Sentencia Penal 514/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Penal 514/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 54/2022 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: RAQUEL MARTINEZ CODINA

Nº de sentencia: 514/2025

Núm. Cendoj: 07040370022025100437

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2769

Núm. Roj: SAP IB 2769:2025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PALMA

SENTENCIA: 00514/2025

PO 54/2022

SENTENCIA núm. 514/25

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dña. Raquel Martínez Codina.

MAGISTRADAS:

Dña. Margalida Victòria Crespí Serra.

Dña. Cristina Díaz Sastre.

En Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco

Visto ante esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, el procedimiento ordinario núm. 54/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, por los delitos de estafa continuada agravada en concurso con falsedad documental continuada en documento mercantil, grupo criminal, insolvencia punible y blanqueo de capitales, seguidos contra:

- Jaime, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 5/2/2019 al 12/12/2022, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Andreu Mulet y asistido por el abogado D. Mateo Simón Ventayol Monreal;

- Leopoldo, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 29/08/2018 al 19/03/2019, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Nadal Salom y asistido por el abogado D. José Zaforteza Fortuny;

- Mario, sin antecedentes penales privado de libertad por esta causa del 29/08/2018 al 13/03/2019, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Cortés Estarellas y asistido por el abogado Fernando Mateas Castañer;

- Narciso, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 29/08/2018 al 31/08/2018, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eulalia Juliá Coca y asistido por el abogado D. Francisco Javier Riera Beneitez;

- Porfirio, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 30/08/2018, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ortiz Peñalver y asistido por el abogado D. Gaspar Molina Torrens.

- Roman, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 30/08/2018, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Perelló Oliver y asistido por el abogado D. Gaspar Molina Torrens;

- Nieves, sin antecedentes penales, sin privación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Álvarez Uribe y asistida por el abogado D. José Manuel Yepes Rodríguez.

- Rita, sin antecedentes penales, sin privación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Muñoz García y asistida por el abogado D. Marino José Pérez Creus.

Como responsables civiles subsidiarios:

- DIRECCION000. y INVESTKEYMENT, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Nadal Salom y asistidas por el abogado D. José Zaforteza Fortuny;

- PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L., CORTECERA 17, S.L., ESPARVER LUJO CASA SL. y NEW DEIMO STAR, S.L., en rebeldía procesal.

Como partícipe a título gratuito de los efectos del delito, Belinda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Cortés Estarellas y asistida por el abogado D. Llorenç Marc Gomila Puiggrós;

Ha ejercitado la acusación en ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carrau Mellado.

Han ejercitado la acusación particular las siguientes personas:

- Berta, Basilio Y Marí Luz, Cesar Y Adriana; Araceli; Bárbara Y Nemesio; Olegario; Jose Luis Y Flor; Carlos Francisco Y Josefina; Jesus Miguel Y Lorenza; Marcelina; Raimunda Y Baltasar; Benjamín; Fátima Y Gaspar; Jorge Y Elena; Olga; Domingo Y Cristina; Marcos Y Adela; Ismael Y Ana; Manuela; Genaro Y Gloria; Juliana Y Marino; Maximino Y Raquel; Onesimo Y Milagrosa; Prudencio Y Noelia; Rogelio Y Remedios; Silvio Y Sabina; Urbano Y Encarna; Jose Enrique Y Visitacion; Carlos Miguel; Ildefonso; Ofelia Y Jacinto; Melchor Y Adolfina; Amador Y Gregoria; Arsenio Y Julia ; Adrian; Alexander Y Lourdes; Carmelo Y Marina; Clemente Y Modesta; Donato Y Piedad; Celestino Y Salome; Borja Y Eva María; Fulgencio Y Vanesa; Evelio Y María Luisa; Emilio Y Angelina; Mariano; Jon Y Isabel; Norberto; Raimundo Y Debora; Sabino Y Enriqueta; Nazario; Luz Y Baldomero; Benito Y Elisabeth; Esperanza; Florentino Y Genoveva; Germán Y Vicenta; Guillermo Y Matilde; Celsa; Aurelia Y Benedicto, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló De Cáceres Planas y asistidos por el abogado D. Bartolomé Salas Seguí;

- Felicidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Zaragoza Iglesias y asistida por la abogada Dña. Laura Moll Fuster;

- Blas y Guillerma representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Coloma Ruiz y asistidos por el abogado D. Miguel Manuel Ramis d'Ayreflor Catany.

La abogada Dña. Magdalena Benavides Colom y la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Amengual Pons se tienen por apartadas de la presente causa ante su petición expresa por fallecimiento de Constancio.

Expresa el parecer unánime del Tribunal como ponente de la presente resolución, la Ilma. Sra. Dña. Raquel Martínez Codina.

Antecedentes

PRIMERO.- Al inicio de la primera sesión del juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que anunciaba modificar sus conclusiones provisionales "a los solos efectos de su conformidad", lo que tras oír a todas las partes se admitió, sin perjuicio de su valoración en sentencia, tras lo cual las defensas de las acusadas Nieves y Rita solicitaron que sus defendidas pudieran declarar en la primera sesión del plenario, declaraciones que se practicaron, sin previa oposición de ninguna de las demás partes, en la primera sesión de juicio oral.

SEGUNDO.- Resueltas las demás cuestiones que fueron planteadas por las partes, practicada la prueba previamente admitida, -salvo la expresamente renunciada-, y evacuado el trámite de documental, se formularon las siguientes conclusiones definitivas:

I. MINISTERIO FISCAL

Con carácter principal, los acusados deben responder de los siguientes delitos con arreglo a las siguientes penas:

- Jaime como autor material de los delitos de estafa agravada continuada en concurso con falsedad continuada en documento mercantil, pertenencia a grupo criminal, insolvencia punible y blanqueo de capitales, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP, las penas de diez años de prisión y multa de treinta meses con una cuota diaria de 6 euros por el primer delito, la pena de un años y tres meses de prisión por el segundo delito, la pena de dos años y 6 meses de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 6 euros por el tercer delito y la pena de dos años prisión y multa de 457.872,36 euros (duplo de 228.936,18 euros resultante de la suma de: 20.000 + 20.000 + 58.694 + 62.072,05 + 30.170,13 + 28.000) por el cuarto delito.

- Leopoldo como autor material de los delitos de estafa agravada continuada en concurso con falsedad continuada en documento mercantil, pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP, las penas de siete años de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 euros por el primer delito, la pena de un año de prisión por el segundo delito y las penas de dos años de prisión y multa de 64.000 euros (duplo de 32.000 resultante de la suma de 28.000+2.000+2.000) por el tercer delito.

- Mario como autor material de los delitos de estafa agravada continuada en concurso con falsedad continuada en documento mercantil, pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP, las penas de seis años de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 euros por el primer delito, un año de prisión por segundo delito y un año de prisión y multa de 19.381,66 euros (duplo de 9.690,83 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de seis meses de prisión conforme al artículo 53.2 del CP por el tercer delito.

- Narciso como autor material de los delitos de estafa agravada continuada en concurso con falsedad continuada en documento mercantil y pertenencia a grupo criminal, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del CP, las penas de seis años de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 euros por el primer delito y un año de prisión por el segundo.

- Porfirio como autor material de los delitos de estafa agravada continuada en concurso con falsedad continuada en documento mercantil y pertenencia a grupo criminal, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del CP, las penas seis años de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 euros por el primer delito y un año de prisión por el segundo.

- Roman como autor material de los delitos de estafa agravada continuada en concurso con falsedad continuada en documento mercantil y pertenencia a grupo criminal, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP y la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP respecto del delito de falsedad en documento mercantil, las penas de seis años de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 euros y la pena de un año de prisión por el segundo delito.

- Nieves como autora material del delito de blanqueo de capitales, concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del CP, las penas de nueve meses de prisión y multa de 30.170,13 euros con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres meses de prisión ( artículo 53.2 del CP) .

- Rita como autora material del delito de blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del CP, las penas de nueve meses de prisión y multa de 21.970,75 euros con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres meses de prisión ( artículo 53.2 del CP) .

Con petición de condena en concepto de responsabilidad civil directa, subsidiaria y a título lucrativo.

Con carácter subsidiario, condena de los acusados Mario, Narciso, Porfirio y Roman como cómplices de los referidos delitos, con penas inferiores en grado a las anteriormente mencionadas.

II. ACUSACIÓN PARTICULAR abogado Sr. Salas.

Las mismas peticiones de pena que el Ministerio Fiscal sin subsidiaria, circunscribiendo el ejercicio de acciones civiles a sus representados, con imposición de costas procesales.

III. ACUSACIÓN PARTICULAR abogado Sr. Ramis d'Ayreflor.

Iguales peticiones de pena para todos los acusados que las efectuadas por el Ministerio Fiscal con carácter principal, circunscribiendo el ejercicio de acciones civiles respecto a sus representados, con costas.

IV. ACUSACIÓN PARTICULAR abogada Sra. Moll.

Acusación contra Jaime como autor de un delito de estafa, solicitando la pena de 10 años de prisión y multa de 30 meses con una cuota diaria de 12 euros, como autor de un delito de insolvencia punible, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, solicitando que dicho acusado indemnice a Felicidad en la cantidad de 123.670 euros a fechad de septiembre de 2025, más el alquiler que vaya venciendo hasta la fecha de la sentencia, cantidades líquidas que devengarán el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. Con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES SLU, todo ello con imposición de costas procesales.

TERCERO.- Las defensas de Jaime, de Mario, de Narciso, de los hermanos Carlos Ramón y de Belinda manifestaron elevar a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

La defensa de Leopoldo, DIRECCION000 y INVESTKEYMENT SL presentó nuevo escrito de conclusiones definitivas.

Las defensas de Nieves y de Rita modificaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales para adecuarlo al nuevo escrito de conclusiones presentado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Realizados los informes de valoración de prueba y concedido el derecho a la última palabra a todos los acusados quienes no habían expresamente renunciado al mismo, los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Estructura societaria y control de las sociedades .

1.- Constitución de Promociones Lujo Casa Baleares, S.L.

En fecha 4 de diciembre de 2015 se constituyó la sociedad PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L.U. (en adelante, LUJO CASA), con NIF B-57942294, domicilio social en Palma de Mallorca y objeto social de promoción y construcción de viviendas. El capital social de 6.000 euros debía aportarse mediante la entrega no dineraria de un vehículo BMW X5D matrícula NUM000, valorado en esa cantidad, por el socio fundador Roman. El vehículo nunca se transmitió a la sociedad ni se incorporó a su patrimonio , permaneciendo inscrito en el Registro de Vehículos de la DGT a nombre de Roman, quien el 25 de agosto de 2017 lo cedió a su hermano Porfirio sin contraprestación, de modo que la sociedad inició su actividad con un capital meramente aparente.

El 19 de enero de 2016, Roman cesó como administrador único y vendió las participaciones a Cornelio, que ocupó el cargo 17 días.

El 5 de febrero de 2016, Narciso adquirió la totalidad de las participaciones y fue nombrado administrador único hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en que las vendió a Jaime, quien pasó a ser socio y administrador único.

Desde los primeros meses de 2016, Jaime actuaba como administrador de hecho, interviniendo en captación de clientes, elección de solares, negociaciones, captación de clientes, contratación de personal y disposición de fondos, asumiendo de facto el control efectivo de la gestión societaria con independencia de la titularidad formal del cargo de administrador.

El 25 de enero de 2017 obtuvo poder general para representar a LUJO CASA.

Desde el 15 de febrero de 2017, como administrador único de derecho, gestionó la sociedad hasta su huida de España en marzo de 2018, quedando LUJO CASA sin administración hasta la declaración del concurso necesario y el nombramiento de la Administradora Concursal Dña. Rosana.

2.- Sociedades vinculadas.

a) La sociedad ESPARVER LUJO CASA, S.L.U., con NIF B-57972416, fue constituida por escritura de 25 de mayo de 2016 con un capital de 3.000 euros por Narciso, que figuró como socio y administrador único. LUJO CASA era titular del 100 % de las participaciones de ESPARVER. El 12 de junio de 2016, Jaime adquirió la totalidad de las participaciones de ESPARVER y asumió su administración. Esta sociedad no desarrolló actividad propia, no depositó cuentas anuales y carecía de fondos propios, actuando en todo momento bajo el control de Jaime.

b) La sociedad CORTECERA 17, S.L.U., con NIF B-57997553, fue constituida el 29 de noviembre de 2016 siendo socio fundador y administrador único Narciso. El 16 de marzo de 2017, todas las participaciones fueron transmitidas a Jaime, quien desde entonces figuró también como administrador único, si bien ya desde el inicio había venido ejerciendo funciones de administración de hecho mediante poderes. Jaime utilizó CORTECERA 17 como sociedad instrumental para canalizar fondos procedentes de LUJO CASA y realizar gastos personales ajenos a la actividad promotora, incluyendo reintegros en efectivo por 95.490 € y pagos con tarjeta por 160.911,02 € en viajes, restaurantes, ocio y casinos. CORTECERA 17 careció de actividad inmobiliaria propia y fue utilizada como sociedad instrumental para canalizar fondos procedentes de LUJO CASA.

A través de ESPARVER y especialmente CORTECERA 17, se desviaron anticipos de clientes ingresados en LUJO CASA hacia cuentas controladas por Jaime, Leopoldo y terceros, mediante endosos, transferencias y reintegros, sin causa contractual ni actividad económica autónoma justificativa, en el marco de una operativa continuada de disposición de fondos ajenos a la ejecución de las promociones ofertadas.

3.- Movimientos bancarios.

Roman figuró como autorizado en cuentas de LUJO CASA: (IBAN NUM001 (24/02/2016 a 14/02/2017; IBAN NUM002 (29/06/2016 a 14/02/2017, y en los días 24 y 25/05/2016 en una cuenta de ESPARVER LUJO CASA, S.L).

Desde la cuenta IBAN NUM001, pese a su cese como administrador, realizó dos movimientos bancarios: a) el 29/12/2016, extracción en efectivo de 10.000 euros, que reintegró el 02/01/2017; y b) el 31/01/2017, extracción en efectivo de 10.000 euros, sin reingreso.

Leopoldo constituyó el 25/07/2017 la sociedad DIRECCION000., CIF NUM003, como socio único y administrador. Posteriormente constituyó INVESTKEYMENT, S.L. (NIF B-16561375) y NEW DEIMO STAR, S.L. (NIF B-16573941). Con anterioridad a incorporarse activamente en las mismas oficinas que LUJO CASA, Leopoldo bajo el nombre comercial "MALLORCA INVESTMENT", se dedicaba a intermediación en venta de viviendas de segunda mano, actividad que con posterioridad coordinó con LUJO CASA y Jaime, compartiendo oficinas, personal y clientes.

ESPARVER y CORTECERA 17 no desarrollaron actividad autónoma, quedando bajo el control de Jaime, quien decidía sobre la actividad y disposición de fondos.

Jaime y Leopoldo, con ocasión de la promoción DIRECCION014 en Llucmajor, constituyeron la sociedad GRUPO LUJO CASA INVESTMENT, S.L., abriendo cuenta en Banco Sabadell el 05/10/2017.

SEGUNDO.- Situación económica y carencia de medios materiales y financieros.

Desde su constitución, LUJO CASA nunca contó con medios para poder desarrollar la actividad de promoción inmobiliaria que constituía formalmente su objeto social. Carecía de recursos propios, no disponía de financiación bancaria ni externa, y no tenía estructura material ni humana suficiente para ejecutar por su cuenta la construcción de las obras de las promociones que ofertaba.

La sociedad no celebró contratos de ejecución de obra con empresas constructoras que se comprometieran a realizar las promociones con medios propios o ajenos. De las más de treinta promociones publicitadas, únicamente se llegó a adquirir la propiedad de siete solares, vendiéndose numerosas viviendas sobre plano respecto de las cuales, en ocasiones, no existían derechos firmes sobre los terrenos que permitieran llevar a cabo las promociones, circunstancia que era conocida por quienes dirigían y controlaban la actividad de LUJO CASA, pese a lo cual se mantuvo la oferta al público.

Los solares que se adquirieron fueron los siguientes: Es Figueral, DIRECCION001, de Marratxí, DIRECCION002, DIRECCION002 de Palma, Xiprer, DIRECCION003 esquina con Xiprer del DIRECCION049, DIRECCION025, DIRECCION004, Son Caulellas de Marratxí, DIRECCION005, DIRECCION005, de Palma, DIRECCION007, DIRECCION006, de la DIRECCION007, de Marratxí. Con relación solar DIRECCION008, DIRECCION008 de Palma, se firmó un contrato de cesión de finca a cambio de partes determinadas del mismo. Con relación a DIRECCION010, DIRECCION009 y DIRECCION010 de Llucmajor, existía un contrato de opción de compra con condición suspensiva con Esparver Lujo Casa. Respecto de la promoción Pont d?Inca, en la DIRECCION011, esquina con DIRECCION012 y DIRECCION013 de Marratxí, existía con la propiedad un contrato de opción de compraventa no ejercitado que fue resuelto por la vendedora el 1 de diciembre de 2017. En Es Portixol, DIRECCION042 de Palma, se formalizó también un contrato de opción de compraventa que se resolvió por la vendedora el 1 de diciembre de 2017. En el resto de promociones (Llucmajor/ DIRECCION014, Pare Bartolomeu, Cala Estancia, Port d?Andratx, Santa Ponça, Arxiduch Palma, DIRECCION027, DIRECCION029, DIRECCION019, DIRECCION031, Aragó, DIRECCION033, DIRECCION036, DIRECCION040, DIRECCION027, DIRECCION041 de Llucmajor, Palmanyola, DIRECCION020, Andorra, DIRECCION017/ DIRECCION038 y DIRECCION042/Romaguer/cortecera, no se había adquirido la propiedad ni existió en ningún momento derecho alguno sobre las fincas para llevar a cabo la promoción de viviendas.

En el ejercicio 2016, la situación económica de la sociedad era ya estructuralmente deficitaria, presentando un fondo de maniobra negativo, cifrándolo la propia sociedad en -142.681,73 euros y, según el cálculo corregido por la Administradora Concursal, en -175.627,83 euros, con una ratio de liquidez de 0,12, muy inferior a la unidad , lo que impedía objetivamente, atendidos sus fondos propios, el inicio de las obras de algunas de las primeras promociones comercializadas, entre ellas DIRECCION006, DIRECCION026 y DIRECCION034, La Ribera, que requerían importes estimados entre 240.000 euros y 324.457,82 euros, de los que la sociedad carecía.

LUJO CASA incumplió la obligación de llevar una contabilidad ordenada y completa. Del ejercicio 2015 no constan movimientos contables. De 2016 sólo existía un archivo en formato hoja de cálculo incompleto. En 2017 no se aportaron libros contables regulares. No se legalizaron libros diarios ni de inventario y balances en el Registro Mercantil, ni se depositaron cuentas anuales de los ejercicios 2016 y 2017. Parte de la documentación contable, contractual y bancaria se reconstruyó por la Administradora Concursal con ocasión de sus obligaciones en el concurso de acreedores y a partir de la documentación incautada en la instrucción.

TERCERO.- Organización operativa, oficinas, personal y papel de los acusados.

LUJO CASA estableció el centro de operaciones en Palma de Mallorca. Inicialmente, Jaime y Porfirio alquilaron una oficina en la zona de la calle Alfambra de Palma (Coll d?en Rebassa), utilizada desde finales de 2016 hasta principios de 2017.

A comienzos de 2017, cuando ya se habían comenzado a comercializar las promociones, Jaime y sus colaboradores se trasladaron a una oficina de mayor tamaño sita en calle Cardenal Rossell nº 39 de Palma de Mallorca. En dichas oficinas se anunciaban y gestionaban tanto las promociones de obra nueva de LUJO CASA como operaciones de venta de segunda mano bajo el nombre comercial de "MALLORCA INVESTMENT", compartiendo espacios, recursos y personal, presentándose ambas actividades de forma integrada ante los clientes. La imagen corporativa se reforzaba con publicidad y patrocinios, entre ellas el RCD Mallorca, costeados por LUJO CASA.

Para generar una apariencia de solvencia, experiencia y estructura empresarial, se contrató a personal comercial, administrativo y de atención al público, así como a determinados técnicos. Entre ellos destacaba Mario, presentado ante algunos compradores como "constructor" o responsable técnico de las promociones, pese a que la sociedad carecía de estructura propia para ejecutar las obras. Parte del personal contratado, como Nieves y Rita eran trabajadoras sin que conste la realización de funciones reales acordes a dicha contratación.

En esas oficinas se incorporó Leopoldo, que hasta entonces se dedicaba por su cuenta a la intermediación de inmuebles de segunda mano bajo el nombre comercial de "MALLORCA INVESTMENT". Aunque Leopoldo mantenía con anterioridad relaciones de colaboración con Jaime, desde comienzos de 2017 ambos colaboraron estrechamente en la captación de clientes, compartiendo recursos y presentándose ante muchos compradores como socios o colaboradores de la promotora. Actuaban de forma indistinta bajo la denominación LUJO CASA o el nombre comercial MALLORCA INVESTMENT, hasta el punto de que numerosos compradores no tenían claro si contrataban con LUJO CASA o con MALLORCA INVESTMENT. Los contratos y cobros se realizaban bajo LUJO CASA, pero la captación comercial se efectuaba a través de MALLORCA INVESTMENT. Todo ello, en ejecución de un plan común previamente aceptado por ambos para atraer compradores y obtener la entrega de cantidades anticipadas, pese a conocer la imposibilidad real de ejecutar las promociones ofrecidas.

CUARTO.- Oferta y comercialización de promociones inmobiliarias.

Entre mayo de 2016 y marzo de 2018, LUJO CASA, bajo el control de Jaime, primero como administrador de hecho y después de derecho, ofreció a numerosos particulares la adquisición de viviendas en más de treinta promociones sobre plano en Palma de Mallorca, Marratxí, Llucmajor, Algaida y otras localidades, entre ellas:, además de las de DIRECCION015 y NUM004 (Marratxí), la sitas en DIRECCION008 (Palma), DIRECCION002 (Palma), DIRECCION004 (Son Caulelles, Marratxí), DIRECCION001 (Es Figueral, Marratxí), DIRECCION005 (Coll d'en Rebassa, Palma), DIRECCION003 (Coll d'en Rebassa, Palma), DIRECCION006 - DIRECCION026 (Marratxí), DIRECCION016 - " DIRECCION017" (Palma), DIRECCION018 - " DIRECCION019" (Palma), y DIRECCION020 - La Ribera (Palma).

La captación de clientes se realizó de forma sistemática mediante anuncios en portales inmobiliarios de internet, publicidad, carteles en los solares y atención personal en las oficinas, empleándose indistintamente las denominaciones LUJO CASA y MALLORCA INVESTMENT. A los interesados se les mostraban planos y maquetas, memorias de calidades y folletos comerciales en los que se indicaban precios y plazos de entrega, afirmándose que las obras se iniciarían de forma inmediata, cuando en realidad nunca se pusieron en marcha.

En las reuniones con los compradores Jaime, así como otros empleados y colaboradores, informaban que LUJO CASA era titular de los solares o disponía de una opción de compra firme, que las licencias de obra estaban ya concedidas o en tramitación avanzada, pendientes de meros trámites, y que los plazos de entrega se respetarían; silenciándose que las cantidades entregadas no se ingresarían en una cuenta especial separada; y omitiéndose, en ocasiones, que tales cantidades tampoco quedarían garantizadas mediante aval bancario o seguro de caución, manifestaciones y omisiones que se realizaban de forma coordinada por Jaime y Leopoldo, conforme a la distribución de funciones asumida por ambos en la captación y gestión de los compradores.

En el momento de la firma de los contratos LUJO CASA: no era titular registral de varios solares anunciados, disponiendo en algunos casos solo de contratos de opción de compra que en ocasiones no se ejercitaron; no había obtenido licencias de obra nueva, existiendo únicamente proyectos básicos en algunas promociones; no había contratado avales bancarios ni seguros de caución para garantizar las cantidades anticipadas; y no había abierto ni ingresado las cantidades anticipadas en cuentas bancarias especiales separadas.

Leopoldo contribuyó a proyectar una apariencia de solvencia empresarial mediante su presencia en las oficinas y el uso del nombre comercial MALLORCA INVESTMENT, bifurcando la actividad en dos líneas (obra nueva y segunda mano) que generaban confusión en los clientes. Intervino puntualmente en operaciones sobre plano con entrega de cantidades anticipadas, se presentó como socio de Jaime y actuó como intermediario en la venta de viviendas anteriores de compradores, vinculando las comisiones de esas ventas con la adquisición de las viviendas sobre plano.

QUINTO.- Contratos suscritos y cantidades entregadas por los compradores.

Entre mayo de 2016 y marzo de 2018, LUJO CASA suscribió con los compradores contratos de reserva, promesas de compraventa, y contratos de compraventa y, en algunos casos, contratos de permuta o de cesión de solar a cambio de obra futura.

Los compradores confiando en la apariencia de solvencia y profesionalidad creada mediante el establecimiento de oficinas abiertas al público, la publicidad en portales inmobiliarios, carteles en solares y documentación contractual, entregaron cantidades a cuenta del precio mediante transferencias, ingresos en efectivo y otros medios de pago, por importes individualizados que oscilaron entre 5.000 euros y más de 100.000 euros, sumando en conjunto 3.382.529,95 euros.

Ninguna de estas cantidades se ingresó en cuenta especial y separada ni estuvo garantizada mediante bancario o seguro de caución, incumpliendo la normativa aplicable.

En determinados contratos se apreciaron irregularidades y discordancias formales en la identificación del representante de LUJO CASA, consistentes en que se hacía constar como administrador o representante a una persona distinta de quien firmaba materialmente los contratos.

Las operaciones se detallan a continuación con referencia individualizada a la identidad de los perjudicados, la promoción correspondiente, las cantidades entregas y la situación respecto a devoluciones o reclamaciones:

Promoción 1. Llucmajor ( DIRECCION014)

- Berta: vivienda NUM005 luego NUM006. Cantidad entregada: 13.500 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Consuelo: vivienda. Cantidad entregada 17.850 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Octavio: vivienda. 17.850 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Eloisa y Raúl: vivienda. 17.500 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Segismundo: vivienda. 15.850 euros; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 2. "XIPRER", DIRECCION021 - DIRECCION003 (Palma)

- Nuria: vivienda NUM007. Cantidad entregada 46.500 euros (16.500 en efectivo + 30.000 por transferencia). No consta devolución ni renuncia.

- Eduran Sanvé Patrimonial, S.L. (adm. Ambrosio): vivienda NUM008. Cantidad entregada 54.000 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Basilio y Marí Luz: vivienda. 24.800 euros; vivienda habitual; renunciaron a las responsabilidades civiles.

- Cesar y Adriana: contrato de opción 27-10-2016, vivienda NUM009. 23.000 euros; vivienda habitual; renunciaron a ser indemnizados.

- Araceli: vivienda. 34.500 euros; renuncia a ser indemnizada.

- Epifanio: vivienda. 34.500 euros; renuncia a ser indemnizado.

- Eulogio y Brigida: vivienda. 26.950 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Faustino: vivienda. 17.500 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Fermín y Claudia: vivienda. 21.000 euros (10.000 el 17-10-2016 + 11.000 en efectivo); no consta devolución ni renuncia.

- Gerardo y Delfina: vivienda. 52.000 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Herminio: vivienda. 17.500 euros; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 3. " DIRECCION022", DIRECCION001 (Marratxí)

- Sonsoles: vivienda NUM010; reserva 19-1-2017. Cantidades entregadas 21.000 euros + 40.000 euros el 04-05-2017; total 61.000 euros. No consta devolución ni renuncia.

- Violeta y Lucio: vivienda NUM011; 78.000 euros (52.000 reserva + 26.000 inicio de obra); no consta devolución ni renuncia.

- Bárbara y Nemesio: vivienda. Contrato 27-11-2017; 52.000 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Olegario: vivienda. Contrato 24-11-2016; 45.518,60 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Pio y Casilda: vivienda. Contrato 02-09-2016; 20.000 euros. Contrato de desistimiento 17-11-2017; se devolvieron 15.000 euros; reclaman 5.000 euros.

