Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 188/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 16/2024 de 13 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 02003370022025100175
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:434
Núm. Roj: SAP AB 434:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 02003 43 2 2021 0001716
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Jon, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Javier
Procurador/a: D/Dª LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
Abogado/a: D/Dª ISABEL GREGORIO TORRES
En ALBACETE, a 13 de junio de 2025.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 16-24, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número de Procedimiento Abreviado 158/2023 y de diligencias previas 403/2021, por delito de lesiones agravadas, contra Javier, con DNI nº NUM000, nacido en Albacete, el día NUM001 de 1991, hijo de Javier y de Leonor, con antecedentes penales, de desconocida solvencia, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo y defendido por la Letrada Dª. Isabel Gregorio Torres; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. Lucía Bello Juvany, y Ponente la Ilma.
Antecedentes
En fecha 8 de julio de 2023 se acordó dictar auto de Apertura del juicio oral y, tras los restantes trámites, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Para el que solicitó las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Jon, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 500 metros, por tiempo de 6 años, y prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo. Costas.
En vía de responsabilidad civil, Javier indemnizará a Jon en la cantidad de 425 € por lesiones y 1000 € por secuelas, así como en la cantidad a que ascienda el tratamiento odontológico para la sustitución de la pieza dentaria perdida, previa aportación de factura o en su defecto tasación pericial, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.
Por la defensa, en el mismo trámite, negó los hechos y solicitó la absolución.
La defensa las elevó a definitivas, solicitando como petición subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto habiendo ocurrido los hechos el día 31 de marzo de 2021, la apertura del juicio oral no tuvo lugar hasta el día 8 de junio de 2023, y el juicio se ha celebrado el día 11 de junio de 2025, tratándose de una instrucción sencilla, que solo precisaba de la declaración del investigado, el perjudicado y la pericial por el médico forense.
Concedida la última palabra al acusado, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.
Hechos
El día 13 de marzo de 2024 se acordó remitir la causa a esta Audiencia, siendo recepcionada el 15 de marzo de 2024, dictándose el auto de admisión de pruebas el día 22 de marzo de 2024, señalándose, mediante diligencia de ordenación, para la celebración del juicio el día 11 de junio de 2025.
Fundamentos
En este sentido, se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio acorde al criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo ( STS 29 de enero de 1988)".
En efecto, pasemos a examinar las pruebas que nos llevan a tal conclusión.
Como primera prueba incriminatoria contamos con la declaración de la víctima, testimonio que reúne todos los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad, a saber, en palabras de la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:
"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos, también STS 263/2017, de 7-4.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 ) ; 434/2017, de 15-6 ) ; y 573/2017, de 18-7 ) ,entre otras).
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".
Pues bien, en el presente caso, el testimonio de la víctima colma sobradamente los referidos parámetros.
De definitiva, de todo ello cabe concluir que existe una total ausencia de incredibilidad subjetiva.
También ha resultado revelador el testimonio del funcionario de prisiones número NUM004, afirmando que Jon fue a su oficina y le dijo lo que le había hecho su compañero de celda, llevando el diente en la mano y sangrando.
Dice también, que avisó al jefe de servicio y hablaron con Javier, y les reconoció que le había dado un puñetazo porque la otra persona le había asestado una patada.
Finaliza su exposición reiterando que Jon le dijo que le había golpeado la boca y le enseñó el diente, como diciéndole lo que le había hecho.
Es más, el testimonio de la víctima no solo encuentra aval en este testimonio, sino que, el propio acusado corrobora la agresión, aunque la justifique. Así, asevera en el plenario que tuvieron una discusión y se pelearon dentro de la celda, que la otra persona le propinó un par de puñetazos y él le dio otros dos a él. Dice que cree que le dio por la cabeza, aunque no se acuerda. Que le causó un poco de sangre, como saliva. Exponiendo también que no sabe si perdió un diente, que no se fijó en los dientes.
Por consiguiente, el testimonio de la víctima, colma sobradamente el triple test de valoración de su credibilidad, constituyendo prueba suficiente para acreditar los hechos y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
A ello no es óbice la justificación que vislumbra el acusado en sus palabras, porque si bien reconoce que le agredió, también afirma y da a entender que lo hizo porque previamente había sido golpeado por el perjudicado. Sin embargo, su comportamiento no puede tener acogida dentro del marco de la eximente de legítima defensa, porque no se cumplen sus presupuestos.
