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12/01/2026
Sentencia Penal 367/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 91/2024 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: LUIS BARRIENTOS MONGE
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 15030370022025100338
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2649
Núm. Roj: SAP C 2649:2025
Encabezamiento
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 15036 43 2 2020 0002540
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jesús Manuel , Eufrasia
Procurador/a: D/Dª , ADRIAN MANIVESA PANTIN , ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL QUIVEU LAGE , JOSE MANUEL QUIVEU LAGE
Contra: Andrés
Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RICO INFANTE
En A Coruña, a 13 de octubre de 2025.
La siguiente
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 91-2024-L, instruido por el
Siendo Ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
La pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56.1.2º CP) ; y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Aurora cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio, centro educativo o cualquier otro en que se hallare, por tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión finalmente impuesta (ex art. 57.1 CP) y de comunicarse por cualquier medio, directamente o a través de tercera persona, con ella. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal procederá la imposición de la medida, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 7 años que consistirá en las siguientes:
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
? La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
?La obligación de participar en programas formativos en materia de educación sexual.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años.
Abono de detención y de medida cautelar. Costas.
- El encausado indemnizará:
-A Aurora, a través de su representante legal, en la cantidad de 15000 euros por los daños morales causados.
-Al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Aurora.
Todo ello, con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de abuso sexual de menor de 16 años de edad, con acceso carnal, tipificado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, en la redacción vigente a fecha de los hechos, dada por la LO 1/15, de 30 de marzo, al resultar más favorable a la otorgada por LO 10/2022, de 6 de septiembre.
De los hechos descritos responde el encausado en concepto de autor ( art. 27 y 28 CP) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al encausado las siguientes penas:
La pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56.1.2CP); y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Aurora, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio, centro educativo o cualquier otro en que se hallare, por tiempo superior a 10 años al de la pena de prisión finalmente impuesta ( art. 57.1 CP) y de comunicarse por cualquier medio, directamente o a través de tercera persona, con ella.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 192.1º del Código Penal procederá la imposición de la medida, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 7 años, que consistirá en las siguientes:
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Tribunal. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Tribunal.
La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
La obligación de participar en programas formativos en materia de educación familiar. COSTAS, incluidas las de la acusación particular.
El encausado indemnizará a Aurora, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 20.000 € por los daños personales causados, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos probado que:
El procesado Andrés, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales ya constan en las actuaciones, vivía en la DIRECCION000, en DIRECCION001, con su mujer Enriqueta, que era hermana de Jesús Manuel, con domicilio también en DIRECCION001.
Jesús Manuel y su mujer Eufrasia, eran padres de Aurora, nacida el NUM000 de 2009.
La noche del día 5 de septiembre de 2020, la menor Aurora, de 11 años de edad, fue a dormir a casa de su tía y el procesado, el cual, en la madrugada del día 6, penetró en la habitación donde dormía Aurora, en donde dormía un hijo menor del procesado y de Enriqueta, en donde el primero, llevado por un ánimo libidinoso, efectuó una serie de tocamientos a Aurora, en su zona vaginal, por debajo de la ropa que llevaba la menor, sin que resulta acreditado que llegara a introducirle dedo alguno en el interior su vagina.
La menor, seriamente perturbada por este suceso, se fue al baño, para refugiarse en el mismo, donde consiguió entrar el procesado, volviendo los dos para la habitación donde dormía Aurora. Nuevamente el procesado intentó repetir su conducta, pero la menor le dijo que parase, yendo a refugiarse al dormitorio de su tía, donde dormía esta sola, y en donde pasó la noche, hasta que, sobre las 8:30 horas de la mañana del día 6, y ante la insistencia de la menor, que desde que entró en el dormitorio de su tía, le manifestó que quería irse para casa de sus padres, su tía Enriqueta llamó al padre de la menor, que acudió seguidamente a recogerla.
Una vez en casa, la menor contó a sus padres lo acaecido.
Aurora, como consecuencia de estos hechos, ha sufrido un estrés postraumático, estando en la actualidad más estabilizada emocionalmente.
Por Auto de fecha del 7 de septiembre de 2020 se acordó la libertad provisional de Andrés. Y por Auto de la misma fecha, se acordó imponer cautelarmente al procesado la prohibición de que se aproximare a menos de 200 metros de la menor Aurora, así como a su domicilio, centro educativo, o cualquier otro lugar en el que se halle, prohibiéndole asimismo que se comunique con ella por cualquier medio. Medidas que permanecen vigentes a fecha de hoy.
