Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 526/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 35/2022 de 17 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 526/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100416
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8578
Núm. Roj: SAP B 8578:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 10 de Barcelona. Sumario nº 7/2022
Rollo de Sala nº 35/2022-MK
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª BEGOÑA SOS CASTELL
En Barcelona a diecisiete de junio dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Sumario nº 7 del año 2022 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, Rollo de Sala nº 35/2022-MK, sobre delito de homicidio en grado de tentativa, contra Román, con DNI nº NUM000, nacido en España el NUM001 de 1996, hijo de Alexis y Eva, vecino de Caldes de Montbui, DIRECCION000, sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 23, 24 y 25 de abril de 2022, habiéndosele impuesto como medida cautelar en virtud de auto de 25 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona la prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrare D. Gastón, a una distancia no inferior a milo metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante la instrucción de la causa y hasta que se dictase resolución firme, representado por la Procuradora Dª Melania Serna Sierra y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Cánovas Canalda, habiendo sido igualment parte, como acusación particular, D. Gastón, representado por la Procuradora Dª Virginia Capllouch Bujosa y defendido por el Letrado D. Ricardo Estelles Pals, y y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Gastón en la cantidad de 1.160 euros por las lesiones sufridas y en 8.000 euros por las secuelas derivadas de las lesiones.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Gastón en la cantidad de 1.161,66 euros por las lesiones sufridas, en 500 euros por la intervención quirúrgica a la que tuvo que se ser sometido, en 8.530,90 euros por las secuelas estéticas derivadas de las lesiones y en 3.000 euros por los daños morales al haber estado en tratamiento psicológico por cuadro de ansiedad postraumático, lo que hacía un total de 13.192,56 euros.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
Fundamentos
No es fácil realmente indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos llegó a presidir la actuación del autor de los hechos al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes: a) características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad esteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.
Del desarrollo de los hechos materializados, acreditados a través de los testimonios prestados en el plenario tanto por la víctima D. Gastón como por el testigo D. Jeremías, amigo común del anterior y del propio acusado Román, así como igualmente por el resultado de la prueba pericial a la que se ha hecho referencia y, tangencialmente por las testificales de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP nº NUM002 y NUM003 que si bien no presenciaron los hechos sí objetivaron al llegar al lugar donde se produjeron los mismos que el Sr Gastón estaba sangrando, comunicándoles el acusado reseñado que había apuñalado a dicha persona con una navaja que les mostró y entregó, estima el Tribunal que el agresor ---en el mejor de las hipótesis para el mismo-- actuó como mínimo con dolo eventual al preveer que con su acción podía causar la muerte del agredido, aceptando tal eventualidad. A la hora de llegar a tal conclusión no puede obviarse que se agredió hasta en tres ocasiones a la víctima con un arma blanca (navaja de unos 8 cm de hoja), asestándole inicialmente dos navajazos que el agresor dirigió a la altura del pecho o cuello y que terminaron por impactar en el brazo izquierdo del Sr Gastón al protegerse éste con tal miembro corporal, tras lo cual sufrió un tercer golpe dirigido con fuerza a la zona abdominal donde existen órganos vitales, de forma que de no haberse dispensado al paciente la atención médica que se le dispensó, primero por personal del SEM en el propio lugar de los hechos y posteriormente por los servicios médicos en el centro hospitalario al que fue trasladado y donde hubo de ser intervenido quirúrgicamente, habría existido un serio riesgo vital para el agredido tal como destacaron los Médicos Forenses. Ello lleva a concluir al Tribunal que en el mejor de los casos para el agresor deba hablarse de que al ejecutar su acción la materializó representándose la alta probabilidad de que mediante ella podía causar la muerte al agredido, aceptando tal resultado caso de producirse.
Al no haberse producido el letal resultado gracias a la asistencia médica dispensada, el delito no traspasó la barrera de la tentativa.
Que el Sr Román fue el autor de los navajazos sufridos por Gastón quedó plenamente acreditado a través de los testimonios prestados por la indicada víctima, por D. Jeremías y por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP nº NUM002 y NUM003.
