Sentencia Penal 110/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 490/2022 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA PAZ BENITO OSES

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100103

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:971

Núm. Roj: SAP NA 971:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000110/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Magistrados

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)

Dª SILVIA BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña, a 15 de mayo de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público en el presente, Rollo Penal de Sala Nº 490/2022,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 651/2021,procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña , seguido por presuntos delitos de apropiación indebida, lesiones y trato degradante, frente:

A la encausada Dª. Adela, nacida el NUM000 de 1957, en Colombia, hija de Gonzalo y de Adelaida, provista de DNI NUM001, sin antecedentes penales. En situación de libertad por esta causa, de la que no ha estado provisionalmente privada. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José González González y defendida por el Letrado Sr Ignacio Javier Huarte Sala.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscaly la acusación particular Dª Margarita, procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Concepción Molina Larrondo, jurídicamente asistida por el Letrado Sr. Luis Fernández Fernández.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª PAZ BENITO OSÉS

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, incoó el Procedimiento Abreviado 651/2021 por un delito de apropiación indebida contra los citados acusados y remitidas por el referido Juzgado las diligencias a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Segunda, formándose los autos de Procedimiento Abreviado nº 490/2022, tramitándose a derecho y señalándose la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de (a) un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250.1. 1º y 5º del mismo cuerpo legal, (b) un delito de lesiones del artículo 147, 148. 1º, 2º y 5º del Código Penal y (c) un delito de trato degradante del artículo 173.1, 2 y 3 del Código Penal de los que consideró responsable en concepto de autora a la encausada, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó que se le impusiera por el delito (a) la pena de seis (6) años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho (18) meses con una cuota diaria de quince euros (15 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Por el delito (b) la pena de tres (3) años de prisión, accesorias legales y por el delito (c) la pena de dos años y medio (2,5) años de prisión, accesorias legales, así como el pago de las costas derivadas del proceso. En el marco de la responsabilidad civil, solicitó que fuera condenada a indemnizar a Margarita en la cantidad de 306.912,58 € por la cantidad de dinero de la que se apoderó. A estas cantidades les serán de aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253, 249, 250.1 .1º, 4º, 5º, 6º y 250.2 del Código Penal en relación con el artículo 74.1.2 del Código Penal; de un delito de lesiones del artículo 147, 148 1º, 2º, y 5º del Código Penal y de un delito de trato degradante del artículo 173.1, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía del artículo 22. 1ª del Código Penal y de abuso de confianza del artículo 22. 6º, interesando la imposición por el delito de apropiación indebida la pena de prisión de 5 años y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago; Accesorias legales y costas, incluida la de la acusación particular. Por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular y por el delito de trato degradante la pena de 2,5 años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil señaló que la acusada deberá indemnizar a Margarita con la cantidad resultante de descontar de la cantidad en que se ha concretado la pérdida patrimonial sufrida por aquélla (303.400,38 euros) las cantidades que, en el acto de la vista o en ejecución de sentencia, de determinen como gastos propios de la perjudicada Margarita: Gastos de titularidad de vivienda; gastos de alquiler; Salario de Adela; Cuotas de la Seguridad Social de Adela; gastos propios de la vivienda: consumos del hogar (electricidad, agua-basuras), alimentación, vestimenta, etc. cuantificando provisionalmente y a la espera de que se concreten los gastos expresados, dicha suma en 230.000 euros. Igualmente solicitó en este ámbito que Adela indemnizará a Margarita, por las lesiones y secuelas, incluido el daño moral, en la cantidad de 8.500 euros. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 Lec.

La defensa solicitó la libre absolución de Dña. Adela con toda clase de pronunciamientos favorables.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales de aplicación.

Hechos

PRIMERO. - Adela, nacida el NUM000 de 1957, sin antecedentes penales, originaria de Colombia, llegó a España en el mes de mayo de 2005 habiendo estado de alta en la Seguridad Social, primero en el régimen especial de hogar- inicio el 11 de mayo de 2005-, y a partir del 1 de enero de 2015 en el régimen general figurando como empleadora Dña. Margarita con fecha 29 de julio de 2015. Tiene formación específica en geriatría y "limpiezas básico"desde 2008.

El 7 de julio de 2015 Dña. Margarita, quien convivía con su madre en la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION000 de Pamplona, sufrió fractura del cuello de fémur debiendo permanecer ingresada varios días, motivo por el que por intermediación de un familiar contrató a Dña. Adela para atenderlas, ocupándose inicialmente de la madre, Dña. Carlota, y posteriormente de ambas. Trabajó como interna, teniendo cierto tiempo libre para desplazarse a su domicilio sito en DIRECCION001 de Pamplona para atender a su marido y regresando a la vivienda. La relación entre las tres mujeres devino muy estrecha.

SEGUNDO. -Dña. Carlota falleció con fecha 18 de octubre de 2017. En ese momento la relación de Dña. Margarita con su familia extensa (tíos y sobrinas segundas) era escasa. Dña. Margarita contrató al abogado D. Gines para realizar los trámites de aceptación de herencia, siendo ayudada por Dña. Adela. El inventario comprendía la vivienda sita en DIRECCION000 y la plaza de garaje aneja, fondos de inversión y cuentas de valores con sus correspondientes valoraciones.

En INVERSIS BANCO (Fondos de inversión realizados a través de EVO BANK) existía el EVO FONDO INTELIGENTE con 15.559,19 € y EVO FONDO INTELIGENTE con 28.226,36 €. En EVO BANK la mitad de la cuenta corriente NUM002, que contenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 8,36 €, siendo Margarita titular en el momento del fallecimiento de su madre de 4,18 €; la mitad de la cuenta corriente NUM003, que contenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 431,01 €, siendo Margarita titular en el momento del fallecimiento de su madre de 215,51 €.

En ambas cuentas existen importantes disposiciones de efectivo desde el 30 de enero de 2017, llegándose a vender los fondos de inversión de INVERSIS y a transferirse todo su capital a una nueva cuenta corriente NUM004. Sin embargo, finalmente, tras pasar por esta nueva cuenta, quedó ingresado en la primera cuenta que modificó su numeración a NUM005, y donde se realizaron extracciones de dinero en efectivo, por un importe total de 56.212,58 €. Estas operaciones fueron realizadas exclusivamente por Dª Margarita en calidad de cotitular junto a su madre de las cuentas expresadas.

En BANCO SANTANDER disponía de la mitad de la cuenta corriente NUM006 que contenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 7.176,07 €, siendo ya Margarita titular en el momento del fallecimiento de su madre de 3.588,04 €; acciones del Banco Santander por importe de 5.407,80 €, acciones de Endesa por importe de 3.842 € y acciones de BANCO SANTANDER 0CT17 por importe de 37,40 €. Una vez producida la aceptación de herencia, el banco cambió la numeración de la cuenta, siendo esta la NUM007, que se aperturó el 22 de enero de 2018 con el traspaso del saldo de la cuenta anterior. El 25 de enero de 2018 se retiraron 2.900 € en efectivo de la cuenta y se procedió a la venta de todas las acciones, transfiriéndose el saldo total restante, que ascendía a 14.458,15 € a la cuenta de la que Margarita era titular y Dña. Adela tenía autorización para disponer en el BBVA, con numeración NUM008, cancelándose definitivamente la cuenta el 2 de febrero de 2018.

