Sentencia Penal 145/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 145/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 5/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 18087370022025100190

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:768

Núm. Roj: SAP GR 768:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 5/2024

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 161/2023 del

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada.

Ponente: Sra. Fernández García.

S E N T E N C I A NÚM. 145 /2025

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILMOS. SRES:

Presidente,

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Magistrados,

Dña. Aurora Mª Fernández García

D. Ricardo Puyol Sánchez

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a catorce de marzo de 2025.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 5/2024, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 161/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada ,seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado Abel, nacido en Granada, el día NUM000 de 1983, hijo de Carlos Alberto y Fidela, con DNI núm. NUM001, y domicilio en La Zubia (Granada), DIRECCION000, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Paula Aranda López y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel de la Torre Fernández;

Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. D. Luís Salcedo Faura y la acusación particular de Clemente, representado por la Procuradora Dña. Rocío Nieto Martínez y asistido del Letrado D. Rafael Miguel Cuevas Fernández;

Ha sido designada ponente, la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión celebrada el día 6 de marzo de 2025, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado arriba reseñado.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, modificando el escrito de acusación provisional en el apartado primero, calificó los hechos como constitutivos de estafa ( art. 248 y 249 del CP) , siendo responsable penalmente, en concepto de autor, Abel, solicitando para él, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Clemente, con el importe de 4.150 euros, más interés legal del art. 576 de la LEC. -

TERCERO.-La acusación particular de Clemente, en igual trámite, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada ( arts. 248, 249 y 250.1.6º -abuso de confianza en las relaciones personales- del CP) del que considera penalmente responsable al acusado, en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22. 8ª del CP) , a la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa con una cuota diaria de séis euros; y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Clemente, con el importe de 14.233,94 euros, reclamando intereses moratorios que se han de computar desde que el perjudicado intentó arreglar amistosamente el asunto antes de iniciar el presente procedimiento.-

CUARTO.-La defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO y ÚNICO.-Con fecha 13 de diciembre de 2022, Abel, concertó un contrato de compraventa con Clemente, al que conocía por ser hijo de una compañera de trabajo, sobre el vehículo marca Mercedes E 250 Coupe, con matrícula NUM002 y 118.000 kilómetros, por el precio de 12.500 euros. Respecto del precio se abonaron por el comprador 6.500 euros (6.000 euros en efectivo y 500 euros por una compensación de deudas anteriores), quedando 6.000 euros pendientes y sin abonar pues no se atendió su pago en el plazo de los trece meses siguientes, tal y como se había pactado en el contrato. En la actualidad la referida cantidad sigue sin haber sido satisfecha, alegando el comprador los defectos y vicios detectados en el turismo.

El vehículo se entregó el mismo día 13 de diciembre y el siguiente día 14, el adquirente lo llevó a pasar la ITV, con resultado positivo y favorable. El turismo Mercedes fue matriculado por primera vez en España el día 27 de mayo de 2010, de manera provisional, y de forma definitiva, el 29 de junio de 2011, constando que fue puesto a nombre de una empresa con CIF-B18647867; posteriormente, tuvo dos titulares particulares, siendo el tercero el Sr. Clemente.

Tras varios meses de uso del turismo, tiempo en el que se recorrieron cerca de 4.000 kilómetros, a fecha 21 de febrero de 2023, el mismo presentaba una serie de defectos y vicios ocultos, sin que conste, ni desde cuándo existían, ni su origen, siendo algunos de ellos propios del desgaste de un vehículo con una antigüedad de al menos doce años.-

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación y de las que no se desprende, con la contundencia que resulta necesaria para entender destruida la presunción de inocencia del acusado, la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa por el que han formulado acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, si bien, con diferente intensidad, tanto en lo penológico como en lo concerniente a la responsabilidad civil.

En este sentido y en materia de presunción de inocencia, resulta oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022), en la que señala, textualmente, lo siguiente:

"Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo , 139/2022, de 17 de febrero -".

En el mismo sentido se había pronunciado con anterioridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022).

