Sentencia Penal 65/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 65/2026 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 97/2025 de 13 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 120 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: DAVID FERNANDEZ TORREGROSA

Nº de sentencia: 65/2026

Núm. Cendoj: 07040370022026100033

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:317

Núm. Roj: SAP IB 317:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA

SENTENCIA: 00065/2026

MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Ilmo./a. DON/DOÑASAMANTHA ROMERO ADAN

MAGISTRADOS:

Ilmo/a. Sr/Sra DON/RAQUEL MARTINEZ CODINA

Ilmo/a. Sr/Sra DON/DOÑADAVID FERNANDEZ TORREGROSA

SENTENC IA Nº 65 /2026

En Palma, a 13 de febrero de 2026.

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. presidenta Dña. SAMANTHA ROMERO ADAN y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. RAQUEL MARTINEZ CODINA y D. DAVID FERNANDEZ TORREGROSA, el presente Rollo de Apelación núm. 97/2025 en trámite de apelación contra la Sentencia 79/2025 de 20 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Matías, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1982, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa el día 29-11-2023, animado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita, en el mes de julio de 2022 en la página web "MIL ANUNCIOS" publico un anuncio para la venta de maquinaria de panadería. Benedicto contactó con el acusado a través del teléfono nº NUM001, tras remitirle fotos de la maquinaria, llegaron al acuerdo de venderle el acusado cuatro carros de fermentación por 2.000 euros. El día 27 de julio de 2022, el Sr. Benedicto realizó una transferencia por valor de 2.000 euros a la cuenta facilitada por el acusado nº NUM002 a nombre de la empresa Menta Bakery Machinery SL, cuyo titular era el acusado, sin que en ningún momento tuviese la intención de cumplir sus obligaciones contractuales. No consta que en ningún momento el acusado realizará gestión alguna para enviar la maquinaria, ni devolviera cantidad alguna tras los requerimientos del perjudicado, reclamando el mismo la cantidad de 2.000 euros".

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a Benedicto en la cantidad de 2.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC. ".

TERCERO.-Contra la meritada sentencia por DOÑA MACARENA PAULA ANTON-PACHECO DE POBES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Matías, se interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, con base en los fundamentos que obran en su escrito.

QUINTO.-Expresa el parecer unánime de la Sala como Ponente la Ilmo. Sr. D. David Fernández Torregrosa.

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.-La representación de Matías interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 79/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada en el PA 283/2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, por la que se le condena como autor de un delito de estafa, con imposición de pena privativa de libertad y los demás pronunciamientos que en ella se contienen.

En su escrito, el apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba y, correlativamente, en vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al extraer una conclusión condenatoria que reputa ilógica o arbitraria a partir de una prueba esencialmente personal y de una interpretación sesgada de la documental. Afirma que no habría quedado acreditado un engaño antecedente ni un dolo inicial defraudatorio, sino, en todo caso, una controversia contractual sobrevenida relativa a los términos del contrato, particularmente sobre los gastos de transporte o envío, extremos que, a su juicio, no quedaron cerrados ni comunicados con precisión entre las partes, lo que desplazaría el conflicto al plano civil.

Mantiene igualmente que la operación tratada no se habría limitado a los carros objeto de controversia, sino que formaría parte de un negocio más amplio, de manera que el ingreso recibido habría de entenderse como señal o anticipo, aduciendo además que la mercancía seguiría a disposición del comprador. Insiste en que la jurisdicción penal no debería operar como mecanismo de resolución de un incumplimiento contractual, invocando el principio de intervención mínima, y añade críticas sobre la valoración de la prueba documental, destacando la supuesta incompletitud de la conversación de WhatsApp por la falta de aportación de audios, así como la falta de requerimientos fehacientes o de acciones civiles previas, interesando, en definitiva, la revocación de la condena y el dictado de sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, evacua el traslado conferido impugnando el recurso y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Razona que existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, basada en la declaración del perjudicado, la documentación bancaria y mercantil, y las conversaciones de WhatsApp entre el condenado y el perjudicado, cuya autenticidad no fue cuestionada ni en instrucción ni en el acto del juicio oral, por lo que no considera procesalmente oportuno que se pretenda ahora desvirtuarlas en apelación. Añade que la declaración del acusado presentó falta de coherencia, que en el plenario habría quedado acreditado el dolo típico y el engaño antecedente, y que la pena de prisión impuesta resulta ajustada y motivada; precisando, además, que el tribunal de apelación no puede resolver en este momento sobre la suspensión de la ejecución de la pena interesada en el recurso.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso debemos hacer referencia con carácter previo a la siguiente normativa y jurisprudencia:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo consideran como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permiten razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que practica la prueba debe revisar los hechos declarados probados, se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -. De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-. Más recientemente, en cuanto al control en la alzada por mor de los recursos, es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...) Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida,es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada,lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)"

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo);presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachusetts razonaba: "(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. no cumple el estándar de la "mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" (Por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo) referida a los hechos justiciables.

TERCERO.-El primer motivo se articula al amparo del artículo 790.2 LECrim, denunciando un pretendido error en la apreciación de la prueba con la correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. Planteado así, conviene recordar que el control propio de la segunda instancia, cuando se denuncia lesión del artículo 24.2 CE, no equivale a una nueva valoración íntegra de la credibilidad de las declaraciones personales practicadas con inmediación en el plenario, sino a verificar que la condena se asiente en verdadera prueba de cargo, lícita, practicada con contradicción y susceptible de razonada valoración, y que el discurso motivador no incurra en arbitrariedad, ilogicidad o quiebras palmarias de las reglas de la experiencia. Del mismo modo, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, la exigencia de motivación queda satisfecha cuando el órgano de instancia exteriorice las razones por las que otorga mayor fuerza convictiva a unos elementos probatorios frente a otros, sin que el desacuerdo del recurrente con el resultado alcanzado convierta la resolución en inmotivada.

Aplicando ese canon, el motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida explicita con detalle el iter valorativo que le conduce a declarar acreditados los hechos y, lejos de apoyarse en una mera afirmación apodíctica, funda la condena en un acervo probatorio plural y convergente. De un lado, consta la declaración del perjudicado, valorada como clara, coherente y persistente en los extremos nucleares de la imputación, particularmente en la identificación del objeto pactado, el importe transferido, la ausencia de pacto sobre portes y la falta de entrega o devolución tras los requerimientos. De otro lado, se incorpora prueba documental bancaria y mercantil, que fija con precisión la transferencia por 2.000 euros a la cuenta de la mercantil vinculada al acusado, con concepto referido a la compraventa y con destino expresamente asociado a Palma de Mallorca, reforzando la delimitación del negocio y el acto dispositivo. A ello se añaden las conversaciones de WhatsApp mantenidas desde el número reconocido por el acusado, de las que el juzgador extrae, de forma razonada, que el objeto del contrato quedó concretado en los cuatro carros y que el acusado asumió el compromiso de remitirlos, sin que, en los momentos decisivos de fijación del objeto y del envío, hiciera constar una compraventa más amplia ni la existencia de una supuesta "señal" referida a un negocio de 17.000 euros.

Frente a esa base, la tesis exculpatoria del recurrente fue expresamente analizada y descartada con argumentos lógicos. La sentencia razona por qué no resulta verosímil que el pago constituyera una mera señal de una operación mayor, habida cuenta de que dicha hipótesis no se sustenta en elementos objetivos externos, más allá de la propia afirmación interesada, y se contradice con el tenor de los mensajes y con la propia dinámica de la comunicación, destacando que, de haber existido un pacto distinto del reflejado en el chat, el momento natural para precisarlo habría sido precisamente aquel en que el comprador acota "solo los carros de momento" y se concreta el envío. Del mismo modo, se valora críticamente la justificación relativa a los costes de transporte, poniendo de relieve la ausencia de acreditación contemporánea de gestiones efectivas para el envío, la incongruencia temporal del presupuesto aportado y, sobre todo, el dato objetivamente significativo de que, aun aceptando hipotéticamente un desacuerdo sobre portes, no se explicaría razonablemente la retención íntegra del precio sin devolución ni entrega durante un lapso prolongado, máxime cuando el acusado no manifestó inversión previa alguna para adquirir los bienes que decía tener ya en su poder.