- Rodrigo: vivienda. 30.000 euros a cuenta y posterior préstamo hipotecario a favor de LUJO CASA sobre la parcela por 180.000 euros; ha renunciado a toda indemnización.

Promoción 4. " DIRECCION002" (Palma)

- Jose Luis y Flor: vivienda NUM012. 12.900 euros (5-4-2017); renuncian a toda indemnización.

- Carlos Francisco y Josefina: vivienda. 18.500 euros (10-4-2017); domicilio habitual; renuncian a toda indemnización.

- Jesus Miguel y Lorenza: vivienda. 10.000 euros (20-4-2017); domicilio habitual; renuncian a toda indemnización.

- Marcelina: vivienda. 13.900 euros; renuncia a toda indemnización.

- Abelardo: vivienda. 15.500 euros (3-8-2017); residencia de verano; renuncia a toda identificación

- Alberto y Noemi: vivienda. 14.675 euros; domicilio habitual; renuncian a toda indemnización.

- Aquilino: vivienda. 28.000 euros (17-6-2017); no consta devolución ni renuncia.

- Raimunda y Baltasar: vivienda. 40.500 euros; contrato de rescisión 14-12-2017; devueltos 20.000 + 10.000 euros; renuncian a ser indemnizados por los 10.000 euros restantes.

- Benjamín: vivienda. 52.650 euros (19-2-2018); domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Bernardo: vivienda. 58.500 euros (19.500 el 4-5-2017 + 39.000 el 25-8-2017); domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Adelaida: vivienda. 40.000 euros (21-4-2017); domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 5. " DIRECCION008" (Palma)

- Edmundo y María Teresa: contrato 4-3-2017; 14.500 euros; renuncian a toda indemnización.

- Camino: contrato 1-9-2016; 29.500 euros; domicilio habitual; renuncia a toda indemnización.

Promoción 6 - " DIRECCION023", DIRECCION009 y NUM013 (Llucmajor)

- Fátima y Gaspar: 25.000 euros (julio 2017); domicilio habitual; renuncian a toda indemnización.

- Jorge y Elena: 10.000 euros (julio 2017); domicilio habitual; renuncian a toda indemnización.

- Emilia y Modesto: 29.500 euros; domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Leon: 10.000 euros (21-12-2016); domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 7 - " DIRECCION024" (Palma)

- Martina: vivienda NUM014 y plaza de parking NUM015; 18.400 euros; domicilio habitual; renunció a toda indemnización.

- Olga: vivienda. 22.000 euros (febrero 2017); renunció a toda indemnización.

- Penélope: vivienda. 22.000 euros; domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Carlos José: vivienda. 18.200 euros (9-1-2017); no consta devolución ni renuncia.

- Reyes y Pedro Francisco: vivienda. 20.000 euros (marzo 2017); domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 8 - " DIRECCION025", DIRECCION004 (Marratxí, Son Caulelles)

- Domingo y Cristina: vivienda NUM011; 70.500 euros (23.500 reserva + 47.000 ejecución); domicilio habitual; renuncian a toda indemnización.

- Felipe y Eulalia: vivienda; contrato de reserva 3-9-2016; 40.000 euros; domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Florinda y Gines: vivienda. 70.500 euros; domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Guadalupe y Hernan: vivienda. 23.500 euros (6-9-2016); domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 9 - " DIRECCION017", DIRECCION016 (Palma)

- Marcos y Adela: vivienda NUM010; 85.000 euros (15.000 reserva 8-10-2017 + 70.000 ejecución 18-1-2018); en la operación intervinieron Mario y Leopoldo; destino: vivienda habitual tras venta de su vivienda anterior; recuperadas las cantidades reclaman los intereses.

- Ismael y Ana: vivienda NUM011; 82.500 euros (27.500 reserva + 30.000 ejecución + 25.000 adicionales tras ser informados del inicio de obras); domicilio habitual; reclaman 21.000 euros por daños y perjuicios.

- Manuela: vivienda NUM016; reserva 8-11-2016, 82.500 euros (incluido un segundo pago de 50.000 euros tras insistencia de Jaime); vivienda habitual; contrato de desistimiento 9-11-2017 sin devolución efectiva en ese momento. Posteriormente recuperó el principal a través de la entidad bancaria, reclamando intereses.

- Estrella: vivienda NUM016; reserva 21-11-2017; 30.000 euros; domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Fausto y Sonia: vivienda NUM016; reserva 11-10-2017; 100.000 euros en varios pagos (el último el 11-11-2017); han recuperado 70.000 euros y reclaman 30.000 euros.

- Ezequias y Rosario: vivienda NUM007; reserva 17-3-2017; 27.000 euros; domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 10 - " DIRECCION005" (Palma)

- Matías: vivienda y aparcamiento; 40.000 euros; se han recuperado 30.000 euros y se reclaman 10.000 euros.

- Pascual y Clara: vivienda; 17.850 euros (10-4-2017); domicilio habitual; han recuperado el principal y reclaman intereses y perjuicios por 10.000 euros.

- Javier: vivienda; 17.500 euros (5-7-2016); domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Miguel: vivienda; reserva 26-1-2018; 36.900 euros; domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Estefanía: vivienda; reserva 19-2-2018; 10.000 euros; domicilio habitual; ha recuperado 10.000 euros y no reclama más.

- Blas y Guillerma: vivienda; reserva 7-2-2017; 18.650 euros; en la operación intervinieron empleados de MALLORCA INVESTMENT con la participación de Leopoldo; domicilio habitual; reclaman 18.650 euros y los intereses devengados desde la fecha de las dos transferencias efectuadas (17-2-2017 y 20-2-2017) hasta el dictado de la sentencia.

Promoción 11 - " DIRECCION026", DIRECCION006 (Marratxí, solar NUM017)

- Mariola y Aurelio: vivienda; 46.000 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Agapito y Camila: vivienda NUM007; 69.000 euros (500 + 22.500 reserva + 46.000 ejecución); contratos de 22-7-2016 (reserva) y 19-1-2017 (ejecución); hubo contactos con Leopoldo; han recuperado 68.500 euros y reclaman 500 euros.

Promoción 12 - " DIRECCION015", DIRECCION011 / DIRECCION013 (Marratxí)

- Estibaliz y Florian: vivienda; 8.000 euros (3-11-2017); han recuperado la cantidad y no reclaman daños y perjuicios.

- Genaro y Gloria: vivienda NUM008; 23.000 euros (3-11-2017); han recuperado 23.000 euros.

- Juliana y Marino: vivienda; reserva 3-11-2017; 30.000 euros; han recuperado la cantidad.

- Maximino y Raquel: vivienda; reserva 10-7-2017; 12.000 euros; desistimiento 30-1-2018; han recuperado el principal y reclaman intereses y costas.

- Onesimo y Milagrosa: vivienda; 24.950 euros; han recuperado el principal y reclaman 5.000 euros por intereses y costas.

- Prudencio y Noelia: vivienda; 16.000 euros (12-4-2017); han recuperado la cantidad.

- Rogelio y Remedios: vivienda; 24.950 euros; han recuperado 24.900 euros.

- Silvio y Sabina: vivienda; 32.950 euros (11-10-2017); han recuperado 24.950 euros y reclaman 8.000 euros entregados en efectivo.

- Urbano y Encarna: vivienda; 50.000 euros (20.000 el 28-3-2017 + 30.000 el 22-9-2017); han recuperado 50.000 euros.

- Jose Enrique y Visitacion: vivienda sin especificar; 24.950 euros; han recuperado la cantidad y no reclaman más.

- Carlos Miguel: vivienda; 24.950 euros (noviembre 2017); desistimiento diciembre 2017 sin devolución inicial; posteriormente ha recuperado la cantidad.

- María Cristina y Luis Pedro: vivienda; reserva 24-4-2017 y contrato 22-9-2017; 49.900 euros; han recuperado 24.950 euros y reclaman intereses.

- María Rosario: vivienda; 5.000 euros; ha recuperado la cantidad.

- Juan Luis y Africa: vivienda; 30.000 euros (entre 24-5-2017 y 24-9-2017); no consta devolución ni renuncia.

- Pedro Antonio: vivienda; 73.950 euros (24.950 el 15-3-2017 + 49.000 el 21-9-2017); ha recuperado 73.950 euros y reclama intereses.

- Pablo Jesús y Ascension: vivienda; 24.950 euros (28-4-2017). En la operación intervienen Leopoldo y Mario. Vendieron su vivienda anterior a bajo precio; han recuperado 24.950 euros y reclaman 30.000 euros por daños y perjuicios y por intereses.

- Bartolomé: vivienda en promoción 12; 5.000 euros; y vivienda en promoción 18 ( DIRECCION012), 16.950 euros; ha recuperado las cantidades y renuncia a toda indemnización.

- Eulalio y Isidora: vivienda; 24.950 euros (10-10-2017); han recuperado 24.950 euros y reclaman 1.123 euros por gastos de un pagaré sin fondos de Jaime.

- Felix y Lorena: vivienda; 26.950 euros (25-1-2017); desistimiento 24-10-2017 con devolución de 6.950 euros; han recuperado 20.000 euros de entidad bancaria y reclaman intereses.

- Enrique y Zaida: vivienda; 10.000 euros (24-3-2017); desistimiento noviembre 2017 con devolución de 5.000 euros; reclaman 5.000 euros e intereses.

- Gustavo: vivienda; 10.000 euros (12-4-2017); no consta devolución ni renuncia.

- Hermenegildo y Mónica: vivienda; 24.950 euros (28-3-2017); renuncian a toda indemnización.

- Ildefonso: vivienda; 24.950 euros (2-11-2017); renuncia a toda indemnización.

- Ofelia y Jacinto: vivienda NUM016; 24.950 euros (8-11-2017); renuncian a toda indemnización.

- Daniela: vivienda; 49.900 euros (2.000 + 22.950 reserva 13-4-2017 + 24.950 contrato 22-9-2017); reclama 49.900 euros.

Promoción 18 - " DIRECCION027", DIRECCION012 (Marratxí)

- Melchor y Adolfina: vivienda NUM007 ( DIRECCION028); reserva 28-8-2017; 29.950 euros; desistimiento 9-1-2018 sin devolución; domicilio habitual; renuncian a toda indemnización.

- Amador y Gregoria: vivienda sin especificar; 17.000 euros (6-10-2017); han recuperado 15.000 euros y reclaman 2.000 euros; vivienda habitual.

- Arsenio y Julia: vivienda; 27.950 euros (20-7-2017); vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Adrian: vivienda; 25.000 euros (6-9-2017); vivienda habitual; renuncia a toda indemnización.

- Alexander y Lourdes: vivienda; reserva 16-10-2017; 27.950 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Carmelo y Marina: vivienda; reserva 29-9-2017; 17.000 euros; han recuperado 15.000 euros y reclaman 2.000 euros; vivienda habitual.

- Clemente y Modesta: vivienda sin especificar; reserva 1-9-2017; 25.450 euros; vincularon el segundo pago a la venta de su piso con MALLORCA INVESTMENT, pago que no se realizó porque no vendieron su piso; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Donato y Piedad: vivienda; 25.000 euros (julio 2017); desistimiento 22-1-2018 sin devolución; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Celestino y Salome: vivienda sin especificar; reserva 28-8-2017; 25.000 euros; desistimiento 22-1-2018 sin devolución; vivienda habitual; reclaman daños y perjuicios.

- Borja y Eva María: vivienda; 20.000 euros (27-10-2017); vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Fulgencio y Vanesa: vivienda; reserva 21-9-2017; 29.450 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Evelio y María Luisa: vivienda; reserva 29-8-2017; 29.950 euros; en la operación intervino Leopoldo; han recuperado 29.950 euros y reclaman 6.000 euros por daños y perjuicios; vivienda habitual.

- Emilio y Angelina: vivienda; 26.950 euros (8-9-2017); vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Mariano: vivienda; 29.950 euros (13-10-2017); vivienda habitual; renuncia a toda indemnización.

- Jon y Isabel: vivienda; 27.450 euros (10-7-2017); vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Norberto: vivienda; 25.450 euros (7-9-2017); posterior devolución 20.450 euros; reclama 5.000 euros.

- Cecilia y Manuel: vivienda; 27.950 euros; han recuperado las cantidades y renuncian a toda indemnización.

- Raimundo y Debora: vivienda; reserva 17-7-2017; 19.000 euros; contrataron con LUJO CASA incluyendo la exclusiva de venta de su vivienda con MALLORCA INVESTMENT; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Sabino y Enriqueta: vivienda; reserva 3-11-2017; 26.950 euros; en la operación se iniciaron los tratos con Leopoldo, que se presentó como socio de Jaime; finalidad de vivienda habitual.

- Evangelina y Torcuato: vivienda; 27.450 euros (5-7-2017); han recuperado las cantidades y renuncian a toda indemnización.

- Virgilio y Rocío: vivienda; 25.950 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Herminia y Jose Daniel: vivienda; 25.450 euros; vivienda habitual; reclaman daños y perjuicios por costes de reclamación judicial.

- Carlos Alberto y Soledad: vivienda; reserva 28-8-2017; 23.350 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Paula: vivienda; 15.000 euros (21-8-2017); vivienda habitual; renuncia a toda indemnización.

- Luis Enrique: vivienda; 5.000 euros; vivienda habitual; renuncia a toda indemnización.

- María y Severiano: vivienda; reserva 22-11-2017; 10.000 euros; en la operación tuvieron contactos previos con Leopoldo; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Victor Manuel y Emma: vivienda; reserva 31-8-2017; 7.500 euros; han cobrado las cantidades y renuncian a toda indemnización.

- Agustín: vivienda; 25.950 euros; vivienda habitual; renuncia a toda indemnización.

- Alfredo y Purificacion: vivienda; 17.000 euros (25-9-2017); han cobrado las cantidades excepto 3.000 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Fidela y Ariadna: vivienda; reserva 16-10-2017; 14.000 euros; han recuperado las cantidades y renuncian a toda indemnización.

- Avelino y Santiaga: vivienda; reserva 21-9-2017; 26.000 euros; han cobrado las cantidades y renuncian a toda indemnización.

- Tamara y Anselmo: vivienda; 26.950 euros; domicilio habitual; renuncian a toda indemnización.

- Cesareo: vivienda; 26.950 euros; domicilio habitual; renuncia a toda indemnización.

- Marí Juana y Cristobal: vivienda; 11.500 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Diego y Bibiana: vivienda; 26.950 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Eliseo y Aida: vivienda; 26.950 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Eugenio y Coral: vivienda; 10.000 euros (18-9-2017); vivienda habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Federico y Beatriz: vivienda; contrato 24-10-2017; 10.000 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

Promoción 19 - " DIRECCION029", DIRECCION030 ( DIRECCION025-Marratxí)

- Nazario: vivienda NUM011; 27.850 euros (18-12-2017); desistimiento 23-2-2018 con compromiso de devolución en 90 días firmado por Jaime, sin cumplimiento; vivienda habitual; no consta renuncia.

- Ruth: vivienda; 27.850 euros (31-1-2018); vivienda habitual; renuncia a toda indemnización.

- Victoria: vivienda; 27.850 euros (22-1-2018); vivienda habitual de su hijo; renuncia a toda indemnización.

Promoción 20 - " DIRECCION019", DIRECCION018 (Palma)

- Luz y Baldomero: vivienda; 29.950 euros (22-8-2017); vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Benito y Elisabeth: vivienda NUM011; reserva 19-8-2017; 29.950 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Esperanza: vivienda NUM016; 28.950 euros (1-8-2017); vivienda habitual; renuncia a toda indemnización.

- Florentino y Genoveva: vivienda; 20.000 euros (11-8-2017); vivienda habitual; no consta devolución ni renuncia.

- Germán y Vicenta: vivienda; 31.000 euros (8-1-2018); intervino Leopoldo; han recuperado 17.000 euros y reclaman 14.000 euros; vivienda habitual.

- Guillermo y Matilde: vivienda; 28.500 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Hipolito y Susana: inicialmente vivienda NUM010 en DIRECCION016 (promoción 9), por 27.500 euros (7-9-2016) + 55.000 euros (23-5-2017); posteriormente se destina el total (82.500 euros) a la promoción DIRECCION018 (reserva 9-8-2017); reclaman 82.500 euros más 20.000 euros por intereses hipotecarios y otros perjuicios; vivienda habitual.

Promoción 21 - " DIRECCION031", DIRECCION032 ( DIRECCION031

- Celsa: vivienda NUM011; 18.500 euros; en el contrato figura Narciso como administrador de LUJO CASA; vivienda habitual; renuncia a toda indemnización.

- Felicisima y Luis Pablo: vivienda; reserva 13-11-2017; 10.000 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

- Alvaro y Graciela: vivienda; 57.000 euros (reserva + 38.000 euros adicionales); domicilio habitual; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 23 - " DIRECCION033", DIRECCION034 - DIRECCION035 (La Ribera, Palma)

- Jenaro: vivienda; 97.845 euros; no consta devolución ni renuncia.

- Juan: vivienda; 97.845 euros; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 24 - " DIRECCION036", DIRECCION037 ( DIRECCION031)

- Aurelia y Benedicto: vivienda NUM007; 20.000 euros (17-10-2017); vivienda habitual; han recuperado el principal de un tercero y reclaman 1.500 euros de gastos.

Promoción 29 - " DIRECCION020", La Ribera (Palma)

- The Eight Day, S.L.: vivienda en DIRECCION020; 74.800 euros (28-3-2017); la vivienda iba a ser domicilio habitual de Esmeralda y su esposo; no consta devolución ni renuncia.

Promoción 31 - " DIRECCION017 / DIRECCION038", DIRECCION038 - DIRECCION039 (Palma)

- Santos y Sandra: vivienda; reserva 16-1-2018; 27.000 euros; vivienda habitual; reclaman 700 euros de gastos para recuperar de un tercero la cantidad.

- Candelaria y Vicente: vivienda; reserva 19-2-2018; 20.000 euros; vivienda habitual; renuncian a toda indemnización.

Felicidad: abandonó la vivienda que ocupaba en alquiler en DIRECCION043 (antes DIRECCION044), Palma, a cambio de la promesa de recibir una vivienda de promoción o una compensación económica; no recibió ni la vivienda ni compensación, perdiendo la posesión y sufriendo un perjuicio patrimonial cuantificado en 123.670 euros a septiembre de 2025.

Constancio: otorgó el 2-5-2016 escritura de permuta de obra futura, cediendo la finca registral de Palma nº NUM018, sita en DIRECCION043, bajos, para la construcción de un edificio a cambio de determinadas unidades; la construcción no se llevó a cabo, generando un perjuicio económico pendiente de concreta cuantificación.

SEXTO.- Ingresos en cuentas de LUJO CASA y destino efectivo de las cantidades.

1.- Cuentas y autorizaciones.

Las cantidades anticipadas por los compradores se ingresaron principalmente en las cuentas corrientes de LUJO CASA abiertas en BANCO SABADELL, identificadas, entre otras, con los números IBAN NUM001, IBAN NUM002, así como en cuentas de LUJO CASA en BANKIA/Banco Mare Nostrum y CAJAMAR.

En todas ellas Jaime tenía facultad de disposición. En la cuenta terminada en NUM001 figuró también como autorizado Roman hasta el 14-2-2017.

2.- Diferencias entre ingresos y contabilidad.

Desde el inicio de la actividad de LUJO CASA existió un desequilibrio relevante y persistente entre los ingresos reales y los contabilizados, de modo que, en el ejercicio 2016, según los extractos bancarios y la contabilidad parcial, los pagos reflejados contablemente ascendían a 632.693,06 euros, mientras que las salidas de dinero de las cuentas superaron 1,5 millones de euros.

En el mismo ejercicio, los cobros o ingresos contabilizados fueron 662.161 euros, frente a cobros reales también superiores a 1,5 millones, sin que dicha diferencia quedara justificada ni regularizada contablemente.

3.- Reintegros en efectivo.

Se realizaron numerosos reintegros en efectivo no justificados desde las cuentas bancarias.

- Entre 2016 y 2018 desde las cuentas de LUJO CASA en BANCO SABADELL, BANKIA/BMN y CAJAMAR, se realizaron reintegros en efectivo por un importe global aproximado de 995.082,23 euros, ordenados por Jaime o por personas de su entorno y confianza.

- Entre ellos constan las extracciones de 10.000 euros el 29-12-2016 (reintegrada el 2-1-2017) y de 10.000 euros el 31-1-2017 desde la cuenta IBAN NUM001, sin que se acreditara su reingreso ni su aplicación a gastos de construcción.

4.- Gastos con tarjeta.

Se realizaron gastos no justificados y ajenos a la actividad promotora mediante de uso de tarjetas vinculadas a dichas cuentas.

- Los cargos por pago con tarjeta de débito/crédito ascendieron a 311.488,61 euros, en conceptos varios como viajes, hoteles, restaurantes, ropa, perfumerías, centros de estética, locales de ocio y juego de azar.

- Una parte significativa corresponde a actividades de juego en el Casino de Mallorca, donde Jaime realizó gastos por 712.000 euros, habiendo recibido cobros por 569.500 euros , con saldo neto negativo de 142.500 euros , en 227 visitas, acompañado en muchas ocasiones por Mario.

5.- Cantidades no ingresadas o retenidas.

Un volumen considerable de cantidades anticipadas en efectivo por los compradores no se ingresó en las cuentas bancarias de LUJO CASA. Parte del efectivo, por importe global de 185.700 euros, fue retenido y aplicado directamente por Jaime, incorporándolo a su esfera patrimonial sin reflejo contable.

6.- Transferencias a cuentas personales y terceros.

El 4 de abril de 2017, sin justificación empresarial, se realizaron dos transferencias desde una cuenta bancaria de LUJO CASA, por importe de 22.448,29 euros, hacia una cuenta personal de Jaime, que finalmente se destinaron a la amortización parcial del préstamo hipotecario nº NUM019 concedido por la entidad CAIXABANK, cuyos titulares eran a partes iguales Jaime y sus padres, Armando (fallecido en el ejercicio 2010) y Belinda.

Desde las cuentas de LUJO CASA se ordenaron transferencias sin causa económica acreditada a favor de diversas personas físicas del entorno de Jaime, entre ellas:

- Nieves, que entre 2016 y 2018 recibió, al menos, 20.390 euros en concepto de salarios y otros ingresos vinculados a su alta como trabajadora de LUJO CASA (del 12-5-2017 al 8-1-2018), y disfrutó de una tarjeta bancaria para gastos personales.

- Rita, familiar de Nieves, que recibió en total 58.694,57 euros, desglosados, entre otros conceptos, en: 19.500 euros en efectivo en 2017; 9.000 euros por transferencias; 10.450 euros en entradas de cajero; 4.000 euros en dos transferencias de Leopoldo; 7.000 euros por transferencias de LUJO CASA en 2018; 3.503,31 euros por transferencias de CORTECERA 17 S.L.; 5.241,26 euros por transferencias de Begoña. Con parte de estas cantidades se abrió e impulsó la peluquería y centro de estética " DIRECCION045" en la DIRECCION046 de Tarragona.

- Aurora, que recibió aproximadamente 6.000 euros.

Asimismo, se desviaron pagos en efectivo de clientes por importe global de más de 400.000 euros que no llegaron a entrar en las cuentas de LUJO CASA.

7.- Uso de sociedades instrumentales y operaciones relevantes.

Leopoldo recibió 31.000 euros procedentes de dos compradoras en concepto de reserva, ingresados en su cuenta personal (IBAN NUM020) en lugar de en cuentas de LUJO CASA.

Existió un uso instrumental de CORTECERA 17, S.L.U. por parte de Jaime para canalizar fondos procedentes de LUJO CASA.

- Entre enero y marzo de 2018, desde las cuentas de LUJO CASA -principalmente las nº NUM001 y NUM002 de BANCO SABADEL- se transfirieron a cuentas de CORTECERA 17 un total de 349.331,38 euros, sin relación contractual que lo justifique.

- Desde una cuenta de CORTECERA 17 en BANCO SABADELL se efectuaron reintegros en efectivo por 95.490 euros, y pagos con tarjeta por 160.911,02 euros en conceptos de viajes, restaurantes, ocio y casinos, igualmente ajenos a toda actividad constructora.

Desde CORTECERA 17 se ordenaron por Jaime transferencias a Leopoldo y a terceros sin vinculación acreditada con las promociones:

- Entre ellas 40.000 euros, divididos en dos transferencias de 20.000 euros a Rubén y Diana, cantidades que posteriormente fueron puestas a disposición de la autoridad judicial.

- En 2018, desde una cuenta bancaria de LUJO CASA se produjo el endoso de una remesa de cheques por importe total de 52.650 euros a favor de una cuenta de CORTECERA 17, y acto seguido, se ordenó un traspaso de 28.000 euros desde una cuenta de CORTECERA 17 a la citada cuenta personal de Leopoldo en BANCO SABADELL (IBAN NUM020). Con parte de esos fondos, el 28 de febrero de 2018 Leopoldo adquirió a través de una de las sociedades controladas, la mercantil INVESTKEYMENT, S.L., un inmueble que, apenas tres meses después, el 4 de junio de 2018, fue vendido a un tercero por 140.000 euros generando una importante plusvalía

Cuando por el sobreseimiento general de pagos y las constantes reclamaciones de los compradores se evidenciaba la incoación de un proceso penal, antes de la huida a Colombia, por parte de Jaime, actuando en nombre y representación de LUJO CASA, se concertó un préstamo hipotecario gravando con hipoteca tres inmuebles de la sociedad (fincas sitas en DIRECCION003, DIRECCION005 y DIRECCION004).

Se ingresó en las cuentas de la sociedad un importe de 183.259,30 euros , que no se destinó a la ejecución de obras ni a la devolución de anticipos. Desde esa misma cuenta y por orden de Jaime se realizaron, de forma inmediata, las siguientes operaciones:

Transferencia de 7.000 euros a una cuenta de Rita.

Transferencia de 10.000 euros a Nieves (que destinó después parte de esa cantidad a envíos a Colombia).

Transferencia de 36.376,93 euros a la cuenta personal de Leopoldo en BANCO SABADELL (IBAN NUM020).

Transferencia de 100.000 euros a una cuenta de CORTECERA 17 S.L.U. en BANCO SABADELL.

8.- Percepciones de otros acusados.

Mario percibió, en conjunto, más de 200.000 euros procedentes de LUJO CASA y de CORTECERA 17, suma que engloba tanto las transferencias periódicas a sus cuentas como los pagos realizados directamente en su beneficio. En este concepto se incluye el pago, con cargo a dichas sociedades, de los gastos de alquiler de la vivienda sita en DIRECCION047, Palma, así como sus suministros de gas y electricidad y una línea de telefonía móvil, por un importe conjunto superior a 11.000 euros. Además, recibió en efectivo la cantidad de 800 euros mensuales y 200 euros semanales en concepto de dietas, sin que conste la existencia de trabajos relacionados con la construcción en las promociones de LUJO CASA.

Narciso percibió procedente de LUJO CASA, entre febrero de 2016 y febrero de 2017, cantidades mensuales en efectivo de aproximadamente 1.500 euros , sin que conste una prestación de servicios a la sociedad ni de gestión real de la misma más allá que de su condición formal de administrador de derecho.

Porfirio adquirió, sin contraprestación a favor de la sociedad, dos vehículos. En agosto de 2017 el vehículo BMW matrícula NUM000, inicialmente anotado como aportación no dineraria al capital social por su hermano como socio fundacional de LUJO CASA y el 19/03/2018 el vehículo furgoneta Peugeot Bipper matrícula NUM021.

SÉPTIMO.- Inactividad constructiva, situación de insolvencia y concurso de acreedores.

Pese a los compromisos asumidos con la firma de los contratos de reserva y compraventa, LUJO CASA no llegó a iniciar la construcción en prácticamente ninguna promoción. Solo consta una licencia de demolición o algunos proyectos básicos, sin que se presentaran proyectos de ejecución ni se obtuvieran licencias de obra nueva, ni se contrataron empresas constructoras.

