Sentencia Penal 174/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 174/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 6/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 02003370022025100160

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:398

Núm. Roj: SAP AB 398:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00174/2025

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 02024 41 2 2020 0000314

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2024

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Evelio

Procurador/a: D/Dª , MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO

Abogado/a: D/Dª , EDUARDO CASTILLO CAMPAYO

Contra: Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA

Abogado/a: D/Dª RAFAEL FERNANDEZ FRIAS

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistradas:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 12 de mayo de 2025

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 6/2024, procedente del Juzgado de Instrucción n 1 de Casas Ibáñez, Albacete, tramitada bajo el numerero 235/2020 de diligencias previas y 39/2022 de procedimiento abreviado, por delito de apropiación indebida, contra Juan Ignacio, con DNI nº. NUM000 , nacido en Casas-Ibáñez, el día NUM001 de 1971 hijo de Juan Ignacio y de Penélope, en libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Eva Maria Medina Peñarrubia y defendido por el Abogado Rafael Fernández Frías, siendo parte acusadora, como acusación particular Íñigo, representada por el Procurador Marco Antonio López de Rodas Gregorio y asistido por el letrado Eduardo Castillo Campayo, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. D. Gil Navarro Rodenas, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de agosto de 2022 el instructor acordó transformar la causa tramitada como diligencias previas en procedimiento abreviado, una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza de los hechos denunciados y las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación.

El día 19 de mayo se dictó auto de apertura de juicio oral por un delito continuado de apropiación indebida contra el acusado.

SEGUNDO.-El día 6 de mayo ha tenido lugar la celebración del juicio oral, con el contenido que consta en el sistema de video grabación.

TERCERO.-Por el Mº Fiscal no formuló escrito de acusación provisional, solicitando el sobreseimiento provisional de la causa.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253 en relación con el artículo 250.5º y 74, todos ellos del C.P.

Para el que solicitó la pena de prisión de 3 años y 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses a razón de 12 euros la cuota, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Por la defensa, en el mismo trámite, negó los hechos expuestos la acusación particular, solicitando su absolución.

CUARTO.-En el acto del juicio oral, una vez concluida la práctica de la prueba, el Mº Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas al igual que la acusación particular y la defensa.

QUINTO.-Tras los informes de las partes, y dada la última palabra al acusado, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 26 de julio de 2017, Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó junto con Evelio, los hijos de éste, Íñigo, Avelino, Paula y Hernan la sociedad Eternal Innova S.L., nombrando administradores solidarios a Juan Ignacio y a Íñigo.

SEGUNDO.-El acusado, Juan Ignacio, aprovechando tal cargo y guiado de un ánimo de ilícito beneficio, fue disponiendo de fondos de la sociedad para su exclusivo beneficio, sin el conocimiento ni consentimiento de la misma ni del resto de los socios, que, confiando en el mismo, no controlaban ni le pedían explicaciones de su gestión.

Así, en la cuenta titularidad de la empresa en la entidad Cajamar, nº de cuenta NUM002, cargó gastos suyos propios o de empresas a su nombre, realizó cargos de gastos personales con la tarjeta de la sociedad, de la cual era el único titular, o directamente realizó transferencias a sus cuentas bancarias personales, por importe superior al que correspondía en razón a su nómina.

En concreto, realizó transferencias a su cuenta personal por un importe de 62.605,66 euros, en el periodo comprendido entre noviembre de 2017 a septiembre de 2020. Disposiciones en efectivo, en ese mismo periodo, por importe de 30.604,60 euros.

Asimismo, llevó a cabo disposiciones con la tarjeta de crédito de la empresa, en el periodo de tiempo objeto de las presentes actuaciones, por la cantidad de 8.498,04 euros.

De igual manera, en el mismo periodo de tiempo, utilizó otra entidad, 4T DE LA MANCHA S.L, de la cual era administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida, bien abonando gastos propios de dicha sociedad, o bien, directamente realizando transferencias injustificadas en favor de la misma.

Concretamente, abonó las siguientes deudas propias de 4T DE LA MANCHA S.L, mediante pagos que efectuaba desde las cuentas de ETERNAL INNOVA S.L, a los siguientes beneficiarios, por los importes indicados:

- Víctor: Por importe de 6.000 euros.

-Tolosa Transportes; Por importe de 1.000 euros.

-Asesoría Unihard: Por importe de 6.100 euros.

-Talleres Vibeju: 1.569,44 euros.

-Ayuntamiento de Casas Ibañez: 100 euros.

De estas solo consistió el denunciante las cantidades pagadas a Víctor y a la asesoría Unihard, cantidades que el prestó para su posterior devolución.

Por otro lado, realizó transferencias injustificadas en favor de la entidad meritada, por un importe de 23.520 euros, en los años 2018 y 2019, obrando en muchas de ellas, el apunte pago de hipoteca o similares, resultando que Eternal Innova, no tenía hipoteca alguna.

Por último, el acusado, también realizó desde las cuentas de la sociedad, el pago de deudas o gastos, propios de su familia, de esta forma abonó una factura correspondiente a su esposa, Doña Noelia, en concreto el pago a un Procurador, Don Francisco José Agudo Ruiz, por importe de 250 euros, el 17 de julio de 2018.

De esta forma, el acusado ha hecho suyas indebidamente y se ha apropiado de un total de 128.147,74 euros(140.247,74 euros menos 12.100 euros), sin el consentimiento ni conocimiento del resto de socios en su perjuicio y de la sociedad.

