Sentencia Penal 162/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 162/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 192/2024 de 16 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 33044370022025100156

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1433

Núm. Roj: SAP O 1433:2025

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00162/2025

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 33034 41 2 2021 0000804

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2022

Delito: ABANDONO DE FAMILIA

Recurrente: Aquilino

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO VALERO RUBIALES

Recurrido: Inmaculada, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY,

Abogado/a: D/Dª IGNACIO BOTAS GOTA-BREY,

SENTENCIA Nº 162/2025

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS,en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 262/2022 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 192/2024), en los que aparece como apelante: Aquilino, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Valero Rubiales; y como apelados: Inmaculada, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Valero Rubiales; y el Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de enero de 2024 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO:Que CONDENOa Aquilino, con DNI nº NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Aquilino indemnizará a Inmaculada, a Emiliano (por las pensiones devengadas desde la fecha de su mayoría de edad, el NUM001/2019) y a Obdulio (por las pensiones devengadas desde la fecha de su mayoría de edad, el NUM002/2022) en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como deuda alimenticia por las pensiones dejadas de satisfacer desde el mes de abril de 2011 hasta el momento del Juicio Oral (enero de 2024), ambos meses incluidos, con los intereses del artículo 576 de la LEC, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1966.1 del Código Civil.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos mediante expediente digital a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 7 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que es del siguiente tenor literal: "De la prueba practicada ha quedado acreditado que al acusado Aquilino, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se le impuso por sentencia nº 130/2006, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valdés, en el procedimiento de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 117/2006, la obligación de abonar a su expareja, Dña. Inmaculada, la cantidad de 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al I.P.C., en concepto de pensión de alimentos de sus dos hijos en común, Emiliano y Obdulio.

No obstante lo anterior, y a pesar del conocimiento por el acusado de la obligación que sobre él pesaba de efectuar el pago de la anterior cantidad y pudiendo satisfacerla, no abonó cuantía alguna a tal fin desde el mes de abril de 2011 hasta la fecha actual.

Inmaculada efectúa reclamación por las mensualidades no abonadas, en su propio nombre y en el de sus hijos Emiliano ( NUM001/2001) y Obdulio ( NUM002/2004), que conviven con la madre y son económicamente dependientes de ella".

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado en la misma, Aquilino, interesando de esta alzada la revocación de dicha resolución y el dictado de otra por la que se acuerde absolverle del delito atribuido en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables que de ello se deriven; y ello por entender que la sentencia impugnada incurre en error de valoración probatoria, con consiguiente infracción de los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, así como en indebida aplicación del art. 227.1 y 3 CP, al obedecer los impagos alimenticios por los que se le acusa exclusivamente a una falta de recursos económicos del apelante y no a una voluntad renuente al pago.

Interesando dicho recurrente, subsidiariamente a lo anterior y para el caso de que se mantenga su condena, que se reduzca a tres meses de prisión la pena impuesta, y que la condena al pago de alimentos adeudados quede reducida a los debidos en los últimos 5 años, a contar desde el juicio oral -celebrado en enero de 2024-, por entender dicho apelante prescritas las obligaciones alimenticias nacidas antes de tal fecha de conformidad con la actual doctrina del TS, conforme a cual la condena al pago de alimentos adeudados, que se impone dentro de un proceso penal seguido por el incumplimiento de su abono, no tiene naturaleza de responsabilidad civil ex delicto, estando su reclamación sujeta al plazo de prescripción general de cinco años del art. 1966 del Código Civil.

Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada, por entenderla ajustada a derecho; manifestándose en igual sentido la representación de Inmaculada, con la particularidad de solicitar esta parte que se declare el carácter continuado del delito apreciado en la instancia, de conformidad con el art. 74 CP y por ello la no prescripción de ninguna de las obligaciones alimenticias impagadas durante la totalidad del periodo enjuiciado.

