Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 12/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1600/2021 de 16 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 28079370022025100011
Núm. Ecli: ES:APM:2025:585
Núm. Roj: SAP M 585:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: C 914935020
37051530
En la ciudad de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 13 de enero de 2025, la causa instruida con el número 607/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, y seguida por el trámite del procedimiento ordinario por delito de agresión sexual a una menor de dieciséis años, contra Fulgencio, nacido el NUM000 de 1993, de nacionalidad española con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora de los Tribunales Teresa del Rosario Campos Fraguas y defendido por la Letrada María Dolores Pena Rey, habiendo intervenido el
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado Juez Francisco Javier Martínez Derqui, que dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:
Antecedentes
Hechos
El día 1 de abril de 2021 fue sorprendido por la madre de la menor, Isabel, cuando se encontraba realizándole sexo oral, mientras la misma se encontraba tumbada en la cama con el vestido subido.
No ha quedado probado que con anterioridad a este hecho Fulgencio hubiera realizado tocamientos a la menor en las caderas, pubis o vagina, o hubiera introducido algún dedo en el interior de esta.
La menor ha estado en seguimiento psicológico durante tres años por clínica compatible con haber sufrido una experiencia real de abuso sexual infantil, no presentando alteraciones psicopatológicas agudas de interés., ni clínica residual aguda derivada del acontecimiento denunciado.
Fundamentos
El acusado, en el interrogatorio practicado por el Ministerio Fiscal y las Letradas, negó haber realizado tocamiento o acto alguno de naturaleza sexual con la menor, entendiendo que todo se debió a un malentendido de la madre menor; que la menor en ese momento también lo negó; la madre le hizo salir de la casa y él se fue; la niña no tenía las bragas bajadas, tampoco la falda subida; cuando la madre entra estaban de pie; no había nadie más en la casa; en el mensaje que remitió a la hermana de la menor, no reconoció haber abusado de ella.
Frente a esta negativa del acusado se cuenta como elementos de prueba con las testificales de la menor víctima de los de hechos y de su madre que lo sorprendió en su ejecución, así como por la pericial sobre ADN realizado por la policía científica.
Así, la víctima declaró que el acusado se sentó en una silla de la habitación, su hermana estaba pero se marchó a otra habitación; la agarró, la cogió y la levantó; la sentó en la cama, la acostó, le quitó las bragas, ella llevaba un vestido, y le tocó y le chupó abajo, fue la primera vez que hacía esto; la madre abrió la puerta de repente y lo vio, lo echó de casa.
La madre de la menor declaró que el acusado fue al domicilio para ayudarle en un trabajo, fue a la habitación directamente, ella acabó de hablar por teléfono y abrió la puerta de la habitación, se quedó impactada, la niña estaba en la cama de abajo de la litera, y él entre sus piernas, la niña hizo un gesto de subirse las bragas y él se tiró al suelo como si estuviera buscando algo, diciendo después que encontró una mochila que estaba buscando; su otra hija estaba en el baño; la niña lloraba y le reconoció que él la estaba tocando; la niña llevaba unos "legins".
Finalmente. en el informe de ADN realizado sobre las bragas que la menor llevaba puestas ese día, en la zona de felpa en contacto con la zona genital, se ha determinado que el halotipo de CRY obtenido tiene un índice de verosimilitud de 10.066 lo que significa que es aproximadamente diez mil sesenta y seis veces más probable que haya sido producido por el acusado o por otro varón relacionado con él por vía paterna, que si ha sido producida por cualquier varón de la población europea escogido al azar y no relacionado por vía paterna, por lo que no constando que otros varones de su familia se relacionaran con la menor, puede afirmarse su pertenencia al acusado.
El acusado trató en su declaración de justificar la presencia de estos restos de ADN en la ropa interior de la menor, manifestando que cuando llegó a la habitación de la menor, esta le pidió que le ayudara a bajar un juguete que estaba en el techo, la aupó en los hombros y no pudieron, fueron a por la escalera y bajaron el juguete, explicación que no puede acogerse en este momento en tanto que no hizo referencia alguna a este hecho en su declaración en la instrucción de la causa, ni en la indagatoria, introduciéndose en la vista con el fin de justificar aquel indicio, y como resulta del informe pericial prestado en el juicio, el resto biológico se encuentra en el interior de las bragas, en la zona de felpa, por lo que no pudo llegar allí de forma accidental.
