Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 211/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 599/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES
Nº de sentencia: 211/2024
Núm. Cendoj: 10037370022024100210
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:545
Núm. Roj: SAP CC 545:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00211/2024
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 10203 41 2 2022 0000040
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2023
Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Recurrente: Gael, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ASUNCION PACHECO PONCIANO,
Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER GALINDO SANTOS,
Recurrido: Néstor
Procurador/a: D/Dª MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE PIÑERO MARIÑO
ILMOS SRES/AS.
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS/AS:
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En Cáceres, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral 266/2023 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 266/2023, siendo apelante Gael, representado por la Procuradora Sra. Pacheco Ponciano y defendido por el Letrado Sr. Culebras Sanabria, y partes apeladas Néstor, representado por la Procuradora Sra. Álvarez García y defendido por el Letrado Sr. Piñero Mariño, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
propietario de una finca sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Carbajo, donde poseía una huerta en la cual tenía colocados tres cepos metálicos, dispuestos para ser operativos y atrapar a animales que pudieran comer su plantación de melones; siendo que por medio de los cuales, en fecha no determinadas en torno
al mes de Octubre de 2021, fue aprisionado un ejemplar de zorro, que murió y cuyo cadáver arrojó a unos zarzales. Los cepos se recogen como un método de caza prohibido y calificado como masivo y no selectivo en la Ley 42/2007 de 13 de Diciembre de Patrimonio natural y de la biodiversidad, dentro del Anexo VII apartado a). Posteriormente, entre los días 18 y el 25 de Octubre de 2021 un perro macho de la raza terrier que respondía al nombre de " Gallina" propiedad del perjudicado, Néstor, del que era su animal de compañía desde el año 2012, accedió a la finca del acusado donde fue atrapado por uno de los cepos metálicos reseñados. Una vez descubierto el animal, el acusado en vez de liberarlo le propinó fuertes
golpes en la zona lumbar, que le ocasionaron fracturas en tres de sus vértebras y un daño medular grave con un importante hematoma interno que le ocasionó la muerte, arrojando posteriormente su cadáver a un zarzal, hasta ser descubierto éste el día 25 de Octubre de 2021 por su dueño.
El perjudicado reclama". FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gael como autor de un delito contra la Fauna previsto y penado en el art 337.2 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: OCHO MESES DE PRISION con Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales así como la tenencia de cualquier clase animal por un periodo de DOS años. Le absuelvo del resto de delitos por los que venía acusado. En concepto de responsabilidad civil, debo CONDENAR Y CONDENO a Gael a indemnizar a Néstor con la cantidad de 1.000 € por el daño moral causado. Tales cantidades devengaran los intereses del art 576 de la LEC. CONDENO al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular".
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Hechos
Fundamentos
De contrario, y frente a todo ello, se opone primeramente al recurso la defensa del Sr. Néstor (acusación
Finalmente, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Sentado lo anterior, centrándonos pues en el recurso de apelación articulado por la defensa del Sr. Gael, y comenzando por el examen del primero de los motivos alegados, vemos que dicho recurrente
A propósito de dichas resoluciones, esta misma Sala indicaba, en nuestra reciente Sentencia de 4 de marzo de 2024(Procedimiento Abreviado 60/2023 ), que, a la vista de aquéllas, pareciera que el alto Tribunal admitiría
perfectamente ambas posibilidades, tanto la regla general que viene a ser la seguida por la mayoría de nuestros tribunales hasta estos momentos, como también la opción aquí y ahora rechazada, si bien ésta bajo la concurrencia de determinadas circunstancias y, en todo caso, según el supuesto concreto. Recordamos que tampoco legal y positivamente esa opción está específicamente prevista o expresada en el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual dispone literalmente: "Cuando
Atendiendo a lo expuesto, y descendiendo al caso que nos ocupa, consideramos que la no declaración del acusado tras la práctica de las demás pruebas, en modo alguno afectó al mejor y pleno ejercicio de su derecho fundamental de defensa en el acto del plenario celebrado ante el Juzgado de lo Penal, pues dicho derecho estuvo plenamente garantizado durante su desarrollo en todo momento, sin que, por parte de la defensa de aquél se haya puesto de manifiesto más allá de la petición genérica de declaración en la forma expresada, en qué circunstancias concretas y específicas la decisión del Juzgador
En consecuencia, el primer motivo del recurso, fundado en la presunta infracción de las normas procesales y del derecho de defensa del apelante en los términos expuestos, no podrá ser acogido.
