Sentencia Penal 249/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 249/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 75/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 07040370022025100247

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1738

Núm. Roj: SAP IB 1738:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00249/2025

Rollo de apelación nº 75/2025

Procedimiento Abreviado: Juicio Oral nº 381/2024

Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca

S E N T E N C I A Nº 249/2025

Ilmos. Sres.:

Doña Raquel Martínez Codina

Don Alberto Jesús Rodríguez Rivas

Don Jorge Manuel Pastor Panadero

En Palma, a 12 de junio de 2025,

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Illes Balears los autos de Juicio Oral nº 381/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra D. Carlos Daniel, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 94/2025, de fecha 21 de febrero de 2025, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Manuel Pastor Panadero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca se dictó sentencia nº 94/2025, en fecha 21 de febrero de 2025, en el procedimiento abreviado nº 381/2024, por la que se condenó a D. Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, invocando como motivo único la infracción del principio non bis in idem, por entender que los hechos por los que fue condenado ya habían sido enjuiciados en sentencia firme dictada el 10 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, en el procedimiento abreviado nº 96/2024, y, subsidiariamente, que también fueron objeto de enjuiciamiento en el procedimiento nº 226/2024 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, resuelto mediante sentencia absolutoria en fecha 25 de noviembre de 2024.

TERCERO.-Dado traslado del recurso a las demás partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, sosteniendo que no concurría identidad de hechos ni continuidad delictiva que justificara la excepción invocada, y que la detención del acusado en fecha 21 de agosto de 2023 supuso una ruptura jurídica relevante a efectos de configuración de una nueva conducta típica.

CUARTO.-También se opuso al recurso la acusación particular, ejercida por D.ª Ángela, que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida, al considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento eran autónomos y distintos de los valorados en los procedimientos anteriormente citados.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Carlos Daniel, se articula en torno a un único motivo de impugnación, centrado en la infracción del principio non bis in idem, en su manifestación procesal de la excepción de cosa juzgada material, al amparo de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española. La defensa sostiene que los hechos por los que su representado ha sido condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 en fecha 21 de febrero de 2025, ya fueron objeto de enjuiciamiento en dos procedimientos penales previos, de los cuales aporta las respectivas resoluciones.

En primer lugar, la defensa invoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma en fecha 10 de abril de 2024, en el procedimiento abreviado nº 96/2024, que condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena en relación con las mismas prohibiciones de acercamiento y comunicación impuestas por la sentencia de 24 de mayo de 2023. Según se señala en el recurso, en dicha resolución se declara probado que "al menos desde inicios del mes de octubre de 2023 el acusado había reanudado la convivencia con Ángela en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Palma", mismo domicilio en el que fue hallado junto a la víctima en los hechos objeto del presente procedimiento, ocurridos el 21 de agosto de 2023. La defensa argumenta que esa convivencia no se limitó al hecho puntual del 13 de octubre de 2023 (en que se produjeron también lesiones), sino que constituyó una situación prolongada y anterior en el tiempo, sin que en la sentencia del Juzgado nº 1 se establezca el momento exacto en que se reanudó dicha convivencia.

Alega además que en el juicio oral el propio acusado manifestó que, tras salir en libertad por los hechos enjuiciados en el primer procedimiento, reanudó inmediatamente la convivencia con Ángela, y que actuaba bajo la creencia errónea de que, al existir mutuo consentimiento, no incurría en quebrantamiento alguno. Igualmente, refiere que los agentes intervinientes declararon que acudieron a la vivienda por aviso vecinal y que les constaba que "siempre había problemas en ese domicilio", lo que indicaría que el acusado vivía allí desde hacía tiempo. Añade que uno de los agentes manifestó que los dos, acusado y víctima, expresaron su deseo de retirar la orden de protección.

En segundo lugar, el recurrente aporta, como documento anexo al recurso, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma en fecha 25 de noviembre de 2024, en el procedimiento abreviado nº 226/2024, en la que se enjuició un supuesto quebrantamiento de la misma medida de alejamiento, por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2023, cuando el acusado fue sorprendido por la Policía en un control en compañía de Ángela en un vehículo. La resolución absolutoria, según se transcribe, apreció la duda razonable sobre si para esa fecha existía ya convivencia entre ambos, aplicando el principio in dubio pro reo.

