Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 131/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 540/2023 de 14 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 97 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 131/2025
Núm. Cendoj: 02003370022025100130
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:358
Núm. Roj: SAP AB 358:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0005499
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2022
Delito: INJURIA
Recurrente: CABLE TELEVISIÓN ALBACETE S.L., Patricio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA JERÓNIMA GÓMEZ IBÁÑEZ, ANA JERÓNIMA GÓMEZ IBÁÑEZ ,
Abogado/a: D/Dª LAUREANO BELMAR JIMÉNEZ, LAUREANO BELMAR JIMÉNEZ,
Recurrido: Herminio, CORPORACIÓN HMS HERMASAN S.L. , Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO, ANA JERÓNIMA GÓMEZ IBAÑEZ, ANA JERÓNIMA GÓMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ JUAN NARRO HERRERA, LAUREANO BELMAR JIMÉNEZ, LAUREANO BELMAR JIMÉNEZ
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistradas :
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete, a 14 de abril de 2025
Antecedentes
Se condena igualmente a D. Patricio y Cable Televisión S.L. a la publicación y divulgación de la sentencia condenatoria, a su costa, en medios de igual o similares cuotas de visionado.
Se absuelve a HMS Hermasan S.L. y D. Carlos Ramón de los pedimentos formulados contra los mismos.
Se imponen las costas del procedimiento a D. Patricio, declarándose de oficio las costas del procedimiento respecto HMS Hermasan S.L. y D. Carlos Ramón."
Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2025, designando Magistrado Ponente a la Ilma. María Otilia Martínez Palacios.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada con las modificaciones siguientes:
Hechos
Vídeo tercero de 7/2/2018:
"El candidato a liderar el PSOE local aprovechó su posición para mediar y conseguir contratos públicos a asociaciones como DIRECCION000, cesó en 2015 de algunos cargos políticos y asociativos y le pasó el testigo a su hermano Juan María para controlar y amasar dinero de su imperio a costa de las personas con discapacidad física..."
Quinto vídeo, de fecha 13/2/2018 en el que se refiere a Herminio, familiares y amigos de éste, como auténtico clan de los Herminio Juan María con el que todos se han enriquecido.
Sexto vídeo de 14/2/2018 y Octavo de fecha 15/2/2018 "...El Clan de los Herminio Juan María lo tiene todo estudiado, le interesa tener cerca a los Carlos Ramón, gente de su confianza, para conseguir posibles objetivos en DIRECCION000. Los vínculos de las empresas de Herminio con la política son más que evidentes, las subvenciones han ido a parar a los jugosos salarios y a las transferencias entre empresas...Todo esto ha hecho que se cree un enjambre de empresas cuyo posible nido de corrupción ha sido el más importante del período democrático capitaneado por Herminio". Herminio empieza con mal pie....Faltó a la cita uno de sus aliados, Romualdo, otro capo de la corrupción"
Vídeo Noveno de fecha 16/2/2018: " Herminio es el principal responsable de la quiebra de Cocemfe, según la organización, y sigue presionando a la gente que conoce en la provincia de Albacete para que no actúen y no se dé a conocer lo que ha ocurrido". Vídeos aportados con ampliación de la querella (acont. 72): Vídeo uno: "El PSOE coge oxígeno... Uno de ellos es Herminio un pseudo socialista que ha hecho del partido una vía para lucrarse actualmente. Es Secretario Local y Diputado Regional, pero lo que esconde su CV y el de su hermano es una trama de presunta corrupción...El clan de los Herminio Juan María se beneficia de una buena retahíla de subvenciones y convenios... Herminio es un dirigente en la lista negra del Partido Socialista de la Provincia, un personaje político de los que entorpecen el trabajo y la ilusión de otros más honestos".
Videos recogidos en el primer escrito de la ampliación de querella:
Vídeo uno, emitido el 6 de septiembre de 2017: "El PSOE coge oxígeno...Uno de ellos es Herminio un pseudo socialista que ha hecho del partido una vía para lucrarse actualmente. Es Secretario Local y Diputado Regional, pero lo que esconde su CV y el de su hermano es una trama de presunta corrupción...El clan de los Herminio Juan María se beneficia de una buena retahíla de subvenciones y convenios... Herminio es un dirigente en la lista negra del Partido Socialista de la Provincia, un personaje político de los que entorpecen el trabajo y la ilusión de otros más honestos".
Vídeo 3, de 24/8/2018: "A la luz del día Herminio Estaría mintiendo a los empresarios con los que trabaja y por la noche explotando a sus trabajadores. Dos facetas que se ha llevado también a su gestión como Secretario Local del PSOE en Albacete, no es apto como político, no lo es tampoco como empresario."
Vídeo 5, emitido el 14/11/2018: "El proceso de primarias del PSOE en Albacete está en marcha y dos socialistas, según nuestras fuentes, se postulan para convertirse en candidatos ....el bombo de la lotería solo da un gordo y adivinen Herminio conocido por sus presuntas irregularidades ..."
Vídeo 6, emitido el 15/11/2018: ".los premios de inclusión social de DIRECCION000,... Evaristo...visitó Albacete para entregar los premios en el mayor nido de corrupción de la provincia organizados por el clan Herminio Juan María.. DIRECCION000 empezó siendo una asociación para personas con discapacidad no lucrativa y el clan de los Herminio Juan María y su familia han terminado convirtiéndola en una ciudad limitada para enriquecerse, perciben subvenciones, ayudas y contratos delas administraciones siendo Herminio Político. " Herminio
Vídeo 7, emitido el 26/11/2018: "...el PSOE continúa pringado de corrupción de la mano del Clan Herminio Juan María ...El clan lleva todos estos años repartiéndose subvenciones vías salarios y beneficios en el momento que DIRECCION000 pasó de ser una asociación a una sociedad limitada. Herminio es el candidato de la corrupción que se ha beneficiado de la Junta así como de subvenciones y convenios de la Diputación originándose en muchos casos conflictos de intereses como el último escándalo que destapamos..."
Vídeo 8, emitido el 30/11/2018: "... Herminio también está metido en asuntos turbios relacionados con la corrupción con este CV que no tiene desperdicio.." " El clan de los Herminio Juan María, Herminio y su hermano son mangantes en DIRECCION000 y se reparten subvenciones vías salarios y beneficios en el momento que... Herminio es el candidato de la corrupción..."
Vídeo 9, emitido el 7/12/2018: "lo conocen de sobra es el socialista Herminio candidato a la alcaldía de Albacete mangante empresario y también manipulador de DIRECCION000 durante 30 años. Herminio también está metido en asuntos turbios relacionado con la corrupción...Maleducado, corrupto y poco ejemplar, como empresario y como político no parecen buenas características para que esta persona opte al sillón del Alcalde en Albacete"
Vídeo 11, emitido el 21/12/2018: "... Herminio candidato de la corrupción se beneficia de ayudas y convenios de la Junta y Diputación ..."
Vídeo 12, emitido el 28/12/2018: "... DIRECCION000, institución que con Herminio al frente pasó a ser sociedad limitada y de este modo
Vídeos aportados con la segunda ampliación de la querella inicial (acont. 100):
Vídeo emitido el 5/7/2019: " Herminio, un Alcalde sin bastón". "...su trayectoria como empresario le deja un pasado de corrupción y aprovechamientos". "Desde que entra Herminio en el poder decisivo de DIRECCION000 esta asociación que trabajaba por la discapacidad se convierte en una empresa con la que seguir engordando su particular cuenta de beneficios". "Sus sociedades privadas recibieron en 2017 2.232.865 euros y DIRECCION000 30.697 hace unos meses"
Vídeo emitido el 12/7/2019 " Eulogio y Camilo, en el Ayuntamiento de Albacete" El empresario sabe muy bien lo que es aprovecharse de los demás. Desde que entra en DIRECCION000 se le vincula con tintes oscuros.