TERCERO.-Con fecha 23 de enero de 2024 se remitió por el Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez el procedimiento a esta Audiencia, siendo recepcionado el día 2 de febrero de 2024. El día 12 de febrero de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes. Y en fecha 26 de marzo de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 6 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en los artículos 253 del C.P., en relación con los artículos 250.1.5º y 74 del referido texto legal.

SEGUNDO.-La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr.

En este sentido, se ha de señalar que la apreciación en conciencia del acervo probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorarlo según las reglas del criterio racional, es decir, conforme a la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO.-A tenor de los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretamente, la declaración del denunciante, la declaración del acusado, la declaración de los testigos, así como la prueba pericial practicada y la documental aportada, y teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la Sala considera que han quedado probados los hechos expuestos en el relato histórico que antecede.

Lo primero que debemos aclarar, a fin de centrar lo que ha constituido el debate del juicio, es que no es controvertido que el acusado, Sr. Juan Ignacio, extrajo de la cuenta de la sociedad en beneficio del mismo las cantidades de dinero que aparecen recogidas y especificadas en el escrito de acusación, ascendiendo las mismas a 140247,74 euros, por cuanto no solo lo declara el denunciante y se verifica con la documentación aportada, sino que lo ha reconocido el propio acusado.

Ahora bien, mientras que la acusación sostiene que el Sr. Juan Ignacio no estaba autorizado para ello y que lo hizo sin el consentimiento ni conocimiento del resto de socios, éste lo que afirma es que todo ello era conocido por los socios, es más, asevera que había un acuerdo verbal como contraprestación a lo que él aportaba a la nueva sociedad constituida.

Por tanto, la principal cuestión a examinar es ésta, pues de ello depende que los hechos puedan revestir naturaleza penal o queden extramuros de este ámbito jurisdiccional, de manera que el análisis de la prueba debemos centrarla, en primer lugar, es este extremo.

Pues bien, examinadas todas las pruebas practicadas en el plenario y la documentación aportada, debemos concluir que tal acuerdo verbal no existió y que el acusado dispuso de ese dinero para sí, haciéndolo suyo sin la anuencia del resto de socios.

En efecto, pasemos a examinar las pruebas que nos llevan a tal conclusión.

El acusado ha afirmado en el plenario que si bien es cierto que dispuso de dinero de la sociedad para gastos propios y de una sociedad anterior que tenía, 4T de la Mancha, dice que lo hizo porque llegaron a ese acuerdo verbal con el resto de socios, porque él conocía el sector, ya tenía otra sociedad propia, 4T de la Mancha y la aportó con todo su activo, como era el fondo de empresa, clientes, contactos etc, pero también con las deudas, en lo que todos estuvieron de acuerdo como lo demostraría el hecho de haber acordado las cuentas anuales de los años 2017 y 2018 sin problema alguno.

Expone en concreto el acusado, "que él tenía otra sociedad que era T4 La Mancha, que esta sociedad había diseñado productos funerarios y le propuso a Íñigo diseñar un sistema digital para esa línea de productos y por esa razón crearon Eternal Innova S.L."

Dice también, "que esta empresa tenía una cuenta en Cajamar, que la empresa se formalizó en agosto de 2017 y eran socios Íñigo, sus hijos, Higinio y el declarante, que él tenía el 60% porque tenía un acuerdo verbal, él aportó la idea, se patentó y la fabricación de las urnas también, él era el conocedor del sector, trajo clientes, fondo de comercio, la idea y también deudas que venía arrastrando. Aportó lo bueno y lo malo. También asumieron las deudas. A Artemio se le iban a dar unas participaciones, pero al final no se hizo"

Sigue afirmando, "que utilizaba la tarjeta de la empresa Eternal, la usaba para gastos de la empresa, cafetería, invitaciones a clientes, no se escondía de nada porque Íñigo era conocedor y sabía la contabilidad, sabían todos los movimientos que hacía.

Había un acuerdo verbal que no se reflejó por escrito porque funcionaban bien hasta que empezaron a tener problemas. La familia Evelio Íñigo Avelino creó una sociedad paralela, se hizo una junta para destituir al hijo y se le dijo que lo iba a demandar por competencia desleal. También se apropió de la patente que era de Eternal, Íñigo se la apropió y se la puso a su nombre.

Íñigo tenía el capital, él tenía la idea y llegaron a un acuerdo de desarrollarla a través de una sociedad; Eternal Innova. Él aceptó que se estableciera ese sistema en los tanatorios. Estuvieron 4 años trabajando sin problema, no hicieron gastos a futuro. No le dijeron que no gastara, era una relación fluida, trabajando juntos".

Preguntado por las distintas cantidades y conceptos que obran en la querella, dice "que no le llamaron la atención en su momento, les pareció bien, no le dijeron nada.

Las cuentas de 2017 y 2018 está aprobadas por todos los socios y las de los años 2019 y 2020 no porque no le dieron la contabilidad.

Las cuentas de 2017 y 2018 estaban aprobadas y revisada por la familia Evelio Íñigo Avelino Paula, y las disposiciones en efectivo que hizo estaban revisadas por la familia Evelio Íñigo Avelino Paula.