La defensa sostiene que, si el 14 de agosto fue absuelto por entenderse dudosa la reanudación de la convivencia, y el Juzgado nº 1 consideró que esta ya existía "al menos desde inicios de octubre", entonces los hechos del 21 de agosto de 2023 -objeto del presente procedimiento- se sitúan dentro del mismo periodo o "unidad convivencial", que fue objeto de valoración en las sentencias previas. A juicio de la parte apelante, no cabe hablar de hechos nuevos y autónomos, sino de una misma situación de fondo ya juzgada en sede penal.

Con base en todo lo anterior, interesa la estimación del recurso, la declaración de concurrencia de cosa juzgada y, en consecuencia, la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesa su desestimación por entender que no concurre la identidad fáctica exigida para la apreciación de la cosa juzgada penal. La Fiscalía sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en fecha 10 de abril de 2024 se refiere a hechos posteriores, concretamente a una situación de convivencia iniciada como mínimo desde octubre de 2023, mientras que los hechos enjuiciados en el presente procedimiento ocurrieron el 21 de agosto de 2023, y fueron objeto de una intervención policial con detención del acusado, lo que provocó una ruptura de la situación antijurídica generada por el quebrantamiento.

En este sentido, la Fiscalía cita expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 179/2022, 8/03/2024 y 111/2024), que distingue entre la perpetuación de una situación antijurídica -como puede ser la convivencia prolongada con quebrantamiento de medida- y la realización de nuevos actos delictivos autónomos cuando ha existido una detención que restablece el orden jurídico quebrantado. Añade que para que pueda hablarse de una unidad delictiva o continuidad delictiva en este tipo penal, no puede haber una intervención del poder estatal que "rompa" esa continuidad, como en este caso ocurrió con la detención del acusado el 21 de agosto de 2023, lo que dio lugar a la iniciación del presente procedimiento. Por ello, y aún en el caso de admitir que existiera convivencia previa a octubre de 2023, la conducta objeto del presente procedimiento tendría entidad propia y tipicidad autónoma susceptible de enjuiciamiento independiente.

Asimismo, la Fiscalía niega que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 aporte un elemento probatorio relevante, al tratarse de un fallo absolutorio dictado por falta de prueba concluyente, en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que de ella se derive una afirmación positiva sobre la convivencia para las fechas discutidas.

También se opone al recurso la acusación particular, ejercida por D.ª Ángela, que reitera las alegaciones efectuadas en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, insistiendo en que los hechos objeto del presente procedimiento no han sido juzgados previamente, al referirse a una fecha concreta -el 21 de agosto de 2023- en la que el acusado fue hallado en el interior del domicilio de la víctima, en clara vulneración de la medida impuesta por la sentencia de 24 de mayo de 2023. Añade que la sentencia del Juzgado nº 1 condena al acusado por hechos relativos al mes de octubre, en concreto la madrugada del día 13, no existiendo coincidencia ni proximidad inmediata con el hecho aquí enjuiciado.

Asimismo, la acusación particular impugna la introducción en esta fase de apelación de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 7, por considerarla extemporánea, y sostiene que tampoco esta acredita identidad de hechos, al referirse a un episodio distinto, ocurrido fuera del domicilio y sin las mismas circunstancias probatorias.

Por todo ello, interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre la existencia de cosa juzgada material y la posible vulneración del principio non bis in idem.

