Sentencia Penal 200/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 200/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 135/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 48020370022025100251

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1921

Núm. Roj: SAP BI 1921:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000200/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Jesús Agustín Pueyo Rodero

Magistradas

Dª. Elsa Pisonero del Pozo Riesgo (Ponente)

Dª. Izaskun Nazara Lacambra

En Bilbao, a dieciséis de junio del 2025.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia ha conocido en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº 135/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por D. Jose Javier Martinez Ferrer.

Figuran como acusados Agapito con DNI NUM000, nacido en fecha NUM001/72 en Sestao, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, Pedro Miguel con DNI NUM002, nacido en fecha NUM003/70 en Sestao, de nacionalidad española y sin antecdentes penales computables a efectos de reincidencia, y Desiderio, con DNI NUM004, nacido en fecha NUM005/77 en Barakaldo y sin antecderntes penales computables a efectos de reincidencia, todos ellos representados por Dña. Maria Landa Moreno y Defendidos por D. Juan Maria de Lecea Aguirre.

Ha ejercido la acusación particular Dª Natividad, representada por la Procuradora Sra. DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ y defendido por el letrado Sr. IOANA FLORENTINA MIHALACHE VERBUNCU.

Ha sido Ponente en esta instancia Dña Elsa Pisonero del Pozo Riesgo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual a menor de dieciséis años cometidos sobre la menor Natividad, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del C.P. en relación con el artículo 74 CP conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente al momento de los hechos, dirigiendo la acusación frente a Agapito, frente a Pedro Miguel y frente a Desiderio respectivamente en concepto de autores del artº 28 CP, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera:

-a Agapito como autor de un delito continuado de abusos sexuales, la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Conforme al artículo 193.3 (según redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo), la privación de la patria potestad sobre su hija Natividad y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior de cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P. procede imponer al encausado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en la prohibición de acercarse a Natividad a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la víctima, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto; en las prohibiciones de acudir y residir en la misma localidad que la menor; todas ellas, por tiempo de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, 106.1 e) , f), g) y h) del C.P; así como la obligación de participar en un programa de educación sexual, previsto en el apartado j) del citado artículo por igual tiempo y abono de costas.

-a Desiderio como autor de un delito continuado de abusos sexuales, la pena de cinco años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Conforme al artículo 193.3 (según redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo) la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior de cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P. procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad , consistente en la prohibición de acercarse a Natividad a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la víctima, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio directo o indirecto; en las prohibiciones de acudir y residir en la misma localidad que la menor; todas ellas, por tiempo de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, 106.1 e) , f), g) y h) del C.P; así como la obligación de participar en un programa de educación sexual, previsto en el apartado j) del citado artículo por igual tiempo y abono de costas.

- A Pedro Miguel como autor de un delito continuado de abusos sexuales, la pena de cinco años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Conforme al artículo 193.3 (según redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo) la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior de cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P. procede imponer al encausado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad , consistente en la prohibición de acercarse a Natividad a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la víctima, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio directo o indirecto; en las prohibiciones de acudir y residir en la misma localidad que la menor; todas ellas, por tiempo de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, 106.1 e) , f), g) y h) del C.P; así como la obligación de participar en un programa de educación sexual, previsto en el apartado j) del citado artículo por igual tiempo y abono de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, que Agapito, abone la cantidad de 18.000 € (a razón de 3.000 euros por cada uno de los seis años en los que al menos se sucedieron los hechos descritos) cantidad en la que se incluye el menoscabo a la intimidad y a la moral; y todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que Desiderio abone la cantidad de 18.000 € (a razón de 3.000 euros por cada uno de los seis años en los que al menos se sucedieron los hechos descritos) cantidad en la que se incluye el menoscabo a la intimidad y a la moral; y todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que Pedro Miguel abone la cantidad de 18.000 € (a razón de 3.000 euros por cada uno de los seis años en los que al menos se sucedieron los hechos descritos) cantidad en la que se incluye el menoscabo a la intimidad y a la moral; y todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En trámite de conclusiones definitivas, modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de establecer en el último párrafo de la pagina 2 de su escrito de calificación provisional que la Calle es DIRECCION000 (no DIRECCION001), suprimiendo los paréntesis en el párrafo de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -La Letrada de la acusación particular, personada en la causa después de la apertura del juicio oral, se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

TERCERO. -El Abogado de la defensa de los acusados en escrito de conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución y para el caso de pronunciamiento condenatorio, que se apreciara la atenuante de reparación del daño de artº 21.5ª CP y la de toxicomanía del art.º 21.2ª CP en el caso de Agapito.

En conclusiones definitivas, solicitó que se apreciara además la concurrencias de la atenuante de dilaciones indebidas del art.º 21. 6ª CP

CUARTO. -Iniciado el juicio oral el día 2 de junio de 2025, en trámite de cuestiones previas o ampliación de prueba, la acusación particular propuso que se unieran informes psicológicos de Carla, la testifical de Modesta y que se uniera fotocopia de un manuscrito de Natividad, admitiendo únicamente la testifical, causando protesta por la inadmisión del escrito.

Por su parte, el Letrado de la defensa de los acusados hizo ver que la Diputación Foral de Bizkaia no había remitido la documental solicitada en su día admitida por la sala, lo mismo que la DIRECCION002, siendo su pretensión que se volviera a recabar, lo que fue denegado por el tribunal, causando protesta, y también solicitó la unión de copia de una captura de WhatsAppde una conversación entre Natividad y Agapito y el certificado de nacimiento del hijo de Pedro Miguel, que sí fueron admitidas.

Hechos

ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que Natividad, nacida el NUM006 de 2004, es hija de Agapito, mayor de edad en cuanto nacido en Bizkaia el día NUM001 de 1972, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y de Victoria, quien ya tenía otras dos hijas, una residente en Brasil, y Carla, nacida el NUM007 de 2003, naciendo en el mes de NUM001 de 2013 otra hermana, Elena.

Agapito y Victoria se separaron unos dos años después de nacer Natividad, atribuyéndose la guarda y custodia de la menor a la madre, y estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas, cuyo contenido exacto no consta pero que en todo caso incluían, los fines de semana alternos, con pernocta.

Agapito vivía en una habitaciones alquilada en la DIRECCION003, con escaso espacio y recursos, de forma que en ocasiones aquel régimen de visitas no lo ejercitaba el padre sino sus hermanos, Pedro Miguel, mayor de edad, nacido en Bizkaia el día NUM003 de 1970, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, residente en la DIRECCION004 de DIRECCION005 y Desiderio, mayor de edad, nacido en Bizkaia el día NUM005 de 1977, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, quien vivía con los abuelos paternos de Natividad en la DIRECCION000 de DIRECCION006, cerca de la casa de Natividad y sus hermanas de la DIRECCION001.

A dichas visitas también acudía siempre Carla y más tarde, Elena.

En fechas no determinadas pero al menos desde que la menor tuvo siete años de edad (año 2011) hasta el momento en que la Diputación Foral de Bizkaia asumió la tutela de Natividad (y de Carla) -Orden nº 24.286/2017, de 16 de mayo de 2017 ratificada por Orden nº 48.050/2017 de 29 de septiembre, en que pasó a residir en el DIRECCION007- aquella, en las ocasiones en que visitaba a los acusados con Carla -pernoctando en las casas de Agapito y Pedro Miguel- aprovechando aquellos la corta edad de la menor y su relación de parentesco, siendo los responsables de su cuidado en los días u horas que pasaban con ellos, ejecutaron los siguientes actos atentatorios contra la indemnidad sexual de Natividad:

A) Agapito, en la habitación que tenía alquilada en un piso de Bilbao que tenía una sola cama, se acostaba junto a Natividad en cucharita, manoseaba su culo y hacia delante, y restregaba su pene contra ella, estando su hermana Carla presente en muchas ocasiones, quien también fue objeto de estas prácticas.

