Sentencia Penal 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 12/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 04013370022025100102

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:358

Núm. Roj: SAP AL 358:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 117/2025

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D LUIS DURBAN SICILIA

Juzgado de Instrucción num. 3 de Almería

Procedimiento Sumario : 4/23

Rollo de Sala num. 12/24

En la ciudad de Almería, a 13 de marzo de 2025.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería.

Son procesados:

Samuel, mayor de edad, provisto de DNI num. NUM000, ciudadano español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 02/11/2022 hasta el día 12/01/2023, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Martínez y defendido por el Letrado D. Ricardo Peinado Ruiz.

Carlos Jesús mayor de edad, provisto de DNI num. NUM001, ciudadano español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa en la que consta que estuvo privado de libertad desde el 08/11/22 hasta el 09/11/22, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Martínez y defendido por el Letrado D. Ricardo Peinado Ruiz.

Ha sido parte acusadorael Ministerio Fiscal y en su condición de Acusación Particular Eulalio y Abilio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Martínez Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario 4/23 del Jugado de Instrucción nº 3 de Almería, en el que fue dictado Auto de Procesamiento contra los anteriormente referidos, como presuntos autores de un delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario siendo emplazado los procesados y resto de las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, acordándose la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2025 a las 9.30 horas de su mañana, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y de los procesados; así como de su defensor, practicándose las pruebas propuestas en los términos que consta en la grabación, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal y de un delito de lesiones menos graves, con uso de instrumento peligroso del articulo 147.1 y 148.1 del Código Penal, de los que son autores ambos procesados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las penas de:

A) OCHO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .

B) TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los procesados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades:

A Abilio, en la cantidad de 11.200 euros por los días de curación de las lesiones En la cantidad de 19.534 euros por las secuelas. En la cantidad de 401,73 euros por las gafas y el teléfono de su propiedad que resultaron dañados. Estas cantidades serán objeto de actualización conforme a los índices de IPC, así como devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A Eulalio, en la cantidad de 400 euros, por los días de curación de las lesiones. Esta cantidad será objeto de actualización conforme a los indices de IPC, así como devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO:La Acusación Particular elevo sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal y de un delito de lesiones menos graves, con uso de instrumento peligroso del articulo 147.1 y 148.1 del Código Penal, de los que son autores ambos procesados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las penas de:

A) DIEZ AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .

B) CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los procesados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades:

A Abilio, en la cantidad de 11.200 euros por los días de curación de las lesiones En la cantidad de 19.534 euros por las secuelas. En la cantidad de 401,73 euros por las gafas y el teléfono de su propiedad que resultaron dañados. La suma de 15.000 euros por daños morales como consecuencia de las lesiones padecidas y secuelas sufridas. Estas cantidades serán objeto de actualización conforme a los índices de IPC, así como devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A Eulalio, en la cantidad de 400 euros, por los días de curación de las lesiones mas 3.000 euros por los daños morales. Esta cantidad será objeto de actualización conforme a los indices de IPC, así como devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-La Defensa de los procesados interesó su libre absolución invocando la eximente completa de legitima defensa.

Concedido el derecho a la ultima palabra a/los procesado/s, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo

Hechos

UNICO.- Samuel y Abilio, que tenían enemistad previa debido al alquiler de una finca invernada, coincidieron y se vieron sobre las 18:30 horas del día 2 de noviembre de 2022 en la Rambla del Cañuelo de Vicar. Al lugar llego también Carlos Jesús- hijo de Samuel y Eulalio- hermano de Abilio.

Samuel y su hijo Carlos Jesús llegaron en el mismo vehículo y una vez se apearon del mismo, de mutuo acuerdo , se dirigieron hacia Abilio. Carlos Jesús portaba una porra extensible metálica que desplegó golpeándole y Samuel, portando un machete de 21,5 centímetros de hoja y 11,5 cm de mango, se lo clavo en la zona abdominal a Abilio. Este, percatado de la gravedad de la lesión sufrida sacó su teléfono móvil para llamar al 112, recibiendo en ese momento por parte de Carlos Jesús un nuevo golpe en el brazo con la porra metálica.

Abilio había quedado previamente con su hermano Eulalio que, al llegar vio a su hermano malherido y los procesados a su lado. Se dirigió hacia ellos logrando asistir a su hermano e instándole a meterse en el coche e ir al servicio de urgencias mas próximo.