Tampoco se aprecia la denunciada arbitrariedad. El recurrente no señala una inferencia ilógica insalvable, sino que pretende sustituir la valoración de instancia por otra alternativa más favorable, lo que no es admisible cuando el órgano sentenciador ha construido su convicción de manera motivada y con apoyo en prueba de cargo suficiente. En particular, la alegación relativa a la "incompletitud" de las conversaciones por falta de audios no desactiva la fuerza probatoria del material obrante, ni permite predicar indefensión en apelación, tanto más cuanto que las comunicaciones incorporadas fueron conocidas en el procedimiento, sometidas a contradicción y valoradas junto con el resto de elementos, sin que se evidencie qué contenido concreto, pertinente y decisivo se habría visto indebidamente impedido de introducir en el debate plenario por causa no imputable a la defensa.

En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante y habiéndose ofrecido una motivación razonada y congruente sobre su valoración, no cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo desestimarse el primer motivo del recurso.

CUARTO.-El segundo motivo, en cuanto sostiene que los hechos deberían reconducirse a una mera controversia contractual y ventilarse exclusivamente en la jurisdicción civil, no puede ser acogido. La sola existencia de una relación negocial previa entre las partes no excluye, por sí misma, la relevancia penal de la conducta, pues la línea divisoria entre incumplimiento civil y estafa no viene dada por la forma contractual, sino por la concurrencia o no de un engaño bastante, antecedente o coetáneo al desplazamiento patrimonial, idóneo para provocar el error de la víctima y determinar el acto de disposición con correlativo perjuicio.

Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia o simultaneidad del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021 , y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000, 8-3-2002 y 24-2-2003) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007, 30-11-2006, 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004). Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002 ), o como dice la Sentencia de 17-12-1998 , que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae, teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000 , 26-6-2000 y de 1-12-2004 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002 , 21-3-2003 y 2-6-2009 ).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021 , el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

Desde ese canon, la resolución de instancia no condena por un simple incumplimiento posterior, sino porque razona que el pago efectuado por el perjudicado se produjo en el marco de una oferta concreta de venta y envío, y que, una vez recibido el importe, no se entregó la mercancía ni se restituyó el dinero, manteniéndose una retención patrimonial prolongada, sin soporte objetivo bastante que acreditase una imposibilidad real de cumplimiento ajena a la voluntad del acusado. La explicación exculpatoria basada en una supuesta discrepancia sobre portes o en una operación más amplia fue expresamente analizada y descartada de forma motivada por el juzgador, al no hallar corroboración externa suficiente en los elementos documentales y comunicativos obrantes en autos.

No se aprecia, por tanto, un supuesto de mera inejecución contractual sobrevenida, sino una secuencia fáctica que el órgano a quo reputa reveladora de dolo defraudatorio y de engaño con aptitud para integrar el tipo penal aplicado. Que el perjudicado no hubiera promovido previamente acciones civiles o requerimientos en la forma que postula la defensa no neutraliza la tipicidad penal cuando concurren los elementos configuradores del ilícito patrimonial, ni convierte automáticamente el conflicto en una cuestión exclusivamente obligacional.

Tampoco resulta atendible la invocación de la intervención mínima en los términos en que se formula este motivo. Dicho principio opera como criterio de contención del ius puniendi, pero no autoriza a expulsar del ámbito penal conductas que, conforme al relato fáctico declarado probado y a su razonada valoración, encajen en un tipo penal de estafa y comporten una efectiva lesión del patrimonio ajeno. Si el hecho es típicamente penal, antijurídico y culpable, la jurisdicción penal no desplaza indebidamente a la civil, sino que ejerce la función que le es propia.

En consecuencia, al no desvirtuar el recurrente la fundamentación de instancia sobre la concurrencia de los elementos del ilícito ni evidenciar que estemos ante una simple discrepancia contractual carente de engaño típico, procede desestimar íntegramente el segundo motivo del recurso.

QUINTO.-El cuarto motivo, en cuanto denuncia error en la valoración de la documental y vulneración de garantías por la supuesta falta de integridad del intercambio de WhatsApp, tampoco puede prosperar. En sede de apelación penal, el control que corresponde a esta Sala consiste en verificar si la inferencia efectuada en instancia resultare racional y suficientemente motivada, no en sustituir sin más el juicio valorativo del órgano sentenciador por el criterio de la parte recurrente. Desde ese canon, la sentencia recurrida contiene una motivación expresa, lógica y no arbitraria sobre el valor de cada documento aportado, explicando por qué otorga mayor fuerza convictiva a la transferencia bancaria, a la comunicación mantenida entre las partes y al contexto negocial acreditado en juicio.

No puede compartirse, en primer término, que la ausencia de requerimiento fehaciente mediante burofax o la falta de ejercicio previo de acciones civiles desvirtúe la conclusión condenatoria. Tales extremos no constituyen presupuesto típico del delito ni condicionan, por sí solos, la existencia o inexistencia de engaño bastante, por lo que su invocación carece de aptitud para provocar la revocación pretendida. Lo jurídicamente relevante era determinar si el desplazamiento patrimonial se produjo en un contexto de apariencia negocial que encubriere una voluntad de incumplimiento desde el inicio, y sobre ese extremo la resolución de instancia ofrece una respuesta razonada con apoyo en prueba válida.

Tampoco se aprecia el error que se afirma respecto de la documental de descargo. La sentencia no omite su examen, sino que la pondera y concluye, de forma motivada, que fotografías, valoraciones de mercado o referencias al coste del transporte no neutralizan los indicios concurrentes sobre el iter defraudatorio ni explican satisfactoriamente la falta de entrega de la mercancía o de devolución del importe recibido. La discrepancia de la defensa con esa ponderación no equivale a error patente, sino a una mera propuesta de lectura alternativa de la prueba, insuficiente para desautorizar el juicio de instancia cuando éste se encuentre razonablemente fundado.

En cuanto a la alegada "incompletitud" de la conversación por no haberse aportado audios, no se acredita indefensión material. La parte no concreta qué mensajes de audio, de contenido decisivo y potencialmente exculpatorio, habrían quedado fuera del debate ni de qué modo su ausencia habría impedido articular contradicción eficaz en juicio. Además, las conversaciones incorporadas fueron sometidas a debate contradictorio, sin impugnación técnicamente eficaz de su autenticidad en el momento procesal oportuno, por lo que no cabe trasladar a la segunda instancia una objeción genérica que no demuestra perjuicio real ni quiebra efectiva del derecho de defensa.

En consecuencia, al no concurrir error manifiesto en la valoración documental, ni arbitrariedad en la motivación, ni indefensión material constitucionalmente relevante, procede desestimar íntegramente el cuarto motivo del recurso.

SEXTO.-El motivo quinto, articulado con carácter subsidiario para interesar la imposición de la pena en su mínimo legal por razones de proporcionalidad, no puede prosperar, pues la individualización punitiva efectuada en la sentencia recurrida aparece expresamente motivada y se acomoda a las reglas legales de determinación de la pena, sin que el recurrente haya puesto de manifiesto error de subsunción, quiebra de las reglas de individualización o dato fáctico nuevo que obligue a reducir el reproche penal en esta alzada. La resolución de instancia pondera las circunstancias concurrentes del hecho enjuiciado y fija una respuesta sancionadora que se mantiene dentro del marco abstracto previsto para el tipo aplicado, de modo que no se aprecia desproporción ni arbitrariedad alguna que justifique su minoración en los términos pretendidos. La mera discrepancia de la parte con la extensión concreta de la pena no basta para su revisión cuando, como aquí sucede, el juicio de individualización se encuentra razonado y enlazado con las circunstancias del caso.

