Última revisión
14/01/2026
Sentencia Penal 300/2025 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 29/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
Nº de sentencia: 300/2025
Núm. Cendoj: 32054370022025100300
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1001
Núm. Roj: SAP OU 1001:2025
Encabezamiento
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: AP
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 32054 43 2 2024 0002379
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: representante legal Marí Juana en representación de Diana, MINISTERIO FISCAL, Marí Juana
Procurador/a: D/Dª BAUTISTA BALTAR CID, , BAUTISTA BALTAR CID
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ALONSO LORENZO, , MARIA JOSE ALONSO LORENZO
Contra: Emiliano
Procurador/a: D/Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado/a: D/Dª PABLO PEREZ MANSO
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ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
MANUEL CID MANZANO
MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ (PONENTE)
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En OURENSE, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y a puerta cerrada ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida como sumario nº 788/2024 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense y seguida por el trámite del procedimiento ordinario, rollo de Sala nº 29/2024;
Actuando como Ponente la Magistrada Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez expresando el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo, dictando sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
El homónimo nº 2 por auto de 2.7.2024 acordó incoar sumario nº 788/2024 aceptando la inhibición, remitiéndose el correspondiente parte de incoación a esta Audiencia Provincial incoándose el correspondiente rollo de Sala nº 29/2024.
Por auto de 25.2.2025 se acordó el procesamiento de Emiliano por la presunta comisión de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los artículos 181.1 y 74 del Código Penal, cualificado por acceso carnal por vía, cuando menos anal, conforme al artículo 181.4 del Código Penal, y por prevalimiento de situación de vulnerabilidad del art. 181.5 por razón de edad y discapacidad de la víctima.
La indagatoria se practicó el 11.3.2025 y el sumario se declaró concluso por auto de 14.3.2025.
Las partes por su orden calificaron sucesivamente la causa.
Examinados los escritos de las partes por auto de fecha 23 de julio se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, salvo las testificales de los agentes de la policía Nacional con nº de cp NUM002 y NUM003 y la pericial de la psicóloga de la OAV de Ourense Felisa. Las propuestas por la defensa como periciales de los firmantes de los informes de DIRECCION000, del Colegio " DIRECCION001" y de " DIRECCION002" se admitieron como testificales-periciales.
Por diligencia de ordenación de 4 de agosto se señaló el juicio oral para el día 2.10.2025.
Terminada la práctica de las pruebas, las partes concluyeron por su orden.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Calificando así los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts. 181 1, 2 , 4, 5 c) y e) y 74, 192 y 193 y 194 todos ellos del C.p., del cual es responsable en concepto de autor el acusado Emiliano, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando que se le condene a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en relación con su hija durante el tiempo de 10 años y prohibición de aproximarse a la misma a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por un periodo de 18 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier tipo de profesión retribuido o no que conlleve contacto regular con menores, pena de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la condena de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia de 300 metros y comunicar con ella por tiempo de diez años y participar en programas formativos sobre educación sexual art 106 1 e) f) j) CP y costas.
En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá abonar a la menor por los daños sufridos la cantidad de 6.000 euros con el interés procesal del art 576 LEC y conforme al art 193 CP se solicita se fije una pensión de alimentos a favor de la menor de 200 euros mensuales.
La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Calificando así los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts. 181 1, 2 , 4, 5 c) y e) y 74, 192, 193 y 194 todos ellos del C.p., del cual es responsable en concepto de autor el acusado Emiliano, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando que se le condene a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en relación con su hija durante el tiempo de 10 años y prohibición de aproximarse a la misma a una distancia de 500 metros y comunicarse con la misma por un periodo de 18 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier tipo de profesión retribuido o no que conlleve contacto regular con menores. Conforme al art. 192 pena de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la condena privativa de libertad de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros y comunicar con ella por tiempo de diez años. Solicitando se le condene a las costas del presente procedimiento.
En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá abonar a la menor por los daños sufridos la cantidad de 30.000 euros con el interés procesal del art 576 LEC y conforme al art 193 CP se solicita se fije una pensión de alimentos a favor de la menor de 300 euros mensuales.