En CAIXABANK disponía de la mitad de la cuenta corriente NUM009 que contenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 350,90 €, siendo ya Margarita titular en el momento del fallecimiento de su madre de 175,45 €. En dicha cuenta se había procedido a la venta de un fondo de inversión el 27 de junio de 2016, suscribiéndose un seguro por importe de 4.561,72 €, procediéndose a extraer en efectivo de la cuenta el 30 de noviembre de 2016 la cantidad de 3.000 € y el 21 de diciembre de 2016 la cantidad de 3.000 €, permaneciendo inactiva hasta que se procedió a su cancelación definitiva de la cuenta el 18 de enero de 2018, operaciones realizadas por Dña. Margarita.

En BBVA disponía de la mitad de la cuenta corriente NUM010 que tenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 1.523,85 €, siendo ya Margarita titular en el momento del fallecimiento de su madre de 761,93 €, la mitad del saldo de un fondo de inversión denominado QUALITY INVERSIÓN MODERADA, FI, valorado a 18 de octubre de 2017 en 5.686,95 €, siendo ya Margarita titular en el momento del fallecimiento de su madre de 2.843,48 €. De esta cuenta se hicieron retiradas de efectivo, bien en caja o bien en cajero, por importe de 11.900 € desde el 9 de enero hasta el 4 de octubre de 2017, abonándose igualmente de dicha cuenta los gastos habituales de la Sra. Margarita, que se encontraban domiciliados. Una vez aceptada la herencia, el saldo de esta cuenta ascendía a 975,40 €, que fueron traspasados para cancelar la cuenta y crear una nueva el 22 de enero de 2018, en la que constaba como titular Margarita y como autorizada para disponer Adela, con numeración NUM008, donde comenzaron a domiciliarse los gastos ordinarios de Margarita, así como a ingresarse el dinero de la venta del piso de la DIRECCION000. No se ha acreditado que Adela influenciara o manipulara a Margarita para que realizara las anteriores operaciones.

TERCERO. -A fecha de aceptación de la herencia el 13 de diciembre de 2017 el patrimonio de Margarita ascendía a 311.090,51 euros y el 5 de enero de 2021 a tan solo 7.690 euros, como consecuencia de las disposiciones realizadas en ventanilla y en cajero automático tanto por Dña. Margarita como por la autorizada Dña. Adela sin que se haya acreditado las concretas cantidades retiradas por la encausada ni su destino, tratándose de cantidades de dinero muy elevadas y reiteradas, en su mayoría de 1.000 euros, que no se corresponden con las necesidades derivadas de los gastos domésticos de la Sra. Margarita.

CUARTO. -El mismo día de otorgamiento de la escritura de aceptación de Herencia -13 de diciembre de 2017- y ante la misma notaria de esta Ciudad Dª María Pilar Chocarro Ucar, con el número de protocolo inmediatamente siguiente -1504-, Dª Margarita otorgó testamento abierto, en el que instituya como única y universal heredera, a libre disposición "inter vivos" y "mortis causa" a Dña. Adela.

QUINTO. -Dña. Margarita decidió voluntariamente vender la vivienda sita en la DIRECCION000 de Pamplona contactando para ello con la inmobiliaria "Etxea Agencia Inmobiliaria" siendo acompañada por Dña. Adela para llevar a cabo las gestiones. El agente D. Juan Pablo, mantuvo los contactos con Dña. Margarita, fijándose finalmente el precio de venta en 250.000 euros. Igualmente, Dña. Margarita decidió el alquiler de una vivienda más reducida, sita en DIRECCION002 por el que se abonaba una renta de 715 € mensuales.

SEXTO. -En el mes de julio de 2020 Dña. Margarita se trasladó a vivir a la vivienda propiedad de Dª Adela ubicada en la DIRECCION001, pasando a residir en la misma sin pago de compensación, junto a Adela y el esposo de esta D. Íñigo, quien falleció súbitamente el día 11 de agosto. Se trataba de una vivienda sin ascensor, estando en aquel momento Dña. Margarita muy limitada físicamente precisando de un andador y ayuda de tercera persona para sus desplazamientos. A partir de aquel momento la actitud de Dña. Adela hacia Dña. Margarita cambió, no le daba de comer, le decía que era tonta, que no valía para nada, le llegó a pegar alguna cachetada y la ataba a la cama con las sábanas para evitar que se moviera. Con fecha de 16 de noviembre de 2020 Dña. Margarita ingresó en urgencias del CHN por alteración del nivel de consciencia. Presentaba agitación y desorientación siendo el juicio clínico de síndrome confesional agudo en probable contexto de cuadro infeccioso pendiente de filiación. Fue ingresada en planta de Hospitalización de Medicina Interna presentando buena evolución clínica bajo tratamiento antibiótico, hasta completar 7 días sin incidencias.

Tras el alta, Dª Margarita ingresó nuevamente en Urgencias el 29 de diciembre de 2020, constando en su historia clínica en relación con este ingreso que la anamnesis era muy dificultosa por deterioro cognitivo, no respondía a preguntas, mostraba un estado de rigidez, no estaba orientada, haciéndose constar como juicio clínico "síndrome confusional y deterioro del estado físico secundario a sobreinfección de úlcera con exposición de hueso en zona tibial izquierda. Desnutrición proteica en paciente con deterioro general y úlceras en EEII".

Dª Margarita fue dada de alta hospitalaria en el CHN el día 11 de enero de 2021 y derivada al Hospital San Juan de Dios en contexto de necesidad de provisión de cuidados donde permaneció hasta que fue derivada a la residencia "La Milagrosa de Olite" donde permanece en la actualidad.

Fundamentos

PRIMERO. - Ámbito acusatorio.

Los hechos objeto de acusación se refieren a la posible concurrencia de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1. 1º y 5º del mismo cuerpo legal, que la acusación particular considera continuado, de un delito de lesiones de los artículos 147, 148. 1º, 2º y 5º del Código Penal y de un delito de trato degradante del artículo 173.1, 2 y 3 del Código Penal.

SEGUNDO. - Prueba practicada en la vista oral.

En primer lugar, expondremos la prueba que se ha practicado en la vista de juicio oral y que ha sido tomada en consideración a la hora de resolver.

La prueba de cargo ha venido constituida por las declaraciones testificales de Dña. Margarita, Dña. Candida, Agente de Policía Foral NUM011, Dña. Coral, Dña. Adelina y las periciales de Dña. Bárbara, Dña. Mariana y D. Felicisimo. La prueba de descargo ha venido constituida por la declaración testifical de D. Jesús Manuel, D. Gumersindo, D. Pedro Antonio, D. Juan Pablo, D. Gines y la pericial de D. Esteban.

