Sentencia Penal 481/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 481/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 456/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS

Nº de sentencia: 481/2025

Núm. Cendoj: 28079370022025100462

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11811

Núm. Roj: SAP M 11811:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: Y 914936516

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0075828

Procedimiento Abreviado 456/2025

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1140/2020

SENTENCIA Nº 481/2025

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª

D. Valentín Sanz Altozano (presidente).

D. Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).

D. Francisco Manuel Bruñén Barberá.

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia PAB 456/2025, seguido por UN DELITO DE LESIONES, en el que aparece como acusado Anton, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 2000 en la República Dominicana, con DNI NUM001, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Silvia Urdiales González y defendido por la Letrada Dña. María Alvaro Tomás.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

PRIMERO.La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y reputando como autor responsable al acusado Anton, conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitó la imposición de las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales causadas, interesando asimismo en concepto de responsabilidad civil que indemnizase a Pelayo en la cantidad de 30.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En igual trámite, la defensa se opuso al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su representada.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 11 de septiembre de 2025, se celebró con asistencia todas las partes.

Tras la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quien expresa el parecer de este Tribunal.

UNICO.Sobre las 23.45 h. del 9 de Julio de 2020, una persona cuya identidad se desconoce se encontraba en el Parque DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, en Madrid, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Pelayo, tras una discusión con el mismo, le agredió con un machete en el brazo, y le cortó el dedo pulgar de la mano izquierda, huyendo del lugar.

Como consecuencia de los hechos descritos, sufrió lesiones consistentes en amputación de pulgar izquierdo a nivel de eminencia tenar y herida inciso-contusa en tercio proximal de antebrazo izquierda para cuya sanidad precisó tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico consistente en cierre de muñón bajo isquemia de miembro superior izquierdo, ligadura de arteria colateral radial de segundo dedo, cierre directo de piel y colocación Penrose, así como cura de herida de antebrazo mediante ligadura de vena cefálica en antebrazo y sutura de herida.

Para su curación, Pelayo necesitó asimismo 39 días impeditivos, persistiendo como secuelas amputación de primer dedo de mano izquierda con cicatriz lineal hipercrómica de unos 10 cm. de longitud y cicatriz hipocrómica, no marcadamente visible y de unos 5 cm. de longitud, localizada a nivel de tercio medido de antebrazo izquierdo, ocasionando dichas cicatrices un perjuicio estético que se estima como moderado.

PRIMERO. Cuestiones previas.

Como cuestión previa, por la defensa del acusado se solicitó la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en fecha 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid (folios 467-468), que instruyó la causa enjuiciada por este Tribunal, en la que el testigo Pelayo afirmó reconocer al acusado Anton como el autor de los hechos objeto de autos, calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal.

El motivo, en síntesis, por el que se solicita su nulidad es por haber sido acordada fuera del plazo de instrucción, argumentando que fue prorrogado durante 6 meses por auto dictado el 27 de julio de 2021, por lo que finalizaba el 29 de enero de 2022, sin que aparezca solicitada nueva prórroga ni que se acordase y habiendo sido tras la finalización de la instrucción el 29 de enero de 2022 cuando se acuerda la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda antedicha.

Dado traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado por la defensa argumentando que la diligencia de reconocimiento en rueda en cuestión era válida ya que, con base en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 974/2024, de 6 de noviembre, alegó que se trataría de una diligencia irregular que no podrían ser tomada en consideración a la hora de dictar alguna de las resoluciones del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez finalizada la fase de instrucción, pero no nula, por lo que podía ser tenida en cuenta en el plenario de ser solicitada en forma como medio de prueba. Asimismo, con cita de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 605/2022, de 16 de junio, alegó que su validez se debía a que se trataba de una diligencia que derivaba de manera inescindible de la diligencia de declaración como investigado del ahora acusado que se indica haber sido admitida en plazo tras haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal, habiendo decidido este Tribunal resolver sobre la cuestión previa en sentencia.

El examen de las actuaciones muestra que, tras finalizar la prórroga de la instrucción por un plazo de 6 meses acordada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 27 de julio de 2021 (folios 242-243), esto es, el 29 de enero de 2022, no se acordó nueva prórroga alguna, procediéndose el referido órgano judicial a dictar auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el 6 de mayo de 2022 y desprendiéndose del contenido de la resolución que hay un error material ya que el número del auto es el 1141/2023 y aparece firmado el 21 de julio de 2023, debiendo ser posterior al 20 de julio de 2023 que es cuando aparece que se practica la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 467 y 468).

Asimismo, revela que la mencionada diligencia de reconocimiento en rueda se acordó no en la providencia de 28 de junio de 2021 (folio 231), pese a haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal en escrito de 19 de mayo de 2021 (folio 213), sino por providencia de fecha 14 de marzo de 2023 (folio 371), esto es, una vez finalizado el plazo de instrucción sin que se prorrogase, y que, por tanto, fue practicada asimismo extemporáneamente el 20 de julio de 2023 (folios 467 y 468).

Dicho lo anterior, procede analizar cuál es el alcance de la admisión y práctica de la referida diligencia de investigación de forma extemporánea.

Para ello, se ha de acudir a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, concretamente, por citar de las más recientes a la STS 1046/2024, de 20 de noviembre, donde se establece lo siguiente:

"Es cierto, y así lo hemos sostenido, que la regla del artículo 324 LECrim hace que el tiempo de producción de las diligencias de investigación se convierta en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Como afirmábamos en la STS 836/2021, de 3 de noviembre , "esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim ".

Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim . En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021 , el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -.

El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

Las informaciones en cuya obtención no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad "ad hoc" prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ .

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria en el juicio oral.

En este sentido, ya se pronunciaba la STS 605/2022, de 16 de junio, donde se afirmaba que "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintos precedentes. En todos ellos, representa un punto común la idea de que la inutilizabilidad de una diligencia de investigación extemporánea no afecta, desde luego, a los presupuestos estructurales que condicionan su validez. De hecho, puede ser incorporada al debate del plenario si así se solicita por el Fiscal o cualquiera de las partes mediante la propuesta probatoria que cada una de ellas puede formalizar en sus respectivos escritos de acusación y defensa.".

Proyectando dichos parámetros al presente caso, si bien concurría causa de irregularidad procesal en la incorporación al proceso en fase de instrucción de la diligencia de reconocimiento en rueda en cuestión, ello no acarrea su nulidad ni impide la posibilidad de ser traída al juicio oral en fase de enjuiciamiento de solicitarse, como aquí ha ocurrido, por el Ministerio Fiscal, por lo que la cuestión previa planteada por la defensa ha de ser desestimada.

SEGUNDO. Medios de prueba practicados.

El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: la declaración del acusado Anton; la testifical de Pelayo y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional (en adelante, NIP) NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, habiéndose renunciado por las partes al resto de testigos que no comparecieron al plenario; la pericial de la médico forense Manuela y la documental designada por las partes y admitida.

Dicho lo anterior, previamente a exponer y valorar el resultado de los medios de prueba practicadas, procede a efectos sistemáticos recordar que los hechos cuya presunta perpetración se atribuye al acusado es el de haber agredido con un machete en el brazo a Pelayo el 9 de julio de 2020 sobre las 23.45 h. en el Parque DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de Madrid, y cortarle el dedo pulgar de la mano izquierda.

2.1. Declaración del acusado Anton.

En el acto del juicio, el acusado Anton se acogió a su derecho a no declarar, afirmando únicamente que sostenía lo que manifestó anteriormente por vez primera, no estaba en el lugar donde acaecieron los hechos objeto de enjuiciamiento ni tenía nada que ver con ellos.

2.2. Declaración testifical de Pelayo.

El testigo Pelayo declaró que recordaba los hechos acaecidos el día de autos, concretamente el 9 de julio de 2020. Relató que acudió al Parque DIRECCION000, en Madrid, donde se encontraba desde las 20.00 h., que estaba en situación de calle y bastante ebrio, que los hechos ocurrieron algo después de las 23.00 h., que aparecieron 7 u 8 personas arrojando botellas y disparando, y que les dijo que había niños en el lugar, personándose seguidamente un segundo grupo de 5 o 6 personas y que le dieron lo que denominó como "un espadazo".

Afirmó seguidamente que no se fijó si dichas personas usaban mascarillas, si bien posteriormente afirmó que sí las utilizaban, que vio con claridad a quien le propinó el machetazo ya que los ojos no se le olvidaban y que seguramente fue alguna de las personas que se encontraban en el lugar quien le agredió.

A continuación, manifestó que, tras ser agredido, salió corriendo hasta que llegó la Policía, que se desmayó en la ambulancia y se despertó en el Hospital, reclamando por las lesiones que había sufrido.

Posteriormente, declaró que participó en una diligencia de reconocimiento en rueda y que la verdad era que marcó a varias personas. Acto seguido, al serle exhibidos los folios 467 y 468, donde figura la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 20 de julio de 2023 en la que afirma reconocer sin ningún género de duda al acusado, reconoció su firma y reiteró que dijo haberle reconocido de la forma referida.

Asimismo, se procedió a la práctica de reconocimiento en Sala afirmando que identificada al acusado como el autor de los hechos ya que los ojos no se olvidan.

Seguidamente, tras solicitar la defensa que se le mostrase el folio 436, en el que aparece otra diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que afirmó que reconocía al 100 por 100 como autor de los hechos a una persona llamada Imanol, reconociendo su firma, manifestando respecto a los reconocimientos fotográficos que efectuó que identificó a varias personas.

Finalmente, al ser interpelado sobre el resultado de 2 reconocimientos en rueda en los que se identifica a 2 personas distintas, manifestó que sólo fue una quien le agredió, sin saber explicar las razones por las que reconoce a 2.

2.3. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM002.

El funcionario del CNP con NIP NUM002 declaró que ratificaba el atestado, que en el momento de suceder los hechos enjuiciados formaba parte de la Brigada Provincial de Información, manifestando con relación a los mismos que se tuvo lugar un episodio en el que dicen los testigos que se produce una detonación, emitiéndose un grito propio de bandas, que había un grupo que sale corriendo y agreden a una persona amputándole un dedo, que fueron compañeros que localizaron a 2 testigos de los hechos, que posteriormente reconocen a uno de los autores de los hechos y proceden a su detención.

Relató asimismo que no se entrevistó con la víctima, ni estaba presente cuando los testigos identificaron al autor y que la persona detenida a consecuencia de la misma fue Ildefonso.

2.4. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM003.

