Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 31/2018 de 13 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 43148370022025100023
Núm. Ecli: ES:APT:2025:184
Núm. Roj: SAP T 184:2025
Encabezamiento
Maria Begoña Tàrrega Cervera (Presidenta)
María del Prado Escoda Merino
Maria Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 13 de enero del 2025.
Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como Sumario nº 1/2018, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, seguido por un presunto delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del Código Penal, un delito de secuestro del art. 164 del Código Penal, un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal, un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 del Código Penal; contra D. Marco Antonio, representado por D.ª Marta Solé Llopis y asistido de la letrada D.ª Mar Arjona Martínez; D. Calixto, representado por Meritxell Castellnou Suazo y asistido del letrado D. Javier Mazariegos; D. Jose Pablo, representado por D. María Jesús Muñoz Pérez y asistido del letrado D. Javier Balañá Azón;; como Acusación Particular D. Carlos Jesús, representado por D. Juan Carlos Requero Madrid y asistido de la letrada D.ª Licet María Murillo Acevedo; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente de la presente resolución, la Magistrada
Antecedentes
1).1 La demencia sobrevenida de Juan.
En la primera sesión, el día 8 de julio, la defensa del Sr. Juan planteó la demencia sobrevenida del mismo, aportando informes médicos actualizados. El Ministerio Fiscal interesó la suspensión del acto para que se practicara el examen forense del acusado, y se acordó, en este sentido; la interrupción de la vista y la exploración forense del Sr. Juan, dando traslado a las partes del informe médico forense relativo a la capacidad del acusado para someterse a un juicio y ejercer sus derechos con plenitud.
En la segunda sesión del juicio oral, el Ministerio Fiscal informó oralmente de forma favorable al archivo por demencia respecto del Sr. Juan con revisiones trimestrales, y la Acusación Particular solicitó el internamiento en un centro psiquiátrico hasta celebrar el juicio por la gravedad de los hechos. El resto de las defensas nada manifestaron. Y se dictó auto acordando el archivo de la causa respecto del Sr. Juan, con revisiones trimestrales, denegando lo interesado por la Acusación Particular; y, una vez notificada la decisión a las partes, estas manifestaron su intención de no recurrir esta resolución.
2.2 A continuación, se dio la palabra a las partes nuevamente para que plantearan las cuestiones previas que estimaran oportunas.
2.2.1 El Ministerio Fiscal pidió la alteración del orden probatorio para que Carlos Jesús declarara en quinto lugar, y a través de biombo él y Casilda. El Ministerio Fiscal renunció a la declaración de Romualdo y la Acusación Particular.
La Acusación Particular solicitó lo mismo. Y adelantó que presentó informes médicos del Sr. Carlos Jesús, e interesó que se ampliara el informe forense con la nueva circunstancia (la discapacidad reconocida en la mano).
Las defensas no se opusieron a las cuestiones planteadas por las acusaciones, y el Ministerio Fiscal no se opuso a la valoración del informe médico por el forense.
Se acordó dar traslado de la documental al forense para su examen y para que pudiera ser tenida en cuenta en la práctica de la pericial, como prueba personal; para ampliar, modificar o rectificar su informe. Y se acordó que declararan a través de biombo; Carlos Jesús y Casilda, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de la Víctima.
2.2.2 La defensa del Sr. Jose Pablo alegó que, de forma alternativa, debía aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas; y se tuvo por hecha la manifestación.
2.2.3 La defensa de Calixto renunció a la declaración de Pio y Bartolomé, y al TIP NUM000, y modificó el TIP NUM001 (siendo el TIP NUM002). A su vez, pidió la nulidad de la intervención telefónica posterior al auto de 28/01/2018, pues consta que era hasta las 23:59 del 28/01/2018; y hay una llamada del día 29/01/2018 a las 11:20 horas en la que un hombre efectúa una llamada, y provoca la ampliación de la intervención a su cliente después. Por tanto, los efectos deberían ampliarse a las llamadas posteriormente autorizadas.
El Ministerio Fiscal no se opuso a la renuncia de testificales y se adhirió a la petición de nulidad, aunque únicamente de la escucha posterior al 28/01/2018. La Acusación Particular se adhirió a lo informado por parte del Ministerio Fiscal.
Se acordó la nulidad de la intervención relativa a la conversación del 28/01/2018 a las 11:20 horas, que no tiene cobertura en resolución judicial ni en la de 28/01/2018 ni en la de 29/01/2018. En cambio, pese a que la defensa pidió que se concretara si los efectos de la nulidad se extienden a otros medios de prueba, se declaró que no podía anticiparse en aquel momento; porque no se aprecia, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba que se practique en el acto del juicio.
2.2.4 La defensa de Marco Antonio pidió la nulidad de la intervención de su teléfono NUM003, atribuido al Sr. Marco Antonio; porque la autorización que se da el 21/03/2018, nueve días después de su detención, y el auto de prisión de 15 de marzo se fundamenta en las llamadas a este terminal. En los folios 1003-1005 consta el auto de fecha 14 de marzo del 2018 que acuerda el cese de intervención de esas llamadas. El 21 de marzo a petición del 15 de marzo, se autoriza la intervención de la línea.
A su vez, se plantea la nulidad de las transcripciones de las grabaciones que entrega Pedro Francisco el 31 de enero, pues se desconoce la calidad y complitud de las grabaciones.
El Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad, en cuanto al auto de los folios 1111 y siguientes, porque cumple todos los requisitos y se efectuó el volcado en base al mismo. Por otro lado, en cuanto a las traducciones, los pretendidos defectos se pudieron alegar antes y no se concreta trascendencia concreta. La Acusación Particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.
Se acordó desestimar la nulidad, del auto de 21/03/2018; pues no autoriza la intervención de llamadas, propiamente dicha, sino el volcado de información y números asociados a tarjeta PIN y PUK.
En cuanto a la nulidad de la transcripción de la grabación aportada por el Sr. Carlos Jesús, era una cuestión de valoración probatoria; existiendo un cotejo y validación por parte de SEPROTEC.
Por último, se alteró el orden, para anticipar la pericial del agente de mossos con TIP NUM004, sin oposición de las partes.
2.3 Al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; no se procedió a dar lectura a los escritos de acusación y defensa, toda vez que los acusados manifestaron tener conocimiento de los mismos, de la misma forma que ni el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, ni el letrado de la defensa lo consideraron necesario.
De ello, se dio traslado a las defensas; quienes, valiéndose de lo previsto en el artículo 788.5 de la LECr, solicitaron un aplazamiento de la sesión; petición que fue estimada y se señaló una última sesión para el día 25 de julio del 2024. En esta sesión, la defensa del Sr. Jose Pablo solicitó que el mismo pudiera volver a declarar; a lo que se accedió y, tras ello, las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones, retirando la defensa del Sr. Jose Pablo la petición alternativa de dilaciones indebidas que había efectuado en la vista de cuestiones previas.
Hechos
Los acusados, para conseguir su propósito, determinaron que el lugar en el que tendrían ocultos a D. Carlos Jesús y D. Basilio sería el inmueble sito en la partida de Maspujols, coordenadas DIRECCION000", propiedad de Isidora, que había conseguido el acusado D. Marco Antonio, a través de un contrato de alquiler que hizo firmar a su pareja ( Adelaida), en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de enero de 2018, y respecto del que se había asegurado de no recibir visitas de ajenos, inclusive de la propietaria, siendo a su vez, el lugar en el que residía otro de los partícipes en los hechos, por cesión de D. Marco Antonio.
D. Marco Antonio y D. Jose Pablo, junto con el resto de partícipes, se hicieron con varios instrumentos para utilizarlos en el hecho que pretendían llevar a cabo, de privar de libertad a D. Basilio e D. Carlos Jesús. En concreto, un hacha con mango de color azul y negro de 86,5 centímetros de largo y hoja de 13.5 centímetros por 20 centímetros (indicio 1); una pata de cabra de metal de color azul de 61 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho (indicio 10); un cuchillo de cocina con el magno de plástico de color negro con largo total de 43,5 centímetros y 30 centímetros de hoja (indicio 12); varias bridas de color negro de plástico utilizadas de 50 centímetros de largo por 7 mm, de ancho (indicio 19 entre otro); y un revolver de calibre 4 milímetros rlg, ME 4R con cinco proyectiles en el tambor (indicio 20).
Los acusados poseían este revolver tipo Flobert, marca ME, modelo 4R, calibre 4mm Flobert, que presentaba un deficiente estado de funcionamiento mecánico y operativo, si bien, era apto para disparar; y es calificado como arma de fuego reglamentada en el Reglamento sección 3ª artículo 3, categoría 7 a4, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas; si bien lo hacían careciendo de la licencia preceptiva para su uso.
Sobre las 6:00 horas del día 28 de Enero de 2018, D. Basilio se encontraba en el interior de su vehículo tipo turismo, marca Citroën, modelo C4, con número de matrícula NUM028, en compañía de D.ª Casilda, D.ª Bernarda y D. Segismundo, ya que después de salir una discoteca de Salou, y de cenar en el McDonald's de Reus, se dispuso a aparcar su vehículo en la calle Pere el Cerimoniós; cuando, de repente, un vehículo en cuyo interior había varias personas, tuvo un incidente con el vehículo conducido por Basilio, lo que dio lugar a que el conductor insultara a Basilio, y esta persona bajó del vehículo agarró a Basilio por un brazo; y, con el propósito de privarle su libertad ambulatoria, quienes estaban allí, que no han podido ser juzgados, le pusieron un pañuelo y le obligaron a introducirse en vehículo.
A continuación, estas personas, que portaban pasamontañas o ropa similar para no ser identificadas, le trasladaron a un edificio, y le dijeron que llamara a su amigo Carlos Jesús, pero, Basilio se negó, motivo por el que uno de ellos, que no ha sido juzgado; en presencia de los demás, portando el arma revolver, situándose muy próximo al rostro cubierto de D. Basilio, hizo un disparo al aire y le puso el revolver en la boca y le exigió que llamara a Carlos Jesús, y que se inventara una excusa para que viniera. De tal modo que D. Basilio, que sufrió por su vida, a las 7:00 horas llamó por teléfono a su amigo D. Carlos Jesús, tal y como le indicaron los acusados, y le dijo que acudiera al campo de fútbol de Maspujols, con el pretexto de que se había estropeado el coche y que no tenía gasolina.
Cuando D. Carlos Jesús recibió la llamada de su amigo, salió con su vehículo tipo turismo, marca OPEL modelo CORSA, con número de matrícula NUM029, hacia el lugar en el que había quedado; y, mientras los acusados esperaban su llegada, obligaron a D. Basilio a tumbarse en el suelo, le inmovilizaron por las manos, y le dijeron que al mínimo intento de escapar, le dispararían.
Cuando D. Carlos Jesús llegó al lugar acordado, aproximadamente, sobre las 7.30 horas, se bajó del vehículo, vio a Basilio tumbado en el suelo; y, en ese instante, salieron de entre los matorrales varios individuos, uno con la cara tapada por un pasamontañas, para evitar ser identificado, que le apuntaba con la pistola revolver, y otro de los participantes no enjuiciado, que portaba un cuchillo en forma de machete, que le conminaron a introducirse a su vehículo; y, ante la negativa de D. Carlos Jesús de meterse en el vehículo, la persona no juzgada le asestó un corte profundo en la mano y lo introdujeron en el maletero de su propio vehículo; asimismo, introdujeron en el mismo vehículo a D. Basilio, y comenzaron a circular con el vehículo.
Los intervinientes no juzgados, trasladaron a las víctimas a una masía sita en el término municipal de Maspujols, en las coordenadas DIRECCION000" como habían concertado.
Allí se mantuvieron hasta que, aproximadamente a las 2:00 horas del día 29 de enero de 2018 D. Basilio fue liberado por los acusados, trasladándolo con un vehículo no identificado, y hasta las 21 horas del día 29 de enero de 2018 momento en el que se produce la liberación no voluntaria de Carlos Jesús.
Sin embargo, mientras tanto, uno de los acusados, cogió y escondió entre los matorrales del lugar el vehículo propiedad de Carlos Jesús, marca Opel corsa matrícula NUM029, después de golpearlo y causarle menoscabos materiales consistentes en ralladas diversas, en el lado derecho y en la parte frontal, con las dos ruedas derechas reventadas, con marcas de fregamiento, parte baja del parachoques frontal roto y puertas del vehículo abiertas; daños que no han sido pericialmente tasados, y el cual fue posteriormente recuperado por la policía. El perjudicado no ha renunciado a la indemnización que por tal concepto le pueda corresponder.
Ya en el interior de la masía, los partícipes en el hecho, entre los que se encontraba Jose Pablo, separaron a las víctimas en dos habitaciones distintas. Les colocaron bridas e instrumentos similares en las manos para inmovilizarles, y les mantenían con el rostro cubierto por una prenda de ropa ya fuere pasamontañas, bufanda o similar, para imposibilitar la identificación de las personas que les tenían cautivos. Así, cogían a uno de ellos, le golpeaban hasta que consideraban oportuno, volvían a trasladarlo a la habitación y, cogían al otro, actuaban del mismo modo, y lo regresaban a la habitación.
D. Jose Pablo, utilizando el teléfono marca NOKIA número NUM030, mantenía comunicación constante con la familia de D. Carlos Jesús en la persona de D. Pedro Francisco, llamándole en repetidas ocasiones, haciendo coincidir los acometimientos físicos de D. Carlos Jesús para que aquel pudiere oír los gritos y los llantos, con el propósito de menoscabar la serenidad de la familia y condicionar la respuesta positiva a la entrega de la cantidad de 30.000 euros reclamada.
Asimismo, en los momentos en los que el acusado D. Jose Pablo recibía llamada telefónica de Marco Antonio, con instrucciones sobre cómo actuar y sobre el estado de las negociaciones, los acusados, acometían con mayor violencia e intensidad, golpeaban con mayor fuerza a D. Basilio y D. Carlos Jesús, por separado, y muy especialmente, golpeando en la cabeza a D. Carlos Jesús, con el propósito de hacerle perder el conocimiento, especialmente, cuando escuchó el nombre de " Cipriano".
Así, mientras duro el cautiverio, los acusados con el propósito de atentar contra la salud, la integridad física y psíquica de D. Carlos Jesús, le golpearon con la culata de la pistola, le propinaron varios golpes, le obligaron a ponerse de rodillas con la palma de las manos en el suelo y con ánimo de humillar, vejar y en definitiva atentar contra la integridad moral de Carlos Jesús, le bajaron los pantalones y los calzoncillos, le pasaron una pata de cabra por las nalgas y le dijeron que lo iban a violar, así como que iban a traer a su mujer que estaba embarazada y también la iban a violar, y no cesaron en obligar a D. Carlos Jesús a ponerse en contacto con sus hermanos para exigirles que le pagase el dinero exigido para ponerle en libertad (primero, 30.000 euros, y más adelante, 25.000 euros). En el transcurso del tiempo, también un perro de raza potencialmente peligrosa, de tipo pitbull o similar, era utilizado por los acusados, para acercarlo a D. Carlos Jesús, mientras ladraba de forma insistente, haciéndole creer que podía ser envestido por el animal.
Al cabo de unas horas, los acusados introdujeron a D. Basilio en un coche, y lo llevaron al camino, y le obligaron a bajar del vehículo dejándolo tirado en el suelo boca abajo, abandonándolo allí.
Cuando D. Basilio se quedó sólo, comenzó a correr, y sobre las 2:30 horas del día 29 de enero de 2018, llegó a Reus, y se puso en contacto con la familia de Carlos Jesús. Mientras D. Carlos Jesús seguía retenido en la masía, los captores hablaban con D. Marco Antonio, quien decidía qué debía hacerse con la víctima y, a su vez, llevaba la dirección de las negociaciones para el pago del rescate.
Mientras, D. Pedro Francisco, el hermano de D. Carlos Jesús, mantenía conversaciones con los acusados, encaminadas a negociar el rescate de Carlos Jesús, al mismo tiempo, estaba coordinado con los agentes actuantes, a los que había dado aviso de la situación, denunciando la desaparición de su hermano sobre las 14 horas del día 28 de enero de 2018, para conseguir la liberación de su hermano.
Durante el transcurso del día de la fecha, el acusado D. Marco Antonio, conociendo de las circunstancias de la negociación para el pago de la cantidad reclamada, y de las reticencias de D. Pedro Francisco al temer también por su vida, acudió al domicilio de éste, obrando en la creencia que no podían relacionarle con los hechos, preguntando sobre la causa que estaba impidiendo el acuerdo. En ese momento, el Sr. Marco Antonio tomó conciencia de que D. Pedro Francisco pretendía pagar y dio instrucciones precisas a D. Jose Pablo, para que no obstaculizara el buen fin de la negociación.
Finalmente, los acusados aceptaron el pago de 25.000 euros que ofreció Pedro Francisco, y admitieron que el intercambio se hiciese en el campo de fútbol del Reus Esportiu.
Un poco antes de las 21:00 horas del día 29 de enero de 2018, D. Carlos Jesús fue introducido en el maletero del vehículo Opel Insignia, con número de matrícula genuina NUM031, propiedad de la empresa SIX RENT A CAR, S.L, que había sido alquilado por uno de los partícipes; si bien el contrato de alquiler se formalizó a nombre de D.ª Guillerma, pareja menor de edad, en la fecha del contrato, de uno de los intervinientes no juzgado; siendo que los autores alteraron la matrícula, con la intención de alterar la verdad e inducir a error sobre el número verdadero. En concreto, simularon dos números 8 donde constaban los números 3; de tal manera que el vehículo llevaba la matrícula NUM032.
Los agentes de la Unidad Central de Secuestros y Extorsión, desplegaron un dispositivo en Reus, en las proximidades del campo de futbol de Reus, para conseguir la liberación de D. Carlos Jesús, al haber intervenido en la negociación, y pactado con D. Pedro Francisco las instrucciones que aquél debía dar a los secuestradores a través del teléfono para poder identificar el vehículo en el que se encontraba D. Carlos Jesús.
