Sentencia Penal 374/2024 ...e del 2024

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07/04/2025

Sentencia Penal 374/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 296/2023 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 374/2024

Núm. Cendoj: 02003370022024100381

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:901

Núm. Roj: SAP AB 901:2024

Resumen:
Delito de amenazas, elementos del delito. Conducción temeraria, elementos del delito. Apelación como una auténtica segunda instancia. Declaración de la víctima, parámetros valorativos. Prueba indiciaria: requisitos. Concurso de delito.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00374/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 02003 43 2 2018 0003295

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000296 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2020

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Recurrente: Eulalio

Procurador/a: D/Dª FERNANDO GIRALDA VERA

Abogado/a: D/Dª ANA SOLEDAD VERD HERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Severiano

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª MARÍA ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ

En ALBACETE, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA 234/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre conducción temeraria, (L.O. 15/07), siendo apelante en esta instancia Eulalio, representado por el Procurador D. Fernando Giralda Vera y asistencia letrada de Dña. Ana Soledad Verd Hernández; siendo parte apelada Severiano, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de LO Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: "FALLO:QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Eulalio como autor penalmente responsable de:

-UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1º C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS,

-DOS DELITOS DE AMENAZAS del art. 169.2 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos,

y pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpone recurso por la representación procesal del acusado.

De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, interesando su desestimación.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:

Hechos

HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 23:00 horas del día 30 de julio de 2018 D. Severiano conducía el vehículo Mercedes Benz, matrícula NUM000, en el que viajaba como acompañante su amigo D. Felicisimo, por la carretera de Valdeganga con dirección a Albacete cuando comenzó a seguirlos el acusado D Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conduciendo el vehículo de su propiedad marca Vokswagen Golf, matrícula NUM001, en el que viajaban al menos otras dos personas cuya identidad no se ha podido determinar, comenzó a dar ráfagas al vehículo que lo precedía y, seguidamente, y con clara intención de atemorizar a sus ocupantes, inició una maniobra de adelantamiento agresiva con la que parecía querer sacar al otro vehículo de la carretera, llegando a colocarse en paralelo al mismo mientras los ocupantes del vehículo lanzaban objetos contra el vehículo del Sr. Severiano, teniendo éste que realizar maniobras para evitar salirse de la carretera. La conducta del acusado consiguió atemorizar al Sr. Severiano y a su amigo los cuales llegaron a temer por su vida.

Las actuaciones han estado paralizadas en este Juzgado durante más de dos años por causa no imputable al acusado ni justificada por la complejidad de la causa ya que fueron remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete el 1 de septiembre de 2020 y el primer señalamiento no se realizó hasta el 10 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente contra la citada sentencia solicitando que se revoque el pronunciamiento condenatorio y se le absuelva de los delitos objeto de condena, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al delito de conducción temeraria, se alega infracción del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia, así como error en la valoración de la prueba.

A tal fin aduce que no se ha aportado por el denunciante el video que decía tener en el que aparecían los hechos denunciados, incluso aportaron una matrícula errónea. Los radares que existen en la carretera de Valdeganga, donde dicen que acaecieron los hechos, no detectaron ninguna infracción, ni nadie lo observó a pesar de tratarse de una carretera transitada. Por lo que se le ha condenado sin pruebas, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia. No se ha tenido en cuenta la versión de la presunta víctima a fin de valorar su coherencia y lógica interna. En el acto del juicio el denunciante dijo no acordarse ni estar seguro de los hechos, produciéndose durante el juicio una suerte de procedimiento inquisidor por parte de la Fiscalía, no recordando el modelo del vehículo, la matrícula, por donde le adelantaba, si intentó adelantarle, si le dijo que parara el vehículo, afirmando que pudo incurrir en un error a la hora de identificar la matrícula.

El testigo expuso que solo intentaron adelantarles por la izquierda y que no lo lograron, que no puede recordar la matrícula y que pudo incurrir en un error al visualizar el video de la grabación. Dice también que aportó la grabación en un pen drive al juzgado, pero no consta en autos, habiéndose podido producir una incorrecta guarda y custodia de los elementos de prueba por parte del juzgado, por lo que sin video no hay prueba.

Se concluye que no hay ninguna prueba más allá de la declaración de la víctima y de su acompañante para imputarle tan grave delito.

Resultando extraña la declaración del testigo, pues afirmó en el juicio que venían del río de ver o grabar fenómenos paranormales.

No se han probado, por tanto, las maniobras acreditativas de la conducción temeraria, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia.

