Sentencia Penal 241/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 241/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 22/2024 de 15 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 241/2024

Núm. Cendoj: 38038370022024100293

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1502

Núm. Roj: SAP TF 1502:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: MAT

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000022/2024

NIG: 3802641220230002746

Resolución:Sentencia 000241/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000596/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Acusado: Julio; Abogado: Jose Luis Lopez Machado; Procurador: Katya Lorena Ruiz Casal

Acusador particular: CABILDO INSULAR DE TENERIFE; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife

Acusador particular: Ayuntamiento de Los Realejos; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Joaquin Cañibano Martin

Perjudicado: Maximiliano

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SENTENCIA

SALA Presidente JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2024.

Esta Sección segunda, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000022/2024 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava, que ha dado lugar al Rollo de Sala 22/2024 por el presunto delito de INCENDIO contra D./Dña. Julio, con domicilio en DIRECCION000 Santa Cruz de Tenerife, con NIF núm. NUM000, en la que son parte el Ministerio Fiscal, el Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife y el Ayuntamiento de Los Realejos y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. KATYA LORENA RUIZ CASAL y defendido D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ MACHADO, siendo ponente D./Dña. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que fue celebrado los días 1 y 2 de julio de 2024 quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de incendio forestal de especial gravedad del art. 352 párrafo primero y 353.1,1º, 4º y 5º del C.P. Es responsable criminalmente en concepto de autor conforme los artículos 27 y 28.1 del C.P el acusado, Julio. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de: 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 22 meses con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá ser condenado a indemnizar al Cabildo Insular en 34.734,97 Euros, al Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife en la cantidad de 4.210,96 € y al Gobierno de Canarias en la cantidad de 1.673,95 €, además, aquello que se determine en ejecución de sentencia, por los daños medioambientales causados al órgano público encargado de su restauración.

TERCERO.-En igual trámite, las Acusaciones Particulares, constituidas por el Ayuntamiento de la Villa de Los Realejos y Cabildo de Santa Cruz de Tenerife, se mostraron plenamente conformes con las conclusiones elevadas a definitivas del Ministerio Fiscal e interesaron la misma condena de prisión si bien la multa con cuota de diez euros.

CUARTO.- En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

SEXTO.- En el acto del juicio se aportó por la Fiscalía un documento, que después de dar traslado a las partes, fue admitido por el Tribunal. El documento trataba sobre la distancia y el tiempo que se necesita desde el lugar del incendio hasta el domicilio del acusado.

Hechos

PRIMERO.- Resulta probado que, alrededor de las 07:30 h del día 14 de julio de 2023 , con ánimo de prender fuego al monte, provisto de mechero, el acusado Julio, mayor de edad, con DNI número NUM000, se adentró a pie unos 15 metros por la denominada pista agrícola de Los Dornajos procedente de la Carretera de La Corona, zona del Lance (Los Realejos) y una vez allí, aplicó la llama a la abundante vegetación arbustiva existente y ubicada al margen, dentro de una finca agrícola sin cultivar lo que desencadenó inmediatamente la propagación de grandes llamaradas gracias a las idóneas condiciones meteorológicas para ello (intenso calor con al menos 29º, humedad del aire del 11,7%, y del combustible fino muerto del 3 % y probabilidad de ignición del 90 %) que progresaron hacia un barranco próximo colonizado de cañaveral y lomo adyacente hasta calcinar una instalación agropecuaria que obligó a evacuar precipitadamente el ganado allí estabulado. El incendio fue detectado minutos más tarde por vecinos del lugar que avisaron a autoridades locales y a servicios de emergencia, si bien, sobre las 13:17 horas de ese mismo día logró controlarse gracias a la intervención de Bomberos del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife, Parque de La Orotava, medios terrestres del Cabildo Insular de Tenerife y Gobierno de Canarias y la totalidad de los aéreos disponibles en la Isla (dos helicópteros de BRIFOR y otro del GES del Gobierno de Canarias ) hasta que sobre las 16:45 h del 16 de julio de 2023 se dio por extinguido.

En el domicilio de Julio, el acusado, sito en DIRECCION000 de Los Realejos, se hallaron el día 21 de julio, un total de 25 mecheros, 21 velas sin utilizar, 4 utilizadas, 113 trozos de papel higiénico, 2 botes de alcohol y 1 bote con la inscripción OXI.NO resultando ser una solución acuosa de Isopropanol y Etanol además de 1 guante y 10 cuchillos.

SEGUNDO.- El día 14 de julio de 2023, se encontraba vigente el estado de alerta máxima por incendio decretada por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias, desde las 08:00 h del 12 de julio de 2023 que implicaba la adopción de medidas de grado 3 en prevención de incendios forestales.

La rápida intervención de los medios extintivos evitó durante las primeras horas de evolución la afectación del incendio a unas 26 viviendas del DIRECCION001 y adyacentes situadas a unos 100 metros del punto de inicio.

La superficie finalmente afectada fue de 26.000 metros cuadrados, consistente en vegetación arbustiva, helechal y zarzales con riesgo cierto de propagación a la masa boscosa del Espacio Natural Protegido de la Corona Forestal, distante unos 470 metros lineales del perímetro dada la pendiente y dirección de viento dominante.

TERCERO.- El acusado había sido ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2.010, como autor de un delito de incendio forestal a la pena, entre otras, de 1 año de prisión y prohibición de acudir al lugar de comisión del delito por tiempo de 2 años.

CUARTO.- Los gastos generados por los medios necesarios para extinción del incendio ascienden a 34.734,97€ en el caso del Cabildo Insular de Tenerife, 4.210,96 € del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife y 1.673,95 € en el caso del Gobierno de Canarias.

El valor del daño medioambiental no ha sido cuantificado. No consta que los propietarios de fincas afectadas reclamen indemnización alguna.

QUINTO.- Por auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava de 23 de julio de 2023, se acordó como medida cautelar la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, situación en la que permanece en la actualidad.?

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral apreciadas todas ellas en conjunción, revelan como acreditados los hechos que hemos descrito como probados y que son constitutivos legalmente de un DELITO DE INCENDIO FORESTAL agravado por la extensión de la superficie afectada, por las condiciones meteorológicas y de terreno que favorecen la propagación y además por ser cercano a un núcleo poblacional y está previsto y penado en el artículo 352 en su primer párrafo y 353.1.1º, 4º y 5º del Código Penal hechos, atribuibles a don Julio.

Del interrogatorio del acusado, prueba testifical, pericial practicada y documental dada por reproducida, apreciadas de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probada el anterior acta acusatoria.

Comenzando por el hecho probado número uno. La testigo, doña Leocadia, que había sido vecina del acusado, relató como salió el día 14 de julio de 2023 de su casa hacia Icod Alto sobre 7,10 pues iba a llevar el desayuno al marido que estaba recogiendo las papas en la finca y pasó con su coche por la entrada de la pista la Corona sobre 7,30, momento en el qué, sin duda alguna, ve al acusado al lado de una señal en la pista que está a 15 metros del inicio del incendio cuando ella pasaba, y lo ve a escasos tres metros de su vehículo. Después, cinco minutos más tarde, se baja en la zona del terreno dónde estaba el marido y éste le dijo que corriera, que había fuego, recordando doña Leocadia que había visto a Julio muy cerca, sacando la conclusión de que éste había prendido fuego al monte.