En el transcurso de la entrega pactada de D. Carlos Jesús, en lugar no determinado, los acusados D. Jose Pablo, junto con otros dos más de los partícipes no juzgados, que ocupaban el vehículo Opel Insignia con la matrícula alterada, uno de ellos manejando el vehículo en el lugar de conductor; al comprobar que en su trayectoria se encontraban vehículos policiales, colisionaron el vehículo referido contra el vehículo de los agentes. No han sido tasados los daños del vehículo policial.
Sobre las 21.30 horas del día 29 de enero de 2018, D. Carlos Jesús fue hallado en el maletero del referido vehículo Opel Insignia, con las manos atadas con cinta adhesiva a la espalda, con la cara tapada por un buff, y con un guante de látex en la mano, en muy mal estado físico.
Asimismo, D. Carlos Jesús sufrió lesiones consistentes en policontusiones (hematoma palpebral ojo izquierdo, abrasiones múltiples en extremidades inferiores y superiores), herida inciso contusa que afecta a la piel de unos 10 centímetros de largo de la región lumbar, fisura costal del octavo y del noveno arco costal derecho. Además de mano derecha traumática, con herida inciso contusa al blando de F1 del tercer dedo, IFD del segundo dedo y F2 del cuarto dedo de la región palmar de la mano derecha: secciones de tendones flexores superficiales y profundos del tercer dedo de la mano derecha. Sección de tendones flexores profundos del cuarto dedo de la mano derecha, que todas ellas precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, que tardaron en curar 120 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y los 120 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
El Sr. Carlos Jesús sufrió como secuelas: trastorno por estrés postraumático valorado en 2 puntos; limitación de la movilidad de las articulaciones de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto, valorado en 4 puntos, lo cual le afecta a la funcionalidad de la mano derecha, impidiendo el cierre completo de puño; y un perjuicio estético leve valorado en 3 puntos.
Fundamentos
En el acto del juicio oral se acordó declarar la nulidad de la escucha correspondiente a la llamada efectuada el 29/01/2018 a las 11:20:51 horas desde el teléfono con número NUM030 al teléfono con número NUM033; ello porque carecería de autorización judicial.
Efectivamente, el auto de fecha 28/01/2018 (folios 25 a 31), que autorizaba la escucha y grabación, de varios teléfonos, entre los que se hallaba el número NUM030; expresamente establecía en la parte dispositiva, en relación a la autorización concreta de intervención, escucha y grabación de la línea telefónica núm. NUM030, que era para que
Teniendo en cuenta todo ello, y que en la parte final del segundo razonamiento jurídico de la resolución se recogía que la duración de estas medidas debía ser de un mes, prorrogable; el plazo de duración acordado, desde el 27/12/2017, tal y como se había solicitado a la instructora en el oficio policial, hasta el 28/01/2018; era lógico con el fundamento fático y normativo existente.
Por tanto, no se trataba de ningún error; sino de una decisión consciente, con la consecuencia de declarar nula la intervención, escucha y grabación arriba referenciada.
Hay que recordar que el derecho al secreto de las comunicaciones, como derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, únicamente puede verse restringido por medio de resolución judicial. Así lo prevé el mismo artículo constitucional, el art. 588 bis de la LECr y la jurisprudencia constitucional; pues la resolución judicial actúa como presupuesto habilitante de la intervención a la comunicación entre personas ( STC nº 150/2006 de 22 de mayo). Como señalaba el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, el presupuesto habilitante de la intervención pasa porque el órgano judicial exteriorice en la resolución judicial la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, como son los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia de un delito grave y la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, en tanto que constituyen el presupuesto habilitante de la intervención y el prius lógico del juicio de proporcionalidad.
Hay que señalar que como reglas básicas para la activación de medidas altamente invasivas, nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, reclaman, siempre, de manera inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica: que la medida esté prevista en la ley; que resulte idónea para la consecución de los fines que la justifican, necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga de lesividad; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009; Uzun c. Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Mengesha c. Suiza de 29.7.2010; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009; y SSTC 87/2001, 22/2003, 184/2003, 136/2006, 66/2009, 128/2011-.
La consecuencia directa que se deriva de la grave infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del que era titular el acusado no puede ser otra que la entrada en juego de la regla de exclusión probatoria que se contiene en el artículo 11 LOP) y que trae causa de lo dispuesto en los articulos 9, 18 y 24 CE y artículo 6 CEDH ( STEDH, Caso Perry c. Reino Unido, de 17 de julio de 2003).
Esta regla se concibe como antídoto fundamental para la protección objetiva del concreto derecho lesionado y también para la conservación de un determinado modelo de convivencia fundado en valores. Exclusión que se extiende al contenido de las comunicaciones interceptadas durante la vigencia temporal de la medida contraria a la Constitución.
La anterior declaración de nulidad reclama identificar si se comunica al resto de las diligencias sumariales que traen causa de la referida resolución anulada por vulneración de derechos fundamentales.
La respuesta debe ser positiva. Son varias las sentencias del Tribunal Supremo que se refiere a la llamada conexión de antijuricidad (entre otras STS 113/2020, de 11 de marzo, ponente Pablo Llanera Conde) que no es sino que una nomenclatura más técnica de la tradicional "doctrina de los frutos de árbol envenenado", es decir, como la declaración de nulidad de una diligencia puede repercutir en todas aquellas posteriores que se encuentren con aquella en conexión o consecuencia, o bien la posible validez parcial de una diligencia pudiendo perder su eficacia parte, pero preservando los resultados no viciados.
Precisamente, en la conversación mantenida en la escucha declarada nula, desde el número intervenido, una persona que se hacía llamar Rafael, interaccionaba con los familiares de la víctima; hablaba con quien se encontraba al otro lado del teléfono con número NUM033, y le preguntaba por "si sigue aquí" y aquél le respondía que "se separó con él ayer", pudiendo ir referida a la liberación de Basilio, producida el día 28 de enero del 2018. Y, en esa conversación, se refiere el interlocutor que se hace llamar Rafael al otro interlocutor como Calixto.
Ello, fundamentó la petición policial de intervención, escucha, y grabación del teléfono con número NUM033; acordada por auto de fecha 29/01/2018 (folios 66 a 70) hasta el día 1 de marzo del 2018; si bien cesó el día 1 de febrero del 2018. No obstante, resulta evidente que dicha autorización derivaba de una escucha manifiestamente ilegal.
Lo mismo puede decirse del resultado de las escuchas practicadas con fundamento al auto anterior, transcritas y traducidas en los folios 759 a 762 de autos; escuchas en las que aparecían conversaciones entre D. Calixto, a través del teléfono intervenido ( NUM033), con su hermano D. Marco Antonio al teléfono con número NUM003; y que habrían dado lugar a la intervención de este teléfono y otros cuatro más, asociados a D. Marco Antonio.
De hecho, no consta en autos ni en la pieza separada la supuesta resolución judicial que acordaría la intervención, escucha y grabación de los números de teléfono siguientes: NUM033, NUM003, NUM034, NUM035 y NUM036. Únicamente consta el auto que acuerda el cese de las intervenciones acordadas supuestamente en fecha 28/01/2018 y 8/03/2018.
Es por ello que las escuchas, grabadas y transcritas, de los números NUM033, NUM003, NUM034, NUM035 y NUM036; junto con las derivadas de la intervención del teléfono NUM033, y la escucha del 29/01/2018 a las 11:20:51 horas en el teléfono NUM030; son todas ellas ilícitas, por falta de cobertura judicial; y deben ser anuladas y expulsadas del cuadro probatorio.
El hecho de que se acordara la prisión provisional de D. Marco Antonio el 15 de marzo del 2018, no impide que el día 21 de marzo del 2018 el juzgado pudiera acordar más medidas, como la extracción de datos de las tarjetas PIN y PUK y el volcado de teléfonos móviles, elementos hallados en el vehículo utilizado para cometer el secuestro, en la masía donde habrían tenido retenidas a las afirmadas víctimas, y en poder de los dos detenidos ( Marco Antonio y Calixto).
Otra cosa distinta es que se hubiera intervenido el teléfono de D. Marco Antonio, sin la preceptiva autorización; como parece que ha sucedido, y sobre lo que ya nos hemos pronunciado en el punto 2 de este fundamento jurídico.
En concreto, la acusación pública amplió la primera conclusión para añadir un relato nuevo de hechos que describía el pretendido trato degradante por el que se solicitaba nueva condena de todos los acusados.
El Ministerio Fiscal amplió el juicio de autoría respecto del delito de tenencia ilícita de armas, inicialmente imputado a D. Luis María, al resto de acusados. Lo mismo sucede respecto del delito de lesiones, inicialmente imputado a D. Juan, ampliándolo al resto de acusados.
A su vez, se modificó el juicio de tipicidad, agravando la misma por el delito del artículo 149 del CP (por el resultado de la prueba practicada en juicio), modificando la calificación del delito de tenencia ilícita de armas, previamente por el artículo 564, y ahora por el artículo 563 del CP (calificación de la Acusación Particular); e introduciendo el delito de trato degradante.
Se introdujo la agravante de disfraz para todos los delitos y acusados, que no pedía previamente.
Por último, se aumentó la pena por el delito de secuestro de 7 a 8 años de prisión; y en las lesiones, por el cambio de calificación. A su vez, se aclaró que las penas de prohibición se solicitaban únicamente para los delitos personales recogidos como: A, B, C, D y F.
La Acusación Particular se adhirió a las modificaciones del Ministerio Fiscal: Con respecto a la primera; respecto a la segunda, a la modificación del 149 del CP (un delito del 149), manteniendo el delito de grupo criminal, se adhiere también a la introducción del delito de trato degradante. En la quinta, pidiendo 5 años de prisión para el secuestro y para las amenazas pide 3 años de prisión, en las lesiones se adhieren a la pedida por el Ministerio Fiscal. Las cantidades intervenidas a los acusados y en la masía, pide que se entreguen al Sr. Carlos Jesús. Y pide que la prohibición un año más de todas las personas a las que se les pide la condena por un delito personal. Se adhiere a las peticiones de expulsión por el Ministerio Fiscal.
Frente a ello, las defensas no se opusieron a las modificaciones efectuadas por las acusaciones ni plantearon que las mismas vulneraran el principio acusatorio, colocándoles en una situación de indefensión. Es por ello, que no cabe sino admitir las modificaciones.
La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por
El debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-.
Sin embargo, lo normal es que, en la evolución del procedimiento, desde la fase instructora hasta la calificación de los hechos y en fase de juicio oral, se identifiquen hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación.
El Tribunal Constitucional ha venido a admitir las modificaciones, y cuando
Sin embargo, en este último caso, ante modificaciones esenciales por la vía de las conclusiones definitivas, deberá hacerse en los términos y con el alcance previsto en el artículo 732 LECrim; en relación con el artículo 788.4 LECrim, que le presta contenido.
Y así se hizo en este caso, pese a que no ha habido una modificación esencial en el relato fáctico, sino un mayor detalle; y no se ha alegado ninguna vulneración del principio acusatorio que haya situado en una posición de indefensión a las defensas.
De este modo, no habiendo sido planteado por las partes ni apreciándolo el Tribunal, no cabe apreciar ningún defecto de nulidad, que
El relato fáctico resulta de la valoración que realiza el tribunal, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación.
Esta prueba ha reunido la suficiencia necesaria para enervar la presunción de inocencia y fundamentar una condena en los términos que se expondrán.
Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE) , además del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con otro alcance en la Directiva de la Unión 343/2016, supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Lo que implica, como resume la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2022, de 27 de enero (citando las SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F. 3; 111/2008, de 22 de septiembre, F. 3; y 109/2009, de 11 de mayo, F. 3),
La acusación pública atribuía a los acusados, D. Marco Antonio y D. Jose Pablo, junto al resto no juzgados; que actuaron todos en connivencia, en ejecución del plan previamente acordado con el correspondiente reparto de funciones entre todos ellos, con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, con la privación de la libertad ambulatoria de Carlos Jesús, y la privación de libertad ambulatoria de Basilio, que eran amigos, exigiendo a los familiares de Carlos Jesús que les entregara la cantidad de 30.000 euros, como condición de ponerlo en libertad, teniendo noticia de que había recibido la familia de éste esa cantidad de dinero por el traspaso de un local que tenían en el barrio.
Los acusados, para conseguir su propósito, determinaron que el lugar en el que tendrían ocultos a Carlos Jesús Y Basilio sería el inmueble sito en la partida de Maspujols, coordenadas DIRECCION000", propiedad de Isidora, que había conseguido el acusado Marco Antonio, a través de un contrato de alquiler que hizo firmar a su esposa, en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de enero de 2018, y respecto del que se había asegurado de no recibir visitas de ajenos, inclusive de la propietaria, siendo a su vez, el lugar en el que residía Luis María, por cesión del acusado Marco Antonio, lugar en el que los acusados, tenían dispuestos varios perros de raza catalogada como peligrosa, para proteger el lugar.
También se hicieron con:
-un hacha con mango de color azul y negro de 86,5 centímetros de largo y hoja de 13.5 centímetros por 20 centímetros (indicio 1),
- una pala de metal con el mango de madera y adorno de plástico de color amarillo, de 119 centímetros de largo y 29,5 centímetros de ancho (indicio 3)
-una pala de metal con el mango de madera de 103 centímetros de largo y 28 centímetros de ancho, (indicio 8)
-un bate de béisbol de aluminio o similar, de 86 centímetros de largo y 5 centímetros de diámetro de color gris y negro con la inscripción Power Slammer (indicio9)
-una pata de cabra de metal de color azul de 61 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho (indicio 10)
-un martillo de metal con mago de madera de 33 centimetros de largo y 12,5 centímetros de ancho (indicio 11)
-un cuchillo de cocina con el magno de plástico de color negro con largo total de 43,5 centímetros y 30 centímetros de hoja (indicio 12)
- varias bridas de color negro de plástico utilizadas de 50 centímetros de largo por 7 mm. De ancho (indicio 19 entre otro)
-un revolver de calibre 4 milímetros rlg, ME 4R con cinco proyectiles en el tambor (indicio 20)
Todos ellos para utilizarlos en el hecho que pretendían llevar a cabo, de privar de libertad a Basilio e Carlos Jesús.
Sobre las 6:00 horas del día 28 de Enero de 2018, Basilio se encontraba en al interior de su vehículo tipo turismo, marca Citroën, modelo C4, con número de matricula NUM028, en compañía de Casilda, Bernarda y Segismundo, ya que después de salir una discoteca de Salou, y de cenar en el McDonald's de Reus, se dispuso a aparcar su vehículo en la calle Pere el Ceremonios, cuando de repente, el vehículo tipo turismo, marca SEAT, modelo LEON, en cuyo interior estaban los acusados, Marco Antonio (arias el Picon o Cipriano), Luis María y un tercer individuo no identificado, tuvo un incidente con el vehículo, lo que dio lugar a que el vehículo SEAT se diera la vuelta y el conductor insultara a Basilio, y a continuación, éste se bajó del vehículo, y el acusado Luis María, le agarró por un brazo y le conminó a que caminara calle abajo, mientras le ponía algún objeto en la espalda, y una braga en la cara, y con el propósito de privarle su libertad ambulatoria, le obligaron a introducirse en otro vehículo, sentándolo en los asientos traseros, y siendo sujetado por dos personas, una a cada lado, le obligaron a tener la cabeza agachada, y le ataron las manos con su propio cinturón, le descalzaron y le golpearon los pies con una barra de hierro.
A continuación, los captores, Luis María y dos personas más no identificadas que portaban pasamontañas para no ser identificadas, le trasladaron a un edificio, y le dijeron que llamara a su amigo Carlos Jesús, pero, Basilio se negó, motivo por el que uno de ellos, en presencia de los demás, portando el arma revolver, situándose muy próximo al rostro cubierto de Basilio, hizo un disparo al aire y le puso el revolver en la boca y le exigió que Ilamara a Carlos Jesús, y que se inventara una excusa para que viniera. De tal modo, Basilio, que sufrió por su vida y temió que pudieran dispararle en el cuerpo o incluso se representó que pudieran matarle, realizó esa llamada a Carlos Jesús, como le estaban exigiendo.
Sobre las 7:00 horas del día 28 de enero de 2018, Basilio, llamó por teléfono a su amigo Carlos Jesús, tal y como le indicaron los acusados, y le dijo que acudiera al campo de fútbol de Maspujols, con el pretexto de que se había estropeado el coche y que no tenía gasolina.
Cuando Carlos Jesús, recibió la llamada de su amigo, salió con su vehículo tipo turismo, marca OPEL modelo CORSA, con número de matrícula NUM029, hacia el lugar en el que había quedado, y mientras, los acusados, esperaban su llegada, obligaron a Basilio a tumbarse en el suelo, inmovilizado por las manos, y le dijeron que al mínimo intento de escapar le dispararían.
Cuando Carlos Jesús llegó al lugar acordado, aproximadamente, sobre las 7.30 horas, se bajó del vehículo al ver a Basilio tumbado en el suelo, y en ese instante salieron de entre los matorrales varios individuos, uno con la cara tapada por un pasamontañas, para evitar ser identificado, que le apuntaba con la pistola revolver, otro era Luis María (en rebeldía procesal), que portaba un cuchillo en forma de machete, que le conminaron a introducirse a su vehículo, y ante la negativa de Carlos Jesús de meterse en el vehículo, Luis María (en rebeldia procesal) le asestó un corte profundo en la mano y lo introdujeron en el maletero de su propio vehículo; asimismo, introdujeron en el mismo vehículo a Basilio, y comenzaron a circular con el vehículo.
Al cabo de unos minutos, los acusados detuvieron el vehículo, y dijeron a las víctimas que se bajaran del vehículo, haciéndoles caminar y detenerse varias veces, al mismo tiempo que exigían a Carlos Jesús que abonase la cantidad de 30.000 euros para ponerle en libertad, ya que si no procedía así le matarían.
Los acusados Luis María y los no identificados por el uso de pasamontañas, trasladaron a las víctimas a una masía sita en el término municipal de Maspujols, en las coordenadas DIRECCION000" como habían concertado con el acusado Marco Antonio, lugar en el que residía y habitaba Luis María.
