Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 146/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 81/2024 de 14 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE ALBERTO NODAR GARCIA
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 15030370022025100135
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1160
Núm. Roj: SAP C 1160:2025
Encabezamiento
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 15036 43 2 2023 0002260
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Desiderio
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL DEUS PALLARES
En A Coruña, a 21 de abril de 2025.
La siguiente
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 81-2024-T, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2, de los de Ferrol
Siendo Ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. MAGISTRADO
Antecedentes
El encausado, Desiderio, deberá indemnizar a Juan Ramón en la cuantía de 23.310 euros, conforme al siguiente desglose: por las lesiones temporales sufridas 2.7600 euros, por la intervención quirúrgica 1.050 euros, por las secuelas físicas 16.000 euros, y por el perjuicio estético causado 7.500 euros. Asimismo deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad que se determine en el acto del juicio, o, en su defecto, en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica. Intereses de los artículos 576 LEC y 1108 CC.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente se declara probado que en la madrugada del día 28 al 29 de junio de 2023, el aquí procesado, DON Desiderio, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000.
Sobre las 2:00 horas del día 29 ya reseñado, y encontrándose en dicho domicilio Juan Ramón, se desencadenó una discusión entre ambos, en el curso de la cual, el procesado se ausentó de la habitación en la que se encontraban, volviendo al momento con una pistola semiautomática del calibre 7,65, con la que apuntó a la cara de Juan Ramón, efectuando un disparo a muy corta distancia, teniendo la intención de acabar con su vida, alcanzando el hombreo de la víctima, causándole herida en húmero con fractura no desplazada, así como una herida inciso contusa en labio superior, y otra herida inciso contusa en el cuello.
Para la sanidad de estas lesiones, Juan Ramón precisó de una primera asistencia, con tratamiento quirúrgico para extraer el proyectil, cierre de la herida por capas del campo de sutura e inmovilización con cabestrillo) así como tratamiento médico traumatológico posterior, invirtiendo en dicha estabilización 56 días de los cuales: 7 días de ingreso hospitalario, 15 días impeditivos y 33 días no impeditivos. Presenta como secuelas cicatriz de 9 cms en cara externa de humero izquierdo, cicatriz de 2,5 cms en labio superior, cicatriz de 3,5 cms maxilar derecho, la movilidad del miembro superior izquierdo es completa, aunque refiere molestias en abducción.
La asistencia médica y quirúrgica por las lesiones derivadas de estos hechos fue prestada por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) sin que hasta el momento consten el importe de las asistencias realizadas.
El encausado, Desiderio, no tiene licencia para la tenencia de ningún tipo de armas.
Desiderio está en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de julio de 2023, situación en la que continúa.
Fundamentos
Es incuestionable que los hechos aquí sometidos a consideración, y a la vista de la prueba desenvuelta en el acto de la vista oral, no han tenido un testigo presencial de los mismos, y que nos encontramos con los testimonios enfrentados de acusado y denunciante. Así, éste ha venido afirmando que, cuando se encontraba en la vivienda del acusado, y en el curso de una discusión que surgió entre ellos, el acusado se ausentó de la habitación donde ambos se encontraban, volviendo al momento, con una pistola, con la que le apuntó hacia su cabeza, y disparándole, alcanzándole en el hombro. El acusado, siguiendo su testimonio rendido en el plenario, niega que Juan Ramón hubiera estado con él esa noche, pues solamente habló con él por teléfono, por un pago pendiente y que no se habría cumplido en su totalidad. Sin embargo el acusado falta a la verdad cuando hace tal declaración, pues del resultado de las investigaciones llevadas a cabo por el CNP, se pudo constatar, y así se recoge en las actuaciones, ANEXO 12 del atestado número NUM000, dos fotogramas correspondientes a un cajero automático, donde aparecen el procesado y Juan Ramón juntos en un cajero automático de ABANCA. Cuando en dicho plenario, por el Ministerio Fiscal se le ponen de manifiesto tales fotogramas, entonces el procesado dice que esas imágenes se refieren a un día anterior, aunque la fecha que se recoge en los dos fotogramas, 29 de junio de 2023, se corresponde con la del día de autos.
Esta conducta del procesado se presenta como un primer dato que viene a corroborar la credibilidad del testimonio del lesionado, que es innegable que sufrió un ataque con un arma de fuego, resultando con una bala alojada en su hombro, como la prueba pericial del Médico Forense ha puesto de relieve. Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Constitucional rechazó con total rotundidad la existencia de un eventual derecho a mentir en su sentencia 142/2009, de 15 de junio, añadiendo que los derechos a no declarar contra sí mismo y no declararse culpables en conexión con el derecho de defensa no garantizan la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. De hecho, el alto Tribunal ya había reconocido que el relato fútil, absurdo, carente de credibilidad propuesto por la defensa, no podía sustituir la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como contraindicios o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad( STC 147/2004 de 13 de septiembre). La jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo - SSTEDH, Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; Caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Adetoro contra Reino Unido, de 20 de abril de 2010- ha admitido que la coartada inverosímil puede tomarse en cuenta como un mecanismo de refuerzo indiciario de segundo grado de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones. En definitiva, las manifestaciones poco plausibles, inconcebibles o incompatibles con el resto del acervo probatorio pueden claramente ser utilizadas como un elemento indiciario que, en definitiva, opere en contra de los acusados, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental la no autoincriminación (SSTC56/96, 24/97, 202/2000).
