Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 234/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 612/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 14021370022025100229
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:938
Núm. Roj: SAP CO 938:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Abogada: ANA BELEN EXTREMERA ESPINOSA
Dña. María Dolores Márquez López
En la ciudad de Córdoba a 14 de mayo de 2025.
Vistos por la Magistrada Dña. María Dolores Márquez López constituida en Tribunal unipersonal, los autos de juicio inmediato por delito leve número 2/2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Bernete Mayorgas en nombre y representación de D. Eliseo, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, el vigilante de seguridad con número NUM000 y el establecimiento Mercadona, bajo la asistencia ambos de la Letrada Sra. Extremera Espinosa.
Antecedentes
En función de tales hechos, y de los fundamentos que consideró de aplicación, dictó el siguiente fallo:
Asimismo mediante OTROSI PRIMERO DIGO demandaba la admisión de prueba documental para la segunda instancia.
En virtud de providencia de 14/04/25 se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial por reparto y dando lugar al rollo de apelación nº 612/2025, quedando los autos pendientes de dictar resolución sobre admisión de prueba propuesta.
En virtud de auto de 2 de mayo de 2025 se resolvió sobre la prueba propuesta por la parte apelante en sentido desestimatorio y firme que ha sido el mismo quedaron las actuaciones para resolver sobre la apelación interpuesta.
Hechos
Fundamentos
Como segundo motivo de recurso y centrado en el delito leve de hurto propugna que atendidos los hechos declarados probados se estaría ante un delito leve de hurto en grado de tentativa, pues tal como se puede apreciar su defendido fue sorprendido
En el tercer motivo discrepa de la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, a cuyo efecto señala que cabe destacar que desde la fecha del 21 de febrero de 2025 no se han visto involucradas las partes en otros suceso similar, sin riesgo de una reiteración delictiva o pronóstico de peligro, razonando el modo en que la medida de alejamiento es la más invasiva de la esfera de derechos fundamentales del Sr. Eliseo. En último lugar alega como motivo de apelación la infracción por inaplicación del artículo 66.1 2 del C.P. Cabe error por cuanto a la hora de valorar los informes médicos del Sr. Eliseo como en la declaración del mismo respecto de la imputabilidad, a quién habría debido aplicarse bien la eximente completa de trastorno mental transitorio prevista en el artículo 20.1 del C.P, bien la de haber actuado en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas, conforme al artículo 20.2 del C.P. En consecuencia postula la aplicación de una eximente completa del artículo 20.2 del C.P y de forma subsidiaria una eximente incompleta del artículo 21.1ª así como la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del C.P.
La acusación particular que ejercen el vigilante de seguridad y el establecimiento comercial presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de adverso interesando la confirmación de la sentencia. A tal efecto muestra su disconformidad con todos los motivos, indicando que en relación con las lesiones del recurrente eran de todo extemporáneas y así quedaba acreditado por lo manifestado por el servicio de urgencias de Palma del Río. De igual forma señala que la prueba practicada permite incardinar los hechos declarados probados en los tipos penales enjuiciados, hurto, lesiones y amenazas. En cuanto a la pena impuesta es valoración del juez de instancia y en relación con la imposición de la pena accesoria está justificada y no limita ningún derecho del Sr. Eliseo por cuanto existen otros comercios en la localidad de Palma del Río en los que puede realizar la compra, y entendiendo que habiendo tenido un incidente previo con anterioridad a los hechos de similares características es procedente la misma.
El Ministerio Fiscal en igual trámite se opone al recurso solicitando que se dicte una resolución por la que se confirme la sentencia recurrida por entenderla plenamente ajustada a Derecho. A tal efecto entiende que no existe infracción de ninguna norma o garantía procesal ni se vulnera el principio de presunción de inocencia y en cuanto a la valoración de la prueba considera que la realizada por el Juez a quo bajo el principio de inmediación no puede sustituirse por vía de recurso al órgano judicial a quo, ni cabe entrar a enjuiciar el resultado de la valoración que estos han llevado a cabo como pretende el recurrente. La resolución que hoy se recurre cumple las exigencias de razonamiento lógico y motivación exigidas por el artículo 120 CE.