Alli se mantuvieron hasta que, aproximadamente las 2 horas del día 29 de enero de 2018 Basilio fue liberado por los acusados, trasladándolo con un vehículo no identificado, y hasta las 21 horas del día 29 de enero de 2018 momento en el que se produce la liberación no voluntaria de Carlos Jesús, del modo que se relata.
Y mientras tanto, uno de los acusados, cogió y escondió entre los matorrales del lugar el vehículo propiedad de Carlos Jesús, marca Opel corsa matrícula NUM029, no sin antes golpearlo causándole menoscabos materiales consistentes en ralladas diversas, en el lado derecho y en la parte frontal, con las dos ruedas derechas reventadas, con marcas de fregamiento, parte baja del parachoces frontal roto y puertas del vehículo abiertas, que no han sido pericialmente tasados, y el cual fue posteriormente recuperado por la policía. El perjudicado no ha renunciado a la indemnización que por tal concepto le pueda corresponder.
Ya en el interior de la masía, los acusados Luis María, Juan Y Jose Pablo, separaron a las víctimas en dos habitaciones distintas. Les colocaron bridas en las manos para inmovilizarles, y les mantenían con el rostro cubierto por una prenda de ropa ya fuere pasamontañas, bufanda o similar, para imposibilitar la identificación de los captores. Así, cogían a uno de ellos, le golpeaban hasta que consideraban oportuno, volvían a trasladarlo a la habitación y, cogían al otro, actuaban del mismo modo, y lo regresaban a la habitación. En el transcurso del tiempo, el perro de raza potencialmente peligrosa, de tipo pitbull o similar, era utilizado por los acusados, para acercarlo a las víctimas, mientras ladraba de forma insistente, haciéndoles creer que podían ser envestidos por el animal.
Mientras se suceden los golpes y los acometimientos físicos a Basilio E Carlos Jesús, los acusados empleaban pasamontañas para evitar ser reconocidos. Y el acusado Jose Pablo, utilizando el teléfono marca NOKIA número NUM030, mantenía comunicación constante con la familia de Carlos Jesús en la persona de Pedro Francisco, llamándole en repetidas ocasiones, haciendo coincidir los acometimientos físicos de Carlos Jesús para que aquel pudiere oír los gritos y los llantos, con el propósito de menoscabar la serenidad de la familia y condicionar la respuesta positiva en la entrega de la cantidad reclamada.
Asimismo, en los momentos en los que el acusado Jose Pablo recibía llamada telefónica los hermanos Marco Antonio, también acusados, con instrucciones sobre cómo actuar y sobre el estado de las negociaciones, los acusados, acometían con mayor violencia e intensidad, golpeando con mayor fuerza a Basilio e Carlos Jesús, por separado, y muy especialmente, golpeando en la cabeza a Carlos Jesús, con el propósito de hacerle perder el conocimiento, especialmente, cuando escuchó el nombre de Cipriano.
Así, mientras duró el cautiverio, los acusados con el propósito de atentar contra la salud, la integridad física y psíquica de Carlos Jesús, le golpearon con la culata de la pistola, le propinaron varios golpes, le obligaron a ponerse de rodillas con la palma de las manos en el suelo y con ánimo de humillar, vejar y en definitiva atentar contra la integridad moral de Carlos Jesús, le bajaron los pantalones y los calzoncillos, le pasaron una pata de cabra por las nalgas y le dijeron que lo iban a violar, así como que iban a traer a su mujer que estaba embarazada y también la iban a violar, y no cesaron en obligar a Carlos Jesús a ponerse en contacto con sus hermanos para exigirles que le pagase el dinero exigido para ponerle en libertad.
Al cabo de unas horas, los acusados obligaron a las víctimas, a entrar en una caseta que había en la parte exterior de la masía, y transcurrido un rato, introdujeron a Basilio en un coche, y lo llevaron al camino, y le obligaron a bajar del vehículo dejándolo tirado en el suelo boca abajo, abandonándolo allí.
Cuando Basilio se quedó sólo comenzó a correr, y sobre las 2:30 horas del día 29 de enero de 2018, llegó a Reus, y se puso en contacto con la familia de Carlos Jesús. Mientras Carlos Jesús seguía retenido en la masía, los captores hablaban con Marco Antonio Y Calixto, ambos hermanos, que decidían qué debía hacerse con la víctima y, a su vez, llevaban la dirección de las negociaciones para el pago del rescate.
Mientras, Pedro Francisco, el hermano de Carlos Jesús, mantenía conversaciones con los acusados, encaminadas a negociar el rescate de Carlos Jesús, al mismo tiempo, estaba coordinado con los agentes actuantes, a los que había dado aviso de la situación, denunciando la desaparición de su hermano sobre las 14 horas del día 28 de enero de 2018, para conseguir la liberación de su hermano.
Durante el transcurso del día de la fecha, el acusado Marco Antonio, conociendo de las circunstancias de la negociación para el pago de la cantidad reclamada, y de las reticencias de Pedro Francisco al temer también por su vida, acudió al domicilio de éste, obrando en la creencia que no podían relacionarle con los hechos, preguntando sobre la causa que estaba impidiendo el acuerdo. En ese momento, el acusado, tomó conciencia de que Pedro Francisco pretendía pagar y dio instrucciones precisas a Jose Pablo, para que no obstaculizara el buen fin de la negociación.
Finalmente, los acusados aceptaron el pago de 25.000 euros que ofreció Pedro Francisco, y admitieron que el intercambio se hiciese en el campo de fútbol del Reus Esportiu.
Un poco antes de las 21:00 horas del día 29 de enero de 2018, Carlos Jesús fue introducido en el maletero del vehículo Opel Insignia, con número de matrícula genuina NUM031, propiedad de la empresa SIX RENT A CAR, S.L, que había sido alquilado por Juan Y Marco Antonio, si bien el contrato de alquiler se formalizó a nombre de Guillerma, pareja menor de edad, en la fecha del contrato, de Juan.
Los acusados, en momento no determinado pero anterior al mencionado, con conocimiento de alterar la verdad genuina, aparentando ser la matricula auténtica, procedieron a alterarla, simulando dos números ocho donde constaban los números tres de tal manera que la matricula que llevaba el vehículo era el NUM032.
Los agentes de la Unidad Central de Secuestros y Extorsión, desplegaron un dispositivo en Reus, en las proximidades del campo de futbol de Reus, para conseguir la liberación de Carlos Jesús, al haber intervenido en la negociación, y pactado con Pedro Francisco las instrucciones que aquel debía dar a los secuestradores a través del teléfono para poder identificar el vehículo en el que se encontraba Carlos Jesús.
En el transcurso de la entrega pactada de Carlos Jesús, en lugar no determinado, los acusados Jose Pablo, Luis María Y Juan, que ocupaban el vehículo Opel Insignia con la matricula alterada, Juan manejando el vehículo en el lugar de conductor, al comprobar que en su trayectoria se encontraban vehículos policiales, colisionaron el vehículo referido contra el vehículo de los agentes. No han sido tasados los daños del vehículo policial.
En ese momento, los acusados fueron detenidos, y se encontró en la persona de Jose Pablo el teléfono móvil marca NOKIA desde el que se realizaban las llamadas para la negociación y un pasamontañas y unos guantes.
Se produce como resultado, que sobre las 21.30 horas del día 29 de enero de 2018, Carlos Jesús fuera hallado en el maletero del referido vehículo Opel Insignia, con las manos atadas con cinta adhesiva a la espalda, con la cara tapada por un buff, y con un guante de látex en la mano, en muy mal estado fisico.
Como corolario de todo ello, el vehículo tipo turismo, marca OPEL, modelo Insignia, con número de matrícula NUM031, resultó siniestro total, reclamando su legítimo propietario la indemnización que legalmente le corresponda. El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de un total de 8.327,32 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Basilio, sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en la hemifacies derecha y en semiabdomen derecho, erosiones puntiformes en las manos, algias cervicales, espalda y obricular izquierda y ansiedad, que precisaron de una primera asistencia facultativa, consistente en simptomática, que tardaron en curar sin secuelas 5 días, de los cuales 2 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, por las que no reclama.
Asimismo, Carlos Jesús, sufrió lesiones consistentes policontusionesh herauaich palpebral ojo izquierdo, abrasiones múltiples en extremidades infnematoma palpebras), hematoma palpebral ojo izquierdo, abrasiones múltiples extremidades superiores e inferiores, herida inciso contusa que afecta a la piel de unos 10 centimetros de largo de la región lumbar, fisura costal del octavo y del noveno arco costal derecho. Mano derecha traumática: herida inciso contusa al lavendar del tercer dedo, IFD del segundo dedo y F2 del cuarto dedo de la regiondada de la mano derecha: secciones de tendones flexores superficiales y profundos del tercer dedo de la mano derecha. Sección de tendones flexores profundos del cuarto dedo de la mano derecha, que todas ellas precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, que tardaron en curar 120 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y los 120 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Y sufrió como secuelas trastorno por estrés postraumático con 2 puntos; limitación de la movilidad de las articulaciones de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto, con 4 puntos lo cual le afecta a la funcionalidad de la mano derecha, impidiendo el cierre completo de puño y un perjuicio estético de 3 puntos. Por ello, presenta deformidad y pérdida de utilidad y funcionalidad en la mano derecha.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, se practicó la diligencia de entrada y registro en la masía de Maspujol, lugar donde habían estado cautivos las víctimas, y se halló, entre otros objetos que han sido reseñados en lo que anteceden como indicios, un revolver tipo Flobert, marca ME, modelo 4R, calibre 4mm Flobert, que presenta un deficiente estado de funcionamiento mecánico y operativo, si bien, es apto para disparar, calificado como arma de fuego reglamentadada, al Reglamento sección 3ª artículo 3, categoría 7 a4, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Regamento de Armas, que los acusados tenían a su disposición material, careciendo de licencia para su uso. No se observan modificaciones sustanciales en sus características técnicas originales. No dispone del eje del tambor, por lo que al no disponer de eje del tambor no encara bien las recámaras con el cañón, y la percusión no se hace de manera correcta, se tiene que sujetar el tambor con la mano para encarar las recámaras correctamente, pero ello no le impide que sea apta para disparar. No se le acompaña de la correspondiente documentación. Según prevé el Reglamento de armas en su artículo 3, es clasificado como un arma reglamentaria. Los acusados carecen para su posesión de las preceptivas guías de pertenencia y licencia.
Los acusados no han aportado documentación alguna que les permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España. Y, además, desde su detención se acordó como medida cautelar la prisión provisional para cada uno de ellos.
Dada la complejidad de hechos y delitos por los que se acusa y de sujetos a los que se atribuye la responsabilidad de los mismos, estimamos oportuno efectuar una justificación probatoria separada de los hechos nucleares y otros accesorios, y de los sujetos responsables.
Se atribuye a todos y cada uno de los acusados la comisión de un delito de detención ilegal, un delito de secuestro, un delito de trato degradante, un delito de lesiones con deformidad y un delito leve de lesiones, y un delito de amenazas no condicionales.
Y, para acreditar estos hechos, se partió, como no podía ser de otra manera, de la declaración de las personas tenidas como víctimas en este proceso, únicos testigos directos; D. Basilio y D. Carlos Jesús.
Entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo 3044/2016 de 21 de junio del 2016 señala que el testimonio de la víctima está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Y sobre la base de estos criterios debemos valorar el testimonio de D. Basilio y de D. Carlos Jesús.
Por un lado, D. Basilio en el acto del plenario, explicó con detalle como acaecieron los hechos la noche del 28 de diciembre. El Sr. Basilio explicó cómo iba con sus amigos y cuando se encontraba fuera del vehículo en un parquing en la zona del carrilet de Reus, le pusieron un pañuelo y le metieron en el coche. El testigo contó que acabó en una finca de les Borges, y allí le dieron golpes y empujones. El Sr. Basilio contó que no podía escapar, intentó escapar, pero el chico grandote le dijo que, si quería correr, lo hiciera, pero entonces lo pagaría Carlos Jesús; y no sabía si llevaba el teléfono encima. Y, finalmente, le tuvieron en un maletero con un buzo en la cabeza y así estuvo horas y horas hasta que lo dejaron ir en una rotonda. También contó el testigo que le golpearon en la cara, le dieron empujones, le cogieron del brazo; y que llevaba la cara tapada, aunque no se acordaba si estaba atado.
No se pusieron de manifiesto ni ambigüedades ni contradicciones en el relato del testigo, pese al tiempo transcurrido; y lo declarado por el mismo resulta del todo lógico, pues no resulta ilógico que pudiera escapar después de haber sido trasladado contra su voluntad a un sitio desconocido, haber sido golpeado, y además haber sido apuntado con una pistola dentro de la boca, que vio que funcionaba, para obligarle a hacer venir a D. Carlos Jesús. No solo esto, sino que el Sr. Basilio contó que podía oír a Carlos Jesús gritar de dolor, oía perros; y, finalmente, cuando iban en el maletero, vio que su amigo tenía sangre en la mano.
Sentado lo anterior, el Sr. Basilio no conocía de nada a los acusados presentes en juicio; como el Sr. Carlos Jesús; y, si bien el Sr. Carlos Jesús era amigo del Sr. Basilio, era precisamente por este motivo, que lo cogieron para conseguir que acudiera en su ayuda el verdadero objetivo de quienes pretendían perpetrar el secuestro, que era el Sr. Carlos Jesús.
De este modo, no puede dejarse de valorar el testimonio del Sr. Carlos Jesús, respecto a los hechos que afectaron al Sr. Basilio. El Sr. Carlos Jesús dio un testimonio coherente con lo que había explicado su amigo; relatando que D. Basilio le llamó a las 8 horas del 28 de enero del 2018 y le dijo que se había quedado tirado sin gasolina, no le hizo caso a la primera, le volvió a llamar y fue a Maspujols por el Campo de Fútbol, no le veía; pero, al volver otra vez a la pista de fútbol, lo vio tumbado boca abajo, no llevaba nada, se bajó del coche por si le había pasado algo. Entonces, bajó uno con una pistola, tal y como había visto antes el Sr. Basilio; y les pusieron a ambos en el maletero. También contó el Sr. Carlos Jesús que le quitaron el móvil y las llaves, y que le pegaron, le hacían gritar; tal y como relató el Sr. Basilio que oía; y que su amigo estaba apartado, mientras a él le daban "hostias". Cierto es que el Sr. Carlos Jesús dijo que no vio a D. Basilio maniatado; pero también explicó que, después de las llamadas, ya no le vio.
No puede dejarse de valorar el testimonio del Sr. Carlos Jesús, en tanto que presenció directamente la situación de privación de libertad a que se sometió el Sr. Basilio, y ello pese a unirle con él una relación de amistad y estar directamente relacionados los hechos que sufrió el Sr. Basilio con los suyos propios. Pero es que el Sr. Carlos Jesús explicó con un elevado grado de detalle todo lo que sucedió entre los días 28 y 29 de enero del 2018, y no se apreciaron contradicciones ni incoherencias en su relato.
El Sr. Carlos Jesús explicó que, al acercarse al Sr. Basilio, en el suelo; entonces, bajó uno con una pistola y otro con un machete, le empujaron, y le dio con el machete grande, le pusieron en el maletero donde iba Basilio también, le taparon la cara, se fueron a un campo o terreno, le quitaron el móvil y las llaves, le bajaron y empezaron a darle hostias por todos los lados, le pasaron un palo por las partes, le dijo uno que iban a coger a su mujer que sabían estaba embarazada, le pusieron como los perros y le dieron hostias de todos los colores. El Sr. Carlos Jesús también explicó que le decían que le iban a matar, varias veces; le tiraban del dedo; le hacían gritar para que sus hermanos pagaran, para que le vieran sufrir, y él gritaba para que se acabara el sufrimiento.
Se le pidió al Sr. Carlos Jesús que concretara donde le dieron, y entonces explicó que intentó escaparse cuando, el que iba con el machete, le dio en la mano; después, en el descampado, le dieron con las palas y con el revolver en la cabeza, con la pata de cabra se la pasaron por las partes, los perros se le tiraban encima, y le ponían algo que quemaba en los pies. El testigo explicó que le decían que le iban a violar e iban a violar a su mujer que estaba embarazada, y tuvo miedo porque sabían que estaba embarazada. Preguntado el testigo por los perros, dijo que eran 3 o 4, y que eran raza tipo Pit Bull. También explicó el testigo que siempre había 2-4 personas, y que escuchó alguna llamada que decía "vamos a llamarle, qué hacemos con él".
En las circunstancias expuestas, bajo el uso de medios violentos e intimidatorios, resulta lógico que el Sr. Carlos Jesús tuviera miedo, evitara huir, como su amigo D. Basilio, y accediera a lo pedido por los autores de los hechos. El testigo explicó que porque creía que era porque su hermano tenía un negocio de zapatería y traspasó el local y tenía el dinero del traspaso, por esto le pedían 30.000 euros y su hermano les decía que no tenía dinero para pagar.
Finalmente, contó el Sr. Carlos Jesús que, para la liberación, le cambiaron la ropa, le pusieron algo en la mano, le pusieron en el maletero, y salieron del coche y dieron como un golpe en el maletero y ya fue el accidente o golpe con la policía, a la Comisaría tapado con la manta en el maletero.
En segundo término, debe valorarse que la información dada por los testigos víctimas; reviste altas dosis de fiabilidad, por cuanto se trajo a juicio prueba de segundo grado, que vino a corroborar lo testimoniado por ellos.
En primer lugar, declararon las personas que iban en el vehículo con D. Basilio; y, pese a las dificultades para recordar los detalles de lo sucedido, explicaron las circunstancias poco habituales en que el Sr. Basilio desapareció la madrugada del 28/01/20218. Tanto D.ª Casilda, D.ª Bernarda como D. Segismundo se acordaban que iban ellos con D. Basilio en el vehículo, que Basilio aparcó por la zona del Carrilet. Todos se acordaban que el Sr. Basilio salió del vehículo, aunque discrepaban respecto del motivo. D.ª Bernarda dijo que era para hacer pis y D. Segismundo porque un coche pitó; y no podemos sino atender a lo declarado por D. Segismundo, por cuanto se encontraba más cerca de D. Basilio, hasta el punto de acordarse que, del vehículo que pitó, bajó alguien y se puso en la puerta; no sabe si la abrió; le dijo "baja, que quiero hablar contigo"; y bajó. Dijo el testigo que D. Basilio se fue como cogido con el brazo, no volvió.