En el lugar quedo Eulalio, quien recibió de los procesados distintos golpes con la porra extensible, en cabeza y cuerpo logrando escapar marchándose en su vehículo.

Como consecuencia de estos hechos, Abilio, resultó con herida en hipocondrio izquierdo, traumatismo abdominal abierto por arma blanca, con neumo y hemoperitoneo por perforación de intestino delgado, fractura de cúbito derecho, herida inciso contusa frontal izquierda y nasal, fractura nasal, traumatismo craneoencefálico sin lesión intracraneal, requiriendo para su curación ingreso hospitalario del día 2/11/22 hasta el día 14/11/2022, y desde el día 16/11/2022 al día 17/11/2022, requiriendo intervención quirúrgica consistente en laparatomía y resección intestinal, colocación de material de osteosíntesis por fractura de cúbito, sutura de heridas frontales, reducción de la fractura nasal y fisioterapia, tardando en curar 180 días, de los que quince estuvo hospitalizado y 165 dias impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas: supinación muñeca derecha 75°, laterorrinia derecha leve, material de osteosintesis en cúbito derecho y las siguientes cicatrices: cicatriz resultante de laparatomia, en linea media de abdomen, disposición vertical de 12 cm, con rasgos moderados; cicatriz en hipocondrio izquierdo, lateral a cicatriz de laparatomía, trasversal de 5 cm leve; cicatriz en antebrazo derecho, tercio distal posterolateral resultante de osteosíntesis, de 11 cm, de rasgos leves; cicatriz frontal izquierda de 3 cm, rasgos muy leves, y cicatriz ciliar izquierda de 3 cm de rasgos muy leves.

Eulalio, resultó con herida incisa en arco ciliar derecho, herida incisa de 2 cm de diámetro en codo y antebrazo izquierdos, hematoma importante en base de 1 y 2 dedos de la mano izquierda, herida incisa en tórax de 1 cm de diámetro, erosión en tórax de unos 6 cm, requiriendo para su curación de tratamiento médico consistente en sutura de herida de arco ciliar izquierdo, cura y frio local, prescripción farmacológica, tardando en curar 10 días, para los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que consten secuelas.

En el trascurso de la agresión se fracturaron las gafas de Abilio y el teléfono móvil marca Samsung Galaxy A 30 S. Ambos objetos han sido tasados en la cantidad 401,73 euros.

No consta acreditado que Samuel y Carlos Jesús tuvieran intención de acabar con la vida de Abilio.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, contando para ello con la fuerza ilustrativa y de persuasión que proporciona la inmediación, son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones agravadas del articulo 147.1 y 148.1 del Código Penal , puesto que se producen sendas agresiones físicas cuya única finalidad, al menos no consta lo contrario, era menoscabar la integridad física de sus victimas. No consta acreditado que la agresión dirigida hacia Abilio estuviera claramente dirigida a privarle de su vida.

Con relación al delito de homicidio en grado de tentativa, recordar una vez mas que la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un "animus necandi",que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

En efecto, de la prueba testifical practicada y sobre todo de los informes de los Sres. Médicos Forenses, no se infiere que la voluntad o animo de los procesados fuera causar la muerte de Abilio.

Así, examinando la prueba practicada, contamos con la declaración de los procesados, que niegan todo intento de quitar la vida a Abilio, relatando unos hechos en los que ambos aparecen como victimas, aduciendo que hicieron uso de su derecho a la legitima defensa.

Samuel manifestó:" (...) bajo para hablar con el. Allí estaba Abilio, fuera del coche. Nada mas llegar la emprendió a puñetazos con el, sin mas. Después salio un coche quemando rueda y al girarse para verlo se encontró con un cuchillo en el pescuezo. Abilio fue el que le puso el cuchillo en el cuello. Cuando llego el otro coche su hijo se acerco y les dijo que lo dejaran en paz, ¿que vais a hacerle a mi padre?. El que llego en el coche era Eulalio, hermano de Abilio. Eulalio también se bajo con un cuchillo y se dirigía hacia el, y su hijo Carlos Jesús se puso en medio.