Las transferencias a su cuenta personal estaban aceptadas por la familia Evelio Íñigo Avelino Paula. También cobraba 1900 euros de nómina"

Preguntados por los pagos a Tolosa Trasportes, Abel, Víctor... al Ayuntamiento de Casas Ibáñez, dice "que son pagos por las deudas asumidas de T4 La Mancha".

Y sigue aseverando "que a Víctor la deuda que tenía del alquiler de la nave por 4T la Mancha le dijo que se lo iba a pagar a través de Eternal Innova, se fue acumulando el capital por los pagos de alquileres. Cuando crearon Eternal Innova ya dejó de funcionar 4T la Mancha y empezó a fabricar con Eternal. Eternal no facturó nada de los productos digitales, sí de las urnas.

Su acuerdo era entrar en la sociedad con las cosas buenas y malas (deudas de la antigua sociedad 4T que él iba a dejar morir)

Él aportó su experiencia en el sector, pero se tenían que hacer cargo de las deudas de su empresa 4T La Mancha, el pacto era pagar lo que él tenía por ese medio."

Y preguntado que sí reconoce que todas las cantidades de las que ha dispuesto de la sociedad ascienden a 140247,74 euros, afirma "que si es lo que se refleja en las cuentas, si está escrito, será" "En ese acuerdo Íñigo estaba de acuerdo en asumir todos sus gastos personales y deudas de 4T la Mancha. Nunca le reclamaron nada"

En definitiva, el acusado reconoce que se ha hecho suyas las cantidades que se le reclaman en los distintos conceptos, pero justifica su conducta en que el denunciante y resto de socios tenían conocimiento y lo consentían, existiendo un pacto verbal en ello, ya que él aportó su empresa, conocimiento en el sector, etc, y a cambio la sociedad asumía esos pagos, por lo que nada le debe.

Sin embargo, el querellante niega tal pacto, afirmando que cuando tuvo conocimiento de ello puso la denuncia, no teniendo causa la misma en la demanda interpuesta por competencia desleal, sino que cuando cesó a su hijo como administrador solidario en el año 2020 fue cuando se enteró de las cuentas e interpuso la denuncia. Siendo contundente al contestar a la pregunta de si formalizó un acuerdo para se pagaran deudas de 4T la Mancha presentes y futuras, "que no, que no hay documento ni acuerdo verbal en tal sentido".

"Que un día Juan Ignacio le dijo que tenía un proyecto para los tanatorios y el proyecto le hizo ilusión y le dijeron que en principio el depósito eran 20000 euros, y lo aceptó. El proyecto era de él y de Artemio que iba con él"

Dice también, "que Eternal no tuvo beneficios, fue su ruina y las aportaciones las hacía él.

Él tenía sospechas, un día Adela le dijo que había cosas que no le cuadraban, y fue entonces, y las sospechas que ya tenía, cuando tuvieron la alerta máxima.

Adela le llamo en el año 2019 o principios del año 2020.

No cuadraban los apuntes que se reflejaban por un lado y las salidas con relación a los bancos, y había facturas que se cargaban a la cuenta que no eran del negocio. Fue lo que le alarmó".

Por tanto, el denunciante ha negado tal acuerdo, así como haber tenido conocimiento, afirmando también, lo que casa con ello, "que él estaba al margen de las labores contables, no se preocupaba de ellas" y "los documentos a Adela se los pasaba Juan Ignacio, que Artemio le pasaba alguna factura, pero sobre todo Juan Ignacio".

Y dice también "que su hijo era administrador porque lo puso él, pero no se ocupaba de nada, tenía su propio negocio.

Él se fio de Juan Ignacio y le decepcionó"

Pues bien, dicho testimonio, a diferencia de lo manifestado por el querellado, encuentra apoyo y sustento en otras pruebas.

Así, el otro socio, Íñigo, avala lo manifestado por su padre, afirmando "que fue administrador solidario de Eternal Innova, pero él no se ocupaba de la contabilidad, era Juan Ignacio quién lo hacía.

Su padre lo nombró administrador y no sabe nada más"

Dice también, "que como administrador ha tenido acceso a las cuentas, pero no las ha visto, lo hacía su padre, era quién accedía a las cuentas. No sabe lo que hacían".

Testigo que, aunque sea hijo del denunciante y socio de Eternal Innova, no hay razón para dudar de su credibilidad, contestando a la pregunta de si tiene enemistad manifiesta con Juan Ignacio, "que no lo conoce, que ha tenido pleitos, pero ni lo conoce", siendo firme, claro y contundente en su relato.

No obstante, también contamos con otra testigo, totalmente objetiva, imparcial y conocedora de hechos relevantes a los efectos que nos ocupan, cual es Adela, relatando: "que la persona que contactaba con ella era Artemio y Juan Ignacio, Íñigo no le facilitaba la documentación, era Artemio y Juan Ignacio" "que la documentación se la mandaban a través de un correo electrónico, que cree que era Artemio o Juan Ignacio". Afirmaciones que viene a corroborar las palabras del denunciante cuando dice que él no era quien le daba la documentación a la asesora, sino que era Juan Ignacio y alguna vez Artemio, desacreditando lo manifestado por el acusado, que dice que él no lo hacía, que era Íñigo, a fin de justificar que los conocía.

Y es también ilustrativo su testimonio en tanto que da credibilidad a lo manifestado por el denunciante en el extremo de que él no sabía nada de los pagos, y así dice dicha testigo: "que le preguntó a Artemio o Juan Ignacio qué eran esos pagos que estaban haciendo a una sociedad distinta, y viendo que se repetían llamó a Íñigo, y parece que Íñigo tomó cartas. Íñigo le dijo que no tenía constancia de que fuera tanto.