Y, puesta de manifiesto la contradicción con lo declarado por la Sra. Casilda en instrucción, folio 624, primer párrafo, en que describía una persona y en el plenario dijo que no vio a nadie; expuso que, cuando se giró, vio a través del cristal del coche que se iba con alguien hacia adelante; pero no se acuerda si iba voluntariamente, no vio fuerza, ni contacto físico, iban uno al lado del otro.
De este modo, los tres testigos, de forma coherente en lo esencial; declararon haber visto algo que cohonesta con lo declarado por el Sr. Basilio; hasta el punto que, tras irse del brazo de aquella persona, su amigo no volvió. Lógicamente, los amigos explicaron que le llamaron al teléfono; y, como no contestaba, dejaron de insistir. Lo que, a la vez, vino a reforzar la versión del Sr. Basilio acerca de la imposibilidad de utilizar su teléfono; y, en definitiva, que la marcha y estancia en la masía fue contra su voluntad.
Si bien es cierto que en aquel momento los tres testigos eran amigos del Sr. Basilio, D.ª Casilda, D.ª Bernarda, y D. Segismundo no volvieron con él a juntarse tras aquello; y, además, todos ellos reconocieron tener miedo, aunque no dieron más detalles del motivo. Pero D. Pedro Francisco, hermano de D. Carlos Jesús, explicó que los testigos tenían miedo porque puede haber represalias; dicen que son gente muy peligrosa, refiriéndose a los acusados, y ellos están indefensos.
Por otro lado, también declararon D. Pedro Francisco y D. Cornelio, hermanos de D. Carlos Jesús, pero, como partícipes de las interlocuciones que tuvieron con los autores de los hechos, su testimonio tenía un alto valor reconstructivo de lo sucedido.
De este modo, D. Pedro Francisco explicó que llamaron y cogió el teléfono su hermano Cornelio, preguntaba por él un tal Rafael de Lérida; le pedían 30.000 euros a cambio de liberar a su hermano, se escuchaban gritos, voces en árabe y español. Preguntaban por él, dijo el testigo, porque tenía una zapatería y había liquidado por cierre y tenía el dinero, y ellos sabían porque tenía ofertas, venían gente de la ciudad, y se veía movimiento.
El testigo también explicó que reconoció la voz de su hermano, lo escuchaba sufrir, y fue a los Mossos d'Esquadra, pero pasaron dos días hasta que fue liberado. También explicó D. Pedro Francisco que tuvo infinitas llamadas, porque no llegaban a un acuerdo sobre el lugar para el encuentro y hacer el pago, porque le decían sitios que a él le daban miedo y él quería en donde está la policía. Contó el testigo que creía que las llamadas eran desde dos números de teléfono, recibió llamadas del número de su hermano que estaba con ellos, y él también llamaba, al número que le dieron los secuestradores.
D. Pedro Francisco explicó que él llevó a la policía grabaciones con el móvil, para que vieran que le pedían dinero y su hermano estaba gritando, y le decían que o daba el dinero o le tiraban para un lado. Explicó el testigo que, hasta que le liberaron, estuvo 3 días con ellos; que solían hablar en árabe; pero mezclaban palabras mal dichas en castellano, él entiende árabe, y había un intérprete de los mossos también que certificaba lo que le decían. También dijo el testigo que la persona se puso en contacto la misma noche que estuvo con los agentes; pero el encuentro, tardaron en hacerlo, una noche entera. Explicó el testigo que su hermano iba detrás en el maletero del coche y chocaron con la policía; y que quedaron que harían luces y tocarían el claxon; y cuando lo hicieron, supo que eran ellos.
D. Pedro Francisco explicó cómo vio a su hermano, y estaba muy desgastado, herido, lloraba, mal vestido, con heridas por todos los lados, tenía herida en un dedo casi colgando, moratones por todo el cuerpo, casi descalzo y ropa no era suya.
Por más que quisiera ponerse en duda el testimonio de D. Pedro Francisco, no puede dejarse de valorar adecuadamente, por el mero hecho de ser hermano de la afirmada víctima; por cuanto su relato fue detallado, sin ambigüedades ni incoherencias. Más bien al contrario. A su vez, el resto de la prueba vino a corroborar lo manifestado por él.
De este modo, D. Cornelio confirmó que el día 29 de marzo, a las 10 horas de la mañana, estaba durmiendo, y recibió una llamada de una persona que decía ser Rafael y dijo que le pasara a uno de los hermanos mayores, D. Pedro Francisco no estaba, dijo; y en la llamada se escuchaba como le pegaban a su hermano Carlos Jesús, lo reconoció porque se lo pasaron y se escuchaba llorando. El mismo Carlos Jesús le dijo que era un secuestro. El número que se veía en la pantalla era oculto, y su teléfono era el de trabajo, que lo facilitó a los Mossos, y la voz se intentaba ocultar. Cornelio contó que le colgaban la llamada y volvían a llamarlo. Preguntado por qué hizo después, dijo que se lavó la cara y avisó a la familia, se acercaron a la Comisaría. Explicó Cornelio que se negoció con los secuestradores, él estuvo en algunas; se intentó hacer un intercambio en el polígono de Reus, y allí le encontraron maniatado.
De este modo, Cornelio dio un testimonio absolutamente coherente con lo declarado por Pedro Francisco; respecto a la primera llamada, y las sucesivas, así como sobre la dificultad para acordar un punto de entrega de Carlos Jesús.
De hecho, acudió a juicio el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM005, quien corroboró lo relatado por los hermanos Bartolomé Pedro Francisco Cornelio. El agente explicó que querían denunciar el hermano y un amigo de la víctima. Contó el agente que aportaron un archivo de audio y se podía comprobar que quienes tenían retenidas a estas personas, tenían exigencias económicas para la liberación; y se escuchaba a otro de los hermanos que empezó a recibir muchas llamadas. En estas, tal y como contó D. Carlos Jesús y D. Pedro Francisco, e incluso D. Basilio que oía desde la distancia; eran de carácter muy violento, ponían a su hermano, lloraba y, la verdad, es que temía por su vida. El agente explicó que asesoraron a la familia, sobretodo, a D. Pedro Francisco; quien no se fiaba de los secuestradores, de las condiciones, porque tenía miedo de que le secuestraran a él. De hecho, en el transcurso de estas negociaciones, contó el agente que liberaron a una de las víctimas, a D. Basilio; y dio una versión coincidente con la del resto de testigos, les habló de mucha violencia y que él también temió por su vida.
El agente explicó que quedaba D. Carlos Jesús, y tal y como contó Pedro Francisco, pedían 25.000 euros para la liberación, que buscaron el temor de la víctima, y durante muchas horas no se produjo ningún tipo de comunicación. Entonces, lo pusieron en conocimiento del Juzgado de Reus y pidieron la monitorización de los teléfonos de las víctimas, el que facilitaban para la comunicación entre ambos; y montaron el dispositivo para la liberación para el día siguiente. El agente explicó que instauraron un dispositivo de seguridad, porque podía haber armas; llegó el coche, y supieron que eran ellos, porque hicieron luces y tocaron el claxon, acabaron chocando, porque querían huir, pero se intercepta y se localiza a la víctima; tal y como expuso D. Pedro Francisco.
El agente apreció como D. Carlos Jesús presentaba lesiones en la cara y una importante en la mano, tenía la cabeza tapada y las manos atadas en la espalda, muchos golpes y moratones en la cara; de modo que tuvo que ser asistido en centro médico y después se le recogió denuncia.
El agente de Mossos con TIP NUM002 explicó que actuó con el cabo, escucharon en declaración a la persona que informó del secuestro, actuó en la liberación de Carlos Jesús, y tomó declaración a Carlos Jesús. Contó el agente que el familiar les aportó un total de 20 audios en que hablaban en árabe (cree que fue el 28 de enero del 2018), y él mismo les dijo que le pedían unos 30.000 euros para el rescate del familiar. Por último, el agente describió no solo el estado en que Carlos Jesús se encontraba al liberarle, atado de manos y con una braga en los ojos; sino también que apreció un intento de sección en un dedo, le habían golpeado en las nalgas con una barra, tenía golpes en el cuerpo.
De igual modo, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM007 corroboró la intervención junto al agente con TIP NUM006 en las llamadas que aportó Pedro Francisco y en la liberación de Carlos Jesús, apreciando en él el mismo estado que vieron sus compañeros.
Y, por último, el agente de Mossos con TIP NUM015 (GEI) participó en la liberación de la víctima del secuestro, y explicó que ellos pararon el paso del vehículo, ya él no sabe si querían huir o no, y la persona que iba en el maletero estaba maniatada y muy descompuesta, cree que le faltaba un miembro de la mano.
De este modo, no podemos dejar de valorar el relato de los agentes, coherente entre si y con lo declarado por D. Carlos Jesús y D. Pedro Francisco, sobre la liberación, de la que fueron testigos directos, y las llamadas aportadas e intervenidas por ellos; siendo que no tenían ningún tipo de vínculo con los acusados ni con el denunciante, actuando exclusivamente por razón de su oficio.
De hecho, los agentes con TIP NUM005 y TIP NUM002 explicaron que la traducción la hizo una persona de una empresa, y él y otra persona hicieron un análisis de la información que se traduce; y después, se hicieron las intervenciones; pero en todo momento estaba D. Pedro Francisco presente.
Los audios se encuentran documentados en las actuaciones, folios 95 a 105, transcritos y traducidos.
En este punto, debemos detenernos; por cuanto las defensas pusieron en duda la fiabilidad de la traducción, alegando que no se había realizado por una persona de carácter oficial, y por el hecho de incluir comentarios, que no formarían parte de la traducción.
Por un lado, no puede obviarse que la interpretación la efectuaron las personas habilitadas de SEPROTEC, porque así consta en la misma transcripción, que es el servicio adscrito a la Administración de Justicia, para la traducción e interpretación. Por otro lado, es cierto que el traductor en ciertos momentos, traduce lo que no son expresiones verbales; pero es que esto forma parte de la labor de interpretación de una conversación verbal (un audio, en este caso). De modo que puede resultar absolutamente necesario incluir en la traducción de la dicción literal de los interlocutores, una explicación sobre el sonido que se oye para comprender el contexto y circunstancias en que se produce la conversación.
Por ejemplo, en el folio 95 línea 10, cuando se incluye
Sentado todo lo anterior, la transcripción de las conversaciones no puede dejar de ser valorado, especialmente, cuando su contenido ha resultado acreditado también por otros medios de prueba. De este modo, figura en la traducción de las conversaciones expresiones que recuerdan a las expresiones que referían D. Pedro Francisco, D. Basilio y D. Carlos Jesús.
En el folio 95 de autos, aparece transcrita la conversación que sería del 28/01/2018, en que interviene Cornelio, al que le piden dinero, 30.000 euros; y se oiría a D. Carlos Jesús llorar, pidiendo a su hermano que dé el dinero que piden; en el folio 96 de autos, aparece una conversación del mismo día a las 19:19 horas en que se constata que D. Basilio aún está con D. Carlos Jesús; y se empieza a hablar de la liberación de D. Basilio y de D. Carlos Jesús. De este modo, aparece la discusión sobre el lugar en que debía efectuarse la entrega; pues D. Carlos Jesús pedía a los autores que la entrega del dinero se hiciera a la vez que la de los secuestrados, que se hiciera en un Mc Donald's y, más adelante, en las Gavarres, o en un cine cerrado (conversación registrada a las 19:36 horas, folios 99, 100 y 102). También aparece en la conversación el dolor en la mano que tendría D. Carlos Jesús, cuando su hermano le pregunta si le habían amputado algo del cuerpo (folio 99).
En la conversación mantenida a las 19:41 horas (folio 100), el importe reclamado pasa a ser de 25.000 euros, y en la conversación con D. Carlos Jesús interviene D. Basilio. Se introduce en la conversación a las 20:15 horas el miedo que había entre la gente del Barrio Gaudí de Reus (folio 103); y en la siguiente, a las 20:25 horas, D. Pedro Francisco habla con el secuestrador sobre cómo hacer la entrega a la vez en una carretera de Alcolea y le pide un número al que llamar cuando llegue, y en la siguiente conversación a las 21:19 horas, se facilita el número NUM030 (folio 105).
Ante las distintas conversaciones sin acuerdo, la siguiente conversación a las 21:55 horas, el secuestrador amenaza directamente a D. Pedro Francisco con que
Todas estas conversaciones, sin entrar a valorar las aportadas en virtud de las escuchas del día 29 de enero del 2018, a partir de las 11:20 horas; al haber sido declaradas nulas; son absolutamente coherentes con lo que expusieron los testigos, D. Carlos Jesús, D. Basilio, D. Cornelio y los mismos agentes de los Mossos.
En cuanto al lugar donde se habría perpetrado el secuestro, si bien D. Carlos Jesús y D. Basilio no pudieron reconocer exactamente el lugar donde estuvieron encerrados, lo que evidencia que no podían moverse ni ver libremente; los agentes de los Mossos d'Esquadra situaron las coordenadas desde las que se habrían efectuado las llamadas de teléfono a D. Pedro Francisco, así lo declaró el agente con TIP NUM014.
Se trataba de una finca con una masía en Maspujols, que D.ª Isidora contó que la alquiló a una pareja unos meses antes, y quedó todo patas arriba, las puertas rotas, los muebles no estaban, todo revuelto y sucio. Contó la testigo que la policía le enseñó cosas que no eran suyas (como un cuchillo).
Dicho esto, sí que el Sr. Carlos Jesús reconoció alguna estancia; y no solo esto, sino que explicó que su vehículo que aparecía en la fotografía del folio 279, lo encontraron cerca de la masía, en Maspujols. Es de destacar, también, que en el vehículo Opel Corsa que aparece en el folio 279; los agentes hallaron un bidón de gasolina y resultaba dañado.
En la entrada y registro de aquella masía, los agentes encontraron un revólver en una caja, como así lo declararon sin fisuras los agentes que practicaron la entrada y registro a la finca, el agente con TIP NUM014, el TIP NUM006, y el TIP NUM009.
A su vez, el agente con TIP NUM006 dijo haber visto en la finca los perros de raza peligrosa, así como ropa de la víctima (una capucha de pelo); y el agente con TIP NUM009 explicó que, se recogieron unas bridas que reconoció una de las víctimas y un revólver, que los dos dijeron que se lo pusieron en la boca; un tapabocas o alguna prenda que les ponían en la cabeza, terminales de telefonía y sustancias estupefacientes, guantes, bate de beisball, pañuelo de cocina, gorras que identificaba la víctima, una pala, el hacha.
Los objetos intervenidos por los agentes, fueron fotografiados, y las fotografías figuran en los folios 273 a 277, 282 a 291 y 347 a 507. En todas estas fotografías se aprecian objetos como los que mencionaban D. Basilio y D. Carlos Jesús y que son los que suelen utilizarse para un secuestro, cinta aislante tirada, una hacha, un revólver, una navaja, teléfonos, tarjeta SIM, una pata de cabra, bridas (y es que una de las conversaciones grabadas se menciona a que Carlos Jesús estaría atado de manos), dinero en billetes y monedas, guantes de lana para no dejar huellas, hasta un tíquet de repostaje de combustible en el vehículo Opel Insgina y sustancias aparentemente estupefacientes.
El Sr. Basilio no pudo recordar si en las fotografías de las piezas obrantes en los folios 282 y siguientes de la causa, había alguno de los objetos que vio; solo recordaba el buf y una manta.
Sin embargo, exhibidas las fotografías de las piezas a D. Carlos Jesús, reconoció el revólver de la foto del folio 291, y estaba seguro al 100%; siendo el revólver utilizado por los autores de los hechos para amedrentarle a él y a D. Basilio. Por ello, lo tendrían en el interior de la Masía. Exhibido la gorra del folio 284, contó que el que estaba con él en la caseta y le daba hostias llevaba una gorra como aquella e iba tapado con una bufanda; y, exhibido el folio 285, dijo que a aquella cama le traían mientras hablaban/negociaban con su hermano; exhibida la foto del folio 286, dijo que era esta la pata de cabra (la foto del indicio A10). En cambio, el testigo le fue exhibida el hacha del folio 282, y dijo que no se acordaba si era con la que le golpearon.
Por último, no puede obviarse la fotografía obrante en el folio 271, en la que se apreciaba el estado en que se encontraba el Sr. Carlos Jesús, en el momento de la liberación; estado descrito por los agentes que interactuaron con él además de sus hermanos. Y ese estado era totalmente coherente con las agresiones que dijo haber sufrido, pues tenía un ojo enrojecido e hinchado, cortes en pies y en clavícula, y la mano vendada; además de llevar las manos atadas con precinto.
El Sr. Carlos Jesús contó que en la mano tuvo una operación de los tendones y que no puede mover la mano, las costillas le operaron y estuvo dos o tres días en el hospital; y tuvo que ir al psicólogo porque tiene miedo, no confía de la gente, intenta estar en casa y no salir de noche, no juntarse con nadie.
El hermano de D. Carlos Jesús, D. Pedro Francisco, también explicó que aquél no duerme, no puede circular por la noche, ha tenido problemas con su mujer y con la droga desde entonces; y Cornelio también contó que, a parte de las operaciones, Carlos Jesús no puede dormir, tiene pesadillas, llora cuando piensa en el secuestro.
Y, si bien pudiera volver a desconfiarse del testimonio de los hermanos, por su cercanía con el denunciante, existe documental médica que avala lo que contaron y depusieron en juicio las forenses Dra. Teodora y la Dra. Yolanda, forenses adscritas al IMLC; contaron que hicieron la extracción de muestras, ella hizo la visita presencial de Carlos Jesús. En el informe inicial de lesiones de 1 de marzo del 2018, se aprecian les lesiones que constaban en los informes; las heridas en mano que seccionaron tendones de la misma.
