Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 557/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 38/2023 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 557/2024
Núm. Cendoj: 18087370022024100466
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2348
Núm. Roj: SAP GR 2348:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 24/2022 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Loja (Granada)
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente,
D. José Mª Sánchez Jiménez
Magistradas,
Dña. Aurora Mª Fernández García
Dña. Belén de Merino Gómez Sandoval
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de diciembre de 2024.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Luis Andrés, nacido en Alhama de Granada (Granada), el día NUM000 de 1.958, hijo de Jesús Carlos y Marina, con DNI núm. NUM001, y domicilio en Alhama de Granada (Granada), DIRECCION000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. Ignacio Julio Gordo Jiménez y defendido por la Letrado D. Enrique Antonio Ceres Ruíz;
Juan María, nacido en Barcelona, el día NUM002 de 1.961, hijo de Anibal y Mariola, con DNI núm. NUM003, y domicilio en Caldas de Reis (Pontevedra) DIRECCION001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª Lourdes Navarrete Moya y defendido por la Letrada Dña. Rosario Teruel Consuegra;
Comparece como responsable civil subsidiario la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCÍA representada por la Procuradora Dña. María Lourdes Navarrete Moya y defendida por el Letrado D. Rafael Martínez Salazar;
Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dña. Fátima Casas Olea y las acusaciones particulares del AYUNTAMIENTO DE LANJARÓN (GRANADA), representado por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar y defendido por el Letrado D. Mariano José Vargas Aranda y el AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE GRANADA (GRANADA), representado por el Procurador D. Francisco Javier Blanco Molina y defendido por el Letrado D. David Arnedo Moya.-
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que los acusados sean condenados a indemnizar a los Ayuntamientos de Lanjarón, de La Malahá, de Alhama de Granada, de Zújar y a la empresa municipal Aguas Termales de Graena, S.A., con el importe de las subvenciones no recibidas y los perjuicios ocasionados que se fijarán en ejecución de sentencia, más el interés legal del art. 576 de la LEC, siendo responsables directos de dichas cantidades los acusados y la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCÍA, de manera subsidiaria.-
En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que los acusados, de manera conjunta y solidaria, indemnicen a los Ayuntamientos de Lanjarón, de la Malahá, de Alhama de Granada, de Zújar y a la empresa municipal Aguas Termales de Graena, S.A., en el importe de 530.314,72 euros, más el interés legal; resultando responsable civil subsidiario del citado importe, la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCÍA, y costas. El importe concreto reclamado por el AYUNTAMIENTO DE LANJARÓN (GRANADA) es de 133.501,46 euros y el solicitado por el AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE GRANADA (GRANADA) es de 40.960,62 euros.-
Hechos
La ATA es, según sus Estatutos, una asociación de interés general y sin ánimo de lucro, que la integran la mayor parte de los municipios de Andalucía que cuentan con villas termales, así como personas físicas o jurídicas con intereses económicos en la actividad de turismo termal, aproximadamente, cuarenta socios privados y veintidós ayuntamientos
La Junta de Andalucía publicó la Orden de 4 de junio de 2014, de la Consejería de Turismo y Comercio, reguladora de las bases de subvenciones a conceder por el procedimiento de concurrencia no competitiva a entidades promotoras del turismo sostenible para la realización de un Segundo Plan de Acción que culminara el Programa de Turismo Sostenible previamente seleccionado (ITS II Villas Termales de Andalucía). Con anterioridad había sido convocado y terminado un Primer Plan (ITS I año 2009-2012).
Con base a dicha Orden, la ATA suscribió con la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, en fecha 30 de junio de 2014, un Convenio por el que se resolvía el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva a entidades promotoras de turismo sostenible para la realización de un segundo plan de acción que culminara el programa de turismo sostenible previamente seleccionado, y ello, conforme a la Orden de 4 de junio de 2014 de la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA Nº 110 de junio de 2014, que, a su vez, determinaba en su artículo 6º, que podrán ser entidades beneficiarias, las asociaciones sin ánimo de lucro, que sean promotoras de turismo sostenible, así como los miembros asociados a la entidad promotora de Turismo Sostenible que resulte beneficiaria (Asociación de Termalismo de Andalucía); dicho Convenio fue posteriormente ratificado por los socios que habían presentado solicitudes a la ATA (Ayuntamientos de Lanjarón, de la Malahá, de Alhama de Granada, de Zújar y de Cortes y Graena).
El Convenio de 30 de junio de 2014, sufrió varias adendas y modificaciones: la primera, el día 31 de octubre de 2014, por la que los suscribientes del mismo modificaban el cuadro de distribución de anualidades establecido en la cláusula tercera del Convenio; y la segunda, 30 de octubre de 2015, que prorrogaba el plazo de ejecución y justificación de las actuaciones del segundo plan de acción a 30 de junio y 30 de septiembre de 2016.
