Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 680/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1752/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 680/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100669
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17779
Núm. Roj: SAP M 17779:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO SILVIA 91 4934452
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0289749
Procedimiento Abreviado 83/2023
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (Ponente)
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"Que alrededor de las 00:35 horas del día 21 de agosto de 2021, el acusado Virgilio, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, con unos botes de spray de pintura de diversos colores, pintó el cierre del establecimiento comercial " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001 de Madrid, propiedad de Dña. María Luisa, causando desperfectos cuya reparación consistió en lijado de gotas de grafiti y plastecido, pintar en esmalte laca color mismo ral, limpieza de suelo de pintura de grafiti, aplicación de barniz anti-grafiti a toda la fachada por importe de 970 euros que, con el IVA del 21%, ascienden a 1.173.70 euros, por los que reclama la perjudicada".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Virgilio, como autor responsable de un delito de daños penado en el art. 263.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (1.800 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
IGUALMENTE CONDENO al referido Virgilio, a indemnizar como responsable civil a Dña. María Luisa en la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.173,70 €), por los desperfectos ocasionados, que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.
SE IMPONEN AL PENADO las costas causadas en el presente procedimiento."
.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al considerar que la sentencia es fiel reflejo de la libre valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que la juzgadora de instancia ha razonado y motivado ampliamente conforme a las reglas del sentido común y de la lógica, solicitando por ello la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
La imparcialidad y, por ende, objetividad del Tribunal, aparece no solamente como una exigencia básica del proceso debido ( STC 60/1995, de 17 de marzo) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE) , sino como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales ( SSTC 133/87 de 21.7; 150/89 de 25.9; 111/93 de 25.3; 137/97 de 21.7 y 162/99 de 27.9), que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) , que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( SSTC 299/94 de 14.11, 162/99 de 27.9; 154/2001 de 2.7).
Asimismo el TEDH, ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como las del caso De Lubre (S. 26.10.84 ); Hanschildt (S. 16.7.87), Piersack (S. 1.10.92); Sainte-Marie (S. 16.12.92); Holm (S. 25.11.93); Saraira de Carbalnon (S. 22.4.94); Castillo-Algar (S. 28.10.98) y Garrido Guerrero (S. 2.3.2000).
Consecuentemente el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC 151/2000, de 12 de junio). Por este motivo, la obligación del Juzgador de no ser "juez y parte", ni "juez de la propia causa", supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra.
Resume esta doctrina, la STC 149/2013, que recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un juez imparcial:
a) La imparcialidad del juez puede analizarse desde una doble vertiente: Una, la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquéllas, y de otra parte, la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (por todas STC 47/2011, de 12 de abril).
b) La garantía de la imparcialidad objetiva "pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de diciembre). Esto es "que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor" ( STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4). Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero "la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción" ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo, y 11/2000).
c) No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que "la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador" ( STC 60/1995, de 16 de marzo, que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
d) Tales dudas resultan de "la incompatibilidad entre las funciones de resolver, o dictar el fallo, con las previas de acusación o de auxilio a la acusación" ( STC 11/2000, y las que en ella se citan), o del presupuesto por el que son "constitucionalmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento" ( STC 11/2000, y las que en ella se citan).
Asimismo el TEDH ha destacado la imparcialidad del juzgador como una de las garantías fundamentales a un proceso justo; y así en Pereria da Silva c. Portugal de 22 de marzo de 2016, el Tribunal recuerda que es de fundamental importancia que los tribunales en una sociedad democrática inspiren confianza ( Padovani c Italia, 26 de febrero de 1993, § 27) y en cuanto a la imparcialidad en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, se pone a prueba en una doble dimensión: la primera para tratar de determinar la convicción personal de un juez en particular en un asunto determinado; y la segunda para comprobar si hay garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima al respecto ( Gautrin y otros c. Francia, 20 de mayo de 1998, § 58). Si bien precisa con cita de Padovani c. Italia, § 26, que en cuanto al primer aspecto, el subjetivo, la imparcialidad de un juez se presume hasta que se pruebe lo contrario (§ 49); presunción constantemente reiterada en la jurisprudencia del TEDH (entre otras muchas: Debled c. Bélgica, 22 Septiembre de 1994 , § 37; Ekeberg y otros c. Noruega, de 31 de julio de 2007 , § 32; Frankowicz c. Polonia, 16 Diciembre de 2008 , § 63; Micallef c. Malta [GC], 15 de octubre de 2009, § 94 ; Morice c. Francia [GC], 23 de abril de 2015, § 74; A.K. v. Liechtenstein, 7 de julio de 2015 § 66 ; ó Kristiansen c. Noruega, 17 de diciembre de 2015 , § 49).