El cogió el cuchillo que le puso Abilio en el cuello, y se corto en la nariz y en los dedos, tenia dientes -el cuchillo. Abilio en el forcejeo resulto herido por ese cuchillo. El cogió el cuchillo por la hoja y de hecho se corto, no se lo arrebato ni lo cogió por el mango. Abilio se causo a si mismo las lesiones"

Su hijo Carlos Jesús, manifestó: "(...) Abilio al ver a su padre comenzó a darle puñetazos sin mas, su padre ni se defendía. Antes de aparecer el otro coche el no vio que llevara ningún cuchillo Abilio. Aparece el coche de Eulalio y se dirige a ellos con el cuchillo, le da un puñetazo y lo tira al suelo a Eulalio, se gira y ve a su padre con un cuchillo en el cuello. Se lanzo hacia el y comenzó a darle puñetazos. Fue Abilio el que se lo clavo a si mismo. Y Abilio se metió la mano en el bolsillo y el pensó que se iba a sacar otro cuchillo y le dio una patada en la mano, y en verdad era el teléfono móvil "

En cuanto a las victimas, estas en el plenario vinieron a ratificar sus anteriores declaraciones, tanto la ofrecida en sede policial como en el Juzgado de Instrucción, y así, dijeron que , Abilio: " (...)Por la tarde el había quedado con su hermano Eulalio en la rambla que esta al lado del bar, (...). Estaba en el aparcamiento esperando a su hermano, porque había quedado con el para tomarse una cerveza y vio un coche rojo que fue directo hacia el para atropellarle, y dio un salto. Se bajaron el padre y el hijo. ¿Donde vais?, le dijo. Vio que Carlos Jesús llevaba una porra desde que se bajo del coche. Le dijo que tenia que acabar con el, que era un yonki de mierda. Se quedo mirando la porra, porque hizo un ruido al extenderla, como clic! y vio que el cuchillo ya lo tenia clavado, lo llevaba Samuel- el padre. Lo vio cuando sintió el pinchazo. El iba a llamar al 112 y Carlos Jesús le dio un golpe con la porra en el brazo y se lo partió. Cuando llego su hermano ya estaba pinchado. Y empezó a quitarle gente de encima. A su hermano Carlos Jesús le pegaba con la porra. El se fue hacia el coche y Carlos Jesús le siguió y dio un golpe con la porra en el cristal y se lo rompió y también le dio un golpe en la cabeza, le rompieron las gafas y también tuvo lesiones en la nariz."

Eulalio dijo: " Sobre las 18.30 fue allí porque había quedado con su hermano a tomar una cerveza. Sabia que había visto a Samuel por la mañana y habían tenido unas palabras. Se lo dijo por la mañana. Llego allí y vio a Samuel con un puñal en la mano, lleno de sangre. Allí estaba el hijo y otro mas. Todos fuera del coche. Carlos Jesús tenia un `porra extensible dándole golpes a su hermano. Salio a defender a su hermano, el no llevaba nada. Les pego un empujón y le dijo a su hermano que fuera para el coche y al ambulatorio. A el le pegaron con la porra extensible, fue Carlos Jesús. Su hermano no llevaba ningún cuchillo. No sabe lo que paso con el cuchillo. El se fue detrás de su hermano. (...) A el le pegaban Carlos Jesús y Samuel. "

Los Sres Forenses dijeron en el plenario: "Ratifican sus informes. Abilio tenia un traumatismo abdominal abierto por arma blanca ect.. herida abierta en zona abdominal por arma blanca. También una fractura de cubito por un golpe traumático con cierta fuerza.

En cuanto al riesgo vital, las heridas que presento Abilio no son heridas de riesgo vital. El riesgo vital los es bien, porque se afecta a un órgano vital como puede ser el corazón ect... o bien por el cuadro producido, como puede ser una herida en una arteria importante que provoca un shock hipovolenico.

Objetivamente en el presente supuesto hay una herida abdominal que afecta al intestino, produjo sangrado mínimo y aire en la cavidad abdominal. El sangrado fue mínimo y el aire no afecta en nada a la vida. Se produjo una pequeña perforación. Y la fractura en el brazo tampoco afecto a la vida en nada. Por la perdida de sangre no habría muerto esa persona, es un sangrado mínimo el que tuvo." . Junto a ello consta en actuaciones el informe sobre riesgo vital, que con mayor precisión especifica que dichas lesiones no presentan riesgo vital (fol 260).

Como expone la STS de 16/06/16 y recuerda el ATS de 15/12/16, en torno a la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, el Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi"que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus".

De acuerdo con la STS 294/2012, de 26 de abril , el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:

1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

5) La clase de arma utilizada.

6) El número o intensidad de los golpes.

7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Estos criterios que " ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.