La citada Orden de 4 de junio de 2014, en su artículo 6.1, tras disponer quién podía ser beneficiario de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, tal y como hemos expresado, en su apartado segundo aclaraba lo siguiente:
Entre otras, el referido Convenio, contenía las siguientes estipulaciones:
efectivamente realizada por la entidad beneficiaria conforme a la justificación presentada y aceptada, el porcentaje de financiación establecido para cada uno de los proyectos específicos en el presente acuerdo que ponga fin al procedimiento, sin que en ningún caso pueda sobrepasar su cuantía, el porcentaje del art. 9.1 de la Orden 4 de Junio de 2014. Siempre que se haya alcanzado el objetivo o finalidad perseguidos, si no se justificara debidamente el total de la actividad o la inversión subvencionada, deberá reducirse el importe de la subvención concedida aplicando el porcentaje de financiación sobre la cuantía correspondiente a los justificantes no presentados o no aceptados.
La inversión total prevista en el Convenio ascendía a 1.907.923,78 euros de los que se subvencionaban 1.055.478,24 euros a la entidad promotora de turismo sostenible "ASOCIACIÓN TERMALISMO ANDALUCIA", para la ejecución del segundo Plan de Acción del Programa de Turismo sostenible VILLAS TERMALES DE ANDALUCIA 2014-2016, que constaba de los proyecto indicados en el Anexo, distribuyéndose el importe de la subvención, a cada uno de los proyectos específicos que componen el segundo Plan de acción, en los porcentajes y cuantías igualmente indicadas en el Anexo. Lo vemos en el siguiente cuadrante:
De los trece proyectos presentados, teniendo todos por objeto la realización de actuaciones en distintos ámbitos del territorio de Granada, algunos se ejecutaban directamente por la propia Asociación (en concreto cinco proyectos con una inversión aceptada de 444.648,00 euros y una subvención de 266.788,99 euros), y el resto por asociados, que eran los Ayuntamientos de la provincia (Lanjarón, La Malahá, Alhama de Granada, Zújar y Cortes y Graena) y una empresa municipal que formaba parte de la Asociación (Aguas Termales de Graena, S.A.), tal y como consta en la relación; de los 13 proyectos presentados a ejecutar, la subvención obtenida, que tenia un destino finalista, no ascendía a la totalidad del coste, siendo los beneficiarios, quienes sufragaban el resto de las cantidades.-
El Proyecto presentado por el Ayuntamiento de Cortes y Graena (Paseo Termal de Baños de Graena), fue renunciado, procediéndose al reintegro a la Junta de Andalucía de la cantidad recibida por parte de la ATA, esto es, 202.781,02 euros, más 5.967 en concepto de intereses de demora; el reintegro se materializó en fecha 15 de diciembre de 2016.
Restando el importe del proyecto renunciado, el Plan de Acción pasa a ser de 1.457.309,30 euros de inversión y 785.103,55 euros de subvención.
Por los Ayuntamientos de Lanjarón, Alhama de Granada, Zújar y La Malahá, así como la empresa de Aguas Termales de Graena, S.A., se acometieron sus respectivos proyectos y justificaron los mismos ante la Junta de Andalucía, a través de la promotora/beneficiaria, siendo ello condición necesaria para obtener el 25% restante. Ni durante la percepción de los pagos adelantados en 2014, 2015 y 2016, hasta un 75%, ni cuando la ATA recibió el 25% restante, y por tanto, habiendo obtenido el 100% de la subvención, los beneficiarios finales -salvo la ATA respectos de sus propios proyectos- no cobraron el importe de sus respectivas subvenciones finalistas.
El acusado, Luis Andrés, en el ejercicio de las funciones económicas que tenía atribuidas estatutariamente y en virtud de un poder amplio de gestión que le había sido otorgado por la Junta Directiva de la Asociación (de 28 de marzo de 2012), no destinó el importe de la subvención recibida al cumplimiento de los proyectos presentados, objeto de sus respectivas subvenciones de carácter finalista, distrayendo sus importes a gastos de la propia Asociación.
No está justificado el cómo, el cuándo y el para qué del destino del dinero de dichas subvenciones que fue recibiendo la ATA por partidas, dándose, en cualquier caso, un destino distinto para el que fueron otorgadas dichas subvenciones, alegándose únicamente por el acusado que el dinero se destinó al gasto corriente de la Asociación que se encontraba en una difícil situación económica incluso antes de firmarse el Convenio, especialmente por gastos derivados de relaciones laborales con sus empleados, incluidos los salarios, así como a la ejecución de los cinco proyectos propios, tanto en la parte subvencionada (266.788,99 euros) como en la parte que tenía que atender la ATA con sus propio medios (177.859,01 euros). El importe de la subvención no salió del ámbito económico de la Asociación, no siendo su destino el lucro personal de sus miembros o de un tercero.
