Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 12/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 04013370022025100102
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:358
Núm. Roj: SAP AL 358:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Almería, a 13 de marzo de 2025.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería.
Son procesados:
Samuel, mayor de edad, provisto de DNI num. NUM000, ciudadano español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 02/11/2022 hasta el día 12/01/2023, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Martínez y defendido por el Letrado D. Ricardo Peinado Ruiz.
Carlos Jesús mayor de edad, provisto de DNI num. NUM001, ciudadano español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa en la que consta que estuvo privado de libertad desde el 08/11/22 hasta el 09/11/22, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Martínez y defendido por el Letrado D. Ricardo Peinado Ruiz.
Ha sido
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Procede imponer las penas de:
A) OCHO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .
B) TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Los procesados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades:
A Abilio, en la cantidad de 11.200 euros por los días de curación de las lesiones En la cantidad de 19.534 euros por las secuelas. En la cantidad de 401,73 euros por las gafas y el teléfono de su propiedad que resultaron dañados. Estas cantidades serán objeto de actualización conforme a los índices de IPC, así como devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A Eulalio, en la cantidad de 400 euros, por los días de curación de las lesiones. Esta cantidad será objeto de actualización conforme a los indices de IPC, así como devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede imponer las penas de:
A) DIEZ AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .
B) CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Los procesados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades:
A Abilio, en la cantidad de 11.200 euros por los días de curación de las lesiones En la cantidad de 19.534 euros por las secuelas. En la cantidad de 401,73 euros por las gafas y el teléfono de su propiedad que resultaron dañados. La suma de 15.000 euros por daños morales como consecuencia de las lesiones padecidas y secuelas sufridas. Estas cantidades serán objeto de actualización conforme a los índices de IPC, así como devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A Eulalio, en la cantidad de 400 euros, por los días de curación de las lesiones mas 3.000 euros por los daños morales. Esta cantidad será objeto de actualización conforme a los indices de IPC, así como devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Concedido el derecho a la ultima palabra a/los procesado/s, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo
Hechos
Samuel y su hijo Carlos Jesús llegaron en el mismo vehículo y una vez se apearon del mismo, de mutuo acuerdo , se dirigieron hacia Abilio. Carlos Jesús portaba una porra extensible metálica que desplegó golpeándole y Samuel, portando un machete de 21,5 centímetros de hoja y 11,5 cm de mango, se lo clavo en la zona abdominal a Abilio. Este, percatado de la gravedad de la lesión sufrida sacó su teléfono móvil para llamar al 112, recibiendo en ese momento por parte de Carlos Jesús un nuevo golpe en el brazo con la porra metálica.
Abilio había quedado previamente con su hermano Eulalio que, al llegar vio a su hermano malherido y los procesados a su lado. Se dirigió hacia ellos logrando asistir a su hermano e instándole a meterse en el coche e ir al servicio de urgencias mas próximo.
En el lugar quedo Eulalio, quien recibió de los procesados distintos golpes con la porra extensible, en cabeza y cuerpo logrando escapar marchándose en su vehículo.
Como consecuencia de estos hechos, Abilio, resultó con herida en hipocondrio izquierdo, traumatismo abdominal abierto por arma blanca, con neumo y hemoperitoneo por perforación de intestino delgado, fractura de cúbito derecho, herida inciso contusa frontal izquierda y nasal, fractura nasal, traumatismo craneoencefálico sin lesión intracraneal, requiriendo para su curación ingreso hospitalario del día 2/11/22 hasta el día 14/11/2022, y desde el día 16/11/2022 al día 17/11/2022, requiriendo intervención quirúrgica consistente en laparatomía y resección intestinal, colocación de material de osteosíntesis por fractura de cúbito, sutura de heridas frontales, reducción de la fractura nasal y fisioterapia, tardando en curar 180 días, de los que quince estuvo hospitalizado y 165 dias impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas: supinación muñeca derecha 75°, laterorrinia derecha leve, material de osteosintesis en cúbito derecho y las siguientes cicatrices: cicatriz resultante de laparatomia, en linea media de abdomen, disposición vertical de 12 cm, con rasgos moderados; cicatriz en hipocondrio izquierdo, lateral a cicatriz de laparatomía, trasversal de 5 cm leve; cicatriz en antebrazo derecho, tercio distal posterolateral resultante de osteosíntesis, de 11 cm, de rasgos leves; cicatriz frontal izquierda de 3 cm, rasgos muy leves, y cicatriz ciliar izquierda de 3 cm de rasgos muy leves.