Sí considera acreditado la Magistrada de instancia los hechos que integran el tipo del art. 337.3 del Código Penal en lo que se refiere a la muerte del perro " Gallina", de la que termina declarando responsable al acusado. En este orden de cosas, el recurrente discrepa de los razonamientos de la sentencia, insistiendo en que no hay prueba que relacione los cepos intervenidos con la muerte del perro, que no se ha acreditado el atrapamiento del perro, y que tampoco hay prueba que demuestre que fue el Sr. Gael el que golpease al animal hasta producirle la muerte. Vemos, sin embargo, que la sentencia condenatoria se funda en la valoración global y conjunta de diversos elementos probatorios, que, partiendo ciertamente del dato de la localización del cadáver en la parcela del Sr. Gael, tiene en cuenta los hallazgos de la necropsia realizada al perro por la veterinaria Sra. Bernardita, cuyo informe fue ratificado en el plenario, que determinó cuál había sido la causa de la muerte,
Llegados a este punto, la cuestión más controvertida ha sido la de establecer la autoría del Sr. Gael respecto de conducta que habría producido la muerte del can. El apelante, partiendo de las versiones desplegadas por las partes, indica que
En relación a la prueba indiciaria la STC 146/2014, de 22 de septiembre, con cita de las SSTC 126/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 174/1985, de 17 de diciembre, recuerda que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).
En definitiva, las pruebas practicadas en el presente procedimiento, respecto de las que discrepa la defensa del acusado, que considera que no permiten sostener las conclusiones a que se llega en la sentencia sobre la responsabilidad del Sr. Gael, y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Esto es, una vez revisadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio oral celebrado, comprobamos
A nuestro entender, la valoración probatoria efectuada es coherente con el resultado de las pruebas practicadas, quedando, en efecto, acreditado el relato de hechos en que se funda la sentencia, habiendo quedado además sus conclusiones, como ya hemos dicho, expuestas de forma razonada y justificada, como corresponde a una valoración detallada de aquellas. No dispone la Sala de argumentos que sugieran que tales consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico. Entendemos que el recurso no proporciona datos ni elementos de hecho que vengan a revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, limitándose a tratar de sustituir la valoración recogida en la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.
Expuesto lo anterior, entendemos sin embargo que no procede estimar concurrente la pretendida atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 935/2008 de 26 de diciembre
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 31 de marzo de 2004
Entendemos que no puede acogerse este motivo del recurso. Sin perjuicio del deber genérico de vigilancia que compete a sus dueños sobre el animal, ello no puede significar la exigencia de que esa vigilancia sea permanente, pues comportaría poco menos que tenerlo constantemente encerrado, sobre todo en un ámbito en principio no necesariamente constitutivo de un riesgo extremo, por lo que resulta comprensible, de entrada, una cierta relajación de tal deber de vigilancia que, en consecuencia, no justifica la compensación de responsabilidades que se pretende.
A este respecto, hemos de recordar, de entrada, que en los últimos y mayoritarios pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, se establece como principio general el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular y que ésta ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, deben de ser tenidas éstas, aun tácitamente, como incluidas en la resolución condenatoria, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento, en cuyo caso así debe ser dicho y motivado por el Juzgador, pronunciándose expresamente en el sentido de la exclusión (por todas, la STS de 10 de diciembre de 1997).
Esto es, en lo que a las costas de la acusación particular se refiere,
Como decíamos, en el presente caso, en el fallo de la sentencia se imponen las costas al condenado, incluyendo las de la acusación particular, lo que resulta coherente con la doctrina anteriormente indicada. Sin embargo, no podemos pasar por alto que dicha acusación imputaba al Sr. Gael, además del delito por el que ha sido condenado, un delito contra la fauna del art. 336 del Código Penal, del que finalmente ha sido absuelto por la Magistrada de instancia. Tal circunstancia debió ser tenida en cuenta a la hora de fijar el alcance de la condena en costas, y en este punto, entendemos que procederá acoger el motivo invocado en el recurso de modo que
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

