Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 219/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 214/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100191
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1552
Núm. Roj: SAP NA 1552:2025
Encabezamiento
Ilmos/as Srs./Sras.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistradas
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. MARIA PAZ BENITO OSES
En Pamplona/Iruña, a 15 de septiembre del 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
Subsidiariamente. De entender la Audiencia Provincial que Marcial es autor de los hechos por los que ha sido juzgado y condenado, en virtud de lo alegado en el Fto. de Dcho. Tercero del presente recurso, solicitamos se le imponga la pena de prisión de 6 meses y multa del tanto, de la cantidad estafada, esto es, 45.000€. En cuanto a la responsabilidad civil a imponer, entendemos esta debería ser de entre 10.000€ y 20.000€.
Así mismo Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DON Donato , solicitando a la Excma. Audiencia Provincial de Navarra, para que esta, en su día, tras estimar el presente recurso, dicte Sentencia revocando, en consecuencia, la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Pamplona, absolviendo al acusado, Don Donato, del delito continuado de blanqueo de capitales por imprudencia temeraria, por el que ha sido condenado, declarando de oficio todas las costas procesales causadas.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:
En el mes de agosto de 2020 la empresa HIDRO RUBER IBERICA, con domicilio social en la localidad navarra de Lesaka, adeudaba cierta cantidad de dinero a dos empresas proveedoras: ALGES SRL y J.ALLCOCK.
El día 03-08-2020, la empresa ALGES SRL con sede en Italia, remitió un correo electrónico desde contabilita@algesmac.it a HIDRO RUBBER IBÉRICA en el que se incluía la factura nº NUM000 de fecha 31-07-2020 por un importe de 45.000 euros, a ingresar en la cuenta IBAN NUM001 de Italia, siendo aprobada para el pago de la misma por la dirección de la empresa el 04-08-2020.
El día 5 de agosto de 2020, personas desconocidas manipularon y crearon un dominio nuevo, simulando ser la empresa ALGES SRL, y mediante un correo electrónico fraudulento, en concreto desde contabilita@algesmac-it.com se hicieron pasaron por la propia empresa deudora, indicando a Hidroruber que la factura pendiente con Alges por importe de 45.000 euros debía ingresarse en la cuenta corriente NUM002 del BANCO PICHINCHA en lugar de en otra cuenta corriente que habían utilizado previamente.
Hidro Ruber en la creencia de que era un email de su proveedora, realizó el ingreso del dinero el día 06/08/2020 en la cuenta del Banco Pichincha, de la que sin embargo era titular Donato.
Donato, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sin que consten haya participado materialmente como autor material en la estafa y apropiación de las cantidades de dinero, conociendo
que el origen del dinero era irregular, y actuando con el fin de ocultar y encubrir su origen ilícito, recibió el mismo día 06/08/2020 el importe de 45.000 euros, en la cuenta corriente NUM002 del
BANCO PICHINCHA que había aperturado con fecha 03/07/2020.
El día 07/08/2020, Donato, con el fin de impedir y perjudicar el seguimiento del dinero y garantizar el aprovechamiento económico del mismo, realizó tres transferencias a varias cuentas de distintas entidades bancarias.
A) Donato transfirió, desde la cuenta corriente NUM002 del BANCO PICHINCHA, 20.000 euros a la cuenta NUM003 del banco N26 cuyo titular era Marcial, mayor de edad y sin antecedentes penales, bajo el concepto "compra vehículo", cuenta que Marcial había aperturado con fecha 24/07/2020.
En esa misma fecha y desde esa misma cuenta corriente, Marcial transfirió 10.000 euros a la cuenta NUM004 del banco N26, cuyo titular era Donato y que había sido aperturada el día 05/08/2020: Donato a su vez transfirió desde esa cuenta de N26 los 10.000 euros a la cuenta corriente NUM005 del Banco Solaris Bank AG con sede en Berlin, cuyo titular se desconoce.
B) En esa misma fecha, Donato desde la cuenta corriente NUM002, del BANCO PICHINCHA, transfirió 15.000 euros a la cuenta NUM006 del Banco de Santander de la que era titular él mismo. Desde esa cuenta, transfirió los 15.000 euros a la cuenta corriente del mismo Banco de Santander de la que era titular su madre.
Desde la cuenta de la que era titular su madre, Catalina, Donato realizó a su cuenta del Banco de Santander NUM006 en los días siguientes un total de 9 transferencias:
- el día 10 de agosto tres transferencias por importe de mil euros cada una de ellas
- el día 11 de agosto dos transferencias más, por importe de 1.000 euros cada una de ellas.