Por tanto, los cinco asociados de la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCÍA, AYUNTAMIENTO DE LANJARON (133.501,49 euros), Ayuntamiento de La Malaha (157.328,13 euros), AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE GRANADA (52.960,62 euros), Ayuntamiento de Zújar (53.905,65 euros) y la empresa municipal "AGUAS TERMALES DE GRAENA S.A." (132.618,80 euros), no han recibido sus respectivas subvenciones finalistas por un importe total de 530.314,72 euros, cantidad que ha percibido la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCIA en su cuenta corriente por parte de la Junta de Andalucía, tras la justificación de los proyectos ejecutados con financiación propia de cada uno de los beneficiarios.-
Fundamentos
La Sala estima, por tanto, una de las propuestas alternativas ofrecidas por las acusaciones pública y privadas, si bien, como veremos más adelante, no rechaza la posible subsunción de los hechos por la segunda de las propuestas -apropiación indebida-, aunque en aplicación al principio de especialidad, art.8.1 del CP, nos decantamos por el tipo más específico de fraude de subvenciones que no deja de ser una apropiación/distracción de efectivo para un fin distinto del previsto por la administración subvencionante.
Del referido delito resulta penalmente responsable el acusado, Luis Andrés por su participación libre y voluntaria conforme los arts. art. 27, 28 y 31 del CP. Se excluye la autoría en el delito del acusado, Juan María, por las razones que expondremos más adelante al resolver la participación en el delito.
Aunque posteriormente se indicará, la Sala quiere de dejar constancia, desde el principio, que el enjuiciamiento de los hechos en cuanto a la participación se refiere, se ha de hacer con arreglo a los elementos subjetivos que se imputan, no siendo posible el enjuiciamiento de otros posibles responsables en la conducta acusada. Por ello, excluimos de nuestra valoración la actuación de la propia ATA, como persona jurídica, pues aunque inicialmente fue acusada por las acusaciones particulares, no se abrió juicio oral respecto de la misma, quedando su posición en el proceso como de posible responsable civil subsidiario. Así, se excluye también de valoración, la actuación del Secretario-Tesorero de la ATA, no acusado por parte alguna, por más que la defensa, especialmente del Sr. Luis Andrés, le atribuya un papel predominante en la gestión económica.
Por último, en cuanto al resumen del Fallo, y con referencia a la responsabilidad civil, el condenado abonará el importe de la indemnización, siendo responsable civil subsidiaria la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCÍA ( art.120.4º del CP) .
Todos estos conceptos serán expuestos y razonados en los siguientes Fundamentos de Derecho.-
Los hechos declarados más arriba como probados resultan no contradictorios, al menos en lo que a la conducta defraudatoria se refiere y que esta Sala considera típica frente a las posiciones de las defensas que postergan la irregularidad objeto de sanción a una mera cuestión privada entre la Asociación y sus asociados. Y es que efectivamente, no hay controversia sobre la recepción por parte de la ATA del importe total de la subvención ascendente a 785.103,55 euros, una vez descontado el importe reintegrado a la Junta de Andalucía por el proyecto renunciado por el Ayuntamiento de Cortes y Graena. Dicha cantidad se percibió en diversas partidas a lo largo de los años 2014 a 2017, estando fechada la última entrega en enero o abril de 2017. Todo ello resulta acreditado de la copiosa y hasta reiterada documentación que aparece unida al expediente. Toda la actuación administrativa a propósito del Convenio de 30 de junio de 2014 se encuentra, además de dispersa en las actuaciones, en los tomos tercero y cuarto.
De igual manera, resulta incontrovertido que los importes subvencionados de 133.501,49 euros para el AYUNTAMIENTO DE LANJARON para afrontar un parque mirador paisajístico, de 157.328,13 euros para el Ayuntamiento de La Malahá, para la mejora y equipamiento de los baños termales del municipio, de 52.960,62 euros para el AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE GRANADA para la intervención del espacio de las mazmorras, la creación del Portal turístico Alhama Travel y creación de talleres de artesanos, de 53.905,65 euros para el Ayuntamiento de Zújar para la realización de senderos y equipamiento náutico y de 132.618,80 euros para la empresa municipal "AGUAS TERMALES DE GRAENA S.A.", para el equipamiento del hotel de Graena, no llegaron a sus beneficiarios, por lo que el importe total de la subvenciones finalistas no recibidas asciende a 530.314,72 euros. Así se ha expresado el Presidente de la ATA acusado, personal de la misma que ha declarado con carácter testifical y los propios alcaldes de las localidades perjudicadas por el impago.
