Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 21/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 47186370022025100030
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:193
Núm. Roj: SAP VA 193:2025
Encabezamiento
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: NVV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 47186 43 2 2022 0008903
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adoracion
Procurador/a: D/Dª , DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª , RUBÉN REDONDO SANZ
Contra: Ovidio, Aureliano , Ceferino , Abelardo , Carlos Ramón , Luis Pedro , Samuel , Marí Luz , Germán , Fausto , Eladio , Coro , Ángel , Erasmo , Lucio , Alfonso , Primitivo , Mauricio , Mariano , Augusto , Juan Ignacio , Torcuato , Claudio , Anibal , Clemencia , Anselmo , Pablo , Matías , Abel , Celso
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, DAVID GONZALEZ FORJAS , DAVID GONZALEZ FORJAS , JORGE APARICIO CASERO , ANA MARIA REYES GONZALEZ , ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO , ABELARDO MARTIN RUIZ , MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO , MARIA LUISA GUILLEN ZANON , MARIA LUISA GUILLEN ZANON , MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO , JORGE APARICIO CASERO , MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ , OSCAR JUAN ABRIL VEGA , OSCAR JUAN ABRIL VEGA , RAUL GARCIA URBON , DAVID GONZALEZ FORJAS , ANA TERESA CUESTA DE DIEGO , LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES , FELIX VELASCO GOMEZ , JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ , JORGE APARICIO CASERO , MARIA TERESA MARTIN GARCIA , CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL , ALICIA PEREZ GARCIA , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , MARIA PIA ORTIZ SANZ , SUSANA ALICIA CEVA PEREZ , DAVID GONZALEZ FORJAS , MANUEL DE ANTA SANTIAGO
Abogado/a: D/Dª JESÚS SEBAL DIEZ, JAIME DEL POZO ARCE , JAIME DEL POZO ARCE , MANUEL ALBARRÁN RODRÍGUEZ , EVARISTO. URRACA FERNANDEZ , ENRIQUE MIGUEL RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER PABLO Y DE MIGUEL , LORENA IGLESIAS PALACIO , JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ , JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ , MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES , MANUEL ALBARRÁN RODRÍGUEZ , PATRICIA GURPEGUI GONZALEZ , ALBERTO BRAVO PIÑA , LORENA IGLESIAS PALACIO , MARINA BAJO MARTINEZ , JAIME DEL POZO ARCE , LORENA IGLESIAS PALACIO , LORENA IGLESIAS PALACIO , REBECA ALONSO SOLANCE , ADRIAN GARRIDO MOLINER , MANUEL ALBARRÁN RODRÍGUEZ , SOR MARIA GONZALEZ ORTIZ , ALEJANDRINO FRANCISCO FERNANDEZ , LORENA IGLESIAS PALACIO , JESUS VERDUGO ALONSO , RUBÉN REDONDO SANZ , PATRICIA VILLAR PALMERO , JAIME DEL POZO , ANTONIO NAJERA GARCIA
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En VALLADOLID, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000021 /2024, procedente de DPA nº 802/2022, del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Valladolid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, GRUPO CRIMINAL y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, contra Samuel, representado por el Procurador ABELARDO MARTIN RUIZ y defendido por el Letrado FRANCISCO JAVIER PABLO Y DE MIGUEL, Ángel, representado por la Procuradora MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ y defendido por la Letrada PATRICIA GURPEGUI GONZALEZ, Carlos Ramón, representado por la Procuradora ANA MARIA REYES GONZALEZ y defendido por el Letrado EVARISTO URRACA FERNANDEZ, Augusto, representado por el Procurador FELIX VELASCO GOMEZ y defendido por la Letrada REBECA ALONSO SOLANCE, Luis Pedro, representado por el Procurador ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO y defendido por el Letrado ENRIQUE MIGUEL RODRIGUEZ, Juan Ignacio, representado por el Procurador JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ y defendido por el Letrado ADRIAN GARRIDO MOLINER, Abel, representado por el Procurador DAVID GONZALEZ FORJAS y defendido por el Letrado JAIME DEL POZO ARCE, Pablo, representado por la Procuradora MARIA PIA ORTIZ SANZ y defendido por el Letrado RUBÉN REDONDO SANZ, Alfonso, representado por el Procurador RAUL GARCIA URBON y defendido por la Letrada MARINA BAJO MARTINEZ, Eladio, representado por la Procuradora MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO y defendido por el Letrado MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES, Primitivo, representado por el Procurador DAVID GONZALEZ FORJAS y defendido por el Letrado
JAIME DEL POZO ARCE, Mauricio, representado por la Procuradora ANA TERESA CUESTA DE DIEGO y defendido por la Letrada LORENA IGLESIAS PALACIO, Anibal, representado por el Procurador CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL y defendido por el Letrado ALEJANDRINO FRANCISCO FERNANDEZ, Lucio, representado por el Procurador OSCAR JUAN ABRIL VEGA y defendido por la Letrada LORENA IGLESIAS PALACIO, Erasmo, representado por el Procurador OSCAR JUAN ABRIL VEGA y defendido por el Letrado ALBERTO BRAVO PIÑA, Fausto, representado por la Procuradora MARIA LUISA GUILLEN ZANON y defendido por el Letrado JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ, Germán, representado por la Procuradora MARIA LUISA GUILLEN ZANON y defendido por el Letrado JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ, Celso, representado por el Procurador MANUEL DE ANTA SANTIAGO y defendido por el Letrado ANTONIO NAJERA GARCIA, Ceferino, representado por el Procurador DAVID GONZALEZ FORJAS y defendido por el Letrado JAIME DEL POZO ARCE, Abelardo, representado por el Procurador JORGE APARICIO CASERO y defendido por el Letrado MANUEL ALBARRÁN RODRÍGUEZ, Coro, representada por el Procurador JORGE APARICIO CASERO y defendido por el Letrado MANUEL ALBARRÁN RODRÍGUEZ, Marí Luz, representada por la Procuradora MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO y defendida por la Letrada LORENA IGLESIAS PALACIO, Matías, representado por la Procuradora SUSANA ALICIA CEVA PEREZ y defendido por la Letrada PATRICIA VILLAR PALMERO, Torcuato, representado por el Procurador JORGE APARICIO CASERO y defendido por el Letrado MANUEL ALBARRÁN RODRÍGUEZ, Anselmo, representado por el Procurador JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA y defendido por el Letrado JESUS VERDUGO ALONSO, Claudio, representado por la Procuradora MARIA TERESA MARTIN GARCIA y defendido por la Letrada SOR MARIA GONZALEZ ORTIZ, Clemencia, representada por la Procuradora ALICIA PEREZ GARCIA y defendida por la Letrada LORENA IGLESIAS PALACIO, Ovidio, representado por el Procurador JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA y defendido por el Letrado JESÚS SEBAL DIEZ, Mariano, representado por el Procurador LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES y defendido por la Letrada LORENA IGLESIAS PALACIO y Aureliano, representado por el Procurador DAVID GONZALEZ FORJAS y defendido por el Letrado JAIME DEL POZO arce. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, , y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
Por su parte, los acusados Carlos Ramón, Abel, Eladio y Primitivo no mostraron su conformidad con el Fiscal, quién calificó los hechos con respecto a estas personas:
Respecto a Carlos Ramón, como autor de un delito contra la salud pública, causante de grave daño, interesando se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, accesoria y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 euros o fracción. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria.
Respecto a Abel, como autor de un delito contra la salud pública no causante de grave daño y de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria y multa de 40.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año. Y por el delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de un AÑO DE PRISIÓN y accesoria.
Respecto a Eladio, como autor de un delito contra la salud pública causante de grave daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria y multa de 12.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un año.
Respecto a Primitivo, como autor de un delito contra la salud pública, no causante de grave daño, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año.
Por la defensa del acusado Abel, con carácter principal interesó su libre absolución por los delitos de los que es acusado, y subsidiariamente la pena de DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, por el delito contra la salud pública no causante de grave daño y concurriendo la agravante de reincidencia.
Por la defensa del acusado Eladio, consideró que en su patrocinado concurriría lo previsto en el art. 376 del CP, por lo cual habría que rebajar en dos grados la pena a imponer.
Por la defensa del acusado Primitivo, su defensa interesó su libre absolución, subsidiariamente que se le considerase como cómplice de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, interesando que se le impusiera la pena de DIEZ MESES DE PRISION.
Hechos
A partir de la prueba practicada, así se declaran los siguientes:
El acusado Samuel (en adelante, Samuel), mayor de edad y sin antecedentes penales, desde noviembre de 2.022 a junio de 2.023 efectuó labores para distintas personas dedicadas a la venta de cocaína y hachís, actuando como guardador de esas sustancias o transportándolas en su propio vehículo con matrícula NUM000.
Este acusado trabajaba para dos personas del denominado clan " DIRECCION000", con los que hacía frecuentes viajes transportando sustancia estupefaciente y siendo su propio domicilio, en la DIRECCION001 de esta ciudad, el lugar utilizado para guardar cargamentos de droga. Una de esas personas era el también acusado Anibal ( Anibal), mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras que la otra no está sometida al enjuiciamiento a que se refiere la presente resolución (en adelante, el proveedor).
Además de las operaciones de transporte y venta, a las que posteriormente nos referiremos, el 20-1-2.023 Samuel se desplazó hasta la localidad de San Vicente de Palacio, para entregar 5,9 kilogramos de hachís a una persona cuya identidad se desconoce. El 4-3-2.023 el proveedor encargó a Samuel que llevase ocho gramos de cocaína, al domicilio de este. El 23-3-2.023 Samuel y el proveedor fueron a comprar 43 gramos de cocaína a una mujer, cuya identidad se desconoce. El 4-4-2.023 Samuel hizo un viaje trasportando hachís y marihuana hasta la localidad de Roa (Burgos), junto con otra persona cuya identidad se desconoce, que iba delante en otro coche a modo de lanzadera.
En la entrada y registro del domicilio de Samuel, en la referida DIRECCION001 de esta ciudad, se encontró, sobre una mesa del salón, una cámara de vigilancia por wifi; diecisiete tabletas con 1.595,70 gramos netos de resina de cannabis; un pequeño trozo sin envolver, con 10,76 gramos netos de resina de cannabis. En una cazadora negra, había 7,46 gramos netos de resina de cannabis; sobre el sofá un móvil "iPhone", adquirido con el dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente; sobre la mesa, una caja azul con 145,38 gramos netos de resina de cannabis; en una riñonera tirada en el suelo, 9,11 gramos netos de resina de cannabis. Sobre la mesa del salón, había una báscula y una bolsa con 3,72 gramos netos de cannabis, una bala y, en el suelo, un fusil de aire comprimido "Nolica Spider". En el segundo dormitorio, se encontraron 9,9 gramos netos de resina de cannabis, y en el armario, junto a una pequeña caja fuerte, 54,81 gramos de resina de cannabis. Una bolsa de plástico contenía pegatinas del Barcelona, BBVA, Goku y Glue 4. En la cocina, una máquina de envasar al vacío y sus plásticos. La sustancia intervenida estaba destinada a ser vendida a terceras personas, y hubiera tenido en el mercado clandestino un valor de 12.282 €.
Dicho proveedor traficaba con sustancias estupefacientes, marihuana, hachís o cocaína. Adquiriendo el hachís al acusado Anibal, mientras que la marihuana y cocaína se la compraba a quien le resultase más ventajoso, aunque no fuera del clan " DIRECCION000", habiéndose revelado varias compras de marihuana en la DIRECCION002, lugar donde también posiblemente negociase por alijos de cocaína. Respecto a la cocaína, tenía como suministradores principales al acusado Augusto ( Augusto), mayor de edad y condenado como autor de un delito contra la salud pública, por sentencia fechada el 19-7-2.016 de la AP de Valladolid, a la pena de tres años de prisión, que extinguió el 11-6-2.018; el hijo del anterior, el acusado Luis Pedro ( Luis Pedro), mayor de edad y sin antecedentes penales; el acusado Abelardo ( Abelardo), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y el acusado Anselmo ( Anselmo), mayor de edad y sin antecedentes penales. Cada una de estas cuatro personas eran la cabeza de un clan familiar dedicado al tráfico de drogas.
Uno de los clientes del proveedor era el acusado Carlos Ramón ( Carlos Ramón), mayor de edad, habiendo sido condenado como autor de un delito menos grave de lesiones, por sentencia del Juzgado Penal 1 de Palencia fechada el 7-7-2.022, a la pena de un año de prisión, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años, el mismo día en que se dictó la sentencia.
El 23-1-2.023 Samuel se desplazó hasta la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), para transportar y entregar cincuenta y tres gramos de cocaína a Carlos Ramón, quien le pagó 400 € y le dio un papel con las cantidades que adeudaba, sustancia que estaba destinada por este para ser vendida a terceros.
El 6-2-2.023 Samuel volvió a Villamuriel de Cerrato, para realizar una entrega a Carlos Ramón de dos placas de hachís, que previamente había encargado este al proveedor, quien también debía proporcionar a Carlos Ramón 350 gramos de marihuana, extremo este que no se llegó a materializar, pues el vendedor alegó que al menos debía adquirir 500 gramos de esta sustancia, en todo caso lo adquirido estaba destinada a ser vendida a terceros.
El 28-2-2.023 Samuel entregó 30 gramos de cocaína a Carlos Ramón, pagando este a cambio 1.500 €, para ser posteriormente vendida a terceros.
El 10-3-2.023 Samuel volvió a ir a Villamuriel de Cerrato, para cobrar a Carlos Ramón lo por este debía y entregarle tres placas de hachís, así como cien gramos de cocaína, con el mismo fin. El 11-3-2.023 Samuel volvió a Villamuriel, para cobrar a Carlos Ramón lo que este debía por aludidos suministros de sustancias, y el 13-4-2.023 Samuel hizo otro transporte de sustancia estupefaciente a Villamuriel, volviendo a ser el cliente Carlos Ramón.
En la entrada y registro efectuada el 6-6-2.023 en el domicilio de Carlos Ramón, sito en la DIRECCION003 de Villamuriel de Cerrato, se intervinieron cuatro teléfonos móviles; un bote de cristal; con una balanza de precisión y restos de polvo blanco; dos envoltorios de color blanco anudados con goma negra, con 1,05 gramos netos de cocaína y una riqueza de 76,69 %; un envoltorio conteniendo media tableta de 54,92 gramos netos de resina de cannabis, y un envoltorio blanco con el anagrama del padrino, con 6,98 gramos netos de resina de cannabis. Todas estas sustancias estaban destinadas para ser transmitidas a terceras personas, a cambio de dinero u objetos de valor, y hubieran alcanzado en el mercado clandestino un valor de 612 €. Además, se intervinieron 990 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes y un vehículo Audi A5 NUM001, que había adquirido con las ganancias obtenidas con la venta de drogas.
El acusado Ángel ( Ángel), mayor de edad y sin antecedentes penales, de noviembre de 2.022 a junio de 2.023 se dedicó a la venta de cocaína y hachís, entre una red clientelar de las zonas de Cuéllar e Íscar, siendo uno de sus colaboradores en esta actividad Samuel. El 20-12-2.022, tras concertar una cita con un cliente para una transacción de droga, tuvo que abandonar el vehículo en que viajaba, porque había un control de la Guardia Civil. Los días 28-12-2.022 y 11-1-2.023 Ángel concertó sendas citas con su proveedor, para negociar la venta de sustancia estupefaciente. El 2-2-2.023 Ángel encargó a Samuel que transportase una cantidad indeterminada de hachís, desde Pedrajas de Portillo hasta el domicilio de Ángel en la localidad de Traspinedo, mientras éste hacía de coche lanzadera. El 3-2-2.023 Ángel compró a Samuel medio kilogramo de hachís, que éste había cogido sin permiso de su proveedor. Durante el mes de abril de 2.023 Ángel entregó a un individuo una cantidad indeterminada de cocaína, a cambio de 17.300 €.
En la entrada y registro del domicilio de Ángel, sito en la DIRECCION004 de Traspinedo (Valladolid), se le intervinieron 220 € procedentes de la venta de estupefacientes y un bote de cristal con una tapa roja de plástico, con 624,25 gramos netos de cannabis; un bote de cristal con tapa dorada, con 58,58 gramos de cannabis; un bote de cristal con tapa roja y blanca de cuadros, con 4,38 gramos netos de resina de cannabis; un bote de cristal, tipo envasado al vacío, con 30,87 gramos netos de cannabis; un trozo de 30,95 gramos netos de resina de cannabis y otro cuadrangular, envuelto en papel celofán con pegatinas de tres patos, con 92,44 gramos de resina de cannabis. Dichas sustancias, que estaban destinada para ser vendidas a terceras personas, hubieran alcanzado en el mercado clandestino un valor de 5.144,91 €. También se le intervino el Seat Ibiza con matrícula NUM002, que había adquirido con el dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes.
Augusto, Luis Pedro, el acusado Juan Ignacio ( Juan Ignacio), mayor de edad y sin antecedentes penales, así como el acusado Pablo ( Pablo), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, junto al también acusado Abel ( Abel), mayor de edad y condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, por sentencia del Juzgado Penal 1 de esta ciudad fechada el 15-9-2.022, a la pena de dieciocho meses de prisión, y también condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, por sentencia del Juzgado Penal 1 de Salamanca fechada el 14-9-2.021, a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años y tres meses, por auto fechado el mismo día que dicha sentencia, puestos de común acuerdo, al menos desde enero de 2.020 a mayo de 2.023, se dedicaron los cuatro primeros a la venta y distribución de cocaína y hachís, a excepción de Abel, del que únicamente consta su relación con la del hachís y sin que tuviera conocimiento de que también traficaba con cocaína, actuando concertadamente entre ellos para ese fin. El acusado Alfonso ( Alfonso), mayor de edad y sin antecedentes penales, también se dedicó con los anteriores a la venta y distribución de hachís, tampoco constando que Alfonso tuviera conocimiento de que aquellos cuatro ( Augusto, Luis Pedro, Juan Ignacio y Pablo) comerciaran igualmente con cocaína, y tampoco consta acreditado que Alfonso conociera de la totalidad de las plantaciones que tenían. Así Augusto y Luis Pedro eran los distribuidores principales de la sustancia estupefaciente, que posterior y concertadamente vendían al por menor, con el resto de los anteriores investigados, y daban las órdenes e instrucciones sobre las labores del cultivo de la marihuana, como del transporte y entrega del hachís y de la cocaína a los compradores.
El 10-1-2.023 Samuel, siguiendo las indicaciones del proveedor, se desplazó hasta la DIRECCION002 de Valladolid, donde contactó con Luis Pedro, le entregó 1.000 € e informó del interés en adquirir trescientos gramos de cocaína y quince kilos de cannabis. El 13-1-2.023 Samuel, después de que Augusto hubiera aprobado la operación de venta, recogió, sobre las 18,25h en el hostal "Paco", sito en el km. 177 de la Avenida de Castilla, los trescientos gramos de cocaína, para dárselos al proveedor. También el 14-2-2.023 el proveedor se reunió con Luis Pedro, para llevar a cabo la compra de trescientos gramos de cocaína. Samuel fue el encargado de guardarla y el 16-2-2.023, posiblemente el proveedor discutiese con este último, porque le faltaban 25 gramos y le había estropeado la droga.
El 18-4-2.023 el proveedor volvió a reunirse con Luis Pedro, acordando con éste que le vendería cien gramos de cocaína, que Samuel recogió esa misma tarde en Cabezón de Pisuerga, de manos de Juan Ignacio. También el 12-5-2.023 el proveedor volvió a comprar cien gramos de cocaína a Luis Pedro, y después aquél envió a Samuel al camping de Cubillas de Santa Marta, donde le esperaba Pablo por encargo de Luis Pedro, para entregarle la droga según lo pactado.
Alfonso colaboraba con su cuñado Luis Pedro y su suegro Augusto, llevando a cabo labores de contra vigilancia, cuando se iba a llevar a cabo una transacción de hachís, y también guardaba en su domicilio 42.000 € procedentes de la venta de dicha sustancia. Además, tenía la llave que daba acceso a la vivienda de la DIRECCION005, donde tenía todo preparado para instalar una plantación interior de marihuana.
El 22-2-2.023 Luis Pedro viajó en el vehículo con matrícula NUM003 a la localidad de Illescas para comprar cocaína, trasladándola después a esta ciudad, donde les esperaban Augusto y Pablo.
