Sentencia Penal 67/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 67/2026 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 36/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 67/2026

Núm. Cendoj: 02003370022026100070

Núm. Ecli: ES:APAB:2026:175

Núm. Roj: SAP AB 175:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00067/2026

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 02009 41 2 2021 0000853

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000036 /2024

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Debora

Procurador/a: D/Dª , JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER PARDO TORNERO

Contra: Leonardo

Procurador/a: D/Dª ANTONIO MANUEL SANCHEZ CUESTA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ZAFRILLA RENTERO

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistradas:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 17 de febrero de 2025

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 36/24, procedente del Juzgado de Instrucción n 1 de Almansa, Albacete, tramitada bajo el número 2/24, sumario ordinario, por delitos de agresión sexual y lesiones, contra Leonardo, con NIE NUM000, nacido en Rumania el NUM001/1983, hijo de Juan Ramón y Carlota, en libertad provisional por esta causa con antecedentes penales cancelables, representado por el Procurador Sr. ANTONIO MANUEL SÁNCHEZ CUESTA y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL ÁNGEL ZAFRILLA RENTERO, siendo parte acusadora Debora, representada por el procurador Sr. LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA y asistida por el letrado Sr. FRANCISCO JAVIER PARDO TORNERO, Y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Dª VIOLETA JIMÉNEZ Martín DE NICOLÁS, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS:

PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2024, el instructor acordó pasar a sumario ordinario, nº 2/2024, las diligencias previas seguidas con nº 236/2021, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados y las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación.

En fecha 25 de abril de 2024 se dictó auto de conclusión del sumario. Auto que fue confirmado por esta Audiencia el día 25 de junio de 2024, acordándose también la apertura de juicio oral. Las partes presentaron sus respectivos escritos de acusación y defensa.

SEGUNDO.-El día 9 de febrero de 2026 ha tenido lugar la celebración del juicio oral, con el contenido que consta en el sistema de video grabación.

TERCERO.-Por el Mº. Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de:

- Un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal del artículo 178 y 179 del Código Penal, a penar por la LO 10/2022, por resultarle más beneficiosa.

- Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

Para los que solicitaba las penas de:

- Por el delito de violación, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION,

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal. Además, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y con el contenido que se fije en ese momento de acuerdo con el art. 106.1del Código Penal, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 15 años.

Se interesa igualmente que con arreglo a los artículos 57 y 48. 2 y 3 del Código Penal se adopte la pena accesoria consistente en que el acusado no pueda aproximarse a Debora, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente (aunque la misma no se encontrare en estos lugares) a una distancia inferior a 500 metros, ni comunicarse con ella a través de cualquier medio, directamente ni a través de terceras personas durante 12 años.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Debora en la cantidad de 5000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

- Por el delito leve de lesiones, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de acuerdo con el art. 53 CP. En caso de impago total, un mes y quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

- Se interesa igualmente que con arreglo a los artículos 57 y 48. 2 y 3 del Código Penal se adopte la pena accesoria consistente en que el acusado no pueda aproximarse a Debora, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente (aunque la misma no se encontrare en estos lugares) a una distancia mínima de 500 metros, ni comunicarse con ella, durante 6 meses. Costas.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal del art. 178 y 179 del Código Penal, a penar por la LO 10/2022.

B) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

Solicitando para el acusado las penas de:

- Por el delito de agresión sexual, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal. Además, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y con el contenido que se fije en ese momento de acuerdo con el art. 106.1 del Código Penal, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 15 años.

Se interesa igualmente que con arreglo a los artículos 57 y 48. 1, 2 y 3 del Código Penal se adopte la pena accesoria consistente en que se prive al acusado del derecho de residir o acudir a la localidad de Alpera (Albacete), así como que el acusado no pueda aproximarse a Dª Debora, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente (aunque la misma no se encontrare en estos lugares) a una distancia inferior a 500 metros, ni comunicarse con ella a través de cualquier medio, directamente ni a través de terceras personas durante 12 años.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Debora en la cantidad de 5000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

-Por el delito leve de lesiones, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de acuerdo con el art. 53 CP. En caso de impago total, un mes y quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se interesa igualmente que con arreglo a los artículos 57 y 48. 1, 2 y 3 del Código Penal se adopte la pena accesoria consistente en que se prive al acusado del derecho de residir o acudir a la localidad de Alpera (Albacete), así como que el acusado no pueda aproximarse a Dª Debora, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente (aunque la misma no se encontrare en estos lugares) a una distancia mínima de 500 metros, ni comunicarse con ella, durante 6 meses.

Con expresa imposición de COSTAS, incluidas las de la acusación

particular.

Por la defensa, en el mismo trámite, negó los hechos expuestos por el Mº Fiscal, solicitando su absolución. Subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del CP.

CUARTO.-En el acto del juicio oral, una vez la práctica de la prueba, tanto el Mº Fiscal como la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO.-Tras los informes de las partes, y dada la última palabra al acusado, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

PRIMERO.-Sobre las 15.20 horas del día 4 de agosto de 2021, Debora acudió al domicilio de Leonardo, mayor de edad, con NIE NUM000, natural de Rumanía, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sito en DIRECCION000 de Alpera, para realizar trabajos de limpieza en la casa, al haber quedado para ello con Leonardo cuando le llamó por teléfono esa misma mañana ofertándole tal trabajo.

Una vez que Debora había acabado de realizarlas, sobre las 17.15h, cuando se disponía a marcharse, Leonardo le pagó 50 euros por el trabajo realizado (limpió los cristales del balcón del comedor) y empezó a lanzarle más billetes a la vez que le proponía mantener relaciones sexuales, sin que previamente le hubiera dicho nada de ello, si bien ya la había mirado de forma extraña y le había hecho algún comentario de tipo sexual, acercándosele.

Como quiera que Debora se negó a ello, Leonardo se puso violento y, con intención de satisfacer sus deseos lúbricos, la agarró del pelo conduciéndola a la fuerza hacia el dormitorio, a la vez que el llamaba puta.

Una vez en la habitación, la lanzó a la cama y empezó a quitarle la ropa, diciéndole Debora que la dejara, a lo que le contestó "cállate puta que te doy dos ostias", y con ánimo libidinoso se colocó encima y le asestó varias bofetadas en las mejillas, a la vez que le decía puta, penetrándola vaginalmente a pesar de la negativa de Debora. Durante unos instantes paró de penetrarla, diciéndole Debora que si no la dejaba iba a llamar a la Guardia Civil, a lo que le contestó que si la llamaba la mataba, volviendo a penetrarla otra vez vaginalmente, mientras seguía dándole bofetadas en la cara, puñetazos y mordiscos en el pecho, dándole la vuelta e intentándolo también analmente, sin conseguirlo al contraer Debora los músculos, negándose a ello.

En el curso de estas agresiones, Leonardo la cogió del pelo para que le hiciera una felación, negándose Debora, cerrando la boca, lo que impidió que consiguiera su objetivo.

Cuando Leonardo finalizó la agresión, Debora, para huir del lugar cuanto antes, le dijo que tenía que comprar tabaco, a lo que Leonardo le contestó que abriera la puerta, y cuando consiguió abrirla, salió rapidamente corriendo escaleras abajo, dirigiéndose a casa de una amiga a la que le contó lo sucedido.

SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos Debora sufrió lesiones consistentes en dos lesiones ubicadas en región medial del cuello, de tipo sugilación, ovoidea, de bordes nítidos, bien circunscrita de tonalidad rojiza/oscura, intensa, eritematosa en la parte externa y ocupada por pequeño y ligero hematoma claro en su interior. Sin que conste que para su sanación fuera necesaria tratamiento médico ulterior del de la primera asistencia médica, sin constar días de perjuicio personal básico.

Debora también sufrió como consecuencia de estos hechos una reacción de estrés aguda, estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico, con el que continúa en la actualidad.

TERCERO.-Por auto de 6 de agosto de 2021, el Juzgado de instrucción nº1 de Almansa, DP236/2021, acordó prohibir al procesado aproximarse a Debora, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente o en que se encuentre, a un distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella durante la tramitación de la causa.

CUARTO.-En fecha 26 de abril de 2024, el Juzgado de Instrucción nº1 de Almansa acordó remitir el procedimiento a esta Audiencia, siendo recepcionado el día 30 de abril de 2024. El día 29 de octubre de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes. Y en fecha 25 de noviembre de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 9 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal vía vaginal, tipificado en los artículos 178 y 179 del CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, al serle más favorable que la vigente a la fecha de los hechos y que la actual.

B)un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP.

SEGUNDO.-La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la LECR.

En este sentido, se ha de señalar que la apreciación en conciencia del acervo probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorarlo según las reglas del criterio racional, es decir, conforme a la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO.-A tenor de los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretamente, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, el resto de testimonios vertidos, las periciales practicadas, así como la prueba documental aportada, y teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la Sala considera que han quedado probados los hechos expuestos en el relato histórico que antecede.

En efecto, pasemos a examinar las pruebas que nos lleva a tal conclusión.

En el presente caso, como suele ocurrir en la mayoría de los delitos que se cometen en la intimidad, la única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima. Prueba que, como tiene reconocido el TS, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran en la misma determinados presupuestos que generen en el juzgador certidumbre para otorgarle credibilidad y no resulte desvirtuada por otras pruebas.

Presupuestos o parámetros que de forma unánime viene marcando la jurisprudencia en los siguientes términos, sirva a título de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos, también STS 263/2017, de 7-4.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 ) ; 434/2017, de 15-6 ) ; y 573/2017, de 18-7 ) ,entre otras).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".

CUARTO.-Partiendo de las premisas anteriores, abordemos el examen de la declaración de la víctima.

A)Así, en lo atinente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la defensa trata de invalidar dicho testimonio justificando la denuncia en sus problemas psiquiátricos, pues, a tenor de la documentación médica aportada, la misma fue diagnosticada de trastorno de la personalidad no especificado, informe del SESCAM de fecha 16-9-2021, y ello podría explicar la distorsión de la realidad de cómo fue a cómo ella entiende que fue; se arrepintió y por su trastorno no lo sabe asumir y ha creado esa versión, dice el letrado de la defensa en su informe. Es decir, el trastorno le pudo llevar a tener una percepción distinta de la realidad, pudiendo consentir los hechos, pero con posterioridad arrepentirse y vivirlo como si hubiera sido forzada a mantener las relaciones.

Sin embargo, las forenses, preguntadas al respecto, se pronuncian aseverando que un trastorno de la personalidad no tiene por qué llevar a confundir una relación consentida con una no consentida, no se puede establecer un nexo causal.

Es más, el trastorno de la personalidad per se no implica que la capacidad de entender y querer esté disminuida o alterada a los efectos de la imputabilidad, como lo viene entendiendo la jurisprudencia, por ejemplo, así se recoge en la sentencia del TS de fecha 27-2-2025. Y si bien dicho criterio es en relación a la imputabilidad del acusado, también es extrapolable a la víctima, por cuanto si sabe y conoce lo que hace, no hay razón para que después confunda un hecho querido y consentido con uno impuesto y forzado, máxime como es el del caso que nos ocupa, en el que la víctima relata agresiones, insultos y amenazas.

En definitiva, no existe dato alguno ni dictamen médico que nos venga a acreditar que la víctima debido a tal trastorno distorsiona la realidad y le hace confundir una relación consentida con una relación impuesta a la fuerza con violencia e intimidación.

De otra parte, tampoco se advierte ningún ánimo espurio, de venganza o animadversión hacia el acusado, en tanto que la denunciante solo lo conocía de vista antes de los hechos denunciados, y lejos de obtener ventaja o beneficio alguno con la denuncia, la interposición de la misma le perjudicada, pues, como ella afirmó, necesitaba trabajar y con el acusado había conseguido un trabajo en su casa limpiando, trabajo que perdió al denunciarle. Por lo que no se advierte otra razón para hacerlo que el ser cierto lo que en ella revela.

En definitiva, resulta difícil pensar que la denuncia tiene otro fin distinto al dictado de verdad, y que sus palabras estén guiadas por otra intención que no fuera relatar lo realmente acontecido.

B)En lo que respecta a la credibilidad objetiva, la declaración de la víctima es verosímil, en tanto que da una versión lógica de los hechos, que en absoluto puede considerarse irreal o que se aparte de las máximas de la razón o de la experiencia (coherencia interna). De igual modo que también goza de coherencia externa, y es que la declaración de la denunciante está corroborada con datos objetivos y subjetivos que le otorgan solidez y consistencia.

Así, como primer elemento corroborador, el testimonio de su amiga, amiga también de su madre, Amalia, quien afirma que llegó a su casa llorando, muy nerviosa y pidiéndole por favor que el ayudara.

En concreto afirma: "Que le dijo que qué le pasaba, y le dijo que la había violado. Se bajó el pantalón y llevaba las piernas rojas y con arañazos. Le dijo que tenía que denunciar y ella le dijo que no, que qué vergüenza, y ella le dijo que de vergüenza nada y le acompañó al médico y a la Guardia Civil."

Dice también: "Que no sabe la hora exacta, que serían sobre las 6, no lo sabe. Le dijo que le había cerrado la puerta y se pudo escapar porque le dijo que se iba a comprar tabaco. Estaba muy nerviosa, llorando, avergonzada. Decía que qué vergüenza, que denunciar no, que luego tenía que salir por el pueblo".

Añade: "Le dijo que la había cogido y forzado, le dijo que la había violado. Se bajó el pantalón le vio las piernas rojas y arañazos".

Dice también: "Que en Comisaría llevaba el pelo alborotado, le dijo que había limpiado, le pagó y después la forzó. Le dijo que había limpiado la cocina...".

"Eran arañazos y tenía sangre en los arañazos, que la cogió y la tiró para atrás. No le dijo que la había cogido del pelo. No le vio el cuello, no se lo enseñó".

Testimonio que resulta creíble, porque ninguna razón tiene para mentir. Y si bien afirma que le vio arañazos y sangre, cuando los forenses nada recogen al respecto, tratándose de un dato accesorio, puede ser que no lo recuerde bien. Al igual que es indiferente que le dijera que limpió la cocina en vez del salón, porque lo fundamental y esencial es que, de forma inmediata a los hechos, la denunciante acudió a casa de la testigo y le dijo que la había forzado, que la había violado, observándola visiblemente afectada al estar muy nerviosa y llorando.

Como segundo elemento de corroboración contamos con las lesiones que presentaba la misma. Lesiones que constan en el informe médico forense y que consistieron en dos lesiones ubicadas en región medial del cuello, de tipo sugilación, ovoidea, de bordes nítidos, bien circunscrita de tonalidad rojiza/oscura, intensa, eritematosa en la parte externa y ocupada por pequeño y ligero hematoma claro en su interior.

Lesiones que resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito. Y si bien es cierto que no presenta lesiones propias de haber sido golpeada, lo que casaría con la agresión que ella describe: le dio bofetadas, puñetazos, la cogió de los hombros, del pelo. No estamos de acuerdo con la defensa en este hecho enturbie y le reste credibilidad a la declaración de la denunciante, pues, como nos enseña la experiencia, no es anormal que, pese a haber sido agredida, no se llegue a causar lesiones, en tanto que ello depende de la intensidad de los golpes, y si bien la denunciante dice que fueron fuertes, graduándola en 10 en la escala de uno a diez, a preguntas la defensa, es factible que en la situación de estrés, como la que estaba viviendo, los sintiera mucho más fuertes que la violencia e intensidad real de los golpes que le estaba asestando. En todo caso, la denunciante dice que le salieron moratones en los muslos y, aunque uno se recogen en los informes médicos de urgencias, dado el poco tiempo trascurrido, solo unas horas, a las 19.33h en el consultorio de Alpera y entre las 21.20 y 23.32 en el hospital de Almansa, es posible que todavía no hubieran aflorado y hecho visibles al ser frecuente que tarden más tiempo en manifestarse.

En todo caso, como dice el TS en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2024: "La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empecé para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio) , entre otras)"

Como tercer elemento de corroboración periférica y aval del testimonio de la denunciante, hay que traer a colación el informe emitido por el Centro de la Mujer de Higueruela, donde consta que en la primera consulta se observan claros síntomas de estrés postraumático: tiene un estado de ansiedad muy elevado, dificultad para respirar y habla entrecortada, hipervigilancia, síntomas depresivos, trastorno del sueño, dificultad para concentrarse, ideación suicida.

Obra también, "que durante las primeras atenciones evitaba hablar de la violación, cuando se sintió más segura y confiada se lo relató con mucho llanto y claros síntomas de estar reexperimentando el episodio. Fue una agresión sexual brutal con humillaciones y vejaciones de todo tipo donde la víctima sufrió por su propia vida, hubo momentos en los que creía que la mataba". Y dice "que le da credibilidad al hecho narrado".

Se añade, "que la víctima es una mujer vulnerable antes de la agresión sexual, estaba siendo atendida en área de salud mental de Almansa por síntomas ansioso depresivos tras problemas familiares"...

"Desde el servicio de salud mental se le sigue atendiendo hasta el momento". La fecha de emisión del informe es el día 7 de enero de 2026. "A lo largo de más de tres años desde la agresión la víctima ha sido atendida en varias ocasiones en urgencias por crisis de ansiedad e intentos de suicidio".

En el plenario, Coral, una de las profesionales que firma el informe, concretamente la psicóloga, ratifica el informe y afirma que presenta síndrome de estrés postraumático complejo. Ha tenido que hacer terapia porque era difícil que hiciera un relato, tenía sentimiento de culpa, es un pueblo pequeño, se le juzga por limpiar en casa de un inmigrante, sin apoyo familiar, sus padres son mayores, su madre está enferma. Y dice también que se bloquea para contar los hechos, tiene problemas económicos y sobre todo psicológicos. Y todo ello considera que está motivado por la agresión sexual, pues si bien ella tenía un trastorno depresivo, no lo era de esa gravedad. Tenía una sintomatología de base, pero todos estos síntomas son por la agresión que sufrió.

Es decir, para la psicóloga, Debora sufre trastornos psicológicos que tienen como causa la agresión sexual sufrida.

Por lo que cabe concluir que la denunciante presenta síntomas psicológicos que tienen como causa los hechos que relata y que son totalmente compatibles con los mismos, por lo que claramente son datos objetivos que apoyan su versión de los hechos.

Como último elemento corroborador, hay que tener en cuenta la inmediatez de la denuncia, que si bien es cierto que de no haber sido así en absoluto le restaría, el hecho de que sin solución de continuidad la interpusiera sí le suma. Resultando de todas luces inverosímil que, si ella hubiera consentido, nada más ocurrir, al salir del domicilio del acusado, vaya a casa de su amiga y le diga que la han violado, procediendo a denunciar ante la Guardia Civil.

En definitiva, todo ello constituye aval suficiente para que la declaración de la denunciante encuentre apoyo y sustento en pruebas y hechos periféricos objetivos que le atribuyen coherencia y encajan perfectamente con lo manifestado por ella.

C)En lo atinente al último parámetro de credibilidad, dicha declaración también deviene en persistente.