La declaración testifical de Dña. Margarita, ha sido practicada en el acto de juicio oral en los términos solicitados por las partes. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, interesó que su declaración fuera presencial en la Sala de Vistas, evitando la confrontación visual con la acusada. Por su parte la acusación particular solicitó que se practicara a través de la plataforma WEBEX u otro medio que el Juzgado considere oportuno siempre que se pueda realizar sin desplazamiento de la perjudicada. Solicitado informe al INML con objeto de valorar si en la actualidad la Sra. Margarita está en condiciones para prestar testimonio en juicio oral y valorar el estado de sus facultades psicofísicas, se emitió informe con fecha de 3 de marzo de 2025 por los médicos forenses Dña. Socorro y D. Esteban quienes concluyeron que "presenta un Deterioro Cognitivo Moderado asociado a la edad; su condición cognitiva actual no le impide a Margarita declarar, aunque esta declaración va a estar claramente influida por su estado de fragilidad, presbiacusia y su enlentecido estado de compresión de la información y de evocar recuerdos; se considera que Margarita se encuentra en condiciones favorables para declarar, siempre y cuando el juicio se celebre teniendo en cuenta las limitaciones de la peritada y la necesidad de previsión de las adecuadas medidas de apoyo".

Conferido traslado de dicho informe a las partes, la acusación particular interesó que acordara que la declaración de Margarita se llevara a cabo desde la Residencia de Ancianos La Milagrosa, de Olite, en compañía y asistida de la trabajadora Social Dª Celestina, quien se ocupa de ella en dicha Residencia. Así lo acordó la Sala y así se ha practicado la prueba en el acto de juicio oral habiéndose aquietado las partes a que se desarrollara de esta manera.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la Sala valorara además la prueba preconstituida practicada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona/Iruña. La posibilidad de introducir en la vista, a instancia de cualquiera de las partes, las diligencias practicadas en el sumario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reserva a los casos en que por causa independiente a la voluntad de aquellas la diligencia no puede ser practicada en el juicio oral ( Sentencia Tribunal Supremo 642/2015 de 29 de octubre). Sentencias como la 51/2015 de 29 de enero o 64/2015 de 13 de febrero consignan como la primera de las condiciones de acceso a la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la de que "el testigo se encuentre imposibilitado para acudir al juicio oral",precisando que la imposibilidad ha de ser del género de la que se sigue de circunstancias como "el fallecimiento" o la consistente en "sufrir extraordinarias dificultades procesales", que en otras sentencias, como la de n.º 167/2010, de 24 de febrero , se describe como imposibilidad de localización por desconocimiento del paradero. La Sentencia 229/2014 de 25 de marzo declara que "se ha entendido, como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos. Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 448 , 449 , 777.2 y 797.2 de la Lecrim contemplan supuestos de prueba preconstituida, y los artículos 714 y 730 de la Lecrim permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio".

En el presente supuesto, se ha practicado la declaración de la perjudicada en los términos que interesaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conforme al informe emitido por dos médicos forenses y en la forma aconsejada por ellos, sobre la base de que presenta un deterioro cognitivo moderado, por lo que, habiendo sido posible el examen directo de la perjudicada en el acto de juicio oral no procede recurrir a la reproducción de la prueba preconstituida. Pero, además, tampoco se han indicado por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular las posibles contradicciones que podían observarse entre el testimonio prestado en instrucción y el prestado en el plenario para acudir a la aplicación de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la declaración prestada en el plenario será la valorada por el Tribunal.

Dña Margarita manifestó que recordaba a Dña. Adela, que con ella estuvo muy mal, que Adela manejaba el dinero, que tenía la cartilla, que sacaba dinero de su cuenta, pero no se lo daba y no tenía permiso para hacerlo. Que en DIRECCION001 le maltrataba mucho, que estaba asustada, le pegaba muchas veces, no le daba de comer, le decía cosas malas, le decía que era tonta, que no valía para nada, no le dejaba relacionarse con sus primos y sobrinas, no les dejaba entrar y les colgaba el teléfono. Que recordaba que había vivido con Adela en la DIRECCION001, tuvo mala suerte, ojalá no hubiera ido nunca con ella. Que no recuerda cuándo empezó a estar mal con ella.

Dña. Candida declaró que cuando murió la madre de Margarita la relación familiar se fue diluyendo y desapareció en la pandemia porque no había forma de contactar con ella. Que al principio la relación de Margarita con Adela era buena, le atendía bien y estaba contenta, pero cuando ingresó en el hospital hablaron con ella y les dijo que al final en el piso de DIRECCION001 estaba muy mal, que se quería ir, pero Adela le decía que dónde se iba a ir si no sabía hacer nada, estaba desamparada. Ella estuvo en la casa de DIRECCION001 y no era una vivienda digna, Margarita dormía en una habitación llena de cosas.

El agente de Policía Foral NUM011 declaró que analizó el patrimonio de Dña. Margarita y se apreciaba que había habido una disminución de unos 296.000 euros en un período que no llegaba a cuatro años; que al fallecer la madre se liquidaron los fondos, pasó todo el dinero a una cuenta del BBVA en que estaba autorizada Adela y se iba extrayendo dinero de las cuentas hasta que en enero de 2021 solo quedaban unos 1.000 euros. Que además entre 2015 y 2021 Adela hizo envíos de dinero al extranjero por importe de unos 55.000 euros y su marido por importe de unos 36.000 euros. No sabía quién realizaba las disposiciones de efectivo en la oficina de Plaza del Castillo y las disposiciones de cajero.

La trabajadora social del Casco Viejo, Dña. Coral ratificó su informe, manifestó hacer realizado una visita excepcional domiciliaria a la vivienda de DIRECCION001 ante las dificultades que se estaban encontrando, que olía a orín por toda la casa; que Adela dijo que había atado a la cama a Margarita en alguna ocasión porque se tiraba al suelo.

La trabajadora social de San Juan de Dios, Dña Adelina declaró que se decidió que Margarita no regresara al domicilio porque los cuidados no estaban siendo los adecuados, pidieron a Adela la cartilla y los movimientos eran llamativos, hablaban con ella del tema económico porque tenían que buscar un recurso residencial para Margarita y Gobierno de Navarra había pedido la justificación del destino del dinero.

El trabajador social del CHN D. Jesús Manuel ratificó el informe realizado y declaró que Margarita estaba contenta con Adela, que le dijo que no tenía relación con sus familiares. Aunque el ingreso fue por motivo clínico, estaba en una fase inicial de deterioro cognitivo y se solicitó pendiente un estudio neurológico.

El trabajador social D. Gumersindo, del CHN, ratificó su informe, tuvo varias citas con Margarita y con Adela; al principio Margarita no estaba orientada, estaba en unas condiciones bastante malas, ingresó deshidratada, pero fue mejorando. Le plantearon un recurso residencial para que no volviera al domicilio porque los cuidados no eran los adecuados, las contenciones mecánicas que realizaba Adela no eran correctas. Margarita se encontraba en una situación de vulnerabilidad física y social. Hablaron con ella de los movimientos económicos y los justificaba a su manera.

