Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 145/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 5/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 18087370022025100190
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:768
Núm. Roj: SAP GR 768:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 161/2023 del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada.
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente,
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Magistrados,
Dña. Aurora Mª Fernández García
D. Ricardo Puyol Sánchez
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a catorce de marzo de 2025.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. D. Luís Salcedo Faura y la acusación particular de Clemente, representado por la Procuradora Dña. Rocío Nieto Martínez y asistido del Letrado D. Rafael Miguel Cuevas Fernández;
Ha sido designada ponente, la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Clemente, con el importe de 4.150 euros, más interés legal del art. 576 de la LEC. -
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Clemente, con el importe de 14.233,94 euros, reclamando intereses moratorios que se han de computar desde que el perjudicado intentó arreglar amistosamente el asunto antes de iniciar el presente procedimiento.-
Hechos
El vehículo se entregó el mismo día 13 de diciembre y el siguiente día 14, el adquirente lo llevó a pasar la ITV, con resultado positivo y favorable. El turismo Mercedes fue matriculado por primera vez en España el día 27 de mayo de 2010, de manera provisional, y de forma definitiva, el 29 de junio de 2011, constando que fue puesto a nombre de una empresa con CIF-B18647867; posteriormente, tuvo dos titulares particulares, siendo el tercero el Sr. Clemente.
Tras varios meses de uso del turismo, tiempo en el que se recorrieron cerca de 4.000 kilómetros, a fecha 21 de febrero de 2023, el mismo presentaba una serie de defectos y vicios ocultos, sin que conste, ni desde cuándo existían, ni su origen, siendo algunos de ellos propios del desgaste de un vehículo con una antigüedad de al menos doce años.-
Fundamentos
En este sentido y en materia de presunción de inocencia, resulta oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022), en la que señala, textualmente, lo siguiente:
En el mismo sentido se había pronunciado con anterioridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022).
Partiendo de la jurisprudencia que se acaba de transcribir, debemos señalar ahora que el resultado arrojado por la prueba practicada en el plenario no permite entender acreditado, más allá de toda duda razonable, que cuando el acusado pactó la compraventa del vehículo con el denunciante tuviese ya la inicial intención de incumplir aquello a lo que se comprometió a cambio de la entrega del precio, que no era otra cosa que la entrega del vehículo al comprador, sin que resulte descartable que la entrega del vehículo, presentando éste determinados defectos mecánicos o vicios ocultos, como se denomina por las acusaciones, que aparecieron con posterioridad a la suscripción del contrato, incluso después de pasar la ITV, no fuera una circunstancia previsible en atención a la antigüedad del vehículo, de tal manera que no puede descartarse que nos encontremos ante un mero incumplimiento contractual, de naturaleza civil, que ha de ser discutido, en su caso, ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, y no como un negocio jurídico criminalizado.-
El resultado del anterior material probatorio, no permite afirmar, a juicio de la Sala, la existencia de una conducta penal reprochable por parte del vendedor del turismo Mercedes, en atención a las circunstancias que confluyen en el supuesto analizado, que pasamos a analizar.
En cuanto a los momentos previos a la compraventa, de la prueba, especialmente los mensajes de whatApps unidos a las actuaciones, se infiere que el acusado podría dedicarse con más habitualidad de la que ha reconocido en juicio a la compraventa de vehículos de segunda mano, e incluso, a favorecer servicios de mecánica a conocidos, una especie de mediador o conseguidor, actividad que desarrollaría al margen de los cauces comerciales legales y
Pues bien, en estas circunstancias le ofrece el acusado el vehículo Mercedes al denunciante, y sin la más mínima actuación que protegiera sus intereses, no hace indagaciones documentales del turismo, no lo lleva a un taller de confianza, ni si quiera lo prueba,..., el Sr. Clemente adquiere el turismo y firma el documento de compraventa que aparece unido a las actuaciones. La Sala alberga sospechas de que determinados elementos del turismo daban muestra de su mal estado, como el cambio de color del paragolpes delantero o incluso el no funcionamiento de las levas -a esto se refieren las primeras conversaciones unidas (f.6v.)-, sin que por el adquirente haya la más mínima queja. A pesar de ello el comprador, acepta y entrega parte del dinero.
Entendemos que al menos en parte el adquirente era conocedor del estado en que el turismo se encontraba pues no es una persona ajena de manera total a la mecánica, se reconoce como aficionado a los coches, habiendo adquirido varios de segunda mano y su profesión está relacionada con la electricidad, dedicándose a la instalación de placas fotovoltaicas.
No resulta baladí el dato incontestable que surge del historial del turismo de que al día siguiente de la firma del contrato y la entrega del vehículo, pasó la ITV de manera favorable (f.59), prueba evidente que estaba en condiciones aptas para circular y que, de hecho, transitó casi 4.000 kilómetros antes de ser llevado al taller, distancia no desdeñable teniendo en cuenta que se realizó en prácticamente dos meses (del 13 de diciembre de 2022 al 21 de febrero de 2023).
Por otro lado, no compartimos la posible existencia de engaño por parte del vendedor en cuanto a la titularidad del turismo, manifestando la representación de la acusación particular que no sabían que el turismo no era propiedad del vendedor, tal y como se consignaba en el contrato. Al margen de la credibilidad que pueda ofrecer a la Sala, las manifestaciones del acusado sobre el origen del turismo respecto de las cuales se mostró dubitativo y no parece corresponderse con lo que se evidencia del historial del turismo, lo cierto es que no admitimos que hubiera engaño alguno a este respecto pues en las tan mencionadas conversaciones de whatApps, el adquirente admite que el vendedor le dijo que el Mercedes era de "una chica conocida".