Eulalio, resultó con herida incisa en arco ciliar derecho, herida incisa de 2 cm de diámetro en codo y antebrazo izquierdos, hematoma importante en base de 1 y 2 dedos de la mano izquierda, herida incisa en tórax de 1 cm de diámetro, erosión en tórax de unos 6 cm, requiriendo para su curación de tratamiento médico consistente en sutura de herida de arco ciliar izquierdo, cura y frio local, prescripción farmacológica, tardando en curar 10 días, para los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que consten secuelas.
En el trascurso de la agresión se fracturaron las gafas de Abilio y el teléfono móvil marca Samsung Galaxy A 30 S. Ambos objetos han sido tasados en la cantidad 401,73 euros.
No consta acreditado que Samuel y Carlos Jesús tuvieran intención de acabar con la vida de Abilio.
Fundamentos
Con relación al delito de homicidio en grado de tentativa, recordar una vez mas que la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un
En efecto, de la prueba testifical practicada y sobre todo de los informes de los Sres. Médicos Forenses, no se infiere que la voluntad o animo de los procesados fuera causar la muerte de Abilio.
Así, examinando la prueba practicada, contamos con la declaración de los procesados, que niegan todo intento de quitar la vida a Abilio, relatando unos hechos en los que ambos aparecen como victimas, aduciendo que hicieron uso de su derecho a la legitima defensa.
Samuel manifestó:" (...)
Su hijo Carlos Jesús, manifestó: "(...) Abilio
En cuanto a las victimas, estas en el plenario vinieron a ratificar sus anteriores declaraciones, tanto la ofrecida en sede policial como en el Juzgado de Instrucción, y así, dijeron que
Eulalio
Los Sres Forenses dijeron en el plenario:
Como expone la STS de 16/06/16 y recuerda el ATS de 15/12/16, en torno a la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, el Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de
De acuerdo con la STS 294/2012, de 26 de abril
1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.
2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.
4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:
5) La clase de arma utilizada.
6) El número o intensidad de los golpes.
7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
Estos criterios que "
En el supuesto que examinamos, a la vista de los informes médicos y vistas las declaraciones de los testigos - (prescindimos del testimonio de Balbino que no vio nada y fue la persona a la que le dieron el cuchillo y el teléfono de Abilio para que a su vez lo entregara en la Guardia Civil, y del testimonio de Demetrio, que lejos de contribuir al esclarecimiento de los hechos genero mas confusión en el Tribunal, diciendo una cosa y luego la contraria e incurriendo en múltiples contradicciones y falta de precisión y claridad )- concluimos que no esta acreditado el animo de acabar con la vida de Abilio. Solo estimamos acreditado el animo de menoscabar la integridad física del mismo. El arma empleada, es cierto, se trata de un cuchillo con hoja de sierra en parte y de unas dimensiones importantes, 21,5 cm de hoja y 11,5 cm de mango. La herida ocasionada tiene escasa profundidad, tan solo 4 cm, lo que denota que no había intención de ocasionar la muerte. El autor no introdujo la totalidad de la hoja en el cuerpo de Abilio, tan solo 4 cm, lo que es un dato sumamente revelador de la ausencia de animus necandi. Nada impidió la penetración total de la hoja, salvo la decisión y voluntad de Samuel. El origen de la enemistad entre Samuel y Abilio, es por la conclusión de un arrendamiento en una finca invernada, razón ciertamente poco poderosa para justificar animo homicida en la persona de Samuel- arrendatario-. Las lesiones no son de riesgo vital, se trata de un pinchazo en zona abdominal con poco sangrado y que dio lugar a la entrada de aire en el intestino, en concreto la herida esta en la zona de hipocondrio izquierdo que alberga órganos no vitales como estomago e intestino delgado y colon. El ataque en esta zona sin intensidad, no revela animus necandi. Fueron unas lesiones importantes y de cierta gravedad de las que tardo en curar la victima 165 dias, precisando 15 dias de ingreso hospitalario. Así las cosas, entendemos que los procesados deben responder de un delito de lesiones agravadas del articulo 148 del Código Penal.