Ella veía gastos a nombre de otra empresa, 4T"

Dice también, "que primero hablo con Juan Ignacio, pero como el dinero era de Íñigo pensó que tenía que hablar con él porque el dinero salía de él....

Afirma también, "que los gastos eran habituales desde el principio"

Y reitera "que primero habló con Juan Ignacio y después con Íñigo, pudo ser una año y medio después. Que hablaba con la oficina y le decían lo mismo, y ya después de un año y medio o así pensó que tenía que hablar con el otro socio que pagaba, que hablaría en el año 2019 o 2020, pasó mucho tiempo entre que habló con el primero y con el otro"

Finalmente, también dice la testigo "que alguien le habló de que había un acuerdo entre los socios para que Eternal asumiera gastos personales, que cree que fue Juan Ignacio, y después llamó a Íñigo y cree que le dijo que lo conocía pero no en esos montantes y que Juan Ignacio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte"

Por consiguiente, dicho testimonio lo que acredita es que quién le facilitaba a ella la documentación era Juan Ignacio, no Íñigo, avalando el testimonio de éste y no de aquel. Y que Juan Ignacio fue el que le dijo, justificando esos gastos, que ella no entendía, a favor de otra sociedad, que había un acuerdo entre ellos. Y pasado un tiempo, 2019 o 2020, fue cuando le dijo a Íñigo ,porque él era el que ponía el dinero, que se estaban haciendo pagos y gastos por la sociedad que no estaban justificados, lo que es coherente con lo que dice Íñigo de que no tuvo conocimiento de los mismos hasta el año 2020, y fue cuando interpuso la denuncia.

El testigo, Artemio, también avala el testimonio del denunciante, testimonio que resulta creíble, pues el solo hecho de que trabaje para el Sr. Evelio no es suficiente para sostener que falta a la verdad, quien afirma "que quien le facilitaba la documentación a la asesoría era Juan Ignacio, él en alguna ocasión se la daba. Íñigo no se ocupaba de las facturas.

La documentación se enviaba por correo y la contabilidad era enviada a través de Juan Ignacio".

Dice también, "que él no tenía acceso a los bancos, era Juan Ignacio quien tenía sus acciones"

" No le constaba que gastos de 4T y de Juan Ignacio se pagaran con cargo a Eternal, se enteró en el año 2020, antes no. Legalmente no era socio, no se podía enterar.

Íñigo no miraba las facturas, ni pedía nada.

Cuando se destapó todo, Íñigo denunció.

No se percató de que se pagaran gastos personales de Juan Ignacio".

Y a la pregunta: ¿hubo algún acuerdo entre los socios de que Eternal abonara gastos personales de Juan Ignacio? Contesta: "no, nunca, el único que había era de él con Juan Ignacio".

Contestación que es de especial relevancia, puesto que él era uno de los socios fundadores, aunque finalmente sus participaciones las asumiera Juan Ignacio por las razones que tanto él como el denunciante apuntan, que estaba en trámites de separación y no quería que constaran como suyas, asumiéndolas Juan Ignacio con el compromiso de posteriormente ponerlas a su nombre. De manera que era conocedor y participó en las conversaciones y los pactos que dieron vida a la sociedad, negando de forma contundente lo que dice el acusado de que la sociedad asumiera esas deudas y gastos.

En definitiva, y recapitulando, de la prueba practicada, testimonio del denunciante, que es creíble al venir avalado por el resto de testigos, que también lo son, resulta que dicho acuerdo no existió, así lo expone el denunciante y resulta avalado con el resto de testigos, su hijo, Artemio, que tampoco sabía nada, pese a que él iba a ser socio y sus acciones las asumió el querellado, estando al tanto de sus acuerdos, y la asesora, Adela, que dice que ella fue quién se lo dijo a Íñigo pasado ya mucho tiempo, año 2019 o 2020, porque antes hablaba con Juan Ignacio, siendo este el que le mandaba la documentación a través de un correo suyo, no de Juan Ignacio. De manera que ni hay prueba de tal pacto, ni de que conociera y consintiera los gastos porque fuera él el que mandaba la documentación, ni de que la controlara, dice el Sr. Artemio que ni mandaba, ni miraba las facturas, ni pedía nada.

Y el hecho de que se aprobaran las cuentas anuales de los años 2017 y 2018, no es un hecho que acredite que los conociera, porque pudieron aprobarse sin ser examinadas, como dice el querellante, resultado creíble tal afirmación, a la vista de que él estaba ajeno al negocio y era Juan Ignacio quién lo controlaba, como también han relatado los testigos ya referidos.

Por tanto, ha resultado probado que el querellado dispuso de dinero de la empresa en beneficio propio y en perjuicio de la misma sin existir pactó o acuerdo alguno para hacerlo.