Resulta igualmente acreditado que los beneficiarios ejecutaron en plenitud sus proyectos, adeudándose, en algún caso, con pólizas de crédito (Ayuntamiento de Lanjarón), causando la no recepción de la subvención un grave perjuicio ya que se trata de ayuntamientos pequeños de localidades con poca población y presupuestos muy ajustados; en la mayoría de los casos su actividad dependen de subvenciones públicas. La justificación de la totalidad de los proyectos, salvo el renunciado por el ayuntamiento de Cortes y Graena, es parte del expediente administrativo cuya copia está unida a los autos.
Menos claridad existe en cuanto al destino dado a dichos importes, no existe una prueba de carácter auditor, económico o contable que acredite exactamente dónde fue a parar el importe no destinado al fin subvencionado por qué importes y en qué momento. Podemos dar por buenas las alegaciones del acusado Sr. Luis Andrés de que el destino no fue otro que el de los gastos estructurales de la Asociación, principalmente salariales, incluidas las indemnizaciones por despido de los trabajadores cuando la Asociación resultó inoperante a partir de año 2017. Los importantes gastos salariales se desprende de la información dada por la TGSS, Anexo 3 del informe policial, cuyo resumen se encuentra a los folios 558 y 559 (Tomo II).
Para realizar la referida afirmación sobre la situación económica de la Asociación, el acusado no tuvo reparo en admitir que la situación económica de la ATA era deficitaria, al menos desde el año 2011 o 2012, lo que supuso que la recepción de los importes se destinara a deudas propias de la Asociación, así como a cubrir la parte no subvencionada de los cinco proyectos de los que era titular la ATA, por un importe aproximado de 177,859,01 euros. Este destino, para proyectos propios de la ATA, tampoco resulta muy difícil de imaginar a la vista de la precariedad económica de la Asociación.
A juicio de la Sala la conducta delictiva se integra por una actuación negativa, castigando al beneficiario de una subvención que
Al Presidente de la ATA y a algún testigo se le ha podido oír en juicio la importante deuda que mantenían los asociados con la Asociación por el impago de las cuotas ordinarias, así como las extraordinarias consistentes en un tanto alzado -un 10%- de la propia subvención para cada beneficiario, incluso se nos ha aportado por la defensa de la ATA una minuta ilustrativa, del estado de la deuda de los cinco destinatarios de la subvención, que reduciría el importe a percibir por cada uno de los ayuntamientos, y también por la empresa municipal beneficiaria, al sumar las cuotas impagadas desde el año 2008 al 2018 (lo cual resulta muy generoso pues la actuación de la ATA quedó paralizada mucho antes) y el 10% de la subvención; en el caso de la empresa municipal, en la cuenta se añade el 5% de la ITS del año 2009.
Parece, por tanto, pues así lo han reconocido la mayoría de los alcaldes de las localidades beneficiarias que han depuesto en juicio, que efectivamente había un problema subyacente de la Asociación que era precisamente el impago de las cuotas por parte de algunos de sus asociados, entre ellos, los cuatro ayuntamientos beneficiados por la subvención pero lo que no aparece probado es que dicho impago, que parece ser era cierto -informe de Arcadio-, fuera la única razón del déficit de la Asociación, ni cual fuera el importe real de la deuda por cuotas impagadas -el informe de Arcadio se realiza a instancia de la Asociación-; a éstos y otros efectos, como hemos ya indicado, se considera que un informe pericial contable de la Asociación, hubiera arrojado luz sobre aspectos económicos de la Asociación que han quedado ocultos.
Por último, dentro de estos elementos negativos, tampoco resulta acreditado que existiera un acuerdo en firme de retención por la Asociación del 10% del importe de la subvención, lo que en la referida minuta se denomina
No obstante ello, la aplicación de esta especie de compensación de deudas que se pretende esgrimir como exculpatoria de la conducta, aun no estando acreditada la misma, resulta inviable en el marco legal de una subvención, pues de lo que se trataría es de aplicar aquella a fines no previstos, esto es, extinguir deudas de los beneficiarios, lo que constituye, en definitiva, un fin no previsto en la subvención, o lo que es lo mismo,
En definitiva, los hechos declarados probados en cuanto a que existió una subvención, se cobró íntegramente y el importe de ésta no fue destinado al fin previsto en el Convenio que acordaba conceder la misma, resulta incuestionable.