El funcionario del CNP con NIP NUM003 declaró que se ratificaba en el atestado, que entraron varias llamadas avisando de una reyerta en un parque y al llegar encontraron varias personas que les dijeron que habían dado con un machete a un chico, por lo que hicieron una batida y encontraron a esa persona, que posteriormente se le acercaron unos chicos y les dijeron que sabían quiénes eran los autores y los podrían reconocer, identificando posteriormente a una persona cuyo nombre no recordaba.

Manifestó asimismo que la víctima no dijo que pudiera reconocer a la persona que le había agredido, que se encontraba en un estado de gran agresividad y que esa noche solamente detuvieron a una persona por dichos hechos.

2.5. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM004.

El funcionario del CNP con NIP NUM004 se ratificó en el atestado y relató que la noche de autos fueron a colaborar en un suceso porque había habido un machetazo a una persona y había bastante revuelo, que les hicieron entrega de una de las falanges, se puso en hielo, que hicieron entrega del dedo al SAMUR para que intentase implantárselo a la víctima.

Añadió que el indicativo del que formaba parte lo que realizó fueron labores de seguridad en el lugar y que no recordaba si se entrevistó con la víctima o si estaba allí ya que creía que había salido huyendo o se había marchado del lugar.

2.6. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM005.

El funcionario del CNP con NIP NUM005 declaró que su única intervención en las actuaciones fue la de secretario del atestado, sin que participase en ninguna otra.

2.7. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM006.

El funcionario del CNP con NIP NUM006 ratificó el atestado y manifestó que, tras recibir una llamada, fueron al Parque DIRECCION000 porque había una pelea con machetes y se escucharon detonaciones, que se entrevistaron con testigos y les dijeron que habían llegado unos chicos diciendo 333, con machetes, que se escucharon detonaciones y que habían amputado un dedo a una persona que estaba allí.

A continuación, relató que vieron a una persona tumbada en el suelo a la altura de la DIRECCION001 que tenía amputado el dedo pulgar de la mano izquierda, que otros testigos les manifestaron conocer quiénes habían sido los autores, que les acompañaron a la casa donde se encontraban, una vivienda ocupada en la DIRECCION002, y que los 2 testigos identificaron sin género de dudas a una de las personas que fue la que detuvieron ese día, sin que detuviesen a nadie más.

2.8. Pericial médico-forense.

A los folios 196 y 197 obra informe médico forense elaborado por la Dra. Dña. Manuela en el que se indica que, como consecuencia de los hechos descritos, Pelayo sufrió lesiones consistentes en amputación de pulgar izquierdo a nivel de eminencia tenar y herida inciso-contusa en tercio proximal de antebrazo izquierda para cuya sanidad precisó tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico consistente en cierre de muñón bajo isquemia de miembro superior izquierdo, ligadura de arteria colateral radial de segundo dedo, cierre directo de piel y colocación Penrose, así como cura de herida de antebrazo mediante ligadura de vena cefálica en antebrazo y sutura de herida.

Asimismo, se afirma que, para su curación, Pelayo necesitó asimismo 39 días impeditivos, persistiendo como secuelas amputación de primer dedo de mano izquierda con cicatriz lineal hipercrómica de unos 10 cm. de longitud y cicatriz hipocrómica, no marcadamente visible y de unos 5 cm. de longitud, localizada a nivel de tercio medido de antebrazo izquierdo, ocasionando dichas cicatrices un perjuicio estético que se estima como moderado.

2.9. Documental.

Obra como prueba documental en las actuaciones, en primer lugar, diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en fecha 20 de julio de 2023 (folios 467 y 468), donde el testigo Pelayo afirma reconocer sin ningún género de duda al acusado Anton.

En segundo lugar, figura a los folios 435 y 436 otra diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que el testigo Pelayo afirma reconocer al 100 por 100 como autor de los hechos a una persona llamada Imanol.

En tercer lugar, obra a los folios 28 a 32 diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial por el testigo Pelayo, entre las que figuraba la fotografía del acusado Anton, reconociendo sólo con una duda del 20 por ciento a una persona filiada como Arturo.

Finalmente, aparece a los folios 37 a 39 informe clínico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION003" donde se afirma que Pelayo acude trasladado por el SAMUR el 10 de julio de 2020 a las 00.14 h. y que presenta una importante intoxicación por drogas, refiriendo consumo continuo e ininterrumpido desde el 3 de junio de alcohol, cocaína, heroína, cactus, anfetaminas, cristal, estramonio, mezcalina, hachís, éxtasis y marihuana. Amén de ello, se describe la asistencia y tratamiento que recibió en dicho centro,

TERCERO. Valoración de la prueba.

La valoración de la prueba practicada, se ha de adelantar, conduce a concluir en la concurrencia de un acervo probatorio de carácter incriminatorio insuficiente sin lugar a duda para sustentar un pronunciamiento condenatorio del acusado por los hechos enjuiciados, esto es, concretamente su autoría de los mismos.

La perpetración de la agresión a Pelayo en la forma, lugar y hora que relata el "factum" de esta resolución, así como el resultado lesivo que allí se describe, se evidencia no sólo por la declaración del testigo, así como la documental consistente en la asistencia que recibió en el Hospital " DIRECCION003" y en el informe médico-forense, no tratándose de unos elementos fácticos que hayan sido controvertidos.

Ahora bien, cuestión distinta es la autoría de dicha agresión. Al respecto, como testigo directo de los hechos sólo aparece la propia víctima, Pelayo, quien no identificó al acusado en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial, pese a la proximidad al momento en que acaecen los hechos enjuiciados ya que se realizó al día siguiente, planteando fundadas dudas la fiabilidad tanto del resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda en la que identifica al acusado como del efectuado en Sala en el acto del plenario por las razones que se exponen seguidamente.

En cuanto al reconocimiento en rueda, su fiabilidad resulta menoscabada por el hecho de que, cuando se efectúa el 20 de julio de 2023, previamente el 18 de mayo de 2023 se había practicado otra en la que el testigo manifestó reconocer al 100 por 100 a otra persona, Imanol, que no era el acusado y ni siquiera investigado en el procedimiento, sino que intervino como figurante, contradicción sobre la que, al ser interpelado en el plenario, no aportó una respuesta que la explicase.

Por otra parte, se ha de ponderar que dicho reconocimiento tiene lugar 3 años después de acaecer los hechos enjuiciados, esto es, transcurrido un lapso temporal que minora la capacidad de dicha diligencia para aportar resultados consistentes, figurando en el atestado y "a sensu contrario" de lo que manifestó el funcionario del CNP con NIP NUM003 que afirmó en sede policial que creía no poder reconocer a alguno de los autores debido a su estado de embriaguez.

A ello se han de añadir elementos fácticos tales como que los hechos acaecen en un parque sobre las 23.45 h. de la noche, que los agresores formaban parte de un grupo integrado por 5 o 6 personas que llevaban el rostro cubierto con mascarillas y que el perjudicado se encontraba en un estado de ebriedad que el mismo admite y, asimismo, como se desprende del informe del Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION003", presentando una importante intoxicación por múltiples drogas.

A su vez, se ha de valorar que el resto de medios de prueba practicados no aporta elementos incriminatorios hacia el acusado. En este sentido, el acusado se acogió a su derecho a no declarar y mencionó que no tenía participación en los hechos, sin que los funcionarios del CNP que declararon en el plenario fuesen testigos directos de lo sucedido y derivándose de su testimonio referencial que los testigos directos de los mismos con los que se entrevistaron en el lugar de los hechos identificaron como autor a un tercero, Ildefonso.

En este sentido, independientemente del valor probatorio de las declaraciones de los testigos Valentín y Alfredo en sede policial ya que ni declararon en el plenario ni en fase de instrucción, el examen del atestado muestra que el único indicio que apuntaba hacia la presunta autoría en los hechos del acusado fue la identificación fotográfica que del mismo efectuó en sede policial el testigo Valentín, quien dice identificarle al 85 por ciento como quien esgrimía un machete, identificando asimismo al 80 por ciento a un tercero llamado Gabriel, y manifestando no poder precisar si podían haber sido los autores materiales de las lesiones, dándose por otra parte la circunstancia de que el segundo de los testigos mencionados reconoce al investigado Ildefonso y a Arturo, que es a quien identifica el perjudicado. A mayor abundamiento, el testigo Alfredo identifica asimismo entre los agresores a 2 menores, relatando que ambos y otro de los mayores de edad portaban cuchillos.

Partiendo de dichas premisas, el déficit incriminatorio hacia el acusado no aparece subsanado por el resultado del reconocimiento en Sala efectuado por el perjudicado.

Respecto a la misma, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo siguiente: "Es evidente que la identificación del acusado durante el juicio oral plantea dos problemas a la solidez de la prueba, esto es, a la credibilidad de que el pronunciamiento del testigo descanse en una correcta remembranza del autor de los hechos. De un lado, la dilación con la que puede iniciarse el juicio oral con relación al momento de la perpetración del delito, que favorecerá progresivamente que el testigo pierda la nitidez de sus recuerdos y que puede perjudicarse además con los cambios físicos y fisionómicos que sobrevienen con el tiempo. De otro, que la identificación se realizará sin las formalidades fijadas en el artículo 369 de la LECRIM para la fase sumarial, lo que es una consecuencia lógica de que durante la fase de enjuiciamiento el acusado se encuentra en el banquillo y carecerían de sentido las medidas previstas en tal precepto.

En todo caso, estas circunstancias no invalidan la identificación que pueda realizarse en ese contexto, sino que se configuran como meros condicionantes objetivos que deberán ser tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de valorar la capacidad incriminatoria de la prueba.

Nuestra jurisprudencia ha proclamado que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( SSTS 29 de noviembre de 2011 o 3 de diciembre de 2013 , entre muchas otras), para lo cual operan las garantías de la inmediación y de la contradicción, que permitirán percibir los términos concretos en los que se realizó la identificación y facilitarán interrogar al testigo sobre las condiciones en que tuvo lugar su conocimiento y otros datos que puedan ayudar a formar el convencimiento del Tribunal. Con todo, la identificación en el plenario integra por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical ( STS 2 de octubre de 2001 ). Y hemos expresado además que, precisamente por estas circunstancias que permiten la libre valoración de la prueba por el órgano juzgador, la fuerza de esta identificación in extremis no puede ser revisada en casación, salvo que confluyan otros elementos que muestren el error del juzgador o la falta de racionalidad en su ponderación."( STS 779/2021 de 14 de octubre y, en igual sentido, ATS de 18 de septiembre de 2024, dictado en el recurso 10381/2024).