La defensa modificó sus conclusiones provisionales, presentando escrito de conclusiones definitivas. Así la 1) con un nuevo relato fáctico; la 2) calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1 y 2 del C.p.; la 3) de tal delito es autor el acusado; la 4) concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: la atenuante prevista en el art. 21.1º del C.p., en relación con los arts. 20.1º, y/o 20.3º, y/o 21.7ª, la atenuante prevista en el art. 21.7ª en relación con el art. 21.4º relativo a la confesión a las autoridades y la atenuante prevista en el art. 21.7º en relación con el art. 21.5º relativo a la reparación del daño; la 5) procede imponer la pena prevista en el art. 181.2 debiendo tener en cuenta el art. 66 del C.p al objeto de individualización de la pena caso de apreciarse circunstancia/s atenuantes. Mostrando su disconformidad con las penas de prisión, inhabilitación y prohibiciones pedidas por las acusaciones, así como respecto de la libertad vigilada y prohibiciones solicitadas. Las costas han de declararse de oficio, mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil instada.
Seguidamente tras informar las partes por su orden, se concedió la última palabra al acusado. Tras lo cual, la Ilma. Sra. Presidenta declaró el juicio oral concluso y visto para sentencia.
Hechos
Diana, nacida el NUM004.2013, está diagnosticada de DIRECCION003, teniendo reconocido un grado de discapacidad de un 40%. La menor residía con su madre Marí Juana y con su padre el acusado Emiliano, nacido en Madrid el NUM000.1981, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en el domicilio familiar sito en Ourense, en la DIRECCION004 de la ciudad de Orense.
El acusado aprovechándose de su condición de progenitor de la menor y de la relación de convivencia, desde el verano de 2023 y hasta el mes de junio de 2024 en el domicilio familiar, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, comenzó primero a realizar a su hija tocamientos en sus genitales, las primeras veces por encima de la braga, para posteriormente rozar su pene contra la vagina y el ano de su hija, pasándole también la lengua por sus genitales, culminando con la utilización de lubricante en varias ocasiones para penetrar analmente a su hija hasta donde lo permitía su pequeña cavidad anatómica.
El acusado que se encargaba junto con su esposa del cuidado de la menor era perfectamente conocedor del DIRECCION003 de su hija, circunstancias de las que a su vez se aprovechaba para perpetrar todos estos actos sexuales.
El acusado antes de someter a su hija a cada una de sus prácticas sexuales le decía "primero rabo y luego Tablet".
El día 25.6.2024 la madre de Diana encontró debajo de la cama de su habitación un bote de lubricante, lo que le causó extrañeza, preguntándole a su hija y diciéndole Diana que "ese líquido papá se lo echaba en el chichi y en el culo y después le metía el pito". Al ser interpelado telefónicamente el acusado por su esposa Marí Juana, a la cual reconoce los hechos, este le dice que se entregará a la policía, siendo detenido policialmente ese mismo día cuando salía de la casa de su madre sin ofrecer resistencia a la detención.
El acusado durante la tramitación de este procedimiento se acogió a su derecho a no declarar en su primera declaración judicial de 28.6.2024, con ocasión de su segunda declaración judicial de 16.7.2024 contestó únicamente a las preguntas de su letrado en extremos relativos a su situación laboral y familiar, reconociendo en la indagatoria practicada el 11.3.2025 reiterados rozamientos con su pene en la zona vaginal y anal de su hija sin penetración, superficiales y en zona externa, diciendo que su hija le cogía su mano y se la ponía en las partes de ella, así como la utilización de lubricante para hacerle el menor daño posible, diciendo él estaba mal psicológicamente, que tenía falta de madurez, también falta de cariño por parte de su pareja y aludiendo a que en su familia hubo abusos sexuales si bien él no los sufrió.
El acusado al tiempo de cometer estos hechos con su hija, así como en la actualidad, no presenta alteraciones psicopatológicas significativas y tampoco presenta afectación de sus facultades intelectivas y volitivas manteniendo buen contacto con la realidad.