Desde su constitución, la sociedad LUJO CASA se encontraba infra capitalizada y carecía de recursos propios o fuentes de financiación para afrontar los costes de las promociones estimadas en 34,5 millones de euros.

Con ocasión de las primeras reclamaciones, en los primeros meses de 2017 se devolvieron parcialmente algunos anticipos, pero desde octubre de 2017 se produjo un sobreseimiento general de pagos, cesando la actividad real y manteniéndose únicamente contactos esporádicos con clientes para aparentar continuidad de los proyectos.

Conociendo esa situación, Jaime incumplió el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro del plazo legal. En su lugar, mantuvo la captación de nuevos compradores y empeoró la situación financiera de la sociedad al gravar con hipoteca tres inmuebles de LUJO CASA, sin destinar el importe a la ejecución de obras ni a la devolución de anticipos.

En maro de 2018, tras las primeras denuncias, Jaime abandonó España y se trasladó a Colombia, donde fue detenido y extraditado. Desde entonces, LUJO CASA quedó sin actividad empresarial ni posibilidad de atender reclamaciones.

Por auto de 15 de enero de 2019 del Juzgado Mercantil nº 1 de Palma se declaró el concurso necesario de LUJO CASA, cesando como administrador de la sociedad a Jaime y nombrando Administradora del concurso a la Sra. Rosana.

A fecha 6 de junio de 2019, la Administración Concursal fijó una masa activa de 1.823.670,05 euros y una masa pasiva comprensiva de todas las deudas de la sociedad, incluidas las relativas a los compradores perjudicados que no habían recuperado el dinero, de 4.887.280,93 euros, con un déficit patrimonial de 3.063.610,88 euros.

OCTAVO.- Documentación contractual y hechos relevantes respecto de las firmas.

En diversos contratos de opción de compra, cesión de solar y compraventa firmados entre el 2 y el 13 de diciembre de 2016, relativos a solares destinados a promociones de LUJO CASA, figura el nombre de Roman como administrador de la sociedad, pese a haber cesado formalmente en el cargo meses antes (19-1-2016). Estos contratos son los siguientes:

- Contrato de cesión de solar y edificación a cambio de obra futura de fecha 9-12-2016, suscrito con Ramona, en el que aparece como representante Roman, mientras que la firma manuscrita corresponde a Jaime.

- Contrato de opción de compra sobre el solar sito en DIRECCION005 (promoción 10), de fecha 13-12-2016, figura igualmente como representante Roman, cuando ya había cesado en el cargo.

- Contrato de opción de compra de fecha 2-12-2016 sobre el solar sito en DIRECCION048 de Pont d'Inca (promoción 26), por el que se abonó 8.000 euros, en el que también figura Roman como representante.

- En las viviendas pareadas vendidas a los hermanos Cecilio en la promoción de la DIRECCION034 (promoción 23), existen dos contratos de compraventa, el primero de fecha 3-6-2016 y el segundo de fecha 4-10-2016, ambos a nombre de LUJO CASA, en que figura como administrador de la sociedad Roman, pese a haber cesado ya como administrador de derecho, y se firmaron por Jaime. La solicitud de licencia para esta promoción se presentó a nombre de Porfirio.

- En los contratos de reserva y compraventa firmados entre 5-2-2016 y 15-2-2017 figura como representante de LUJO CASA Narciso, si bien la firma manuscrita se estampó por Jaime.

NOVENO.- Intervención de los acusados.

Jaime, Leopoldo y Mario, actuaron de forma coordinada, estable y prolongada en el tiempo, con reparto de funciones previamente asumido, integrándose en una estructura organizada que, bajo la cobertura de las sociedades mercantiles y nombres comerciales indicados, tenía como finalidad la captación sistemática de compradores, la obtención de cantidades anticipadas, manteniéndose dicha actuación concertada desde al menos 2016 hasta marzo de 2018.

1.- Jaime.

Desde mediados de 2016, como administrador de hecho, y en todo caso desde el 25-1-2017, cuando se otorgaron poderes a su favor, y desde el 15-2-2017, fecha en que fue nombrado administrador de derecho, ejerció el control efectivo de LUJO CASA y, directa o indirectamente, de las sociedades ESPARVER LUJO CASA S.L.U. y CORTECERA 17 S.L.U. Como administrador de LUJO CASA y en colaboración con Leopoldo, utilizó documentación y publicidad el nombre comercial de MALLORCA INVESTMENT.

Dirigió la política comercial y la captación de compradores para las promociones de ventas sobre plano; negoció y firmó contratos de reserva, opción y compraventa; fijó y controló la política de cobros y devoluciones de anticipos; ordenó reintegros en efectivo, realizó pagos con tarjeta y ordenó las transferencias desde las cuentas en Banco Sabadell ( NUM001 y NUM002) y otras en Bankia/Cajamar, así como desde cuentas de CORTECERA 17.

Concertó el préstamo hipotecario de 14-3-2018 con Financiera Carrión S.A., gravando con hipoteca los bienes inmuebles de LUJO CASA, y destinó el importe líquido de (183.259,30 euros) a las operaciones descritas en el hecho sexto (transferencias a Leopoldo, Nieves, Rita y CORTECERA 17). Todo ello con conocimiento, al menos desde finales de 2016, de la falta de la falta de financiación, ausencia de licencias de obra y la imposibilidad real de ejecutar las viviendas, actuando en todo momento con la colaboración de Mario y de común acuerdo con Leopoldo, con quien compartía el control de la captación de clientes, la generación de confianza en los compradores y la obtención de los anticipos entregados.

2.- Leopoldo.

Leopoldo, de común acuerdo con Jaime y con conocimiento de la falta de medios reales para ejecutar las promociones ofertadas, contribuyó con medios materiales y con el nombre comercial de MALLORCA INVESTMENT, colaborando, aun de forma puntual pero continuada, en la captación de clientes y comercialización de las promociones, presentándose ante muchos compradores como socio o colaborador de Jaime y responsable de la línea de negocio de viviendas de segunda mano.

Intervino en la negociación de algunos contratos de reserva y compraventa de viviendas sobre plano; en varios casos actuó también como intermediario en la venta de la vivienda anterior de los compradores, vinculando esa operación de intermediación con la adquisición de la vivienda en promociones de LUJO CASA.

A través de sociedades controladas, DIRECCION000 e INVESTKEYMENT S.L., Leopoldo emitió facturas a LUJO CASA por supuestos servicios de intermediación con comisiones extraordinariamente elevadas y conceptos genéricos, coincidentes en formato con las facturas de la propia promotora, sin que conste una prestación real equivalente, de modo que parte de los importes satisfechos retornaban a cuentas bajo su control.

Se benefició de fondos provenientes de la captación ilícita de anticipos.

- El 22/09/2016, Juan Enrique abonó con su tarjeta personal de American Express 14.000 euros en la Relojería Alemana Mallorca 1879 S.L. por la compra de dos relojes, cuya factura se emitió a nombre de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L ..El 29/09/2016, desde la cuenta de dicha sociedad con IBAN NUM001, se transfirió a la cuenta del Sr. Juan Enrique (IBAN NUM022) la suma de 14.000 euros. Los relojes estaban destinados a Juan Enrique y a Eugenia, pareja sentimental de Leopoldo.

- Participó en el intento de adquirir el terreno de la Sra. Josefa, mediante el envío de dos transferencias (11/08/2017) y (06/10/2017) sobre el que estaba planeada la promoción de las viviendas denominada " DIRECCION014" en Llucmajor. Antes de la adquisición de los terrenos, Leopoldo intervino personalmente en la operación de compraventa de viviendas en la indicada promoción y recibió directamente, como se consignaba en el contrato, los anticipos entregados a cuenta por los compradores en su cuenta personal del Banco Sabadell (IBAN NUM023). Las transferencias se realizaron el 12/09/2017: 17.500 euros (concepto "entrega a cta Eloisa") y 13.500 euros (concepto " Berta"). De los 31.000 euros percibidos, ese mismo día, Leopoldo transfirió 10.000 euros a la cuenta de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L. (IBAN NUM024), aplicando el resto (21.000 euros) a fines propios mediante pagos a sociedades vinculadas y terceros, sin que conste devolución a los compradores.

- Leopoldo recibió en su cuenta personal en BANCO SABADELL (IBAN NUM020) al menos dos transferencias relevantes procedentes de fondos de LUJO CASA y CORTECERA 17.

Una de las transferencias, el 27/02/2018, por importe de 28.000 euros, procedente de la sociedad CORTECERA 17, S.L. (IBAN NUM025), alimentada con el endoso de una remesa de cheques por importe de 52.550 euros realizada por Jaime proveniente de LUJO CASA. Con parte de esos fondos, Leopoldo, el 28/02/2018 adquirió por 74.000 euros, mediante dos cheques bancarios de 56.180 euros y 2.420 euros girados contra la misma cuenta, un inmueble que fue transmitido el 4/06/2018 por 140.000 euros a terceros, a través de la sociedad INVESTKEYMENT, S.L., constituida por el propio Leopoldo semanas antes. Con esta operación que conllevó ganancias por plusvalía, se reintrodujo al tráfico jurídico parte de los anticipos de los clientes de LUJO CASA.

Recibió asimismo, el 14 de marzo de 2018, en su cuenta (IBAN NUM020) una transferencia por 36.376,93 euros, procedente de la cuenta de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L. (IBAN NUM024), con origen en el líquido obtenido mediante la constitución por Jaime de un préstamo hipotecario por 183.259,30 euros, con el que se gravaron tres inmuebles titularidad de dicha sociedad (fincas sitas en DIRECCION003, DIRECCION005 y DIRECCION004).

3.- Mario.

Desde al menos 2016 mantuvo una relación de confianza con Jaime y fue incorporado en la sociedad LUJO CASA, colaborando con Jaime y Leopoldo en la generación de una apariencia de solvencia empresarial cuando era sabedor que no se estaban llevando a cabo las promociones ofertadas.

Participó en gestiones relativas a solares y estuvo presente en reuniones con compradores, siendo presentado ante algunos de ellos como el "constructor" de las promociones para dar apariencia de solvencia técnica, pese a que la sociedad carecía de medios propios para ejecutar las obras. Durante este tiempo se benefició de fondos superiores a 200.000 euros procedentes de LUJO CASA y CORTECERA 17, con los que se sufragaron el alquiler y suministros de su vivienda sita en DIRECCION047, Palma, así como dietas en efectivo, sin que conste su correspondencia con una actividad laboral lícita.

4.- Narciso.

Figuró como administrador único de LUJO CASA entre el 5-2-2016 y el 15-2-2017, aceptando ese cargo a propuesta de Jaime. Su papel fue meramente formal, sin intervención en la gestión efectiva de la sociedad.

Durante dicho periodo se formalizaron contratos de reserva, arras o entrega de cantidades anticipadas en los que aparece su nombre como representante legal de LUJO CASA, aunque no intervino en las negociaciones con los clientes ni firmó, estampando la firma Jaime. Entre febrero de 2016 y febrero de 2017 Narciso recibió de Jaime cantidades mensuales en efectivo de alrededor de 1.500 euros, sin constar una dedicación efectiva a la gestión de LUJO CASA distinta de su mera constancia formal como administrador de derecho.

Durante el periodo que ejerció como administrador (05/02/2016-15/02/2017) realizó operaciones de imposición, disposición y pagos en cuentas de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L. y ESPARVER LUJO CASA, S.L. por un importe global de 108.000 euros.

5.- Roman.

Constituyó la sociedad LUJO CASA como socio fundador y fue el primer administrador. Se comprometió a aportar al capital social como aportación no dineraria el vehículo BMW que se contabilizó en la sociedad, pero finalmente nunca fue transmitido, permitiendo que LUJO CASA iniciara su actividad con un capital meramente aparente.

Tras su cese formal como administrador de hecho, se mantuvo autorizado en la cuenta nº NUM001 y realizó reintegros en efectivo por 10.000 euros el 29-12-2016 (posteriormente reintegrados) y por 10.000 euros el 31-1-2017, sin que esta cantidad se reingresara en la cuenta.

Su nombre siguió figurando como administrador en algunos contratos de opción de compra y cesión de solar suscritos en diciembre de 2016, firmados materialmente por Jaime, según se ha descrito en el hecho octavo.

6.- Porfirio.

Hermano de Roman. Colaboró en actos materiales aislados, como la custodia de documentación de la sociedad en un almacén de su titularidad.

Adquirió de la sociedad LUJO CASA el 25/08/2017 el vehículo BMW matrícula NUM000, que contablemente aparecía como aportación al capital social de LUJO CASA desde la constitución de la sociedad por su hermano, así como el 19/03/2018 el vehículo furgoneta Peugeot Bipper matrícula NUM021. Porfirio no abonó precio alguno por los vehículos a LUJO CASA.

En la promoción DIRECCION033 la solicitud de licencia se presentó a su nombre. No consta su intervención directa en la captación de compradores, relación con los clientes o conclusión de operaciones.

7.- Nieves.

Mantuvo una relación afectiva con Jaime. Aunque no prestaba servicios reales, fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora de LUJO CASA entre el 12-5-2017 y el 8-1-2018, percibiendo al menos 20.390 euros en salarios y utilizando una tarjeta bancaria para gastos personales.

En total, entre ingresos en efectivo, transferencias y órdenes de pago internacionales, recibió 41.728,76 euros.

El 16-3-2018, dos días después de la concesión del préstamo de FINANCIERA CARRIÓN, recibió una transferencia de 10.000 euros desde una cuenta de LUJO CASA, cantidad que destinó junto con otras a los envíos de dinero a Colombia por un importe conjunto de 30.170,13 euros, a nombre suyo y de personas de su entorno.

8.- Rita.

Prima de Nieves, fue dada de alta como trabajadora de LUJO CASA, aunque no consta un trabajo efectivo acorde con las cantidades percibidas. Posteriormente, se dio de alta como autónoma el 23-10-2017 para explotar la peluquería " DIRECCION045" en Tarragona.

Recibió, directa o indirectamente de Jaime a través de las sociedades LUJO CASA y CORTECERA 17, un total de 58.694,57 euros, y participó en envíos al extranjero por: 6.395,10 euros a Ecuador, y 5.575,65 euros a Colombia.

Con parte de estos fondos se financió la puesta en marcha y funcionamiento del citado establecimiento de peluquería.

DÉCIMO.- Tramitación de la causa.

La presente causa se incoó por auto de fecha 21 de marzo de 2018.

El juicio empezó el día 26 de junio de 2025 y se prolongó en sesiones de fechas 30 de junio, 1, 3, 7, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio y 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Presunción de inocencia.

La presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE solo puede entenderse válidamente enervada cuando, a instancia de las acusaciones, se practica en el plenario prueba de cargo suficiente, obtenida con pleno respeto a las garantías procesales y con posibilidades reales de contradicción, y la sentencia, dando cumplimiento al deber de motivación que impone el art. 120.3 CE, exponga de forma motivada las razones por las que considera probados los hechos y la concreta participación de cada uno de los acusados.

Examinada la prueba practicada, procede, por tanto, determinar si los hechos relativos a la captación de cantidades a cuenta para la adquisición de viviendas sobre plano y su no aplicación a las promociones comprometidas son constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad continuada y agravada, y concretar el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, con matices en cuanto al círculo de sujetos que se consideran responsables, han calificado tales hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada previsto en los arts. 248.1, 250.1. 1ª, 250.1. 4ª, 250.1. 5ª y 250.2, en relación con el art. 74 CP.

El Tribunal ha valorado de forma conjunta toda la prueba practicada a instancia de las acusaciones y defensas y, en concreto:

a) la documental obrante en autos referida a escrituras sociales, contratos de reserva y compraventa, publicidad, extractos bancarios, informe de la administración concursal y anexos, así como informes del Servicio de Vigilancia Aduanera;

b) las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera que realizaron la investigación patrimonial y societaria;

c) la declaración de la Sra. Rosana, Administradora del concurso de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L.U., que expuso en parte el contenido de su informe, precisando la infra capitalización inicial de la sociedad, la ausencia de contabilidad regular, la falta de cuentas especiales y avales, así como el destino de los fondos recibidos (informe y sus anexos, obrante en los acontecimientos nº 9.052 y 10.885, en ambos casos del SU 2/2021 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, y su conocimiento sobre los hechos);

d) la testifical de los perjudicados y otros testigos con relación directa con las promociones inmobiliarias, incluidos antiguos trabajadores de las mercantiles implicadas (más de cien perjudicados y de otros testigos con relación directa con las promociones inmobiliarias, incluidos antiguos trabajadores de las mercantiles implicadas, como la contable de LUJO CASA Dña. Carla, los empleados Dña. Eufrasia, Dña. Lina o D. Luis Enrique, el comercial D. Ceferino, el arquitecto D. Elias o el asesor laboral D. Estanislao).

En particular, han resultado de gran relevancia las declaraciones de los guardias civiles con TIP NUM026, NUM027 y NUM028 en relación con el atestado nº NUM029 y sus 14 anexos (acontecimiento nº 18.010 del SU 2/2021 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca y acontecimiento nº 1 y 3 a 10 de las DPA 1177/18 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca), así como el informe ampliatorio al atestado inicial con sus 77 anexos y documentación adjunta (acontecimientos nº 6.377 y 6.378 del SU 2/2021 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca), y la de D. Luis del Servicio de Vigilancia Aduanera. Fruto de su intervención en juicio quedan explicados con detalle los oficios cursados a los Ayuntamientos afectados, a las entidades financieras y a las sociedades propietarias de solares, en concreto SAREB y SOLVIA, y la reconstrucción y lectura de los movimientos bancarios de LUJO CASA y de CORTECERA 17, S.L.U.., explicándose por parte del Sr. Luis operativas referenciadas con detalle en los informes obrantes en los acontecimientos nº NUM034, NUM030, NUM031, NUM033, NUM032 y NUM035, todos ellos del SU 2/22021 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca).

Numerosos perjudicados, entre los cuales D. Blas, Dª. Adriana, D.ª Berta, D. Marcos, D. Ismael, Dª. Manuela, D. Agapito y D. Evelio, describieron cómo discurrieron las negociaciones y acuerdos en las oficinas de LUJO CASA/MALLORCA INVESTMENT, las manifestaciones que les hicieron los acusados y las cantidades entregadas a cuenta. Testificaron también varios propietarios de solares como Dª. Ramona y D.ª Maite, quienes detallaron, entre otros, los pormenores del contenido de los contratos de opción o permuta suscritos con Jaime y la falta de ejecución de muchos de ellos.

Y es en base al conjunto probatorio, nutrido en gran parte por una extensa documental, a la que se han ido refiriendo en juicio los declarantes, que el Tribunal alcanza su conclusión sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de acusación, así como sobre la participación o absolución de los acusados. Todo ello tras constatar las versiones de los acusados con la documentación contable, los movimientos bancarios, las declaraciones de perjudicados y testigos y los informes periciales y demás prueba documental.

SEGUNDO.- Delito de estafa continuada agravada ( arts. 248 y 250 CP ).

1.- Configuración típica, deslinde frente al mero incumplimiento contractual y valoración de la prueba.

A la hora de valorar la prueba y, en su caso, subsumir los hechos en el tipo del delito de estafa agravada, debe recordarse, en primer término, que el artículo 248.1 del Código Penal sanciona a " los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Es doctrina sentada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que los elementos del tipo de estafa sujetos al examen de tipicidad son: a) ánimo de lucro; b) engaño precedente o concurrente; c) que dicho engaño sea bastante, es decir, objetivamente idóneo para provocar el error en una persona media en las circunstancias del caso; d) que genere efectivamente error en la víctima; e) que ese error determine un acto de disposición patrimonial; y f) que se produzca un perjuicio patrimonial para el disponente o un tercero.

A partir de esa estructura típica, la jurisprudencia también determina que no todo incumplimiento de una obligación contractual, por grave y perjudicial que resulte, integra sin más un ilícito penal, siendo necesario que el engaño sea antecedente o, al menos, que concurra al asumir la obligación, y no sea meramente sobrevenido. Se exige, que la intención defraudatoria exista ya en el momento de la celebración del contrato. De ahí la insistencia de la jurisprudencia en diferenciar el "negocio civil criminalizado", en el que el contrato funciona como pura pantalla, instrumento o escenografía de un plan defraudatorio preconcebido, del mero fracaso o incumplimiento contractual, propio del ámbito civil. Esta línea ha sido seguida de forma reiterada por la jurisprudencia ( STS 370/2021, de 4 de mayo; STS 162/2018, de 5 de abril; STS 230/2021, de 11 de marzo; STS 665/2018, de 18 de diciembre), y se explica con claridad en la STS 327/2025, de 9 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1488), donde se recuerda que la frontera entre responsabilidad penal y mero incumplimiento civil reside en la concurrencia de un engaño antecedente o coetáneo idóneo para provocar el error de la víctima y el desplazamiento patrimonial.

Sobre esa base dogmática, procede examinar si los hechos que se consideran probados exponen o no una operativa empresarial fallida sin relevancia penal, o, por el contrario, un esquema defraudatorio subsumibles en los elementos del delito de estafa, con las agravaciones del artículo 250 CP y en régimen de continuidad delictiva, y ello en relación con la concreta participación de cada uno de los acusados.

2.- Deslinde frente al mero incumplimiento contractual: existencia de una estructura defraudatoria previa.

La tesis de las defensas niega la existencia de un dolo defraudatorio inicial o antecedente, alegando que ha existido un mero incumplimiento contractual sobrevenido. Se niega, en definitiva, no solo que hubiera engaño y que éste fuera bastante en términos típicos, sino que fuera precedente o coetáneo, por no existir, según sostienen, una voluntad real y objetiva de no llevar a cabo las promociones inmobiliarias ofertadas. Se defiende que las promociones no se ejecutaron por motivos ajenos a la voluntad de los implicados y que, al no existir un engaño precedente que motivara el error del comprador al entregar el precio a cuenta, la cuestión debiera ser reconducida al incumplimiento contractual civilmente reprochable, pero carente de relevancia penal.

Sin embargo, los hechos expuestos en los escritos de acusación que consideramos probados por las decenas de perjudicados que declararon en el plenario, demás testigos y documental reproducida, permiten afirmar que no nos hallamos ante un simple proyecto inmobiliario frustrado por avatares económicos o administrativos. Muy al contrario, se ha puesto de manifiesto la existencia de una estructura defraudatoria diseñada, refinada y mantenida en el tiempo.

Así, en primer término, los atestados de la Guardia Civil, informes de Vigilancia Aduanera y, en especial, el informe de la Administradora Concursal de LUJO CASA, introducidos en el acto del plenario, han puesto de manifiesto que PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L.U. desde su constitución el 4 de diciembre de 2015 nació infra capitalizada. El capital social era tan solo de 6.000 euros, que nunca fue desembolsado al consistir en la aportación no dineraria de un BMW matrícula NUM000 por parte del socio fundacional Roman, que nunca se llegó a transferir a la sociedad.

LUJO CASA nació con una clara infra capitalización, con un patrimonio neto negativo ya en 2016, afrontando un número muy elevado de promociones, en torno a la treintena, cuyo volumen económico global resultaba absolutamente desproporcionado respecto de los recursos propios y de la financiación efectivamente disponible. No constan contratos firmes de financiación bancaria o intentos serios de búsqueda de financiación para afrontar las promociones cuyas viviendas sobre plano se ofertaban, ni se aprecia un esfuerzo inversor mínimo en la adquisición efectiva del suelo, obtención de licencias o contratación de constructoras que permita hablar de un proyecto viable que luego fracasa. Lo que se aprecia es, más bien, la captación masiva de fondos de compradores sin la infraestructura jurídica ni económica necesaria para atender los compromisos asumidos y, por tanto, con conocimiento pleno desde el inicio de que no se iba a cumplir con los contratos con los compradores.

En segundo lugar, la prueba documental, entre ella las certificaciones registrales y comunicaciones de los Ayuntamientos afectados, así como las declaraciones testificales de los titulares de los solares, acreditan que, en no pocas de las promociones ofrecidas, LUJO CASA ni siquiera era titular del suelo, como se puso de manifiesto tras los contactos con entidades como SAREB y SOLVIA, ni tenía opciones de compra ejercitadas en firme. Además, en muchas de ellas no se disponía de licencias de obra nueva ni constan tramitaciones administrativas en estado avanzado que permitieran sostener, con un mínimo de verdad, las afirmaciones realizadas a los compradores sobre el inminente comienzo de las obras o la pronta concesión de las licencias. Las consultas a los Ayuntamientos de Palma, Marratxí, Llucmajor y Algaida pusieron de relieve que en promociones como " DIRECCION017", " DIRECCION019", DIRECCION015 o DIRECCION026 nunca se concedieron licencias de obras, -a lo más una licencia de demolición o proyectos básicos pendientes de subsanación-, en abierta contradicción con lo que se afirmaba a los compradores. (Anexos 4 y 5 del atestado nº NUM029, acontecimiento 18.010, Sumario 2/2021 del Juzgado de Instrucción nº 11 Palma de Mallorca).

A ello se suma un dato que la Administradora Concursal subrayó y que resulta determinante en la delimitación de la frontera entre lo civil y lo penal: la sistemática omisión de las garantías legales de las cantidades anticipadas por los compradores. Ninguna de las sumas entregadas, que globalmente ascienden a más de tres millones de euros, fue ingresada en una cuenta especial separada, ni fue asegurada mediante aval bancario o seguro de caución, pese a tratarse de viviendas sobre plano destinadas en muchos casos a vivienda habitual como prevé la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, que sustituyó la derogada Ley 57/1968. Y, según resulta de la prueba testifical practicada, tal inexistencia de garantías nunca fue expresamente puesta de manifiesto a los adquirentes, quienes, tuvieran o no conocimiento del régimen legal, daban por supuesta la sujeción de la promotora a las exigencias legales propias de su actividad.

Todo ello permite afirmar que el designio defraudatorio no se genera de forma sobrevenida a raíz de un hecho imprevisto, sino que viene dado por la propia configuración del negocio desde el inicio: se ofertan de forma masiva viviendas futuras sin disponer de suelo en debida forma, sin licencias, sin financiación, sin garantías y sin cuenta especial, ocultando esos extremos a los compradores, mientras se capta de ellos un volumen muy considerable de anticipos que inmediatamente se desvían a otros fines y, en concreto, el beneficio propio de los implicados.

En este punto, y sin perjuicio del análisis individualizado de las conductas, conviene subrayar que el engaño antecedente y la captación de anticipos se enmarca en una actuación concertada y funcionalmente distribuida entre tres de los acusados: Jaime asume la dirección efectiva de la operativa, tomando las decisiones principales sobre las promociones, la política comercial, la negociación y firma de contratos, la recepción de anticipos y el control de la tesorería; Leopoldo contribuye de forma estable a la estrategia de captación de clientes aportando infraestructura comercial y apariencia de solvencia, especialmente en lo concerniente a un grupo empresarial (marca, presencia en oficina, medios y apoyo directo en la negociación o cierre en determinadas operaciones); y Mario, tras su incorporación y, en cualquier caso, actuando en un plano de subordinación, refuerza desde un plano técnico y de respaldo presencial por su condición de profesional en el sector de la construcción, la credibilidad del proyecto ante los compradores y la persistencia de la confianza una vez firmados los contratos. Esta convergencia de aportaciones, coordinadas en el tiempo y orientadas a una misma finalidad delictiva, explica que el error de las víctimas y que los actos dispositivos se produjeran de una forma tan reiterada y prolongada en el tiempo.

3.- Engaño bastante, error y acto de disposición: valoración de la prueba personal y documental.

El engaño, para integrar el tipo del artículo 248 CP, ha de ser "bastante", esto es, objetivamente idóneo, atendidas las circunstancias concretas, para provocar el error en un sujeto medio, y ha de materializarse en declaraciones o comportamientos, también omisivos ( STS 590/2018, de 26 de noviembre), que creen en la víctima una representación falsa de la realidad contractual que justifica el acto de disposición. Aunque en el presente caso apreciamos dolo directo, cabe el dolo eventual, de modo que hay relevancia penal cuando el autor, conociendo la alta probabilidad de no poder cumplir con sus obligaciones acepta ese riesgo, lo oculta al contratar y, pese a ello, capta el dinero de la víctima, incluso aunque existiera inicialmente una voluntad de cumplir ( SSTS 488/2018, de 15 de octubre, y 230/2021). No se exige a la víctima una diligencia extrema: lo decisivo es si la maquinación o el ardid empleado era suficientemente refinado como para convencer a una persona media de la seriedad y realidad del negocio, sin convertir en ningún momento a la víctima en culpable por haberse dejado engañar ( STS 9 de abril de 2015; SSTS 665/2018, de 18 de diciembre, y 306/2018, de 20 de junio).

