Sentencia Penal 367/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 367/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 91/2024 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: LUIS BARRIENTOS MONGE

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 15030370022025100338

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2649

Núm. Roj: SAP C 2649:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00367/2025

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 15036 43 2 2020 0002540

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000091 /2024

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jesús Manuel , Eufrasia

Procurador/a: D/Dª , ADRIAN MANIVESA PANTIN , ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL QUIVEU LAGE , JOSE MANUEL QUIVEU LAGE

Contra: Andrés

Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RICO INFANTE

ILMA. SRA. PRESIDENTA DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO LUIS BARRIENTOS MONGE- PONENTE

En A Coruña, a 13 de octubre de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña,integrada por los Magistrados/as indicados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 91-2024-L, instruido por el Juzgado de Instrucción N.º 2, de los de Ferrol,por un delito de ABUSOS SEXUALES,contra DON Andrés, cuyas circunstancias personales ya constan circunstanciadas en las presentes actuaciones, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Gómez Portales González, y con la asistencia letrada de Doña María Jesús Rico Infante; siendo acusación particular Don Jesús Manuel y Doña Eufrasia, representados por el Procurador Sr. Manivesa Martín, y asistidos del Letrado Sr. Quiveu Lage; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, y que ha representado por la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Pascual de Saa.

Siendo Ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha del 7 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Ferrol, y por Auto de fecha 30 de agosto de 2024, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Sumario, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los pasados día 17 y 18 de septiembre de 2025, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual menor de 16 años de edad, con acceso carnal, tipificado en el artículo 183. 1 y 3 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, dada por la LO 1/15 de 30 de marzo, por resultar más favorable a la anterior otorgada por la LO 10/2022de 6 de septiembre. De los hechos descritos responde el encausado en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al encausado las siguientes penas:

La pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56.1.2º CP) ; y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Aurora cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio, centro educativo o cualquier otro en que se hallare, por tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión finalmente impuesta (ex art. 57.1 CP) y de comunicarse por cualquier medio, directamente o a través de tercera persona, con ella. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procederá la imposición de la medida, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 7 años que consistirá en las siguientes:

La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

? La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.

?La obligación de participar en programas formativos en materia de educación sexual.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años.

Abono de detención y de medida cautelar. Costas.

- El encausado indemnizará:

-A Aurora, a través de su representante legal, en la cantidad de 15000 euros por los daños morales causados.

-Al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Aurora.

Todo ello, con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La Acusación particular vino a establecer las siguientes conclusiones:

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de abuso sexual de menor de 16 años de edad, con acceso carnal, tipificado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, en la redacción vigente a fecha de los hechos, dada por la LO 1/15, de 30 de marzo, al resultar más favorable a la otorgada por LO 10/2022, de 6 de septiembre.

De los hechos descritos responde el encausado en concepto de autor ( art. 27 y 28 CP) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al encausado las siguientes penas:

La pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56.1.2CP); y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Aurora, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio, centro educativo o cualquier otro en que se hallare, por tiempo superior a 10 años al de la pena de prisión finalmente impuesta ( art. 57.1 CP) y de comunicarse por cualquier medio, directamente o a través de tercera persona, con ella.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 192.1º del Código Penal procederá la imposición de la medida, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 7 años, que consistirá en las siguientes:

La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Tribunal. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Tribunal.

La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.

La obligación de participar en programas formativos en materia de educación familiar. COSTAS, incluidas las de la acusación particular.

El encausado indemnizará a Aurora, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 20.000 € por los daños personales causados, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.

CUARTO.- El acusado, en idéntico trámite vino a interesar su libre absolución. De manera subsidiaria, vino a interesar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta sentencia, debido al volumen de trabajo que pesa sobre el ponente.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos probado que:

El procesado Andrés, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales ya constan en las actuaciones, vivía en la DIRECCION000, en DIRECCION001, con su mujer Enriqueta, que era hermana de Jesús Manuel, con domicilio también en DIRECCION001.

Jesús Manuel y su mujer Eufrasia, eran padres de Aurora, nacida el NUM000 de 2009.

La noche del día 5 de septiembre de 2020, la menor Aurora, de 11 años de edad, fue a dormir a casa de su tía y el procesado, el cual, en la madrugada del día 6, penetró en la habitación donde dormía Aurora, en donde dormía un hijo menor del procesado y de Enriqueta, en donde el primero, llevado por un ánimo libidinoso, efectuó una serie de tocamientos a Aurora, en su zona vaginal, por debajo de la ropa que llevaba la menor, sin que resulta acreditado que llegara a introducirle dedo alguno en el interior su vagina.