Desde febrero de 2.023 se dedicaron a trabajar en las plantaciones de marihuana, que cultivaban en la DIRECCION006, DIRECCION002 y DIRECCION007. El 23-2-2.023 Pablo estuvo trabajando en la plantación de marihuana, ubicada en la DIRECCION006 de Valladolid. El 25-2-2.023 Augusto llevó a cabo trabajos, para instalar plantaciones de marihuana en la DIRECCION006 y DIRECCION007. El 27-2-2.023 Pablo, junto con Abel y Luis Pedro, continuaron realizando trabajos en la plantación de la DIRECCION006.
Desde el 12-4-2023, Pablo y Abel realizaron trabajos de instalación y mantenimiento de la plantación interior de marihuana, que este tenía en la DIRECCION008 de la localidad de Cigales, inmueble que Abel había alquilado a Luis Pedro, cuyos trabajos de instalación, del muy concreto sistema eléctrico para ese fin, fue efectuado por el también acusado Primitivo ( Primitivo), mayor de edad y sin antecedentes penales.
A su vez Juan Ignacio en mayo de 2.023, siguiendo las instrucciones que le dio Luis Pedro y bajo la supervisión de Augusto, contactó con el también acusado Eladio ( Eladio), mayor de edad y sin antecedentes penales, vendiéndole cocaína en dos ocasiones. Concretamente, el 5-5-2.023 acudieron Pablo y Juan Ignacio a la localidad de Frómista, para entregar la cocaína a Eladio. El 20-5-2.023 Pablo y Juan Ignacio volvieron a Frómista, para fijar los términos de una nueva entrega de cocaína. El 25-5-2.023 Eladio vino a Valladolid para comprar ochenta gramos de cocaína, que le entregó Pablo, coordinado por Luis Pedro. Eladio adquirió esa sustancia estupefaciente para venderla a terceras personas.
El resultado de las diligencias de entrada y registro judicialmente acordadas, que se llevaron al cabo del 30 de mayo de 2.023, fue el siguiente:
En la entrada y registro del domicilio de Alfonso, situado en la DIRECCION009 de Valladolid, que tenía como vivienda anexa la de la DIRECCION005 de Valladolid, se encontró en el salón una nota manuscrita en papel, con lo que parecían ser anotaciones o referencias de una posible plantación en forma de presupuesto; carpetas con documentación financiera; en el salón, dentro de una bolsa de plástico negra, tres bolsas con 40.000 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente. En un mueble de la cocina, envuelto en papel de aluminio, un cogollo de marihuana con un peso neto de 1,54 gramos. En la habitación matrimonial, en un bolso, se encontraron 2.000 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente, y una llave de la vivienda de la DIRECCION005 a la que se accedió, que era una vivienda almacén disponiendo de instalaciones para ser convertida en una plantación de marihuana, con tubos de ventilación revestidos de papel de aluminio; un gran recipiente de plástico de gran capacidad, a modo de depósito vacío; un lavabo; una caldera; diversa instalación eléctrica y palos de plástico verde, de los usadas en jardinería como guías. En el espacio más grande y principal había una instalación de luces, ventiladores, múltiples macetas vacías y diverso cableado, estando la temperatura alta. En la parte de arriba había otro espacio igual, y las paredes estaban revestidas de un material aislante, de aluminio o similar, y acolchado. Aproximadamente en cada planta había diez focos y ocho ventiladores.
En la entrada y registro en la DIRECCION002 de Valladolid se encontraron en la cocina, catorce bloques que contenían 642,65 gramos netos de resina de cannabis, que tendrían en el mercado ilícito un valor de 4.529 €. En otra habitación había una plantación de marihuana, con 310 macetas y toda la instalación necesaria para su producción como focos, ventiladores, luz e instalación eléctrica, que una vez analizada resultó tener 858,70 gramos netos de hojas de la planta de cannabis, que hubiera tenido en el mercado ilícito un valor de 5.179 €.
En la entrada y registro del domicilio de Augusto, en la DIRECCION010 de la localidad de La Overuela, se encontraron 229.571 €, que se habían obtenido de la venta de estupefacientes.
En la entrada y registro del domicilio de Luis Pedro, en la DIRECCION011 de la localidad de Cubillas de Santa Marta se encontraron 10.690 €, procedentes de la venta de sustancias ilegales.
En la entrada y registro del domicilio de Pablo, sito en la DIRECCION012 (Apeadero) de Cubillas de Santa Marta, en la parte trasera de la casa, en una especie de cochera, se encontraron ventiladores, lámparas y tubos de ventilación, con signos de haber albergado recientemente una plantación de marihuana; ventiladores en unas cajas y varas metálicas, que servían de sujeción a las plantas de marihuana.
En la entrada y registro del domicilio de Juan Ignacio, sito en la DIRECCION013 de la localidad de Cabezón del Pisuerga, se encontraron, en la bodega sótano, una instalación para el cultivo de marihuana con macetas, veintiuna lámparas, tubos de ventilación, cuatro ventiladores, dos filtros, macetas vacías, catorce envases de fertilizante líquido; un extractor de aire, un temporizador, y en el garaje había un invernadero para el cultivo de marihuana. Se encontró también una bolsa de plástico auto cierre con cogollos, que contenía 558,60 gramos de cannabis; un saco de cogollos y tallos, con un peso neto de 459,45 gramos de cannabis; un saco con hojas y tallos, con un peso neto de 413,64 gramos de hojas de la planta de cannabis; una bolsa de plástico con cogollos, hojas y tallos, que contenía 413,53 gramos netos de cannabis; una bolsa de plástico con cogollos, con 26,63 gramos netos de cannabis; una bolsa de plástico negro con cogollos, con 102,18 gramos netos de cannabis; un saco con cogollos, hojas y tallos, con 246,29 gramos netos de cannabis. Esta sustancia, que estaba destinada a ser vendida a terceras personas, hubiera tenido en el mercado clandestino un valor de 12.738 euros.
En la entrada y registro del domicilio de Abel, sito en la DIRECCION014 de la localidad de Aldeamayor de San Martín, se encontró, en el garaje, una plantación con 7 plantas en otros tantos maceteros pequeños; 98 plantas en macetas pequeñas; maceteros con 651 brotes, y 98 ramas secas con cogollo. Todo ello debidamente analizado resultó ser 284,59 gramos de hojas de la planta de cannabis, y 1.288,14 gramos netos de cannabis. También se encontraron 611,86 gramos netos de cannabis, y 278,82 gramos de resina de cannabis. Esta sustancia, que estaba destinada a ser vendida a terceras personas, hubiera tenido en el mercado clandestino un valor de 16.380 €; también se encontraron, 170 € procedentes del tráfico de drogas; un cuaderno negro con anotaciones; un cuaderno azul con anotaciones; la llave y el vehículo Seat Ibiza NUM004; la llave y el vehículo Renault Kangoo NUM005, vehículos estos que habían sido adquiridos con dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes; las llaves de esta casa y la de la DIRECCION008 de Cigales, así como dos teléfonos móviles "Iphone". Ambos vehículos eran utilizados para transportar droga, y los materiales necesarios para la instalación de las plantaciones de marihuana.
En la entrada y registro del inmueble de la DIRECCION008 de Cigales, cuyo cultivo se llevaba a cabo por Abel y se entró con una llave intervenida a él en su domicilio, se encontró una plantación con 209 plantas de marihuana, que debidamente analizada resultaron ser 867,35 gramos netos de hojas de planta de cannabis, destinada a ser vendida a terceras personas, que en el mercado clandestino hubiera alcanzado un valor de 5.230,12 €.
En la entrada y registro del domicilio de la DIRECCION006 de Valladolid, propiedad de Luis Pedro, se encontró un invernadero con lámparas de calor, ventiladores y filtros, y en la planta baja se encontraron 490 plantas, mientras que en la planta primera se encontró otra instalación de invernadero, con 256 plantas en el lado izquierdo y 224 plantas en el derecho; encontrándose también un numeroso material para el montaje y mantenimiento del invernadero, numerosas garrafas de fertilizante, tuberías con salida de aire, filtros y lámparas; en la planta baja, bajo una puerta metálica, salía un túnel por donde iba un cable, que se enganchaba a una farola. Una vez analizadas las 970 plantas contenían 1.010 gramos netos de cannabis, destinado a ser vendidas a terceras personas, que hubieran alcanzado en el mercado clandestino un valor de 6.797,30 €.
En la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION007, de Luis Pedro, se encontró, en la planta superior, una plantación tipo invernadero con lámparas, ventiladores y filtros, con 655 plantas de marihuana, que, una vez analizadas, resultaron tener 12.663,33 gramos netos de cannabis y 2.601,66 gramos de hojas de la planta de cannabis. Dicha sustancia estaba destinada a ser vendida a terceras personas, y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 100.912,21 €.
En la entrada y registro del domicilio de la DIRECCION015 de Valladolid, en presencia de Luis Pedro, se encontró numeroso material para la construcción de invernaderos, focos, tubos de extracción de aire, garrafas de fertilizante, semilleros vacíos, bombillas, etc.
En la entrada y registro del domicilio de Pablo, sito en la DIRECCION016 de la localidad de Cubillas de Santa Marta, se encontraron un envoltorio con 39,34 gramos netos de cocaína, que estaba destinada a ser vendida a terceras personas y hubiera tenido en el mercado clandestino un valor de 2.462,40 €; una bolsa de auto cierre, con 48,57 gramos netos de sustancia no sometida a fiscalización, y un bote con un envoltorio con 9,27 gramos netos de sustancia no sometida a fiscalización, que tenía para cortar la droga; tres bolsas de vacío con sustancia vegetal (cogollos), con un peso neto de 3.020 gramos de cannabis, destinada a ser vendida a terceras personas y que hubiera tenido en el mercado clandestino un valor de 20.324,60 €; tres paquetes precintados, con treinta tabletas de sustancia resinosa marrón con la inscripción "El Chapo", que eran 2.829,54 gramos de resina de cannabis, destinados a ser vendida a terceras personas y que hubiera tenido en el mercado clandestino un valor de 19.042 €; y tres paquetes con 2.424,3 gramos de bicarbonato amónico, que utilizaba para cortar la droga; una balanza digital; diez cajas de cartuchos; cinco teléfonos móviles; un cuaderno con anotaciones, sobre cultivo y cuidado de plantaciones de marihuana; una trituradora metálica; dos tarjetas de Movistar; dos Nano SIM; dos tarjetas SIM; 3.390 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente; una bolsa de auto cierre, con ocho discos de fertilizante; una báscula de precisión; un medidor de temperatura y un manual de cultivo de marihuana; bolsas con cogollos marihuana y tres folios de papel con anotaciones manuscritas.
En la misma parcela había una edificación que se dividía en dos espacios, al primero se accedía a la izquierda, estando forrado con tela aislante, en el que se encontraron 26 lámparas de alógenos de color en trece soportes y su correspondiente difusor, 4 ventiladores, 2 calentadores y múltiples utensilios; y en la parte superior había una canalización, para extraer la ventilación en tres filtros; en el segundo espacio, que también estaba forrado con aislante, había 14 lámparas en el techo y 6 en el suelo; 4 calefactores y 7 ventiladores; 27 sacos de tierra de cultivo y unos 500 metros de plástico negro; envases vacíos de bolsas, para el envasado al vacío; un montón de varillas verdes, para sujeción de las plantas; un circuito de extracción y filtro; 12 alicates de poda; tres cuadros eléctricos, con 40 interruptores. Además, en el vestíbulo, se encontró otra instalación eléctrica, cuyo cuadro contenía interruptores; un depósito de agua de plástico con bomba y termo, y una manguera con diversos utensilios, como semilleros, herramientas, fertilizantes y cajas de lámparas. Se intervinieron los alicates; las bolsas envoltorios, cuatro paquetes de sacos de "Bricomart". También, en el vestíbulo, había 7 garrafas de fertilizantes; un zulo en la pared, para el enganche a la red eléctrica; en otro pequeño chamizo, que se encontraba en la parcela a la izquierda, había una carabina de aire comprimido; una motosierra y una escopeta mono tiro sin marca, modelo o número de serie, del calibre 32 (14 mm), que se encontraba en buen estado de conservación y con un funcionamiento correcto, precisando para su tenencia y uso de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia. Pablo carecía de licencia de armas. Se intervino el vehículo AUDI A3 con matrícula NUM006, que se había adquirido con dinero procedente del tráfico de drogas.
En la entrada y registro del domicilio de Eladio, sito en la DIRECCION017 de Frómista (Palencia), se encontraron seis envoltorios de plástico de color blanco, con 4,18 gramos netos de cocaína y una riqueza del 53,09 %; dos trozos de roca de color blanco, que una vez analizada resultaron ser 067 gramos netos de cocaína; nueve envoltorios de plástico de color blanco, con 6,91 gramos netos de cocaína y 50,46 % de riqueza; 950 € procedentes de la venta de drogas. En el local destinado a negocio, se encontraron treinta y nueve envoltorios de plástico, con 33,53 gramos netos de cocaína y una riqueza del 58,51%; dos envoltorios de plástico de color blanco, con 1,18 gramos netos de cocaína y una riqueza del 59,7%; un envoltorio de color blanco, con 0,34 gramos netos de cocaína y una riqueza del 44,74%; una bolsa de plástico, con 16,62 gramos netos de cocaína y una riqueza del 78,2%; una bolsa de plástico, con 6,38 gramos de cocaína de menos de 1%; En un vehículo Ford Kuga, se encontraron dos envoltorios de plástico blanco cerrado con alambre verde, con 1,28 gramos netos de cocaína y una riqueza del 54,46%. La droga intervenida estaba destinada ser vendida a terceras personas, y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 4.376 €.
El acusado Mauricio ( Mauricio), mayor de edad y sin antecedentes penales, se ha dedicado a cultivar una plantación de marihuana en la DIRECCION018 de la localidad de Villabáñez, con el fin de obtener hachís para ser vendido a terceras personas.
En la entrada y registro de ese inmueble, cuyo usuario era Mauricio, se descubrió que había un espacio destinado en su totalidad al cultivo de plantas de marihuana, con 134 tiestos de plantas de dos tamaños distintos, focos y ventiladores. En la habitación al fondo de la vivienda, había 206 macetas con plantas de dos tamaños distintos (todas medianas). La habitación estaba equipada con 8 focos, 3 ventiladores y otro más grande, con la instalación eléctrica suficiente y tubos forrados de aluminio que recorrían el techo. En la planta primera había dos espacios, uno con una plantación de macetas, con 245 plantas, 8 focos encendidos, tubos de ventilación grandes encendidos, otro aparato conectado a modo de ventilación y conexiones eléctricas, con gran cableado adosado a la pared. En total: 585 plantas, que una vez analizadas resultaron ser 1.517,49 gramos netos de hojas de la planta de cannabis, destinadas a ser vendida a terceras personas y que hubieran alcanzado en el mercado clandestino un precio de 9.147,51 €. Además, se encontró una hoja de una agenda, con anotaciones manuscritas.
El ya aludido acusado Abelardo lideraba un clan familiar que, al menos desde enero de 2.023 y hasta junio de 2.023, distribuía sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, heroína y hachís, en el barrio de DIRECCION019 de Valladolid, como también a otros clientes de fuera de la provincia. Para ello utilizaba a su hija y acusada Coro ( Coro), mayor de edad y sin antecedentes penales, para la guarda y distribución de la droga, y escondía esta en el domicilio de la mejor amiga de su hija Coro, la acusada Marí Luz ( Marí Luz), de nacionalidad búlgara, con NIE NUM007, mayor de edad y sin antecedentes penales. Colaborando en la distribución de la droga su cuñado y acusado Matías ( Matías), mayor de edad y sin antecedentes penales, así como su sobrino y también acusado Torcuato ( Torcuato), mayor de edad, que fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, por sentencia del Juzgado Penal 4 de esta ciudad fechada el 3-9-2.010, a la pena de cuatro años de prisión y extinguió el 7-7-2.015. Torcuato cometió el 14-7-2.019 un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida de puntos, y fue condenado, por sentencia fechada el 15-7-2.019, del Juzgado de Instrucción 5 de los de esta ciudad, a la pena de ocho meses de multa que extinguió el 19-1-2.021, y también fue condenado como autor de un delito de coacciones cometido el 8-8-2.021, a la pena de once meses de prisión, cuya ejecución se suspendió por el plazo de dos años y le fue notificada el 31-3-2.022.
El 14-3-2.023 llevaron a cabo el traslado, de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente, desde Cigales hasta el barrio de DIRECCION019, viajando Abelardo delante como coche lanzadera y avisando al también acusado Aureliano ( Aureliano), mayor de edad y sin antecedentes penales, que era quien llevaba la sustancia estupefaciente, de que había un control policial en la rotonda de la carretera de Renedo. Coro fue después la encargada de abrir el domicilio en el que se guardó la droga, puesto que era quien tenía las llaves. El 15-3-2.023 Abelardo encargó a su hija Coro que entregase cinco gramos de cocaína a un comprador que, finalmente por una confusión, no la llegó a recoger. El 22-3-2.023 Coro, por encargo de su padre Abelardo, hizo entrega de 80 gramos de sustancia estupefaciente a una persona cuya identidad se desconoce. El 30-3-2.023 Coro fue a la vivienda de Marí Luz, sito en la DIRECCION020, donde la había llevado su padre Abelardo, y, siguiendo las indicaciones de éste, allí recogió una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente. A las 18,53 horas Coro y Marí Luz abandonaron la vivienda y trasladaron la sustancia estupefaciente a la plaza de Los Canarios, para entregársela a un cliente cuya identidad se desconoce.
Ese mismo día 30-3-2.023 Torcuato, de común acuerdo con Coro, iban a vender a una tercera persona, cuya identidad se desconoce, 93,65 gramos netos de resina de cannabis, cuando, sobre las 20,25 horas, fue detenido por agentes de la Policía Nacional, a la altura del número 75 del Paseo del Cauce de Valladolid, dado que tenía una orden de busca y captura. Dicha sustancia intervenida en su poder hubiera tenido en el mercado clandestino un valor de 645,54 € y la habían cogido de la casa de Marí Luz, sin el consentimiento de Abelardo.
El 14-4-2.023 Abelardo se reunió en Madrid con Ceferino, al que posteriormente nos referiremos, y viajó junto a Torcuato para convenir la compra de sustancia estupefaciente. Posteriormente, cuando regresaron a esta ciudad, Aureliano, sobre las 18,43 horas, se dirigió al domicilio de Abelardo en la DIRECCION021 y Torcuato le acompañó en su vehículo, con matrícula NUM008, hasta la c/ Cisne 2, donde Coro y Marí Luz subieron al vehículo e hicieron entrega a Aureliano de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente. Los días 26-4-2.023 y 8-5-2.023 Matías, sin el permiso de Abelardo, se llevó toda la sustancia estupefaciente que tenían almacenada en la DIRECCION020 y procedió a su venta. El 11-5-2.023 Marí Luz entregó a Matías cinco gramos de heroína, que éste iba a vender a terceras personas.
En la entrada y registro del domicilio de Marí Luz, en la DIRECCION020 de esta ciudad, se encontró, en el cajón mesilla, un plástico con goma con 9,63 gramos netos de cocaína y una riqueza de 81,71%; un teléfono móvil "Xiaomi"; 410 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente y un teléfono "Redmi". Debajo de una de las camas, en una bolsa de deportes, había 129 pequeños paquetes, con 12.766,05 gramos netos de resina de cannabis y el anagrama "Toy Story"; en un bolso marrón, una báscula de precisión "Ramiako"; una bolsa de plástico verde con dos bolsas de plástico blanco, que contenían 198,85 gramos netos de cocaína, con una riqueza de 80,99 % y la inscripción "100"; en una bolsa blanca había cuatro envoltorios con 19,03 gramos netos de heroína, con una riqueza de 41,66 %, y una bolsa con la inscripción "100", que contenía 98,65 gramos netos de heroína y una riqueza de 40,72%. Dentro del armario, se encontraron 1.000 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente; en un cajón, un plástico transparente con 9,4 gramos netos de cocaína y una riqueza de 78,39%. Dentro del bolso de Marí Luz se encontraron tres envoltorios de plástico blanco, con 5,27 gramos netos de cocaína y una riqueza de 79,76%, y un envoltorio de plástico blanco con 0,25 gramos netos de heroína y riqueza del 40,61%. Todas las sustancias intervenidas estaban destinadas a ser vendidas a terceras personas, y hubieran tenido en el mercado clandestino un valor de 120.265,87 €.