Vídeo emitido en fecha 23 de agosto de 2019: "Un imperio oculto en la declaración de bienes de Vicealcalde, Herminio"
Video emitido en fecha 30 de agosto de 2019: "Clan de los Herminio Juan María, más empresas, más subvenciones. Visión 6 ha descubierto nuevas empresas vinculadas al grupo DIRECCION000 a través de las cuales el Clan de los Herminio Juan María se estaría enriqueciendo. Una de ellas es el grupo DIRECCION001, la otra DIRECCION002. Herminio vicealcalde del Ayuntamiento de Albacete y Juan María apoderado de DIRECCION000, están bajo el paraguas Evaristo que consiente la presunta corrupción, el presidente de la Junta sigue protegiendo a este clan y permitiendo que se enriquezca."
Video emitido en fecha 6 de septiembre de 2019: "Más datos de la maraña empresarial del clan Herminio Juan María. Visión 6 cerca la pista al negocio de los Herminio Juan María. El negocio del Clan Herminio Juan María reorganiza el estafa de sus empresas a raíz de las denuncias de Visión 6. Clan de los Herminio Juan María sabe lo que hace y los tiene de tapadera. Herminio vicealcalde y Juan María apoderado de DIRECCION000, están bajo el paraguas de Evaristo que consiente esta presunta corrupción.
Video emitido en fecha 13 de septiembre de 2019:
Video emitido en fecha 27 de septiembre de 2019: "Consejos doy que para mí no tengo. Maltrato de trabajadores en DIRECCION000. Atentos a estas imágenes son trabajadores de DIRECCION003, pertenece al grupo DIRECCION000, detrás como saben el Vicealcalde Herminio. Trabajadores que han tenido que escuchar a quien dirige DIRECCION000 en la sombra decir esto ( Herminio). Juan María es el hermano del Vicealcalde y entre ambos se encargan de que DIRECCION000 obtenga jugosas subvenciones por trabajadores con discapacidad.
Video emitido en fecha 4 de octubre de 2019: Trabajo obliga a compensar las horas extra de la lavandería condenada en Castellón por explotación. DIRECCION000 adquirió para incorporarla a su red de empresas y acaparar más subvenciones y contratos. Detrás de DIRECCION000 como ya saben está el clan Herminio Juan María donde el Vicealcalde de Albacete se encuentra en la sombra. Herminio antes de abrir la boca debería pensárselo dos veces. Consejos doy que para mí no tengo declaraciones incongruentes después de que DIRECCION000 haya explotado a trabajadores. Esta es la manera de trabajar del clan de los Herminio Juan María en el grupo DIRECCION000."
Fundamentos
-Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción de los principios de tutela judicial efectiva y acusatorio, con violación de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en su vertiente de derecho a conocer la acusación y a no sufrir indefensión.
Bajo tal epígrafe sostiene, en síntesis, que el escrito de acusación no cumple las exigencias establecidas en el artículo 650 de la L.E.Cr. al no existir ni claridad ni precisión ni, desde luego, un relato de hechos punibles, remitiéndose a la querella y a los escritos posteriores, sin que dicha deficiencia fuera subsanada al elevar las conclusiones provisionales a definitivas. Lo que vulnera no solo el precepto invocado, sino también el principio acusatorio al no poder conocer con una mínima precisión qué hechos son los que se consideran injuriosos y poder articular su defensa. Sin que la remisión que se hace al escrito de querella y las distintas ampliaciones cumpla con el principio de acusación, dada la extensión de los escritos y la falta de identificación de manera clara y precisa de las expresiones injuriosas, pues al incluir en los distintos escritos de querella todos los videos que se refieren al querellante en su integridad resulta imposible un adecuado derecho de defensa. La generalidad y extensión desmesurada y dispersión de los escritos de querella no ofrecen la seguridad y claridad mínima que precisa la acusación, sin que pueda subsanarse por la simple remisión, vulnerándose no solo las reglas del procedimiento, sino de forma especial el derecho de defensa.
Y sin que la omisión denunciada la pueda suplir el auto de transformación en procedimiento abreviado, ya que su finalidad es permitir que el procedimiento siga adelante, pero no pude conformar los términos fácticos y jurídicos en que se desarrollará el juicio oral, ni define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento, ni supone vinculación respecto de los hechos imputados, que es función de la acusación.
-Error en la apreciación de la prueba. El razonamiento de la sentencia sobre la veracidad infringe no solo el concepto legal y jurisprudencia de veracidad de las informaciones periodísticas, sino que también incurre en error al existir pruebas y elementos indiciarios suficientes que habilitan al medio de comunicación para expresar las frases cuestionadas.
Respecto de los primeros hechos que se consideran injuriosos, se aduce que se está dando una opinión, crítica al político, que no es susceptible de contraste. A la vez que también se alega la utilización de recursos literarios, identificando a la persona más conocida con la organización a la que pertenece, siendo indudable que se está refiriendo a empresas o entidades, al grupo DIRECCION000.
En relación a su vinculación con el grupo DIRECCION000, lo que se mantiene por la televisión local es que mantuvo vinculación más allá del año 2008, existiendo pruebas tanto documentales como testificales de ello. Por lo que resulta razonable concluir que dirigía en la sombra el grupo empresarial y consecuencia de ello utilizaba su nombre para referirse a las actuaciones de las empresas que dirige en la sombra.
Y en cuanto a la explotación de los trabajadores, tenían su origen en la información que llegaba al medio.
La sentencia en este punto es contradictoria porque admite que dirigía el grupo empresarial en la sombra, pero fundamenta la condena en que ya no ostenta cargo directivo ni otro puesto en DIRECCION000. Tampoco se dice en los videos que el querellante esté vinculado directamente con la explotación de los trabajadores. En todo caso, la expresión no puede interpretarse de forma literal, es más bien un recurso literario. Ni se puede exigir el requisito de veracidad respecto de una pieza editorial en la que predomina la opinión del medio y la crítica al político. Existiendo una importante labor investigadora del medio para acreditar la vinculación del político con el grupo empresarial y la existencia de anomalías en el ámbito laboral. No pudiendo obviarse que el querellante negaba cualquier vinculación más allá del año 2008 y que su vinculación, actuación en la sombra, no permite una prueba directa y documentada sobre esa vinculación del político y el grupo empresarial.
En relación al resto de expresiones, considera que las pruebas practicadas acreditan los hechos base sobre los que se apoyan los vídeos cuestionados, sin que se pueda pedir la veracidad de lo que no es más que una opinión o hipótesis del medio de comunicación que solo está sujeta al límite de la proporcionalidad.
-Infracción del artículo 20 C.E. en cuanto reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra el escrito o cualquier otro medio de reproducción, en relación con la jurisprudencia emanada del T.C.
La sentencia recurrida no ha tomado en consideración que en las comunicaciones cuestionadas existe un predominio de expresión de opinión o crítica del medio y no simplemente una narración de los hechos noticiosos. Por lo que la valoración de las expresiones debe realizarse teniendo en cuenta que fueron emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión, por un medio de comunicación y que van dirigidas a un relevante político. Precisamente por ello la sentencia vulnera el derecho a la libre expresión del medio de comunicación.