Se dice también que no existe inspección ocular, por lo que no se puede concluir que el propietario o conductor habitual del vehículo lo fuera en el momento de los hechos, ni se ha producido un resultado lesivo ni para ellos ni para el vehículo que los denunciantes conducían, por lo que no ha quedado probado el contexto de violencia, ni la creación de una situación de presión y hostilidad con alteración psicológica generadora de graves riesgos de pérdida de control de la conducción para los denunciantes.

Se expone también que la jurisprudencia ha exigido sobre la temeridad que debe ser en grado extremo y, sobre todo, que se constate una notoria desatención a las normas reguladoras de la conducción.

En cuanto al delito de amenazas, se aduce que no se ha producido tal delito porque no se concreta cual es la amenaza, no manifestando ni el denunciante ni el acompañante cual es la amenaza que profiere el denunciado, y al no producirse la conducción temeraria no ha podido producirse las amenazas.

-Subsidiariamente, se alega que los hechos no podrían dar lugar a dos condenas por diferentes delitos. En el caso de estimarse el delito de conducción temeraria, éste absorbería al delito de amenazas, pues la situación de peligro concreto subsume al perjuicio abstracto o se genera un riesgo concreto que abarca las previas conductas de peligro abstracto.

-Al no existir acusación particular no procede pronunciarse sobre las costas.

SEGUNDO.-. Varias son las cuestiones que se plantean en el primer motivo del recurso.

En primer lugar se habla de infracción del principio acusatorio, pero no alcanzamos a entender donde se aprecia tal vulneración, porque lo que tal principio significa es que nadie puede ser condenado sin acusación previa. Pero en este caso ha existido acusación por parte del Mº Fiscal. Y si a ello quiere referirse con la no aportación de la grabación que el denunciante dice poseer de los hechos, ello puede tener relevancia a los efectos de prueba, en tanto que no se cuenta con la misma, pero en modo alguno tiene relación con tal principio.

TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.

En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019: "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre () y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º () ).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 () , 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93) () ".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 () ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE () (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 () ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 () ). (...)

(...) ... si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ) ).

CUARTO.-Sentadas las anteriores consideraciones sobre el alcance de la apelación en el examen de la prueba, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas.

En primer lugar, y en lo que a los hechos se refiere, consideramos que los mismos han quedado acreditados pues, aunque el denunciante dijo no recordar los hechos, sí manifestó que lo expuesto en instrucción era la verdad, y sin que pueda entenderse que se produjo una suerte de procedimiento inquisidor por parte del Mº Fiscal, muy al contrario, se limitó a formular las preguntas que correspondían y a intentar saber el motivo por el que decía no recordar los hechos. En todo caso, sí contamos con la declaración vertida en el plenario con todas las garantías del testigo Felicisimo.

Dicho testigo afirma que iba con el denunciante que iban hacia Albacete y un vehículo que iba a "toda pastilla" intentaba que pararan, pero ellos siguieron, que llevaban las luces largas puestas, que ello fue durante más de 15 minutos y los intentaba adelantar por la izquierda, les arrojaron objetos desde atrás, les lanzaban botes de cerveza y le causaron daños al coche de su amigo. Que en ese coche que él viera iban dos personas. Tuvieron miedo y ellos huían. Que intentaron adelantarles pero ellos iban rápido, su compañero ha sido piloto de vehículos y conduce muy bien, una sola vez consiguieron adelantarles, pero su compañero salió disparado. Intentaban que pararan, les decían que pararan, pero ellos siguieron para adelante y los otros fueron detrás, tardaron en alcanzarles. Tuvo miedo porque si se tocaban los coches los echaban fuera de la carretera. Dice también "que la matricula la consiguieron con la grabación que hizo él, grabación que aportaron en el juzgado en un pen drive".

Testimonio que constituye prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, por cuanto el mismo es creíble y no desvirtuado por declaración del denunciado ni por otras pruebas.

Para determinar dicha credibilidad, como es bien sabido, la jurisprudencia ha establecido una pautas o parámetros que, sin constituir condiciones objetivas de validez, sirven como criterios orientadores para verificar si el testimonio de los testigos, sean o no víctimas de los hechos, por ejemplo, dice la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 () ; 434/2017, de 15-6 () ; y 573/2017, de 18-7 () , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 () ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas."

Aplicados al caso que nos ocupa, los mismos se colman sobradamente, por cuanto ninguna relación tenía con el acusado, que ni siguiera se conocían con anterioridad, por lo que ningún ánimo espurio de venganza o animadversión se atisba en el mismo, ausencia de incredibilidad subjetiva.

En cuanto al segundo parámetro, ausencia de incredibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, el mismo es lógico, en tanto que no se aparta de las normas de la razón y la experiencia (coherencia interna). Y en lo que se refiere a la coherencia externa, el mismo resulta avalado por lo manifestado por el denunciante en instrucción. Y si bien es cierto que no consta en la causa dicha grabación, ello no le suma, en tanto que no contamos con la misma que sería un dato corroborador objetivo importante, pero tampoco le resta.