La testigo corroboró el lugar dónde vio a Julio al folio 35 y no es otro que al lado del inicio del fuego, muy cerca, pues como mucho hay una distancia de 15 metros tal y como nos transmitieron los agentes de medio ambiente NUM001 y NUM002. Julio estaba de pie y mirando hacia arriba, llevaba pantalón vaquero, jersey gris y camiseta marrón y además le llamó la atención que iba con una chaqueta oscura cuando hacía muchísimo calor. Doña Leocadia agregó que no era normal que con este tiempo se transitara por allí salvo que tuvieras algún motivo, pues llevaban tres días de intenso calor en la zona. Nos aportó el detalle de que las manos las tenía hacia abajo. Ella paró en la bajada siguiente confirmando que desde la huerta dónde estaban ella y su esposo hasta el punto dónde estaba el acusado sí había visión y no vio a nadie más en ese trayecto. La zona estaba vacía, solo estaba Julio. Leocadia tiene fincas en explotación junto a su esposo reiterando como Julio que sí estaba en la pista Dornajo, no tenía fincas en ese lugar y además no había nadie más en la zona del incendio. El lugar dónde fue visto es un lugar al cual solo acceden los propietarios o medianeros de las fincas, nadie más, pues son pistas privadas. El fuego se detectó pasados escasos minutos de ser visto Julio por la zona, a escasos 15 metros y sacaron un video que fue exhibido en el juicio oral momento en que doña Leocadia llamó a Antonio, amigo y concejal y le alerta de lo que estaba pasando versión confirmada por éste en el juicio oral. A todo esto se une el dato de que se procede al registro de la casa de Julio por los agentes CPN NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 sito en DIRECCION000 de Los Realejos y se hallaron el día 21 de julio, un total de 25 mecheros, 21 velas sin utilizar, 4 utilizadas, 113 trozos de papel higiénico, 2 botes de alcohol y 1 bote con la inscripción oxi..no, resultando ser una solución acuosa de Isopropanol y Etanol además de 1 guante y 10 cuchillos. El día del incendio el acusado fue visto y fotografiado en su casa por los mismos efectivos y llevaba la misma ropa descrita por doña Leocadia con la que lo había visto en la pista Dornajos, ropa que fue intervenida en el registro de su domicilio y exhibida en el juicio oral.

Los agentes del BRIFOR, NUM001 y NUM002 manifestaron que desde el lugar del inicio del fuego a casa de Julio hay, en linea recta, para persona conocedora del lugar entre 13 a 15 minutos de tiempo de recorrido, tardando los propios agentes sobre 20 minutos al no ser de la zona. Por tanto, pocos minutos más tarde llegó Julio a su casa, habiendo confirmado dichos expertos que perfectamente se puede prender fuego al lugar y salir por el mismo sitio sin riesgo a quemarse.

En la casa fue visto por los agentes del CNP que hicieron guardia esa mañana por fuera, apostados en la pista Lolita, dónde observaron como Julio estuvo en la azotea viendo la propagación del incendio. El agente CNP NUM003, después de confirmar que dirigió el operativo, corroboró lo que les contó Leocadia, que les había dicho que vio a Julio en el cruce de la carretera de la Corona con la pista de los Dornajos. Este testigo fue muy ilustrativo por cuanto dijo que la pista asciende y se transforma en pista de tierra para los vecinos y hay que llegar en cuatro por cuatro y solo da acceso a huertas, es decir, a los dueños, no dando explicación posible de la presencia de Julio allí si no era para prender fuego a la zona. La testigo Leocadia les aportó a los agentes también los datos del acusado, su vestimenta, su identidad y gracias a eso los compañeros fueron a casa del investigado y vieron como estaba en la azotea con la misma ropa que les había descrito momentos antes. El agente se ratificó en el folio 4 dónde está la foto en la que se ve claramente cómo se tomó la instantánea a las 9,52 horas y coincidía la vestimenta con la que había mencionado Leocadia.

Según los BRIFOR y el perito don Erasmo, el inicio del fuego fue dónde dijo la testigo que vio a Julio, a unos 15 o 20 metros, lugar dónde se identifica como de origen del incendio que coincide con la recurva. Este agente también intervino en el registro de la casa de Julio y los objetos ya descritos los encontraron en el dormitorio del acusado documentado a los folios 50 y 51. Aportó un dato curioso en este contexto y es que la ropa que encontraron tendida era la que llevaba puesta el acusado en la foto, el vaquero, camiseta marrón. el día del incendio, pero no había ningún mono azul.

Todos los agentes agentes CNP NUM004, NUM005, NUM006, NUM003 y el NUM007 confirmaron al Tribunal que para prender fuego lo más fácil es ir campo a través, no por las carreteras y más si se trata de personas que se han criado en la zona. Da tiempo de sobra desde el inicio del incendio para volver incluso por el mismo camino a la casa de Julio sin quemarse.

Hicieron vigilancia discreta y estuvieron desde las 9,15 hasta las 13 horas apostados en las proximidades de la casa de Julio, el cual fue visto en la terraza tal y como rezan las fotos al folio 4, dónde se le ve claramente observando como los servicios de emergencias sofocaban el incendio, con la misma ropa que había descrito la testigo. Incide el Tribunal en este detalle que no es baladí, pues será considerado como un serio indicio de la autoría con el resto de elementos que resumiremos a continuación.

Lo cierto es que los agentes no vieron a más personas ese día en la casa ni tampoco le vieron al acusado un mono azul, desmontando la versión de los testigos de la defensa como veremos más tarde. Confirmaron los hallazgos en el registro de inmueble. Volvieron a reiterar que no vieron a más personas en ese momento y estuvieron hasta las 13 horas. En definitiva, no vieron colocando puerta ninguna en la casa, versión dada por los testigos de descargo como motivo de que Julio no saliera de la casa ese día. Añadieron que la zona origen del incendio es una pista que entra a la carretera de la Corona y el incendio de origen estaba a 25 metros. Esa mañana estuvieron por la pista Lolita y se veía la vivienda y la azotea de Julio con la puerta de acceso a la vivienda viendo todas la maniobras que hizo el acusado ese día.

Obdulio, marido de Leocadia, confirmó lo que dijo su mujer por cuanto él ya estaba en su finca que está muy cerca de dónde fue visto Julio. Obdulio estaba desde las 6,30 horas trabajando, vio el humo cuando llegó su esposa y llamaron a la Policía diciendo en ese momento Leocadia que había sido Julio el que lo había provocado al venirle la imagen del acusado en el lugar de la pista sin motivo aparente. Desde que doña Leocadia vio al acusado hasta que su marido se percató del humo transcurren cinco minutos y grabó un video del incendio, que fue exhibido en el juicio de ese mismo momento recordando también como llamó a Antonio, ( Clemente) porque tienen relación de amistad y en ese momento era concejal de los Realejos, versión confirmada por éste.

Los testimonios de todas estas personas resultaron para el Tribunal totalmente creíbles, exentos de cualquier elemento que pudieran enturbiar su fundamento y confiabilidad.