El motivo único del recurso gira en torno a la posible vulneración del principio non bis in idem, por entender el recurrente que los hechos objeto de condena en la sentencia impugnada fueron ya enjuiciados y sancionados penalmente, bien en la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca de fecha 10 de abril de 2024 (PA 96/2024), bien en la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de fecha 25 de noviembre de 2024 (PA 226/2024). La cuestión esencial, por tanto, consiste en determinar si concurre o no identidad sustancial entre los hechos enjuiciados en la sentencia ahora recurrida y los hechos ya valorados en los procedimientos anteriores, y si cabe apreciar una unidad de infracción penal que impida una segunda condena sin vulnerar las garantías constitucionales del artículo 24 CE y del artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -muy especialmente la contenida en la STS 140/2020, STS 102/2017 y STS 939/2012, y en particular la STS de 8 de marzo de 2024 aportada por el Ministerio Fiscal en este procedimiento- ha evolucionado en los últimos años hacia una interpretación material y sustantiva del principio non bis in idem en el marco de los delitos de quebrantamiento de medida o de condena. Se ha superado la exigencia procesal de unidad de procedimiento para la apreciación de continuidad delictiva, afirmando que la existencia de un único comportamiento delictivo desplegado en el tiempo (por ejemplo, la convivencia continuada con la víctima contraviniendo una orden de alejamiento), aunque haya sido juzgado en distintos procedimientos, exige una valoración unitaria del reproche penal, con el fin de evitar duplicidades sancionadoras que vulneren la garantía de proporcionalidad o, directamente, la prohibición de doble sanción penal por una misma infracción.

En el caso que nos ocupa, no puede considerarse que concurra dicha unidad jurídica de infracción por las siguientes razones:

1. Existencia de ruptura jurídica relevante.

Tal y como subrayan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el acusado fue detenido en la fecha del 21 de agosto de 2023 en la vivienda de la víctima, situada en la DIRECCION000 de Palma, como consecuencia de la llamada de un vecino y la intervención de los agentes de policía, que identificaron al recurrente en presencia de la persona protegida por la medida de alejamiento, y constataron la vigencia de dicha prohibición. Esta actuación policial supuso, desde el punto de vista penal, una ruptura jurídica del estado de antijuridicidad existente hasta entonces. En STS 179/2022, 24 feb 2022, el TS señala expresamente que en casos de quebrantamiento:

"... solo cuando se interpone una denuncia o el sujeto activo conoce que el Estado está desplegando ya una actividad de investigación respecto de los hechos, se produce lo que se ha venido en conocer como ruptura jurídica que determinará un punto y aparte: los comportamientos posteriores necesariamente suponen una nueva conducta a examinar de forma independiente por el derecho penal y susceptible, en consecuencia, de enjuiciamiento separado., Hasta ese momento todos los actos o toda la conducta persistente o reiterada en el tiempo ha de ser considerada una unidad a efectos penales sustantivos cuando se contemplan delitos permanentes, de trato continuado, continuados o integrables en lo que se conoce como unidad natural de acción." (FJ 5º)

Y reafirma que, tras una intervención oficial (denuncia, detención, instrucción), toda actuación posterior debe verse como delito autónomo (STS STS 231/2024, 8 de Marzo de 2024, "la ruptura jurídica que supuso la detención intermedia y la renovación del dolo que entrañó la reiteración del comportamiento, determinan que no nos encontremos ante dos acciones que integren una unidad típica de acción, ni ante dos comportamientos antijurídicos que puedan integrarse en un mismo delito continuado de quebrantamiento de condena").

Como reitera el Tribunal Supremo en la STS 231/2024 de 8 de marzo (FJ 1º): "hemos proclamado que no puede apreciarse el delito continuado de quebrantamiento de condena y que las acciones típicas habrán de subsumirse en un concurso real de delitos, cuando se haya interpuesto una denuncia después la acción delictiva y el sujeto activo reitere el comportamiento conociendo que el Estado ha desplegado su imperium para investigar y, en su caso, sancionar, los hechos primeramente cometidos. En esos casos, decíamos en nuestra STS 179/2022, de 24 de febrero, "se produce lo que se ha venido en conocer como ruptura jurídica que determinará un punto y aparte: los comportamientos posteriores necesariamente suponen una nueva conducta a examinar de forma independiente por el derecho penal y susceptible, en consecuencia, de enjuiciamiento separado. Hasta ese momento todos los actos o toda la conducta persistente o reiterada en el tiempo ha de ser considerada una unidad a efectos penales sustantivos cuando se contemplan delitos permanentes, de trato continuado, continuados o integrables en lo que se conoce como unidad natural de acción". En el mismo sentido hemos insistido en nuestra reciente Sentencia 111/2024, de 6 de febrero, en la que subrayamos que una causa pendiente no puede ser patente de corso para seguir cometiendo la misma acción con la seguridad de que quedará impune para ser agrupada en el mismo delito ya cometido, estando vetada la posibilidad de integrar unas acciones y otras en una misma continuidad delictiva si se produce una ruptura jurídica por la denuncia o detención del acusado. La intervención del Estado para restaurar el orden jurídico quebrantado supone un "punto y aparte", a partir del cual todo nuevo quebrantamiento configura una infracción autónoma, susceptible de enjuiciamiento separado".