En la entrada y registro del domicilio de Abelardo, sito en la DIRECCION021 de esta ciudad, se encontraron 15.705 € procedentes la venta de sustancia estupefaciente; cinco teléfonos móviles, una videoconsola, un patinete y un televisor, que se habían adquirido con las ganancias obtenidas por la venta de sustancia estupefaciente.
En la entrada y registro del domicilio de Matías, sito en la DIRECCION022 de esta ciudad, se intervinieron 340 € procedentes del tráfico de drogas, una balanza de precisión con restos de polvo blanco; una bolsa de plástico blanco recortado y un teléfono móvil. En el baño de la casa se aplicó drogotest en el borde la taza, dando positivo a la heroína.
En la entrada y registro del domicilio de Aureliano, sito en la DIRECCION023 de la localidad de Cigales (Valladolid), se encontró en su habitación una cámara de fotos, y en el altillo del armario un proyectil oxidado; en el armario, una balanza de precisión, con resto de sustancia blanca; en la misma bolsa una navaja, una bolsa de plástico con recortes circulares; en un estante, dentro de una caja, dos hojas con anotaciones de nombres y cantidades. En una caja fuerte, dentro del armario, una bolsa con 22,04 gramos netos de resina de cannabis; 3,85 gramos de cocaína, con una riqueza del 79,38%; una bolsa con 99,38 gramos netos de cocaína y riqueza del 77,97%; tres envoltorios anudados con alambre, con 0,45 gramos netos de cocaína y una riqueza del 84,86%; 3,2 gramos netos de resina de cannabis, un envoltorio con 1,21 gramos netos de cocaína y una riqueza del 67,91%, y tres envoltorios con 2,0 gramos netos de cocaína y riqueza del 81,27%. Toda esta sustancia estaba destinada a ser vendida a terceras personas, y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 7.588,26 €. También había 455 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente.
El acusado Ceferino ( Ceferino), mayor de edad, condenado como autor de un delito de tráfico de drogas por sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra fechada el 5-2-2.021, a la pena de un año y seis meses de prisión, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años por auto que se le notificó el 9-3-2.021, desde al menos el mes de noviembre de 2.022 proporcionó droga, fundamentalmente cocaína, a otros miembros del clan de " DIRECCION000", concretamente a Abelardo y, a través de éste, a aludido proveedor, así como a Anibal.
Ceferino viajaba frecuentemente a esta ciudad, para recaudar el dinero de las deudas procedentes de la venta de sustancia estupefaciente. Así, el 28-2-2.023 contactó con Abelardo, para hacerle entrega de una cantidad indeterminada de cocaína. El 11-3-2.023 aludido proveedor entregó a una tercera persona, cuya identidad se desconoce, una cantidad de dinero para comprar la sustancia estupefaciente, que le iba a vender Ceferino. El 15-3-2.023 Ceferino vino a esta ciudad para cobrar las deudas, por las ventas de sustancia estupefaciente, a Abelardo y a Anibal. El 21-3-2.023 Ceferino volvió a esta ciudad, reuniéndose en la DIRECCION021 con Abelardo y el proveedor, quien le habría pagado parte de la deuda contraída por este, en la compra de sustancia estupefaciente. Dichas gestiones continuaron el 30-3-2.023. El 14-4-2.023 Abelardo y Torcuato fueron a Madrid, para recoger la droga que le proporcionó Ceferino y que posteriormente vendieron a Aureliano.
En la entrada y registro en el domicilio de Ceferino, sito en la DIRECCION024 de Madrid, que se llevó a cabo el 6-6-2.023, se intervino una pistola referenciada como NUM009, de la marca "IMI", modelo "Jericho 941FB", con el número de serie borrado, que se encontraba en buen estado de conservación, con un normal funcionamiento y precisaba para su tenencia y uso de la correspondiente licencia de armas. También se intervinieron cincuenta y tres cartuchos de 9 mm parabellum y siete cargadores; un chaleco antibalas, seis teléfonos, una Tablet, un geo localizador, una espada, un dispositivo de almacenamiento externo y los vehículos Mercedes con matrícula NUM010 y Citroën Berlingo con matrícula NUM011, así como 480 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente. Ceferino carece de licencia de armas.
El acusado Anibal estaba especializado en la compraventa de hachís y se dedicó a ello, desde el mes de enero de 2.023 hasta junio de 2023, para lo cual tenía dos suministradores principales, su hermano y acusado Fausto ( Fausto), mayor de edad y sin antecedentes penales, como su cuñado y también acusado Erasmo ( Erasmo), mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, ambos residentes en Madrid. Semanalmente recibía varios kilogramos, contando con varios clientes fijos, uno de ellos sería el aludido proveedor y otro Celso ( Celso), mayor de edad y sin antecedentes penales, si bien su mayor apoyo para la distribución era su yerno y acusado Lucio ( Lucio), mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía una buena cartera de clientes consumidores, a los que vendía habitualmente la droga de Anibal. Y, como se señalaba anteriormente, Samuel trabajaba para Anibal, transportando aquel la droga siguiendo las indicaciones de este último.
Así, el 3-1-2.023 Samuel se desplazó hasta Palencia y entregó a Lucio un kilogramo de hachís.
El 13-1-2.023, por encargo de Anibal, sobre las 19,05 horas Samuel llevó una maleta con una cantidad indeterminada de hachís a la DIRECCION025, siendo su posible destinatario el aludido proveedor, y, sobre las 19,57 horas, trasladó desde el barrio de DIRECCION026 1.900 gramos de hachís, hasta una finca situada en el DIRECCION027, en Laguna de Duero. El 2-2-2.023 Samuel hizo otro transporte de hachís, desde la DIRECCION028 hasta el domicilio de Anibal en la DIRECCION029. El 13-2-2.023 Lucio transportó una cantidad indeterminada de hachís desde Valladolid a Palencia, siguiendo las indicaciones de Anibal. El 26-2-2.023, mientras Anibal estaba en Madrid, ordenó a Lucio que entregase a Anselmo, al que más adelante nos referiremos, una cantidad indeterminada del hachís que previamente le había proporcionado Fausto. El 27-2-2.023, Anibal y Lucio acordaron enviar a Samuel a la localidad de Mansilla, para recoger una partida de hachís de mala calidad que el comprador les devolvió, porque no conseguía venderla, y ese encargo finalmente se llevó a cabo el 1-3-2.023, aprovechándose ese mismo viaje para entregarle otra partida de hachís. El 7-3-2.023 Erasmo se desplazó hasta esta ciudad para que Anibal le pagase 17.000 €, que le debía por una venta de hachís. El 8-3-2.023 Anibal encargó a Samuel que transportase varios kilos de hachís, hasta la finca de Laguna de Duero, mientras Anibal hacía de coche lanzadera.
El 18-3-2.023 Anibal encargó a Samuel hacer tres transportes. Primero se desplazó desde Santovenia, posiblemente hasta el domicilio de dicho proveedor, para entregarle una cantidad indeterminada de hachís; después fue a la DIRECCION002, para recoger cuatro kilogramos de marihuana que Anibal había comprado al clan de " DIRECCION030"; y por último un viaje a Madrid, que finalmente realizó el 21-3-2.023. Ese día, Samuel y Anibal, haciendo este último de coche lanzadera para evitar los controles policiales, se desplazaron desde Valladolid hasta el domicilio de Erasmo, en la DIRECCION031 de Madrid, para comprarle siete kilogramos de hachís. El 19-4-2.023 repitieron la misma operación, para recoger siete kilos y medio de hachís. El 3-5-2.023 Anibal fue a Segovia para recoger una cantidad indeterminada de hachís, que le proporciono Fausto.
El 10-5-2.023 Anibal fue al bar "Cubi", sito en la c/ Pingüino 11 de esta ciudad, donde Anselmo, al que posteriormente nos referiremos, le entregó un kilogramo de hachís y encargó a Samuel que fuera a la c/ Cigüeña 40 a recogerlo, para llevarlo después hasta la DIRECCION029. El 19-5-2.023 Lucio intermedió en la venta de hachís, entre una tercera persona y su suegro Anibal. El 9-5-2.023 Samuel, siguiendo indicaciones de Anibal, trasladó hasta el hospital Rio Carrión de Palencia, una cantidad indeterminada de hachís, que entregó a Celso y éste adquirió para vendérselo a terceras personas.
Cuando se llevó a cabo la entrada y registro del domicilio de Anibal, en la DIRECCION029 de esta ciudad, al percatarse este de la presencia policial y desde la ventana de su vivienda, que da a la DIRECCION032, arrojó una bolsa que contenía una bolsa de plástico con cogollos, que eran 792,64 gramos netos de cannabis; una bolsa de plástico con cogollos, que eran 119,06 gramos netos de cannabis; siete placas de resina de cannabis, con un peso neto de 661,61 gramos y trozos de sustancia vegetal, que eran 90,97 gramos netos de resina de cannabis. Cuando entraron en la vivienda encontraron en la encimera de la cocina dos móviles "Huawei" y otro "Samsung"; una navaja con cachas de madera; en la cama del dormitorio, otro móvil "Samsung"; en un pantalón, 445 €, procedentes de la venta de sustancia estupefaciente; en otro dormitorio, veinticinco trozos en bloques embolsados con film transparente, que eran 2.336,02 gramos de resina de cannabis; veintitrés bloques embolsados en un film transparente, que eran 2.059,9 gramos netos de resina de cannabis y un rollo de film transparente. En la misma habitación había un machete con el mango verde de 45 cm de hoja, una escopeta referenciada como NUM012, de la marca "Beretta", modelo "AL 391 Urika", con número de serie NUM013, recamarada para cartuchos semi metálicos de caza del calibre 12/70, en buen estado de conservación y con un normal funcionamiento, que precisaba para su tenencia y uso de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia, y dentro de un calcetín una pistola referenciada como NUM014, fabricada por "Hijos de Calixto Arrizabalaga", modelo "Jo.Lo.Ar", con número de serie NUM015, calibre 7,65 mm (7,65x17 mm Browning, o 32 A.), en buen estado de conservación, presentando un funcionamiento correcto, con su cargador y nueve balas de calibre 7,65 mm, que precisaba para su tenencia y uso de la correspondiente licencia de armas. Se intervino además una catana con funda negra y un cordón marcado, una báscula; en un maletín, una bolsa con cartuchos de escopeta y tres balas wcc 95, junto con dos guantes. En otra bolsita más pequeña, se encontraron tres cartuchos de pequeño tamaño ICMPS, y, en un calcetín, distintos cartuchos de tamaños diferentes: 9 (PS) 25 de 9mm y una defensa policial. Anibal carece de licencia de armas. Toda la sustancia que se intervino en el domicilio de esta persona estaba destinada a ser vendida en el mercado clandestino, y hubiera alcanzado en este un valor de 41.896 €.
En la entrada y registro del domicilio de Lucio, en la DIRECCION033. de esta ciudad, se intervino un teléfono móvil y 3.300 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente.
En la entrada y registro del domicilio de Fausto, en la DIRECCION034 de Madrid, se encontraron 15.445 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes, y una tableta de 89,547 gramos netos de resina de cannabis envuelta en un plástico con la pegatina "Fine Gold", que estaba destinada a ser vendida a terceras personas y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 600 €; cuatro cartuchos de pistola, dos móviles ("Samsung" y "Bmovile"), y una libreta con anotaciones diversas.
En la entrada y registro del domicilio del acusado Germán ( Germán), mayor de edad y sin antecedentes penales, en la DIRECCION035 de Madrid, se encontraron, dentro del frigorífico, tres tabletas con 269,72 gramos netos de resina de cannabis, envueltas en plástico con la pegatina "PTS FARM" y cinco tabletas con 431,52 gramos netos de resina de cannabis, envueltas en plástico con la pegatina "Wonka", que Germán guardaba a su padre Fausto y estaba destinada a ser vendido a terceras personas. Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 4.720 €. También se intervinieron un teléfono y 350 €, procedentes de la venta de sustancia estupefaciente.
En la entrada y registro del domicilio de Celso, en la DIRECCION036 de Palencia, se encontró un teléfono "Samsung", adquirido con el dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente; doce trozos de resina de cannabis, con un peso neto de 10,52 gramos; una tableta de resina de cannabis, con un peso neto de 57,11 gramos y un bote con 1,43 gramos netos de cannabis, que estaba destinado a ser vendido a terceras personas y que en el mercado clandestino hubiera tenido un valor de 486,10 €, así como un cuaderno con anotaciones. También se intervinieron 965 €, un teléfono móvil "Oppo" y otro "Iphone", que son propiedad de Erica.
Aludido acusado Anselmo se ha venido dedicando a la venta de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína y hachís, al menos desde diciembre de 2.022 hasta junio de 2.023. Era frecuente que Anselmo se citase con sus clientes en el bar "Cubi", sito en la c/ Pingüino 11 de Valladolid, y allí les entregase la sustancia estupefaciente. La acusada Clemencia ( Clemencia), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y el también acusado Ovidio ( Mauricio), mayor de edad y sin antecedentes penales, de manera puntual colaboraban con Anselmo, guardando en sus respectivos domicilios parte del hachís que este vendía.
Así, entre otras, además de las operaciones de venta de sustancia, estupefaciente a las que nos hemos referido anteriormente, Anselmo el 28-1-2.023 vendió a aludido proveedor una cantidad indeterminada de cocaína. El 15-5-2.023 Anselmo concertó una cita con el acusado Claudio ( Claudio), mayor de edad y sin antecedentes penales, y éste le entregó una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente en el domicilio del primero, sito en la DIRECCION037 de Valladolid, para a continuación, utilizando dos vehículos iguales en marca, modelo y color (Renault Kangoo con matrícula NUM016 y con matrícula NUM017), desplazar esta droga desde su domicilio hasta el portal DIRECCION038.
El 23 de mayo de 2.023 el aludido proveedor y Samuel se desplazaron hasta la c/ Cigüeña, a la altura del cruce con la c/ Marabú de esta ciudad, y Anselmo les entregó 100 gramos de cocaína, que el proveedor habría encargado para vender a un cliente. Después ese proveedor quedó con el cliente, y comprobó que éste únicamente quería 10 gramos, por lo que tras vendérselos contactó nuevamente con Anselmo y le devolvió los 90 gramos de cocaína que sobraron.
En la entrada y registro en el domicilio de Anselmo, sito en la DIRECCION037 de esta ciudad, se encontró una escopeta referenciada como NUM018, de la marca "Winchester", modelo "SXP Defender", con número de serie NUM019, recamarada para cartuchos semimetálicos de caza del calibre 12/70, en buen estado de conservación, con un funcionamiento correcto, que precisaba para su tenencia y uso de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia, y un revólver referenciado como NUM020, de la marca "I.N.A.", modelo "Tiger.32 S&W", con número de serie NUM021, calibre 32 Smith & Wesson Long (7,65 x 23 mm S&W o 32 largo), en buen estado de conservación, con un funcionamiento correcto, que precisaba para su tenencia y uso de la correspondiente licencia de armas, dos cartuchos de postas calibre 12 y veintinueve cartuchos de perdigón pequeño. Además se intervinieron 21.700 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes; un revólver desmontado, que no se puede considerar arma de fuego; un teléfono móvil, dos cajas de 25 cartuchos y una caja de 10 cartuchos; una caja de balas de fogueo de 9 mm, una linterna Taser y 10 cartuchos; en otro armario dos cajas de cartuchos de 25 mm, y una caja de balas de 9 mm. Encima del armario de la bodega, se intervino un machete de grandes dimensiones, un chaleco antibalas, otro machete de grandes dimensiones con las cachas de color camuflaje, una navaja de grandes dimensiones y una placa de sustancia marrón prensada, que una vez analizada resultó ser 94,76 gramos netos de resina de cannabis destinada a ser vendida a terceras personas, que hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 646 €.
En la entrada y registro en el domicilio de Claudio, sito en la DIRECCION039 de esta ciudad, se intervino un bote de plástico con tapa de aluminio de color gris, con 32,98 gramos netos de cocaína y una riqueza del 81,98%; diecisiete envoltorios, con 13,29 gramos netos de cocaína y una riqueza del 76,42%; un bote de plástico con una tapa de aluminio negro, con 41,09 gramos netos de cocaína y el 62,7% de riqueza; un frasco de plástico con tapa de aluminio, con 45,67 gramos netos de cocaína y una riqueza del 80,29%; un bote de plástico con una tapa de cuadros rojos, con 32,86 gramos netos de cocaína y una riqueza del 55,04%; otro bote de plástico con una tapa de cuadros rojos, con 42,33 gramos netos de cocaína y una riqueza del 82,6%; un bote grande de cristal hermético, con 178 gramos netos de cannabis; un bote grande de cristal con la inscripción "Polenmaker", con 26,83 gramos netos de THC y una riqueza del 4,31%; un bote grande de cristal hermético, con 91,42 gramos netos de cannabis, y una caja blanca con 0,94 gramos netos de cocaína y una riqueza del 85,34%. También se encontraron diversos recortes de plástico blanco, y un rollo de alambre de jardinería de color verde; dos móviles "Iphone" y otro "Nokia"; un revólver Tornado CO2 calibre 45 marca "Umbrex" de aire comprimido; una navaja multiusos; dos básculas "Tanita". En el salón, una bandolera con siete pequeñas bombonas de aire comprimido y balines de plástico; una pistola de aire comprimido marca "Taurus"; en el cajón de un mueble del salón, un puñal y una báscula de precisión bajo el mueble de televisión; en el mueble grande del salón, otros dos puñales; una navaja y un hacha. También se intervinieron 1.415 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente; una agenda con diversas anotaciones manuscritas, y un uniforme de la Guardia Civil. La sustancia intervenida estaba destinada a ser vendida a terceras personas, hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 19.311 € y se la había proporcionado Anselmo para que se la guardase.
En la entrada y registro del domicilio de Clemencia, sito la DIRECCION040 de esta ciudad, se encontró, en un dormitorio sobre el armario, una barra de resina de cannabis con un peso neto de 97,29 gramos; en la segunda balda del mismo armario, entre la ropa, siete bellotas de resina de cannabis, con un peso neto de 68,14 gramos netos; y en la balda superior del armario, a la izquierda de la televisión, un envoltorio de plástico con 0,95 gramos netos de cocaína y riqueza del 78,48 %. Esta sustancia estaba destinada a ser vendida a terceras personas, y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 1.267,14 €. También se encontró una libreta azul con nombres y cifras manuscritas;
En la entrada y registro en el domicilio de Mauricio, sito en la DIRECCION041 de esta ciudad, se intervinieron dos teléfonos móviles, adquiridos con el dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente; una bolsa con cuatro tabletas de resina de cannabis, con un peso neto de 378,86 gramos y el anagrama "gold", y otras cuatro tabletas de resina de cannabis, con un peso neto de 384,41 gramos y el anagrama "King". Dicha sustancia estaba destinada a ser vendida a terceras personas, y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 5.323 €. También se intervinieron 560 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente, dos navajas y ocho cartuchos de calibre 9 corto.
En la entrada y registro en el domicilio del acusado Mariano ( Mariano), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sito en la DIRECCION042 de esta ciudad, se intervino una pistola de la marca "STAR" modelo 14, con número de serie NUM022, referenciada como NUM023, calibre 7,65 mm (7,65x17 mm Browning), que se encontraba en mal estado de conservación, pero cuyo funcionamiento era correcto, precisando para su tenencia y uso de la correspondiente licencia de armas. Mariano carecía de licencia de armas. Encima de un armario de la primera habitación, había tres básculas de precisión y un teléfono móvil.
Todos los teléfonos móviles intervenidos por la policía los utilizaban los acusados para comunicarse entre sí, y, al igual que el resto de los efectos intervenidos, los habían adquiridos con el beneficio obtenido por la venta de sustancias estupefacientes.
Samuel, Aureliano, Ángel, Marí Luz, Augusto, Luis Pedro, Juan Ignacio, Pablo, Alfonso, Fausto, Germán, Ceferino, Marí Luz, Torcuato, Claudio, Ovidio, Matías y Lucio, eran consumidores de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos.