La menor, seriamente perturbada por este suceso, se fue al baño, para refugiarse en el mismo, donde consiguió entrar el procesado, volviendo los dos para la habitación donde dormía Aurora. Nuevamente el procesado intentó repetir su conducta, pero la menor le dijo que parase, yendo a refugiarse al dormitorio de su tía, donde dormía esta sola, y en donde pasó la noche, hasta que, sobre las 8:30 horas de la mañana del día 6, y ante la insistencia de la menor, que desde que entró en el dormitorio de su tía, le manifestó que quería irse para casa de sus padres, su tía Enriqueta llamó al padre de la menor, que acudió seguidamente a recogerla.

Una vez en casa, la menor contó a sus padres lo acaecido.

Aurora, como consecuencia de estos hechos, ha sufrido un estrés postraumático, estando en la actualidad más estabilizada emocionalmente.

Por Auto de fecha del 7 de septiembre de 2020 se acordó la libertad provisional de Andrés. Y por Auto de la misma fecha, se acordó imponer cautelarmente al procesado la prohibición de que se aproximare a menos de 200 metros de la menor Aurora, así como a su domicilio, centro educativo, o cualquier otro lugar en el que se halle, prohibiéndole asimismo que se comunique con ella por cualquier medio. Medidas que permanecen vigentes a fecha de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN PROBATORIA

El anterior relato fáctico lo hemos dejado expuesto sobre la base de los siguientes medios de prueba, que, ya sean directos o periféricos, vienen a ser varios y de un carácter incriminatorio para el procesado.

De una forma genérica, y sin perjuicio de que ya se irán desarrollando los diversos testimonios, estimamos que existe un elenco muy completo de pruebas de cargo, totalmente suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no solo la prueba central del testimonio de la menor Aurora, sino las testificales y periciales que igualmente se irán indicando.

Tampoco lo es que el relato de la menor carezca de credibilidad por no existir corroboraciones objetivas de sus manifestaciones. Es verdad que los abusos no dejaron huellas objetivas, o lesiones en el cuerpo de la menor, porque su acontecer no precisaba tal elemento fáctico, al tratarse de que el acusado se limitaba a acariciar o efectuar meros tocamientos en la parte externa de los genitales de la menor, de ahí que los médicos que la exploraron no detectasen lesiones o marcas, circunstancia ésta que, igualmente se anticipa, nos lleva a, y en aplicación del principio in dubio pro reo, a excluir como acreditado que se haya producido la introducción de dedos por el procesado en el órgano genital de la menor. Pero la corroboración de los tocamientos viene en este caso dada por el hecho de que, no solo la madre de la menor transmite lo que la niña le contó espontáneamente, sino que también varios profesionales (una Pediatra, una Facultativa del Hospital, una Médico-forense y una Psicóloga-Forense), han transmitido igualmente el mismo relato efectuado por la menor a su presencia, de una forma natural, espontánea y con las características propias de una niña de tan corta edad.

La menor, en sede policial manifestaba: " ... que sobre las 04:00 horas aproximadamente y cuando la menor se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la casa de su tío, en compañía de su primo, ésta de despertó al notar que le estaban tocando sus partes íntimas, viendo en ese momento al presentado como detenido ... que su tío comenzó a tocarle por debajo del pijama que llevaba puesto, para posteriormente introducirle los dedos en su vagina.

Que ante estos hechos la menor se escapó en un momento dado al baño de la casa y se encerró en el mismo, accediendo instantes después su tío, abriendo el pestillo de la puerta desde fuera y accediendo el mismo con los calzoncillos a medio bajar y diciéndole a la menor ?APAGA LA LUZ, contestándole la misma que NO.

