Sentencia Penal 370/2024 ...e del 2024

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09/04/2025

Sentencia Penal 370/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 3/2024 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: LOURDES GARCIA ORTIZ

Nº de sentencia: 370/2024

Núm. Cendoj: 29067370022024100344

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4699

Núm. Roj: SAP MA 4699:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/24

Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera

Procedimiento Abreviado nº 3/2023

ILUSTRISIMAS/OS SEÑORAS/ES:

PRESIDENTA

Dª LOURDES GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADAS

Dº CARMEN SORIANO PARRADO

Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

SENTENCIA NUM 370/2024

En la ciudad de Málaga a 15 de noviembre de 2024

Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito de abuso sexual, contra el inculpado Florencio mayor de edad y con antecedentes penales no computables, representado en las actuaciones por la procuradora Doña María José Fernández Campos y defendido por la Letrada Sra. Doña Laura Hurtado Ruiz siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª Lourdes García Ortiz que expresa el parecer de las Ilustrísimas Sras. Componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito de Abuso sexual, en las que aparecían como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación y también por la acusación particular y, una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 23 de septiembre de 2024, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su abogada defensora.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 d) en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo código, según redacción dada al tiempo de cometer los hechos (igual penalidad que la legislación posterior ) y de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147-1 del Código penal, reputando en concepto de autor al acusado Florencio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenase a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro sitio que ella frecuente a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años , por el primer delito, y solicitó que se le condenase a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a sus lugares de trabajos y a cualquier otro sitio que ella frecuente a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.

Asimismo el acusado deberá de indemnizar a la menor María Inmaculada a través de su representante legal en la suma de 10.000 euros por las lesiones causadas y en 20.000 euros por daños morales. Cantidad que se verá incrementada con el interés de mora procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576de a L.E.C.

CUARTO.-La acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 d) en relación con el artículo 74 1 y 3 del mismo código, según redacción dada al tiempo de cometer los hechos ( igual penalidad que la legislación posterior ) y de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147-1 del Código penal, reputando en concepto de autor al acusado Florencio no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenase a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o a cualquier otro sitio que ella frecuente a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis años, por el primer delito, y solicitó que se le condenase a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro sitio que ella frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, por el segundo delito .

Asimismo el acusado deberá de indemnizar a la menor María Inmaculada a través de su representante legal en la suma de 20.000 euros por las lesiones causadas y en 40.000 euros por daños morales. Cantidad que se verá incrementada con el interés de mora procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de a L.E.C. y pago de costas

QUINTO.-La defensa del referido inculpado solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Hechos

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

Florencio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entre el verano del año 2019 y julio del año 2021 mantenía una relación sentimental y de convivencia con Leonor, madre de la menor María Inmaculada, y durante dicho periodo de tiempo, aprovechando situaciones en las que la menor estaba tumbada en el sofá, se situaba encima de ella y le tocaba el trasero por encima de la ropa y le daba besos en el cuello. En otras ocasiones, la cogía de la cintura y le realizaba tocamientos en distintas partes de su cuerpo, por encima de la ropa, le daba besos en la boca, se tumbaba junto a ella en la cama y le indicaba de manera reiterada que le tenía que " comer el coño" y que tenía un culo muy bonito.

Alrededor del día 1 de julio del año 2021, sobre las 00,00 de la noche, tras permanecer en el establecimiento denominado Bar DIRECCION000, sito en el DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Málaga), el acusado, en unión de la menor, María Inmaculada, se dirigió al parque allí ubicado, donde sin mas procedió a tocarle los pechos con ambas manos por debajo de la camiseta, al tiempo que le indicaba que no se lo contase a su madre.

La citada menor, sufrió DIRECCION003 y angustia después de estos hechos, y llevó a cabo varios intentos de autolisis. En marzo de 2022 contaba con un seguimiento en psicoterapia en HD de salud mental para la gestión de la experiencia traumática, restablecimiento de un proyecto vital, y manejo de la frustración de las relaciones, tanto personales como familiares.