Dice la denunciante en el plenario: "Ese día quedaron para limpiar la casa. La llamó sobre las 12:30h o 13h para ir a limpiar su casa, fue a las 15;20 o así. No sabe cómo consiguió su teléfono, se puso en contacto con ella. Ella se dedica a limpiar la casa. Le llamó por si le interesaba y le dijo que sí, fue sobre las 15;20h."

Relata también: "Que ese día le dijo lo que tenía que hacer y donde estaban los productos de limpieza, quedaron para limpiar también otros días. Limpió los cristales del comedor, él estaba allí y hablaron de cosas sin trascendencia, ya le hizo comentarios sexuales y la miraba raro. Terminó de limpiar y le pagó. Y a raíz de pagarle empezó a insinuarse, y ella le dijo que no. Se empezó a acercar y a tocarle por las piernas, le dijo que no, ya notó que quería algo.

Cuando le dijo que no se puso violento, le notó agresividad.

Mientras limpiaba la miraba y notaba algo, se acercaba y luego se separaba.

Cuando se lo dijo expresamente fue cuando ya le pagó y se iba a ir. Le dijo que no y él empezó a tirarle dinero como si fuera una puta. Le dijo que no, que ella se dedicaba a limpiar, y ya la cogió del pelo y la llevó a la habitación. la llamó puta, la tiró a la cama, empezó a quitarle la ropa, le dijo que no y le contestó: cállate puta que te doy dos ostias. Él estaba encima, no pudo quitárselo, le seguía pegando, diciéndole puta.

Le dijo que se quitara que iba a llamar a la Guardia Civil, entonces le dijo que si llamaba a la Guardia Civil la mataba, tuvo miedo de que le hiciera algo.

Le dio la vuelta para penetrarla analmente, pero no lo consiguió. Vaginalmente sí la penetró. Le pegó, le chupó el cuello. Cuando ya se quedó más tranquilo, no sabía si la iba a matar o qué, se dejó porque no sabía lo que le iba a hacer.

Cuando ya se relajó, cuando hizo lo que tenía que hacer, le siguió el juego para escapar.

Le dijo que ya era suya, que no le iba a faltar dinero, le hizo sentir como una puta".

Preguntada que cómo logró escapar, responde: "Que le dijo que tenía que comprar tabaco, y él le dijo que intentara abrir la puerta, ella no pudo, no atinaba porque era una cerradura... Vino él, le dijo intenta abrirla, hizo así ( hace un gesto) y salió y no miró para atrás".

Dice también: "que ella no pensaba que la iba a agredir sexualmente. Ella no le dio motivo para ello".

Aclara su relato con más detalles afirmando: "Que la desvistió a la fuerza, llevaba un pantalón color rosa, camiseta azul, un babi y guantes".

"Que limpió sobre una hora y media o así, le pagó 50 euros por la limpieza".

"Que la agarró del pelo, le pegó bofetadas, le decía puta, le pegaba bofetadas y le decía cállate puta, ella lloraba".

Dice también: "Que cuando llegó a casa de su amiga le dijo que qué le pasaba. Llevaba las marcas en el cuello, eran visibles y se le veían, no fue a su casa porque vive con sus padres y le daba vergüenza que le vieran eso. Su amiga le preguntó y se lo contó, le dijo que llamara a la Guardia Civil, y no quería porque para ella que te violen es una vergüenza. Fueron a la Guardia Civil y al hospital. A los tres días se quería suicidar porque se sentía sucia".

Añade: "Aparte de las lesiones en el cuello, a los dos o tres días, tenía moratones por los muslos o la ingle.

También le obligó a hacerle una felación, pero no lo recuerda bien. La cogió del cuello y le intentó meter el pene en la boca, pero no quiso, intentó pero no... ha ido recordando poco a poco, pero no quiere recordar. No llegó a metérsela porque ella cerró la boca".

"Lleva cuatro años de tratamiento con psiquiatra y tomando medicación, con intento de suicidio. Se saltó la orden de alejamiento pero no lo ha denunciado porque le tiene miedo, pánico. Tiene ira, vergüenza, le ha afectado de por vida, tiene pánico cuando lo recuerda, tiene crisis de ansiedad".

A preguntas del letrado de la defensa aclara: "Que se resistió como pudo, hizo fuerza como pudo, se los tuvo que abrir él, también le cogió los hombros, le pegó bofetadas, puñetazos, le mordió en el cuello, fue con mucha fuerza. Del uno al diez lo calificaría en diez, no sabe por qué no tiene lesiones pero sabe que le golpeó".

"Las agresiones sexuales fueron dos penetraciones, primero una, paró y después volvió, pasó un tiempo.

La penetración anal no se produjo porque cerró, se contrajo", "no recuerda ni quiere recordar"

"Las ventanas estaban abiertas, gritó y pidió auxilio durante mucho tiempo, y le decía te callas o te mato, puta".

Es cierto que dicho testimonio no coincide exactamente en algunos extremos con lo que había dicho en instrucción. En concreto, en aquella fase dijo que se la introdujo en el ano y también afirma que le hizo una felación. Sin embargo, en el plenario dice que le dio la vuelta y se la intentó meter en el ano, pero no lo consiguió porque ella cerró, se contrajo. Y en cuanto a la felación también relata que la cogió del pelo para metérsela pero ella cerró la boca y no lo consiguió. Ahora bien, esas diferencias no son tan graves como intenta hacer valer la defensa, pues, como dice el TS, por ejemplo, en su sentencia fecha 29 de enero de 2025: "La existencia de contradicciones no lo son en cuanto se exige que se trate de afirmaciones que sean radicalmente contradictorias entre sí, de lo que no participan los matices, o aquellas cuestiones que la víctima haya narrado en su declaración y que intente recordar en un esfuerzo por rememorar el sufrimiento padecido en un hecho tan grave como puede ser un ataque a la libertad sexual de una mujer, uno de los hechos más graves, por no decir el más grave, que puede sufrir una mujer.

3.- Las víctimas se enfrentan en su declaración ante un delito sexual a "revivir" el sufrimiento que ya sufrieron, con lo que en su memoria pueden existir lagunas que deben tenerse en cuenta y sin que ello pueda mermar su credibilidad."

Esto es, no se trata de contradicciones como tales, la denunciante habla en todas sus declaraciones de la penetración vaginal y anal, y la felación, que no la había referido ante la Guardia Civil, sí lo hace en instrucción. Ahora bien, en el plenario matiza y aclara la penetración anal y la felación, en el sentido de que, si bien lo intentó, no llegó a hacerlo porque no pudo al no colaborar ella, por lo que, no es que no existiera, sino que no se consumó por las razones ya expuestas. Por otra parte, este dato es ambivalente y puede tener otra lectura: aumenta su credibilidad, pues, en vez de mantenerlo para no incurrir en contradicciones, en un alarde de sinceridad, dice lo que realmente recuerda que pasó.

Sin perjuicio de que el testimonio de la denunciante debe ser contextualizado dentro de la afectación emocional y psicológica puesta de manifiesto en el plenario, llegando a decir que no recordaba y que no quería recordar, siendo evidentes las secuelas que los hechos le han dejado, encontrándose en tratamiento psicológico, y como se dice en el informe aportado del Centro de la Mujer de Higueruela, su situación se agravó conforme se acercaba la vista del juicio oral, por lo que no es de extrañar que una persona que está en esta situación pueda tener alguna laguna o divergencia a lo largo de las declaraciones prestadas en el tiempo, y ello no empaña su credibilidad, habiendo mantenido de forma constante y contundente el episodio de violencia vivido, el ataque a su libertad sexual con penetraciones vaginales, con independencia de que lo intentara también vía anal, esto es que empezara a introducirla, aunque no lo consiguiera, al igual que ocurrió con la bucal.

Dicho lo cual, su testimonio sí es persistente en el resto de los elementos fácticos que constituyen el contenido incriminador de su relato. En este sentido dice el T.S. en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2020:

"Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones."

Amén de que no se le pueda exigir a una persona una total y absoluta coincidencia en sus declaraciones, pues, en palabras de la sentencia del TS de fecha 20 de septiembre de 2019: "Resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración".

Y como también puede leerse en la sentencia del TS de fecha 8 de febrero de 2024: "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva"( STS 180/2021, de 2 de marzo () ).

A ello debemos añadir que dicho testimonio ha sido rico en detalles, ha expuesto con minuciosidad la ropa que vestía, un pantalón azul, una camiseta rosa, un babi. Concretando las horas a la que le llamo, a la que fue, a la que se marchó, fijando también el iter críminis de los hechos.

No puede pasar desapercibido el leguaje no verbal expresado, observándose visiblemente afectada, acompasando sus palabras con sus emociones, hasta tal punto que hubo que suspender la declaración.

Por consiguiente, el testimonio examinado es persistente, cuenta con datos y pruebas periféricas que la corroboran y goza de ausencia de incredibilidad subjetiva, por lo que el mismo resulta creíble, generándole a la Sala certidumbre sobre el relato vertido en el plenario.

A ello no obsta la declaración del denunciado, que para nada lo desvirtúa, quién, en el plenario, como también hizo en instrucción, ha negado que la obligara a mantener relaciones, afirmando que las mantuvieron pero de forma consentida. Ahora bien, esta versión no cuenta con más aval que sus desnudas palabras, resultando de todas luces inverosímil que quién va a limpiar termine sin más manteniendo relaciones sexuales con su empleador. Y, sobre todo, que sí así hubiera sido carece de toda lógica que inmediatamente después se fuera a denunciar. Y si bien es cierto que era verano, que las ventanas abiertas y que la denunciante dice que gritó, sin que nadie haya declarado que la oyera, cuando abajo viven otras personas y es una zona concurrida, hay que decir que el hecho de que no haya testificado nadie en tal sentido, solo viene a verificar que no hay prueba que avale el testimonio de la víctima en cuanto a los gritos, pero tampoco tenemos uno en contrario que haya venido a declarar que pasó por allí y no la oyó o la vecina a declarar que ella tampoco la escuchó.

En conclusión, la Sala valora creíble la declaración de la víctima, con contenido incriminatorio: la penetró con violencia e intimidación vaginalmente hasta en dos ocasiones y también lo intentó de forma anal y bucal, y suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Determinados los hechos en los términos expuestos, los mismos son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal, tipificado en el artículo 178 y 179 del CP, en su redacción dada por ley 5/2010 de 22 de junio, al ser más beneficiosa para el acusado, pues, como dice el TS de fecha 22 de julio de 2025:

"No hay duda de que la legislación emanada de la reforma de 2022 (hoy ley intermedia) es más favorable. Siendo el máximo legal el mismo (doce años de prisión), cuenta con un mínimo más reducido. El marco penal bajo la legislación vigente en el momento de los hechos oscilaba entre seis y doce años de prisión. En la norma emanada de esa reforma ese arco se ve reducido en su tramo interior: entre cuatro y doce años de prisión."

Reza en el artículo 178, nacido bajo la reforma de dicha legislación:

"1.Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»

Y el artículo 179:

"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años".

Siendo requisitos del mismo, según unánime jurisprudencia:

1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, incluyéndose, con distinta significación punitiva, el acceso carnal o introducción de miembros y objetos.

2. Ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.

3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual. Prescindiendo la jurisprudencia más moderna de la necesidad de tal ánimo, bastando con que tales actos supongan un ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo.

4. La existencia de violencia o intimidación como circunstancias que diferencian la agresión de los abusos, en la terminología vigente a la fecha de los hechos.

Expuestos los requisitos del tipo penal en los términos que anteceden, todos ellos se colman en el presente caso.

1.Así, empezando por el último, concurre violencia, que en la fecha de los hechos sí era un elemento determinante del tipo, violencia que nos lleva a calificar los hechos de agresión y no de abuso, pues el acusado venció la voluntad de la víctima cogiéndola a la fuerza del pelo, llevándola hasta la habitación, donde la tumbó en la cama, le quitó la ropa, le asestó bofetadas en la cara, puñetazos, la cogió fuertemente de los hombros hasta conseguir su objetivo, que no era otro que tener acceso carnal con ella, lo que llevó a cabo hasta en dos ocasiones vía vaginal, intentándolo también bucal y analmente sin conseguirlo. Lo que sin duda constituyen actos de violencia sobre la víctima con la finalidad de doblegar su voluntad para llevar a cabo sus propósitos libidinosos. Sin que sea exigible que esa violencia sea irresistible, criterio ya superado, bastando con que sea eficaz y de suficiente entidad objetiva, dato este último que debe ponerse en relación con las condiciones concretas de la víctima. En este sentido, dice la Sentencia del TS de fecha 14 de octubre de 2019:

"Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre ; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio, entre muchas otras). A diferencia de la intimidación que -como indica el recurso- es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre () ) y debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado....

En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas".

O, como dice la sentencia del TS de fecha 13 de marzo de 2025: "Es suficiente que el agresor la utilice para conseguir el objeto propuesto con la finalidad de superar la resistencia meramente pasiva de la víctima, por escasa que esta sea" -vid. por todas, SSTS 573/2017, de 18 de julio ) ; 291/2018, de 18 de junio) . Violencia que, además, "no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores" -vid. SSTS 609/2013, de 10 de julio; 244/2019, de 4 de julio-".

Pues bien, como hemos dicho, en el presente caso los actos desplegados por el acusado, cogiendo a la víctima del pelo llevándola hasta la habitación, donde la lanzó sobre la cama, arrancándole la ropa de forma violenta, asestándole bofetadas, puñetazos y cogiéndola fuertemente de los hombros, constituyen actos de fuerza física sobre el cuerpo de la víctima que determinan la existencia de violencia idónea y suficiente para doblegar su voluntad. Y todo ello, tanto en atención a los concretos actos de violencia ejercidos, estirones de pelo, bofetadas, como al contexto físico en el que se produjeron, ya que tuvo lugar en la propia casa del agresor, sin fácil posibilidad de huir, lográndolo solo cuando hubo acabado.

Actos de violencia que llegaron a causarle lesiones en el cuello, y que deben ser castigados de forma independiente, conforme al artículo 194 bis del CP.

Además, también hubo intimidación, por cuanto le dijo "cállate puta, que te doy dos ostias", "Si llamas a la Guardia Civil te mato". Afirmando Debora que tuvo miedo de que le hiciera algo, no sabía si la iba a matar o qué, se dejó porque no sabía lo que le iba a hacer. Es decir, la amedrentó y amenazó con el fin de doblegar su voluntad y conseguir así satisfacer sus deseos sexuales. Consiguiendo su objetivo ante el miedo que le infundió con sus palabras y con su conducta violenta.

2.Concurre el elemento objetivo, consistente en penetrarla hasta dos veces vaginalmente, intentándolo también analmente, sin conseguirlo, como también intentó que le hiciera una felación. Acceso carnal que constituye el más grave atentado contra la libertad sexual, y que por ello se castiga con un mayor reproche penal en el artículo 179 del CP, como ya hemos visto.

3.En cuanto al elemento subjetivo, se colige de los hechos protagonizados, acompañados de las palabras proferidas proponiéndole mantener relaciones sexuales, llegando a penetrarla vaginalmente e intentándolo también vía anal y bucal. Aunque bien es cierto que el TS viene entendiendo que ni siquiera se precisa tal ánimo, basta con protagonizar hechos que atenten contra la libertad sexual de la víctima, al margen de la finalidad que le asista al autor. De forma que tales actos, en contra de la voluntad de la denunciante, supone un ataque a su libertad sexual.

B.)los hechos también son constitutivos de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP. Consistente en agredir a la victima de forma dolosa llegando a causarle lesiones en el cuello, dos sigilaciones. Concurriendo en tal conducta el elemento objetivo, al agredirla con un resultado lesivo; y el elemento subjetivo o dolo, que no es otro que el ánimo de menoscabar su integridad física, y que si no fue con dolo directo, sí, al menos, eventual, porque esa y no otra es la intención que tiene quién tales hechos comete, succionándole de forma intensa y a modo de mordisco en el cuello, queriendo o sabiendo que con ello puede atacar a su integridad física y aun así lo lleva a cabo.

SEXTO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor Leonardo, por su participación material y directa en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P.

SÉPTIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del CP.

La dilación, para ser considerada como indebida, debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada en relación con la dificultad de la causa.

De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio, en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante".

Partiendo de estos presupuestos, como es criterio seguido por esta Sala, si el procedimiento pende solo del enjuiciamiento durante más de un año, entendemos que se trata de una dilación injustificada, indebida, extraordinaria y no imputable al acusado, que da lugar a la aplicación de dicha atenuante.

Examinada la vida procesal de la causa, como es obligado para analizar esta atenuante, solo en la fase de enjuiciamiento han existido los siguientes lapsos temporales sin actividad procesal:

Con fecha 26 de abril de 2024 el juzgado de instrucción nº1 de Almansa acordó remitir el procedimiento a esta Audiencia.

Se recepcionó el día 30 de abril de 2024.

El día 29 de octubre de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes.

Y en fecha 25 de noviembre de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 9 de febrero de 2026 .

A tenor de dichos hitos cronológicos resulta que, desde que se dictó el auto da admisión de las pruebas el día 29 de octubre de 2024, no se ha practicado ninguna otra actuación procesal que no sea el señalamiento en fecha 25 de noviembre de 2024 y la práctica de la prueba anticipada solicitada, habiendo trascurrido más de un año desde que ello se acordó hasta la celebración del juicio, por lo debe estimarse que la demora en la celebración del juicio ha devenido en una dilación extraordinaria, no justificada, y no imputable al acusado. Pues, como dice la STS núm. 966/2013, de 20 de diciembre: "la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. "

OCTAVO.-Procede imponer al acusado las siguientes penas:

A)El delito de agresión sexual se castiga en el artículo 179 con la pena de cuatro a doce años de prisión, y como quiera que concurre una circunstancia atenuante, debemos imponerla en la mitad inferior, artículo 66.1.1ª del CP, por lo que arco penológico va de cuatro a ocho años, y dentro de esta horquilla debemos individualizarla teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, artículo 66.1.6ª del CP previsto para cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, pero aplicable también por analogía una vez determinado el arco penológico tras la aplicación de las mismas. Circunstancias que, como dice el T.S. de fecha 26 de marzo de 2019:

"En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de estos parámetros, consideramos que la dosimetría concreta de la pena a imponer debe quedar fijada en 6 años de prisión, apartándonos del mínimo al concurrir circunstancias que conllevan una mayor gravedad de su conducta. Así, el acusado llegó a penetrarla vaginalmente hasta dos veces, intentando también una penetración anal y una felación, que no llegó a conseguir por la oposición de la víctima. A su vez dicho atentado lo llevó a cabo con intimidación, amenazándola, y con violencia, agrediéndole con bofetadas, puñetazos, etc, aunque no le causaran lesión, violencia e intimidación que si bien el legislador en esta reforma no lo considera un elemento específico del tipo que agrave la conducta, sí debe tenerse en cuenta para individualizar la pena. A lo que hay que sumar que la vejó llamándole puta. Circunstancias todas ellas que hacen más reprochable su conducta y que determinar la separación del mínimo para que la pena sea proporcional a los hechos cometidos.