El acusado ha tenido problemas de adicción a sustancias pero no consta ni que en los momentos en que ejecutaba estos hechos estuviera en fase de consumo activo, ni que en tal caso, ello menoscabara sus facultades en orden a querer y entender las consecuencias de sus actos.

B) Pedro Miguel, quien vivía en la DIRECCION004 de DIRECCION005, disponiendo de una habitación con televisión para las hermanas Natividad Carla Victoria, con ocasión de la visitas de Natividad y Carla, delante la una de la otra, les manoseaba por el cuerpo, sobre todo les tocaba el culo por encima y por debajo del pantalón, introduciendo la mano por debajo de las bragas tanto en el salón como en la cama, mientras veía la televisión. Y aprovechaba cuando estaba dormida Natividad para llevársela a su cama donde ella se despertaba con el pene erecto contra su culo.

C) Desiderio, que vivía con sus padres -abuelos paternos de Natividad- en la DIRECCION001 de DIRECCION006, en las visitas que Natividad y su hermana Carla les hacían, tocaba el culo a ambas estando presente la otra hermana, les manoseaba el cuerpo y les introducía la mano por debajo del pantalón, sobre todo desde atrás hacia delante tanto por encima como por debajo de la ropa, principalmente en la sala de la casa, cuando estaban sentados o acostados en el sofá mientras veían la televisión. Además el acusado, bajo la apariencia de jugar a las cosquillas con las dos menores (juego del kili-kili)les daba la vuelta, les bajaba los pantalones y les restregaba su rostro por las nalgas.

Finalmente los tres encausados, durante el periodo de tiempo señalado, tanto en las situaciones descritas como en otras, se han dirigido a Natividad y a Carla con expresiones del tipo qué culo tienes, qué cuerpazo, qué buena estás, que pedazo de mulata vas a ser cuando seas mayor(a Carla) entre otras similares.

Los hechos descritos se cometieron desde una edad tan temprana de Natividad que ésta los vivía como normales, yendo a menos a medida que iba creciendo, no dándose cuenta de su significado hasta después de ingresar en el DIRECCION007.

No consta que, como consecuencia o por motivo de los hechos enjuiciados, la menor Natividad haya recibido tratamiento psicológico o psiquiátrico específico, siendo una persona que padece sufrimiento psíquico por múltiples causas.

Los hechos descritos afectantes a Carla no son objeto del presente procedimiento, en tanto que la perjudicada si bien era menor de edad en el momento de su descubrimiento, alcanzada la mayoría de edad en el mes de NUM007 de 2021, manifestó su deseo de no denunciar, ni ejercitar acción alguna por el momento.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, según el artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral, con particular mención a la declaración de Natividad y de su hermana Carla, del resto de los testigos y de la documental obrante en la causa.

Dichos hechos son legalmente constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual sobre menor de dieciséis años concurriendo prevalimiento, previsto y penado en el art.º 183 .1 y 4 d) del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.

Los medios de prueba que son conducentes a estas conclusiones se exponen seguidamente.

Resumen de la prueba practicada

El acusado Agapito es padre de Natividad. Declaró que se separó de la madre de aquella cuando Natividad tenía 7 u 8 años.

El régimen de visitas que se estableció fue de dos fines de semana alternos, pero que no siempre se cumplían (trabajaba en hostelería). Llegaba tarde a casa. Vivía en la DIRECCION003, tenía una habitación alquilada con una cama. Siempre iban las tres hermanas y se quedaban a dormir. Lo hacían en la cama. Él y su pareja dormían fuera de la habitación. Siempre que iba Natividad con sus hermanas, estaba Teodora presente

Niega haber tocado el culo, manosear o haberse restregado con Natividad. Ni haber dicho expresiones inadecuadas sobre el cuerpo de su hija. También negó ver la televisión con las niñas.

Natividad y Carla dejaron de ir con él cuando se las llevaron al centro, estando muchos años sin acudir a su domicilio.

Sobre el motivo de la denuncia, cree que es por dinero: la madre de Natividad le decía que no había visita si no le daba dinero. Tenía que pagarle una pensión alimenticia, siempre le pedía dinero. Tiene embargada la nómina

También estima que Natividad tuvo celos cuando nació su sobrino Argimiro (hasta entonces, era la única sobrina). Carla no es su hija, le tiene animadversión.

Sobre los WhatsAppaportados que estima se refieren al trasfondo económico de la denuncia, dijo que eran del año pasado.

Le dijo a su hija que retirara la denuncia porque los hechos son falsos y ella y su entonces pareja Luis Angel, le dijeron que grabaría un video para ello (empezó con un Tik-Tok, pues que lo arregle con un Tik-Tok).Su hija le reconoció que era mentira lo que había dicho.

En agosto de 2020, ella intentó acercarse a él. Natividad pidió visitas con supervisión.

Dijo que Natividad es muy mentirosa y que tiene altibajos de estado de ánimo.

Nunca se habló de que Pedro Miguel o Desiderio, le hicieran algo. Victoria nunca le recriminó nada. Las visitas en un punto de encuentro de DIRECCION008 se iniciaron por culpa de la madre.

Pedro Miguel residía en la DIRECCION004 de DIRECCION005. Declaró que Natividad y Carla iban de visita a su casa. Se quedaban a dormir. Tenían su propia habitación con una litera, televisión y un baño. Había una televisión grande en el salón.

Niega tocamientos por encima o por debajo de la ropa o comentarios sobre su ropa más allá de decirle: ¡qué guapa!

Natividad y Carla fueron en pocas ocasiones y hasta el año 2008, en que intervino la Diputación, perdiendo la relación. Venían mal vestidas. Su madre (abuela paterna de Natividad) les compraba ropa. Les gustaba estar con él, iban encantadas, había un parque cerca. Su pareja estaba en la vivienda. Se quedaría un par de veces solo con las niñas.

En agosto de 2012 empezó una relación sentimental con Debora y una vez que ésta se quedó a solas con las niñas y se portaron muy mal, le dio a elegir entre ella o las menores. En su momento, se postuló para visitar a las niñas ante la DFB.

Es electricista, trabajaba algunos fines de semana.

Cree que el motivo de la denuncia es que fue padre en septiembre de 2020, y Natividad tuvo celos de no ser ya la pequeña de la familia.

Sobre cómo es su hermano Agapito como padre, dijo que un 0y que él lo ha suplido como tal.

Dijo que Natividad es muy mentirosa. Nunca dijo que fuera víctima de abusos.

Son una familia cariñosa y muy unida.

Desiderio vivía en la casa de la DIRECCION000 de DIRECCION006 con sus padres (abuelos paternos de Natividad). Las menores les visitaban muy poco. No se quedaban a dormir, salvo en Navidades. Iban a comer y se iban.

Niega haber hecho tocamientos en el culo por debajo del pantalón.

Sobre el juego del Kili-Kilial que jugaba con las menores era de tocar, pero no en el culo y demás -hizo gesto de un toque puntual en las rodillas-

Veían la tele en el salón con su madre y con su padre (ya fallecido). En una ocasión, él y su madre fueron al domicilio de la madre de Natividad -que está a unos 300 metros- a reclamar por la sustracción de un monedero, bajando aquella con su hija pequeña desnuda en brazos.

Cree que el motivo de la denuncia es el nacimiento de su sobrino.

La abuela y él han suplido la atención del padre. La Diputación los declaró idóneos para las visitas a Natividad.

Natividad es una mentirosa. Ellos son personas decentes.

La denunciante Natividad, nacida el NUM006 de 2004, dijo respecto de los hechos que denunció, que no recuerda la primera vez, que ocurrían desde siempre, siempre ha sido así.

Respecto de su padre Agapito, declaró que ocurrió en varios domicilios -tuvo alquilada una habitación en varios pisos-.