Cuando comenzaron los hechos la menor contaba con catorce años y, cuando ocurrió el episodio del mes de julio de 2021, contaba con 15 años de edad, habiéndole causado un daño moral y psicológico de los que se está recuperando.

Fundamentos

PRIMERO:Que los citados hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo código, toda vez que su autor, con un propósito claramente libidinoso, efectuó tocamientos en distintas partes de su cuerpo a una menor de edad, cuando ella contaba entre 14 y 15 años, en los términos expresados en el relato de hechos de la presente sentencia entre el verano de 2019 y el verano de 2021, atentando a la indemnidad de la sujeto pasivo del delito.

En esta clase de delitos son reconocidas por la Jurisprudencia las especiales circunstancias que concurren en los mismos, ya que los protagonistas, agresor y víctima están, por regla general solos, y consecuentemente la versión de uno es la base sobre la que el Tribunal debe decidir, teniéndose en cuenta que lo que se protege es la indemnidad sexual, cuando se trata de menores de 16 años.

En definitiva, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo, STS688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre).

En consecuencia la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, aún cuando en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal) ; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación.

Entendemos que en el presente caso concurren los elementos del artículo 183.1 y 4 d) del Código penal pues ha quedado acreditado que el sujeto activo del delito, de forma reiterada, aprovechando que mantenía una relación sentimental con la madre de la menor y convivía en su casa con ellas y con la otra hija mayor, hermana de la víctima, le tocaba el trasero cuando descansaba en el sofá por encima de la ropa, se tumbaba junto a ella en la cama, le daba besos en el cuello, y le efectuaba tocamientos en distintas partes del cuerpo, y besos en la boca, dirigiéndole ademas expresiones como que le tenía que comer el coño y que tenía un culo muy bonito, con el fines claramente libidinosos, y asimismo, y con el mismo fin, en una ocasión la llevó a un parque y tocó los pechos con ambas manos por debajo de la camiseta., considerando que estamos ante un delito continuado, pues la conducta descrita tuvo lugar a lo largo de mas de un año, de forma frecuente, prácticamente cotidiana, y además concurre el subtipo agravado de prevalimiento de una relación de superioridad generada por el hecho de que mantenía una relación de pareja con su madre, a su vez, primo hermano de la misma, que se instaló en su casa y se aprovechó de la confianza que le ofrecía a la víctima en la convivencia diaria con ella, haciéndole ver que lo que le hacía era lo normal, cuando realmente no lo era en absoluto, y por el contrario estaba protagonizando un claro ataque a su indemnidad sexual o libertad sexual en su fase de formación, (como ha quedado configurado tras la reforma ultima del Código penal, LO 10/2022 de 6 de septiembre, vigente en la actualidad, bajo el capítulo II del título VIII del CP denominado delitos contra la libertad sexual, que en su primer capítulo tipifica las agresiones sexuales y en su segundo capítulo las agresiones sexuales a menores de dieciséis años ), pues las personas menores de edad tienen derecho a no sufrir interferencias en la formación de su propia sexualidad. Así pues el bien jurídico protegido es el derecho a no sufrir interferencias en la formación de su propia personalidad e indirectamente se protegen los derechos propios de la dignidad de las personas y el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual .

Respecto a la acusación por delito de lesiones psíquicas del artículo 147-1 del Código Penal, que también se le imputa, la Sala estima que en el presente caso , no concurren los elementos de dicho tipo penal , sin perjuicio de que los graves hechos enjuiciados le han causado a la víctima unas secuelas psíquicas que deben ser objeto de resarcimiento en la medida de lo posible pero que entendemos que quedan absorbidos en el delito contra la libertad sexual de la menor objeto de acusación principal, pues consideramos que las consecuencias psíquicas del abuso sexual protagonizado por el sujeto activo que son consumidas por el delito del artículo 181 del Código penal y las circunstancias concurrentes serán valoradas, a la hora de individualizar la pena, atendiendo al subtipo agravado y a la continuidad delictiva, que se dan en el caso enjuiciado así como a la alteración de la personalidad de la menor víctima del delito, a consecuencia de la vivencia, siguiendo por tanto un criterio de consunción que fue plasmado en su dia en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 10-10 de 20023 consistente en que las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 del CP, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil. Sin embargo sabemos que la Jurisprudencia del TS en determinados casos ha admitido la posibilidad de que pueda condenarse por un delito autónomo, exigiendo una serie de condiciones, como que la agresión causada sea fuera de lo normal por su intensidad, desproporcionada, o por su duración o por ambas cosas y que el sujeto activo se represente que proceder va a causar unas lesiones físicas o psíquicas que como se dice el alto Tribunal entre otras en sentencia 1400/2005 de 23 de noviembre de 2005, respecto al requisito subjetivo, que el procesado pudo representarse que con su acción creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera ese resultado de lesiones psíquicas.

Así, no se considera que en el presente caso se de, como exige la Jurisprudencia, la excepción para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual, superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico.

SEGUNDO:Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Florencio, por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.

Las pruebas con las que contamos y que nos han llevado al convencimiento sin fisuras de que el acusado debe responder penalmente del delito continuado de abuso sexual descrito anteriormente forman un acerbo probatorio suficiente, pues no solo gira en torno a la declaración de la víctima, sino que se conforma con otros medios probatorios reveladores de la realidad de los hechos descritos en el relato de hechos probados de la presente resolución.

El acusado declaró en el acto del juicio que durante un año fue pareja de Leonor. En 2020 era pareja de ella y a principios de confinamiento llevarían unos tres meses. Ella vivía en DIRECCION004 y el en su casa con su padre en el campo. En el confinamiento vivieron todos juntos en el campo en varias caravanas, y después iba de vez en cuando a verlas y le llevaba dinero. Con María Inmaculada se llevaba bien y hablaba lo justo con ella y nunca le tocó el trasero. Estaba allí su madre y no le besaba en los labios ni la llevó a dar una vuelta, ni la llevó en moto tampoco. Fueron al bar " DIRECCION000 " en DIRECCION002 con su madre y su hermana pero sólo con ellas. Tampoco fue con ella al DIRECCION001. Allí había cámaras por todos sitios y el no fue a tocarla. No le tocó los pechos. Ella no quería estudiar ni ir al colegio. El le dejó sus móviles y el ordenador. Insistió en que no le tocó los pechos ni los glúteos y añadió que es primo hermano de Leonor y que le pagó la carrera y gastos a Felicidad, la hija mayor de Leonor, gastando con ella unos 9.000 y pico euros, y cuando lo dejaron le pidió a Leonor que se los devolviera. Negó haberle dicho a María Inmaculada frases como "que culo más bonito tienes " o " te tengo que comer el coño ". Negó que hubiera dormido en el domicilio de Leonor. Que la iba a ver a su casa. No hacía planes a solas con María Inmaculada. Siempre que la veía estaba su madre delante. Nunca les dio alcohol ni drogas a las niñas. Le daba dinero a su madre para ellas.