Tal y como consta en el soporte documental de la pericia (folios 627-628, 1565 y 1734), que fue explicada en juicio sin ambigüedad alguna, D. Carlos Jesús, sufrió lesiones consistentes en policontusiones (hematoma palpebral ojo izquierdo, abrasiones múltiples en extremidades inferiores y superiores), herida inciso contusa que afecta a la piel de unos 10 centímetros de largo de la región lumbar, fisura costal del octavo y del noveno arco costal derecho. Además de mano derecha traumática, con herida inciso contusa al blando de F1 del tercer dedo, IFD del segundo dedo y F2 del cuarto dedo de la región palmar de la mano derecha: secciones de tendones flexores superficiales y profundos del tercer dedo de la mano derecha. Sección de tendones flexores profundos del cuarto dedo de la mano derecha, que todas ellas precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, que tardaron en curar 120 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y los 120 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Preguntadas por el mecanismo lesional de las contusiones, las forenses dijeron que serían por golpes contra el cuerpo, las abrasiones por arrastre o con unas cuerdas. El perjudicado dijo que se hizo con un machete las lesiones en la mano y lo estimaron compatible porque tiene el mecanismo de corte y contusivo, es grande y afilado.
Por otro lado, la Dra. Estefanía, médico psiquiatra experta en drogas, directora hasta el 2023 directora Pla de Drogas en el Hospital, y trabaja en el Institut Genus. Se entrevistó con el Sr. Carlos Jesús por primera vez en marzo del 2019, para valorar la repercusión que había tenido el secuestro; y a lo conocía de antes por razón de su función directiva en el Hospital en materia de drogas. Tenía un estrés postraumático y, como se preveía larga la curación, estuvo tratándose en el CSMA de Reus. Actualmente, no se medica, aunque ella considera que lo necesitaría. Tenía rasgos, agorafobia, entonces y se medicó; algunos rasgos (de exclusividad) ya existían antes de los hechos y han ido a más. Quiere irse de Reus porque ve a las personas que cometieron estos hechos allí, tiene sueños evocativos de la experiencia, sigue; y la mano no la ha recuperado del todo. Sigue presentando secuelas de estrés postraumático hoy día. Le afecta bastante a su día a día, por ejemplo, antes no podía ir ni a una reunión familiar. Aumentó el consumo de sustancias porque lo utilizaba como paliativo de esta situación. Con ella tuvo 10 sesiones y después siguió en el Hospital, casi dos años (desde enero del 2020 hasta enero del 2022). Con ella, hace tres semanas tuvo la última sesión.
Por más que la Dra. Estefanía asistió de forma privada al Sr. Carlos Jesús, también lo hizo desde el servicio público; es decir, sin que sus servicios fueran contratados por D. Carlos Jesús; y, lo cierto, es que el estrés postraumático que apreció también fue valorado por las forenses adscritas a este Tribunal. Las médico forenses, de este modo, valoraron que a consecuencia de los hechos, D. Carlos Jesús sufrió como secuelas, trastorno por estrés postraumático con 2 puntos; limitación de la movilidad de las articulaciones de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto, con 4 puntos lo cual le afecta a la funcionalidad de la mano derecha, impidiendo el cierre completo de puño y un perjuicio estético de 3 puntos.
Respecto a Basilio, el informe forense del folio 626 recoge que sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en la hemifacies derecha y en semiabdomen derecho, erosiones puntiformes en las manos, algias cervicales, espalda y obricular izquierda y ansiedad, que precisaron de una primera asistencia facultativa, consistente en simptomática, que tardaron en curar sin secuelas 5 días, de los cuales 2 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, por las que no reclama.
Las forenses también explicaron que eran compatibles las lesiones, las contusiones con el mecanismo, golpes con puños; y la ansiedad reactiva sin tratamiento; precisando de 5 días de curación sin hospitalización ni tratamiento y no le constan secuelas.
No puede dejarse de valorar lo declarado por las forenses, dado sus conocimientos específicos y su dilatada experiencia profesional, no estando vinculadas a ninguna de las partes presentes; y que estimaron compatibles las lesiones físicas de D. Carlos Jesús, en este caso, junto con el estado psicológico del mismo; con el menoscabo a la integridad moral y físico descrito por el mismo. No cabe duda, a la vista de las consecuencias que D. Carlos Jesús ha sufrido en su vida, que fue privado de libertad y, además, se le vejó, golpeó y atemorizó con sufrir él y su esposa, para lograr el pago del dinero que pretendían. Las lesiones, el tiempo de curación y las secuelas quedaron absolutamente acreditadas, sin duda alguna.
Por otro lado, el estado en que quedó el vehículo alquilado para la entrega del Sr. Carlos Jesús se apreciaba en las fotografías obrantes en autos, y dio lugar a la declaración de siniestro total por la compañía, siendo valorado pericialmente en 8.327, 32 euros (folios 1355 a 1361 y folio 1506); y es coherente con la maniobra que realizaron para evitar a los agentes, que provocó el impacto.
En cambio, falta por tasar los daños en el vehículo propiedad de D. Carlos Jesús; daños que se apreciaron por su titular, y por parte de los agentes, que los fotografiaron.
Frente a todo ello, los acusados D. Marco Antonio se acogió a su derecho constitucional a no declarar, previsto en el artículo 24 de la Constitución; y D. Jose Pablo no negó los hechos, sino que se limitó a decir que él se encontraba en el vehículo, cuando tuvo lugar la liberación de D. Carlos Jesús y su detención, de forma accidental; por un tema de drogas. Sin embargo, tanto el silencio como la explicación absurda dada por el Sr. Jose Pablo, no hacen sino reforzar argumentativamente hablando la prueba de cargo existente, lo suficientemente relevante como para exigir una explicación de su parte.
Con este cuadro probatorio, no cabe duda que varias personas, en connivencia y en ejecución de un plan preconcebido, con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, con la privación de la libertad ambulatoria de Carlos Jesús, y la privación de libertad ambulatoria de Basilio, que eran amigos, exigiendo a los familiares de Carlos Jesús que les entregara la cantidad de 30.000 euros, como condición de ponerlo en libertad.
Para conseguir su propósito, estas personas, determinaron que el lugar en el que tendrían ocultos a Carlos Jesús Y Basilio sería el inmueble sito en la partida de Maspujols, coordenadas DIRECCION000", propiedad de Isidora, lugar en el que los acusados, tenían dispuestos varios perros de raza catalogada como peligrosa, para proteger el lugar.
También se hicieron con varios instrumentos para utilizarlos en el hecho que pretendían llevar a cabo, de privar de libertad a Basilio e Carlos Jesús. En concreto, teniendo en cuenta los que los testigos reconocieron y que en ningún momento se exhibieron a la propietaria de la Masía para que dijera cuales no le pertenecían, serían los siguientes: un hacha con mango de color azul y negro de 86,5 centímetros de largo y hoja de 13.5 centímetros por 20 centímetros (indicio 1); una pata de cabra de metal de color azul de 61 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho (indicio 10); un cuchillo de cocina con el magno de plástico de color negro con largo total de 43,5 centímetros y 30 centímetros de hoja (indicio 12); varias bridas de color negro de plástico utilizadas de 50 centímetros de largo por 7 mm. De ancho (indicio 19 entre otro); y un revolver de calibre 4 milímetros rlg, ME 4R con cinco proyectiles en el tambor (indicio 20).
Sobre las 6:00 horas del día 28 de Enero de 2018, Basilio se encontraba en al interior de su vehículo tipo turismo, marca Citroën, modelo C4, con número de matrícula NUM028, en compañía de Casilda, Bernarda y Segismundo, ya que después de salir una discoteca de Salou, y de cenar en el McDonald's de Reus, se dispuso a aparcar su vehículo en la calle Pere el Ceremoniós; cuando, de repente, un vehículo en cuyo interior estaba al menos uno de los integrantes que no ha sido juzgado, tuvo un incidente con el vehículo conducido por Basilio, y una persona de las acusadas pero no juzgadas, bajó del vehículo agarró a Basilio por un brazo y con el propósito de privarle su libertad ambulatoria, le pusieron un pañuelo y le obligaron a introducirse en vehículo.
A continuación, los captores, algunos de los cuales portaban pasamontañas o ropa similar para no ser identificadas, le trasladaron a un edificio, y le dijeron que llamara a su amigo Carlos Jesús, pero Basilio se negó, motivo por el que uno de ellos, en presencia de los demás, portando el arma revolver, situándose muy próximo al rostro cubierto de Basilio, hizo un disparo al aire y le puso el revolver en la boca y le exigió que llamara a Carlos Jesús, y que se inventara una excusa para que viniera. De tal modo, Basilio, que sufrió por su vida, realizó esa llamada a Carlos Jesús, como le estaban exigiendo.
Sobre las 7:00 horas del día 28 de enero de 2018, Basilio, llamó por teléfono a su amigo Carlos Jesús, tal y como le indicaron los acusados, y le dijo que acudiera al campo de fútbol de Maspujols, con el pretexto de que se había estropeado el coche y que no tenía gasolina.
Cuando Carlos Jesús, recibió la llamada de su amigo, salió con su vehículo tipo turismo, marca OPEL modelo CORSA, con número de matrícula NUM029, hacia el lugar en el que había quedado, y mientras, los acusados, esperaban su llegada, obligaron a Basilio a tumbarse en el suelo, inmovilizado por las manos, y le dijeron que al mínimo intento de escapar le dispararían.
Cuando Carlos Jesús llegó al lugar acordado, aproximadamente, sobre las 7.30 horas, se bajó del vehículo al ver a Basilio tumbado en el suelo, y en ese instante salieron de entre los matorrales varios individuos, uno con la cara tapada por un pasamontañas, para evitar ser identificado, que le apuntaba con la pistola revolver, otro era otro de los participantes no enjuiciado, que portaba un cuchillo en forma de machete, que le conminaron a introducirse a su vehículo, y ante la negativa de Carlos Jesús de meterse en el vehículo, la persona no juzgada le asestó un corte profundo en la mano y lo introdujeron en el maletero de su propio vehículo; asimismo, introdujeron en el mismo vehículo a Basilio, y comenzaron a circular con el vehículo.
Los intervinientes trasladaron a las víctimas a una masía sita en el término municipal de Maspujols, en las coordenadas DIRECCION000" como habían concertado. Allí se mantuvieron hasta que, aproximadamente las 2 horas del día 29 de enero de 2018 Basilio fue liberado por los acusados, trasladándolo con un vehículo no identificado, y hasta las 21 horas del día 29 de enero de 2018 momento en el que se produce la liberación no voluntaria de Carlos Jesús, del modo que se relata.
Y mientras tanto, uno de los acusados, cogió y escondió entre los matorrales del lugar el vehículo propiedad de Carlos Jesús, marca Opel corsa matrícula NUM029, no sin antes golpearlo causándole menoscabos materiales consistentes en ralladas diversas, en el lado derecho y en la parte frontal, con las dos ruedas derechas reventadas, con marcas de fregamiento, parte baja del parachoques frontal roto y puertas del vehículo abiertas, que no han sido pericialmente tasados, y el cual fue posteriormente recuperado por la policía.
Ya en el interior de la masía, tres de los partícipes en el hecho separaron a las víctimas en dos habitaciones distintas. Les colocaron bridas o un instrumento similar en las manos para inmovilizarles, ya que las afirmadas víctimas no se acordaban, aunque obraban en la Masía; y les mantenían con el rostro cubierto por una prenda de ropa ya fuere pasamontañas 0 bufanda o similar, para imposibilitar la identificación de los captores. Así, cogían a uno de ellos, le golpeaban hasta que consideraban oportuno, volvían a trasladarlo a la habitación y, cogían al otro, actuaban del mismo modo, y lo regresaban a la habitación. En el transcurso del tiempo, el perro de raza potencialmente peligrosa, de tipo pitbull o similar, era utilizado por los acusados, para acercarlo a las víctimas, mientras ladraba de forma insistente, haciéndoles creer que podían ser envestidos por el animal.
Uno de los autores, utilizando el teléfono marca NOKIA número NUM030, mantenía comunicación constante con la familia de Carlos Jesús en la persona de Pedro Francisco, llamándole en repetidas ocasiones, haciendo coincidir los acometimientos físicos de Carlos Jesús para que aquel pudiere oír los gritos y los llantos, con el propósito de menoscabar la serenidad de la familia y condicionar la respuesta positiva en la entrega de la cantidad reclamada.
Asimismo, en los momentos en los que uno de ellos recibía llamada telefónica del " Cipriano", con instrucciones sobre cómo actuar y sobre el estado de las negociaciones, los acusados, acometían con mayor violencia e intensidad, golpeando con mayor fuerza a Basilio e Carlos Jesús, por separado, y muy especialmente, golpeando en la cabeza a Carlos Jesús, con el propósito de hacerle perder el conocimiento, especialmente, cuando escuchó el nombre de Cipriano.
Así, mientras duro el cautiverio, los acusados con el propósito de atentar contra la salud, la integridad física y psíquica de Carlos Jesús, le golpearon con la culata de la pistola, le propinaron varios golpes, le obligaron a ponerse de rodillas con la palma de las manos en el suelo y con ánimo de humillar, vejar y en definitiva atentar contra la integridad moral de Carlos Jesús, le bajaron los pantalones y los calzoncillos, le pasaron una pata de cabra por las nalgas y le dijeron que lo iban a violar, así como que iban a traer a su mujer que estaba embarazada y también la iban a violar, y no cesaron en obligar a Carlos Jesús a ponerse en contacto con sus hermanos para exigirles que le pagase el dinero exigido para ponerle en libertad (primero, 30.000 euros, y más adelante, 25.000 euros).
Al cabo de unas horas, los acusados obligaron a las víctimas, a entrar en una caseta que había en la parte exterior de la masía, y transcurrido un rato, introdujeron a Basilio en un coche, y lo llevaron al camino, y le obligaron a bajar del vehículo dejándolo tirado en el suelo boca abajo, abandonándolo allí.
Cuando Basilio se quedó sólo comenzó a correr, y sobre las 2:30 horas del día 29 de enero de 2018, llegó a Reus, y se puso en contacto con la familia de Carlos Jesús. Mientras Carlos Jesús seguía retenido en la masía, los captores hablaban con " Cipriano", quien decidía qué debía hacerse con la víctima y, a su vez, llevaba la dirección de las negociaciones para el pago del rescate.
Mientras, Pedro Francisco, el hermano de Carlos Jesús, mantenía conversaciones con los acusados, encaminadas a negociar el rescate de Carlos Jesús, al mismo tiempo, estaba coordinado con los agentes actuantes, a los que había dado aviso de la situación, denunciando la desaparición de su hermano sobre las 14 horas del día 28 de enero de 2018, para conseguir la liberación de su hermano.
Tras interceder quien decidía como proseguir en los hechos, acudiendo al domicilio de la familia y hablando con D. Pedro Francisco, los autores aceptaron el pago de 25.000 euros que ofreció Pedro Francisco, y admitieron que el intercambio se hiciese en el campo de fútbol del Reus Esportiu.
Un poco antes de las 21:00 horas del día 29 de enero de 2018, d. Carlos Jesús fue introducido en el maletero del vehículo Opel Insignia, con número de matrícula genuina NUM031, propiedad de la empresa SIX RENT A CAR, S.L, que había sido alquilado por uno de los partícipes; si bien el contrato de alquiler se formalizó a nombre de Guillerma, pareja menor de edad, en la fecha del contrato, de uno de ellos; siendo que los autores alteraron la matrícula, con la intención de alterar la verdad e inducir a error sobre el número verdadero. En concreto, simularon dos números 8 donde constaban los números 3; de tal manera que el vehículo llevaba la matrícula NUM032.
Los agentes de la Unidad Central de Secuestros y Extorsión, desplegaron un dispositivo en Reus, en las proximidades del campo de futbol de Reus, para conseguir la liberación de Carlos Jesús, al haber intervenido en la negociación, y pactado con Pedro Francisco las instrucciones que aquel debía dar a los secuestradores a través del teléfono para poder identificar el vehículo en el que se encontraba Carlos Jesús.
En el transcurso de la entrega pactada de Carlos Jesús, en lugar no determinado, por medio del vehículo Opel Insignia con la matricula alterada, uno de los autores, que manejando el vehículo en el lugar de conductor, al comprobar que en su trayectoria se encontraban vehículos policiales, colisionaron el vehículo referido contra el vehículo de los agentes. No han sido tasados los daños del vehículo policial.
Se produce como resultado, que sobre las 21.30 horas del día 29 de enero de 2018, Carlos Jesús fuera hallado en el maletero del referido vehículo Opel Insignia, con las manos atadas con cinta adhesiva a la espalda, con la cara tapada por un buff, y con un guante de látex en la mano, en muy mal estado físico.
Como corolario de todo ello, el vehículo tipo turismo, marca OPEL, modelo Insignia, con número de matrícula NUM031, resultó siniestro total, reclamando su legítimo propietario la indemnización que legalmente le corresponda. El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de un total de 8.327,32 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Basilio, sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en la hemifacies derecha y en semiabdomen derecho, erosiones puntiformes en las manos, algias cervicales, espalda y obricular izquierda y ansiedad, que precisaron de una primera asistencia facultativa, consistente en simptomática, que tardaron en curar sin secuelas 5 días, de los cuales 2 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, por las que no reclama.
Asimismo, Carlos Jesús, sufrió lesiones consistentes policontusiones (hematoma palpebral ojo izquierdo, abrasiones múltiples en extremidades inferiores y superiores), herida inciso contusa que afecta a la piel de unos 10 centímetros de largo de la región lumbar, fisura costal del octavo y del noveno arco costal derecho. Además de mano derecha traumática, con herida inciso contusa al blando de F1 del tercer dedo, IFD del segundo dedo y F2 del cuarto dedo de la región palmar de la mano derecha: secciones de tendones flexores superficiales y profundos del tercer dedo de la mano derecha. Sección de tendones flexores profundos del cuarto dedo de la mano derecha, que todas ellas precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, que tardaron en curar 120 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y los 120 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Y sufrió como secuelas trastorno por estrés postraumático con 2 puntos; limitación de la movilidad de las articulaciones de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto, con 4 puntos lo cual le afecta a la funcionalidad de la mano derecha, impidiendo el cierre completo de puño y un perjuicio estético de 3 puntos. Por ello, presenta una deformidad, pero no una grave deformidad ni pérdida ni inutilidad de un órgano o miembro principal.