Les tocó a ambas (ella y Carla). Le pedía que durmiera con él y se restregaba al dormir en cucharita (se despertaba con su pene en el culo). También la tocaba por debajo de las bragas, estando presentes Carla y la pareja de aquel ( Teodora, con problemas de consumos). Su hermana pequeña Elena, estaba de forma puntual. También le decía expresiones sobre su cuerpo (aunque Desiderio, sobre todo) del tipo ¡mira qué culo!, ¡mira qué piernas!

Los hechos cesaron cuando entraron a vivir en el Hogar (de la Diputación) en el año 2017, si bien luego tuvieron visitas programadas en las que ella tuvo interés por la necesidad de tener una vida normal.

Sobre su tío Pedro Miguel dijo que vivía en Las Torresen DIRECCION005. Se quedaban a dormir, tenían una habitación, les gustaba ir allí.

Dijo que cuando veían una peli, le metía la mano por debajo de la braga y le tocaba todo.Y por las noches, se acostaba en su propia cama y se despertaba en la de él (y ella no es sonámbula) con su pene en el culo.

En relación con su tío Desiderio, dijo que lo veía cuando iban a casa de la abuela. Tenía un juego en el que les bajaba los pantalones, les ponía la cara en el culo y les tocaba todo, también por delante.La abuela no le daba importancia, muchas veces se quedaba dormida en el salón. Los tocamientos ocurrían en el sofá -en el momento de la siesta frente a la televisión- y en la habitación de Desiderio, haciéndolo desde siempre. Era el que hacía más comentarios sobre el culo.

Estos hechos ocurrían desde siempre, cuando era niña lo tenía muy normalizado. Los tocamientos mientras veían la televisión eran tan habituales que le parecían normales hasta que entró en el Hogar.

Siempre hacían las mismas cosas, de la misma manera.

En su casa no tenían luz y ni para comer.

Fua a raíz de entrar en el Hogar que se dio cuenta de lo que le había pasado. Se lo contó a su amiga Modesta a los trece años (fue a la primera que se lo contó). Salió en la conversación cuando Modesta le preguntó por qué estaba en el Hogar. Le dijo que su padre era un desastre y también el resto de la familia.

En el mes de julio de 2021, publicó un mensaje en Tik-Tokporque intentó hablar en el Hogar de lo que le había pasado, pero no fueron receptivos. Fue un acto impulsivo porque no se sentía escuchada y un móvil no te va a cuestionar.Vio que otras personas lo habían hecho. Al día siguiente lo archivó. Habló de ello con su psicóloga Santiaga, quien le ayudó a verificar que eso no estaba bien.

Sobre los mensajes de WhatsAppcruzados con su padre aportados al inicio del juicio oral, dijo que datan de hace un año y hablan de su manutención (de la que no había visto nada hasta hace dos meses). El impago de la pensión no influye en la veracidad de su relato e insistió en que faltaba parte de la conversación (previa a la que allí se aportó) de la que se deriva que no tiene que ver con los hechos denunciados.

En año 2020 intentó retomar la relación con su padre, pero no a solas. Aquel le reprochó el intento de suicidio de su tío Desiderio.

Su padre le dijo que hiciera un video diciendo que estaba loca y que se lo había inventado todo. También intentó convencer a su madre.

Reseñó que su tío Juan Antonio no entraen la denuncia porque no hizo nada.

Sobre Debora, dijo que la ha visto tres veces contadas.

Sobre otra denuncia por delito de abuso sexual, dijo que ella fue testigo de una denuncia formulada por Modesta frente a Adriano.

Es cierto que en el año 2021 sufrió de ansiedad porque Carla se iba a ir del centro, teniendo un intento de suicidio.

No conoce a su primo.

Carla (nacida el NUM007 de 2003 y hermana por parte de madre de Natividad) dijo que el padre y los tíos de Natividad cumplían la función de tíos con ella, quien vivía en la casa de la DIRECCION001 de DIRECCION006, con su madre y su hermana. Iban a las casas de los acusados según iba surgiendo.

En relación con Agapito, dijo que acompañaba a su hermana y se quedaban a dormir en su casa de Bilbao desde muy pequeña (5, 6, 7 años) hasta los once o doce años.

Era una habitación alquilada que tenía una cama. Se quedaban a dormir una vez al mes o una vez cada dos meses (era la casa donde menos se quedaban).

Ella presenció cómo Agapito tocaba el culo y sus zonas íntimas a su hermana: se tumbaba a su lado y le metía la mano por debajo de la braga. Lo hacía cada vez que lo visitaba. Le ponía el miembro en el culo y se restregaba. Decía expresiones como ¡buen culo!, ¡buenas piernas!

También se lo hacía a ella.

Sobre Teodora, a veces estaba presente y a veces no, no teniendo ninguna reacción.

Lo del video en Tik-Toklo supo después. Ella no tiene redes sociales.

En lo que respecta a Pedro Miguel, dijo que se quedaban a dormir en su casa. Le vio tocar el culo a su hermana por encima y por debajo del pantalón. Las dos dormían en una habitación y cuando se despertaba, Natividad estaba tumbada en la cama de aquel. Ella iba a buscar a su hermana a la cama de Pedro Miguel.

Les metía la mano por debajo de la braga mientras veían la televisión (tenía videojuegos y les ponía películas) pasando el dedo por la raja(veía lo que le hacía a su hermana). También se restregaba.

Dijo que le dejaron de ver cuando Debora apareció en su vida.

Sobre Desiderio dijo que hacía lo mismo (metía la mano por dentro del pantalón). Solía ser en el salón o en su habitación, a veces estaba la abuela. Jugaban a kili-kili,haciéndoles cosquillas, las giraba y restregaba la cara por su culo, lo besaba y hacía pedorretas. Iban a esa casa a comer y merendar.

Declaró que los tocamientos cesaron cuando tenía once o doce años, y que la frecuencia de los mismos iba decreciendo a medida en que se hacían mayores. Fueron tomando conciencia a medida que iban creciendo (a los trece y catorce años respectivamente).

El que hacía más comentarios sobre sus cuerpos, era Desiderio. Era en su opinión, el que más se sobrepasaba.

Juan Antonio, el cuarto hermano, no abusó de ellas. La abuela, Desiderio y Pedro Miguel pidieron hacerles visitas a la Diputación.

Victoria es la madre de Carla y Natividad (además de otra hija mayor que reside en Brasil y de Elena, la pequeña) y ex pareja de Agapito, de quien se separó en el año 2006 y de quien dijo que era inestable: aparecía y desaparecía (a veces, dos o tres meses). Vivía en habitaciones, la última en Bilbao.

Se estableció un régimen de visitas con Natividad cada quince días. Cuando iba Natividad, siempre iba Carla. Victoria dormía con su padre, y Teodora, Carla y la pequeña, en un colchón en el suelo.

Se enteró de los hechos cuando su hija iba a la psicóloga. No los presenció.

Carla sí le había hecho comentarios de que Desiderio le daba asco por sus comentarios babosos, sintiéndose incómoda por sus conductas. Ella ha estado presente cuando ha hecho ese tipo de comentarios (estaba obsesionado con las mulatas,por Carla)

Se quedaban en todas las casas. Cuando eran pequeñas (hasta los once años) sí se querían quedar, luego estaban incómodas. Les oyó hablar del juego del kili-kili.

Ha presenciado presiones del padre a la hija.

Niega que Natividad sea mentirosa o manipuladora. Tuvieron una convivencia complicada, con desencuentros.

Modesta es amiga de Natividad desde 1º de la ESO (cuando tenían doce años). Sobre cómo fue que Natividad le contó lo sucedido, dijo que aquella vivía en el Hogar de Mamariga, eran vecinas, y le preguntó por su situación familiar (tendrían 12 o 13 años) le dijo que su madre era un desastre y que cuando era pequeña abusaron de ella, tocándole sus partes íntimas, no sabiendo decir más.

Teodora es pareja de Agapito. Declaró que les visitaban las tres hermanas (empezaron Carla y Natividad, y después, Elena) las cuidaba ella.