Esta negación de los hechos por parte del acusado debe confrontarse con el conjunto de pruebas practicadas en el plenario y en especial con las declaraciones vertidas por la testigo-victima, María Inmaculada, que declaró en dicho acto que a veces se quedaba sola con Florencio porque su madre tenía que salir. Su hermana podía estar en otras dependencias. Conoció a Florencio como la pareja de su madre y fue cogiendo confianza con él con la convivencia. El le daba besos en la boca (" picos") por la mañana. La tocaba. La cogía de la cintura, y del culo; se metía en la cama con ella; se tumbaba y aunque ella le decía que se fuera de su cama, él se quedaba allí. La tocaba por encima de la ropa en el salón, en el cuarto, en la habitación y le decía frases como que " tenía un pedazo de culo", " te tengo que comer el coño". Ella le ponía cara rara y se iba, y el se lo decía más serio cuando la veía sola y, poco a poco, se hizo frecuente. Cada día le decía o hacía algo cuando vivían con el. Al principio vivían con su madre en su casa pero luego vivieron en el campo. Ella, en una caravana, su hermana en otra y su madre y él en una cabaña. Estuvo dos meses en una caravana. El la vigilaba y luego ella se instaló en una parte de la cabaña y el, frecuentemente, le daba besos en la boca, cuello, brazos etc , y aunque ella se enfadaba, el le decía que era normal. Lo peor era que se metía en su cama o abría la puerta y la miraba cuando se duchaba. Le daba besos, caricias, y le tocaba el culo.

A principios de julio de 2021 se fueron a vivir de nuevo a su casa. El volvió a entrar en su casa por las tardes, pero no dormían juntos. Ella estaba rebelde con su madre y él la atraía hacia el. Le propuso ir en moto con el. Le ofrecía alcohol. Fueron a1 bar y estuvieron bebiendo y el estaba borracho. Fueron a un banco. Ella llevaba puesto un top sin sujetador y el la empezó a tocar . Le metió la mano por debajo del top . Ella se echó para atrás y le dijo que se fueran. Se lo contó a su madre una semana y pico después. Su madre estaba mal pues acababa de salir de su divorcio. Normalizó que su madre no le hiciera caso. El iba su casa espontáneamente. A su padre se lo contó meses después. Cuando se lo contó a su madre lo echó de su casa. Ella se bloqueo. Sufrió unos meses aislamiento mental. No podía hablar de ello . su hermana la ayudó a entablar contacto con su padre y después de unos meses se lo contó. El la llevó a la policía y posteriormente fue al psicólogo. Recibió tratamiento de psicoterapia. Actualmente ha terminado el tratamiento. Su cabeza se enteró de que aquello no estaba bien. Tenía alterada la realidad. Tomaba medicamentos, se auto lesionaba los brazos antes y al principio de los hechos. Su adolescencia era "revuelta" .

A preguntas de la acusación particular manifestó que mantenía una relación con un chico "trans" que es su pareja y el acusado le cogió su teléfono y llamó a los padres de ese chico para que se alejara de ella. Estaba más protector con ella. Perdió a sus amigos. Se tumbaba en el sofá a su lado. Le tocaba la pierna, le pasaba la mano por la cadera. El acusado no se llevaba bien con su hermana. Ella le decía que no estaba bien que el diera "picos" . Florencio llegó a dormir varias noches en su casa.

A la defensa le contestó que su hermana estaba presente cuando el le hacía tocamientos . No podían salir del campo para ir a denunciar. Estaban solas. Se sentían bajo amenaza. Su hermana estuvo viviendo sólo un tiempo con ellas por los estudios. Los hechos se produjeron desde 2019. Llegó a normalizar los tocamientos de Florencio, aunque no se sentía cómoda. En la calle tan sólo le tocó los pechos un día . Aceptó tratar con su padre, pues llevaba tres años sin relacionarse con el y no tenía a nadie más y aceptó comunicarse con él antes de los hechos. Padecía DIRECCION003 y abstención escolar. Cuando efectuó la denuncia fue escueta pues no había asimilado lo que le había pasado y concretó lo de ese día, esa pequeña parte. Su madre no hacía nada pero cuando le contó lo del parque lo echó de casa.

Esta contundente declaración en unión del resto de pruebas que vamos a analizar a continuación revela la conducta desplegada por el acusado con la menor abusando de su superioridad como pareja de su madre y ganándose su confianza hasta hacerle creer que las caricias , tocamientos que le realizaba y y expresiones que frecuentemente le profería eran normales en su convivencia cuando realmente no era así, no contando durante ese tiempo con el apoyo de su madre que estaba atravesando una fuerte crisis derivada del divorcio con su padre, siendo finalmente su hermana mayor, la que se hizo cargo de la situación y la convenció para que acudieran a su padre, siendo este finalmente el que la llevó a la policía y formularon la denuncia.