La defensa, por contra, nos aporta la declaración del acusado que no resultó para nada verosímil ni plausible a la Sala. Negó cualquier participación, aludiendo que no había salido de la casa esa mañana, que estaba con la familia, hermanos y cuñada colocando una puerta y que si bien fue fotografiado en la parte alta de la azotea, estaba allí por curiosidad. Esta versión es parcial teniendo en cuenta que con la misma ropa que aparece en la foto al folio 4, horas antes había sido visto por la testigo y vecina Leocadia cerca del punto de inicio del fuego, a escasos 15 metros, no habiendo otra explicación de que ésta conociera la ropa que tenía Julio si no era porque lo había visto ese día. El acusado negó estar en zona del inicio del fuego pero no dio una explicación alternativa al hecho de que Leocadia lo vio en el lugar momentos antes de que se detectara el fuego por su marido y ella se percatara de la presencia sin motivo del acusado en el lugar. Los testigos de descargo, sus hermanos, cuñada y sobrina sostienen que no salió ese día de la casa lo cual no resulta creíble para el Tribunal ante la abrumadora prueba del acusación. Añaden a su relato, todos ellos, que ese día tenía puesto un mono azul lo cual no es posible pues obran las fotografías que sacaron los agentes desde la pista Lolita dónde se ve al acusado con la ropa que más tarde sería intervenida en una entrada y registro efectuada por los agentes y no había mono azul y sí la ropa con la que fue visto el día 14 a las 7,30 h. Por lo tanto, no hay más explicación posible que el hecho de que la ropa que llevaba puesta en la azotea es la que empleó el día del incendio para subir la cuesta del Dornajo no siendo posible como pretende la defensa, que doña Leocadia se lo hubiera inventado cuando describe perfectamente las prendas que llevaba y que fue contrastada por los agentes que lo vieron en su casa y confirmada por la fotografía ya mencionada, f 4.

Julio dijo que se había levantado ese día sobre las 6,45 y que desde las 7,20 se puso a trabajar con una puerta en compañía de los hermanos, manifestación que se entiende no creíble. Doña Leocadia, a la que se le otorga por este Tribunal máxima credibilidad, lo vio a las 7,30 aproximadamente cuando iba a llevar el desayuno a su familia justo en la pista que estaba a 15 metros del foco de inicio del incendio. Tampoco puede ser cierto que Julio viera a su hermano Clemente llegar entre las 7,30 y 7,40 para arreglar la puerta porque él estaba en la pista, momento en el que pasó doña Leocadia con el coche y lo ve al lado de la señal , no importa si bajando, parado o subiendo, dato que parece trascendental para la defensa pero que para el Tribunal es indiferente pues lo cierto es que estaba allí, al lado del foco de inicio del fuego, no había nadie más sino él, a los pocos minutos ya se vio el humo y se produjo el incendio según los peritos ( agentes del Brifor y el propio perito de la defensa don Erasmo), y fue en esta zona precisamente, al lado de dónde fue visto Julio, el cual estaba allí sin justo motivo. Para confirmar esta cuestión se le hace un registro en su domicilio dónde no da explicación sobre los efectos repartidos por la casa, consistentes en mecheros, velas, trozos de papel higiénicos repartidos por todas las estancias alegando en su defensa que como se había peleado con el hermano le cortó la luz, por eso tenía tantas velas y mecheros cuando lo cierto y verdad es que esa afirmación, aún cuando fuera confirmada por Mario, no es lógica ni razonable. Nadie tiene tantos mecheros ni tantas velas cómo tampoco tiene sentido que tuviera 118 rollos de papel que dice que eran para él, para el baño, cuando tenía su aseo en casa y lo propio es que el papel estuviera dentro del servicio sin perjuicio de que tuviera alguno en su mesilla para otros menesteres. También le encontraron 2 botes de alcohol y 1 bote con la inscripción OXI.NO resultando ser una solución acuosa de Isopropanol y Etanol además de 1 guante y 10 cuchillos útiles todos ellos idóneos para hacer fuego, perfectamente adecuados para utilizar en un incendio.

La versión que nos trasladan don Julio y sus hermanos de que es una manía que tiene de acumular cosas tampoco resultó creíble al Tribunal. Por tanto, el relato del acusado no sirve de descargo de su responsabilidad. Lo que se infiere es que don Julio salió por la mañana hizo fuego al lado de la pista Dornajo dónde fue visto para lo cual se ayudó de los materiales intervenidos en su casa con objeto del registro. A todo esto el incendio se produce a pocos metros del lugar dónde fue hallado don Julio, dato que no solo lo confirma los BRIFOR que depusieron en el juicio oral, sino que además el propio perito propuesto por la defensa, don Benjamín lo ratificó. Los testigos aportados por la defensa, se podían haber acogido al derecho a no declarar si no querían comprometer al hermano pero han optado presumiblemente por apartarse de lo acontecido con sus testimonios para lograr una sentencia absolutoria pues es obvio que no es creíble ninguno de los relatos ofrecidos por éstos. Empezando por Laura, la sobrina, hija de Clemente, que dijo que desde la casa de Julio y de toda la familia a la zona de incendio hay una hora y media , pues hay barrancos llenos de zarzas cuando los BRIFOR y el propio perito de la defensa, Erasmo ,sostienen los primeros que son 20 minutos, incluso 13 si sabes el camino, y el segundo hasta 38 minutos. Dice que vio a Julio a las 7,55 horas es posible, pues la testigo no afirmó que lo viera antes en la casa, cosa que si hicieron el resto de los familiares pero añadió que Julio estuvo la mañana allí por lo menos hasta las 9,30 horas pues ella se tuvo que ir pero lo cierto es que antes de las 7,55 ella estaba durmiendo. Ahora bien, no es creíble cuando afirma que estaba con mono azul, versión que parece preparada por todos los testigos. Recalca que estaba su padre, Julio y Mario colocando una puerta. Es cierto que estaba la furgoneta vista por los CNP, y que pudieron haber estado con el tema de la puerta pero lo que está claro es que no llevaba Julio un mono azul cuando ella lo vio y desde luego los agentes que estuvieron toda la mañana no vieron a nadie trabajando dentro y sí se veía la casa desde dónde estaban en vigilancia discreta los policías desde la pista Lolita. Es indiferente que estuvieran colocando una puerta, es posible, aunque no se vio movimiento en este sentido por mucho que estuviera la furgoneta abierta pero lo que desde luego no resulta creíble es que Julio llevara un mono azul puesto, elemento que se pretende usar por la defensa para negar la presencia de don Julio en lugar del incendio pero hay que tener en cuenta que los agentes de la policía no estaban por casualidad en su casa ese mismo día sino para vigilar al acusado, por lo tanto, sí tenía la ropa con la que lo vió Leocadia según confirmaron.