SEGUNDO.-Versando el motivo de recurso en un supuesto error de valoración probatoria, procede recordar, antes que nada, que la consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. Prueba ésta que por tanto habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido material de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manifieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio, resultando rechazable cualquier valoración arbitraria, ilógica y también la realizada sin motivación alguna, pues la apreciación en conciencia no implica que el silogismo lógico-deductivo llevado a cabo por el juzgador deba resultar hermético u oculto, debiendo revelarse y hacerse patente en la resolución decisoria las concretas directrices de rango objetivo que presidieron dicho iter razonador; g) que la prueba incriminatoria venga referida al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado según estableció la STC 92/2006, de 27 de marzo, rec. 4492/2003.

Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y fisico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras)".

TERCERO.-Examinadas las actuaciones, revisado el cuadro probatorio y visionado el soporte en el que obra documentada la grabación del acto plenario, entiende este órgano de apelación que procede la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia impugnada, y ello por sus propios fundamentos, que suscribimos plenamente.

Entiende así el apelante que la sentencia impugnada incurre en un supuesto de error de valoración probatoria al haberse apreciado equivocadamente como doloso o deliberado un impago alimenticio que, a su juicio, obedece exclusivamente a su insuficiencia de medios económicos para hacer frente a los alimentos que debía satisfacer en favor de sus dos hijos, ambos menores al tiempo de imponerle por sentencia tal obligación como alimentante; pues aduce el recurrente que sus ingresos están limitados a los 570,26 euros mensuales que percibe por la incapacidad permanente total que tiene reconocida por el INSS; añadiendo que, por este mismo error de valoración probatoria, se habría hecho también indebida aplicación del tipo penal contemplado en el art. 227.1 CP.

Motivo de impugnación que no compartimos en tanto el Magistrado a quo, realizando una adecuada valoración conjunta de los medios de prueba practicados en sede plenaria, ha atendido, no sólo a la pensión por incapacidad que invoca el recurrente, sino también a otros datos, acreditados y de signo inculpatorio, que el recurrente no menciona y que, precisamente, son los que han llevado al Magistrado a quo a inferir de forma concluyente, y más allá de cualquier duda razonable, que el impago de alimentos objeto de enjuiciamiento no ha sido fruto de la falta de medios, sino deliberado y doloso por parte del recurrente, constatándose así la realización del elemento subjetivo del injusto que exige el tipo penal contemplado en el art. 227.1 CP, que ya adelantamos, correctamente apreciado en este caso.

Y es que basta dar lectura al Cuarto Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada para corroborar el exhaustivo, razonado y fundado análisis probatorio acometido; pues en el mismo el juzgador a quo explicita cómo, siendo el apelante perfectamente conocedor de la sentencia dictada en fecha de 15 de junio de 2006, en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 117/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, que le imponía la obligación de abonar a sus dos hijos menores la suma de 300 euros mensuales en concepto de alimentos, dicho apelante dejó de realizar tal abono, sin solución de continuidad, desde abril de 2011, hasta la fecha del plenario de la presente causa (enero de 2024), y ello a pesar de haber tenido capacidad y disponibilidad, cuando menos parcial, para el abono de alimentos, sin haber realizado el recurrente en cambio, durante casi 13 años, el más mínimo ademán en tal sentido.

Así, señala el Magistrado a quo que si bien resulta probado que dicho recurrente tiene reconocida por el INSS, desde 10 de mayo de 2019, una pensión por incapacidad permanente total por importe íntegro actual de 8.105,16 euros/año (578,94 euros/mes, por 14 pagas), que percibe desde 22 de mayo de 2019, también es cierto que constan probados otra serie de datos cuyo entrelazado lógico conduce a la conclusión de que el encausado sí dispuso de medios para, al menos, haber hecho algún abono alimenticio a lo largo de los muchos años de impago, y así, dicho juzgador destaca, como extremos fácticos acreditados, de los cuales extrae su lógica y razonada conclusión, los siguientes:

.- el que el comienzo de los impagos sea muy anterior en el tiempo a la situación que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total, por la que el apelante percibe la reducida pensión que invoca como único medio de vida, pues el último abono alimenticio data de marzo de 2011, habiendo iniciado el largo curso de impagos en abril de 2011, sin solución de continuidad hasta la fecha del acto de juicio, siéndole reconocida la citada pensión en mayo de 2019;