Dice la sentencia del T.S. de fecha 27 de Mayo de 2015: "Los requisitos de la legítima defensa tan reiteradamente tratados por esta Sala, los podemos resumir en los tres siguientes ( art. 20.4 C.P.) :
1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.
2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos.
3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona."
Sentado lo anterior, aunque el acusado dice que primero le agredió el perjudicado, éste afirma lo contrario, que el agredido en primer lugar fue él, por lo que no podemos tener por probada la existencia de una agresión ilegítima previa del perjudicado al acusado y que él actuara para defenderse. Además, y, en todo caso, en lo que ambos coinciden es en que se agredieron mutuamente, por lo que estamos ante una riña aceptada que excluye la legítima defensa,
A tales efectos dice el T.S. en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2021:
" En cuanto a la legítima defensa, debemos recordar -ver STS 454/2014, de 10-6-, que en términos generales la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar".
En definitiva, la agresión ilegítima no es solamente el acto físico de agredir sino la amenaza o la actitud de inminente ataque. Así constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un peligro inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Así en palabras de la STS. 5.4.98 "no es preciso que el que se defiende aguarde estoica e impasivamente, a que la agresión o el ataque se inicien".
2.2.- Ahora bien, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ." ( STS 611/2012, de 10-7).
La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19-12).
En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada , la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 932/2007, de 21-11; 1026/2007, de 10-12).
En conclusión, no siendo aplicable tal eximente por las razones ya expuestas y, a tenor de la declaración del perjudicado, testigo, informes médicos, así como por el propio reconocimiento que hace el acusado del hecho de la agresión, debemos tener por acreditado que el perjudicado fue agredido por el acusado, ocasionándole dicha agresión la perdida de la pieza dentaria nº 21.
Para la acusación, los mismos constituyen un delito de lesiones agravadas por la deformidad, subsumibles en el tipo penal del artículo 150.
No genera duda alguna que estamos ante un delito de lesiones dolosas, ya que se ha probado una agresión por parte del acusado a la víctima, que le ha producido lesiones que menoscaban su integridad corporal, y que las mismas precisan de tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad.
Ahora bien, la cuestión es si dichas lesiones causan deformidad o no, porque ello determina la aplicación del tipo agravado, artículo 150, o del básico, artículo 147.1 del C.P.
Para determinar la correcta subsunción jurídica, debemos empezar definiendo qué se entiende por deformidad a efectos de tipicidad penal. Y en este sentido, ya la antigua sentencia del T.S. de fecha 17-9-90, la definía como "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista". Y añade que a las tres notas de irregularidad física, permanencia y visibilidad se le ha de sumar la necesidad de que en un juicio de valor que ha de realizar el Tribunal de instancia, quede razonado suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia de modo que queden excluidos los defectos que pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. Esto es, debe tener suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ( SSTS de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética". STS de 25 de noviembre del 2013 y de 14 de noviembre de 2013.
Y, en particular, en cuanto a deformidad por la pérdidas de piezas dentarias se refiere, el Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de abril de 2002 estableció que: "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".
En concordancia con dicho acuerdo, el TS ha venido dictando diferentes resoluciones concretando y matizando dicha jurisprudencia, partiendo de la base de que hay que estar al caso concreto, evitando generalidades y la aplicación automática sin atender a las peculiaridades del caso concreto a resolver.
Y traemos a colación la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, que concreta y marca los criterios a tener en cuenta para singularizar el supuesto concreto, que dice:
"Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero (EDJ 2001/2863), y 1517/2002, de 16 de septiembre (EDJ 2002/37205)).
No obstante también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo (EDJ 2002/4279)), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.
Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio (EDJ 2002/23911)).
En la sentencia 652/2007, de 12 de julio, se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal (EDL 1995/16398). Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal (EDL 1995/16398). Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange ( STS 13.2.2001, 231 y 32 de 2004). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.
Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo, se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 (EDJ 2002/22491), 20/2003 (EDJ 2003/6672), 524/2003 (EDJ 2003/25347), 1022/2003 (EDJ 2003/80495), 1270/2003 (EDJ 2003/130303) y 838/2005".
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia expuesta, y aplicada al caso que nos ocupa, partiendo de que la aplicación del artículo 150 del C.P. precisa estar a las circunstancias que circundan el caso concreto, amén del resultado lesivo realmente causado, la Sala considera que no concurren las exigencias en el mismo preceptuadas.