En el caso enjuiciado, la Sala considera acreditado, a la vista de la prueba practicada, que concurren estos requisitos.

· Numerosos perjudicados expusieron que tuvieron conocimiento de las promociones ofertadas a través de portales inmobiliarios, carteles en los solares y en oficina abierta al público, en la que se exhibían planos, maquetas y memorias de calidades de distintas promociones. La entidad se presentaba, además, bajo la denominación "Grupo Lujo Casa" y, en ocasiones, asociada al nombre comercial "MALLORCA INVESTMENT" que prestó Leopoldo, con logotipos y documentación comercial que reforzaban la apariencia de tratarse de un grupo empresarial consolidado.

· La prueba testifical de empleados y de los propios perjudicados, junto con la documental obrante, entre ella dosieres comerciales, capturas de la página web, acreditan una comunidad de medios entre LUJO CASA y la actividad de Leopoldo bajo el nombre comercial de "MALLORCA INVESTMENT": oficinas compartidas, uso común del mismo programa de gestión inmobiliaria facilitado por Leopoldo, y utilización indiferenciada de ambas denominaciones en la publicidad y en la documentación entregada a los compradores. Esa apariencia unitaria de grupo empresarial y la forma profesionalizada de presentación del producto inmobiliario constituyen el contexto objetivo que dota del carácter "bastante" al engaño empleado, en cuanto con él se conseguía la confianza del consumidor medio en la solvencia y seriedad del promotor.

· Los perjudicados que depusieron en el plenario fueron coincidentes en señalar que se les aseguró, en las distintas reuniones mantenidas con Jaime (entre ellos D. Blas y D.ª Guillerma, D.ª Berta o los compradores de las promociones de DIRECCION017, DIRECCION015, DIRECCION025, DIRECCION031 o DIRECCION026), y en las operaciones puntuales en que intervino con Leopoldo que la sociedad era titular de los solares o que disponía de opciones de compra; que las licencias administrativas estaban concedidas o muy avanzadas, de modo que las obras podrían iniciarse en breve y que se cumpliría con los plazos de entrega. En definitiva, de forma meticulosa y planeada con la contribución coordinada de los acusados Jaime, Leopoldo y Mario se consiguió mostrar la existencia de una promotora con experiencia y cierta dimensión, respaldada por un grupo empresarial. Coordinación que no se concretó en una mera presencia en las oficinas de venta, sino en el complemento de papeles: dirección y contratación, a cargo de Jaime; refuerzo de imagen, medios materiales y canal comercial, en manos de Leopoldo; y apariencia de profesionalidad ante los clientes que se conseguía con la intervención puntual de Mario, lo que permitió refinar el engaño en la estafa y mantener la continuidad delictiva en el tiempo.

· Igual de relevante fue la omisión sistemática de información sobre la inexistencia de avales o seguros de caución y de cuenta especial, exigidos legalmente en este tipo de promociones. Todos los perjudicados daban por supuesta la cobertura de sus anticipos o, al menos el cumplimiento de toda legalidad, precisamente por el contexto de aparente profesionalidad y por la confianza. El silencio u ocultación de unos datos de tal relevancia para un comprador medio de vivienda sobre plano configura o robustece por omisión el engaño bastante que exige el tipo de estafa, máxime cuando concurre simultáneamente con actos escénicos y afirmaciones positivas sobre la normalidad y solvencia de la empresa.

· Sobre la base de ese cuadro engañoso, los compradores efectuaron actos dispositivos consistentes en la entrega de cantidades a cuenta del precio, en ocasiones muy significativas en relación con sus patrimonios (ahorros de toda una vida, dinero obtenido tras la venta de la vivienda anterior, etc.). Así lo refirieron en sus declaraciones, que el Tribunal valora como serias, coherentes entre sí y sobre todo corroboradas por los justificantes de transferencias, ingresos en cuenta y contratos suscritos que constan en las actuaciones

4.- Ánimo de lucro y destino de los fondos.

El ánimo de lucro no deja duda; se manifiesta en el provecho patrimonial obtenido por los autores, no ya en forma de ganancia empresarial lícita, sino mediante el desvío masivo y constante de las sumas anticipadas a fines ajenos a la promoción.

La Administradora Concursal, apoyándose en la documentación contable y bancaria, puso de relieve que, de las cantidades ingresadas por los compradores, una parte relevante no se contabilizó correctamente como anticipos, y que, en todo caso, la correlación entre tales ingresos y gastos afectados a las obras era prácticamente inexistente. (El informe de la administradora concursal, apoyado en la analítica contable, cifra para 2016 ingresos por anticipos de compradores (cuenta 438) de 1.035.108,60 euros, de los que solo se contabilizaron 538.410,00 euros, omitiéndose cerca del 48 % de los ingresos reales. Se detectaron asimismo anticipos para adquisición de inmuebles por 632.587,50 euros frente a 310.000 euros reflejados).

Se constató la realización de numerosos y reiterados reintegros en efectivo de cuantía elevada, así como gastos con tarjetas asociadas a las cuentas de la mercantil en establecimientos de ocio, viajes, restaurantes, joyerías y, de forma especialmente relevante, en el Casino de Mallorca, con un importe elevado de visitas y pérdidas. Entre ellos los más destacados son:

Pagos con tarjeta por 311.488,61 euros en gastos ajenos a la promoción (viajes, restauración, ocio, alquileres, hoteles y 174.096 euros en el Casino de Mallorca en 2017);

Reintegros en efectivo por 995.082,23 euros sin justificación y transferencias por 349.331,38 euros a particulares sin vínculo laboral y a CORTECERA 17, S.L.U., controlada de facto por Jaime, cuyos fondos se destinaron de nuevo a reintegros, ocio y Casino.

La Guardia Civil constató que muchos ingresos por reservas o pagos de compradores eran seguidos en horas o días de retiradas de efectivo o pagos con tarjeta en el Casino y establecimientos de lujo. Jaime acudió al Casino en 227 ocasiones, con gastos de 712.000 euros y ganancias de 569.500 euros, saldo negativo superior a 270.000 euros.

Asimismo, ha resultado probado, como se desarrollará con mayor detenimiento al abordar la insolvencia punible, que cuando era evidente el inicio de investigaciones judiciales se constituyó una hipoteca sobre tres inmuebles de la sociedad, y el importe obtenido del préstamo por aproximadamente 183.000 euros fue rápidamente transferido a terceros, sociedades vinculadas al propio Jaime y a cuentas de otros acusados, como Leopoldo, sin que se destinara al avance de las obras ni a la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores.

La combinación de captación masiva de anticipos o entregas a cuenta, la ausencia de inversión real en las promociones y el desvío de fondos hacia consumo, apuestas y sociedades ajenas a la actividad constructiva revela que el beneficio perseguido no era el propio del empresario que asume un riesgo, sino el de quien estafando se apropia de las entregas a cuenta al margen de su destino pactado.

5.- Agravaciones del artículo 250 CP y continuidad delictiva.

En los hechos descritos concurren, además, las circunstancias agravantes específicas del artículo 250 CP.

En primer lugar, la estafa recae sobre bienes de primera necesidad, pues se trata mayoritariamente de viviendas destinadas a domicilio habitual de los perjudicados, quienes en un número importante comprometieron sus ahorros o el producto de la venta de su anterior vivienda.

En segundo lugar, la pluralidad de perjudicados y la cuantía total defraudada, que supera ampliamente los tres millones de euros, confieren al hecho una entidad y relevancia que excede en mucho la de la estafa simple, cumpliéndose con el agravante por la notoria gravedad del perjuicio económico.

En tercer lugar, concurre la agravación relativa a la especial credibilidad de la que se valieron los autores, en cuanto se aprovecharon de la apariencia empresarial y profesional creada a través del entramado societario y de la denominación Grupo Lujo Casa y la marca comercial Mallorca Investment. No se trata de un engaño ocasional entre particulares, sino de una operativa reiterada que se reviste de profesionalidad en un sector determinado, el inmobiliario, para facilitar la captación de víctimas.

Finalmente, los hechos constituyen una estafa en régimen de continuidad delictiva, en atención al artículo 74 CP. A lo largo de un periodo prolongado, se repitió un mismo patrón de conducta: ofrecimiento de viviendas sobre plano en distintas promociones, con el mismo discurso publicitario y comercial y análoga ocultación de la inviabilidad de los proyectos, captando entregas a cuenta de un número elevado de adquirentes. Existe, pues, unidad de designio defraudatorio y pluralidad de actos de ejecución con multitud de perjudicados, lo que justifica la apreciación de la continuidad delictiva.

6.- Autoría y participación.

Procede determinar a continuación la participación o no de cada uno de los acusados en el delito de estafa continuada.

Jaime. El Tribunal considera suficientemente probado que, desde la posición primero de administrador de hecho y luego de derecho de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L, ostentó la posición de verdadero director del entramado empresarial encaminado a la estafa. Así lo avalan las escrituras de constitución y modificación de las sociedades, los poderes bancarios, la documentación interna y, de manera muy relevante, los informes de Vigilancia Aduanera, de la Administradora Concursal y los atestados de la Guardia Civil, así como la testifical en juicio. La prueba ha puesto de manifiesto con claridad que es quien decidió las promociones a ofertar, quien negoció y firmó la mayoría de los contratos con los compradores, quien mantuvo las reuniones clave en las que se realizaron las manifestaciones engañosas sobre titularidad de suelo, licencias y plazos, y quien, a su vez, puso de manifestó su control al tener el dominio en la orden de los movimientos bancarios más representativos, tanto en la entrada de fondos como en su desvío a fines ajenos a la actividad constructiva.

Los testimonios de los perjudicados coinciden en señalarlo como principal interlocutor y rostro visible de la promotora, la persona con la que se trataba; la Administradora Concursal y los informes de la AEAT/Vigilancia Aduanera, que realizaron un análisis económico y financiero de las sociedades y personas identificadas, lo identifican como el centro decisor de la política de pagos y cobros. Todo ello permite atribuirle el dominio funcional del hecho propio del autor, en cuanto planifica, dirige y ejecuta el engaño antecedente, se sirve de las sociedades como instrumentos y se beneficia de las cantidades obtenidas, hasta el punto de que según se expone en los hechos probados despilfarró grandes cantidades de dinero y tuvo total control en la practica totalidad de los desvíos.

Leopoldo. Descartamos la tesis de su consideración como mero intermediario comercial ajeno al núcleo defraudatorio que expuso la defensa. La prueba practicada revela una implicación intensa en la trama y, en especial, en la creación de la apariencia de la solvencia profesional de la promotora.

En juicio se ha puesto de manifiesto que existió una comunidad de medios entre su actividad bajo la marca "MALLORCA INVESTMENT" y la de LUJO CASA, que no se reducía a una colaboración puntual, sino que consistía en una integración estable en la que se compartía oficinas, personal, herramientas informáticas y, sobre todo, una estrategia común de captación de clientes, utilizando indistintamente las marcas y logos de uno y otro en publicidad, cartelería y documentación entregada a los compradores. Con el examen de la documental realizada por la Guardia Civil y la AEAT se puso de manifiesto que en el cruce de facturación se empleaban rasgos formales del mismo tipo de facturas. La mera división de dos líneas de negocio en principio diferenciadas, aun complementarias: la de vivienda nueva regentada por Jaime y la de vivienda de segunda mano, dirigida por Leopoldo, no constituye un escudo protector o exonerador de responsabilidades. Todo lo contrario, la prueba evidencia que Leopoldo tenía relaciones empresariales con Jaime anteriores a 2017, un cruce de facturación puesta en tela de juicio por los agentes de la Guardia Civil y los informes de Vigilancia Aduanera y un control directo en aspectos esenciales del proyecto promotor, que refuerzan la sensación que la bifurcación empresarial perseguía robustecer la imagen empresarial que se precisaba para engañar a los compradores,

Varios perjudicados relataron cómo entablaron inicialmente contacto con Leopoldo, a través de anuncios o de la propia oficina, y cómo éste les presentó las promociones y les transmitió, en ocasiones junto a Jaime y en otras por sí mismo, la información engañosa ya descrita sobre titularidad, licencias, plazos y garantías, asegurando en ocasiones que los proyectos se llevarían a cabo. Su actuación no se limita a poner en contacto a las partes, sino que participa activamente en la construcción del escenario engañoso que determina el error de los adquirentes. Varios perjudicados le identifican como interlocutor principal y socio visible de Jaime. El Sr. Aquilino declaró que vio el cartel de INVESTMENT en el solar, que negoció principalmente con Leopoldo, principalmente porque hablaba alemán, y que éste le explicó la operación, cerró el precio y le dio todas las garantías, mientras Jaime le presentaba a Leopoldo como su socio. Algo similar relatan otros compradores que acudían a oficinas rotuladas como INVESTMENT donde eran atendidos indistintamente por Jaime y Leopoldo. El Sr. Abelardo recuerda que habló con Leopoldo en las oficinas, antes de desembolsar el dinero, y el matrimonio el Sr. Severiano declaró que tanto la venta de su vivienda anterior como la reserva de la nueva se negocian y cierran con ambos, Jaime y Leopoldo. Otras víctimas sostuvieron que Leopoldo estaba siempre al lado de Jaime en las reuniones. Todo esto sitúa a Leopoldo en la línea de captación, negociación y cierre de operaciones, no como figura marginal, aunque la batuta parezca que la lleve Jaime.

El análisis de los movimientos bancarios y de la documentación económica muestra, como se desarrollará con mayor detenimiento en otros fundamentos de Derecho, que Leopoldo percibió cantidades procedentes de las cantidades anticipadas de los compradores, que no se corresponden con ninguna relación empresarial licita, participando también en el circuito de desvío de fondos que se examina en el fundamento relativo al blanqueo de capitales. Manifestando la Administradora Concursal en juicio que constató que Leopoldo hacía aportaciones periódicas a las cuentas de LUJO CASA que, a su parecer, se realizaban para sostener de forma artificiosa la tesorería mientras el dinero de los anticipos salía de la sociedad hacía terceros y sociedades vinculadas.

Estos elementos llevan a considerar que su aportación no es meramente accesoria, sino esencial para la ejecución del plan defraudatorio, diseñado en un primer momento por Jaime, que muestra un mayor control del entramado, pero co-diseñado en parte por Leopoldo al refinarse con su incorporación la estrategia de captación de clientes, al proporcionar reputación y la infraestructura comercial necesarias para su éxito. Es por ello, que debe ser considerado coautor del delito de estafa continuada, en régimen de coautoría funcional con Jaime

Mario. Su posición e intervención es distinta. Se incorpora en un momento posterior al diseño del plan realizado por Jaime. De la testifical de varios perjudicados y empelados de LUJO CASA queda probado que su persona se usó para dar robustez al proyecto, presentándose por Jaime ante diversos compradores como responsable de la vertiente constructiva de las promociones, interviniendo en visitas a solares y explicando cuestiones técnicas sobre la futura obra, lo que sin duda contribuyó a reforzar la confianza de los adquirentes en la viabilidad del proyecto. Su protagonismo fue claramente menor, con funciones auxiliares o de mera subordinación, presentándose como constructor/técnico que, dando solvencia a las promociones, se limitaba a facilitar y explicar planos, memorias de calidades, etc..., aun sabiendo que ninguna de las promociones se realizaría.

También consta que recibió de LUJO CASA y de sociedades vinculadas diferentes prestaciones de contenido económico (alojamiento, vehículo, pagos periódicos), así como que su participación se prolongó en el tiempo. Sin ser socio ni realizar un trabajo efectivo en LUJO CASA, tuvo movimientos a su favor en las cuentas bancarias por más de 400.000 euros, quedando un saldo final superior a los 200.000 euros, además de disfrutar de la vivienda cuyo alquiler y suministros (unos 11.000 euros) pagaba LUJO CASA, de una retribución mensual de 800 euros más 200 de "gastos", y de la titularidad de un vehículo Nissan Micra que pasó a su nombre sin pagar cantidad alguna, todo ello completado con otros pagos entre 2015 y 2018 (de alrededor de 93.000 euros), que la Administradora Concursal vinculó en parte a amortización de préstamos.

Ahora bien, como se ha indicado, ni la documental ni los informes de Vigilancia Aduanera ni atestados de la Guardia Civil ni la testifical permiten atribuirle un papel decisorio en la trama, en la elección de las promociones, en la política de captación de anticipos o en el manejo de las cuentas donde se ingresaban y desde las que se desviaban los fondos. No aparece como firmante de los contratos principales, no figura como administrador ni apoderado con facultades amplias, y los testigos no lo señalan como la persona que les proporcionó la información sobre licencias, propiedad del suelo o garantías, sino como alguien que, en un plano más técnico y subordinado, corroboraba las explicaciones dadas por Jaime y por Leopoldo sobre el futuro desarrollo constructivo.

En tal contexto, aunque se advierte, al menos con constancia documental, que su contribución fue bastante lucrativa, su aportación ha de calificarse como de mera complicidad en el sentido del artículo 29 CP. Colabora de forma consciente en la ejecución del delito, reforzando el engaño ante los compradores mediante su presencia y sus explicaciones, cumpliendo instrucciones con relación a disposiciones de dinero, pero lo hace desde una posición jerárquicamente subalterna, sin intervenir en la fase de ideación ni de dirección del plan, ni ostentar dominio alguno en el delito. Su continuidad en el tiempo y el beneficio económico, sin perjuicio de tener relevancia en la individualización de la pena, no justifica de por sí la consideración de coautor, sino la apreciación de una complicidad en la estafa continuada.

En lo que se refiere a los restantes acusados por este delito, Narciso, Roman y Porfirio, la valoración conjunta de la prueba no nos permite afirmar, con la certeza que constitucionalmente se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, que intervinieran en el engaño antecedente ni que tuvieran una cabal comprensión de que sus actos contribuían a la comisión de una estafa continuada.

En efecto, aunque concurren determinados indicios, como la asunción de cargos formales de administración sin efectiva gestión, o la realización de tareas materiales relacionadas con el negocio, ningún perjudicado les señala como interlocutores en las negociaciones, ni como personas que les hubieran facilitado información engañosa relevante sobre la situación de las promociones. Tampoco se ha acreditado que participaran en la toma de decisiones sobre la captación de fondos o sobre su desvío, ni que tuvieran acceso real a la información económico-jurídica de la marcha de las sociedades en el momento en que se evidenciaba la inviabilidad de las promociones.

La mera condición de testaferros con la titularidad formal de cargos en sociedades, o la realización de labores materiales o logísticas, aun pudiendo resultar éticamente reprobables y, en cualquier caso, reprochables por diversas acciones civiles del ordenamiento jurídico, no basta por sí sola para inferir, más allá de toda duda razonable, un dolo de participación en la estafa. De ahí que, respetando el principio de presunción de inocencia, proceda mantener la absolución de estos acusados.

A Narciso las acusaciones le atribuyen haber intervenido en el entramado societario, asumiendo desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017 la condición de socio único y administrador de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L.U. y, en 2016-2017, también de ESPARVER LUJO CASA, S.L.U. , así como de CORTECERA 17, S.L.U., constituida el 29 de noviembre de 2016 con él como socio fundador y administrador y luego transmitida a Jaime el 16 de marzo de 2017. Se le considera participe en el entramado de la captación ilícita de cantidades anticipadas por los compradores por estar autorizado en diversas cuentas bancarias de LUJO CASA y haber intervenido en numerosos contratos de reserva de viviendas sobre plano ( DIRECCION009 y DIRECCION010), DIRECCION004 ( DIRECCION025) y DIRECCION024 (Palma), y un contrato de arras para la compra de una finca en Es Portixol. También se le acusa por haber facilitado a través de las sociedades CORTECERA 17 y ESPARVER la canalización de fondos procedentes de LUJO CASA en transferencias sin justificación que se cuantifican en 349.331,38 euros, indicándose haber percibido por ello un total de 18.000 euros.

Sin embargo, con relación a Narciso, la prueba solo ha puesto de manifiesto su condición de testaferro como administrador formal de LUJO CASA y el resto de las sociedades vinculadas durante un periodo breve, pero los testigos directos, en concreto perjudicados o propietarios de solares, pese a aparecer su nombre en determinados contratos, no le sitúan en la negociación, en la firma de los contratos, en el percibo de cantidades o en la toma de decisiones.

Existe, no obstante, constancia de su intervención en reintegros de cantidades de diversas cuentas bancarias de LUJO CASA y una de ESPARVER LUJO CASA, S.L. por un importe aproximado de 108.000 euros que no se contemplan en el escrito de acusación en el que los reintegros se atribuyen a Jaime, Roman y Nieves (informe de Vigilancia Aduanera, acontecimiento NUM033, pág. 11) y respecto del cuales la prueba no ha esclarecido ningún aspecto. No obstante, como se ha indicado ningún testigo, perjudicado o empleado de LUJO CASA le vincula con colaboración o conocimiento en el núcleo de la estafa entorno a la captación de anticipos de compradores. Razón por la cual, no existen indicios sólidos para concluir que su relación con las sociedades en calidad de testaferro se realizaba con conocimiento que se colaboraba con un plan continuado de estafas.

Roman, como mero testaferro, fue socio fundador y primer administrador de la sociedad PROMOCIONES LUJO CASA BALEAES, S.L. Con ocasión de la constitución de la sociedad se comprometió con una aportación de capital no dineraria, el indicado vehículo BMW X5 que nunca llegó a transmitirse a la sociedad y finalmente fue cedido gratuitamente a su hermano Porfirio. Igualmente, como autorizado desde la cuenta de LUJO CASA con IBAN NUM001, pese a su cese como administrador, realizó dos movimientos bancarios: a) el 29/12/2016, extracción en efectivo de 10.000 euros, que reintegró el 02/01/2017; y b) el 31/01/2017, extracción en efectivo de 10.000 euros, sin reingreso. Tales actos están completamente desligados de la trama delictiva y, en concreto, de un desvío de fondos o vaciamiento patrimonial de LUJO CASA con conocimiento del origen ilícito de sus fondos.

Aunque no se niega que por tales hechos, en concreto la falta de aportación del vehículo y la retirada de dinero de una de sus cuentas, se hubiera podido incurrir en responsabilidad con la sociedad, no existe prueba que la infracapitalización o el desvío de fondos de la sociedad esté conectada con la captación ilícita de anticipos de compradores y, por tanto, que tenga relevancia a efectos del delito de estafa objeto de acusación. Desde luego, la falta de aportación del vehículo y la apropiación de fondos, por sí solos, no son indicios de concierto en la planificación, ejecución o colaboración en la serie de estafas agravadas. Además, durante los escasos días que permaneció en el cargo de administrador no se llevaron a cabo operaciones de calado y, aunque su nombre siguió figurando en diversos contratos de reserva, cesión de solar y opciones de compra ( DIRECCION015, Amanecer, DIRECCION025, DIRECCION031, DIRECCION005, DIRECCION033, etc...) después de cesar en el cargo el 19/01/2016, ninguno de los compradores perjudicados ni empleados de la sociedad le situó en la comercialización de las viviendas ni en la firma de los contratos.

En un plano distinto ha discurrido la prueba relacionada con Porfirio. De la documental y, en concreto, los atestados de la Guardia Civil y los informes de Vigilancia Aduanera, pese a la inexistencia de vinculo societario o laboral con LUJO CASA, se advierte la realización de funciones relacionadas con promoción de viviendas. Su nombre figura en la tramitación de una licencia, aparece relacionado con la gestión de oficinas y la custodia de documentación societaria y se beneficia de la transferencia, sin contraprestación real, de un vehículo BMW que debió haberse inscrito a nombre de LUJO CASA. Se añaden a ello la detección de ingresos en sus cuentas personales (20.571,72 euros en 2016, 202.183,87 euros en 2017 y 85.015,14 euros en 2018), de los que únicamente se ha podido individualizar como procedentes de LUJO CASA las sumas de 5.363,82 euros y 3.250,86 / 2.863,44 euros de RUSTIC DUR, S.L., sin que el resto del dinero se haya acreditado que tenga un origen ilícito o se vincule de alguna manera con LUJO CASA.

Ahora bien, estos elementos, aun reveladores de una relación más cercana a la operativa del entramado, no alcanzan la intensidad que permite apreciar una relación con los delitos de estafa o conocimiento de los negocios fraudulentos sin intención de ser cumplidos. Ningún empleado o perjudicado identifica a Porfirio como partícipe en la captación de anticipos, en la negociación o firma de contratos, ni en la contribución de cualquier manera en la generación del engaño bastante. Tampoco ha resultado probado que asumiera funciones relevantes dentro del grupo ni que conociera las operaciones de vaciamiento patrimonial o posteriores maniobras de blanqueo. La apropiación no esclarecida de un vehículo no parece indiciar que esté relacionado con un vaciamiento ilícito del patrimonio de la sociedad en perjuicio de los compradores y la cantidad que consta percibida de LUJO CASA no supone un indicio bastante por el cual pueda considerarse que puede quedar enervada la presunción inocencia cuando no consta ningún otro indicio sólido que apunte a una participación en la trama.

En conclusión, la prueba practicada, valorada de forma conjunta y razonada, permite afirmar la existencia de un delito de estafa continuada agravada cometido por Jaime y por Leopoldo como coautores, con la cooperación de Mario en calidad de cómplice, y determina, por el contrario, la absolución de los restantes acusados de este delito.

TERCERO.- De la falsedad documental.

El Ministerio Fiscal y varias de las acusaciones califican las irregularidades que se aprecian en ciertos contratos de reserva sobre plano, opciones de compra de solares, cesión/permuta de solar y determinados contratos relacionados con los adosados, como delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 74 CP, en concurso medial con la estafa.

La acusación por falsedad se dirige contra Jaime, Mario, Narciso, Porfirio, Roman y Leopoldo, aun cuando respecto de este último su eventual intervención se sitúa en un momento posterior a la fecha de los documentos presuntamente falsificados.

Ahora bien, más allá que la atribución global vinculada al funcionamiento del grupo, los supuestos concretos pueden reconducirse a falsedades instrumentales materialmente cometidas por Jaime, quien firmaba los contratos suponiendo la intervención de administradores formales de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.LU. Así ocurre, de un lado, con los documentos en los que figura Roman cuando ya había cesado en el cargo de administrador, y de otro, con aquellos en los que aparece Narciso, quien sí ostentaba formalmente el cargo a la firma de los contratos.

A la vista de las actuaciones y de los escritos de acusación, no se atribuyen falsedades documentales con posterioridad al 15 de febrero de 2017, fecha en que cesó como administrador único de LUJO CASA, Narciso, y es nombrado administrador Jaime. Las falsedades relevantes a efectos de acusación son aquellas en las que Jaime firma el contrato, figurando en el documento como representante legal bien Roman ya con cargo cesado, bien Narciso, con cargo vigente.

De forma sintética, las falsedades que se atribuyen son las siguientes:

Documentos en los que figura Roman como representante de LUJO CASO pese a haber cesado en el cargo:

- Contratos de reserva de viviendas sobre plano en distintas promociones ( DIRECCION015, DIRECCION017, DIRECCION025, DIRECCION026, DIRECCION049, DIRECCION005, etc), adquiridas por diversos perjudicados, en los que en el encabezamiento se hace constar a Roman como representante/administrador de LUJO CASA pese a haber cesado y estar firmados por Jaime. En juicio, los compradores declararon que solo trataron y firmaron con Jaime, sin conocer ni ver a Roman.

- Contrato de cesión de solar y obra futura, -promoción en DIRECCION031-, celebrado el 9 de diciembre de 2016 con Dña. Ramona. En juicio, Dña. Ramona, que intervino en el contrato como cedente, declaró que pese a figurar Roman como representante legal de LUJO CASA, ella no conoció a Roman, sino que solo trató con Jaime, quien firmó el contrato.