El primero vino a exponer que estuvieron esa noche tomando algo en dos o tres bares, él, el acusado Román y Jeremías dado que eran amigos. Que cuando se iban a ir para casa no encontraron taxi y que de camino a la Avda Diagonal, Román propuso pedir un Uber, diciéndole él que si quería que lo pidiera. Que entonces empezó a quejarse de que iban muy rápido y tuvo una primera discusión con Jeremías ya que éste le dijo que se quejaba porque estaba cansado y que él también había trabajado, que luego intentaron parar un autobús pero no pudieron, que siguieron caminando y Román se siguió enfadando. Que tras reprocharle él su comportamiento previo, Román le dijo que se había levantado a las seis, que tenía mucho trabajo y que cuando tuviera un trabajo de esfuerzo lo entendería y entonces él le dijo que eso no le pasaría porque había estudiado, ante lo que el acusado le manifestó ¿tú también, Gastón?, tras lo cual se llevó una mano al bolsillo y sin que él en esos momentos se hubiera percatado de que había sacado una navaja, aun cuando prevamente le había dicho que llevaba una porque la zona donde habían estado estaba muy mal, le lanzó dos golpes a la altura del pecho o cuello si bien logró protegerse con el brazo, constatando seguidamente que tenía la chaqueta rajada. Que entonde él le dijo que qué hacía y el acusado se acercó a él, le cogió por el hombro y le clavó la navaja en el abdomen, añadiendo que tuvieron suerte de que estaban cerca de la comisaria de Pueblo Nuevo y pasó un vehículo policial al que paró él, bajándose los policías a los que el acusado les dijo que había sido él y que le había apuñalado, terminando por afirmar que no bebieron más que cerveza si bien a partir de las 2:30 ya no tomaron nada y que Román estaba irritable, cansado, pero no borracho.
Jeremías vino a hacer una declaración prácticamente idéntica a la realizada por el Sr Gastón, especificando que en el momento en que sucedieron los hechos él iba un poco más adelanatado si bien pudo presenciar cómo Román hacía un gesto con el brazo en dirección a Gastón. Que pensó en un puñetazo pues en ese momento no vio ninguna navaja, que Román seguidamente dijo algo así como ¿quieres más? y entonces le clavó una navaja a Gastón en el abdomen, añadiendo que no bebieron más que unas cuatro cervezas y que sabía que Román tomaba medicación.
El Guardia Urbano nº NUM002, además de ratificar el atestado, expuso que vieron a tres personas cruzando la Avda Diagonal que reclamaron su presencia levantando las manos, añadiendo que diría que les reclamaron todos. Que el acusado les dijo que había sido él y que había apuñalado a la persona que estaba sangrando, entregándoles una navaja.
Su compañero de dotación, además de ratificar igualmente el atestado, confirmó lo ya declarado por el anterior agente, con la matización de que creía recordar que la víctima y la tercera persona les dieron el alto, no recordando si el acusado lo hizo también, manifestándoles éste que había apuñalado a la persona que sangraba, entregándoles una navaja que pudiera ser que estuviera como en un llavero.
Por su parte, el acusado Román vino a relatar que salió con sus amigos de toda la vida, Gastón y Jeremías, a tomar unas copas, que tomó un par de cubatas y dos cervezas y se empezó a encontrar mal sobre las 3 de la madrugada y no recordaba nada más. Creía que había tenido lugar una discusión antes, pero no recordaba nada de una puñalada si bien su amigo Jeremías le dijo que qué hacía, que había apuñalado a su colega, recordando eso sí que tenía una navaja en la mano y a Gastón sangrando. Que llamó a una ambulancia y dio el alto a un coche de la policía y que creía haberle dado la navaja a los agentes. Que estaba en tratamiento psiquiátrico antes de los hechos, que tomaba medicación si bien esa mañana no había tomado la pastilla diaria que debía ingerir, tomándola por la noche antes de salir. Que llevaba una navaja porque la necesitaba para el trabajo y la llevaba en un llavero con las llaves.