Tampoco puede ser estimado el motivo sexto, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al tratarse de una cuestión propia de la fase de ejecución y, por tanto, prematura en este trámite de apelación. La eventual concesión de la suspensión prevista en los artículos 80 y siguientes del Código Penal habrá de interesarse, en su debido momento procesal, una vez adquiera firmeza la presente resolución y una vez se incoe la correspondiente ejecutoria, de cuyo conocimiento no es competente este órgano de apelación, sino el órgano ejecutor legalmente llamado a ello. En consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos, sin perjuicio del derecho de la parte a promover la suspensión ante el órgano competente en fase de ejecutoria cuando concurran los presupuestos legalmente exigibles.

SEPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, procede imponerle las costas causadas en esta alzada, dado que no concurren circunstancias que justifiquen su declaración de oficio.

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MACARENA PAULA ANTON-PACHECO DE POBES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Matías contra Sentencia 79/2025 de 20 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, que CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Matías, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1982, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa el día 29-11-2023, animado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita, en el mes de julio de 2022 en la página web "MIL ANUNCIOS" publico un anuncio para la venta de maquinaria de panadería. Benedicto contactó con el acusado a través del teléfono nº NUM001, tras remitirle fotos de la maquinaria, llegaron al acuerdo de venderle el acusado cuatro carros de fermentación por 2.000 euros. El día 27 de julio de 2022, el Sr. Benedicto realizó una transferencia por valor de 2.000 euros a la cuenta facilitada por el acusado nº NUM002 a nombre de la empresa Menta Bakery Machinery SL, cuyo titular era el acusado, sin que en ningún momento tuviese la intención de cumplir sus obligaciones contractuales. No consta que en ningún momento el acusado realizará gestión alguna para enviar la maquinaria, ni devolviera cantidad alguna tras los requerimientos del perjudicado, reclamando el mismo la cantidad de 2.000 euros".

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a Benedicto en la cantidad de 2.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC. ".

TERCERO.-Contra la meritada sentencia por DOÑA MACARENA PAULA ANTON-PACHECO DE POBES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Matías, se interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, con base en los fundamentos que obran en su escrito.

QUINTO.-Expresa el parecer unánime de la Sala como Ponente la Ilmo. Sr. D. David Fernández Torregrosa.

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.-La representación de Matías interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 79/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada en el PA 283/2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, por la que se le condena como autor de un delito de estafa, con imposición de pena privativa de libertad y los demás pronunciamientos que en ella se contienen.

En su escrito, el apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba y, correlativamente, en vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al extraer una conclusión condenatoria que reputa ilógica o arbitraria a partir de una prueba esencialmente personal y de una interpretación sesgada de la documental. Afirma que no habría quedado acreditado un engaño antecedente ni un dolo inicial defraudatorio, sino, en todo caso, una controversia contractual sobrevenida relativa a los términos del contrato, particularmente sobre los gastos de transporte o envío, extremos que, a su juicio, no quedaron cerrados ni comunicados con precisión entre las partes, lo que desplazaría el conflicto al plano civil.

Mantiene igualmente que la operación tratada no se habría limitado a los carros objeto de controversia, sino que formaría parte de un negocio más amplio, de manera que el ingreso recibido habría de entenderse como señal o anticipo, aduciendo además que la mercancía seguiría a disposición del comprador. Insiste en que la jurisdicción penal no debería operar como mecanismo de resolución de un incumplimiento contractual, invocando el principio de intervención mínima, y añade críticas sobre la valoración de la prueba documental, destacando la supuesta incompletitud de la conversación de WhatsApp por la falta de aportación de audios, así como la falta de requerimientos fehacientes o de acciones civiles previas, interesando, en definitiva, la revocación de la condena y el dictado de sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, evacua el traslado conferido impugnando el recurso y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Razona que existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, basada en la declaración del perjudicado, la documentación bancaria y mercantil, y las conversaciones de WhatsApp entre el condenado y el perjudicado, cuya autenticidad no fue cuestionada ni en instrucción ni en el acto del juicio oral, por lo que no considera procesalmente oportuno que se pretenda ahora desvirtuarlas en apelación. Añade que la declaración del acusado presentó falta de coherencia, que en el plenario habría quedado acreditado el dolo típico y el engaño antecedente, y que la pena de prisión impuesta resulta ajustada y motivada; precisando, además, que el tribunal de apelación no puede resolver en este momento sobre la suspensión de la ejecución de la pena interesada en el recurso.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso debemos hacer referencia con carácter previo a la siguiente normativa y jurisprudencia:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo consideran como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permiten razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que practica la prueba debe revisar los hechos declarados probados, se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -. De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-. Más recientemente, en cuanto al control en la alzada por mor de los recursos, es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...) Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida,es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada,lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)"

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo);presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachusetts razonaba: "(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. no cumple el estándar de la "mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" (Por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo) referida a los hechos justiciables.

TERCERO.-El primer motivo se articula al amparo del artículo 790.2 LECrim, denunciando un pretendido error en la apreciación de la prueba con la correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. Planteado así, conviene recordar que el control propio de la segunda instancia, cuando se denuncia lesión del artículo 24.2 CE, no equivale a una nueva valoración íntegra de la credibilidad de las declaraciones personales practicadas con inmediación en el plenario, sino a verificar que la condena se asiente en verdadera prueba de cargo, lícita, practicada con contradicción y susceptible de razonada valoración, y que el discurso motivador no incurra en arbitrariedad, ilogicidad o quiebras palmarias de las reglas de la experiencia. Del mismo modo, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, la exigencia de motivación queda satisfecha cuando el órgano de instancia exteriorice las razones por las que otorga mayor fuerza convictiva a unos elementos probatorios frente a otros, sin que el desacuerdo del recurrente con el resultado alcanzado convierta la resolución en inmotivada.

Aplicando ese canon, el motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida explicita con detalle el iter valorativo que le conduce a declarar acreditados los hechos y, lejos de apoyarse en una mera afirmación apodíctica, funda la condena en un acervo probatorio plural y convergente. De un lado, consta la declaración del perjudicado, valorada como clara, coherente y persistente en los extremos nucleares de la imputación, particularmente en la identificación del objeto pactado, el importe transferido, la ausencia de pacto sobre portes y la falta de entrega o devolución tras los requerimientos. De otro lado, se incorpora prueba documental bancaria y mercantil, que fija con precisión la transferencia por 2.000 euros a la cuenta de la mercantil vinculada al acusado, con concepto referido a la compraventa y con destino expresamente asociado a Palma de Mallorca, reforzando la delimitación del negocio y el acto dispositivo. A ello se añaden las conversaciones de WhatsApp mantenidas desde el número reconocido por el acusado, de las que el juzgador extrae, de forma razonada, que el objeto del contrato quedó concretado en los cuatro carros y que el acusado asumió el compromiso de remitirlos, sin que, en los momentos decisivos de fijación del objeto y del envío, hiciera constar una compraventa más amplia ni la existencia de una supuesta "señal" referida a un negocio de 17.000 euros.