En el supuesto que examinamos, a la vista de los informes médicos y vistas las declaraciones de los testigos - (prescindimos del testimonio de Balbino que no vio nada y fue la persona a la que le dieron el cuchillo y el teléfono de Abilio para que a su vez lo entregara en la Guardia Civil, y del testimonio de Demetrio, que lejos de contribuir al esclarecimiento de los hechos genero mas confusión en el Tribunal, diciendo una cosa y luego la contraria e incurriendo en múltiples contradicciones y falta de precisión y claridad )- concluimos que no esta acreditado el animo de acabar con la vida de Abilio. Solo estimamos acreditado el animo de menoscabar la integridad física del mismo. El arma empleada, es cierto, se trata de un cuchillo con hoja de sierra en parte y de unas dimensiones importantes, 21,5 cm de hoja y 11,5 cm de mango. La herida ocasionada tiene escasa profundidad, tan solo 4 cm, lo que denota que no había intención de ocasionar la muerte. El autor no introdujo la totalidad de la hoja en el cuerpo de Abilio, tan solo 4 cm, lo que es un dato sumamente revelador de la ausencia de animus necandi. Nada impidió la penetración total de la hoja, salvo la decisión y voluntad de Samuel. El origen de la enemistad entre Samuel y Abilio, es por la conclusión de un arrendamiento en una finca invernada, razón ciertamente poco poderosa para justificar animo homicida en la persona de Samuel- arrendatario-. Las lesiones no son de riesgo vital, se trata de un pinchazo en zona abdominal con poco sangrado y que dio lugar a la entrada de aire en el intestino, en concreto la herida esta en la zona de hipocondrio izquierdo que alberga órganos no vitales como estomago e intestino delgado y colon. El ataque en esta zona sin intensidad, no revela animus necandi. Fueron unas lesiones importantes y de cierta gravedad de las que tardo en curar la victima 165 dias, precisando 15 dias de ingreso hospitalario. Así las cosas, entendemos que los procesados deben responder de un delito de lesiones agravadas del articulo 148 del Código Penal.

Por otro lado la versión ofrecida por ambos procesados de que fue Samuel el que se autolesiono en el forcejeo, resulta absolutamente ilógica e inverosímil y bastante difícil de defender. Afirma Samuel que nunca toco el arma por el mango, solo por la hoja para quitarse el cuchillo de encima. Si esto es así no alcanza a comprender la Sala como es posible que no conste lesión alguna en el informe medico obrante al folio 30 de autos. Es físicamente imposible que Abilio se ocasionara a si mismo un pinchazo en la zona de hipocondrio izquierdo y mucho menos de la forma que relata Samuel.

En cuanto a las lesiones que sufrió Eulalio, consta acreditado por su testimonio rotundo, serio y plenamente coincidente con los ofrecidos anteriormente, que fue agredido tanto por Samuel como por su hijo Carlos Jesús, quienes le ocasionaron las lesiones que presento. Hicieron uso de una defensa extensible metálica, perfectamente descrita por ambas victimas, y las lesiones descritas en los partes médicos y en el informe medico forense (fol 193) describen lesiones compatibles con el relato de hechos expuesto por Eulalio.

Se ha discutido en el plenario y mucho, si Eulalio y Abilio habían quedado previamente para acometer a Samuel y matarlo. Nada de esto ha quedado acreditado. En justificación de esta hipótesis, se pretende por la Defensa que este Tribunal entre a valorar una prueba ilegitimamente obtenida. El teléfono móvil de Abilio apareció en manos de Carlos Jesús, que lo manipulo para acceder al mismo- sin consentimiento de su legitimo propietario. Accedió a las conversaciones mantenidas por Abilio con su hermano Eulalio mediante la aplicación WhatsApp- sin consentimiento de ninguno de ellos- y saco capturas de pantalla de lo que vio o creyó ver y las imprimió, adjuntandolas a la entrega del teléfono móvil en dependencias de la Guardia Civil.

SEGUNDO.-De los referidos delitos son responsables materialmente ambos procesados Samuel y Carlos Jesús, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, tal como ha quedado plenamente acreditado en virtud de la prueba practicada en el juicio, así como de la documental obrante en actuaciones y que ha sido objeto de examen en el anterior Fundamento de Derecho.

TERCERO.-En la ejecución del delito no es de apreciar la concurrencia de la eximente de legitima defensa, alegada por la representación procesal de los procesados, ni como completa ni como incompleta.

Al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019 , con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015 :

"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficit probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )".

El art.20.4 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Sobre la legítima defensa señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 466/2010 de 9 de abril de 2010, Rec. 2147/2009 que:

"1. La eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.