En términos ilustrativos -y salvando las diferencias entre tipos penales-, sería tanto como si un individuo condujera un vehículo bajo los efectos del alcohol, fuese interceptado por agentes de la autoridad, denunciado, advertido de la ilegalidad y peligrosidad de su conducta, y, una vez cesada la intervención policial, en lugar de irse a casa,decidiera reincidir y volver a ponerse al volante en idénticas condiciones. Pretender que ambos episodios quedaran subsumidos en una única infracción por conducción bajo los efectos del alcohol supondría ignorar que el Estado ya había actuado expresamente para poner fin a la conducta antijurídica, reestableciendo el orden jurídico. La reanudación voluntaria de dicha conducta, tras dicha intervención, constituye una nueva infracción autónoma, ajena a la anterior unidad de acción.

2. Autonomía objetiva del hecho enjuiciado.

El hecho objeto del presente procedimiento -esto es, la presencia del acusado junto a la víctima el 21 de agosto de 2023 en el domicilio de ésta, en el marco de una medida de prohibición vigente desde mayo del mismo año- se presenta como una conducta concreta, fechada, individualizada y judicialmente perseguida, con entidad propia e independiente de los hechos que luego dieron lugar a la condena del Juzgado de lo Penal nº 1 (referida a un período no anterior al mes de octubre de 2023), o a la absolución dictada por el Juzgado nº 7 en relación con un episodio ocurrido el 14 de agosto de 2023.

La tesis tradicional exigía, para apreciar la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, que los hechos objeto de imputación hubieran sido enjuiciados conjuntamente en un mismo procedimiento, lo que se conocía como el requisito de la unidad de procedimiento.Conforme a esta concepción, la tramitación separada de las infracciones penales ya fuera por razones accidentales o por decisiones procesales, impedía integrar las distintas conductas en una única infracción continuada, al considerar quebrada la unidad de acción. Así se reflejó, entre otras, en la STS 1074/2004, de 18 de octubre.

No obstante, esta exigencia de carácter formal ha sido expresamente superada por la jurisprudencia más reciente, que ha reafirmado el carácter sustantivo del delito continuado. Como ha destacado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid. STS 179/2022, 24 de febrero de 2022), la aplicación del artículo 74 CP no puede depender de la articulación procesal de los hechos, sino de la existencia de un designio unitario y de la homogeneidad típica y subjetiva de las conductas. La escisión de los procedimientos, cuando no responde a la naturaleza delictiva de los hechos, sino a decisiones procesales ajenas al sujeto activo, no puede privar al acusado de la aplicación del principio de proporcionalidad que subyace en la figura del delito continuado.

En definitiva, el delito continuado no es una construcción meramente procesal, sino una categoría del derecho penal material. Su aplicación exige valorar la conexión sustantiva entre las conductas desde el punto de vista de la tipicidad, el dolo unitario y la reiteración episódica, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado en un único procedimiento o en varios procesos separados por razones circunstanciales. La actual doctrina jurisprudencial rechaza, por tanto, que la unidad de procedimiento constituya un requisito necesario para la apreciación del delito continuado, en tanto ello conduciría a resultados disfuncionales y contrarios a los fines del derecho penal sustantivo.