Por último, en lo que a la persistencia se refiere, su testimonio ha sido claro, contundente, sin ambigüedades ni contradicciones.

Por tanto, dicho testimonio colma el triple test de credibilidad, testimonio que coincide en lo sustancial con lo expuesto por el denunciante en su denuncia y en instrucción, aunque no lo recordara en el plenario, pues el hecho de que en el plenario haya afirmado que solo fue por la izquierda, no afecta a lo esencial, como tampoco afecta el que les dieran ráfagas con las luces o solo llevaran activadas las luces largas. En este sentido dice el T.S. en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2020:

"Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones."

En consecuencia, la prueba examinada es apta y suficiente para acreditar los hechos, sin que ningún error se haya producido en su valoración por la juez a quo.

QUINTO-En lo que respecta a la autoría, es cierto que no existe prueba directa de la misma, por cuanto ni el denunciante ni el testigo conocían a las personas que iban en el vehículo ni pudieron identificarlas.

Ahora bien, el hecho de que no exista prueba directa, no significa que no haya prueba indirecta, prueba igualmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal, entre las que destacamos la de 1 de febrero de 2019 , en la que se indica:

"... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC () (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv ()).

Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio () , -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre () -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre () "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 () ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 () ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 () ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 () -)

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23) () ".

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2) () ".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) () que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre,) ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 () ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 () ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14 () ; yATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)."

En resumen, la fuerza de tal prueba estriba en la interconexión de unos indicios con otros, de manera que aisladamente considerados cada uno de ellos por sí solo no es suficiente para acreditarlo, pero la interconexión de todos ellos, interpretados conforme a las normas de la lógica y la experiencia, sí conducen a tal conclusión.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, consideramos acreditados los siguiente hechos base:

1.El día 30 de julio de 2018, sobre las 23 horas, Severiano y Felicisimo circulaban a bordo del vehículo marca Mercedes Benz, matrícula NUM000, por la carretera de Valdeganga dirección a Albacete. Hecho acreditado por el testimonio prestado en el plenario por Felicisimo.

2.Una persona a esa misma hora y en ese mismo lugar conduciendo el vehículo matrícula NUM001 se les aproximó con las luces largas puestas e intentó adelantarles, colocándose muy próximo al mismo, lanzándoles incluso botes de cerveza. Hecho que resulta acreditado por la declaración de testigo ya examinada, afirmado que se trataba de un vehículo marca Volkswagen, que podía ser del modelo Gol por el tamaño, color gris plateado, y que la matrícula era esa, matrícula que consiguieron con la grabación que hizo él. De manera que si bien en un principio el denunciante se equivocó en una letra, poco tiempo después, pasados tres cuartos de hora, lo rectificó, como consta en el atestado "Diligencia de Ampliación de Información" dando una explicación racional y creíble del error, por cuanto afirma "que debido a que su teléfono móvil se había apagado mientras planteaba la denuncia, no ha podido comprobar la placa de matrícula del vehículo denunciado, si bien poco después tras dar carga a su terminal, había podido comprobar como la placa de matrícula es NUM001 y no NUM002". Por tanto, aunque en el plenario se les preguntó por la defensa si se podían haber equivocado a la hora de identificar la matrícula y contestaron que podía ser, ello es poco probable habida cuenta la fuente de la que obtuvieron esa información, la grabación. Coincidiendo, además, con que esa matrícula es, precisamente, la de un vehículo de la marca modelo y color igual al vehículo que sirvió para protagonizar los hechos, y por si no fuera bastante, su propietario es de Valdeganga, lugar del que venían el denunciante y testigo cuando sucedieron.

3. El propietario de tal vehículo a la fecha de los hechos era el denunciado, según él mismo reconoció.

4. El conductor habitual de dicho vehículo en ese momento también era el denunciado, sin que se lo hubiera dejado a otras personas, según él afirma.

Pues bien, todos estos hechos conectados entre sí determinan, según las normas de la lógica, la razón y la experiencia, que el acusado era la persona que conducía el vehículo en el momento de los hechos.

En efecto, si con ese vehículo se cometieron tales hechos, si su propietario era el acusado y si dicho vehículo solo era conducido por él, necesariamente quién lo conducía el día de autos era también el acusado.

Por tanto, la prueba indiciaria ha sido aplicada debidamente por la juzgadora, y aun siendo posible la alternativa que propone, la misma no es más probable que la alcanzada, por lo que, como dice la sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019, la misma tiene potencialidad suficiente para derrotar la presunción de inocencia, alcanzando las cotas de carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria.

