Sentencia Penal 211/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 211/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 599/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100210

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:545

Núm. Roj: SAP CC 545:2024

Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00211/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10203 41 2 2022 0000040

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000599 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2023

Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Recurrente: Gael, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ASUNCION PACHECO PONCIANO,

Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER GALINDO SANTOS,

Recurrido: Néstor

Procurador/a: D/Dª MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSE PIÑERO MARIÑO

SENTENCIA NÚM. 211/2024

ILMOS SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº 599/2024

CAUSA: Juicio Oral 266/2023

JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres

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En Cáceres, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral 266/2023 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 266/2023, siendo apelante Gael, representado por la Procuradora Sra. Pacheco Ponciano y defendido por el Letrado Sr. Culebras Sanabria, y partes apeladas Néstor, representado por la Procuradora Sra. Álvarez García y defendido por el Letrado Sr. Piñero Mariño, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delito CONTRA LA FAUNA contra Gael, se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2023, cuyos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Gael, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, era

propietario de una finca sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Carbajo, donde poseía una huerta en la cual tenía colocados tres cepos metálicos, dispuestos para ser operativos y atrapar a animales que pudieran comer su plantación de melones; siendo que por medio de los cuales, en fecha no determinadas en torno

al mes de Octubre de 2021, fue aprisionado un ejemplar de zorro, que murió y cuyo cadáver arrojó a unos zarzales. Los cepos se recogen como un método de caza prohibido y calificado como masivo y no selectivo en la Ley 42/2007 de 13 de Diciembre de Patrimonio natural y de la biodiversidad, dentro del Anexo VII apartado a). Posteriormente, entre los días 18 y el 25 de Octubre de 2021 un perro macho de la raza terrier que respondía al nombre de " Gallina" propiedad del perjudicado, Néstor, del que era su animal de compañía desde el año 2012, accedió a la finca del acusado donde fue atrapado por uno de los cepos metálicos reseñados. Una vez descubierto el animal, el acusado en vez de liberarlo le propinó fuertes

golpes en la zona lumbar, que le ocasionaron fracturas en tres de sus vértebras y un daño medular grave con un importante hematoma interno que le ocasionó la muerte, arrojando posteriormente su cadáver a un zarzal, hasta ser descubierto éste el día 25 de Octubre de 2021 por su dueño.

El perjudicado reclama". FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gael como autor de un delito contra la Fauna previsto y penado en el art 337.2 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: OCHO MESES DE PRISION con Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales así como la tenencia de cualquier clase animal por un periodo de DOS años. Le absuelvo del resto de delitos por los que venía acusado. En concepto de responsabilidad civil, debo CONDENAR Y CONDENO a Gael a indemnizar a Néstor con la cantidad de 1.000 € por el daño moral causado. Tales cantidades devengaran los intereses del art 576 de la LEC. CONDENO al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gael, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes. Por el Ministerio Fiscal se opuso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia apelada y por la representación de Néstor, igualmente se solicitó su desestimación, y asimismo, mediante otrosí se interesó la revocación de la sentencia y que se condene al Sr. Gael conforme a lo dispuesto en el art. 336 del Código Penal, llegando incluso a solicitar que se incorpore como prueba a tal efecto un documento que se adjunta a su escrito. A continuación, una vez transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose fecha de votación y fallo para el 3 de julio de 2024, habiéndose resuelto previamente, por auto de 1 de julio sobre la proposición de prueba en segunda instancia instada por la representación del apelante, en sentido de no haber lugar a su práctica, resolución confirmada por ulterior auto de 12 de julio.

Cuarto. -En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Hechos

Serespetan los recogidos en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. -Frente a la Sentencia dictada en el Juicio Oral 266/2023, del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que condenó al acusado Gael como autor responsable de un delito contra la fauna, previsto y penado en el art. 337.2 del Código Penal, se formula por su representación procesal recurso de apelación, solicitando, en primer término, la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por quebrantamiento de normas y garantías procesales por haber sido desestimadas las cuestiones previas planteadas por dicha parte, en cuanto al derecho del acusado a declarar tras el resto de la prueba y la denegación de acceder a la práctica de las pruebas más documental y pericial técnica propuestas en su escrito de calificación provisional. En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , insistiendo en la solicitud de nulidad del juicio y su consiguiente repetición; como tercer motivo, se invoca el error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo, debiéndose dictar sentencia absolutoria. Con carácter subsidiario, se cuestiona la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena sobre la atenuante de reparación del daño. Finalmente, plantea el recurrente dos últimas cuestiones, referentes a la responsabilidad civil, sobre la compensación de culpa cuando la acción del perjudicado incide en el resultado final consecuencia de su comportamiento imprudente, y sobre la inclusión de las costas de la acusación.