El Sr. Carlos Jesús sufrió como secuela limitación de la movilidad de las articulaciones de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto, que se valoró con 4 puntos por parte de las forenses; como ellas mismas explicaron, la lesión afecta a la movilidad del segundo dedo. El Sr. Carlos Jesús no puede hacer la pinza con el resto de dedos, tercero y cuarto; si no es ayudándose. Afecta a la psicomotriz más fina, hacer un dibujo, o coger instrumentos finos, y la mano queda en "garra", en posición de semiflexión. Por ello, consideraron que eso es un perjuicio estético leve, además de la secuela por la limitación de la movilidad.
Esta descripción dada por las forenses de la deformidad y de la pérdida de movilidad, era coherente con el grado de discapacidad que ha sido reconocido al Sr. Carlos Jesús del 29%; pendiente de revisión por el recurso presentado por el mismo.
También se atribuía a los acusados, en momento no determinado pero anterior al uso del vehículo Opel Insignia, para entregar a D. Carlos Jesús a sus familiares a cambio del dinero, con conocimiento de alterar la verdad genuina, aparentando ser la matricula auténtica; que procedieron a alterarla, simulando dos números ocho donde constaban los números tres de tal manera que la matricula que llevaba el vehículo era el NUM032; y ello resultó acreditado con la prueba traída al plenario.
A tal fin, declaró el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM011 explicó que participó en la IOTP del vehículo Opel Insignia con el compañero NUM012, que hizo el acta. Preguntado el agente por la modificación de la matrícula, dijo que vio que se modificaron dos tres para hacer un 8 (la enumeración era NUM032); y cuando se le preguntó por si era perceptible a corta distancia, dijo que sí, a 2-3 metros. Al agente con TIP NUM008 le llamó la atención del vehículo que la matrícula estaba manipulada con cinta aislante, lo que resulta coherente con el hecho de que fuera apreciable a corta distancia.
No solo vieron la matrícula los agentes anteriores sino también el agente cuyo cometido era el rescate de D. Carlos Jesús, el GEI con número NUM015, quien también recordaba del vehículo que las matrículas estaban manipuladas.
En tercer lugar, los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM016 y del NUM017 hicieron el informe pericial de falsedad de la matrícula que figura en los folios 1804 y 1817; y contaron, tal y como dijo el agente con TIP NUM008, que la matrícula estaba alterada con cinta adhesiva sobre los dígitos que pretenden alterarse, cinta adhesiva de color negro para cerrar los márgenes del número 3 y convertirlo en un 8.
No puede dejarse de valorar lo declarado por parte de los agentes, pues fue coherente entre si, y con las fotografías que obran en el informe obrante en los folios 1803 a 1814 de autos. Dicho esto, si bien pudiera parecer burda la alteración de la matrícula, lo cierto es que los agentes explicaron que de lejos no se apreciaba y cumplía su función, porque las máquinas detectan un número distinto. Eso sí, explicaron los agentes que no podía decirse si la alteración se había hecho hacía tiempo; pero es que el vehículo se alquiló por la pareja de uno de los presuntos partícipes de los hechos acompañada de él, el mismo día de la liberación, unas horas antes, el día 29 de enero del 2018 a las 17: 42 horas. Así consta en la copia del contrato obrante en el folio 1356 de autos, no habiendo sido impugnada de contrario, sino más bien reconocida su existencia por quien lo firmó, la Sra. Guillerma.
Es por ello que no cabe sino atribuir a los acusados la comisión de la alteración en la matrícula.
Se atribuía a los acusados haber utilizado un revolver tipo Flobert, marca ME, modelo 4R, calibre 4mm Flobert, que presenta un deficiente estado de funcionamiento mecánico y operativo, si bien, era apto para disparar, calificado como arma de fuego reglamentada, al Reglamento sección 3ª artículo 3, categoría 7 a4, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, careciendo de licencia para su uso; y según prevé el Reglamento de armas en su artículo 3, es clasificado como un arma reglamentaria. Y estos hechos han resultado acreditados igualmente con los siguientes medios probatorios:
En primer término, los agentes que intervinieron en la entrada y registro ya explicaron que encontraron el revólver de tipo Flobert marca ME modelo 4R de calibre 4 mm, el mismo que Carlos Jesús y Basilio explicaron que utilizaron para apuntarles; y así lo reconoció fotográficamente el mismo Carlos Jesús, siendo que la propietaria de la finca no era poseedora, dijo, del mismo.
En segundo término, en el folio 1735 consta el certificado con arreglo al cual los acusados no tenían autorización para poseer armas, y, sin perjuicio del pleno valor probatorio que tiene el documento por ser de carácter oficial, con arreglo al art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En tercer lugar, consta el informe de balística en los folios 1654 a 1677 de las actuaciones, que fue explicado en el plenario por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP's NUM019 y NUM004 que efectuaron la pericia. Ambos trabajan desde el 2004 en la unidad de balística, y expusieron que era un revolver pequeño de 4 mm, tenía 4 casquillos en el interior del tambor, se identificó con el arma que se estudió. No pudieron hacer el comparativo en uno, pero 4 de las 5 vainas sí fueron identificadas.
Los agentes explicaron que vieron defecto en la pieza que hace girar el tambor, no permitía disparar directamente, ellos lo hacían manualmente. Se podían hacer los disparos con interrupciones para poner las balas en la recámara, y que se encare con el cañón. Los agentes dijeron que dispararon las cuatro balas. En el informe pusieron que no tenía el eje, pero quedaba cerrado con las manos. Si no se encajara bien, podría disparar mal pero no se haría mucho daño porque el calibre era pequeño. Era un arma con un proyectil pequeño, pero los daños dependerían de la zona del cuerpo.
Siendo coherente lo que declararon los testigos, pues una de las víctimas llegó a explicar que dispararon el arma, con lo que expusieron los agentes que hallaron el arma y quienes la analizaron; no cabe sino estimar que el arma era apta para disparar.
Es por ello que debe condenarse por la posesión del revólver sin licencia preceptiva.
Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal atribuían a los acusados haber cometido los hechos, en ejecución de un plan preconcebido, en connivencia y con el consiguiente reparto de funciones.
No cabe duda, por todos los hechos que han resultado acreditados, que entre los partícipes de los hechos hubo cierto reparto de tareas; de modo que uno de ellos se encargaba de llamar a la familia para pedir el rescate, otro de aprehender a las víctimas, y varios de ellos de permanecer en la masía con las víctimas, mientras Marco Antonio dirigía la operación e intermedió con la familia. Sin embargo, ello únicamente tendrá efectos en el juicio de coautoría; pero no para atribuirles un delito distinto, como es el delito de pertenencia a organización o grupo criminal, como pretende en exclusiva la acusación particular.
El art. 570 ter in fine del Código Penal describe el grupo criminal como la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.
Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero, mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada; el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.
A diferencia de la organización criminal, el grupo criminal requiere solamente de la unión de más de dos personas, con la finalidad de cometer concertadamente delitos y siempre que se produzca la realización conjunta de tales hechos delictivos ( STS 12 de julio de 2014, 17 de julio de 2014 o STS 22 de diciembre de 2014), lo que no entraña que los integrantes de grupo no puedan abordar también delitos de forma individualizada, o que la ocultación de algunos integrantes a la acción de la justicia comporte que se desvanezca el concierto previo que hubieran podido tener y del que se habrían aprovechado en numerosas ocasiones hasta entonces.
Sin embargo, debe esclarecerse la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación, teniendo en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado como: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello, cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
Así lo ha reconocido la Jurisprudencia ( STS 544/2012, de 2 de julio, y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras), que señala que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización.
La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. En el mismo sentido la STS 277/2016 de 6 de abril señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ( STS 725/2020, de 3 de marzo de 2021, ROJ: STS 1485/2021)".
A estos efectos y en el caso que nos ocupa, no existen elementos para para concluir que los acusados actuaban con el propósito de cometer otros hechos más que el secuestro de Carlos Jesús, junto con los ilícitos que cometieron en el transcurso del objeto final.
Es por ello que debe descartarse ya la condena por el delito de grupo criminal.
Para acreditar la autoría de todos estos hechos, se contaba con dos dificultades. Por un lado, el uso de disfraz bien por los autores o incluso la colocación sobre las víctimas; por otro lado, la derivada de la situación de rebeldía y el archivo por demencia sobrevenida de algunos de los acusados. De modo, que el juicio de autoría debía hacerse respecto a D. Marco Antonio, D. Calixto, D. Jose Pablo.
Pese a ello, la prueba indiciaria también tiene virtualidad incriminatoria a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, aunque para ello es necesario que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -por todas, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo nº 532/2019, de 4 de novembre o STC 146/2014, STC 22/9/08 y STS 25/1/11).
En este caso, la prueba practicada en juicio permitió acreditar que:
1.º En el vehículo Opel Insginia que iba Carlos Jesús al tiempo de la liberación, iban tres personas, el conductor (uno de los acusados no juzgado), otro partícipe más no juzgados, y Jose Pablo. Así lo expusieron los agentes de Mossos con TIP NUM005 y NUM037.
2.º Este vehículo fue alquilado por D.ª Guillerma, como bien declaró ella misma, quien estuvo casada con uno de los acusados no juzgados en 2017 en Marruecos, corroboró que alquilaron un vehículo Opel Insginia para ir a Andorra para esto, tenía todavía 17 años, pero fue ella a alquilarlo porque ella tenía tarjeta de crédito y él no, fue ella y un amigo de él. D.ª Josefina NUM038, trabajaba en la oficina de Tarragona, Rambla Nova, de Siks; y reconoció en el juicio que trabajó en el alquiler de un vehículo Opel Insigna con matrícula NUM039 y formaba parte de su parque de vehículos. De hecho, consta en el folio 1356 de autos la copia del contrato por el que alquilaron el vehículo la Sra. Guillerma, constando como asegurado su marido, siendo del mismo día de la liberación del Sr. Carlos Jesús.
3.º Y en el vehículo Opel Insignia, el agente con TIP NUM011 explicó que encontraron en la parte delantera una navaja, un teléfono marca Nokia, unos guantes de lana color negro, dos pasamontañas color beige, y dos guantes de lana más. Un guante estaba encima del asiento detrás del conductor y el otro y dos guantes marrones en el suelo de la banqueta posterior del vehículo.
Cierto es que la agente de Mossos con TIP NUM010 explicó que revelaron una huella en la hoja de la navaja; y recogieron muestra genética del mango que mandaron al laboratorio. De igual modo, se recogieron huellas del vehículo Opel Corsa, conducido por la víctima, así como de los 4 teléfonos hallados en la masía; y, según explicó el agente de Mossos con TIP NUM011 también recogieron muestras genéticas y dactilares en el volante, en el cambio de marchas y en el freno, una huella en la parte delantera derecha del cristal y cuatro en el capó izquierdo.
Pese a ello, el resultado fue negativo, en los teléfonos móviles, y en en el bate de baisball. En cambio, hubo un resultado positivo en objetos del Opel Corsa, un bidón tipo garrafa gasolina, una bolsa de plástico, y en el interior del espejo retrovisor del vehículo; también en la navaja del Opel Insignia. La agente expuso cómo lo hicieron, se puso en un reactivo químico y salen las huellas, las pasan por el SAID y si en la base de datos hay una persona con en esta huella sale. Esto se hizo en Comisaría, explicó la agente con TIP NUM040. Esto lo hizo con el agente con TIP NUM012, y el TIP NUM013 hizo la identificación.
No obstante, únicamente dio positiva la comparativa de huellas con uno de los acusados no enjuiciados.
4.º A D. Jose Pablo se le localizó el teléfono asociado al número NUM030.
El agente con TIP NUM002 explicó que él estaba cuando D. Jose Pablo efectuó la entrada a calabozos y efectuaron fotos de todo lo que encontraron.
5.º El teléfono NUM030 es el que utilizaron los secuestradores para efectuar las comunicaciones con los familiares exigiendo el intercambio económico. Así lo dijo el agente con TIP NUM005 y el agente con TIP NUM006, dando lugar a la intervención de este teléfono, y así figuraba en la grabación de las conversaciones aportada por D. Pedro Francisco.
6.º D. Basilio contó que la persona que le cogió tenía una voz bastante grave y era corpulento y le vio antes de que se tapara la cara, además de haberlo reconocido en un reconocimiento fotográfico.
7º Y la persona que D. Basilio reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada judicialmente, con la presencia de la jueza, letrada de la Administración de Justicia y de su letrado; como la que le cogió fue uno de los acusados no juzgado (folios 637-638).
8.º El Sr. Carlos Jesús identificó a los individuos que no llevaban la cara tapada, en rueda fotográfica y de reconocimiento judicial, sabe el nombre y lo dijo. Exhibidos los folios 635 y 636, reconoció la firma en la diligencia de reconocimiento en rueda, y dijo que no tuvo duda alguna, al reconocer estas personas. D. Carlos Jesús contó que a uno de ellos le vio picando en una caseta, él se quitó el buf. Algunas veces se lo quitaban para respirar. A su vez, constaba el reconocimiento de D. Jose Pablo, manifestando que lo había visto antes por Reus (folios 639 y 640); sin concretar entonces ni en el juicio si le vio en la masía.
9.º D. Carlos Jesús contó que siempre estaban estos dos, y otra persona iba viniendo, y hacían llamadas, en las que decían "vamos a llamar al " Cipriano"
10.º El " Cipriano" era el apodo de D. Marco Antonio en Reus.
Así lo contó D. Carlos Jesús, que lo conocía de Reus, y dijo el testigo que el apodo se correspondía con D. Marco Antonio, porque se lo han dicho, que se dedica a robar y a pegar; y le tiene miedo la gente, porque no es la primera vez que intenta hacer esto; y que es muy violento, va armado. Esto también lo contó D. Basilio, que conocía a " Cipriano" de Reus, por lo que le contaron.
11.º D. Marco Antonio vino a casa a hablar con Pedro Francisco, para decirle que sabía lo que había pasado y venía para ayudarle a él, supuestamente. D. Pedro Francisco le dijo que quería pagar, pero le daba miedo donde le decían; y, a la media hora, recibió una llamada diciendo que aceptaban donde él quería, y llamó a la policía; y quedaron para liberarle.
D. Severiano, hermano de dos acusados, D. Calixto y D. Marco Antonio, contó que le llamó el tío de D. Carlos Jesús ( Ramón), preguntando si su hermano podía ayudarles; él no sabía nada; y le dijo si podía ayudarles, y otra vez; y luego llamó a su hermano Marco Antonio. Sin embargo, se preguntó a Pedro Francisco si Ramón, tío de los hermanos Bartolomé Pedro Francisco Cornelio, se había reunido con alguna persona de la familia Marco Antonio; y dijo que no. El hermano explicó que contactó con él por Messenger porque él fue diciendo que podía ser él quien lo tenía, y esta persona le dijo que él no tenía nada que ver, pero que él era una persona respetada y podía ayudar a recuperarle.
Teniendo en cuenta que no declararon ni uno ni otro interviniente en la conversación, es decir, Ramón y Marco Antonio; no se ha podido acreditar ni la existencia ni el contenido de la conversación en la que se habría pedido ayuda a Marco Antonio. En cambio, sí debe reputarse acreditada la mantenida entre Marco Antonio y Pedro Francisco en el domicilio de este; y, lo más importante, el resultado de la conversación; que dio lugar a un acuerdo sobre el lugar de entrega de Carlos Jesús.
A su vez, no puede dejarse de valorar con cautela la manifestación del hermano del acusado, acerca de que el hermano (refiriéndose a Pedro Francisco) llamó y pidió perdón por haber dicho que su hermano (refiriéndose a Marco Antonio) tenía algo que ver.
12.º A todo ello, hay que añadir que Pedro Francisco se sorprendió porque no le conocía, le había visto porque tenían Ud. na carnicería, pero no sabía que era él.
13.º D. Pedro Francisco también explicó que le vinieron a ver alguna vez ( Marco Antonio y otro de los acusados) y le dijeron que les tenía que dar dinero o iba a tener problemas. Fue unos 3-4 meses antes de los hechos.
14.º Y recordemos que el objetivo de los autores de los hechos era uno de los hermanos de D. Carlos Jesús, por ello, detuvieron a D. Basilio para que hiciera venir a D. Carlos Jesús y así pedir dinero a su hermano para dejarlo en libertad.
15.º D.ª Isidora reconoció que en la masía que alquiló, venían varios, debían ser socios; menos el día que se fue, que vino con su pareja D. Marco Antonio, que reconoció sin duda alguna, y dijo que vino con su mujer también a firmar el contrato. En la finca, había el acusado Marco Antonio y otro chico, que fue quien primero firmó el contrato. Por último, explicó la Sra. Isidora que ella tenía la parte de debajo de la finca, pero le dijeron que no fuera.
En la entrada y registro de la finca estuvo como morador otro de ellos, como bien dijo el agente con TIP NUM009.
16.º Dijo el agente de Mossos con TIP NUM005 Jose Pablo en la lectura de derechos, ejerció el derecho a la llamada a un tal Patricio.
17.º Uno de los detenidos también tenía en el teléfono hallado en su poder, Nokia RM944, contactos bajo el nombre " Victor Manuel" y " Picon"; y en su registro de llamadas hubo entre él y el contacto " Picon".
Cuando se detuvo a D. Marco Antonio, se le encontró en su poder teléfono Nokia modelo RM 1134 y en el mismo aparecían un gran número de llamadas entre los días 28 y 29 de enero del 2018, mientras se producía el secuestro.