B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal , han de concurrir para la apreciación de la incompleta, del art. 21.1.º, la ilegítima agresión, y la necesidad objetiva de la defensa, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa ( Sentencia 6 de octubre de 1999 ; 14 de octubre de 1999 )".

Hemos declarado probado que Samuel agredió a Abilio y no consta acreditada agresión ilegitima alguna, de Abilio hacia la persona de Samuel, que ademas no resulto con lesión alguna. Unicamente tenemos las declaraciones de ambos procesados que así lo manifiestan. Esta realidad impide la apreciación de la eximente tanto como eximente completa como incompleta o atenuante, teniendo en cuenta que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no esta acreditada.

CUARTO.-El Código Penal castiga el delito de lesiones agravadas (art 148 )con pena de prisión de 2 a 5 años en atención al resultado causado o riesgo producido, cuando - por lo que ahora interesa- se empleen armas o instrumentos peligrosos para la vida o salud, física o psíquica. Consta acreditado que se empleo una porra defensiva y un cuchillo/machete, así lo expusieron las victimas con total rotundidad, y así lo ha mantenido durante todo el procedimiento, siendo compatible su empelo con las lesiones ocasionadas. Por otro lado la existencia del machete es clara, fue entregado a agentes de la Guardia Civil. A la vista de lo expuesto estimamos ajustada la pena de 3 años y 6 meses, respecto de las lesiones ocasionadas a Abilio y la pena de 2 años y 6 meses respecto de las lesiones ocasionadas a Eulalio. Estimamos que la pena debe imponerse dentro de estos margenes, diferentes para cada victima, en atención a la gravedad de las lesiones sufridas por Abilio que fue agredido con puñal y porra extensible y sufrió múltiples heridas, con lo que el ataque a su integridad física se revelo mucho mas violento y reiterado, de modo que esta justificada mayor penalidad, llegando a precisar ingreso hospitalario. Respecto de las lesiones sufridas por Eulalio, también fue golpeado con una porra extensible y estimamos debe imponerse la pena en su mitad inferior, pero no en el mínimo del rango penal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante que lo aconseje.

Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P. la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones a tenor de lo dispuesto en el articulo 48 Y 57 del CP no procede imponer a los procesados la prohibición de comunicación y aproximación que contemplan dichos ariticulos.

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) En el presente caso en cuanto a la responsabilidad civil, el Mº Fiscal y la Acusación Particular solicitan las mismas cantidades, a excepción del llamado daño moral. Las cantidades solicitadas por lesiones, dias de curación y secuelas se ajustan a los criterios del Baremo, que como sabemos tiene un valor meramente orientador. Estimamos ajustadas las cantidades señaladas en estos conceptos por ambas acusaciones, y los acogemos plenamente. Nada se ha cuestionado por la Defensa en este extremo. No estimamos procedente, sin embargo, fijar ademas la cantidad de 15.000 euros por daños morales para Abilio, en atención a las lesiones padecidas y secuelas, tal y como se solicita por su Letrado. Precisamente en el importe de la indemnización se incluye una cantidad, en concreto, 19.534 por secuelas, que ya contempla el daño moral por perdida de calidad de vida. La suma de 11.200 euros se abona en atención a los días que tardo en curar Abilio debido a las lesiones sufridas, por lo que no estimamos procedente incrementar en 15.000 euros mas el importe de la indemnización en atención a eses supuesto daño moral. Lo mismo decimos respecto de la suma reclamada para Eulalio, que la Acusación Particular cifra en 3.000 euros.

Los daños materiales por perdida y rotura de las gafas de Abilio y el teléfono móvil, valorado todo en 401,73 euros también deben ser indemnizados.

SEXTO.-Que a tenor de lo establecido en el articulo artículo 123 del Código Penal y articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los condenados abonaran todas las costas procesales ocasionadas.

VISTOS además de los citados, los artículos los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Samuel y a Carlos Jesús como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, un delito de lesiones agravadas en la persona de Abilio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, un delito de lesiones agravadas en la persona de Eulalio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales ocasionadas.

En concepto de responsabilidad civil deberánindemnizar conjunta y solidariamente a Abilio en la cantidad de 30.734 euros por las lesiones ocasionadas y en la suma de 401,73 euros por los daños materiales sufridos y a Eulalio en la suma de 400 euros por lesiones, mas intereses legales.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifiquese la presente sentencia a las partes con instrucción de los recursos que contra la misma cabe interponer

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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