-Infracción del artículo 20 C.E. en relación a la jurisprudencia emanada del T.C. que declara que la veracidad no equivale a una exactitud total de la información trasmitida, sino más bien de la diligencia desplegada por el periodista, debiendo realizarse un examen conjunto que no excluye errores o imprecisiones concretas.
La sentencia infringe la doctrina jurisprudencial relativa al requisito de la veracidad, pues está exigiendo una acreditación literal de las expresiones utilizadas, sin tomar en consideración que existe una base probatoria -reconocida- que es suficiente para que el medio de comunicación llegue a las conclusiones que expresa, principalmente por vía de opinión. Y, a la vez, no toma en consideración el importante esfuerzo realizado por la televisión local para investigar y acreditar los datos publicados, relativos al patrimonio e ingresos de don Herminio; las múltiples sociedades que integran el grupo; las personas físicas que las dirigen; los familiares del político que gerencian las distintas empresas; la retribución -con incrementos importantes- de quienes se encargan de la gestión social; el importe de las subvenciones públicas y los contratos a administrativos adjudicados al grupo empresarial. Todos esos datos revelan la existencia de una actividad investigadora y diligente que no ha sido debidamente valorada por la sentencia impugnada.
-Infracción del artículo 24,2 de la Constitución (presunción de inocencia), en relación con el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido de intervención mínima del derecho penal en materia de libertad de expresión en consideración al medio que la realiza, el contexto, la relevancia pública del personaje principal al que aluden y la necesaria proporcionalidad en la interpretación de las mismas.
No se tiene en cuenta que las expresiones cuestionadas se emitieron en un programa informativo, que expresaban la opinión del medio de comunicación respecto de un relevante personaje público. Sentencia recurrida ignora la doctrina jurisprudencial expuesta, tratando expresiones que son claramente fruto de la opinión y el estilo del medio de comunicación como si fueran meros datos fácticos. Y, sobre todo, no toma en consideración que las expresiones se producen en un programa informativo -editorial- en el que se tratan cuestiones de interés público respecto de un relevante político local. En estos casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, viene vetando la condena penal al periodista y al medio. Y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que le pueden corresponder al perjudicado.
-Infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal en relación con el artículo 9,3 de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, en cuanto que fija la sentencia una indemnización excesiva a favor del querellante.
La cantidad fijada como indemnización en la sentencia resulta excesiva e injustificada, pues no existe ningún elemento probatorio que justifique una cantidad tan relevante.
Se trata de una mera evaluación del juzgador que ha tomado en consideración la multitud de vídeos a que se refería la querella, pero sin tener en cuenta que no ha existido condena respecto de la mayoría de ellos. Y, en cambio, no ha tenido en cuenta pruebas objetivas que evidencian la escasa repercusión de los vídeos por los que ha recaído la condena.
-Infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en cuanto se imponen las costas procesales a don Patricio. Siendo aplicable aquí la doctrina jurisprudencial relativa a la heterogeneidad de la petición de la acusación particular respecto de la condena recaída, por una clara razón de analogía. Aunque el Tribunal Supremo, art. 124 CP, reconoce que la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluirá las de la acusación particular. Sin embargo, procede excluirlas cuando la misma haya formulado peticiones heterogéneas respecto a las conclusiones que finalmente resultan aceptadas en la sentencia.
Criterio aplicable, en el presente caso, en base a las peticiones manifiestamente infundadas de la acusación.
Y de forma subsidiaria, para el caso de que se mantuviera la condena en costas, solo procedería tal condena en la mitad de las mismas, puesto que la querellante pretendía condena por dos delitos continuados (calumnias e injurias a cambio de precio - art. 213 CP-) y solo recayó por uno de ellos y sin la agravación alegada (209 CP) .
Es cierto que el artículo 650 de la L.E.Cr. dispone que el escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas, entre otras cuestiones, los hechos punibles que resulten del sumario. Como también lo es que el escrito de acusación presentado en el presente procedimiento no es la mejor forma de dar cumplimiento a dicho precepto, por cuanto, efectivamente, no se recogen de manera concreta y detallada las expresiones que considera injuriosas, sino que se remite al contenido de los videos emitidos, y aportados con la querella y con las dos ampliaciones de la misma, y al auto de procedimiento abreviado de fecha 3 de julio de 2020.
Ahora bien, aunque la redacción de los hechos punibles por remisión no sea la forma idónea de redactarlo, sin embargo, debemos admitirla como hace la jurisprudencia y la doctrina constitucional respecto de la motivación por remisión de las resoluciones judiciales, porque si bien la acusación debe ser concreta y terminante, como nos recuerda la sentencia del T.S. de fecha 2 de abril de 2019, concreta y determinante lo es aunque se encuentre en otro texto al que remite, pues el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, al que también nos envía, sí recoge expresamente los hechos punibles, al margen de que los videos aportados con la querella y ampliaciones sean cuantiosos y con información variada.
Sin que podamos dar la razón al recurrente en que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado tiene solo como finalidad que el procedimiento avance, sino que, muy al contrario, con el mismo también se determina el objeto del proceso, esto es, los hechos sobre los que puede versar la acusación, al margen de la calificación de los mismos, que ello no corresponde a este momento procesal.
En este sentido dice el T.S. en su sentencia de fecha 12 de julio de 2017:
"En la STS nº 371/2016, de 3 de mayo () , se decía, en este sentido, lo siguiente: " 3.- El motivo nos obliga a recordar cual es la función del auto de "transformación" a que se refiere el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cabe recordar aquí lo que ya establecimos en nuestra STS nº 836/2008 de 11 de diciembre () , esa resolución parte de dos presupuestos: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal () , determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible.
No puede, por otro lado, olvidarse que la identificación de imputado no se hace en abstracto, sino porque es la persona a la que aquellos hechos "se le imputan", tal como reza el art. 779.1.4ª. De tal suerte que, en relación a otros hechos ¬punibles en expresión del art. 779, o justiciables, conforme a la expresión del art. 733, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal () ¬ diferentes, esa persona ya no es (ni puede ser) imputada.
La reforma de este procedimiento por Ley 38/2002 () incluyó en el art. 784.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal () . El contenido antes indicado pasa a ser inequívocamente de obligada inclusión. La determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de expresión ineludible.
También es ineludible que las partes acusadoras, todas ellas, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación. Esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza".
En otras sentencias, se matiza en cierto modo un posible entendimiento estricto de esta afirmación, admitiendo que los hechos objeto de acusación, y luego reflejados en el relato fáctico de la sentencia, sin dejar de ser los mismos contenidos en su esencia en el Auto de transformación, incorporen precisiones fácticas diferentes. Así, en la STS nº 5/2015, de 26 de enero () , se decía: "El auto de transformación " representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal. Pero no hasta el punto de condicionar " de manera absoluta " la perspectiva jurídica a debatir en el plenario. No se podrán introducir hechos nuevos que no (...) hayan sido objeto de investigación. Pero quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado ". Para excluir hechos que fueron objeto de investigación, que fueron imputados, sobre los que se recibió declaración y que aparecen implícitamente en el auto, sería " necesario para ello un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero () , 257/2002, de 18 de febrero ) , 984/2001, de 1 de junio ) "".
En la STS nº 148/2015, de 18 de marzo () , decíamos sobre esta cuestión que "en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim () ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo () ), tiene " la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".
En similares términos se pronuncia la sentencia del T.S. de fecha 17 de julio de 2020, que dice así, hablando del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado:
"El objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considera procedente".