Por imperativo del artículo 56 del CP, procede imponerle la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 9 años, en atención a las circunstancias ya expuestas. Sin que proceda imponerle la prohibición de acudir o residir en Alpera, como solicita la defensa, por cuanto no ha resultado acreditado que el acusado haya incumplido la medida cautelar impuesta de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, la que solo dice que la incumplió, pero no lo ha denunciado, y sin se le impusiera como medida cautelar tal prohibición durante la tramitación de la causa que podría ser más necesaria dada la proximidad temporal de los hechos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada durante 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije de acuerdo con el artículo 106.1 del CP.

Asimismo, procede imponerle la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192.3 del CP, durante 14 años.

B)Por el delito leve de lesiones, partiendo de la horquilla con la que se castiga dicho delito, de uno a tres meses, y aun cuanto no es preceptivo sujetarse a las reglas establecidas en el artículo 66.1,del CP, circunstancias atenuantes y agravantes, como preceptúa el artículo 66.2 del CP, a la vista de las lesiones causadas, del tiempo que tardaron en curar, que debió ser poco, aunque no conste de forma exacta, y que en el procedimiento han existido dilaciones indebidas, consideramos que la dosimetría concreta de la pena debe quedar determinada en dos meses, a razón de seis euros la cuota. Cuota que, en todo caso, aunque se desconoce su capacidad económica, al no constar que se encuentre en una situación de precariedad absoluta o indigencia total, únicos supuestos que la jurisprudencia reserva para el mínimo legal ( dos euros), es más, ha quedado acreditado que contaba con algún tipo de recurso económico dado que había contratado a la denunciante para trabajar en su casa, y al estar muy próxima la cuantía a dicho mínimo legal, no precisa de más justificación, como viene entendiendo la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del TS de fecha 26-3-2019.

También procede imponerle por este delito la prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis meses.

NOVENO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 y 116 CP) , incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral que pudiera haberse irrogado ( artículo 113 del CP) .

En cuanto al daño moral, dice el T.S sentencia de fecha 12 de abril de 2019: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente "( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio) , no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos,( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)."

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 490/2005, de 12 de diciembre )."

Pues bien, proyectada la anterior jurisprudencia sobre el caso que nos ocupa, la Sala considera que la cantidad de 5000 euros que se solicita es una cantidad proporcional a los hechos y a los daños morales infligidos, que sin duda se le causaron, ínsitos a la afectación al bien jurídico protegido: su libertad sexual. Amén de daños psicológicos, habiendo quedado probado que le han quedado secuelas: trastorno por estrés postraumático, siguiendo al día fecha afectada, como pudimos comprobar en el acto del juicio, y como resulta del testimonio de la psicóloga que declaró en el plenario y del informe pericial aportado.

DÉCIMO.-Por mandato del artículo 123 del CP y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido su actuación superflua, inútil, gravemente perturbadora o sus peticiones absolutamente heterogéneas con las del Mº Fiscal, así se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S de fecha 9 de marzo de 2021:

"Es cierto que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo () ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costasdel acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia....

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 ) , 750/2008 de 12.11 () ).

VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonardo como autor responsable de los siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- 6 años de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 9 años.

- libertad vigilada durante 6 años.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 14 años.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, se le condena a indemnizar a Debora en la cantidad d 5000 euros, más los intereses conforme al artículo 576 de la LEC.

B)Un delito leve de lesiones, a las siguientes penas:

-Dos meses de multa, a razón de seis euros la cuota, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis meses.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abónese a la pena de prisión el tiempo, en su caso, de detención del condenado.

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2024, el instructor acordó pasar a sumario ordinario, nº 2/2024, las diligencias previas seguidas con nº 236/2021, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados y las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación.

En fecha 25 de abril de 2024 se dictó auto de conclusión del sumario. Auto que fue confirmado por esta Audiencia el día 25 de junio de 2024, acordándose también la apertura de juicio oral. Las partes presentaron sus respectivos escritos de acusación y defensa.

SEGUNDO.-El día 9 de febrero de 2026 ha tenido lugar la celebración del juicio oral, con el contenido que consta en el sistema de video grabación.

TERCERO.-Por el Mº. Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de:

- Un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal del artículo 178 y 179 del Código Penal, a penar por la LO 10/2022, por resultarle más beneficiosa.

- Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

Para los que solicitaba las penas de:

- Por el delito de violación, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION,

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal. Además, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y con el contenido que se fije en ese momento de acuerdo con el art. 106.1del Código Penal, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 15 años.

Se interesa igualmente que con arreglo a los artículos 57 y 48. 2 y 3 del Código Penal se adopte la pena accesoria consistente en que el acusado no pueda aproximarse a Debora, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente (aunque la misma no se encontrare en estos lugares) a una distancia inferior a 500 metros, ni comunicarse con ella a través de cualquier medio, directamente ni a través de terceras personas durante 12 años.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Debora en la cantidad de 5000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

- Por el delito leve de lesiones, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de acuerdo con el art. 53 CP. En caso de impago total, un mes y quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

- Se interesa igualmente que con arreglo a los artículos 57 y 48. 2 y 3 del Código Penal se adopte la pena accesoria consistente en que el acusado no pueda aproximarse a Debora, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente (aunque la misma no se encontrare en estos lugares) a una distancia mínima de 500 metros, ni comunicarse con ella, durante 6 meses. Costas.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal del art. 178 y 179 del Código Penal, a penar por la LO 10/2022.

B) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

Solicitando para el acusado las penas de:

- Por el delito de agresión sexual, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal. Además, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y con el contenido que se fije en ese momento de acuerdo con el art. 106.1 del Código Penal, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 15 años.

Se interesa igualmente que con arreglo a los artículos 57 y 48. 1, 2 y 3 del Código Penal se adopte la pena accesoria consistente en que se prive al acusado del derecho de residir o acudir a la localidad de Alpera (Albacete), así como que el acusado no pueda aproximarse a Dª Debora, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente (aunque la misma no se encontrare en estos lugares) a una distancia inferior a 500 metros, ni comunicarse con ella a través de cualquier medio, directamente ni a través de terceras personas durante 12 años.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Debora en la cantidad de 5000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

-Por el delito leve de lesiones, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de acuerdo con el art. 53 CP. En caso de impago total, un mes y quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

Se interesa igualmente que con arreglo a los artículos 57 y 48. 1, 2 y 3 del Código Penal se adopte la pena accesoria consistente en que se prive al acusado del derecho de residir o acudir a la localidad de Alpera (Albacete), así como que el acusado no pueda aproximarse a Dª Debora, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente (aunque la misma no se encontrare en estos lugares) a una distancia mínima de 500 metros, ni comunicarse con ella, durante 6 meses.

Con expresa imposición de COSTAS, incluidas las de la acusación

particular.

Por la defensa, en el mismo trámite, negó los hechos expuestos por el Mº Fiscal, solicitando su absolución. Subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del CP.

CUARTO.-En el acto del juicio oral, una vez la práctica de la prueba, tanto el Mº Fiscal como la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO.-Tras los informes de las partes, y dada la última palabra al acusado, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

PRIMERO.-Sobre las 15.20 horas del día 4 de agosto de 2021, Debora acudió al domicilio de Leonardo, mayor de edad, con NIE NUM000, natural de Rumanía, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sito en DIRECCION000 de Alpera, para realizar trabajos de limpieza en la casa, al haber quedado para ello con Leonardo cuando le llamó por teléfono esa misma mañana ofertándole tal trabajo.

Una vez que Debora había acabado de realizarlas, sobre las 17.15h, cuando se disponía a marcharse, Leonardo le pagó 50 euros por el trabajo realizado (limpió los cristales del balcón del comedor) y empezó a lanzarle más billetes a la vez que le proponía mantener relaciones sexuales, sin que previamente le hubiera dicho nada de ello, si bien ya la había mirado de forma extraña y le había hecho algún comentario de tipo sexual, acercándosele.

Como quiera que Debora se negó a ello, Leonardo se puso violento y, con intención de satisfacer sus deseos lúbricos, la agarró del pelo conduciéndola a la fuerza hacia el dormitorio, a la vez que el llamaba puta.

Una vez en la habitación, la lanzó a la cama y empezó a quitarle la ropa, diciéndole Debora que la dejara, a lo que le contestó "cállate puta que te doy dos ostias", y con ánimo libidinoso se colocó encima y le asestó varias bofetadas en las mejillas, a la vez que le decía puta, penetrándola vaginalmente a pesar de la negativa de Debora. Durante unos instantes paró de penetrarla, diciéndole Debora que si no la dejaba iba a llamar a la Guardia Civil, a lo que le contestó que si la llamaba la mataba, volviendo a penetrarla otra vez vaginalmente, mientras seguía dándole bofetadas en la cara, puñetazos y mordiscos en el pecho, dándole la vuelta e intentándolo también analmente, sin conseguirlo al contraer Debora los músculos, negándose a ello.

En el curso de estas agresiones, Leonardo la cogió del pelo para que le hiciera una felación, negándose Debora, cerrando la boca, lo que impidió que consiguiera su objetivo.

Cuando Leonardo finalizó la agresión, Debora, para huir del lugar cuanto antes, le dijo que tenía que comprar tabaco, a lo que Leonardo le contestó que abriera la puerta, y cuando consiguió abrirla, salió rapidamente corriendo escaleras abajo, dirigiéndose a casa de una amiga a la que le contó lo sucedido.

SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos Debora sufrió lesiones consistentes en dos lesiones ubicadas en región medial del cuello, de tipo sugilación, ovoidea, de bordes nítidos, bien circunscrita de tonalidad rojiza/oscura, intensa, eritematosa en la parte externa y ocupada por pequeño y ligero hematoma claro en su interior. Sin que conste que para su sanación fuera necesaria tratamiento médico ulterior del de la primera asistencia médica, sin constar días de perjuicio personal básico.

Debora también sufrió como consecuencia de estos hechos una reacción de estrés aguda, estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico, con el que continúa en la actualidad.

TERCERO.-Por auto de 6 de agosto de 2021, el Juzgado de instrucción nº1 de Almansa, DP236/2021, acordó prohibir al procesado aproximarse a Debora, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente o en que se encuentre, a un distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella durante la tramitación de la causa.

CUARTO.-En fecha 26 de abril de 2024, el Juzgado de Instrucción nº1 de Almansa acordó remitir el procedimiento a esta Audiencia, siendo recepcionado el día 30 de abril de 2024. El día 29 de octubre de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes. Y en fecha 25 de noviembre de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 9 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal vía vaginal, tipificado en los artículos 178 y 179 del CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, al serle más favorable que la vigente a la fecha de los hechos y que la actual.

B)un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP.

SEGUNDO.-La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la LECR.

En este sentido, se ha de señalar que la apreciación en conciencia del acervo probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorarlo según las reglas del criterio racional, es decir, conforme a la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO.-A tenor de los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretamente, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, el resto de testimonios vertidos, las periciales practicadas, así como la prueba documental aportada, y teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la Sala considera que han quedado probados los hechos expuestos en el relato histórico que antecede.

En efecto, pasemos a examinar las pruebas que nos lleva a tal conclusión.

En el presente caso, como suele ocurrir en la mayoría de los delitos que se cometen en la intimidad, la única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima. Prueba que, como tiene reconocido el TS, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran en la misma determinados presupuestos que generen en el juzgador certidumbre para otorgarle credibilidad y no resulte desvirtuada por otras pruebas.

Presupuestos o parámetros que de forma unánime viene marcando la jurisprudencia en los siguientes términos, sirva a título de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos, también STS 263/2017, de 7-4.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 ) ; 434/2017, de 15-6 ) ; y 573/2017, de 18-7 ) ,entre otras).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".

CUARTO.-Partiendo de las premisas anteriores, abordemos el examen de la declaración de la víctima.

A)Así, en lo atinente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la defensa trata de invalidar dicho testimonio justificando la denuncia en sus problemas psiquiátricos, pues, a tenor de la documentación médica aportada, la misma fue diagnosticada de trastorno de la personalidad no especificado, informe del SESCAM de fecha 16-9-2021, y ello podría explicar la distorsión de la realidad de cómo fue a cómo ella entiende que fue; se arrepintió y por su trastorno no lo sabe asumir y ha creado esa versión, dice el letrado de la defensa en su informe. Es decir, el trastorno le pudo llevar a tener una percepción distinta de la realidad, pudiendo consentir los hechos, pero con posterioridad arrepentirse y vivirlo como si hubiera sido forzada a mantener las relaciones.

Sin embargo, las forenses, preguntadas al respecto, se pronuncian aseverando que un trastorno de la personalidad no tiene por qué llevar a confundir una relación consentida con una no consentida, no se puede establecer un nexo causal.

Es más, el trastorno de la personalidad per se no implica que la capacidad de entender y querer esté disminuida o alterada a los efectos de la imputabilidad, como lo viene entendiendo la jurisprudencia, por ejemplo, así se recoge en la sentencia del TS de fecha 27-2-2025. Y si bien dicho criterio es en relación a la imputabilidad del acusado, también es extrapolable a la víctima, por cuanto si sabe y conoce lo que hace, no hay razón para que después confunda un hecho querido y consentido con uno impuesto y forzado, máxime como es el del caso que nos ocupa, en el que la víctima relata agresiones, insultos y amenazas.

En definitiva, no existe dato alguno ni dictamen médico que nos venga a acreditar que la víctima debido a tal trastorno distorsiona la realidad y le hace confundir una relación consentida con una relación impuesta a la fuerza con violencia e intimidación.

De otra parte, tampoco se advierte ningún ánimo espurio, de venganza o animadversión hacia el acusado, en tanto que la denunciante solo lo conocía de vista antes de los hechos denunciados, y lejos de obtener ventaja o beneficio alguno con la denuncia, la interposición de la misma le perjudicada, pues, como ella afirmó, necesitaba trabajar y con el acusado había conseguido un trabajo en su casa limpiando, trabajo que perdió al denunciarle. Por lo que no se advierte otra razón para hacerlo que el ser cierto lo que en ella revela.

En definitiva, resulta difícil pensar que la denuncia tiene otro fin distinto al dictado de verdad, y que sus palabras estén guiadas por otra intención que no fuera relatar lo realmente acontecido.

B)En lo que respecta a la credibilidad objetiva, la declaración de la víctima es verosímil, en tanto que da una versión lógica de los hechos, que en absoluto puede considerarse irreal o que se aparte de las máximas de la razón o de la experiencia (coherencia interna). De igual modo que también goza de coherencia externa, y es que la declaración de la denunciante está corroborada con datos objetivos y subjetivos que le otorgan solidez y consistencia.

Así, como primer elemento corroborador, el testimonio de su amiga, amiga también de su madre, Amalia, quien afirma que llegó a su casa llorando, muy nerviosa y pidiéndole por favor que el ayudara.

En concreto afirma: "Que le dijo que qué le pasaba, y le dijo que la había violado. Se bajó el pantalón y llevaba las piernas rojas y con arañazos. Le dijo que tenía que denunciar y ella le dijo que no, que qué vergüenza, y ella le dijo que de vergüenza nada y le acompañó al médico y a la Guardia Civil."

Dice también: "Que no sabe la hora exacta, que serían sobre las 6, no lo sabe. Le dijo que le había cerrado la puerta y se pudo escapar porque le dijo que se iba a comprar tabaco. Estaba muy nerviosa, llorando, avergonzada. Decía que qué vergüenza, que denunciar no, que luego tenía que salir por el pueblo".

Añade: "Le dijo que la había cogido y forzado, le dijo que la había violado. Se bajó el pantalón le vio las piernas rojas y arañazos".

Dice también: "Que en Comisaría llevaba el pelo alborotado, le dijo que había limpiado, le pagó y después la forzó. Le dijo que había limpiado la cocina...".

"Eran arañazos y tenía sangre en los arañazos, que la cogió y la tiró para atrás. No le dijo que la había cogido del pelo. No le vio el cuello, no se lo enseñó".

Testimonio que resulta creíble, porque ninguna razón tiene para mentir. Y si bien afirma que le vio arañazos y sangre, cuando los forenses nada recogen al respecto, tratándose de un dato accesorio, puede ser que no lo recuerde bien. Al igual que es indiferente que le dijera que limpió la cocina en vez del salón, porque lo fundamental y esencial es que, de forma inmediata a los hechos, la denunciante acudió a casa de la testigo y le dijo que la había forzado, que la había violado, observándola visiblemente afectada al estar muy nerviosa y llorando.

Como segundo elemento de corroboración contamos con las lesiones que presentaba la misma. Lesiones que constan en el informe médico forense y que consistieron en dos lesiones ubicadas en región medial del cuello, de tipo sugilación, ovoidea, de bordes nítidos, bien circunscrita de tonalidad rojiza/oscura, intensa, eritematosa en la parte externa y ocupada por pequeño y ligero hematoma claro en su interior.

Lesiones que resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito. Y si bien es cierto que no presenta lesiones propias de haber sido golpeada, lo que casaría con la agresión que ella describe: le dio bofetadas, puñetazos, la cogió de los hombros, del pelo. No estamos de acuerdo con la defensa en este hecho enturbie y le reste credibilidad a la declaración de la denunciante, pues, como nos enseña la experiencia, no es anormal que, pese a haber sido agredida, no se llegue a causar lesiones, en tanto que ello depende de la intensidad de los golpes, y si bien la denunciante dice que fueron fuertes, graduándola en 10 en la escala de uno a diez, a preguntas la defensa, es factible que en la situación de estrés, como la que estaba viviendo, los sintiera mucho más fuertes que la violencia e intensidad real de los golpes que le estaba asestando. En todo caso, la denunciante dice que le salieron moratones en los muslos y, aunque uno se recogen en los informes médicos de urgencias, dado el poco tiempo trascurrido, solo unas horas, a las 19.33h en el consultorio de Alpera y entre las 21.20 y 23.32 en el hospital de Almansa, es posible que todavía no hubieran aflorado y hecho visibles al ser frecuente que tarden más tiempo en manifestarse.

En todo caso, como dice el TS en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2024: "La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empecé para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio) , entre otras)"

Como tercer elemento de corroboración periférica y aval del testimonio de la denunciante, hay que traer a colación el informe emitido por el Centro de la Mujer de Higueruela, donde consta que en la primera consulta se observan claros síntomas de estrés postraumático: tiene un estado de ansiedad muy elevado, dificultad para respirar y habla entrecortada, hipervigilancia, síntomas depresivos, trastorno del sueño, dificultad para concentrarse, ideación suicida.

Obra también, "que durante las primeras atenciones evitaba hablar de la violación, cuando se sintió más segura y confiada se lo relató con mucho llanto y claros síntomas de estar reexperimentando el episodio. Fue una agresión sexual brutal con humillaciones y vejaciones de todo tipo donde la víctima sufrió por su propia vida, hubo momentos en los que creía que la mataba". Y dice "que le da credibilidad al hecho narrado".

Se añade, "que la víctima es una mujer vulnerable antes de la agresión sexual, estaba siendo atendida en área de salud mental de Almansa por síntomas ansioso depresivos tras problemas familiares"...