La menor, a consecuencia de estos hechos, previsiblemente presentará problemas funcionales y a nivel emocional.
El acusado permanece en prisión provisional por estos hechos desde el 28.6.2024.
Fundamentos
Al hilo de sus versiones en la indagatoria y en el plenario su defensa modificó sus conclusiones provisionales presentando escrito de conclusiones definitivas en el cual se asume la realización por el acusado de actos de naturaleza sexual con su hija en estos términos literales: "consistentes en tocamientos por encima de su braga, en un primer momento. Posteriormente se llevaron a cabo suaves frotamientos con su miembro sobre zona externa/superficial de los genitales e inmediaciones del ano, zona externa/superficial igualmente.
Por parte de mi defendido nunca se realizó intento ni llevó a cabo acto alguno consistente en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, por más mínimo que fuese.
En alguna ocasión utilizó saliva o lubricante para no hacer daño a la menor con ocasión de los actos que realizaba; nunca al objeto, ni con intención de acceso carnal o introducción de dedo/objeto por cualquiera de las citadas vías.
Dichos actos nunca fueron preparatorios ni con intención de acceso carnal, hecho este último que siempre se descartó.
Por parte de mi defendido en ningún momento se llegó al extremo de reconocer la utilización de lubricante o líquido alguno al objeto de acceso carnal ni de ningún otro tipo. El reconocimiento llevado a cabo es referido a los actos en su modalidad expuesta.
Niega Dª Berta que su hijo le reconociese penetración.
No conformes con el hecho relativo a presuntos cambios a nivel conductual o previsibles problemas funcionales y a nivel emocional derivado de los hechos."
De manera que ya con estos hechos incontrovertidos por el propio reconocimiento del acusado en el juicio, y las conclusiones definitivas en tal sentido, nos situamos en un delito continuado de los arts. 181.1 y 181.2 del C.p, tipos penales asumidos por la defensa sin continuidad delictiva.
La Sala estima acreditado que el acusado fue más allá sometiendo a su hija en varias ocasiones a acceso carnal por vía anal y ello basándonos en la valoración conjunta de los siguientes elementos probatorios de cargo.
La utilización de lubricante reconocida por el acusado para facilitar simplemente roces y tocamientos no puede ser asumida habida cuenta de que tal producto facilita el acceso carnal, no siendo necesario para unos simples roces. El acusado dice que él lo empleaba para los rozamientos con su pene en las zonas vaginal y anal porque su hija "se ponía muy nerviosa" y así la incomodidad era menor. Sin embargo, es sintomático el reconocimiento por el acusado en conversación telefónica con su esposa, diciéndole por whatsApp "fue solo anal y no vaginal". A este respecto en el detallado interrogatorio del Ministerio Fiscal el acusado trató de justificarse diciendo que cómo él estaba trabajando con la moto, y su esposa tenía ansiedad para no causarle más y "quitarle hierro" le dijo "fue solo anal", preguntado entonces porque no le dijo que se trataba de rozamientos, reitera que los dos estaban muy nerviosos y él estaba trabajando y no tuvo tiempo de aclarárselo a su esposa. Explicación carente por sí misma de toda coherencia. Por otra parte, si bien al acusado solo se le preguntó en el juicio por aquella frase "fue solo anal y no vaginal", lo cierto es que la conversación fue más extensa, tal y como resulta de la diligencia de cotejo (Ac. 237) del terminal de Dña. Marí Juana, cuyo contenido nunca ha sido cuestionado, reconociendo hasta dos veces el acusado "fue solo anal". Las manifestaciones del acusado son de este tenor literal, 25.6.2024 a las 17:16 horas: "Pagare x ello Nunca la force a nada te lo aseguro Me ducho y me entrego Te llamo puedo?". Sigue llamada de whatsaApp: "Ella algunas veces me venía a pedírmelo Solo fue anal nunca vaginal". Mismo día a las 17:21 horas: "Solo fue anal nunca vaginal, vale pues yo tenía un problema mental, me voy a duchar y me entrego, es lo que menos que puedo hacer, asumo todas las consecuencias, soy culpable. Solo pido discreción. Yo me voy a ir a la cárcel y me voy a quedar luego en la calle y sin trabajo y con deudas. Me lo he buscado yo sólito y lo acepto".