Así, el procedimiento y el modo de la agresión no fueron especialmente violentos o generadores de elevados riesgos, pues no puede olvidarse que el hecho que motivó la pérdida del diente fue un puñetazo en la boca, esto es, una acción concreta y única, aunque se asestaran ambos más puñetazos, dice la víctima que le lanzó tres puñetazos, ni tampoco utilizó un medio o útil peligroso, como pudiera ser una copa de cristal, un vaso o un objeto contundente, susceptible de causar males mayores.
A ello hay que añadir que se trató de una pelea en la que ambos se agredieron.
De otro lado, la víctima no sufrió más lesiones que la pérdida de un solo diente, la pieza dentaria número 21.
Además, según nos dice, dicha pieza debía estar afectada de alguna patología previa, pues afirma que se movía un poco, que no estaba bien. Como se corrobora con el hecho de que pasado un tiempo, afirma la víctima, que también se le cayó otro.
Y, por último, según se nos indica el médico forense, la pérdida del diente puede ser reparada, bien con implantes o mediante un sistema más sencillo como pudiera ser "un puente". Es decir, existen posibilidades de reparación sin riesgo relevante para el lesionado, hecho que es especialmente importante y que debe ser tenido en cuenta a estos efectos, como indica la sentencia del TS de fecha 25 de octubre de 2018.
En definitiva, a tenor de las circunstancias concretas que concurren en este caso anteriormente expuestas, y en atención a la proporcionalidad que ha de presidir la imposición de la pena, poniendo de manifiesto la gravedad penológica de 3 años, que como pena mínima se sanciona tal deformidad, que debe tratarse de hechos graves (junto a la deformidad el tipo penal habla de inutilidad o pérdida de un órgano no principal), el caso como el presente debe ser calificado como de menor entidad, quedando, por tanto, excluido de la aplicación de la agravación que recoge el artículo 150 del C.P., deviniendo en desproporcionada la pena prevista para este delito en relación al caso aquí examinado.
Por consiguiente, los hechos deben subsumirse y quedar sancionados conforme al artículo 147.1 del C.P.
La dilación indebida, para ser considerada como tal, debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa.
De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio, en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante, los requisitos para su aplicación son los siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria;
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante".
Partiendo de estos presupuestos, como es criterio seguido por esta Sala, si el procedimiento pende solo del enjuiciamiento durante más de un año, entendemos que se trata de una dilación injustificada, indebida, extraordinaria y no imputable al acusado, que da lugar a la aplicación de dicha atenuante.
Examinada la vida procesal de la causa, como es obligado para analizar esta atenuante, la causa se incoó en fecha 19 de mayo de 2021, el día 21 de junio de 2023 se dictó auto de procedimiento abreviado, y con fecha 8 de junio de 2023 el auto de apertura del juicio oral.
El día 13 de marzo de 2024 se acordó remitir la causa a esta Audiencia, siendo recepcionada el 15 de marzo de 2024, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 22 de marzo de 2024, señalándose, mediante diligencia de ordenación, para la celebración del juicio el día 11 de junio de 2025.
Pues bien, de dichos hitos cronológicos resulta que la duración global de la causa es excesiva para su sencillez y las escasas diligencias a practicar, pero, además, desde la admisión de las pruebas hasta la celebración del juicio ha transcurrido más de 1 año, plazo a partir del cual es criterio de esta Sala que debe aplicarse dicha atenuante, pues ese plazo supone una dilación, que es extraordinaria, no justificada y no imputable al acusado.
Y dentro de la horquilla penológica, de seis meses a tres años de prisión, al concurrir una circunstancia agravante y una atenuante, artículo 66,1, 7ª del C.P., deben compensarse, y no concurriendo fundamento cualificado de atenuación ni de agravación, la pena puede fijarse en toda su extensión, aplicando el artículo 66.1,6ª de forma analógica, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Considerando la Sala que, teniendo en cuenta que ambos se agredieron, que la víctima ha renunciado a toda indemnización, no queriendo formular denuncia, debe fijarse en una extensión muy cercana al mínimo legal, un año de prisión, no el mínimo, porque le lanzó varios puñetazos y, al menos uno de ellos a la boca, con el riesgo que ello implica por los resultados lesivos que puede producir.
A tenor del artículo 56 del C.P., procede la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del C.P, procede imponerle la pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajos o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, todo ello durante dos años.
En el presente caso, no procede fijar responsabilidad civil al haber renunciado la víctima a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y los Artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal decide:
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Javier, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P., concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la penas de:
- Un año de prisión.
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajos o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, todo ello durante dos años.
- Costas procesales.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Javier del delito de lesiones agravadas, del que venía acusado.
Compútese si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva o detención.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