Dejaremos para el FD dedicado a la participación, la valoración de la prueba que nos lleva a afirmar a Luis Andrés como autor del delito, excluyendo al coacusado.-
La aplicación de una subvención concedida por una administración pública para un concreto destino, finalista, por tanto, a un fin absolutamente distinto para el que fue concedida (piénsese en la ayuda para la adquisición de un vehículo que se gasta en ocio o en cambiar la cocina, por ejemplo), como poco, es una conducta que chirría al sentir de cualquiera que parta de la necesidad de control del patrimonio público, simple y llanamente porque es de todos, pues todos contribuimos a su sustento. Pero la pregunta con respuesta negativa por parte de las defensas, especialmente por parte del letrado del Sr. Luis Andrés, es si dicha conducta es típica. Esta Sala, no compartiendo los alegatos de la referida defensa, considera que es una actuación típica que merece un reproche penal por su gravedad. Nos explicaremos a continuación.
En la confusión sobre la tipicidad de la conducta, y las dudas surgidas al efecto, ha tenido un papel predominante el informe elaborado por Dña. Esperanza, Letrada de la Junta de Andalucía, informe facultativo sobre la procedencia de incoar expediente sancionador a la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCÍA, a consecuencia de los hechos que ahora enjuiciamos, (f.1679 y ss.), el citado informe concluye:
El informe es extenso, no obstante diremos que la piedra angular en la que se asienta la anterior conclusión es el contenido del propio Convenio de 30 de junio de 2014 en cuya clausula tercera, tal y como expusimos en los Hechos Probados, se consigna:
Con todos los respetos al referido informe, y a su autora, e incluso dando por bueno el mismo en el ámbito en que se pronuncia, sus conclusiones no puede tener consecuencias en el ámbito del derecho penal, de detectarse una conducta que pueda resultar típica.
Como veremos, lo ocurrido y descrito como probado, o se califica como una apropiación indebida, si atendemos de manera exclusiva a la relación interna entre promotor y beneficiarios, o, si partimos de la naturaleza pública del dinero apropiado/distraído, habrá que concluir que nos encontramos ante un fraude de subvenciones del art. 308.2 del CP, por aplicación del principio de especialidad. Adelantamos que es cierto que el Convenio contenía la referida estipulación tercera pero la misma era aplicable a
Con base a dicha definición jurisprudencial es obvio que si atendemos a la relación interna entre patrocinador -ATA- y socios, beneficiarios finales de la subvención -art. 6.2 de la Orden de junio de 2014-, existe una apropiación indebida, o mejor, varias apropiaciones, una por cada proyecto subvencionado, ya que el dinero recibido por la ATA no era para sí,
En el caso que nos ocupa, el dinero se empleó en otros fines, básicamente deudas de la Asociación de distinta naturaleza (bancarias, salariales, de mantenimiento,...), tal y como se nos ha indicado en juicio, excediendo las facultades del título de recepción, causando un perjuicio a los beneficiarios finales que acometieron sus proyectos, realizando un importante gasto, en espera de la subvención que nunca llegó.
No se trata solo de un incumplimiento civil. Hubo apropiación de dinero con obligación de entrega a terceros ( STS nº 798/201510 de 10 de diciembre, apropiación indebida por intermediario). No se trata de un mero incumplimiento civil, como parecen alegar las defensas con apoyo en el informe de la Letrada de la Junta de Andalucía, sino de un ilícito penal. El agente no se limita a incumplir una obligación nacida de la relación interna entre promotor y beneficiarios finales que, todo lo más, iría referida al cómo y cuándo se iban a percibir los importes por los beneficiarios
Por último indicaremos que el delito se habría cometido cuando se produce la superación del llamado
La consumación de la apropiación se produce en el año 2017 cuando se recibe el 25% restante y último (el 75% había sido adelantado) y es cuando se ha de dar por finalizado el proceso de subvención, al cumplir los beneficiarios con la justificación de sus respectivos proyectos que fueron presentados ante la Junta por la ATA, razón por la que ésta terminó de percibir el restante del importe. Y si no existía un pacto interno entre ATA y asociados de ir recibiendo las cantidades adelantadas, lo cual hubiera resultado lo más lógico, es obvio que cumplida la justificación de lo subvencionado y recibido el importe total, la ATA debió de entregar a los beneficiarios sus partes correspondientes, no haciéndolo, por lo que se denominó un
Lo anterior nos sirve para afirmar que la normativa aplicable no sería la correspondiente al año 2014, reforma del CP de por LO 5/2010, tal y como indica el Ministerio Fiscal por atender a la fecha en que la subvención fue concedida, sino la realizada por LO 5/2015 de 31 de marzo de 2015.