- Contrato de opción de compra, relativo al solar sito en la DIRECCION005 (Promoción 10), celebrado el 13 de diciembre de 2016. Aunque en el contrato se hace constar a Roman los adquirentes declararon en juicio que no le conocieron, que trataron exclusivamente con Jaime, quien firmó el contrato.

- Contrato de opción de compra, relativo al solar sito en la DIRECCION048, Pont d?Inca (Promoción 26) firmado el 2 de diciembre de 2016. En el encabezamiento del documento figura Roman cuando ya había cesado en el cargo y es firmado por Jaime. Reconocida la firma en juicio por Jaime los propietarios declararon que solo trataron con este último.

- Compraventa de dos viviendas pareadas en la promoción inmobiliaria 23, adquiridas por D. Jenaro y Dña. Juan, con idéntica dinámica que figurar como legal representante Jaime y estar firmados por Jaime.

Documentos en los que figura Narciso como representante de LUJO CASO, con cargo vigente, pero firmados por Jaime. Se trata de contratos de reserva de viviendas sobre plano en diferentes promociones ( DIRECCION015 y NUM004, DIRECCION029, DIRECCION017 y NUM004, DIRECCION026, DIRECCION049, DIRECCION005, etc...), firmados entre 5 de febrero de 2016 y 15 de febrero de 2017. Jaime reconoció en juicio que firmaba los contratos y los compradores manifestaron que nunca vieron a Narciso y que todos los tratos los mantuvieron con Jaime.

Los delitos de falsedad documental protegen la seguridad del tráfico jurídico, en particular, la confianza en la autenticidad de los documentos en circulación. Se tutela que los documentos reflejen fielmente los hechos o derechos con relevancia jurídica y las personas que intervengan, persiguiendo, y reprochando para ello, el empleo de documentos mendaces en el tráfico jurídico que induzcan a error. EL Código Penal de 1995 unificó en el Título VIII todas las modalidades de falsedades documentales, distinguiendo entre documentos públicos oficiales, documentos mercantiles y documentos privados, con penas diferenciadas.

El tipo del art. 392 CP remite a las conductas del art. 390.1. 1º a 390.1. 3º CP, excluyendo las falsedades ideológicas de particulares o faltar a la verdad en la narración de los hechos, que fue despenalizada con el Código Penal de 1995. Por tanto, las conductas típicas son: 1) la alteración de un documento verdadero en alguno de sus elementos esenciales; 2) la simulación del documento total o parcialmente, de forma que parezca auténtico siendo falso; 3) la suposición de la intervención de personas en un acto, lo que incluye, atribuir a alguien la firma o declaración que no hizo, o hacer figurar intervinientes ficticios.

El elemento subjetivo viene dado por el dolo falsario, esto es, el conocimiento y la voluntad de alterar la verdad documental para dotar al documento de apariencia de autenticidad. Ahora bien, la jurisprudencia exige además que esa mutuatio veritatis sea jurídicamente relevante, en cuanto incida realmente en el tráfico y genere un riesgo, siquiera potencial, de confusión o engaño, de tal suerte que menoscabe la confianza en la eficacia y el valor probatorio del documento, pues solo en ese caso deja de ser una mera falsedad inocua.

Las defensas en el trámite de conclusiones han sostenido la inocuidad de las falsedades, al entender que la antijuricidad material quedaría neutralizada o diluida por el hecho de haberse firmado los contratos por Jaime, quien como administrador de hecho tenía el control de la sociedad, de suerte que, pese al defecto de representación, LUJO CASA habría prestado en realidad su consentimiento.

Esa objeción, aun mereciendo consideración en atención al contexto en que se producen las falsedades, no puede ser compartida. Es cierto, como se ha razonado al analizar la estafa, que los Sres. Carlos Ramón y Narciso desempeñaban un papel de meros testaferros y, efectivamente, el dominio efectivo del hecho correspondía a Jaime, siendo él quien negociaba con los compradores, suscribía los contratos y hacía figurar a los administradores de derecho, incluso cuando uno de ellos ya había cesado.

Sin embargo, este tipo de falsedades, a pesar del contexto en que se producen, no son neutras ni inocuas para la seguridad del tráfico. Con independencia de que las personas cuya intervención se supone estén o no implicadas en la estafa, o de que el firmante actúe como administrador de hecho, la suscripción de contratos en los que la sociedad no presta su consentimiento a través de sus representantes legales o apoderados en forma afecta directamente a la seguridad del tráfico jurídico, tanto mercantil como privado. El documento alterado erosiona o pone en tela de juicio, al menos potencialmente, la confianza en su eficacia vinculante y en su valor probatorio, hasta el punto de que su nulidad o anulabilidad por no haber prestado el consentimiento la sociedad a través de sus representantes, puede proyectarse en perjuicio de los mismos compradores cuando intentasen hacer valer los derechos derivados del contrato, aunque posteriormente pudiera exigirse responsabilidad al administrador de hecho o forzar la vinculación de la sociedad por otras vías.

El Ministerio Fiscal y el resto de las partes acusadoras califican los hechos como falsedad en documento mercantil cometida por particular ( art. 392.1 CP) y, por tanto, falsedad sujeta a reproche penal con independencia de la intención de perjudicar a otro que para la falsificación de documentos privados exige el art. 395 CP. El tipo del art. 392 CP no exige el elemento subjetivo del injusto de intentar perjudicar a otro; el delito se consuma, siempre y cuando no sea completamente inocuo, con la mera alteración del documento mercantil, sin necesidad de intención de perjudicar a otro. Razón por la cual, en primer lugar, procede determinar si estamos o no ante un documento mercantil a los efectos del tipo del art. 392 CP. No obstante, en realidad la consideración que estemos ante documentos mercantiles a efectos típicos resulta discutible a la luz de la jurisprudencia reciente.

La STS, del Pleno de la Sala Segunda, 232/2022, de 14 de marzo, -ROJ: STS 965/2022-, ha fijado una interpretación restrictiva sobre qué constituye un documento mercantil en el contexto del delito de falsedad cometido por particulares del art. 392 CP. La Sala precisa que la falsedad punible en dicho precepto no solo debe recaer sobre la autenticidad formal del documento, sino también afectar al bien jurídico protegido, esto es, a la seguridad del tráfico jurídico-mercantil en su dimensión colectiva. Atiende, por ello, al tipo de documentos que, por el grado de confianza que generan frente a terceros, pueden lesionar ese interés supraindividual, acotando su ámbito a supuestos como títulos-valor, documentación contable y societaria con potencial acceso al Registro Mercantil, contratos-tipo estandarizados en sectores regulados, o documentos utilizados para defraudar a Hacienda, Seguridad Social, subvenciones o entidades de crédito, entre otros.

La jurisprudencia previa manejaba una concepción de documento mercantil amplio, abarcando todo documento relacionado con operaciones mercantiles. Sin embargo, con esta reciente doctrina la Sala Segunda del Tribunal Supremo opta por un criterio más restrictivo, ciñendo el concepto de documento mercantil a aquellos documentos de naturaleza privada que "por el grado de confianza que generan para terceros", pueden tener un impacto potencial en la seguridad del tráfico jurídico-mercantil en su "dimensión colectiva", no simplemente entre las partes involucradas.

En un escenario como el presente, en el que una promotora comercializa en serie viviendas sobre plano frente a un número muy relevante de consumidores, podría sostenerse en abstracto que los contratos de reserva, arras u opción de compra alterados alcanzan cierta dimensión colectiva o relevancia externa. No obstante, la doctrina del Pleno exige que el documento falsificado, por su propia naturaleza y función, irradie efectos sobre terceros indeterminados ajenos a la relación contractual o sobre ámbitos institucionalizados del tráfico, generando un grado de confianza equiparable al de los documentos públicos. En el presente supuesto, las falsedades no atañen a las condiciones generales en un formato o formulario de contratación en masa, sino que se limitan a la suposición de la intervención de los administradores formales en contratos singulares entre LUJO CASA y cada comprador. Además, afectan solo a un número reducido de negocios dentro de los casi dos centenares de contratos documentados y carecen de proyección acreditada frente a terceros.

A luz de la doctrina que se contempla en la indicada STS, de Pleno, de la Sala Segunda, 232/2022, de 14 de marzo, no podemos considerar que estemos ante un documento mercantil a los indicados efectos típicos del art. 392 CP. Aunque un contrato de arras en compraventas de inmuebles sobre plano tenga una indudable trascendencia en el tráfico económico, el grado de confianza que se lesiona con su falsedad para terceros y, en concreto, para la otra parte contractual, no afecta de manera significativa a la seguridad colectiva del tráfico mercantil.

Como expresa la indicada sentencia, " la simulación de una cláusula de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo".

Las falsedades objeto de acusación versan sobre contratos entre particulares, relativos a inmuebles y en particular referidos a arras en contratos de compraventa que solo afectan a las partes en los contratos. Y en estos supuestos, es decir, cuando la seguridad jurídica no se encuentra comprometida en una dimensión objetiva, la sentencia en cuestión afirma que resulta " suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros".

Al considerar que los contratos falsificados deben ser tratados como falsedades en documentos privados a los efectos del art. 395 CP y no como falsedades en documento mercantil del art. 392 CP, resulta preceptivo analizar si concurre el elemento subjetivo que exige el art. 395 CP y, en concreto, si existía intención de perjudicar a otro. Tal intención consideramos que está presente. En el caso enjuiciado, la suposición de intervención de administradores formales en contratos firmados por Jaime compromete la validez de los negocios jurídicos y genera un riesgo real para los compradores, que entregan cantidades a cuenta confiando en una representación que no se corresponde con la realidad. El perjuicio potencial se proyecta tanto sobre quienes ven su identidad empleada sin intervenir efectivamente en el contrato, como sobre los adquirentes, que pueden ver cuestionada la eficacia por nulidad o anulabilidad del vínculo contractual.

Cuestión distinta es su tratamiento en el concurso de delitos. Aunque como aluden las defensas, en este supuesto, si no la inocuidad, al menos la instrumentalidad de las falsedades con la estafa pudiera estar cuestionada, debe recordarse que cuando la falsedad recae sobre un documento privado del art. 395 CP y constituye el soporte mismo del engaño bastante que provoca el desplazamiento patrimonial, opera la consunción: la estafa absorbe la falsedad conforme al art. 8 CP. Solo si el documento falsificado fuera mercantil, por afectar a la seguridad jurídica en una dimensión colectiva, cabría hablar de concurso medial ( art. 77.3 CP) .

Este criterio ha sido seguido en la STS 422/2023, de 31 de mayo, -ECLI:ES:TS:2023:2455-, en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo califica como falsedad en documento privado la falsificación de una factura utilizada para engañar a un inversor. Y acto seguido, recuerda que cuando el desplazamiento patrimonial se produce por engaño articulado mediante documento privado falso previsto y penado en el art. 395 CP, "la falsedad queda absorbida por la estafa", debiéndose resolver el conflicto de normas penales por el criterio de subsunción ( art. 8 CP) .

En cuanto a la autoría, las declaraciones de los compradores y la documentación obrante en autos permiten vincular las falsedades documentales exclusivamente a la actuación de Jaime, en tanto que persona que negoció con los clientes, percibió las cantidades y suscribió materialmente los contratos, haciendo figurar como intervinientes a administradores que no firmaban o que ya habían cesado en el cargo. Al margen que en la práctica totalidad de las operaciones los compradores indicaron que se trató personalmente con Jaime, los concretos perjudicados cuyos contratos aparecen falsificados (entre ellos, D. Cesar y Dña Adriana, que el 27 de octubre de 2016, con relación a una vivienda de la promoción 2, firmaron el contrato de opción y desembolsaron 23.000 euros) también apuntaron la misma dinámica de contratación con control de la operación por parte de Jaime y una intervención periférica de Leopoldo, y sin mención alguna a Mario, quien solo fue aludido en contactos por aspectos técnicos relativos al estudio del suelo, el inicio inminente de las obras, etc... pero sin mención alguna de que estuviera implicado en las negociaciones de precios, plazos, documentación del contrato o cobro de cantidades anticipadas. .

No se ha acreditado, por tanto, con el grado de certeza exigible en un proceso penal, que Leopoldo y Mario ni, como se ha razonado, las personas cuya intervención se supone en los contratos, participaran en la falsificación de los contratos e, incluso, que tuvieran conocimiento de ello.

En consecuencia, consideramos a Jaime como único responsable de las falsedades en los contratos, en cuanto autor de la suposición de la intervención de los administradores formales que figuran como representantes de la sociedad sin haber intervenido realmente en la contratación.

Ahora bien, como hemos indicado, al tratarse de falsedades que recaen sobre documentos privados en el sentido del art. 395 CP y que se integran funcionalmente en el engaño bastante desplegado frente a los compradores, su desvalor queda agotado en el delito de la estafa agravada y continuada. De conformidad con el art. 8 CP y la doctrina citada, el delito de estafa continuada absorbe las falsedades documentales cometidas como instrumento para su ejecución, de modo que estas no pueden recibir un reproche penal autónomo y deben tenerse presente, a lo sumo, al individualizar la pena, como elemento cualificado del engaño en la estafa agravada continuada por la que sí procede exigir responsabilidad penal.

CUARTO.- De la insolvencia punible.

Se acusa igualmente por la comisión de un delito de insolvencia punible en la modalidad de frustración de una ejecución previsible, previsto y penado en el art. 257.2 CP. Las acusaciones entienden que, con mediante determinados actos dispositivos o de vaciamiento patrimonial, se trató de impedir u obstaculizar la satisfacción de los acreedores, en un momento en que era previsible e inminente ejercicio de acciones penales y civiles. La acusación se dirige exclusivamente contra Jaime, en calidad de autor ( art. 28 CP) .

No se acusa por estos hechos a Porfirio ni a Roman. Tampoco a Leopoldo, a Nieves ni a Rita, pese a haber sido destinatarios de parte del líquido obtenido con la celebración de un contrato de préstamo gravando tres inmuebles de la sociedad, en fechas en la que ya se avisaba el inicio de acciones judiciales (36.376,93 euros, 10.000 euros y 7.000 euros respectivamente). A estos últimos no se les atribuye una participación directa y consciente en la decisión de la salida de bienes por la que se acusa por insolvencia punible a Jaime; de modo que su intervención indirecta en los hechos como beneficiarios de los fondos obtenidos alzados se limita a fundamentar la acusación por blanqueo de capitales ( art. 301 CP) que se formula contra ellos.

Los hechos que se califican como insolvencia punible, se sitúan en el periodo inmediatamente anterior o coetáneo a la huida a Colombia de Jaime y la incoación de diligencias previas (auto de 21 de marzo de 2018), y que tuvieron por finalidad sustraer los bienes y su producto del alcance de los perjudicados. Son los siguientes:

En primer lugar , la constitución de hipoteca, a consecuencia del préstamo concedido el 14 de marzo de 2018 por importe de 183.259,30 euros por Financiera Carrión, S.A., sobre tres inmuebles propiedad de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L., cuya tasación conjunta alcanzaba un valor de 894.126,22 euros (inmuebles sitos en la DIRECCION003, Xiprer, promoción 2; DIRECCION005, promoción 10; y DIRECCION004, DIRECCION025, promoción 8). Con ello se redujo de forma relevante el patrimonio con el que contaba la sociedad para satisfacer, al menos parcialmente, los derechos de créditos de todo tipo de acreedores, compradores de viviendas como de otro tipo.

En segundo lugar, la inmediata distracción del líquido obtenido con el préstamo hipotecario mediante órdenes de transferencia a terceros y a una sociedad vinculada: 7.000 euros a Rita, 10.000 euros a Nieves, 36.376,93 euros a Leopoldo y 100.000 euros a la sociedad CORTECERA 17, S.L., bajo el control del propio Jaime.

El artículo 257 CP bajo la rúbrica "Frustración de la ejecución" contempla la modalidad clásica de alzamiento de bienes y otras formas de vaciamiento patrimonial del deudor en fraude del derecho de sus acreedores.

El fundamento último del delito se halla en el principio de la responsabilidad patrimonial universal por el que el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros ( art. 1911 C.c.). La jurisprudencia ha precisado, sin embargo, que, si bien de modo inmediato se protege la garantía patrimonial de los acreedores, de forma mediata se tutela la efectividad de la función jurisdiccional. El alzamiento comprende toda actuación del deudor sobre su patrimonio que lo coloque en situación de insolvencia real o aparente, total o parcial, realizada con la intención de sustraer bienes a la acción de los acreedores ( STS 63/2015, de 18 de febrero).

Aunque el art. 257 CP comprende varias modalidades, tanto de alzamiento clásico como de frustración de la ejecución, la jurisprudencia ha sistematizado sus elementos objetivos en: 1) la existencia de uno o varios acreedores, presentes o previsibles; 2) la realización por el deudor de un acto de disposición, gravamen u ocultación patrimonial que disminuya o desnaturalice el patrimonio embargable; 3) la creación o agravación de una situación de insolvencia real o aparente; y 4) la relación de causalidad entre la conducta ilícita y la dificultad, real o potencial, de que los acreedores vean satisfechos total o parcialmente sus créditos.

La consumación del tipo exige un dolo específico defraudatorio. El elemento subjetivo del tipo requiere el conocimiento de la existencia o, al menos, la alta probabilidad, de créditos pendientes, conciencia de que con los actos dispositivos que se realizan sitúan o agravan el estado de insolvencia y la finalidad de impedir u obstaculizar la satisfacción de tales créditos. Quedan fuera del ámbito penal el mero fracaso empresarial, la mala gestión o las decisiones arriesgadas, pero razonablemente explicables dentro de la discrecionalidad empresarial. La jurisprudencia exige que, en estos supuestos de decisiones empresariales, existan indicios o datos objetivos que prueben la falta de racionalidad de la decisión que solo pueda ser explicada con un propósito de sustraer los bienes al embargo. Situación que se constata en el presente supuesto, al advertir que la constitución de las hipotecas y las transferencias se producen en los días previos a la incoación del proceso penal y en un contexto en el que para eludir a la acción de la justicia el acusado Jaime emprendió acto seguido una fuga internacional.

Estamos, en definitiva, ante un delito de peligro, que se consuma en el momento en que el deudor realiza actos de disposición u ocultación que provocan o agravan la insolvencia con esa finalidad defraudatoria, sin necesidad de que se haya iniciado un proceso de ejecución ni de que el crédito esté vencido o sea exigible; basta con que la distracción patrimonial haga razonablemente difícil o imposible la satisfacción de los acreedores. Desde la perspectiva estructural, existe unidad delictiva, aunque la conducta se materialice en una pluralidad de actos, pues el art. 257 CP formula un reproche dirigido a una actuación global de frustración del derecho de crédito, que puede concretarse en uno o en diversos actos de gravamen o vaciamiento patrimonial.

El sujeto activo típico es el deudor, si bien tratándose de personas jurídicas la autoría debe referirse a quien ostenta el dominio del hecho: el administrador de derecho; el administrador de hecho que con domino real realice las operaciones de descapitalización; e, incluso, los testaferros o apoderados que utilicen el poder indebidamente. Existe la posibilidad de coautoría, si hay un dominio funcional compartido y también de cooperación necesaria si un tercero colabora con actos imprescindibles.

La insolvencia punible suele aparecer, como es el caso, en concurso real con otros delitos como la estafa e, incluso, con la pertenencia a grupo criminal cuando la frustración de la ejecución tiene lugar en el marco de un entramado económico delictivo (sociedades pantallas o interpuestas). Pero también, con los delitos de blanqueo de capitales si los bienes que se ocultan o se desvían tienen un origen ilícito o proceden de un delito previo y se realizan, además, operaciones encaminadas a disimular este origen. En tales supuestos, la reacción penal cumulativa se justifica por la diversidad de bienes jurídicos afectados cuyo desvalor no se capta por el reproche que realiza por sí solo el tipo de alzamiento de bienes: el principio de la responsabilidad universal del art. 1911 de los deudores, la eficacia de la función jurisdiccional y la seguridad del tráfico económico.

El Tribunal considera que las acusaciones han probado con suficiente prueba de cargo la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo y, por tanto, la procedencia de condenar por el delito de insolvencia punible. En particular, los hechos se declaran probados en atención a los atestados económico-financieros del Servicio de Vigilancia Aduanera, los extractos bancarios de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L.U. y de CORTECERA 17, S.L.U., el informe de la Administración Concursal y las declaraciones en el plenario de la Administradora concursal D.ª Rosana, de los guardias civiles con TIP NUM026, NUM027 y NUM028, instructores del atestado NUM029 y sus anexos y D. Luis del Servicio de Vigilancia Aduanera.

El delito de insolvencia punible, como elementos objetivos del tipo, exige la existencia de acreedores y situación de insolvencia y los actos de disposición o agravación de la misma.

En el momento en que Jaime, como representante de la sociedad PROMOCIONES LUJO CASA BALEAERS, S.L.U. celebra el préstamo hipotecario con Financiera Carrión, S.A. el 14 de febrero de 2018 y, sobre todo, cuando, a continuación, ordena las transferencias, la existencia de acreedores tensionados por la inexistencia de activos en LUJO CASA era patente. Tal y como expuso en el acto del juicio la Sra. Rosana, Administradora del concurso de LUJO CASA, en ese momento la sociedad presentaba un pasivo muy elevado, existiendo numerosas reclamaciones y requerimientos de compradores que habían entregado cantidades anticipadas respecto de los cuales no existía posibilidad de atenderlos ante la inviabilidad de las promociones e insuficiencia de patrimonio societario. Estas reclamaciones no atendidas fueron corroboradas por numerosos perjudicados en juicio como D. Blas, D.ª Guillerma, D.ª Berta, D. Ismael, D.ª Manuela, D. Agapito y D.ª Camila.

La Administradora Concursal situó ya en el año 2017 la situación de insolvencia de la sociedad, con un sobreseimiento generalizado y fondos propios negativos en el segundo semestre. Los agentes de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera corroboraron en el plenario tal cese de pagos, la paralización completa de la actividad promotora y, sin embargo, la continuación de reintegros de efectivo y asunción de gastos personales.

En consecuencia, cuando se realizan los actos dispositivos objeto de acusación era más que evidente la situación de insolvencia al darse el presupuesto de la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones exigibles ante la inexistencia de bienes y derechos en el patrimonio de LUJO CASA suficientes para ello.

También concurre el segundo elemento objetivo: los actos de disposición.

En cuanto a la constitución de la hipoteca, el 14 de marzo de 2018 se celebra un préstamo por importe de 183.259,30 euros con Financiera Carrión, S.A., gravando con hipoteca tres inmuebles de titularidad de LUJO CASA ( DIRECCION003, Xiprer; DIRECCION005; y DIRECCION004, DIRECCION015), cuya tasación conjunta ascendía a 894.126,22 euros.

La Administradora Concursal subrayó que en aquel momento las fincas que se gravaban con hipoteca constituían una parte importante en el patrimonio realizable para satisfacer a los acreedores. Y que además de posicionar al acreedor hipotecario en una situación preferente frente al resto de acreedores, -por la especial calificación del crédito hipotecario en el concurso de acreedores-, se reducía de forma drástica el patrimonio de LUJO CASA y, por tanto, las posibilidades reales de los acreedores de recuperar sus créditos.

No estamos ante una operación neutral para la sociedad. No se perseguía obtener financiación para atender necesidades de la sociedad sino sustraer de los acreedores patrimonio con el que resarcirse. En fase de informes indicó que tal acto resultaba intrascendente para la sociedad. No es así. Con independencia de que con la ejecución de la hipoteca se pudieran producir mayores daños para la sociedad, en principio, gravar con una hipoteca de 183.259,30 euros unos inmuebles valorados por tasación en 894.126,22 euros reduce en tal medida el valor de los bienes y, por tanto, las posibilidades de obtener mayor líquido con su venta. Y ello, sin dejar de lado que en cualquier caso la sociedad adquiere una deuda por la cantidad prestada.

Con las transferencias cursadas con posterioridad, si bien no dejan de ser la continuación del acto dispositivo defraudador, se consuma el vaciamiento parcial del patrimonio de la sociedad y, en particular, del capital obtenido con el préstamo hipotecario.

Según se advierte de la documentación y explicaron los agentes de la Guardia Civil autores del atestado NUM029 y la Administradora Concursal, del examen de los extractos bancarios, el dinero se dispersó en los siguientes días en favor de beneficiarios que no se corresponden con el pago de deudas justificadas, ni siquiera la transferencia cursada a favor de Leopoldo, cuyo origen lícito no consta.

Se cursaron las siguientes transferencias a favor de: Rita por 7.000 euros, Nieves por 10.000 euros, Leopoldo por 36.376,93 euros, y CORTECERA 17, S.L., sociedad vinculada y bajo el mismo control fáctico, por 100.000 euros.

Todos estos actos que se desencadenan con la constitución del préstamo hipotecario, al perjudicar a los acreedores por atribuir una condición de acreedora preferente a Financiera Carrión, S.A. y, finalmente, distraer el líquido obtenido dejándolo al margen de la acción de los acreedores, no hizo sino agravar el estado de insolvencia de LUJO CASA y, a la postre, perjudicar a los acreedores que vieron mermadas sus posibilidades de cobrar sus créditos.

Por otro lado, concurre el elemento subjetivo del dolo defraudatorio. El Tribunal aprecia esta finalidad a partir del conjunto de solidos indicios fijados con la prueba.

La sola cronología de los actos, cuando la insolvencia no es que fuese previsible sino patente y, en especial, teniendo presente la conciencia del inicio de acciones civiles y penales contra su persona, ponen de manifiesto un dolo específico de defraudar a los acreedores. Se toma la decisión de obtener un préstamo hipotecario y transferir el líquido obtenido a destinatarios que no son acreedores de la sociedad, al margen de cualquier lógica económico empresarial.

El Tribunal considera que concurren todos los elementos del tipo del art. 257.2 CP. Esta conclusión se alcanza, en primer lugar, en las declaraciones de los perjudicados que explicaron cómo, pese a la acumulación de requerimientos y advertencias de acciones judiciales, no se reanudaban las obras ni se atendían las devoluciones; en segundo lugar, en la declaración de Dª Carla, contable de LUJO CASA, que indicó que Jaime decidía toda la operativa relativa a la contabilidad y pagos; en tercer lugar, en el informe de la Administración Concursal y en la declaración de D.ª Rosana, que situó la insolvencia de LUJO CASA ya en 2017 y describió la operación de financiación rápida con Financiera Carrión, S.A. como una maniobra de obtención de liquidez a costa de los únicos inmuebles realizables de la sociedad; y, finalmente, en los atestados de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera, que reconstruyen con detalle la cronología de la hipoteca y la dispersión del capital recibido, sin rastro de aplicación a la satisfacción de deudas sociales.

Jaime, con pleno conocimiento de la situación de insolvencia y la inminencia del inicio del ejercicio de acciones civiles y penales, con el propósito de defraudar las expectativas de cobro de los acreedores en los inminentes procesos, con dominio funcional del hecho en atención a su condición de administrador de la mercantil LUJO CASO, gravó con hipoteca determinados inmuebles de la sociedad y, acto seguido, dispuso del capital obtenido mediante su dispersión a terceros y a una sociedad vinculada, agravando así de forma relevante la situación de insolvencia y vaciando de contenido la garantía patrimonial, Por ello, procede declarar la responsabilidad de Jaime como autor de un delito de insolvencia punible del art. 257.2 CP, sin perjuicio de la relación en concurso real con el delito de estafa continuada agravada y su relación también, con las operaciones de blanqueo de capitales que se examina a continuación.

QUINTO.- Del delito de blanqueo de capitales.

La acusación también se dirige por un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301.1 y 2 CP. Aunque en el escrito de acusación el Ministerio Fiscal califica el hecho alternativamente de "receptación especial" en ningún momento se alude al delito de receptación del art. 298 CP, sino que la expresión receptación especial va referida a la denominación doctrinal clásica, para destacar que el delito del art. 301 CP se configura como una modalidad cualificada de receptación frente a la genérica del art. 298 CP. Por este motivo, la eventual modulación de la responsabilidad según la intervención en el hecho de cada uno de los partícipes no pasa por reconducir la calificación a la receptación genérica, sino por distinguir entre quiénes han realizado auténticos actos de blanqueo y quienes, por realizar una contribución auxiliar y no estructural habrían actuado como cómplices.