Mario, hermano, cree el Tribunal que no dice tampoco la verdad cuando por las razones expuestas, no es cierto que Julio estuviera con él colocando una puerta para la calle a las 7,30 pues estaba en la pista de los Dornajos como tampoco es cierto lo que dijo su pareja Mariana en similares términos. No es posible que estuviera Julio con ellos y que empezaran a colocar la puerta sobre las 7,15 ya que Julio a las 7,30 no estaba en su casa pues fue visto por Leocadia. Tampoco resulta creíble cuando dice que el hermano compra grandes cantidades de cosas y por esa razón había tantos mecheros, pues es ilógica la versión como también el hecho de que como un día se enfadó Julio y tiró los cables de la luz, que estuvo tres meses viviendo con velas y que por eso había tantas velas y 25 mecheros, para encender el gas. Creemos que volvió a faltar la verdad cuando preguntado afirmó sin pudor que el día del incendio estaba desde las 7,15 con Julio, igual que cuando afirmó en contra de BRIFOR y de don Erasmo ,que entre el punto de la señal de la pista dónde estaba el acusado a la casa hay como más de una hora en ida y vuelta, o que hay barrancos y no se puede pasar porque las fincas del incendio estaban llenas de zarzas y después se estuvieron cultivando. También creemos que falta a la verdad cuando dice que ese día tenía Julio mono azul, no dando explicación de porque en las fotos sale con la vestimenta con la que lo vio Leocadia, si bien sí confirmó como el hermano no tiene fincas en el lugar del incendio.

Mariana, pareja de Mario, hermano de Julio, creemos que faltó también a la verdad cuando dijo que sobre 7,50 fue a ver si querían café porque estaban todos colocando una puerta. Mario, Clemente, Julio.pues lo más probable es que Julio acabara de llegar a la casa del Dornajo y lo tuvo que ver entrando en la casa por lo que mucho menos llevaba a esa hora un mono azul. Mariana dijo que estuvo toda la mañana con el mono. Falta a la verdad cuando se le exhibe el folio 4, las fotos y está Julio en la azotea y no lleva el mono al afirmar que no lo vio con esa ropa o que desde dónde se toma la foto no se puede ver donde están poniendo la puerta y que siempre lo vio con el mono puesto.

En similares términos declara el testigo Maximino, hermano, cuando dice que el día 14 de julio de 2023, salió y vio a Julio y Mario para poner la puerta sobre las 7,30 no justificando entonces por qué se le ve a esa hora en la pista. Creemos que no es veraz cuando dice que desde la casa al incendio tardas como 35 o 40 minutos y no se puede atajar porque hay barrancos y zarzales o que un coche subiendo no puede ver la señal, prácticamente negando que doña Leocadia haya podido ver a Julio y añadiendo incluso que para ir a la Corona desde la casa al lugar del incendio se tarda una hora y que se colocó la puerta sobre 7,40, cuando había dicho momentos antes que el hermano estaba desde las 7,15 con ellos y se terminó lo de la puerta sobre las 12, pues hubo que poner piso.

Lo cierto es que en base a lo dicho por los peritos, el acusado tarda no más de 20 minutos desde la casa al lugar del incendio, era muy fácil acceder a la pista para una persona de la zona atravesando canteros y huertas hecho que se confirma en el propio documento aportado por la acusación el día del juicio oral sobre tiempo y distancias del domicilio del acusado al lugar del incendio teniendo como principio la pista de cemento y como final la vivienda del acusado.

Llegados a este punto, recapitulando, las pruebas de cargo no desvirtuadas por las de la defensa, acreditan que don Julio fue visto el día del incendio a 15 metros del lugar del inicio por doña Leocadia, que el incendio se detecta como cinco minutos después cuando empieza a salir el humo y el marido don Obdulio se lo comunica a la esposa, que no había más personas cerca del lugar, que la ropa con la que fue visto es la misma que tenía en su casa y que observaron los agentes que tenía puesta y que obra en la foto al folio 4 cuando estaba en la azotea, que tenía todos los medios idóneos para prender fuego, mecheros, no uno ni dos, sino 25, y además que tenía dispuestos 118 trozos de papel que son acelerantes del fuego en su casa además de muchas velas, 21 sin utilizar y 4 utilizadas. Que Julio no tenía motivo para estar en la zona, eran pistas privadas y carece de terrenos allí, por el clima no era día para hacer senderismo pues había alerta grado 3 como veremos a continuación, es más, estaba prohíbido y que el propio Julio ha negado estar en lugar dónde fue visto sin género de duda posible, por Leocadia, que lo conoce desde hace tiempo por ser vecinos y que lo vio a distancia de tres metros cuando pasó con el vehículo. Constatamos que desde el lugar del incendio hasta la casa de don Julio se tardan como mucho sobre 20 minutos, que era perfecto conocedor de la zona, que su declaración no resultó creíble en absoluto y que los agentes en el informe que tienen aportado a autos, señalan dos alternativas para salir del lugar después del incendio con dos líneas, una amarilla y otra blanca y podían de ambas hacerse uso por el acusado sin quemarse vivo, teniendo en cuenta que según el SECOPIN que NUM001 llegó al lugar a las 8,46 y ya no vio a don Julio por la zona. Ambas trayectorias tienen un tiempo estimado de 19 y 20 minutos tal y como consta en el documento aportado por la Fiscalía en el día del juicio oral.

Desechamos la visión del perito de la defensa don Erasmo, que midió distancia y tiempo en ir y volver del incendio a la casa del acusado, habiendo partido de las mismas fuentes y que baraja sobre 30 minutos en subir y otros 30 en bajar, pues no hizo el recorrido a pié sino en coche cosa que sí hicieron los agentes de medio ambiente, por tanto es mucho más precisa la argumentación de éstos que hicieron el recorrido andando y cronometraron el tiempo y desde luego, llegaron a la conclusión de que una persona normal tardaría alrededor de 20 minutos como mucho. Por tanto, sí fue posible llegar a la casa don Julio sobre las las 7,50 horas, lo que no es creíble es que no saliera de la casa o que los familiares lo vieran desde las 7 en casa y que a las 7,20 estuviera colocando la puerta. No es posible tal argumentación reiterada de forma mimética por los testigos familiares lo cual implica que han dado un relato exento de veracidad para proteger a Julio. Hemos de tener en cuenta que el acusado no está obligado a decir la verdad, pero sí los familiares en caso de no acogerse a su derecho a no declarar.

La defensa ha intentado atacar la imparcialidad de la testigo deslizando que los que tenían fincas para trabajar eran Leocadia y su esposo y que ellos sí tenían motivos económicos para que se propagara el incendio. Se entiende que en una situación desesperada de justificar la inocencia de su cliente creyó que era lo más adecuado, tratar de involucrar a la testigo que vio a Julio, no obstante, no deja de ser más que un alegato estéril en un contexto propio del ejercicio del derecho defensa.

Doña Leocadia ha reconocido que trabaja tierras de otras personas, justificando su presencia en el lugar. El hallazgo de un libro en alemán que según el BRIFOR era un elemento más de la basura encontrada, estaba lejos del lugar dónde empieza el incendio pues no estaba quemado sino parcialmente, por tanto, tampoco se compadece con el argumento de la defensa.