De contrario, y frente a todo ello, se opone primeramente al recurso la defensa del Sr. Néstor (acusación particular),incluyendo en su escrito varios otrosí suplicoen virtud de los cuales viene a interesar, además, la revocación de la sentencia en cuanto a la absolución del acusado por el delito del art. 336 del Código Penal, solicitando su condena y las consiguientes consecuencias de reparación de daños, así como la admisión de un documento adjunto a su escrito en aplicación de lo enunciado en el art. 790.5 de la Ley de E. Criminal.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Segundo. -Nos corresponde pues, examinar cada uno de los referidos motivos de apelación que son desgranados por el recurrente en su amplio escrito, si bien, con carácter previo, vistos los términos del escrito de oposición de la acusación particular, en el que se incluyen pretensiones más propias de un recurso, sin que se haya articulado como tal, hemos de indicar que, si bien es posible aprovechar al trámite de la adhesión a la apelación para formular un recurso divergente, lo cierto es que en el presente caso no se ha planteado de forma expresa tal adhesión al recurso de apelación, y además se trataría de una pretensión que se debería de haber formulado a través de una petición expresa de anulación de la sentencia de instancia, dado que es un pronunciamiento que de ser acogido, implicaría una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia, y lo que se haría es efectuar un pronunciamiento que perjudicaría al acusado al pretender la revocación de la absolución y, por ende, su condena por el delito que no fue apreciado por la Juzgadora a quo,lo que actualmente está vedado por vía de recurso.

Sentado lo anterior, centrándonos pues en el recurso de apelación articulado por la defensa del Sr. Gael, y comenzando por el examen del primero de los motivos alegados, vemos que dicho recurrente discrepa de la decisión adoptada en la instancia contraria a que el acusado declararse en último lugar,cuestión no exenta ciertamente de polémica y que ya ha abordado esta Sala en otras resoluciones precedentes, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sus recientes Sentencias de 18 de octubre de 2023 y de 25 de enero de 2024 en las que viene a señalar en relación con este particular, lo siguiente: "...Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 514/2023, de 28 de junio de 2023 , varias son las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido "la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus

posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el art.701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido del algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que, con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma (el mejor descubrimiento de la verdad) debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones,

por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda

declarar en último lugar. Ahora bien, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión del presidente del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo

podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter

general al menos, limitativa del derecho de defensa del

acusado..."

A propósito de dichas resoluciones, esta misma Sala indicaba, en nuestra reciente Sentencia de 4 de marzo de 2024(Procedimiento Abreviado 60/2023 ), que, a la vista de aquéllas, pareciera que el alto Tribunal admitiría

perfectamente ambas posibilidades, tanto la regla general que viene a ser la seguida por la mayoría de nuestros tribunales hasta estos momentos, como también la opción aquí y ahora rechazada, si bien ésta bajo la concurrencia de determinadas circunstancias y, en todo caso, según el supuesto concreto. Recordamos que tampoco legal y positivamente esa opción está específicamente prevista o expresada en el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual dispone literalmente: "Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito

para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente: El Secretario(actualmente entendible la referencia al Letrado/a de la Administración de Justicia) dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Leerá los escritos de calificación y las listas de Peritos y

testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo

relación de las demás pruebas propuestas y admitidas.

Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de

prueba y al examen de los testigos, empezando por la que

hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la

propuesta de los demás actores, y, por último, con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a

instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".

Atendiendo a lo expuesto, y descendiendo al caso que nos ocupa, consideramos que la no declaración del acusado tras la práctica de las demás pruebas, en modo alguno afectó al mejor y pleno ejercicio de su derecho fundamental de defensa en el acto del plenario celebrado ante el Juzgado de lo Penal, pues dicho derecho estuvo plenamente garantizado durante su desarrollo en todo momento, sin que, por parte de la defensa de aquél se haya puesto de manifiesto más allá de la petición genérica de declaración en la forma expresada, en qué circunstancias concretas y específicas la decisión del Juzgador a quoha podido cercenar o limitar ese derecho y cómo se habría visto afectado por ella.