SEXTO.-Se dice también en el recurso, que sobre la temeridad exigida la jurisprudencia ha entendido que debe ser en grado extremo y, sobre todo, que se constate una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación.

La tipificación de la conducta sancionada se recoge en el párrafo primero del art. 380 del C.P., consistente en conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Mientras que en el párrafo segundo, se limita a ejemplificar dos efectivos supuestos de temeridad manifiesta.

Son requisitos del mismo, según asentada jurisprudencia:

1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

Pues bien, en el presente caso, no cabe sino refrendar lo expuesto por la juzgadora al calificar la conducta protagonizada por el acusado como temeraria, pues la conducción realizada al intentar adelantar de la forma descrita por el testigo al vehículo que le precedía, en el que viajaba el denunciante y el testigo, acercando su vehículo al otro, lanzándoles botes e intentando que pararan, siguiéndoles durante tiempo a una velocidad elevada para una carretera nacional, debe ser calificada como un actuar con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad física de otras personas.

SÉPTIMO.-En lo que al delito de amenazas se refiere, los elementos que configuran este tipo penal son, sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012:

1)El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011: El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos:

a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible,

b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

Reitera la más reciente sentencia del T.S. de fecha 8 de junio de 2022.

" Este Tribunal Supremo, por todas en nuestra sentencia número 396/2008, de 1 de julio , se ha encargado de señalar que: <

Son sus caracteres generales:

1)El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio con hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99)".

Y también se dice en la misma: "En la ya referida sentencia número 396/2008, de 1 de julio, dejábamos señalado también: <>. Y añadíamos también: <

Pues bien, la conducta protagonizada por el denunciado, aunque no expresara con palabras ninguna amenaza, es susceptible de ser calificada con tal. Y todo ello porque, como dice la jurisprudencia expuesta, las amenazas pueden llevarse a cabo con palabras o con acciones, como es el caso. Y siendo, además, este delito esencialmente circunstancial, lo que significa que las expresiones o los actos deben ponerse en relación con el contexto y con las circunstancias en las que se producen, no cabe duda que el hecho de seguirles, acercarse a ellos con las luces largas colocándose muy próximo, hasta el punto que temieron por sus vidas, intentando que pararan, lanzándoles botes de cerveza, llegando a adelantarles de forma agresiva, con una conducción irregular y temeraria, que parecía que pretendían sacarles de la vía, supone el anuncio a los ocupantes del otro vehículo de un mal futuro, concreto y dependiente de su voluntad, con entidad más que suficiente para atemorizarles, como expresó el Sr. Felicisimo en el acto del juicio. Por lo que también concurren los requisitos del delito de amenazas.

OCTAVO.-En lo atinente a la petición subsidiaria, es decir, que en todo caso constituiría un concurso de normas, que es la lectura que tiene la pretendida subsunción que propone, y, por tanto, solo debe ser penado el delito de conducción temeraria, no podemos estar de acuerdo ni podemos estimar tal petición.

Y todo ello porque no estamos ante un concurso de normas sino de delitos, de manera que un solo hechos constituye dos delitos al lesionar bienes jurídicos distintos: de una parte, la seguridad del tráfico y, de otra, la libertad y seguridad. Es decir, no se trata de un solo hecho en su vertiente natural y jurídica que es tutelado por las normas en concurso, una sola unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de un solo precepto de los que convergen en la definición del concurso es suficiente para agotar del desvalor jurídico penal que puede predicarse de la acción, y la no aplicación conllevaría la vulneración del principio non bis in idem. Muy al contrario, los hechos expuestos pueden subsumirse en dos preceptos distintitos que no resultan incompatibles porque cada uno tutela un bien jurídico diferente, siendo lesionados los dos bienes por esa acción que resulta pluriofensiva y que su desvalor no se agota con la sanción por uno solo de ellos.

En definitiva, los hechos probados constituyen un concurso de delitos, concurso ideal: delito de conducción temeraria y delito de amenazas, y estas a su vez también configuran otro delito ideal, a castigar todos ellos conforme al artículo 77 del C.P.

NOVENO.-Tampoco tiene razón el recurrente en cuanto a las costas, pues, aunque no haya acusación particular, puede haber otras costas del procedimiento que será necesario tasar para ver si se han causado o no. El artículo 123 C.P. y 240 de la L.E.Cr. establecen dicha imposición de costas, entre las que están también las de la acusación particular, pero no solo esas.

Por lo que este motivo tampoco puede tener favorable acogida.

DÉCIMO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con pronunciamiento en costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del C.P., 240 de la L.E.Cr y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 24-5-2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Eulalio, representado por el Procurador Sr. Fernando Giralda Vera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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