Sentencia Penal 234/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 234/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 612/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100229

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:938

Núm. Roj: SAP CO 938:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1405343220250000382. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Posadas Asunto origen: LEI 2/2025

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 612/2025. Negociado: RO

Sobre:Lesiones

Atestado nº:

Contra: Eliseo

Abogado/a:MANUEL BERNETE MAYORGAS

Abogada: ANA BELEN EXTREMERA ESPINOSA

Magistrada

Dña. María Dolores Márquez López

APELACIÓN PENAL

Autos:Juicio inmediato por delito leve 2/2025

Juzgado:Mixto nº 2 Posadas ( Córdoba)

Rollo:612

Año:2025

SENTENCIA Nº234/2025

En la ciudad de Córdoba a 14 de mayo de 2025.

Vistos por la Magistrada Dña. María Dolores Márquez López constituida en Tribunal unipersonal, los autos de juicio inmediato por delito leve número 2/2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Bernete Mayorgas en nombre y representación de D. Eliseo, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, el vigilante de seguridad con número NUM000 y el establecimiento Mercadona, bajo la asistencia ambos de la Letrada Sra. Extremera Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 26 de febrero de 2025, se dictó sentencia cuyos hechos probados establecen:

" El día 21 de febrero de 2025, sobre las 14,25 horas, Eliseo entró en el establecimiento "Mercadona" sito en la avda. Aulio Cornelio de Palma del Río y, actuando con intención de obtener ilícito beneficio, cogió varios productos, cuyo precio de venta al público era de 6,35 euros, y se los guardó. A continuación trató de llevarse dichos productos sin pagarlos, por lo que de tal forma rebasó la línea de caja sin abonar su importe. Tras ello fue interceptado por el personal de seguridad del establecimiento. Eliseo, tras ser interceptado y requerido para acompañar al vigilante de seguridad con TIP NUM000, forcejeó con este, al que tiró al suelo, trató de morderle y le quemó con un mechero. Como consecuencia de ello el citado vigilante resultó con erosión frontal y hematoma cervical figurado, de lo que tardó en curar, con tratamiento sintomático, 5 días de perjuicio personal básico.

Los productos no resultaron útiles para su ulterior venta. "

En función de tales hechos, y de los fundamentos que consideró de aplicación, dictó el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas:

como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto del art. 234,2 CP , la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).

Asimismo habrá de satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, al establecimiento "Mercadona" sito en avda. Aulio Cornelio de Palma del Río la cantidad de 6,35 euros. Cantidad incrementada en el interés legal devengado por tal importe según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147,2 CP , la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). Se le impone asimismo la pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros del vigilante de seguridad con TIP NUM000 en cualquier lugar en que se encuentre y, en todo caso, de su domicilio y lugar de trabajo, el establecimiento "Mercadona" sito en avda. Aulio Cornelio de Palma del Río, y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 6 meses.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Eliseo del delito leve de amenazas por el que había sido denunciado, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO.-Contra tal sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Bernete Mayorgas en representación de D. Eliseo, en el que tras alegar los motivos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, solicitaba de la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso y revocación de la resolución impugnada a fin de absolver a Don Eliseo, o en su defecto una reducción de la pena impuesta conforme a lo manifestado en el presente recurso.

Asimismo mediante OTROSI PRIMERO DIGO demandaba la admisión de prueba documental para la segunda instancia.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación en virtud de providencia de 18/03/25 se dio traslado a las demás partes, presentando la Letrada Sra. Extremera Espinosa en la representación que ostenta en los presentes autos escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de adverso, así como el Ministerio Fiscal, con el contenido que obra en los autos y que se da por reproducido.

En virtud de providencia de 14/04/25 se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial por reparto y dando lugar al rollo de apelación nº 612/2025, quedando los autos pendientes de dictar resolución sobre admisión de prueba propuesta.