Fundamentos
El anterior relato fáctico lo hemos dejado expuesto sobre la base de los siguientes medios de prueba, que, ya sean directos o periféricos, vienen a ser varios y de un carácter incriminatorio para el procesado.
De una forma genérica, y sin perjuicio de que ya se irán desarrollando los diversos testimonios, estimamos que existe un elenco muy completo de pruebas de cargo, totalmente suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no solo la prueba central del testimonio de la menor Aurora, sino las testificales y periciales que igualmente se irán indicando.
Tampoco lo es que el relato de la menor carezca de credibilidad por no existir corroboraciones objetivas de sus manifestaciones. Es verdad que los abusos no dejaron huellas objetivas, o lesiones en el cuerpo de la menor, porque su acontecer no precisaba tal elemento fáctico, al tratarse de que el acusado se limitaba a acariciar o efectuar meros tocamientos en la parte externa de los genitales de la menor, de ahí que los médicos que la exploraron no detectasen lesiones o marcas, circunstancia ésta que, igualmente se anticipa, nos lleva a, y en aplicación del principio in dubio pro reo, a excluir como acreditado que se haya producido la introducción de dedos por el procesado en el órgano genital de la menor. Pero la corroboración de los tocamientos viene en este caso dada por el hecho de que, no solo la madre de la menor transmite lo que la niña le contó espontáneamente, sino que también varios profesionales (una Pediatra, una Facultativa del Hospital, una Médico-forense y una Psicóloga-Forense), han transmitido igualmente el mismo relato efectuado por la menor a su presencia, de una forma natural, espontánea y con las características propias de una niña de tan corta edad.
La menor, en sede policial manifestaba: " ...
Por su parte, el padre, en la misma sede policial, y con fecha del 6 de septiembre de 2020, manifestaba que:
Esa nota manuscrita aparece al folio 18 de las actuaciones, acontecimiento 1 del expediente digital.
Seguimos en el día 6 de septiembre de 2020, a las 14,45 horas del mismo, en el que la menor es atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002, y en donde por el facultativo que la atiende, se reseña en el parte de asistencia los siguientes datos o hechos: " Aurora
Andrés
En ese informe de esta inicial asistencia médica, no se apreció ninguna lesión ni dato reseñable en la zona genital de la menor, lo que es corroborado por el examen llevado a cabo por la Médico Forense, acontecimiento número 51 del expediente.
Al acontecimiento número 54, obra el informe psicológico de credibilidad de la menor, llevado a cabo por las psicólogas del IMELGA, Doña Genoveva y Doña Macarena, en donde recogen las manifestaciones que, sobre los hechos, les expuso Aurora, que las peritos recogen de una manera sintética:
El acusado, en el acto del plenario señalaba que fue en dos o en tres ocasiones al cuarto donde dormía Aurora, porque estaba haciendo ruido con la rodilla y hablando, y el se dirigió a ella en un tono enfadado
La meritada Enriqueta, en el plenario, exponía que efectivamente la menor esa noche se fue a su habitación, notándola alterada, "...
Los padres de la menor, Jesús Manuel y Eufrasia, expusieron en el plenario el estado lamentable en el que recogieron a su hija de casa de su tía. El primero afirmaba en el plenario que
Finalmente, la menor en el plenario relataba que:
En el atestado la menor había dicho:
Por su parte, la menor ha dado un relato pormenorizado de lo acaecido esa noche, y de la reacción que tuvo tras el ataque que narraba haber sufrido por parte de su tío, mostrándose alterada, llorosa, yendo a dormir con su tía con quien no dormía el acusado, y queriendo marcharse de aquella casa cuanto antes. Este estado, como hemos dejado expuesto, fue apreciado igualmente, y de forma inmediata por sus padres, a los que la menor se lo contó por escrito, al llegar a su casa, ante la repugnancia y el dolor que verbalizar aquel suceso le podía suponer, como hemo dicho. Inmediatamente, la menor es llevada al centro sanitario para su exploración, donde vuelve a hacer un relato de lo sucedido, todo ello con una espontaneidad en este desencadenamiento de los hechos, que nos lleva a apreciar su fiabilidad de su testimonio.
Tampoco hay base para pensar (es absolutamente descabellado) que la niña hubiera imaginado todo esto, fruto de una pesadilla y que llevada del inconsciente, o bien de una forma deliberada, haya tenido esta reacción, mantenida desde hace 5 años, con la intención de perjudicar a su tío, con el que no consta que previamente tuviera ningún incidente, ni problema alguno, manifestando Aurora en el plenario que siempre se había llevado bien con su tío.