Sin embargo, aunque la calificación de delito de apropiación indebida nos parece ajustada, cumpliéndose los presupuestos del tipo, consideramos que existe mayor acierto en la alternativa ofrecida por las partes de delito de fraude de subvenciones del art. 308.2 del CP, por aplicación del principio de especialidad del art. 8.1 del CP
Para llegar a tal conclusión tenemos muy presente la doctrina jurisprudencial emanada de la STS nº 354/2022 de 6 de abril, ponente la Excma. Sra. Dña. Susana Polo García, donde precisamente se aborda la cuestión de la tipicidad entre fraude de subvenciones -en el caso analizado no podía darse al no cumplirse la condición objetiva de punibilidad, 120.000 euros- y apropiación indebida, decantándose por esta última al afirmar el FD primero, que
Para la existencia del referido delito hay que atender, de manera primordial, al bien jurídico que protege. La mayoría de la doctrina desde hace años viene manteniendo que, aunque en el delito de fraude de subvenciones el bien jurídico protegido es, en una primera aproximación, la Hacienda Pública, parece insuficiente considerar que el empleo del gasto público es el único valor objeto de protección, pues la violación del deber de alcanzar los fines anejos a la subvención añade un motivo de reproche peculiar a la conducta delictiva, y de mayor calado que la mera defraudación tributaria, mostrándose así el delito de fraude de subvenciones como un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la Hacienda Pública en su función de empleo de recursos, como contra el interés público a cuya satisfacción se ordena la aplicación gratuita de su haber. Así se pronuncia la STS nº 952/2006, de 6 de octubre, al incidir en la idea de que el bien jurídico protegido por el art. 308 CP no es sólo el patrimonio de la Hacienda Pública, sino también la protección del gasto público, y con ello, la evitación de toda ilícita perturbación en la equitativa asignación de los recursos públicos. Criterio reiterado en la STS nº 156/2021, de 24 de febrero, totalmente aplicable al caso presente, que declaró:
Por otro lado, la apreciación del delito del art. 308.2 CP no se encuentra subordinada al resultado que pudieran arrojar los controles que la Administración concedente realiza de las subvenciones que otorga, tampoco resultan relevantes a efectos penales dichos controles, dado que suelen enfocarse en aspectos prioritariamente formales o de documentación. Claro ejemplo es el completo informe de la Letrada de la Junta de Andalucía. Pero es que además tampoco vincula a esta jurisdicción penal los posibles fallos o errores en las que pudiera haber incurrido la Administración concedente al ejercer los controles materiales de las subvenciones otorgadas; pues tales errores de control material en ningún caso pueden condicionar la actuación de la jurisdicción penal, ni convalidar una actuación que se acredita constitutiva de delito. Cierto es que el presupuesto que enjuiciamos, aplicar el importe de la subvención a un fin no previsto, no da lugar al reintegro, los supuestos del art. 37 de la LGS no lo contemplan, lo cual no quiere decir que no sea sancionable sino que su sanción queda fuera del ámbito administrativo, correspondiendo al derecho penal.
De igual modo, no podemos excluir el delito, acogiendo el argumento esgrimido por las defensas en el sentido de que no ha resultado perjuicio para la Administración; pues, tal alegato no se sostiene, a pesar del tan referido informe, porque no podemos perder de vista que estamos ante un delito del que siempre resultan daños para la Administración, y no solo reputacionales, pues desviar de sus fines naturales aquellos fondos públicos con los que la Comunidad Autónoma pretende fomentar ciertas formas de utilidad social, constituye no sólo un daño para el patrimonio autonómico, sino también para los objetivos de utilidad pública que la Junta de Andalucía -Consejería de Turismo- había planificado lograr, vía subvención.
Pues bien, para afirmar la tipicidad referida hay que indicar que lo percibido y aplicado a un fin distinto es una subvención ya que se ajusta a la definición legal contenida en el art. 2 de la Ley General de Subvenciones, al indicar que
Subvención que tiene no solo un beneficiario o promotor sino que son varios, atendiendo a los estipulado en el art. 6.2 de la Orden de 4 de junio de 2014
La cuantía es una condición objetiva de punibilidad que se cumple en el presente supuesto, tanto en su consideración conjunta como si atendemos a las partidas fraccionadas, cuatro, en que la subvención fue entregada; todas ellas superiores a 120.000 euros.
El artículo 308.2 CP es un delito especial propio, en tanto en cuanto solo puede ser autor de tal infracción penal la persona que reúne las especiales condiciones o cualidades típicamente exigidas, es decir, ser beneficiario de la subvención. Esto es asumido en nuestra jurisprudencia pese a la existencia de opiniones doctrinales discrepantes. La STS nº 428/2001 de 19 de marzo dice que
Resulta obvio que quien no aplica la subvención a los fines determinados cumple, en el supuesto analizado, la condición de beneficiario de la misma, la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCÍA que actúa a través del acusado, su Presidente-gestor ( art.31 del CP) .