CUARTO.-Ahora bien, en cuanto al montante, si bien el acusado ha reconocido que lo que aparece en el escrito de acusación será lo que dispuso, 140247,74 euros, el denunciante ha afirmado en el plenario que de todas las disposiciones y cargos de dinero, la partida que se corresponde con la deuda por el pago del alquiler de la nave que tenía con 4T, el acusado le pidió el dinero y lo aceptó. Respondiéndole al letrado de la defensa "que hacía préstamos a 4T porque era buena persona, que tiene recibos firmados, que le prestó dinero a 4T. No le prestó para pagar deudas, él le pidió dinero y el declarante se lo prestó, no sabe para qué, si para una casa, un coche o para qué". Dice también, "que el acusado le firmó y que está reclamación no está en esta causa, sino en otro proceso. Juan Ignacio le pidió dinero y él tiene recibos firmados. Esos recibos estaban a nombre de 4T, aproximadamente 800000 o 90000 euros. Siempre le ha dicho que cómo se lo iba a devolver, pero él se fue a Valencia, convocó una reunión para ser administrador único. Esto está en otra causa".

Sigue relatando el denunciante, "que un día le llevó a una asesoría, tuvieron una reunión y le dijo que tenía una deuda con él e hicieron unos plazos de pago, acordaron pagarle 200 euros mensuales. Asumieron esa deuda. Y para el alquiler de la nave le pidió en dos veces, 5000 o 6000 euros, en dos veces, la excusa fue que se lo debía y le había dicho que si no es lo pagaba lo iba a matar. Y fue un préstamo, no una donación. Para una operación de su mujer también le hizo un préstamo, pero éste se lo devolvió".

Por tanto, el denunciante reconoce que consintió esos pagos al Sr. Víctor por el alquiler de la nave a 4T de la Mancha y a la asesoría Unihard, lo que casa con el testimonio del Sr Víctor afirmando que la nave se la tuvo alquilada al Sr. Juan Ignacio; y con el testimonio de Humberto quién dice "que 4T La Mancha tenía una deuda con su empresa ocasionada por prestación de servicios contables y laborales, hicieron un reconocimiento de deuda porque Juan Ignacio iba a crear otra empresa y le dijo Juan Ignacio que lo iba a pagar Eternal, él con Íñigo no tuvo contacto alguno. Juan Ignacio le dijo que la segunda empresa se hacía cargo de los pagos, hubo una primera trasferencia, no sabe quién la hizo y después pagos mensuales de 200 euros que pagaba Eternal".

De manera que debemos considerar acreditado que respecto a estas dos partidas, la Sr. Víctor y la de la asesoría Unihard, sí fueron consentidas por el denunciante. No obstante, que los consintiera no significa que, como él dice, "fuera una donación, sino un préstamo", que tenía que devolver y que no ha hecho, haciéndolos suyos e incorporándolos a su patrimonio. En este sentido hay que decir que el testigo Humberto dice que Juan Ignacio le dijo que la deuda la iba a pagar Eternal y que la segunda empresa se iba a hacer cargo de los pagos, pero lo que desconoce el testigo es si esos pagos, que finalmente estaba haciendo Eternal de la deuda de 4T, lo era porque asumía las deudas de dicha sociedad o porque le estaba haciendo un préstamo.

Y sentado lo anterior, tratándose de un préstamo, la falta de devolución de dichas cantidades no constituyen un delito de apropiación indebida puesto que el contrato de préstamo no es un título hábil para integrar tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del C.P., sin perjuicio del derecho a reclamar tales cantidades en la vía civil.

QUINTO.-Determinados los hechos en los términos expuestos, los mismos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253, 250.1.5º y 74 del C.P.

A.)Dice el artículo 250 del C.P:

"1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250 , salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses".

Son requisitos del mismo, según reiterada jurisprudencia nacida al amparo de la redacción anterior, pero igualmente aplicable a la actual, salvo en lo que a la distracción se refiere, que ha pasado a constituir el delito de administración desleal, los siguientes, sentencia del T.S. de fecha 18 de junio de 2020:

"Esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 (EDJ 2000/15651) ; y 797/2012, de 16-10 (EDJ 2012/232655) ).

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño".

Pues bien, en el presente caso concurren los requisitos de tal figura penal, tanto los objetivos como subjetivos.

Así, el acusado hizo suyo el dinero que tenía a su disposición como administrador de la sociedad, siendo la única persona que estaba autorizado en la cuenta de la misma, sin que dicha autorización o titularidad, pueda suponer que ese dinero fuera suyo, como dice el T.S., por ejemplo en su sentencia de fecha 3-6-2021: "figurar como autorizado para disponer en una cuenta corriente, aunque se aparezca como titular, no significa que el titular sea propietario del saldo existente. Puede ser administrador. Y una administración que desatiende los intereses del propietario y actúa en exclusivo beneficio propio invade el derecho penal".

Es decir, su función como administrador era gestionar la empresa en beneficio de la misma, lo que no hizo al pagar con dinero de ésta deudas propias, de su sociedad e incorporando a su patrimonio dinero de la misma que excedía de lo debido por nóminas, haciéndolo suyo de forma definitiva, ánimus rei sibi abendi, o punto de no retorno del que habla la jurisprudencia, voluntad definitiva de no devolverlo, todo ello con un evidente ánimo de lucro.

Por tanto, la conducta protagonizada por el acusado colma lo preceptuado en el referido tipo penal.

B.)Y si bien es cierto que cuando de distracción de dinero se trata, la conducta puede tener encaje en el delito de administración desleal, sin embargo, como se dice en la sentencia del T.S. de fecha 24 de noviembre de 2020, "La jurisprudencia actual establece la diferencia entre apropiación indebida y administración desleal en el apoderamiento. Si este existe hay apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal....

Ciertamente la forma más clara de diferenciar los tipos de administración desleal y de apropiación indebida radica en el apoderamiento: si éste existe, hay una apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal, o si se quiere llamarlo así, fraudulenta."