.- el largo interregno, dentro de estos casi 13 años de impagos alimenticios, durante el cual el acusado habría contado con percepciones salariales, al resultar de su hoja de vida laboral que éste habría estado dado de alta, prestando servicios laborales para la empresa " DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES" en diversos periodos, como son: desde 17 de julio de 2014 a 25 de septiembre de 2014, desde 6 de octubre de 2014 a 3 de diciembre de 2014, desde 4 de diciembre de 2014 a 29 de diciembre de 2014, desde 30 de diciembre de 2014 a 16 de mayo de 2016, desde 17 de mayo de 2016 a 4 de agosto de 2016 y desde 5 de agosto de 2016 a 21 de mayo de 2018; explicitando el juzgador de instancia que ello supone un total de 1.395 días de cotización en los que, a pesar de contar con percepciones salariales, el recurrente no hizo ningún ingreso alimenticio en favor de sus hijos;

.- el constar acreditado que dicho recurrente percibió una prestación por desempleo contributiva desde el 24 de noviembre de 2018 hasta el 2 de abril de 2019, con cuota diaria inicial de 30,99 euros (929,70 euros/mes) a pesar de lo cual tampoco hizo abono en concepto de alimentos a sus hijos;

.- y el que dicho apelante no hubiera solicitado nunca una modificación de medidas ante el Juzgado de Familia competente, para la rebaja de alimentos por falta o disminución de sus recursos.

En suma, el apelante habría estado casi trece años consecutivos sin hacer abono alimenticio alguno en favor de sus hijos, y ello a pesar de contar con ingresos en diversos interregnos temporales habidos dentro de este largo lapso de tiempo; sin que la exigua pensión que ahora percibe por situación de incapacidad justifique de ningún modo un incumplimiento tan burdo y prolongado como el aquí acreditado, en tanto la misma le fue reconocida al apelante ocho años después de que éste iniciara la situación de impagos alimenticios que se le atribuye. Pues, como bien razona el Magistrado a quo, tales circunstancias laborales y económicas, unidas al hecho de que el apelante no haya solicitado nunca la modificación de medidas para rebaja de alimentos, lleva a concluir, fundada y razonablemente, que la larga secuencia o sucesión de impagos alimenticios fue deliberada; máxime cuando el apelante, centrado únicamente en lo exiguo de su actual pensión por incapacidad, omite cualquier referencia a todos los restantes argumentos y datos considerados por el juzgador de instancia, los cuales se sostienen incólumes por no haber sido desvirtuados.

Por lo que se desestima el motivo una vez constatado que la valoración probatoria acometida en la instancia es plenamente razonada, lógica y acorde con el rendimiento arrojado por el cuadro de prueba practicado.

CUARTO.-Dicho lo cual, procede confirmar también la correcta subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal del art. 227.1 CP, apreciado en la instancia; máxime cuando los argumentos que esgrime el apelante con ánimo exculpatorio no impiden tal calificación jurídica, así, por ejemplo, al señalar el tiempo que habría tardado la madre de ambos menores en denunciar los hechos (casi diez años, al interponer denuncia interpuesta en noviembre de 2021), el no haber instado ésta la ejecución en vía civil, o la supuesta falta de necesidad en los alimentistas respecto del percibo de los alimentos adeudados por el apelante.

Pues es lo cierto que concurren todos los elementos que exige la doctrina respecto del delito de abandono de familia, en su forma de impago de alimentos ex Art. 227.1 CP, al constar probado que existe una resolución judicial firme que impone al apelante una obligación alimenticia para con sus dos hijos, que dicha obligación ha sido incumplida por aquél por tiempo superior incluso al que exige dicho precepto para que tal impago alcance rango de tipicidad, existiendo prueba de la voluntariedad del impago máxime cuando el apelante no ha acreditado debidamente una insuficiencia de medios económicos que justifique la incuestionable entidad de su incumplimiento.

Por lo que concurren razones justificadas para subsumir los hechos en el tipo apreciado, conforme al cual se sanciona con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses a quien "dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos".