- El día 13 de agosto dos transferencias por importe de 1200 euros cada una de ellas
- El día 14 de agosto de 2020 otras dos transferencias por importe de 1200 euros cada una de ellas.
C) Finalmente, Donato, el mismo 7 de agosto de 2020 transfirió desde la cuenta corriente NUM002 del BANCO PICHINCHA, 10.000 euros a la cuenta NUM007 del Banco de Santander titularidad de un tercero que se encuentra requisitoriado. Dese esa cuenta se realizó el mismo día una transferencia a la cuenta NUM006 del Banco de Santander de la que era titular Donato, por importe de 3000 euros.
Fundamentos
La representación procesal de D Marcial argumenta sus motivos diciendo :
Marcial.
Y por la representación procesal de DON Donato se argumenta diciendo :
PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS REALIZADAS.
En efecto, si nos atenemos a un examen y valoración exhaustiva de la actividad probatoria practicada, en su día, en el acto del juicio oral, así como de la documental que obra en las presentes actuaciones, no puede conducirnos a la conclusión de considerar a Donato autor de un delito continuado de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
La Jurisprudencia ha determinado que al Tribunal ad quem
( Sentencia de 11 de diciembre de la Sala Segunda del Tribunal supremo, Rec. 1562/2017).
El proceso penal se desarrolló con todas las garantías procesales y de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, pero por el Juzgador "a quo", a la hora de enjuiciar la presente causa, lo hace, dicho sea con el debido respeto, sin tener apenas consideración alguna a la intervención de una tercera persona, el Sr. Juan Pedro, que indujo a los dos acusados a dejarle usar sus cuentas bancarias con el fin de poder realizar unos negocios de compra-venta de automóviles.
En el apartado de Hechos Probados, la Sentencia que se recurre, hace una especial mención a que Donato
Por esta parte, no se discute el origen ilícito de la procedencia del dinero, puesto que por la documental que obra en las presentes actuaciones y por el testimonio de la Sra. Ruth, que manifestó que fue quien hizo la transferencia por valor de 45.000 euros en base a un email que luego resultó ser fraudulento, y que dicha cantidad fue ingresada en una cuenta corriente del BANCO PICHINCHA de la cual era titular el Sr. Donato.
Así pues, una primera cuestión a debatir en la interposición del presente recurso es la de la manera de calificarse la actitud de los dos acusados que facilitaron sus cuentas a un tercero al que solo conocían de vista, es decir, si esa actitud debe ser considerada como una conducta imprudente.
El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que se recurre considera que los hechos considerados como probados constituyen un delito continuado de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Sin embargo, la defensa del Sr. Donato considera que su conducta al ceder las cuentas al Sr. Jon no constituye una prueba evidente de la comisión de tal delito.
En efecto, entendemos que mi representado no observo la diligencia debida al facilitar su cuenta bancaria poniéndola al servicio de una tercera persona, a la que solo conocía de vista, pero por este simple hecho, no cabe llegar a la conclusión de que su actuación deba ser calificada de una conducta manifiestamente imprudente.
El Tribunal Supremo, en Sentencia 412/2014, de 20 de mayo, establece, en el supuesto concreto de delito de blanqueo por imprudencia, en que recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados.
Mi representado no tenía ningún tipo de conocimiento del origen delictivo de la transferencia que recibió en su cuenta del Banco Pichincha, puesto que tal y como establece la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Pamplona
Así pues, podríamos calificar su conducta de una falta de diligencia en una persona que, en el momento de los hechos, contaba con la edad de 20 años y que desconocía por completo este tipo de operaciones fraudulentas, pero, de ningún modo, podemos hablar de imprudencia temeraria.
Una segunda cuestión a tratar en la valoración de la presente causa es la calificación que se hace en la Fundamentación Jurídica la Sentencia, objeto de recurso, al considerar la referida conducta de los dos acusados como un delito continuado.
Es cierto que del seguimiento desde la primera cuenta corriente NUM002, Del Banco Pichincha, se llegó a través de una investigación policial a los dos acusados.
Cierto es también que mí representado, desde esa cuenta, realizó las siguientes transferencias:
a).- 20.000 euros a la cuenta del Banco N26, cuyo titular era Marcial, bajo el concepto de compra del vehículo.
b).- 15.000 euros en una cuenta del Banco de Santander, de la que figuraba el mismo como titular.
c).- Finalmente, 10.000 euros a una cuenta del Banco de Santander, titularidad de un tercero que se encuentra requisitoriado.