Partiendo de la jurisprudencia que se acaba de transcribir, debemos señalar ahora que el resultado arrojado por la prueba practicada en el plenario no permite entender acreditado, más allá de toda duda razonable, que cuando el acusado pactó la compraventa del vehículo con el denunciante tuviese ya la inicial intención de incumplir aquello a lo que se comprometió a cambio de la entrega del precio, que no era otra cosa que la entrega del vehículo al comprador, sin que resulte descartable que la entrega del vehículo, presentando éste determinados defectos mecánicos o vicios ocultos, como se denomina por las acusaciones, que aparecieron con posterioridad a la suscripción del contrato, incluso después de pasar la ITV, no fuera una circunstancia previsible en atención a la antigüedad del vehículo, de tal manera que no puede descartarse que nos encontremos ante un mero incumplimiento contractual, de naturaleza civil, que ha de ser discutido, en su caso, ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, y no como un negocio jurídico criminalizado.-

SEGUNDO.-En juicio se han practicado como prueba, las declaraciones de las partes de donde se infiere que con anterioridad, no solo al juicio sino a la propia denuncia, hubo entre ellos conversaciones tendentes a solucionar el problema surgido, no existiendo acuerdo económico para ponerle fin, así como la declaración de Arturo, jefe de taller de Talleres Grial, S.L. y autor del presupuesto de reparación unido a la denuncia (f.4 y ss.), quien afirmó que cuando el turismo entró en el taller al quitar el paragolpes apreciaron una serie de desperfectos y que lo consignado en el presupuesto son reparaciones necesarias de defectos, unos propios de la antigüedad del turismo, y otros, vicios ocultos. Y por último, la declaración del perito judicial Bernardino, quien ratificó su informe (f. 143) aclarando que su función se limita a determinar que los precios de las reparaciones que aparecen en los presupuestos 3071 y 3072 de Talleres Grial, S.L. se ajustan a baremos y tarifas, alcanzando un importe de 4.150 euros.

El resultado del anterior material probatorio, no permite afirmar, a juicio de la Sala, la existencia de una conducta penal reprochable por parte del vendedor del turismo Mercedes, en atención a las circunstancias que confluyen en el supuesto analizado, que pasamos a analizar.

En cuanto a los momentos previos a la compraventa, de la prueba, especialmente los mensajes de whatApps unidos a las actuaciones, se infiere que el acusado podría dedicarse con más habitualidad de la que ha reconocido en juicio a la compraventa de vehículos de segunda mano, e incluso, a favorecer servicios de mecánica a conocidos, una especie de mediador o conseguidor, actividad que desarrollaría al margen de los cauces comerciales legales y "en negro",y ello al margen de su actividad laboral como auxiliar de enfermería en el hospital PTS. En este ámbito de relación, Clemente que conoce al acusado a través de su madre que trabaja de celadora en el mismo hospital PTS, le encarga la búsqueda de un vehículo de segunda mano, al tiempo que le encomienda la venta de "un Vitara".Entre medias parece desprenderse que también hace gestiones el acusado de buscar una furgoneta para el denunciante o que éste le encomienda la reparación de la que tiene con un resultado fallido (parte de la reclamación dineraria de la acusación particular va referida a esta operación de la furgoneta).

Pues bien, en estas circunstancias le ofrece el acusado el vehículo Mercedes al denunciante, y sin la más mínima actuación que protegiera sus intereses, no hace indagaciones documentales del turismo, no lo lleva a un taller de confianza, ni si quiera lo prueba,..., el Sr. Clemente adquiere el turismo y firma el documento de compraventa que aparece unido a las actuaciones. La Sala alberga sospechas de que determinados elementos del turismo daban muestra de su mal estado, como el cambio de color del paragolpes delantero o incluso el no funcionamiento de las levas -a esto se refieren las primeras conversaciones unidas (f.6v.)-, sin que por el adquirente haya la más mínima queja. A pesar de ello el comprador, acepta y entrega parte del dinero.

Entendemos que al menos en parte el adquirente era conocedor del estado en que el turismo se encontraba pues no es una persona ajena de manera total a la mecánica, se reconoce como aficionado a los coches, habiendo adquirido varios de segunda mano y su profesión está relacionada con la electricidad, dedicándose a la instalación de placas fotovoltaicas.