Y en la sentencia del TS de fecha 9 de marzo de 2022 podemos leer: "En la administración desleal del ahora derogado 295 CP se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero. Mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con animus rem sibi habendi y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad, siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador".

Y más expresamente, se dice en la sentencia del TS de fecha 20 de julio de 2020:

" En efecto como hemos dicho en STS 438/2019, de 2-10 (EDJ 2019/700404) , para solventar el problema que planteaba la apropiación del dinero, la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre (EDJ 2016/188981) y 129/2018, de 20 de marzo (EDJ 2018/34320) , vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida , sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016, recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor...

Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual (EDL 1995/16398) , y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 () quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero.

En efecto esta Sala, SSTS 163/2016 de 2 marzo, 700/2016 de 9 septiembre () , 962/2016 de 23 diciembre comprendía respecto del delito de apropiación indebida , el actual estado de la jurisprudencia.....

La exposición de motivos de la LO 1/2015 () , señala que "la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida . Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida . Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.....

En consecuencia, la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y paladinamente que " 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero , efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido"....

Por el contrario, esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2013, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio () (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio () (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio () (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio () , (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre () , (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre () (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre () (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre () (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero () (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero () , (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero () (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc.

En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida ) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En () consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015 () , el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253".

A la luz de la jurisprudencia expuesta, y como ya hemos dicho, la calificación correcta es la de apropiación indebida, porque la actuación del acusado ha consistido en apoderarse, haciendo suyo el dinero de la sociedad, incorporándolo de forma definitiva a su patrimonio, lo que es distinto a que le hubiese dado al dinero que administraba un fin distinto al pactado o hubiere realizado con el mismo actuaciones a las que no estaba autorizado, que es cuando su conducta sería subsumible en el delito de administración desleal.

C.)Otra cuestión a examinar, es lo que la defensa ha intentado incorporar al debate, vislumbrando ausencia de dolo, en tanto que considera que la sociedad no se ha liquidado y que, por tanto, no se puede determinar qué cantidades corresponde a cada socio, de manera que no se puede hablar de apropiación indebida.

Tal argumento tiene un corto recorrido y no merece mucho esfuerzo argumental. Y todo ello porque una cosa es la disolución y liquidación de la sociedad, y otra muy distinta que un socio se haya apoderado para sí del dinero que sin controversia alguna de la sociedad, al margen de los bienes o dinero que a él le pudieran corresponder una vez disuelta aquella.

A este respecto dice del T.S, en su sentencia s nº 67/2022 de 27 de enero: "la jurisprudencia ha venido entendiendo que el tipo de apropiación indebida no requiere como necesaria una previa liquidación, que solo ha sido exigida por la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en los que la complejidad de las relaciones entabladas entre las partes con deudas y créditos recíprocos hacían imposible determinar la cantidad objeto de apropiación. En palabras que tomamos de la STS 339/2014, de 15 de abril (EDJ 2014/70967), que condensó la doctrina de esta Sala sobre la materia, "la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidez previa, precisando, ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS. 1240/2004 de 5.11 () , 518/2008 de 31.12 , 768/2009 de 16.7 () ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7 () ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas. ( STS. 903/99 )". Doctrina que reproducen las SSTS 434/2014, de 3 de junio () ; 331/2018, de 4 de julio () ; o 316/2020, de 15 de junio () . En la STS 24/2020, de 29 de enero () dijimos "No hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba.

Es perfectamente imaginable y los repertorios dan buena muestra de ello, una apropiación indebida en el contexto de ese tipo de relaciones que aguardan una liquidación y aclaración de las cuentas, para precisar débitos y créditos recíprocos y establecer las compensaciones que procedan. Singularmente es ello posible cuando el autor se embolsa cantidades muy por encima de las que le corresponderían o realiza actuaciones que por su clandestinidad o mecánica o morfología fraudulenta revelan de forma inequívoca ese ánimo de apoderamiento de lo que corresponde al principal, o a la entidad administrada, o al cosocio".

Criterio que se reitera en la sentencia del T.S. de fecha 4-11-2022 se dice: "Pero, en lógica consecuencia, también hemos mantenido que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas. En estos casos, si la persona acusada invoca necesidad de previa liquidación deberá justificar, al menos, la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado que justifique la correcta aplicación compensatoria que legitima la retención, no bastando las meras referencias genéricas o inconcretas -vid. SSTS 318/22, de 30 de marzo () , 814/2021, de 27 de octubre () , 316/2020, de 15 de junio () ".

Por tanto, partiendo de lo anterior, no encontramos óbice alguno para determinar la tipicidad de la conducta como apropiación indebida, aunque no exista esa previa liquidación invocada de la sociedad, que no de deudas o saldos pendientes de liquidar entra ambos.