El Tribunal Supremo tiene establecido que las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto ( SSTS 97/2009, de 9-2; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10). Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 se dice que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta".
Siguiendo con este análisis de los datos que vienen a corroborar la versión del lesionado, hemos de señalar que tampoco se presenta como inverosímil o fuera de lugar que el acusado llevara a cabo tal agresión, cuando se observa que, a pesar de que niegue que poseyera arma de fuego alguna, sí que se reconoce en los fotogramas subidos a una red social, en los que el acusado parece portando un arma corta y también una escopeta, pero cuando es interrogado al respecto, dicen que son de "un chaval", sin aportar más datos sobre él, añadiendo que no sabe si tales armas eran simuladas o auténticas.
Tampoco parece que la versión de dicho lesionado, de haber sido agredido con un disparo de arma de fuego por parte del procesado, se presente como una imputación sorpresiva y carente de todo fundamento, cuando el procesado es reconocido por el encargado de la armería donde aquél se presentó con el propósito de comprar munición del 7.65 milímetros, calibre que coincide con la de la bala hallada en el hombro del lesionado. Y 4 vainas de este calibre que, además, fueron halladas en la vivienda del procesado. Es cierto que, como se señala en el informe de balística, las vainas presentan características que producen las pistolas STAR y ASTRA, mientras que para la bala que alcanzó al lesionado, señalan un espectro más amplio de posibles pistolas, además de las dos marcas anteriores, pues también serían predicables de las de las marcas BERETTA y WALTHER, sin que se puedan hacer mayor precisión, dado que la pistola empleada no ha sido hallada. Pero la presencia de tales vainas son ilustrativas de la presencia de un arma de fuego corta, pistola, que fue usada en la vivienda del procesado.
Es por ello que la conjunción de todos estos datos que hemos dejado expuestos, vengan a llevar a estimar que no se vienen más que a robustecer la versión del lesionado que, como hemos dicho, y como resulta del informe de sanidad del Médico Forense, como ya decíamos, lo ha sido por el disparo de una pistola.
En consecuencia, hemos de considerar probado y acreditado que el procesado fue el autor de un disparo con un arma de fuego, con la intención de acabar con la vida de Juan Ramón.
Como es sabido, lo que caracteriza este delito de homicidio es la necesaria concurrencia del animus necandi.
Como la STS 416/2001, de 14 de marzo (RJ 2001\2687) ya nos recordaba la concurrencia o no del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto -sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo ( STS 674/2005).
También se ha dicho, STS del 27 de mayo de 2004, que a efectos de evaluar tal clase de intención ha de estarse a las relaciones previas entre agresor y agredido, al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, a las características del arma o instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión y las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y cualquier otro dado que pueda resultar de interés.
Igualmente hemos de recordar que, como se expone por la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de noviembre de 2015, con remisión a la STS 520/2013, de 19 de junio y a la 755/2008, de 26 de noviembre, explica que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido
A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo ( SSTS 13-02-2002).
Por lo demás, basta que concurra el dolo eventual si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, a pesar de ello, obró en la forma en que lo hizo su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia, debiendo estimarse, igualmente, que es dable admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. Como expone el Auto del Tribunal Supremo del 7 de marzo de 2019, "... respecto al tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico".
Este tribunal que ahora resuelve no se plantea dudas de que en el acusado existía un ánimo de matar por la utilización de un arma de fuego, que fue activada disparando directamente sobre Juan Ramón. La presencia de 4 vainas podía igualmente ser un indicio de que se pudo disparar en varias ocasiones. Y lo que es incuestionable es que se produjo lesión en una zona muy próxima a zonas vitales de su cuerpo que habrían podido causar la muerte, como son el cuello o la cabeza del agredido, pues el disparo alcanzó al hombro del denunciante. Asimismo, la discusión que el perjudicado relata que estaba teniendo lugar con el procesado, existiendo diferencias entre ellos por una suma de dinero, viene a colegirse con este ánimo homicida, máxime cuando, como señala el perjudicado, el procesado, en un momento dado de la discusión, abandona la habitación y vuelve seguidamente a ella portando un arma de fuego, disparando sobre el perjudicado.
No ofreciendo duda alguna el dolo homicida, el siguiente paso que se nos plantea es valorar si concurre también la alevosía que cualificaría el homicidio en asesinato ex art. 139 CP. La circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía, contemplada en el art. 22.1.ª del Código Penal consiste en que el culpable comete un delito contra las personas "... empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido."