En definitiva, no se vulnera el principio acusatorio porque, aun por remisión, la acusación ha fijado los hechos por los que acusa, conforme a los determinados previamente en el auto de procedimiento abreviado, ni se le produce indefensión a la parte, al saber y conocer de qué se le acusa, teniendo la oportunidad de articular los medios de defensa que estimó pertinentes a tal fin.
Antes de entrar en el examen concreto de tales cuestiones, si conviene recordar los presupuestos generales del problema que se plantea: la colisión de dos derechos fundamentales: la libertad de expresión e información, artículo 20 C.E. y el derecho al honor, artículo 18 C.E.
La consagración que tuvo en nuestra constitución del derecho a la libertad de expresión e información como derecho fundamental conllevó un cambio en la interpretación de los delitos de injurias y calumnias. Ahora bien, ese carácter preponderante de tales libertades como inherentes a un Estado Democrático de Derecho, en tanto que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, no son absolutas y, al igual que el resto de derechos, están sujetos a límites, límites que vienen de la mano del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen (además de la protección de la juventud y la infancia, que aquí no nos afecta), artículo 20.4 de la C.E.
El problema es, por tanto, determinar la difusa línea que separa de unos y otros derechos.
La jurisprudencia del TC se introduce en el ámbito penal concretando los perímetros de lo punible en los delitos de injuria y calumnia a través de la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho, artículo 20.7 del C.P.
De manera que una información vertida a través de un medio de comunicación social, como es el caso, no merecerá reproche penal si la información ofensiva deshonrosa o calumniosa encuentra amparo en el artículo 20 C.E. No existirá injuria por no ser antijurídica la conducta al concurrir la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho constitucional: el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. En este supuesto, el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Dice así el TS en su sentencia de fecha 1 de marzo de 2021:
"La protección del derecho al honor colisiona en numerosas ocasiones con los derechos a la libertad de expresión y de información ( artículo 20 de la Constitución () ). La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión ", en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática" ( STC 6/1981 () , STC 12/1982 () , STC 41/2001 () y STC 50/2010) () . Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006 () ) . En la STC nº 177/2015, de 22 de julio () , el Tribunal Constitucional recuerda que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi c. España , §50), que representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole "permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones" ( caso Otegi c. España, § 54), por lo que en ese contexto el control debe ser más estricto ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells c. España , § 42)".
Con ello no se quiere decir que estos derechos no tengan límites, pues, de un lado, "el sujeto interviniente en el debate público de interés general debe tener en consideración ciertos límites y, singularmente, respetar la dignidad, la reputación y los derechos de terceros " ( STC 177/2015), de () manera que la Constitución no reconoce y protege un supuesto derecho al insulto, y en este sentido ha declarado de forma reiterada que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE () " las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ". Del mismo modo, el derecho a la libertad de expresión no ampara incitaciones a la violencia o aquellas otras que pudieran considerarse integrantes de lo que se conoce como discurso del odio, identificado por la jurisprudencia del TEDH, (Recomendación núm. R (97) 20 del Consejo de Europa) como "cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiestan a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías y los inmigrantes o personas de origen inmigrante" ( STEDH caso Feret c. Bélgica, de 16 de julio de 2009 , § 44). O, más sintéticamente, aquel desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular ( STC 235/2007) . En cualquier caso, sea cual sea el concepto o definición del discurso de odio que se utilice, quedan fuera de la protección del derecho a la libertad de expresión las incitaciones a la violencia y las expresiones que supongan fomento, promoción o instigación del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de "raza", color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales.
Pero, siempre respetando estas últimas exigencias, también se ha dicho que los posibles límites a la libertad de expresión se amplían de forma considerable cuando la crítica se hace en el ámbito político. Señala el TEDH en la sentencia de 13 de marzo de 2018, Caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España, que "los límites de la crítica admisible son más amplios con respecto a un hombre político, en su condición de tal, que respecto a una persona particular: a diferencia del segundo, el político se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus actos y de sus gestos, tanto por los periodistas como por la ciudadanía en general; Por lo tanto, debe mostrar mayor tolerancia" (Lingens contra Austria , 8 de julio de 1986, ap. 42, Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia, 27 de mayo de 2004 y Lopes Gomes da Silva contra Portugal). Ciertamente, se añade, "tiene derecho a la protección de su reputación, incluso fuera del ámbito de su vida privada, pero los imperativos de dicha protección deben ponderarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas, estando sujetas las excepciones a la libertad de expresión a una interpretación estricta" (Pakdemirli contra Turquía, 22 de febrero de 2005, y Artun y Güvener contra Turquía, 26 de junio de 2007). En el mismo sentido Los límites permisibles a la crítica son más estrechos con respecto a un ciudadano privado que en lo referente a políticos o los Gobiernos (véase, por ejemplo, Castells contra España, 23 de abril de 1992 [TEDH 1992,1] ap. 46, serie A núm. 236; Incal contra Turquía, 9 de junio de 1998 [TEDH 1998, 28], ap. 54, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998 IV; y Tammer contra Estonia ( STEDH Caso Delfi; As contra Estonia, de 10 octubre 2013).
En particular, en relación a personas con relevancia pública, políticos, traemos a colación el auto del T.S. de fecha 21-1-2021, que se hace eco de otro anterior de fecha 24 de julio de 2015:
"... con respecto a estos debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril () , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio () , 278/2005, de 7 de noviembre () , y 41/2001, de 11 de abril)".
La STC 39/2005, de 28 de febrero () , explica, en línea con lo apuntado, que, cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política, debe reconocérseles, si cabe, mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos. El bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndole especialmente resistente, inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar. En estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( STC 110/2000; en () el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio () , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las "informaciones " o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 )".
De especial relevancia resulta la sentencia del T.S de fecha 25 de abril de 2018, en cuanto a la fijación de los presupuestos necesarios para que el derecho de información y expresión prevalezca sobre el derecho al honor, en la misma puede leerse:
"Por eso en esta materia -así sucede aquí- la discusión ordinariamente ha de centrarse en la cuestión de si el ejercicio de las libertades constitucionales de expresión e información ha sido correcto y legítimo, si no se han rebasado sus límites y no se identifican excesos no cubiertos por tales derechos. Cuando no se ajuste el ejercicio de esos derechos a esos contornos, muy amplios por otra parte, estaremos, en principio, ante una conducta que, si es típica, será también antijurídica.
Dado el rango constitucional de estos derechos, la definición de cuáles sean sus fronteras, y contenido, cómo deben interpretarse sus límites -que aparecen ya enunciados en la propia Constitución-; y en qué condiciones han de ejercitarse para que gocen de protección constitucional, viene proporcionada fundamentalmente por la jurisprudencia del TC ( art. 5.1 LOPJ () ).
En sus líneas maestras esa doctrina constitucional viene a exigir tres requisitos para que la difusión de ideas o informaciones objetivamente injuriosa, calumniosa o difamatoria pueda ampararse en el art. 20 CE) . Habría de superar un triple test: el test de veracidad; el test de necesidad; y el test de proporcionalidad.
a)El test de veracidad es aplicable al ejercicio de la libertad de información (imputación de hechos). En ese terreno nos movemos aquí de manera principal, más allá de alguna opinión vertida en el conjunto del reportaje de forma expresa, (alusión a la confianza) que no es significativa por sí misma, y sin perjuicio de la opinión implícita que irradia de la forma de presentar la noticia: sobre esto volveremos.
La veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia. ( SSTC 144/1998, de 30 de junio ; y 200/1998, de 14 de octubre ó 134/1999) . No interesa tanto -que también- la adecuación a la verdad o no de la información, cuanto la actitud del informador. Importando una doctrina cuya génesis se sitúa en el Tribunal Supremo Americano la exigencia de veracidad -ha señalado nuestro TC-, no equivale a correspondencia exacta con la realidad. La comunicación que la Constitución protege es la que trasmita información "veraz ", pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso.