D. Pedro Antonio, comprador de la vivienda de DIRECCION000 y D. Juan Pablo, encargado de la inmobiliaria, declararon que Dña. Margarita era quien llevaba las gestiones y tomaba las decisiones. Y D. Gines, abogado, declaró que intervino en la aceptación de herencia de la madre de Dña. Margarita y esta le transmitió que quería hacer testamento por lo que le remitió a la Notaria para ello.

Por su parte, la médico forense Dña. Bárbara, que emitió informe a la vista de los informes previos, declaró que Dña. Margarita presentaba hematomas abundantes y dispersos por el cuerpo, pero no había una descripción detallada de los mismos por lo que no podía determinarse el mecanismo y la data. Podrían deberse a un trato inadecuado, pero también a un estado de agitación, caídas e insuficiencia venosa crónica. Tampoco la sobreinfección de la úlcera podía atribuirse a un mal cuidado y el síndrome confusional, frecuente en personas de cierta edad, puede deberse a los ingresos hospitalarios, a la infección, a cambios de medicación o a su estado de deshidratación.

La psicóloga forense Dña. Mariana manifestó que Dña. Margarita se mostró amable, con ganas de mantener conversación, pero cuando comenzaron a hablar de Dña. Adela notó un cambio, decía que le había dirigido muchos insultos, pero solo expresaba que no valía para nada. Lo mismo con las agresiones físicas, pero solo relataba que un día saliendo de la ducha le había empujado contra la pared, que podían pasar días sin comer, que se iba de casa y la dejaba encerrada, no quería ni nombrarla; explicaba nerviosismo, miedo especialmente antes de que Adela regresara al domicilio, tristeza y se sentía indefensa porque no sabía cómo iba a solucionar "esto". Describió una afectación psicológica compatible con maltrato económico y fisiológico. Los problemas comenzaron tras cambiar de vivienda a la DIRECCION002 pero sobre todo cuando fueron a la DIRECCION001. En cuanto al dinero, hacía referencia a que le había dado confianza para gestionar su dinero y había gastado mucho más de lo previsto.

El médico forense D. Esteban ratificó su informe si bien, a la vista de los resultados de toxicología, añadió un cuarto ítem indicando que se acreditaba que Dña. Margarita en los doce meses anteriores a la toma de la muestra, con un margen de error de +/- tres meses, había estado consumiendo cannabis cuya única explicación razonable es que alguien se lo suministraba. El cannabis se acumula, aunque el consumo cese, y por eso puede arrojar resultado positivo estando ingresada en la residencia. Eso podría afectar a la memoria y a los recuerdos, y a decir cosas que no se corresponden con la realidad. Puede provocar apatía, letargia, agitación y el síndrome confusional. Aclaró que conforme a la historia clínica no había datos de negligencia con criterio médico legal; que la úlcera en zona tibial es una complicación natural ante cuidados por una persona no profesional.

El perito D. Felicisimo ratificó su informe, declarando que le llamaron la atención las elevadas retiradas de efectivo, con una media de 1.000 euros cada vez en poco más de tres años. Le parecieron salidas irregulares que no se corresponden con gastos domésticos, que se realizaban habitualmente por cajero automático o disposiciones en ventanilla, desconoce quién las hacía.

Finalmente, la encausada Dña. Adela declaró únicamente a preguntas de su Letrado relató su trabajo tanto cuando cuidaba a Dña. Margarita y a su madre como después, tras fallecer ésta en octubre de 2017. Manifestó que Dña. Margarita salía libremente, que desconocía dónde tenía cuentas hasta la aceptación de herencia y su designación como heredera única a pesar de que ella no quería, pero Dña. Margarita insistió diciendo que le había cuidado muy bien. Que le propuso hacer un seguro de decesos para la madre que se abonó con el dinero de la cuenta de Caixabank, que no tenía firma en la cuenta de EVO, que era autorizada en BBVA, que era Dña. Margarita quien sacaba dinero y no sabía el destino que le daba. Que Dña. Margarita quiso ir a DIRECCION001 porque había buen ambiente, que no había ascensor, pero Margarita subía por las escaleras agarrada a la barandilla. Que nunca le pegó ni agredió, que los moratones serían por la edad, que alguna vez la tuvo que atar con la sábana cuando se iba a acostar porque se tiraba. Que ha hecho envíos de dinero a Colombia desde 2001.

TERCERO. - Calificación penal de los hechos y valoración de la prueba.

1. Delito de apropiación indebida.

Consideran las acusaciones que Dña. Adela es responsable de un delito de apropiación indebida. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han detallado en sus respectivos escritos de calificación y en el plenario los actos de disposición supuestamente llevados a cabo por Dña. Adela y que configurarían el delito de apropiación indebida que se le atribuye. Analizan el patrimonio de Dña. Margarita a fecha de aceptación de herencia de su madre, 13 de diciembre de 2017, que ascendía a 311.090,51 euros y las liquidaciones de fondos, retiradas de efectivo en cajero y en ventanilla hasta llegar a un patrimonio de 7.690,13 euros a 5 de enero de 2021, considerando que esta despatrimonialización se ha realizado por parte de Dña. Adela abusando de la confianza y vulnerabilidad de Dña. Margarita.

El artículo 253 del Código Penal castiga a "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia o que le hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo 331/2025 de 9 de abril, " Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación... Delito que quedó consumado cuando dispuso de ese dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados. En ese momento alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces (entre otras SSTS 374/2008, de 24 de junio ; 228/2012, de 28 de marzo ; 370/2014 de 9 de mayo ). Se perfeccionó la apropiación desde que se materializó la disponibilidad ilícita que le permitió no darle el destino pactado ( STS 97/20106 de 8 de febrero citada por la STS 414/2015, de 6 de julio ), aun cuando éste no hubiera acabado engrosando el patrimonio del autor".Los títulos base de la apropiación indebida han de

, la permuta o donación ( STS /274/2024, de 20 de marzo). La prueba practicada en la vista oral con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y valorada en conciencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 LECriminal permite a la Sala alcanzar las siguientes conclusiones en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal.

Margarita, ha declarado en esencia que Adela era la que manejaba el dinero; que tenía la cartilla, sacaba dinero, pero luego no se lo daba y no sabía en qué lo gastaba; no le dio permiso para hacerlo y no sabía concretar quién realizaba unas operaciones y quién otras. Su declaración testifical reúne los requisitos que viene exigiendo el Tribunal Supremo para poder ser tenida como prueba de cargo. Así, no existe incredibilidad subjetiva puesto que no se aprecia ningún ánimo de resentimiento, enfrentamiento o venganza en sus manifestaciones. Igualmente, contamos con datos periféricos que corroboran lo declarado, tales como las declaraciones testificales de su sobrina, de los trabajadores sociales que han tenido que intervenir en los distintos estadios de su expediente, y las periciales de la psicóloga forense Dña. Mariana y médicos forenses Dña. Bárbara y D. Esteban así como del agente NUM011 de Policía Foral y economista Sr. Felicisimo. Y apreciamos además una persistencia en la incriminación, ya que a pesar del deterioro cognitivo de la Sra. Margarita, que ha ido pasando de ligero a moderado, desde el inicio, tanto en sus declaraciones como en sus manifestaciones ante la psicóloga y trabajadores sociales, ha coincidido en afirmar que Adela manejaba el dinero, que le había dado confianza para gestionarlo pero había gastado mucho más de lo previsto, y no le daba una explicación. Es cierto que debido a la edad y a ese deterioro presenta lagunas o confusiones en algunos aspectos accesorios en cuanto a la forma de disponer del dinero, sucursales o cuantías, pero la esencia de su declaración se mantiene inalterable desde el primer momento.