En virtud de auto de 2 de mayo de 2025 se resolvió sobre la prueba propuesta por la parte apelante en sentido desestimatorio y firme que ha sido el mismo quedaron las actuaciones para resolver sobre la apelación interpuesta.

Hechos

ÚNICO.Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la asistencia letrada del condenado en la instancia contra la sentencia que le declara autor responsable de un delito leve de hurto y de un delito leve de lesiones alegando como motivo primero y en relación con ésta última infracción penal, que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito leve de lesiones, pues tal como se puede apreciar en las lesiones sufridas por ambas partes las mismas no revisten carácter grave. A tal efecto sobre dicho motivo sigue indicando que tal y como consta en los antecedentes médicos obrantes en los autos se observa y debe considerarse en todo caso como una imprudencia leve atribuible a ambas partes todo ello a razón del forcejeo entre ambos, motivo por el que su asistido cayó al suelo, sufriendo lesiones a consecuencia de la actuación del vigilante quién negó haber puesto la rodilla sobre el cuerpo de su asistido. Insiste la parte en que se debe apreciar las mismas como una imprudencia leve, excluida de nuestro texto punitivo. Finalmente y en el desarrollo de dicho motivo apunta a la existencia de contradicción de la sentencia sobre el particular de las lesiones, toda vez que la misma sentencia considera que existen lesiones anteriores, sin embargo el informe médico aportado establece que existen lesiones recientes. Para considerar en el párrafo siguiente de la misma sentencia que existen lesiones compatibles. Existe por tanto una contradicción en el mismo punto de la resolución, donde manifiesta que las lesiones son antiguas para después dictaminar que las mismas son compatibles con el mismo forcejeo existente. Las lesiones sufridas por su asistido son superiores a las lesiones sufridas supuestamente por la parte denunciante, debido principalmente a la brutal actuación para para retener contra su voluntad al Sr. Eliseo.

Como segundo motivo de recurso y centrado en el delito leve de hurto propugna que atendidos los hechos declarados probados se estaría ante un delito leve de hurto en grado de tentativa, pues tal como se puede apreciar su defendido fue sorprendido in fraganti,e incluso perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, postulando en su caso la imposición de la pena inferior en uno o dos grados. En dicho motivo discrepa de la valoración de los efectos sustraídos, afirmando que no existe documento que acredite su valor ni los objetos se detallan en el referido expediente. No constan los mismos para valorar objetivamente su cuantía. Determinado un precio por un valor ínfimo, entiende que debe considerarse el mismo bajo el principio de insignificancia o principio de intervención mínima. Pero no sólo eso, sino que los mismos objetos no sufrieron daño alguno, pues de dicho procedimiento no se deduce otra cuestión, pudiendo ser de nuevo puestos a la venta al público.

En el tercer motivo discrepa de la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, a cuyo efecto señala que cabe destacar que desde la fecha del 21 de febrero de 2025 no se han visto involucradas las partes en otros suceso similar, sin riesgo de una reiteración delictiva o pronóstico de peligro, razonando el modo en que la medida de alejamiento es la más invasiva de la esfera de derechos fundamentales del Sr. Eliseo. En último lugar alega como motivo de apelación la infracción por inaplicación del artículo 66.1 2 del C.P. Cabe error por cuanto a la hora de valorar los informes médicos del Sr. Eliseo como en la declaración del mismo respecto de la imputabilidad, a quién habría debido aplicarse bien la eximente completa de trastorno mental transitorio prevista en el artículo 20.1 del C.P, bien la de haber actuado en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas, conforme al artículo 20.2 del C.P. En consecuencia postula la aplicación de una eximente completa del artículo 20.2 del C.P y de forma subsidiaria una eximente incompleta del artículo 21.1ª así como la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del C.P.

