 plantas según declaraba D. Balbino en conversaciones telefónicas).
SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
Alega la defensa de D. Lorenzo y D. Alejo y la de D. Abel y D. Ángel Daniel la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. El primero detalla en su escrito de defensa que el procedimiento se inició el 2 de octubre de 2021 y se ha prolongado hasta finales de 2024 pese a contar con todas las evidencias incautadas y sin llevar a cabo diligencias complementarias más allá de la declaración de los investigados.En el informe concretó que la instrucción concluyó el 4 de abril de 2023 y no se había dictado el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado hasta noviembre de 2023. El letrado de los señores Abel Ángel Daniel no había alegado la atenuante en su escrito y tampoco modificó sus conclusiones para solicitar su aplicación limitándose a señalarla por vía de informe, por lo que estaremos a lo alegado por el primero.
El artículo 24.2 CE reconoce como fundamental el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El sometimiento a un proceso penal es de por sí un gravamen, una carga que no debe durar más de lo imprescindible, de ahí que su prolongación indebida comporte una suerte de pena natural y por tal razón, la doctrina del Tribunal Supremo y el propio Código Penal han establecido que la excesiva duración del proceso sea compensada con el reconocimiento de una atenuante. Y así, el artículo 21.6 CP prevé como causa de atenuación "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".Esta previsión normativa es conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable (por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020).
El concepto de "dilación extraordinaria e indebida"no se corresponde con el incumplimiento de los plazos procesales. Se precisa algo más. Se requiere de un retraso prolongado e injustificado que sea contrario a la normativa procesal, que no aparezca suficientemente justificado por la propia complejidad del proceso o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan, y STS 126/2014, de 21 de febrero y, entre las más recientes, la 805/2021, de 20 de octubre). Por tanto, la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. En todo caso, quien invoca la atenuación tiene la carga de describir las concretas circunstancias por las que estima producida la dilación indebida no bastando la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas( STS 805/2021, de 20 de octubre). Así lo recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1032/2025 de 15 de diciembre entre otras muchas. En el cálculo de los tiempos de duración razonables la jurisprudencia, siguiendo las orientaciones de la doctrina del TEDH, ha centrado su atención en los que median desde la imputación formal de una persona hasta la finalización del proceso con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTS 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio); pero no se ha limitado al cómputo de la duración global del procedimiento, sino que ha analizado también los tiempos anómalos invertidos en las distintas fases procesales de su tramitación, incluida la decisoria -en este caso, determinante- del pronunciamiento de la sentencia (cfr. SSTS 211/2013, de 8 marzo; 306/2016, de 13 abril; 388/2016, de 6 mayo y 564/2020, de 30 octubre), en que tanta incidencia cobra la complejidad del asunto.
En el presente caso, habida cuenta el tiempo acotado por el Letrado, se sustenta la dilación indebida en el transcurso de siete meses desde el fin de la instrucción hasta el dictado del auto de procedimiento abreviado. Habida cuenta la complejidad de la instrucción, no tanto en cuanto al número de diligencias a practicar, pero sí a las cuestiones a que atender y que resultan del contenido de los atestados ampliatorios y de los sucesivos escritos presentados por las partes, siendo además cinco los encausados, y vista la pormenorizada fundamentación del auto de acomodación, no puede la Sala considerar que una tardanza de siete meses (uno de los cuales era inhábil) constituya una dilación extraordinaria, por lo que la atenuante ha de ser rechazada.
SEPTIMO. - PENALIDAD.En cuando a la pena a imponer, el artículo 368 del Código Penal castiga a los que "ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines",con las penas de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que no causen grave daño a la salud. El artículo 370 del Código Penal prevé la imposición de la pena superior en uno o dos grados cuando ...3º) la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia.
El Tribunal, tras ponderar la gravedad de la conducta enjuiciada y el desvalor del resultado, vista la intensidad de la lesión del bien jurídico protegido, considera adecuado elevar en un grado la pena prevista en el artículo 368 CP para el tráfico de sustancias que ocasionan grave daño a la salud. Y dentro de este margen punitivo, comprendido desde tres años y un día hasta cuatro años y seis meses de prisión, la individualización de la pena deberá llevarse a cabo conforme a lo establecido en el art. 66.1.6.del C.P y, por lo tanto, deberá hacerse en atención a las circunstancias personales y la gravedad de los hechos.