El agente NUM011 de Policía Foral que analizó el patrimonio de Dña. Margarita declaró que en un período que no llegaba a cuatro años había habido una disminución de patrimonio de casi trescientos mil euros realizándose constantes extracciones de dinero bien en ventanilla bien en cajero, habitualmente de 1.000 euros, si bien en algunas ocasiones alcanzaron los 8.000 o 11.000 euros, sin que pueda determinarse la persona que lo llevaba a cabo. En este mismo sentido declaró el Sr. Felicisimo, que realizó una pericial económica del patrimonio de Dña. Margarita, coincidiendo ambos en que las cantidades extraídas eran muy elevadas y no se correspondían con los gastos domésticos ordinarios de la Dra. Margarita. Ambos indicaron que en la cuenta de BBVA figuraba como titular Margarita y como autorizada Adela.

Fue precisamente esa importante disminución patrimonial la que provocó la intervención de los servicios sociales en el asunto económico, dado que Gobierno de Navarra denegaba el recurso residencial hasta no aclarar los motivos de tal despatrimonialización. La trabajadora social de San Juan de Dios Sra. Adelina declaró que Dña. Adela les entregó la cartilla y la tarjeta y vieron que los movimientos eran muy llamativos y no daba respuestas coherentes ni satisfactorias acerca de su razón o destino. El trabajador social del CHN D. Gumersindo declaró que habló con Dña. Adela y Dña. Margarita sobre los asuntos económicos, y una y otra justificaban los movimientos a su manera.

Analizando la documental, la Sala aprecia que la aceptación de herencia (DEJ 50) se llevó a cabo por Dña. Margarita en escritura con número de protocolo 1.503 otorgada ante la Notaria Dña. Pilar Chocarro Úcar el 13 de diciembre de 2017. Acto seguido, en escritura número de protocolo 1.504 (DEJ 131), en la misma fecha, ante la misma Notaria y dos testigos, otorgó testamento abierto cuya Cláusula Tercera es del tenor siguiente: "TERCERA. INSTITUCIÓN DE HEREDERA. - La testadora nombra e instituye única por su única y universal herederos, a libre disposición "inter vivos" y "mortis causa" a DÑA. Adela". Esto es, Dña. Margarita nombró única y universal heredera a Dña. Adela, a libre disposición inter vivos y mortis causa lo que le daba plenas facultades para llevar a cabo cualquier acto de disposición sobre su patrimonio. Este otorgamiento se hizo ante Notaria, fedataria con obligación de apreciar la capacidad del otorgante, no constando manifestación alguna en contra. D. Gines, abogado contratado por Dña. Margarita para tramitar la aceptación de herencia y que actuó como testigo en la escritura de otorgamiento de testamento abierto, declaró en el plenario que Dña. Margarita estaba en condiciones para manifestar su voluntad, que la Sra. Notaria habló con ella y se aseguró de su capacidad, que el problema que tenía Dña. Margarita era de carácter físico. En aquellas fechas (febrero de 2018), se llevó a cabo la venta del piso de DIRECCION000. El agente de la inmobiliaria encargado de la gestión, D. Juan Pablo, declaró que habló con Dña. Margarita, que tenía intención y voluntad de vender, le asistía la cuidadora, pero no apreció fuera ella quien tomara decisiones.

Analizada la información médica de Dña. Margarita, hasta el 16 de noviembre de 2020 no aparecen referencias a alguna dolencia relacionada con un posible déficit cognitivo, refiriéndose en esa fecha "confusión". Hasta entonces, y a pesar de las visitas médicas realizadas por motivos diversos, solo aparecía el 19 octubre 2017: "vivir solo: factor de riesgo" y el 11 septiembre 2019: "persona anciana frágil, anciano de alto riesgo" sin que en ningún caso se relacione con un posible déficit cognitivo.

El Tribunal Supremo tiene señalado que "La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre "inequívoca y concluyentemente" la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar"( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que "la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas"( sentencias de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de junio de 2005 ); asimismo, que la presunción de capacidad , favor testamenti, "cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario"( sentencia de 19 de septiembre de 1998 ).( STS de fecha 26 de Abril del 2008 ).

Lo anteriormente expuesto excluye cualquier afectación en Dña. Margarita que le restara capacidad para testar y dota, por tanto, de plena validez al testamento testamento otorgado en la misma fecha en que se llevó a cabo la aceptación de herencia sin que se haya discutido su capacidad para aceptarla y que, por otro lado, a día de hoy, no nos consta que haya sido revocado.

Todo lo cual lleva a la Sala a concluir que cuando se tomó la decisión por parte de Dña. Margarita de instituir única y universal heredera a Dña. Adela era por la buena relación existente entre ambas, por los cuidados y atención que le prestaba sin que se atisbe manipulación o influencia de Dña. Adela en la toma de esa decisión, y sin que en ese momento Dña. Margarita pensara en la posibilidad de que tales cuidados y atención cambiaran no previéndose cláusula alguna en el testamento para tal supuesto.

Ese otorgamiento de testamento abierto a favor de Dña. Adela como heredera única universal, a libre disposición inter vivos y mortis causa, sin condición ni limitación alguna, determina la legitimidad de las detracciones y salidas de dinero que se han podido producir a instancia de Dña. Adela puesto que la institución de heredera única y universal constituye un título, no traslativo de la posesión con obligación de restitución, sino de dominio inter vivos y mortis causa, lo que necesariamente excluye la antijuridicidad de la conducta y por tanto la concurrencia del delito de apropiación indebida.

2. - Delito de lesiones.

Consideran igualmente las acusaciones que Dña. Adela es responsable de un delito de lesiones de los artículos 147, 148. 1º, 2º y 5º del Código Penal. Castiga el artículo 147 a "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".El artículo 148 por su parte prevé una sanción superior "en caso de que concurra:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Dña. Bárbara, médico forense del INML, ratificó en el plenario su informe de 10 de agosto de 2021 en que concluía como Consideraciones Médico Legales:

- Margarita es una mujer de 80 años con un deterioro cognitivo, patología osteoarticular crónica y una insuficiencia venosa crónica. Además, presenta una situación de dependencia (al menos parcial) para las actividades básicas de la vida diaria.

- Margarita, desde noviembre del 2020, ha presentado complicaciones infecciosas que han derivado en varios episodios de síndrome confusional agudo. Se trata de un cuadro clínico autolimitado muy frecuente en pacientes mayores con complicaciones infecciosas. En esos momentos, los pacientes pueden presentar cuadros de gran agitación y desorientación entre otros síntomas.