Frente a esa base, la tesis exculpatoria del recurrente fue expresamente analizada y descartada con argumentos lógicos. La sentencia razona por qué no resulta verosímil que el pago constituyera una mera señal de una operación mayor, habida cuenta de que dicha hipótesis no se sustenta en elementos objetivos externos, más allá de la propia afirmación interesada, y se contradice con el tenor de los mensajes y con la propia dinámica de la comunicación, destacando que, de haber existido un pacto distinto del reflejado en el chat, el momento natural para precisarlo habría sido precisamente aquel en que el comprador acota "solo los carros de momento" y se concreta el envío. Del mismo modo, se valora críticamente la justificación relativa a los costes de transporte, poniendo de relieve la ausencia de acreditación contemporánea de gestiones efectivas para el envío, la incongruencia temporal del presupuesto aportado y, sobre todo, el dato objetivamente significativo de que, aun aceptando hipotéticamente un desacuerdo sobre portes, no se explicaría razonablemente la retención íntegra del precio sin devolución ni entrega durante un lapso prolongado, máxime cuando el acusado no manifestó inversión previa alguna para adquirir los bienes que decía tener ya en su poder.

Tampoco se aprecia la denunciada arbitrariedad. El recurrente no señala una inferencia ilógica insalvable, sino que pretende sustituir la valoración de instancia por otra alternativa más favorable, lo que no es admisible cuando el órgano sentenciador ha construido su convicción de manera motivada y con apoyo en prueba de cargo suficiente. En particular, la alegación relativa a la "incompletitud" de las conversaciones por falta de audios no desactiva la fuerza probatoria del material obrante, ni permite predicar indefensión en apelación, tanto más cuanto que las comunicaciones incorporadas fueron conocidas en el procedimiento, sometidas a contradicción y valoradas junto con el resto de elementos, sin que se evidencie qué contenido concreto, pertinente y decisivo se habría visto indebidamente impedido de introducir en el debate plenario por causa no imputable a la defensa.

En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante y habiéndose ofrecido una motivación razonada y congruente sobre su valoración, no cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo desestimarse el primer motivo del recurso.

CUARTO.-El segundo motivo, en cuanto sostiene que los hechos deberían reconducirse a una mera controversia contractual y ventilarse exclusivamente en la jurisdicción civil, no puede ser acogido. La sola existencia de una relación negocial previa entre las partes no excluye, por sí misma, la relevancia penal de la conducta, pues la línea divisoria entre incumplimiento civil y estafa no viene dada por la forma contractual, sino por la concurrencia o no de un engaño bastante, antecedente o coetáneo al desplazamiento patrimonial, idóneo para provocar el error de la víctima y determinar el acto de disposición con correlativo perjuicio.

Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia o simultaneidad del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021 , y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000, 8-3-2002 y 24-2-2003) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007, 30-11-2006, 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004). Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002 ), o como dice la Sentencia de 17-12-1998 , que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae, teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000 , 26-6-2000 y de 1-12-2004 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002 , 21-3-2003 y 2-6-2009 ).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021 , el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

Desde ese canon, la resolución de instancia no condena por un simple incumplimiento posterior, sino porque razona que el pago efectuado por el perjudicado se produjo en el marco de una oferta concreta de venta y envío, y que, una vez recibido el importe, no se entregó la mercancía ni se restituyó el dinero, manteniéndose una retención patrimonial prolongada, sin soporte objetivo bastante que acreditase una imposibilidad real de cumplimiento ajena a la voluntad del acusado. La explicación exculpatoria basada en una supuesta discrepancia sobre portes o en una operación más amplia fue expresamente analizada y descartada de forma motivada por el juzgador, al no hallar corroboración externa suficiente en los elementos documentales y comunicativos obrantes en autos.

No se aprecia, por tanto, un supuesto de mera inejecución contractual sobrevenida, sino una secuencia fáctica que el órgano a quo reputa reveladora de dolo defraudatorio y de engaño con aptitud para integrar el tipo penal aplicado. Que el perjudicado no hubiera promovido previamente acciones civiles o requerimientos en la forma que postula la defensa no neutraliza la tipicidad penal cuando concurren los elementos configuradores del ilícito patrimonial, ni convierte automáticamente el conflicto en una cuestión exclusivamente obligacional.

Tampoco resulta atendible la invocación de la intervención mínima en los términos en que se formula este motivo. Dicho principio opera como criterio de contención del ius puniendi, pero no autoriza a expulsar del ámbito penal conductas que, conforme al relato fáctico declarado probado y a su razonada valoración, encajen en un tipo penal de estafa y comporten una efectiva lesión del patrimonio ajeno. Si el hecho es típicamente penal, antijurídico y culpable, la jurisdicción penal no desplaza indebidamente a la civil, sino que ejerce la función que le es propia.

En consecuencia, al no desvirtuar el recurrente la fundamentación de instancia sobre la concurrencia de los elementos del ilícito ni evidenciar que estemos ante una simple discrepancia contractual carente de engaño típico, procede desestimar íntegramente el segundo motivo del recurso.

QUINTO.-El cuarto motivo, en cuanto denuncia error en la valoración de la documental y vulneración de garantías por la supuesta falta de integridad del intercambio de WhatsApp, tampoco puede prosperar. En sede de apelación penal, el control que corresponde a esta Sala consiste en verificar si la inferencia efectuada en instancia resultare racional y suficientemente motivada, no en sustituir sin más el juicio valorativo del órgano sentenciador por el criterio de la parte recurrente. Desde ese canon, la sentencia recurrida contiene una motivación expresa, lógica y no arbitraria sobre el valor de cada documento aportado, explicando por qué otorga mayor fuerza convictiva a la transferencia bancaria, a la comunicación mantenida entre las partes y al contexto negocial acreditado en juicio.

No puede compartirse, en primer término, que la ausencia de requerimiento fehaciente mediante burofax o la falta de ejercicio previo de acciones civiles desvirtúe la conclusión condenatoria. Tales extremos no constituyen presupuesto típico del delito ni condicionan, por sí solos, la existencia o inexistencia de engaño bastante, por lo que su invocación carece de aptitud para provocar la revocación pretendida. Lo jurídicamente relevante era determinar si el desplazamiento patrimonial se produjo en un contexto de apariencia negocial que encubriere una voluntad de incumplimiento desde el inicio, y sobre ese extremo la resolución de instancia ofrece una respuesta razonada con apoyo en prueba válida.

Tampoco se aprecia el error que se afirma respecto de la documental de descargo. La sentencia no omite su examen, sino que la pondera y concluye, de forma motivada, que fotografías, valoraciones de mercado o referencias al coste del transporte no neutralizan los indicios concurrentes sobre el iter defraudatorio ni explican satisfactoriamente la falta de entrega de la mercancía o de devolución del importe recibido. La discrepancia de la defensa con esa ponderación no equivale a error patente, sino a una mera propuesta de lectura alternativa de la prueba, insuficiente para desautorizar el juicio de instancia cuando éste se encuentre razonablemente fundado.

En cuanto a la alegada "incompletitud" de la conversación por no haberse aportado audios, no se acredita indefensión material. La parte no concreta qué mensajes de audio, de contenido decisivo y potencialmente exculpatorio, habrían quedado fuera del debate ni de qué modo su ausencia habría impedido articular contradicción eficaz en juicio. Además, las conversaciones incorporadas fueron sometidas a debate contradictorio, sin impugnación técnicamente eficaz de su autenticidad en el momento procesal oportuno, por lo que no cabe trasladar a la segunda instancia una objeción genérica que no demuestra perjuicio real ni quiebra efectiva del derecho de defensa.

En consecuencia, al no concurrir error manifiesto en la valoración documental, ni arbitrariedad en la motivación, ni indefensión material constitucionalmente relevante, procede desestimar íntegramente el cuarto motivo del recurso.