En el presente caso es incuestionable la gravedad de los hechos por la importancia de la plantación de cáñamo y cuantía de cannabis resultante de la misma, que supera notablemente la cantidad de extraordinaria importancia. Ha de tenerse en cuenta igualmente que el porte que se pensaba realizar a Italia fue interceptado por agentes de Policía Foral y Guardia Civil antes de que se perdiera el control sobre el mismo, y el resto de sumidades floridas se encontraban bien todavía en los cultivos, bien en los secaderos de la nave, lo cual, si bien no impide la consumación del delito sí influye en la entidad de la efectiva lesión del bien jurídico. Igualmente se ha de tener en cuenta que, aun cuando versando el cultivo y transporte de las sustancias en las sumidades floridas determina per se la existencia del delito, la concentración del mismo se sitúa en un 0,4 y 0,5 % lo cual si bien resulta irrelevante en cuanto a la psicoactividad sí ha de ser tenido en cuenta en cuanto a su potencia. Por otro lado, en relación con los encausados, carecen de antecedentes penales. El papel de cada uno de ellos es relevante en la operación por cuanto conforme a lo razonado a lo largo de la presente resolución, actuaban en cada una de las fases del cultivo y posterior porte y distribución, así como publicitando y generando la apariencia de legalidad para tratar de eludir cualquier control policial y judicial.
Por ello, considera la Sala procedente imponer a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con multa de DOSCIENTOS MILLONES (200.000.000 euros), duplo del valor de la droga intervenida según lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Además, condenamos a los encausados a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por así indicarlo el artículo 56 del Código Penal.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 en relación con el art. 127 del Código Penal, procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas en caso de no haberse realizado en su totalidad, así el comiso y destrucción del resto de efectos incautados en las naves de secado de Artajona.
OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVILLa ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109 y siguientes del Código Penal, en concreto artículos 110.3 y 113 del citado cuerpo legal.
El Ministerio Fiscal ha solicitado que los encausados abonen la cantidad a la que haya ascendido la destrucción total de la plantación, cuyo presupuesto fue de 12.001 € en las labores de desbroce y picado, que fue realizado por la mercantil Alsutec, y de 8.925,56 € por el coste de las operaciones de recogida y traslado para su destrucción de las plantas incautadas, y fue realizado por las mercantiles Beratxa de Obras y Servicios y Cerio de Ensilados, S.L.
Por auto de 12 de noviembre de 2021 se dispuso por el Juzgado de Tafalla la destrucción solicitada por Policía Foral en atestado NUM017 acordando expresamente que la fuerza policial aportara a las actuaciones el coste total de las operaciones de destrucción interesadas, incluyendo la custodia y aseguramiento precisos para ello, así como la maquinaria utilizada, y ello a los efectos de poder incluirse las mismas como responsabilidad pecuniaria, en su caso. En atestado ampliatorio NUM045 Policía Foral informó al Juzgado de que la destrucción de las plantas referenciadas como AR-01, AR-02 y AR-05, todas ellas alojadas en la nave de secado de Artajona (Navarra) se iba a realizar por la empresa Beratxa de Obras y Servicios, recogiéndose acta de destrucción (acontecimiento 112) y facturas emitidas por BERATXA Obras y Servicios (documento 115) por importe de 4.690,56 euros y CERIO DE ENSILADOS SL (documento 116) por importe de 4.235 euros. Igualmente, se emitió informe por parte de Guardia Civil con fecha de 16 de diciembre de 2021 en que se hacía referencia a las dificultades para localizar una empresa que se encargara de la destrucción "in situ" de la materia herbácea, siendo finalmente la empresa encargada de realizarlo la mercantil ALSUTEC con CIF B71073126 quien presentó un presupuesto por importe de 12.001 euros (atestado de Policía Foral 015).
De todo ello se concluye el encargo realizado por parte de la autoridad judicial a las empresas citadas para llevar a cabo la destrucción de los elementos y objeto del delito, por lo que es procedente incluir, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 110.3 y 113 del Código Penal estos conceptos en la responsabilidad civil, de modo que los condenados, de conformidad con lo previsto en el art. 116 del mismo cuerpo legal, deberán responder directa y solidariamente. Todo ello a salvo de que en ejecución de sentencia se determinara que tales cantidades han sido ya abonadas a las mercantiles y sin perjuicio del correspondiente derecho de repetición .
Cantidades que deberán ser abonadas conjunta y solidariamente por los condenados y que devengará los intereses contemplados en el art. 576 de la LEC.
NOVENO. - COSTAS.En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Procede condenar en costas a los condenados.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,