Tales testimonios permiten entender acreditado sin el menor atisbo de duda que el acusado Román fue la persona que ejecutó los actos agresivos a los que se ha venido haciendo referencia.
Es un hecho no controvertido que el acusado ingresó en la cuenta de consignaciones del órgano judicial con anterioridad a la fecha de juicio oral, para ser entregadas al Sr Gastón en su calidad de víctima, como reparación del daño causado al mismo, la cantidad de 9.000 euros en distintas entregas, la primera de 1.700 euros, la segunda de 3.800 euros y la ultima de 3500 euros. Así las cosas, cualquiera que hubiese sido la motivación concreta que llevó al Sr Román a efectuar tal entrega dineraria, es incuestionable la procedencia de apreciar en su actuación la atenuante de reparación del daño por cuanto la misma no se asienta o descansa en criterios subjetivos. De lo que se trata es de que se de satisfacción a la víctima, generalmente mediante el resarcimiento económico a la misma con independencia de que al hacerlo el acusado buscase un beneficio penológico, lo que por otro lado suele ocurrir en la práctica totalidad de los supuestos en que se resarce al perjudicado con carácter previo al juicio.
Dicha atenaunte operará sin embargo con el carácter de simple y no con el de muy cualificada como pretendía la defensa del acusado dado que, aun siendo no desde luego desdeñable el esfuerzo reparador llevado a término por éste, no cubrió el importe totalmente reclamado en concepto de responsabilidad civil por el perjudicado, ascedente a 13.192'56 euros, más de 4.000 euros por encima de la suma entregada en reparción del daño.
Postuló igualmente dicha parte la apreciación, también como muy cualificada, de una atenuante de confesión de la infracción a las autoridades por parte del acusado antes conocer que el procedimiento judicial se seguia contra él.
Reiteradísima jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS (por todas SSTS de 14 de abril de 2011, 2 de noviembre de 2011 y 6 de noviembre de 2014) sienta el criterio de que la razón de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS, entre otras, de 21 de marzo de 1997 y 22 de junio 2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere.
Ya en la STS de 25 de enero de 2000 se hizo una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.
Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del art. 21.4 del C. Penal, para la possible estimación de la atenuante analógica del vigente art 21.7 del C. Penal (anterior art 21.6), en relación a aquélla, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal ha de atenderse, conforme se expuso en la STS de 20 de diciembre de 2000, a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.
El Alto Tribunal ha sentado la doctrina jurisprudencial de que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal (hoy seis); b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas (hoy reconocida expresamente como atenuante en el art 21.6 del C. Penal) .
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la STS de 28 de enero de 1980 ( SSTS de 27 de enero de 2003 y 2 de abril de 2004).
Por ello reiteradamente se ha acogido por el TS (sentencia de 10 de marzo de 2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP. pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, no pudiendo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose además que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS de 20 de septiembre de 2006).
En línea con lo anterior, la STS de 19 de febrero de 2014 estableció que la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicado el derecho material correspondiente
Proyectando toda la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, entiende el Tribunal que debe entenderse concurrente en la actuación del acusado una atenuante analógica de la de confesión de la infracción con base en el art 21.7 en relación con el art 21.4, siendo de descartar la concurrencia de esta última atenuante específica y desde luego mucho menos como muy cualificada, por las razones que pasan a apuntarse.
Es un hecho incontrovertido que ciertamente cuando acababan de materializarse los actos delictivos por parte del acusado, con ocasión de la llegada de una dotación policial al lugar donde sucedieron, el mismo manifestó a los agentes que había sido el autor y que había acuchillado a quien se hallaba sangrando, exhibiéndoles y entregándoles la navaja que utilizó para ello. Puede afirmarse igualmente que a la presencia de los citados agentes coadyuvó el propio acusado dado que el guardia urbano de Barcelona con TIP nº NUM002 expuso que vieron a tres personas cruzando la Avda Diagonal, las cuales reclamaron su presencia levantando las manos, añadiendo que diría que les reclamaron todos, y si bien su compañero de dotación, el agente nº NUM003 manifestó que creía recordar que la víctima y la tercera persona les dieron el alto, añadió a continuación que no recordaba si el acusado lo hizo también, ausencia de recuerdo que no entraña negativa.