"Desde el servicio de salud mental se le sigue atendiendo hasta el momento". La fecha de emisión del informe es el día 7 de enero de 2026. "A lo largo de más de tres años desde la agresión la víctima ha sido atendida en varias ocasiones en urgencias por crisis de ansiedad e intentos de suicidio".

En el plenario, Coral, una de las profesionales que firma el informe, concretamente la psicóloga, ratifica el informe y afirma que presenta síndrome de estrés postraumático complejo. Ha tenido que hacer terapia porque era difícil que hiciera un relato, tenía sentimiento de culpa, es un pueblo pequeño, se le juzga por limpiar en casa de un inmigrante, sin apoyo familiar, sus padres son mayores, su madre está enferma. Y dice también que se bloquea para contar los hechos, tiene problemas económicos y sobre todo psicológicos. Y todo ello considera que está motivado por la agresión sexual, pues si bien ella tenía un trastorno depresivo, no lo era de esa gravedad. Tenía una sintomatología de base, pero todos estos síntomas son por la agresión que sufrió.

Es decir, para la psicóloga, Debora sufre trastornos psicológicos que tienen como causa la agresión sexual sufrida.

Por lo que cabe concluir que la denunciante presenta síntomas psicológicos que tienen como causa los hechos que relata y que son totalmente compatibles con los mismos, por lo que claramente son datos objetivos que apoyan su versión de los hechos.

Como último elemento corroborador, hay que tener en cuenta la inmediatez de la denuncia, que si bien es cierto que de no haber sido así en absoluto le restaría, el hecho de que sin solución de continuidad la interpusiera sí le suma. Resultando de todas luces inverosímil que, si ella hubiera consentido, nada más ocurrir, al salir del domicilio del acusado, vaya a casa de su amiga y le diga que la han violado, procediendo a denunciar ante la Guardia Civil.

En definitiva, todo ello constituye aval suficiente para que la declaración de la denunciante encuentre apoyo y sustento en pruebas y hechos periféricos objetivos que le atribuyen coherencia y encajan perfectamente con lo manifestado por ella.

C)En lo atinente al último parámetro de credibilidad, dicha declaración también deviene en persistente.

Dice la denunciante en el plenario: "Ese día quedaron para limpiar la casa. La llamó sobre las 12:30h o 13h para ir a limpiar su casa, fue a las 15;20 o así. No sabe cómo consiguió su teléfono, se puso en contacto con ella. Ella se dedica a limpiar la casa. Le llamó por si le interesaba y le dijo que sí, fue sobre las 15;20h."

Relata también: "Que ese día le dijo lo que tenía que hacer y donde estaban los productos de limpieza, quedaron para limpiar también otros días. Limpió los cristales del comedor, él estaba allí y hablaron de cosas sin trascendencia, ya le hizo comentarios sexuales y la miraba raro. Terminó de limpiar y le pagó. Y a raíz de pagarle empezó a insinuarse, y ella le dijo que no. Se empezó a acercar y a tocarle por las piernas, le dijo que no, ya notó que quería algo.

Cuando le dijo que no se puso violento, le notó agresividad.

Mientras limpiaba la miraba y notaba algo, se acercaba y luego se separaba.

Cuando se lo dijo expresamente fue cuando ya le pagó y se iba a ir. Le dijo que no y él empezó a tirarle dinero como si fuera una puta. Le dijo que no, que ella se dedicaba a limpiar, y ya la cogió del pelo y la llevó a la habitación. la llamó puta, la tiró a la cama, empezó a quitarle la ropa, le dijo que no y le contestó: cállate puta que te doy dos ostias. Él estaba encima, no pudo quitárselo, le seguía pegando, diciéndole puta.

Le dijo que se quitara que iba a llamar a la Guardia Civil, entonces le dijo que si llamaba a la Guardia Civil la mataba, tuvo miedo de que le hiciera algo.

Le dio la vuelta para penetrarla analmente, pero no lo consiguió. Vaginalmente sí la penetró. Le pegó, le chupó el cuello. Cuando ya se quedó más tranquilo, no sabía si la iba a matar o qué, se dejó porque no sabía lo que le iba a hacer.

Cuando ya se relajó, cuando hizo lo que tenía que hacer, le siguió el juego para escapar.

Le dijo que ya era suya, que no le iba a faltar dinero, le hizo sentir como una puta".

Preguntada que cómo logró escapar, responde: "Que le dijo que tenía que comprar tabaco, y él le dijo que intentara abrir la puerta, ella no pudo, no atinaba porque era una cerradura... Vino él, le dijo intenta abrirla, hizo así ( hace un gesto) y salió y no miró para atrás".

Dice también: "que ella no pensaba que la iba a agredir sexualmente. Ella no le dio motivo para ello".

Aclara su relato con más detalles afirmando: "Que la desvistió a la fuerza, llevaba un pantalón color rosa, camiseta azul, un babi y guantes".

"Que limpió sobre una hora y media o así, le pagó 50 euros por la limpieza".

"Que la agarró del pelo, le pegó bofetadas, le decía puta, le pegaba bofetadas y le decía cállate puta, ella lloraba".

Dice también: "Que cuando llegó a casa de su amiga le dijo que qué le pasaba. Llevaba las marcas en el cuello, eran visibles y se le veían, no fue a su casa porque vive con sus padres y le daba vergüenza que le vieran eso. Su amiga le preguntó y se lo contó, le dijo que llamara a la Guardia Civil, y no quería porque para ella que te violen es una vergüenza. Fueron a la Guardia Civil y al hospital. A los tres días se quería suicidar porque se sentía sucia".

Añade: "Aparte de las lesiones en el cuello, a los dos o tres días, tenía moratones por los muslos o la ingle.

También le obligó a hacerle una felación, pero no lo recuerda bien. La cogió del cuello y le intentó meter el pene en la boca, pero no quiso, intentó pero no... ha ido recordando poco a poco, pero no quiere recordar. No llegó a metérsela porque ella cerró la boca".

"Lleva cuatro años de tratamiento con psiquiatra y tomando medicación, con intento de suicidio. Se saltó la orden de alejamiento pero no lo ha denunciado porque le tiene miedo, pánico. Tiene ira, vergüenza, le ha afectado de por vida, tiene pánico cuando lo recuerda, tiene crisis de ansiedad".

A preguntas del letrado de la defensa aclara: "Que se resistió como pudo, hizo fuerza como pudo, se los tuvo que abrir él, también le cogió los hombros, le pegó bofetadas, puñetazos, le mordió en el cuello, fue con mucha fuerza. Del uno al diez lo calificaría en diez, no sabe por qué no tiene lesiones pero sabe que le golpeó".

"Las agresiones sexuales fueron dos penetraciones, primero una, paró y después volvió, pasó un tiempo.

La penetración anal no se produjo porque cerró, se contrajo", "no recuerda ni quiere recordar"

"Las ventanas estaban abiertas, gritó y pidió auxilio durante mucho tiempo, y le decía te callas o te mato, puta".

Es cierto que dicho testimonio no coincide exactamente en algunos extremos con lo que había dicho en instrucción. En concreto, en aquella fase dijo que se la introdujo en el ano y también afirma que le hizo una felación. Sin embargo, en el plenario dice que le dio la vuelta y se la intentó meter en el ano, pero no lo consiguió porque ella cerró, se contrajo. Y en cuanto a la felación también relata que la cogió del pelo para metérsela pero ella cerró la boca y no lo consiguió. Ahora bien, esas diferencias no son tan graves como intenta hacer valer la defensa, pues, como dice el TS, por ejemplo, en su sentencia fecha 29 de enero de 2025: "La existencia de contradicciones no lo son en cuanto se exige que se trate de afirmaciones que sean radicalmente contradictorias entre sí, de lo que no participan los matices, o aquellas cuestiones que la víctima haya narrado en su declaración y que intente recordar en un esfuerzo por rememorar el sufrimiento padecido en un hecho tan grave como puede ser un ataque a la libertad sexual de una mujer, uno de los hechos más graves, por no decir el más grave, que puede sufrir una mujer.

3.- Las víctimas se enfrentan en su declaración ante un delito sexual a "revivir" el sufrimiento que ya sufrieron, con lo que en su memoria pueden existir lagunas que deben tenerse en cuenta y sin que ello pueda mermar su credibilidad."

Esto es, no se trata de contradicciones como tales, la denunciante habla en todas sus declaraciones de la penetración vaginal y anal, y la felación, que no la había referido ante la Guardia Civil, sí lo hace en instrucción. Ahora bien, en el plenario matiza y aclara la penetración anal y la felación, en el sentido de que, si bien lo intentó, no llegó a hacerlo porque no pudo al no colaborar ella, por lo que, no es que no existiera, sino que no se consumó por las razones ya expuestas. Por otra parte, este dato es ambivalente y puede tener otra lectura: aumenta su credibilidad, pues, en vez de mantenerlo para no incurrir en contradicciones, en un alarde de sinceridad, dice lo que realmente recuerda que pasó.

Sin perjuicio de que el testimonio de la denunciante debe ser contextualizado dentro de la afectación emocional y psicológica puesta de manifiesto en el plenario, llegando a decir que no recordaba y que no quería recordar, siendo evidentes las secuelas que los hechos le han dejado, encontrándose en tratamiento psicológico, y como se dice en el informe aportado del Centro de la Mujer de Higueruela, su situación se agravó conforme se acercaba la vista del juicio oral, por lo que no es de extrañar que una persona que está en esta situación pueda tener alguna laguna o divergencia a lo largo de las declaraciones prestadas en el tiempo, y ello no empaña su credibilidad, habiendo mantenido de forma constante y contundente el episodio de violencia vivido, el ataque a su libertad sexual con penetraciones vaginales, con independencia de que lo intentara también vía anal, esto es que empezara a introducirla, aunque no lo consiguiera, al igual que ocurrió con la bucal.

Dicho lo cual, su testimonio sí es persistente en el resto de los elementos fácticos que constituyen el contenido incriminador de su relato. En este sentido dice el T.S. en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2020:

"Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones."

Amén de que no se le pueda exigir a una persona una total y absoluta coincidencia en sus declaraciones, pues, en palabras de la sentencia del TS de fecha 20 de septiembre de 2019: "Resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración".

Y como también puede leerse en la sentencia del TS de fecha 8 de febrero de 2024: "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva"( STS 180/2021, de 2 de marzo () ).

A ello debemos añadir que dicho testimonio ha sido rico en detalles, ha expuesto con minuciosidad la ropa que vestía, un pantalón azul, una camiseta rosa, un babi. Concretando las horas a la que le llamo, a la que fue, a la que se marchó, fijando también el iter críminis de los hechos.

No puede pasar desapercibido el leguaje no verbal expresado, observándose visiblemente afectada, acompasando sus palabras con sus emociones, hasta tal punto que hubo que suspender la declaración.

Por consiguiente, el testimonio examinado es persistente, cuenta con datos y pruebas periféricas que la corroboran y goza de ausencia de incredibilidad subjetiva, por lo que el mismo resulta creíble, generándole a la Sala certidumbre sobre el relato vertido en el plenario.

A ello no obsta la declaración del denunciado, que para nada lo desvirtúa, quién, en el plenario, como también hizo en instrucción, ha negado que la obligara a mantener relaciones, afirmando que las mantuvieron pero de forma consentida. Ahora bien, esta versión no cuenta con más aval que sus desnudas palabras, resultando de todas luces inverosímil que quién va a limpiar termine sin más manteniendo relaciones sexuales con su empleador. Y, sobre todo, que sí así hubiera sido carece de toda lógica que inmediatamente después se fuera a denunciar. Y si bien es cierto que era verano, que las ventanas abiertas y que la denunciante dice que gritó, sin que nadie haya declarado que la oyera, cuando abajo viven otras personas y es una zona concurrida, hay que decir que el hecho de que no haya testificado nadie en tal sentido, solo viene a verificar que no hay prueba que avale el testimonio de la víctima en cuanto a los gritos, pero tampoco tenemos uno en contrario que haya venido a declarar que pasó por allí y no la oyó o la vecina a declarar que ella tampoco la escuchó.

En conclusión, la Sala valora creíble la declaración de la víctima, con contenido incriminatorio: la penetró con violencia e intimidación vaginalmente hasta en dos ocasiones y también lo intentó de forma anal y bucal, y suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Determinados los hechos en los términos expuestos, los mismos son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal, tipificado en el artículo 178 y 179 del CP, en su redacción dada por ley 5/2010 de 22 de junio, al ser más beneficiosa para el acusado, pues, como dice el TS de fecha 22 de julio de 2025:

"No hay duda de que la legislación emanada de la reforma de 2022 (hoy ley intermedia) es más favorable. Siendo el máximo legal el mismo (doce años de prisión), cuenta con un mínimo más reducido. El marco penal bajo la legislación vigente en el momento de los hechos oscilaba entre seis y doce años de prisión. En la norma emanada de esa reforma ese arco se ve reducido en su tramo interior: entre cuatro y doce años de prisión."

Reza en el artículo 178, nacido bajo la reforma de dicha legislación:

"1.Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»

Y el artículo 179:

"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años".

Siendo requisitos del mismo, según unánime jurisprudencia:

1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, incluyéndose, con distinta significación punitiva, el acceso carnal o introducción de miembros y objetos.

2. Ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.

3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual. Prescindiendo la jurisprudencia más moderna de la necesidad de tal ánimo, bastando con que tales actos supongan un ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo.

4. La existencia de violencia o intimidación como circunstancias que diferencian la agresión de los abusos, en la terminología vigente a la fecha de los hechos.

Expuestos los requisitos del tipo penal en los términos que anteceden, todos ellos se colman en el presente caso.

1.Así, empezando por el último, concurre violencia, que en la fecha de los hechos sí era un elemento determinante del tipo, violencia que nos lleva a calificar los hechos de agresión y no de abuso, pues el acusado venció la voluntad de la víctima cogiéndola a la fuerza del pelo, llevándola hasta la habitación, donde la tumbó en la cama, le quitó la ropa, le asestó bofetadas en la cara, puñetazos, la cogió fuertemente de los hombros hasta conseguir su objetivo, que no era otro que tener acceso carnal con ella, lo que llevó a cabo hasta en dos ocasiones vía vaginal, intentándolo también bucal y analmente sin conseguirlo. Lo que sin duda constituyen actos de violencia sobre la víctima con la finalidad de doblegar su voluntad para llevar a cabo sus propósitos libidinosos. Sin que sea exigible que esa violencia sea irresistible, criterio ya superado, bastando con que sea eficaz y de suficiente entidad objetiva, dato este último que debe ponerse en relación con las condiciones concretas de la víctima. En este sentido, dice la Sentencia del TS de fecha 14 de octubre de 2019:

"Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre ; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio, entre muchas otras). A diferencia de la intimidación que -como indica el recurso- es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre () ) y debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado....

En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas".

O, como dice la sentencia del TS de fecha 13 de marzo de 2025: "Es suficiente que el agresor la utilice para conseguir el objeto propuesto con la finalidad de superar la resistencia meramente pasiva de la víctima, por escasa que esta sea" -vid. por todas, SSTS 573/2017, de 18 de julio ) ; 291/2018, de 18 de junio) . Violencia que, además, "no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores" -vid. SSTS 609/2013, de 10 de julio; 244/2019, de 4 de julio-".

Pues bien, como hemos dicho, en el presente caso los actos desplegados por el acusado, cogiendo a la víctima del pelo llevándola hasta la habitación, donde la lanzó sobre la cama, arrancándole la ropa de forma violenta, asestándole bofetadas, puñetazos y cogiéndola fuertemente de los hombros, constituyen actos de fuerza física sobre el cuerpo de la víctima que determinan la existencia de violencia idónea y suficiente para doblegar su voluntad. Y todo ello, tanto en atención a los concretos actos de violencia ejercidos, estirones de pelo, bofetadas, como al contexto físico en el que se produjeron, ya que tuvo lugar en la propia casa del agresor, sin fácil posibilidad de huir, lográndolo solo cuando hubo acabado.

Actos de violencia que llegaron a causarle lesiones en el cuello, y que deben ser castigados de forma independiente, conforme al artículo 194 bis del CP.

Además, también hubo intimidación, por cuanto le dijo "cállate puta, que te doy dos ostias", "Si llamas a la Guardia Civil te mato". Afirmando Debora que tuvo miedo de que le hiciera algo, no sabía si la iba a matar o qué, se dejó porque no sabía lo que le iba a hacer. Es decir, la amedrentó y amenazó con el fin de doblegar su voluntad y conseguir así satisfacer sus deseos sexuales. Consiguiendo su objetivo ante el miedo que le infundió con sus palabras y con su conducta violenta.

2.Concurre el elemento objetivo, consistente en penetrarla hasta dos veces vaginalmente, intentándolo también analmente, sin conseguirlo, como también intentó que le hiciera una felación. Acceso carnal que constituye el más grave atentado contra la libertad sexual, y que por ello se castiga con un mayor reproche penal en el artículo 179 del CP, como ya hemos visto.

3.En cuanto al elemento subjetivo, se colige de los hechos protagonizados, acompañados de las palabras proferidas proponiéndole mantener relaciones sexuales, llegando a penetrarla vaginalmente e intentándolo también vía anal y bucal. Aunque bien es cierto que el TS viene entendiendo que ni siquiera se precisa tal ánimo, basta con protagonizar hechos que atenten contra la libertad sexual de la víctima, al margen de la finalidad que le asista al autor. De forma que tales actos, en contra de la voluntad de la denunciante, supone un ataque a su libertad sexual.

B.)los hechos también son constitutivos de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP. Consistente en agredir a la victima de forma dolosa llegando a causarle lesiones en el cuello, dos sigilaciones. Concurriendo en tal conducta el elemento objetivo, al agredirla con un resultado lesivo; y el elemento subjetivo o dolo, que no es otro que el ánimo de menoscabar su integridad física, y que si no fue con dolo directo, sí, al menos, eventual, porque esa y no otra es la intención que tiene quién tales hechos comete, succionándole de forma intensa y a modo de mordisco en el cuello, queriendo o sabiendo que con ello puede atacar a su integridad física y aun así lo lleva a cabo.

SEXTO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor Leonardo, por su participación material y directa en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P.

SÉPTIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del CP.

La dilación, para ser considerada como indebida, debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada en relación con la dificultad de la causa.

De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio, en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante".

Partiendo de estos presupuestos, como es criterio seguido por esta Sala, si el procedimiento pende solo del enjuiciamiento durante más de un año, entendemos que se trata de una dilación injustificada, indebida, extraordinaria y no imputable al acusado, que da lugar a la aplicación de dicha atenuante.

Examinada la vida procesal de la causa, como es obligado para analizar esta atenuante, solo en la fase de enjuiciamiento han existido los siguientes lapsos temporales sin actividad procesal:

Con fecha 26 de abril de 2024 el juzgado de instrucción nº1 de Almansa acordó remitir el procedimiento a esta Audiencia.

Se recepcionó el día 30 de abril de 2024.

El día 29 de octubre de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes.

Y en fecha 25 de noviembre de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 9 de febrero de 2026 .