Samuel fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 8-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 13-9-2.024, con fianza de 6.000 €.
Ángel fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 6-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 26-7-2.024, con fianza de 6.000 €.
Augusto fue detenido el 30-5-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 31-5-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 2-1-2.025, con fianza de 10.000 €.
Luis Pedro fue detenido el 30-5-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 31-5-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 26-12-2.024, con fianza de 7.000 €.
Juan Ignacio fue detenido el 30-5-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 31-5-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 28-11-2.024, con fianza de 6.000 €.
Pablo fue detenido el 30-5-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 31-5-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 27-12-2.024, con fianza de 7.000 €.
Alfonso fue detenido el 30-5-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 31-5-2.023.
Mauricio fue detenido el 12-6-2.023 y puesto en libertad ese día.
Anibal fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 6-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 26-12-2.024, con fianza de 7.000 €.
Lucio fue detenido el 6-6-2.023 y puesto en libertad ese día.
Erasmo fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 8-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 10-7-2.024, con fianza de 10.000 €.
Fausto fue detenido el 29-6-2.023 y puesto en libertad ese día.
Germán fue detenido el 29-6-2.023 y puesto en libertad ese día.
Celso fue detenido el 6-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 8-6-2.023.
Ceferino fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 8-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 3-1-2.025, con fianza de 10.000 €.
Abelardo fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 8-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 2-1-2.025, con fianza de 10.000 €.
Coro fue detenida el 6-6-2.023, estuvo preventiva por auto fechado el 8-6-2.023 y puesta en libertad por auto fechado el 26-7-2.024, con fianza de 10.000 €.
Marí Luz fue detenida el 6-6-2.023, estuvo preventiva por auto fechado el 8-6-2.023 y puesta en libertad por auto fechado el 26-7-2.024, con fianza de 6.000 €.
Matías fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 8-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 10-12-2.023, con fianza de 10.000 €.
Torcuato fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 8-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 11-12-2.023, con fianza de 10.000 €.
Anselmo fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 8-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 26-12-2.024, con fianza de 7.000 €.
Claudio fue detenido el 6-6-2.023, estuvo preventivo por auto fechado el 8-6-2.023 y puesto en libertad por auto fechado el 5-9-2.024, con fianza de 6.000 €.
Clemencia fue detenida el 6-6-2.023 y puesta en libertad ese día.
Ovidio fue detenido el 6-6-2.023 y puesto en libertad ese día.
Mariano fue detenido el 6-6-2.023 y puesto en libertad ese día.
Aureliano fue detenido el 11-5-2.024, estuvo preventivo por auto fechado el 11-5-2.024 y puesto en libertad por auto fechado el 23-1-2.025.
Fundamentos
Por lo expuesto, no resulta preciso exponer los Fundamentos de Derecho derivados de unos aspectos fácticos admitidos por los acusados que se han mostrado conformes, porque su reconocimiento de los hechos se corrobora a través de la documental a la que posteriormente nos referiremos, y también de la obrante en los oficios contenidos en los acontecimientos, entre otros, 80, 93, 110, 162, 250, 309, 390, 587, 593, 1.306, 1.332 y 7.803 (relativo este a la carencia de licencia de armas por algunos de los acusados); imágenes de diferentes vehículos (812, 814, 816 y 817); los resultados de las respectivas entradas y registros (396 y ss); los análisis, pesajes y valoraciones de las sustancias intervenidas (586); posiciones de los diferentes vehículos intervenidos (812, 814, 816 y 817, entre otros); análisis de las sustancias intervenidas (1.351 a 1.362, 1.373 a 1.376, 1.659 a 1.661, 1.706 y 1.707, 1.730 y 1.731, 1.892 y 4.883); informes periciales sobre las armas intervenidas (1.737 y 4.594); informe sobre las conversaciones extraídas de los teléfonos intervenidos (4.588); imágenes contenidas en cuatro CD,s tomadas por ADIF-RENFE (5.349 y 5.350), por lo que consecuentemente procede emitir sentencia respecto a ellos en los términos acordados, y así:
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Samuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción ( art. 21,7 en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 36.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción ( art. 21,7 en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que deje impagados.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22, 8ª CP) y la analógica de drogadicción ( art. 21,7 en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 210.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un año.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción ( arts. 21,7 en relación a los 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 210.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un año.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción ( art. 21,7 en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción ( art. 21,7 en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 48.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción ( art. 21,7 en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 C> del CP) a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mauricio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) , sin la concurrencia en él de circunstancias, a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Anibal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) , cualificada por su notoria importancia ( art. 369,5 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 42.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 C> del CP) a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564, 1, 1º en concurso de normas con el art. 564,1, 2º CP) , a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Lucio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) cualificada por su notoria importancia ( art. 369, 5 CP) , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 42.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 C> del CP) a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Erasmo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) y cualificado por su notoria importancia ( art. 369, 5 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 42.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 C> del CP) a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fausto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) cualificado por su notoria importancia ( art. 369, 5 CP) , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 42.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 C> del CP) a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Germán, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 5.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Celso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) , sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ceferino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la agravante de reincidencia ( art. 22, 8ª CP) y la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7 en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 21.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Abelardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 130.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Coro, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , sin la concurrencia en ella de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 120.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Marí Luz, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en ella la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 120.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Matías, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Torcuato, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la agravante de reincidencia ( art. 22,8ª CP) y la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 130.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Anselmo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 46.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564 CP) a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Claudio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Clemencia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) , sin la concurrencia en ella de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ovidio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mariano, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564,1,1º CP) , sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Aureliano, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21,7, en relación con los arts. 21,2 y 20,2 CP) , a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> del CP) a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Correspondientes costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
De dichas cuestiones se dio el oportuno traslado a la Fiscal, quien se mostró contrario a dichas pretensiones, por lo que fueron impugnadas.
Contestando a las cuestiones Previas citadas:
1º).- La nulidad de todas las actuaciones, por considerar que las investigaciones efectuadas a sus patrocinados fueron prospectivas.
Las presentes actuaciones trajeron causa del oficio 3789/22 Sd fechado el 6-7-2.022, efectuado conjuntamente por la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (en adelante, DAVA) y el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de esta ciudad, participando al Juzgado que, a partir de enero de 2.022, se retomaron unas investigaciones iniciadas en 2.018, respecto a personas posiblemente dedicadas al cultivo intensivo interior de marihuana en diferentes inmuebles, poniendo en conocimiento el resultado de las investigaciones realizadas a partir del 7-2-2.022, con el hallazgo de sacos vacíos depositados en un vertedero ilegal próximo al "Camino Palomares", localizándose el 8-2-2.022 y en él gran cantidad de ellos conteniendo escombros, tierra de cultivo, macetas negras con plantones cortados, gran cantidad de cajas de cartón vacías de los equipos (lámparas "Solux" de 1.000 W, temporizador de luminarias de esa marca, extractores de aire de gran capacidad, filtros de carbón activo antiolor, tubos antirruido de extracción de aire de 254 mm, ventiladores, bidones de 40 litros de fertilizante específico para ese cultivo, y ozonizadores de 315 mm de diámetro), herramientas y materiales necesarios para dicha modalidad de plantación interior de alto rendimiento de marihuana, figurando, en una de las cajas allí vacías y correspondiente a uno de los ozonizadores, la fecha de su envío (el 15-12-2.021), la empresa remitente ("Nacex") y la destinataria ("Grow Naranja"), cuyo domicilio se encontraba en la DIRECCION002 de esta ciudad, cuyo titular era el acusado Luis Pedro ( Luis Pedro).
Con tales datos, los agentes de la DAVA volvieron a inspeccionar dicho vertedero el 9-12-2.022, encontrando en una de las bolsas un paquete de tabaco de la marca "Winston", a partir de la cual lograron concretar el estanco en que se adquirió, ubicado en la c/Real 38 de la localidad de Santovenia, próximo a una vivienda propiedad del acusado Luis Pedro, y durante los tres meses posteriores los agentes contabilizaron en ese vertedero alrededor de 700 sacos, con una media aproximada de 5 plantones por saco.
A partir de las investigaciones posteriores se comprobó que dicho acusado, en el primer semestre de 2.022, adquirió mercancías por importe de 13.601 € a una mercantil vendedora de productos relacionados con el cultivo de cannabis ("Horticultora Técnica SL"), mientras que el también acusado Juan Ignacio, estrechamente relacionado con Luis Pedro, adquirió en otros establecimientos mayoristas de ese concreto sector, entre 2.020 y febrero de 2.022, materiales por importe de 230.708 €, sin que a Luis Pedro le constase actividad laboral estable, ni actividad económica o empresarial, y otro tanto respecto a Juan Ignacio, para hacer frente ambos a tales gastos.
Desde entonces, las investigaciones de los agentes y de la policía centraron su atención en los acusados Luis Pedro, su padre Augusto y Abel, a partir de diferentes operativos de control respecto al vehículo que conducía Luis Pedro ( NUM003) y el que usualmente conducía Abel ( NUM004), efectuados los días 17, 21, 22, 23, 29 y 30-6-2.022, así como el 1-7-2.022, apareciendo de ellos la también participación del acusado Pablo.
Por ello se interesó del Juzgado la instalación en diferentes vehículos, como en los dos referidos y en los NUM005 y NUM024, de dispositivos de seguimiento y localización durante tres meses, como que se declarase el secreto de las actuaciones, informando favorablemente a ello la Fiscal (9), y así siendo acordado por auto fechado el 11-7-2.022 del Juzgado de procedencia (12).
A partir de entonces, la actividad policial fue intensa, con la conformidad de la Fiscal respecto a las pretensiones policiales efectuadas, a excepción (entre otras) de su informe contenido en el acontecimiento 60 y corroborado con el auto fechado el 8-11-2.022 (66), en que se desestimó la práctica de alguna prueba propuesta por la policía para reforzar su justificación objetiva, para después solicitar y obtener intervenciones en otros vehículos (acontecimientos 17
Respecto a las intervenciones telefónicas y resoluciones habilitantes.
Si bien el secreto de las comunicaciones es un derecho con rango constitucional, este no tiene un carácter absoluto, al ser factible su limitación a partir de una habilitación judicial y en atención a otros intereses que pudieran ser prevalentes, si la medida restrictiva fuera proporcional al fin pretendido, este fuera legítimo y resultara necesaria esa restricción, en función de las circunstancias de la investigación y del acto investigado, como ya puso de manifiesto la STS de 10-7-2.015, entre otras.
Este criterio de carácter jurisprudencial, habida cuenta la en un principio insuficiente regulación legal, se trasladó a este ámbito desde la LO 13/15, con el contenido de los nuevos arts. 588 bis a) y siguientes de la LECr, precisándose una serie de presupuestos para que la intromisión en ese derecho fuera legítima, a saber:
1º).- La "exclusividad judicial", en el sentido que únicamente es la autoridad judicial quien puede establecer limitaciones o restricciones temporales de ese derecho, actuando de oficio, a instancias del Fiscal o de la Policía Judicial, conforme actualmente así establece el art. 588 bis b) y c) LECr.
Caso que el Instructor actuase a instancias policiales, conforme a un oficio que reuniera los presupuestos contenidos en los arts. 588 bis b 2) y 588 ter d) LECr, en base a una investigación iniciada a partir de confidencias o noticias anónimas, se precisaría que estas fueran acompañadas de una investigación previa, encaminada a constatar la verosimilitud de la información del indicio delictivo, como la posible atribución a la persona a la que afectaría esa medida, puesto así de manifiesto por las STS 21-4-2.016 o 15-2-2.013, entre otras.
2º).- Una finalidad exclusivamente investigadora y probatoria de la interceptación telefónica, con el fin de establecer la existencia de un concreto y posible delito, para así poder descubrir al posible responsable.
3º).- La "excepcionalidad" y complementaria "especialidad" de la medida, pues únicamente se adoptará cuando no exista otro medio de investigación de un delito concreto, con menos incidencia en los derechos y libertades fundamentales, o bien cuando la comprobación del hecho investigado se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida, como así ponen de manifiesto el art. 588 bis a 4 b) LECr, y la STS de 2-3-2.016, entre otras.
En el caso, las intervenciones solicitadas y a la postre autorizadas resultaban especialmente necesarias, al focalizarse las actividades de las personas dentro de unos ámbitos y espacios controlados por ellos (a título ejemplificativo, el DIRECCION043 de esta ciudad), que, a mayor abundamiento, utilizaban tácticas de contra vigilancia (pues conducían de manera rápida, frenaban repentinamente y se bajaban del vehículo mirando a los agentes que les perseguían).
4º).- La "proporcionalidad" de la medida, conforme a precitado art. 588 bis a) LECr, aunque pudiera afectar a terceros ( art. 588 bis h> y 588 bis ter c> LECr) , que debe valorarse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, en el caso de investigación de delitos graves, cumpliéndose estos presupuestos cuando el delito que se investiga fuera de tráfico de drogas como ha sido el caso, ( STS de 10-2-2.006, entre otras).
5º).- La limitación temporal de la intervención telefónica, en base a lo establecido en los arts. 588 bis e) y 588 ter g) LECr, sin perjuicio de poder ser prorrogada, conforme establecen los arts. 588 bis f) y 588 ter h) LECr.
6º).- La medida debe recaer, únicamente, sobre el/los teléfono/s de la persona indiciariamente implicada, ya sea su titular o usuario habitual, como ponen de manifiesto la STC 220/2.009 y STS de 29-1-2.015, entre otras.
7º).- Con carácter previo a su concesión, se precisa que exista un procedimiento penal abierto, aunque también resulta factible que sea precisamente esa solicitud policial de intervención la que provoque la incoación de las correspondientes Previas, sin que puedan ser autorizadas intervenciones telefónicas anteriores a ellas, como así puso de manifiesto la STS de 20-2-2.014, entre otras.
8º).-La necesaria "motivación" de la resolución judicial, que habilita la intromisión en ese derecho fundamental, oído el Fiscal, la cual debe concretar, al menos, los extremos a que se refiere el art. 588 bis c 3) LECr, y especialmente los indicios o "sospechas fundadas" (entre otras, STS de 10-7-2.015 y 9-1-2.013) tenidos en cuenta para su adopción, en relación con las personas concretas afectadas por la medida, motivación que resulta incluso jurídicamente factible cuando se realiza por remisión al oficio en que se solicitó esa medida, o incluso al dictamen del Fiscal, como así manifiestan la STC de 18-10-2.010 y la STS de 21-4-2.016, entre otras.
9º).- Un control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención, como manifiestan las STS de 20-2-2.014 y 22-1-2.010, entre otras.
Por lo precedentemente referido cabe concluir, que las intervenciones efectuadas sobre los teléfonos utilizados por los acusados estuvieron plenamente ajustadas a los indicios existentes de un posible delito grave contra la salud pública, en un principio, a las circunstancias concurrentes y a Derecho, ya que se ha puesto de manifiesto el proceso de petición de las escuchas y las consecuentes autorizaciones de entradas y registros, a partir de investigaciones previas efectuadas conjuntamente por el DAVA y la Policía Nacional. Con un control judicial coetáneo a la petición, en el momento de su concesión y con posterioridad a ellas, interviniendo activamente la Fiscal, evidenciándose de todo ello que la Instructora tuvo a su alcance datos objetivos acerca de la posible existencia delictiva, de las correspondientes participaciones, como de la proporcionalidad y utilidad de las intervenciones solicitadas, por lo que las resoluciones habilitantes, y por extensión sus prórrogas, eran necesarias y estaban plenamente justificadas.
2º).- En relación con la sonorización y geolocalización del vehículo utilizado por Abel.
Aludidos principios rectores, contenidos en el indicado art. 588 bis a) LECr, también se aplican en el caso. Pues la colocación de esos dispositivos se efectuaron conforme al art. 588 quinquies de la LECr, a partir del contenido del habilitante auto fechado el 11-7-2.022, por el plazo de tres meses (12); prorrogado a través del fechado el 10-10-2.022, por otros tres (25); nuevamente prorrogado por el de 10-1-2.023 e igual plazo (36); una vez acumuladas las Previas 1.246 y 802/22 del mismo Juzgado de procedencia, se autorizó la instalación de dichos dispositivos en ese vehículo, por auto fechado el 27-1-2.023 (145) y vigencia hasta el 10-4-2.023; otro auto, fechado el 29-3-2.023 (276), autorizó la prórroga hasta el 21-6-2.023; y, por providencia fechada el 8-6-2.023 (590), se dejaron sin efecto las interceptaciones acordadas. Dichas autorizaciones habilitantes, en las que también tuvo una relevante participación la Fiscal, como garante de la legalidad, cumplieron los presupuestos exigidos para su adopción.
3º).- Respecto al acta de cotejo efectuada por la LAJ el 21-12-2.023 (5.598).
Para contestar a la presente cuestión resulta necesario acudir a sus antecedentes, y así:
A través de Diligencia de Ordenación fechada 11-8-2.023 (2.987) se puso en conocimiento de las partes personadas la práctica de la diligencia de cotejo, a efectuar los días 11 a 13-9-2.023, que no se pudo practicar por problemas técnicos detectados el 7-9-2.023, como así se acredita de la Diligencia de Constancia fechada ese día (3.412); otra Diligencia de Constancia fechada el 28-9-2.023 (3.918), participó a las partes de la persistencia de los problemas técnicos para el cotejo de las conversaciones y sonorizaciones, y otro tanto a través de la providencia fechada ese mismo día (3.921); un oficio policial fechado el 26-10-2.023 (4.459), aportó un dispositivo de almacenamiento "Kingston" de 256 Gb, conteniendo las conversaciones intervenidas.
Y la providencia fechada el 17-11-2.023 (4.595), en relación con el cotejo, acordó que se efectuara por la concreta LAJ, sin necesidad de dar audiencia a las partes, pero estando a disposición de todas ellas su contenido. Dicho proveído fue recurrido en reforma y subsidiaria apelación (4.742 y 4.879), desestimándose el primero por auto fechado el 1-12-2.023 (4.890), y el de apelación por auto de la Sección 4ª fechado el 28-12-2.023 (6.728). Mencionado cotejo finalizó el 21-12-2.023, como así se acredita del acta de la LAJ de esa fecha (5.598), poniéndose a disposición de las partes personadas, por Diligencia de Ordenación fechada en la misma fecha (5.655).
Partiendo de la legalidad de las intervenciones efectuadas, de su desarrollo y control, como ya se manifestó precedentemente, resta por analizar su acceso al presente procedimiento, así como la posibilidad de su utilización como medio de prueba. Cierto resulta que la aportación de las grabaciones íntegras, y su disponibilidad efectiva por las partes, es un presupuesto necesario para hacer posibles los principios de contradicción e inmediación en la fase plenaria. Y también, que la autenticidad de las transcripciones únicamente resulta incontrovertible si fueron cotejadas bajo la fe del correspondiente LAJ.
A pesar de lo anterior, la audición en fase plenaria de las grabaciones, o la lectura de las transcripciones en esa fase procesal, no son un requisito necesario para otorgar valor probatorio al contenido de esas conversaciones (entre otras, STC 72/2.010 o 128/1.988 y STS de 27-4-2.010), pues las partes pueden renunciar a ello y darlas "por reproducidas", como sucedió en el caso, por lo que su contenido también puede ser aportado como prueba documental sin previo cotejo, ante lo cual pueden ser introducidas en la fase plenaria con su lectura, a través de los interrogatorios de sus interlocutores, o de los agentes que intervinieron en las diligencias (en el caso, por los agentes de la Policía Nacional y del NUMA, a los que nos referiremos en el posterior Fundamento de Derecho Tercero "B"). Ello sin perjuicio del valor probatorio que se las pueda atribuir, en consonancia con el resultado de esa prueba y del resto de las practicadas, como así se afirma en las STS de 1-7 o 4-2-2.021 y 3-12-2.020, entre otras.
Consecuentemente, habiéndosele dado efectivos traslados a las partes de las intervenciones y de sus transcripciones policiales; habiendo estado estas a disposición de las partes (entre otras, STS de 3-2-2.021), además, si lo relevante de su contenido fue introducido en el debate contradictorio del plenario, a partir de las concretas preguntas efectuadas por la Fiscal y las Defensas a los acusados, como a todos los agentes que declararon en sede plenaria en concepto de testigos, consecuentemente no cabe achacar al cotejo efectuado una vulneración de derecho constitucional causante de vedada indefensión, sin perjuicio de la valoración que este Tribunal haga de ellas, conforme a la libre valoración de la prueba y a lo preceptuado en el art. 741 LECr.