El acusado a preguntas del Ministerio Fiscal dice que utilizaba el lubricante porque "su hija se ponía muy nerviosa", en cambio a la defensa dice que el lubricante lo utilizó en dos o tres ocasiones, y en las restantes saliva, porque "al tocarle así suavemente como que le hacía cosquillas y estaba incómoda". Contradiciéndose así al describir las reacciones de su hija que del nerviosismo intenso pasa sencillamente a sentir como cosquillas.
El testimonio de Dña. Marí Juana en su doble vertiente de testigo directo y de referencial es plenamente fiable. No concurre móvil de incredulidad subjetiva, refiriendo simplemente el acusado de ella su "poco cariño". La testigo declaró que tras encontrar el lubricante debajo de la cama de su hija, que era el que ambos utilizaban en sus relaciones sexuales, le preguntó al acusado si no lo había tirado, respondiéndole que la niña lo había visto y le gustó el olor, ella le dijo que eso no era para una niña. Él se marchó a trabajar y le preguntó a la niña, y le dijo que tenía miedo, de qué, le dijo de papa, porqué, porque usa ese líquido para echármelo en el chichi y en el culo, se quedó en shock, y la niña siguió contando "me tocaba y me intentaba meter el pito", se puso muy nerviosa y se estaba mareando y fue a tomar un café, el acusado la llamó preguntándole por las notas de la niña, y ella le dijo que eso no importaba, que la niña acababa de confesárselo todo, y él le dijo que había intentado penetrarla, pero que no fue como su abuelo con su madre, respondiéndole ella que por favor, que era su hija. Él le mandó un mensaje de whatsApp diciéndole "fue solo anal y no vaginal". La testigo desarticula así la versión del acusado cuando este trata de justificar este comentario en un momento de nerviosismo, y cuando él estaba trabajando con la moto, y ello dado que el acusado es quien después de haberse descubierto el lubricante ya estaba sobre aviso, preguntándole eso sí a su mujer por las notas. Asimismo, la testigo afirmó que precisamente cuando el acusado le manda ese mensaje de que fue "solo anal y no vaginal" estaban hablando precisamente de si hubo penetración.
La testigo como testigo referencial autorizado, por su condición de madre y además de una niña con discapacidad, fue categórica cuando sostuvo que su hija le habló varias veces de penetración anal, y a la pregunta de la defensa de si su hija puede haber confundido los rozamientos con el acceso carnal pleno, responde que no, que su hija le contaba que sentía como entraba, y que ahora sabe expresarse mucho mejor. Pero es que es además, como suele ocurrir en esta clase de delitos una vez que el autor es descubierto, la víctima va aportando sucesivamente nuevos detalles, y en este sentido la testigo tras declarar que "la niña siempre ha dicho que lo ha metido," añade que su hija también le contó que él le había metido analmente un juguete sexual, que era un rabito, y que ese juguete Diana no podía haberlo visto sin más por la casa porque estaba metido en una maleta, declarando además la testigo que este juguete también lo utilizaba el acusado con la declarante en sus relaciones sexuales anales y que el acusado tenía obsesión con el sexo anal. Por otra parte, aquella versión edulcorada del acusado cuando alude a su falta de cariño conyugal, a su falta de madurez, y a los abusos sexuales en su entorno familiar, de los que por cierto no fue víctima, no se compadece con sus técnicas manipulativas. En este sentido Dña. Marí Juana declaró que su hija le contó que su padre le decía "primero rabo y después Tablet", explicando la testigo que la palabra rabo es propia del léxico de Emiliano, no utilizándola Diana que nomina al pene como "pito". Es de notar asimismo la repulsión de Diana, declarando Dña. Marí Juana que su hija le contó, no hace mucho, que alguna vez en el salón él le decía que le tocara el pito, y ella no quería y se escondió debajo de la cama, arrastrándola él para sacarla.