Reiteramos que no cabe otra explicación posible de lo acontecido. Según la testigo Leocadia, don don Julio estaba en el lugar, a la hora del incendio, con ropa de abrigo inadecuada para el calor pero si como protección, no tenía fincas por la zona, llevaba la ropa con la que fue visto después en su casa y doña Leocadia lo ve a escasos 3 metros de distancia cuando pasa con el coche. En la casa se le encuentran los útiles para provocar un incendio y no da alternativa posible a este hecho. El incendio se detecta cinco minutos después por el marido de Leocadia, se constata en el vídeo y se llama a Antonio que lo confirma, el acusado estaba en el punto de inicio del fuego a escasos 15 metros, la versión de Leocadia es absolutamente creíble. Según los expertos, el incendio fue provocado sobre 10 o 15 minutos antes de verse el humo, coincidente con la presencia de Julio. Se inicia aquí y no dónde está el libro y se prende fuego con mechero, con fácil propagación debido a las condiciones meteorológicas que analizaremos después.

Se constata en los documentos y con los testimonios aportados los efectos devastadores del fuego.

Por contra, el acusado no da una alternativa creíble a lo manifestado por la testigo que resulte adecuada, negando su presencia en el lugar y no dando un relato sólido de por qué lo ven con la ropa en el lugar ni porqué tenía los útiles del incendio en su casa.

Este Tribunal no tiene dudas de que el responsable del incendio fue Julio, en concepto de autor por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos. La prueba del delito ha sido a juicio de la Sala, contundente y permite concluir sin duda razonable ninguna que el incendio ocurrido en la denominada pista agrícola de Los Dornajos procedente de la Carretera de La Corona , zona del Lance (Los Realejos)del día 14 de julio de 2023, fue ocasionado de forma directa, voluntaria e intencionada por Julio por los motivos que pasamos a exponer.

Los testimonios de descargo, que han resultado increíbles, llevan al Tribunal después de las peticiones de las acusaciones a deducir testimonio por la firme convicción de que no se han ajustado a la verdad en una causa con preso aun cuando fuera para beneficio del acusado, habiendo sido todos ellos advertidos en sala por el señor Presidente que conforme al art 416 de la LECRIM podían no declarar pero que si decidían contestar a las preguntas que les fueran formuladas debían decir verdad. Es más que evidente que se hizo caso omiso a todas la advertencias debiendo atenerse a las consecuencias de ello.

SEGUNDO.- Se produjo un incendio en Los Dornajos, cerca de la Carretera de La Corona, zona del Lance (Los Realejos), dónde se aplicó por don Julio la llama a la abundante vegetación arbustiva allí existente y ubicada al margen, dentro de una finca agrícola no cultivada, lo que desencadenó inmediatamente la propagación de grandes llamaradas gracias a las idóneas condiciones meteorológicas para ello (intenso calor, 29º, humedad 11,7%, combustible fino muerto del 3 % y probabilidad de ignición del 90 %) que progresaron hacia un barranco próximo colonizado de cañaveral y lomo adyacente hasta calcinar una instalación agropecuaria que obligó a evacuar precipitadamente al ganado allí estabulado. El día 14 de julio de 2023, se encontraba vigente el estado de alerta máxima por incendio decretada por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias desde las 08:00 h del 12 de julio de 2023 y que implicaba la adopción de medidas de grado 3 en prevención de incendios forestales, basta ver el folio 186 de autos dónde consta la actualización de la alerta máxima. Esto ha sido confirmado por los peritos que han depuesto en el juicio oral, BRIFOR, habiendo sido el incendio detectado minutos más tarde de originarse, por vecinos del lugar que avisaron a autoridades locales, y a los servicios de emergencia, en concreto doña Leocadia y su marido, Obdulio junto a Antonio.

Sobre las 13:17 horas de ese mismo día logró controlarse gracias a la intervención de Bomberos del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife Parque de La Orotava , medios terrestres del Cabildo Insular de Tenerife y Gobierno de Canarias y la totalidad de los aéreos disponibles en la Isla (dos helicópteros de BRIFOR y otro del GES del Gobierno de Canarias ) hasta que sobre las 16:45 h del 16 de julio de 2023 se dio por extinguido.

La rápida intervención de los medios extintivos evitó durante las primeras horas de evolución la afectación del incendio a unas 26 viviendas del DIRECCION001 y adyacentes situadas a unos 100 metros del punto de inicio.

La superficie finalmente afectada fue de 26.000 metros cuadrados, consistente en vegetación arbustiva, helechal y zarzales con riesgo de propagación a la masa boscosa del Espacio Natural Protegido de la Corona Forestal distante unos 470 metros lineales del perímetro dada la pendiente y dirección de viento dominante. Así lo manifestaron los agentes de Medio Ambiente del Cabildo, NUM001 y NUM002 que descartan que el incendio fuera fortuito o imprudente, achacándolo a una actuación humana deliberada, confirmando todo lo que obra en el informe a los folios 17 a 31 de autos dónde consta que el instrumento utilizado para hacer fuego no fue otro que un "mecherazo", así lo llaman en el argot los agentes, que implica prender el monte con mechero ayudado de combustibles, pero no necesariamente, dadas las condiciones meteorológicas, consiguiendo así el objetivo con gran facilidad que no era otro que propagar el fuego a la mayor velocidad posible, confirmando la intencionalidad que ya obraba en el informe al folio 73 no solo de este incendio sino de otros en la zona de similares características.

Los agentes recibieron la llamada sobre las 7,43 horas del día 14, ya desde antes tenía que haberse prendido fuego para que diera tiempo de ser avistado el humo y las llamas por los vecinos como así fue y que enlaza ineludiblemente con la actuación deliberada de don Julio que estaba allí a esa hora. Los agentes se desplazaron al lugar y el incendio estaba activo, teniendo que intervenir en labores de mando y extinción y además estaba decretada por la Dirección General de Seguridad de Canarias, la alerta máxima desde el día 12 de julio la cual era de grado 3 que prohíbe el tránsito por la zona, tal y como consta al folio 187 de autos. Había tiempo sur. Este tipo de alerta implicaba aplicar condiciones restrictivas pues ese día, ya desde las 7,30 horas había probabilidad de ignición del 90%, es decir, arde el combustible con más facilidad y con 3% de humedad fino muerto arde solo. Cuando llegaron al lugar, además de advertir que la situación estaba muy descontrolada a pesar de que ya estaban los bomberos y miembros del operativo, detectaron que las viviendas estaban en el trayectoria dónde iba el fuego con el riesgo para las familias que ello implicaba, dado que el aire hacía que el incendio se fuera desplazando al Oeste precisamente dónde estaban varias casas, una instalación hípica, una línea de alta tensión y en definitiva, todo ello dio lugar a que las condiciones del incendio y las climáticas fueran extremas. La situación se recrudece aún más teniendo en cuenta que, como relataron los técnicos, ese mismo día incluso hubo un incendio en Gran Canaria y los medios de extinción había que utilizarlos allí también y no se podía disponer de todos para un único objetivo, lo cual implicaba obviamente más riesgo de propagación, más peligro al tener que compartir los servicios y de hecho, no se pudo dar por extinguido hasta el día 16, a las 16,45 horas, a lo que se unió la circunstancia de que había nuevos conatos en Arafo y en Puntagorda. Los agentes relataron como las condiciones empeoraron a medida que iba calentando el sol como es lógico, dándose la circunstancia de que estaban a 500 metros de masa boscosa lo que dio lugar a que intervinieran dos helicópteros de BRIFOR y uno del Gobierno de Canarias. Lo cierto es que, recalcaron que si no es por estos medios se hubiera alcanzado más gravedad agregando que ya el año anterior hubo otro incendio similar a 500 metros de éste y habían tardado una semana en las tareas de extinción.