"Cuando la Constitución requiere que la información sea `veraz ` -explica la muy citada STC 6/1988, de 21 de enero - no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como `hechos` haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información , actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse `la verdad` como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio".
Se ha subjetivizado de esa forma la condición de la veracidad de la información : "El derecho a comunicar información veraz , aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, sí requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no sólo ya la información que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso". Insisten y precisan esa doctrina un abultado número de sentencias posteriores entre las que cabe citar las SSTC 15/1993, de 18 de enero , 123/1993, de 19 de abril , 28/1996, de 26 de febrero o la 52/1996, de 26 de marzo.
Se desplaza así el debate desde la verificación de la realidad de la información , al grado de diligencia aplicada por el informador: lo relevante no es la realidad incontrovertible de los hechos, sino la exigencia de "una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro" ( S TC 200/1998, de 14 de octubre , que a su vez cita la S 139/1995).
El TEDH utiliza parámetros parecidos. Así, la legitimidad y credibilidad de la fuente de la que se toma la información que pueda resultar ofensiva, excluye la mala fe, aunque no haya existido verificación ulterior de la noticia, y convierte en ilegítima una posible condena desde la óptica del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 20 de mayo de 1999 asunto Bladet Tromso y Stensaas v Noruega ó de 2 junio de 2015, asunto Erla Hlynsdóttir v. Islandia).
Aquí el núcleo de la información -otra cosa es la forma de presentarla- es veraz. Se recoge de una fuente oficial que se difunde por la red, presumiblemente por exigencias de transparencia. Además se acudió a un encargado de comunicación de la entidad afectada antes de su publicación. Prima facie no existe negligencia o quiebra de los mínimos deberes de un informador en este punto.
Hay que matizar, insistiendo en algo ya mencionado, que cuestión diferente es la manera que luego se elige para transmitir esa información de forma no neutra, con un indisimulado tono peyorativo y, sin duda, un tanto sesgada aunque sin llegar a falsearla. Eso enlaza ya más bien con la libertad de opinión.
El test de veracidad no puede proyectarse a la emisión de opiniones: los juicios de valor no permiten acreditar su exactitud ( STEDH de 12 de julio de 2016, asunto Reichman). Basta mostrar la concurrencia de una base fáctica suficiente para justificar las opiniones, aunque éstas puedan resultar ofensivas.
Esta apreciación puede proyectarse también en relación a la discutible valoración que se hace en el artículo en cuanto a la aducida y más que cuestionable ilegalidad de prácticas semejantes en nuestro país y a la confianza del mercado español al que debería atender la entidad querellada.
b) El test de relevancia se centra en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones. El menoscabo del derecho al honor en aras de preservar el derecho a la información sólo estará justificado si la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública en materias que interesan a la Sociedad. No se cumple este presupuesto cuando la información versa sobre hechos que carecen de relevancia pública por afectar a materias estrictamente privadas ( STC 154/1999, de 14 de septiembre ). Si se difunde información veraz, pero ajena a la esfera de lo "noticiable", y sin relevancia pública, la conducta no queda al abrigo de las libertades del art. 20 CE () . La lesión al honor solo se legitima cuando la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública que está en la base del privilegiado lugar constitucional de esa libertad por servir de cimiento de una sociedad pluralista y democrática. Sin información libre -ha dicho el Tribunal Constitucional- no hay opinión pública libre, y sin ésta los valores constitucionales del pluralismo y la libertad se tambalean. Pero cuando la información veraz pero ofensiva nada aporta a ese fin general, claudica en beneficio de otros bienes constitucionales. Sólo los hechos "noticiables" -utilizando una expresiva terminología del Tribunal Constitucional ( STC 6/1988, de 21 de enero antes citada)- por tener interés para la opinión pública, pueden encontrar amparo en el derecho a difundir libremente información . ( STC 154/1999 de 14 de septiembre).
No hay duda de que nos enfrentamos aquí a una información de interés general, al menos para un sector de la opinión pública. Es difundida a través de un periódico especializado. La querellante es una de las empresas punteras en su campo. La información encaja dentro del marco del debate público ( STEDH de 4 de mayo de 2017, asunto Transtason contra Islandia).
c) El tercero de los tests se fija en la forma en que son vertidas y expuestas esas informaciones u opiniones. Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante ( STC 41/2011, de 11 de abril ). Son las denominadas injurias formales. Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988) . La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero ). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE () ( SS TC 105/1990, de 6 de junio () , 42/1995, de 13 de febrero , 76/1995, de 22 de mayo ó 200/1998, de 14 de octubre ). En todo caso, es discutible, si una información veraz pero formalmente injuriosa puede dar lugar al delito del art. 207. Los tajantes términos del art. 208.3 CP () parecen excluir su relevancia penal, sin perjuicio de la posible tutela civil."
Procedamos al análisis individualizado de los distintos videos publicados.
En cuando al primer grupo de expresiones comprendidas en los videos de fecha 24-8-2018: "A la luz del día Herminio estaría mintiendo a los empresarios con los que trabaja y por la noche explotando a sus trabajadores". Y el video de fecha 4-10-2019: "Detrás de DIRECCION000, como ya saben, está el clan Herminio Juan María donde el Vicealcalde de Albacete se encuentra en la sombra. Herminio antes de abrir la boca debería pensárselo dos veces. Consejos doy que para mí no tengo. Declaraciones incongruentes después de que DIRECCION000 haya explotado a trabajadores. Esta es la manera de trabajar del clan de los Herminio Juan María en el grupo DIRECCION000"
El juzgador considera que se trata de expresiones injuriosas, pues está vinculando al querellante con la explotación de los trabajadores de DIRECCION000.
En cuanto en el primer video, directamente se dice que por la noche explota a sus trabajadores, trabajadores que no pueden ser otros que los de dicho grupo empresarial. Y en el segundo se expone que él está en la sombra de este grupo, grupo que explota a los trabajadores, luego se la está atribuyendo a él.
Entiende el juzgador que le está atribuyendo dichos hechos cuando ya no ostenta ningún cargo directivo ni otro puesto en el grupo DIRECCION000. Argumentando que las declaraciones de Abilio o Raúl resultan vagas e imprecisas, de las que no se puede concluir inequívocamente que dirija dicho grupo. Y expone también el juzgador las razones por las que llega a esa conclusión: en el caso de Abilio no solo tiene relación con Cable Televisión, sino que se basa en una impresión, y en el caso de Raúl, se trataría de un testigo de referencia sobre impresiones de terceros y propias. Y los documentos 3 a 7 del escrito de defensa puede haberlos emitido en su condición de dirección comercial. Y concluye que, no teniendo vinculación con la dirección del grupo, atribuirle la explotación de los trabajadores perjudica de forma deliberada a su fama y estimación. Aunque se hubiere hecho una comprobación del hecho noticiable en virtud de los documentos 51 y 56 a 58 del escrito de defensa, no así sobre su participación o responsabilidad en dicho grupo. Es decir, considera el juzgador que se le atribuye la explotación de los trabajadores del grupo DIRECCION000 cuando él en esos momentos no tenía poder de dirección ni ocupaba puesto alguno en las sociedades, ni se ha realizado por parte del medio una labor de investigación suficiente sobre su participación o responsabilidad al respecto.