A su vez, desde el mismo teléfono que portaba D. Marco Antonio aparecieron mensajes reveladores de directa participación en los hechos, un mensaje que decía "Soy Cipriano"; y en el teléfono ALCATEL modelo 1016D, también en poder de D. Marco Antonio se encontraron mensajes en que hacía referencia Adelaida, pareja de Marco Antonio, como ella misma declaró en el plenario; a los problemas que podían tener con la señora de la masía.
En la tarjeta SIM de la operadora Lebara con número NUM041, encontrada en la masía en la diligencia de entrada y registro, los agentes hallaron contactos bajo el nombre de " Julián", " Plácido", " Abel" y " Adelaida", vinculados a los hechos y a Marco Antonio.
También dijeron los agentes que hallaron llamadas a las víctimas por parte de Calixto y llamadas entre hermanos, si bien no puede ser valorado al derivarse el conocimiento del número de teléfono asociado a Calixto de una escucha ilícita, la del 29 de ene ro del 20218 a las 11:20 horas.
Los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP's NUM020 y NUM021, son quienes efectuaron la pericial de extracción de datos, uno con experiencia en análisis de telefonía, método de extracción forense de datos de los dispositivos mediante Hardware certificado de la empresa Celebrate Forensics, que utilizan todas las policías a nivel mundial, método que garantiza la protección de datos y no alteración una vez extraídos; y el volcado se efectuó en un CD que consta en autos.
Todo ello no puede dejar de ser valorado, al no existir indicio alguno de manipulación sobre el contenido de los dispositivos, se extrajo en su totalidad y por parte de agentes sin ningún tipo de vínculo con los intervinientes.
A la vista de todos los indicios expuestos, no puede sino atribuir la autoría de los hechos, de todos los hechos, de acuerdo con lo que se expondrá en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, a:
Marco Antonio, recordando que: 1) no solo la víctima oyó a los secuestradores que decían que iban a llamar a " Cipriano"; 2) cuando el mismo Marco Antonio se autollamaba " Cipriano", y 3) el entorno de Reus y los agentes de policía sabían que " Cipriano" era Marco Antonio; 4) pero es que además acudió para hablar con la familia e intercedió de tal manera que, a la media hora de él decirle que quería pagar, pero no donde le proponían, los secuestradores le contactaron para aceptar el lugar que él quería. Cierto que Severiano contó que fue el tío de Carlos Jesús quien contactó con ellos, y preguntó por Marco Antonio, para saber si había tenido alguna participación en el secuestro y luego les pidió perdón; pero es incoherente con el resto de información. Pero ello no elimina el poder de decisión que demostró tener Marco Antonio sobre el secuestro en si. Y 5) Isidora, dueña de la finca donde se tuvo a Carlos Jesús, reconoció a Marco Antonio como la persona que acudió a firmar el contrato de alquiler de la finca con su pareja. Por último, el resto de partícipes en los hechos, tenían un contacto asociado al nombre de " Cipriano". 6) Adelaida, pareja de Marco Antonio, mantuvo conversaciones con él alertándole acerca de que iban a tener problemas con la dueña de la Masía. 7) Frente a todo esto, D. Marco Antonio no dio versión alguna; acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar.
Debe tenerse en cuenta que también el silencio del encausado, si bien no puede fundar por sí mismo la convicción de culpabilidad, se ha admitido que pueda ser valorado razonablemente o tenido en cuenta a modo argumentativo ( STS 17/3/2009), para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman una inferencia y alcanzada con el material probatorio, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; Caso Condron contra Reino Unido de 2 de mayo de 2000 y Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2000) y el Tribunal Constitucional.
Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional 300/2005 se sostiene que "la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3)".
De igual modo, los indicios no han ofrecido duda alguna para atribuir la autoría de los hechos a D. Jose Pablo; recordando que: 1) Iba en el coche en el momento de la liberación, portando a Carlos Jesús; y, si bien quiso dar una respuesta a esto, no lo hizo respecto al siguiente indicio 2) que en el momento de la liberación llevaba en su poder el teléfono móvil con que se efectuaron las llamadas a la familia de la víctima exigiendo la entrega de dinero; 3) fue reconocido por D. Carlos Jesús como uno de las personas que vio y conocía de Reus; y 4) en la detención efectúa una primera llamada de teléfono a un tal Patricio.
En cambio, no puede atribuírsele la participación en los hechos a Calixto. Se aludía a la existencia de hasta 60 llamadas telefónicas entre los hermanos, pero este dato es absolutamente irrelevante a efectos incriminatorios, por ser habitual que los hermanos mantengan conversaciones. Y, de haberse recogido el contenido de las conversaciones, no ha podido ser valorado por la nulidad emanada de la falta de autorización judicial sobre las intervenciones telefónicas. De hecho, aunque se hubiera hallado contenido relevante en el teléfono intervenido a D. Calixto al tiempo de su detención, tampoco podría ser valorado; por cuanto la detención del mismo únicamente vendría dada por el contenido de las conversaciones grabadas ilícitamente.
Los hechos declarados probados son constitutivos de:
2.1
La Sala considera que la declaración de Hechos Probados permite extraer todos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan esta figura delictiva. D. Carlos Jesús fue llevado contra su voluntad, maniatado y con la cabeza tapada, a una masía que no sabía dónde se encontraba como para poder irse; y, además, fue golpeado, cortado, se le mostró un revólver que funcionaba, y fue atemorizado con amenazas de violarle a él y a su mujer embarazada, sometiéndole a humillaciones al pasarle una pata de cabra por sus partes; todo ello para evitar su fuga del lugar.
Al mismo tiempo, cabe excluir la eventual aplicación del tipo penal previsto en el art.163 del Código Penal, como de forma subsidiaria pretenden las defensas de los acusados, para los hechos que afectaron a D. Carlos Jesús.
En este sentido, el art. 164 del Código Penal, regula una figura que es, en realidad, un subtipo agravado de las conductas previstas en el art. 163 en sus tres primeros apartados. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal. La acción consiste, pues, en la misma conducta prevista en el art. 163 del Código Penal; es decir, encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de su libertad, si bien añadiéndole la imposición de una condición para liberar a la persona o personas detenidas ilegalmente. En el Código Penal vigente, esta conducta es expresamente denominada como secuestro.
Generalmente, este tipo de acciones pretenden la consecución de un determinado objetivo, que el autor espera lograr mediante la privación de libertad del sujeto pasivo. El tipo objetivo del art. 164 del Código Penal no se refiere a esa finalidad, que tendría su mejor encaje en la referencia que se hace en el art. 163.2 al objetivo propuesto; sino que exige que entre la situación de detención y la puesta en libertad se sitúe por el autor una auténtica condición, es decir, algo cuyo cumplimiento se exige a otros para que cese la privación de libertad; lo cual debe aparecer con suficiente claridad en el hecho.
En el caso objeto de nuestro análisis, resulta claro, a tenor del pensamiento lógico y las reglas de la experiencia, que la libertad de la persona ilegalmente retenida por los captores estuvo sujeta a la "condición" de que la familia pagara a los acusados una cantidad de 30.000, en primer término, y luego de 25.000 euros.
Ello descarta la posibilidad de aplicación del tipo penal del art. 163 del Código Penal, del mismo modo que en ningún caso cabe dar entrada al subtipo atenuado contemplado en el nº 2 del art. 163 del Código Penal, pues queda claro que los acusados no procedieron a poner en libertad a la víctima, siendo por contra los miembros del grupo de intervención de Mossos d'Esquadra los que pusieron fin al cautiverio; bloqueando el paso al vehículo que llevaba a el Sr. Carlos Jesús.
2.2
Del relato fáctico, también se extraen los elementos necesarios para calificar la privación de libertad a que se sometió D. Basilio como un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal; pues el mismo también fue llevado en contra de su voluntad a un campo de fútbol y a la masía, incluso se le mostró un revólver para que hiciera lo que le mandaban, se le ataron las manos y pies en algunos momentos, y se le golpeó; todo ello también para generarle el miedo suficiente para que evitara escapar.
Sin embargo, en este caso, concurre el subtipo atenuado del apartado segundo, ya que los captores dieron libertad al Sr. Basilio sin lograr el propósito, consistente en el cobro del dinero demandado a la familia del Sr. Carlos Jesús.
El cobro del dinero era el motivo principal de la detención de Basilio, y no la captura de Carlos Jesús, así contó Basilio que desde el inicio le pedían dinero que él no tenía. De hecho, los autores mantuvieron retenido a Basilio, después de haber logrado secuestrar a Carlos Jesús, incluso utilizaron a Basilio para hablar con la familia de Carlos Jesús y lograr el pago del dinero; pero, al ver que no se lograba, lo dejaron ir.
Por tanto, tendría plena vigencia el subtipo atenuado del artículo163.1 y 2 del CP.
2.3
El artículo 149 del Código Penal castiga al que causare a otro una pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o una grave deformidad, como la que concurre en el Sr. Carlos Jesús.
Como nos recuerda la STS de fecha 23 de noviembre de 2017, en las conductas agravadas de los artículos 149 y 150 CP, el elemento 'órgano o miembro principal' así como el de 'pérdida o inutilidad' constituyen conceptos valorativos de índole normativa; es decir, que exige una valoración jurídica, que en ausencia de una definición legal, se ha fijado con las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales.
La doctrina de esta Sala Segunda, en principio entiende como órgano o miembro 'principal' aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo ( STS 1696/2002, de 14 de octubre ó 1856/2000, de 29 de noviembre). En cambio, la STS 2030/1992, de 15 de junio, precisa como miembro 'no principal' el que gozando en principio de las mismas condiciones le falta la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, pero que, a consecuencia de su falta, no pueda éste realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su pérdida una minusvalía anatómico-fisiológica.
Por otro lado, el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial como establece la STS 1728/2001, de 3 de octubre, que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993). Igualmente, la STS 1856/2000, de 21 de noviembre; señala que el artículo 149 (y el 150) concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la pérdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro, lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo "sustancial de carácter definitivo".
Sentada esta doctrina, no cabe duda que es grave deformidad la que afecta a la movilidad de las articulaciones de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto; de la mano derecha. La mano y en concreto los tres dedos de 5 que la componen, es un miembro principal; hasta el punto que la limitación funcional que afecta a estos dedos de la mano, impide al perjudicado por ella cerrar el puño, sino es ayudándose, quedándole la mano en garra; y realizar trabajos de precisión.
Por ello, se valoró con 4 puntos por parte de las forenses, como ellas mismas explicaron por el perjuicio estético leve, además de la limitación de la movilidad para hacer dibujos o actos de precisión; y ha determinado el reconocimiento de un grado de discapacidad del 29 % más un 8% de factores sociales; si bien el grado ha sido recurrido, como bien alegaron y justificaron en juicio el Sr. Carlos Jesús y su letrada.
De hecho, debe recordarse que el Sr. Carlos Jesús trabajaba de carnicero con su hermano, trabajo que ha tenido que dejar.
Por último, la limitación tiene carácter definitivo, como lo evidencia la valoración como incapacidad permanente, la secuela; y el reconocimiento a nivel administrativo y social de un grado de discapacidad.
Por tanto, concurren todos y cada uno de los requisitos para condenar por el delito de lesiones del art. 149 del CP.
2.4
Concurren en el relato fáctico todos y cada uno de los elementos del delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173.1 del Código Penal, delito que castiga a quien infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.
Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( SSTS 1061/09, de 26 de octubre y 20/11, de 27 de enero). Se ha discutido si ha de venir formado por varios actos, pero se ha aceptado que un solo acto de especial significación pueda llenar las exigencias del tipo. Así, se ha dicho que un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello ( STS 38/07).
Será pues, trato degradante el que, en uno o varios actos; humilla, envilece y rebaja; y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano; trata a la persona como si fuera equivalente a un objeto (vid. STS 19/15, de 22 de enero y 58/15, de 10 de febrero).
En este caso, no cabe duda que el hecho de cortar con un hacha en la mano al Sr. Carlos Jesús, golpearle en la cara y cortarle, pasarle una pata de hierro por sus partes íntimas mientras le decían que iban a violarle a él y a su mujer embarazada, que lo iban a matar, y acercarle un perro raza peligrosa tipo "Pit bull"; junto con el hecho de estar atado, encerrado en una habitación e incluso con la cara tapada en ocasiones; constituye un trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral.
2.5
El artículo 169.2 del Código Penal exige para su concurrencia:
1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;
2º) Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble;
y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
En este caso, resultó acreditado que uno de los captores puso un revólver en la boca de D. Basilio, mientras le exigían que llamara a D. Carlos Jesús y le hiciera acudir donde se encontraba, inventándose una excusa; incluso disparando al aire el revólver; para que el Sr. Basilio no tuviera duda alguna acerca de la posibilidad de los captores de acabar con su vida si no hacía lo que le pedía. Es que, aunque no se dijera verbalmente el mal concreto con que se amenazaba, no hay duda de él con una acción como la poner un revólver que funciona en la boca. A su vez, todo ello sucedió mientras el Sr. Basilio se encontraba solo, y alejado de su domicilio, frente a varias personas; quienes se lo llevaron de un parquing público.
En las circunstancias objetivas y subjetivas en que se produjeron estos hechos respecto de D. Basilio, no cabe duda de que nos encontramos ante un delito de amenazas de carácter grave y no leve, del art. 169.2 del CP.
2.6
Los hechos declarados probados también constituyen un delito leve de lesiones respecto de D. Basilio, al concurrir todos y cada uno de los elementos para ello. El Sr. Basilio sufrió a consecuencia de los golpes que le dieron, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa y 5 días para su curación. No obstante, no se peticionaba condena alguna por el Ministerio Fiscal, por faltar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 147.4 del Código Penal, la denuncia del agraviado.
Es por ello que no se pide pena alguna, y debe absolverse por este delito.
2.7
Debe aclararse, en primer lugar, que los hechos son constitutivos del delito previsto en el artículo 564.1.1 del Código Penal; y no del delito del artículo 563.1.1 del Código Penal. Por error, este artículo es citado en la conclusión segunda del informe de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal; si bien es claro que el delito por el que se acusa es el previsto en el artículo 564.1.1 del mixto CP.
Es suficiente con apreciar el título del delito por el que se acusa, "un delito de tenencia ilícita de armas", que por todos es sabido que es el delito del artículo 564 y no el de tenencia de armas prohibidas o alteradas del artículo 563. En segundo lugar, la mención a los apartados del artículo que cita "1.1", solo existen para el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564. El artículo 563 del Código Penal no tiene subapartados. Por último, a la vista de los hechos descritos en el informe de conclusiones definitivas; es decir, lo que ha sido objeto de discusión durante todo el proceso y en el acto del juicio, es la tenencia de un arma reglamentada sin permiso. De hecho, es más benigna la calificación por la que se condena que la que derivaría de la errónea.
Sentado lo anterior, concurren los elementos de tipicidad, con la detentación del revólver tipo Flobert, marca ME, modelo 4R, calibre 4mm; siendo un arma de fuego reglamentada, y careciendo los acusados de licencia para ello.
2.8
Concurren en los hechos probados también los elementos del delito de falsedad en documento oficial, al ser la matrícula de los vehículos un documento oficial, y al haber sido alterada en uno de los elementos sustanciales, en concreto, en la enumeración. A su vez, la alteración no era burda, sino que era apta para cumplir su cometido; sirviendo para evitar la identificación del vehículo en circulación, pues no se apreciaba de lejos ni por las cámaras.
De tales hechos, responden criminalmente como autores D. Marco Antonio y D. Jose Pablo.
Como ha recordábamos en la Sentencia 502/2017 de 30 de noviembre, secc. 2ª:
La coautoría,
Por un lado, debe concurrir un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo; y por el otro, debe ir acompañado de un aporte principal que exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar, aunque se trate de formas de participación no ejecutiva como la participación activa por vigilancia, refuerzo, o disposición a intervenir en caso necesario, incluso la participación en comisión por omisión.
En el presente caso, ha resultado acreditada la connivencia con la que actuaron los acusados para perpetrar el secuestro y la detención ilegal, las amenazas, el atentado contra la integridad moral, las lesiones de D. Carlos Jesús y las de D. Basilio, así como las amenazas a D. Basilio, la falsificación de matrícula, y la tenencia de armas ilícitas.
Todos estos delitos, aunque fueran ejecutados materialmente por personas distintas, formaban parte de un único plan, en el que participaban con un reparto de roles entre ellos todos los acusados.
Uno de los acusados no juzgados se encargó de alquilar el vehículo para la entrega de la víctima y falsear la matrícula para evitar ser identificado; D. Marco Antonio alquiló la Masía y se encargaba de adoptar decisiones importantes. De modo que, ante una situación de conflicto, era D. Marco Antonio a quien recurrían. D. Carlos Jesús oyó mientras se encontraba cautivo como decían "llama a Cipriano", con clara referencia a D. Marco Antonio, lo que motivó que le golpearan en la cabeza; y cuando no había acuerdo entre D. Pedro Francisco y los captores sobre el lugar de la entrega del dinero de su hermano, tuvo que ir D. Marco Antonio a hablar con la familia y, tras ello, habló con el resto para que aceptaran el lugar de entrega que proponía D. Pedro Francisco, y así lo hicieron a los 30 minutos.
Otros de ellos, se encargaron de hacer uso de la fuerza para llevarse a Basilio del parquing; y, a la vez, convencerle bajo amenazas, para que llamara a D. Carlos Jesús y le hiciera venir; y para amedrentar a D. Carlos Jesús y que este lograra convencer a su hermano para que pagara su rescate. Estos mismos, sin que pueda concretarse, como pedía la acusación quienes de los acusados fueron; golpearon a Carlos Jesús y a Basilio; y Jose Pablo se encargó de efectuar la entrega de D. Carlos Jesús a la familia. A su vez, el Sr. Jose Pablo efectuó desde la Masía algunas de las llamadas a la familia para pedir el dinero a cambio de la entrega de D. Carlos Jesús. Por último, el revólver no solo era detentado por quien lo utilizó para amedrentar a las víctimas, sino que lo tenían todos ellos en la Masía, para el uso de cualquiera de los mismos; motivo por el que los agentes que intervinieron en la entrada y registro lo hallaron allí.