Los peritos dieron todo lujo de explicaciones para que se comprendiera como detectaron el punto de inicio y es que, este dato es después determinante para enlazarlo con la autoría don Julio pues el incendio se produjo a 15 metros aproximadamente de dónde estaba Julio y no en dónde se encontró la basura y el libro que no fue el artefacto con el que se prendió fuego al monte.

En los documentos audiovisuales aportados como documental a autos, se apreció perfectamente la producción del fuego. Para resolver las causas y la evolución, explicaron los agentes que se utiliza un sistema que se basa en las evidencias físicas, pues el fuego deja siempre rastros que son más débiles al inicio yendo en progresión. Los técnicos fueron colocando banderas indicadoras dando marcha atrás hasta que llegaron al punto de inicio lo que ayudado con las declaraciones de los voluntarios y el análisis de las fotos y videos desembocaron en la idea inequívoca de que el origen era la pista agrícola de cemento en la primera curva en un metro o dos metros cuadrados aproximadamente dónde está el comienzo de Los Dornajos procedente de la Carretera de La Corona, zona del Lance (Los Realejos), es decir, a escasos metros de dónde fue visto don Julio. Explicaron la situación con ayuda de un croquis que se ha incorporado como documental al folio 4 del informe y dónde se ve el inicio del fuego y como progresa. Ambos agentes concluyeron sin ningún género de duda posible, que el incendio fue intencionado pues no hay otra causa que lo hubiera podido provocar, descartando otros motivos como, vías férreas, fiestas, soldaduras. circunstancias todas ellas que no se dieron en esta ocasión. Reiteraron que el instrumento típico para hacer fuego es el mecherazo, es decir, prender fuego con mechero, como ya anticipamos más arriba, que no deja huellas físicas sobre el terreno y donde la fuente de calor es este instrumento perfectamente compatible con papel, porque arde y combustiona a 233 grados. No les constaban detectores de acelerantes pero no los descartaron, pero es que con las condiciones meteorológicas tan extremas, grado 3, recordemos la alerta decretada de ese día, y con este elenco de circunstancias, no hacía falta más, el mechero es suficiente, dado que el papel no dejaría ni rastro y es factible que haya sido con papel ayudado con alcohol el cual se evapora y tampoco deja huella. Ilustraron cómo al folio 26 de autos se ve el fuego en plena virulencia y las evidencias que éste deja a su paso. Tal y como explicaron los expertos, al inicio, el fuego no produce mucho humo, hay que esperar hasta que el combustible coja más fuerza y empiece la reacción en cadena, momento en el cual ya no hay quién lo pare, de ahí que se estimara que si en esta ocasión llamaron sobre las 7,43 los vecinos alertando de que había fuego, ya minutos antes había prendido, es una obviedad, minutos donde fue advertida la presencia del acusado. El primer fuego no llega a producir tanto humo y en este caso la vegetación tenía como dos metros de altura. Cuando se ve la llama es cuando rompe la vegetación y entra oxígeno, momento en el que es visto por los testigos que están lejos y este proceso tardaría según los expertos, de cinco a quince minutos a partir de los cuales se procede a llamar a los centros de emergencias.

Los agentes de BRIFOR aclararon que todos los incendios de esa fecha fueron con tiempo sur, pegados a la pista, en fincas abandonadas y en antiguos canteros y no llegan a detectar el modo de ignición dando por sentado que todo es por mecherazo o aplicación de fuente directa de calor, además, se dio la circunstancia de que varios conatos coinciden en el mismo punto de inicio.

El libro en alemán se descartó como artefacto incendiario, porque si no, se hubiera quemado, si bien la defensa hizo mucho hincapié en este elemento en la zona pero los peritos rechazaron de plano que fuera origen del fuego. Era un elemento más en el estercolero dónde se produce la ignición negando ser punto de inicio, pues el fuego llega a él y no sale de él, las páginas pegadas no estaban quemadas sino parcialmente, no entró oxígeno suficiente en ellas. Recalcaron que el método de evidencia física lo que marca es que rebobinando hacia atrás, el punto de inicio coincide con la zona parcialmente quemada. Al principio cuesta que arda y a partir de aquí se observa mayor fuerza y en este caso se vio claro por los vectores de propagación que se abren hacia el Este porque encuentra más combustible y no avanza hacia la pista, siendo la velocidad del viento de 4 metros por segundo según la estación meteorológica de Icod Alto, tal y como obra en la página cinco del informe. La zona de los Campeches, tal y como consta recogido en los documentos a los folios 73 a 80 es una de las zonas con mayor riesgo de incendios en la isla, recordando como en 2007 se inició un incendio llegando hasta Santiago del Teide y Masca. En marzo de 2016 hubo un nuevo conato, después hubo una pausa hasta 2020, momento en que volvieron incidentes graves como el que nos ocupa.

Para completar estos argumentos, hemos contado también con el testimonio de los peritos del Consorcio de Bomberos con números NUM008 y NUM009 que no hicieron más que corroborar lo anterior pues desde que se activó el servicio por CECOE vieron que se trataba de un incendio interfase por estar entre masa forestal y zona urbana y tuvieron grandes dificultades para acceder a la zona de Icod Alto dado que tienen vehículos grandes que presentan complicación para manejar en estos senderos y caminos, no obstante ya los agentes de BRIFOR se habían anticipado. Ellos también vieron un incendio en desarrollo en zarzas, materia agrícola, forestal con propagación hacia Oeste desde el Este, había cuartos de apero afectados, se extendió por huertas y zonas escarpadas y tuvieron que evacuar animales. El incendio estaba a 30 metros de las viviendas aproximadamente y en un caso concreto llegó hasta el cuarto de aperos que terminó siendo devorado por las llamas, llegando a verse animales calcinados al no haber tenido tiempo ni capacidad de reacción ante el calor abrasivo. Gracias a la Policía Nacional se lograron desalojar varias viviendas cercanas como cuatro o cinco y una granja. Hay que destacar que había mayor peligro, pues por la zona pasaba una línea de alta tensión, lo cual es riesgo adicional que dificultaba la intervención del personal. Como explicaron los bomberos, el hecho de haber tendidos eléctricos incrementaba el riesgo de electrocución, incluso, hubo que hacer corte de suministro, teniendo en cuenta que los equipos aéreos estaban próximos a dónde se estaba propagando el incendio.

Por su parte el agente NUM010, después de ratificarse en su informe con todos los detalles al folio 291 y 292, comentó que analizó los botes intervenidos en el registro, en el domicilio del acusado, que contenían papel pero no detectó sustancias, si bien no descartó que pudieran estar en contacto con líquidos inflamables. Se analizó el Isopropanol en solución acuosa y dos botes de alcohol, Etanol, el cual es inflamable pero lo cierto es que acaba evaporándose porque es muy volátil y no deja rastro. También había óxido férrico entre las sustancias intervenidas.