Se trataba de una menor de dieciséis años, que contaba con 14 años cuando comenzaron los hechos, siendo atacada en un bien tan preciado para su formación como persona, por una persona con la que mantenía una relación familiar, por tratarse del primo hermano de su madre, con el que además mantenía una relación sentimental, considerándole María Inmaculada por entonces, pareja de su madre, lo que aun la hacía mas vulnerable.

La madre de la menor Leonor declaró en el acto del juicio que es la madre de María Inmaculada, que no fue pareja del acusado de forma voluntaria sino forzada y que convivió con él en su domicilio dos años. Empezó a ir a su casa en mayo de 2018 y vivió en su casa de 2019 a 2021, con ella y sus dos hijas. La otra hija es cinco años mayor que María Inmaculada y se quebró la confianza entre madre e hija por los hechos. El le daba "piquitos" a su hija y ella le decía que no estaba bien pero el hacía lo que le daba la gana. Le decía a María Inmaculada que se sentara en sus piernas. Le pasaba la mano por la espalda. El es mal hablado y le decía a la niña " te voy a comer el coño", pero se lo decía a todo el mundo. Vio que le tocaba la espalda un día del dormitorio. Siempre estaba vigilándolas a las dos. Con Felicidad tenía enfrentamientos. A María Inmaculada le hacía tocamientos y besos. María Inmaculada le contó el tocamiento final cuando ambos salieron de la casa y su hija le contó que le había tocado los pechos. Estaba con su hija mayor con la que hubo una fuerte pelea y querían que se fuera de casa pero el se negaba a irse. No había manera de echarlo. Su exmarido se alejó. Ella estaba sola. Le dijo a su hija si quería denunciar. Ella primero quería que su hija tuviera acompañamiento psicológico. Está más recuperada. María Inmaculada sufrió DIRECCION003 y ataques de pánico a consecuencia de los hechos. El influía en María Inmaculada. La calmaba. A su hija Felicidad la ponía nerviosa. Buscaba contacto físico con María Inmaculada para llevarla a su terreno. Procuraba que no estuviera a solas con ella. Florencio no le ayudaba económicamente. Entraba de forma forzada su casa. Suplicaba en la puerta, amenazaba, se ponía con la moto en la puerta. El alejó a las amigas de María Inmaculada que dejaron de ir a su casa. Actualmente está retornando su vida social.

Esta declaración de la madre viene a corroborar la versión de los hechos expuesta por la testigo víctima, tanto respecto a la relación que el acusado entabló con la menor en lo relativo a las caricias, besos y tocamientos, y frases lujuriosas como " te voy a comer el coño", presenciadas incluso a veces por ella misma, pero según expuso, sin fuerza moral para contravenirle, sintiendo incluso que su relación no era realmente voluntaria sino impuesta por el.

Junto a dicha testifical, contamos con la de su hija mayor, Felicidad, que manifestó en el acto de juicio que en 2019 estaba estudiando en Cádiz y cuando volvía a Málaga iba a casa de su madre . Allí vivía Florencio con ellas. Presenció que besaba en la boca a su hermana María Inmaculada . Lo veía todos los días. Entre ellos dos solamente. En presencia de la declarante y de su madre. Y ella le decía que no le parecía normal. No se llevaba bien con Florencio. En ocasiones cuando besaba en la boca a María Inmaculada, le sujetaba el culo y le decía "que culo tan bonito" ,"que tetas mas bonitas" , a su hermana, y a ella también, pero ella tenía 18 años y se quitaba de en medio. Se normalizó. Ella no estaba de acuerdo y quería que hicieran algo. No hablaba con su padre en esa época. Los hechos del parque los supo una semana después. María Inmaculada lo contó y su madre lo echó de casa. Lo denunció con su padre. Ella le llamó. Vio necesario contar con su ayuda y convenció a su hermana para que entablara relación de nuevo con su padre y se lo contó. Su hermana, a raíz de estos hechos, tuvo crisis de DIRECCION003 e intento de suicidio. Su madre estaba presente pero el que tomaba las decisiones era Florencio. No era dueña de sus actos. Florencio intentó tocarla pero ella se apartaba. Se fueron al campo obligadas, su hermana y ella ,y continuaron los besos y tocamientos . Vivían en una caravana cada una y su madre y el acusado en una cabaña. El padre de Florencio estaba también allí, insistiendo en que fue una época muy dura para su hermana.