Que posteriormente volvieron los dos para la habitación donde habían ocurrido los hechos, volviendo su tío a intentar tocarle sus partes íntimas, volviéndole a decirle que parase. .../... que se encontraba muy nerviosa y como no sabía que hacer para que su tío parase, le dijo como excusa que quería beber agua, a lo que su tío le dijo que fuese a por ella pero que la esperaba allí, aprovechando la menor para ir a la habitación de su tía Enriqueta .../... Que cuando entró en la habitación de su tía la misma le preguntó que qué le pasaba, contestándole la menor ?ME QUIERO IR DE AQUÍ" "ME QUIERO MARCHAR A MI CASA ?, preguntándole su tía si había tenido una pesadilla, manifestándole Aurora que SI, porque NO quería contarle la verdad por miedo a su tío y quedándose a pasar el resto de la noche con su tía, hasta que se despertó por la mañana. .../... Que alrededor de las 08:50 horas la declarante le envió un mensaje desde la aplicación de mensajería Whatsapp, diciéndole que la viniese a buscar que se quería marchar.

Que cuando la menor se encontró con sus padres y cuando se dirigían a su casa, les dijo que le habían pasado algo, pero que ya les contaría al llegar a casa ...".

Por su parte, el padre, en la misma sede policial, y con fecha del 6 de septiembre de 2020, manifestaba que: ... Aurora se había quedado a dormir del día 05 al 06 de septiembre del año en curso en casa de la hermana del dicente Enriqueta en la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde además vive la pareja de su hermana del que sabe que se llama Andrés y los tres hijos de ambos.

Que el dicente recibió una llamada en el día de hoy sobre las 08:30 horas de la mañana diciéndole que fuese a buscar a su hija que se encontraba muy nerviosa y que no había dormido nada.

Que el dicente fue a recoger a su hija Aurora a casa de su hermana. La hermana del dicente le manifestó que no sabía que pasaba pero que su hija llevaba sin dormir desde las cuatro de la mañana y que estaba muy nerviosa.

Que el dicente cogió a su hija y se subió a su vehículo. En ese momento su hija se puso a llorar desconsoladamente, por lo que el dicente le preguntó que le pasaba, respondiendo le la hija "NO PUEDO AHORA, TE LO CUENTO EN CASA CON MAMÁ".

Que al llegar al domicilio la hija del dicente les dijo "NO SOY CAPAZ DE CONTARLO, PREFIERO ESCRIBIRLO" por lo que tomó un papel y escribió una nota cuyo contenido literal es el siguiente:

"ESTABA EN LA CAMA Y ENTRO EL TIO Y ME EMPEZO A TOCAR YME INTENTO VIOLAR Y ME SACO FOTOS POR DEBAJO DE LAS SABANAS"

Esa nota manuscrita aparece al folio 18 de las actuaciones, acontecimiento 1 del expediente digital.

Seguimos en el día 6 de septiembre de 2020, a las 14,45 horas del mismo, en el que la menor es atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002, y en donde por el facultativo que la atiende, se reseña en el parte de asistencia los siguientes datos o hechos: " Aurora refiere esta madrugada (en tomo a las 4:00h) estaba durmiendo en casa de sus tíos paternos (la tía es hermana de su padre) cuando Andrés (tío político) fue a despertarla a cama. Se aproximó a ella y le tocó en sus genitales por dentro del pijama. Cree que le introdujo un dedo (no penetración con pene ni realizó sexo oral). No mordeduras ni sexo anal. No se le administró ninguna sustancia tóxica. Rápidamente lo intentó parar y le "puso la excusa" de tener que ir al baño. En ese momento se dirigió al baño de la casa y se cerró por dentro con un pestillo. Su tía en ese momento estaba durmiendo.

Andrés pudo quitar el pestillo de la puerta y pudo abrir la puerta. Él estaba con la ropa interior algo bajada. En este momento le dijo que apagase la luz y ella le dijo que no y se fue corriendo a la cama. Cuando se metió en cama cree que sacó fotos con su móvil, aunque ella estaba vestida. No le agarró de la ropa ni la agitó. Esta mañana no se duchó".

En ese informe de esta inicial asistencia médica, no se apreció ninguna lesión ni dato reseñable en la zona genital de la menor, lo que es corroborado por el examen llevado a cabo por la Médico Forense, acontecimiento número 51 del expediente.

Al acontecimiento número 54, obra el informe psicológico de credibilidad de la menor, llevado a cabo por las psicólogas del IMELGA, Doña Genoveva y Doña Macarena, en donde recogen las manifestaciones que, sobre los hechos, les expuso Aurora, que las peritos recogen de una manera sintética: "... La menor relata un único episodio de supuesto abuso sexual y lo sitúa durante la noche de un sábado próximo a la entrevista. Ese día se había quedado a dormir en la casa de su tía, en donde también residen su tío y tres primos: dos niños (de 7 y 4 años) y una niña (de 1 año).