Por último, don Millán que es Jefe de la Policía Local de Los Realejos, no vino sino a confirmar como tuvieron que intervenir en la evacuación de viviendas próximas al incendio por si se complicaba y así se hizo con una granja que sí se vio afectada, teniendo además miedo de que llegara el fuego a la línea de alta tensión que estaba cerca del lugar, pues ponía además en riesgo al helicóptero, hecho que también confirmó don Clemente, concejal de los Realejos, conocido como Antonio, cuando supo del incendio, pues lo llamó Leocadia que es su vecina a las 7,40 horas, dato que quedó reflejado en la llamada. Confirmó como había una clara urgencia por el grave riesgo de propagación. La testigo le envió un audio ( ya mencionado en el fundamento anterior) comentando que el fuego estaba llegando a las casas cercanas, audio incorporado a autos.

Por tanto, queda probado que el incendio forestal se produjo, afectó a una zona de 26.000 metros cuadrados, fue en un día de alerta máxima de calor, que fue cercano a zona de viviendas y desde luego, que fue provocado, sin duda, es más, este dato no se cuestiona por la defensa. El hecho es incontestable al igual que su gravedad.

TERCERO.-En este punto el TS Sala Segunda recuerda que la prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia, es más, es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Sentencia 25/2023 de 25 Ene. 2023, Rec. 10432/2022: " La prueba indiciaria exige una contundencia y evidencia que permita al tribunal depositar en su sentencia una plena convicción de que "los hechos han ocurrido así", y no de que "los hechos han podido ocurrir así".

No se trata, pues, de que en los casos de condenas por indicios el Tribunal explique su mejor versión de lo ocurrido, por cuanto si no hay convicción absoluta objetivable nos estaríamos introduciendo en una "convicción subjetiva" acerca de "cómo pudieron ocurrir los hechos", y ello es descartable en el proceso penal absolutamente...es preciso destacar las características de esta prueba que se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría.

Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar".

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable".

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.- El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Debemos, así, destacar algunos aspectos de la prueba indiciaria que debe ser observada por el Tribunal y tenerla en cuenta a la hora de dictar una condena basada en el proceso de inferencia de la prueba indiciaria, a saber:

1.- Para condenar debe existir una certeza más allá de toda duda razonable.

2.- La presencia de simples sospechas no puede fundar una condena por prueba indiciaria.

3.- La STC 175/1985 ha señalado que el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, sobre todo en estos casos.

4.- El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido".

5.- Para la enervación de la presunción de inocencia, se le debe exigir al tribunal la constatación de una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

6.- Debe existir un proceso de aislamiento y numeración de los indicios que permiten destacar la pluralidad y correlación entre ellos, pero que, a su vez, permitan descartar la existencia de una "duda razonable" a favor del reo.

7.- Los hechos entre sí deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar. Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción.

8.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.

9.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido".

El TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, en la Sentencia 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre resume una consolidada doctrina que es la siguiente: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente,d) que este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-). Así dice la reseñada sentencia: "El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

Tal como se señala por el TS en su sentencia 532/2019 de 4 de noviembre la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 631/2007, de 4 de julio ). La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante". ( STS151/2010, de 22 de febrero ).

En conclusión y descendiendo al caso concreto, cuenta el Tribunal con indicios severos de lo acontecido. Haciendo recopilación de todo lo argumentado en esta sentencia, y efectivamente y aun cuando no contamos con una prueba directa de la autoría de los hechos, hay una sólida prueba indiciaria que permite inferir sin duda razonable ninguna que fue el hoy acusado quien ocasionó intencionadamente el incendio que afectó a 26.000 metros cuadrados, consistente en vegetación arbustiva, helechal y zarzales con riesgo cierto de propagación a la masa boscosa del Espacio Natural Protegido de la Corona Forestal distante unos 470 metros lineales del perímetro dada la pendiente y dirección de viento dominante, aprovechándose de su conocimiento previo de que por las circunstancias meteorológicas existentes esos días el riesgo de su propagación era elevado.

La Sala, está convencida de que todos los hechos descritos como probados en el número uno y dos de esta sentencia, responden a la presencia injustificada del acusado en el lugar concreto donde se inició el incendió en un momento inmediatamente anterior a aquel en el que se observó su existencia, y durante un tiempo injustificable en un lugar que no tenía propiedades y destinado solo a transitar por los ocupantes de las fincas , a lo que ha de añadirse su actitud persistente de ocultación de su presencia en el lugar, el dato de que con anterioridad a su presencia en el punto de inicio no existía foco ninguno de fuego, comprobándose el mismo de forma inmediata a su presencia constatada en dicha zona, el escaso tráfico en dicha carretera a tales horas, y la nula presencia de personas excepto él, en el lugar, lo que coadyuva a negar la posibilidad de una hipotética intervención de un tercero además de la incautación en su casa de los medios aptos para provocar el incendio como mecheros y papel, alcohol, en definitiva medios acelerantes para prender el fuego facilitando su propagación relacionado con el dato de ser identificado el Sr. Julio por la testigo Leocadia con la ropa utilizada para la acción. Se marchó a su casa justo a las 7,30, llegando sobre las 7,50. Después se apostó en su azotea para contemplar como gracias a él se quemaba el monte. Era conocedor del lugar, lo dominaba y sabía saltar por huertas y senderos. Resultó muy fácil la labor que no era la primera vez que ejecutaba. ; decimos que de todos estos hechos totalmente probados ésta es la única conclusión lógica , sin que haya a la vista de la conjunción de hechos descritos haya ninguna otra alternativa seria que pueda poner en duda tal deducción.

Hay una inferencia sólida y cerrada y no tiene esta Sala duda razonable ninguna de que fue el hoy acusado el autor del incendio forestal acaecido.

CUARTO.-Los hechos constituyen el delito consumado de INCENDIO FORESTAL, del art. 352. párrafo primero en relación con el art. 353,1, 1º, 2º y 5º, todos ellos del Código Penal y conforme Ley de Montes 43/2003 art 5, tal como califico el Ministerio Fiscal, la Letrada del Cabildo de Santa Cruz de Tenerife y el letrado del Ayuntamiento de Los Realejos.

Ya hemos razonado que le es imputable al Sr. Julio la quema intencionada de la masa forestal. Concurren los elementos del delito:

-un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego, a un monte o masa forestal, que fue lo que llevó a cabo el acusado conforme se ha declarado probado habiéndose el incendio propagado de forma rápida por las condiciones meteorológicas existentes el día de los hechos sin que pudiera ser controlado hasta pasadas las 13 horas de ese día siendo extinguido dos días después.

-y un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder la ya referida zona con conocimiento pleno de las circunstancias que incidían en su propagación tanto meteorológicas como del terreno, siendo consciente de la afectación que ello originaria a dicho paraje, dato que no sólo se infiere de forma indudable de la propia acción llevada a cabo en el momento y en el lugar en el que lo realizó sino además por su condición de trabajador entre otras ocasiones en la extinción de incendios en TRAGSA tal y como reconoció el acusado y lo manifestaron los testigos.