Pero cuando la alevosía se aprecia en la comisión de un homicidio adquiere una relevancia singular, transformando la naturaleza y significación jurídica de la conducta, que en palabras de la doctrina clásica no adquiere únicamente mayor gravedad, sino que pasa a ser otro delito, como es el asesinato, de acuerdo con lo que previene el artículo 139.1ª del Código Penal.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de noviembre de 2016, la alevosía surge cuando el autor comete el delito contra las personas empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo para la persona del autor; pero no de un riesgo genérico, sino de aquel que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima. Siendo última nota, la acción de impedir o evitar con previsión una situación defensiva que pueda resultar peligrosa, la más específica de la alevosía.
Creemos que lo que ya llevamos dicho antes, el comportamiento del procesado, interrumpiendo de forma súbita una discusión verbal con el perjudicado, como por éste se relata, para abandonar la habitación, volviendo al instante, y ya portando una pistola, lo que no era esperado por el perjudicado, que pasó a encontrarse en ese instante en una situación de absoluta indefensión, eliminando las posibilidades de defensa de la víctima frente al ataque que, con esa arma, sufrió a continuación. Lo sorpresivo, inesperado, o repentino adquieren significación a los efectos de apreciar la agravante de alevosía, con relación a la forma ejecutiva del ataque en su dinámica de realización concreta y no con relación a la agresión considerada como suceso o acontecimiento sobrevenido. Y, como decimos, el empleo de un arma de fuego en un ataque, sacada de forma inesperada, viene dejar a la víctima sin defensa. Cuestión distinta, estimamos, podía ser que se hubiera empleado un arma blanca, que podría dar lugar a la apreciación de un abuso de superioridad, donde la defensa de la víctima se debilita, pero no se elimina (CFR, por ejemplo, SSTS 21 de octubre de 2003, 11 y 22 de noviembre de 2004 y del 28 de abril de 2005).
En esta tesitura, hemos de llegar a la conclusión de estimar la calificación del Ministerio Fiscal en lo que se refiere al delito contra las personas, como constitutivo de un delito intentado de asesinato de los artículos 16, 62 y 139.1 del Código Penal.
La tipificación que estamos aplicando es una consecuencia lógica de lo que hemos venido exponiendo en relación a la tentativa de asesinato. Si hemos considerado probado que el procesado alcanzó con un disparo de un arma corta, que dicho procesado tenía en su domicilio, siendo un hecho objetivamente incuestionado que no consta que sea titular de licencia de pertenencia alguna, debe ser aplicado el precepto legal que acabos de reseñar.
En orden a la determinación de la pena, por lo que se refiere al delito de asesinato intentado, es preceptivo la rebaja en un grado de la penalidad prevenida para este delito consumado, 15-20 años de prisión. Como señala el artículo 70.1. 2.ª del Código Penal, "La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer". Por tanto la penalidad aplicable para esta tentativa de asesinato iría de 7 años, 6 meses y 1 día a 15 años. No concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como señala el artículo 66.6.ª del Código Penal, "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho." Estaríamos así hablando de un arco penológico que va de 7 años, 6 meses y 1 día, hasta 15 años (o 180 meses). La mitad inferior de este nuevo arco, iría de los 7 años, 6 meses y 1 día, a los 11 años. Estimamos que no procede la aplicación en su extensión mínima, que debería quedar reservada para aquellos casos en los que concurriría alguna circunstancia atenuatoria de la culpabilidad, en aras de garantizar la debida proporcionalidad en la aplicación de la pena. Tampoco la imposición de una penalidad máxima, 10-11 años, que supondría una penalidad similar o idéntica a un homicidio consumado. Por ello estimamos adecuado que la penalidad sea impuesta en la mitad inferior, pero cercana a su extensión máxima, y por tanto se impone por la tentativa de asesinato la pena de
Por lo que se refiere al delito de tenencia de arma de fuego, y siguiendo idéntico criterio, resulta oportuno imponerle la pena
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del Código Penal: "1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".
En el caso que nos ocupa, viendo la entidad del delito cometido por el procesado, tentativa de asesinato, el medio empleado para poder cometer impunemente su acción, resulta oportuno, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, la medida de alejamiento interesado por el Ministerio Fiscal, en sus mismo términos y extensión temporal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS
- Por el primero de los delitos,
- Y por el segundo de los delitos, la pena de
- Se imponen al acusado, las costas procesales que se hubieran devengado en la presente causa.
En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Juan Ramón, en la cuantía de 23.310 euros conforme al siguiente desglose:
. por las lesiones temporales sufridas 2.760,00 euros.
. por la intervención quirúrgica 1.050,00 euros.
. por las secuelas físicas 16.000,00 €
. y por el perjuicio estético causado 7.500,00€.
Asimismo, deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica, con aplicación de los intereses de los artículos 576 de la LEC y 1108 CC.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