Entiende el Tribunal que cuando en un primer momento, de forma espontánea, el Sr Román admitió ante los agentes su autoría, llegando a mostrales y entregarles el arma utilizada, ello no dejó de ser un comportamiento eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, no podrá ignorarse al propio tiempo que dicha confesión se produjo en una coyuntura en la que, aun cuando no se hubiera realizado, inevitablemente se habría descubierto al autor de los hechos dado que la intervención de los agentes fue demandada igualmente por la propia víctima y por el tercero que acompañaba a la misma y al acusado, los cuales indudablemente habrían puesto de manifiesto, como lo han hecho a lo largo de la causa, cómo se desarrollaron los acontecimientos y quien fue el que ejecutó los actos delictivos, lo que por sí habría sido descubierto por los citados agentes habida cuenta la situación existente cuando llegaron al lugar, sin que ello implique que deba rechazarse cualquier efecto atenuatorio a la actuación del acusado pues lo contrario implicaría que por una irrupción accidental de los funcionarios policiales en el punto donde se acababa de cometer el delito, pues pasaban por allí sin que nadie hubiera recabado su presencia, ello vedaba ya toda posible confesión de la infracción por el autor, quien no se olvide, hizo igualmente gestos para reclamar la intervención de los agentes tal como expuso al menos uno de éstos.
Con base en todo ello, el Tribunal apreciará la atenuante analógica de la de confesión, sin que proceda ir más allá en la atenuación por las razones ya indicadas, a las que cabrá añadir que en el juicio oral tampoco existió un reconocimiento paladino de los hechos por el acusado pues en definitiva éste dijo no recordar nada de una puñalada por más que admitiese estar en posesión de una navaja.
Las pretensiones atenuatorias de la responsabilidad criminal de su defendido las proyectó la defensa a la concurrencia de la eximente incompleta del art 21.1 del C. Penal en relación con su art 20.1.2 del mismo cuerpo legal, asentando tal pretensión en que el Sr Román presentaba unos trastornos de tipo psíquico de los que venía tratándose médicamente, tomando a tal fin una medicación a base de una pastilla diaria del medicamento Fluoxetina que en la mañana del día de los hechos no se tomó al habérsele olvidado, haciéndolo por la noche antes de salir con su amigos, medicación que al concurrir con la ingesta alcohólica que esa noche llevó a término dicho acusado, quien tomó unos cubalibres de whisky y unas cervezas, unido todo ello al cansancio que sufría, determinó que sus capacidades del psiquismo quedasen seriamente mermadas.
El Tribunal debe rechazar tal pretensión. De entrada ha de indicarse que los Médicos Forenses D. Jhordan y D. Alberto, los cuales exploraron al acusado, concluyeron que el mismo presentaba una personalidad cluster C y un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo tratados con Fluoxetina 20 mg en dosis de un comprimido cada 24 horas, sin que tales patologías conllevasen algún tipo de alteración de sus capacidades cognitiva y/o volitiva, dejando bien claro los peritos que no se estaba ante trastornos o enfermedades mentales y sí simplemente ante una determinada forma de ser de la persona explorada, la cual era más temerosa, con mayor tendencia a la ansiedad. A ello deberá añadirse que tanto la víctima Gastón como el también testigo Jeremías, quienes estuvieron toda la noche con el acusado, manifestaron que únicamente bebieron alguna cerveza, 3 ó 4 a lo sumo, negando expresamente haber ingerido algún otro tipo de bebidas alcohólicas, indicando incluso que la última ingesta la realizaron en torno a las 2:30 de la madrugada, más de dos horas antes por tanto al momento en que se perpetraron los hechos delictivos, manifestando el citado Sr Gastón que el acusado Román estaba irritable y cansado pero no borracho, no pudiendo dejar de destacarse igualmente que ninguno de los dos agentes policiales que testificaron en el plenario expusieron haber objetivado en la citada persona algún síntoma que les llevara a pensar que se encontraba en mal estado.