En el acto del juicio oral, el Sr. Donato, manifestó lo siguiente:
1.- En primer lugar, que el Sr. al que habían conocido y que, precisamente, fue el que les pidió usar sus cuentas bancarias, les había dado unas instrucciones muy concretas de lo que tenían que hacer con ese dinero que habían recibido y que consistían en enviarlo, a su vez, a diferentes cuentas para sacarlo en efectivo y entregárselo a esa persona en efectivo y en propia mano, ya que carecía de cuenta bancaria.
2.- Más tarde, cuando recibieron en su propio domicilio una notificación de la policía por la que se les imputaba la autoría de un delito de estafa, ya habían transcurrido 5 ó 6 meses de que vaciaron el dinero de las cuentas bancarias que fue entregado a esa tercera persona de la que facilitaron a la policía una fotografía que figuraba en el pasaporte.
3.- Un mes después de que saliera todo el dinero del Banco Pichincha, Donato fue a informarse a dicha entidad bancaria el por qué figuraba bloqueada su cuenta, a lo que le respondieron que era por un presunto delito de estafa.
4.- Finalmente, cuando intentaron comunicarse con dicha persona, el Sr. Jon, ya habían perdido por completo su pista, momento en el que los dos acusados se dieron cuenta que habían sido manipulados y engañados por ese individuo.
La Sentencia que se recurre, señala en su Fundamento de Derecho Segundo que "en este sentido, brevemente debo señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo incluye en el tipo del artículo 301 del Código Penal por el que se mantiene acusación, blanqueo de capitales, diversas conductas:
1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito.
2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen.
3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos.
4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita".
En este sentido, queremos alegar que el penado, Donato, no era consciente ni sabía nada acerca de la irregularidad de las operaciones que estaba realizando, puesto que no conocía el origen ilícito de un dinero que llegó a parar a su cuenta del Banco Pichincha, cuenta de la que él era el titular.
SEGUNDA.- INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
Así pues, a tenor de lo expuesto, entendemos que se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, puesto que al haberse enjuiciado la presente causa basándose única y exclusivamente en unas declaraciones contradictorias existentes de una de las partes, sin contar con el apoyo de ninguna prueba testifical ni documental que pueda corroborar su versión, no puede ser considerada prueba de cargo y de suficiente contenido incriminatorio para poder imputarle a Donato la autoría de un delito continuado de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
En definitiva, entiendo que no ha quedado del todo acreditado que la conducta de mi mandante deba ser considerada como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales por imprudencia grave, razón por la que solicitamos se revoque la sentencia que se recurre y, en su lugar, se proceda a dictar sentencia absolutoria.
TERCERA.- SUBSIDIARIAMENTE, PENA A IMPONER EN CASO DE CONDENA.
La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, establece que dentro de la horquilla de pena de prisión de 6 meses a 2 años del artículo 301.3 del Código Penal, al tratarse de un delito continuado, procede imponer la pena en su mitad superior, esto es, entre 15 meses y dos años.
Discrepamos, dicho sea con el debido respeto, del Juzgado "a quo" en lo que respecta a la valoración de la conducta seguida por Donato, al calificarla de delito continuado, ya que, por las razones expuestas con anterioridad, no desplegó ningún tipo de control en la operación de blanqueo, puesto que desconocía por completo el origen ilícito de una cantidad de dinero que fue a parar a una cuenta que figuraba él como titular.
Asimismo, si se tiene que se ha reconocido en la sentencia condenatoria la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, entendemos que, en el supuesto que nos ocupa, procedería aplicar la pena de los seis mes de prisión y la multa de 120.000 euros, con responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago de un día por cada 500 euros impagados.
En cuanto a la responsabilidad civil, conforme con lo establecido en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, de indemnizar conjunta y solidariamente, junto con el otro condenado a Hidro Rubber Ibérica en la cantidad de 45.000 euros.
Siendo dos los recursos planteados ambos tienen en común la alegación como motivo de recurso de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia así como la determinación de la pena y la fijación de la responsabilidad civil
SEGUNDO.- I.- Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
Constatada por tanto en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
II.6 A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento del Juzgador debe ser confirmado ya que todos estos parámetros, se cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia, a la que en modo alguno, se le puede atribuir el reproche de omisión resolutoria, falta de razonabilidad o insuficiencia argumentativa.