A tenor de dichos hitos cronológicos resulta que, desde que se dictó el auto da admisión de las pruebas el día 29 de octubre de 2024, no se ha practicado ninguna otra actuación procesal que no sea el señalamiento en fecha 25 de noviembre de 2024 y la práctica de la prueba anticipada solicitada, habiendo trascurrido más de un año desde que ello se acordó hasta la celebración del juicio, por lo debe estimarse que la demora en la celebración del juicio ha devenido en una dilación extraordinaria, no justificada, y no imputable al acusado. Pues, como dice la STS núm. 966/2013, de 20 de diciembre: "la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. "

OCTAVO.-Procede imponer al acusado las siguientes penas:

A)El delito de agresión sexual se castiga en el artículo 179 con la pena de cuatro a doce años de prisión, y como quiera que concurre una circunstancia atenuante, debemos imponerla en la mitad inferior, artículo 66.1.1ª del CP, por lo que arco penológico va de cuatro a ocho años, y dentro de esta horquilla debemos individualizarla teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, artículo 66.1.6ª del CP previsto para cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, pero aplicable también por analogía una vez determinado el arco penológico tras la aplicación de las mismas. Circunstancias que, como dice el T.S. de fecha 26 de marzo de 2019:

"En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de estos parámetros, consideramos que la dosimetría concreta de la pena a imponer debe quedar fijada en 6 años de prisión, apartándonos del mínimo al concurrir circunstancias que conllevan una mayor gravedad de su conducta. Así, el acusado llegó a penetrarla vaginalmente hasta dos veces, intentando también una penetración anal y una felación, que no llegó a conseguir por la oposición de la víctima. A su vez dicho atentado lo llevó a cabo con intimidación, amenazándola, y con violencia, agrediéndole con bofetadas, puñetazos, etc, aunque no le causaran lesión, violencia e intimidación que si bien el legislador en esta reforma no lo considera un elemento específico del tipo que agrave la conducta, sí debe tenerse en cuenta para individualizar la pena. A lo que hay que sumar que la vejó llamándole puta. Circunstancias todas ellas que hacen más reprochable su conducta y que determinar la separación del mínimo para que la pena sea proporcional a los hechos cometidos.

Por imperativo del artículo 56 del CP, procede imponerle la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 9 años, en atención a las circunstancias ya expuestas. Sin que proceda imponerle la prohibición de acudir o residir en Alpera, como solicita la defensa, por cuanto no ha resultado acreditado que el acusado haya incumplido la medida cautelar impuesta de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, la que solo dice que la incumplió, pero no lo ha denunciado, y sin se le impusiera como medida cautelar tal prohibición durante la tramitación de la causa que podría ser más necesaria dada la proximidad temporal de los hechos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada durante 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije de acuerdo con el artículo 106.1 del CP.

Asimismo, procede imponerle la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192.3 del CP, durante 14 años.

B)Por el delito leve de lesiones, partiendo de la horquilla con la que se castiga dicho delito, de uno a tres meses, y aun cuanto no es preceptivo sujetarse a las reglas establecidas en el artículo 66.1,del CP, circunstancias atenuantes y agravantes, como preceptúa el artículo 66.2 del CP, a la vista de las lesiones causadas, del tiempo que tardaron en curar, que debió ser poco, aunque no conste de forma exacta, y que en el procedimiento han existido dilaciones indebidas, consideramos que la dosimetría concreta de la pena debe quedar determinada en dos meses, a razón de seis euros la cuota. Cuota que, en todo caso, aunque se desconoce su capacidad económica, al no constar que se encuentre en una situación de precariedad absoluta o indigencia total, únicos supuestos que la jurisprudencia reserva para el mínimo legal ( dos euros), es más, ha quedado acreditado que contaba con algún tipo de recurso económico dado que había contratado a la denunciante para trabajar en su casa, y al estar muy próxima la cuantía a dicho mínimo legal, no precisa de más justificación, como viene entendiendo la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del TS de fecha 26-3-2019.

También procede imponerle por este delito la prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis meses.

NOVENO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 y 116 CP) , incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral que pudiera haberse irrogado ( artículo 113 del CP) .

En cuanto al daño moral, dice el T.S sentencia de fecha 12 de abril de 2019: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente "( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio) , no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos,( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)."

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 490/2005, de 12 de diciembre )."

Pues bien, proyectada la anterior jurisprudencia sobre el caso que nos ocupa, la Sala considera que la cantidad de 5000 euros que se solicita es una cantidad proporcional a los hechos y a los daños morales infligidos, que sin duda se le causaron, ínsitos a la afectación al bien jurídico protegido: su libertad sexual. Amén de daños psicológicos, habiendo quedado probado que le han quedado secuelas: trastorno por estrés postraumático, siguiendo al día fecha afectada, como pudimos comprobar en el acto del juicio, y como resulta del testimonio de la psicóloga que declaró en el plenario y del informe pericial aportado.

DÉCIMO.-Por mandato del artículo 123 del CP y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido su actuación superflua, inútil, gravemente perturbadora o sus peticiones absolutamente heterogéneas con las del Mº Fiscal, así se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S de fecha 9 de marzo de 2021:

"Es cierto que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo () ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costasdel acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia....

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 ) , 750/2008 de 12.11 () ).

VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonardo como autor responsable de los siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- 6 años de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 9 años.

- libertad vigilada durante 6 años.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 14 años.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, se le condena a indemnizar a Debora en la cantidad d 5000 euros, más los intereses conforme al artículo 576 de la LEC.

B)Un delito leve de lesiones, a las siguientes penas:

-Dos meses de multa, a razón de seis euros la cuota, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis meses.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abónese a la pena de prisión el tiempo, en su caso, de detención del condenado.

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

PRIMERO.-Sobre las 15.20 horas del día 4 de agosto de 2021, Debora acudió al domicilio de Leonardo, mayor de edad, con NIE NUM000, natural de Rumanía, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sito en DIRECCION000 de Alpera, para realizar trabajos de limpieza en la casa, al haber quedado para ello con Leonardo cuando le llamó por teléfono esa misma mañana ofertándole tal trabajo.

Una vez que Debora había acabado de realizarlas, sobre las 17.15h, cuando se disponía a marcharse, Leonardo le pagó 50 euros por el trabajo realizado (limpió los cristales del balcón del comedor) y empezó a lanzarle más billetes a la vez que le proponía mantener relaciones sexuales, sin que previamente le hubiera dicho nada de ello, si bien ya la había mirado de forma extraña y le había hecho algún comentario de tipo sexual, acercándosele.

Como quiera que Debora se negó a ello, Leonardo se puso violento y, con intención de satisfacer sus deseos lúbricos, la agarró del pelo conduciéndola a la fuerza hacia el dormitorio, a la vez que el llamaba puta.

Una vez en la habitación, la lanzó a la cama y empezó a quitarle la ropa, diciéndole Debora que la dejara, a lo que le contestó "cállate puta que te doy dos ostias", y con ánimo libidinoso se colocó encima y le asestó varias bofetadas en las mejillas, a la vez que le decía puta, penetrándola vaginalmente a pesar de la negativa de Debora. Durante unos instantes paró de penetrarla, diciéndole Debora que si no la dejaba iba a llamar a la Guardia Civil, a lo que le contestó que si la llamaba la mataba, volviendo a penetrarla otra vez vaginalmente, mientras seguía dándole bofetadas en la cara, puñetazos y mordiscos en el pecho, dándole la vuelta e intentándolo también analmente, sin conseguirlo al contraer Debora los músculos, negándose a ello.

En el curso de estas agresiones, Leonardo la cogió del pelo para que le hiciera una felación, negándose Debora, cerrando la boca, lo que impidió que consiguiera su objetivo.

Cuando Leonardo finalizó la agresión, Debora, para huir del lugar cuanto antes, le dijo que tenía que comprar tabaco, a lo que Leonardo le contestó que abriera la puerta, y cuando consiguió abrirla, salió rapidamente corriendo escaleras abajo, dirigiéndose a casa de una amiga a la que le contó lo sucedido.

SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos Debora sufrió lesiones consistentes en dos lesiones ubicadas en región medial del cuello, de tipo sugilación, ovoidea, de bordes nítidos, bien circunscrita de tonalidad rojiza/oscura, intensa, eritematosa en la parte externa y ocupada por pequeño y ligero hematoma claro en su interior. Sin que conste que para su sanación fuera necesaria tratamiento médico ulterior del de la primera asistencia médica, sin constar días de perjuicio personal básico.

Debora también sufrió como consecuencia de estos hechos una reacción de estrés aguda, estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico, con el que continúa en la actualidad.

TERCERO.-Por auto de 6 de agosto de 2021, el Juzgado de instrucción nº1 de Almansa, DP236/2021, acordó prohibir al procesado aproximarse a Debora, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente o en que se encuentre, a un distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella durante la tramitación de la causa.

CUARTO.-En fecha 26 de abril de 2024, el Juzgado de Instrucción nº1 de Almansa acordó remitir el procedimiento a esta Audiencia, siendo recepcionado el día 30 de abril de 2024. El día 29 de octubre de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes. Y en fecha 25 de noviembre de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 9 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal vía vaginal, tipificado en los artículos 178 y 179 del CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, al serle más favorable que la vigente a la fecha de los hechos y que la actual.

B)un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP.

SEGUNDO.-La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la LECR.

En este sentido, se ha de señalar que la apreciación en conciencia del acervo probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorarlo según las reglas del criterio racional, es decir, conforme a la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO.-A tenor de los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretamente, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, el resto de testimonios vertidos, las periciales practicadas, así como la prueba documental aportada, y teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la Sala considera que han quedado probados los hechos expuestos en el relato histórico que antecede.

En efecto, pasemos a examinar las pruebas que nos lleva a tal conclusión.

En el presente caso, como suele ocurrir en la mayoría de los delitos que se cometen en la intimidad, la única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima. Prueba que, como tiene reconocido el TS, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran en la misma determinados presupuestos que generen en el juzgador certidumbre para otorgarle credibilidad y no resulte desvirtuada por otras pruebas.

Presupuestos o parámetros que de forma unánime viene marcando la jurisprudencia en los siguientes términos, sirva a título de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos, también STS 263/2017, de 7-4.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 ) ; 434/2017, de 15-6 ) ; y 573/2017, de 18-7 ) ,entre otras).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".

CUARTO.-Partiendo de las premisas anteriores, abordemos el examen de la declaración de la víctima.

A)Así, en lo atinente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la defensa trata de invalidar dicho testimonio justificando la denuncia en sus problemas psiquiátricos, pues, a tenor de la documentación médica aportada, la misma fue diagnosticada de trastorno de la personalidad no especificado, informe del SESCAM de fecha 16-9-2021, y ello podría explicar la distorsión de la realidad de cómo fue a cómo ella entiende que fue; se arrepintió y por su trastorno no lo sabe asumir y ha creado esa versión, dice el letrado de la defensa en su informe. Es decir, el trastorno le pudo llevar a tener una percepción distinta de la realidad, pudiendo consentir los hechos, pero con posterioridad arrepentirse y vivirlo como si hubiera sido forzada a mantener las relaciones.

Sin embargo, las forenses, preguntadas al respecto, se pronuncian aseverando que un trastorno de la personalidad no tiene por qué llevar a confundir una relación consentida con una no consentida, no se puede establecer un nexo causal.

Es más, el trastorno de la personalidad per se no implica que la capacidad de entender y querer esté disminuida o alterada a los efectos de la imputabilidad, como lo viene entendiendo la jurisprudencia, por ejemplo, así se recoge en la sentencia del TS de fecha 27-2-2025. Y si bien dicho criterio es en relación a la imputabilidad del acusado, también es extrapolable a la víctima, por cuanto si sabe y conoce lo que hace, no hay razón para que después confunda un hecho querido y consentido con uno impuesto y forzado, máxime como es el del caso que nos ocupa, en el que la víctima relata agresiones, insultos y amenazas.

En definitiva, no existe dato alguno ni dictamen médico que nos venga a acreditar que la víctima debido a tal trastorno distorsiona la realidad y le hace confundir una relación consentida con una relación impuesta a la fuerza con violencia e intimidación.

De otra parte, tampoco se advierte ningún ánimo espurio, de venganza o animadversión hacia el acusado, en tanto que la denunciante solo lo conocía de vista antes de los hechos denunciados, y lejos de obtener ventaja o beneficio alguno con la denuncia, la interposición de la misma le perjudicada, pues, como ella afirmó, necesitaba trabajar y con el acusado había conseguido un trabajo en su casa limpiando, trabajo que perdió al denunciarle. Por lo que no se advierte otra razón para hacerlo que el ser cierto lo que en ella revela.

En definitiva, resulta difícil pensar que la denuncia tiene otro fin distinto al dictado de verdad, y que sus palabras estén guiadas por otra intención que no fuera relatar lo realmente acontecido.

B)En lo que respecta a la credibilidad objetiva, la declaración de la víctima es verosímil, en tanto que da una versión lógica de los hechos, que en absoluto puede considerarse irreal o que se aparte de las máximas de la razón o de la experiencia (coherencia interna). De igual modo que también goza de coherencia externa, y es que la declaración de la denunciante está corroborada con datos objetivos y subjetivos que le otorgan solidez y consistencia.

Así, como primer elemento corroborador, el testimonio de su amiga, amiga también de su madre, Amalia, quien afirma que llegó a su casa llorando, muy nerviosa y pidiéndole por favor que el ayudara.

En concreto afirma: "Que le dijo que qué le pasaba, y le dijo que la había violado. Se bajó el pantalón y llevaba las piernas rojas y con arañazos. Le dijo que tenía que denunciar y ella le dijo que no, que qué vergüenza, y ella le dijo que de vergüenza nada y le acompañó al médico y a la Guardia Civil."

Dice también: "Que no sabe la hora exacta, que serían sobre las 6, no lo sabe. Le dijo que le había cerrado la puerta y se pudo escapar porque le dijo que se iba a comprar tabaco. Estaba muy nerviosa, llorando, avergonzada. Decía que qué vergüenza, que denunciar no, que luego tenía que salir por el pueblo".

Añade: "Le dijo que la había cogido y forzado, le dijo que la había violado. Se bajó el pantalón le vio las piernas rojas y arañazos".

Dice también: "Que en Comisaría llevaba el pelo alborotado, le dijo que había limpiado, le pagó y después la forzó. Le dijo que había limpiado la cocina...".

"Eran arañazos y tenía sangre en los arañazos, que la cogió y la tiró para atrás. No le dijo que la había cogido del pelo. No le vio el cuello, no se lo enseñó".

Testimonio que resulta creíble, porque ninguna razón tiene para mentir. Y si bien afirma que le vio arañazos y sangre, cuando los forenses nada recogen al respecto, tratándose de un dato accesorio, puede ser que no lo recuerde bien. Al igual que es indiferente que le dijera que limpió la cocina en vez del salón, porque lo fundamental y esencial es que, de forma inmediata a los hechos, la denunciante acudió a casa de la testigo y le dijo que la había forzado, que la había violado, observándola visiblemente afectada al estar muy nerviosa y llorando.

Como segundo elemento de corroboración contamos con las lesiones que presentaba la misma. Lesiones que constan en el informe médico forense y que consistieron en dos lesiones ubicadas en región medial del cuello, de tipo sugilación, ovoidea, de bordes nítidos, bien circunscrita de tonalidad rojiza/oscura, intensa, eritematosa en la parte externa y ocupada por pequeño y ligero hematoma claro en su interior.

Lesiones que resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito. Y si bien es cierto que no presenta lesiones propias de haber sido golpeada, lo que casaría con la agresión que ella describe: le dio bofetadas, puñetazos, la cogió de los hombros, del pelo. No estamos de acuerdo con la defensa en este hecho enturbie y le reste credibilidad a la declaración de la denunciante, pues, como nos enseña la experiencia, no es anormal que, pese a haber sido agredida, no se llegue a causar lesiones, en tanto que ello depende de la intensidad de los golpes, y si bien la denunciante dice que fueron fuertes, graduándola en 10 en la escala de uno a diez, a preguntas la defensa, es factible que en la situación de estrés, como la que estaba viviendo, los sintiera mucho más fuertes que la violencia e intensidad real de los golpes que le estaba asestando. En todo caso, la denunciante dice que le salieron moratones en los muslos y, aunque uno se recogen en los informes médicos de urgencias, dado el poco tiempo trascurrido, solo unas horas, a las 19.33h en el consultorio de Alpera y entre las 21.20 y 23.32 en el hospital de Almansa, es posible que todavía no hubieran aflorado y hecho visibles al ser frecuente que tarden más tiempo en manifestarse.

En todo caso, como dice el TS en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2024: "La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empecé para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio) , entre otras)"

Como tercer elemento de corroboración periférica y aval del testimonio de la denunciante, hay que traer a colación el informe emitido por el Centro de la Mujer de Higueruela, donde consta que en la primera consulta se observan claros síntomas de estrés postraumático: tiene un estado de ansiedad muy elevado, dificultad para respirar y habla entrecortada, hipervigilancia, síntomas depresivos, trastorno del sueño, dificultad para concentrarse, ideación suicida.

Obra también, "que durante las primeras atenciones evitaba hablar de la violación, cuando se sintió más segura y confiada se lo relató con mucho llanto y claros síntomas de estar reexperimentando el episodio. Fue una agresión sexual brutal con humillaciones y vejaciones de todo tipo donde la víctima sufrió por su propia vida, hubo momentos en los que creía que la mataba". Y dice "que le da credibilidad al hecho narrado".

Se añade, "que la víctima es una mujer vulnerable antes de la agresión sexual, estaba siendo atendida en área de salud mental de Almansa por síntomas ansioso depresivos tras problemas familiares"...

"Desde el servicio de salud mental se le sigue atendiendo hasta el momento". La fecha de emisión del informe es el día 7 de enero de 2026. "A lo largo de más de tres años desde la agresión la víctima ha sido atendida en varias ocasiones en urgencias por crisis de ansiedad e intentos de suicidio".

En el plenario, Coral, una de las profesionales que firma el informe, concretamente la psicóloga, ratifica el informe y afirma que presenta síndrome de estrés postraumático complejo. Ha tenido que hacer terapia porque era difícil que hiciera un relato, tenía sentimiento de culpa, es un pueblo pequeño, se le juzga por limpiar en casa de un inmigrante, sin apoyo familiar, sus padres son mayores, su madre está enferma. Y dice también que se bloquea para contar los hechos, tiene problemas económicos y sobre todo psicológicos. Y todo ello considera que está motivado por la agresión sexual, pues si bien ella tenía un trastorno depresivo, no lo era de esa gravedad. Tenía una sintomatología de base, pero todos estos síntomas son por la agresión que sufrió.

Es decir, para la psicóloga, Debora sufre trastornos psicológicos que tienen como causa la agresión sexual sufrida.

Por lo que cabe concluir que la denunciante presenta síntomas psicológicos que tienen como causa los hechos que relata y que son totalmente compatibles con los mismos, por lo que claramente son datos objetivos que apoyan su versión de los hechos.