Se dice en el recurso que se trata de una opinión, sobre todo en el primero de los videos, que no es susceptible de contraste. Sin embargo, no aparece así en el medio como una opinión, sino como un hecho, y no en tiempo pasado, sino presente. De igual forma que en el segundo video se está refiriendo a tiempo presente. "Esta es la manera de trabajar del clan de los Herminio Juan María en el grupo DIRECCION000", presente, no pasado, aunque venga referido a que "haya explotado a trabajadores", pero la forma de trabajar, que no es sino la explotación es presente.
Ahora bien, en lo que no estamos de acuerdo con el juzgador es en que por parte del medio no se haya intentado comprobar la veracidad de la vinculación del querellante con el grupo DIRECCION000, que es la clave para considerar que dichas expresiones son injuriosas. Es decir, considera que las quejas de los trabajadores en base a los correos que constan en los documentos 51 a 56 del escrito de defensa constituyen una comprobación del hecho noticiable, pero de lo que no existe comprobación es de la vinculación del mismo con la dirección del grupo o las relaciones laborales, por lo que dicha explotación no le es atribuible al Sr. Herminio. Y aquí es donde la Sala discrepa del juzgador y considera que el recurrente tiene razón en cuanto a la comprobación de la vinculación del querellante con la dirección del grupo, pues sí se considera suficiente la labor de investigación llevada a cabo para averiguarlo. Así, amén del valor de las declaraciones vertidas por los testigos que declararon en el plenario sobre el particular, a las que posteriormente volveremos, si bien consta el acta de la junta directiva de la DIRECCION000, Asociación de personas con discapacidad de la provincia de Albacete, celebrada el día 23 de septiembre de 2008, donde el Sr. Herminio dimite como presidente y se nombra a otra persona en el cargo, acuerdo que se elevó a escritura pública en fecha 29 de septiembre de 2008, no puede obviarse que se ha aportado a autos copia del BORME en el que consta la publicación respecto del DIRECCION004. del cese en fecha 11 de octubre de 2018 como apoderado de Herminio; de igual forma, a fecha 10-10-2022 en la información facilitada del Registro Mercantil consta como apoderado de la empresa DIRECCION005., empresa vinculada al grupo.
Es cierto que constan unos correos electrónicos, documentos 3 a 7 del escrito de defensa, pero estos pudieron ser emitidos, como se dice en la sentencia, es su condición de director comercial, aunque en uno aparezca "vicepresidente ejecutivo", tanto por su contenido como por su data, amén de que son muy anteriores a la fecha de emisión de la información aquí examinada.
Ahora, no podemos dejar de tener en cuenta lo afirmado por los testigos como Abilio en relación a un hecho concreto como trabajador de Visión 6, exponiendo que acudió a las instalaciones para llevar a cabo un reportaje en noviembre de 2014, que es el que manda, estuvo en su despacho, lo recibió y le contó lo que quería, le enseñó las instalaciones y se imagina que la decisión la tomó él porque en ese momento le dijo que sí y fue un cámara a grabar a la semana siguiente, aunque no sabe si lo consultó con alguien. Bien es cierto que este hecho, si bien posterior a su cese como presidente en 2008, pero muy anterior a la fecha de las publicaciones examinadas y cuando tenía funciones de comercial.
El testigo Raúl dice que con posterioridad al año 2015 ha tenido relación con la Asociación por las prácticas deportivas, le patrocinaban una parte de los gastos, en 2018 y 2019. Le consta que quedó con Carmelo para hablar de su contrato. En los años 2017, 2018 y 2019 ha tenido relaciones con jugadores y dos de los jugadores le dijeron que gestionaba la reunión de su contrato y que la última palabra la tenía Herminio, que era quién lo decidía, se lo dijeron los dos jugadores. Es cierto que es un testigo de referencia, pero son datos a valorar.
También debemos sumar a lo anterior la información vertida por otros medios de comunicación como la Tribuna de Albacete o la Cadena Ser de DIRECCION006 en octubre de 2018, que hablan del grupo DIRECCION000 como empresa de un alto cargo socialista.
Por consiguiente, a la vista de los datos objetivos existentes, la información obrante en los registros públicos y de las declaraciones vertidas, aunque parte de lo manifestado sea de referencia, que si bien podría ser insuficiente para acreditar que el Sr. Herminio ha continuado a la fecha de emisión de la información examinada en la dirección de las empresas del grupo DIRECCION000, de manera que no se le podría atribuir al mismo "la explotación de los trabajadores", sin embargo, sí se considera suficiente a los efectos de haber realizado el medio una labor de investigación para comprobar esa información. Esto es, no podemos entender que se ha difundido sin previo contraste y sin apoyatura fáctica alguna, y es ese contraste lo que distingue el mero rumor, carente de amparo, de la información constitucionalmente protegida, como se dice en la sentencia del T.S. de fecha 31 de enero de 2022, vislumbrándose un cierto esfuerzo en averiguar la vinculación del Sr. Herminio con el grupo DIRECCION000. Y si bien es cierto que el Sr. Herminio afirmó en el plenario que estas dos empresas en las que seguía figurando como apoderado después del año 2008, eran empresas inactivas; respecto de la de Madrid afirma que se creó para una operación concreta que no se hizo nada, de manera que ninguna función había ejercido en las mismas aunque fuera apoderado; y también podía el medio haber solicitado al Registro Mercantil información de las mismas para comprobar si estaban activas o no, dicha labor, aunque se podría haber hecho, sin embargo, no es exigible cuando también se cuenta con otros datos que la avalan que permitían mantener esa hipótesis, aunque realmente después se haya revelado como incierta. Por consiguiente, consideramos que sí ha existido una labor de contraste y de averiguación del medio para comprobar la referida vinculación suficiente para impedir calificar de inveraz la información que difunde en relación a la vinculación del querellante con el grupo de empresas, entendida dicha veracidad, no la coincidencia de lo informado con la realidad, sino al desarrollo de la diligencia exigible según el caso para verificar o contrastar la información ( STC 105/1990 () , entre otras).
Por tanto, en este extremo debemos estimar el recurso.
En cuanto al video de fecha 15-11-2018 en el que reza " Herminio fue nombrado secretario general de la Agrupación Local del PSOE en Albacete aumentando el censo de forma irregular, ¿cómo lo hizo? Trabajadores de DIRECCION000 se afiliaron al PSOE empadronándose en domicilios de familiares de la cúpula de Herminio en Albacete, cuando sus residencias habituales no estaban en la ciudad".
En cuanto a esta información el juzgador la considera injuriosa por cuanto se le atribuye directamente al querellante la manipulación del proceso de primarias para la elección de cargos dentro del partido en el que fue elegido secretario general, sin aportar ningún elemento probatorio que acredite una investigación previa para afirmar tal manipulación electoral.
Y si bien dice el recurrente que ese video estaba repitiendo una idea que ya había sido publicada en otro anterior de fecha 19 de febrero de 2018 cuando se conoció el ganador de las primarias en el partido. Y también se alega que el querellante nunca consideró estas expresiones delictivas.
Sin embargo, al margen de que la sentencia guarde silencio sobre otro similar, ello no obsta a que esta publicación sí se considerarse injuriosa aunque se hubiera publicado otra en igual o parecidos términos en otro video anterior.
Y respecto a que no consideraron injuriosa esas expresiones porque no se resume como tal en la ampliación a la querella de fecha 31 de enero de 2019, debemos decir que literalmente expone "que venimos a extraer de los videos aportados junto con este escrito algunas de ellas", entre las que no se encuentra ésta, pero dicha enumeración es a título de ejemplo, no es números clausus, porque dice que extrae alguna de ellas, no todas, entre las que sí se encuentra ésta. Expresiones que se recogen como injuriosas en el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, habiéndose formulado acusación por el mismo, por lo que no es cierto, a diferencia de lo que se dice en el recurso, que no exista acusación respecto de esta información publicada.