Vivían en una habitación en un piso compartido con una cama de matrimonio en la que dormían las niñas y ella, y su marido lo hacía en el pasillo. Natividad nunca durmió en el suelo o en el colchón.

Agapito nunca estuvo en la misma cama que Natividad, no dormía en cucharita,no hizo tocamientos. Nunca estuvo a solas con las niñas, porque volvía muy tarde de trabajar (nunca las pillaba despiertas). Nunca oyó las expresiones que se denunciaron.

La madre de las niñas les pedía dinero para dejarles a las niñas.

Natividad reconoció que era mentira lo que había dicho y que iba a hacer un video. Natividad pidió a su padre que dejara a la testigo porque era una hija de puta.

Debora está casada con Pedro Miguel, siendo pareja desde el año 2012, pasando por entonces los fines de semana juntos.

Las niñas pasaron un fin de semana y otro día. Eran muy movidas, insoportables, discutían. Ella le recordó que no eran sus hijas.

Nunca vio tocamientos ni oyó expresiones sobre las menores. Cree que la denuncia respondió a celos por el nacimiento de su hijo, que dio lugar a que se cambiara el nombre del grupo familiar de WhatsApp.

Sixto conoce a Agapito y a Teodora de haber compartido piso con ellos. Tenían una habitación con dos puertas. Agapito dormía solo en el pasillo. No ha visto tres niñas.

Primitivo es pedagogo y educador social perteneciente a la Unidad de Acogimiento Residencial de la DIRECCION002. A finales de junio de 2021 tuvo una notificación de la educadora del centro de acogida que le refirió que la madre de Natividad había visto un video de Tik-Tok. Natividad estaba en terapia psicológica, llamando a su terapeuta (que lo era desde 2018) para que recabara información de ello.

Él no habló con Natividad de los hechos (solo lo hizo en espacio terapéutico). Antes no había hecho ninguna referencia.

Existe una transcripción del video de Tik-Token un anexo.

Es cierto que Natividad sufrió una crisis ante la perspectiva de que su hermana Carla se fuera del centro. Tuvo intentos autolíticos y fugas.

Dijo de Natividad que muy inteligente, muy bien armada,queriendo volver a vivir con su madre.

Santiaga es psicóloga subcontratada por el Servicio de Infancia de la Diputación. Conoció a Natividad a finales de 2017, empezando la terapia en el mes de enero de 2018, finalizando en el mes de abril de 2022.

En Natividad había muchas causas de sufrimiento, no sabiendo si era debido a los hechos que se enjuiciaban, aunque no lo descarta.

La revelación del abuso fue mucho tiempo más tarde del inicio de la terapia: a propósito del mensaje en Tik-Tokle informaron desde el Hogar, preguntándole. No volvió a hacerlo para no contaminar su posterior declaración.

El discurso de Natividad era ajustado a la realidad, no detectando que mintiese. Ha tenido miedo de dormir sola, pesadillas, ansiedad...síntomas coherentes con una situación de abuso.

Lo que le reveló Natividad se encuentra recogido en una diligencia de 1 de julio de 2021.

Es cierto que hubo varios momentos (enero de 2021) de intentar retomar el contacto con su padre. En mayo de 2021, tuvo intentos autolíticos y en julio fue el video de Tik-Tok.Dos días después de la revelación, estuvo fugada dos días pero fue a la sesión.

Natividad busca cariño. Cuando en su informe habla de solución de tipo mágicoes porque por ejemplo dice me voy a vivir con mi madre ¡y ya está!No ha visto en ella violencia o agresividad para conseguir sus fines.

Como prueba documental señalamos:

1.- Orden Foral nº 48.050/2017 de 29 de septiembre, por la que se ratifica la Orden Foral nº 24286/2017 de 16 de mayo, que provisionalmente declaraba la situación de desamparo y se asumía la tutela de Natividad, formándose el acogimiento residencial en el DIRECCION007 con régimen de visitas a favor de la madre. En ella se expone la fuerte resistencia de Natividad a mantener contactos y visitas con su padre, y a convivir con él (folios 20 y ss);

2.- Informe social de los Servicio Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION006 sobre la entonces menor Natividad y sus hermanas de 28 de febrero de 2017, del que se deriva los problemas económicos que tenía el núcleo familiar formado por aquellas, su madre y su entonces pareja, que comprometían su sustento alimenticio y vivienda (punto 39 i.e. páginas 1 a 12 del rollo de procedimiento abreviado);

3.- Informe de valoración y propuesta de intervención del Servicio de Infancia de 3 de mayo de 2017 en relación con las tres hermanas Carla Victoria. En relación con Natividad, que entonces contaba con doce años de edad, relata que no hay comida en la nevera. Ya entonces pedía pensión de alimentos al padre. Carla y Natividad peleaban mucho y fuerte (punto 39 i.e. páginas 13 y ss); en el informe de 15 de mayo de 2017, se lee que en visita del día 11 de mayo a la vivienda de la DIRECCION001, no había luz eléctrica; que Carla y Natividad suelen quedarse con Agapito los fines de semana (páginas 40 y ss del punto 39);

4.- Propuesta de autorización de 16 de noviembre de 2017 de salida sin pernocta de Natividad y de Carla al domicilio de la abuela materna de aquella y Desiderio, Orden Foral 642/2018 de 5 de enero, y en favor de entre otros, de Pedro Miguel, Orden Foral de 16 de noviembre de 2018 (páginas 247 y ss y 411 y ss punto 39 i.e.);

5.- Informe Psicológico de Santiaga ( DIRECCION002) de 11 de julio de 2018, en el que, dentro del epígrafe funcionamiento psíquico,señala que Natividad recurre a las soluciones de tipo mágico para intentar afrontar las situaciones de la realidad; también se dice que ante situaciones que le producen angustia, uno de los mecanismos de defensa que tiene es no hablar de las cosas que le afectan para no sentir dolor mental (folios 388 y ss del punto 39);

6.- Informe Psicológico de seguimiento de Santiaga de 11 de julio de 2019, en el que se lee que Natividad se encuentra en plena etapa adolescente, con todas las pulsiones activadas (páginas 484 y ss del punto 39);

7.- Informe de intervención del Punto de Encuentro Familiar de 1 de octubre de 2019 en el que se dice que Victoria regaña a Natividad por hablar de su vida personal (cosas íntimas)en redes sociales -Instagram-(páginas 489 y ss del punto 39);

8.- Informe Psicológico de Santiaga de fecha 13 de enero de 2020, en que se habla de la ambivalencia de Natividad respecto a tener relación con la familia paterna, manteniendo los sentimientos de exclusión respecto de esta parte de la familia (folios 538 y ss del punto 39 i.e.);

9.- Informe de seguimiento de la psicóloga Sra. Santiaga del Servicio Especializado de Intervención Familiar en casos de desprotección infantil de fecha 13 de julio de 2020 sobre Natividad que alude a sus sentimientos de tristeza porque Carla salió en junio para estar de forma temporal con su madre; que en julio tuvo un intento autolítico; y que muestra la necesidad genuina de ser cuidada (páginas 578 y ss);

10.- Manuscrito de Natividad -cuando estaba en el Hogar- solicitando visitas supervisadas con su padre (folio 598);

11.- Informe de seguimiento de Primitivo de la unidad de acogimiento residencial 15 de marzo de 2021 que ya habla de intentos autolíticos en julio del año anterior, de la percepción de que Carla saldría del centro por su mayor edad, del acercamiento a su padre tras experimentar rechazo hacia él (páginas 622 punto 39 i.e.);

12 .- Diligencia de la psicóloga Santiaga de la DIRECCION002 que recoge las manifestaciones de la menor del día 1 de julio de 2021 sobre el video publicado en Tik-Tok-su madre sabía lo de los tocamientos, los justificaba; su padre se restregaba; el tío Pedro Miguel metía la mano por debajo de la braga y les tocaba el culo y el coño -el que más se pasaba-; Desiderio tocaba el culo; Juan Antonio no hizo nada (páginas 634 y ss del punto 39 i.e.);