Proyectando dichos parámetros al presente caso, así como los elementos que menoscababan la fiabilidad de los reconocimientos efectuados por el perjudicado anteriormente expuestos, el efectuado en Sala tampoco ofrece garantías suficientes de fehaciencia dado asimismo el contexto en el que se realiza y la insuficiencia para refutar dicha conclusión la explicación aportada para sustentar el testigo su identificación, en concreto que los ojos no se le podían olvidar.

Así pues, partiendo de dichas premisas, concluye este Tribunal tras percibir la práctica de la prueba con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario que la tesis de la acusación no viene apoyada por elementos suficientes que sustenten la perpetración el acusado de los hechos con relevancia penalmente típica cuya presunta perpetración se le atribuía, por lo que procede absolver a Anton del delito de lesiones del que ha sido acusado.

CUARTO. Costas procesales.

De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Anton del delito de lesiones del que ha sido acusado en este procedimiento, declarándose de oficio las costas del proceso.

Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen, en su caso, vigentes frente al acusado en la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de la presente, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y reputando como autor responsable al acusado Anton, conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitó la imposición de las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales causadas, interesando asimismo en concepto de responsabilidad civil que indemnizase a Pelayo en la cantidad de 30.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En igual trámite, la defensa se opuso al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su representada.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 11 de septiembre de 2025, se celebró con asistencia todas las partes.

Tras la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quien expresa el parecer de este Tribunal.

UNICO.Sobre las 23.45 h. del 9 de Julio de 2020, una persona cuya identidad se desconoce se encontraba en el Parque DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, en Madrid, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Pelayo, tras una discusión con el mismo, le agredió con un machete en el brazo, y le cortó el dedo pulgar de la mano izquierda, huyendo del lugar.

Como consecuencia de los hechos descritos, sufrió lesiones consistentes en amputación de pulgar izquierdo a nivel de eminencia tenar y herida inciso-contusa en tercio proximal de antebrazo izquierda para cuya sanidad precisó tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico consistente en cierre de muñón bajo isquemia de miembro superior izquierdo, ligadura de arteria colateral radial de segundo dedo, cierre directo de piel y colocación Penrose, así como cura de herida de antebrazo mediante ligadura de vena cefálica en antebrazo y sutura de herida.

Para su curación, Pelayo necesitó asimismo 39 días impeditivos, persistiendo como secuelas amputación de primer dedo de mano izquierda con cicatriz lineal hipercrómica de unos 10 cm. de longitud y cicatriz hipocrómica, no marcadamente visible y de unos 5 cm. de longitud, localizada a nivel de tercio medido de antebrazo izquierdo, ocasionando dichas cicatrices un perjuicio estético que se estima como moderado.

PRIMERO. Cuestiones previas.

Como cuestión previa, por la defensa del acusado se solicitó la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en fecha 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid (folios 467-468), que instruyó la causa enjuiciada por este Tribunal, en la que el testigo Pelayo afirmó reconocer al acusado Anton como el autor de los hechos objeto de autos, calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal.

El motivo, en síntesis, por el que se solicita su nulidad es por haber sido acordada fuera del plazo de instrucción, argumentando que fue prorrogado durante 6 meses por auto dictado el 27 de julio de 2021, por lo que finalizaba el 29 de enero de 2022, sin que aparezca solicitada nueva prórroga ni que se acordase y habiendo sido tras la finalización de la instrucción el 29 de enero de 2022 cuando se acuerda la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda antedicha.

Dado traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado por la defensa argumentando que la diligencia de reconocimiento en rueda en cuestión era válida ya que, con base en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 974/2024, de 6 de noviembre, alegó que se trataría de una diligencia irregular que no podrían ser tomada en consideración a la hora de dictar alguna de las resoluciones del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez finalizada la fase de instrucción, pero no nula, por lo que podía ser tenida en cuenta en el plenario de ser solicitada en forma como medio de prueba. Asimismo, con cita de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 605/2022, de 16 de junio, alegó que su validez se debía a que se trataba de una diligencia que derivaba de manera inescindible de la diligencia de declaración como investigado del ahora acusado que se indica haber sido admitida en plazo tras haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal, habiendo decidido este Tribunal resolver sobre la cuestión previa en sentencia.

El examen de las actuaciones muestra que, tras finalizar la prórroga de la instrucción por un plazo de 6 meses acordada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 27 de julio de 2021 (folios 242-243), esto es, el 29 de enero de 2022, no se acordó nueva prórroga alguna, procediéndose el referido órgano judicial a dictar auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el 6 de mayo de 2022 y desprendiéndose del contenido de la resolución que hay un error material ya que el número del auto es el 1141/2023 y aparece firmado el 21 de julio de 2023, debiendo ser posterior al 20 de julio de 2023 que es cuando aparece que se practica la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 467 y 468).

Asimismo, revela que la mencionada diligencia de reconocimiento en rueda se acordó no en la providencia de 28 de junio de 2021 (folio 231), pese a haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal en escrito de 19 de mayo de 2021 (folio 213), sino por providencia de fecha 14 de marzo de 2023 (folio 371), esto es, una vez finalizado el plazo de instrucción sin que se prorrogase, y que, por tanto, fue practicada asimismo extemporáneamente el 20 de julio de 2023 (folios 467 y 468).

Dicho lo anterior, procede analizar cuál es el alcance de la admisión y práctica de la referida diligencia de investigación de forma extemporánea.

Para ello, se ha de acudir a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, concretamente, por citar de las más recientes a la STS 1046/2024, de 20 de noviembre, donde se establece lo siguiente:

"Es cierto, y así lo hemos sostenido, que la regla del artículo 324 LECrim hace que el tiempo de producción de las diligencias de investigación se convierta en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Como afirmábamos en la STS 836/2021, de 3 de noviembre , "esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim ".

Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim . En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021 , el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -.

El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

Las informaciones en cuya obtención no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad "ad hoc" prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ .

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria en el juicio oral.

En este sentido, ya se pronunciaba la STS 605/2022, de 16 de junio, donde se afirmaba que "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintos precedentes. En todos ellos, representa un punto común la idea de que la inutilizabilidad de una diligencia de investigación extemporánea no afecta, desde luego, a los presupuestos estructurales que condicionan su validez. De hecho, puede ser incorporada al debate del plenario si así se solicita por el Fiscal o cualquiera de las partes mediante la propuesta probatoria que cada una de ellas puede formalizar en sus respectivos escritos de acusación y defensa.".

Proyectando dichos parámetros al presente caso, si bien concurría causa de irregularidad procesal en la incorporación al proceso en fase de instrucción de la diligencia de reconocimiento en rueda en cuestión, ello no acarrea su nulidad ni impide la posibilidad de ser traída al juicio oral en fase de enjuiciamiento de solicitarse, como aquí ha ocurrido, por el Ministerio Fiscal, por lo que la cuestión previa planteada por la defensa ha de ser desestimada.

SEGUNDO. Medios de prueba practicados.

El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: la declaración del acusado Anton; la testifical de Pelayo y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional (en adelante, NIP) NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, habiéndose renunciado por las partes al resto de testigos que no comparecieron al plenario; la pericial de la médico forense Manuela y la documental designada por las partes y admitida.

Dicho lo anterior, previamente a exponer y valorar el resultado de los medios de prueba practicadas, procede a efectos sistemáticos recordar que los hechos cuya presunta perpetración se atribuye al acusado es el de haber agredido con un machete en el brazo a Pelayo el 9 de julio de 2020 sobre las 23.45 h. en el Parque DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de Madrid, y cortarle el dedo pulgar de la mano izquierda.

2.1. Declaración del acusado Anton.

En el acto del juicio, el acusado Anton se acogió a su derecho a no declarar, afirmando únicamente que sostenía lo que manifestó anteriormente por vez primera, no estaba en el lugar donde acaecieron los hechos objeto de enjuiciamiento ni tenía nada que ver con ellos.

2.2. Declaración testifical de Pelayo.

El testigo Pelayo declaró que recordaba los hechos acaecidos el día de autos, concretamente el 9 de julio de 2020. Relató que acudió al Parque DIRECCION000, en Madrid, donde se encontraba desde las 20.00 h., que estaba en situación de calle y bastante ebrio, que los hechos ocurrieron algo después de las 23.00 h., que aparecieron 7 u 8 personas arrojando botellas y disparando, y que les dijo que había niños en el lugar, personándose seguidamente un segundo grupo de 5 o 6 personas y que le dieron lo que denominó como "un espadazo".

Afirmó seguidamente que no se fijó si dichas personas usaban mascarillas, si bien posteriormente afirmó que sí las utilizaban, que vio con claridad a quien le propinó el machetazo ya que los ojos no se le olvidaban y que seguramente fue alguna de las personas que se encontraban en el lugar quien le agredió.

A continuación, manifestó que, tras ser agredido, salió corriendo hasta que llegó la Policía, que se desmayó en la ambulancia y se despertó en el Hospital, reclamando por las lesiones que había sufrido.

Posteriormente, declaró que participó en una diligencia de reconocimiento en rueda y que la verdad era que marcó a varias personas. Acto seguido, al serle exhibidos los folios 467 y 468, donde figura la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 20 de julio de 2023 en la que afirma reconocer sin ningún género de duda al acusado, reconoció su firma y reiteró que dijo haberle reconocido de la forma referida.

Asimismo, se procedió a la práctica de reconocimiento en Sala afirmando que identificada al acusado como el autor de los hechos ya que los ojos no se olvidan.

Seguidamente, tras solicitar la defensa que se le mostrase el folio 436, en el que aparece otra diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que afirmó que reconocía al 100 por 100 como autor de los hechos a una persona llamada Imanol, reconociendo su firma, manifestando respecto a los reconocimientos fotográficos que efectuó que identificó a varias personas.

Finalmente, al ser interpelado sobre el resultado de 2 reconocimientos en rueda en los que se identifica a 2 personas distintas, manifestó que sólo fue una quien le agredió, sin saber explicar las razones por las que reconoce a 2.

2.3. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM002.

El funcionario del CNP con NIP NUM002 declaró que ratificaba el atestado, que en el momento de suceder los hechos enjuiciados formaba parte de la Brigada Provincial de Información, manifestando con relación a los mismos que se tuvo lugar un episodio en el que dicen los testigos que se produce una detonación, emitiéndose un grito propio de bandas, que había un grupo que sale corriendo y agreden a una persona amputándole un dedo, que fueron compañeros que localizaron a 2 testigos de los hechos, que posteriormente reconocen a uno de los autores de los hechos y proceden a su detención.