No resulta baladí el dato incontestable que surge del historial del turismo de que al día siguiente de la firma del contrato y la entrega del vehículo, pasó la ITV de manera favorable (f.59), prueba evidente que estaba en condiciones aptas para circular y que, de hecho, transitó casi 4.000 kilómetros antes de ser llevado al taller, distancia no desdeñable teniendo en cuenta que se realizó en prácticamente dos meses (del 13 de diciembre de 2022 al 21 de febrero de 2023).

Por otro lado, no compartimos la posible existencia de engaño por parte del vendedor en cuanto a la titularidad del turismo, manifestando la representación de la acusación particular que no sabían que el turismo no era propiedad del vendedor, tal y como se consignaba en el contrato. Al margen de la credibilidad que pueda ofrecer a la Sala, las manifestaciones del acusado sobre el origen del turismo respecto de las cuales se mostró dubitativo y no parece corresponderse con lo que se evidencia del historial del turismo, lo cierto es que no admitimos que hubiera engaño alguno a este respecto pues en las tan mencionadas conversaciones de whatApps, el adquirente admite que el vendedor le dijo que el Mercedes era de "una chica conocida".

En cuanto al precio fijado, 12.500 euros, no existe un elemento de prueba que nos de noticia sobre su adecuación o no a las circunstancias del turismo en el año 2022. Se dice por el acusado que el precio sería mayor, unos 16.500 o 17.000 euros pero que hubo una rebaja precisamente por lo del cambio de pintura de la parte frontal que era debido de un golpe que fue reparado. No tenemos elementos para hacer una valoración económica, pero si tenemos en cuenta las manifestaciones del propio Sr. Clemente, en ningún caso el precio puede considerarse excesivo pese a los desperfectos que posteriormente fueron descubiertos, y ello porque en juicio nos manifestó, con total sinceridad, que tiene puesto en venta el turismo en una página de internet por 16.500 euros. Por tanto, si ha invertido en el turismo, según facturas aportadas, reparaciones por importe de 3.712,23 euros, es presumible que hace tres años el turismo tuviera un precio adaptado a su estado, defectos incluidos.

Por otro lado, junto con el dato de no constar cuál fuera el precio justo de compraventa del turismo en las condiciones supuestamente en que estaba a fecha de la compraventa, ningún elemento de prueba lo refleja, lo cierto es que tampoco consta una aclaración sobre cuáles eran los desperfectos derivados de la antigüedad del turismo, de al menos doce años, y cuáles vicios ocultos, y a qué eran debidos éstos. La Sala echa de menos una aclaración sobre este particular que debía de haber sido ofrecida por un perito en mecánica, pues el propio autor del presupuesto de algo más de 4.000 euros afirma que ahí se entremezclan ambos conceptos pues se trata de un turismo viejo.

Para concluir en la descripción de las circunstancias que rodean a los hechos enjuiciados resulta ilustrativo el contenido de las cuatro facturas aportadas por la acusación particular, antes de juicio y el mismo día del plenario, por reparaciones realizadas al vehículo Mercedes (de 13 de diciembre y 23 de diciembre de 2024, así como 14 de enero de 2025, y la última de 14 de febrero de 2025 -unidas al rollo-); la finalidad es clara, engrosar el importe a reclamar.

Pues bien, si atendemos a las partidas que ahí se reflejan, resulta difícil de calificar que dichas reparaciones respondan a la calificación de "vicio oculto"pues, o bien estaban muy a la vista -todo lo relativo al paragolpes delantero o sustitución faro, por ejemplo- o bien son reparaciones propias de cualquier turismo con cierta antigüedad -cambio de aceite, reparación pinchazo, ...-, observando cierta reiteración incomprensible, porque no se nos ha explicado, en algunos conceptos.

Junto con todo lo anterior diremos que el adquirente ha dejado de pagar prácticamente la mitad del precio del Mercedes, 6.000 euros y que el pago quedó diferido a los trece meses siguientes a la suscripción del contrato, lo que no parece ser muestra de una voluntad engañosa por parte del comprador.