Como último elemento corroborador, hay que tener en cuenta la inmediatez de la denuncia, que si bien es cierto que de no haber sido así en absoluto le restaría, el hecho de que sin solución de continuidad la interpusiera sí le suma. Resultando de todas luces inverosímil que, si ella hubiera consentido, nada más ocurrir, al salir del domicilio del acusado, vaya a casa de su amiga y le diga que la han violado, procediendo a denunciar ante la Guardia Civil.

En definitiva, todo ello constituye aval suficiente para que la declaración de la denunciante encuentre apoyo y sustento en pruebas y hechos periféricos objetivos que le atribuyen coherencia y encajan perfectamente con lo manifestado por ella.

C)En lo atinente al último parámetro de credibilidad, dicha declaración también deviene en persistente.

Dice la denunciante en el plenario: "Ese día quedaron para limpiar la casa. La llamó sobre las 12:30h o 13h para ir a limpiar su casa, fue a las 15;20 o así. No sabe cómo consiguió su teléfono, se puso en contacto con ella. Ella se dedica a limpiar la casa. Le llamó por si le interesaba y le dijo que sí, fue sobre las 15;20h."

Relata también: "Que ese día le dijo lo que tenía que hacer y donde estaban los productos de limpieza, quedaron para limpiar también otros días. Limpió los cristales del comedor, él estaba allí y hablaron de cosas sin trascendencia, ya le hizo comentarios sexuales y la miraba raro. Terminó de limpiar y le pagó. Y a raíz de pagarle empezó a insinuarse, y ella le dijo que no. Se empezó a acercar y a tocarle por las piernas, le dijo que no, ya notó que quería algo.

Cuando le dijo que no se puso violento, le notó agresividad.

Mientras limpiaba la miraba y notaba algo, se acercaba y luego se separaba.

Cuando se lo dijo expresamente fue cuando ya le pagó y se iba a ir. Le dijo que no y él empezó a tirarle dinero como si fuera una puta. Le dijo que no, que ella se dedicaba a limpiar, y ya la cogió del pelo y la llevó a la habitación. la llamó puta, la tiró a la cama, empezó a quitarle la ropa, le dijo que no y le contestó: cállate puta que te doy dos ostias. Él estaba encima, no pudo quitárselo, le seguía pegando, diciéndole puta.

Le dijo que se quitara que iba a llamar a la Guardia Civil, entonces le dijo que si llamaba a la Guardia Civil la mataba, tuvo miedo de que le hiciera algo.

Le dio la vuelta para penetrarla analmente, pero no lo consiguió. Vaginalmente sí la penetró. Le pegó, le chupó el cuello. Cuando ya se quedó más tranquilo, no sabía si la iba a matar o qué, se dejó porque no sabía lo que le iba a hacer.

Cuando ya se relajó, cuando hizo lo que tenía que hacer, le siguió el juego para escapar.

Le dijo que ya era suya, que no le iba a faltar dinero, le hizo sentir como una puta".

Preguntada que cómo logró escapar, responde: "Que le dijo que tenía que comprar tabaco, y él le dijo que intentara abrir la puerta, ella no pudo, no atinaba porque era una cerradura... Vino él, le dijo intenta abrirla, hizo así ( hace un gesto) y salió y no miró para atrás".

Dice también: "que ella no pensaba que la iba a agredir sexualmente. Ella no le dio motivo para ello".

Aclara su relato con más detalles afirmando: "Que la desvistió a la fuerza, llevaba un pantalón color rosa, camiseta azul, un babi y guantes".

"Que limpió sobre una hora y media o así, le pagó 50 euros por la limpieza".

"Que la agarró del pelo, le pegó bofetadas, le decía puta, le pegaba bofetadas y le decía cállate puta, ella lloraba".

Dice también: "Que cuando llegó a casa de su amiga le dijo que qué le pasaba. Llevaba las marcas en el cuello, eran visibles y se le veían, no fue a su casa porque vive con sus padres y le daba vergüenza que le vieran eso. Su amiga le preguntó y se lo contó, le dijo que llamara a la Guardia Civil, y no quería porque para ella que te violen es una vergüenza. Fueron a la Guardia Civil y al hospital. A los tres días se quería suicidar porque se sentía sucia".

Añade: "Aparte de las lesiones en el cuello, a los dos o tres días, tenía moratones por los muslos o la ingle.

También le obligó a hacerle una felación, pero no lo recuerda bien. La cogió del cuello y le intentó meter el pene en la boca, pero no quiso, intentó pero no... ha ido recordando poco a poco, pero no quiere recordar. No llegó a metérsela porque ella cerró la boca".

"Lleva cuatro años de tratamiento con psiquiatra y tomando medicación, con intento de suicidio. Se saltó la orden de alejamiento pero no lo ha denunciado porque le tiene miedo, pánico. Tiene ira, vergüenza, le ha afectado de por vida, tiene pánico cuando lo recuerda, tiene crisis de ansiedad".

A preguntas del letrado de la defensa aclara: "Que se resistió como pudo, hizo fuerza como pudo, se los tuvo que abrir él, también le cogió los hombros, le pegó bofetadas, puñetazos, le mordió en el cuello, fue con mucha fuerza. Del uno al diez lo calificaría en diez, no sabe por qué no tiene lesiones pero sabe que le golpeó".

"Las agresiones sexuales fueron dos penetraciones, primero una, paró y después volvió, pasó un tiempo.

La penetración anal no se produjo porque cerró, se contrajo", "no recuerda ni quiere recordar"

"Las ventanas estaban abiertas, gritó y pidió auxilio durante mucho tiempo, y le decía te callas o te mato, puta".

Es cierto que dicho testimonio no coincide exactamente en algunos extremos con lo que había dicho en instrucción. En concreto, en aquella fase dijo que se la introdujo en el ano y también afirma que le hizo una felación. Sin embargo, en el plenario dice que le dio la vuelta y se la intentó meter en el ano, pero no lo consiguió porque ella cerró, se contrajo. Y en cuanto a la felación también relata que la cogió del pelo para metérsela pero ella cerró la boca y no lo consiguió. Ahora bien, esas diferencias no son tan graves como intenta hacer valer la defensa, pues, como dice el TS, por ejemplo, en su sentencia fecha 29 de enero de 2025: "La existencia de contradicciones no lo son en cuanto se exige que se trate de afirmaciones que sean radicalmente contradictorias entre sí, de lo que no participan los matices, o aquellas cuestiones que la víctima haya narrado en su declaración y que intente recordar en un esfuerzo por rememorar el sufrimiento padecido en un hecho tan grave como puede ser un ataque a la libertad sexual de una mujer, uno de los hechos más graves, por no decir el más grave, que puede sufrir una mujer.

3.- Las víctimas se enfrentan en su declaración ante un delito sexual a "revivir" el sufrimiento que ya sufrieron, con lo que en su memoria pueden existir lagunas que deben tenerse en cuenta y sin que ello pueda mermar su credibilidad."

Esto es, no se trata de contradicciones como tales, la denunciante habla en todas sus declaraciones de la penetración vaginal y anal, y la felación, que no la había referido ante la Guardia Civil, sí lo hace en instrucción. Ahora bien, en el plenario matiza y aclara la penetración anal y la felación, en el sentido de que, si bien lo intentó, no llegó a hacerlo porque no pudo al no colaborar ella, por lo que, no es que no existiera, sino que no se consumó por las razones ya expuestas. Por otra parte, este dato es ambivalente y puede tener otra lectura: aumenta su credibilidad, pues, en vez de mantenerlo para no incurrir en contradicciones, en un alarde de sinceridad, dice lo que realmente recuerda que pasó.

Sin perjuicio de que el testimonio de la denunciante debe ser contextualizado dentro de la afectación emocional y psicológica puesta de manifiesto en el plenario, llegando a decir que no recordaba y que no quería recordar, siendo evidentes las secuelas que los hechos le han dejado, encontrándose en tratamiento psicológico, y como se dice en el informe aportado del Centro de la Mujer de Higueruela, su situación se agravó conforme se acercaba la vista del juicio oral, por lo que no es de extrañar que una persona que está en esta situación pueda tener alguna laguna o divergencia a lo largo de las declaraciones prestadas en el tiempo, y ello no empaña su credibilidad, habiendo mantenido de forma constante y contundente el episodio de violencia vivido, el ataque a su libertad sexual con penetraciones vaginales, con independencia de que lo intentara también vía anal, esto es que empezara a introducirla, aunque no lo consiguiera, al igual que ocurrió con la bucal.

Dicho lo cual, su testimonio sí es persistente en el resto de los elementos fácticos que constituyen el contenido incriminador de su relato. En este sentido dice el T.S. en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2020:

"Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones."

Amén de que no se le pueda exigir a una persona una total y absoluta coincidencia en sus declaraciones, pues, en palabras de la sentencia del TS de fecha 20 de septiembre de 2019: "Resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración".

Y como también puede leerse en la sentencia del TS de fecha 8 de febrero de 2024: "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva"( STS 180/2021, de 2 de marzo () ).

A ello debemos añadir que dicho testimonio ha sido rico en detalles, ha expuesto con minuciosidad la ropa que vestía, un pantalón azul, una camiseta rosa, un babi. Concretando las horas a la que le llamo, a la que fue, a la que se marchó, fijando también el iter críminis de los hechos.

No puede pasar desapercibido el leguaje no verbal expresado, observándose visiblemente afectada, acompasando sus palabras con sus emociones, hasta tal punto que hubo que suspender la declaración.

Por consiguiente, el testimonio examinado es persistente, cuenta con datos y pruebas periféricas que la corroboran y goza de ausencia de incredibilidad subjetiva, por lo que el mismo resulta creíble, generándole a la Sala certidumbre sobre el relato vertido en el plenario.

A ello no obsta la declaración del denunciado, que para nada lo desvirtúa, quién, en el plenario, como también hizo en instrucción, ha negado que la obligara a mantener relaciones, afirmando que las mantuvieron pero de forma consentida. Ahora bien, esta versión no cuenta con más aval que sus desnudas palabras, resultando de todas luces inverosímil que quién va a limpiar termine sin más manteniendo relaciones sexuales con su empleador. Y, sobre todo, que sí así hubiera sido carece de toda lógica que inmediatamente después se fuera a denunciar. Y si bien es cierto que era verano, que las ventanas abiertas y que la denunciante dice que gritó, sin que nadie haya declarado que la oyera, cuando abajo viven otras personas y es una zona concurrida, hay que decir que el hecho de que no haya testificado nadie en tal sentido, solo viene a verificar que no hay prueba que avale el testimonio de la víctima en cuanto a los gritos, pero tampoco tenemos uno en contrario que haya venido a declarar que pasó por allí y no la oyó o la vecina a declarar que ella tampoco la escuchó.

En conclusión, la Sala valora creíble la declaración de la víctima, con contenido incriminatorio: la penetró con violencia e intimidación vaginalmente hasta en dos ocasiones y también lo intentó de forma anal y bucal, y suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Determinados los hechos en los términos expuestos, los mismos son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal, tipificado en el artículo 178 y 179 del CP, en su redacción dada por ley 5/2010 de 22 de junio, al ser más beneficiosa para el acusado, pues, como dice el TS de fecha 22 de julio de 2025:

"No hay duda de que la legislación emanada de la reforma de 2022 (hoy ley intermedia) es más favorable. Siendo el máximo legal el mismo (doce años de prisión), cuenta con un mínimo más reducido. El marco penal bajo la legislación vigente en el momento de los hechos oscilaba entre seis y doce años de prisión. En la norma emanada de esa reforma ese arco se ve reducido en su tramo interior: entre cuatro y doce años de prisión."

Reza en el artículo 178, nacido bajo la reforma de dicha legislación:

"1.Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»

Y el artículo 179:

"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años".

Siendo requisitos del mismo, según unánime jurisprudencia:

1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, incluyéndose, con distinta significación punitiva, el acceso carnal o introducción de miembros y objetos.

2. Ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.

3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual. Prescindiendo la jurisprudencia más moderna de la necesidad de tal ánimo, bastando con que tales actos supongan un ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo.

4. La existencia de violencia o intimidación como circunstancias que diferencian la agresión de los abusos, en la terminología vigente a la fecha de los hechos.

Expuestos los requisitos del tipo penal en los términos que anteceden, todos ellos se colman en el presente caso.

1.Así, empezando por el último, concurre violencia, que en la fecha de los hechos sí era un elemento determinante del tipo, violencia que nos lleva a calificar los hechos de agresión y no de abuso, pues el acusado venció la voluntad de la víctima cogiéndola a la fuerza del pelo, llevándola hasta la habitación, donde la tumbó en la cama, le quitó la ropa, le asestó bofetadas en la cara, puñetazos, la cogió fuertemente de los hombros hasta conseguir su objetivo, que no era otro que tener acceso carnal con ella, lo que llevó a cabo hasta en dos ocasiones vía vaginal, intentándolo también bucal y analmente sin conseguirlo. Lo que sin duda constituyen actos de violencia sobre la víctima con la finalidad de doblegar su voluntad para llevar a cabo sus propósitos libidinosos. Sin que sea exigible que esa violencia sea irresistible, criterio ya superado, bastando con que sea eficaz y de suficiente entidad objetiva, dato este último que debe ponerse en relación con las condiciones concretas de la víctima. En este sentido, dice la Sentencia del TS de fecha 14 de octubre de 2019:

"Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre ; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio, entre muchas otras). A diferencia de la intimidación que -como indica el recurso- es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre () ) y debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado....

En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas".

O, como dice la sentencia del TS de fecha 13 de marzo de 2025: "Es suficiente que el agresor la utilice para conseguir el objeto propuesto con la finalidad de superar la resistencia meramente pasiva de la víctima, por escasa que esta sea" -vid. por todas, SSTS 573/2017, de 18 de julio ) ; 291/2018, de 18 de junio) . Violencia que, además, "no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores" -vid. SSTS 609/2013, de 10 de julio; 244/2019, de 4 de julio-".

Pues bien, como hemos dicho, en el presente caso los actos desplegados por el acusado, cogiendo a la víctima del pelo llevándola hasta la habitación, donde la lanzó sobre la cama, arrancándole la ropa de forma violenta, asestándole bofetadas, puñetazos y cogiéndola fuertemente de los hombros, constituyen actos de fuerza física sobre el cuerpo de la víctima que determinan la existencia de violencia idónea y suficiente para doblegar su voluntad. Y todo ello, tanto en atención a los concretos actos de violencia ejercidos, estirones de pelo, bofetadas, como al contexto físico en el que se produjeron, ya que tuvo lugar en la propia casa del agresor, sin fácil posibilidad de huir, lográndolo solo cuando hubo acabado.

Actos de violencia que llegaron a causarle lesiones en el cuello, y que deben ser castigados de forma independiente, conforme al artículo 194 bis del CP.

Además, también hubo intimidación, por cuanto le dijo "cállate puta, que te doy dos ostias", "Si llamas a la Guardia Civil te mato". Afirmando Debora que tuvo miedo de que le hiciera algo, no sabía si la iba a matar o qué, se dejó porque no sabía lo que le iba a hacer. Es decir, la amedrentó y amenazó con el fin de doblegar su voluntad y conseguir así satisfacer sus deseos sexuales. Consiguiendo su objetivo ante el miedo que le infundió con sus palabras y con su conducta violenta.

2.Concurre el elemento objetivo, consistente en penetrarla hasta dos veces vaginalmente, intentándolo también analmente, sin conseguirlo, como también intentó que le hiciera una felación. Acceso carnal que constituye el más grave atentado contra la libertad sexual, y que por ello se castiga con un mayor reproche penal en el artículo 179 del CP, como ya hemos visto.

3.En cuanto al elemento subjetivo, se colige de los hechos protagonizados, acompañados de las palabras proferidas proponiéndole mantener relaciones sexuales, llegando a penetrarla vaginalmente e intentándolo también vía anal y bucal. Aunque bien es cierto que el TS viene entendiendo que ni siquiera se precisa tal ánimo, basta con protagonizar hechos que atenten contra la libertad sexual de la víctima, al margen de la finalidad que le asista al autor. De forma que tales actos, en contra de la voluntad de la denunciante, supone un ataque a su libertad sexual.

B.)los hechos también son constitutivos de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP. Consistente en agredir a la victima de forma dolosa llegando a causarle lesiones en el cuello, dos sigilaciones. Concurriendo en tal conducta el elemento objetivo, al agredirla con un resultado lesivo; y el elemento subjetivo o dolo, que no es otro que el ánimo de menoscabar su integridad física, y que si no fue con dolo directo, sí, al menos, eventual, porque esa y no otra es la intención que tiene quién tales hechos comete, succionándole de forma intensa y a modo de mordisco en el cuello, queriendo o sabiendo que con ello puede atacar a su integridad física y aun así lo lleva a cabo.

SEXTO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor Leonardo, por su participación material y directa en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P.

SÉPTIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del CP.

La dilación, para ser considerada como indebida, debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada en relación con la dificultad de la causa.

De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio, en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante".

Partiendo de estos presupuestos, como es criterio seguido por esta Sala, si el procedimiento pende solo del enjuiciamiento durante más de un año, entendemos que se trata de una dilación injustificada, indebida, extraordinaria y no imputable al acusado, que da lugar a la aplicación de dicha atenuante.

Examinada la vida procesal de la causa, como es obligado para analizar esta atenuante, solo en la fase de enjuiciamiento han existido los siguientes lapsos temporales sin actividad procesal:

Con fecha 26 de abril de 2024 el juzgado de instrucción nº1 de Almansa acordó remitir el procedimiento a esta Audiencia.

Se recepcionó el día 30 de abril de 2024.

El día 29 de octubre de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes.

Y en fecha 25 de noviembre de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 9 de febrero de 2026 .

A tenor de dichos hitos cronológicos resulta que, desde que se dictó el auto da admisión de las pruebas el día 29 de octubre de 2024, no se ha practicado ninguna otra actuación procesal que no sea el señalamiento en fecha 25 de noviembre de 2024 y la práctica de la prueba anticipada solicitada, habiendo trascurrido más de un año desde que ello se acordó hasta la celebración del juicio, por lo debe estimarse que la demora en la celebración del juicio ha devenido en una dilación extraordinaria, no justificada, y no imputable al acusado. Pues, como dice la STS núm. 966/2013, de 20 de diciembre: "la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. "

OCTAVO.-Procede imponer al acusado las siguientes penas:

A)El delito de agresión sexual se castiga en el artículo 179 con la pena de cuatro a doce años de prisión, y como quiera que concurre una circunstancia atenuante, debemos imponerla en la mitad inferior, artículo 66.1.1ª del CP, por lo que arco penológico va de cuatro a ocho años, y dentro de esta horquilla debemos individualizarla teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, artículo 66.1.6ª del CP previsto para cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, pero aplicable también por analogía una vez determinado el arco penológico tras la aplicación de las mismas. Circunstancias que, como dice el T.S. de fecha 26 de marzo de 2019:

"En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de estos parámetros, consideramos que la dosimetría concreta de la pena a imponer debe quedar fijada en 6 años de prisión, apartándonos del mínimo al concurrir circunstancias que conllevan una mayor gravedad de su conducta. Así, el acusado llegó a penetrarla vaginalmente hasta dos veces, intentando también una penetración anal y una felación, que no llegó a conseguir por la oposición de la víctima. A su vez dicho atentado lo llevó a cabo con intimidación, amenazándola, y con violencia, agrediéndole con bofetadas, puñetazos, etc, aunque no le causaran lesión, violencia e intimidación que si bien el legislador en esta reforma no lo considera un elemento específico del tipo que agrave la conducta, sí debe tenerse en cuenta para individualizar la pena. A lo que hay que sumar que la vejó llamándole puta. Circunstancias todas ellas que hacen más reprochable su conducta y que determinar la separación del mínimo para que la pena sea proporcional a los hechos cometidos.