Relató asimismo que no se entrevistó con la víctima, ni estaba presente cuando los testigos identificaron al autor y que la persona detenida a consecuencia de la misma fue Ildefonso.

2.4. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM003.

El funcionario del CNP con NIP NUM003 declaró que se ratificaba en el atestado, que entraron varias llamadas avisando de una reyerta en un parque y al llegar encontraron varias personas que les dijeron que habían dado con un machete a un chico, por lo que hicieron una batida y encontraron a esa persona, que posteriormente se le acercaron unos chicos y les dijeron que sabían quiénes eran los autores y los podrían reconocer, identificando posteriormente a una persona cuyo nombre no recordaba.

Manifestó asimismo que la víctima no dijo que pudiera reconocer a la persona que le había agredido, que se encontraba en un estado de gran agresividad y que esa noche solamente detuvieron a una persona por dichos hechos.

2.5. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM004.

El funcionario del CNP con NIP NUM004 se ratificó en el atestado y relató que la noche de autos fueron a colaborar en un suceso porque había habido un machetazo a una persona y había bastante revuelo, que les hicieron entrega de una de las falanges, se puso en hielo, que hicieron entrega del dedo al SAMUR para que intentase implantárselo a la víctima.

Añadió que el indicativo del que formaba parte lo que realizó fueron labores de seguridad en el lugar y que no recordaba si se entrevistó con la víctima o si estaba allí ya que creía que había salido huyendo o se había marchado del lugar.

2.6. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM005.

El funcionario del CNP con NIP NUM005 declaró que su única intervención en las actuaciones fue la de secretario del atestado, sin que participase en ninguna otra.

2.7. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM006.

El funcionario del CNP con NIP NUM006 ratificó el atestado y manifestó que, tras recibir una llamada, fueron al Parque DIRECCION000 porque había una pelea con machetes y se escucharon detonaciones, que se entrevistaron con testigos y les dijeron que habían llegado unos chicos diciendo 333, con machetes, que se escucharon detonaciones y que habían amputado un dedo a una persona que estaba allí.

A continuación, relató que vieron a una persona tumbada en el suelo a la altura de la DIRECCION001 que tenía amputado el dedo pulgar de la mano izquierda, que otros testigos les manifestaron conocer quiénes habían sido los autores, que les acompañaron a la casa donde se encontraban, una vivienda ocupada en la DIRECCION002, y que los 2 testigos identificaron sin género de dudas a una de las personas que fue la que detuvieron ese día, sin que detuviesen a nadie más.

2.8. Pericial médico-forense.

A los folios 196 y 197 obra informe médico forense elaborado por la Dra. Dña. Manuela en el que se indica que, como consecuencia de los hechos descritos, Pelayo sufrió lesiones consistentes en amputación de pulgar izquierdo a nivel de eminencia tenar y herida inciso-contusa en tercio proximal de antebrazo izquierda para cuya sanidad precisó tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico consistente en cierre de muñón bajo isquemia de miembro superior izquierdo, ligadura de arteria colateral radial de segundo dedo, cierre directo de piel y colocación Penrose, así como cura de herida de antebrazo mediante ligadura de vena cefálica en antebrazo y sutura de herida.

Asimismo, se afirma que, para su curación, Pelayo necesitó asimismo 39 días impeditivos, persistiendo como secuelas amputación de primer dedo de mano izquierda con cicatriz lineal hipercrómica de unos 10 cm. de longitud y cicatriz hipocrómica, no marcadamente visible y de unos 5 cm. de longitud, localizada a nivel de tercio medido de antebrazo izquierdo, ocasionando dichas cicatrices un perjuicio estético que se estima como moderado.

2.9. Documental.

Obra como prueba documental en las actuaciones, en primer lugar, diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en fecha 20 de julio de 2023 (folios 467 y 468), donde el testigo Pelayo afirma reconocer sin ningún género de duda al acusado Anton.

En segundo lugar, figura a los folios 435 y 436 otra diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que el testigo Pelayo afirma reconocer al 100 por 100 como autor de los hechos a una persona llamada Imanol.

En tercer lugar, obra a los folios 28 a 32 diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial por el testigo Pelayo, entre las que figuraba la fotografía del acusado Anton, reconociendo sólo con una duda del 20 por ciento a una persona filiada como Arturo.

Finalmente, aparece a los folios 37 a 39 informe clínico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION003" donde se afirma que Pelayo acude trasladado por el SAMUR el 10 de julio de 2020 a las 00.14 h. y que presenta una importante intoxicación por drogas, refiriendo consumo continuo e ininterrumpido desde el 3 de junio de alcohol, cocaína, heroína, cactus, anfetaminas, cristal, estramonio, mezcalina, hachís, éxtasis y marihuana. Amén de ello, se describe la asistencia y tratamiento que recibió en dicho centro,

TERCERO. Valoración de la prueba.

La valoración de la prueba practicada, se ha de adelantar, conduce a concluir en la concurrencia de un acervo probatorio de carácter incriminatorio insuficiente sin lugar a duda para sustentar un pronunciamiento condenatorio del acusado por los hechos enjuiciados, esto es, concretamente su autoría de los mismos.

La perpetración de la agresión a Pelayo en la forma, lugar y hora que relata el "factum" de esta resolución, así como el resultado lesivo que allí se describe, se evidencia no sólo por la declaración del testigo, así como la documental consistente en la asistencia que recibió en el Hospital " DIRECCION003" y en el informe médico-forense, no tratándose de unos elementos fácticos que hayan sido controvertidos.

Ahora bien, cuestión distinta es la autoría de dicha agresión. Al respecto, como testigo directo de los hechos sólo aparece la propia víctima, Pelayo, quien no identificó al acusado en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial, pese a la proximidad al momento en que acaecen los hechos enjuiciados ya que se realizó al día siguiente, planteando fundadas dudas la fiabilidad tanto del resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda en la que identifica al acusado como del efectuado en Sala en el acto del plenario por las razones que se exponen seguidamente.

En cuanto al reconocimiento en rueda, su fiabilidad resulta menoscabada por el hecho de que, cuando se efectúa el 20 de julio de 2023, previamente el 18 de mayo de 2023 se había practicado otra en la que el testigo manifestó reconocer al 100 por 100 a otra persona, Imanol, que no era el acusado y ni siquiera investigado en el procedimiento, sino que intervino como figurante, contradicción sobre la que, al ser interpelado en el plenario, no aportó una respuesta que la explicase.

Por otra parte, se ha de ponderar que dicho reconocimiento tiene lugar 3 años después de acaecer los hechos enjuiciados, esto es, transcurrido un lapso temporal que minora la capacidad de dicha diligencia para aportar resultados consistentes, figurando en el atestado y "a sensu contrario" de lo que manifestó el funcionario del CNP con NIP NUM003 que afirmó en sede policial que creía no poder reconocer a alguno de los autores debido a su estado de embriaguez.

A ello se han de añadir elementos fácticos tales como que los hechos acaecen en un parque sobre las 23.45 h. de la noche, que los agresores formaban parte de un grupo integrado por 5 o 6 personas que llevaban el rostro cubierto con mascarillas y que el perjudicado se encontraba en un estado de ebriedad que el mismo admite y, asimismo, como se desprende del informe del Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION003", presentando una importante intoxicación por múltiples drogas.

A su vez, se ha de valorar que el resto de medios de prueba practicados no aporta elementos incriminatorios hacia el acusado. En este sentido, el acusado se acogió a su derecho a no declarar y mencionó que no tenía participación en los hechos, sin que los funcionarios del CNP que declararon en el plenario fuesen testigos directos de lo sucedido y derivándose de su testimonio referencial que los testigos directos de los mismos con los que se entrevistaron en el lugar de los hechos identificaron como autor a un tercero, Ildefonso.

En este sentido, independientemente del valor probatorio de las declaraciones de los testigos Valentín y Alfredo en sede policial ya que ni declararon en el plenario ni en fase de instrucción, el examen del atestado muestra que el único indicio que apuntaba hacia la presunta autoría en los hechos del acusado fue la identificación fotográfica que del mismo efectuó en sede policial el testigo Valentín, quien dice identificarle al 85 por ciento como quien esgrimía un machete, identificando asimismo al 80 por ciento a un tercero llamado Gabriel, y manifestando no poder precisar si podían haber sido los autores materiales de las lesiones, dándose por otra parte la circunstancia de que el segundo de los testigos mencionados reconoce al investigado Ildefonso y a Arturo, que es a quien identifica el perjudicado. A mayor abundamiento, el testigo Alfredo identifica asimismo entre los agresores a 2 menores, relatando que ambos y otro de los mayores de edad portaban cuchillos.

Partiendo de dichas premisas, el déficit incriminatorio hacia el acusado no aparece subsanado por el resultado del reconocimiento en Sala efectuado por el perjudicado.

Respecto a la misma, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo siguiente: "Es evidente que la identificación del acusado durante el juicio oral plantea dos problemas a la solidez de la prueba, esto es, a la credibilidad de que el pronunciamiento del testigo descanse en una correcta remembranza del autor de los hechos. De un lado, la dilación con la que puede iniciarse el juicio oral con relación al momento de la perpetración del delito, que favorecerá progresivamente que el testigo pierda la nitidez de sus recuerdos y que puede perjudicarse además con los cambios físicos y fisionómicos que sobrevienen con el tiempo. De otro, que la identificación se realizará sin las formalidades fijadas en el artículo 369 de la LECRIM para la fase sumarial, lo que es una consecuencia lógica de que durante la fase de enjuiciamiento el acusado se encuentra en el banquillo y carecerían de sentido las medidas previstas en tal precepto.

En todo caso, estas circunstancias no invalidan la identificación que pueda realizarse en ese contexto, sino que se configuran como meros condicionantes objetivos que deberán ser tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de valorar la capacidad incriminatoria de la prueba.

Nuestra jurisprudencia ha proclamado que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( SSTS 29 de noviembre de 2011 o 3 de diciembre de 2013 , entre muchas otras), para lo cual operan las garantías de la inmediación y de la contradicción, que permitirán percibir los términos concretos en los que se realizó la identificación y facilitarán interrogar al testigo sobre las condiciones en que tuvo lugar su conocimiento y otros datos que puedan ayudar a formar el convencimiento del Tribunal. Con todo, la identificación en el plenario integra por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical ( STS 2 de octubre de 2001 ). Y hemos expresado además que, precisamente por estas circunstancias que permiten la libre valoración de la prueba por el órgano juzgador, la fuerza de esta identificación in extremis no puede ser revisada en casación, salvo que confluyan otros elementos que muestren el error del juzgador o la falta de racionalidad en su ponderación."( STS 779/2021 de 14 de octubre y, en igual sentido, ATS de 18 de septiembre de 2024, dictado en el recurso 10381/2024).