13.- Informe Psicológico de la Sra. Santiaga de 13 de julio de 2021 para Primitivo, que recoge que en alguna ocasión Natividad había quedado con su padre y él no había aparecido (folios 637 y ss punto 39);

14.- el Informe de seguimiento de Natividad de fecha 26 de julio de 2021 realizado por Primitivo, adscrito a la Unidad de Acogimiento Residencial del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia (folio 9 y ss);

15.-Informe Psicológico de capacitación parental de Victoria, reflejándose que significa a Natividad como el problema y la responsable de la situación familiar; que madre e hija tienen una relación y convivencia muy inestable, verbalizando que su hija es rara y maladesde pequeña, que le ha amargado la vida, teniéndola rencor (folios 837 y ss del punto 39);

16.- captura de pantalla de conversación de WhatsAppcruzada entre Agapito y Natividad un año antes de la celebración del juicio (punto 97 i.e.). En ella se lee:

Natividad: Aita, arreglaré todo cuando vea que te haces por una vez en tu vida responsable de mí

Porque a día de hoy te podría denunciar y pedirte todo el dinero que me debes que no es poco

Mi trato es así

Tú empiezas a pagarme arreglo las cosas no lo haces yo te demando para reclamar todo el dinero que me debes

Empiezas a hacerte responsable de mí ingresando un dinero o te denuncio y ya te aseguro que es el triple de lo que te voy a pedir estos meses

Tienes del 28 hasta el 10 para pagarme 300 euros

Agapito: Ok vale, pero 300 no porque estoy pagando otros 200 de embargo de tu pensión donde van así que hablamos

17.- Certificado del nacimiento del hijo de Pedro Miguel, Argimiro, el día NUM008 de 2020;

18.- Hojas histórico-penales de los tres acusados, quienes carecen de antecedentes (folios 25 a 27).

SEGUNDO. - Valoración de la prueba resumida.

La tesis de las acusaciones es que Agapito (padre de Natividad) y Pedro Miguel y Desiderio (tíos paternos) con quienes pasaba tiempo en sus respectivas viviendas -pernoctando con Agapito y Pedro Miguel- convivencia temporal que ocurrió a raíz de la separación de los progenitores de aquella alternando la estancia en las distintas casas según la disposición de cada uno de los acusados, a lo largo de unos seis años y de forma repetida, realizaron tocamientos en el culo y en la zona vaginal de aquella e igualmente, Agapito y Pedro Miguel hicieron contacto inconsentido del pene erecto con frotamiento contra el culo de la menor. Y además, los tres hicieron comentarios inadecuados sobre su cuerpo (culo, piernas).

En apoyo de dicha tesis, las acusaciones adujeron la testifical de la propia Natividad y de su hermana Carla, quien declaró no solo que ella sufrió las mismas conductas y comentarios que Natividad, sino que los presenció, sumado a la declaración de la testigo de referencia Modesta, amiga de Natividad, quien declaró que aquella le dijo con doce o trece años, que había sido víctima de abuso.

La defensa de los acusados niega la ejecución de cualquier hecho de contenido sexual o comentario erotizado vertido sobre Natividad (o Carla) alegando -así lo dijeron los tres acusados- que Natividad es una mentirosa desde niña (además de conflictiva y agresiva) y que le mueve el móvil económico (en apoyo de ello, la captura de mensaje de WhatsAppaportado al inicio del juicio oral) y los celos por no ser ya la menor de la familia Agapito Pedro Miguel Desiderio Natividad desde el nacimiento del hijo de Pedro Miguel en el año 2020, declarando por lo demás las respectivas parejas de Agapito y Pedro Miguel ( Teodora y Debora) que no se han dado las conductas enjuiciadas.

Expuestas esquemáticamente las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima el tribunal que la de las acusaciones viene soportada con prueba de signo incriminatorio bastante como para destruir la presunción de inocencia que amparaba a los acusados hasta ahora ( artº 24.2 CE) y correlativamente, la prueba que se esgrimió de descargo -documental que presuntamente retrata la conflictividad de Natividad y la testifical de las parejas de dos de los acusados- carecen de peso como para neutralizar la contundencia de la prueba directa con la que se cuenta.

Declaración de la víctima

En el caso de autos, se da la circunstancia poco frecuente de que además de la víctima y el respectivo autor, en el momento de la ejecución de los hechos denunciados estaba presente otra persona - Carla, que solo contaba con un año más que Natividad- quien afirmó que fue testigo de los hechos sufridos por la denunciante pero que también, fue víctima de hechos similares.

Es decir, no nos encontramos en uno de esos casos -que en realidad son la mayoría- en los que la declaración de la víctima es la única prueba directa con la que se cuenta para llegar a una convicción condenatoria, sino que son dos las declaraciones que avalan la realidad de los hechos denunciados, siendo pruebas directas que suministran afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales. Ambas declararon de forma conteste que los tres acusados, de forma reiterada a lo largo de los años, les tocaron el culo y la zona vaginal por debajo de la ropa y que Agapito y Pedro Miguel, también restregaban su pene erecto contra su culo.

Es por eso que la defensa de los acusados se esforzó en cuestionar la veracidad del testimonio de ambas -menores en la fecha de los hechos y al momento de la revelación, pero con veinte años Natividad y veintiún años Carla, a la fecha de la declaración en el plenario- sobre la base del móvil económico y celos en el caso de la primera, y animadversión no argumentada en el caso de la segunda, y para ello la insistencia en traer a las actuaciones documental relativa a su historia psico-social con las instituciones o asociaciones que han conocido sus casos a lo largo de los años, que se admitió si bien en términos racionales en orden al ejercicio del derecho de defensa, evitando injerencias innecesarias en el ámbito privado de Carla, quien no deja de ser una mera testigo en este caso, significando de cualquier manera que estando su peripecia vital estrechamente ligada a la de su hermana Natividad, aquella ya se refleja de forma bastante en la documental traída a las actuaciones (nos referimos al punto 39 del índice electrónico del rollo) sin que de otro lado se repute, una vez visto su extensión y contenido (955 folios) que sea necesario su complemento en el sentido en que insistió el abogado de la defensa, pudiendo cuestionarse incluso que existan los concretos informes que solicita (Bizgarriya informó que no, punto 47 i.e.).

Expuesto lo anterior, aquella documental revela que Natividad (y Carla) vivieron sus primeros años de vida y hasta que ingresaron en el DIRECCION007 con doce (y trece) años de edad, con grandes carencias de atención, cuidado y materiales básicas (comida, ropa o vivienda digna) por parte de ambos progenitores, compitiendo las dos por el afecto de su madre (que daba lugar a ciertos celos de Natividad por Carla, quien tenía una relación simbiótica con Victoria, haciendo de madre de su madre) aferrándose Natividad a la idea de llegar a tener una vida normalizada con Victoria y de que Agapito la atendiera debidamente.

Que Carla y Natividad se pelearan fuertemente siendo niñas (en la documental se lee que en una ocasión acudió la Ertzaintza a la vivienda de la DIRECCION001 por llamada de vecinos) comportamiento que también fue relatado por Debora, y que además tuvieran una cierta rivalidad por la atención de la madre (que parecía decantarse por Carla) no abona la tesis de que ambas urdieran testimonios contestes sobre lo que les hicieron los acusados cuando eran niñas.