Dicho lo anterior, el razonamiento probatorio del Tribunal a quo es razonable y lógico, por lo que debe ser confirmado. Su inferencia se asienta en la declaración de los propios acusados y muy especialmente de la documental bancaria y el análisis de los movimientos y titularidades de las cuentas bancarias tanto de emisión como de recepción de las diferentes cuantías de las transferencias y en las declaraciones de los testigos en concreto la Sra. Ruth, directora financiera y de recursos humanos de Hidroruber que confirmo la recepción del correo del correo fraudulento aparentando ser de su proveedora con el cambio de cuenta para efectuar el ingreso del pago y que se hizo y la declaración del agente NUM008, que explicó que iniciaron la investigación por las cuentas y examinaron las distintas transferencias siguiendo por tanto los traspasos de dicho dinero que comparecieron en el juicio oral, así como en las restantes pruebas aportadas y obrantes en la causa . Así mismo no se acredita la concurrencia de motivos espurios en la denunciante que puede contaminar el acervo probatorio de carga porque no se ha aportado prueba alguna de lo contrario
A juicio de la Sala, es intachable la evaluación que verifica la juzgadora de instancia de las declaraciones tanto de los acusados como de los testigos e impecable evaluación, del conjunto de la actividad probatoria, desde las exigencias constitucionales a cuya observancia están obligados los órganos judiciales del orden penal, relacionadas con el principio de presunción de inocencia. También debemos descartar la vulneración del principio in dubio pro reo. Si bien este principio no aparece expresamente reconocido en nuestra Constitución el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 expresamente dice: Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto. En relación con el principio in dubio pro reo para que este concurra como ha expuesto la jurisprudencia este exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.
En el presente caso no se nos ha ofrecido una alternativa valorativa que suponga para esta Sala una duda objetiva, razonable que lleve a la absolución
Por todo ello, debemos descartar los motivos relativos al error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ambos invocan los recurrentes al concurrir prueba de cargo licita suficiente y eficaz en la causa y haber sido valorada de forma racional y razonable , lógica y sin extravagancias que efectúa la juzgadora y que esta Sala comparte y por ello desestimar dichos motivos de recurso de los recursos de ambos recurrentes y confirmar los hechos declarados probados.
El recurrente Sr Donato también se discrepa en la definición del delito en su caso como delito continuado y en la concreta determinación de la pena en consecuencia . Tal y como se dice en la sentencia y también en la impugnación del Ministerio Fiscal Donato fue quien recibió en su cuenta los 45.000€ procedentes de la estafa a la perjudicada y fue quien distribuyo las cantidades a diversas personas y cuentas en distintas y varias transferencia teniendo pues el control de la operación de blanqueo pero es una sola operación de blanqueo para la que se utiliza diversas transferencias con ese fin precisamente de impedir u ocultar la procedencia del dinero y permitiendo así ocultar el origen ilícito del dinero y ello para obtención de beneficio derivado del mismo permitiendo a quien fuera la persona que cometió la estafa aprovechar beneficio del mismo, sin embargo tiene razón la parte en que no se trata de un delito continuado de blanqueo , ya que lo que se efectúa en total no es sino una única operación de blanqueo imprudente , y la mecánica de la comisión lleva a la necesidad de hacerlo con transferencias diversas de distintas cuentas para conseguir el fin pretendido . El que se efectúen varias transferencias de distintas cantidades no implica continuidad delictiva al ser una única operación de blanqueo , por lo que no estamos ante un delito continuado sino ante un delito de blanqueo imprudente de capital del art 301 del C.P.. En lo que esta sala esta de acuerdo con la Juzgadora es que de las pruebas y su análisis lo que si se evidencia es que fue el Sr Donato tuvo una intervención y control de la operación de blanqueo superior, por lo que en la determinación concreta de la pena esta debe ser mayor . Así respecto del mismo y aplicando la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia procede fijar dicha pena en 10 meses de prisión y multa de 80.000€ con responsabilidad personal de un día por cada 500 euros impagado
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte los recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Marcial, así como el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Donato ,
Que debo condenar y condeno a Marcial, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 45.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada 500 euros impagados.
En concepto de responsabilidad civil, Donato y Marcial indemnizarán conjunta y solidariamente a Hidro Rubber Ibérica con 45.000 euros, con aplicación del interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC. Manteniendo el resto de la sentencia de instancia .
Declarando de oficio las costas de esta apelación .
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