Y también se alega que se trata de una frase de escasa carga peyorativa en un texto de crítica a un político. Sin embargo, no es una frase de escasa connotación negativa, porque lo que está diciendo es que ha alterado el proceso de elección de cargos en su partido y que él ha sido elegido de forma fraudulenta, con empadronamientos ilegales, por cuanto esas personas no tenían sus residencia habituales en la ciudad y, por tanto, de no haber hecho tal "fraude", no hubieran podido votar y no habría salido elegido. Siendo este un cargo importante en un partico político, con relevancia pública e interés a nivel no solo interno, sino en el ámbito político general.
Ni puede decirse que se trate de un texto de opinión, que no precisa contraste, sino que claramente es información, revelándose como un hecho noticiable, no como una opinión al respecto.
Y siendo ello así, del mismo debe predicarse su veracidad. Sin embargo, las pruebas que se dice que existen al respecto permitiendo al medio realizar esas expresiones consistente en una denuncia, documento nº 52 del escrito de defensa (no se corresponde con dicha denuncia), resulta a todas luces insuficiente para efectuar tal publicación, pues se trataría de una simple información que llega al medio y que debe pasar un filtro mínimo de contrate para publicarlo con unas garantías elementales. Y si bien el recurrente expuso la forma de proceder cuando recibían una denuncia ante el medio intentando contrastarla con otros medios, no expuso cual fue al actividad concreta desplegada en este caso para valorar su credibilidad, de manera que esa simple información devendría en insuficiente como actividad que debe desplegar el medio para contrastar la veracidad de la información recibida con datos objetivos.
Y sin que la sentencia sea incoherente al no tenerla por suficiente en este caso, cuando sí la ha tenido por bastante respecto a la información publicada en relación a la explotación de los trabajadores, y todo ello porque en este caso solo existía esta denuncia, mientras que en el otro son varios los trabajadores que acuden al medio facilitando la misma información, lo que permite que en aquel supuesto se considere suficiente al avalarse unas con otras y no en este al ser una sola.
En relación al video de fecha 28-12-2018 en el que reza "... DIRECCION000, institución que con Herminio al frente pasó a ser sociedad limitada y de ese modo su particular caja de Ahorros a costa de sus usurarios, personas con discapacidad que desde hace 20 años no reciben todo lo que les corresponde de las ayudas que llegan desde las instituciones". Expresiones que el juzgador considera injuriosas y no amparadas en la libertad de expresión, toda vez que con dichas frases se está diciendo que existen subvenciones a favor de los usuarios discapacitados y que D. Herminio es el responsable de que no les lleguen, dando a entender que es porque él se ha apropiado de las mismas. Expresiones muy graves, desde el punto de vista de la consideración social, respecto de las que ni siquiera se ha alegado haber realizado una labor de investigación. Sin que dichas expresiones tengan apoyo ni contraste con datos objetivos.
Al respecto el recurrente lo que alega que no se afirma que existan subvenciones directas para los discapacitados distintas a las que reciben las sociedades, y así se inicia el principio de tal video, ni pueden tomarse literalmente las expresiones ignorando el resto de la pieza de opinión, una crítica ácida del medio y lo que critica es que están recibiendo numerosas subvenciones con cargo al erario público y la colocación de familiares en cargos directivos de ese grupo familiar, con salarios que considera elevados, de ahí el aprovechamiento que efectúa, pues no llega a los discapacitados lo que les corresponde por la colocación de los familiares, detrayéndose para el pago de sus salarios.
Sin embargo, si bien esa puede ser una lectura de tal frase, desde luego, hay otra posible, la de que no les llega a las personas con discapacidad porque él se lo queda "su particular caja de ahorros", pues una caja de ahorros es donde se guarda el dinero. Y respecto de esa frase, no de que familiares suyos ocupan puestos en dichas empresas, no hay prueba alguna que la avale. De forma que se expone como una información sin sustento objetivo alguno, y no como una opinión, como se deduce del contenido íntegro de la frase. Pues si bien "y de este modo ha hecho su particular caja de Ahorros", puede ser opinión, lo que lo es, es "a costa de sus usuarios, personas con discapacidad que desde hace 20 años no reciben todo lo que les corresponde de las ayudas que llegan desde las instituciones".
Por tanto, dichas expresiones constituyen una injuria grave al haber emitido esa información sin labor investigadora alguna para contrastar su veracidad.
Por último, también se consideran injurioso el contenido de los videos de fecha 23 de agosto de 2019, con el siguiente contenido, " Un imperio oculto en la declaración de bienes del vicealcalde Herminio. En la sombra ha amasado un imperio gracias a las siglas de DIRECCION000. Herminio se ha buscado las mañas para mantener ocultas sus verdaderas rentas en depósitos bancarios, eso o que podría tener un testaferro".
Y el video de fecha 13 de septiembre de 2019, en el mismo sentido, "Las mañas de los Herminio Juan María. Algunas de ellas incluso aprovechan la discapacidad como excusa para realizar un saqueo institucional. El negocio del Clan Herminio Juan María reorganiza el están de sus empresas a raíz de denuncias de Visión 6. El vicealcalde socialista de la ciudad Herminio, se ha buscado las mañas para mantener ocultas sus verdaderas rentas de depósitos bancarios es o que podría tener un testaferro".
Al respecto el juzgador considera que dichos videos se emiten en un informativo, pero se mezcla la información con la opinión, siendo más bien esta, pero no se constata la existencia de un faldón que indique que se trata de editorial de cadena, lo que redunda en su gravedad al dar a entender al público que son hechos, no permitiendo distinguir con nitidez lo que es información de lo que es opinión.
Y ese contenido lo considera injurioso porque se manifiesta que el Sr. Herminio tendría rentas en depósitos bancarios ocultos o usando personas interpuestas, dinero que sería procedente de las subvenciones, y que no habría ido a las sociedades, aprovechando a su patrimonio personal, que se mantendría oculto a través de los mecanismos expuestos. Hecho que se reprueba de forma importante en la sociedad actual y que no se aporta prueba alguna de haber contratado dicha información.
El recurrente considera que de dichos videos cabe una interpretación distinta y lícita, pues el editorialista solo habla de hipótesis y se está refiriendo a que no aparecen en su declaración de bienes la totalidad de los depósitos bancarios, y decir que podría tener un testaferro no es afirmar que lo tiene. Se trata de una hipótesis y deducción del periodista a la vista de sus altos ingresos declarados y su falta de correlación en su patrimonio. Tratándose de una opinión, no un supuesto de hecho que precise de prueba. Sí existiendo prueba sobre sus ingresos, y sobre ello el medio emite su opinión.
No podemos estar de acuerdo con estos alegatos del recurrente, pues, aun cuando en estas piezas informativas hay opiniones, no se expone como tal, sino como parte de la información que emite y, desde luego, si bien están acreditados los ingresos, lo que se dice no es si son muchos o pocos o no se corresponden con su patrimonio, sino que se da a entender que le constan bienes más allá de los declarados y a costa de DIRECCION000. Es decir, que tiene otros bienes, "sus verdaderas rentas", y eso lo da como un hecho, que oculta en depósitos bancarios o a través de un testaferro; cuestión esta última más indiferente, porque lo verdaderamente relevante es que haya amasado rentas a costa de DIRECCION000, lo que significa que se ha quedado dinero que correspondería a la misma en perjuicio de las personas con discapacidad. Lo que es una afirmación grave que desprestigia su actuación, su honor y daña su imagen, sin que se apoye en elemento objetivo alguno, pues no lo son las declaraciones de bienes, ni la información periodística en relación a que es uno de los políticos que más gana en el partido o las cuentas anuales de DIRECCION000.