Con carácter previo a valorar la prueba y concretar la intervención de los acusados, conviene realizar un breve comentario del marco normativo y doctrinal del delito de blanqueo de capitales.

El art. 301. 1 CP castiga a quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que proceden de una actividad delictiva cometida por él o por un tercero, así como a quien realice cualquier acto idóneo para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar al participe del delito previo a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Se trata de un tipo pluriofensivo que protege el orden socioeconómico y la limpieza en el tráfico económico y financiero, así como la eficacia de las instituciones financieras y de la Administración de Justicia frente al disfrute impune de los efectos y ganancias del delito. Como indica la STS, 501/2019, de 24 de octubre, "el delito de blanqueo de capitales pretende cerrar todos los circuitos del dinero con objeto de evitar el aprovechamiento del delito" ... " que nunca el delito sea una actividad rentable", siendo la "La esencia del tipo" es " la finalidad de ocultar o encubrir" ... " la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo" ( STS 265/2015).

En los elementos objetivos, el objeto material lo constituyen los bienes en sentido amplio: dinero, cosas muebles, derechos, créditos..., siempre que procedan de una actividad delictiva previa que actúa como elemento normativo del tipo, sin necesidad de sentencia condenatoria por el delito antecedente. El blanqueo de capitales es, por tanto, un delito autónomo y posterior al delito fuente; no constituye una mera fase de agotamiento, sino que comienza cuando el delito previo ya ha sido cometido. Las conductas típicas comprenden: adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes de origen ilícito, así como realizar cualquier otro acto dirigido a ocultar o encubrir su procedencia o a ayudar a eludir las consecuencias legales. Con la reforma operada por la LO 5/2010 se introdujeron expresamente los verbos "poseer" y "utilizar"; ahora bien, aunque el aprovechamiento de los bienes adquiere relevancia penal, la jurisprudencia exige que esas conductas se inserten en una dinámica de ocultación, conversión o reintroducción en el tráfico legal y no se limiten al mero consumo, requiriéndose un "plus" de disimulo o inserción en el tráfico económico lícito, de forma que la simple tenencia o el consumo directo de las ganancias del delito, sin operaciones de encubrimiento, quedan fuera del tipo, especialmente en los supuestos de autoblanqueo.

En cuanto al elemento subjetivo, el blanqueo de capitales es un delito esencialmente doloso, siendo suficiente el dolo eventual cuando el sujeto se representa seriamente la procedencia ilícita de los bienes, aunque desconozca los particulares y circunstancias del delito previo, sin perjuicio ello, de la posibilidad de cometerse por imprudencia grave ( art. 301.3 CP) . En todo caso, el blanqueo no puede construirse sobre meras sospechas, exige una antesala criminalizada y un grado de conocimiento o de previsibilidad sobre la actividad delictiva antecedente o previa STS 567/2021, de 30 de junio (ROJ: STS:2593:2021 - ECLI:ES:TS:2021:2593).

No estamos ante un delito especial, es un delito común que puede cometerlo cualquier persona, sin necesidad de ostentar una concreta posición institucional de garante en materia de prevención, sin perjuicio de las modalidades agravadas cuando el autor es sujeto obligado en prevención de blanqueo

La autoría y grados de participación se rigen por los criterios generales, previéndose modalidades agravadas en tres planos: cuando se comete en el seno de una organización criminal o por sujetos que infringen sus deberes legales de prevención ( art. 302.1 CP) ; por la cualidad del autor (autoridad, funcionario o sujeto que abuse de su cargo ( art. 303 CP) ; y por la procedencia de los bienes (tráfico de drogas, trata de seres humanos, delitos urbanísticos, etc... art. 301 CP) .

Asimismo, por su interés destaca que, desde la reforma operada por la LO 5/2010, queda claro que conforme al art. 301.1 CP el blanqueo es punible, aunque el sujeto sea el propio autor del delito previo. Es decir, ya no solo se castiga al "tercero blanqueador", sino también al que blanquea sus propias ganancias ilícitas (autoblanqueo). Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, STS 809/2014) para salvar las críticas por el aparente quebranto del principio ne bis in idem, ha aclarado que solo hay blanqueo cuando además de la comisión del delito previo o antecedente, se realizan actos adicionales de ocultación, conversión o interposición de terceros con un desvalor propio. En cambio, la mera conservación, los actos neutros o el mero uso o consumo de los bienes resulta atípico.

Esta exigencia de un "plus" de ocultación, conversión o reintroducción en el tráfico lícito resulta especialmente relevante en el presente proceso, en el que una parte significativa de los fondos obtenidos con la estafa fue directamente consumida por Jaime y su entorno (reintegros, gastos en casinos, viajes, amortización de deudas personales), otra parte fue objeto de alzamiento en el vaciamiento patrimonial típico de la insolvencia punible y solo una fracción, identificada y cuantificada en los atestados de Vigilancia Aduanera y en el informe de la Administración concursal, se canalizó a operaciones que merecen un reproche autónomo como blanqueo de capitales.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, con relación a la obtención de fondos ilícitos mediante la captación de cantidades anticipadas de los compradores, que cifran en torno a 3,3 millones de euros, describen tres bloques de conductas diferenciadas: una serie de actos de disfrute, actos de vaciamiento patrimonial constitutivos de insolvencia punible y actos propiamente subsumibles en el tipo de blanqueo de capitales.

Los actos de consumo y disfrute de Jaime y de su entorno, -que quedan probados por los atestados de Vigilancia Aduanera que constan en los acontecimientos NUM030 y NUM031, expuestos en juicio y por la declaración de la Sra. Rosana-, quedan absorbido por el delito previo, y no son subsumibles por sí solos en el tipo del art. 301 CP. En este bloque se alude a la existencia de reintegros en efectivo por un total de 955.082,23 euros, los gastos efectuados con tarjeta bancaria de cuentas de LUJO CASA por importe de 311.488,61 euros en ocio, comercio, joyería, ropa y similares, sin relación alguna con el objeto social, el desvío de 185.700 euros en efectivo y los gastos en el Casino de Mallorca, con ocasión de 227 estancias, por importe de pérdidas netas por 142.500 euros (gastos por 712.000 y ganados 569.500 euros). En la misma línea, -considerándose por la acusación como acto de disfrute y no de blanqueo de capitales, - se reseña el uso de fondos de LUJO CASA para beneficio familiar, con la transferencia de 22.448,29 euros desde una de las cuentas de la mercantil a la personal de Jaime que fue destinado a la amortización anticipada del préstamo hipotecario de sus progenitores, sin que hubiera habido contraprestación.

En un segundo bloque, las acusaciones sitúan los actos constitutivos de insolvencia punible que han sido analizados por el Tribunal, consistentes en la constitución de hipoteca a favor de Financiera Carrión, S.A. y la posterior transferencia del líquido, así como la transferencia de cantidades por un importe total de 349.331,38 euros, sin que haya constado justificación alguna. Estas actuaciones, aun siendo relevantes para la individualización de la pena y, concretamente, a los efectos del reproche de la insolvencia punible, tampoco constituyen por sí mismas operaciones de blanqueo, pues no persiguen primordialmente ocultar el origen ilícito de los fondos e incorporarlos a la normalidad del tráfico jurídico. Y ello, con independencia de que el alzamiento de bienes reciba el oportuno reproche con el castigo de la insolvencia punible en tanto el blanqueo de bienes no capta todo el desvalor de la conducta.

Las acusaciones y, en concreto, el Ministerio Fiscal en el apartado E.b) de sus conclusiones definitivas, enumeran una serie de actos que califica como blanqueo de capitales por apreciar la concurrencia del plus de ocultación y voluntad de reingresar los fondos en el tráfico económico. Estos actos son los siguientes:

1) Transferencias utilizando instrumentalmente a Cortecera 17 S.L.U.

Utilización de CORTECERA 17, S.L.U. (constituida el 29/11/2016 y adquirida por Jaime el 16/03/2017), como sociedad instrumental, transfiriendo desde las cuentas bancarias de LUJO CASA fondos a las cuentas de CORTECERA 17 y, desde estas, por indicación de Jaime, transferencias a personas sin vinculación comercial, entre ellas, 20.000 euros a Rubén y 20.000 euros a Diana.

El Ministerio Fiscal, aunque excluye el dolo en los destinatarios por desconocer el origen de los fondos, califica estos hechos como blanqueo de capitales al entender que el uso instrumental de sociedades interpuestas y de personas físicas como pantallas persigue ocultar el origen ilícito del dinero y facilitar su reintroducción en el tráfico económico.

2) Transferencias y envíos relacionados con Rita.

Inversión en la peluquería de Rita y envíos de remesas a Ecuador con la finalidad de ocultar la procedencia ilícita de los fondos. Se alega que Rita recibió por órdenes de Jaime un total de 58.694,57 euros con el siguiente desglose: 19.500 euros de ingresos en efectivo en 2017; 9.000 euros vía transferencias; 10.450 euros en entradas en cajeros; 4.000 euros procedentes de transferencias de Leopoldo; en 2018, 7.000 euros en transferencias desde cuentas de LUJO CASA; 3.503,31 euros en transferencias de CORTECERA 17; 5.241,26 euros transferidos por Begoña; y 10.000 euros en metálico ingresados por Paulina. Se indica que un mínimo de 10.000 euros fue invertido en un negocio de peluquería en Tarragona. De este dinero, también 6.395,10 euros se habrían destinado a envío a Ecuador a terceras personas vinculadas con Jaime.

3) Envíos internacionales.

Las acusaciones atribuyen a Jaime, con la colaboración de Mario y de Nieves y su entorno, la ocultación y dispersión de dinero procedente del delito mediante el envío de remesas de dinero en efectivo a Ecuador y Colombia a través de compañías de transferencias internacionales.

Los envíos a Ecuador se cifran por un total de 62.072,05 euros, incluyendo los envíos efectuados por Mario siguiendo instrucciones de Jaime por un importe de 9.690,83 euros, a favor de: Tatiana: 2.995,10 euros (27/03/2017); Jose Miguel: 1.250,63 euros (01/08/2017); Virtudes: 1.700 euros (18/10/2017); Frida: 250 euros (18/10/2017); Luis Carlos: 1.000 euros (20/11/2017); y Elsa: 2.495,10 euros (28/11/2017).

Los envíos a Colombia se fijan por un total de 30.170,13 euros, canalizados por Nieves, bajo la indicación de Jaime, cuando ya estaba huido de la justicia, con la finalidad de sufragar los gastos de éste y arreglar la vivienda de un familiar de Nieves. Se indican las siguientes remesas: Laura: 14.275,25 euros; Nieves: 5.570,52 euros; Adelina: 4.883,66 euros; Rita: 4.875,30 euros; Millán: 405,20 euros; y Belinda: 160,20 euros.

Actos con implicación directa de Leopoldo.

Las acusaciones implican a Leopoldo en la responsabilidad por el blanqueo en el contexto del entramado económico que comparte con Jaime, en el que el acusado Leopoldo participa controlando varias sociedades DIRECCION000, INVESTKEYMENT, S.L. y NEW DEMO STAR, S.L., actuando bajo el nombre comercial MALLORCA INVESTMENT.

En el marco de la captación de compradores y cobro de reservas, el Ministerio Fiscal expuso un importante flujo cruzado de dinero. Sobre este contexto previo, al formular la acusación por blanqueo de capitales, se describe la operación de cheques con implicación de CORTECERA 17, Leopoldo e INVESTKEYMENT, como la pieza central de blanqueo que se atribuye a Leopoldo.

Según el escrito de acusación, en el año 2018, Jaime endosó a CORTECERA 17, S.L.U. una remesa de cheques por importe de 52.350 euros procedente de LUJO CASA. Desde la cuenta de CORTERA 17 se transfirieron 28.000 euros a una cuenta personal de Leopoldo (IBAN NUM020). Con parte de esos fondos, el 28 de febrero de 2018 se adquirió a través de una de las sociedades controladas por el acusado Leopoldo, la mercantil INVESTKEYMENT, S.L., un inmueble que, apenas tres meses después, el 4 de junio de 2018, fue vendido a un tercero por 140.000 euros generando una importante plusvalía.

Este conjunto de operaciones es considerado por el Ministerio Fiscal como una operación de autoblanqueo, al utilizar instrumentalmente sociedades, canalizar a un implicado en el grupo parte del producto del delito y reintegrarlo en el tráfico económico legal en forma de ganancia aparentemente limpia.

El atestado de Vigilancia Aduanera que consta en el acontecimiento NUM030 y la declaración de la contable D.ª Carla permiten afirmar que al margen que alguna operación fuera lícita, en la mayoría de la facturación no existía una prestación real de servicios que justificara esas remesas a DIRECCION000 e INVESTKEYMENT S.L., que se emitían facturas a LUJO CASA por servicios de intermediación con comisiones desproporcionadas y conceptos genéricos, que en buena medida carecían de respaldo en una prestación real y que los fondos terminaban retornando a cuentas controladas por Leopoldo. Ello, unido a la rapidez con que se compra y revende el inmueble adquirido con los 28.000 euros procedentes de CORTECERA 17, revela una operativa dirigida a convertir capital ilícito en una aparente plusvalía inmobiliaria lícita.

La acusación por blanqueo de capitales no apunta a los 36.376,93 euros transferidos a una cuenta de Leopoldo procedentes del importe de 183.259,30 euros obtenido por Jaime con ocasión de la constitución de la hipoteca sobre tres fincas de LUJO CASA, que parece entenderse comprendida en la fase de agotamiento del delito de estafa y absorbido por él. Los hechos que se califican como blanqueo de capitales son los relacionados con la transferencia de 28.000 euros de CORTECERA 17 a una cuenta bancaria de INVESTKEYMENT, S.L. que acabarían destinados para adquirir a través de la mercantil el inmueble que con una importante revalorización se vendió meses después.

El Tribunal, tras valorar la prueba practicada, alcanza la convicción de que, junto con los actos de disfrute absorbidos por el previo delito de estafa y el vaciamiento patrimonial ligado a los actos de insolvencia punible, los hechos recogidos en los escritos de acusación, además de haber resultado probados, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 CP. Entre ellos destaca la utilización de CORTECERA 17 S.L.U. como sociedad instrumental para canalizar fondos procedentes de LUJO CASA; la inversión de al menos 10.000 euros de origen ilícito en la peluquería de Rita (del total de 58.694,57 euros recibidos); los envíos internacionales de dinero a Ecuador y Colombia por importes respectivamente de 62.072,05 euros y 30.170,13 euros mediante terceros y a través de locutorios; y, como operación quizás más relevante por lo refinado de la misma, la que parte de la remesa de cheques por 52.350 euros desde LUJO CASA a CORTECERA 17, sigue con la transferencia de 28.000 euros a la cuenta personal de Leopoldo y culmina en la compra, a través de INVESTKEYMENT S.L. , de un inmueble por 74.000 euros que, inmediatamente después y con una plusvalía considerable, se revende tres meses después por 140.000 euros dando una apariencia de limpieza y licitud en cuanto al origen de los fondos.

La documentación bancaria permite seguir con precisión la trazabilidad de estas cantidades y su origen en las aportaciones de los perjudicados. Los informes de Vigilancia Aduanera, acontecimientos NUM030, NUM031, NUM032 y NUM033, Guardia Civil y la Administradora Concursal corroboran ese trazado y son coincidentes al calificar a CORTECERA 17 y ESPARVER como sociedades instrumentales de LUJO CASA y controladas por Jaime, niegan la existencia de una actividad económica real y distinta a los fondos ilícitos provenientes de los anticipos de compradores que justifique los flujos, y subrayan que las operaciones de INVESTKEYMENT S.L. no responden a un negocio inmobiliario normal, sino a una conversión o limpieza de esos fondos y reintroducción en el tráfico lícito. Las declaraciones de los agentes y de la Administradora Concursal en juicio aclararon no solo las peculiaridades del entramado societario y la falta de contabilidad fiable, sino especialmente la desconexión entre los ingresos detectados con cualquier actividad declarada de carácter lícito. Las testificales fueron claras y coherentes al describir estas operativas como ajenas a cualquier lógica empresarial de LUJO CASA y dirigidas exclusivamente a la dispersión y reconversión de fondos ilícitos procedentes de los anticipos. Ninguno de los acusados aportó una explicación alternativa razonable y documentada que permitiera reconducirlas a negocios lícitos independientes del delito previo de estafa.

A ello se añaden los reconocimientos de hechos de dos de las acusadas, que admiten haber recibido fondos, utilizado cuentas y efectuados envíos al extranjero siguiendo instrucciones de Jaime corroborando así el circuito económico descrito en los apartados E.b) y F) del escrito de acusación. En cuanto a Mario, su responsabilidad no se apoya en una admisión de hechos, sino que queda probada por la documentación bancaria, los informes periciales y las declaraciones testificales que acreditan los envíos de 9.690,83 euros a Ecuador dentro del esquema general de dispersión internacional de fondos ilícitos.

Por otro lado, centrándonos en la operación de blanqueo que parte con el endoso de cheques en la cuenta de CORTECERA 17 y la transferencia de 28.000 euros a una cuenta personal de Leopoldo que, finalmente acabó siendo filtrada con la adquisición de un inmueble por una sociedad controlada por el acusado, la tesis de la defensa no puede ser acogida. Al margen que no existe una pericial que concrete, a través del examen de los soportes, la realidad del cuadro de entregas y pagos entre los préstamos entre Leopoldo y Jaime (acontecimientos nº 6377 y 940 SU 2/21 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca), la existencia de un eventual crédito contra una persona física en modo alguno puede justificar su pago a través de dinero que se sabe ilícito y que proviene de las cuentas de LUJO CASA que están nutridas con anticipos ilícitos no garantizados que se canalizan a través de otra sociedad participada por aquélla (CORTECERA 17). Los extractos bancarios examinados por la AEAT, los agentes de la Guardia Civil y la Administradora Concursal prueban que el importe de 52.350 euros de los cheques endosados por LUJO CASA en la cuenta de CORTECERA 17 tiene un origen ilícito, concretado en los indicados anticipos de los compradores estafados de los que son responsables ambos acusados. Partiendo de ello, la secuencia del circuito de los fondos ilícito, - CORTECERA 17 - Leopoldo (cuenta personal) - adquisición de inmueble a nombre de INVESTKEYMENT S.L. y rápida reventa con plusvalía-, constituye un acto típico de conversión y ocultación en los términos del art. 301 CP. La parte del precio obtenida con la reventa correspondiente a los 28.000 euros empleados para la adquisición del inmueble y la plusvalía, se presentan como un beneficio lícito de una operación inmobiliaria, cuando, en realidad, descansa sobre capital ilícito ya rastreado desde las cuentas de LUJO CASA.

La intervención en los hechos de Jaime es la de autor principal en el delito de capitales (autoblanqueo), al constatarse que contaba con dominio funcional en el diseño y la dirección del circuito de conversión y ocultación de los fondos, utilizando sociedades instrumentales (CORTECERA 17, ESPARVER), ordenando transferencias, remesas y los envíos internacionales.

Aunque ciertamente con un menor control, al menos global, en el diseño de las operaciones de blanqueo, igual consideración de autor debe tener Leopoldo. Con la conversión e integración de los 28.000 euros a la cuenta de su sociedad controlada (INVESTKEYMENT) actúa con un dolo en origen, sabedor del origen ilícito de los fondos y en autobloqueo por su implicación en la estafa, con un completo domino del hecho, ejecuta los actos necesarios para llevar a cabo la conversión y reintroducción del producto del delito en el tráfico jurídico.

Rita y Nieves se consideran autoras en atención al reconocimiento de los hechos con relación al conocimiento del origen ilícito del dinero, su implicación y el beneficio personal obtenido.

Rita reconoció en el acto del juicio haber recibido las cantidades, haberlas destinado en parte a la apertura de la peluquería de Tarragona y, en menor medida, a envíos de dinero al extranjero. Cualquier intento de desvincularse del conocimiento del origen ilícito del delito quedaría descartado dada la intensidad del flujo económico recibido en un corto espacio de tiempo desde cuentas controladas por Jaime y Leopoldo, la ausencia de relación laboral o comercial real con LUJO CASA y CORTECERA 17 y la ya constatada inexistencia de actividad lícita que justifique esos ingresos.

Tanto Nieves como Mario admitieron en el plenario la realización de envíos al extranjero a través de locutorios y empresas de remesas, si bien presentaron esos envíos como ayudas familiares o como cumplimiento de encargos de Jaime sin conocimiento detallado de la procedencia del dinero. Sin embargo, los atestados que constan en los acontecimientos nº NUM031 y nº NUM034, elaborados por Vigilancia Aduanera, permiten enlazar buena parte de esas remesas con previas retiradas de efectivo y la realización de transferencias desde cuentas de LUJO CASA y CORTECERA 17, nutridas por anticipos de los compradores, sin que conste actividad lícita que financie esos flujos. El volumen, la reiteración y el contexto temporal, al coincidir con la absoluta paralización de la actividad promotora y la huida de Jaime, permiten concluir que eran conocedores que tales envíos respondían a una estrategia de dispersión de fondos ilícitos, en la que Nieves interviene como autora al tener un control y beneficiarse con los fondos.

Mario participó únicamente con actos auxiliares, no necesarios ni imprescindibles, se limitó a seguir las instrucciones impartidas por Jaime cursando las transferencias y canalizando con ellas los fondos de procedencia ilícita. En consecuencia, al haberse limitado su intervención a cooperar con los autores en la ejecución del hecho con actos meramente auxiliares y bajo instrucciones y con subordinación a un plan diseñado por otro, procede declarar su participación en el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 CP en la condición de cómplice ( art. 29 CP) .

Por el contrario, respecto de otros acusados como Roman, Porfirio o Narciso, aunque los atestados policiales ponen de manifiesto cesiones gratuitas de vehículos y disposiciones de efectivo a su favor, no permiten concluir con el grado de certeza exigible que intervinieran en auténticos actos de conversión, ocultación o reintroducción de capitales ilícitos en el tráfico jurídico al no existir prueba de la implicación en la trama.

SEXTO.- Del delito de pertenencia a grupo criminal.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares dirigen la acción penal contra todos los acusados, a excepción de Nieves y Rita, también por un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter. 1.b) CP. Consideran que los acusados forman parte de un grupo criminal por haber actuado de forma concertada y estable, primero para la comisión de un delito continuado de estafa inmobiliaria agravada y falsedad documental y, posteriormente, para frustrar la efectividad de las ejecuciones civiles y penales y blanquear los capitales ilícitamente obtenidos.

El Código Penal, con la reforma operada por la LO 5/2010 y 1/2015, distingue con claridad entre las figuras de la organización criminal ( art. 570 bis CP) y el grupo criminal ( art. 570 ter CP) , reservando la primera para aquellos supuestos de estructura criminal estable o indefinida con reparto de funciones y coordinación para la comisión de una pluralidad de delitos. El grupo criminal, por el contrario, se configura con un criterio residual como la unión de más de dos personas que, sin reunir algunas de las notas estructurales de la organización, tiene por finalidad la perpetración concertada de delitos.

La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ( STS 485/2023, 822/2022, 219/2023), al sistematizar la figura del grupo criminal, ha precisado que bastan que concurran dos elementos: a) la pluralidad subjetiva, es decir, la unión de más de dos personas; y b) la finalidad criminal, entendida como propósito de cometer delitos de forma concertada, con una cierta estabilidad o permanencia que exceda del acuerdo ocasional para la comisión de un único hecho.

En cuanto a la diferencia con la mera codelincuencia, la STS 150/2022 y otras anteriores ( STS 309/2013, 719/2013) subrayan que no cabe apreciar grupo criminal cuando se trata de un acuerdo meramente fortuito o transitorio para la comisión inmediata de un solo delito, aun cuando intervengan más de dos personas. Se requiere un designio delictivo prolongado o al menos predisposición para la reiteración, con una mínima estructura funcional y coordinación, proyectada sobre una pluralidad de delitos y no sobre un hecho aislado.

El bien jurídico protegido es la seguridad colectiva frente al peligro abstracto de la criminalidad asociativa, por ello se sanciona la mera pertenencia al grupo, siempre y cuando se conoce y acepta el fin ilícito perseguido, y ello, con independencia de los delitos finalmente cometidos, que se penan, además, en concurso real, sin vulneración del ne bis in idem por la distinta naturaleza de los bienes jurídicos protegidos.

En esta línea, la jurisprudencia exige: 1) la vocación de continuación delictiva, pues la planificación de un solo delito no conforma grupo; y 2) la existencia de un mínimo organizativo que exceda de la coautoría puntual, aunque no alcance el nivel jerárquico de la organización criminal. A este respecto, se da la posibilidad de la presencia de un "coautor externo" puntual diferenciado del "miembro" del grupo. Como se abordó en la sentencia de esta sección segunda de 16 de julio de 2012, la prueba de la integración en el grupo criminal exige datos objetivos en un análisis individualizado en el que se constate el dominio del hecho o la colaboración activa. Sin embargo, existe la posibilidad de condenar a extraneus en los delitos cometidos como inductores o cooperadores necesarios ( art. 28 CP) aun cuando no exista pertenencia a la organización o grupo criminal.

Cabe apuntar que no es necesario el contacto directo y continuo entre todos los integrantes ni la presencia de cada uno en todas las infracciones que se atribuyan al grupo; basta el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos de forma concertada.

Punitivamente, a diferencia de la organización criminal ( art. 570 bis CP) en que se agrava la conducta según el número de integrantes, empleo de armas o medios tecnológicos, en el grupo criminal ( art. 570 ter CP) , la pena se gradúa principalmente en función de la entidad de los delitos proyectados, sin perjuicio de que, conforme al art. 570 quater CP, el mayor reproche recaiga sobre quienes asumen funciones de dirección o coordinación.

Con este marco, procede examinar si, a la luz de la prueba practicada puede concluirse que existió un grupo en torno a la operativa de la mercantil LUJO CASA y quienes se habrían integrado de forma efectiva en él. Como ya se ha razonado al tratar la estafa, la dinámica constatada con la prueba practicada en el plenario ha evidenciado una actuación concertada que supera con claridad el ámbito de la mera coautoría puntual en uno o varios hechos aislados.

De la prueba practicada y, en concreto de los informes de Vigilancia Aduanera y atestados de la Guardia Civil que constan en las actuaciones, la documentación mercantil y bancaria analizada, junto con el informe y declaración de la Administradora Concursal, la declaración de los agentes de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera y testifical de perjudicados y personal administrativo y comercial de LUJO CASA, se desprende la existencia de un núcleo estable conformado por Jaime, Leopoldo y Mario, que actuaron concertadamente con una finalidad delictiva.

Ya a lo largo de 2016 y comienzos del 2017, aunque todavía sin la configuración mínima exigida por el art. 570 ter CP, se advierte el diseño y comienzo de la ejecución de un plan de captación masiva de anticipos para la compra de inmuebles, bajo la cobertura de la mercantil LUJO CASA, ocultando la inviabilidad objetiva de los proyectos, la inexistencia de financiación, la ausencia de garantías y avales sobre los anticipos y la falta de tramitación seria de licencias y permisos. Ahora bien, en este primer periodo inicial la relación entre Jaime y Leopoldo, aun reveladora de una planificación delictiva incipiente y de una vocación de continuidad en la captación de anticipos, no alcanza todavía el umbral típico exigido por el art. 570 ter CP, al tratarse de una colaboración entre solo dos acusados sin el mínimo de tres integrantes ni el grado de estructuración que posteriormente se consolida con la incorporación estable de Mario.

La integración de Mario, descrita en los atestados que constan en los acontecimientos NUM031 y NUM034, no se limita al acompañamiento personal de Jaime: percibe cantidades periódicas en efectivo y en especie (alquiler y suministros de vivienda, telefonía), recibe importantes transferencias desde cuentas del entramado y destina parte de esos fondos a la amortización de sus préstamos y a envíos al extranjero, todo ello en un contexto de paralización de las promociones y cese de pagos de LUJO CASA. Estos datos, corroborados en el plenario por los funcionarios de Vigilancia Aduanera, los agentes de la Guardia Civil y la Administradora concursal revelan una integración funcional y estable, siquiera auxiliar, en el núcleo económico del plan, más allá de la mera colaboración esporádica.