Tipo penal en el que el bien jurídico protegido es doble, al serlo, de una parte, las relaciones familiares en cuanto al eficaz cumplimiento de los deberes familiares, y de otro lado, el respeto al principio de autoridad que supone el cumplimiento de las resoluciones judiciales, de modo que tal como ha reiterado nuestra doctrina, desde esta perspectiva no hay prisión por deudas; tratándose también de un delito especial propio cuyo sujeto activo sólo puede ser el obligado a la prestación, siendo sujeto pasivo los cónyuges o hijos del obligado; consistiendo la conducta típica en dejar de pagar -omisión por parte de quien se encuentra en posición de garante- cualquier tipo de prestación económica; exigiéndose para la consumación del delito -como delito de omisión- la concurrencia de dos elementos objetivos y uno subjetivo, que son:

a) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos.

b) Una conducta omisiva, consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, esto es, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial distinto del que ya produce la falta de percepción de la prestación establecida.

c) Un elemento subjetivo, que aunque no se menciona expresamente en el tipo penal, se configura por el comportamiento doloso del sujeto, es decir, el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma, la cual resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Este último requisito excluye la denominada "prisión por deudas", expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, y que nuestro ordenamiento jurídico integra a través de lo dispuesto en los Arts. 10.2º y 96.1º CE, no siendo por tanto posible sancionar conductas al amparo del Art. 227 CP en aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, tal como, entre otras, señala la STS de 25.06.20.

Debiendo además recordar, tal como ya en su día destacó la Consulta 1/2007 de la FGE, que "este elemento subjetivo del injusto no exige que la acusación deba probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, como a veces se pretende, pues ello supondría una especie de probatio diabólicaa cargo de la acusación sobre la exacta situación financiera del acusado, pudiendo inferirse el dolo del acusado, de forma racional, del impago de lo adeudado sin justificación alguna, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado o de su propio comportamiento procesal ( STS 8.11.2005), como sucede en los casos en los que se alega como causa de la conducta omisiva el empeoramiento de la situación económica del imputado sin haber instado la modificación del contenido de la obligación en el correspondiente proceso civil; si bien ello no obsta a que la acusación inste durante la sustanciación del proceso penal la práctica de las diligencias necesarias para averiguar la situación patrimonial del acusado y poder valorar adecuadamente su voluntariedad en los incumplimientos que se le imputan o la concurrencia de circunstancias justificativas de su comportamiento ( STS 13.02.21, entre otras)".

Y ello de conformidad con una reiteradísima jurisprudencia que ha venido recordando cómo en la medida en que la prueba de la realidad de un hecho positivo corresponde al que lo alega, también compete probar a quien así lo sostiene la concurrencia de hechos impeditivos o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad -que constituyen una modalidad de los anteriores-, pues así resulta, entre otras, de las SSTS de 7 y 18 de abril de 1994, de 9 de octubre de 1999, de 30 de mayo de 2003, de 14 de abril de 2005, entre otras muchas. De modo que será el obligado al pago de la pensión alimenticia quien deba acreditar la insuficiencia de medios que invoca para su exculpación.

Bastando añadir la trascendencia que se otorga a la obligación alimenticia que se protege en el Art. 227 CP, al venir incidiendo nuestra más reciente doctrina en la idea de que el sostenimiento de un familiar tan directo como es un hijo es una básica obligación moral y legal para sus progenitores -singularmente cuando se trata de un descendiente menor de edad, sujeto a su patria potestad, de manera que aquel carece de plena capacidad de autodeterminación y ello incluye la falta de aptitud para obtener por sí mismo los medios precisos para su sostenimiento y formación, de manera tal que sólo con la contribución de los progenitores podrán ser satisfechas sus necesidades primordiales- y de ahí que el legislador considere tan grave la omisión de la misma como para sancionarla penalmente; siendo sancionable por ello tanto los impagos totales como parciales.