Sin pasar por alto el contenido de las STS de 12-3-2.019, 30-3-2.022 o 9-4-2.024, siendo especialmente clarificador el contenido del Fundamento de Derecho Undécimo de la segunda de las sentencias referidas, en el literal sentido que
4º).- Respecto a la alegación relativa a que no han tenido acceso a través de HORUS, con los medios de que disponen, a las conversaciones telefónicas interceptadas.
En relación con ello, si se examinan los acontecimientos (documentos) de la presente causa, constan diferentes Diligencias de Ordenación fechadas el 1-6-2.023 (449); 21-6-2.023 (1.175); 24-7-2.023 (2.314), esta referida a la representación de alguno de los acusados no conformes ( Abel); 31-7-2.023 (2.614, a la de Carlos Ramón); la providencia fechada el 13-10-2.023 (4.536), en la que se dio traslado a las partes personadas de las sonorizaciones, con acceso a ellas a través de Horus o acudiendo a la Secretaría del Juzgado, para darles copia de ellas a través de soporte digital; a través de la Diligencia de Ordenación fechada el 28-11-2.023 (4.754), en relación con las descargas telefónicas, se dio traslado de ellas a las partes, previniéndolas que aportaran un dispositivo digital de al menos 132 Gigas; otra providencia fechada el 18-11-2.023 (5.391), dio traslado a las partes de cuatro CD,s, con imágenes de ADIF RENFE; la Diligencia de Ordenación de 15-1-2.024 (6.921), dio traslado a la Defensa de otro acusado no conforme ( Eladio); el auto fechado el 15-1-2.024, a través del cual se interesó la comparecencia del perito informático adscrito a los Juzgados de esta ciudad, para que asesorase a las partes, pues no accedían a su apertura y audición; la Diligencia de Ordenación de 8-3-2.024 (9.158), a la de Primitivo; y nuevamente, en la de 14-5-2.024 (9.239), a la representación de Abel y Primitivo; en la de 19-3-2.024 (9.401), nuevamente se hizo entrega de la totalidad de las actuaciones; y en el mismo sentido otra vez por Diligencia de Constancia fechada el 2-4-2.024 (9.557), para su examen y visualización a través de HORUS, por medio de una concreta conexión telemática, y, a mayor abundamiento, pudiendo pasar por Secretaría con un soporte digital, para darles copia de todo lo actuado.
De lo que se extraen múltiples traslados de las actuaciones a las partes personadas, pudiendo acceder a su contenido a través de HORUS, o bien acudiendo al Juzgado con un soporte digital.
5º).- En lo relativo a la nulidad del oficio 918/2.023 Sd (de 30-1-2.023) contenido en el acontecimiento 162, así como del resultante auto habilitante fechado el 31-1-2.023 (169).
Aludido oficio, una vez acumuladas aludidas Previas del mismo Juzgado de procedencia, solicitó el cese, en las Previas 1.246/22, de las intervenciones de los teléfonos que relaciona y paralelamente solicitó el alta de todas ellas en las Previas 802/22, interesando, a mayor abundamiento y respecto a Abel, otras medidas complementarias de investigación, como el alta para intervenir dos teléfonos utilizados por este y la sonorización de su referido vehículo, habida cuenta su estrecha relación con Luis Pedro en los actos que investigaban, pretensión a la que se mostró conforme la Fiscal (168) y fue acordada por auto fechado el 31-1-2.023 (169), con los asumibles razonamientos contenidos en su FD Segundo y con fundamento en el contenido de dicho oficio, a través del cual participó al Juzgado los avances en la investigación respecto a dicha persona, por todo lo cual se procedió conforme a precitado art. 588 bis a) y ss LECr.
Por todo ello procede desestimar las cuestiones Previas formuladas.
Para llegar a aludida y adelantada conclusión condenatoria, se han tomado en consideración las siguientes pruebas, respecto a los acusados no conformes Carlos Ramón, Abel, Eladio y Primitivo:
A).- DOCUMENTAL, además de los acontecimientos ya precedentemente referidos, la consistente en los acontecimientos a los que a continuación nos referiremos, que esencialmente se refieren a los acusados que no mostraron su conformidad, y así:
1).- Contiene el oficio 3789/22 Sd fechado el 6-7-2.022, efectuado conjuntamente por la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (en adelante, DAVA) y el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de esta ciudad, participando al Juzgado que a partir de enero de 2.022 se retomaron unas investigaciones iniciadas en 2.018, respecto a personas posiblemente dedicadas al cultivo intensivo e interior de marihuana en diferentes inmuebles, poniendo en conocimiento el resultado de las investigaciones realizadas a partir del 7-2-2.022, con el encuentro de sacos vacíos depositados en un vertedero ilegal próximo al "Camino Palomares", localizándose el 8-2-2.022 gran cantidad de ellos conteniendo escombros, tierra de cultivo, macetas negras con plantones cortados, gran cantidad de cajas de cartón vacías de los equipos (lámparas "Solux" de 1.000 W, temporizador de luminarias de esa marca, extractores de aire de gran capacidad, filtros de carbón activo antiolor, tubos antirruido de extracción de aire de 254 mm, ventiladores, bidones de 40 litros de fertilizante específico para ese cultivo, y ozonizadores de 315 mm de diámetro), herramientas y materiales necesarios para dicha modalidad de plantación de alto rendimiento de marihuana, figurando, en una de las cajas allí vacías y correspondiente a uno de los ozonizadores, la fecha de su envío (el 15-12-2.021), la empresa transportista ("Nacex") y la destinataria ("Grow Naranja"), cuyo domicilio se encontraba en la DIRECCION002 de esta ciudad, cuyo titular era el acusado Luis Pedro (en adelante, Luis Pedro).
Con tales datos, los agentes de la DAVA volvieron a inspeccionar dicho vertedero el 9-12-2.022, encontrando en una de las bolsas un paquete de tabaco de la marca "Winston", a partir de la cual lograron concretar el estanco en que se adquirió, ubicado en la c/Real 38 de la localidad de Santovenia, próximo a una vivienda propiedad del acusado Luis Pedro, y durante los tres meses posteriores los agentes contabilizaron en ese vertedero alrededor de 700 sacos, con una media aproximada de 5 plantones por saco.
A partir de las investigaciones posteriores se comprobó que dicho acusado, en el primer semestre de 2.022, adquirió mercancías por importe de 13.601 € a una mercantil vendedora de productos relacionados con el cultivo de cannabis ("Horticultora Técnica SL"), mientras que el también acusado Juan Ignacio ( Juan Ignacio), estrechamente relacionado con Luis Pedro, adquirió en otros establecimientos mayoristas de ese concreto sector, entre 2.020 y febrero de 2.022, materiales por importe de 230.708 €, sin que a Luis Pedro le constase actividad laboral estable, ni actividad económica o empresarial, y otro tanto respecto a Juan Ignacio, para hacer frente ellos a tales gastos.
Desde entonces, las investigaciones de los agentes y de la policía centraron su atención en referido Luis Pedro, su padre y también acusado Augusto y el también acusado Abel, a partir de diferentes operativos de control respecto al vehículo que conducía Luis Pedro ( NUM003) y el Seat Ibiza que usualmente conducía Abel ( NUM004), efectuados los días 17, 21, 22, 23, 29 y 30-6-2.022, así como el 1-7-2.022, apareciendo de ellas la participación del acusado Pablo.
A partir de ello se interesó del Juzgado la instalación en diferentes vehículos, como en los dos referidos y en los NUM005 y NUM024, de dispositivos de seguimiento y localización durante tres meses, como que se declarase el secreto de las actuaciones, informando favorablemente a ello la Fiscal (9), y así siendo acordado por auto fechado el 11-7-2.022 del Juzgado de procedencia (12).
4).- Contiene el auto fechado el auto fechado el 6-7-2.022, que acordó incoar sus Previas 802/22.
17).- contiene el oficio 5311/22 Sd (fechado el 7-10-2.022), ampliatorio del contenido en el aludido y precedente acontecimiento 1, en el que se participó del resultado de las investigaciones, respecto a la actividad durante ese tiempo (del 7-7 al 23-9-2.022) de los componentes del denominado "clan de DIRECCION030" ( Luis Pedro y Augusto), junto a Juan Ignacio y Abel, interesándose en él la prórroga de aludidos efectivos de posicionamiento en los referidos NUM005, NUM003 y NUM004, así como la instalación de otros en los NUM025, NUM026 y NUM006.
18).- En él constan las investigaciones efectuadas por funcionarios de la NUMA, el 11, 12 y 18-7-2.022; 3, 8, 10, 11 y 19-8-2.022; 1 y 26-9-2.022.
Consecuencia de las investigaciones contenidas en los dos acontecimientos anteriores, y de los pedimentos efectuados en el 17, la Fiscal se mostró conforme con ellos (23), dando lugar al auto fechado el 10-10-2.022, en que se acordó (22) la adopción de lo solicitado policialmente, pero no así en lo referente a citado vehículo NUM026.
29).- Contiene el oficio 121/23 Sd (de 9-1-2.023), ampliatorio del contenido en el acontecimiento 1, dando cuenta de las investigaciones efectuadas por agentes de la NUMA los días 12 al 22-12-2.022 (ambos inclusive), sustancialmente en el inmueble ubicado en DIRECCION006 y en la localidad de Renedo de Esgueva. Efectuándose un operativo en dicho inmueble, sospechando los agentes que en el primero se habría efectuado una plantación interior de marihuana a partir del 22-9-2022, al observar placas de aislante tapando una ventana, bajadas todas las persianas y escaso consumo eléctrico, haciendo sospechar a los agentes de una posible conexión ilegal.
Y, a partir de las investigaciones efectuadas por agentes del NUMA, se concretaron los inmuebles en que posiblemente existirían plantaciones de cannabis de esa modalidad (principalmente en la DIRECCION006, DIRECCION002, DIRECCION044, DIRECCION007 y DIRECCION045), por lo que en dicho oficio se interesó la prórroga de la instalación, durante tres meses (hasta el 12-4-2.023), en aludidos vehículo NUM005, NUM003, NUM004 y NUM006, propiedades de Luis Pedro (los tres primeros) y de Pablo el cuarto.
En dicho oficio también se interesó la utilización de un dron para captar imágenes térmicas y de grabación, respecto a referidos inmuebles ubicados en la DIRECCION002, en los de la DIRECCION015 y DIRECCION046 de Renedo de Esgueva, DIRECCION047, DIRECCION048, DIRECCION049 y en el ubicado en la DIRECCION050 de la localidad de Cubillas de Santa Marta, todos ellos usados por personas pertenecientes a dicho clan. A ello se mostró conforme la Fiscal (34), y se accedió por auto (36) fechado el 10-1-2.023.
40).- Contiene el oficio 5.184/22 Sd (de 29-9-2.022), en el que se participó del resultado de las investigaciones respecto de Samuel, quien sería un "guardador" de la sustancia de ambos clanes y haría al transporte de las sustancias, por lo que en él se interesó la colocación de un dispositivo de seguimiento y localización en el NUM000, mostrándose conforme con ello la Fiscal (47), y así siendo acordado por auto fechado el 4-10-2022 (49).
55).- Contiene el oficio 5.816/22 Sd (de 2-11-2.022), en el que se participó del resultado de las investigaciones respecto de Samuel, concretamente sus viajes rápidos a Villamuriel de Cerrato (Palencia) y sus frecuentes contactos con miembros del clan " DIRECCION000", por lo que en él se interesó la interceptación de diferentes móviles de aquel, a lo cual se opuso la Fiscal (60) y fue desestimado por auto fechado el 8-11-2.022 (66), a la espera que del curso de las investigaciones aparecieran más datos objetivos, para así adoptar una decisión más fundada.
62).- Contiene el oficio 5.899/22 Sd (de 7-11-2.022), en el que se participó del resultado de las investigaciones respecto de Samuel. En él se concretaron los resultados de los seguimientos policiales efectuados respecto a él los días 2 y 3-11-2.022, en el que aparecieron otros participantes, como el luego acusado Ceferino, interesándose en él la colocación de un dispositivo de sonorización y geolocalización en el vehículo NUM000 de aquel.
64).- Contiene el oficio 5.939/22 Sd (de 8-11-2.022), participando el resultado de las investigaciones respecto de Samuel, en el que, con base al anterior, reiteró la petición de intervención de tres teléfonos utilizados por este, y la colocación de aludido dispositivo en su vehículo, con lo cual se mostró conforme la Fiscal (72), y así fue acordado por auto fechado el 10-11-2.022 (74), colocándose ese dispositivo en ese vehículo el 20-12-2.022 (106).
136).- Contiene el oficio 684/23 Sd (de 25-1-2.023), en el que se participó del resultado de las investigaciones respecto a los integrantes del clan " DIRECCION030", y especialmente de Abel, extrayéndose de ellas que este sería un subalterno de Luis Pedro, a partir de las múltiples reuniones diarias entre ambos, que ambos conducían indistintamente sus vehículos ( NUM004 y NUM003), así como la coincidencia muy frecuente y durante horas de ambos en el inmueble ubicado en la DIRECCION006, por lo cual se interesó la instalación en el vehículo utilizado por Abel ( NUM004) de un dispositivo electrónico de sonorización y geolocalización, con lo cual se mostró conforme la Fiscal (143), y así fue acordado por auto fechado el 27-1-2.023 (145), acumulándose, también a través de este, sus Previas 802/22 a las 1.246/22 seguidas en el mismo Juzgado.
137).- Contiene un informe de las investigaciones efectuadas respecto a Abel por funcionarios del NUMA fechado el 23-1-2.023, con relación al resultado de los dispositivos de geolocalización el 12-1-2.023, desde las 9,25 horas a las 20,30 horas.
138).- Contiene un informe resumen de las investigaciones efectuadas respecto a Abel por funcionarios del NUMA, fechado el 24-1-2.023, en relación con los resultados del dispositivo de geolocalización en su vehículo ( NUM004), durante los días 25 a 28 de julio de 2.022; 1, 3, 7, 8, 12, 13, 15, 19 al 21 y 25 al 30-8-2.022; 1, 2, 4 al 8, 10 al 16, 20, 21, y 23 al 30-9-2.022; 3, 4, 10 al 14, 17, 19, 20, 22, 25, 27, 28-10-2.022; 2 al 5, 7, 8 10, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 25 al 27, 29 y 30-11-2.022; 5, 8 y 9, 13, 15, 17, 23, 27 y 28-12-2.022; y 3 al 5, 11 al 15, 17, 19, 20 y 22-1-2.023.
Y los resultados de las vigilancias efectuadas por agentes del NUMA respecto a Abel en diferentes días de los meses de junio (el 30), julio (el 1, 13, 17, 18, 20 y 27), agosto (4, 12, 15 al 17, 19 y 26), septiembre (5, 10, 12 al 15, 17, 19, 21, 23, 25 al 27, 29 y 30), octubre (3, 4, 6, 7, 10, 14, 15, 17, 19, 21, 25, 27 y 31), noviembre (2 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 20, 22, 24, 25, 28, y 29), diciembre (5 al 9, 12 al 14 y 21).
196).- Contiene el oficio 1.124/23 Sd (de 6-2-2.023), con vigilancias e interceptaciones de llamadas que transcurren desde el 17-1 al 3-2-2.023, destacando una vigilancia efectuada el 23-1-2.023, a partir de las 18,07 horas, de la que se deduce que Samuel se dirigió a Villamuriel de Cerrato, lugar de residencia de Carlos Ramón, para entregar a este cerca de 53 gramos de cocaína,
212).- Contiene el oficio 1.590/23 (de 21-2-2.023), en el que se participó del resultado de las vigilancias y conversaciones telefónicas efectuadas respecto a otros acusados que se han mostrado conformes, entre el 3 y el 20-2-2.023, referidos al clan de " DIRECCION000" y al de " DIRECCION030", apareciendo en él el acusado no conforme Carlos Ramón, en una vigilancia efectuada a las 18,30 horas del 10-2-2.023, conversaciones telefónicas entre Abel y su esposa Carla, entre aquel y su sobrino, el también acusado Primitivo, y entre Carlos Ramón y Samuel el 6-2-2.023.
232).- Contiene el oficio 2.069/23 (de 9-3-2.023), en el que se participó del resultado de las vigilancias y conversaciones telefónicas efectuadas entre el 17-2 y el 4-3-2.023, también referentes al clan de " DIRECCION000" y al de " DIRECCION030", en el que vuelve a aparecer el acusado no conforme Carlos Ramón, a partir de una segunda sonorización efectuada desde el coche de Samuel ( NUM000) el 28-2-2.023. También respecto a conversaciones mantenidas por Abel con su mujer Carla el 12-2-2.023, con su sobrino Primitivo el 21-2-2.023, una vigilancia efectuada a las 18,55 horas del 27-2-2.023, y una sonorización.
268).- Contiene el oficio 2.695/23 (de 28-3-2.023), en el que se participó del resultado de las vigilancias y conversaciones telefónicas efectuadas paralelamente (por la policía y agentes del NUMA) entre el 22 y 26-3-2.023, referentes al clan de " DIRECCION000" y al de " DIRECCION030", en que se indicaba que Abel fue visto en múltiples ocasiones reunido, en la DIRECCION002, con Luis Pedro y otros de sus colaboradores, por lo que se interesó, entre otras, la prórroga de la intervención de un móvil utilizado por Abel, y la de los posicionamientos del coche utilizado por este ( NUM004), a lo que se mostró conforme la Fiscal (274), y así se acordó por auto fechado el 29-3-2.023 del Juzgado (276).
294).- Contiene el oficio 3.063/23 (de 11-4-2.023), en el que se participó del resultado de las vigilancias y conversaciones telefónicas efectuadas paralelamente entre el 23-3 y 4-4-2.023, sustancialmente referentes a personas pertenecientes al clan de " DIRECCION000", entre ellos de Abel, interceptándose una llamada efectuada al teléfono de este datada a las 21:33:03 horas del 31-3-2.023, en la que la persona entonces desconocida, que posteriormente se concretó que era Primitivo, propuso hacerle un ingreso y luego verse, con cuyo contenido Abel estuvo de acuerdo.
Y la sonorización de una conversación entre Samuel y Carlos Ramón (294), cuando Samuel volvió a Villamuriel con
323).- Contiene el oficio 3.698/23 Sd (de 27-4-2.023), en el que participó del resultado de las vigilancias y conversaciones telefónicas efectuadas paralelamente, referentes en este más al clan de " DIRECCION000" que al de " DIRECCION030", pero confirmando, de las investigaciones policiales efectuadas y respecto a este último, su dedicación al cultivo de marihuana, valiéndose de subordinados como Abel.
La vigilancia efectuada en la mañana del 12-4-2.023 en la DIRECCION008 de Cigales, inmueble alquilado por Abel a Luis Pedro y que el primero estaba restaurando junto a su sobrino Primitivo, llegando al lugar un camión con el rótulo "Villar" y aparcando cerca de ese número, cargado de placas de pladur.
La conversación habida el 21-4-2.023 entre Primitivo y Abel, en la que aquel preguntó a este
Conversaciones habidas entre Abel y su mujer el 4 y 5-5-2.023, en la que aquel daba instrucciones a esta para que bajase al garaje y realizase comprobaciones, controlase el agua a 60º,
338).- Contiene el oficio 4.371/23 (de 16-5-2.023), en el que participó del resultado de las vigilancias, intervenciones y sonorizaciones efectuadas entre el 21-4 y el 10-5-2.023, también referentes, paralelamente, al clan de " DIRECCION000" y al de " DIRECCION030", de las que, fruto de las densas y extensas labores policiales y de los funcionarios del NUMA, se fueron concretando las distintas participaciones de los diferentes acusados, de los que 26 de ellos llegaron a un acuerdo de conformidad con Fiscalía. Entre los no conformes figura Abel, habiéndose interceptado conversaciones telefónicas entre él y su esposa, a las 13,27 y 19,32 horas del 4-5-2.023, relativas a una plantación interior en un inmueble utilizado por aquel. Como diferentes conversaciones entre Abel y Primitivo los días 6, 8 y 9-5.2,023, de las que la policía extrajo que ambos continuarían con una plantación interior, la cual precisa de una temperatura alta. Una vigilancia efectuada el 4-5-2.023, en la que Abel y Primitivo se dirigieron en la furgoneta NUM027 a la DIRECCION014, de Aldeamayor de San Martín, en la que se ubica el domicilio de aquel, después de acudir a la mercantil "Dachser", sita en la c/Nitrógeno 35. Deduciéndose policialmente que Abel tiene una plantación de ese carácter en su aludido domicilio, y trabaja en otras que tiene Luis Pedro.