Establecido ya que le es imputable al acusado la quema de esa masa forestal, procede la consideración de la misma como de especial gravedad, a los efectos de aplicación del nº 1, del art. 353 del Código Penal. Siguiendo al TS en sentencias, a título de ejemplo de 7-5-2001 o la de 24-10-2003 que analiza la interrelación entre los preceptos de los artículos 352.1 , 353 y 354 del Código Penal , todos referidos a incendios forestales si bien en la redacción anterior a la reforma del Código Penal, operada por la LO 1/2015. Esa misma acción cuando produce consecuencias de especial gravedad, por razón de la superficie afectada o de la intensidad de la afectación conlleva la necesaria aplicación de la cualificación del nº 1, del art 353 CP, a la vista de las dimensiones que ha tenido que ha ocasionado afectación a 26000 metros cuadrados exigentes para su extinción de la intervención de varias cuadrillas de agentes del medio natural, de bomberos. Procede la aplicación de la agravante 4º por cuanto tuvo que ser desalojada una instalación agropecuaria que obligó a evacuar precipitadamente al ganado allí estabulado y fue cercano a varias viviendas, en concreto 26, núcleo poblacional.

Asimismo entendemos aplicable la cualificación del nº 5 el artículo 353 del C.P. que establece como tal cuando "el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo". Consta probado por informes emitidos por el Gobierno de Canarias que, debido a las condiciones meteorológicas existentes en la Comunidad Autónoma, con temperaturas altas que favorecían la ignición y la sequedad de las masas forestales, lo que incrementaba de modo relevante la propagación del fuego, habiéndose producido ya un gran número de incendios forestales , había sido declarado en fecha 12 de julio de 2023 el Nivel 3 de alerta, lo que determinó el desplazamiento de unidades de emergencias y medios materiales existentes. La meteorología de ese día concreto son las idóneas para ello (intenso calor, humedad del aire del 11,7%, y del combustible fino muerto del 3 % y probabilidad de ignición del 90 %) que progresaron hacia un barranco próximo colonizado de cañaveral y lomo adyacente y constando el conocimiento que de ello tenía el acusado. La conclusión necesaria es que se dan los presupuestos precisos para la aplicación de las agravaciones referidas.

QUINTO.-. El acusado conforme art 27 y 28,1 del CP, responde en su condición de autor.

SEXTO.-En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar.

Al respecto hemos contado con la pericial del forense Candido que elaboró dos informes, uno para determinar en la detención, folio 105 y 106, si tenía el acusado condición para declarar y llegó a la conclusión afirmativa pues no afectaba a su capacidad y otro, al folio 270 a 274 informe sobre imputabilidad llegando a concluir que Julio es imputable aunque sí tiene bajo coeficiente intelectual. El informe además, lo hizo relacionado con el hecho delictivo que se le imputa. El acusado tiene discapacidad, limitación para desarrollar ideas, pensamiento limitado en temas que lleven complejidad pero en estos hechos la limitación no afectó a su capacidad de juicio crítico es más, podría considerarse que por su experiencia estaba muy cualificado para esta labor, descartando cualquier debilidad.

Hemos de hacer constar además que el acusado era una persona experta en la zona, conocedora de caminos y senderos y fue partícipe en el incendio que se produjo en el mes de julio de 2007 cuando trabajaba para TRAGSA como auxiliar en la misma localidad de los Campeches, en concreto el día 30 de julio de 2007, llegándose a quemar en aquella ocasión una superficie de 19.000 hectáreas que afectó al Parque Natural de la Corona Forestal y Parque Nacional del Teide. Ha sido el incendio más grave que ha tenido que soportar la isla de Tenerife. Consta en la sentencia de 14 de mayo de 2010 de esta misma Audiencia Provincial. El hecho fue confesado por don Julio en aquella ocasión.

SEPTIMO.- Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, su gravedad y entidad, la concurrencia de tres circunstancias de cualificación agravantes de su conducta ya analizadas hemos de sumar el dato ya mencionado de que Julio ya había sido condenado por un delito de esta naturaleza en 2007, por esta misma Audiencia, enel mayor incendio sufrido en esta isla, que si bien no puede operar como agravante en sentido estricto si se tiene en consideracióncomo un elemento más que lleva al Tribunal a imponer la pena interesada por las acusaciones a tenor de dispuesto en el artículo 66 del Código Penal.

Por tanto, proceden las siguientes penas que se estiman ponderadas y proporcionales a la gravedad del hecho: CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE VEINTE MESES a 6 euros, a la vista de que en la actualidad Julio está en situación de desempleo, percibiendo prestación por ello y sin que consten fehacientemente otros recursos conforme al art.50 del C.P.

OCTAVO.- Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente conforme al art.109 del C.P. y el art.116 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, procede la aplicación del art.110 del C.P. conforme al cual, la responsabilidad civil habrá de comprender tanto la restitución en su caso, como la reparación de daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. El valor del daño medioambiental no ha sido cuantificado. No consta que los propietarios de fincas afectadas reclamen indemnización alguna ,pero si constan los gastos generados por los medios necesarios para extinción del incendio ascienden a 34.734,97€ en el caso del Cabildo Insular de Tenerife 4.210,96 € del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife y 1.673,95 € en el caso del Gobierno de Canarias. Al respecto Balbino, confirmó lo que obra al folio 188 vto y 190 vto. Es informe a petición de emergencias sobre la hora y los medios utilizados, y es el importe que figura, que corresponde al helicóptero.

Se habrá de sumar además aquello que se determine en ejecución de sentencia, por los daños medioambientales causados al órgano público encargado de su restauración.

Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Maximiliano dijo que su madre es la propietaria de la finca que está a pocos metros de la Corona dónde se produjo el incendio pero no reclama, pues la finca toda está en valuto, sin sembrar, con maleza.

NOVENO.- Conforme al art.123 del C.Penal las costas se entienden impuestas por la ley a los criminales responsables de todo delito. Por ello las costas causadas en este proceso incluidas las ocasionadas a las Acusaciones Particulares se imponen al acusado Sr Julio ( arts.240 y sigtes. de la LECRIM) .

DECIMO.- Deberá deducirse testimonio por posible delito de falso testimonio contra Mario, Mariana , Laura, y Maximino por posible delito de falso testimonio en causa con preso tal y como interesaron las acusaciones a la vista de sus declaraciones en el juicio oral y en base a los motivos que ya obran explicados en esta sentencia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Julio como autor directo y responsable de un delito de incendio forestal de especial gravedad ya definido, arts 352 y 353 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTE MESES a razón de una cuota diaria de seis euros (6 euros) ; al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil al Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerifeen 34.734,97 Euros , Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife en la cantidad de 4.210,96 € y al Gobierno de Canarias en la cantidad de 1.673,95 € y además aquellos gastos que se determinen en ejecución de sentencia, por los daños medioambientales causados al órgano público encargado de su restauración y todo ello más el interés legal prevenido en el art.576 de la LEC.

Dedúzcase testimonio por posible delito de falso testimonio en causa con preso contra Mario, Mariana , Laura y Maximino.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo CIVIL Y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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