Por imperativo del artículo 56 del CP, procede imponerle la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 9 años, en atención a las circunstancias ya expuestas. Sin que proceda imponerle la prohibición de acudir o residir en Alpera, como solicita la defensa, por cuanto no ha resultado acreditado que el acusado haya incumplido la medida cautelar impuesta de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, la que solo dice que la incumplió, pero no lo ha denunciado, y sin se le impusiera como medida cautelar tal prohibición durante la tramitación de la causa que podría ser más necesaria dada la proximidad temporal de los hechos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada durante 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije de acuerdo con el artículo 106.1 del CP.

Asimismo, procede imponerle la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192.3 del CP, durante 14 años.

B)Por el delito leve de lesiones, partiendo de la horquilla con la que se castiga dicho delito, de uno a tres meses, y aun cuanto no es preceptivo sujetarse a las reglas establecidas en el artículo 66.1,del CP, circunstancias atenuantes y agravantes, como preceptúa el artículo 66.2 del CP, a la vista de las lesiones causadas, del tiempo que tardaron en curar, que debió ser poco, aunque no conste de forma exacta, y que en el procedimiento han existido dilaciones indebidas, consideramos que la dosimetría concreta de la pena debe quedar determinada en dos meses, a razón de seis euros la cuota. Cuota que, en todo caso, aunque se desconoce su capacidad económica, al no constar que se encuentre en una situación de precariedad absoluta o indigencia total, únicos supuestos que la jurisprudencia reserva para el mínimo legal ( dos euros), es más, ha quedado acreditado que contaba con algún tipo de recurso económico dado que había contratado a la denunciante para trabajar en su casa, y al estar muy próxima la cuantía a dicho mínimo legal, no precisa de más justificación, como viene entendiendo la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del TS de fecha 26-3-2019.

También procede imponerle por este delito la prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis meses.

NOVENO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 y 116 CP) , incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral que pudiera haberse irrogado ( artículo 113 del CP) .

En cuanto al daño moral, dice el T.S sentencia de fecha 12 de abril de 2019: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente "( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio) , no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos,( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)."

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 490/2005, de 12 de diciembre )."

Pues bien, proyectada la anterior jurisprudencia sobre el caso que nos ocupa, la Sala considera que la cantidad de 5000 euros que se solicita es una cantidad proporcional a los hechos y a los daños morales infligidos, que sin duda se le causaron, ínsitos a la afectación al bien jurídico protegido: su libertad sexual. Amén de daños psicológicos, habiendo quedado probado que le han quedado secuelas: trastorno por estrés postraumático, siguiendo al día fecha afectada, como pudimos comprobar en el acto del juicio, y como resulta del testimonio de la psicóloga que declaró en el plenario y del informe pericial aportado.

DÉCIMO.-Por mandato del artículo 123 del CP y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido su actuación superflua, inútil, gravemente perturbadora o sus peticiones absolutamente heterogéneas con las del Mº Fiscal, así se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S de fecha 9 de marzo de 2021:

"Es cierto que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo () ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costasdel acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia....

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 ) , 750/2008 de 12.11 () ).

VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonardo como autor responsable de los siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- 6 años de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 9 años.

- libertad vigilada durante 6 años.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 14 años.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, se le condena a indemnizar a Debora en la cantidad d 5000 euros, más los intereses conforme al artículo 576 de la LEC.

B)Un delito leve de lesiones, a las siguientes penas:

-Dos meses de multa, a razón de seis euros la cuota, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis meses.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abónese a la pena de prisión el tiempo, en su caso, de detención del condenado.

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal vía vaginal, tipificado en los artículos 178 y 179 del CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, al serle más favorable que la vigente a la fecha de los hechos y que la actual.

B)un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP.

SEGUNDO.-La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la LECR.

En este sentido, se ha de señalar que la apreciación en conciencia del acervo probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorarlo según las reglas del criterio racional, es decir, conforme a la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO.-A tenor de los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretamente, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, el resto de testimonios vertidos, las periciales practicadas, así como la prueba documental aportada, y teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la Sala considera que han quedado probados los hechos expuestos en el relato histórico que antecede.

En efecto, pasemos a examinar las pruebas que nos lleva a tal conclusión.

En el presente caso, como suele ocurrir en la mayoría de los delitos que se cometen en la intimidad, la única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima. Prueba que, como tiene reconocido el TS, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran en la misma determinados presupuestos que generen en el juzgador certidumbre para otorgarle credibilidad y no resulte desvirtuada por otras pruebas.

Presupuestos o parámetros que de forma unánime viene marcando la jurisprudencia en los siguientes términos, sirva a título de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos, también STS 263/2017, de 7-4.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 ) ; 434/2017, de 15-6 ) ; y 573/2017, de 18-7 ) ,entre otras).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".

CUARTO.-Partiendo de las premisas anteriores, abordemos el examen de la declaración de la víctima.

A)Así, en lo atinente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la defensa trata de invalidar dicho testimonio justificando la denuncia en sus problemas psiquiátricos, pues, a tenor de la documentación médica aportada, la misma fue diagnosticada de trastorno de la personalidad no especificado, informe del SESCAM de fecha 16-9-2021, y ello podría explicar la distorsión de la realidad de cómo fue a cómo ella entiende que fue; se arrepintió y por su trastorno no lo sabe asumir y ha creado esa versión, dice el letrado de la defensa en su informe. Es decir, el trastorno le pudo llevar a tener una percepción distinta de la realidad, pudiendo consentir los hechos, pero con posterioridad arrepentirse y vivirlo como si hubiera sido forzada a mantener las relaciones.

Sin embargo, las forenses, preguntadas al respecto, se pronuncian aseverando que un trastorno de la personalidad no tiene por qué llevar a confundir una relación consentida con una no consentida, no se puede establecer un nexo causal.

Es más, el trastorno de la personalidad per se no implica que la capacidad de entender y querer esté disminuida o alterada a los efectos de la imputabilidad, como lo viene entendiendo la jurisprudencia, por ejemplo, así se recoge en la sentencia del TS de fecha 27-2-2025. Y si bien dicho criterio es en relación a la imputabilidad del acusado, también es extrapolable a la víctima, por cuanto si sabe y conoce lo que hace, no hay razón para que después confunda un hecho querido y consentido con uno impuesto y forzado, máxime como es el del caso que nos ocupa, en el que la víctima relata agresiones, insultos y amenazas.

En definitiva, no existe dato alguno ni dictamen médico que nos venga a acreditar que la víctima debido a tal trastorno distorsiona la realidad y le hace confundir una relación consentida con una relación impuesta a la fuerza con violencia e intimidación.

De otra parte, tampoco se advierte ningún ánimo espurio, de venganza o animadversión hacia el acusado, en tanto que la denunciante solo lo conocía de vista antes de los hechos denunciados, y lejos de obtener ventaja o beneficio alguno con la denuncia, la interposición de la misma le perjudicada, pues, como ella afirmó, necesitaba trabajar y con el acusado había conseguido un trabajo en su casa limpiando, trabajo que perdió al denunciarle. Por lo que no se advierte otra razón para hacerlo que el ser cierto lo que en ella revela.

En definitiva, resulta difícil pensar que la denuncia tiene otro fin distinto al dictado de verdad, y que sus palabras estén guiadas por otra intención que no fuera relatar lo realmente acontecido.

B)En lo que respecta a la credibilidad objetiva, la declaración de la víctima es verosímil, en tanto que da una versión lógica de los hechos, que en absoluto puede considerarse irreal o que se aparte de las máximas de la razón o de la experiencia (coherencia interna). De igual modo que también goza de coherencia externa, y es que la declaración de la denunciante está corroborada con datos objetivos y subjetivos que le otorgan solidez y consistencia.

Así, como primer elemento corroborador, el testimonio de su amiga, amiga también de su madre, Amalia, quien afirma que llegó a su casa llorando, muy nerviosa y pidiéndole por favor que el ayudara.

En concreto afirma: "Que le dijo que qué le pasaba, y le dijo que la había violado. Se bajó el pantalón y llevaba las piernas rojas y con arañazos. Le dijo que tenía que denunciar y ella le dijo que no, que qué vergüenza, y ella le dijo que de vergüenza nada y le acompañó al médico y a la Guardia Civil."

Dice también: "Que no sabe la hora exacta, que serían sobre las 6, no lo sabe. Le dijo que le había cerrado la puerta y se pudo escapar porque le dijo que se iba a comprar tabaco. Estaba muy nerviosa, llorando, avergonzada. Decía que qué vergüenza, que denunciar no, que luego tenía que salir por el pueblo".

Añade: "Le dijo que la había cogido y forzado, le dijo que la había violado. Se bajó el pantalón le vio las piernas rojas y arañazos".

Dice también: "Que en Comisaría llevaba el pelo alborotado, le dijo que había limpiado, le pagó y después la forzó. Le dijo que había limpiado la cocina...".

"Eran arañazos y tenía sangre en los arañazos, que la cogió y la tiró para atrás. No le dijo que la había cogido del pelo. No le vio el cuello, no se lo enseñó".

Testimonio que resulta creíble, porque ninguna razón tiene para mentir. Y si bien afirma que le vio arañazos y sangre, cuando los forenses nada recogen al respecto, tratándose de un dato accesorio, puede ser que no lo recuerde bien. Al igual que es indiferente que le dijera que limpió la cocina en vez del salón, porque lo fundamental y esencial es que, de forma inmediata a los hechos, la denunciante acudió a casa de la testigo y le dijo que la había forzado, que la había violado, observándola visiblemente afectada al estar muy nerviosa y llorando.

Como segundo elemento de corroboración contamos con las lesiones que presentaba la misma. Lesiones que constan en el informe médico forense y que consistieron en dos lesiones ubicadas en región medial del cuello, de tipo sugilación, ovoidea, de bordes nítidos, bien circunscrita de tonalidad rojiza/oscura, intensa, eritematosa en la parte externa y ocupada por pequeño y ligero hematoma claro en su interior.

Lesiones que resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito. Y si bien es cierto que no presenta lesiones propias de haber sido golpeada, lo que casaría con la agresión que ella describe: le dio bofetadas, puñetazos, la cogió de los hombros, del pelo. No estamos de acuerdo con la defensa en este hecho enturbie y le reste credibilidad a la declaración de la denunciante, pues, como nos enseña la experiencia, no es anormal que, pese a haber sido agredida, no se llegue a causar lesiones, en tanto que ello depende de la intensidad de los golpes, y si bien la denunciante dice que fueron fuertes, graduándola en 10 en la escala de uno a diez, a preguntas la defensa, es factible que en la situación de estrés, como la que estaba viviendo, los sintiera mucho más fuertes que la violencia e intensidad real de los golpes que le estaba asestando. En todo caso, la denunciante dice que le salieron moratones en los muslos y, aunque uno se recogen en los informes médicos de urgencias, dado el poco tiempo trascurrido, solo unas horas, a las 19.33h en el consultorio de Alpera y entre las 21.20 y 23.32 en el hospital de Almansa, es posible que todavía no hubieran aflorado y hecho visibles al ser frecuente que tarden más tiempo en manifestarse.

En todo caso, como dice el TS en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2024: "La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empecé para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio) , entre otras)"

Como tercer elemento de corroboración periférica y aval del testimonio de la denunciante, hay que traer a colación el informe emitido por el Centro de la Mujer de Higueruela, donde consta que en la primera consulta se observan claros síntomas de estrés postraumático: tiene un estado de ansiedad muy elevado, dificultad para respirar y habla entrecortada, hipervigilancia, síntomas depresivos, trastorno del sueño, dificultad para concentrarse, ideación suicida.

Obra también, "que durante las primeras atenciones evitaba hablar de la violación, cuando se sintió más segura y confiada se lo relató con mucho llanto y claros síntomas de estar reexperimentando el episodio. Fue una agresión sexual brutal con humillaciones y vejaciones de todo tipo donde la víctima sufrió por su propia vida, hubo momentos en los que creía que la mataba". Y dice "que le da credibilidad al hecho narrado".

Se añade, "que la víctima es una mujer vulnerable antes de la agresión sexual, estaba siendo atendida en área de salud mental de Almansa por síntomas ansioso depresivos tras problemas familiares"...

"Desde el servicio de salud mental se le sigue atendiendo hasta el momento". La fecha de emisión del informe es el día 7 de enero de 2026. "A lo largo de más de tres años desde la agresión la víctima ha sido atendida en varias ocasiones en urgencias por crisis de ansiedad e intentos de suicidio".

En el plenario, Coral, una de las profesionales que firma el informe, concretamente la psicóloga, ratifica el informe y afirma que presenta síndrome de estrés postraumático complejo. Ha tenido que hacer terapia porque era difícil que hiciera un relato, tenía sentimiento de culpa, es un pueblo pequeño, se le juzga por limpiar en casa de un inmigrante, sin apoyo familiar, sus padres son mayores, su madre está enferma. Y dice también que se bloquea para contar los hechos, tiene problemas económicos y sobre todo psicológicos. Y todo ello considera que está motivado por la agresión sexual, pues si bien ella tenía un trastorno depresivo, no lo era de esa gravedad. Tenía una sintomatología de base, pero todos estos síntomas son por la agresión que sufrió.

Es decir, para la psicóloga, Debora sufre trastornos psicológicos que tienen como causa la agresión sexual sufrida.

Por lo que cabe concluir que la denunciante presenta síntomas psicológicos que tienen como causa los hechos que relata y que son totalmente compatibles con los mismos, por lo que claramente son datos objetivos que apoyan su versión de los hechos.

Como último elemento corroborador, hay que tener en cuenta la inmediatez de la denuncia, que si bien es cierto que de no haber sido así en absoluto le restaría, el hecho de que sin solución de continuidad la interpusiera sí le suma. Resultando de todas luces inverosímil que, si ella hubiera consentido, nada más ocurrir, al salir del domicilio del acusado, vaya a casa de su amiga y le diga que la han violado, procediendo a denunciar ante la Guardia Civil.

En definitiva, todo ello constituye aval suficiente para que la declaración de la denunciante encuentre apoyo y sustento en pruebas y hechos periféricos objetivos que le atribuyen coherencia y encajan perfectamente con lo manifestado por ella.

C)En lo atinente al último parámetro de credibilidad, dicha declaración también deviene en persistente.

Dice la denunciante en el plenario: "Ese día quedaron para limpiar la casa. La llamó sobre las 12:30h o 13h para ir a limpiar su casa, fue a las 15;20 o así. No sabe cómo consiguió su teléfono, se puso en contacto con ella. Ella se dedica a limpiar la casa. Le llamó por si le interesaba y le dijo que sí, fue sobre las 15;20h."

Relata también: "Que ese día le dijo lo que tenía que hacer y donde estaban los productos de limpieza, quedaron para limpiar también otros días. Limpió los cristales del comedor, él estaba allí y hablaron de cosas sin trascendencia, ya le hizo comentarios sexuales y la miraba raro. Terminó de limpiar y le pagó. Y a raíz de pagarle empezó a insinuarse, y ella le dijo que no. Se empezó a acercar y a tocarle por las piernas, le dijo que no, ya notó que quería algo.

Cuando le dijo que no se puso violento, le notó agresividad.

Mientras limpiaba la miraba y notaba algo, se acercaba y luego se separaba.

Cuando se lo dijo expresamente fue cuando ya le pagó y se iba a ir. Le dijo que no y él empezó a tirarle dinero como si fuera una puta. Le dijo que no, que ella se dedicaba a limpiar, y ya la cogió del pelo y la llevó a la habitación. la llamó puta, la tiró a la cama, empezó a quitarle la ropa, le dijo que no y le contestó: cállate puta que te doy dos ostias. Él estaba encima, no pudo quitárselo, le seguía pegando, diciéndole puta.

Le dijo que se quitara que iba a llamar a la Guardia Civil, entonces le dijo que si llamaba a la Guardia Civil la mataba, tuvo miedo de que le hiciera algo.

Le dio la vuelta para penetrarla analmente, pero no lo consiguió. Vaginalmente sí la penetró. Le pegó, le chupó el cuello. Cuando ya se quedó más tranquilo, no sabía si la iba a matar o qué, se dejó porque no sabía lo que le iba a hacer.

Cuando ya se relajó, cuando hizo lo que tenía que hacer, le siguió el juego para escapar.

Le dijo que ya era suya, que no le iba a faltar dinero, le hizo sentir como una puta".

Preguntada que cómo logró escapar, responde: "Que le dijo que tenía que comprar tabaco, y él le dijo que intentara abrir la puerta, ella no pudo, no atinaba porque era una cerradura... Vino él, le dijo intenta abrirla, hizo así ( hace un gesto) y salió y no miró para atrás".

Dice también: "que ella no pensaba que la iba a agredir sexualmente. Ella no le dio motivo para ello".

Aclara su relato con más detalles afirmando: "Que la desvistió a la fuerza, llevaba un pantalón color rosa, camiseta azul, un babi y guantes".

"Que limpió sobre una hora y media o así, le pagó 50 euros por la limpieza".

"Que la agarró del pelo, le pegó bofetadas, le decía puta, le pegaba bofetadas y le decía cállate puta, ella lloraba".

Dice también: "Que cuando llegó a casa de su amiga le dijo que qué le pasaba. Llevaba las marcas en el cuello, eran visibles y se le veían, no fue a su casa porque vive con sus padres y le daba vergüenza que le vieran eso. Su amiga le preguntó y se lo contó, le dijo que llamara a la Guardia Civil, y no quería porque para ella que te violen es una vergüenza. Fueron a la Guardia Civil y al hospital. A los tres días se quería suicidar porque se sentía sucia".

Añade: "Aparte de las lesiones en el cuello, a los dos o tres días, tenía moratones por los muslos o la ingle.

También le obligó a hacerle una felación, pero no lo recuerda bien. La cogió del cuello y le intentó meter el pene en la boca, pero no quiso, intentó pero no... ha ido recordando poco a poco, pero no quiere recordar. No llegó a metérsela porque ella cerró la boca".

"Lleva cuatro años de tratamiento con psiquiatra y tomando medicación, con intento de suicidio. Se saltó la orden de alejamiento pero no lo ha denunciado porque le tiene miedo, pánico. Tiene ira, vergüenza, le ha afectado de por vida, tiene pánico cuando lo recuerda, tiene crisis de ansiedad".