Proyectando dichos parámetros al presente caso, así como los elementos que menoscababan la fiabilidad de los reconocimientos efectuados por el perjudicado anteriormente expuestos, el efectuado en Sala tampoco ofrece garantías suficientes de fehaciencia dado asimismo el contexto en el que se realiza y la insuficiencia para refutar dicha conclusión la explicación aportada para sustentar el testigo su identificación, en concreto que los ojos no se le podían olvidar.

Así pues, partiendo de dichas premisas, concluye este Tribunal tras percibir la práctica de la prueba con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario que la tesis de la acusación no viene apoyada por elementos suficientes que sustenten la perpetración el acusado de los hechos con relevancia penalmente típica cuya presunta perpetración se le atribuía, por lo que procede absolver a Anton del delito de lesiones del que ha sido acusado.

CUARTO. Costas procesales.

De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Anton del delito de lesiones del que ha sido acusado en este procedimiento, declarándose de oficio las costas del proceso.

Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen, en su caso, vigentes frente al acusado en la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de la presente, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

UNICO.Sobre las 23.45 h. del 9 de Julio de 2020, una persona cuya identidad se desconoce se encontraba en el Parque DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, en Madrid, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Pelayo, tras una discusión con el mismo, le agredió con un machete en el brazo, y le cortó el dedo pulgar de la mano izquierda, huyendo del lugar.

Como consecuencia de los hechos descritos, sufrió lesiones consistentes en amputación de pulgar izquierdo a nivel de eminencia tenar y herida inciso-contusa en tercio proximal de antebrazo izquierda para cuya sanidad precisó tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico consistente en cierre de muñón bajo isquemia de miembro superior izquierdo, ligadura de arteria colateral radial de segundo dedo, cierre directo de piel y colocación Penrose, así como cura de herida de antebrazo mediante ligadura de vena cefálica en antebrazo y sutura de herida.

Para su curación, Pelayo necesitó asimismo 39 días impeditivos, persistiendo como secuelas amputación de primer dedo de mano izquierda con cicatriz lineal hipercrómica de unos 10 cm. de longitud y cicatriz hipocrómica, no marcadamente visible y de unos 5 cm. de longitud, localizada a nivel de tercio medido de antebrazo izquierdo, ocasionando dichas cicatrices un perjuicio estético que se estima como moderado.

PRIMERO. Cuestiones previas.

Como cuestión previa, por la defensa del acusado se solicitó la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en fecha 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid (folios 467-468), que instruyó la causa enjuiciada por este Tribunal, en la que el testigo Pelayo afirmó reconocer al acusado Anton como el autor de los hechos objeto de autos, calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal.

El motivo, en síntesis, por el que se solicita su nulidad es por haber sido acordada fuera del plazo de instrucción, argumentando que fue prorrogado durante 6 meses por auto dictado el 27 de julio de 2021, por lo que finalizaba el 29 de enero de 2022, sin que aparezca solicitada nueva prórroga ni que se acordase y habiendo sido tras la finalización de la instrucción el 29 de enero de 2022 cuando se acuerda la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda antedicha.

Dado traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado por la defensa argumentando que la diligencia de reconocimiento en rueda en cuestión era válida ya que, con base en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 974/2024, de 6 de noviembre, alegó que se trataría de una diligencia irregular que no podrían ser tomada en consideración a la hora de dictar alguna de las resoluciones del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez finalizada la fase de instrucción, pero no nula, por lo que podía ser tenida en cuenta en el plenario de ser solicitada en forma como medio de prueba. Asimismo, con cita de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 605/2022, de 16 de junio, alegó que su validez se debía a que se trataba de una diligencia que derivaba de manera inescindible de la diligencia de declaración como investigado del ahora acusado que se indica haber sido admitida en plazo tras haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal, habiendo decidido este Tribunal resolver sobre la cuestión previa en sentencia.

El examen de las actuaciones muestra que, tras finalizar la prórroga de la instrucción por un plazo de 6 meses acordada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 27 de julio de 2021 (folios 242-243), esto es, el 29 de enero de 2022, no se acordó nueva prórroga alguna, procediéndose el referido órgano judicial a dictar auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el 6 de mayo de 2022 y desprendiéndose del contenido de la resolución que hay un error material ya que el número del auto es el 1141/2023 y aparece firmado el 21 de julio de 2023, debiendo ser posterior al 20 de julio de 2023 que es cuando aparece que se practica la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 467 y 468).

Asimismo, revela que la mencionada diligencia de reconocimiento en rueda se acordó no en la providencia de 28 de junio de 2021 (folio 231), pese a haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal en escrito de 19 de mayo de 2021 (folio 213), sino por providencia de fecha 14 de marzo de 2023 (folio 371), esto es, una vez finalizado el plazo de instrucción sin que se prorrogase, y que, por tanto, fue practicada asimismo extemporáneamente el 20 de julio de 2023 (folios 467 y 468).

Dicho lo anterior, procede analizar cuál es el alcance de la admisión y práctica de la referida diligencia de investigación de forma extemporánea.

Para ello, se ha de acudir a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, concretamente, por citar de las más recientes a la STS 1046/2024, de 20 de noviembre, donde se establece lo siguiente:

"Es cierto, y así lo hemos sostenido, que la regla del artículo 324 LECrim hace que el tiempo de producción de las diligencias de investigación se convierta en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Como afirmábamos en la STS 836/2021, de 3 de noviembre , "esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim ".

Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim . En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021 , el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -.

El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

Las informaciones en cuya obtención no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad "ad hoc" prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ .

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria en el juicio oral.

En este sentido, ya se pronunciaba la STS 605/2022, de 16 de junio, donde se afirmaba que "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintos precedentes. En todos ellos, representa un punto común la idea de que la inutilizabilidad de una diligencia de investigación extemporánea no afecta, desde luego, a los presupuestos estructurales que condicionan su validez. De hecho, puede ser incorporada al debate del plenario si así se solicita por el Fiscal o cualquiera de las partes mediante la propuesta probatoria que cada una de ellas puede formalizar en sus respectivos escritos de acusación y defensa.".

Proyectando dichos parámetros al presente caso, si bien concurría causa de irregularidad procesal en la incorporación al proceso en fase de instrucción de la diligencia de reconocimiento en rueda en cuestión, ello no acarrea su nulidad ni impide la posibilidad de ser traída al juicio oral en fase de enjuiciamiento de solicitarse, como aquí ha ocurrido, por el Ministerio Fiscal, por lo que la cuestión previa planteada por la defensa ha de ser desestimada.

SEGUNDO. Medios de prueba practicados.

El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: la declaración del acusado Anton; la testifical de Pelayo y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional (en adelante, NIP) NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, habiéndose renunciado por las partes al resto de testigos que no comparecieron al plenario; la pericial de la médico forense Manuela y la documental designada por las partes y admitida.

Dicho lo anterior, previamente a exponer y valorar el resultado de los medios de prueba practicadas, procede a efectos sistemáticos recordar que los hechos cuya presunta perpetración se atribuye al acusado es el de haber agredido con un machete en el brazo a Pelayo el 9 de julio de 2020 sobre las 23.45 h. en el Parque DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de Madrid, y cortarle el dedo pulgar de la mano izquierda.

2.1. Declaración del acusado Anton.

En el acto del juicio, el acusado Anton se acogió a su derecho a no declarar, afirmando únicamente que sostenía lo que manifestó anteriormente por vez primera, no estaba en el lugar donde acaecieron los hechos objeto de enjuiciamiento ni tenía nada que ver con ellos.

2.2. Declaración testifical de Pelayo.

El testigo Pelayo declaró que recordaba los hechos acaecidos el día de autos, concretamente el 9 de julio de 2020. Relató que acudió al Parque DIRECCION000, en Madrid, donde se encontraba desde las 20.00 h., que estaba en situación de calle y bastante ebrio, que los hechos ocurrieron algo después de las 23.00 h., que aparecieron 7 u 8 personas arrojando botellas y disparando, y que les dijo que había niños en el lugar, personándose seguidamente un segundo grupo de 5 o 6 personas y que le dieron lo que denominó como "un espadazo".

Afirmó seguidamente que no se fijó si dichas personas usaban mascarillas, si bien posteriormente afirmó que sí las utilizaban, que vio con claridad a quien le propinó el machetazo ya que los ojos no se le olvidaban y que seguramente fue alguna de las personas que se encontraban en el lugar quien le agredió.

A continuación, manifestó que, tras ser agredido, salió corriendo hasta que llegó la Policía, que se desmayó en la ambulancia y se despertó en el Hospital, reclamando por las lesiones que había sufrido.

Posteriormente, declaró que participó en una diligencia de reconocimiento en rueda y que la verdad era que marcó a varias personas. Acto seguido, al serle exhibidos los folios 467 y 468, donde figura la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 20 de julio de 2023 en la que afirma reconocer sin ningún género de duda al acusado, reconoció su firma y reiteró que dijo haberle reconocido de la forma referida.

Asimismo, se procedió a la práctica de reconocimiento en Sala afirmando que identificada al acusado como el autor de los hechos ya que los ojos no se olvidan.

Seguidamente, tras solicitar la defensa que se le mostrase el folio 436, en el que aparece otra diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que afirmó que reconocía al 100 por 100 como autor de los hechos a una persona llamada Imanol, reconociendo su firma, manifestando respecto a los reconocimientos fotográficos que efectuó que identificó a varias personas.

Finalmente, al ser interpelado sobre el resultado de 2 reconocimientos en rueda en los que se identifica a 2 personas distintas, manifestó que sólo fue una quien le agredió, sin saber explicar las razones por las que reconoce a 2.

2.3. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM002.

El funcionario del CNP con NIP NUM002 declaró que ratificaba el atestado, que en el momento de suceder los hechos enjuiciados formaba parte de la Brigada Provincial de Información, manifestando con relación a los mismos que se tuvo lugar un episodio en el que dicen los testigos que se produce una detonación, emitiéndose un grito propio de bandas, que había un grupo que sale corriendo y agreden a una persona amputándole un dedo, que fueron compañeros que localizaron a 2 testigos de los hechos, que posteriormente reconocen a uno de los autores de los hechos y proceden a su detención.

Relató asimismo que no se entrevistó con la víctima, ni estaba presente cuando los testigos identificaron al autor y que la persona detenida a consecuencia de la misma fue Ildefonso.