Periféricamente se cuenta con la declaración testifical de la hermana de la víctima, presente en el domicilio aunque se encontraba duchándose al ocurrir los hechos, a la que contaron lo sucedido, así como con los mensajes que el acusado remitió a la hermana mayor, que en aquella fecha se encontraba residiendo en el extranjero, en los que al ser interpelado por lo sucedido dijo "si lo sé y me merezco todo lo que quieran hacer", "basura en lo que soy" y " Sofía yo sé que esto no tiene perdón, y como te dije me merezco todo lo que decidan y vayan a hacer, nunca la obligué a nada y ni amenace como dicen, es más si supieran como todo empezó pero nada de lo que diga, sé que será creído y lo entiendo perfectamente pues me pongo en su lugar y sería igual mi reacción, lo único que puedo decir es que siento lo que ha pasado y más lo voy a sentir ahora estoy aceptando mi destino y si no tengo más tiempo en este mundo para decir las cosas solo quiero que tú y tu familia sepan que estoy arrepentido y doy mis disculpas mas no esperando que las acepten".
Estos mensajes, aunque no supongan un reconocimiento expreso de los hechos, no pueden entenderse más que en el sentido de pedir disculpas por haber sido sorprendido ejecutando alguna acción indebida sobre la menor, la cual conforme a lo declarado por esta fue que tras bajarle las bragas, "le tocó y le chupó abajo", acto que es coincidente con lo declarado por la madre al sorprenderlo con la cabeza entre las piernas de su hija, y corroborado por la transferencia de restos biológicos del acusado a las bragas de la menor cuando esta se las sube.
La prueba practicada en la vista no permite apreciar la concurrencia del subtipo agravado de abuso sexual del art.183.3 del Código penal porque hubiera habido "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías". La madre, por la posición en la que se encontraba, viendo al acusado de espaldas, no puede precisar en que consistió su actuación, limitándose la víctima a afirmar que le tocó y le chupó, no pudiéndose presumir en contra del reo ningún hecho de signo incriminatorio o agravatorio, como pudiera ser la introducción de la lengua en la cavidad ni que se hubieran traspasado con la lengua o dedos los labios mayores.
A diferencia del anterior hecho probado, respecto de los restantes, no se cuenta más que con el testimonio de la víctima el cual no se ignora que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
1º El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
El análisis de la ausencia de motivaciones espurias no se resquebraja con cualquier construcción hipotética que pueda sugerir una mala fe en el denunciante, sino por realidades contrastadas que permitan sospechar, desde parámetros estables y firmes, que el testimonio de cargo puede efectivamente estar pervertido ( STS 462/19 de 14 de octubre).
2º El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
3º El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso actual la víctima era menor de edad cuando ocurrieron los hechos y no padece ninguna deficiencia síquica que pueda afectar a su declaración, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración relatando que su hermana Apolonia se iba cuando Fulgencio llegaba y les dejaba a solas; ella se sentaba en sus piernas, le tocaba, eso sería en sexto, con once años; un día que estaban solos le tocó ahí abajo, en la parte íntima; fue en el salón, ella llevaba un vestido rosa; ella le dijo que parara y le amenazó con hacerle algo a su madre si se lo decía; estaban en la casa su madre y su hermana, estaban en su habitación y en la cocina; otras veces cuando su madre le pidió ayuda para un curso que hacía por internet, él le dijo a la madre que le iba a ayudar con matemáticas y él fue a la habitación y le tocó; él iba por la tarde a partir de las seis de la tarde; ella tenía el pijama, y él le bajó los pantalones, le empezó a tocar, ella lloraba en bajito, le dijo que parara, no se acuerda que le dijo; su madre le llamó y el hizo como que no pasaba nada; le tocaba tras bajarle el pantalón y las braguitas; le amenazaba con hacerle algo a su madre si lo contaba; no se acuerda bien de cuantas veces fueron; ella no se lo contó a nadie hasta entonces pero si le había pedido a su madre que no quería que volviera a la casa, eso fue tres días antes más o menos; no sabe cuántas veces sucedieron los hechos, muchas veces, estando ella en sexto (de primaria), pasaba cuando su madre tenía alguna urgencia como cuando su madre no podía y él las recogía en el colegio; a veces iban a casa de él, pero nunca pasó nada en ese lugar, siempre fue en casa de ella, en su cuarto cuando era de ella, dos veces, en el salón y en la habitación que compartía con su hermana; le tocaba y le metía los dedos, a ella le dolía, le decía que le dejara en paz; la primera vez fue en su casa, ella estaba sentada en las piernas de él y el comenzó a tocarle, empezó en el costado y luego en las piernas, eso le incomodaba; él ya desde antes de que cumpliera los once años ya se aproximaba a ella; después de comprarle unos pulpitos que ella quería empezaron a producirse los hechos; pasaban cuando estaban solos, aprovechaba que la madre estaba en la casa pero en otra habitación; no siempre le metía los dedos, no puede precisarlo; él la amenazaba, que si no se dejaba meter mano iba a pasar algo muy malo a su madre; él le hacía cumplidos que no le gustaban.