Es por tanto apreciable que este testimonio se haya corroborado por datos periféricos, haciendo que no se presente como un único elemento incriminador, que podía resultar más equívoco.
Por otro lado, tal fiabilidad estimamos que no es incompatible con el hecho de que hayamos descartado la realidad de la introducción de un dedo por parte del acusado en la vagina de la víctima, pues, aunque en el plenario se ha manifestado con contundencia sobre la realidad de esta conducta, a quienes ahora resolvemos se nos plantean dudas (incompatibles con la fehaciencia necesaria para declarar un hecho integrante del tipo penal. Como resulta de os informes de reconocimiento, en el examen de la zona vaginal de la víctima, no fue apreciada escoriación o lesión de otra índole leve que pudiera ser compatible con el acto de la introducción de dedos en la vagina. Por otra parte, la menor, cuando relata los hechos en el servicio de urgencias, en el informe que se extiende, expresamente se recoge que "cree" que hubo esta introducción. Estimamos que no son manifestaciones de cariz o relevancia auto incriminatoria efectuada por una persona investigada, y aunque hayan sido vertidas en el curso de una exploración clínica, la misma no debe tener una intensa expectativa de privacidad, por cuanto que esa exploración viene dada sobre lo que constituye el objeto del delito, y su trascendencia fuera del ámbito privado en el que se realiza tal clínica, deviene necesario.
Por tanto, no es que se afirme que la menor Aurora falta a la verdad en este punto de su declaración, sino que esas posibles vacilaciones mostradas a la hora de precisar este dato, hace que, como decimos, hagan surgir dudas que deben llevar a la aplicación de un criterio en favor del procesado.
Y luego, por último, tenemos el informe de Policía Científica de A Coruña (acontecimiento 107 del expediente), que ratifica que el haplotipo de cromosoma Y que fue hallado en las prendas de la menor, que ésta portaba la noche de autos (que su padre ha afirmado en el plenario que el mismo fue quien las entregó a la Policía), coincide el del procesado. La Defensa ha rebatido tal resultado con el argumento de que éste habría dormido en la cama donde lo hizo la víctima, pues no se habrían cambiado las sábanas. Pero, estimamos, que ello no puede empañar el resultado objetivo de que este resto del procesado fuera hallado en el interior del pantalón que portaba la víctima, valorando, quienes ahora resolvemos, que esta circunstancia debe ser, desde un punto de vista lógico, atribuible a una concreta manipulación del procesado sobre dicha prenda, que a un contacto o contaminación como la que se postula. También se ha alegado, tanto en la fase de prueba del plenario, como en la fase de informes, que pudo haber un fallo en la cadena de custodia de tales prendas, que haya dado lugar a una contaminación entre ellas de ese dato genético del procesado, pero como respondía la Médico Forense a las aclaraciones de la Defensa, que ello no excluye el dato de que tal dato estaba en una u otra de las prendas.
Con todas estas circunstancias, no podemos más que llegar al convencimiento de la realidad de los tocamientos llevados a cabo por el procesado sobre Aurora.
De acuerdo con lo que hemos dejado expuesto en el apartado anterior, los hechos declarados probados vienen a integrar un delito de abuso sexual con un menor de 16 años, prevenido y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos.
El referido artículo 183.1 del Código Penal señala expresamente que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años".
Como ya hemos dejado dicho, igualmente, en el fundamento anterior, no apreciamos la aplicación del tipo agravado que se recogía en el apartado 3 del citado artículo 183, que decía que: "Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
Ya hemos explicado en el fundamento anterior, las dudas que sobre la base de los datos objetivos apreciados en la integridad física de la menor, así como las vacilaciones mostradas por ésta en los primeros momentos, cuando fue examinada en el centro sanitario, nos llevan a estar desprovistos de la convicción suficiente para estimar probada esta modalidad de agresión.
Por la Defensa del mismo, en fase de informes, se ha interesado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que, examinada la causa, estimamos que no procede su aplicación.