En cuanto al precio fijado, 12.500 euros, no existe un elemento de prueba que nos de noticia sobre su adecuación o no a las circunstancias del turismo en el año 2022. Se dice por el acusado que el precio sería mayor, unos 16.500 o 17.000 euros pero que hubo una rebaja precisamente por lo del cambio de pintura de la parte frontal que era debido de un golpe que fue reparado. No tenemos elementos para hacer una valoración económica, pero si tenemos en cuenta las manifestaciones del propio Sr. Clemente, en ningún caso el precio puede considerarse excesivo pese a los desperfectos que posteriormente fueron descubiertos, y ello porque en juicio nos manifestó, con total sinceridad, que tiene puesto en venta el turismo en una página de internet por 16.500 euros. Por tanto, si ha invertido en el turismo, según facturas aportadas, reparaciones por importe de 3.712,23 euros, es presumible que hace tres años el turismo tuviera un precio adaptado a su estado, defectos incluidos.
Por otro lado, junto con el dato de no constar cuál fuera el precio justo de compraventa del turismo en las condiciones supuestamente en que estaba a fecha de la compraventa, ningún elemento de prueba lo refleja, lo cierto es que tampoco consta una aclaración sobre cuáles eran los desperfectos derivados de la antigüedad del turismo, de al menos doce años, y cuáles vicios ocultos, y a qué eran debidos éstos. La Sala echa de menos una aclaración sobre este particular que debía de haber sido ofrecida por un perito en mecánica, pues el propio autor del presupuesto de algo más de 4.000 euros afirma que ahí se entremezclan ambos conceptos pues se trata de un turismo viejo.
Para concluir en la descripción de las circunstancias que rodean a los hechos enjuiciados resulta ilustrativo el contenido de las cuatro facturas aportadas por la acusación particular, antes de juicio y el mismo día del plenario, por reparaciones realizadas al vehículo Mercedes (de 13 de diciembre y 23 de diciembre de 2024, así como 14 de enero de 2025, y la última de 14 de febrero de 2025 -unidas al rollo-); la finalidad es clara, engrosar el importe a reclamar.
Pues bien, si atendemos a las partidas que ahí se reflejan, resulta difícil de calificar que dichas reparaciones respondan a la calificación de
Junto con todo lo anterior diremos que el adquirente ha dejado de pagar prácticamente la mitad del precio del Mercedes, 6.000 euros y que el pago quedó diferido a los trece meses siguientes a la suscripción del contrato, lo que no parece ser muestra de una voluntad engañosa por parte del comprador.
Por último, pues llamativo resulta sin duda, el dato relativo a la venta del Mercedes en la actualidad por un precio de 16.500 euros manifestada por el Sr. Clemente, que de resultar efectiva supondría un incremento patrimonial notable para el comprador, ahora denunciante, pues por ese vehículo pagó 6.500 euros, lo ha reparado por importe de 3.712,23 euros, por lo que recibe cerca de 6.000 euros, y ello sin atender, pues no consta, la reparación de los llamados
A nuestro juicio, el denunciante adquirió un turismo de alta gama viejo sin atender a las más mínimas ni elementales medidas de autotutela, acudiendo a un mercado secundario y al margen de cualquier regulación, donde no existen reglas definidas, lo cual supuso la asunción de un riesgo. El comprador nos dijo en juicio que no realizó ningún examen al turismo previo a la suscripción del contrato, ni siquiera examinó los documentos del turismo, ni se preocupó de quién era o a quien había pertenecido y aunque el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), sino que se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo y no por la perspicacia de la víctima ( STS 306/2018, de 20 de junio), lo cierto es que las circunstancias particulares en que se desarrolló el negocio jurídico no nos permite admitir un engaño bastante para vencer la supuesta confianza en el vendedor. El engaño ha de ser bastante en un doble sentido: primero, para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que relevante y adecuado para producir el error que requiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 300/2024, de 9 de abril, nos indica:
(....)
Por ello, consideramos que en realidad el denunciante adquiere un vehículo de segunda mano de una considerable antigüedad pues la 1ª matriculación es de 27 de mayo de 2010 (f.61), de quien sabe que lo puede conseguir fuera de los cauces oficiales de compraventa de vehículos, lo cual supone en sí mismo un riesgo pues se trata de una transacción sin garantía alguna. Firma un documento donde el vendedor se afirma propietario del turismo cuando sabe que no es así,
La conclusión no puede ser otra: el supuesto enjuiciado no constituye un delito de estafa ante las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren, pues no constan los elementos del tipo, sino un negocio mercantil que finalmente no llegó a buen fin, posiblemente pueda haber incumplido el acusado parte de sus obligaciones, incluso, el vehículo podía haber tenido vicios ocultos, pero en cualquier caso, se trata de cuestiones que han de quedar extra muros del derecho penal, siendo claramente una cuestión civil que ha de resolverse en la jurisdicción competente, que no es la penal, en donde rige no solo el principio de intervención mínima, sino el de tipicidad, proporcionalidad y legalidad, siendo el derecho penal la última ratio, el último recurso a utilizar para solventar los conflictos entre las partes.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