No obstante, el informe pericial psicológico para determinar la credibilidad del testimonio de la víctima es concluyente recogiéndose que el testimonio de la menor se efectúa de forma mecánica repitiendo contenidos inespecíficos en torno a los elementos centrales de los presuntos abusos y si bien afirmaba que el denunciado le penetró con el dedo todas las ocasiones, no es capaz de describir dicha situación, ni sensación, afirmando que sabía que le metía el dedo porque lo veía, resultando incongruente psicológicamente que no refiriera dolor durante las penetraciones alegadas a pesar de las preguntas específicas que se le formularon, a pesar de que si lo especificaba en su declaración e incluso la menor llegó a afirmar que no notaba nada cuando introducía el dedo, lo que psicológicamente es incongruente; que también llamaba la atención la actitud de la niña quien a la vista de sus contradicciones durante la evaluación forense afirmaba no recordar nada especialmente porque había ido a un campamento quince días para pasárselo bien y olvidarse; que la falta de detalles en las acciones de las interacciones abusivas no puede atribuirse a la afectación de la huella de memoria por el tiempo transcurrido, toda vez que los hechos que se alegaba se produjeron entre enero y marzo de 2021, también comportando miedo en la informada por las presuntas amenazas de violación; que asimismo la menor tiende a unificar todos los episodios abusivos en una única descripción indiferencia de aparición súbita y sin progresividad, aspectos que se alejan de los conocimientos científicos materiales dinámica de abuso sexual por parte de un conocido familiar; y que la menor se mostró altamente cuestionable durante la evaluación ofreciendo también respuestas improvisadas e ilógicas; se añadía que la menor incurrió en omisiones relevantes respecto de detalles centrales de los abusos que se alegaban, incluso preguntas aclaratorias; en concreto la menor refirió que no la habían tocado en otras partes de su cuerpo como se afirmaba en sede judicial, como también negó que le propusiera el denunciado otro tipo de prácticas; que en cuanto a los detalles periféricos también se ofrecían con inconsistencias, en línea con el resto del relato. Concluía este informe que el relato de los presuntos hechos resultó globalmente increíble, dado que presentaba numerosas e importantes inconsistencias e incoherencias psicológicas, no permitiendo inferir u objetivas la experiencia o vivencia abusiva alegada.
Por otra parte, pese a lo afirmado por la menor en su declaración, en cuanto a que estos hechos se producían cuando se encontraban solo en la habitación, aunque pudiera haber otras personas en las restantes dependencias de la vivienda, como pudieran ser su madre o su hermana, esta, en su declaración en la vista, negó este extremo, afirmando que la menor y el acusado nunca estuvieron a solas en su habitación y que ella se encontraba presente, lo que dificulta que los hechos pudieran haberse producido en la forma que aquella relata.
Finalmente, ninguna corroboración periférica objetiva hay de los hechos que nos ocupan, no siendo suficiente a estos efectos el informe del CIASI respecto a la compatibilidad de la sintomatología presentada por la menor con haber sufrido una experiencia real de abuso sexual, que bien pudiera derivarse del hecho que si se considera probado y no de una reiteración en los mismos.
No se considera probado, en consecuencia, que el acusado hubiera realizado con anterioridad los hechos que se le imputan por las acusaciones - que desde el año 2020 le realizara, con ocasión de sus visitas al domicilio familiar de la menor, tocamientos en la cadera y en la zona del pubis por encima de la ropa, o en la vagina, con introducción de dedos -, no ofreciendo el testimonio de la menor suficiente fiabilidad a estos efectos, lo que conduce a que en virtud del principio "in dubio pro reo" no pueda condenársele como autor de un delito continuado en los términos previstos en el art.74 del Código penal.
Establece la jurisprudencia, STS 287/2024, de 22 de marzo, que "el abuso de confianza que se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que resulta del quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza que es aprovechada por el autor para la realización del delito. En ATS 112/2019, de 20-12-2018, Recurso 1666/2018, hemos mantenido, y así lo recuerda la Sala a quo, que:
1) El abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza.