En el presente caso se denuncia la falta de imparcialidad de la Juez "a quo" a la hora de dirigir el interrogatorio de la testigo, perjudicada por los hechos enjuiciados, sin que del visionado del juicio se desprenda que aquella pudiera haber tomado postura sobre el fondo del asunto, sino que se limita a recordarle al Letrado que el juicio va por un delito de daños, conforme a la calificación provisional efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, sin que en el escrito de defensa se hubiera hecho referencia a otro tipo de infracción delictiva que pudiera haber cometido el acusado.
La juez "a quo" trató únicamente de reconducir el interrogatorio de la testigo al delito por el que se había formulado acusación, sin que ello supusiera que ya había decidido condenar al acusado como autor de un delito de daños y no su absolución por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
No se considera en consecuencia que se hayan infringido los arts.683 y 708 LECr que se invocan por el recurrente; el primero establece que "el Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa" y el segundo que "El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones. El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren".
.
Frente a este argumento en la STS 628/2023 se dice:
"SEGUNDO.- El segundo de los motivos, que ha logrado recabar el apoyo del Ministerio Fiscal, sí se acomoda a esa disciplina legal. Suscita un problema estricto de tipicidad consistente en el concepto penal de daños. ¿Comprende solo el menoscabo material o físico de los objetos? O ¿son susceptibles de incardinase en los preceptos que sancionan esa acción resultados de deslucimiento? Así hay que catalogar las pintadas realizadas por los acusados recurridos en unos vagones de metro cuyo titular es la Compañía recurrente.
Tanto el Juzgado como la Audiencia brindan una respuesta negativa al segundo interrogante con razones variadas que gozan de solvencia suficiente como para haber sido asumidas por muchos órganos jurisdiccionales. Son mayoritarios, en cambio, los que manejan un concepto más funcional y teleológicco de daños que tampoco traiciona su significado gramatical.
El recurso hace alarde de conocer muchas de esas resoluciones y consigna varías de ellas favorables a su pretensión.
Este Tribunal ha tenido ocasión de mediar en ese debate decantándose en una sentencia de Pleno por la tesis que abandera la recurrente. Ha de ser acogida refrendando lo que ya es doctrina jurisprudencial.
La STS Pleno 333/2021, de 22 de abril, -que ha evocado la recurrente en el trámite del art. 882 LECrim- que estimaba el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra una sentencia igualmente absolutoria por hechos que, en lo esencial, son asimilables a los que ahora examinamos. Los párrafos que siguen constituyen en buena medida reproducción de los argumentos entonces expuestos. Por ser en su mayor parte transcripción, con alguna adaptación, prescindiremos incluso de la tipografía destinada a resaltar lo que es cita. Casi todo es cita.
La jurisprudencia menor, en efecto, estaba dividida. Alguna audiencia sostuvo que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera limpieza, estaríamos ante un mero deslucimiento, atípico tras la despenalización de la falta específica (antiguo art. 626 CP) . En cambio, si la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro real del objeto que exija su reposición, sería de aplicación el art. 263 CP. El importe del menoscabo determinaría si estábamos ante un delito leve o menos grave. El tipo penal del delito de daños exige un resultado dañoso que se concreta en la destrucción o inutilización del bien sobre el que se actúa.
Otros Juzgados y Tribunales provinciales, por el contrario, afirmaban la incardinabilidad en el delito de daños de la conducta analizada. Dañar significa causar un perjuicio. Quien desluce lo provoca; más aún en casos en los que la modificación del aspecto exterior diferencia el objeto de los restantes idénticos, dificultando o impidiendo la uniformidad estética adecuada para una determinada función.
TERCERO.- El tipo penal del art. 263 CP, -delito de daños- describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. La vertiente objetiva consiste en causar un daño (no comprendido en otros títulos) en propiedad ajena. En el concepto de daños suelen considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. La destrucción equivale a la pérdida total de su valor; la inutilización supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, por su parte, la pérdida de su funcionalidad; el menoscabo de la cosa misma, por fin, consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada.
a) Desde una perspectiva gramatical la tipicidad del delito de daños abarca comportamientos de destrucción, deterioro, inutilización y menoscabo. Conforme al diccionario de la lengua española, menoscabar "supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía". Por su parte, deteriorar equivale a "estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar". De estas definiciones resulta que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o un menoscabo físico del objeto material, se produce, sin embargo, un deterioro, ligado a una alteración relevante de su apariencia externa. La conducta descrita en el factum causó un menoscabo al bien. Su reparación reclamó una actuación para la restitución a su estado anterior, económicamente evaluable y que ha sido cuantificada.