Línea doctrinal que se ha visto confirmada y reforzada por la STS, Sala Penal, de 17 de marzo de 2021, en la que se califica de "violencia económica" los supuestos injustificados de impago alimenticio de hijos menores de edad, no sólo por el detrimento que supone para el menor en sus posibilidades de desarrollo, y porque implique el incumplimiento de una obligación "natural" que no habría de ser necesario exigir ni siquiera legal o judicialmente, sino también por el perjuicio que devenga para el otro progenitor, que se ve obligado a suplir la omisión del incumplidor, en perjuicio de sus propios intereses.

QUINTO.-Resuelto que la prueba ha sido adecuadamente valorada y que los hechos acreditados han sido correctamente calificados en la instancia, debe decaer la pretensión de reducción de la pena que, de forma subsidiaria, solicita el apelante al interesar que la misma se fije en tres meses de prisión; y ello en tanto no apreciamos razones justificadas para revisar la individualización penológica acometida en la sentencia de instancia, al ajustarse ésta a los parámetros doctrinales y de legalidad exigibles, así como al debido respeto al principio acusatorio, y fundamentación en la determinación de la pena que exige el art. 72 CP y concordantes.

En tal sentido, el Magistrado a quo realiza una fundada determinación punitiva en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, que no ha lugar a modificar en ningún sentido, primeramente por hallarse suficientemente justificada en los términos que requiere el art. 72 CP y la doctrina que desarrolla tal precepto y, en segundo lugar, por no aportar el apelante razón alguna para que dicha pena se le imponga en el mínimo de su extensión legal.

Así, debemos confirmar lo resuelto en la instancia, en tanto el Magistrado a quo razona de modo coherente que, a pesar de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la gravedad del hecho enjuiciado y la reiterada voluntad incumplidora de parte del acusado -evidenciada al sostener éste su conducta deliberadamente incumplidora por casi 13 años- llevan a que la pena deba fijarse dentro de la mitad inferior de su extensión, si bien, no en el mínimo de aquélla, precisamente para que en dicha determinación punitiva tenga adecuado reflejo la gravedad del hecho y nivel de culpabilidad del acusado -explicitado en su renuente voluntad a cumplir con su obligación alimenticia-; habiendo sido fijada dicha pena, de modo justificado y razonado, en 6 meses de prisión; extensión que si bien no coincide con el mínimo, se aproxima notablemente al mismo, resultando plenamente justificado que, ante casi 13 años de impagos, no se individualice dicha pena en su extensión mínima.

Por lo que los parámetros de determinación penológica aplicados en la sentencia de instancia son plenamente acordes a derecho, al establecer la STS 755/2021, de 7 de octubre y la STS 862/2021, de 12 de noviembre, entre otras, que "la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente", tal como se ha considerado en este caso.

SEXTO.-Igualmente, debe decaer la pretensión por la que el apelante solicita que las cantidades alimenticias cuyo pago se le impone al amparo del art. 227.3 CP, se reduzcan sólo a las devengadas dentro de los cinco años a contar desde que fue celebrado el acto de juicio oral en la instancia; pues sin perjuicio de que, ciertamente, opere el plazo de prescripción civil general de 5 años en la reclamación de tales adeudos ( art. 1966 CC) una vez determinado que no constituyen responsabilidad civil ex delicto sino obligaciones civiles propiamente dichas, el momento determinante para la interrupción del cómputo prescriptivo no es el que solicita el recurrente, sino el de interposición de la denuncia, que en este caso data de noviembre de 2021, por lo que no habrían prescrito aquellas obligaciones alimenticias nacidas antes de que transcurrieran cinco años desde dicho momento hasta la fecha de denuncia, tal como resulta de la más reciente doctrina recaída en la materia. Plazo de cinco años que, por lo demás, aparece indicado, aunque de forma un tanto confusa, al final del tercer párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia -cuando dice: "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1966.1 CC (prescripción de cinco años: 17.11.2016)"-, fijando con ello el juzgador a quo el momento interruptivo de la prescripción de 5 años, a partir del cual calcular las pensiones alimenticias cuyo pago sería exigible por no haber prescrito aquéllas.