Contamos además con la declaración preconstituida de la menor practicada conforme al art. 449 ter de la LECrm, y visionada en el juicio. Tal declaración se practica tres días después de la exploración ginecológica, y si bien no ha podido elaborarse informe de credibilidad por lo escueto del relato, es lo suficientemente descriptiva para la Sala y digna de todo crédito para dar por probado el acceso carnal. Breve relato que ha de enmarcarse en el DIRECCION003 que la niña presenta, declarando la menor que mamá encontró una botella en la mesa de noche, no se acuerda de cómo se llama, me lo quería quedar y mamá se lo llevó. "Papá me toca el chichi y ya sabes", "me metió el pito por el culo, o sea, en el ojete", se lo contó a mamá y a la médica, que esto pasó más de veinte veces y mamá se puso a llorar.
El DIRECCION003 que presenta Diana no permite desautorizar la credibilidad de su relato, como tampoco la testifical de referencia de su madre. Y ello a tenor de los informes periciales de credibilidad y de valoración forense integral, ambos del IMELGA, ratificados en juicio. Así en el plenario las autoras del primer informe, también intervinientes en el segundo, descartaron categóricamente que la menor tuviese cualquier suerte de afectación en la percepción real de los hechos, explicando que se trata de un DIRECCION003, la menor distingue perfectamente lo real de lo imaginado, presentando dificultades al describir secuencias, por ejemplo, "me levanto, desayuno y me lavo los dientes", lo dice al revés. Los autores del segundo explicaron que lo que cuenta la menor no está condicionado por ese DIRECCION003, o sea el DIRECCION003 no afecta al contenido, sino a la manera de contarlo. A la defensa contestan que no hay estirpe psicótica, y que la menor narra con el mismo tono tanto una actividad ordinaria como un suceso traumático. Asimismo, en relación con la primera pericial ha de reseñarse como si bien no fue posible elaborar informe pericial por la brevedad del relato, explicaron las psicólogas que con las características que presenta la menor es muy difícil inducir su testimonio, que la menor por el DIRECCION003 puede ser inhibida o desinhibida. Esto último cohonesta con la testifical de la madre cuando dice que " Diana es muy espontánea, de repente no dice nada, y después cuenta todo, sin preguntarle".
Los informes de los profesionales que atendieron a Diana por su DIRECCION003 -propuestos por la defensa- se circunscriben exclusivamente a este ámbito, explicando en el juicio las características propias de este trastorno y del seguimiento realizado con tal motivo a Diana.
La defensa trata de justificar su tesis de conclusiones definitivas en la ausencia de lesiones en la menor y en la desproporción anatómica impeditiva de una penetración anal. En el acto del juicio se practicaron las periciales de la Médico Forense del IMELGA Dña. Flor y de las facultativas del INT sobre análisis de vestigios. El día 25.6.2025 se activa el protocolo de agresión sexual siendo explorada la menor por la Médico Forense Dña. Flor, la cual aprecia a la exploración física "genitales externos eritematosos a nivel de introito vaginal, sin lesiones visibles. A nivel perianal no se visualizan lesiones". En el plenario la Médico Forense explicó que la ausencia de lesiones aun tratándose de una niña tan pequeña como Diana no excluye la penetración. La eritematosis es un enrojecimiento de origen inespecífico, y el sangrado que la madre de la menor refiere cuatro meses antes puede ser compatible tanto con estreñimiento como con penetración. En la ausencia de lesiones puede influir la utilización de un lubricante al ser menor la fricción. Descartando, a preguntas de la defensa, que las muestras remitidas al INT, en las que la perito estuvo presente, hubiesen sido contaminadas. Explicando que se hallaron restos biológicos de varón en el hisopo de vulva, perianal, bragas y medias. Por su parte, las peritos del INT explicaron que se trata de restos biológicos de varón, excluyendo semen, que se corresponden con los del acusado, hallados en el primer informe en los hisopos de vulva, en las bragas y medias, y en el segundo en el hisopo perianal, indicando que la presencia de la enzima amilasa humana en concentración alta es compatible con saliva como también con otros restos.