En definitiva, se trata de una información vertida sin haber realizado una labor de contraste, por tanto, inveraz, que tiene relevancia para la opinión pública y que daña de forma significativa su prestigio y honor, por lo que debe ser calificada como constitutiva de injurias graves.
Y todo ello porque respecto al hecho de diferenciar la opinión de la información, ya nos hemos pronunciado, al igual que sobre la veracidad y proporcionalidad, siendo frases claramente ofensivas, denigrantes que dañan el honor y la estima del Sr. Herminio, aunque sea un político, amén de que no se han considerado veraces. De manera que, conforme al triple test analizado, no puede prevalecer la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor, debiendo ser calificadas las frases examinadas de injurias graves, remitiéndonos a lo ya expuesto.
Haciendo nuestras la palabras expresadas en la sentencia del T.S de fecha 15 de julio de 2019:
"Recuerda la STS 446/2018, de 24 de mayo que: "Es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E . están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate".
El juzgador fija la responsabilidad civil en 25.000 euros, entendiendo el recurrente que es excesiva y sin una prueba que la sustente, por cuanto no se puede concluir que existiera una circulación general de los videos, que fuera relevante o tuviera trascendencia. Debiendo tomarse en cuenta el informe técnico emitido por la empresa que lleva a cabo los procesos informativos de Visión 6 TV, en el que se afirma que al intenta visionar cualquier video alojado en la página web este se remite a la plataforma You Tube, permitiendo saber con precisión el número de personas que han visionado un video.
Y se dice también que no existe posibilidad de reproducirlo de otra manera, permitiendo saber el número de veces que se ha reproducido cada vídeo, decayendo el argumento de su permanencia en internet o que se haya remitido vía whatsapp. Aportando informes de medición de la difusión, resultando que se reproducen principalmente el día de su emisión, siendo residual el visionado trascurrido una semana y la mayoría de ellos solo se han visto por unos centenares de personas, por lo que existe prueba objetiva de cuál ha sido su circulación y visualización fuera de su ámbito natural, la televisión, y que ha sido mínima, por lo que no puede fundamentarse en ella una indemnización tan abultada.
Pues bien, partiendo de que el daño moral deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima y que queda al arbitrio de los tribunales, conforme a criterios de proporcionalidad en relación a las circunstancias del caso concreto, debemos examinar la presente cuestión.
No obstante, la L.O. 1/82 de protección civil del derecho al honor y la intimidad y a la propia imagen en su artículo 9.3 establece unos parámetros para determinar el quantum de la indemnización por la intromisión ilegítima en tales derechos, y que puede servir de referencia porque, en definitiva, se trata de fijar una indemnización por una vulneración del derecho al honor, y dice así:
"la existencia de un perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
En atención a lo que antecede, debemos tener presente que asistimos a un supuesto de un delito continuado de injurias, habiéndose vulnerado su derecho al honor en varias ocasiones y a lo largo de varios meses, pues, aun estimando que no constituyen delito los dos primeros videos examinados, asistimos a publicaciones de 15-11-2018, 28-12-2018, 23-8-2019 y 13-9-2019, en todas ellas con el mismo objetivo, desacreditar su fama y estimación, publicadas a caballo entre varios procesos electorales. Que se trata de publicaciones televisivas en un canal local, pero que también está alojada dicha información en las redes sociales You tuve y facebook, aunque haya tenido la difusión que se acredita en el informe aportado, con comunicaciones también vía whatsapp, como resulta de la prueba testifical practicada. A lo que hay que sumar que necesariamente también tuvo que afectar a los procesos electorales, aunque no se pueda determinar en qué medida, pero necesariamente tuvo que hacerlo.
Y sin olvidar lo que puso de relevancia el denunciante en el plenario, cómo ello afectó a su familia, especialmente a sus hijos, precisando de asistencia psicológica y teniendo que cambiar de centro escolar su hijo de 14 años al recibir insultos de sus compañeros tras las publicaciones. Lo que sin duda es un perjuicio añadido para para él y consecuencia de las publicaciones objeto del procedimiento, todas en general, pero también las que han sido declaradas injuriosas.
Todo ello nos lleva a concluir que si bien la indemnización fijada debe moderarse, también porque por dos de las publicaciones por las que venía condenado se le ha absuelto, no en menos de 13000 euros, quedando determinada la misma en tal cantidad.
Sin embargo, en este extremo la condena debe ser mantenida, sin que puedan tener favorable acogida los argumentos expuestos por el recurrente.
En efecto, por mandato del artículo 123, 124 del C.P. y 240 de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido sus pretensiones inútiles, manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con las recogidas en la sentencia.
Criterio avalado por nuestra jurisprudencia, entre otras, en la sentencia del T.S de fecha 9 de marzo de 2021:
"Es cierto que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo () ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia....
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal () ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 ) , 750/2008 de 12.11 () ).
Pues bien, en el presente caso, estamos ante un delito privado perseguible a instancia de parte, en el que siempre deben incluirse los honorarios de la acusación particular, artículo 124 del C.P., siendo su intervención absolutamente necesaria para la condena y útil, aunque no se haya condenado por el tipo agravado, sino el básico, lo que tampoco determina que sus pretensiones hayan sido absolutamente heterogéneas con las contenidas en la sentencia al no aplicar la agravación. Ni tampoco lo son porque en el escrito de acusación se solicitara también la condena por el delito de calumnias, ya que esa cuestión ya la zanjó la Audiencia cuando resolvió el recurso interpuesto contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, acordando que el procedimiento no debía continuar por tal delito, sino solo por injurias. Y en cuanto a la indemnización, que ciertamente la sentencia es muy dispar en este punto con lo pretendido, no es materia relevante para la determinación de las costas, que viene dada por la condena penal, no la civil, consecuencia de aquella, máxime cuando hablamos de daño moral. Y en cuanto a los responsables civiles absueltos, la propia sentencia declara de oficio las costas respecto a los mismos.
Finalmente, aunque no todas las expresiones que fueron objeto de acusación se ha considerado que constituyan delito, sí varias de ellas, configurando igualmente un delito continuado, que es por el que se le ha condenado.
Por tanto, consideramos que la misma es procedente.
Tampoco puede estimarse la petición subsidiaria, por cuanto, si bien se formuló acusación por los delitos de injurias y calumnias, el juicio oral solo se abrió por el delito de injurias, auto de fecha 2 de febrero de 2022, rectificando el anteriormente dictado. Por tanto, la acusación en el juicio no podía extenderse a aquel delito, por más que él hubiera formulado acusación por el mismo.
En todo caso, para fijar las costas hay que estar a los hechos enjuiciados, no a su calificación, T.S. de fecha 6 de mayo de 2021: "el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados por ese delito ( SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 379/2008, de 12 de junio o 1132/2011, de 27 de octubre , entre otras). Por último, también hemos indicado que para el pago de las costas hay que estar al número de hechos enjuiciados y no a sus calificaciones jurídicas ( STS 520/2006, de 10 de mayo ".
De manera que, en el presente caso, aunque se calificaban como delitos continuados de injurias y calumnias, no se estaba refiriendo a unos hechos distintos, sino a los mismos subsumiéndolos en sendos delitos.
Fallo
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