Sobre la una de la madrugada ella se fue a dormir con uno de sus primos a una habitación que tiene una cama nido. Sus otros primos dormían en la habitación de su tía.

Sobre las 4 y media de la madrugada, su tío entró en la habitación y empezó a tocarla; le tocó la vagina y le introdujo un dedo. Refiere que ella intentaba encender la luz con la rodilla (el interruptor estaba próximo a la misma), para despertar a su primo y su tío le daba al interruptor para apagarla. Después de tocarla cogió el móvil y lo introdujo dentro de las sábanas. Ella no sabe si la grabó, solo sabe que cuando lo sacó estaba en modo video. Señala que"sólo pensé que me quería ir de allí". Le puso como excusa que tenía que ir al baño y allí se encerró llorando. Su tío consiguió abrir el pestillo girándolo desde fuera y cuando abrió la puerta estaba con la ropa medido bajada. El le pidió que apagara la luz del baño, a lo que ella se negó y volvió a la cama.

Él la siguió a la habitación y continuó tocándola, en esta ocasión ella intentó evitar los tocamientos moviéndose y girando el cuerpo; en un momento determinado él le dijo"no le digas a tía". De nuevo le puso una excusa pidiéndole que le fuera a por agua y ella aprovecho para ir corriendo a la habitación de su tía.

Como llegó llorando, su tía le preguntó que le pasaba y Aurora dijo le dijo que había tenido una pesadilla.

Permaneció el resto de la noche con su tía. Estuvieron viendo la televisión y hablando porque ella no podía dormir. Señala que sobre las 6 de la mañana"... me pregunto que por qué me había despertado y yo pues le dije que fue una pesadilla porque tenía miedo ... de que si le contaba la verdad me preguntara algo y él ... ehh ... reaccionaría pegando o haciéndonos daño".

Sobre las 9 de la mañana dijo que se quería ir a casa. Su padre fue a recogerla y durante el trayecto se echó a llorar; no quiso contar nada hasta estar también con su madre. Al llegar a casa no pudo relatar a sus padres lo sucedido, por lo que se lo escribió en un papel".

El acusado, en el acto del plenario señalaba que fue en dos o en tres ocasiones al cuarto donde dormía Aurora, porque estaba haciendo ruido con la rodilla y hablando, y el se dirigió a ella en un tono enfadado ("usó un tono de voz alterado"decía en el plenario), para que la menor cesase en aquel comportamiento. Sí que reconoce que la menor quería un vaso de agua y que cree que se lo llevó él, así como que la menor, esa noche, acabaría durmiendo con su tía, la pareja del acusado, lo que es expuesto no solo por Aurora, sino también por su tía Enriqueta, hermana de su padre.

La meritada Enriqueta, en el plenario, exponía que efectivamente la menor esa noche se fue a su habitación, notándola alterada, "... la niña lloraba, que llamara a su padre, se metió en la cama con ella, se pusieron a ver la tv y a hablar, pero no se durmió, las 7 se levantaron, ..., que como era un poco temprano, esperó para llamar(a su hermano) ... ". La misma testigo manifestó que no oyó nada esa noche, ni siquiera a su pareja en tono alterado que reñía a Aurora porque estaba haciendo ruido. También señalaba en el plenario que, al irse Aurora a su cuarto, Andrés, que dormía en otra habitación, no fue a la habitación de ella. A pesar de que el acusado, en el acto del plenario, manifestó que cuando acudió a la habitación en la que dormía Aurora, para reprenderla, afirmaba que estaba enfadado y que su tono de voz era alterado. Sin embargo, su esposa señaló en el mismo acto, que la madrugada de autos no oyó nada extraño, ni que hubiera escuchado movimientos de personas, y apertura y cierre de puertas, en relación a la del cuarto de baño, donde Aurora afirmaba que se intentó refugiar, lo que, para nosotros, viene a enturbiar la credibilidad del testimonio, totalmente exculpatorio, de la esposa del procesado.