Por otro lado la versión ofrecida por ambos procesados de que fue Samuel el que se autolesiono en el forcejeo, resulta absolutamente ilógica e inverosímil y bastante difícil de defender. Afirma Samuel que nunca toco el arma por el mango, solo por la hoja para quitarse el cuchillo de encima. Si esto es así no alcanza a comprender la Sala como es posible que no conste lesión alguna en el informe medico obrante al folio 30 de autos. Es físicamente imposible que Abilio se ocasionara a si mismo un pinchazo en la zona de hipocondrio izquierdo y mucho menos de la forma que relata Samuel.
En cuanto a las lesiones que sufrió Eulalio, consta acreditado por su testimonio rotundo, serio y plenamente coincidente con los ofrecidos anteriormente, que fue agredido tanto por Samuel como por su hijo Carlos Jesús, quienes le ocasionaron las lesiones que presento. Hicieron uso de una defensa extensible metálica, perfectamente descrita por ambas victimas, y las lesiones descritas en los partes médicos y en el informe medico forense (fol 193) describen lesiones compatibles con el relato de hechos expuesto por Eulalio.
Se ha discutido en el plenario y mucho, si Eulalio y Abilio habían quedado previamente para acometer a Samuel y matarlo. Nada de esto ha quedado acreditado. En justificación de esta hipótesis, se pretende por la Defensa que este Tribunal entre a valorar una prueba ilegitimamente obtenida. El teléfono móvil de Abilio apareció en manos de Carlos Jesús, que lo manipulo para acceder al mismo- sin consentimiento de su legitimo propietario. Accedió a las conversaciones mantenidas por Abilio con su hermano Eulalio mediante la aplicación WhatsApp- sin consentimiento de ninguno de ellos- y saco capturas de pantalla de lo que vio o creyó ver y las imprimió, adjuntandolas a la entrega del teléfono móvil en dependencias de la Guardia Civil.
Al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019 , con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015 :
El art.20.4 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Sobre la legítima defensa señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 466/2010 de 9 de abril de 2010, Rec. 2147/2009 que:
Hemos declarado probado que Samuel agredió a Abilio y no consta acreditada agresión ilegitima alguna, de Abilio hacia la persona de Samuel, que ademas no resulto con lesión alguna. Unicamente tenemos las declaraciones de ambos procesados que así lo manifiestan. Esta realidad impide la apreciación de la eximente tanto como eximente completa como incompleta o atenuante, teniendo en cuenta que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no esta acreditada.
Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P. la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones a tenor de lo dispuesto en el articulo 48 Y 57 del CP no procede imponer a los procesados la prohibición de comunicación y aproximación que contemplan dichos ariticulos.
Los daños materiales por perdida y rotura de las gafas de Abilio y el teléfono móvil, valorado todo en 401,73 euros también deben ser indemnizados.
VISTOS además de los citados, los artículos los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Le será de abono para el cumplimiento de la condena impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifiquese la presente sentencia a las partes con instrucción de los recursos que contra la misma cabe interponer
Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