Por lo que se refiere a la denegación de la práctica de las pruebas documental y pericial que no fueron admitidas y cuya solicitud se reiteró, primero en trámite de cuestiones previas, al inicio del juicio oral, y luego ante esta Sala,conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de E. Criminal, no podemos sino remitirnos al contenido de nuestro auto de 1 de julio de 2024 , confirmado por el ulterior de 12 de julio ,que rechazó su práctica en segunda instancia, argumentando que su denegación no había resultado contraria al derecho de defensa de la parte ahora apelante, compartiendo las razones ofrecidas por la Juzgadora, luego recogidas en la Sentencia (fundamento jurídico primero),señalando que, en cuanto a la primera de las mentadas pruebas, se trataba de la indagación de unos hechos que podrán o no tener relación con lo sucedido (enfrentamiento o peleas con otros perros que solo hipotéticamente pudieran haber influido en los hechos posteriores, esto es, como se indica en la sentencia, que al resultado de tal prueba no se le podría unir una consecuencia relevante),y en cuanto a la segunda, remitiéndonos ahora al contenido de los autos anteriormente referenciados, que difícilmente podría aclarar algo dado el tiempo transcurrido, y por cuanto los hechos no solo se limitaban al uso de los cepos, sino a otras presuntas conductas que se atribuían al ahora apelante.

En consecuencia, el primer motivo del recurso, fundado en la presunta infracción de las normas procesales y del derecho de defensa del apelante en los términos expuestos, no podrá ser acogido.

Tercero. -En cuanto a la alegación del error en la valoración de las pruebas e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo,señala el recurrente que "ninguna prueba directa existe para incriminar a mi principal ni en relación al mecanismo precedente a la muerte ni en relación a la presunta actuación coetánea con la muerte, ni tampoco es suficiente para condenarle la aparición del cadáver en su propiedad, ya que este hecho más bien es indicativo de que nada habría tenido que ver con ello".Como se recoge en la sentencia, la Juzgadora a quo,tras valorar el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral (acusado, perjudicados, agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el rescate de los restos del perro),así como teniendo en cuenta la documental obrante en el procedimiento, considerará probado que en la parcela propiedad del Sr. Gael éste tenía colocados, en el mes de octubre de 2021, tres cepos metálicos plenamente operativos, hasta el punto de que incluso reconoció que en uno de ellos quedó atrapado un zorro cuyo cadáver arrojó luego a unos zarzales y que fue también descubierto con motivo de estas actuaciones. Este hecho, sin embargo, no será considerado como susceptible de tener acomodo en el ámbito del art. 336 del Código Penal, como "método no selectivo de caza o de pesca lo suficientemente idóneo para generar un riesgo contra la riqueza animal equiparable al riesgo de destrucción que introduce la caza con explosivos o con veneno a los que se refiere el tipo".Igualmente, justificó la exclusión de cualquier pronunciamiento sobre el hipotético uso de veneno por parte del acusado toda vez que tal circunstancia ni siquiera aparecía mencionada dentro del ámbito objetivo del proceso delimitado por el auto de acomodación a procedimiento abreviado de 12 de junio de 2023 (acontecimiento 118),lo cual es efectivamente cierto, impidiendo por tanto cualquier acusación y menos aún condena sobre dichos hechos, como parece pretender la defensa del Sr. Néstor, a tenor del contenido de su escrito de oposición al recurso de apelación.

Sí considera acreditado la Magistrada de instancia los hechos que integran el tipo del art. 337.3 del Código Penal en lo que se refiere a la muerte del perro " Gallina", de la que termina declarando responsable al acusado. En este orden de cosas, el recurrente discrepa de los razonamientos de la sentencia, insistiendo en que no hay prueba que relacione los cepos intervenidos con la muerte del perro, que no se ha acreditado el atrapamiento del perro, y que tampoco hay prueba que demuestre que fue el Sr. Gael el que golpease al animal hasta producirle la muerte. Vemos, sin embargo, que la sentencia condenatoria se funda en la valoración global y conjunta de diversos elementos probatorios, que, partiendo ciertamente del dato de la localización del cadáver en la parcela del Sr. Gael, tiene en cuenta los hallazgos de la necropsia realizada al perro por la veterinaria Sra. Bernardita, cuyo informe fue ratificado en el plenario, que determinó cuál había sido la causa de la muerte, fuerte traumatismo en la zona lumbar, ocasionándole fracturas en tres de sus vértebras a ese nivel y probable daño medular grave,así como advirtiendo la existencia de una lesión en la extremidad posterior izquierda que pudiera ser compatible con la acción de "algún artefacto"que llegase a estrangular la pata (véase informe al acontecimiento 1 de las Diligencias Previas, conclusiones, folio 36).De lo manifestado por la perito y las explicaciones ofrecidas en el juicio oral obtiene la Magistrada de instancia sus conclusiones, que ahora la Sala comparte, a propósito de que la muerte del animal no pudo ser accidental ni debida a la acción de otros perros, sino consecuencia de haber sido golpeado con un objeto contundente, y probablemente, tras haber sido atrapado por uno de los cepos. Decimos que este Tribunal hace suyas tales apreciaciones desde el momento en que nos encontramos con datos objetivos que así lo corroboran, pues las lesiones que presentaba el cadáver del perro se corresponden, como se ha visto, con el mecanismo descrito, encontrándonos ante una deducción o inferencia que resulta lógica y en absoluto arbitraria, que permite descartar las otras posibilidades ya mencionadas y que ha venido sosteniendo el acusado y su defensa.