Y es que el acusado no identifica la existencia de deudas ni relaciones jurídicas complejas de las que se deriven créditos y obligaciones para cada una de las partes, ni siquiera las alega, esgrimiendo únicamente que la sociedad no está liquidada, lo que es bien distinto a que existan créditos a favor del acusado y en contra de la sociedad que debieran ser previamente determinados. La liquidación de la sociedad es una cuestión posterior a la disolución de la misma, es terminar con su vida, que nada tiene que ver con que en el desarrollo de su objeto social, en el iter de su tráfico mercantil, hubieran surgido relaciones jurídicas de las que se hubieran generado créditos a favor y en contra que precisaran de liquidación, a esta cuestión es a la que se refiere la jurisprudencia con la necesidad de liquidación, no a lo que a los socios les pueda corresponder al disolver y liquidar la sociedad. Habiendo resultado probado, lejos de relaciones entre la sociedad y el acusado generadoras de créditos y deudas entre ambos, que, en el tráfico jurídico de la misma, y a fin de llevar a cabo su objeto social, el acusado se ha quedado dinero de la sociedad, haciéndolo suyo, incorporándolo a su patrimonio, pues dicho dinero lo ha utilizado para pagar deudas de una sociedad suya, personales y transferencia en su favor, lo que demuestra una voluntad definitiva de no devolver el dinero, lo que la jurisprudencia llama punto de no retorno, que no es otra cosa que el ánimo de apropiación que exige el delito por el que se le castiga, artículo 253 C.P., sentencias, entre otras, del T.S. de fecha 2 de diciembre de 2020 y 18 de septiembre de 2018.

D.)Además, no se ha puesto en duda que estamos ante una estafa agravada, puesto que el quantum de lo apropiado es muy superior a 50.000 euros, artículo 250.1.5º del C.P.

E.)Dicha apropiación constituye un delito continuado, artículo 74 del C.P., por cuanto han sido varias las transacciones realizadas aprovechando idéntica ocasión o en ejecución de un plan preconcebido, mediando entre unas y otras breves lapsos de tiempo.

Dice el citado precepto:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

Pues bien, en el presente caso, el acusado, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, ha realizado distintas y consecutivas operaciones económicas en contra del patrimonio de la sociedad, haciendo suyo el dinero de la misma, con un dolo unitario e infringiendo con ello el mismo tipo penal, lo que sin duda colma los presupuestos del referido precepto.

Ahora bien, en todo caso, no podría aplicarse la agravación penológica del artículo 74.1 del C.P., por cuanto vulneraría el principio non bis in ídem, ya que la suma de las distintas disposiciones a su favor es lo que ha determinado la tipificación de los hechos conforme al artículo 250.1, 5. del C.P., con la consiguiente agravación penológica, por lo que si esa suma de operaciones también la utilizamos para calificarlo como delito continuado y penarlo como tal, se estaría valorando dos veces las mismas circunstancias para agravar la pena. Así se pronuncia nuestra jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia de fecha 22 de julio de 2020:

"El motivo debe ser estimado. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 30 de octubre de 2007, acogió como doctrina correcta -reafirmada de manera pacífica en nuestra jurisprudencia posterior- que si bien el artículo 74.2 del Código Penal) constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 del Código Penal () es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado , salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una exacerbación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.

Y en la sentencia del T.S de fecha 29 de junio de 2023 reza:

"La segunda cuestión, relación entre delito continuado y el tipo agravado del art. 250.1.5º, en cuanto a la posible vulneración del principio "non bis in ídem", al valorarse conjuntamente el delito continuado y la agravación del art. 250.1-5ª, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, SS 8/2008, de 24 de enero; 483/2012, de 7 de junio; 433/2014, de 13 de diciembre; 737/2016, de 5 de octubre; 211/2017, de 29 de marzo; 877/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, 222/2018, de 10 de mayo; 650/2018, de 14 de diciembre, tiene declarado declaran que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.5 CP, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio non bis in idem.

Incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250.1. 5º, pero sí globalmente consideradas, el Pleno de esta Sala Segunda de 30 octubre 2007, acordó:

"El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

La regla prevenida, art. 74.1 del CP. , queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración".

Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.5, cuando los delitos, aún inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del art. 74, sino el 2º; pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 y no la del art. 249 CP.

En este sentido es significativa la STS. 950/2007 de 13.11, que acogió como doctrina correcta la que entiende que si bien el artículo 74.2 constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado , salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.

La Sala ha entendido hasta ahora de forma pacífica que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 CP. De manera que, si la suma de ese perjuicio es superior a 50.000 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1. 5º y si es inferior a esa cifra la del artículo 249.

Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1. 5ª, con la consiguiente elevación de la pena y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado, pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión.

Por lo tanto, la regla del artículo 74.2 resulta específica para los delitos contra el patrimonio en el sentido de que la pena básica que debe ser tenida en cuenta en el caso de estos delitos continuados no es la correspondiente a la infracción más grave sino la correspondiente al perjuicio total causado, ambas en su mitad superior (pudiendo alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). De esta forma, el delito continuado patrimonial recibiría un trato penológico similar a cualquier otro delito continuado.

Como excepción a la regla anterior se presentan aquellos casos en los que la aplicación del artículo 74.1 infringiera la prohibición de doble valoración, lo que tendría lugar cuando la valoración del perjuicio total causado ya supusiera un aumento de la pena correspondiente a las infracciones cometidas separadamente consideradas.

En consecuencia, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74.1 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la regla contenida en el artículo 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado.

Con tal criterio interpretativo se pretende que la regla especial establecida en el art. 74.2 para los delitos de naturaleza patrimonial no siempre excluya la simultánea aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1. Tal regla genérica quedaría automáticamente excluida cuando el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación por la continuidad, es decir en aquellos casos en que, por razón del importe total del daño patrimonial, se desplazan del tipo básico al tipo cualificado. En estos casos la aplicación incondicional del art. 74.1 determinaría la vulneración del "non bis in ídem" ( SSTS 8/2008, de 24-1; 483/2012, de 7-6; 433/2014, de 13-12; 737/2016, de 5- 10; 211/2017, de 29-3; 877/2017, de 13-12; 222/2018, de 10-5; 650/2018".