Por el contrario, no se aprecia la existencia de grupo con relación al blanqueo de capitales. Las acusaciones no consideran que exista concierto solo para la comisión de un delito continuado de estafa y falsedad documental, también, con posterioridad, con la realización de actos de blanqueo de capitales que oculten o disimulen el origen ilícito de las ganancias del delito.

Sin embargo, en esta segunda fase, una vez agotada la estafa continuada, no apreciamos un concierto dotado de la mínima estabilidad ni planificación que exige el grupo criminal. Si bien ha quedado probado que los acusados actuaron concertadamente en la fase inicial de captación de fondos ilícitos, dicha estructura no se proyecta con igual claridad y estabilidad sobre la ulterior fase de conversión y dispersión de fondos que constituye blanqueo de capitales.

Las operaciones de conversión y dispersión del dinero obtenido (transferencia de 28.000 € de CORTECERA 17 a Leopoldo y su inversión inmobiliaria a través de INVESTKEYMENT S.L.; los ingresos y envíos al extranjero efectuados por Rita y Nieves; y las remesas internacionales de Mario, se desarrollan de forma autónoma, fragmentaria y sin coordinación funcional entre los acusados, respondiendo más a iniciativas o instrucciones puntuales de Jaime que a una planificación estable. Las actuaciones son episódicas, sin intervención en ocasiones de tres miembros, no coordinadas entre sí y sin reparto de funciones, lo que excluye la nota de estabilidad y concertación que exige la jurisprudencia Falta, por tanto, la vocación de continuidad, planificación y reparto estructurado de tareas que exige la jurisprudencia ( STS 485/2023, 219/2023, 150/2022) para apreciar grupo criminal.

Las operaciones de blanqueo enjuiciadas son independientes, sin coordinación entre los acusados y, en ocasiones, sin ni siquiera intervenir ni ser conocidas por tres de ellos. Falta coordinación, reparto de tareas y permanencia. Lo único que se aprecia es una pluralidad de participes, en la mayoría de los casos subordinados a las instrucciones de Jaime. Consideramos que falta en la fase de blanqueo la vocación de continuidad, la planificación conjunta y el reparto estructurado de tareas que exige la jurisprudencia ( STS 485/2023, 219/2023, 150/2022) para apreciar grupo criminal, sin perjuicio del reproche autónomo que los concretos actos de blanqueo merecen. Razón por la cual, sin desconocer la gravedad de los hechos, el Tribunal considera que la fase de blanqueo debe ser penada a través del tipo del art. 301 CP, pero los actos concernientes a ella no son subsumibles en el delito autónomo de grupo criminal, sin perjuicio que éste ya se encuentre delimitado entorno a la estafa inmobiliaria.

Efectivamente, la situación es distinta con la estafa inmobiliaria continuada. Al valorar la prueba con relación a este delito, se ha puesto ya de manifiesto la actuación propia de un grupo criminal. Conviene ahora sistematizar la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales que exige el delito.

- No se trata de una sola estafa aislada, sino de una pluralidad de estafas constitutivas de un delito inmobiliario de estafa inmobiliaria continuada agravada, acompañada de actos dispositivos de despilfarro, vaciamiento patrimonial y operaciones encaminadas a la ocultación, conversión y blanqueamiento del dinero de las operaciones ilícitas.

- La actividad criminal se prolonga en el tiempo. Aunque en el año 2016 todavía no se constate grupo a falta de la incorporación en la trama de Mario, las relaciones empresariales entre Leopoldo y Jaime se constatan ya en el segundo semestre de 2016 con las operaciones de compra de tres relojes Rolex en la relojería alemana de Palma de Mallorca y la realización de una transferencia de 14.000 euros por parte de LUJO CASA en beneficio final de Leopoldo, así como del cruce de facturación existente entre los implicados a lo largo del ejercicio según las facturas analizadas por la Guardia Civil. Tras la evolución de la trama y configuración del grupo con tres personas, ha existido una reiteración delictiva con un esquema definido y refinado de captación de clientes y desvío de fondos. Manifestándose, como se ha expuesto al analizar el delito de estafa, con una sucesión homogénea de operaciones de captación de anticipos respecto de promociones inviables, articuladas desde la misma oficina, con idéntico patrón de engaño a los compradores. Patrón homogéneo que fue descrito de manera coincidente por la mayoría de los perjudicados que declararon en el plenario, quienes ubicaron a Jaime como interlocutor principal en las ventas sobre plano, con ocasionales intervenciones de Leopoldo, pero sin referencia alguna a los hermanos Carlos Ramón ni a Narciso en cuanto a la negociación o cierre de las operaciones.

- El grupo ha operado con la asunción de roles complementarios y coordinados. Sin alcanzar la complejidad jerárquica de una organización criminal, se aprecia una división funcional de tareas diferenciadas pero interdependientes, con una logística común -oficinas, cuentas bancarias, publicidad y medios informáticos compartidos-, que evidencia la existencia de una estructura concertada y estable.

En definitiva, el Tribunal entiende que los hechos, aunque no encajen en la figura de la organización criminal del art. 570 bis CP por faltar las notas estructurales cualificadas que exige el tipo, sí son subsumibles en el tipo de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1 b) CP al existir un concierto criminal estable para la comisión de un delito de estafa continuada agravada.

Con la valoración de la prueba se ha constatado la siguiente contribución personal de cada acusado en el grupo:

Jaime, aunque el grupo no exige una férrea estructura jerárquica, aparece como el principal coordinador del entramado, la cabeza pensante, con control e intervención en todas las decisiones de calado. Asumió desde el inicio la administración de hecho de LUJO CASA y sus sociedades vinculadas (CORTECERA 17, S.L.U) y después la administración de derecho, controlando la toma de decisiones sobre la constitución de las sociedades, la apertura de cuentas, la captación de clientes y el movimiento de fondos. Diseñó y dirigió una estrategia de captación masiva de clientes, instalando en un segundo momento la sede en las oficinas de la calle Cardenal Rossell, donde se integró de forma estable Leopoldo prestando el nombre comercial MALLORCA INVESTMENT. Ambos articularon una apariencia de grupo empresarial, con dos líneas de negocio -venta de vivienda nueva y de segunda mano- bajo una misma política comercial y publicitaria.

Jaime fue, en definitiva, el planificador y gestor operativo del plan , controlando la operativa bancaria, el desvío de fondos y la política de captación de compradores , así como coordinó las instrucciones dadas al personal sobre plazos irreales y la disuasión de reclamaciones. Estos datos revelan que su conducta excede con mucho la de un coautor aislado y evidencia su papel de diseñador y coordinador del grupo integrado, al menos, por Leopoldo y Mario, utilizando incluso a otros acusados de forma instrumental como testaferros.

En cuanto a Leopoldo, la prueba ha puesto de manifiesto que no era un mero prestador de servicios externo o socio en operaciones inmobiliarias aisladas, sino un integrante relevante en la operativa del grupo.

Las acusaciones sitúan su integración en 2017, -se habla por un lado de febrero y por otro de julio de 2017-, cuando se incorpora formalmente a las oficinas de Cardenal Rossell con su nombre comercial de MALLORCA INVESTMENT. Sin embargo, los informes de la Guardia Civil, al examinar facturas (acontecimiento nº 6377) y la documentación bancaria demuestra que su colaboración con Jaime se remonta al año 2016, con operaciones conjuntas y transferencias importantes entre ellos.

No obstante, centrándonos en el funcionamiento y contribución individual en el momento en que puede considerarse que hay grupo criminal por el número mínimo de tres miembros que se consigue con la incorporación de Mario, la prueba ha permitido constatar la importancia de la figura del acusado Leopoldo en la operativa del grupo.

A pesar de que la mayoría de los testigos no lo sitúan como interlocutor directo en la venta de viviendas sobre plano (salvo excepciones como su relación directa en la negociación relativa a la opción de compra del solar sito en la DIRECCION014 de Llucmajor que trajo consigo la constitución de la sociedad GRUPO LUJO CASA INVESTMENT, S.L.), la práctica totalidad de los testigos lo ubican en el entorno de la oficina, como un colaborador en el negocio, -algunos como socio-, pero sin una intervención directa en la negociación y conclusión de las operaciones de compraventa de viviendas sobre plano y entrega de arras o anticipos de cantidades.

Aunque hay supuestos como con la firma del contrato de opción con Cesar y Adriana, relativo a un contrato de opción, que ya el 27 de octubre de 2016 y, por tanto, mucho antes de la apertura de las oficinas de la calle Cardenal Rosell nº 39, en que se ubica a Leopoldo en el entorno de la operativa diseñada por Jaime, en todo momento, a nivel comercial, los testigos no sitúan a Leopoldo en la venta o comercialización de las viviendas. Sólo en concretas operaciones en las que Jaime le presenta como socio, como la referida por D. Aquilino, que firmó contrato por una vivienda sobre plano en la DIRECCION002 pagando 20.000 euros que no ha recuperado se alude a Leopoldo como la persona con la que se negocia y cierra la operación, aunque en estos supuestos esté presente la necesidad de hablar alemán con el comprador. También se constata cierta intervención en operaciones como la cerrada con Alberto, quien en juicio dijo que en las oficinas, antes de firmar, hablaron tanto con Jaime como con Leopoldo.

Sin embargo, de la multitud de testigos que declararon en juicio, bien hacen alusiones a Leopoldo en el periodo posterior en que comenzaron las quejas o reclamaciones por la tardanza en la ejecución de las promociones ( Ambrosio indicó que Leopoldo le aseguró que la promoción se haría), bien aluden a su mera presencia en la oficina en el momento de la firma como colaborador en la misma pero ajeno a los tratos de la promoción de obra nueva ( Marí Luz, Faustino, Bárbara, Abelardo, Noemi, Baltasar, etc...)

No obstante, más allá de su participación puntual en algunas operaciones, la integración de Leopoldo en el grupo criminal, principalmente en el núcleo económico, queda demostrada por una pluralidad de indicios sólidos:

El acusado es un profesional del sector. Consta por su propio reconocimiento e informes de la Guardia Civil su dedicación al negocio inmobiliario en España, al menos desde el año 2013, primeramente, con una colaboración en la inmobiliaria Afripay y, posteriormente, como trabajador autónomo. Aunque haya constancia del uso del signo en el ejercicio 2016, desde el 13 de febrero de 2017 tiene registrado a su favor el nombre comercial de MALLORCA INVESTMENT, que finalmente presta para la operativa del grupo y con el que se consigue uno de los principales ganchos para conseguir la confianza de los compradores perjudicados.

Con este bagaje, la incorporación en un entorno empresarial colaborativo a través de un pacto con Jaime el que, en el marco de la contribución de sinergias, sociedades controladas, nombres comerciales, y asunción de gastos, hay una mera finalidad de distribuir beneficios cruzados, concretado en el pago de comisiones a porcentaje por las ventas sobre plano una vez se firme la escritura y de las ventas de viviendas de segunda mano, no tiene mucha credibilidad. No estamos ante operaciones aisladas y sin posibilidad de constatar una realidad inobjetable; era fácilmente constable para alguien que trabajaba en las oficinas de LUJO CASA que no se estaba ejecutando ninguna promoción. Además, la relación con Jaime no comienza en el 2017 cuando se comercializaban las viviendas en la oficina de la calle Cardenal Rosell nº 39 de Palma; existe constancia de negocios entre los implicados en el año 2016.

La dimensión de las operaciones, con captación de fondos ilícitos de compradores superiores a los tres millones de euros y la prolongación de la firma de las operaciones ilícitas en el tiempo, casi dos años, no hace creíble que alguien con experiencia en el sector, no tenga un cabal conocimiento de la ilicitud de las operaciones de venta sobre plano, al poder ver con sus propios ojos que no existe ningún proyecto constructivo serio.

Sin embargo, aunque la inviabilidad de las promociones e inexistencia de un proyecto de edificación serio sea inobjetable con la sola lectura del informe de la Administradora Concursal, cuyas percepciones expuso en juicio, la presunción de inocencia no puede ser desvirtuada por esta sola circunstancia y, en concreto, por constatarse que por su presencia en las oficinas era consciente de que se estaban captando cantidades anticipadas de forma ilícita, sin las garantías legales previstas y sin ninguna posibilidad de entregar las viviendas puesto que no se estaba llevando a cabo ningún proyecto constructivo. La desvirtuación de la presunción de inocencia requiere prueba directa o indiciaria, en este caso, en base a indicios objetivos y sólidos que permitan a través de un enlace lógico y preciso acreditar la contribución consciente y querida a las finalidades perseguidas por el grupo.

- Existe una colaboración estable y no esporádica con la planificación criminal ideada por Jaime, con una integración en el núcleo económico y operativo del entramado. Se comparten oficinas, personal, medios materiales como el sistema informático "Ego Real State" de MALLORCA INVESTMENT con LUJO CASA, constándose, aunque la plantilla estuviera de alta en LUJO CASA, que se asumía parte de los gastos comunes que conllevaba el funcionamiento de la operativa comercial realizada en las oficinas. Existía, por tanto, de hecho, una comunidad de medios en la que se compartía, incluso, no solo el sistema informático de gestión de oficina y le Web, también el nombre comercial de MALLORCA INVESTMENT.

- Leopoldo, a través de su reputación en el sector y la proyección que se conseguía con el nombre comercial de MALLORCA INVESTMENT que permitía usar en las oficinas y en la publicidad (así se constata por las declaraciones de compradores y la publicidad empleada) y, en especial, el uso por LUJO CASA de la página Web de MALLORCA INVESTMENT, contribuyó a la generación de confianza y solidez empresarial del grupo. Con su colaboración, nombre comercial y publicidad compartida, contribuyó a generar en el público una imagen de solidez empresarial, incluso de grupo de sociedades, que permitió refinar el engaño bastante que exige la estafa, facilitando el error o conocimiento equivocado de los compradores quienes pagaban las arras en la confianza que existía un proyecto serio respaldado por profesionales. El grado de implicación era tal, dado el empleo indistinto del nombre comercial MALLORCA INVESTMENT con la denominación de GRUPO CASA, que se empleaba en las oficinas, publicidad e incluso en los carteles de los terrenos, que los interesados en adquirir viviendas no podían discernir si contrataban con LUJO CASA o MALLORCA INVESTMENT. Existen testimonios como el de Baltasar, respecto de que el nombre comercial de MALLORCA INVESTMENT no solo estaba en las oficinas de venta, inclusive estampado en la carpeta que se les dio al acudir a recibir información sobre la promoción de la DIRECCION002. Bernardo llegó a indicar que, aunque en la documentación contractual no estaba la referencia a MALLORCA INVESTMENT, en la publicidad y en los carteles de las oficinas se empleaba este nombre comercial e, incluso, que cuando se interesó por teléfono por la compra, el personal le derivó para conocer otras promociones a la página Web de Mallorca Investment. Igual confusión empresarial por la facilitación del nombre comercial de Mallorca Investment decidida por Leopoldo fue puesta de manifiesto por numerosos testigos, por citar uno el de Edmundo, que pone de manifiesto que con la contribución de Leopoldo con el empleo de su nombre comercial y entorno publicitario se generó un clima de confusión empresarial que, aunque imprimía seriedad al proyecto confundía a los compradores.

- Constan igualmente transferencias económicas significativas desde LUJO CASA y CORTECERA 17, S.L.U. a sociedades o cuentas vinculadas a Leopoldo. Entre ellas destacan los 36.376,93 euros procedentes del préstamo hipotecario de 183.259,30 euros, y otra por importe de 28.000 euros, canalizada hacia la adquisición de un inmueble a nombre de INVESTKEYMENT S.L. -sociedad bajo su control- sin justificación ni contraprestación acreditada . Estas operaciones no responden a tratos comerciales reales, sino a actos de reparto y ocultación de fondos ilícitos.

- Tampoco desvirtúa su participación el argumento de la defensa sobre la existencia de préstamos y devoluciones en que interviene Leopoldo como prestamista y Jaime en calidad de prestatario (acontecimiento nº 940), la constancia de facturas giradas por el concepto de labores de intermediación y por comisiones (acontecimiento nº 941). Las vicisitudes entre los implicados e, incluso, la existencia de operaciones de intermediación inmobiliaria lícitas, en las que en cualquier caso no existe una pericial contable con análisis de cuentas y soportes que dé credibilidad a una colaboración neutral y ajena a los delitos de estafa con las viviendas comercializadas sobre plano, no conlleva que no exista prueba de la colaboración activa en el grupo a través de las conductas indicadas. El simple embrollo por la existencia de relaciones entre los acusados y las sociedades, -que en realidad ha sido calificada en los informes de Vigilancia Aduanera como un simple ardid para que los flujos provenientes de origen ilícito salidos del entorno de Leopoldo retornasen a su patrimonio-, no difumina la claridad de la captación ilícita de fondos a través de engaño a terceros y el disfrute y desvío de los beneficios.

- Todos estos actos de colaboración empresarial, prestación de imagen y medios materiales, implicación directa en algunas operaciones, apaciguamiento de quejas de compradores infundiendo esperanzas, se presentan en un contexto más que evidente de inviabilidad de las promociones y ausencia total de un proyecto constructivo, sin capacidad de acometer las obras por LUJO CASA o sociedades del grupo y sin ningún contacto con constructoras que pudieran ejecutar las obras para el supuesto en que algunos de los proyectos se hubiera tramitado con seriedad y se hubieran obtenido las licencias de obra.

El Tribunal, por tanto, además de lo razonado con relación a los concretos actos que constituyen el delito de estafa continuada agravada, a efectos de su participación como miembro en el grupo criminal de Leopoldo, constata que actuó colaborando, con tareas propias, conocedor de la ideación delictiva, que se estaban percibiendo cantidades anticipadas sin ningún propósito serio de cumplir con la entrega de las viviendas y que, su aportación, aunque más centrada en el plano económico y de solvencia empresarial en el engaño, resultó esencial para la ejecución y subsistencia en el tiempo del plan delictivo común. Siendo completamente irrelevante, como se ha indicado, no solo que algunas de las operaciones de intermediación inmobiliaria sobre vivienda de segunda mano fueran licitas, sino que no hubiera una implicación profunda en la comercialización de las viviendas sobre plano. La división de tareas, en el sentido de bifurcar las áreas de vivienda sobre plano y vivienda usada, al margen que no excluye un lucro ilícito con la comercialización de viviendas usadas de compradores sobre plano que iban a sufrir un indudable perjuicio, no hizo sino dar robustez empresarial al grupo, en el plano de confusión que provocaba a los clientes con el juego de dos nombres comerciales, lo que facilitó la conformación del engaño bastante en la estafa y el consiguiente error en los compradores.

Respecto a Mario, la prueba sitúa su intervención en un plano distinto, pero igualmente con un componte funcional complementario y estable en el grupo.

Al margen de su relación personal con Jaime y el acompañamiento constante en actividades privadas, aunque estén relacionadas con el malgasto de los fondos obtenidos ilícitamente, su contribución en el grupo se limitó principalmente a dar robustez al engaño y el apaciguamiento de las reclamaciones.

Con una función eminentemente instrumental se presentaba como técnico o constructor, orientado a dar apariencia de solvencia técnica y constructiva a las promociones que, en realidad eran inexistentes. Su experiencia en el sector, no discutida por las acusaciones, le permitía ser consciente de que LUJO CASA no contaba con estructura técnica, plantilla, maquinaria ni contratos con constructoras, y que los solares apenas tenían movimientos de tierra o carecían de licencias de obra.

A pesar de ello, acompañaba a Jaime en algunas negociaciones con compradores, presentándose como constructor o encargado de obras, lo que reforzaba el engaño bastante exigido para la estafa no solo en el momento concreto de cada operación, sino en el escenario idóneo para aparentar solvencia profesional

Su implicación también tuvo huella económica: recibió pagos periódicos, transferencias bancarias, se sufragaron por LUJO CASA sus alquileres y gastos personales, y consta su participación en envíos de dinero al extranjero por indicación de Jaime, actuando como colaborador en la dispersión de fondos.

Este comportamiento revela su integración funcional en el grupo, aunque subordinada a las directrices de Jaime, y su conocimiento del origen ilícito de los fondos. Todo ello se corresponde con lo puesto de manifiesto en los informes de Vigilancia Aduanera (acontecimientos NUM031 y NUM034), que cuantifican los ingresos en efectivo, las transferencias recibidas desde cuentas del entramado y los pagos de préstamos personales de Mario muy por encima de sus ingresos declarados.

No obstante, aunque la contribución causal de Mario sea incuestionablemente menor a la del resto de los miembros del grupo y, en concreto, sin un dominio sobre el funcionamiento del grupo y la ejecución de los delitos, tal circunstancia no puede ser reconducida a aplicar la calificación subsidiaria de la acusación por la que se pide complicidad.

Conviene recordar que la pertenencia a organización o grupo criminal ( arts. 570 bis y 570 ter CP) es un delito autónomo, de mera actividad y de autoría necesaria; que exige la integración efectiva en la estructura y cierta vocación de continuidad delictiva. Por ello, se es miembro del grupo o no: la participación no admite formas imperfectas; o se es autor del delito de integración en grupo criminal o se permanece fuera de él ( STS 369/2018), reservándose las categorías de coautoría, cooperación necesaria y complicidad para los delitos cometidos por en el seno del grupo, no para la propia pertenencia.

Por ello, cuando no existe pertenencia por lo singular de la aportación, se habla de "colaborador" ajeno al grupo" , debiéndose absolver del delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, manteniendo, en su caso, la condena por los delitos cometidos. En base a esto, cabe citar el supuesto abordado por la STS 365/2021 que excluye el grupo criminal para un sujeto que actuaba como apoyo logístico remunerado, precisamente por no estar integrado en la "empresa común"). De ahí, que la pertenencia a organización/grupo criminal opere como delito de autoría basada en la condición de miembro , mientras que la verdadera complicidad debe quedar desplazada a los delitos concretos cometidos de grupo. En base a este criterio, la Sala descarta que la posición de Mario pueda encuadrarse en la figura del simple colaborador externo, al apreciarse una integración efectiva y estable en la "empresa común" diseñada por Jaime y compartida con Leopoldo.

En consecuencia, a la luz del art. 570 ter CP y la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala considera probado que existió un grupo criminal estable integrado, al menos, por Jaime, Leopoldo y Mario, cuya finalidad fue la comisión concertada de un delito continuado de estafa inmobiliaria agravada.

Por el contrario, no ha quedado probado que el resto de los acusados integrasen dicho grupo criminal. En particular:

Roman tuvo una intervención inicial y de corta duración, limitada en la práctica a su condición de mero testaferro, cesando posteriormente en el cargo y sin que exista prueba alguna de su participación en la captación ilícita de anticipos. La aportación ficticia del vehículo con ocasión de la constitución de LUJO CASA o el incumplimiento de su obligación de aportarlo con posterioridad podrá ser objeto de reproche, pero está totalmente desconectado de los delitos objeto de acusación y, con relación a la comercialización ilícita de las viviendas ningún trabajador o perjudicado lo ha identificado como interlocutor en la comercialización de las viviendas.

Narciso, con constancia de su profesión de albañil, presentó una participación similar, de mero testaferro, sin contacto con los compradores y sin intervención alguna en la toma de decisión o en la realización de actos de engaño. Existen no obstante ciertos indicios incriminatorios como el reintegro de cantidades de diversas cuentas bancarias del grupo LUJO CASA y una de ESPARVER LUJO CASA, S.L. por un importe aproximado de 108.000 euros que no se recogen en el escrito de acusación (informe de Vigilancia Aduanera, acontecimiento nº NUM033, pág. 11) y respecto del cual la prueba no ha esclarecido ningún aspecto. No obstante, como se ha razonado en el fundamento relativo a la estafa, no existen testigos ni cualquier otra prueba que más allá de su uso instrumental como testaferro, que pongan de manifiesto un conocimiento y participación en la trama delictiva o apropiación de las cantidades.

Porfirio tuvo una relación más concreta con la operativa del grupo. Consta su intervención en la tramitación de una licencia, en la gestión de oficinas, custodia de documentación y en transferencia, sin contraprestación, de un vehículo BMW que debió haberse registrado a nombre de LUJO CASA. Ahora bien, ningún testigo le atribuye participación alguna en el proceso de venta de viviendas y, en consecuencia, no existe prueba de su intervención en la comisión de las estafas ni de que desempeñase un papel de miembro del grupo con funciones esenciales y conocimiento del entramado delictivo. La mera apropiación no esclarecida de un vehículo no indica necesariamente una implicación de los hechos, pudiéndose corresponder con un mero ilícito contra la sociedad.

Las acusaciones han destacado que en el año 2016 se ingresó en sus cuentas personales 20.571,72 euros, en 2017 la suma de 202.183,87 euros y en 2018 un total de 85.015,14 euros. Sin embargo, al margen de la constatación de que en 2017 la cantidad de 5.363,82 euros procedía de fondos de LUJO CASA y de que en 2017 y 2018 las sumas de 3.250,86 euros y 2.863,44 euros, respectivamente, tenían su origen en RUSTIC DUR, S.L., no se ha acreditado el carácter ilícito de esos ingresos.

A la vista de todo lo anterior, y dado que ni la Administración Concursal, ni los agentes de la Guardia Civil, ni los informes de la AEAT, ni tampoco ningún empleado o perjudicado vinculan a Porfirio con la participación en las estafas, no puede considerarse acreditado que sea miembro de un grupo criminal en torno al plan.

Es cierto que, a diferencia del resto de acusados absueltos -de quienes únicamente consta su condición de testaferros-, respecto de Porfirio sí existen indicios de su relación con el entramado a lo largo del tiempo. Sin embargo, estos indicios, a falta de cualquier otro que directamente le implique en la trama delictiva, no tienen la solidez suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y considerar acreditada su implicación en los delitos de estafa ni, en lo que respecta al delito de pertenencia a grupo criminal, su concierto con el resto de los acusados en el propósito de cometer delitos.

En consecuencia, el Tribunal concluye que la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable, la existencia de un grupo criminal en torno a LUJO CASA, constituido y dirigido por Jaime, con la cooperación esencial y coordinada de Leopoldo y la participación funcional de Mario. El grupo tuvo como finalidad la comisión de una pluralidad de delitos de estafa inmobiliaria, con planificación, reparto de tareas y permanencia en el tiempo. Se descarta, sin embargo, la extensión del grupo al delito de blanqueo de capitales, por faltar en esta segunda fase la coordinación, estabilidad y vocación delictiva común exigidas por el art. 570 ter CP.

SÉPTIMO .- Determinación de la participación de cada acusado (autoría/ complicidad).

A la luz de lo razonado los hechos declarados probados se califican como UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, en concurso de normas con un delito continuado de falsedad documental, UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE y UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, todos ellos en relación de concurso real de delitos. Sobre esta base procede concretar el título de intervención que corresponde a cada uno de los acusados.

La delimitación del título de imputación ha de hacerse conforme a la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre autoría y participación, combinando los criterios objetivo-materiales con la noción de dominio funcional del hecho ( STS 123/2001, de 5 de febrero).

La coautoría exige una decisión común y una división de papeles que reflejen un auténtico dominio funcional del hecho por todos los intervinientes, de manera que cada aportación resulte esencial y determinante para la ejecución del plan. La cooperación necesaria se reserva a quienes, sin ejecutar el núcleo del tipo, realizan una contribución imprescindible para la consumación del delito, según los criterios perfilados en las SSTS 1159/2004, de 28 de octubre, 891/2006, de 22 de septiembre, y 1338/2000, de 24 de julio. Y la complicidad, por el contrario, describe intervenciones accesorias o periféricas que facilitan la acción del autor sin tener carácter esencial, configurándose como participación "de segundo grado", en la que la aportación del cómplice ayuda de modo eficaz, aunque el resultado sería posible sin ella (por todas, SSTS de 11 de junio de 1999 y 1216/2002, de 28 de junio).