Por último, pues llamativo resulta sin duda, el dato relativo a la venta del Mercedes en la actualidad por un precio de 16.500 euros manifestada por el Sr. Clemente, que de resultar efectiva supondría un incremento patrimonial notable para el comprador, ahora denunciante, pues por ese vehículo pagó 6.500 euros, lo ha reparado por importe de 3.712,23 euros, por lo que recibe cerca de 6.000 euros, y ello sin atender, pues no consta, la reparación de los llamados "vicios ocultos".-

TERCERO.-De conformidad con el análisis y valoración de la prueba, la acusación no puede prosperar, porque la conducta desplegada por el acusado no integra los requisitos del delito de estafa, especialmente por no concurrir el requisito del engaño antecedente o precedente necesario para integrar el dolo necesario e ineludible requerido por el tipo de la estafa; no siendo suficiente para cometer un delito de estafa el hecho de que el vehículo presentaba con posterioridad determinados defectos o vicios al margen de los que ya se conocían en el momento de la formalización del contrato y que eran visibles (cambios de pintura en la parte frontal delantera, levas, sensores...), algunos de los cuales pueden ser debidos a la antigüedad del vehículo (12 años desde su matriculación); incluso el comprador siguió utilizando el vehículo durante unos meses tras la compra, tras pasar la ITV, haciéndole cerca de 4.000 kilómetros.

A nuestro juicio, el denunciante adquirió un turismo de alta gama viejo sin atender a las más mínimas ni elementales medidas de autotutela, acudiendo a un mercado secundario y al margen de cualquier regulación, donde no existen reglas definidas, lo cual supuso la asunción de un riesgo. El comprador nos dijo en juicio que no realizó ningún examen al turismo previo a la suscripción del contrato, ni siquiera examinó los documentos del turismo, ni se preocupó de quién era o a quien había pertenecido y aunque el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), sino que se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo y no por la perspicacia de la víctima ( STS 306/2018, de 20 de junio), lo cierto es que las circunstancias particulares en que se desarrolló el negocio jurídico no nos permite admitir un engaño bastante para vencer la supuesta confianza en el vendedor. El engaño ha de ser bastante en un doble sentido: primero, para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que relevante y adecuado para producir el error que requiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 300/2024, de 9 de abril, nos indica: "...Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa....

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

(....)

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien".

Por ello, consideramos que en realidad el denunciante adquiere un vehículo de segunda mano de una considerable antigüedad pues la 1ª matriculación es de 27 de mayo de 2010 (f.61), de quien sabe que lo puede conseguir fuera de los cauces oficiales de compraventa de vehículos, lo cual supone en sí mismo un riesgo pues se trata de una transacción sin garantía alguna. Firma un documento donde el vendedor se afirma propietario del turismo cuando sabe que no es así, "según tú, la dueña era amiga tuya"(f.17 v.). No realiza la más mínima cautela de comprobación de lo que adquiere a pesar de tener algún signo externo de no encontrarse en perfecto estado, cambio de pintura de la parte frontal delantera, lo que le supone una reducción del precio. Circula con el turismo varios meses una distancia de aproximadamente 4.000 Km. Lo lleva a un taller que le afirma que el turismo tiene desperfectos y deja de pagar prácticamente la mitad del precio convenido. Y tras realizarle varias reparaciones por un importe de 3.712 euros, lo pone a la venta por un precio de 16.500 euros.

La conclusión no puede ser otra: el supuesto enjuiciado no constituye un delito de estafa ante las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren, pues no constan los elementos del tipo, sino un negocio mercantil que finalmente no llegó a buen fin, posiblemente pueda haber incumplido el acusado parte de sus obligaciones, incluso, el vehículo podía haber tenido vicios ocultos, pero en cualquier caso, se trata de cuestiones que han de quedar extra muros del derecho penal, siendo claramente una cuestión civil que ha de resolverse en la jurisdicción competente, que no es la penal, en donde rige no solo el principio de intervención mínima, sino el de tipicidad, proporcionalidad y legalidad, siendo el derecho penal la última ratio, el último recurso a utilizar para solventar los conflictos entre las partes.

Procede la absolución del acusado.-

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de declararse de oficio las costas causadas en este procedimiento.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Abel del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe

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