- Margarita, ha presentado dicha agitación, lo que puede justificar las caídas frecuentes y como consecuencia, la aparición de lesiones tanto de tipo hematoma, como lesiones ulcerosas en extremidades inferiores.

o Hematomas: en probable relación con los traumatismos y la coagulopatía (alteración de la coagulación).

o Lesiones ulcerosas: en probable relación con su insuficienciavenosa crónica y pequeños traumatismos en extremidades inferiores.

Consideramos que las distintas lesiones que ha presentado Margarita (hematomas, lesiones ulcerosas, cuadro confusional, infecciones...), están en probable relación con su patología de base. Recomendamos un cuidado más adecuado de la paciente para intentar evitar la aparición de nuevas complicaciones (teniendo en cuenta siempre que estas pueden aparecer a pesar del correcto cuidado).

CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES

Consideramos que, con la información disponible, no podemos emitir un informe pericial de sanidad y secuelas de Margarita, dado que no existe un hecho causal como tal, sino una situación basal anómala y la presencia de complicaciones que entran dentro del marco clínico esperado en este tipo de pacientes".

En el plenario, Dña. Bárbara manifestó que en la exploración física llevada a cabo a Dña. Margarita se observaban hematomas abundantes y dispersos por el cuerpo, pero no constaba una descripción detallada de los mismos para fijar el mecanismo de producción y su data. No se podría hacer una valoración categórica en cuanto a cuidado negligente. Esto, unido al estado de agitación, caídas, insuficiencia venosa crónica, etcétera determinaba que esas lesiones podían ser consecuencia de esos antecedentes con un cuidado adecuado, y también podrían ser por un cuidado inadecuado. En relación con la sobreinfección de la úlcera, aclaró que tampoco tenía por qué ser por mal cuidado y que el síndrome confusional es frecuente en personas con cierta edad, a veces relacionado con ingresos hospitalarios, sobreinfección, cambio de medicación, no tiene por qué ser por un descuido. Ese estado confusional podía estar relacionado con el estado de deshidratación.

D. Esteban ratificó en el plenario su informe de 20 de mayo de 2021, si bien introdujo una matización al haber tenido conocimiento de un informe toxicológico que arrojaba resultado positivo a cannabis, por lo que cambió su valoración añadiendo un ítem conforme al cual se consideraba acreditado que la señora estaba consumiendo cannabis cuya única explicación razonable es que alguien se lo suministraba considerando que podía achacarse a esto los episodios confusionales. Teniendo en cuenta la fecha de toma de muestra y el resultado del análisis, Dña. Margarita habría estado consumiendo cannabis en los doce meses anteriores a la toma de la muestra, con un margen de error de más/menos tres meses. Indicó que este consumo provocaba apatía y letargia, pero también agitación y confusión. Preguntado por la úlcera en zona tibial, manifestó que una persona anciana cuidada en casa por una persona no profesional, es una complicación natural.

La Sala otorga plena eficacia probatoria a dichos dictámenes periciales, oficiales, imparciales y que presentan unas conclusiones unívocas que se aceptan.

Desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonable íntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachusetts razonaba: "(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral;es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".

Esta certeza no se ha alcanzado a la vista de las pruebas practicadas en el acto de juicio por lo que el pronunciamiento ha de ser igualmente absolutorio respecto de este delito.

3.- Delito de trato degradante.

Consideran el Ministerio Fiscal y la acusación particular que Dña. Adela sería responsable de un delito de trato degradante del artículo 173.1, 2 y 3 del Código Penal. Dispone el artículo 173 del Código Penal:

"1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años (...)

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. (...)

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

No encontrándonos ante ninguna de las relaciones familiares o personales que describe el apartado segundo del precepto, analizaremos si concurre el trato degradante a que se refiere el número uno del artículo citado. La reciente sentencia del Tribunal Supremo 248/2025 de 20 de marzo recuerda que ya en la sentencia 1023/2021 de 17 de enero se refería lo siguiente: "2º En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el TEDH , es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( SSTS 1122/1998, de 29 de septiembre , 457/2003, de 14 de noviembre). 3 º Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tipo ( SSTS 213/2005, de 22 de febrero , 629/2008, de 10 de octubre ).

En efecto, el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante" que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo , 1564/2002, de 7 de octubre , 1061/2009, de 26 de octubre )".

En igual sentido, la STS 561/2021, de 24 de junio de 2021, donde se decía: "La tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante. Por otra parte, la expresión "trato" parece hacer referencia a una cierta reiteración en la conducta de degradación, una permanencia en la situación creada, si bien la jurisprudencia ha declarado que puede integrase en la tipicidad un acto puntual, aunque requiere una especial intensidad en la afectación de la dignidad humana. Por lo tanto, la comisión resulta de un acto especialmente intenso o de una reiteración en la degradación. La gravedad del menoscabo ha de ser valorada en relación con las circunstancias concurrentes en el hecho, excluyendo los supuestos banales y de menor entidad. Por último las modalidades comisivas pueden ser variadas, siendo lo relevante la afectación a la dignidad, la inviolabilidad de la condición de persona y su dignidad, y la ausencia de consentimiento".

Dña. Margarita declaró en el plenario que no quería volver con Adela, que fue muy mala con ella, que le pegaba mucho, le dio más de una cachetada, en DIRECCION001 le maltrató mucho, le decía cosas muy malas. Que recordaba que vivió con Adela en DIRECCION001, y añadió "qué mala suerte tuve, ojalá no hubiera ido nunca con ella".No obstante el deterioro cognitivo que la Sra. Margarita presenta, esas manifestaciones se han visto corroboradas por las periciales practicadas en el acto de juicio, y en concreto por la emitida por la psicóloga Dña. Mariana que emitió informe el 15 de diciembre de 2021, destacando de él los siguientes extremos: "se muestra colaboradora y tiene un buen estado de ánimo, su discurso es coherente si bien se aprecian olvidos y confusiones en relación a datos biográficos. Evita hablar de los hechos denunciados en un primer momento; cuando se retoma la entrevista tras un descanso, se vuelven a abordar; reconoce que no quiere hablar de la Sra. Adela y verbaliza que no quiere ni nombrarla, si bien accede a hacerlo. Se aprecia un cambio de actitud significativo, se muestra triste y con marcada afectación emocional cuando describe los problemas con la persona denunciada, precisando de hacer pausas en su relato. Conserva la orientación personal, espacial y temporal. Describe a la Sra. Adela como mala persona porque le trataba mal y se aprovechó de ella; indica que se produjeron varias agresiones físicas, si bien, solo describe una en la que al salir ella de la ducha le dio un empujón y se golpeó contra la pared, refiere insultos, pero no recuerda cuales eran, "no vales para nada", cuidados inadecuados. -estar algún día sin comer; aislamiento social, expresa que tardó tiempo en explicar Io que había sucedido porque se le hacía difícil contarlo, no sabe precisar el momento de la revelación ni a quién se lo cuenta. En relación con los hechos denunciados la Sra. Margarita manifiesta una serie de indicadores de afectación psicológica: El tiempo de convivencia con la Sra. Adela, sentimientos de miedo hacia ella, que se agudizaban cuando esta llegaba de la calle. Estaba triste, preocupada y nerviosa, sin saber qué hacer y con dificultades para dormir; continúan los sentimientos de tristeza y tiene pesadillas, así como malestar en el momento de la declaración judicial que se mantuvo los días posteriores; reconoce que le costó adaptarse a la residencia y pensaba mucho en los problemas con la Sra. Adela, si bien, actualmente no Io piensa tanto y se encuentra muy contenta con sus rutinas en el centro, se siente muy apoyada por sus sobrinas, con ellas no habla de los problemas con la Sra. Adela, siendo un tema que aborda en exclusiva con la Trabajadora Social del centro, porque le ayuda a estar más tranquila. Y concluye que se detectan índices de malestar emocional, como tristeza y síntomas de ansiedad.