Por otro lado, los fines quedaron determinados y delimitados
Lo importante de la conducta no es saber a qué se destinaron los importes de la subvención, cuestión que no está claramente probada en el supuesto de autos como antes hemos apuntado, sino que su destino no fue el previsto y tasado previamente.
Todo ello permite concluir la existencia de fraude de subvenciones por desvío de fondos públicos a fines distintos -y sustancialmente distintos también-, a los debidos, y por tanto de engaño, maniobra y ardid defraudatorio; entendiéndose, en consecuencia, por la Sala, correcta e irreprochable la subsunción y calificación de tales hechos conforme al art. 308.2 CP. -
Comenzando con el excluido, Sr. Juan María. A juicio de la Sala resulta poco comprensible la acusación dirigida contra el citado acusado. El mismo no formaba parte de la Asociación sino que era un técnico que fue contratado en dos periodos diferentes. Dejando a un lado su labor en la ITS I del año 2009 en la cual cesó seis meses antes de la solicitud de la subvención por parte de la ATA y la suscripción del Convenio, en el segundo periodo de septiembre de 2014 a junio de 2015, su contrato de obras y servicios de duración determinada lo era como coordinador/director de proyectos, aclarando el mismo en juicio que él a lo que se dedicaba era a los proyectos titualidad de la Asociación pues los que correspondían a los ayuntamientos, los ejecutaban ellos mismos, limitándose la Asociación a recepcionar la obra y dar traslado de la justificación de la misma ante la Junta de Andalucía.
El coacusado Sr. Luis Andrés, no ha atribuido función económica a Juan María, llegando a considerarlo un técnico que incluso cesó en su cargo antes de recibirse el importe total de la subvención. El certificado bancario que obra en las actuaciones lo excluye de toda posibilidad de manejo de la misma (f.2.242), siendo otros los autorizados.
Por último, en esta exclusión de responsabilidad, no hay que olvidar que el importe de la subvención se destinó a gastos corrientes de la Asociación, no apareciendo el citado acusado como parte de los órganos de gobierno de la misma; se limitaba a ser un contratado externo, al que, en principio, el buen fin o el mantenimiento de la Asociación le era extraño a la función encomendada. Por otro lado, como quiera que no se nos ha aclarado con la nitidez que exige el derecho penal en qué fecha se concluyeron los proyectos propios de la Asociación de los que el Sr. Juan María estaba encargado, no podemos determinar el grado de conocimiento o de implicación del citado en la distracción de los fondos subvencionados. El citado acusado será absuelto de los hechos.
Resta por valorar la participación de Luis Andrés. Al comienzo de la presente sentencia ya afirmamos que la Sala considera responsable a título de autor, conforme a los arts. 27, 28 y 31 del CP. al citado, no excluyendo otras posibles responsabilidades que no han sido sometidas a enjuiciamiento. También dejamos expuesto el carácter especial propio del delito de fraude de subvenciones, en tanto en cuanto solo puede ser autor de tal infracción penal la persona que reúne las especiales condiciones o cualidades típicamente exigidas, es decir, ser beneficiario de la subvención. La cualidad exigida en el tipo concurre en la ATA ( art.6.1 de la Orden de 4 de junio de 2014) y se puede extender a su representante legal, el acusado, por el mecanismo del art. 31 CP
A juicio de la Sala existe prueba bastante que acredita la efectiva contribución causal y decisiva que el apelante tuvo en tal defraudación, al hacer éste aportaciones indispensables o imprescindibles para el logro del delito, desde su posición de Presidente de la Asociación. Al folio 2.231 de las actuaciones, consta certificación del Secretario de la ATA donde se constata que con fecha 28 de marzo de 2012 la Junta Directiva de la Asociación otorgó al el acusado un poder general de gestión amplísimo que incluía numerosas facultades en lo económico, por lo que él resultaba absolutamente esencial para aplicar el destino de los fondos de las subvenciones recibidas, como así hizo y ha reconocido en juicio, siempre aludiendo a la necesidad de perviviencia de la Asociación. Junto con ello, las propias funciones que a la Presidencia de la Asociación le atribuían los Estatutos en su art. 20, siendo significativa, a los efectos del caso enjuiciado, la contenida en el apartado e)
No consta que nadie más tuviera semejante poder de decisión en cuestiones económicas y financieras, siendo
El acusado era el administrador de hecho y de derecho, ostentando el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones de defraudación. Era quien decidía y dirigía materialmente la Asociación, decidiendo en consecuencia su política administrativa y contable, en definitiva, qué destino se le daba a las subvenciones recibidas o más concretamente qué facturas se pagaban y cuales no, las nóminas que se abonaban, las indemnizaciones por despido,...así como en qué momento se hacía. Es cierto que no se ha detectado -por ausencia de la pericial contable aludida con anterioridad- una orden, trasferencia o gestión concreta de la que resulte directamente la apropiación o distracción de cantidad perfectamente individualizada, pero el acusado es el directo responsable, en la medida que con sus decisiones ha determinado que cantidades recibidas con un fin concreto y determinado han acabado finalmente distraídas y dedicadas a otras atenciones, lo que justifica su condena. Pues cabría preguntarse, cómo y de qué manera se iba a suplir el importe de la subvención, si consta en el informe policial a través de la información ofrecida por la AEAT -f. 560 y ss.- los escasos ingresos con los que contaba.