SEXTO.-El motivo quinto, articulado con carácter subsidiario para interesar la imposición de la pena en su mínimo legal por razones de proporcionalidad, no puede prosperar, pues la individualización punitiva efectuada en la sentencia recurrida aparece expresamente motivada y se acomoda a las reglas legales de determinación de la pena, sin que el recurrente haya puesto de manifiesto error de subsunción, quiebra de las reglas de individualización o dato fáctico nuevo que obligue a reducir el reproche penal en esta alzada. La resolución de instancia pondera las circunstancias concurrentes del hecho enjuiciado y fija una respuesta sancionadora que se mantiene dentro del marco abstracto previsto para el tipo aplicado, de modo que no se aprecia desproporción ni arbitrariedad alguna que justifique su minoración en los términos pretendidos. La mera discrepancia de la parte con la extensión concreta de la pena no basta para su revisión cuando, como aquí sucede, el juicio de individualización se encuentra razonado y enlazado con las circunstancias del caso.

Tampoco puede ser estimado el motivo sexto, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al tratarse de una cuestión propia de la fase de ejecución y, por tanto, prematura en este trámite de apelación. La eventual concesión de la suspensión prevista en los artículos 80 y siguientes del Código Penal habrá de interesarse, en su debido momento procesal, una vez adquiera firmeza la presente resolución y una vez se incoe la correspondiente ejecutoria, de cuyo conocimiento no es competente este órgano de apelación, sino el órgano ejecutor legalmente llamado a ello. En consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos, sin perjuicio del derecho de la parte a promover la suspensión ante el órgano competente en fase de ejecutoria cuando concurran los presupuestos legalmente exigibles.

SEPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, procede imponerle las costas causadas en esta alzada, dado que no concurren circunstancias que justifiquen su declaración de oficio.

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MACARENA PAULA ANTON-PACHECO DE POBES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Matías contra Sentencia 79/2025 de 20 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, que CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.-La representación de Matías interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 79/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada en el PA 283/2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, por la que se le condena como autor de un delito de estafa, con imposición de pena privativa de libertad y los demás pronunciamientos que en ella se contienen.

En su escrito, el apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba y, correlativamente, en vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al extraer una conclusión condenatoria que reputa ilógica o arbitraria a partir de una prueba esencialmente personal y de una interpretación sesgada de la documental. Afirma que no habría quedado acreditado un engaño antecedente ni un dolo inicial defraudatorio, sino, en todo caso, una controversia contractual sobrevenida relativa a los términos del contrato, particularmente sobre los gastos de transporte o envío, extremos que, a su juicio, no quedaron cerrados ni comunicados con precisión entre las partes, lo que desplazaría el conflicto al plano civil.

Mantiene igualmente que la operación tratada no se habría limitado a los carros objeto de controversia, sino que formaría parte de un negocio más amplio, de manera que el ingreso recibido habría de entenderse como señal o anticipo, aduciendo además que la mercancía seguiría a disposición del comprador. Insiste en que la jurisdicción penal no debería operar como mecanismo de resolución de un incumplimiento contractual, invocando el principio de intervención mínima, y añade críticas sobre la valoración de la prueba documental, destacando la supuesta incompletitud de la conversación de WhatsApp por la falta de aportación de audios, así como la falta de requerimientos fehacientes o de acciones civiles previas, interesando, en definitiva, la revocación de la condena y el dictado de sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, evacua el traslado conferido impugnando el recurso y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Razona que existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, basada en la declaración del perjudicado, la documentación bancaria y mercantil, y las conversaciones de WhatsApp entre el condenado y el perjudicado, cuya autenticidad no fue cuestionada ni en instrucción ni en el acto del juicio oral, por lo que no considera procesalmente oportuno que se pretenda ahora desvirtuarlas en apelación. Añade que la declaración del acusado presentó falta de coherencia, que en el plenario habría quedado acreditado el dolo típico y el engaño antecedente, y que la pena de prisión impuesta resulta ajustada y motivada; precisando, además, que el tribunal de apelación no puede resolver en este momento sobre la suspensión de la ejecución de la pena interesada en el recurso.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso debemos hacer referencia con carácter previo a la siguiente normativa y jurisprudencia:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo consideran como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permiten razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que practica la prueba debe revisar los hechos declarados probados, se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -. De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-. Más recientemente, en cuanto al control en la alzada por mor de los recursos, es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...) Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida,es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada,lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)"

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo);presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachusetts razonaba: "(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. no cumple el estándar de la "mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" (Por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo) referida a los hechos justiciables.

TERCERO.-El primer motivo se articula al amparo del artículo 790.2 LECrim, denunciando un pretendido error en la apreciación de la prueba con la correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. Planteado así, conviene recordar que el control propio de la segunda instancia, cuando se denuncia lesión del artículo 24.2 CE, no equivale a una nueva valoración íntegra de la credibilidad de las declaraciones personales practicadas con inmediación en el plenario, sino a verificar que la condena se asiente en verdadera prueba de cargo, lícita, practicada con contradicción y susceptible de razonada valoración, y que el discurso motivador no incurra en arbitrariedad, ilogicidad o quiebras palmarias de las reglas de la experiencia. Del mismo modo, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, la exigencia de motivación queda satisfecha cuando el órgano de instancia exteriorice las razones por las que otorga mayor fuerza convictiva a unos elementos probatorios frente a otros, sin que el desacuerdo del recurrente con el resultado alcanzado convierta la resolución en inmotivada.

Aplicando ese canon, el motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida explicita con detalle el iter valorativo que le conduce a declarar acreditados los hechos y, lejos de apoyarse en una mera afirmación apodíctica, funda la condena en un acervo probatorio plural y convergente. De un lado, consta la declaración del perjudicado, valorada como clara, coherente y persistente en los extremos nucleares de la imputación, particularmente en la identificación del objeto pactado, el importe transferido, la ausencia de pacto sobre portes y la falta de entrega o devolución tras los requerimientos. De otro lado, se incorpora prueba documental bancaria y mercantil, que fija con precisión la transferencia por 2.000 euros a la cuenta de la mercantil vinculada al acusado, con concepto referido a la compraventa y con destino expresamente asociado a Palma de Mallorca, reforzando la delimitación del negocio y el acto dispositivo. A ello se añaden las conversaciones de WhatsApp mantenidas desde el número reconocido por el acusado, de las que el juzgador extrae, de forma razonada, que el objeto del contrato quedó concretado en los cuatro carros y que el acusado asumió el compromiso de remitirlos, sin que, en los momentos decisivos de fijación del objeto y del envío, hiciera constar una compraventa más amplia ni la existencia de una supuesta "señal" referida a un negocio de 17.000 euros.

Frente a esa base, la tesis exculpatoria del recurrente fue expresamente analizada y descartada con argumentos lógicos. La sentencia razona por qué no resulta verosímil que el pago constituyera una mera señal de una operación mayor, habida cuenta de que dicha hipótesis no se sustenta en elementos objetivos externos, más allá de la propia afirmación interesada, y se contradice con el tenor de los mensajes y con la propia dinámica de la comunicación, destacando que, de haber existido un pacto distinto del reflejado en el chat, el momento natural para precisarlo habría sido precisamente aquel en que el comprador acota "solo los carros de momento" y se concreta el envío. Del mismo modo, se valora críticamente la justificación relativa a los costes de transporte, poniendo de relieve la ausencia de acreditación contemporánea de gestiones efectivas para el envío, la incongruencia temporal del presupuesto aportado y, sobre todo, el dato objetivamente significativo de que, aun aceptando hipotéticamente un desacuerdo sobre portes, no se explicaría razonablemente la retención íntegra del precio sin devolución ni entrega durante un lapso prolongado, máxime cuando el acusado no manifestó inversión previa alguna para adquirir los bienes que decía tener ya en su poder.