Y si bien no hay evidencias físicas inequívocas de una penetración anal, ha de decirse que el concepto de acceso carnal como se razona en el fundamento siguiente es un concepto normativo, sin obviar además que la Sala estima probado el acceso carnal continuado.
El art. 181 del C.p. en tales apartados reza literalmente:
1.El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas descritas en el apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años.
4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años".
En el presente caso concurre la modalidad agravada del art. 178.2 del C.p. al haber abusado el acusado de su situación de superioridad manifiesta sobre la menor, derivada de su condición de progenitor conviviente, siendo obvio su ascendente hegemónico sobre Diana, que además la defensa parece no cuestionar al calificar conforme al art. 181.2, que agrava las penas para la concurrencia de alguna de las modalidades del art. 178.2.
Es de aplicación el subtipo del art. 181.4 (acceso carnal por vía anal). Por su interés compendiador ha de citarse la STSJ de Cataluña, nº 237/2021, de 29 de junio que analiza un supuesto de acceso carnal por vía anal con un pequeño de tres años, en la cual basándose en reiterada jurisprudencia del TS para la existencia de acceso carnal por vía vaginal o anal no es preciso que haya lesiones, como tampoco cabe excluir el acceso carnal por estas vías cuando la desproporción anatómica impide la penetración completa, siendo el concepto de acceso carnal un concepto normativo viniendo determinada la consumación en el acceso por vía vaginal por la conjunctio membrorum. Así nos dice:
El Auto del Tribunal Supremo nº 1270/2017, de 14 de septiembre, desestima el recurso de casación interpuesto contra la STAP de Zaragoza de 7.4.2017 que condena al acusado como autor de un delito consumado de abuso sexual con acceso carnal por vía anal teniendo la víctima 29 años. Los hechos probados de la STAP proclaman que el acusado intentó penetrarla analmente a la víctima y cómo no podía le intentó lubricar la zona escupiendo en el ano de la víctima. La defensa interpone recurso de casación pretendiendo la degradación a delito intentado. Y el TS desestima el recurso razonando:
La STS nº 319/2021, de 21 de abril, desestima el recurso de casación contra la STSJ de Murcia de 12.11.2020 en un supuesto en el que acusado fue condenado como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y anal cometido contra su hija. El recurrente, entre otros motivos, suscita el de infracción de precepto legal pretendiendo la condena por el tipo básico de abusos sexuales Los hechos probados de la sentencia proclaman que los abusos se habían iniciado cuando la niña contaba entre seis y siete años y continuaron hasta los ocho años, y que el acusado la penetraba vaginal y analmente hasta donde lo permitía su pequeña anatomía. Resolviendo el TS que el acceso carnal había sido consumado.
Concurre la circunstancia agravatoria del art. 181.5 c) determinada por la comisión del delito contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su discapacidad. A este respecto mientras que las modalidades del art. 178.2 se caracterizan por excluir el consentimiento de la víctima, en cambio las del art. 181.5 operan en la ejecución del delito facilitándolo. Esta situación de vulnerabilidad de la víctima se configura por su discapacidad consistente en DIRECCION003.
Concurre asimismo la continuidad delictiva del art. 74 del C.p. toda vez que el acusado en varias ocasiones aparte de realizar tocamientos a su hija en zona genital y anal, también la penetró analmente varias veces, rigiéndose su actuar delictivo por dolo unitario o cuando menos de renovación. En este sentido la STS nº 573/2017, de 18 de julio, (fundamento doce) señala que son tres los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado, en los delitos contra la libertad sexual como los que aquí nos ocupan, a saber:
"a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la
b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen.
c) y un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes censuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva."