La acusación particular que ejercen el vigilante de seguridad y el establecimiento comercial presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de adverso interesando la confirmación de la sentencia. A tal efecto muestra su disconformidad con todos los motivos, indicando que en relación con las lesiones del recurrente eran de todo extemporáneas y así quedaba acreditado por lo manifestado por el servicio de urgencias de Palma del Río. De igual forma señala que la prueba practicada permite incardinar los hechos declarados probados en los tipos penales enjuiciados, hurto, lesiones y amenazas. En cuanto a la pena impuesta es valoración del juez de instancia y en relación con la imposición de la pena accesoria está justificada y no limita ningún derecho del Sr. Eliseo por cuanto existen otros comercios en la localidad de Palma del Río en los que puede realizar la compra, y entendiendo que habiendo tenido un incidente previo con anterioridad a los hechos de similares características es procedente la misma.

El Ministerio Fiscal en igual trámite se opone al recurso solicitando que se dicte una resolución por la que se confirme la sentencia recurrida por entenderla plenamente ajustada a Derecho. A tal efecto entiende que no existe infracción de ninguna norma o garantía procesal ni se vulnera el principio de presunción de inocencia y en cuanto a la valoración de la prueba considera que la realizada por el Juez a quo bajo el principio de inmediación no puede sustituirse por vía de recurso al órgano judicial a quo, ni cabe entrar a enjuiciar el resultado de la valoración que estos han llevado a cabo como pretende el recurrente. La resolución que hoy se recurre cumple las exigencias de razonamiento lógico y motivación exigidas por el artículo 120 CE.

SEGUNDO.-A efectos clarificadores indicar que aún cuando la parte no define nominativamente el motivo primero de apelación, en el mismo y vistos los argumentos lo que de manera implícita viene a combatir es de un lado, la valoración probatoria de la sentencia de instancia, llegando a afirmar que en relación con el tema de las lesiones existe una contradicción en la resolución y de otro, también sin denominación expresa lo que viene a alegar es la atipicidad de la conducta en relación con dicho particular, por ausencia de dolo.

En cuanto al error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Por las declaraciones de la víctima y por la prueba documental sanitaria en la que se describe el tipo de asistencia sanitaria prestada a la misma al poco tiempo de ocurrir los hechos y por la pericial que evalúa la naturaleza, origen y alcance de las lesiones sufridas por tal hombre se consolida en la sentencia recurrida un relato fáctico creíble y en el que consta que tras la interceptación del vigilante de seguridad al denunciado al haberse apercibido de la sustracción protagonizada por éste último y requerirlo para que lo acompañara, inició un forcejeo, en el que ambos cayeron al suelo, donde el denunciado agredió al primero tratando de morderle y quemándole con un mechero, sufriendo el vigilante lesiones que necesitaron para su total curación de una sola asistencia sanitaria y de ahí se extrae la calificación jurídico-penal de un delito leve de lesiones. Precisamente por tratarse de lesiones, las sufridas por la víctima, que no precisaron tratamiento médico posterior a dicha primera asistencia se califican como delito leve de lesiones. No se entiende el argumento de la parte recurrente sobre tal extremo, diciendo que las lesiones no revisten carácter grave, puesto que precisamente por tal entidad se han calificado como un delito leve de lesiones. De igual forma la sentencia, sin incurrir en contradicción alguna, da por probado la existencia de un forcejeo provocado por la conducta del denunciado y concluye, con base en el atestado y en la documental médica que las lesiones presentadas por el denunciado ya las tenía con ocasión de un incidente anterior. El hecho de que argumente la compatibilidad del relato del denunciante con el contenido de la documental médica no es contradictorio con lo anterior, el Juez estima dicha compatibilidad de las lesiones del denunciante al dar credibilidad al relato ofrecido por el citado que considera y así lo describe como " persistente, coherente y concreto".