Llegados a este punto, la cuestión más controvertida ha sido la de establecer la autoría del Sr. Gael respecto de conducta que habría producido la muerte del can. El apelante, partiendo de las versiones desplegadas por las partes, indica que "nada tuvo que ver con la muerte del perro y cualquiera podría haber depositado el cuerpo del perro allí".La sentencia toma en consideración nuevamente diversos elementos y testimonios para terminar atribuyendo la responsabilidad de los hechos al acusado. Tiene en cuenta así, en primer término, el ya referido dato de la aparición del animal en la finca del Sr. Gael, destacando la circunstancia de que "estaba escondido",pero también que "entre el acusado y los propietarios del animal existía un conflicto debido a que el perro entraba en la propiedad del Sr. Gael". Ciertamente, la Juzgadora a quorecurre a la prueba indiciaria para fundar sus conclusiones, pero ello no puede considerarse contrario al principio de presunción de inocencia ni vulnera el derecho de defensa del acusado, máxime cuando la sentencia explica de forma detallada el proceso deductivo seguido, a través de la valoración de cada una de las pruebas practicadas. Así, respecto de la localización del animal, los testigos y las fotografías obrantes en el atestado permiten constatar cómo se encontraba, en un lugar al que no habría podido acceder solo, "sino que fue arrojado",obviamente, en su caso, por quien pudiera haberle causado los daños o la muerte. Advierte el recurrente que no resulta lógico que, de haber sido él, lo hubiera depositado en su parcela, pero lo cierto es que, de acuerdo con los datos objetivos de que se ha dispuesto, el cadáver no solo se encontraba oculto, lo que la Juzgadora relaciona con el propósito de dificultar su localización, sino que, al estar en proceso de descomposición, desprendía un olor muy intenso, lo que contrasta con las manifestaciones iniciales del acusado que afirmaba desconocer que estaba allí, lo que a todas luces no podía ser cierto, máxime si como indicó uno de los agentes de la Guardia Civil, el acusado frecuentaba la parcela. La argumentación en que se basan las conclusiones recogidas en la sentencia es coherente con el ya señalado proceso de inferencia que conduce a considerar que fue el acusado y no ningún tercero el responsable de la muerte del animal. Para la Juzgadora, "negar que conocía dónde estaba el perro no siendo veraz, constituye un acto de ocultación perfectamente compatible con la autoría".

En relación a la prueba indiciaria la STC 146/2014, de 22 de septiembre, con cita de las SSTC 126/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 174/1985, de 17 de diciembre, recuerda que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

En definitiva, las pruebas practicadas en el presente procedimiento, respecto de las que discrepa la defensa del acusado, que considera que no permiten sostener las conclusiones a que se llega en la sentencia sobre la responsabilidad del Sr. Gael, y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Esto es, una vez revisadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio oral celebrado, comprobamos que se ha verificado actividad probatoria suficiente sobre la que la Magistrada a quo ha podido efectuar la consiguiente valoración como paso previo a pronunciarse acerca de los hechos controvertidos y si estos podían considerarse acreditados.

A nuestro entender, la valoración probatoria efectuada es coherente con el resultado de las pruebas practicadas, quedando, en efecto, acreditado el relato de hechos en que se funda la sentencia, habiendo quedado además sus conclusiones, como ya hemos dicho, expuestas de forma razonada y justificada, como corresponde a una valoración detallada de aquellas. No dispone la Sala de argumentos que sugieran que tales consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico. Entendemos que el recurso no proporciona datos ni elementos de hecho que vengan a revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, limitándose a tratar de sustituir la valoración recogida en la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.