355).- Contiene el oficio 4.834/23 Sd (de 26-5-2.023), en el que participo del resultado de las vigilancias, intervenciones y sonorizaciones efectuadas entre el 21-4 y el 10-5-2.023, también referentes, paralelamente, al clan de " DIRECCION000" y al de " DIRECCION030", de las que, fruto de las labores policiales y de los funcionarios del NUMA, con más datos refuerzan las actividades de Abel, Primitivo y Eladio, a partir del resultado de conversaciones telefónicas mantenidas por este los días 20 y 24-5-2.023, como de la vigilancia policial efectuada sobre él ese último día. Consecuencia de todo lo anterior, se interesó la entrada y registro de múltiples inmuebles, así siendo acordado por auto fechado el 29-5-2.023 (357).
404).- Acta de entrada y registro en el domicilio de Abel, sito en la DIRECCION014 de la localidad de Aldeamayor.
405).- Acta de entrada y registro en la DIRECCION006, de Luis Pedro.
407).- Acta de entrada y registro en la DIRECCION008 en Cigales, de Abel.
418).- Contiene el atestado NUM028 (de 30-5-2.023), en el que se resumen los contenidos de oficios precedentes respecto a siete personas vinculadas al clan " DIRECCION030", de los cuales seis han llegado a un acuerdo de conformidad. Restando Abel, participándose en este atestado de las vigilancias realizadas sobre él los días 22, 23, 29 y 30-6-2.022, como la relación "laboral" que mantiene con su sobrino Primitivo, como la participación de Eladio; y las detenciones efectuadas.
470).- Contiene el oficio 5.183/23 Sd (de 2-6-2.023), este referido al clan de " DIRECCION000", en el que también se resume el contenido de oficios y atestados anteriores, se concretan las participaciones, incluida la del no conforme Carlos Ramón, y consecuentemente se interésó la entrada y registro en otros inmuebles, siendo así acordado por auto fechado el 5-6-2.023 (490).
489).- Acta de entrada y registro en el domicilio de Eladio, y en el 789) el acta de entrada y registro en la DIRECCION052, en Frómista (Palencia).
556).- Acta de entrada y registro en el domicilio de Carlos Ramón, efectuado el 6-6-2.023.
Mientras que, entre otros, en los 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 566, 567, 568, 569, 571, 572, 573, 574, 575 y 576, constan los resultados de las entradas y registros efectuadas en inmuebles de los acusados que han mostrado su conformidad con la Fiscal.
Y en los 1.375, 1.376 y 1.661, lo hallado a Carlos Ramón, Abel, Eladio y Primitivo.
586 bis).- Contiene el atestado NUM029, en que se resumen las pruebas policiales halladas respecto a Abel.
590).- A través de la providencia fechada el 8-6-2.023, entre otras cuestiones, acordó alzar el secreto de las actuaciones, así como dejar sin efecto las interceptaciones realizadas en la causa.
596).- Constan los antecedentes penales positivos de Carlos Ramón.
Expediente 12 (acontecimiento 10.027). Constan los antecedentes penales positivos de Abel.
611).- Contiene el atestado NUM030 (de 5-6-2.023), en el que se hace un resumen de las actuaciones policiales efectuadas, de las detenciones, y un resumen de las participaciones de las personas investigadas, tanto respecto a las vinculadas con el clan de " DIRECCION000", como a las del clan de " DIRECCION030".
879).- Contiene la hoja de antecedentes penales de Primitivo, negativa.
1.345).- Contiene el oficio 6.191/23 Sd (de 27-7-2.023), en el que aporta un disco duro de la marca "Toshiba 4TB" y modelo "Cambio Basics", con su cable de conexión USB, conteniendo las descargas íntegras de todos los teléfonos intervenidos a los investigados, conteniendo también las instrucciones para poder descomprimir el archivo ZIP y su contraseña.
4.356).- Contiene una providencia fechada el 13-10-2.023, a través de la cual se dio traslado a las partes del resultado de las sonorizaciones efectuadas a dos vehículos.
4.509).- Contiene un informe patrimonial de los acusados, entre ellos de Carlos Ramón (22), Abel (19) y Eladio (20), a octubre de 2.023.
5.349).- Contiene el oficio 12.640/23 Sd (de 18-12-2.023), en el que se aportaron cuatro CD,s con imágenes grabadas por ADIF RENFE.
Dentro de la fase de cuestiones Previas, al inicio de la Vista del 20-1-2.025 y al amparo de lo establecido en el art. 786,2 LECr:
La Fiscal presentó una hoja de la AEMET en esta ciudad, respecto a los valores meteorológicos habidos el 26-5-2.023 (sábado) en ella.
La Defensa de Abel aportó doce facturas de consumo eléctrico en su vivienda ubicada en la DIRECCION014, de la localidad de Aldeamayor de San Martín, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.022, así como de enero a mayo (ambos inclusive) de 2.023.
La Defensa de Primitivo un recibo del BBVA, en el que Primitivo remitió a Luis Pedro 500 € el 8-2-2.023.
Y la Defensa de Eladio presentó un informe acerca de la vida laboral de su patrocinado, sendos certificados de estar al corriente en la AEAT y SS, diferentes facturas de 2.024 emitidas y cobradas, así como un balance de actividad de 2.024.
Esa documental fue admitida y se unió a las actuaciones, para su ulterior valoración por la Sala.
B).- TESTIFICALES de:
1º).- Policía Nacional con carné profesional NUM031, respecto al acusado Eladio.
En la sesión plenaria declaró, que el 30-5-2.023 él interceptó, junto a otro agente, el coche del acusado en Frómista, este les entregó dos envoltorios con cocaína y voluntariamente colaboró; después fueron a realizar la entrada y registro a su domicilio en la DIRECCION017, él les abrió la puerta y les entregó envoltorios con sustancias, colaboró y después fueron a un local situado a 200/300 metros y les dijo dónde estaba la droga y no recuerda qué cantidad de dinero; también fueron a otro domicilio, en el que vivía con su pareja, accedió a la entrada y registro, no encontrando nada, y colaboró en todo momento.
2º).- Policía Nacional NUM032, instructor de todos los atestados, que ratifica.
En la sesión plenaria declaró, respecto al acusado Carlos Ramón, en lo concerniente a las relaciones de este para con Samuel y los desplazamientos de este al lugar en que vive aquel (Villamuriel), sustancialmente a partir de la escucha del vehículo de Samuel el 23-1-2.023 a las 18:35:59 (referido acontecimiento 196), en cuyo transcurso Samuel entregó a Carlos Ramón 53 gramos de "chisma", pagando este 400 € a cuenta, entregándole Samuel un papel con las cantidades que aún debía al suministrador.
Respecto al acusado Abel, declaró que empezó la investigación Vigilancia Aduanera; que Abel era un "machaca" de Luis Pedro, siempre estaban juntos y entraban y salían de inmuebles de la DIRECCION002; partiendo de la geolocalización instalada en el coche de este ( NUM004), a las 18,40 se produjo una transacción de sustancias en el hostal "Paco", próximo a la DIRECCION002, que no se intervino, para no explotar la operación; el objetivo originario de las investigaciones era Luis Pedro; se pidieron las geolocalizaciones de los coches que utilizaban indistintamente uno u otro; si bien no constan explícitamente órdenes de Luis Pedro a Abel, está seguro que aquel era el jefe de este; en la entrada y registro de la DIRECCION008 de Cigales se encontró un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble, pero allí no ha visto a Luis Pedro; que las cámaras encontradas en este inmueble no se pusieron en funcionamiento; no recuerda que se hubiera defraudado fluido eléctrico en él.
Respecto al acusado Primitivo, que no era el más significativo, era un subordinado de Abel en la plantación de Cigales ( DIRECCION008).
Respecto a Eladio, según le dijeron sus compañeros de Palencia, reconoció los hechos y colaboró; no recuerda si este acusado refirió a una persona como "el punto", pero sí hizo referencia a Pablo (" Patatero").
3º).- PN NUM033.
En la sesión plenaria declaró, que participó en un seguimiento efectuado el 23-1-2.023, en el que Samuel fue a Villamuriel por la tarde y estacionó en la c/Clavel, acercándose Carlos Ramón a ese vehículo y manteniendo una conversación con Samuel, quien le hizo una entrega a través de la ventanilla, dirigiéndose aquel a su domicilio, sito en DIRECCION053; y en una vigilancia sobre las 18,30 horas del 10-2-2023, en la que Carlos Ramón se apea del NUM034 y se dirige a su proveedor de sustancia, introduciéndose en el vehículo de este, manteniendo en él una reunión; y en la sonorización del coche de Samuel de 10-3-2.023.
4º).- PN NUM035.
En la sesión plenaria declaró, que participó en el mismo seguimiento que el anterior testigo el 23-1-2.023, no sabiendo qué le dio Samuel a Carlos Ramón.
5º.- PN NUM036.
En la sesión plenaria declaró, que no recuerda su vigilancia fechada el 28-2-2.023, en la que vigilaban el vehículo de Samuel y este luego se encontró con Carlos Ramón; sí intervino en la vigilancia fechada el 10-2-2.023.
6º.- PN NUM037.
En la sesión plenaria declaró, que las entradas de Luis Pedro y Abel en la DIRECCION002 eran frecuentes, como en la vigilancia efectuada el 8-2-2.023, a partir de las 8,53 horas; como en la de 16-2-2.023 y en la de 27-2-2.023 en la DIRECCION006, sobre las 18,55 horas, viendo a Abel en el exterior en actitud de vigilancia, junto a Luis Pedro y otro individuo en torno a una furgoneta, sacando desde el interior de dicho inmueble sacos de tierra con el anagrama "Obramat", que introdujeron en la furgoneta, cuando Abel les hizo un gesto con la mano; participó en la entrada y registro de DIRECCION002, era una vivienda.
7º).- PN NUM038.
En sede plenaria declaró, que participó en la detención y registro de una nave de este acusado, a la que se accedió con la voluntad de Eladio y este les dijo dónde estaba la sustancia, pero no en la de su vivienda, ni en su interceptación; sí declaró ante la policía y cree recordar que reconoció los hechos.
8º).- PN NUM039.
En sede plenaria declaró, que el 30-5-2.023 participó, junto a su compañero NUM031, en la interceptación del coche de Eladio sobre las 8,30 horas, y este les entregó voluntariamente dos envoltorios de sustancia que portaba; estuvo presente en la entrada y registro del inmueble de la DIRECCION017 y en una nave, él colaboró, entregando dinero y sustancias, y ellos no encontraron nada más.
9º).- PN NUM040, respecto a Abel.
En la sesión plenaria declaró, que participó en la vigilancia presencial efectuada el 27-2-2.023 en la DIRECCION006, sobre las 18,55 horas, viendo a Abel en el exterior en actitud de vigilancia, junto a Luis Pedro y otro individuo en torno a una furgoneta, sacando desde el interior de dicho inmueble sacos de tierra con el anagrama "Obramat", que introdujeron en la furgoneta, cuando Abel les hizo un gesto con la mano.
10º).- Agente del NUMA con carné profesional NUM041 instructor de los atestados, junto con el referido testigo (2º) PN NUM032.
En la sesión plenaria ratificó contradictoriamente el precedente informe resumen obrante en el acontecimiento 138 de la "Documental", en el sentido que Abel y Luis Pedro siempre estaban juntos, utilizando indistintamente cada uno el coche del otro; la investigación se inició a partir de la aparición de restos de cajas en un vertedero, para iniciar una plantación interior, estando una de ellas remitida a Luis Pedro; este gastó a partir de 2.020 más de 300.000 € en la plantación; ambos frecuentaban diferentes inmuebles ubicados en la DIRECCION002, y un familiar de Luis Pedro era el "aguador", Abel frecuentaba los números DIRECCION006 y DIRECCION002; en las vigilancias efectuadas detectaron que Luis Pedro y Abel fueron juntos a un gimnasio, y después se fueron a Renedo junto a Pablo; el 21-7-2.022 detectaron los coches de Luis Pedro y Abel, que indistintamente eran conducidos por cualquiera de ellos; realizó la investigación patrimonial de todos los acusados, y la actividad laboral de Abel, de la que se dedujo que este no trabajaba (ni siquiera en Mansilla, pues no iba, ya que le veían permanentemente en esta ciudad), tampoco su esposa, y casi no tenía ingresos; ratificando el contenido de la vigilancia efectuada el 4-5-2.023 (338), en la que observaron a las 14,16 horas salir de la c/Nitrógeno 35 ("Dachser") la furgoneta NUM005, propiedad de Luis Pedro y utilizada indistintamente por Abel y otros, ocupada por dos personas y cargada de sacos en su parte trasera, de los utilizados para el cultivo de marihuana, llegando a la DIRECCION054 de Cigales conducida por Abel y acompañado de Primitivo, permaneciendo en esta más de 4 horas, dirigiéndose después dicha furgoneta sin sacos a la DIRECCION014, lugar en el que vive Abel; respecto al informe patrimonial de Eladio, sobre los aproximadamente 400.000 € de ingresos en 2.020, no recuerda si a ellos habría que restarle los gastos, ni que tuviera préstamos y su cuantía; el primer objetivo de la investigación era Luis Pedro; las rutinas de este y Abel eran coincidentes y puntuales; no ha visto a Abel hacer pases, pero sí se dedica al tráfico de sustancias; se notaba la superioridad de Luis Pedro sobre Abel, porque este también ayudaba a Pablo, Luis Pedro no daba "martillazos", las instalaciones las hacían Abel y Primitivo, y las casas eran de Luis Pedro; Abel, cuando conducía, hacía mucha contra vigilancia, pues de repente se paraba y bajaba del coche; a Abel no le ha visto en el vertedero, y compraba, a través de Internet, productos para la plantación; respecto a Eladio, empezaron a intercambiar datos con el DAVA en 2.021, y apareció la posible participación de este.
11º).- Agente del NUMA NUM042, respecto a los acusados Abel y Primitivo.
En la sesión plenaria ratificó contradictoriamente el contenido de los aludidos acontecimientos 137 (movimientos detectados el 13-1-2.023 respecto a los vehículos de Luis Pedro y Abel), 138 (durante noviembre de 2.022, por los dispositivos de geolocalización instalados en ambos vehículos) y 338 (vigilancia del 4-5-2.023); que la relación entre Luis Pedro y Abel era diaria y de fines de semana, y juntos entraban a los inmuebles ubicados en DIRECCION006 y DIRECCION002; respecto a Abel y Primitivo, el inmueble de la DIRECCION008 tenía un mal aspecto, por su experiencia era para una plantación interior, pues se acondicionó y se llevaron materiales para las plantas.
12º).- Agente del NUMA NUM043, respecto a los acusados Abel y Primitivo.
En la sesión plenaria declaró, que antes de balizarse los vehículos efectuó vigilancias respecto a Luis Pedro y Abel, tanto en el gimnasio al que acudían juntos y después a la DIRECCION006 y DIRECCION002; los vehículos de Luis Pedro y Abel eran usados indistintamente por cualquiera de ellos, como también una furgoneta Kangoo propiedad de Luis Pedro; sobre la vigilancia por él efectuada el 4-1-2.023, ambos conducían de manera agresiva y paraban de repente (contra vigilancias por parte de Abel); sobre la efectuada el 10-10-2.022, Luis Pedro y Abel estuvieron junto a una persona dedicada a la venta de fertilizantes; ratifica el contenido del acontecimiento 138.
13º).- Agente del NUMA NUM044, respecto a los acusados Abel y Primitivo.
En la sesión plenaria declaró, que realizó vigilancias antes de efectuar los balizamientos; que la relación de Abel y Luis Pedro era frecuente, pues acudían juntos al gimnasio y al DIRECCION043, entrando juntos a varias casas de la DIRECCION002, y cada uno utilizaban indistintamente el vehículo del otro; respecto a la vigilancia efectuada el 10-10-2.022, Luis Pedro y Abel estuvieron junto a una persona dedicada a la venta de fertilizantes; respecto a la sonorización del vehículo de Samuel del 28-2-2.023, y en relación con Carlos Ramón, ratificó su contenido, como la vigilancia efectuada el 1-3-2.023 (folios 44 y 83, del 232).
14º).- Agente del NUMA NUM045, conoce a los acusados Abel y Primitivo.
En la sesión plenaria declaró, que intervino en las investigaciones antes de efectuarse los balizamientos, también respecto a las propiedades de los domicilios y coches de los investigados; ambos iban juntos al gimnasio y luego a la DIRECCION006 y DIRECCION002 o Valle de Arán, ambos cogían indistintamente el coche del otro, y Abel acudía frecuentemente a la casa de Luis Pedro en Cubillas, después de haberse colocado las balizas; participó en la vigilancia efectuada el 24-2-2.023, en un estercolero ilegal ubicado en la zona de Palomares, encontrando en él 14 sacos de "Bricomart" con mazacotes de sustrato de raíces y tallos de plantas de marihuana; intervino en la vigilancia del 4-5-2.023, observando a las 14,16 horas salir de la c/Nitrógeno 35 ("Dachser") la furgoneta NUM005, propiedad de Luis Pedro y utilizada indistintamente por Abel y otros, ocupada por dos personas y cargada de sacos en su parte trasera, de los utilizados para el cultivo de marihuana, llegando a la DIRECCION054 de Cigales conducida por Abel y acompañado por Primitivo, permaneciendo en esa casa más de 4 horas, dirigiéndose después dicha furgoneta sin sacos a la DIRECCION014, lugar en el que vive Abel; era difícil la vigilancia en el DIRECCION043; respecto a Primitivo, él no realizó vigilancias, se le controló en la DIRECCION008 (Cigales) porque había "sonado".
15º).- Agente del NUMA NUM046, conoce al acusado Abel y con dudas a Primitivo.
En la sesión plenaria declaró, que antes de efectuar los balizamientos él comprobaba los restos del vertedero, y encontró una caja remitida a Luis Pedro a la DIRECCION002, naciendo de ahí todo, y después él hizo vigilancias; la relación entre este y Abel era de amigos, pues acudían juntos al gimnasio, intercambiaban coches e iban juntos a ese inmueble, no recordando si Abel también iba a otros inmuebles de esa calle; Abel conducía rápido y era difícil seguirle, pues se paraba de repente y bajaba del coche; a Primitivo apenas le conoce profesionalmente; participó en la vigilancia de 12-4-2.023, llegando a la DIRECCION008, sobre las 12 horas, un camión cargado de placas de pladur, llegando después Abel en su vehículo.
C).- PERICIAL.
El perito del Área de Sanidad ratificó en sede plenaria el resultado de los análisis efectuados en las sustancias intervenidas a los acusados Carlos Ramón ( NUM047), Abel y Primitivo ( NUM048) y Eladio ( NUM049), declarando, a preguntas de la Defensa de Carlos Ramón, que las sustancias intervenidas le fueron entregadas en un sobre. A la de los acusados Abel y Primitivo, que la riqueza en THC, de las hojas de las plantas de cannabis intervenidas a ellos, fue del 1,19 %, una vez aplicado el margen de error del 5 %; examinó hojas de cinco plantas y las doscientas cuatro restantes iban trituradas; no sabe qué desarrollo tenían las plantas, pues no es su especialidad.
D).- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS NO CONFORMES:
1º).- Carlos Ramón.
Esta persona declaró ante el Juzgado de Instrucción 5 de los de esta ciudad el 8-6-2.023 (Vídeo 1, a partir de 1 hora, 53y ss), en el sentido que vive en la localidad de Villamuriel de Cerrato con su mujer e hijos; es consumidor diario de cocaína y cannabis; compra para su propio consumo y también comparte las sustancias con sus amigos.