Tampoco se aprecia la denunciada arbitrariedad. El recurrente no señala una inferencia ilógica insalvable, sino que pretende sustituir la valoración de instancia por otra alternativa más favorable, lo que no es admisible cuando el órgano sentenciador ha construido su convicción de manera motivada y con apoyo en prueba de cargo suficiente. En particular, la alegación relativa a la "incompletitud" de las conversaciones por falta de audios no desactiva la fuerza probatoria del material obrante, ni permite predicar indefensión en apelación, tanto más cuanto que las comunicaciones incorporadas fueron conocidas en el procedimiento, sometidas a contradicción y valoradas junto con el resto de elementos, sin que se evidencie qué contenido concreto, pertinente y decisivo se habría visto indebidamente impedido de introducir en el debate plenario por causa no imputable a la defensa.

En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante y habiéndose ofrecido una motivación razonada y congruente sobre su valoración, no cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo desestimarse el primer motivo del recurso.

CUARTO.-El segundo motivo, en cuanto sostiene que los hechos deberían reconducirse a una mera controversia contractual y ventilarse exclusivamente en la jurisdicción civil, no puede ser acogido. La sola existencia de una relación negocial previa entre las partes no excluye, por sí misma, la relevancia penal de la conducta, pues la línea divisoria entre incumplimiento civil y estafa no viene dada por la forma contractual, sino por la concurrencia o no de un engaño bastante, antecedente o coetáneo al desplazamiento patrimonial, idóneo para provocar el error de la víctima y determinar el acto de disposición con correlativo perjuicio.

Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia o simultaneidad del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021 , y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000, 8-3-2002 y 24-2-2003) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007, 30-11-2006, 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004). Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002 ), o como dice la Sentencia de 17-12-1998 , que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae, teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000 , 26-6-2000 y de 1-12-2004 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002 , 21-3-2003 y 2-6-2009 ).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021 , el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

Desde ese canon, la resolución de instancia no condena por un simple incumplimiento posterior, sino porque razona que el pago efectuado por el perjudicado se produjo en el marco de una oferta concreta de venta y envío, y que, una vez recibido el importe, no se entregó la mercancía ni se restituyó el dinero, manteniéndose una retención patrimonial prolongada, sin soporte objetivo bastante que acreditase una imposibilidad real de cumplimiento ajena a la voluntad del acusado. La explicación exculpatoria basada en una supuesta discrepancia sobre portes o en una operación más amplia fue expresamente analizada y descartada de forma motivada por el juzgador, al no hallar corroboración externa suficiente en los elementos documentales y comunicativos obrantes en autos.

No se aprecia, por tanto, un supuesto de mera inejecución contractual sobrevenida, sino una secuencia fáctica que el órgano a quo reputa reveladora de dolo defraudatorio y de engaño con aptitud para integrar el tipo penal aplicado. Que el perjudicado no hubiera promovido previamente acciones civiles o requerimientos en la forma que postula la defensa no neutraliza la tipicidad penal cuando concurren los elementos configuradores del ilícito patrimonial, ni convierte automáticamente el conflicto en una cuestión exclusivamente obligacional.

Tampoco resulta atendible la invocación de la intervención mínima en los términos en que se formula este motivo. Dicho principio opera como criterio de contención del ius puniendi, pero no autoriza a expulsar del ámbito penal conductas que, conforme al relato fáctico declarado probado y a su razonada valoración, encajen en un tipo penal de estafa y comporten una efectiva lesión del patrimonio ajeno. Si el hecho es típicamente penal, antijurídico y culpable, la jurisdicción penal no desplaza indebidamente a la civil, sino que ejerce la función que le es propia.

En consecuencia, al no desvirtuar el recurrente la fundamentación de instancia sobre la concurrencia de los elementos del ilícito ni evidenciar que estemos ante una simple discrepancia contractual carente de engaño típico, procede desestimar íntegramente el segundo motivo del recurso.

QUINTO.-El cuarto motivo, en cuanto denuncia error en la valoración de la documental y vulneración de garantías por la supuesta falta de integridad del intercambio de WhatsApp, tampoco puede prosperar. En sede de apelación penal, el control que corresponde a esta Sala consiste en verificar si la inferencia efectuada en instancia resultare racional y suficientemente motivada, no en sustituir sin más el juicio valorativo del órgano sentenciador por el criterio de la parte recurrente. Desde ese canon, la sentencia recurrida contiene una motivación expresa, lógica y no arbitraria sobre el valor de cada documento aportado, explicando por qué otorga mayor fuerza convictiva a la transferencia bancaria, a la comunicación mantenida entre las partes y al contexto negocial acreditado en juicio.

No puede compartirse, en primer término, que la ausencia de requerimiento fehaciente mediante burofax o la falta de ejercicio previo de acciones civiles desvirtúe la conclusión condenatoria. Tales extremos no constituyen presupuesto típico del delito ni condicionan, por sí solos, la existencia o inexistencia de engaño bastante, por lo que su invocación carece de aptitud para provocar la revocación pretendida. Lo jurídicamente relevante era determinar si el desplazamiento patrimonial se produjo en un contexto de apariencia negocial que encubriere una voluntad de incumplimiento desde el inicio, y sobre ese extremo la resolución de instancia ofrece una respuesta razonada con apoyo en prueba válida.

Tampoco se aprecia el error que se afirma respecto de la documental de descargo. La sentencia no omite su examen, sino que la pondera y concluye, de forma motivada, que fotografías, valoraciones de mercado o referencias al coste del transporte no neutralizan los indicios concurrentes sobre el iter defraudatorio ni explican satisfactoriamente la falta de entrega de la mercancía o de devolución del importe recibido. La discrepancia de la defensa con esa ponderación no equivale a error patente, sino a una mera propuesta de lectura alternativa de la prueba, insuficiente para desautorizar el juicio de instancia cuando éste se encuentre razonablemente fundado.

En cuanto a la alegada "incompletitud" de la conversación por no haberse aportado audios, no se acredita indefensión material. La parte no concreta qué mensajes de audio, de contenido decisivo y potencialmente exculpatorio, habrían quedado fuera del debate ni de qué modo su ausencia habría impedido articular contradicción eficaz en juicio. Además, las conversaciones incorporadas fueron sometidas a debate contradictorio, sin impugnación técnicamente eficaz de su autenticidad en el momento procesal oportuno, por lo que no cabe trasladar a la segunda instancia una objeción genérica que no demuestra perjuicio real ni quiebra efectiva del derecho de defensa.

En consecuencia, al no concurrir error manifiesto en la valoración documental, ni arbitrariedad en la motivación, ni indefensión material constitucionalmente relevante, procede desestimar íntegramente el cuarto motivo del recurso.

SEXTO.-El motivo quinto, articulado con carácter subsidiario para interesar la imposición de la pena en su mínimo legal por razones de proporcionalidad, no puede prosperar, pues la individualización punitiva efectuada en la sentencia recurrida aparece expresamente motivada y se acomoda a las reglas legales de determinación de la pena, sin que el recurrente haya puesto de manifiesto error de subsunción, quiebra de las reglas de individualización o dato fáctico nuevo que obligue a reducir el reproche penal en esta alzada. La resolución de instancia pondera las circunstancias concurrentes del hecho enjuiciado y fija una respuesta sancionadora que se mantiene dentro del marco abstracto previsto para el tipo aplicado, de modo que no se aprecia desproporción ni arbitrariedad alguna que justifique su minoración en los términos pretendidos. La mera discrepancia de la parte con la extensión concreta de la pena no basta para su revisión cuando, como aquí sucede, el juicio de individualización se encuentra razonado y enlazado con las circunstancias del caso.