Esta testifical también es muy reveladora y viene a corroborar la versión de los hechos ofrecida por la víctima, así como la débil situación psicológica en la que se encontraba su madre, frente a las pretensiones y decisiones del acusado Florencio, por lo que dicha testigo vio necesario entablar de nuevo relación con su padre para pedirle ayuda, ya que estaba en contra de los abusos que estaba sufriendo su hermana, corroborando tanto los besos, caricias y tocamientos de que era esta objeto por parte del acusado, y añadiendo que incluso lo intentaba con ella misma, pero dada su mayor edad y que se llevaba mal con el, conseguía apartarse y evitar sus pretensiones lascivas, cosa que su hermana no conseguía, sintiéndose ambas solas ante dicha situación hasta que acudieron a su padre, debiendo tener en cuenta que se trataba de una menor a la que presionaba e incomodaba de forma permanente y de cuya vulnerabilidad se aprovechaba, día tras día, durante el largo periodo de tiempo que duraron los hechos.

Finalmente Alvaro, terapeuta que trató a María Inmaculada, primero en urgencias a mediados de noviembre de 2021 y también con posterioridad, ratificó su informe, obrante a los folios 79 y 80 de la causa, y añadió que la derivó a una psicóloga que la atendió y posteriormente, como se marchó de su puesto, se la reenvío a él. Era un caso delicado con ingesta de medicamentos e intento de suicidio. Anteriormente padecía crisis de DIRECCION003 y ataques de pánico tratándose de una situación no especialmente grave en ese momento, (temas de escuela, indicaciones a su madre...) no recibiendo por entonces tratamiento.

A los folios 79 y siguientes obra informe clínico de consulta del Hospital de DIRECCION002 de fecha 15 de marzo de 2022 realizado por el Doctor Alvaro que declaró en el acto del juicio y ratificó su informe del que se desprende las crisis de DIRECCION003 que padecía y el estrés y daño psíquico que presentaba relacionado de forma directa con los hechos constatando asimismo los intentos de suicidio que había protagonizado la menor y que no se debía a una sola causa , debiendo tener en cuenta también las vivencias derivadas de la ruptura traumática de sus padres y se añaden los hechos objeto de la presente causa que incrementaron su inestabilidad emocional aunque ella tiende a minimizar, aparentando ser mas adulta y con capacidad de superar y afrontar la adversidad concluyendo sus declaración poniendo de manifiesto que no le parecía que ella se inventara los hechos.

Esta prueba viene también a contribuir a dar credibilidad a los hechos y deja constancia del sufrimiento piscológico que la menor presentaba a raiz de los hechos acontecidos y que vinieron a agravar su inestabilidad emocional derivada de otras circunstancias como la difícil ruptura de sus padres y su propia adolescencia , en plena formación como persona.

Contamos asimismo con un informe psicológico que obra a los folios 89 y siguientes de al causa emitido por la Fundación DIRECCION005 en el que se constata que la menor refiere una progresión en la conductas abusivas que se pueden resumir en que ha sufrido violencia sexual de parte de Florencio , la expareja de su madre, y en cuanto al análisis de la veracidad del testimonio de la menor, la valoración conjunta de los resultados del Análisis del Contenido basado en Criterios y del Listado de Validez arroja datos suficientes para catalogar el testimonio aportado como "creible".