En la sesión plenaria efectuada el 20-1-2.025 sustancialmente declaró, que conoce a Samuel por frecuentar ambos el mismo bar y habla por teléfono con él, esta persona no le ha vendido sustancias; no sabe por qué se reunió con esa persona el 23-1-2.023 y le pagó 400 €; es un "poco" drogadicto de cocaína y hachís, que compartía con Samuel; preguntado sobre lo sucedido el 6-2-2.023, no recuerda que Samuel le pasara dos placas de hachís; que el 28-2-2.023, no pagó a este 500 €; tampoco recuerda que el 10-3-2.023 Samuel le pasara hachís y cocaína; que los días 11-3 y 13-4-2.023 sí quedó con Samuel, no recordando si también quedaron el 6-2-2.023 a las 15,09 horas; niega la conversación tenida con Samuel, desde el coche de este, el 28-2-2.023; en la entrada y registro efectuada se le encontró cocaína, que era suya, y cannabis para su propio consumo; vive de ayudar a su padre pues es ciego, quien le da 800 € al mes, también de vender coches con su hermano, y percibe una ayuda de 900/1.000 € mensuales; de los acusados sólo conoce a Samuel, al resto no, por acudir ambos a una bar de música techno, pero no colaboraba con él; no sabe por qué aparece su nombre en la trama, salvo que sea por consumir mucho, desde los 13/14 años; fue detenido en su casa en presencia de su mujer e hijos, la policía no le informó de nada y no le mostraron el auto de entrada y registro; el alambre y demás utensilios encontrados en el registro eran para su propio uso, y poder controlar así la sustancia que consume, pues sufre taquicardias si es superior a las 3 micras.
2º).- Abel.
Su primera declaración ante el Juzgado se produjo el 31-5-2.023, ante el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad y en el marco de sus Previas 691/23, en el sentido que consume marihuana y cultiva para poder consumirla; no vende marihuana, pues si lo hiciera tendría dinero; en su casa vive con su esposa e hijos, de 3 y 5 años, su esposa trabaja y él se encarga de cuidar a los niños.
El 14-7-2.023 declaró ante el Juzgado (17y ss, del vídeo segundo), en el sentido que nunca ha vendido cocaína, ni responde a órdenes de Augusto o Luis Pedro, es amigo de este y se tratan de igual a igual, como hermanos, no conoce a Juan Ignacio y no trabaja con Pablo; él trabaja en la limpieza desde los 16 años, pero desde el fin del Covid está en paro; a veces Luis Pedro le dejaba su coche, porque lo necesitaba su esposa; habitualmente consume hachís y esporádicamente cocaína; tenía plantas para su propio consumo; iba a la DIRECCION002, porque es el lugar en que se ha criado; lo a él encontrado era para su propio consumo, y nada tiene que ver con lo encontrado a los otros; nunca ha tenido en su poder cocaína comprada, y si alguna vez la ha tenido es porque le han invitado; no conoce a Samuel; a la localidad de Mansilla de las Mulas iba a trabajar montando fibra en los pueblos, también en La Bañeza; su sobrino Primitivo es electricista, y no sabe nada del cultivo de marihuana; Primitivo, en una ocasión pagó 500 € por el alquiler de una casa, haciéndole un favor; respecto a la conversación entre él y Primitivo en mayo, en el sentido que este le comentó
En su declaración en sede plenaria, efectuada el 20-1-2.025, sustancialmente declaró, que no tiene relación con Augusto, pero sí con Luis Pedro, pues es su amigo del barrio (de España); sabe quién es Juan Ignacio por coincidir con él en prisión, pero no de antes; con Pablo ha coincidido con él en alguna ocasión, por ser ambos del mismo DIRECCION043 y coincidir en las mismas zonas, pero no en la localidad de Cubillas; Primitivo es su sobrino y a Alfonso le conoce de vista; no trafica con sustancias, pero sí cultiva marihuana, en su domicilio de la DIRECCION014 en Aldeamayor y en la DIRECCION008 de Cigales, que esta casa pertenece a Luis Pedro y él le paga 500 € de alquiler; cultiva marihuana para su propio consumo y él paga la luz; iba frecuentemente a la DIRECCION002, por tener allí familiares y amigos; a casa de Luis Pedro iba a desayunar y después iban juntos al gimnasio; respecto a la plantación en la DIRECCION008, él rehabilitó esa casa con su sobrino Primitivo, pues este sabe de electricidad (se cambió la instalación eléctrica) y albañilería (colocó el pladur), él no le dijo nada del destino de la obra a Primitivo; pudiera ser que Primitivo también le ayudase a comprar sacos; la plantación la hizo él sólo; el Ibiza es de su mujer, pero le conduce él, y la furgoneta Kangoo es de Luis Pedro; no sabía que este también tuviera plantaciones; sobre su conversación con Primitivo el 6-5-2.023, en el sentido que
3º).- Primitivo.
Declaró en el Juzgado el 14-7-2.023 (55y ss del vídeo 3), en el sentido que en la DIRECCION008 de Cigales estuvo haciendo obras y hacía calor, después ya no volvió y no vio las 209 plantas; es autónomo y siempre ha trabajado en la albañilería; sobre la conversación entre él y su tío Abel, respecto a los 500 €, él se los pagó a Luis Pedro y después su tío se los devolvió.
En la sesión plenaria efectuada el 20-1-2.025 sustancialmente declaró, que no conoce a Pablo; no ha instalado la plantación de la DIRECCION008, pero sí hizo la obra, como colocar pladur en una habitación, poner enchufes y poco más, la casa era diáfana; él pagó a Luis Pedro esa vez los 500 € del alquiler de la DIRECCION008, y su tío Abel se los devolvió; respecto a la vigilancia de 4-5-2.023, no sabe qué contenían los sacos, los materiales les pagaba Abel; no recuerda haber llevado materiales el 12-4-2.023; no ha colocado ninguna cámara wifi en la DIRECCION008; el 6-5-2.023 hacía calor, no había plantas y ahí no las ha visto; desde los 16 años ha trabajado en la hostelería y haciendo chapuzas de electricidad; no ha recibido órdenes de nadie, ni de su tío; la casa de la DIRECCION008 era ruinosa, terminó de trabajar allí y dejó de ir; no sabe nada de las cámaras, pero sí se taparon las ventanas.
4º).- Eladio.
En el acontecimiento 7.857 consta su declaración, efectuada el 2-6-2.023 en el Juzgado de Instrucción 5 de los de Palencia, en el sentido de que iba a vender la sustancia a él intervenida, a causa de su mala situación económica desde el fallecimiento de su padre, un año antes; respecto a lo ocurrido el 5-5-2.023, no conoce a Juan Ignacio ni a Pablo, pero sí fueron dos personas a Frómista a reclamarle dinero, no sabe sus nombres pero sí que a uno de ellos le llaman "el punto" y que le habían pegado un año antes, y él les entregó 1.850 €; el 25-5-2.023 volvieron esas dos personas para que les entregara más dinero, que faltaba de la vez anterior, y él les entregó 400 €; en otra ocasión él vino a esta ciudad, les dio 650 € y recibió 60 gramos de cocaína, aproximadamente; iba a vender esa droga a particulares, especialmente a gente que trabaja en las obras del AVE; tiene una empresa de fontanería y calefacción, pero como le debían dinero se le "ocurrió" vender cocaína, como ingreso extra; únicamente les ha comprado tres veces; compraba la cocaína a 40 € y la vendía a 50 €, cuando cobraba; se ha equivocado vendiendo, pero estaba apurado; ha sido consumidor, ya no; está arrepentido, y a la policía le dijo, cuando fue detenido, dónde estaba todo; tiene problemas de liquidez con los bancos y tres préstamos, por un importe superior a los 90.000 € y avalada la casa de su madre, por lo que quiso hacer dinero
En la sesión plenaria efectuada el 20-1-2.025, sustancialmente declaró reconocer los hechos; que conoce a las dos personas que le vendían, pero no sabe sus nombres; el 24-5-2.023 estuvo con Juan Ignacio, Domingo no es socio suyo; respecto a su situación patrimonial, los aproximadamente 400.000 € de 2.020 era por facturación, de los que hay que descontar los gastos; desde el fallecimiento de su padre el negocio de fontanería fue mal, pero con el Covid siguió trabajando y a partir de 2.021 bajó el negocio; el dinero no le ha tenido por vender droga; empezó a trabajar en calefacción con 16 años y tiene más de 40, haciéndose autónomo con 25 años, cuando murió su padre; en 2.023 tuvo la "ocurrencia" de vender droga, ante la mala situación económica familiar; sólo hizo dos pases, en uno estaba Juan Ignacio y en el otro puede que Pablo ( Patatero), en uno de ellos fueron a Frómista y en el otro él vino a esta ciudad; el 30-5-2.023 la policía le interceptó y le detuvieron, en la entrada y registro de su domicilio les entregó todo, como en el registro de su local en la DIRECCION055, a pesar de que no tenían resolución de entrada y registro en ese lugar; desde el primer momento él reconoció los hechos e identificó a sus vendedores.
A).- Respecto al acusado Carlos Ramón, a quien se le acusa de un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) , y de otro de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1 B> CP) .
1º).- En relación con el delito contra la salud pública.
Con carácter previo debemos significar, que el delito contra la salud pública es una infracción de mera actividad, de resultado cortado o consumación anticipada, y de peligro abstracto, en el que las conductas típicas como "promover", "favorecer" o "facilitar" anticipan su consumación, por lo que en el art. 368 CP se establece una descripción extensiva del concepto de autor, que abarca todos los actos que implican el favorecimiento para el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que, incluso, las conductas que suponen una aportación causal a los autores, en sentido estricto, se comprenden en el concepto extensivo de autor, al incluir este a todos aquellos que ostentan el dominio del hecho, dentro de la acción conjuntamente planeada.
Para llegar a la conclusión condenatoria respecto a este acusado, se puede llegar por diferentes caminos del ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos, como constituye el caso presente, el que deba hacerse un necesario uso de la prueba de cargo de naturaleza indiciaria.
Por "indicio" debe entenderse, entre otras con la STS de 17-4-2.015,
Pero la prueba indiciaria, para fundamentar una sentencia condenatoria, precisa de la concurrencia de una serie de requisitos, unos de naturaleza "material", como que los indicios sean plurales, aunque también resulta factible excepcionalmente que concurra uno sólo, pero dotado de un singular valor acreditativo; estén plenamente acreditados; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
Y unas exigencias "formales", como que la sentencia que utilice este medio probatorio exprese cuáles son los indicios que considera acreditados, que sirvan de base a la consecuente deducción o inferencia. Igualmente, que la sentencia explique entre sus razonamientos, partiendo de dichos indicios, cómo se ha llegado a la convicción sobre el concreto acto punible y a la participación del acusado, explicación que precisa que sea "razonada".
Y que sea "razonable" esa inducción o inferencia, en el sentido que no resulte arbitraria, absurda o infundada. También que responda plenamente a las reglas de la lógica y experiencia, de manera que de los hechos base surja, como conclusión natural, el acto necesitado de acreditar, existiendo entre ambos un
Los indicios incriminatorios obrantes respecto a este acusado se concretan en los siguientes:
1º).- En la entrada y registro del domicilio de Carlos Ramón (556) efectuada el 6-6-2.023 con el habilitante auto fechado el 5-6-2.023 (490), sito en la DIRECCION003 de Villamuriel de Cerrato, siéndole ocupados cuatro teléfonos móviles, un bote de cristal con una balanza de precisión y restos de polvo blanco; dos envoltorios de color blanco anudados con goma negra, con 1,05 gramos netos de cocaína y una riqueza de 76,69 %; un envoltorio conteniendo media tableta de 54,92 gramos netos de resina de cannabis y un envoltorio blanco con el anagrama de "el padrino", con 6,98 gramos netos de resina de cannabis. Toda esta sustancia estaba destinada a transmitirse a terceras personas a cambio de dinero u objetos de valor, y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 612 € €. Además, se le intervinieron 990 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes y un vehículo Audi A5 NUM001, que había adquirido con las ganancias obtenidas con la venta de drogas.
2º).- A partir de la vigilancia y sonorización del vehículo de Samuel efectuada a las 18,07 horas del 23-1-2.023 (196), de la que se deduce que Samuel se dirigió a Villamuriel de Cerrato, lugar de residencia de Carlos Ramón, para entregar a este cerca de 53 gramos de cocaína
Lo anterior fue presenciado por los policías nacionales NUM033 y NUM035, como así declararon ambos contradictoriamente en sede plenaria.
3º).- La sonorización (212) efectuada desde el vehículo de Samuel captada el 6-2-2.023, a través de la cual se acredita (15:09:51 y ss) que aquel fue a Villamuriel, para entregar a Carlos Ramón sustancias previamente encargadas al proveedor, pero en la que a este le fueron entregadas únicamente dos placas de hachís, pero faltando 350 gramos de marihuana también encargados y no suministrados, al negarse a ello el proveedor por ser lo pedido de marihuana inferior a los 500 gramos.
Y la vigilancia (212) efectuada por los PN NUM033 y NUM036, así ratificada por ellos en la sesión plenaria, participando de una breve reunión mantenida en la tarde del 10-2-2.023 con su proveedor en las proximidades del hotel "Ibis", ubicado en la Avenida del Euro 7 de esta ciudad.
4º).- La sonorización desde el vehículo de Samuel efectuada el 28-2-2.023 (232), en la que el proveedor entrega a aquel "30" y le dice que tire para allí de un tirón, y poco después, cuando contactan Samuel y Carlos Ramón en Villamuriel a las 17:04:25, este entregó a aquel 1.500 (€) por 30 (gramos), y este le dijo
5º).- La sonorización efectuada el 10-3-2.023 desde el coche de Samuel (232), en la que este habla con el proveedor en el sentido que aquel realizase un porte de "tres placas" de hachís y 100 gramos de cocaína, que por el sistema de geolocalización se pudo determinar que su destino fue Villamuriel, lugar donde vivía el cliente ( Carlos Ramón).
6º).- La sonorización de una conversación entre Samuel y Carlos Ramón (294), cuando Samuel volvió a Villamuriel con
De todo ello se infiere la participación y culpabilidad de Carlos Ramón en el delito contra la salud pública por el que fue acusado, habida cuenta las intervenciones policiales sobre él efectuadas, y lo aprehendido en la entrada y registro de su domicilio, entre lo que destaca una balanza de precisión con restos de polvo blanco y 990 €, conseguidos a partir de la venta de sustancias estupefacientes.
2º).- Sobre el delito de integración en grupo criminal.
También concurren en él los presupuestos para su condena, pues ese "grupo", en el concreto caso de la prueba practicada, estaría integrado por el proveedor, quien decidiría cuándo se suministraría la sustancia (cocaína, marihuana y hachís), el precio de lo suministrado (50 € la cocaína), su cantidad (no menos de 500 gramos de marihuana), el transporte a través de Samuel y el destinatario ( Carlos Ramón), quien después sería vendida por él a otras personas, con la finalidad en ellos de cometer alguno de los delitos a los que se refiere el art. 570 ter. 1. b) CP, en el caso concreto contra la salud pública, en su modalidad de venta de droga causante de grave daño; existiendo entre esas tres personas un concierto con una cierta estructura y estabilidad temporal, por lo que no sería de aplicación en el caso la "organización", al margen de no haber sido concretamente acusado y redundar en perjuicio del acusado, pues esta requiere de cierta estabilidad y concierto por tiempo indefinido; como tampoco la "codelincuencia", pues esta precisa únicamente de dos personas concertadas, para cometer un delito de manera inmediata. En el sentido citado, las STS de 20-11-2.024 y 6-7-2.021, entre otras.
B).- Respecto al acusado Abel, a quien se le acusa de un delito contra la salud pública no causante de grave daño y de notoria importancia, así como otro de integración en grupo criminal, sirva lo precedentemente referido (A) respecto a dichas modalidades delictivas, la prueba indiciaria, y la de integración en grupo criminal.
1º).- En lo referente al de la salud pública, relativo a este acusado.
Los indicios incriminatorios respecto a él resultan ser:
1).- En la entrada y registro del domicilio de Abel (440), sito en la DIRECCION014 de la localidad de Aldeamayor de San Martín, se encontró, en el garaje, una plantación con 7 plantas en otros tantos maceteros pequeños; 98 plantas en macetas pequeñas; maceteros con 651 brotes, y 98 ramas secas con cogollo. Todo ello debidamente analizado resultó ser 284,59 gramos de hojas de la planta de cannabis, y 1.288,14 gramos netos de cannabis. También se encontraron 611,86 gramos netos de cannabis, y 278,82 gramos de resina de cannabis. Esta sustancia, que estaba destinada a ser vendida a terceras personas, hubiera tenido en el mercado clandestino un valor de 16.380 €; también se encontraron, 170 € procedentes del tráfico de drogas; un cuaderno negro con anotaciones; un cuaderno azul con anotaciones; la llave y el vehículo NUM004; la llave y el vehículo Renault Kangoo NUM005, que habían sido adquiridos con dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes; las llaves de esta casa y la de la DIRECCION008 de Cigales, así como dos teléfonos móviles "Iphone". Ambos vehículos eran utilizados para transportar droga, y los materiales necesarios para la instalación de las plantaciones de marihuana.
En la entrada y registro del domicilio de la DIRECCION008 de Cigales (407), alquilado por él a Luis Pedro, cuyo cultivo se llevaba a cabo por él y se entró con una llave que le fue intervenida en su domicilio, se encontró una plantación con 209 plantas de marihuana, que una vez analizada resultaron ser 867,35 gramos netos de hojas de planta de cannabis, destinada a ser vendida a terceras personas y que en el mercado clandestino hubiera alcanzado un valor de 5.230,12 €.
En la entrada y registro del domicilio de la DIRECCION006 de esta ciudad (405), propiedad de Luis Pedro, se encontró un invernadero con lámparas de calor, ventiladores y filtros, y en la planta baja se encontraron 490 plantas, mientras que en la planta primera se encontró otra instalación de invernadero con 256 plantas en el lado izquierdo, y 224 plantas en el derecho; encontrándose también un numeroso material para el montaje y mantenimiento del invernadero, numerosas garrafas de fertilizante, tuberías con salida de aire, filtros y lámparas; en la planta baja, del bajo de una puerta metálica salía un túnel por donde iba un cable, que se enganchaba a una farola. Una vez analizadas las 970 plantas contenían 1.010 gramos netos de cannabis, destinado a ser vendidas a terceras personas, que hubieran alcanzado en el mercado clandestino un valor de 6.797,30 €.
2).- La relación entre Abel y Luis Pedro era estrecha y diaria, por haberse criado en el mimo barrio (de España), ambos acudían juntos con esa frecuencia al mismo gimnasio, después desayunaban o almorzaban en algún bar de las inmediaciones, cada uno utilizaba indistintamente el vehículo del otro, como así incluso reconocieron ellos, y acudían muy frecuentemente a inmuebles ubicados en la DIRECCION006, propiedades de Luis Pedro o de su entorno familiar, esto último se acredita a partir de las vigilancias efectuadas el 13 y 18-7-2.022, como en la de 19-9-2.022, y en la vigilancia efectuada el 16-2-2.023 (232) por el PN NUM037.
3).- Del informe efectuado por el agente de la NUMA NUM041 fechado el 24-1-2.023 (138), que corroboró las anteriores informaciones extraídas por agentes de la Policía Nacional, que contiene el resultado de las investigaciones efectuadas respecto a Abel por funcionarios del NUMA, en lo relativo a los resultados del dispositivo de geolocalización colocado en su vehículo ( NUM004), durante los días 25 a 28 de julio de 2.022; 1, 3, 7, 8, 12, 13, 15, 19 al 21 y 25 al 30-8-2.022; 1, 2, 4 al 8, 10 al 16, 20, 21, y 23 al 30-9-2.022; 3, 4, 10 al 14, 17, 19, 20, 22, 25, 27, 28-10-2.022; 2 al 5, 7, 8 10, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 25 al 27, 29 y 30-11-2.022; 5, 8 y 9, 13, 15, 17, 23, 27 y 28-12-2.022; y 3 al 5, 11 al 15, 17, 19, 20 y 22-1-2.023.
Y los resultados de las vigilancias efectuadas por agentes del NUMA respecto a Abel en diferentes días de los meses de junio (el 30), julio (el 1, 13, 17, 18, 20 y 27), agosto (4, 12, 15 al 17, 19 y 26), septiembre (5, 10, 12 al 15, 17, 19, 21, 23, 25 al 27, 29 y 30), octubre (3, 4, 6, 7, 10, 14, 15, 17, 19, 21, 25, 27 y 31), noviembre (2 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 20, 22, 24, 25, 28, y 29), diciembre (5 al 9, 12 al 14 y 21).