La defensa invoca la atenuante prevista en el art. 21.1º del C.p. (eximente incompleta) en relación con los arts. 20.1º (anomalía o alteración psíquica), y/o 20.3º (alteraciones en la percepción), y/o 21.7ª (analógica). Y residencia todas ellas en el alegato fáctico de este tenor literal:
Tales circunstancias en modo alguno han sido acreditadas. Siendo por el contrario que los informes de los médicos y psicólogos forenses del IMELGA descartan categóricamente su concurrencia. Así en el informe Médico Forense de 4.10.2024, emitido por los Médicos Forenses Sr. Marco Antonio y Sra. Gracia, ratificados y explicados en juicio por la Sra. Gracia, tras entrevista con el informado y ponderando a su vez los informes psicológicos forenses de valoración de personalidad y de riesgo de peligrosidad o de reincidencia, se concluye que en la actualidad no presenta alteraciones psicopatológicas significativas no existiendo afectación de sus facultades intelectivas y volitivas manteniendo un buen contacto con la realidad. No existen datos que indiquen que en el momento de los hechos la situación clínica fuese distinta de la actual. La psicóloga forense Sra. Adela, la cual declaró igualmente en el plenario como perito, ratificando en el juicio los informes psicológicos forenses de 10 de agosto y 30 de octubre de 2024 (de personalidad y de peligrosidad) de la psicóloga Sra. Elisenda, la cual se entrevistó con el acusado, realizando además dos test. El primero el test de breve inteligencia de Kaufman y el cuestionario de personalidad de 16 factores de Catell. Asimismo, en la entrevista el acusado refirió al acusado los abusos sexuales entre miembros de su familia cuando él era un niño, consistentes en que su padre estuvo en prisión por haber abusado sobre la hija mayor, hermana del acusado, y que no llegó a estar mucho tiempo en prisión, recuerda que su hermana gritaba cuando el padre la conducía a la habitación. También supo por haber escuchado una conversación familiar que la madre fue violada por un hermano y por el padre. Concluye la Sra. Elisenda que en relación con su capacidad intelectual y a su historia vital y los resultados cuantitativos en los test de inteligencia se corresponden con una capacidad intelectual media. Los resultados de los test de inteligencia indican que tiende a un pensamiento concreto, que le cuesta abstraerse de la realidad y realizar inferencias y deducciones, y esto le afecta sobre todo a nivel emocional, costándole entender los sentimientos y emociones ajenos e identificar los propios. Con relación a la personalidad el informado es una persona introvertida y socialmente inhibida. Es desconfiado y suspicaz, solitario y con tendencia a aislarse.
Informes estos ratificados y explicados en el juicio, reiterando los Médicos Forenses que el acusado no presenta ninguna alteración cognitiva ni volitiva, y que el arrepentimiento que el acusado verbaliza en la entrevista no es más valorable que lo que él refiere. Y por su parte la psicóloga Sra. Adela señala que el acusado no tiene ningún problema para entender la realidad.
La eximente incompleta de alteración en la percepción no puede tener acogida puesto que aquellos abusos sexuales en el ámbito familiar que el acusado verbaliza, y de los que él no fue ofendido, no alteraron en modo alguno la conciencia de la realidad del acusado, siendo este perfectamente consciente de su actuar antijurídico y de lo reprobable de sus actos.
La defensa invoca la atenuante analógica del art. 21.7º en relación con el art. 21.4º relativa a la confesión a las autoridades. Atenuante analógica que tampoco concurre en el presente caso, pues si bien el TS en determinados supuestos viene admitiendo la analógica de confesión tardía, la descarta cuando esta se produce en la declaración indagatoria, tal y como nos dice la STS 345/2019 de 4 de julio de 2019 la cual nos dice literalmente:
De manera que habiendo reconocido parcialmente el acusado los hechos con ocasión de la indagatoria practicada el 11.3.2025, cuando se habían practicado las diligencias sumariales hasta el extremo de que tan solo tres días después se dicta el auto de conclusión del sumario, no cabe apreciar tal atenuante analógica. Asimismo, el reconocimiento parcial de hechos que además el acusado trató de justificar en su indagatoria, siguiendo la misma tónica en el juicio, tratando de justificarse en sus circunstancias personales y familiares, impide apreciar la atenuante analógica a tenor de los hechos que la Sala estima probados.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la analógica del 21.7º en relación con la reparación del daño del art. 21.5º. Aquel reconocimiento parcial y tardío mal casa con una reparación del daño, sin cabida para una suerte de reparación simbólica.