Y es que tal solución, contenida en la sentencia impugnada, es conforme con nuestra vigente jurisprudencia, conforme a la cual las obligaciones alimenticias adeudadas que se ventilan en el proceso penal que nos ocupa constituyen "adeudos ex lege, y no ex delicto", precisamente porque la deuda civil por alimentos es el presupuesto del delito, y no su consecuencia.

Así, dice entre otras la STS 309/2022, de 29 de marzo, que "la obligación civil -pago de pensiones- impuesta por sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución de familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil nacida del delito; pues se generó antes; es una obligación que enraíza en la ley; no se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida; sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal (...) se trata de indagar si la previsión del art. 227.3 CP se refiere a todas las pensiones adeudadas o sólo a aquéllas que han dado lugar a la condena penal (...) El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento y no todas las que pudiera haber pendientes, aunque pueden incluirse las surgidas durante la tramitación del proceso penal hasta un determinado momento".

Añadiendo la STS 364/2021, de 29 de abril que en tanto la obligación alimenticia no se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida, pues sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen e idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal, "de ahí, podemos concluir que no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida del delito, sino el específico de esa obligación que lleva un plazo de cinco años en el derecho común (...) no siendo asumible que tales obligaciones, prescritas al cumplirse cinco años de su nacimiento, sin embargo, al interponerse una denuncia -sea cual sea el tiempo transcurrido- se produjese un insólito efecto "resurrección" de las pensiones ya fenecidas, de obligaciones extinguidas por prescripción (...) Aunque el argumento gramatical dista de ser inequívoco, puede significarse, a mayor abundamiento, que el art. 227.3 CP habla de pensiones adeudadas y no impagadas; no se adeudan las ya prescritas, las pensiones que nacieron con una antelación superior a los cinco años a la fecha de interposición de la denuncia estaban y están civilmente prescritas, así la condena al abono de las pensiones sólo debe abarcar las posteriores -que son las únicas adeudadas...".

En consecuencia, el motivo debe decaer, por estar correctamente determinado en la sentencia apelada que el apelante habrá de abonar todos aquellos alimentos que, adeudados, no hubieran prescrito por no haber transcurrido más de cinco años desde su nacimiento o devengo a la fecha de interposición de denuncia, además de todos lo que se hubieran seguido devengado por impago a partir de tal momento y hasta la fecha de celebración del acto de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1966 CC; debiendo rectificarse la sentencia impugnada en el único sentido de determinar que la condena al pago de estos alimentos, impuesta al recurrente en la instancia, no lo es por mor de los arts. 109 y 116 CP, al no constituir la misma responsabilidad civil ex delicto, sino responsabilidad civil nacida del incumplimiento de una obligación de tal naturaleza, de conformidad con la doctrina antes expuesta. Rectificación ésta que, por otro lado, no afecta a ninguno de los pronunciamientos emitidos en la instancia, más allá de lo que supone dicha corrección conceptual.

Bastando añadir que tampoco puede acogerse la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva del art. 74 CP que la acusación particular reclama en los mismos términos que ya lo hiciera en primera instancia; y ello por las mismas razones que acertadamente expuso el Magistrado a quo en el Sexto Fundamento Jurídico de su sentencia, al indicar que la propia estructura del factum que nos ocupa, extendida en el tiempo, excluye la continuidad. Pues dicha solución es plenamente acorde con los términos en los que se pronuncia nuestra doctrina, pudiendo citar, entre otras, la STS del Pleno 346/2020, de 25 de junio, al señalar que "las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores hasta el momento en que se celebre el juicio oral (...)".

En consecuencia, no cabe apreciar la continuidad delictiva en este caso, ni tampoco la no prescripción de las obligaciones alimenticias devengadas que, por mor de dicha continuidad, pretende dicha acusación particular, bastando dar por reproducido lo expuesto a este respecto en anterior fundamento.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-Siendo el condenado quien recurre, procede imponer a aquél las costas derivadas de su recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 LECrim.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en las actuaciones de Juicio Oral nº 262/2022, de que dimana el presente Rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al acusado las costas judiciales derivadas de su recurso.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.