En cuanto al error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Por las declaraciones de la víctima y por la prueba documental sanitaria en la que se describe el tipo de asistencia sanitaria prestada a la misma al poco tiempo de ocurrir los hechos y por la pericial que evalúa la naturaleza, origen y alcance de las lesiones sufridas por tal hombre se consolida en la sentencia recurrida un relato fáctico creíble y en el que consta que tras la interceptación del vigilante de seguridad al denunciado al haberse apercibido de la sustracción protagonizada por éste último y requerirlo para que lo acompañara, inició un forcejeo, en el que ambos cayeron al suelo, donde el denunciado agredió al primero tratando de morderle y quemándole con un mechero, sufriendo el vigilante lesiones que necesitaron para su total curación de una sola asistencia sanitaria y de ahí se extrae la calificación jurídico-penal de un delito leve de lesiones. Precisamente por tratarse de lesiones, las sufridas por la víctima, que no precisaron tratamiento médico posterior a dicha primera asistencia se califican como delito leve de lesiones. No se entiende el argumento de la parte recurrente sobre tal extremo, diciendo que las lesiones no revisten carácter grave, puesto que precisamente por tal entidad se han calificado como un delito leve de lesiones. De igual forma la sentencia, sin incurrir en contradicción alguna, da por probado la existencia de un forcejeo provocado por la conducta del denunciado y concluye, con base en el atestado y en la documental médica que las lesiones presentadas por el denunciado ya las tenía con ocasión de un incidente anterior. El hecho de que argumente la compatibilidad del relato del denunciante con el contenido de la documental médica no es contradictorio con lo anterior, el Juez estima dicha compatibilidad de las lesiones del denunciante al dar credibilidad al relato ofrecido por el citado que considera y así lo describe como "
De esta forma queda desechada la existencia de error en la valoración de la prueba y consolidado el relato de hechos declarado probado. Por ello la inferencia de cuál era la intención del denunciado es fácilmente deducible puesto que no puede ser otra que causarle lesiones a título de dolo directo, es claro el dolo de lesionar en quién intenta morder a otro y le quema con un mechero. Así pues el recurrente sabe lo que hace, se representa hacerlo y lo hace finalmente, actuación dolosa que está tipificada en el artículo 147.2 del Código Penal y que es el motivo de su condena penal por la mentada infracción.
El primer motivo de apelación que contiene varios ha de ser desestimado.
El tipo penal motivo de acusación y posterior condena del recurrente está descrito en el artículo 234.1 y 2 del Código Penal. En el mismo se sanciona
Pues bien, en el caso analizado, el relato fáctico de la sentencia describe un intento por parte del acusado de salir definitivamente de un establecimiento público sin abonar el precio de mercado -que es de menos de 400€- de dos objetos ( un queso y una colonia) que previamente se había escondido en sus ropas, pasando solo por caja para abonar un brócoli tras lo cuál cruza la línea de caja sin abonar los dos objetos escondidos, momento en que es interceptado por el vigilante de seguridad. Estamos en presencia de un delito leve de hurto intentado, que no consumado como concluye el Juez a quo. El hecho de rebasar la línea de caja sin abonar el precio de estos dos productos es lo que convierte la acción protagonizada por el denunciado en típica, pero no a su vez en consumada cuando él mismo fue interceptado de inmediato y no perdido de vista tras ello por el vigilante en ningún momento, lo que implica que no llegara a tener plena disponibilidad de los objetos hurtados.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, absolver al recurrente por el delito leve de hurto consumado y condenarlo como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa, con rebaja de la pena en un grado atendidos los actos llevados a cabo, fijando la misma en la extensión de veinte días, con la cuota establecida en la sentencia de instancia de seis euros cuota día.
En cuanto a la alegación segunda de que no existe en los autos documento que acredite el valor de los objetos sustraídos, baste un examen de las actuaciones para comprobar que consta al folio 12 vuelto de la causa, inserto en el escrito de denuncia, el ticket de los efectos con su valoración, a lo que se suma la declaración del vigilante acreditativa de la preexistencia de los mismos. Dicho extremo debe ser igualmente desechado como la mención al principio de insignificancia o principio de intervención mínima. No puede olvidarse que el principio de intervención mínima viene referido al legislador, a fin de que se tenga en cuenta en el momento de configurar los tipos penales a incluir en las normas sancionadoras, pero no es un principio vinculante para el juzgador, que una vez cumplidos los requisitos del tipo penal invocado por las acusaciones, no pueden dejar de aplicarlos sin más en base a tal principio de intervención mínima. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, acreditada la sustracción de los productos el valor de los mismos determina que se esté ante un delito leve al no superar los 400 euros, pero no legitima para que no se sancione dicha conducta llevada a cabo por el denunciado en la que concurren todos y cada uno de los presupuestos de la mentada infracción penal.