SEXTO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor, Juan Ignacio, por su participación material y directa en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P.

SÉPTIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del C.P.

Dicha atenuante, superada ya la exigencia jurisprudencial mantenida en un primer momento en relación a la petición de parte para su aplicación, el Tribunal Supremo ha establecido una consolidada jurisprudencia en la entiende que debe ser aplicada, incluso de oficio, si el órgano de enjuiciamiento aprecia la existencia de los presupuestos que la determinan. En el presente caso no ha sido invocada por las partes, ahora bien, como hemos dicho, al ser una cuestión de orden público, puede ser aplicada incluso de oficio por el Tribunal.

La dilación indebida, para ser considerada como tal, debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa.

De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio, en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante".

Partiendo de estos presupuestos, como es criterio seguido por esta Sala, si el procedimiento pende solo del enjuiciamiento durante más de un año, entendemos que se trata de una dilación injustificada, indebida, extraordinaria y no imputable al acusado, que da lugar a la aplicación de dicha atenuante.

Examinada la vida procesal de la causa, como es obligado para analizar esta atenuante, solo en la fase de enjuiciamiento han existido los siguientes lapsos temporales sin actividad alguna: con fecha 23 de enero de 2024 se remitió por el Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez el procedimiento a esta Audiencia, siendo recepcionado el día 2 de febrero de 2024. El día 12 de febrero de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes. Y en fecha 26 de marzo de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 6 de mayo de 2025.

Pues bien, de dichos hitos cronológicos resulta que, desde la admisión de la prueba hasta la celebración del juicio, ha transcurrido más de un año, plazo a partir del cual es criterio de esta Sala que debe aplicarse dicha atenuante, pues ese plazo supone una dilación, que es extraordinaria, no justificada y no imputable al acusado.

OCTAVO.-Procede imponer al acusado las siguientes penas:

1.El tipo penal básico de apropiación indebida se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años, pero como quiera que estamos el tipo agravado al concurrir la circunstancias del artículo 250.1.5º del C.P., la pena oscila de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Es cierto que es continuado, ahora bien, no procede su imposición en la mitad superior conforme al artículo 74 del C.P., por las razones ya apuntadas.

Y dentro de este marco penológico, al concurrir una circunstancia atenuante, la pena debe fijarse en su mitad inferior, artículo 66.1.1ª del C.P., esto es, de un año a tres años y seis meses de prisión y multa de seis a nueve meses; y dentro de este abanico debe quedar individualizada en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, artículo 66.1.6ª del C.P. Circunstancias que, como dice el T.S. de fecha 26 de marzo de 2019:

"En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de estos parámetros, consideramos que la dosimetría concreta de la pena a imponer debe quedar fijada en 2 años de prisión y multa de 7 meses, apartándonos del mínimo en atención al quantum de lo apropiado, que excede con mucho la cantidad de 50000 euros, que es el tipo agravado.

La cuantía de la cuota multa debemos fijarla en 10 euros. Cuota que se considera proporcional a los recursos económicos del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50. 5 del C.P. pues, aunque no se ha realizado una averiguación patrimonial, el T.S. ha dado carta de naturaleza a cuantías próximas al mínimo legal en los supuestos de que no esté acreditado una precariedad absoluta o indigencia total; por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, pudiéndose inferir de datos obrantes en la causa que goza de capacidad económica suficiente para efectuar dicho pago, por ejemplo, que ha sido asistido de un abogado particular. Todo ello permite colegir sin grandes esfuerzos argumentales una capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la multa impuesta.

En tal sentido, dice el T.S. en su sentencia de 26-3-2019:

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

"La STS 17/2014, de 28 de enero ) , sintetiza la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión. Se recuerda, con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre , 1257/2009 de 2 de diciembre () y 483/2012 de 7 de junio () , que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".

Por imperativo del artículo 56 del C.P., procede imponerle la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P.) , incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P.) que pudiera haberse irrogado.

En este caso, la cantidad apropiada indebidamente asciende a 128.147,74 euros(140247,74 euros menos 12100 euros), cantidad a la que debe ser condenado el acusado como indemnización a la sociedad Eternal Innova S.L. por los daños y perjuicios causados, más los intereses del artículo 576 de la l.E.C.

DECIMO.-Por mandato del artículo 123 del C. Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido su actuación superflua, inútil o gravemente perturbadora, es más, ha devenido en absolutamente necesaria para poder condenar al acusado, puesto que el Mº Fiscal no formuló acusación. Así se pronuncia la jurisprudencia, sirva de ejemplo, entre otras muchas, en la sentencia del T.S de fecha 9 de marzo de 2021:

"Es cierto que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo () ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia....

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 ) , 750/2008 de 12.11 () ).

Y sentado lo anterior, en absoluto cabe la condena en costas a la acusación particular, como solicita la defensa, porque el acusado ha sido condenado, no absuelto, y en su actuación no se aprecia temeridad o mala fe.

VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de:

-2 años de prisión.

-multa de 7 meses a razón de 10 euros la cuota.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual forma, se le condena a indemnizar a Eternal Innova S.L. en la cantidad de 128147,74 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C.

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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