Los padres de la menor, Jesús Manuel y Eufrasia, expusieron en el plenario el estado lamentable en el que recogieron a su hija de casa de su tía. El primero afirmaba en el plenario que "... su hermana la llamó a las 8:30 horas, que se había despertado llorando, que no quería estar allí, ... la ve llorando sin consuelo ...".Su madre, por su parte, en el mismo acto, y siguiendo el curso del discurso de su marido, recoger que decía que: " ... en el coche sigue llorando, que se lo cuenta en casa, en su dormitorio, que prefirió hacerlo por escrito, porque le costaba hacerlo de palabra, que llamaron a su hermana, ... , Andrés la llamó 3 veces, le decía que era mentira, pero sin saber si su hija le había dicho algo ... ... a partir de ese día su hija cambió totalmente, acudieron a un psicólogo ...".

Finalmente, la menor en el plenario relataba que: "... estaba en la casa de su tía, dormía con su primo, y que durmiendo detecta dolor, ... ratifica lo dicho en el atestado, ... , a su tía no se lo comenta, ... , nunca había pasado nada similar antes de esto, ... tenía el calzoncillo bajado, pero no se le veía nada, tenía muy buena relación con ellos, ... , lo tenía muy claro que le introdujo el dedo, ...".

En el atestado la menor había dicho: " ... Que sobre las 04.00 horas aproximadamente, y cuando la menor se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la casa de su tío, en compañía de su primo, ésta de despertó al notar que le estaban tocando sus partes íntimas, viendo en ese momento al presentado como detenido .../... su tío comenzó a tocarle por debajo del pijama que llevaba puesto, para posteriormente introducirle los dedos en su vagina.

Que ante estos hechos la menor se escapó en un momento dado al baño de la casa y se encerró en el mismo, accediendo instantes después su tío, abriendo el pestillo de la puerta desde fuera y accediendo el mismo con los calzoncillos a medio bajar y diciéndole a la menor ?APAGA LA LUZ ?, contestándole la misma que NO.

Que posteriormente volvieron los dos para la habitación donde habían ocurrido los hechos, volviendo su tío a intentar tocarle sus parte íntimas, volviéndole a decirle que parase.

Que la menor le manifiesta a esta Instrucción que se encontraba muy nerviosa y como no sabía qué hacer para que su tío parase, le dijo como excusa que quería beber agua, a lo que su tío le dijo que fuese a por ella pero que la esperaba allí, aprovechando la menor para ir a la habitación de su tía Enriqueta .../... Que cuando entró en la habitación de su tía la misma le preguntó que le pasaba, contestándole la menor ?ME QUIERO IR DE AQUÍ ? ?ME QUIERO MARCHAR A MI CASA ?, preguntándole su tía si había tenido una pesadilla, manifestándole Aurora que SI, porque NO quería contarle la verdad por miedo a su tío y quedándose a pasar el resto de la noche con su tía, hasta que se despertó por la mañana...".

Por su parte, la menor ha dado un relato pormenorizado de lo acaecido esa noche, y de la reacción que tuvo tras el ataque que narraba haber sufrido por parte de su tío, mostrándose alterada, llorosa, yendo a dormir con su tía con quien no dormía el acusado, y queriendo marcharse de aquella casa cuanto antes. Este estado, como hemos dejado expuesto, fue apreciado igualmente, y de forma inmediata por sus padres, a los que la menor se lo contó por escrito, al llegar a su casa, ante la repugnancia y el dolor que verbalizar aquel suceso le podía suponer, como hemo dicho. Inmediatamente, la menor es llevada al centro sanitario para su exploración, donde vuelve a hacer un relato de lo sucedido, todo ello con una espontaneidad en este desencadenamiento de los hechos, que nos lleva a apreciar su fiabilidad de su testimonio.

Tampoco hay base para pensar (es absolutamente descabellado) que la niña hubiera imaginado todo esto, fruto de una pesadilla y que llevada del inconsciente, o bien de una forma deliberada, haya tenido esta reacción, mantenida desde hace 5 años, con la intención de perjudicar a su tío, con el que no consta que previamente tuviera ningún incidente, ni problema alguno, manifestando Aurora en el plenario que siempre se había llevado bien con su tío.

Es por tanto apreciable que este testimonio se haya corroborado por datos periféricos, haciendo que no se presente como un único elemento incriminador, que podía resultar más equívoco.