La pena de prisión así impuestas al ser superior a 10 años lleva consigo por ministerio de la ley conforme al art. 55.1 del C.p. la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El art. 192.1 del C.p. contempla la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados a penas de prisión por delitos contra la libertad sexual a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, de preceptiva imposición en los delitos graves y con una duración de cinco a diez años. Respecto al contenido de tal medida ha de hacerse en una fase posterior próxima a la extinción de la pena a través de la propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al tribunal sentenciador conforme al art. 106.2 del C.p. Se impone así al acusado la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se cumplirá tras la pena de prisión.
Prohibiciones de aproximación y comunicación. El art. 57.1 del C.p señala: "1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."
De conformidad con este art. 57 se impone al acusado la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Diana, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante 18 años.
Igualmente es de preceptiva imposición por imperativo del artículo 192.3, párrafo segundo del C.p la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. El precepto señala para los delitos graves una duración superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia. Las acusaciones peticionando tal pena, no han concretado su duración, fijándose así en el mínimo legal de 20 años.
También es preceptiva por imperativo del art. 192.3, párrafo 1, la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad respecto de su hija Diana durante diez años. Pena igualmente de preceptiva imposición para las agresiones sexuales a menores de 16 años con una duración de cuatro a diez años, cuando estos menores están ligados con el autor por vínculo filial, de tutela, curatela, guarda o acogimiento.
El minucioso informe forense de valoración integral, realizado por la Médico Forense, psicóloga forense y trabajador social, fue ratificado y explicado en el juicio. Su elaboración parte de la documentación obrante en el expediente, entrevistas presenciales con Diana y su madre, informe escolar, informe del EVO y conversación telefónica con la trabajadora social de referencia del Concello. Si bien no se ha podido constatar daño psíquico, también se dice y explican los autores del informe en el juicio que, según los estudios sobre el abuso sexual infantil, entre el 21-49% de los niños que lo sufren son asintomáticos en períodos cercanos al abuso, lo que no implica que no exista daño, y muchas veces el impacto traumático del abuso aflora con posterioridad, con la llegada de la adolescencia, el inicio de las relaciones sexuales, o la maternidad/paternidad. Se recomienda que Diana reciba acompañamiento profesionalizado en los dispositivos terapéuticos y los servicios sociales de referencia, con el fin de minimizar las consecuencias de los abusos padecidos. Asimismo, en el juicio se explica que aquellos cambios conductuales de la menor, ira y frustración, observados con posterioridad a la denuncia pueden ser por el DIRECCION003 o por los abusos.
De manera que, si bien resumidamente en el momento presente puede descartarse el daño psíquico, ello no excluye la indemnización por daños morales. El art. 113 del C.p señala que "La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros". La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que el perjuicio moral no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de manera inequívoca de los hechos, bastando la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( SSTS 31 octubre 2000, 30 junio 2005), sin olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los Tribunales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, y que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 29 enero 2005, 3 julio 2007).
En el presente caso el daño moral es inherente al delito continuado de agresión sexual cometido por acusado contra su hija menor y discapacitada. Además, como suele ocurrir en niños abusados estos por su condición de infantes no son conscientes en toda su extensión de la gravedad de la ofensa padecida, siendo así que el daño psíquico propiamente dicho aflorará en hitos biográficos posteriores (adolescencia, inicio de relaciones sexuales, maternidad/paternidad), siendo necesario un intenso trabajo terapéutico con menores víctimas de estos hechos.
Por todo ello se fija la indemnización por daños morales en la cantidad de 15.000 euros con el interés legal del art. 576 de la LEC.
El acusado por imperativo del art. 193 del C.p. ha de abonar la correspondiente pensión alimenticia, que se fija en 200 euros mensuales con el incremento correspondiente al IPC anual.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Asimismo, se le condena a la
Debiendo
Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Dña. Ana María del Carmen Blanco Arce, D. Manuel Cid Manzano y Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