A propósito de la financiación de la Asociación indicar que las cuotas ordinarias de los asociados resultaban notoriamente insuficientes para el mantenimiento de la misma por más que el testigo-perito quiera elevar su informe hasta 2018 pues consta que la inactividad de la Asociación se produjo años antes. Y, por otro lado, resultan muy significativas las palabras del acusado en juicio, siendo loable su sinceridad, sobre cómo y por qué decidieron hacer el esfuerzo final de presentar la justificación de los proyectos ante la Junta de Andalucía a pesar de la situación de crisis económica de la Asociación. Vino a decir que dicho esfuerzo fue para que al menos los trabajadores cobrarán sus salarios y el importe de los despidos, por lo que en ningún momento se planteó la posibilidad de hacer frente, aunque fuera parcialmente, al pago de los beneficiarios que habían cumplido escrupulosamente con sus obligaciones derivadas del Convenio. Ese 25% final, cobrado al inicio del año 2017, tenía su destino predeterminado incluso antes de su cobro, y no era precisamente, el destino por el que se recibía.
Después de oír en declaración a los diferentes alcaldes de ayuntamientos que eran asociados de la ATA, la conclusión no es otra que la Asociación era un proyecto personalista de Luis Andrés, al que se habían adherido otros, entidades públicas y privadas, en la medida que pudiera reportarle un beneficio frente a las administraciones para explotar un área de turismo orientada al termalismo. Escaso conocimiento han manifestado los referidos alcaldes, unos más que otros, sobre el funcionamiento de la Asociación (algunos incluso no sabían si estaban o no al corriente en las cuotas) y aunque formaran parte de los órganos de gobierno, su presencia, si es que llegaba a producrise, era meramente formal. Con casi unanimidad han manifestado que sabían del carácter deficitario de la Asociación
Por todo lo expuesto, concluimos en la responsabilidad penal del acusado con arreglo al art. 308.2 del CP. -
En el caso concreto que nos ocupa, atendiendo al importe defraudado, consideramos ajustada la pena de un año y ocho meses de prisión, lo cual es un criterio razonable si se tiene en cuenta que ascendió a 530.314,72 euros, cifra que supera en más de cuatro veces la establecida en el precepto.
Respecto de la multa, atendiendo al mismo criterio, se impondrá en algo más del tanto, 700.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaira de treinta días de privación de libertad. Por último, también se impondrá la pena consistente en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años y seis meses ( art. 308.3 del CP) .
Resulta igualmente aplicable el art. 56 en cuanto a la pena accesoria de inhbilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.-
Pues bien, en el supuesto analizado, el condenado abonará el importe de 133.501,49 euros al AYUNTAMIENTO DE LANJARON, de 157.328,13 euros al Ayuntamiento de La Malaha, de 52.960,62 euros al AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE GRANADA, de 53.905,65 euros al Ayuntamiento de Zújar y de 132.618,80 euros a la empresa municipal "AGUAS TERMALES DE GRAENA S.A.", lo cual hace un total de 530.314,72 euros.
De la referida cantidad resulta responsable civil subsidiario, art. 120.4 del CP, la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCÍA
Todas estas cantidades se incrementarán con los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC. -
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos
El condenado abonará, en concepto de responsabilidad civil, los importes de: 133.501,49 euros al AYUNTAMIENTO DE LANJARON, 157.328,13 euros al Ayuntamiento de La Malaha, 52.960,62 euros al AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE GRANADA, 53.905,65 euros al Ayuntamiento de Zújar y 132.618,80 euros a la empresa municipal "AGUAS TERMALES DE GRAENA S.A.", haciendo un total de 530.314,72 euros, más el interés legal, siendo responsable civil subsidiario de la referida cantidad, la ASOCIACIÓN DE TERMALISMO DE ANDALUCÍA.
Por último, serán a cargo del condenado las costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular.-
Y debemos de
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