Entre la fecha de comisión de los hechos y la sentencia que se dicta, han transcurrido 5 años. La atenuante ordinaria exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" (Cfr., por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo, número 664/2019, del 14 Ene. 2020). Ciertamente el plazo de tiempo señalado no puede ser calificado como de retraso extraordinario. Si para la simple se exige tal entidad del retraso, si se quisiera apreciar como cualificada, para la cualificada será necesario que sean desmesuradas ( STS 357/2014, del 16 de abril); una dilación desmesurada, inexplicable ( STS 366/2019, de 17 julio), que aquí no es apreciable. Con todo, la penalidad se impondrá en su mitad inferior, con lo que el efecto sería el mismo que si se apreciara la atenuante simple.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dicho, procede imponer al procesado las penas de 3 años de prisión. No la imponemos en su extensión mínima, pues el procesado no ha mostrado ninguna voluntad de cooperación en relación con la imputación formulada. Asimismo, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 56 del Código Penal, procede imponer al procesado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por su parte, el artículo 57 del citado Código establece que: "1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante, lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".
Por ello, atendidas las circunstancias concurrentes en este caso, siendo el procesado la pareja de la tía de la víctima, en aras de evitar a ésta toda perturbación que el contacto, siquiera sea a distancia, pueda producirle el procesado, resulta oportuno imponerle la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Aurora, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio, centro educativo o cualquier otro en que se hallare, por tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión finalmente que se le está imponiendo, y de comunicarse por cualquier medio, directamente o a través de tercera persona, con ella.
Por su parte, el artículo 192.1 del Código Penal sanciona que: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".
Habida cuenta que el delito aquí definido tiene el carácter de grave (pena de hasta 6 años), resulta oportuno, visto el carácter imperativo del precepto citado, imponer al procesado la medida de libertad vigilada, por un período de 5 años, dejando para la fase de ejecución de sentencia, a la vista del resultado de la que ahora se dicta, la fijación de las medidas que la pueden integrar, y previa audiencia de todas las partes.
Respecto de la medida de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad que se ha interesado, el número 3 del citado artículo 192 establece, en su redacción dada por la LO 1/2015, que "El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".
Estimamos que habida cuenta de la falta de vínculo sanguíneo alguno entre procesado y su víctima, siendo la patria potestad una facultad que corresponde a los padres de la víctima, ha de estimarse que esta circunstancia es ajena al ilícito cometido, por lo que no se aprecian razones para su aplicación, siendo suficientes las medidas ya declaradas para asegurar la protección de la víctima.
Esta segunda opción es la que debe prevalecer en el presente caso. Tanto la psicóloga que ha atendido a la víctima, DOÑA Gloria, folio 178 y ss, y acontecimiento 320 del expediente, como por el SERGAS, como por los psicólogos forenses, reflejan la presencia de un estrés postraumático en la misma, con unos graves síntomas en ella, que van más allá de una situación ansiosa que sí que ha estado presente en Aurora con anterioridad. Pero qué consecuencias como autolesionarse, intentos de suicidio, rechazo al contacto físico, que ha afectado al padre, como por éste se ha expuesto en el plenario, son circunstancias que, por tales especialistas, se presentan como de difícil fabulación y, sobre todo, que no se ha apreciado la existencia de otro factor que pudiera ser desencadenante de tales secuelas, y que las mismas son plenamente compatibles con el incidente que ha relatado. También se informa que esta sintomatología se ha ido remitiendo, estando más estabilizada la víctima. Por ello, y teniendo como referente el Baremo de Circulación que en estas secuelas de daño moral, prevé para las pérdidas de calidad de vida que se pueden valorar como moderadas, un arco que va de los 12.351 euros hasta los 61.774, estimando más acorde con estas cifras, conceder a aquella la suma de 15.000 euros que se ha interesado por el Ministerio Fiscal.
Igualmente resulta procedente, vista a la atención prestada a la víctima a raíz de estos hechos por los servicios sanitarios públicos, que el SERGAS sea indemnizado en el coste de tal asistencia, que se determinará en ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS
Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Aurora, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio, centro educativo o cualquier otro en que se hallare, por tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión que se le está imponiendo, y de comunicarse por cualquier medio, directamente o a través de tercera persona, con ella, con abono para su cumplimiento del tiempo que ha venido cumpliendo esta medida durante la tramitación de la causa, en la que actualmente se mantiene.
Finalmente, se impone al meritado procesado la medida de libertad vigilada, por un período de 5 años, dejando para la fase de ejecución de sentencia, a la vista del resultado de la que ahora se dicta, la fijación de las medidas que la pueden integrar, y previa audiencia de todas las partes.
El procesado indemnizará a Aurora en la suma e 15.000 euros, por los daños morales sufridos, y al SERGAS, en los gastos de asistencia prestada a aquélla, a determinar en fase de ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