Las psicólogas Sras Herminia y Milagros ratificaron su informe en el plenario y explicaron que tuvieron cuatro entrevistas con María Inmaculada y también con su entorno insistiendo en que su criterio era que lo que relató la menor era cierto, compatible con los hechos vividos y no fabulado, añadiendo que la menor vivía una situación familiar compleja , que no codificó lo vivido como violencia sexual, que lo tenía aparcado, que mostraba vulnerabilidad y desprotección en el ámbito familiar, pues no estaba obteniendo respuesta de su madre lo que la hacía mas vulnerable. Circunstancias que fueron aprovechadas por el acusado , que con el argumento de que la iba a ayudar a calmarse se acercaba a ella y le efectuaba los tocamientos y se la llevaba a dar una vuelta etc. Estaba siendo atendida en Salud Mental por crisis de DIRECCION003 y autolesiones que no solo las sufría por los abusos sexuales sino también estaba influida por su complicada situación familiar, insistiendo en la credibilidad del testimonio de la menor, que cumple con los criterios para catalogar como creíble y no una fabulación.

La pericial analizada tiene gran trascendencia a la hora de corroborar la versión de los hechos ofrecida por la testigo víctima , no dejando resquicio de duda a este Tribunal sobre la credibilidad de dicho testimonio, por lo que, en definitiva, estimamos que el conjunto de pruebas que hemos analizado pormenorizadamente nos lleva, sin género de dudas, a la conclusión de que contamos con un acerbo probatorio suficiente para conformar un pronunciamiento condenatorio, destacando la principal prueba directa consistente en la persistente y coherente declaración de la víctima a lo largo de la causa y en el acto del juicio, junto con las testificales de su madre y hermana, asi como la documental y los informes periciales sometidos a contradicción en el plenario, que han venido a corroborar su versión de los hechos, y revelan claramente la conducta protagonizada por el acusado para con dicha menor, de forma continuada, a la que, a pesar de su corta edad, sometió a tocamientos, semana tras semana, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, atacando su libertad sexual en formación, y en definitiva su derecho al libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual .

TERCERO:Que en la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

En cuanto a la individualización de la pena, dadas las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos, tratándose de un delito continuado y partiendo de que la pena prevista para el delito va de dos a seis años, de prisión y que concurre el subtipo agravado del apartado 4-d) del artículo 183 del Código Penal vigente cuando se produjeron los hechos, toda vez que el acusado se prevalió de su relación con la víctima con la que convivía en la misma casa dada su relación sentimental con su madre, ganándose su confianza y normalizando con ella un trato atentatorio contra su indemnidad sexual o libertad sexual en formación, durante un periodo dilatado de tiempo en el que le efectuaba tocamiento de carácter inequivocamente sexual, que ya han sido descritos de forma reiterada, provocándole unos daños psíquicos y morales en su formación como persona que también han quedado acreditados y que son determinantes asimismo de la gravedad y naturaleza de los hechos, lo que nos lleva a la conclusión de que la pena debe ser impuesta en su mitad superior, cuyo marco es el de 4 a 6 años de prisión, y dada la continuidad delictiva, conforme a las reglas del artículo 74, 1 y 3 del mismo código, atendiendo precisamente a la natulareza del hecho y el precepto infringido en el que el bien jurídico protegido es el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual de una menor que durante un dilatado espacio de tiempo, que duró mas de un año, sufrió los tocamientos en diversas partes de su cuerpo como su trasero y sus pechos, y besos, por parte del acusado, movido por un fin libidinoso, procede fijar la pena, a su vez, en su mitad superior ( de cinco a seis años de prisión), y por tanto, la pena a imponer, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, estimamos que ha de ser la de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima tal como la ha solicitado el Ministerio Fiscal, conforme a los artículos 48 y 57 del Código penal es también procedente de acuerdo con lo solicitado por dicho Ministerio público. Concretamente procede imponer la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la perjudicada, y de comunicar por cualquier medio con ella por plazo de cinco años.