En el plenario explicó que cuando hizo el informe Dña. Margarita se mostraba amable y con ganas de mantener conversación, cuando empezaron a hablar de Dña. Adela notó un cambio, decía que le dirigía muchos insultos, que no valía para nada, que saliendo de la ducha le empujó y se golpeó contra la pared; cuando hablaban de Adela había que hacer muchos descansos. Hablaba de que podían pasar días sin comer, que Adela se iba del domicilio y la dejaba encerrada en casa. En cuanto al dinero no llegó a concretar mucho más. Este era un tema que Margarita intentaba evitar, incluso en San Juan de Dios negaba esos problemas. Y en la actualidad solo lo hablaba con una persona del centro, ni siquiera con la familia. Respecto de la convivencia con Adela, Margarita expresaba nerviosismo, miedo, especialmente antes de que Adela regresara al domicilio, tristeza e indefensión por no saber cómo solucionar esto. Los dos primeros años hasta 2017 no hubo problemas, empezaron tras cambiar de vivienda a DIRECCION002 y luego sobre todo a DIRECCION001. Hay afectación psicológica por estos hechos, pesadillas y tristeza compatible con maltrato económico y fisiológico. Las situaciones que explica las mantiene de manera constante en sus sucesivas declaraciones.

Analizaremos ahora los informes emitidos por los diversos trabajadores sociales que han intervenido en este caso, comenzando con el emitido por Dña. Coral, trabajadora social del Casco Viejo, ratificado en el acto de juicio conforme al cual se descubrió el caso tras comunicación de ingreso hospitalario con signos preocupantes en lo que respecta a una persona dependiente: deshidratación, desorientación, hematomas en el cuerpo, entre otros. Se realiza visita conjunta al domicilio. La vivienda, sita DIRECCION001, propiedad de Adela, carecía de ascensor para el acceso, aspecto que no resultaba adecuado para una persona dependiente con movilidad reducida; impresionaba el olor a orín por todo el domicilio. Adela asegura haberla atado en diversas ocasiones con las sábanas de la cama para "evitar que se tirara al suelo". Concluyendo que se trataba de una persona dependiente y vulnerable, aislada durante años de su entorno familiar y social, con vulnerabilidad en todos los ámbitos y ausencia de control de su situación económica, que precisa de la intervención de los diferentes sistemas de protección social para esclarecer su situación, asegurar la adecuación de sus cuidados y el cumplimiento de derechos, garantizando así su bienestar y calidad de vida.

En el informe emitido por Dña. Adelina, trabajadora social de San Juan de Dios, se hace constar que en el ingreso de 13 de enero de 2021 presentaba desnutrición, caminaba con ayuda de un andador y supervisión de otra persona, la cuidadora le ataba a la cama cuando se agitaba en lugar de consultar con el MAP, Margarita no quería volver con Adela al domicilio. Se le consideró gran dependiente con dependencia funcional. En el plenario explicó que se decidió que no regresara al domicilio porque los cuidados no estaban siendo los adecuados. El trabajador social del CHN D. Jesús Manuel declaró y así consta en su informe que habló con Dña. Margarita estando presente Dña. Adela, "que era una conversación a tres", que Margarita no relató problemas con ella y refirió estar contenta su con trato. Por su parte, Gumersindo, trabajador social de CHN manifestó que plantearon a Dña. Margarita un recurso residencial para que no volviera al domicilio porque los cuidados no eran los adecuados, sobre todo porque ingresó en malas condiciones, deshidratada. Las medidas de contención mecánicas no eran adecuadas porque la cuidadora ya dijo que no sabía hacerlas, de hecho, igual ingresó con alguna marca.

La valoración de la prueba lleva a la Sala a considerar que los hechos son constitutivos de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal. Dña. Margarita se trasladó a la vivienda sita en DIRECCION001 el 15 de julio de 2020, cuando su estado físico era ya muy delicado y no podía desplazarse sin ayuda mecánica y de tercera persona. Y lo hizo por iniciativa de Dña. Adela, que voluntariamente asumió tanto ese cambio de residencia como continuar ocupándose de ella sin sueldo ni emolumento alguno puesto que ya había sido instituida heredera única y universal y era quien manejaba la cartilla y la tarjeta bancaria. Dña. Adela, valiéndose de esta vulnerabilidad de Dña. Margarita, de su edad y de que había quedado aislada socialmente, la mantenía encerrada en casa, no le dejaba salir, no le daba de comer, le repetía que no valía para nada, que era tonta y no sabía ni freír un huevo, le llegaba a dar cachetadas e incluso a atarla a la cama para que no se moviera. No se trataba de realizarle contenciones mecánicas, como se ha dicho, puesto que no podemos olvidar que la Sra. Adela tenía título de geriatría, sino de inmovilizarla para que no le molestara. La vivienda estaba insalubre, el olor a orín era insoportable. Y las únicas expresiones que desde el principio y a día de hoy sigue repitiendo Dña. Margarita a pesar de su deterioro cognitivo es que con Adela estuvo muy mal, que tuvo mala suerte, que ojalá no hubiera ido. Y sus sentimientos son de miedo, de ansiedad y de tristeza. La psicóloga Dña. Mariana explicó que le costó mucho hablar de esto porque se sentía desamparada y no sabía cómo iba a poder darle solución. Todos los profesionales han coincidido en afirmar que los tratos dispensados eran inadecuados, que ingresó en el hospital presentando desnutrición y deshidratación.

Ante todo esto, ninguna duda cabe a la Sala de que la prueba practicada, declaración de la víctima, pericial psicológica y testificales de los trabajadores sociales, profesionales imparciales y sin interés directo o indirecto en el resultado del pleito permiten desvirtuar la presunción de inocencia de la encausada y considerar acreditado que la conducta de Dña. Adela hacia Dña. Margarita fue denigrante, vejatoria y humillante, y por ello ha de resultar condenada por el delito del artículo 173.1 del Código Penal.

CUARTO. - Autoría y participación.

De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora la encausada Dña. Adela conforme a lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran tal infracción penal, sin que ninguna duda se plantee en tal sentido a este Tribunal.