Por otro lado, tal fiabilidad estimamos que no es incompatible con el hecho de que hayamos descartado la realidad de la introducción de un dedo por parte del acusado en la vagina de la víctima, pues, aunque en el plenario se ha manifestado con contundencia sobre la realidad de esta conducta, a quienes ahora resolvemos se nos plantean dudas (incompatibles con la fehaciencia necesaria para declarar un hecho integrante del tipo penal. Como resulta de os informes de reconocimiento, en el examen de la zona vaginal de la víctima, no fue apreciada escoriación o lesión de otra índole leve que pudiera ser compatible con el acto de la introducción de dedos en la vagina. Por otra parte, la menor, cuando relata los hechos en el servicio de urgencias, en el informe que se extiende, expresamente se recoge que "cree" que hubo esta introducción. Estimamos que no son manifestaciones de cariz o relevancia auto incriminatoria efectuada por una persona investigada, y aunque hayan sido vertidas en el curso de una exploración clínica, la misma no debe tener una intensa expectativa de privacidad, por cuanto que esa exploración viene dada sobre lo que constituye el objeto del delito, y su trascendencia fuera del ámbito privado en el que se realiza tal clínica, deviene necesario.

Por tanto, no es que se afirme que la menor Aurora falta a la verdad en este punto de su declaración, sino que esas posibles vacilaciones mostradas a la hora de precisar este dato, hace que, como decimos, hagan surgir dudas que deben llevar a la aplicación de un criterio en favor del procesado.

Y luego, por último, tenemos el informe de Policía Científica de A Coruña (acontecimiento 107 del expediente), que ratifica que el haplotipo de cromosoma Y que fue hallado en las prendas de la menor, que ésta portaba la noche de autos (que su padre ha afirmado en el plenario que el mismo fue quien las entregó a la Policía), coincide el del procesado. La Defensa ha rebatido tal resultado con el argumento de que éste habría dormido en la cama donde lo hizo la víctima, pues no se habrían cambiado las sábanas. Pero, estimamos, que ello no puede empañar el resultado objetivo de que este resto del procesado fuera hallado en el interior del pantalón que portaba la víctima, valorando, quienes ahora resolvemos, que esta circunstancia debe ser, desde un punto de vista lógico, atribuible a una concreta manipulación del procesado sobre dicha prenda, que a un contacto o contaminación como la que se postula. También se ha alegado, tanto en la fase de prueba del plenario, como en la fase de informes, que pudo haber un fallo en la cadena de custodia de tales prendas, que haya dado lugar a una contaminación entre ellas de ese dato genético del procesado, pero como respondía la Médico Forense a las aclaraciones de la Defensa, que ello no excluye el dato de que tal dato estaba en una u otra de las prendas.

Con todas estas circunstancias, no podemos más que llegar al convencimiento de la realidad de los tocamientos llevados a cabo por el procesado sobre Aurora.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De acuerdo con lo que hemos dejado expuesto en el apartado anterior, los hechos declarados probados vienen a integrar un delito de abuso sexual con un menor de 16 años, prevenido y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos.

El referido artículo 183.1 del Código Penal señala expresamente que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años".

Como ya hemos dejado dicho, igualmente, en el fundamento anterior, no apreciamos la aplicación del tipo agravado que se recogía en el apartado 3 del citado artículo 183, que decía que: "Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

Ya hemos explicado en el fundamento anterior, las dudas que sobre la base de los datos objetivos apreciados en la integridad física de la menor, así como las vacilaciones mostradas por ésta en los primeros momentos, cuando fue examinada en el centro sanitario, nos llevan a estar desprovistos de la convicción suficiente para estimar probada esta modalidad de agresión.

TERCERO.-En la comisión del expresado delito no son apreciables circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

Por la Defensa del mismo, en fase de informes, se ha interesado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que, examinada la causa, estimamos que no procede su aplicación.

Entre la fecha de comisión de los hechos y la sentencia que se dicta, han transcurrido 5 años. La atenuante ordinaria exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" (Cfr., por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo, número 664/2019, del 14 Ene. 2020). Ciertamente el plazo de tiempo señalado no puede ser calificado como de retraso extraordinario. Si para la simple se exige tal entidad del retraso, si se quisiera apreciar como cualificada, para la cualificada será necesario que sean desmesuradas ( STS 357/2014, del 16 de abril); una dilación desmesurada, inexplicable ( STS 366/2019, de 17 julio), que aquí no es apreciable. Con todo, la penalidad se impondrá en su mitad inferior, con lo que el efecto sería el mismo que si se apreciara la atenuante simple.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dicho, procede imponer al procesado las penas de 3 años de prisión. No la imponemos en su extensión mínima, pues el procesado no ha mostrado ninguna voluntad de cooperación en relación con la imputación formulada. Asimismo, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 56 del Código Penal, procede imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por su parte, el artículo 57 del citado Código establece que: "1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante, lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".