A preguntas del letrado de la defensa aclara: "Que se resistió como pudo, hizo fuerza como pudo, se los tuvo que abrir él, también le cogió los hombros, le pegó bofetadas, puñetazos, le mordió en el cuello, fue con mucha fuerza. Del uno al diez lo calificaría en diez, no sabe por qué no tiene lesiones pero sabe que le golpeó".

"Las agresiones sexuales fueron dos penetraciones, primero una, paró y después volvió, pasó un tiempo.

La penetración anal no se produjo porque cerró, se contrajo", "no recuerda ni quiere recordar"

"Las ventanas estaban abiertas, gritó y pidió auxilio durante mucho tiempo, y le decía te callas o te mato, puta".

Es cierto que dicho testimonio no coincide exactamente en algunos extremos con lo que había dicho en instrucción. En concreto, en aquella fase dijo que se la introdujo en el ano y también afirma que le hizo una felación. Sin embargo, en el plenario dice que le dio la vuelta y se la intentó meter en el ano, pero no lo consiguió porque ella cerró, se contrajo. Y en cuanto a la felación también relata que la cogió del pelo para metérsela pero ella cerró la boca y no lo consiguió. Ahora bien, esas diferencias no son tan graves como intenta hacer valer la defensa, pues, como dice el TS, por ejemplo, en su sentencia fecha 29 de enero de 2025: "La existencia de contradicciones no lo son en cuanto se exige que se trate de afirmaciones que sean radicalmente contradictorias entre sí, de lo que no participan los matices, o aquellas cuestiones que la víctima haya narrado en su declaración y que intente recordar en un esfuerzo por rememorar el sufrimiento padecido en un hecho tan grave como puede ser un ataque a la libertad sexual de una mujer, uno de los hechos más graves, por no decir el más grave, que puede sufrir una mujer.

3.- Las víctimas se enfrentan en su declaración ante un delito sexual a "revivir" el sufrimiento que ya sufrieron, con lo que en su memoria pueden existir lagunas que deben tenerse en cuenta y sin que ello pueda mermar su credibilidad."

Esto es, no se trata de contradicciones como tales, la denunciante habla en todas sus declaraciones de la penetración vaginal y anal, y la felación, que no la había referido ante la Guardia Civil, sí lo hace en instrucción. Ahora bien, en el plenario matiza y aclara la penetración anal y la felación, en el sentido de que, si bien lo intentó, no llegó a hacerlo porque no pudo al no colaborar ella, por lo que, no es que no existiera, sino que no se consumó por las razones ya expuestas. Por otra parte, este dato es ambivalente y puede tener otra lectura: aumenta su credibilidad, pues, en vez de mantenerlo para no incurrir en contradicciones, en un alarde de sinceridad, dice lo que realmente recuerda que pasó.

Sin perjuicio de que el testimonio de la denunciante debe ser contextualizado dentro de la afectación emocional y psicológica puesta de manifiesto en el plenario, llegando a decir que no recordaba y que no quería recordar, siendo evidentes las secuelas que los hechos le han dejado, encontrándose en tratamiento psicológico, y como se dice en el informe aportado del Centro de la Mujer de Higueruela, su situación se agravó conforme se acercaba la vista del juicio oral, por lo que no es de extrañar que una persona que está en esta situación pueda tener alguna laguna o divergencia a lo largo de las declaraciones prestadas en el tiempo, y ello no empaña su credibilidad, habiendo mantenido de forma constante y contundente el episodio de violencia vivido, el ataque a su libertad sexual con penetraciones vaginales, con independencia de que lo intentara también vía anal, esto es que empezara a introducirla, aunque no lo consiguiera, al igual que ocurrió con la bucal.

Dicho lo cual, su testimonio sí es persistente en el resto de los elementos fácticos que constituyen el contenido incriminador de su relato. En este sentido dice el T.S. en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2020:

"Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones."

Amén de que no se le pueda exigir a una persona una total y absoluta coincidencia en sus declaraciones, pues, en palabras de la sentencia del TS de fecha 20 de septiembre de 2019: "Resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración".

Y como también puede leerse en la sentencia del TS de fecha 8 de febrero de 2024: "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva"( STS 180/2021, de 2 de marzo () ).

A ello debemos añadir que dicho testimonio ha sido rico en detalles, ha expuesto con minuciosidad la ropa que vestía, un pantalón azul, una camiseta rosa, un babi. Concretando las horas a la que le llamo, a la que fue, a la que se marchó, fijando también el iter críminis de los hechos.

No puede pasar desapercibido el leguaje no verbal expresado, observándose visiblemente afectada, acompasando sus palabras con sus emociones, hasta tal punto que hubo que suspender la declaración.

Por consiguiente, el testimonio examinado es persistente, cuenta con datos y pruebas periféricas que la corroboran y goza de ausencia de incredibilidad subjetiva, por lo que el mismo resulta creíble, generándole a la Sala certidumbre sobre el relato vertido en el plenario.

A ello no obsta la declaración del denunciado, que para nada lo desvirtúa, quién, en el plenario, como también hizo en instrucción, ha negado que la obligara a mantener relaciones, afirmando que las mantuvieron pero de forma consentida. Ahora bien, esta versión no cuenta con más aval que sus desnudas palabras, resultando de todas luces inverosímil que quién va a limpiar termine sin más manteniendo relaciones sexuales con su empleador. Y, sobre todo, que sí así hubiera sido carece de toda lógica que inmediatamente después se fuera a denunciar. Y si bien es cierto que era verano, que las ventanas abiertas y que la denunciante dice que gritó, sin que nadie haya declarado que la oyera, cuando abajo viven otras personas y es una zona concurrida, hay que decir que el hecho de que no haya testificado nadie en tal sentido, solo viene a verificar que no hay prueba que avale el testimonio de la víctima en cuanto a los gritos, pero tampoco tenemos uno en contrario que haya venido a declarar que pasó por allí y no la oyó o la vecina a declarar que ella tampoco la escuchó.

En conclusión, la Sala valora creíble la declaración de la víctima, con contenido incriminatorio: la penetró con violencia e intimidación vaginalmente hasta en dos ocasiones y también lo intentó de forma anal y bucal, y suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Determinados los hechos en los términos expuestos, los mismos son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal, tipificado en el artículo 178 y 179 del CP, en su redacción dada por ley 5/2010 de 22 de junio, al ser más beneficiosa para el acusado, pues, como dice el TS de fecha 22 de julio de 2025:

"No hay duda de que la legislación emanada de la reforma de 2022 (hoy ley intermedia) es más favorable. Siendo el máximo legal el mismo (doce años de prisión), cuenta con un mínimo más reducido. El marco penal bajo la legislación vigente en el momento de los hechos oscilaba entre seis y doce años de prisión. En la norma emanada de esa reforma ese arco se ve reducido en su tramo interior: entre cuatro y doce años de prisión."

Reza en el artículo 178, nacido bajo la reforma de dicha legislación:

"1.Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»

Y el artículo 179:

"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años".

Siendo requisitos del mismo, según unánime jurisprudencia:

1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, incluyéndose, con distinta significación punitiva, el acceso carnal o introducción de miembros y objetos.

2. Ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.

3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual. Prescindiendo la jurisprudencia más moderna de la necesidad de tal ánimo, bastando con que tales actos supongan un ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo.

4. La existencia de violencia o intimidación como circunstancias que diferencian la agresión de los abusos, en la terminología vigente a la fecha de los hechos.

Expuestos los requisitos del tipo penal en los términos que anteceden, todos ellos se colman en el presente caso.

1.Así, empezando por el último, concurre violencia, que en la fecha de los hechos sí era un elemento determinante del tipo, violencia que nos lleva a calificar los hechos de agresión y no de abuso, pues el acusado venció la voluntad de la víctima cogiéndola a la fuerza del pelo, llevándola hasta la habitación, donde la tumbó en la cama, le quitó la ropa, le asestó bofetadas en la cara, puñetazos, la cogió fuertemente de los hombros hasta conseguir su objetivo, que no era otro que tener acceso carnal con ella, lo que llevó a cabo hasta en dos ocasiones vía vaginal, intentándolo también bucal y analmente sin conseguirlo. Lo que sin duda constituyen actos de violencia sobre la víctima con la finalidad de doblegar su voluntad para llevar a cabo sus propósitos libidinosos. Sin que sea exigible que esa violencia sea irresistible, criterio ya superado, bastando con que sea eficaz y de suficiente entidad objetiva, dato este último que debe ponerse en relación con las condiciones concretas de la víctima. En este sentido, dice la Sentencia del TS de fecha 14 de octubre de 2019:

"Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre ; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio, entre muchas otras). A diferencia de la intimidación que -como indica el recurso- es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre () ) y debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado....

En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas".

O, como dice la sentencia del TS de fecha 13 de marzo de 2025: "Es suficiente que el agresor la utilice para conseguir el objeto propuesto con la finalidad de superar la resistencia meramente pasiva de la víctima, por escasa que esta sea" -vid. por todas, SSTS 573/2017, de 18 de julio ) ; 291/2018, de 18 de junio) . Violencia que, además, "no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores" -vid. SSTS 609/2013, de 10 de julio; 244/2019, de 4 de julio-".

Pues bien, como hemos dicho, en el presente caso los actos desplegados por el acusado, cogiendo a la víctima del pelo llevándola hasta la habitación, donde la lanzó sobre la cama, arrancándole la ropa de forma violenta, asestándole bofetadas, puñetazos y cogiéndola fuertemente de los hombros, constituyen actos de fuerza física sobre el cuerpo de la víctima que determinan la existencia de violencia idónea y suficiente para doblegar su voluntad. Y todo ello, tanto en atención a los concretos actos de violencia ejercidos, estirones de pelo, bofetadas, como al contexto físico en el que se produjeron, ya que tuvo lugar en la propia casa del agresor, sin fácil posibilidad de huir, lográndolo solo cuando hubo acabado.

Actos de violencia que llegaron a causarle lesiones en el cuello, y que deben ser castigados de forma independiente, conforme al artículo 194 bis del CP.

Además, también hubo intimidación, por cuanto le dijo "cállate puta, que te doy dos ostias", "Si llamas a la Guardia Civil te mato". Afirmando Debora que tuvo miedo de que le hiciera algo, no sabía si la iba a matar o qué, se dejó porque no sabía lo que le iba a hacer. Es decir, la amedrentó y amenazó con el fin de doblegar su voluntad y conseguir así satisfacer sus deseos sexuales. Consiguiendo su objetivo ante el miedo que le infundió con sus palabras y con su conducta violenta.

2.Concurre el elemento objetivo, consistente en penetrarla hasta dos veces vaginalmente, intentándolo también analmente, sin conseguirlo, como también intentó que le hiciera una felación. Acceso carnal que constituye el más grave atentado contra la libertad sexual, y que por ello se castiga con un mayor reproche penal en el artículo 179 del CP, como ya hemos visto.

3.En cuanto al elemento subjetivo, se colige de los hechos protagonizados, acompañados de las palabras proferidas proponiéndole mantener relaciones sexuales, llegando a penetrarla vaginalmente e intentándolo también vía anal y bucal. Aunque bien es cierto que el TS viene entendiendo que ni siquiera se precisa tal ánimo, basta con protagonizar hechos que atenten contra la libertad sexual de la víctima, al margen de la finalidad que le asista al autor. De forma que tales actos, en contra de la voluntad de la denunciante, supone un ataque a su libertad sexual.

B.)los hechos también son constitutivos de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP. Consistente en agredir a la victima de forma dolosa llegando a causarle lesiones en el cuello, dos sigilaciones. Concurriendo en tal conducta el elemento objetivo, al agredirla con un resultado lesivo; y el elemento subjetivo o dolo, que no es otro que el ánimo de menoscabar su integridad física, y que si no fue con dolo directo, sí, al menos, eventual, porque esa y no otra es la intención que tiene quién tales hechos comete, succionándole de forma intensa y a modo de mordisco en el cuello, queriendo o sabiendo que con ello puede atacar a su integridad física y aun así lo lleva a cabo.

SEXTO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor Leonardo, por su participación material y directa en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P.

SÉPTIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del CP.

La dilación, para ser considerada como indebida, debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada en relación con la dificultad de la causa.

De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio, en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria;

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante".

Partiendo de estos presupuestos, como es criterio seguido por esta Sala, si el procedimiento pende solo del enjuiciamiento durante más de un año, entendemos que se trata de una dilación injustificada, indebida, extraordinaria y no imputable al acusado, que da lugar a la aplicación de dicha atenuante.

Examinada la vida procesal de la causa, como es obligado para analizar esta atenuante, solo en la fase de enjuiciamiento han existido los siguientes lapsos temporales sin actividad procesal:

Con fecha 26 de abril de 2024 el juzgado de instrucción nº1 de Almansa acordó remitir el procedimiento a esta Audiencia.

Se recepcionó el día 30 de abril de 2024.

El día 29 de octubre de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes.

Y en fecha 25 de noviembre de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 9 de febrero de 2026 .

A tenor de dichos hitos cronológicos resulta que, desde que se dictó el auto da admisión de las pruebas el día 29 de octubre de 2024, no se ha practicado ninguna otra actuación procesal que no sea el señalamiento en fecha 25 de noviembre de 2024 y la práctica de la prueba anticipada solicitada, habiendo trascurrido más de un año desde que ello se acordó hasta la celebración del juicio, por lo debe estimarse que la demora en la celebración del juicio ha devenido en una dilación extraordinaria, no justificada, y no imputable al acusado. Pues, como dice la STS núm. 966/2013, de 20 de diciembre: "la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. "

OCTAVO.-Procede imponer al acusado las siguientes penas:

A)El delito de agresión sexual se castiga en el artículo 179 con la pena de cuatro a doce años de prisión, y como quiera que concurre una circunstancia atenuante, debemos imponerla en la mitad inferior, artículo 66.1.1ª del CP, por lo que arco penológico va de cuatro a ocho años, y dentro de esta horquilla debemos individualizarla teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, artículo 66.1.6ª del CP previsto para cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, pero aplicable también por analogía una vez determinado el arco penológico tras la aplicación de las mismas. Circunstancias que, como dice el T.S. de fecha 26 de marzo de 2019:

"En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de estos parámetros, consideramos que la dosimetría concreta de la pena a imponer debe quedar fijada en 6 años de prisión, apartándonos del mínimo al concurrir circunstancias que conllevan una mayor gravedad de su conducta. Así, el acusado llegó a penetrarla vaginalmente hasta dos veces, intentando también una penetración anal y una felación, que no llegó a conseguir por la oposición de la víctima. A su vez dicho atentado lo llevó a cabo con intimidación, amenazándola, y con violencia, agrediéndole con bofetadas, puñetazos, etc, aunque no le causaran lesión, violencia e intimidación que si bien el legislador en esta reforma no lo considera un elemento específico del tipo que agrave la conducta, sí debe tenerse en cuenta para individualizar la pena. A lo que hay que sumar que la vejó llamándole puta. Circunstancias todas ellas que hacen más reprochable su conducta y que determinar la separación del mínimo para que la pena sea proporcional a los hechos cometidos.

Por imperativo del artículo 56 del CP, procede imponerle la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 9 años, en atención a las circunstancias ya expuestas. Sin que proceda imponerle la prohibición de acudir o residir en Alpera, como solicita la defensa, por cuanto no ha resultado acreditado que el acusado haya incumplido la medida cautelar impuesta de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, la que solo dice que la incumplió, pero no lo ha denunciado, y sin se le impusiera como medida cautelar tal prohibición durante la tramitación de la causa que podría ser más necesaria dada la proximidad temporal de los hechos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada durante 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije de acuerdo con el artículo 106.1 del CP.

Asimismo, procede imponerle la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192.3 del CP, durante 14 años.

B)Por el delito leve de lesiones, partiendo de la horquilla con la que se castiga dicho delito, de uno a tres meses, y aun cuanto no es preceptivo sujetarse a las reglas establecidas en el artículo 66.1,del CP, circunstancias atenuantes y agravantes, como preceptúa el artículo 66.2 del CP, a la vista de las lesiones causadas, del tiempo que tardaron en curar, que debió ser poco, aunque no conste de forma exacta, y que en el procedimiento han existido dilaciones indebidas, consideramos que la dosimetría concreta de la pena debe quedar determinada en dos meses, a razón de seis euros la cuota. Cuota que, en todo caso, aunque se desconoce su capacidad económica, al no constar que se encuentre en una situación de precariedad absoluta o indigencia total, únicos supuestos que la jurisprudencia reserva para el mínimo legal ( dos euros), es más, ha quedado acreditado que contaba con algún tipo de recurso económico dado que había contratado a la denunciante para trabajar en su casa, y al estar muy próxima la cuantía a dicho mínimo legal, no precisa de más justificación, como viene entendiendo la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del TS de fecha 26-3-2019.

También procede imponerle por este delito la prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis meses.

NOVENO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 y 116 CP) , incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral que pudiera haberse irrogado ( artículo 113 del CP) .

En cuanto al daño moral, dice el T.S sentencia de fecha 12 de abril de 2019: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente "( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio) , no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos,( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)."

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 490/2005, de 12 de diciembre )."

Pues bien, proyectada la anterior jurisprudencia sobre el caso que nos ocupa, la Sala considera que la cantidad de 5000 euros que se solicita es una cantidad proporcional a los hechos y a los daños morales infligidos, que sin duda se le causaron, ínsitos a la afectación al bien jurídico protegido: su libertad sexual. Amén de daños psicológicos, habiendo quedado probado que le han quedado secuelas: trastorno por estrés postraumático, siguiendo al día fecha afectada, como pudimos comprobar en el acto del juicio, y como resulta del testimonio de la psicóloga que declaró en el plenario y del informe pericial aportado.

DÉCIMO.-Por mandato del artículo 123 del CP y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido su actuación superflua, inútil, gravemente perturbadora o sus peticiones absolutamente heterogéneas con las del Mº Fiscal, así se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S de fecha 9 de marzo de 2021:

"Es cierto que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo () ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costasdel acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia....

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 ) , 750/2008 de 12.11 () ).

VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonardo como autor responsable de los siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- 6 años de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 9 años.

- libertad vigilada durante 6 años.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 14 años.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, se le condena a indemnizar a Debora en la cantidad d 5000 euros, más los intereses conforme al artículo 576 de la LEC.

B)Un delito leve de lesiones, a las siguientes penas:

-Dos meses de multa, a razón de seis euros la cuota, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis meses.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abónese a la pena de prisión el tiempo, en su caso, de detención del condenado.

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonardo como autor responsable de los siguientes infracciones penales:

A)Un delito de agresión sexual con acceso carnal, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- 6 años de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 9 años.

- libertad vigilada durante 6 años.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 14 años.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, se le condena a indemnizar a Debora en la cantidad d 5000 euros, más los intereses conforme al artículo 576 de la LEC.

B)Un delito leve de lesiones, a las siguientes penas:

-Dos meses de multa, a razón de seis euros la cuota, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

- Prohibición de aproximación a la víctima Debora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que se encuentre o frecuente, a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante seis meses.

- Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abónese a la pena de prisión el tiempo, en su caso, de detención del condenado.

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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