En definitiva, no ha mediado actividad probatoria que posibilitase concluir que al delinquir, el Sr Román tuviese mermadas en alguna medida sus capacidades cognitiva y/o volitiva a causa de la interrelación de la medicación que tomaba con el alcohol que ingirió en las horas previas a los hechos.
Procederá condenar igualmente al acusado, de conformidad con el art 57 del C.P., a la pena de prohibición de aproximación a menos de mil metros de la persona de D. Gastón, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por él frecuentado, así como de comunicar con el mismo por un periodo de cuatro años superior a la pena de prisión que se impone, lo que hace un total de siete años.
En materia de responsabilidad civil, el Tribunal entiende que procede condenar al acusado a las sumas reclamadas por la acusación particular, con las que por cierto se mostró conforme la defensa del Sr Román. Tales cantidades se han calculado aplicando o teniendo en cuenta el sietama para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjucios causados a las personas en accidentes de tráfico, de ahí que deban ser calificadas de prudentes y moderadas pues no en vano lo que se está juzgando en el caso de autos no es una conducta imprudente sino dolosa.
En consecuencia, procederá indemnizar por el acusado Román a D. Gastón en la cantidad de 1.161,66 euros por las lesiones sufridas, las cuales curaron a los 19 días todos ellos impeditivos, de los cuales uno lo fue en la UCI y otro en régimen ordinario de hospitalización en planta, derivando la cita suma indemnizatoria de resarcir en 109,70 euros el día en UCI al valorarse como perjuicio muy grave, en 82'28 euros el día de hospitalización en planta al equivaler a un perjuicio grave y en 57,04 euros cada uno de los restantes días impeditivos como perjuicio moderado, en 500 euros por la intervención quirúrgica a la que tuvo que se ser sometida la víctima, en 8.530,90 euros por las secuelas estéticas derivadas de las lesiones, valoradas por los médicos forenses en 8 puntos como perjuicio moderado y en 3.000 euros por los daños morales inherentes al cuadro de ansiedad postraumático que sufrió el Sr Gastón, quien tuvo que seguir tratamiento psicológico, lo que hace un total de 13.192,56 euros, cantidad de la que ya se ha abonado por el acusado la suma de 9.000 euros, debiendo incrementarse la cuantía pendiente de pago, por imperativo legal, con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Dictándose sentencia condenatoria para el acusado Román, procederá condenar al mismo al pago de las costas procesales, condena en la que procederá incluir las devengadas a instancia de la acusación particular.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE) , constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisrudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124 C.P. de 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
Proyectando ello al caso de autos es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusación particular ya que de ningún modo cabrá hablar de que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, pues no puede hablarse de tal heterogeneidad por el mero hecho de que en el pronunciamiento condenatorio final se hayan apreciado circunstannias atenuantes no solicitadas por dicha parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Román como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C. Penal y atenuante analógica a la de confesión de la infracción a las autoridades, prevista en el art 21.7 en relación con el art 21.4 del C. Penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación a menos de mil metros de la persona de D. Gastón, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por él frecuentado, así como de comunicar con el mismo por un periodo de cuatro años superior a la pena de prisión que se impone, lo que hace un total de siete años, y pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
En concepto de reponsabilidad civil, el acusado Román denerá indemnizar a D. Gastón en la cantidad total de 13.192, 56 euros, de la que 1.161,66 euros lo serán por las lesiones sufridas, 500 euros por la intervención quirúrgica a la que tuvo que ser sometida la víctima, 8.530,90 euros por las secuelas estéticas derivadas de las lesiones y 3.000 euros por los daños morales inherentes al cuadro de ansiedad postraumático que sufrió el Sr Gastón, quien tuvo que seguir tratamiento psicológico.
Al haberse abonado ya por el acusado la suma de 9.000 euros, restará por indemnizar a la víctima en 4.192,56 euros, cantidad que por imperativo legal se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
Firme que sea la presente sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares que vienen acordadas, sin perjuicio de su incidencia en la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima que ha sido impuesta.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a la acusada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