Y que la revelación se hiciera años después de cesar los hechos estando Natividad institucionalizada y por medio de la plataforma de red social Tik-Tok,tiene una explicación lógica en dos vertientes. La primera, la ya ofrecida por Natividad en el plenario: como los hechos ocurrían desde siempre (no recordaba cuándo fue la primera vez) creía que era normal, y fue cuando creció -y se vio apartada de aquel ambiente, añadimos nosotros- que se dio cuenta de que no era así, explicación del retardo de la revelación que como hemos dicho más arriba, se reputa verosímil. Y la segunda, el que lo dijera de forma pública por una red social porque en el Hogar no eran receptivos y que un móvil-dispositivo en el que se graban los videos a publicar en la plataforma elegida- no te cuestiona,es algo acorde a los tiempos actuales y a la edad de Natividad en aquel momento, no siendo la primera vez que aquella usaba las redes sociales para contar cosas de su vida privada (en Instagram)por lo que ya había sido reprendida por su madre, según la documental (la referida en el punto 7).

Se intentó hacer ver por la defensa y en la línea de que Natividad es una mentirosa-dato en el que incidieron todos los acusados- en que la publicación del video en Tik-Tokcon la revelación coincidió con que su hermana Carla fuera a abandonar el Hogar por su mayoría de edad (cuatro meses después) a lo que podría oponerse que Natividad ya había contado haber sido víctima de abusos a su amiga Modesta con anterioridad, de manera que la salida de su hermana del centro pudo ser un detonante para la revelación, sin que ello implique que su contenido fuera mentira.

Por otro lado, los únicos que afirmaron que Natividad es una mentirosa fueron los acusados (y Teodora, la pareja de Agapito, quien dijo que Natividad reconoció ante ellos que era mentira lo que había dicho) porque Santiaga, la psicóloga que atendió a Natividad cuando se supo de la publicación del video, dijo que su discurso era ajustado a la realidad, no detectando que mintiese.

También se intentó hacer ver por la defensa que Natividad era rara y mala-para explicar una denuncia falsa- manifestación que se recoge en uno de los informes aportados (reseñado como punto 15 de la documental) como dicha por su propia madre Victoria, persona a quien -no hay que olvidar- institucionalizaron las tres hijas que vivían con ella, que dio mal uso al dinero que se le daba para el alquiler y que dijo que su hija menor le había amargado la vida,no debiendo en definitiva dar mayor relevancia a aquella manifestación cuando hablamos de una persona inteligente y bien armadacomo dijo el Sr. Primitivo de Natividad que solo quería una vida familiar normal. Señalar sin embargo que fue la madre precisamente la que vio el video en Tik-Tok-ya había controlado antes las redes sociales de Natividad, punto 7 de la documental- que lo reportó a la Diputación, poniendo en marcha el mecanismo que nos ha traído hasta aquí, así que Victoria sí creyó lo que Natividad decía en ese video.

Un inciso para añadir que si Natividad era mentirosay mala,y Carla tenía animadversión a la familia paterna de su hermana, aquellas también hubieran atribuido la comisión de hechos delictivos al cuarto hermano Juan Antonio, pero no lo hicieron por el simple motivo de que aquel no les hacía nada, lo que viene a fortalecer la veracidad de su testimonio incriminatorio en relación a los otros hermanos Agapito Desiderio Juan Antonio.

En cuanto al móvil espurio de naturaleza económica para la denuncia que adujo la defensa sobre la base de la captura (parcial o sesgada como advirtió reiteradamente Natividad tras su exhibición) de una conversación de WhatsAppentre aquella y Agapito datada por ambos en un año atrás, decir de inicio que de la documental obrante en las actuaciones (punto 39 i.e. y referencia 3 de la documental) y de la propia declaración de Agapito, se infiere que aquel nunca ha contribuido de forma regular a la manutención de su hija, y que esto era motivo de reclamación por parte de Victoria y causa de malestar en Natividad como reflejo del abandono real que sufría por parte de su padre.

El que Natividad reclamara justificadamente la pensión alimenticia a su padre (así se infiere de la literalidad de la conversación que se ha reproducido más arriba) no supone que lo denunciado fuera falso (y no explicaría la denuncia formulada frente a sus tíos paternos, en cuyos domicilios no le faltaba de nada: comida, ropa, televisión...). Y en realidad, de aquella captura -reiteramos que incompleta- no se deduce nexo entre la deuda alimenticia y los hechos de la denuncia o su posible retirada.

Finalmente, el móvil de los celos por el nacimiento de un primo, que vino a reemplazar a Natividad como la pequeña de la familia, no está acreditado. Solo lo afirman los acusados. Natividad dijo que no conoce a su primo y que le encantan los niños y en cualquier caso, su nacimiento en septiembre del año 2020, cuando ella tenía casi dieciséis años, hace poco creíble que sintiera celos de un bebé además de ser un hecho muy posterior a que Natividad contara por primera vez (a su amiga Modesta) que había sido víctima de abusos -cuando tenía doce o trece años, esto es, hacia 2017- y separada en el tiempo de la revelación, en julio de 2021.

En definitiva: las posibles motivaciones espurias aducidas por la defensa que pudieran enturbiar la credibilidad de Natividad (y de Carla) no existen; Carla presenció los actos de abuso que su hermana denunció; Natividad ya había contado a una amiga años antes de su revelación en Tik-Tokque había sido víctima de abusos; y la psicóloga Santiaga no detectó que mintiera en su relato.

Por otro lado, y en relación a los testigos de la defensa, es totalmente inverosímil que Agapito nuncaestuviera a solas con las niñas -como afirmó Teodora- porque por más que se dedicara a la hostelería y llevara horarios malos, es evidente que contactaba de vez en cuando con las menores y no es creíble que siempre estuvieran los cuatro (o cinco, con Elena) metidos en una habitación.

En cuanto a Debora, ésta empezó su relación con Pedro Miguel en el año 2012 -después de iniciarse los hechos denunciados- con posterior convivencia solo los fines de semana, lo que no excluye la posibilidad de que los hechos ocurrieran tal y como decían las testigos, quienes en cualquier caso dijeron que vieron en muy pocas ocasiones a dicha testigo. Por su lado, el testimonio de Sixto fue poco útil porque ni siquiera llegó a ver a las niñas.

Cuestionó la defensa el relato monocorde de las testigos (los tres acusados hacían por separado las mismas cosas a las dos hermanas) porque aunque en general fuera así (tocamientos por debajo de la ropa en el culo y zona vaginal, llamada por las testigos raja, zona de delantey similares, y frotamiento con pene erecto en el culo) aquellas ofrecieron signos distintivos en el actuar de los tres acusados y así v.g. el juego del kili-kili Desiderio, reseñando que la abuela estaba presente pero o bien se quedaba dormida o no decía nada; o el traslado a su propia cama de Pedro Miguel para dormir junto a Natividad.

En cualquier caso, no puede obviarse que ambas testigos eran menores de corta edad en el momento en que comenzaron los tocamientos. Cuando ni siquiera sabían que los actos que ejecutados sobre sus cuerpos atacaban su indemnidad sexual.

Y que tras su cese, pasó tiempo -unos tres o cuatro años- antes de darse cuenta (en el caso de Natividad) de que lo eran, de manera que entra dentro de lo lógico y hasta esperable que no especificaran más los concretos momentos en que ocurrieron aquellos.

Falta de concreción insistimos anudado de forma natural a tres factores como son la edad infantil de Natividad entonces; el tiempo que transcurrió desde que ocurrieron los hechos y cesaron, hasta que se revelaron; y también, a que sucediendo siempre lo mismo y en el mismo escenario (única habitación en la que vivía Agapito y a la hora de acostarse; viendo las distintas televisiones que tenía Pedro Miguel en su casa o estando acostados para dormir; y en el caso de Desiderio, en la sala de la casa de los abuelos mientras veían la televisión) lo extraordinario hubiera sido haber facilitado datos distintivos de cada una de las reiteradas acciones que sufrió.