Cuarto. -Alega el recurrente, en el siguiente motivo de apelación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la determinación de la pena, toda vez que la Juzgadora no ha tenido en consideración la atenuante de reparación del daño de los arts. 21.5 y 340 del Código Penal. Se recuerda que el Sr. Gael consignó voluntariamente la cantidad solicitada para cubrir las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del procedimiento, si bien "insistía que era inocente del delito imputado",no pudiéndose "condicionar la aplicación de la atenuante incluso a que el inculpado discuta el quantum indemnizatorio solicitado ni puede estar condicionado a la postura en cuanto a su culpabilidad".Señala así que su voluntad al realizar la consignación "fuese cual fuese el resultado del procedimiento es plenamente restaurativa".Insistiendo pues en ello, solicitaba que, para el caso de ser condenado, se redujera la pena a tres meses de prisión y seis meses de inhabilitación, a lo que habría que añadir la consideración del art. 71 del Código Penal en cuanto a la sustitución de la pena de prisión por la de multa.

Expuesto lo anterior, entendemos sin embargo que no procede estimar concurrente la pretendida atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 935/2008 de 26 de diciembre ,recuerda que la jurisprudencia ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, sea en el Auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una "cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral",( SSTS 1165/2003 de 18.9, 335/2005, de 15.3, 629/2008 de 10.10), doctrina reiterada en Sentencias más recientes como la de 10 de noviembre de 2023 :"... es doctrina de esta Sala señalada entre otras en la STS núm. 126/2020 de 6 de abril , con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018, de 12 de marzo y 2 de abril de 2019 , respectivamente, que "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse".

Quinto. -Sostiene a continuación el recurrente que debía haberse apreciado la compensación de culpas con efecto de minorar la cuantía indemnizatoria solicitada, como consecuencia del "comportamiento imprudente"del dueño del perro y que "un poco de precaución en la protección de su perro hubiera evitado su muerte",toda vez que, según se alega, éste iba de un lugar a otro libremente y sin vigilancia.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 31 de marzo de 2004 ,"la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora, o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum", siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del juzgador".

Entendemos que no puede acogerse este motivo del recurso. Sin perjuicio del deber genérico de vigilancia que compete a sus dueños sobre el animal, ello no puede significar la exigencia de que esa vigilancia sea permanente, pues comportaría poco menos que tenerlo constantemente encerrado, sobre todo en un ámbito en principio no necesariamente constitutivo de un riesgo extremo, por lo que resulta comprensible, de entrada, una cierta relajación de tal deber de vigilancia que, en consecuencia, no justifica la compensación de responsabilidades que se pretende.

Sexto. -Finalmente, se alega vulneración de normas procedimentales a propósito del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la acusación particular. Argumenta el recurrente que ninguna mención hizo el Letrado de la acusación en sus conclusiones acerca de sus propias costas y que, en todo caso, no serían de imponer cuando la aportación de la acusación es inexistente o diferenciada de la condena.

A este respecto, hemos de recordar, de entrada, que en los últimos y mayoritarios pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, se establece como principio general el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular y que ésta ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, deben de ser tenidas éstas, aun tácitamente, como incluidas en la resolución condenatoria, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento, en cuyo caso así debe ser dicho y motivado por el Juzgador, pronunciándose expresamente en el sentido de la exclusión (por todas, la STS de 10 de diciembre de 1997).

Esto es, en lo que a las costas de la acusación particular se refiere, la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluidas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene por qué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación( Sentencias de 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).Solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08 y 203/2009, de 11-2, entre otras).

Como decíamos, en el presente caso, en el fallo de la sentencia se imponen las costas al condenado, incluyendo las de la acusación particular, lo que resulta coherente con la doctrina anteriormente indicada. Sin embargo, no podemos pasar por alto que dicha acusación imputaba al Sr. Gael, además del delito por el que ha sido condenado, un delito contra la fauna del art. 336 del Código Penal, del que finalmente ha sido absuelto por la Magistrada de instancia. Tal circunstancia debió ser tenida en cuenta a la hora de fijar el alcance de la condena en costas, y en este punto, entendemos que procederá acoger el motivo invocado en el recurso de modo que deberán ajustarse a la mitad de aquéllas, declarándose de oficio el resto, como decimos, habida cuenta de que respecto de uno de los delitos por los que venía acusado el Sr. Gael, éste ha resultado absuelto.

Sexto. -Procede, en consecuencia, por las razones señaladas, la estimación parcial del recurso formulado, lo que conllevará la modificación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas, declarándose de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gael contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de Juicio Oral 266/2023 de que dimana el presente Rollo, la cual SE REVOCAexclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre costas, que quedará redactado en los siguientes términos: "Se impone al acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , el abono de la mitad de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto". En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada, DESESTIMANDOpues los restantes motivos de recurso y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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