4).- De la vigilancia efectuada el 27-2-2.023 por los policías NUM037 y NUM040 el 27-2-2.023 (232), en el que observaron por la tarde a Abel, Luis Pedro, Pablo y Juan Ignacio entrar y salir del inmueble de la DIRECCION006, y a partir de las 18,55 horas abrir Abel su puerta y mirar detenidamente el exterior, haciendo un gesto al entender que el camino se encontraba libre, para a continuación sacar de ese interior sacos de "Obramat" y "Bricomart" y llevarlos a una furgoneta estacionada allí al efecto, incluso incorporándose a dicha carga Abel y Luis Pedro, y una vez terminada esa labor (19,03 horas) la furgoneta abandonó el lugar, conducida por Pablo y Juan Ignacio de ocupante, mientras que el resto quedaron en el exterior observando cómo se alejaba ese vehículo.
5).- La vigilancia efectuada en la mañana del 12-4-2.023 en la DIRECCION008 de Cigales (323), inmueble alquilado por Abel a Luis Pedro y que el primero estaba restaurando junto a su sobrino Primitivo, llegando al lugar un camión con el rótulo "Villar" y aparcando cerca de ese número, cargado de placas de pladur.
En el mismo (323), la conversación habida el 21-4-2.023 entre Primitivo y Abel (323), en la que aquel preguntó a este
Otro tanto en él, las conversaciones habidas entre Abel y su mujer el 4 y 5-5-2.023, en la que aquel daba instrucciones para que ella bajase al garaje y realizase comprobaciones, controlase el agua a 60º,
Indicios anteriores que fueron ratificados por los policías y agentes del NUMA que declararon en sede plenaria, sustancialmente los NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045 y NUM046, de todo lo cual se extrae que este acusado junto a Augusto y Luis Pedro, estos dos con el carácter de "principales", junto a Pablo y Juan Ignacio, se dedicaron también a la plantación interior de marihuana en diferentes inmuebles utilizados por aquellos dos, entre ellos en el ubicado en la DIRECCION006, mientras que Abel, además de en este, efectuó plantaciones de esa modalidad en su domicilio sito en la DIRECCION014 en Aldeamayor, así como en el inmueble por él alquilado a Luis Pedro en la DIRECCION008 de Cigales.
Y las sustancias directamente aprehendidas a este acusado fueron 3.330,76 gramos netos de hojas de plantas de cannabis, de cannabis y de resina de esta sustancia, que implicaría 3.330,76 de hachís, lo cual, sumado a los 1.010 gramos netos de cannabis encontrados en la DIRECCION006, implicaría un total de 4.340,76 gramos, que supera los 2,5 kilos considerados jurisprudencialmente para ser considerados como de "notoria importancia".
De todo ello se deduce la participación y correspondiente culpabilidad del acusado en estos hechos.
2º).- Respecto al delito de integración en grupo criminal.
También concurren en este acusado los presupuestos para su condena, pues ese "grupo", en el concreto caso de la prueba practicada, estaría integrado, al menos, por Augusto y Luis Pedro con carácter de "principales", más Pablo, Juan Ignacio y Abel, ayudando estos a aquellos en la instalación y mantenimiento de las plantaciones interiores ubicadas en los inmuebles de aquellos, con la finalidad en todos ellos de cometer alguno de los delitos a los que se refiere el art. 570 ter. 1. b) CP, en el caso concreto contra la salud pública, en su modalidad de venta de droga no causante de grave daño; existiendo entre ellos un concierto, con una cierta estructura y estabilidad temporal, con lo que así no sería de aplicación la "organización", al margen de no haber sido concretamente acusado y redundar en perjuicio del acusado, porque esta requiere de cierta estabilidad y concierto por tiempo indefinido; como tampoco la "codelincuencia", pues esta precisa únicamente de dos personas concertadas, para cometer un delito de manera inmediata. En el sentido citado, las STS de 20-11-2.024 y 6-7-2.021, entre otras.
C).- En lo referente a Primitivo, se le acusa únicamente de un delito contra la salud pública no causante de grave daño. Como en lo relativo a los dos anteriores acusados y al posterior, se reproduce respecto lo referente al delito contra la salud pública del que es acusado, con las peculiaridades propias, y lo referente a la prueba indiciaria.
En lo concerniente al delito por el que fue acusado, su autoría y participación surge de los siguientes indicios:
1).- Del resultado de la entrada y registro del inmueble de la DIRECCION008 de Cigales (407), alquilado por Abel a Luis Pedro, en él se efectuaron obras de acondicionamiento por parte de Abel y Primitivo, interviniendo este en efectuar el dispositivo eléctrico (según sus conocimientos) para la instalación de una plantación interior de cultivo de marihuana, entrándose a él con una llave intervenida a Abel en su domicilio, en el que se localizó una plantación con 209 plantas de marihuana, que debidamente analizada resultaron ser 867,35 gramos netos de hojas de planta de cannabis, destinada a ser vendida a terceras personas y que en el mercado clandestino hubiera alcanzado un valor de 5.230,12 €.
2).- La conversación interceptada a las 13,44 horas del 12-4-2.023 entre Abel y su mujer (323), en la que ella le pregunta qué tal los materiales en la que ella le pregunta
3).- La conversación habida el 21-4-2.023 entre Primitivo y Abel (323), en la que aquel preguntó a este
4).- La conversación mantenida entre Abel y Primitivo el 6-5-2.023 (338), en la que aquel llamó a las 18,19 horas a Primitivo, cuando este se encontraba en el inmueble de la DIRECCION008 de Cigales, y aquel le preguntó
Lo anterior debe ser puesto en relación con lo declarado por Primitivo en sede plenaria, en el sentido que sí efectuó una obra en la DIRECCION008, como colocar pladur, enchufes y poco más allí, era una casa diáfana. Con lo declarado por su tío Abel en la misma sede, en el sentido que él adecuó esa casa con ayuda de Primitivo, que este sabe de electricidad y albañilería, y tuvo que cambiar su instalación eléctrica. Lo declarado por el agente del NUMA NUM042 en sede plenaria, en el sentido que, por su experiencia, era una casa con mal aspecto, que se acondicionó para una plantación interior. Y con lo declarado por el policía NUM032, en el sentido que Primitivo era un subordinado de Abel, en la plantación de la DIRECCION008 de Cigales.
De lo que se extrae que Primitivo efectuó labores de electricidad necesarias en ese inmueble diáfano (fotos obrantes en el acontecimiento 418), conforme a su específica (rama de electricidad) área de conocimientos y experiencia, indispensables (cambio de instalación eléctrica con más potencia y más compleja) para efectuar una plantación interior en él, de lo que resulta coherente lo por él manifestado telefónicamente a Abel a las 18,19 horas del 6-5-2.019, en el sentido que tenía mucho calor, cuando la temperatura de ese día y a esa hora era de 24,9 º, conforme así se acredita de la específica documental (AEMET) aportada por la Fiscal en sede del art. 786,2 LECr, con lo cual se aprecia su cooperación necesaria en el delito contra la salud pública del que fue acusado.
D).- Respecto al acusado Eladio, a quien se le imputa un delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP) .
En la sesión plenaria reconoció los actos que se le imputan, añadiendo que ello fue a causa de la difícil situación patrimonial en que se encontraba su familia al tiempo de los hechos, a causa del fallecimiento de su padre, por lo que en el año 2.023 se le "ocurrió" vender cocaína.
La prueba de confesión en sede penal, conforme a los arts. 406 (en fase instructora), 688 (en el procedimiento Ordinario) y 787 LECr (en el Abreviado), jurisprudencialmente fue tomada con lógicos recelos desde épocas modernas, pero ya contemporáneamente, desde la STC de 6-6-1.985 (entre otras), se viene afirmando que la confesión del acusado resulta apta como prueba de cargo y con potencialidad enervante de la presunción de inocencia, si se efectuó con todas las garantías y dependiendo, no de los motivos internos para efectuarla, pero sí de las condiciones objetivas en las que se obtuvo, que en el caso fue prestada voluntaria y libremente por su emisor (acto propio), con asistencia activa de su abogado.
Correlativamente a lo anterior, el art. 406 LECr también viene matizando el valor como prueba de cargo de la confesión del acusado, al distinguirse entre la prueba de la "existencia del delito" (del cuerpo del delito), que no debe ser probada exclusivamente a partir de la confesión, por lo que para ello debe acudirse a otros medios de prueba. A diferencia de la "prueba de la autoría", que cabe acreditarse exclusivamente a partir de la confesión. En el sentido apuntado citar también y entre otras las STC 14 y 138/2.001, como las STS de 7-10 y 17-6-2.014.
En el caso, además de la confesión del propio acusado con los presupuestos para su validez, su autoría y consecuente participación en los actos por los que se le acusa vienen constituidas a partir de lo aprehendido en las entradas y registros de su domicilio e inmuebles conexos (489 y 789), efectuadas a partir del correspondiente auto habilitante (357), que implicaría un total de 39,83 gramos puros (s.e.u.o) de cocaína (2,21 gramos + 3,48 + 19,61 + 0,70 + 0,15 + 12,99 + 0,69), siendo ratificado lo anterior en sede plenaria, tanto por los agentes policiales que le interceptaron y practicaron esas diligencias ( NUM031, NUM038 y NUM039), como del resultado de las analíticas correspondientes respecto a lo hallado, y también de la aprehensión de dos básculas de precisión, característico rollo de alambre de color verde y 950 € fraccionados.
Pero la concreta cuestión que se suscita respecto a este acusado es, si debe serle aplicado el contenido del específico art. 376 CP, la atenuante del art. 21,4 CP, la analógica de esta, o ninguna de ellas.
El primero de los preceptos citados es un tipo especial y privilegiado, que refleja una medida de política criminal tendente a favorecer la investigación de los delitos contra la salud pública, siendo evidente la proximidad de su contenido con el segundo de los preceptos citados, pero no cupiendo la posibilidad de aplicar ambos en el mismo caso. Para que concurra, se precisa acreditar que el acusado hubiera abandonado voluntariamente su actividad delictiva, así como su colaboración en un triple abanico de actividades, bien para impedir la producción del delito, facilitar pruebas decisivas que sean útiles para identificar a otros partícipes, o el impedir la continuación o desarrollo de la organización a que pertenezca.
En el caso no concurren esos presupuestos, pues su acto colaborativo fue indicar a los agentes que llevaba en su poder cocaína, en el momento en que su vehículo fue interceptado y ya se había emitido el auto de entrada y registro de su domicilio y anexos; tampoco resulta indicativo que dijera el lugar en que se encontraba la sustancia o el dinero intervenidos, pues ello únicamente facilitó a los agentes la realización de esa Diligencia, pero era "inevitable" la acción de estos y los hallazgos; ni aportó a la policía o al Juzgado datos relevantes que llevaran al reconocimiento de los demás partícipes, pues en el Juzgado el 2-6-2.023 (7.857) se limitó a decir que sus contactos fueron dos personas, uno al que conocía como "el punto", que había sido agredido hacía un año y al que conoció en un área de servicio de esta ciudad, aunque en la sesión plenaria del 20-1-2.025 reconoció conocer únicamente a Samuel, por frecuentar el mismo bar de música Techno, curiosamente cuando aquel ya había logrado un acuerdo de conformidad con Fiscalía el 18-7-2.024 (1.339 del Rollo de Sala), de lo que se extrae que no se cumplen los presupuestos para aplicar este precepto.
En lo relativo a la posible aplicación en el caso de la atenuante genérica del art. 21,4 CP, se resolverá en Fundamento posterior.
A).- Respecto a la drogadicción del acusado Carlos Ramón, con carácter general se debe partir que la condición de drogadicto no supone por sí causa legal de modificación de la responsabilidad criminal ( STS 23-10-2.007 o 4-3-2.004, entre otras), ni como eximente o atenuante.
Pues para ello debe acreditarse, por quien la alega, la adicción y el grado de deterioro mental que su adicción le haya producido, al objeto de determinar hasta qué punto esta influyó en el desarrollo de los hechos y en sus facultades intelectivas o volitivas, pues el sistema mixto (psiquiátrico-psicológico) que impera en el actual Código Penal, a diferencia del netamente psiquiátrico anterior, está cimentado en la exigencia de existencia de una causa bio patológica y también de un efecto psicológico, por lo que para su apreciación se requiere de una diagnosis clínica y de la constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente, para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto.
Al hilo de lo anterior, también debemos partir que el principio de presunción de inocencia o pro reo no se proyectan sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, pues el Código Penal parte por el contrario del principio de imputabilidad, en el sentido de considerar que la persona se acomoda al patrón psicológico de "normalidad" y actúa ordinariamente con ese carácter, salvo que se objetive y acredite la concurrencia de una circunstancia que altere ese presupuesto, ya que el CP establece taxativamente las causas que determinan un influjo sobre la imputabilidad y las formula negativamente, como así manifestó (entre otras) la STS 29-12-2.003.
De cuanto antecede se extrae, que aludidos principios de presunción de inocencia o pro reo únicamente deben proyectarse sobre los elementos integradores de cualquier infracción delictiva en concreto, así como sobre la participación del sujeto activo, pero cuando se trata de la concurrencia de eximentes o atenuantes se aplica la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de recaer sobre quien alega alguna de ellas el deber de su probanza (entre otras y más recientes, STS 20-12-2.021 o 12-12-2.014 y ATS 25-9-2.014), para acreditar el influjo que la circunstancia esgrimida pudo tener en la acción imputada.
En el caso de Carlos Ramón, este es un politoxicómano (cannabis, alcohol y cocaína) de larga duración (entre otras, STS de 23-6-2.008 o 12-2-1.999), como así se extrae del informe de ACLAD (1.267) y del resultado de la muestra de cabello (3.458) pero, ausente un informe médico que haya acreditado una mayor incidencia de la drogodependencia en sus facultades intelectivas y volitivas, se concluye que en este acusado concurre la atenuante analógica de drogadicción, pues su adicción prolongada a las sustancias estupefacientes implica un deterioro psíquico leve, con arreglo a criterios de razón y experiencia, pero no consta acreditado que esa adicción tuviera un mayor efecto.
B).- Concurre en el acusado Abel la agravante de reincidencia ( art. 22,8 CP) , pues de su hoja histórico penal (486) consta que ha sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, por sentencia del Juzgado Penal 1 de esta ciudad fechada el 15-9-2.022, a la pena de dieciocho meses de prisión. Y también ha sido condenado como autor de otro delito de tráfico de drogas, por sentencia del Juzgado Penal 1 de Salamanca fechada el 14-9-2.021, a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años y tres meses, por auto fechado el mismo día que dicha sentencia.
No concurriendo en él circunstancia atenuante, pues de la muestra de cabello a él recogida (3.643) no se encontraron vestigios de consumos previos.
C).- Respecto al acusado Eladio, en lo concerniente a la posible concurrencia de la atenuante de confesión ( art. 22,4 CP) .
Descartada, por lo precedentemente referido, la aplicación en el caso del argüido art. 376 CP, de la prueba practicada se extrae que su reconocimiento de los hechos no fue voluntario y sí forzado, al ser interceptado por agentes policiales, ante lo cual reconoció lo "evidente" (entre otras, STS de 18-1-2.010), con lo cual no se anticipó a la acción policial o judicial (entre otras, STS de 30-3-2.006), de lo que resulta que esa confesión hasta cierto punto resultó ser "inoperante", pues ya se conocía su comisión de un delito y su participación en él (entre otras, STS de 5-11-2.008), por lo que no resultó ser "relevante" a efectos de considerarse como tal atenuación de precitado 21,4 CP, y en menor medida como muy cualificada.
Pero analógicamente e in bonam partem se apreciará esa atenuación ( art. 21,7 CP) , pues, aunque la confesión fue tardía, reconoció los hechos, por lo que realizó un acto contrario a su acción delictiva, contribuyendo así de alguna manera a la restauración del orden jurídico (entre otras, STS de 15-6-2.022); aportó algunos datos de otros partícipes; indicó a los agentes dónde se encontraba lo aprehendido, y en otro lugar en el que también se encontraron sustancias (entre otras, 28-10-2.004); además, ha manteniendo su reconocimiento de los hechos durante el transcurso del presente procedimiento.
Por todo cuanto precede debemos proceder a la imposición de las correspondientes penas a dichos acusados no conformes, pero sin que la extensión de algunas de las que se impongan a estas personas implique un "agravio comparativo", respecto de las impuestas a los que sí mostraron su conformidad, pues, como así señala la STS de 30-4-2.013 (entre otras), la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico apoyado en parámetros constitucionales, ya que el reconocimiento de la propia responsabilidad, como la aceptación de la correspondiente pena legal, implican una actitud resocializadora que facilita su reinserción social, proclamada como fin de la pena en el art. 25,2 CE. Además, las respectivas conformidades de esos veintiséis acusados, prestadas con todas las garantías para someterse a las correspondientes penas, implicó una manifestación de la autonomía de las concretas voluntades ( art. 1.255 CC) , del ejercicio de sus libertades y del desarrollo de sus personalidades ( art. 10,1 CE) , constituyendo también así un factor de individualización penológica, aspectos todos estos que no concurrieron en el caso de los acusados no conformes.
Por todo ello:
Al acusado Carlos Ramón, por el delito contra la salud pública causante de grave daño, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión, por cada 100 € o fracción que deje impagados. Teniendo para ello en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como su mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por el acusado de la ilicitud de su acción, y su conducta posterior relativa a su actuación procesal, negando su participación, que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.
Y por el delito de integración en grupo criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con los criterios de individualización ya señalados.
Al acusado Abel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño y cualificado por la notoria importancia ( art. 368 en relación con el 369, 1, 5ª CP) , concurriendo en él la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 40.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año. Teniendo para ello en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, para el que ni la prevención general o especial hizo mella en él, en función de parámetros tales como su mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por el acusado de la ilicitud de su acción, y su conducta posterior relativa a su actuación procesal, negando su participación, que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.
Y por el delito de integración en grupo criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con los criterios de individualización ya señalados.
Al acusado Eladio, por el delito contra la salud pública causante de grave daño, concurriendo en él la atenuante analógica de confesión, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año. Teniendo para ello en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como su mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por el acusado de la ilicitud de su acción, y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta, pues no es asumible la dedicación de esta persona a la venta de cocaína a terceros, para hacer frente a las dificultades económicas por las que atravesaba.
Y debemos condenar y condenamos a Primitivo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño a la salud ( art. 368 CP) , sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados. Teniendo para ello en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como su mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por el acusado de la ilicitud de su acción, de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta, y su conducta posterior relativa a su actuación procesal, negando su participación, que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.
Vistos los preceptos citados, como los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:
Samuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 36.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejase impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejase impagados.
1,82 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la agravante de reincidencia y la analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 210.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un año.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 210.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un año.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 48.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
5,46 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la circunstancia analógica de drogadicción, a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Mauricio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, sin la concurrencia en él de circunstancias, a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
1,82 % parte de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Anibal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la agravante específica de notoria importancia, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 42.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
5,46 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Lucio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la agravante específica de notoria importancia y la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 42.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Erasmo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la agravante específica de notoria importancia, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 42.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Fausto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la agravante específica de notoria importancia y la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 42.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Germán, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 5.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
1,82 % parte de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Celso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
1,82 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Ceferino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 21.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
5,46 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Abelardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 130.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Coro, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, sin la concurrencia en ella de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 120.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Marí Luz, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en ella la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 120.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Matías, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Torcuato, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 130.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Anselmo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 46.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
5,46 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Claudio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Clemencia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, sin la concurrencia en ella de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
1,82 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Ovidio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
1,82 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Mariano, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
1,82 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Aureliano, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la aceptada pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión, por cada 100 € o fracción que deje impagados.
Y por un delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Abel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño y cualificado por la notoria importancia, ya definidos, concurriendo en él la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 40.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
3,64 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Eladio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública causante de grave daño, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de confesión, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año.
1,82 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Primitivo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública no causante de grave daño, ya definido, sin la concurrencia en él de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 500 € o fracción que dejara impagados.
1,82 % de las costas procesales.
Comiso de las sustancias, dinero y efectos a él intervenidos.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, séanles de abono a todos los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