Por ello, atendidas las circunstancias concurrentes en este caso, siendo el procesado la pareja de la tía de la víctima, en aras de evitar a ésta toda perturbación que el contacto, siquiera sea a distancia, pueda producirle el procesado, resulta oportuno imponerle la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Aurora, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio, centro educativo o cualquier otro en que se hallare, por tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión finalmente que se le está imponiendo, y de comunicarse por cualquier medio, directamente o a través de tercera persona, con ella.

Por su parte, el artículo 192.1 del Código Penal sanciona que: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".

Habida cuenta que el delito aquí definido tiene el carácter de grave (pena de hasta 6 años), resulta oportuno, visto el carácter imperativo del precepto citado, imponer al procesado la medida de libertad vigilada, por un período de 5 años, dejando para la fase de ejecución de sentencia, a la vista del resultado de la que ahora se dicta, la fijación de las medidas que la pueden integrar, y previa audiencia de todas las partes.

Respecto de la medida de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad que se ha interesado, el número 3 del citado artículo 192 establece, en su redacción dada por la LO 1/2015, que "El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".

Estimamos que habida cuenta de la falta de vínculo sanguíneo alguno entre procesado y su víctima, siendo la patria potestad una facultad que corresponde a los padres de la víctima, ha de estimarse que esta circunstancia es ajena al ilícito cometido, por lo que no se aprecian razones para su aplicación, siendo suficientes las medidas ya declaradas para asegurar la protección de la víctima.

CUARTO.- En sede de responsabilidad civil, lógicamente no existe acuerdo entre las dos posturas. La Defensa alude a que la víctima ya presentaba trastornos previos a la fecha de los hechos, mientras que por las Acusaciones se ha puesto de relieve la existencia de unas consecuencias desagradables para aquélla como consecuencia de los hechos enjuiciados.

Esta segunda opción es la que debe prevalecer en el presente caso. Tanto la psicóloga que ha atendido a la víctima, DOÑA Gloria, folio 178 y ss, y acontecimiento 320 del expediente, como por el SERGAS, como por los psicólogos forenses, reflejan la presencia de un estrés postraumático en la misma, con unos graves síntomas en ella, que van más allá de una situación ansiosa que sí que ha estado presente en Aurora con anterioridad. Pero qué consecuencias como autolesionarse, intentos de suicidio, rechazo al contacto físico, que ha afectado al padre, como por éste se ha expuesto en el plenario, son circunstancias que, por tales especialistas, se presentan como de difícil fabulación y, sobre todo, que no se ha apreciado la existencia de otro factor que pudiera ser desencadenante de tales secuelas, y que las mismas son plenamente compatibles con el incidente que ha relatado. También se informa que esta sintomatología se ha ido remitiendo, estando más estabilizada la víctima. Por ello, y teniendo como referente el Baremo de Circulación que en estas secuelas de daño moral, prevé para las pérdidas de calidad de vida que se pueden valorar como moderadas, un arco que va de los 12.351 euros hasta los 61.774, estimando más acorde con estas cifras, conceder a aquella la suma de 15.000 euros que se ha interesado por el Ministerio Fiscal.

Igualmente resulta procedente, vista a la atención prestada a la víctima a raíz de estos hechos por los servicios sanitarios públicos, que el SERGAS sea indemnizado en el coste de tal asistencia, que se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, han de ser impuestas al procesado por Ministerio de la Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual ya definido, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión, con abono del período en el que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa; así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Aurora, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio, centro educativo o cualquier otro en que se hallare, por tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión que se le está imponiendo, y de comunicarse por cualquier medio, directamente o a través de tercera persona, con ella, con abono para su cumplimiento del tiempo que ha venido cumpliendo esta medida durante la tramitación de la causa, en la que actualmente se mantiene.

Finalmente, se impone al meritado procesado la medida de libertad vigilada, por un período de 5 años, dejando para la fase de ejecución de sentencia, a la vista del resultado de la que ahora se dicta, la fijación de las medidas que la pueden integrar, y previa audiencia de todas las partes.

El procesado indemnizará a Aurora en la suma e 15.000 euros, por los daños morales sufridos, y al SERGAS, en los gastos de asistencia prestada a aquélla, a determinar en fase de ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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