De esta forma queda desechada la existencia de error en la valoración de la prueba y consolidado el relato de hechos declarado probado. Por ello la inferencia de cuál era la intención del denunciado es fácilmente deducible puesto que no puede ser otra que causarle lesiones a título de dolo directo, es claro el dolo de lesionar en quién intenta morder a otro y le quema con un mechero. Así pues el recurrente sabe lo que hace, se representa hacerlo y lo hace finalmente, actuación dolosa que está tipificada en el artículo 147.2 del Código Penal y que es el motivo de su condena penal por la mentada infracción.

El primer motivo de apelación que contiene varios ha de ser desestimado.

TERCERO.El segundo motivo de apelación de nuevo sin nombrar, vuelve a contener dos porqués, de un lado la calificación jurídica de la sustracción que considera debe ser en tentativa, al no haber dispuesto su asistido en ningún momento de lo sustraído. Dicho porqué debe ser estimado al colegirse del propio relato de hechos de la sentencia que permanece incólume.

El tipo penal motivo de acusación y posterior condena del recurrente está descrito en el artículo 234.1 y 2 del Código Penal. En el mismo se sanciona al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño siempre que la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros.

Pues bien, en el caso analizado, el relato fáctico de la sentencia describe un intento por parte del acusado de salir definitivamente de un establecimiento público sin abonar el precio de mercado -que es de menos de 400€- de dos objetos ( un queso y una colonia) que previamente se había escondido en sus ropas, pasando solo por caja para abonar un brócoli tras lo cuál cruza la línea de caja sin abonar los dos objetos escondidos, momento en que es interceptado por el vigilante de seguridad. Estamos en presencia de un delito leve de hurto intentado, que no consumado como concluye el Juez a quo. El hecho de rebasar la línea de caja sin abonar el precio de estos dos productos es lo que convierte la acción protagonizada por el denunciado en típica, pero no a su vez en consumada cuando él mismo fue interceptado de inmediato y no perdido de vista tras ello por el vigilante en ningún momento, lo que implica que no llegara a tener plena disponibilidad de los objetos hurtados.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, absolver al recurrente por el delito leve de hurto consumado y condenarlo como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa, con rebaja de la pena en un grado atendidos los actos llevados a cabo, fijando la misma en la extensión de veinte días, con la cuota establecida en la sentencia de instancia de seis euros cuota día.

En cuanto a la alegación segunda de que no existe en los autos documento que acredite el valor de los objetos sustraídos, baste un examen de las actuaciones para comprobar que consta al folio 12 vuelto de la causa, inserto en el escrito de denuncia, el ticket de los efectos con su valoración, a lo que se suma la declaración del vigilante acreditativa de la preexistencia de los mismos. Dicho extremo debe ser igualmente desechado como la mención al principio de insignificancia o principio de intervención mínima. No puede olvidarse que el principio de intervención mínima viene referido al legislador, a fin de que se tenga en cuenta en el momento de configurar los tipos penales a incluir en las normas sancionadoras, pero no es un principio vinculante para el juzgador, que una vez cumplidos los requisitos del tipo penal invocado por las acusaciones, no pueden dejar de aplicarlos sin más en base a tal principio de intervención mínima. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, acreditada la sustracción de los productos el valor de los mismos determina que se esté ante un delito leve al no superar los 400 euros, pero no legitima para que no se sancione dicha conducta llevada a cabo por el denunciado en la que concurren todos y cada uno de los presupuestos de la mentada infracción penal.

CUARTO.En lo que respecta a la impugnación por falta de apreciación de la eximente de enajenación mental y eximente completa o incompleta de drogadicción, el motivo no puede ser estimado.

De un lado, y en relación con la primera de las eximentes se plantea " ex novo" ante la segunda instancia como se puede comprobar tras el examen de la grabación de la vista, vedando al Juez a quocualquier pronunciamiento al respecto, y en relación con la segunda de ellas la defensa en el informe final aludió a que su cliente ha reconocido que consume drogas, sin aportación de prueba documental en dicha instancia ni haber solicitado informe pericial al efecto. Así, es de sobra conocido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas cómo el hecho mismo y en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, y por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Y el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia y si el acusado tenía anuladas o simplemente afectadas la capacidad volitiva o intelectiva, presupuesto necesario para apreciar bien la atenuante cualificada del art. 21.2 CP, en relación con el art. 20.2 CP, bien la atenuante analógica 7ª del art. 21 CP .