Tampoco puede ser estimado el motivo sexto, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al tratarse de una cuestión propia de la fase de ejecución y, por tanto, prematura en este trámite de apelación. La eventual concesión de la suspensión prevista en los artículos 80 y siguientes del Código Penal habrá de interesarse, en su debido momento procesal, una vez adquiera firmeza la presente resolución y una vez se incoe la correspondiente ejecutoria, de cuyo conocimiento no es competente este órgano de apelación, sino el órgano ejecutor legalmente llamado a ello. En consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos, sin perjuicio del derecho de la parte a promover la suspensión ante el órgano competente en fase de ejecutoria cuando concurran los presupuestos legalmente exigibles.

SEPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, procede imponerle las costas causadas en esta alzada, dado que no concurren circunstancias que justifiquen su declaración de oficio.

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MACARENA PAULA ANTON-PACHECO DE POBES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Matías contra Sentencia 79/2025 de 20 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, que CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Matías interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 79/2025, de 20 de febrero de 2025, dictada en el PA 283/2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, por la que se le condena como autor de un delito de estafa, con imposición de pena privativa de libertad y los demás pronunciamientos que en ella se contienen.

En su escrito, el apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba y, correlativamente, en vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al extraer una conclusión condenatoria que reputa ilógica o arbitraria a partir de una prueba esencialmente personal y de una interpretación sesgada de la documental. Afirma que no habría quedado acreditado un engaño antecedente ni un dolo inicial defraudatorio, sino, en todo caso, una controversia contractual sobrevenida relativa a los términos del contrato, particularmente sobre los gastos de transporte o envío, extremos que, a su juicio, no quedaron cerrados ni comunicados con precisión entre las partes, lo que desplazaría el conflicto al plano civil.

Mantiene igualmente que la operación tratada no se habría limitado a los carros objeto de controversia, sino que formaría parte de un negocio más amplio, de manera que el ingreso recibido habría de entenderse como señal o anticipo, aduciendo además que la mercancía seguiría a disposición del comprador. Insiste en que la jurisdicción penal no debería operar como mecanismo de resolución de un incumplimiento contractual, invocando el principio de intervención mínima, y añade críticas sobre la valoración de la prueba documental, destacando la supuesta incompletitud de la conversación de WhatsApp por la falta de aportación de audios, así como la falta de requerimientos fehacientes o de acciones civiles previas, interesando, en definitiva, la revocación de la condena y el dictado de sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, evacua el traslado conferido impugnando el recurso y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Razona que existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, basada en la declaración del perjudicado, la documentación bancaria y mercantil, y las conversaciones de WhatsApp entre el condenado y el perjudicado, cuya autenticidad no fue cuestionada ni en instrucción ni en el acto del juicio oral, por lo que no considera procesalmente oportuno que se pretenda ahora desvirtuarlas en apelación. Añade que la declaración del acusado presentó falta de coherencia, que en el plenario habría quedado acreditado el dolo típico y el engaño antecedente, y que la pena de prisión impuesta resulta ajustada y motivada; precisando, además, que el tribunal de apelación no puede resolver en este momento sobre la suspensión de la ejecución de la pena interesada en el recurso.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso debemos hacer referencia con carácter previo a la siguiente normativa y jurisprudencia:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo consideran como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permiten razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que practica la prueba debe revisar los hechos declarados probados, se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -. De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-. Más recientemente, en cuanto al control en la alzada por mor de los recursos, es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...) Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida,es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada,lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)"

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo);presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachusetts razonaba: "(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. no cumple el estándar de la "mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" (Por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo) referida a los hechos justiciables.

TERCERO.-El primer motivo se articula al amparo del artículo 790.2 LECrim, denunciando un pretendido error en la apreciación de la prueba con la correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. Planteado así, conviene recordar que el control propio de la segunda instancia, cuando se denuncia lesión del artículo 24.2 CE, no equivale a una nueva valoración íntegra de la credibilidad de las declaraciones personales practicadas con inmediación en el plenario, sino a verificar que la condena se asiente en verdadera prueba de cargo, lícita, practicada con contradicción y susceptible de razonada valoración, y que el discurso motivador no incurra en arbitrariedad, ilogicidad o quiebras palmarias de las reglas de la experiencia. Del mismo modo, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, la exigencia de motivación queda satisfecha cuando el órgano de instancia exteriorice las razones por las que otorga mayor fuerza convictiva a unos elementos probatorios frente a otros, sin que el desacuerdo del recurrente con el resultado alcanzado convierta la resolución en inmotivada.

Aplicando ese canon, el motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida explicita con detalle el iter valorativo que le conduce a declarar acreditados los hechos y, lejos de apoyarse en una mera afirmación apodíctica, funda la condena en un acervo probatorio plural y convergente. De un lado, consta la declaración del perjudicado, valorada como clara, coherente y persistente en los extremos nucleares de la imputación, particularmente en la identificación del objeto pactado, el importe transferido, la ausencia de pacto sobre portes y la falta de entrega o devolución tras los requerimientos. De otro lado, se incorpora prueba documental bancaria y mercantil, que fija con precisión la transferencia por 2.000 euros a la cuenta de la mercantil vinculada al acusado, con concepto referido a la compraventa y con destino expresamente asociado a Palma de Mallorca, reforzando la delimitación del negocio y el acto dispositivo. A ello se añaden las conversaciones de WhatsApp mantenidas desde el número reconocido por el acusado, de las que el juzgador extrae, de forma razonada, que el objeto del contrato quedó concretado en los cuatro carros y que el acusado asumió el compromiso de remitirlos, sin que, en los momentos decisivos de fijación del objeto y del envío, hiciera constar una compraventa más amplia ni la existencia de una supuesta "señal" referida a un negocio de 17.000 euros.

Frente a esa base, la tesis exculpatoria del recurrente fue expresamente analizada y descartada con argumentos lógicos. La sentencia razona por qué no resulta verosímil que el pago constituyera una mera señal de una operación mayor, habida cuenta de que dicha hipótesis no se sustenta en elementos objetivos externos, más allá de la propia afirmación interesada, y se contradice con el tenor de los mensajes y con la propia dinámica de la comunicación, destacando que, de haber existido un pacto distinto del reflejado en el chat, el momento natural para precisarlo habría sido precisamente aquel en que el comprador acota "solo los carros de momento" y se concreta el envío. Del mismo modo, se valora críticamente la justificación relativa a los costes de transporte, poniendo de relieve la ausencia de acreditación contemporánea de gestiones efectivas para el envío, la incongruencia temporal del presupuesto aportado y, sobre todo, el dato objetivamente significativo de que, aun aceptando hipotéticamente un desacuerdo sobre portes, no se explicaría razonablemente la retención íntegra del precio sin devolución ni entrega durante un lapso prolongado, máxime cuando el acusado no manifestó inversión previa alguna para adquirir los bienes que decía tener ya en su poder.

Tampoco se aprecia la denunciada arbitrariedad. El recurrente no señala una inferencia ilógica insalvable, sino que pretende sustituir la valoración de instancia por otra alternativa más favorable, lo que no es admisible cuando el órgano sentenciador ha construido su convicción de manera motivada y con apoyo en prueba de cargo suficiente. En particular, la alegación relativa a la "incompletitud" de las conversaciones por falta de audios no desactiva la fuerza probatoria del material obrante, ni permite predicar indefensión en apelación, tanto más cuanto que las comunicaciones incorporadas fueron conocidas en el procedimiento, sometidas a contradicción y valoradas junto con el resto de elementos, sin que se evidencie qué contenido concreto, pertinente y decisivo se habría visto indebidamente impedido de introducir en el debate plenario por causa no imputable a la defensa.

En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante y habiéndose ofrecido una motivación razonada y congruente sobre su valoración, no cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo desestimarse el primer motivo del recurso.