2.4. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM003.

El funcionario del CNP con NIP NUM003 declaró que se ratificaba en el atestado, que entraron varias llamadas avisando de una reyerta en un parque y al llegar encontraron varias personas que les dijeron que habían dado con un machete a un chico, por lo que hicieron una batida y encontraron a esa persona, que posteriormente se le acercaron unos chicos y les dijeron que sabían quiénes eran los autores y los podrían reconocer, identificando posteriormente a una persona cuyo nombre no recordaba.

Manifestó asimismo que la víctima no dijo que pudiera reconocer a la persona que le había agredido, que se encontraba en un estado de gran agresividad y que esa noche solamente detuvieron a una persona por dichos hechos.

2.5. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM004.

El funcionario del CNP con NIP NUM004 se ratificó en el atestado y relató que la noche de autos fueron a colaborar en un suceso porque había habido un machetazo a una persona y había bastante revuelo, que les hicieron entrega de una de las falanges, se puso en hielo, que hicieron entrega del dedo al SAMUR para que intentase implantárselo a la víctima.

Añadió que el indicativo del que formaba parte lo que realizó fueron labores de seguridad en el lugar y que no recordaba si se entrevistó con la víctima o si estaba allí ya que creía que había salido huyendo o se había marchado del lugar.

2.6. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM005.

El funcionario del CNP con NIP NUM005 declaró que su única intervención en las actuaciones fue la de secretario del atestado, sin que participase en ninguna otra.

2.7. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM006.

El funcionario del CNP con NIP NUM006 ratificó el atestado y manifestó que, tras recibir una llamada, fueron al Parque DIRECCION000 porque había una pelea con machetes y se escucharon detonaciones, que se entrevistaron con testigos y les dijeron que habían llegado unos chicos diciendo 333, con machetes, que se escucharon detonaciones y que habían amputado un dedo a una persona que estaba allí.

A continuación, relató que vieron a una persona tumbada en el suelo a la altura de la DIRECCION001 que tenía amputado el dedo pulgar de la mano izquierda, que otros testigos les manifestaron conocer quiénes habían sido los autores, que les acompañaron a la casa donde se encontraban, una vivienda ocupada en la DIRECCION002, y que los 2 testigos identificaron sin género de dudas a una de las personas que fue la que detuvieron ese día, sin que detuviesen a nadie más.

2.8. Pericial médico-forense.

A los folios 196 y 197 obra informe médico forense elaborado por la Dra. Dña. Manuela en el que se indica que, como consecuencia de los hechos descritos, Pelayo sufrió lesiones consistentes en amputación de pulgar izquierdo a nivel de eminencia tenar y herida inciso-contusa en tercio proximal de antebrazo izquierda para cuya sanidad precisó tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico consistente en cierre de muñón bajo isquemia de miembro superior izquierdo, ligadura de arteria colateral radial de segundo dedo, cierre directo de piel y colocación Penrose, así como cura de herida de antebrazo mediante ligadura de vena cefálica en antebrazo y sutura de herida.

Asimismo, se afirma que, para su curación, Pelayo necesitó asimismo 39 días impeditivos, persistiendo como secuelas amputación de primer dedo de mano izquierda con cicatriz lineal hipercrómica de unos 10 cm. de longitud y cicatriz hipocrómica, no marcadamente visible y de unos 5 cm. de longitud, localizada a nivel de tercio medido de antebrazo izquierdo, ocasionando dichas cicatrices un perjuicio estético que se estima como moderado.

2.9. Documental.

Obra como prueba documental en las actuaciones, en primer lugar, diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en fecha 20 de julio de 2023 (folios 467 y 468), donde el testigo Pelayo afirma reconocer sin ningún género de duda al acusado Anton.

En segundo lugar, figura a los folios 435 y 436 otra diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que el testigo Pelayo afirma reconocer al 100 por 100 como autor de los hechos a una persona llamada Imanol.

En tercer lugar, obra a los folios 28 a 32 diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial por el testigo Pelayo, entre las que figuraba la fotografía del acusado Anton, reconociendo sólo con una duda del 20 por ciento a una persona filiada como Arturo.

Finalmente, aparece a los folios 37 a 39 informe clínico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION003" donde se afirma que Pelayo acude trasladado por el SAMUR el 10 de julio de 2020 a las 00.14 h. y que presenta una importante intoxicación por drogas, refiriendo consumo continuo e ininterrumpido desde el 3 de junio de alcohol, cocaína, heroína, cactus, anfetaminas, cristal, estramonio, mezcalina, hachís, éxtasis y marihuana. Amén de ello, se describe la asistencia y tratamiento que recibió en dicho centro,

TERCERO. Valoración de la prueba.

La valoración de la prueba practicada, se ha de adelantar, conduce a concluir en la concurrencia de un acervo probatorio de carácter incriminatorio insuficiente sin lugar a duda para sustentar un pronunciamiento condenatorio del acusado por los hechos enjuiciados, esto es, concretamente su autoría de los mismos.

La perpetración de la agresión a Pelayo en la forma, lugar y hora que relata el "factum" de esta resolución, así como el resultado lesivo que allí se describe, se evidencia no sólo por la declaración del testigo, así como la documental consistente en la asistencia que recibió en el Hospital " DIRECCION003" y en el informe médico-forense, no tratándose de unos elementos fácticos que hayan sido controvertidos.

Ahora bien, cuestión distinta es la autoría de dicha agresión. Al respecto, como testigo directo de los hechos sólo aparece la propia víctima, Pelayo, quien no identificó al acusado en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial, pese a la proximidad al momento en que acaecen los hechos enjuiciados ya que se realizó al día siguiente, planteando fundadas dudas la fiabilidad tanto del resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda en la que identifica al acusado como del efectuado en Sala en el acto del plenario por las razones que se exponen seguidamente.

En cuanto al reconocimiento en rueda, su fiabilidad resulta menoscabada por el hecho de que, cuando se efectúa el 20 de julio de 2023, previamente el 18 de mayo de 2023 se había practicado otra en la que el testigo manifestó reconocer al 100 por 100 a otra persona, Imanol, que no era el acusado y ni siquiera investigado en el procedimiento, sino que intervino como figurante, contradicción sobre la que, al ser interpelado en el plenario, no aportó una respuesta que la explicase.

Por otra parte, se ha de ponderar que dicho reconocimiento tiene lugar 3 años después de acaecer los hechos enjuiciados, esto es, transcurrido un lapso temporal que minora la capacidad de dicha diligencia para aportar resultados consistentes, figurando en el atestado y "a sensu contrario" de lo que manifestó el funcionario del CNP con NIP NUM003 que afirmó en sede policial que creía no poder reconocer a alguno de los autores debido a su estado de embriaguez.

A ello se han de añadir elementos fácticos tales como que los hechos acaecen en un parque sobre las 23.45 h. de la noche, que los agresores formaban parte de un grupo integrado por 5 o 6 personas que llevaban el rostro cubierto con mascarillas y que el perjudicado se encontraba en un estado de ebriedad que el mismo admite y, asimismo, como se desprende del informe del Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION003", presentando una importante intoxicación por múltiples drogas.

A su vez, se ha de valorar que el resto de medios de prueba practicados no aporta elementos incriminatorios hacia el acusado. En este sentido, el acusado se acogió a su derecho a no declarar y mencionó que no tenía participación en los hechos, sin que los funcionarios del CNP que declararon en el plenario fuesen testigos directos de lo sucedido y derivándose de su testimonio referencial que los testigos directos de los mismos con los que se entrevistaron en el lugar de los hechos identificaron como autor a un tercero, Ildefonso.

En este sentido, independientemente del valor probatorio de las declaraciones de los testigos Valentín y Alfredo en sede policial ya que ni declararon en el plenario ni en fase de instrucción, el examen del atestado muestra que el único indicio que apuntaba hacia la presunta autoría en los hechos del acusado fue la identificación fotográfica que del mismo efectuó en sede policial el testigo Valentín, quien dice identificarle al 85 por ciento como quien esgrimía un machete, identificando asimismo al 80 por ciento a un tercero llamado Gabriel, y manifestando no poder precisar si podían haber sido los autores materiales de las lesiones, dándose por otra parte la circunstancia de que el segundo de los testigos mencionados reconoce al investigado Ildefonso y a Arturo, que es a quien identifica el perjudicado. A mayor abundamiento, el testigo Alfredo identifica asimismo entre los agresores a 2 menores, relatando que ambos y otro de los mayores de edad portaban cuchillos.

Partiendo de dichas premisas, el déficit incriminatorio hacia el acusado no aparece subsanado por el resultado del reconocimiento en Sala efectuado por el perjudicado.

Respecto a la misma, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo siguiente: "Es evidente que la identificación del acusado durante el juicio oral plantea dos problemas a la solidez de la prueba, esto es, a la credibilidad de que el pronunciamiento del testigo descanse en una correcta remembranza del autor de los hechos. De un lado, la dilación con la que puede iniciarse el juicio oral con relación al momento de la perpetración del delito, que favorecerá progresivamente que el testigo pierda la nitidez de sus recuerdos y que puede perjudicarse además con los cambios físicos y fisionómicos que sobrevienen con el tiempo. De otro, que la identificación se realizará sin las formalidades fijadas en el artículo 369 de la LECRIM para la fase sumarial, lo que es una consecuencia lógica de que durante la fase de enjuiciamiento el acusado se encuentra en el banquillo y carecerían de sentido las medidas previstas en tal precepto.

En todo caso, estas circunstancias no invalidan la identificación que pueda realizarse en ese contexto, sino que se configuran como meros condicionantes objetivos que deberán ser tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de valorar la capacidad incriminatoria de la prueba.

Nuestra jurisprudencia ha proclamado que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( SSTS 29 de noviembre de 2011 o 3 de diciembre de 2013 , entre muchas otras), para lo cual operan las garantías de la inmediación y de la contradicción, que permitirán percibir los términos concretos en los que se realizó la identificación y facilitarán interrogar al testigo sobre las condiciones en que tuvo lugar su conocimiento y otros datos que puedan ayudar a formar el convencimiento del Tribunal. Con todo, la identificación en el plenario integra por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical ( STS 2 de octubre de 2001 ). Y hemos expresado además que, precisamente por estas circunstancias que permiten la libre valoración de la prueba por el órgano juzgador, la fuerza de esta identificación in extremis no puede ser revisada en casación, salvo que confluyan otros elementos que muestren el error del juzgador o la falta de racionalidad en su ponderación."( STS 779/2021 de 14 de octubre y, en igual sentido, ATS de 18 de septiembre de 2024, dictado en el recurso 10381/2024).