b) Desde una interpretación lógica, la realización de unas pintadas produce un daño en el bien: subsumible en el delito de daños en tanto la reparación requiere un desembolso económico. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Difícilmente podríamos afirmar que los vagones no han sido dañados y/o deteriorados, cuando es precisa una reparación, evaluable económicamente, para su reposición al estado en el que su titular los tenía.
c) Desde una interpretación derivada de la evolución legislativa ha de valorarse que el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes ( art. 626 CP) . El primero contemplaba los resultados dañosos con pérdida de la sustancia; el deslucimiento, por su parte, incluía actos de afeamiento del bien, sin dañarlo físicamente, o dañándolo de forma susceptible de ser reparada, es decir, sin afectar a la sustancia, sin producir menoscabo por ser fácilmente reparable. No era acción subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP derogada por la reforma del Código de 2015. En la tipicidad del daño se incluyó la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), así como el menoscabo de la cosa misma (destrucción parcial, cercenamiento de su integridad o la pérdida parcial de su valor). Quedaba fuera de la tipicidad, pues reservaba una novedosa figura en el art. 626, el llamado "deslucimiento". En su acepción gramatical es "acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa": no afecta a la sustancia de la cosa que sigue existiendo como tal, aunque deslucida. Funcionalmente, continua prestando su utilidad. Por ello, si el resultado suponía la pérdida de condiciones estéticas susceptibles de ser reparadas, encontraba su acomodo típico en la falta del artículo 626 del Código Penal y, tras su derogación, en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37).
La interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la desaparecida falta del art. 626 CP, no nos lleva, empero, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La derogación de ese precepto no arrastra a la despenalización de la conducta que contemplaba. Así se deduce de la Exposición de Motivos de la reforma de 2015 y algunas incidencias en la tramitación que la recurrente destaca en su argumentario y que ilustran sobre lo que era la voluntad del legislador. Despenalizada la falta del art. 626 CP, que constituía un precepto especial ( art. 8 CP) al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería labores de limpieza, la conducta encontrará acomodo en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales. La cuantía determinaría el rango del delito (leve o menos grave).
Si cuando estaba vigente el art. 626 CP, la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 37.13 de la Ley de Seguridad Ciudadana. Ha de solventarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado. Será preciso actuar, en cada caso, con criterios de proporcionalidad.
Consecuentemente, el daño que se declara probado es el resultado de una acción dirigida a su producción. La necesidad de reparación, -todo en último término es susceptible de ser reparado-, comporta una lesión al patrimonio ajeno, consistente en una merma causada por el mal producido.
La STS 273/2022, de 23 de marzo reitera esa doctrina, aunque analizando el art. 323 CP".
Esta es la tesis sostenida en la sentencia, que es la mantenida en esta instancia, reiterando que "el deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños", siendo este el caso que nos ocupa, por lo que no hay habido infracción del precepto penal que se invoca, art.263.1 del Código penal.
La circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista como atenuante en el art. 22.6 del Código penal que establece como tal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", respecto de la que la Jurisprudencia, como se recuerda en la STS de 8 de marzo de 2019, ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta: "De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ). Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo )".
En el presente caso, como se razona en la sentencia de instancia, no se considera que el tiempo que se ha tardado en tramitar la causa, ocurridos los hechos en agosto de 2021 se enjuician en febrero de 2024, no llegando a tres años, justifique la apreciación de esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, más cuando los periodos de paralización se deben a la tardanza del Colegio de Procuradores en el nombramiento de Procurador de oficio al acusado y a la carga de señalamientos del Juzgado de lo penal, procediendo la desestimación de este motivo del recurso.
Procede la estimación de este motivo del recurso, en tanto que si lo dañado fue el cierre del establecimiento de la perjudicada y no toda la fachada, ninguna razón hay para que el acusado deba asumir el pago de la totalidad de aplicación de un barniz anti grafiti en esa superficie, que no aparece como una consecuencia necesaria de la reparación de los daños causados, sino que obedece a una voluntad preventiva de la perjudicada frente a futuros daños de la misma naturaleza, excluyendo esta partida del presupuesto que consta al folio 16, por lo que indemnización queda fijada en 750,20 €.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio frente a la sentencia nº 121/2024 de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 83/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, salvo en la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil que se fija en setecientos cincuenta euros con veinte céntimos (750,20 €) con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