De este marco se desprende que, para cada acusado, debe examinarse: 1) si asumió el dominio funcional del hecho, compartiendo decisión y ejecución (coautoría); 2) si su intervención, sin ejecutar el núcleo típico, fue condición imprescindible para el delito (cooperación necesaria); o 3) si su aportación se limitó a un apoyo auxiliar o secundario (complicidad).

1. Jaime.

Asume una posición de máximo dominio del hecho: idea el plan defraudatorio, se sirve del entramado societario (PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES S.L.U. y demás mercantiles vinculadas) para captar anticipos de compradores, decide el destino de los fondos, dirige las operaciones de vaciamiento patrimonial y participa en los actos de blanqueo. Es el principal interlocutor con los inversores, quien diseña y mantiene la apariencia empresarial de solvencia y normalidad negocial pese a conocer la inviabilidad objetiva de las promociones.

En consecuencia, responde como autor de todos los delitos por los que ha sido acusado.

2. Leopoldo.

Se integra de forma estable en el entramado, participando activamente en la captación de clientes y en el manejo de fondos procedentes de las cantidades entregadas a cuenta. Recibe ingresos relevantes en sus cuentas personales y actúa como rostro visible de la promoción en no pocos negocios, manteniendo la apariencia de normalidad cuando ya se conocía la imposibilidad de ejecutar las promociones.

Su aportación, continuada y concertada con Jaime revela una clara coautoría en el delito de estafa continuada agravada, así como una participación equivalente en el delito de blanqueo de capitales; y su integración estable en la estructura de "MALLORCA INVESTMENT" justifica su condena como autor del delito de pertenencia a grupo criminal.

3. Mario.

Se incorpora al entramado en una fase en la que algunas de las promociones ya se hallaban comprometidas, aportando fundamentalmente apariencia técnica y profesionalidad (intervención en obras, asistencia a reuniones, participación en firmas), colaborando en la canalización de fondos y aprovechando parte de estos. Sin embargo, no consta que haya diseñado el plan defraudatorio ni que haya asumido decisiones estratégicas sobre la captación masiva de anticipos, el vaciamiento patrimonial o la estructura de blanqueo.

Ello justifica que, si bien se integra funcionalmente en el grupo criminal y, por ello, responde como autor del delito de pertenencia a grupo criminal, su aportación a la estafa y al blanqueo se sitúe en un plano de cooperación secundaria, dolosa y relevante, pero no imprescindible, de modo que su contribución en los delitos de estafa y de blanqueo de capitales se subsume adecuadamente en la figura de la complicidad del art. 29 CP, con el correlativo descenso de pena previsto en el art. 63 CP.

4. Nieves.

Su intervención se ciñe al manejo de fondos de procedencia ilícita: recepción de transferencias vinculadas al préstamo hipotecario sobre bienes de LUJO CASA y a otras operaciones, así como disposición de las sumas acreditadas.

Responde, por tanto, exclusivamente como autoría del delito de blanqueo de capitales, en función de las concretas aportaciones a la conversión y ocultación de los fondos.

5. Rita.

Interviene en la recepción y canalización de fondos procedentes de la estafa y tampoco se acredita su participación en el diseño del engaño, en la captación de clientes ni en decisiones nucleares del entramado.

Su responsabilidad penal se limita, pues, a su contribución al blanqueo de capitales, en calidad de autora del delito de blanqueo de capitales, en los términos que se precisan al individualizar la pena y en la responsabilidad civil.

OCTAVO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El art. 21.6 CP contempla como atenuante " la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La Sala Segunda ha perfilado sus requisitos, en particular a partir de la STS 699/2016, de 9 de septiembre, seguida por numerosas resoluciones posteriores.

Para su apreciación se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) una dilación no razonable ni explicable por el funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia; 2) de carácter extraordinario, es decir, claramente superior a lo habitual en causas similares su complejidad; 3) producida durante la tramitación del procedimiento penal; y 4) no imputable al acusado. La modalidad muy cualificada se reserva a supuestos de paralización especialmente intensa o de perjuicio singular para el acusado.

Las SSTS 680/2017, de 18 de octubre, y 703/2018, de 14 de enero, insisten en que la explicación estructural de los retrasos (sobrecarga de señalamientos, falta de medios) no excluye su carácter indebido cuando el acusado no ha contribuido a ellos.

Esta línea ha sido seguida igualmente por la Audiencia Provincial de Baleares; a título ilustrativo, las SAP 413/2019, de 22 de octubre, 67/2024, de 8 de febrero, y 279/2024, de 12 de junio, que valoran el retraso en la celebración del juicio y en la dictada de sentencia.

En el presente caso, la causa se incoó por auto de 21 de marzo de 2018 y el juicio oral se ha celebrado varios años después, con una tramitación prolongada que obedece, en parte, a la extraordinaria complejidad de la instrucción: elevado número de perjudicados, la existencia de un entramado societario, abundante documental bancaria y mercantil, necesidad de informes de la Administración Concursal y de periciales económicas, así como pluralidad de acusaciones particulares.

Sin perjuicio de esa complejidad, se aprecia la existencia de períodos de tramitación ciertamente dilatados, no imputables a maniobras dilatorias relevantes de los acusados, que justifican la apreciación, para los que resultan condenados, de la atenuante de dilaciones indebidas en su grado simple o no cualificado. Sin que se alcance el umbral de excepcionalidad exigido para su apreciación como muy cualificada, dada la naturaleza de macrocausa económico-patrimonial y las exigencias propias de este tipo de procedimientos.

En consecuencia y atendiendo a cuanto se ha expuesto, consideramos que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª CP como atenuante simple en todos los delitos cometidos, sin la concurrencia de agravante alguna.

NOVENO.- Individualización de las penas.

La individualización de la pena concreta para cada acusado procede fijarla en atención a lo previsto en los artículos 61 y 66 del Código Penal, conforme a los principios de culpabilidad y proporcionalidad. Ello implica que la concreta extensión de la pena debe guardar relación tanto con la gravedad del hecho como con la culpabilidad propia del autor.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que la individualización judicial de la pena constituye una facultad discrecional, pero nunca arbitraria, y exige una motivación suficiente. Esta obligación se intensifica o adquiere una mayor relevancia cuando se impone una pena próxima al máximo legal o alejada del mínimo del marco abstracto. Así lo establece, entre otras, la STS 283/2011, de 27 de marzo, que dispone que en la sentencia debe quedar explicitadas las razones que justifican la pena impuesta dentro del marco legal.

En la misma línea, la STS 1214/2011, de 14 de noviembre, señala que la gravedad del injusto, esto es, la entidad objetiva del hecho actúa como límite máximo de la pena, de manera que las circunstancias personales no pueden conducir a un resultado que desborde el desvalor del hecho. Por su parte, la STS 1029/2011, de 13 de octubre, precisa la aplicación del artículo 66 del Código Penal cuando concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, destacando la prevalencia de la regla séptima en caso de concurso de normas dentro del precepto.

Aplicando estos criterios, se pondera la gravedad específica de la conducta, valorando el perjuicio económico, el número de perjudicados, el rol desempeñado en el grupo criminal y la intensidad de la intervención en la ocultación de bienes o en el blanqueo, junto con las circunstancias personales de cada acusado, antecedentes, situación personal y profesional y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Sobre esta base, se razona a continuación la imposición de las penas correspondientes a cada uno de los siguientes acusados:

Jaime:

Como AUTOR de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA de los artículos 248.1, 250.1. 1ª, 250.1. 4ª, 250.1. 5ª y 250.2, en relación con el artículo 74, todos del CP, en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado ( art. 8 CP) , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP como simple, la pena de 9 años de prisión y multa de 27 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Se impone dicha extensión de penas por tener en cuenta, además de las agravaciones y la continuidad delictiva, aun cuando concurre la atenuante de dilaciones indebidas como simple, el concurso de normas con el delito continuado de falsedad en documento privado, lo que hace incrementar el desvalor de su conducta.

Como AUTOR de UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL del artículo 570 ter.1. b CP, en condición de promotor/organizador, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP, la pena de un 1 año y 3 meses de prisión.

La concreta extensión de la pena obedece a su papel de principal ideólogo y director del plan delictivo, controlándolo y ejecutándolo desde sus inicios y a lo largo de todo el tiempo que duró, que se extendió desde finales de 2015 -principios de 2016 hasta después de marzo de 2018, por lo que la pena, aun situada en la mitad inferior por la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, debe situarse por encima del mínimo legal.

Como AUTOR de UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE del artículo 257.2 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP, las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 18 meses, con cuota diaria de 6 euros.

Se impone dicha extensión, superior al mínimo legal, aun cuando concurre una atenuante simple como son las dilaciones indebidas, por la situación y el elevado número de acreedores afectados a consecuencia de su conducta.

Como AUTOR de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 CP, autoblanqueo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP, las penas de 2 años de prisión y multa de 457.872,36 euros.

La individualización de penas por este delito obedece, aun cuando concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, en el importe y origen de cantidades, que por tales motivos entendemos que merece un reproche punitivo que exceda del mínimo legal, aun encontrándose, por la concurrencia de la atenuante, dentro de la mitad inferior de las penas resultantes.

Leopoldo:

Como AUTOR de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA de los artículos 248.1, 250.1. 1ª, 250.1. 4ª, 250.1. 5ª y 250.2, en relación con el artículo 74, todos del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP como simple, la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros.

Su intervención, es menos intensa que la del otro coautor, tanto en decisiones estratégicas como en beneficios obtenidos, de modo que, sin minusvalorar lo reprochable de su conducta, relevante y prolongada en el tiempo, las penas deben ser inferiores para resultar proporcionales a su concreta actuación.

Como AUTOR de UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL del artículo 570 ter.1. b CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP como simple, la pena de 1 de prisión.

La pena se fija en dicha extensión, aun cuando concurre una atenuante simple como son las dilaciones indebidas, en atención a la trascendencia y continuidad de su conducta dentro del grupo, así como a la naturaleza y gravedad del delito para cuya finalidad se constituyó el grupo.

Como AUTOR de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES del art. 301 CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como simple, las penas de 2 años de prisión y multa de 64.000 euros.

La concreta pena obedece al importe del delito cometido, pues aun concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, las cantidades exigen, a juicio del Tribunal, la imposición de una pena que, aunque sea levemente, exceda de la mínima legal.

Mario:

Como AUTOR de UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL del artículo 570 ter.1. b CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP como simple, 6 meses de prisión.

La concreta pena, inferior a la de los demás autores del mismo delito, responde a que su incorporación al grupo tiene lugar con posterioridad a los demás integrantes, sin que su intervención, aun siendo relevante, alcance la misma importancia que la de los demás.

Como CÓMPLICE de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA de los artículos 248.1, 250.1. 1ª, 250.1. 4ª, 250.1. 5ª y 250.2, en relación con el artículo 74, todos del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP como simple, las penas de 3 años de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros.

Se individualizan las penas en dicha extensión, levemente superior al mínimo legal, aun concurriendo una atenuante simple como son las dilaciones indebidas, por la cantidad de dinero que se apropió en su beneficio.

Como CÓMPLICE de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES del art. 301 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP como simple las penas de 6 meses de prisión y multa de 9.690,83 euros.

Se individualiza de esta manera en atención a que no fue un acto aislado en el tiempo.

Nieves como AUTORA de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, a las que se ha adherido su defensa, consistentes en 9 meses de prisión y multa de 30.170,13 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 de meses de privación de libertad en caso de impago ( art. 53.2 CP) .

Rita como AUTORA de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, a las que se ha adherido su defensa, consistentes en 9 meses de prisión y multa de 21.970,75 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago ( art. 53.2 CP) .

En todos los casos con las accesorias legales correspondientes (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión, y demás que procedan).

DÉCIMO.- Responsabilidad civil derivada de delito.

Conforme a los arts. 109 y ss. del Código Penal y 100 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la condena penal lleva aparejada la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito.

En atención a ello, no puede acogerse la alegación efectuada en el acto del juicio relativa a que no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil por el hecho de que PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L.U. y otras sociedades vinculadas se encuentren en concurso.

La existencia de procedimientos concursales no impide que este Tribunal declare y cuantifique la responsabilidad civil derivada del delito, ni que identifique a los responsables civiles directos y, en su caso, subsidiarios. Ello, con independencia que con relación a las sociedades en concurso el pronunciamiento civil o pago de su crédito se haga efectiva conforme a las reglas del procedimiento concursal (comunicación, reconocimiento y clasificación del crédito y pago según corresponda), sin que ello afecte a la necesidad de que el pronunciamiento civil quede fijado en esta sentencia.

En consecuencia, y siendo obligación de esta Sala determinar, a la vista de la prueba practicada el daño indemnizable y los sujetos obligados a su resarcimiento, se fijan las siguientes cantidades a favor de los siguientes perjudicados , con los responsables civiles que en cada caso se indican:

- Berta: 13.500 euros.

- Consuelo: 17.850 euros.

- Octavio: 17.850 euros.

- Eloisa y Raúl: 17.500 euros.

- Segismundo: 15.850 euros.

- Nuria: 46.500 euros.

- Eduran Sanvé Patrimonial, S.L.: 54.000 euros.

- Eulogio y Brigida: 26.950 euros.

- Faustino: 17.500 euros.

- Fermín y Claudia: 10.000 euros.

- Gerardo y Delfina: 52.000 euros.

- Herminio: 17.500 euros.

- Sonsoles: 61.000 euros.

- Violeta y Lucio: 78.000 euros.

- Bárbara y Nemesio: 52.000 euros.

- Olegario: 45.518,60 euros.

- Pio y Casilda: 5.000 euros.

- Aquilino: 28.000 euros.

- Benjamín: 52.650 euros.

- Bernardo: 58.500 euros.

- Adelaida: 40.000 euros.

- Emilia y Modesto: 29.500 euros.

- Leon: 10.000 euros.

- Penélope: 22.000 euros.

- Carlos José: 18.200 euros.

- Reyes y Pedro Francisco: 20.000 euros.

- Felipe y Eulalia: 40.000 euros.

- Florinda y Gines: 70.500 euros.

- Guadalupe y Hernan: 23.500 euros.

- Marcos y Adela: 85.000 euros.

- Ismael y Ana: 21.500 euros.

- Manuela: los perjuicios sufridos que acrediten en ejecución de sentencia por los intereses devengados.

- Estrella: 30.000 euros.

- Fausto y Sonia: 30.000 euros.

- Ezequias y Rosario: 27.000 euros.

- Matías: 10.000 euros.

- Pascual y Clara: los perjuicios sufridos que acrediten en ejecución de sentencia.

- Javier: vivienda; 17.500 euros.

- Miguel: vivienda; 36.900 euros.

- Blas y Guillerma: 18.650 euros y los intereses devengados desde la fecha de las dos transferencias efectuadas (17-2-2017 y 20-2-2017) hasta el dictado de la sentencia.

- Mariola y Aurelio: 46.000 euros.

- Agapito y Camila: 500 euros por lo no recuperado.

- Maximino y Raquel: los perjuicios sufridos que acrediten en ejecución de sentencia.

- Onesimo y Milagrosa: los perjuicios sufridos que acrediten en ejecución de sentencia.

- Silvio y Sabina: 8.000 euros.

- María Cristina y Luis Pedro: los perjuicios que acrediten en ejecución de sentencia.

- Juan Luis y Africa: 30.000 euros.

- Pedro Antonio: los perjuicios que acredite en ejecución de sentencia.

- Pablo Jesús y Ascension: los perjuicios que acrediten en ejecución de sentencia.

- Eulalio y Isidora: 1.123 euros por gastos de un pagaré sin fondos entregado por Jaime.

- Felix y Lorena: los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

- Enrique y Zaida: 5.000 euros y los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

- Gustavo: 10.000 euros.

- Daniela: 49.900 euros.

- Amador y Gregoria: 2.000 euros.

- Carmelo y Marina: 2.000 euros.

- Celestino y Salome: la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos al recuperar el principal de un tercero.

- Evelio y María Luisa: la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos que se cifran inicialmente en 6.000 euros.

- Sabino y Enriqueta: 26.950 euros.

- Herminia y Jose Daniel: con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos.

- Eugenio y Coral: 10.000 euros.

- Nazario: 27.850 euros.

- Florentino y Genoveva: 20.000 euros.

- Germán y Vicenta: 14.000 euros.

- Hipolito y Susana: 82.500 euros y la cantidad que se acredite en ejecución e sentencia por los perjuicios sufridos que se cifran inicialmente en 20.000 euros.

- Alvaro: 28.500 euros.

- Graciela: 28.500 euros.

- Jenaro: 97.845 euros.

- Juan: 97.845 euros.

- Aurelia y Benedicto: con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos que se cifran inicialmente en 1.500 euros.

- The Eight Day, S.L.: 74.800 euros.

- Santos y Sandra: con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos que se cifran inicialmente en 700 euros.

- Felicidad: 123.670 euros a septiembre de 2025.

- A la herencia yacente de Constancio, difiriéndose a la fase de ejecución de sentencia la aceptación de la herencia o acreditación de la condición de sucesor/causahabiente: la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, pues no consta renuncia expresa del mismo antes de su fallecimiento.

A estos efectos, el Tribunal ha considerado indemnizables las cantidades efectivamente entregadas a cuenta como anticipos por los compradores a LUJO CASA de viviendas sobre plano, así como los gastos y daños directamente vinculados a dichas operaciones en atención a la prueba practicada en juicio, quedando excluidas de indemnización aquellas cantidades de dinero entregadas por perjudicados que han renunciado expresamente a la acción civil o que consta que han sido íntegramente resarcidos por otras vías, así como otras pretensiones de indemnización cuyas bases el Tribunal no considera probadas en el acto del plenario.

Las cantidades fijadas devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de cada uno de los pagos realizados por los perjudicados, de conformidad con el art. 1108 del Código Civil. Asimismo, desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo cumplimiento, el importe de la condena devengará, de acuerdo con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

De tales cantidades serán responsables civiles directos, conforme al art. 116 del Código Penal, sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, puedan ejercitarse entre ellos:

- Jaime, Leopoldo y Mario, en cuanto autor, coautor y cómplice, respectivamente, de la estafa continuada agravada e integrantes del grupo criminal, responden conjunta y solidariamente de la totalidad de los daños causados a los perjudicados, en las cuantías individualizadas, sin perjuicio de las precisiones sobre el alcance interno de la responsabilidad de cada uno.

- Nieves y Rita, cuya responsabilidad penal se limita al delito de blanqueo de capitales, responden civilmente, de forma solidaria con los anteriores, por las cantidades que según los hechos probados recibieron y canalizaron con conocimiento de su origen ilícito.

De tales cantidades son responsables civiles subsidiarios, en base a lo dispuesto en el art. 116 CP, las sociedades PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES S.L.U., ESPARVER LUJO CASA, CORTECERA 17 S.L.U., INVESTKEYMENT S.L. y DIRECCION000..; no así NEW DEIMO STAR, S.L., cuya relevancia a efectos de estafa o blanqueo no ha quedado probada en juicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 CP, procede declarar la responsabilidad civil de Belinda para el pago de la cantidad de 22.448,29 euros en favor de los perjudicados detallados en el fallo.

UNDÉCIMO.- Costas procesales.

Según prevén los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, las costas procesales causadas se imponen a los acusados condenados, que las satisfarán por partes iguales, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada frente a la Hacienda Pública. Y las costas correspondientes a los acusados absueltos se declaran de oficio.

En consecuencia, habiéndose absuelto a tres de los ocho acusados, procede imponer el pago de cinco octavas partes de las costas procesales a los condenados, incluyéndose en ellas las de las acusaciones particulares, y declarándose de oficio las partes restantes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos:

1.º A Jaime, como autor de:

un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248.1, 250.1. 1ª, 250.1. 4ª, 250.1. 5ª y 250.2, en relación con el art. 74 CP, en concurso de normas ( art. 8 CP ) con un delito continuado de falsedad en documento privado;

un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1. b) CP, en condición de promotor/organizador;

un delito de insolvencia punible del art. 257.2 CP;

y un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP (autoblanqueo) a las siguientes penas:

por el delito continuado de estafa agravada:

o 9 años de prisión,

o multa de 27 meses, con cuota diaria de 6 euros;

por el delito de pertenencia a grupo criminal:

o 1 año y 3 meses de prisión;

por el delito de insolvencia punible:

o 2 años y 6 meses de prisión,

o multa de 18 meses, con cuota diaria de 6 euros;

por el delito de blanqueo de capitales:

o 2 años de prisión,

o multa de 457.872,36 euros;

con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión impuestas y las demás que procedan legalmente.

2.º A Leopoldo, como coautor de un delito continuado de estafa agravada, autor de un delito de pertenencia a grupo criminal y coautor de un delito de blanqueo de capitales, a las penas de:

por el delito continuado de estafa agravada:

o 6 años de prisión,

o multa de 18 meses, con cuota diaria de 6 euros;

por el delito de pertenencia a grupo criminal:

o 1 año de prisión;

por el delito de blanqueo de capitales:

o 2 años de prisión,

o multa de 64.000 euros;

con las accesorias legales correspondientes.

3.º A Mario, como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, cómplice de un delito continuado de estafa agravada y cómplice de un delito de blanqueo de capitales, a las penas de:

por el delito de pertenencia a grupo criminal:

o 6 meses de prisión;

como cómplice del delito continuado de estafa agravada:

o 3 años de prisión,

o multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros;

como cómplice del delito de blanqueo de capitales:

o 6 meses de prisión,

o multa de 9.690,83 euros,

con las accesorias legales correspondientes.

4.º A Nieves, como autora de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de:

9 meses de prisión,

multa de 30.170,13 euros,

con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa ( art. 53.2 CP) ;

y las accesorias legales procedentes.

5.º A Rita, como autora de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de:

9 meses de prisión,

multa de 21.970,75 euros,

con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa ( art. 53.2 CP) ;

y las accesorias legales correspondientes.

Abónese a cada uno de los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas ( art. 58 CP) .

Que debemos absolver y absolvemos a Narciso, a Porfirio y a Roman de todos los delitos por los que han sido acusados.

Los condenados Jaime, Leopoldo y Mario, en cuanto autor, coautor y cómplice, respectivamente, de la estafa continuada agravada e integrantes del grupo criminal, responden conjunta y solidariamente de la totalidad de los daños causados a los perjudicados que se indicarán a continuación y en las cantidades que asimismo se detallarán, sin perjuicio de las precisiones sobre el alcance interno de la responsabilidad de cada uno.

Nieves y Rita, cuya responsabilidad penal se limita al delito de blanqueo de capitales, responden civilmente, de forma solidaria con los anteriores, por las cantidades que según los hechos probados recibieron y canalizaron con conocimiento de su origen ilícito.

En concreto, deberán ser indemnizados por los anteriores condenados según lo expuesto los siguientes perjudicados en las cantidades que se individualizan a continuación:

- Berta: 13.500 euros.

- Consuelo: 17.850 euros.

- Octavio: 17.850 euros.

- Eloisa y Raúl: 17.500 euros.

- Segismundo: 15.850 euros.

- Nuria: 46.500 euros.

- Eduran Sanvé Patrimonial, S.L.: 54.000 euros.

- Eulogio y Brigida: 26.950 euros.

- Faustino: 17.500 euros.

- Fermín y Claudia: 10.000 euros.

- Gerardo y Delfina: 52.000 euros.

- Herminio: 17.500 euros.

- Sonsoles: 61.000 euros.

- Violeta y Lucio: 78.000 euros.

- Bárbara y Nemesio: 52.000 euros.

- Olegario: 45.518,60 euros.

- Pio y Casilda: 5.000 euros.

- Aquilino: 28.000 euros.

- Benjamín: 52.650 euros.

- Bernardo: 58.500 euros.

- Adelaida: 40.000 euros.

- Emilia y Modesto: 29.500 euros.

- Leon: 10.000 euros.

- Penélope: 22.000 euros.

- Carlos José: 18.200 euros.

- Reyes y Pedro Francisco: 20.000 euros.

- Felipe y Eulalia: 40.000 euros.

- Florinda y Gines: 70.500 euros.

- Guadalupe y Hernan: 23.500 euros.

- Marcos y Adela: 85.000 euros.

- Ismael y Ana: 21.500 euros.

- Manuela: los perjuicios sufridos que acrediten en ejecución de sentencia por los intereses devengados.

- Estrella: 30.000 euros.

- Fausto y Sonia: 30.000 euros.

- Ezequias y Rosario: 27.000 euros.

- Matías: 10.000 euros.

- Pascual y Clara: los perjuicios sufridos que acrediten en ejecución de sentencia.

- Javier: vivienda; 17.500 euros.

- Miguel: vivienda; 36.900 euros.

- Blas y Guillerma: 18.650 euros y los intereses devengados desde la fecha de las dos transferencias efectuadas (17-2-2017 y 20-2-2017) hasta el dictado de la sentencia.

- Mariola y Aurelio: 46.000 euros.

- Agapito y Camila: 500 euros por lo no recuperado.

- Maximino y Raquel: los perjuicios sufridos que acrediten en ejecución de sentencia.

- Onesimo y Milagrosa: los perjuicios sufridos que acrediten en ejecución de sentencia.

- Silvio y Sabina: 8.000 euros.

- María Cristina y Luis Pedro: los perjuicios que acrediten en ejecución de sentencia.

- Juan Luis y Africa: 30.000 euros.

- Pedro Antonio: los perjuicios que acredite en ejecución de sentencia.

- Pablo Jesús y Ascension: los perjuicios que acrediten en ejecución de sentencia.

- Eulalio y Isidora: 1.123 euros por gastos de un pagaré sin fondos entregado por Jaime.

- Felix y Lorena: los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

- Enrique y Zaida: 5.000 euros y los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

- Gustavo: 10.000 euros.

- Daniela: 49.900 euros.

- Amador y Gregoria: 2.000 euros.

- Carmelo y Marina: 2.000 euros.

- Celestino y Salome: la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos al recuperar el principal de un tercero.

- Evelio y María Luisa: la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos que se cifran inicialmente en 6.000 euros.

- Sabino y Enriqueta: 26.950 euros.

- Herminia y Jose Daniel: con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos.

- Eugenio y Coral: 10.000 euros.

- Nazario: 27.850 euros.

- Florentino y Genoveva: 20.000 euros.

- Germán y Vicenta: 14.000 euros.

- Hipolito y Susana: 82.500 euros y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos que se cifran inicialmente en 20.000 euros.

- Alvaro: 28.500 euros.

- Graciela: 28.500 euros.

- Jenaro: 97.845 euros.

- Juan: 97.845 euros.

- Aurelia y Benedicto: con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos que se cifran inicialmente en 1.500 euros.

- The Eight Day, S.L.: 74.800 euros.

- Santos y Sandra: con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos que se cifran inicialmente en 700 euros.

- Felicidad: 123.670 euros a septiembre de 2025.

- A la herencia yacente de Constancio, difiriéndose a la fase de ejecución de sentencia la aceptación de la herencia o acreditación de la condición de sucesor/causahabiente: la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, pues no consta renuncia expresa del mismo antes de su fallecimiento.

En todos los casos más el interés legal del dinero desde la fecha de cada pago , y, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo abono, el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin perjuicio de las precisiones puramente aritméticas o de actualización que, en su caso, puedan efectuarse en fase de ejecución de sentencia.

Las sociedades PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES S.L.U., CORTECERA 17 S.L.U., ESPARVER LUJO CASA, INVESTKEYMENT S.L. Y DIRECCION000. responderán, en los términos del art. 116 CP, como responsables civiles subsidiarias de las indemnizaciones fijadas, en la medida en que exista masa activa susceptible de responder de tales créditos, y sin perjuicio de la coordinación con el procedimiento concursal en el que deban integrarse estos créditos.

Se condena a Belinda como responsable civil a título lucrativo del pago de la cantidad de 22.448,29 euros en favor de los perjudicados de conformidad con lo previsto en el artículo 122 CP.

Se impone el pago pago de cinco octavas partes de las costas procesales a los condenados, incluyéndose en ellas las de las acusaciones particulares, y declarándose de oficio las partes restantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este órgano judicial en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Así por esta nuestra Sentencia, la acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. Raquel Martínez Codina constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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