En el presente caso, el propio recurrente admite que no puede determinarse con exactitud la fecha en la que se reanudó la convivencia, y basa su alegato en una presunción de continuidad desde fechas anteriores. Sin embargo, y como razona el Tribunal Supremo en la STS 980/2013, el perímetro de protección del principio non bis in idem debe definirse en función del hecho punible como unidad normativa, y no desde una perspectiva naturalista o empírica. De ahí que, en este caso, el quebrantamiento del día 21 de agosto, detectado mediante intervención policial y seguido de detención y enjuiciamiento específico, no pueda subsumirse dentro del juicio valorativo efectuado en otro proceso penal que se refiere claramente a hechos posteriores.

3. Imposibilidad de integrar la nueva condena como continuidad delictiva.

La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma calificó los hechos como un quebrantamiento unitario, descartando expresamente el delito continuado. Tal valoración adquirió firmeza, por lo que esta Sala no puede ahora alterar ese juicio de tipicidad para integrar el hecho del 21 de agosto en una pretendida continuidad delictiva.

Nada impide que el nuevo hecho (anterior en el tiempo) sea objeto de enjuiciamiento autónomo, en la medida en que fue exteriorizado, perseguido y juzgado separadamente, y no estaba incluido en la valoración efectuada en el proceso anterior. Por tanto, no concurre la identidad necesaria entre hechos enjuiciados, ni cabe apreciar una única infracción penal, lo que excluye la aplicación del principio non bis in idem y permite mantener la respuesta punitiva del fallo recurrido.

4. Ausencia de duplicidad sancionadora desproporcionada.

Por último, tampoco cabe estimar la existencia de una vulneración del principio de proporcionalidad penal. La pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 6, siete meses de prisión, no desborda el marco legal previsto para el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, ni supone una exacerbación punitiva derivada de una escisión procesal. Como subraya el Tribunal Supremo, la proporcionalidad de la penalidad es de orden sustantivo y no puramente constitucional o procesal ( STS 39/2020, de 6 de febrero), pero solo procedería revisar o anular la segunda condena si se hubiera producido una desproporción manifiesta o una duplicación ilegítima de reproche, lo que en este caso no se aprecia en modo alguno.

Y ello porque, como ya se ha expuesto, no se aprecia unidad de acción entre los hechos sancionados. Muy al contrario, tras el quebrantamiento de la medida ocurrido el 21 de agosto de 2023, que dio lugar a la intervención policial y a la instrucción de diligencias penales, se repuso el orden jurídico vulnerado. A partir de ese momento, cualquier reiteración en la conducta infractora constituye, ex novo, un nuevo injusto penal. Así lo expresó la propia sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1, que situó el inicio del nuevo episodio de convivencia "al menos desde inicios de octubre de 2023", de modo claramente diferenciado en el tiempo respecto del quebrantamiento producido el 21 de agosto.

La fragmentación procedimental de los hechos no ha producido, por tanto, una duplicidad punitiva indebida, sino que obedece a la naturaleza propia y autónoma de cada uno de los quebrantamientos. Incluso de haberse enjuiciado ambos en una misma causa, procedería un tratamiento penal separado, sin que se apreciara unidad delictiva entre ambos. De igual forma, tampoco en el presente procedimiento puede sostenerse una continuidad delictiva con respecto al hecho anterior.

La solución adoptada no supone, pues, una agravación artificiosa del reproche ni una penalidad excesiva, sino la respuesta proporcionada y diferenciada ante dos hechos objetivamente separados, cualitativa y cronológicamente, por la intervención del Estado. Conforme a la doctrina jurisprudencial actual, ello justifica el tratamiento punitivo independiente y excluye la vulneración del principio ne bis in idem y de proporcionalidad penal.

En definitiva, procede rechazar el motivo del recurso,por no concurrir los presupuestos necesarios para apreciar la excepción de cosa juzgada ni la vulneración del principio non bis in idem.

TERCERO.- Costas.

En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la Sentencia nº 94/2025, dictada con fecha 21 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 381/2024, la cual se confirma en todos sus extremos por ser conforme a Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que procedan conforme a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

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