La aportación a los hechos de cada uno de ellos, era esencial; y estaban todos los hechos conectados entre si, la detención de Basilio y las amenazas que le profirieron precedieron al secuestro de Carlos Jesús, y del propio modo las lesiones a ambas víctimas, de igual modo que la tenencia de un arma, destinadas a evitar la fuga y el objetivo del secuestro, el temor de la víctima y de la familia para lograr el pago del dinero que les pedían. Por último, la falsificación de la matrícula del vehículo había de servir para que los captores huyeran con el dinero sin poder ser identificados.
Es por ello que no es posible la separación e individualización de responsabilidades, sino que estamos ante un caso claro de coautoría.
4.1 Pretende la acusación que se aplique a los acusados la agravante de uso de disfraz y de abuso de superioridad, del art. 22.2 del Código Penal.
4.1.1 En cuanto al uso de disfraz, señalábamos en nuestra Sentencia n.º 75/2015, de 18 de febrero del 2015, secc. 2ª, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (de forma más precisa en la STS 670/200 5 de 27 de mayo, o STS 723/2018 de 23 de enero), la agravante de disfraz requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
2) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona;
3) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y
4) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.
Ello con independencia de que en un momento dado el disfraz no haga efecto, si era hábil objetivamente para impedir la identificación ( STS 25 de junio del 2002).
Resulta evidente que el gorro o pasamontañas era apto para ocultar el rostro y da lugar a aplicar la agravante de disfraz, ya que fue utilizado al cometer los hechos, al coger a las víctimas, y al herirlas. No obstante, no todos los acusados lo llevaban.
Es por ello que, si bien se ha venido admitiendo la comunicabilidad de la circunstancia agravante disfraz al resto de partícipes cuando conocen del mismo, como regula el art. 65.2 del Código Penal, y se benefician de ello ( STS n.º 134/2017, de 2 de marzo); es decir, hay que valorar si forma parte del concierto criminal o es una mera precaución personal de algunos ( STS 720/2018, de 22 de enero del 2019).
Sucede en este caso que únicamente algunos de los autores de los hechos llevaban la cara cubierta, mientras que otras no, cuando ejecutaban los mismos hechos. Explicó D. Carlos Jesús que fue cortado con el hacha y apuntado con un revólver, uno de ellos llevaba la cara cubierta y el otro no. Por ello, algunos de ellos fueron reconocidos en rueda por las víctimas y otros no. Sentado lo anterior, desconociéndose si el Sr. Jose Pablo se encontraba en sus intervenciones con la cara cubierta, porque nada se dijo en juicio, así como cuando se golpeaba a las víctimas en la masía y en la liberación; esta circunstancia no puede comunicarse al mismo ni a D. Marco Antonio, quien se desconoce si estuvo en la masía con las víctimas con la cara cubierta. De hecho, las afirmadas víctimas explicaron que no podían ver a los captores o donde estaban porque tenían la cabeza tapada, pero refiriéndose a ellos mismos.
Ambos acusados estuvieron en la masía, pero podrían haber estado mientras las víctimas no les veían, bien porque estaban en la habitación encerrados o bien porque tenían la cara tapadas (las víctimas), como bien explicó el Sr. Carlos Jesús. Es por todo lo expuesto que no puede aplicarse la circunstancia agravante de uso de disfraz pretendida para ambos acusados.
4.1.2 En cambio, ya se anticipa la aplicación de la circunstancia agravante de superioridad.
Como se describe en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, secc. 1ª, n.º 739/2022, de fecha 20 de julio del 2022:
Este desequilibrio puede venir dada por las cualidades del sujeto activo o del sujeto pasivo; pero también por la superioridad numérica de los que integran el primer grupo en relación con el segundo ( STS 790/2024, secc. 1ª, sala segunda, de fecha 19/09/2024); o incluso por los medios empleados, por ejemplo, las bridas referidas en el caso objeto de la STS n.º 739/2022.
Aplicando la doctrina al caso objeto de nuestro enjuiciamiento, se aprecia este desequilibrio de fuerzas en la comisión de los hechos esenciales. De este modo, tanto D. Basilio como D. Carlos Jesús fueron retenidos con la intervención de más de una persona, siempre había entre 2 y 4 personas, dijeron; y portando incluso una de ellas armas. Para lesionar a D. Carlos Jesús, se utilizó un hacha; y para amedrentar a D. Basilio, un revólver. Se les tapó la cara; y, en algún momento, se les ató las manos con bridas, para evitar su huida. Esta superioridad se mantuvo, estando ambos en la Masía, de manera que estaban atados y había siempre más de una persona. Incluso en el momento en que ocasionaron las lesiones al Sr. Carlos Jesús.
Por consiguiente, debe apreciarse esta circunstancia agravante respecto de los delitos personales en los que concurre: el delito de secuestro, el delito de detención ilegal, el de lesiones del art. 149 del CP, el delito de amenazas no condicionales, y respecto del delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Todos estos delitos pudieron ser perpetrados con mayor facilidad por la superioridad que mantenían los autores respecto de D. Basilio y de D. Carlos Jesús.
4.2 Por otro lado, la Acusación Particular solicitaba la aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento prevista en el artículo 22.5 del Código Penal.
El citado artículo establece una mayor penalidad para cuando se aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
Dicho concepto jurídico, que dista del concepto lingüístico de ensañamiento, entendido como actuar con saña, con especial intensidad en la ejecución del delito; ha sido objeto de interpretación en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, de cuyo análisis se deben extraer algunas conclusiones.
La primera de ellas, que el ensañamiento exige la ejecución de actos de naturaleza superflua, innecesarios a los meros efectos de cometer el delito, actos destinados únicamente a causar padecimientos innecesarios a la víctima del mismo y que son realizados de forma intencionada por el agente con dicha finalidad.
La segunda, derivada de lo anterior, que el ensañamiento se configura sobre pilares de naturaleza subjetiva, tales como la verdadera intención del acusado, es decir conciencia y voluntad de causar males innecesarios; pero su objetivización deberá realizarse, atendiendo a los propios actos realizados por el agente o autor del delito.
En este caso, no existen elementos para concluir que los autores causaron al Sr. Carlos Jesús un mal innecesario para ejecutar el delito. Lo cierto es que las lesiones que le ocasionaron en la mano fueron dirigidas a impedir su huida, con un solo golpe; con lo que no se aprecia un ánimo de ocasionarle más dolor al derivado de la misma acción perseguida.
El resto de golpes y vejaciones a que sometieron a D. Carlos Jesús no excedieron de las que consideraron oportuno utilizar para lograr que D. Carlos Jesús tuviera miedo de que le causaran mal a él o a su esposa; miedo que querían que apreciara la familia, para que pagara el dinero. De hecho, la mayor parte de agresiones tenían lugar cuando la familia de D. Carlos Jesús se encontraba al otro lado del teléfono, para que oyeran los golpes y a Carlos Jesús llorar. No obstante, las lesiones sufridas por D. Carlos Jesús, dejando de lado el corte en la mano, no requirieron de puntos de sutura ni tratamiento quirúrgico. Por tanto, las consecuencias físicas y psicológicas, aunque graves, no excedieron de las que constituyen y fundamentan el secuestro, las lesiones, y el atentado a la integridad moral.
Por consiguiente, no debe apreciarse esta circunstancia agravante.
4.3 En último término, el Tribunal debe apreciar de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) .
La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Los criterios que se han de tener en cuenta para apreciar la existencia de dilaciones indebidas son, entre otros, los siguientes: la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En este caso, la causa se instruyó de forma célere; y en el mes de abril del 2018 se incoa el sumario 31/2018 en esta sección, si bien hasta el 20/06/2019 no se presentó escrito de acusación (14 meses después). El resto de escritos de conclusiones provisionales se presentan durante el año 2019. El juicio oral no se señaló hasta el mes de junio del 2020 y se fijó fecha para febrero del 2021 (casi un año después). No obstante, la ilocalización de uno de los acusados ( Luis María) y la emisión de la orden europea de detención y entrega en mayo del 2021, paralizó el procedimiento para el resto de procesados. De este modo, hubo nuevo señalamiento en marzo del 2022 (otro año después), que se suspendió por baja médica de una letrada de la defensa; y no se volvió a señalar juicio sino para el pasado mes de junio y julio del 2024 (más de dos años después).
Habida cuenta de las paralizaciones que se han producido en esta sede, no imputables a las personas aquí acusadas, de más 4 años; debe apreciarse la atenuante con el grado de simple.
Sin embargo, a la vista de la cantidad de dinero (entre 30 y 25.000 euros) peticionada a una persona que ya conocían previamente, la violencia verbal y física empleada, sin olvidar la duración del secuestro de Carlos Jesús; debe imponerse una pena que, sin estar en el límite máximo, se acerque a él; además para ambos acusados. Es decir, la pena de
A su vez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 y 48 del Código Penal, y lo peticionado por las acusaciones; se acuerda imponer a los acusados, la pena de prohibición de aproximación a una distancia de 100 metros y de comunicación con Carlos Jesús, durante un tiempo superior a un año de la pena de prisión impuesta.
A su vez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 y 48 del Código Penal, y lo peticionado por las acusaciones; se acuerda imponer a los acusados, la pena de prohibición de aproximación a una distancia de 100 metros y de comunicación con Basilio, durante un tiempo superior a un año de la pena de prisión impuesta.
A su vez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 y 48 del Código Penal, y lo peticionado por las acusaciones; se acuerda imponer a los acusados, la pena de prohibición de aproximación a una distancia de 100 metros y de comunicación con D. Carlos Jesús, durante un tiempo superior a un año de la pena de prisión impuesta.
A su vez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 y 48 del Código Penal, y lo peticionado por las acusaciones; se acuerda imponer a los acusados, la pena de prohibición de aproximación a una distancia de 100 metros y de comunicación con Carlos Jesús, durante un tiempo superior a un año de la pena de prisión impuesta.
A su vez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 y 48 del Código Penal, y lo peticionado por las acusaciones; se acuerda imponer a los acusados, la pena de prohibición de aproximación a una distancia de 100 metros y de comunicación con Basilio, durante un tiempo superior a un año de la pena de prisión impuesta.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, cada una de las penas de prisión, llevará consigo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se interesa la sustitución de las penas de prisión por la expulsión, una vez cumplida 2/3 partes de la pena, con prohibición de regreso durante 8 años; a lo que no se opusieron las defensas.
El artículo 89.2 del Código Penal establece que
Sin embargo, el apartado cuarto del mismo precepto también establece que
En el acto del juicio, ni se alegó ningún motivo de arraigo ni por los letrados ni por los acusados, que justificase no acordar la expulsión. Únicamente Jose Pablo dijo que tenía 18 años y llevaba 3/4 meses en España, no estaba regular en España, acababa de llegar; cuando sucedieron los hechos. Nada dijo el Sr. Marco Antonio.
Atendiendo a la gravedad de los hechos por los que se les condena, afectando de forma relevante a bienes jurídicos como la integridad física, la integridad moral, la libertad, detentado y haciendo uso armas sin licencia, para procurarse una ingente cantidad de dinero; determinan que la defensa del orden y de la paz social alterada, únicamente pueda verse restablecida con la ejecución de dos terceras partes de la condena en territorio español.
De este modo, se acuerda sustituir la pena de 7 años y 6 meses de prisión, por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 7 años.
Se acuerda sustituir la pena de 3 años de prisión, por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.
Se acuerda sustituir la pena de 8 años de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 8 años.
Se acuerda sustituir la pena de 15 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.
Se acuerda sustituir la pena de 15 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.
Todo ello, con la advertencia de que, en caso de que el expulsado regresara a España, cumplirá las penas que le fueron sustituidas. De igual modo, si no pudiera llevarse a efecto la expulsión.
7.1 Por las lesiones y secuelas de D. Carlos Jesús.
El Ministerio Fiscal pidió una indemnización para el Sr. Carlos Jesús de 17.003,98 euros por las lesiones y secuelas sufridas; y 60.000 euros por los daños morales; el mismo importe por las lesiones pide la Acusación Particular y por los daños morales el importe de 100.000 euros.
No existe discusión sobre las lesiones que sufrió el Sr. Carlos Jesús. La médicos forenses, la Dra. Yolanda y la Dra. Teodora, que depusieron en juicio explicaron que en el reconocimiento con la Dra. Crescencia, en fecha 31/08/2018, participaron ambas y valoraron el hematoma en párpado izquierdo, contusiones, heridas en lumbar, en arcos costales derechos, y traumática en mano derecha, lesiones tendinosas. Se determinaron como días de curación: 120 días impeditivos, de los cuales 3 días fueron de hospitalización. Su vez, para la curación de las lesiones el Sr. Carlos Jesús precisó de tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, y tratamiento psiquiátrico en la clínica Genus. Así constaba en los diferentes informes de estado y de sanidad, siendo coherente con lo que vieron los agentes que participaron en la liberación del Sr. Carlos Jesús y con la fotografía del mismo.
A su vez, a consecuencia de las heridas en la mano, contó el testigo, que tiene una discapacidad y está pendiente de otra valoración; y que trabajaba en la carnicería con su hermano, pero con lo de la mano, se puso a vender coches. Así consta unida a la causa la resolución que reconoce al Sr. Carlos Jesús un grado de discapacidad de un 37%, un 29% por la
Las forenses expusieron que, como secuelas, apreciaron limitación de movilidad de la mano derecha de 4 puntos, 3 puntos por perjuicio estético, y el trastorno de estrés postraumático leve (2 puntos) porque había disminuido la sintomatología propia. Con la documentación recibida antes de declarar, se mantuvieron en sus conclusiones; porque el grado de discapacidad es del 29%, y el resto son factores complementarios en términos sociales. Entendía la forense que los puntos dados ya englobarían ese grado de discapacidad.
Las doctoras expusieron que se basan en el Baremo de tráfico, cuando hay una afectación de los flexores, tendones. En este caso, estaban afectados el 3º y 4º de la mano derecha y tenía una pequeña herida incisa que no afectó al tendón, pero la retroacción afectó a la movilidad del segundo dedo. La mano queda en "garra", en posición de semiflexión; y consideran que eso es un perjuicio estético leve.
A la vista de lo expuesto por las doctoras, de forma coherente entre si y con la información médica obrante en la causa, incluidos sus informes (así el de sanidad del folio 1734), actuando con total imparcialidad; y, sin que se haya aportado un dictamen con una valoración distinta por ninguna de las partes; se estima adecuado atender a su valoración. Todo ello, siguiendo a modo orientativo el Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley de Tráfico y de Seguridad Vial.
En consecuencia, al Sr. Carlos Jesús le corresponde una indemnización de 17.003,98 euros, correspondiendo 7.517,36 euros por los días de incapacidad temporal (71,84 euros por los 3 días de hospitalización y 58,41 euros por los 117 días restantes de carácter impeditivo, con el factor de corrección del 10%) y 8.830 euros por las secuelas (9 puntos a razón de 925,56 euros con el factor de corrección del 10%) y con el límite de lo peticionado por las acusaciones.
En cuanto a los daños morales, por más que las forenses estimaran que estarían incluidos en las secuelas apreciadas, entre las que se encontraba el trastorno de estrés postraumático; entendemos que ello no cubriría el daño moral que los hechos han ocasionado al Sr. Carlos Jesús y que van más allá del trastorno valorado médicamente. Por otro lado, no podemos olvidar que el Baremo cuantifica económicamente los daños derivados de hechos imprudentes y no dolosos o violentos, como sucede con los que han dado lugar esta causa.
Esta sala no desconoce la evidente dificultad de cuantificación del daño moral, dada la naturaleza no patrimonial del mismo. Es por ello que ya la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998, recogida por nosotras, así en la Sentencia de 28 de junio del 2019; establece que:
Dada la violencia con que se produjeron los hechos que sufrió el Sr. Carlos Jesús, las amenazas, las agresiones y vejaciones, la duración de casi un día entero, y las secuelas que le quedaron; lo que ha provocado en la víctima dificultades para seguir con su vida, a nivel laboral, social y psicológico personal, debe condenarse a quienes produjeron este daño a abonar a D. Carlos Jesús una indemnización de 60.000 euros.
Ambos importes llevarán los intereses legales del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia hasta su pago.
7.2 Por el valor del vehículo Opel Corsa con matrícula NUM029, propiedad de Carlos Jesús; debe otorgarse una indemnización a cargo de los acusados en favor del Sr. Carlos Jesús, a fijar en ejecución, después de que se practique informe pericial sobre el valor de los daños en el vehículo. No hay que olvidar que si el vehículo del Sr. Carlos Jesús resultó dañado fue a consecuencia de que los acusados lo dejaron abandonado después de ocasionarle daños. Nadie más que ellos pudieron ocasionarlos, en el lugar en que se quedó el vehículo, a las afueras, en una zona boscosa; y con el escaso lapso temporal transcurrido, de menos de un día.
En cambio, se reservan las acciones civiles para SIX RENT A CAR S.L. por los daños en el vehiculo con matrícula NUM031 de su titularidad.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal emite el siguiente,
Fallo
Que CONDENAMOS a D. Marco Antonio y a D. Jose Pablo, como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos, y a las siguientes penas, para cada uno de ellos:
ABSOLVEMOS a D. Marco Antonio y a D. Jose Pablo del delito de grupo criminal del art. 570 ter del CP, y del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP.
Se imponen las costas de este proceso a D. Marco Antonio y a D. Jose Pablo, en la parte que les corresponda, incluyendo las de la Acusación Particular.
Se acuerda la sustitución de la ejecución de las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional, que tendrá lugar una vez cumplidas las 2/3 partes de la condena. De modo que:
Se acuerda sustituir la pena de 3 años de prisión, por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.
Se acuerda sustituir la pena de 8 años de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 8 años.
Se acuerda sustituir la pena de 15 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.
Se acuerda sustituir la pena de 15 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.
Todo ello, con la advertencia de que, en caso de que el expulsado regresara a España, cumplirá las penas que le fueron sustituidas. De igual modo, si no pudiera llevarse a efecto la expulsión.
En concepto de
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