En definitiva, la prueba practicada en el plenario, pivotando sobre el testimonio de dos personas que declararon sobre lo que vieron y sufrieron sobre sus propios cuerpos; en quienes no concurren motivos espurios para hacer una denuncia falsa (no consta la animadversión de Carla hacia los acusados, a quienes ni siquiera denunció, personándose por otro lado Natividad de forma tardía); contando con una testigo de referencia ( Modesta) que supo de forma genérica de los hechos mucho antes de la revelación en una plataforma de redes sociales; y con el testimonio de una psicóloga Sra. Santiaga, que dijo que el discurso de Natividad era ajustado a la realidad, no detectando que mintiese, estimando el tribunal que pudo no haber detectado lo que le había ocurrido en el pasado por concurrir en ella múltiples causas de sufrimiento, sumado a que aquella psicóloga identificó síntomas en ella -ansiedad, pesadillas, miedo a dormir sola- coherentes con una situación de abuso, esta prueba que estimamos de cargo, unido a que los elementos de descargo no aportaron objeciones de peso a la hipótesis inculpatoria una vez desechados los móviles espurios económicos, de animadversión o celos para la denuncia, y que las respectivas parejas de Agapito y Pedro Miguel no pudieron descartar el dato factico de que aquellos pudieron estar a solas con las menores en múltiples ocasiones, Agapito como padre de Natividad, y Pedro Miguel, antes de empezar su relación sentimental con Debora y que viviera de forma continuada en su casa, sin perjuicio de que, tal y como dijeron Natividad y Carla, en ocasiones, los hechos sucedían estando otras personas delante (la abuela o Teodora) que no hacían o decían nada, quizá porque no se daban cuenta.

En definitiva, se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, permitiendo a este tribunal alcanzar una certeza objetiva en tanto que asumible por la generalidad, en relación a la realidad de los hechos ocurridos y su participación en ellos de los acusados, dictándose sentencia condenatoria.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, cometido con prevalimiento, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) CP en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo (y al que nos referiremos en lo sucesivo sin esta aclaración).

Los acusados realizaron actos de carácter sexual con una menor de dieciséis años (comprimir su pene erecto contra el culo de aquella Agapito y Pedro Miguel; tocamientos en el culo y la zona vaginal por debajo de la braga los tres) que constituye la acción nuclear básica del tipo del art.º 183.1 CP.

Como se lee en la STS 561/2021, de 24 de junio, que cita las STS 396/2018, de 26 de julio y STS 345/2018, de 11 de julio, ...el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado por una parte, por un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo por el que el autor conoce y quiere atentar la libertad del sujeto pasivo[...] Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, es constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CPLegislacióncitadaCP art. 181...

En el caso que nos ocupa, el elemento objetivo radica en el ya dicho contacto más compresión del pene contra el culo de la menor y en tocamientos en el culo y zona vaginal (referido por las testigos como la raja,por delanteo por todos los lados)acompañado del elemento subjetivo ínsito en dichos actos consistente conocimiento de que la víctima no consentía dichos actos de naturaleza sexual precisamente por su edad y porque por entonces, los vivía como algo normal porque siempre había ocurrido así.

En lo que atañe a la concurrencia del elemento agravador de la conducta del autor relativa al prevalimientoen relación a la situación de superioridad sobre la víctima, aquel deriva de dos aspectos: uno, el relativo a la condición de padre - Agapito- o tíos paternos - Desiderio y Pedro Miguel- de la víctima, figuras adultas, del ámbito familiar y de referencia para una menor de corta edad con carencias de todo orden -afectivas y materiales-, aprovechándose de la convivencia ocasional con motivo del régimen de visitas sui generisque se desarrollaba con la familia paterna, por turnos (ante la frecuente desasistencia del padre) en un ambiente en que la menor se sentía segura, cuidada y proveída de los sustancial -en relación con los que ocurría en su vivienda- sin obviar elementos puramente fisonómicos como la diferencia de edad o complexión que v.g. en el caso de Pedro Miguel -que trasladaba a la menor a su cama cuando estaba dormida- facilitaba aún más la comisión del hecho delictivo.

En relación al prevalimiento tiene dicho el Tribunal Supremo que [E]l abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo( STS 512/2013, de 13 de junio) posición asimétrica que en este caso se deriva de las relaciones familiares que existían entre víctima y victimarios, y en la aparente protección que aquella tenía en las casas de Desiderio y Pedro Miguel principalmente, frente a la que se le dispensaba en su propio domicilio.

El abuso sexual enjuiciado se cometió en continuidad delictiva según definición contenida en el art.º 74 CP, tratándose de una construcción punitiva que se da cuando concurren una pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, constituyendo pues uno de sus requisitos una cierta conexidad temporal dentro de esa pluralidad de acciones u omisiones no debiendo transcurrir un lapso excesivo pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del planque constituye otro de los elementos ineludibles de aquel ( STS nº 947/2024, de 6 de noviembre, que cita otras anteriores).

Y en este sentido declaró Natividad que los hechos ocurrían desde siempre y de la misma forma en las visitas que hacía a los acusados, sin perjuicio de que a medida de que iba creciendo, fueran cesando, no recordando cuándo comenzaron o cuándo finalizaron, dándose cuenta de su significado cuando estaba en el Hogar de la Diputación, dinámica comisiva en definitiva que encuentra encaje en la continuidad delictiva señalada por las acusaciones.

CUARTO.- Participación.

Agapito es responsable en concepto de autor ( artº 28.1 CP) de un delito continuado de abuso sexual sin acceso carnal de menor de dieciséis años, con prevalimiento del artº 183.1 y 4 d) CP, concretado en el párrafo A) de los hechos probados y según lo expuesto en los fundamentos anteriores.

Pedro Miguel es responsable en concepto de autor ( artº 28.1 CP) de un delito continuado de abuso sexual sin acceso carnal de menor de dieciséis años, con prevalimiento del artº 183.1 y 4 d) CP, concretado en el párrafo B) de los hechos probados y según lo expuesto en los fundamentos anteriores.

Desiderio es responsable en concepto de autor ( artº 28.1 CP) de un delito continuado de abuso sexual sin acceso carnal de menor de dieciséis años, con prevalimiento del artº 183.1 y 4 d) CP, concretado en el párrafo C) de los hechos probados y según lo expuesto en los fundamentos anteriores.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.º 21. 5ª CP que la defensa de Desiderio y Pedro Miguel pretendió para ellos por el hecho de haber prestado la fianza que se les requirió tras el dictado del Auto de apertura de juicio oral y sin que la cantidad prestada en dicho concepto fuera ofrecida a la víctima en reparación del daño causado.

Sin perjuicio de que no pueda descartarse la concurrencia de aquella atenuante aunque no exista ni arrepentimiento ni reconocimiento de los hechos (en este sentido STS nº 631/2020, de 23 de noviembre) porque es indiferente cuál sea la intención última del infractor al abonar anticipadamente la indemnización, es obligado discriminar entre lo que es una reparación, y lo que es atender a un obligado requerimiento judicial para garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias que pueden derivarse de un proceso mediante una fianza, que, de no prestarse, dará lugar a obligados embargos; fianza que además ha de cuantificarse en un tercio más de las posibles responsabilidades pecuniarias ( art. 589 LECrim )[...] Solo habrá posibilidad de atenuante si la consignación se efectúa para pago incondicional a la víctima, sea cual sea el resultado del juicio; no, si es sencillamente la fianza obligada( STS nº 868/2021, de 12 de noviembre).

No concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art.º 21. 6ª CP, por no darse las condiciones para ello: la tramitación ante el Juzgado de Instrucción fue francamente rápida, pues apenas transcurrieron un año y siete meses entre el Auto de incoación, de 1 de octubre de 2021 (folio 24) y el Auto de apertura de juicio oral el 12 de mayo de 2023 (punto 138 i.e. del PAB 1.244/2021).