A tenor de la doctrina jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo, no basta la condición de alcohólico o drogadicto para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con base en lo dispuesto en los artículos 20-2 y 21-2 del CP vigente, L.O. 10/95, si no se acredita a su vez, que tal condición afecta de forma directa a cualesquiera de los factores determinantes de la imputabilidad (conciencia, inteligencia, y voluntad ).En el mismo sentido la ST Supremo, de 17-Enero-97 , 1-Abril -96 , entre otras, " La aplicación de las circunstancias atenuantes y eximentes exige su plena acreditación en autos, cual si de los propios hechos básicos a enjuiciar se tratara ".Resulta igualmente necesario, para la aplicación de tales circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal, que se acredite, que el acusado actuó a causa de su grave adicción al alcohol o a las sustancias tóxicas, al tiempo de cometerse los hechos, que se encontrara en situación de intoxicación plena o bajo los efectos o influencia de un síndrome de abstinencia, por dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, al tiempo de cometer la infracción penal y en el caso enjuiciado, no consta acreditado que al tiempo de que se produjeron los hechos, el acusado tuviera anuladas o muy mermadas sus facultades intelectuales y volitivas, determinantes de la imputabilidad.

Dicha infracción denunciada del artículo 66 del CP debe ser rechazada.

QUINTO.En último lugar debemos analizar el motivo por el que se procede a impugnar la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuesta. Así, conforme a los art. 48 y 57 del Código Penal, las prohibiciones tienen como fin proteger a las víctimas de ilicítos penales, de ataques que puedan venir del sujeto activo del ilícito del que fueron víctimas.

En el caso de autos, la prohibición impuesta tiene como objeto la protección de la víctima, habiendo argumentado el juez de manera somera pero suficiente los elementos que dan sustento a dicha pena, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida, el lugar en el que se produjo y la intervención, así como la actitud de hostilidad reiterativa mostrada por el denunciado, que sustenta su adopción para proteger a la víctima.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 661/2013 de 15 de julio dice:

" La pena privativa de libertad elegida se ajusta a las previsiones legales pero es facultativa, lo que obliga a una motivación especifica ( STS 596/2013, de 2 de julio ), exigida no directamente por el art. 72 CP (que solo se refiere a la extensión de la pena), pero sí por el art. 120.3 CE: si el Tribunal hace uso de una discrecionalidad en la elección de la sanción que ha depositado en sus manos el legislador, ha de razonar siempre que se incline por la opción más perjudicial al acusado. "

En consecuencia el juez la ha motivado de forma suficiente lo que da cumplimiento a dicha exigencia legal.

SEXTO.La estimación parcial del recurso de apelación anunciado en el Razonamiento Jurídico tercero conlleva la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

En virtud de lo expuesto

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Bernete Mayorgas en la representación que ostenta de D. Eliseo, contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Mixto nº 2 de Posadas en el juicio inmediato por delito leve nº 2/2025 a que se contrae el presente rollo, se acuerda:

Revocar parcialmente dicha resolución.

Absolver a Eliseo del delito leve consumado de hurto.

Condenar a Eliseo como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 234.2, 16 y 62 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo habrá de satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, al establecimiento "Mercadona" sito en avda. Aulio Cornelio de Palma del Río la cantidad de 6,35 euros. Cantidad incrementada en el interés legal devengado por tal importe según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin perjuicio de que se supla por el Juzgado sentenciador la omisión contenida en el Fallo del pronunciamiento de responsabilidad civil de la indemnización por las lesiones que se contempla en el fundamento jurídico quinto de su sentencia y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada mencionada en el encabezamiento de esta resolución.

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