Proyectando dichos parámetros al presente caso, así como los elementos que menoscababan la fiabilidad de los reconocimientos efectuados por el perjudicado anteriormente expuestos, el efectuado en Sala tampoco ofrece garantías suficientes de fehaciencia dado asimismo el contexto en el que se realiza y la insuficiencia para refutar dicha conclusión la explicación aportada para sustentar el testigo su identificación, en concreto que los ojos no se le podían olvidar.

Así pues, partiendo de dichas premisas, concluye este Tribunal tras percibir la práctica de la prueba con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario que la tesis de la acusación no viene apoyada por elementos suficientes que sustenten la perpetración el acusado de los hechos con relevancia penalmente típica cuya presunta perpetración se le atribuía, por lo que procede absolver a Anton del delito de lesiones del que ha sido acusado.

CUARTO. Costas procesales.

De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Anton del delito de lesiones del que ha sido acusado en este procedimiento, declarándose de oficio las costas del proceso.

Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen, en su caso, vigentes frente al acusado en la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de la presente, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.

Como cuestión previa, por la defensa del acusado se solicitó la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en fecha 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid (folios 467-468), que instruyó la causa enjuiciada por este Tribunal, en la que el testigo Pelayo afirmó reconocer al acusado Anton como el autor de los hechos objeto de autos, calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal.

El motivo, en síntesis, por el que se solicita su nulidad es por haber sido acordada fuera del plazo de instrucción, argumentando que fue prorrogado durante 6 meses por auto dictado el 27 de julio de 2021, por lo que finalizaba el 29 de enero de 2022, sin que aparezca solicitada nueva prórroga ni que se acordase y habiendo sido tras la finalización de la instrucción el 29 de enero de 2022 cuando se acuerda la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda antedicha.

Dado traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado por la defensa argumentando que la diligencia de reconocimiento en rueda en cuestión era válida ya que, con base en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 974/2024, de 6 de noviembre, alegó que se trataría de una diligencia irregular que no podrían ser tomada en consideración a la hora de dictar alguna de las resoluciones del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez finalizada la fase de instrucción, pero no nula, por lo que podía ser tenida en cuenta en el plenario de ser solicitada en forma como medio de prueba. Asimismo, con cita de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 605/2022, de 16 de junio, alegó que su validez se debía a que se trataba de una diligencia que derivaba de manera inescindible de la diligencia de declaración como investigado del ahora acusado que se indica haber sido admitida en plazo tras haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal, habiendo decidido este Tribunal resolver sobre la cuestión previa en sentencia.

El examen de las actuaciones muestra que, tras finalizar la prórroga de la instrucción por un plazo de 6 meses acordada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 27 de julio de 2021 (folios 242-243), esto es, el 29 de enero de 2022, no se acordó nueva prórroga alguna, procediéndose el referido órgano judicial a dictar auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el 6 de mayo de 2022 y desprendiéndose del contenido de la resolución que hay un error material ya que el número del auto es el 1141/2023 y aparece firmado el 21 de julio de 2023, debiendo ser posterior al 20 de julio de 2023 que es cuando aparece que se practica la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 467 y 468).

Asimismo, revela que la mencionada diligencia de reconocimiento en rueda se acordó no en la providencia de 28 de junio de 2021 (folio 231), pese a haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal en escrito de 19 de mayo de 2021 (folio 213), sino por providencia de fecha 14 de marzo de 2023 (folio 371), esto es, una vez finalizado el plazo de instrucción sin que se prorrogase, y que, por tanto, fue practicada asimismo extemporáneamente el 20 de julio de 2023 (folios 467 y 468).

Dicho lo anterior, procede analizar cuál es el alcance de la admisión y práctica de la referida diligencia de investigación de forma extemporánea.

Para ello, se ha de acudir a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, concretamente, por citar de las más recientes a la STS 1046/2024, de 20 de noviembre, donde se establece lo siguiente:

"Es cierto, y así lo hemos sostenido, que la regla del artículo 324 LECrim hace que el tiempo de producción de las diligencias de investigación se convierta en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Como afirmábamos en la STS 836/2021, de 3 de noviembre , "esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim ".

Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim . En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021 , el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -.

El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

Las informaciones en cuya obtención no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad "ad hoc" prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ .

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria en el juicio oral.

En este sentido, ya se pronunciaba la STS 605/2022, de 16 de junio, donde se afirmaba que "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintos precedentes. En todos ellos, representa un punto común la idea de que la inutilizabilidad de una diligencia de investigación extemporánea no afecta, desde luego, a los presupuestos estructurales que condicionan su validez. De hecho, puede ser incorporada al debate del plenario si así se solicita por el Fiscal o cualquiera de las partes mediante la propuesta probatoria que cada una de ellas puede formalizar en sus respectivos escritos de acusación y defensa.".

Proyectando dichos parámetros al presente caso, si bien concurría causa de irregularidad procesal en la incorporación al proceso en fase de instrucción de la diligencia de reconocimiento en rueda en cuestión, ello no acarrea su nulidad ni impide la posibilidad de ser traída al juicio oral en fase de enjuiciamiento de solicitarse, como aquí ha ocurrido, por el Ministerio Fiscal, por lo que la cuestión previa planteada por la defensa ha de ser desestimada.

SEGUNDO. Medios de prueba practicados.

El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: la declaración del acusado Anton; la testifical de Pelayo y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional (en adelante, NIP) NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, habiéndose renunciado por las partes al resto de testigos que no comparecieron al plenario; la pericial de la médico forense Manuela y la documental designada por las partes y admitida.

Dicho lo anterior, previamente a exponer y valorar el resultado de los medios de prueba practicadas, procede a efectos sistemáticos recordar que los hechos cuya presunta perpetración se atribuye al acusado es el de haber agredido con un machete en el brazo a Pelayo el 9 de julio de 2020 sobre las 23.45 h. en el Parque DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de Madrid, y cortarle el dedo pulgar de la mano izquierda.

2.1. Declaración del acusado Anton.

En el acto del juicio, el acusado Anton se acogió a su derecho a no declarar, afirmando únicamente que sostenía lo que manifestó anteriormente por vez primera, no estaba en el lugar donde acaecieron los hechos objeto de enjuiciamiento ni tenía nada que ver con ellos.

2.2. Declaración testifical de Pelayo.

El testigo Pelayo declaró que recordaba los hechos acaecidos el día de autos, concretamente el 9 de julio de 2020. Relató que acudió al Parque DIRECCION000, en Madrid, donde se encontraba desde las 20.00 h., que estaba en situación de calle y bastante ebrio, que los hechos ocurrieron algo después de las 23.00 h., que aparecieron 7 u 8 personas arrojando botellas y disparando, y que les dijo que había niños en el lugar, personándose seguidamente un segundo grupo de 5 o 6 personas y que le dieron lo que denominó como "un espadazo".

Afirmó seguidamente que no se fijó si dichas personas usaban mascarillas, si bien posteriormente afirmó que sí las utilizaban, que vio con claridad a quien le propinó el machetazo ya que los ojos no se le olvidaban y que seguramente fue alguna de las personas que se encontraban en el lugar quien le agredió.

A continuación, manifestó que, tras ser agredido, salió corriendo hasta que llegó la Policía, que se desmayó en la ambulancia y se despertó en el Hospital, reclamando por las lesiones que había sufrido.

Posteriormente, declaró que participó en una diligencia de reconocimiento en rueda y que la verdad era que marcó a varias personas. Acto seguido, al serle exhibidos los folios 467 y 468, donde figura la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 20 de julio de 2023 en la que afirma reconocer sin ningún género de duda al acusado, reconoció su firma y reiteró que dijo haberle reconocido de la forma referida.

Asimismo, se procedió a la práctica de reconocimiento en Sala afirmando que identificada al acusado como el autor de los hechos ya que los ojos no se olvidan.

Seguidamente, tras solicitar la defensa que se le mostrase el folio 436, en el que aparece otra diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que afirmó que reconocía al 100 por 100 como autor de los hechos a una persona llamada Imanol, reconociendo su firma, manifestando respecto a los reconocimientos fotográficos que efectuó que identificó a varias personas.

Finalmente, al ser interpelado sobre el resultado de 2 reconocimientos en rueda en los que se identifica a 2 personas distintas, manifestó que sólo fue una quien le agredió, sin saber explicar las razones por las que reconoce a 2.

2.3. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM002.

El funcionario del CNP con NIP NUM002 declaró que ratificaba el atestado, que en el momento de suceder los hechos enjuiciados formaba parte de la Brigada Provincial de Información, manifestando con relación a los mismos que se tuvo lugar un episodio en el que dicen los testigos que se produce una detonación, emitiéndose un grito propio de bandas, que había un grupo que sale corriendo y agreden a una persona amputándole un dedo, que fueron compañeros que localizaron a 2 testigos de los hechos, que posteriormente reconocen a uno de los autores de los hechos y proceden a su detención.

Relató asimismo que no se entrevistó con la víctima, ni estaba presente cuando los testigos identificaron al autor y que la persona detenida a consecuencia de la misma fue Ildefonso.

2.4. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM003.

El funcionario del CNP con NIP NUM003 declaró que se ratificaba en el atestado, que entraron varias llamadas avisando de una reyerta en un parque y al llegar encontraron varias personas que les dijeron que habían dado con un machete a un chico, por lo que hicieron una batida y encontraron a esa persona, que posteriormente se le acercaron unos chicos y les dijeron que sabían quiénes eran los autores y los podrían reconocer, identificando posteriormente a una persona cuyo nombre no recordaba.

Manifestó asimismo que la víctima no dijo que pudiera reconocer a la persona que le había agredido, que se encontraba en un estado de gran agresividad y que esa noche solamente detuvieron a una persona por dichos hechos.

2.5. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM004.

El funcionario del CNP con NIP NUM004 se ratificó en el atestado y relató que la noche de autos fueron a colaborar en un suceso porque había habido un machetazo a una persona y había bastante revuelo, que les hicieron entrega de una de las falanges, se puso en hielo, que hicieron entrega del dedo al SAMUR para que intentase implantárselo a la víctima.

Añadió que el indicativo del que formaba parte lo que realizó fueron labores de seguridad en el lugar y que no recordaba si se entrevistó con la víctima o si estaba allí ya que creía que había salido huyendo o se había marchado del lugar.

2.6. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM005.