De un lado, y en relación con la primera de las eximentes se plantea " ex novo" ante la segunda instancia como se puede comprobar tras el examen de la grabación de la vista, vedando al Juez
Y el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia y si el acusado tenía anuladas o simplemente afectadas la capacidad volitiva o intelectiva, presupuesto necesario para apreciar bien la atenuante cualificada del art. 21.2 CP, en relación con el art. 20.2 CP, bien la atenuante analógica 7ª del art. 21 CP .
A tenor de la doctrina jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo, no basta la condición de alcohólico o drogadicto para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con base en lo dispuesto en los artículos 20-2 y 21-2 del CP vigente, L.O. 10/95, si no se acredita a su vez, que tal condición afecta de forma directa a cualesquiera de los factores determinantes de la imputabilidad (conciencia, inteligencia, y voluntad ).En el mismo sentido la ST Supremo, de 17-Enero-97 , 1-Abril -96 , entre otras, " La aplicación de las circunstancias atenuantes y eximentes exige su plena acreditación en autos, cual si de los propios hechos básicos a enjuiciar se tratara ".Resulta igualmente necesario, para la aplicación de tales circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal, que se acredite, que el acusado actuó a causa de su grave adicción al alcohol o a las sustancias tóxicas, al tiempo de cometerse los hechos, que se encontrara en situación de intoxicación plena o bajo los efectos o influencia de un síndrome de abstinencia, por dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, al tiempo de cometer la infracción penal y en el caso enjuiciado, no consta acreditado que al tiempo de que se produjeron los hechos, el acusado tuviera anuladas o muy mermadas sus facultades intelectuales y volitivas, determinantes de la imputabilidad.
Dicha infracción denunciada del artículo 66 del CP debe ser rechazada.
En el caso de autos, la prohibición impuesta tiene como objeto la protección de la víctima, habiendo argumentado el juez de manera somera pero suficiente los elementos que dan sustento a dicha pena, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida, el lugar en el que se produjo y la intervención, así como la actitud de hostilidad reiterativa mostrada por el denunciado, que sustenta su adopción para proteger a la víctima.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 661/2013 de 15 de julio dice:
" La pena privativa de libertad elegida se ajusta a las previsiones legales pero es facultativa, lo que obliga a una motivación especifica ( STS 596/2013, de 2 de julio ), exigida no directamente por el art. 72 CP (que solo se refiere a la extensión de la pena), pero sí por el art. 120.3 CE: si el Tribunal hace uso de una discrecionalidad en la elección de la sanción que ha depositado en sus manos el legislador, ha de razonar siempre que se incline por la opción más perjudicial al acusado. "
En consecuencia el juez la ha motivado de forma suficiente lo que da cumplimiento a dicha exigencia legal.
En virtud de lo expuesto
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Bernete Mayorgas en la representación que ostenta de D. Eliseo, contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Mixto nº 2 de Posadas en el juicio inmediato por delito leve nº 2/2025 a que se contrae el presente rollo, se acuerda:
Revocar parcialmente dicha resolución.
Absolver a Eliseo del delito leve consumado de hurto.
Condenar a Eliseo como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 234.2, 16 y 62 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo habrá de satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, al establecimiento "Mercadona" sito en avda. Aulio Cornelio de Palma del Río la cantidad de 6,35 euros. Cantidad incrementada en el interés legal devengado por tal importe según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin perjuicio de que se supla por el Juzgado sentenciador la omisión contenida en el Fallo del pronunciamiento de responsabilidad civil de la indemnización por las lesiones que se contempla en el fundamento jurídico quinto de su sentencia y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada mencionada en el encabezamiento de esta resolución.