CUARTO:Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, consideramos que ha quedado acreditado en el acto del juicio que la víctima ha sufrido un daño moral relevante como consecuencia del delito de abusos sexuales continuado, teniendo en cuenta los informe médicos obrantes en al causa y que han sido sometidos a contradicción en el acto del plenario, pues aunque también se ha probado que la menor tuvo una adolescencia complicada y había padecido ataques de pánico y DIRECCION003 antes de los hechos, con episodios de autolesión, es indudable que los abusos sexuales que sufrió a manos del acusado le provocaron un sufrimiento psicológico añadido de gran importancia, hasta el punto de que protagonizó intentos de autolisis, requiriendo tratamiento psicológico que la ha ayudado a ir asimilando y superando en la medida de lo posible lo acontecido, lo que merece una respuesta indemnizatoria acorde con dichos daños psíquicos que, teniendo en cuenta las cantidades que por tales conceptos han solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, vamos a fijar una única cantidad global en concepto de responsabilidad civil por importe de 40.000 euros.

QUINTO:Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.

SEXTO:Respecto al delito de lesiones psíquicas del que también ha sido acusado Florencio, debemos poner de manifiesto que las pruebas practicadas en el acto del juicio nos llevan a la consideración de que el fin perseguido en todo momento por el sujeto activo del delito era satisfacer sus deseos libidinosos, haciendo ver que se trataba de muestras de cariño y de confianza por su relación de parentesco y afecto con ella, ya que era la pareja de su madre a la que además le unía el parentesco consistente en que eran primos hermanos, (tío segundo por tanto de la menor), pero realmente eso no era así, pues no consistían en meras muestras de afecto, como ha quedado sobradamente probado, sino que se aprovechaba de su situación de superioridad y de la vulnerabilidad de la niña, para hacerle, de forma frecuente, prácticamente a diario, tocamientos y caricias, como besos en la boca mientras le tocaba los glúteos y le decía frases que no dejan resquicio de duda de lo que le movía a acercarse a ella de esa manera, como " que culo tan bonito tienes" o " te voy a comer el coño" , y el episodio del parque, ya analizado, en el que le efectuó tocamientos en sus pechos por debajo de la ropa, abusando sexualmente de la menor, , de forma directa y sin tapujos, fue el detonante de que la madre de la niña, cuando se enteró, subyugada por el hasta ese momento, reaccionara por fin, y lo echara de su casa.

La menor, que ya estaba pasando por una complicada situación familiar, derivada de la difícil ruptura de sus padres y la complicada adolescencia que estaba atravesando, como se desprende de las periciales analizadas con anterioridad, sufrió unos daños piscológicos, a raiz de los hechos enjuiciados, que deben ser objeto de un resarcimiento en la esfera de la responsabilidad civil derivada del delito de abusos sexuales, puesto que han sido objeto de prueba suficiente la realidad de los mismos.

Ahora bien entendemos que dicha conducta continuada constituye el delito de abuso sexual , tipificado en el artículo 183-1 y 4 d) del Código Penal y los daños psicológicos que dicho delito le provocó a la víctima quedan subsumidos en el mismo por las razones ya expuestas con anterioridad en el sentido de que no se considera que en el presente caso se de, como exige la Jurisprudencia, la excepción para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual, superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de ABUSO SEXUAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole la pena de, CINCO AÑOS DE PRISION con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a sus lugares de trabajos a cualquier otro sitio que ella frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con María Inmaculada por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años y pago de las costas procesales causadas.

Asimismo el acusado deberá de indemnizar a María Inmaculada en la suma de 40.000 euros por los daños morales sufridos, cantidad que se verá incrementada con el interés de mora procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de a L.E.C .

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Florencio del delito de lesiones psíquicas del que ha sido acusado

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de todo lo cual, como Secretaria doy fe.

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