El funcionario del CNP con NIP NUM005 declaró que su única intervención en las actuaciones fue la de secretario del atestado, sin que participase en ninguna otra.

2.7. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM006.

El funcionario del CNP con NIP NUM006 ratificó el atestado y manifestó que, tras recibir una llamada, fueron al Parque DIRECCION000 porque había una pelea con machetes y se escucharon detonaciones, que se entrevistaron con testigos y les dijeron que habían llegado unos chicos diciendo 333, con machetes, que se escucharon detonaciones y que habían amputado un dedo a una persona que estaba allí.

A continuación, relató que vieron a una persona tumbada en el suelo a la altura de la DIRECCION001 que tenía amputado el dedo pulgar de la mano izquierda, que otros testigos les manifestaron conocer quiénes habían sido los autores, que les acompañaron a la casa donde se encontraban, una vivienda ocupada en la DIRECCION002, y que los 2 testigos identificaron sin género de dudas a una de las personas que fue la que detuvieron ese día, sin que detuviesen a nadie más.

2.8. Pericial médico-forense.

A los folios 196 y 197 obra informe médico forense elaborado por la Dra. Dña. Manuela en el que se indica que, como consecuencia de los hechos descritos, Pelayo sufrió lesiones consistentes en amputación de pulgar izquierdo a nivel de eminencia tenar y herida inciso-contusa en tercio proximal de antebrazo izquierda para cuya sanidad precisó tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico consistente en cierre de muñón bajo isquemia de miembro superior izquierdo, ligadura de arteria colateral radial de segundo dedo, cierre directo de piel y colocación Penrose, así como cura de herida de antebrazo mediante ligadura de vena cefálica en antebrazo y sutura de herida.

Asimismo, se afirma que, para su curación, Pelayo necesitó asimismo 39 días impeditivos, persistiendo como secuelas amputación de primer dedo de mano izquierda con cicatriz lineal hipercrómica de unos 10 cm. de longitud y cicatriz hipocrómica, no marcadamente visible y de unos 5 cm. de longitud, localizada a nivel de tercio medido de antebrazo izquierdo, ocasionando dichas cicatrices un perjuicio estético que se estima como moderado.

2.9. Documental.

Obra como prueba documental en las actuaciones, en primer lugar, diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en fecha 20 de julio de 2023 (folios 467 y 468), donde el testigo Pelayo afirma reconocer sin ningún género de duda al acusado Anton.

En segundo lugar, figura a los folios 435 y 436 otra diligencia de reconocimiento en rueda efectuada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que el testigo Pelayo afirma reconocer al 100 por 100 como autor de los hechos a una persona llamada Imanol.

En tercer lugar, obra a los folios 28 a 32 diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial por el testigo Pelayo, entre las que figuraba la fotografía del acusado Anton, reconociendo sólo con una duda del 20 por ciento a una persona filiada como Arturo.

Finalmente, aparece a los folios 37 a 39 informe clínico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION003" donde se afirma que Pelayo acude trasladado por el SAMUR el 10 de julio de 2020 a las 00.14 h. y que presenta una importante intoxicación por drogas, refiriendo consumo continuo e ininterrumpido desde el 3 de junio de alcohol, cocaína, heroína, cactus, anfetaminas, cristal, estramonio, mezcalina, hachís, éxtasis y marihuana. Amén de ello, se describe la asistencia y tratamiento que recibió en dicho centro,

TERCERO. Valoración de la prueba.

La valoración de la prueba practicada, se ha de adelantar, conduce a concluir en la concurrencia de un acervo probatorio de carácter incriminatorio insuficiente sin lugar a duda para sustentar un pronunciamiento condenatorio del acusado por los hechos enjuiciados, esto es, concretamente su autoría de los mismos.

La perpetración de la agresión a Pelayo en la forma, lugar y hora que relata el "factum" de esta resolución, así como el resultado lesivo que allí se describe, se evidencia no sólo por la declaración del testigo, así como la documental consistente en la asistencia que recibió en el Hospital " DIRECCION003" y en el informe médico-forense, no tratándose de unos elementos fácticos que hayan sido controvertidos.

Ahora bien, cuestión distinta es la autoría de dicha agresión. Al respecto, como testigo directo de los hechos sólo aparece la propia víctima, Pelayo, quien no identificó al acusado en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial, pese a la proximidad al momento en que acaecen los hechos enjuiciados ya que se realizó al día siguiente, planteando fundadas dudas la fiabilidad tanto del resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda en la que identifica al acusado como del efectuado en Sala en el acto del plenario por las razones que se exponen seguidamente.

En cuanto al reconocimiento en rueda, su fiabilidad resulta menoscabada por el hecho de que, cuando se efectúa el 20 de julio de 2023, previamente el 18 de mayo de 2023 se había practicado otra en la que el testigo manifestó reconocer al 100 por 100 a otra persona, Imanol, que no era el acusado y ni siquiera investigado en el procedimiento, sino que intervino como figurante, contradicción sobre la que, al ser interpelado en el plenario, no aportó una respuesta que la explicase.

Por otra parte, se ha de ponderar que dicho reconocimiento tiene lugar 3 años después de acaecer los hechos enjuiciados, esto es, transcurrido un lapso temporal que minora la capacidad de dicha diligencia para aportar resultados consistentes, figurando en el atestado y "a sensu contrario" de lo que manifestó el funcionario del CNP con NIP NUM003 que afirmó en sede policial que creía no poder reconocer a alguno de los autores debido a su estado de embriaguez.

A ello se han de añadir elementos fácticos tales como que los hechos acaecen en un parque sobre las 23.45 h. de la noche, que los agresores formaban parte de un grupo integrado por 5 o 6 personas que llevaban el rostro cubierto con mascarillas y que el perjudicado se encontraba en un estado de ebriedad que el mismo admite y, asimismo, como se desprende del informe del Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION003", presentando una importante intoxicación por múltiples drogas.

A su vez, se ha de valorar que el resto de medios de prueba practicados no aporta elementos incriminatorios hacia el acusado. En este sentido, el acusado se acogió a su derecho a no declarar y mencionó que no tenía participación en los hechos, sin que los funcionarios del CNP que declararon en el plenario fuesen testigos directos de lo sucedido y derivándose de su testimonio referencial que los testigos directos de los mismos con los que se entrevistaron en el lugar de los hechos identificaron como autor a un tercero, Ildefonso.

En este sentido, independientemente del valor probatorio de las declaraciones de los testigos Valentín y Alfredo en sede policial ya que ni declararon en el plenario ni en fase de instrucción, el examen del atestado muestra que el único indicio que apuntaba hacia la presunta autoría en los hechos del acusado fue la identificación fotográfica que del mismo efectuó en sede policial el testigo Valentín, quien dice identificarle al 85 por ciento como quien esgrimía un machete, identificando asimismo al 80 por ciento a un tercero llamado Gabriel, y manifestando no poder precisar si podían haber sido los autores materiales de las lesiones, dándose por otra parte la circunstancia de que el segundo de los testigos mencionados reconoce al investigado Ildefonso y a Arturo, que es a quien identifica el perjudicado. A mayor abundamiento, el testigo Alfredo identifica asimismo entre los agresores a 2 menores, relatando que ambos y otro de los mayores de edad portaban cuchillos.

Partiendo de dichas premisas, el déficit incriminatorio hacia el acusado no aparece subsanado por el resultado del reconocimiento en Sala efectuado por el perjudicado.

Respecto a la misma, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo siguiente: "Es evidente que la identificación del acusado durante el juicio oral plantea dos problemas a la solidez de la prueba, esto es, a la credibilidad de que el pronunciamiento del testigo descanse en una correcta remembranza del autor de los hechos. De un lado, la dilación con la que puede iniciarse el juicio oral con relación al momento de la perpetración del delito, que favorecerá progresivamente que el testigo pierda la nitidez de sus recuerdos y que puede perjudicarse además con los cambios físicos y fisionómicos que sobrevienen con el tiempo. De otro, que la identificación se realizará sin las formalidades fijadas en el artículo 369 de la LECRIM para la fase sumarial, lo que es una consecuencia lógica de que durante la fase de enjuiciamiento el acusado se encuentra en el banquillo y carecerían de sentido las medidas previstas en tal precepto.

En todo caso, estas circunstancias no invalidan la identificación que pueda realizarse en ese contexto, sino que se configuran como meros condicionantes objetivos que deberán ser tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de valorar la capacidad incriminatoria de la prueba.

Nuestra jurisprudencia ha proclamado que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( SSTS 29 de noviembre de 2011 o 3 de diciembre de 2013 , entre muchas otras), para lo cual operan las garantías de la inmediación y de la contradicción, que permitirán percibir los términos concretos en los que se realizó la identificación y facilitarán interrogar al testigo sobre las condiciones en que tuvo lugar su conocimiento y otros datos que puedan ayudar a formar el convencimiento del Tribunal. Con todo, la identificación en el plenario integra por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical ( STS 2 de octubre de 2001 ). Y hemos expresado además que, precisamente por estas circunstancias que permiten la libre valoración de la prueba por el órgano juzgador, la fuerza de esta identificación in extremis no puede ser revisada en casación, salvo que confluyan otros elementos que muestren el error del juzgador o la falta de racionalidad en su ponderación."( STS 779/2021 de 14 de octubre y, en igual sentido, ATS de 18 de septiembre de 2024, dictado en el recurso 10381/2024).

Proyectando dichos parámetros al presente caso, así como los elementos que menoscababan la fiabilidad de los reconocimientos efectuados por el perjudicado anteriormente expuestos, el efectuado en Sala tampoco ofrece garantías suficientes de fehaciencia dado asimismo el contexto en el que se realiza y la insuficiencia para refutar dicha conclusión la explicación aportada para sustentar el testigo su identificación, en concreto que los ojos no se le podían olvidar.

Así pues, partiendo de dichas premisas, concluye este Tribunal tras percibir la práctica de la prueba con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario que la tesis de la acusación no viene apoyada por elementos suficientes que sustenten la perpetración el acusado de los hechos con relevancia penalmente típica cuya presunta perpetración se le atribuía, por lo que procede absolver a Anton del delito de lesiones del que ha sido acusado.

CUARTO. Costas procesales.

De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Anton del delito de lesiones del que ha sido acusado en este procedimiento, declarándose de oficio las costas del proceso.

Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen, en su caso, vigentes frente al acusado en la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de la presente, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Anton del delito de lesiones del que ha sido acusado en este procedimiento, declarándose de oficio las costas del proceso.

Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen, en su caso, vigentes frente al acusado en la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de la presente, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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