QUINTO. - De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicita la acusación particular que se apliquen las circunstancias agravantes de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal y de abuso de confianza del artículo 22.6º del mismo cuerpo legal.

La sentencia del Tribunal Supremo 241/2019, de 9 de mayo, recogiendo una copiosa doctrina sobre la alevosía, señala: "Respecto a la concurrencia de la alevosía en SSTS. 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 1.7 , 632/2011 de 28.6 , se explica que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada".

La alevosía representa una mayor gravedad de lo injusto por añadir al desvalor de resultado propio del delito un especial e intenso desvalor de la acción, pues el sujeto en su acción emplea medios, modos o formas de ejecución clandestinos o insidiosos específicamente tendentes a asegurarla así como a impedir los riesgos procedentes de la posible defensa de la víctima, lo que supone a la par que una mayor sangre fría en la preparación o comisión del delito, un aumento de la peligrosidad de la acción, ya que el empleo de tales medios modos o formas de ejecución, desde una perspectiva ex ante -en el momento del comienzo de la acción-, supone una evidente ventaja que hace más probable la producción del resultado delictivo.

En el delito de trato degradante, la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante. Concurriría la agravante de alevosía en aquellos casos en que el logro de la confianza, bien en los actos preparatorios o bien en los de ejecución constituye la base del aseguramiento de la misma y la eliminación de la reacción defensiva de la víctima. No es este el supuesto de autos, en que la relación de confianza no fue buscada de propósito para la comisión del delito, sino que venía dada por las previas relaciones existentes entre las implicadas.

Analizaremos por tanto la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal. Establece la jurisprudencia, STS 287/2024, de 22 de marzo, que "el abuso de confianza que se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que resulta del quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza que es aprovechada por el autor para la realización del delito".En ATS 112/2019, de 20-12-2018, Recurso 1666/2018, hemos mantenido, y así lo recuerda la Sala a quo, que:

1) El abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza.

2) La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo.

3) Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita ( SSTS 8/2014, de 22-1; 459/2014, de 4-6; y 223/2018, de 17-5)".

Solicitada por la acusación particular la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la Sala considera procedente su apreciación al haberse beneficiado la encausada para la comisión del delito de la relación estrecha, personal, casi familiar que mantenía con Dña. Margarita, hasta el punto de que ésta la había instituido única y legítima heredera. Las personas que han depuesto en el plenario han manifestado que se les veía a las dos muy bien, que estaban contentas, que iban juntas a realizar distintas gestiones como fue la preparación de la aceptación de la herencia, la aceptación, la venta el piso de DIRECCION000. Dña. Margarita conoció al esposo de Dña. Adela, Íñigo, y también con él mantuvo una buena relación. Fue en el seno de esa intimidad y confianza depositada en una persona a la que había confiado plenamente primero el cuidado de su madre y luego el suyo propio hasta el punto de instituirla heredera, en que se acordó que Margarita se trasladara a vivir al piso de Adela en DIRECCION001, sin imaginar como en sus palabras luego expresó "qué mala suerte tuve, ojalá nunca hubiera ido con ella". Y esa estrecha relación personal, esa intimidad y confianza, fueron aprovechadas por Dña. Adela para dejarla en una situación de vulnerabilidad física y social como describieron los trabajadores del CHN, abandonándola hasta el punto de llegar a la desnutrición, deshidratación, de atarla a la cama para evitar que se moviera o vejarla diciendo que era una inútil que no servía para nada. En definitiva, para dispensarle un trato humillante y vejatorio hasta degradar su integridad moral.

SEXTO. - De la determinación de la pena.

En cuanto a la determinación, fijación e individualización de la pena, nos hallamos ante un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal castigado con pena de seis meses a dos años de prisión. Concurre una circunstancia agravante, por lo que conforme al artículo 66. 3º del Código Penal la pena ha de imponerse en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, esto es, de 15 a 24 meses.

En este caso, de la prueba practicada en el plenario resulta que el procesado carece de antecedentes penales lo que debe valorarse impidiendo la pena máxima. En relación a la mayor o menor gravedad del hecho, debemos valorar la situación en que ha quedado Dña. Margarita al verse abandonada y vejada por Dña. Adela, habiendo perdido todo su patrimonio pues confió en que tras instituirla única y universal heredera la iba a seguir cuidando, pero no fue así, antes bien ha tenido que ingresar en una residencia careciendo de medios incluso para hacerle frente.

Atendiendo a todos estos elementos, consideramos ponderada y proporcionada la imposición de la pena en su mitad superior, fijándose en VEINTE MESES de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal) .

SEPTIMO. - De la responsabilidad civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente. En este caso el Ministerio Fiscal interesa la indemnización únicamente por la cantidad del dinero de que se apoderó. La acusación particular ha solicitado además que Dña. Adela indemnice a Margarita por las lesiones y secuelas, incluido el daño moral, en la cantidad de 8.500 euros siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Dado que esta cantidad comprende lesiones y secuelas por las que esta Sala no va a condenar, hemos de fijar la cantidad correspondiente por daño moral. El delito de trato degradante comporta ya la provocación de un daño moral puesto que supone un atentado directo a la integridad moral de quien lo sufre como consecuencia de los tratos humillantes y vejatorios llevados a cabo por el sujeto activo. Mientras que la finalidad de la indemnización del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable y su indemnización únicamente puede tener como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Como bien dice el TS "no cabe olvidar que cuando de indemnizar a los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( TS S 416/97, de 24-3 y A. 12-5-2000)".

A la vista de los hechos relatados, de la relación existente entre las implicadas y la situación de cuasi indigencia en que se ha visto Dña. Margarita como consecuencia del abandono del Dña. Adela, la Sala considera procedente fijar a su favor como indemnización una cantidad de 3.000 euros teniendo en cuenta que la acusación particular ha solicitado una indemnización global de 8.500 euros por lesiones, secuelas y daño moral sin concretar las cantidades de manera individualizada lo que determina que este Tribunal, vinculado por el principio de rogación, deba reducir proporcionalmente dicha cantidad; cantidad que devengará los interese del art. 576 de la LEC.

OCTAVO. - De las cotas procesales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas se imponen a los criminalmente responsables de todo delito. Por ello, procede la condena de Adela al abono de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, declarándose de oficio en lo demás.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Adela como autora criminalmente responsable de un delito de TRATO DEGRADANTE DEL ARTÍCULO 173.1 DEL CÓDIGO PENAL concurriendo la circunstancia agravante de ABUSO DE CONFIANZA del artículo 22.6 del Código Penal a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Adela del delito de apropiación indebida y del delito de lesiones de que venía siendo encausada con toda clase de pronunciamientos favorables.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a DÑA. Margarita en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 euros) por el daño moral, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LECi, hasta su total pago.

Procede la condena de Adela al abono de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, declarándose de oficio en lo demás.

Abónese el tiempo de detención y prisión provisional a la pena de prisión.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez díassiguientes a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, al siguiente día hábil de su fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando

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