CUARTO.-El segundo motivo, en cuanto sostiene que los hechos deberían reconducirse a una mera controversia contractual y ventilarse exclusivamente en la jurisdicción civil, no puede ser acogido. La sola existencia de una relación negocial previa entre las partes no excluye, por sí misma, la relevancia penal de la conducta, pues la línea divisoria entre incumplimiento civil y estafa no viene dada por la forma contractual, sino por la concurrencia o no de un engaño bastante, antecedente o coetáneo al desplazamiento patrimonial, idóneo para provocar el error de la víctima y determinar el acto de disposición con correlativo perjuicio.

Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia o simultaneidad del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021 , y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000, 8-3-2002 y 24-2-2003) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007, 30-11-2006, 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004). Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002 ), o como dice la Sentencia de 17-12-1998 , que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae, teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000 , 26-6-2000 y de 1-12-2004 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002 , 21-3-2003 y 2-6-2009 ).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021 , el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

Desde ese canon, la resolución de instancia no condena por un simple incumplimiento posterior, sino porque razona que el pago efectuado por el perjudicado se produjo en el marco de una oferta concreta de venta y envío, y que, una vez recibido el importe, no se entregó la mercancía ni se restituyó el dinero, manteniéndose una retención patrimonial prolongada, sin soporte objetivo bastante que acreditase una imposibilidad real de cumplimiento ajena a la voluntad del acusado. La explicación exculpatoria basada en una supuesta discrepancia sobre portes o en una operación más amplia fue expresamente analizada y descartada de forma motivada por el juzgador, al no hallar corroboración externa suficiente en los elementos documentales y comunicativos obrantes en autos.

No se aprecia, por tanto, un supuesto de mera inejecución contractual sobrevenida, sino una secuencia fáctica que el órgano a quo reputa reveladora de dolo defraudatorio y de engaño con aptitud para integrar el tipo penal aplicado. Que el perjudicado no hubiera promovido previamente acciones civiles o requerimientos en la forma que postula la defensa no neutraliza la tipicidad penal cuando concurren los elementos configuradores del ilícito patrimonial, ni convierte automáticamente el conflicto en una cuestión exclusivamente obligacional.

Tampoco resulta atendible la invocación de la intervención mínima en los términos en que se formula este motivo. Dicho principio opera como criterio de contención del ius puniendi, pero no autoriza a expulsar del ámbito penal conductas que, conforme al relato fáctico declarado probado y a su razonada valoración, encajen en un tipo penal de estafa y comporten una efectiva lesión del patrimonio ajeno. Si el hecho es típicamente penal, antijurídico y culpable, la jurisdicción penal no desplaza indebidamente a la civil, sino que ejerce la función que le es propia.

En consecuencia, al no desvirtuar el recurrente la fundamentación de instancia sobre la concurrencia de los elementos del ilícito ni evidenciar que estemos ante una simple discrepancia contractual carente de engaño típico, procede desestimar íntegramente el segundo motivo del recurso.

QUINTO.-El cuarto motivo, en cuanto denuncia error en la valoración de la documental y vulneración de garantías por la supuesta falta de integridad del intercambio de WhatsApp, tampoco puede prosperar. En sede de apelación penal, el control que corresponde a esta Sala consiste en verificar si la inferencia efectuada en instancia resultare racional y suficientemente motivada, no en sustituir sin más el juicio valorativo del órgano sentenciador por el criterio de la parte recurrente. Desde ese canon, la sentencia recurrida contiene una motivación expresa, lógica y no arbitraria sobre el valor de cada documento aportado, explicando por qué otorga mayor fuerza convictiva a la transferencia bancaria, a la comunicación mantenida entre las partes y al contexto negocial acreditado en juicio.

No puede compartirse, en primer término, que la ausencia de requerimiento fehaciente mediante burofax o la falta de ejercicio previo de acciones civiles desvirtúe la conclusión condenatoria. Tales extremos no constituyen presupuesto típico del delito ni condicionan, por sí solos, la existencia o inexistencia de engaño bastante, por lo que su invocación carece de aptitud para provocar la revocación pretendida. Lo jurídicamente relevante era determinar si el desplazamiento patrimonial se produjo en un contexto de apariencia negocial que encubriere una voluntad de incumplimiento desde el inicio, y sobre ese extremo la resolución de instancia ofrece una respuesta razonada con apoyo en prueba válida.

Tampoco se aprecia el error que se afirma respecto de la documental de descargo. La sentencia no omite su examen, sino que la pondera y concluye, de forma motivada, que fotografías, valoraciones de mercado o referencias al coste del transporte no neutralizan los indicios concurrentes sobre el iter defraudatorio ni explican satisfactoriamente la falta de entrega de la mercancía o de devolución del importe recibido. La discrepancia de la defensa con esa ponderación no equivale a error patente, sino a una mera propuesta de lectura alternativa de la prueba, insuficiente para desautorizar el juicio de instancia cuando éste se encuentre razonablemente fundado.

En cuanto a la alegada "incompletitud" de la conversación por no haberse aportado audios, no se acredita indefensión material. La parte no concreta qué mensajes de audio, de contenido decisivo y potencialmente exculpatorio, habrían quedado fuera del debate ni de qué modo su ausencia habría impedido articular contradicción eficaz en juicio. Además, las conversaciones incorporadas fueron sometidas a debate contradictorio, sin impugnación técnicamente eficaz de su autenticidad en el momento procesal oportuno, por lo que no cabe trasladar a la segunda instancia una objeción genérica que no demuestra perjuicio real ni quiebra efectiva del derecho de defensa.

En consecuencia, al no concurrir error manifiesto en la valoración documental, ni arbitrariedad en la motivación, ni indefensión material constitucionalmente relevante, procede desestimar íntegramente el cuarto motivo del recurso.

SEXTO.-El motivo quinto, articulado con carácter subsidiario para interesar la imposición de la pena en su mínimo legal por razones de proporcionalidad, no puede prosperar, pues la individualización punitiva efectuada en la sentencia recurrida aparece expresamente motivada y se acomoda a las reglas legales de determinación de la pena, sin que el recurrente haya puesto de manifiesto error de subsunción, quiebra de las reglas de individualización o dato fáctico nuevo que obligue a reducir el reproche penal en esta alzada. La resolución de instancia pondera las circunstancias concurrentes del hecho enjuiciado y fija una respuesta sancionadora que se mantiene dentro del marco abstracto previsto para el tipo aplicado, de modo que no se aprecia desproporción ni arbitrariedad alguna que justifique su minoración en los términos pretendidos. La mera discrepancia de la parte con la extensión concreta de la pena no basta para su revisión cuando, como aquí sucede, el juicio de individualización se encuentra razonado y enlazado con las circunstancias del caso.

Tampoco puede ser estimado el motivo sexto, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al tratarse de una cuestión propia de la fase de ejecución y, por tanto, prematura en este trámite de apelación. La eventual concesión de la suspensión prevista en los artículos 80 y siguientes del Código Penal habrá de interesarse, en su debido momento procesal, una vez adquiera firmeza la presente resolución y una vez se incoe la correspondiente ejecutoria, de cuyo conocimiento no es competente este órgano de apelación, sino el órgano ejecutor legalmente llamado a ello. En consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos, sin perjuicio del derecho de la parte a promover la suspensión ante el órgano competente en fase de ejecutoria cuando concurran los presupuestos legalmente exigibles.

SEPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, procede imponerle las costas causadas en esta alzada, dado que no concurren circunstancias que justifiquen su declaración de oficio.

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MACARENA PAULA ANTON-PACHECO DE POBES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Matías contra Sentencia 79/2025 de 20 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, que CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

Fallo

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MACARENA PAULA ANTON-PACHECO DE POBES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Matías contra Sentencia 79/2025 de 20 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, que CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.