2) La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo.
3) Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita ( SSTS 8/2014, de 22-1; 459/2014, de 4-6; y 223/2018, de 17-5)".
Solicitada por la acusación particular la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante, es de apreciar la misma, al haberse beneficiado el acusado para la comisión del delito de la relación de amistad que mantenía desde hacía años con la familia de la menor, pudiendo moverse con libertad por el interior del domicilio, y aprovechar que la madre se encontraba hablando por teléfono para acceder al dormitorio de la menor, como en otras ocasiones había hecho para ayudarle en las tareas escolares.
El propio acusado reconoció en su declaración que mantenía una relación de amistad con la madre de toda la vida, que iba a la casa cuando ella se lo pedía, para echarle una mano en la casa o con las niñas, e incluso llegó a recoger a las niñas del colegio. Relación confirmada por la madre de la menor quien manifestó que tenía amistad con su madre, que fue novia de su hermano, que habitualmente iba a casa de ella cuando ella le pedía favores informáticos y era amigo de las hijas, las había visto crecer; ella veía normal las relaciones, como un tío o un hermano mayor; él estuvo interesado en la hija mayor, que nunca lo aceptó, lo veía como un primo.
El art.183.1 CP
Conforme al art.66.1 CP
Siendo la pena en su mitad superior de cuatro a seis años de prisión, procede en este caso, dentro de los márgenes punitivos antes indicados, la imposición de la pena en el mínimo legal de
Procede asimismo imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art.56 CP
Y, tratándose de un delito de contra la libertad sexual, conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2, y art.48 del Código penal, procede imponer las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, pena esta última de naturaleza facultativa que se considera necesaria en este caso para la tranquilidad de la perjudicada, habiendo sido solicitada por la acusación y no existir ningún interés común que justificara el que pudieran que mantener algún tipo de comunicación entre ellos.
Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito grave, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión. procediendo en este caso establecerlas en una extensión de
Por otra parte, pese a haber sido condenado el acusado a una pena de prisión por un delito comprendido en el Título VIII del Libro II del Código penal, no procede, conforme al art.192.1 del mismo texto, in fine, imponerle la medida de
Tampoco se encuentra justificada la solicitud de imposición de la pena accesoria de "privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (..) y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio", que en la legislación vigente al cometerse este delito era potestativa , "el juez o tribunal podrá imponer razonadamente", y no preceptiva como resulta tras reforma operada por la disposición final 4.14 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, "la autoridad judicial impondrá", siendo esta la razón por la que se considera que la legislación vigente en aquel momento resulta más favorable al condenado que la pretendida por las acusaciones.
Asimismo, el art.192.3. párrafo segundo establecía;
"A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".
Procede en consecuencia condenarle a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo
Conforme al art.109.1 del Código penal que establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", procede condenar al acusado a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €).
El daño existe desde el momento en que una persona agrede sexualmente de otra y dada la dificultad que concurre a la hora de justificar el montante indemnizatorio en supuestos de daño moral, que no se encuentra sometido a normas preestablecidas de valoración, tan solo cabe acudir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa sociales de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada.
La cantidad fijada es inferior a las solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en sus escritos de acusación, al entender que aquellas se solicitaban atendiendo a que se formulaba acusación por un delito continuado de agresión sexual, que se habría prolongado durante varios meses, por lo que siendo la condena por un solo hecho constitutivo de un delito de abuso sexual la cantidad solicitada debe minorarse, valorándose igualmente que, conforme al informe pericial psiquiátrico sobre los perjuicios que derivados de los hechos pudiera haber sufrido la menor, la perjudicada no presenta alteraciones psicopatológicas agudas de interés, ni clínica residual aguda derivada del acontecimiento denunciado; lo cual corrobora las conclusiones del informe psicológico respecto a que la menor no presenta cambios o alteraciones que puedan ser atribuidas desde el punto de vista forense a los hechos denunciados, recogiéndose en dicho informe que la madre de la menor manifestó que no había precisado de tratamiento psicoterapéutico ni presentado sintomatología reactiva a los hechos que se enjuician.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fulgencio como autor de un
1. Cuatro años de prisión.
2. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. Prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de la menor Benita. de su domicilio y de su lugar de trabajo o estudios y cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un plazo de seis años.
4. Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de siete años.
Se condena a Fulgencio, en concepto de
Se impone a Fulgencio el pago de las
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y conforme a lo establecido en el art.790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art.846.ter.LECR).
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