Y si bien es cierto que la causa se ralentizó ocho meses desde que se recibieron los autos en este tribunal el 16 de febrero de 2024 y hasta que se hizo el primer señalamiento para el día 18 de febrero de 2025 el 2 de octubre de 2024 (puntos 1 y 3 del PA 135/2024) hay que significar, que en ese lapso de tiempo se hizo el ofrecimiento de acciones a la víctima, quien había adquirido la mayoría de edad con anterioridad sin que se verificara dicho trámite procesal antes del envío de la causa por el Juzgado Instructor, solventando ese déficit este tribunal de enjuiciamiento, produciéndose por lo demás la suspensión de ese primer señalamiento por la personación tardía de la perjudicada el 13 de febrero de 2025 (punto 60 i.e.) con nuevo señalamiento para el día 2 de junio siguiente, sin que en definitiva, los tres años y ocho meses transcurridos desde la incoación del procedimiento y hasta la celebración del juicio oral se repute una dilación ni excesiva ni indebida, existiendo acuerdo por lo demás en la jurisprudencia en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto dilación indebidaes un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable.

No concurre la atenuante de toxicomanía o de haber actuado a consecuencia del consumo de alcohol o tóxicos del artº 21.2ª CP que la defensa de Agapito solicitó para aquel sobre la base de las manifestaciones de Natividad de que se restregaba cuando había fumado porros.

Es cierto que hay datos en la extensa documental obrante al punto 39 i.e. que apuntan a que Agapito tuvo problemas de abuso de sustancias, siendo precisamente ese uno de los factores de su mal desempeño como padre de Natividad. Pero carecemos de cualquier indicio sobre el que fundar aquella atenuante desde dos perspectivas: el consumo activo al momento de los hechos y lo que es más importante, si ese consumo de sustancias mermó la capacidad de querer o entender el alcance de sus actos y en concreto, de un acto de carácter sexual con una hija de corta edad, no habiéndose hecho ningún esfuerzo probatorio en este sentido, debiendo añadir que la jurisprudencia ha señalado con reiteración que la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes no justifica la apreciación de atenuante alguna si no se acredita que el delito se ha cometido precisamente a causa de una adicción calificada como grave, o bien que el consumo o la privación del mismo ha causado una disminución, temporal o duradera, en las facultades del sujeto para conocer la ilicitud de su conducta o de adecuar la misma a tal conocimiento, sin que nada de esto conste acreditado en las actuaciones.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Conforme al artº 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.En el mismo sentido el artº 109 de la misma ley establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados,alcanzando dicha responsabilidad a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados al agraviado, a su familia o a terceros ( artículos 110.3º y 113 CP) .

A este respecto, el Ministerio Público solicitó 18.000 € por daño moral a cada uno de los acusados por el respectivo delito cometido (petición a la que se adhirió la acusación particular).

Sobre esta base, y partiendo de la dificultad de establecer el justiprecio del dolor esto es, de tasar el sufrimiento psicológico de una víctima más si se trata de una joven que sufrió abusos desde la infancia, durante años y de familiares directos que debían cuidarla y protegerla, se estima ajustado establecer la cantidad solicitada por las acusaciones para la reparación de los perjuicios causados, cantidad a la que se le aplicará el interés del artº 576 LEC.

SÉPTIMO.- Penas.

Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 183.1 y 4 d) del C.P. en relación con el artículo 74.1 y 3 CP conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los artículos 66.1.ª6º, 56, 192.1 y 106.1 y 2 del mismo Texto Legal.

El delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años sin acceso carnal y con prevalimiento tenía asignada una pena de entre cuatro y seis años de prisión. Y la continuación delictiva hace que la pena deba situarse entre los cinco y los seis años de prisión.

En el caso de Agapito, por ser precisamente el padre de la menor, se le impondrá la pena máxima de seis años de prisión, por concurrir en él el mayor reproche de antijuricidad de la acción por aquella condición de progenitor, pésima figura paterna a la que se aferraba pese a todo Natividad.

A esta pena privativa de libertad, se sumarán las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artº 56 CP) y la de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de once años.

No se establece la pena solicitada de privación de la patria potestad, al haber alcanzado Natividad la mayoría de edad en el mes de NUM007 de 2022.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P. se impone al condenado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en la prohibición de acercarse a Natividad a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de diez años y la obligación de participar en un programa de educación sexual por el mismo tiempo conforme al artículo 106.1 e), f) y j), no estimándose necesaria la imposición de las medidas relativas a la prohibición de acudir o de residir en determinadas poblaciones porque Natividad, como mayor de edad que es, es muy posible que cambie de lugar de residencia por motivo de estudio, laborales y personales, que haría de poca operatividad aquellas prohibiciones.

En el caso de Pedro Miguel, el que más se pasabaen sus comentarios y el que ofrecía a la menor más comodidades en su casa que hacían que ella quisiera ir allí, se le impondrá la pena de cinco años y seis meses de prisión y no otra menor, por aquellas circunstancias.

A esta pena privativa de libertad, se sumarán las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artº 56 CP) y la de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de diez años y seis meses.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P. se impone al condenado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en la prohibición de acercarse a Natividad a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de diez años y la obligación de participar en un programa de educación sexual por el mismo tiempo conforme al artículo 106.1 e), f) y j), no estimándose necesaria la imposición de las medidas relativas a la prohibición de acudir o de residir en determinadas poblaciones porque Natividad, como mayor de edad que es, es muy posible que cambie de lugar de residencia por motivo de estudio, laborales o personales, que haría de poca operatividad aquellas prohibiciones.

Finalmente a Desiderio, se le impondrá la pena mínima de cinco años de prisión, porque a diferencia de los otros acusados, no frotaba su pene contra el culo de la víctima y en el juego de las cosquillas hacía lo mismo que sin el juego (tocar a las menores por todas partes).

A esta pena privativa de libertad, se sumarán las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artº 56 CP) y la de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de diez años.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P. se impone al condenado la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en la prohibición de acercarse a Natividad a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de diez años y la obligación de participar en un programa de educación sexual por el mismo tiempo conforme al artículo 106.1 e), f) y j), reiterándose aquí lo ya dicho antes sobre que no se estima necesaria la imposición de las medidas relativas a la prohibición de acudir o de residir en determinadas poblaciones porque Natividad, como mayor de edad que es, es muy posible que cambie de lugar de residencia por motivo de estudio, laborales o personales, que haría de poca operatividad aquellas prohibiciones.

OCTAVO.- Costas

Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen a los acusados, que incluyen las de la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOSa Agapito como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las penas de:

- SEIS AÑOS DE PRISIÓN;

- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor tiempo de SEIS AÑOS;

- accesoria de inhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de ONCE AÑOS;

- la medida de libertad vigiladaque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en:

a) la prohibición de acercarsea Natividad a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de DIEZ AÑOS;

b) la prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de DIEZ AÑOS;y

c) la obligación de participar en un programa de educación sexualpor el mismo por tiempo de DIEZ AÑOS;

- el abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Agapito indemnizará a Natividad en la cantidad de 18.000 €, con el interés del artº 576 LEC.

SEGUNDO. - CONDENAMOSa Pedro Miguel como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las penas de:

- CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN;

- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor tiempo de CINCO AÑOS Y SEIS MESES;

- accesoria de inhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES;

- la medida de libertad vigiladaque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en:

a) la prohibición de acercarsea Natividad a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de DIEZ AÑOS;

b) la prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de DIEZ AÑOS;y

c) la obligación de participar en un programa de educación sexualpor el mismo por tiempo de DIEZ AÑOS;

- el abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Pedro Miguel indemnizará a Natividad en la cantidad de 18.000 €, con el interés del artº 576 LEC.

TERCERO.- CONDENAMOSa Desiderio como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las penas de:

- CINCO AÑOS DE PRISIÓN;

- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor tiempo de CINCO AÑOS;

- accesoria de inhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS;

- la medida de libertad vigiladaque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en:

a) la prohibición de acercarsea Natividad a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de DIEZ AÑOS;

b) la prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de DIEZ AÑOS;y

c) la obligación de participar en un programa de educación sexualpor el mismo por tiempo de DIEZ AÑOS;

- el abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Desiderio indemnizará a Natividad en la cantidad de 18.000 €, con el interés del artº 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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