Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 456/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1042/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 456/2025
Núm. Cendoj: 28079370022025100468
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11898
Núm. Roj: SAP M 11898:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO JAVIER 915801492
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0000677
Procedimiento Abreviado 113/2024
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"ÚNICO. - El día 22/01/2018, sobre las 08:20 horas, la acusada, Dña. Maribel, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Renault Clío con placas de matrícula NUM000, propiedad de LEASE PLAN SERVICIOS, SA y, asegurado por la compañía EURO INSURANCES LIMITED por la calle Rey Pastor de la localidad de Leganés (Madrid), con el parabrisas delantero empañado lo que provocó que al llegar a un paso de peatones, no se percatara de que, Adriano estaba atravesándolo, llegando a atropellarle al no frenar a tiempo.
A causa de estos hechos, Adriano sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve con herida contusa en región parieto occipital izquierda y cervicalgia postraumática, diversas erosiones en ambos miembros inferiores, traumatismo costal con dolor torácico, fractura de arcos costales 7 a 10 izquierdos y contusión pulmonar, fractura compleja de hueso ilíaco con extensión a la articulación sacroilíaca izquierda y a techo acetabular, con fractura conminuta del pilar acetabular anterior izquierdo, fractura de ramas iliopubiana e isquiopubiana izquierda, hematoma en músculo obturador interno y musculatura aductora y hematoma pélvico y perivascular de vasos ilíacos, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior con ingreso hospitalario durante 75 días y tratamiento rehabilitador, tardando en sanar además 292 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida moderada, restándole secuelas valoradas en 33 puntos. Tras el accidente, le fue reconocido administrativamente la incapacidad total cualificada.
El tramo de la vía en el que se produjo el accidente era recto y con buena visibilidad.
El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
La causa ha estado paralizada por motivo no imputable a la acusada, entre otros periodos, desde el auto de apertura de juicio oral de 11/12/2019 al auto desestimando el recurso de reforma contra el auto de 19/06/2019 de fecha 07/07/2020; desde la Diligencia de Ordenación por la que se remiten las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal de esta localidad para su reparto de 22/03/2024 a la fecha de celebración de juicio oral. La acusada se ha interesado por el estado de salud y psíquica del acusado desde que se produjo el accidente hasta el día de hoy, mostrándole su arrepentimiento y brindándole su ayuda".
Y cuyo fallo es del literal siguiente, conforme al auto de 18 de diciembre de 2024:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Dña. Maribel, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1. 1º CP en relación con el art. 147.1 CP, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP a la pena de cuatro de multa a razón de uno cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Dña. Maribel, y a EURO INSURANCES LIMITED a indemnizar de manera conjunta y solidaria y a LEASEPLAN SERVICIOS, SA a indemnizar de manera subsidiaria, en concepto de responsabilidad civil, a D. Adriano, en la cuantía de 143.297,92 € (40.450 € por las lesiones, de 48.324,17 € por las secuelas, 21.455 € por lucro cesante y más un 30 % de la suma de las cantidades anteriores por daños morales (33.068,75 €), con aplicación de los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC y moratorios del art. 20 LCS. "."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la senetencia en base a sus propios fundamentos, habiendo quedado los hechos suficientemente acreditados conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral. Cabe atender, especialmente, a la declaración prestada por la propia acusada, el perjudicado y los agentes de Policía Local intervinientes, que cumplen con los parámetros jurisprudenciales que deben manejarse en la valoración del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, que en este caso cabe encontrar, tanto en el atestado, destacando la inspección ocular, ratificada y expuesta por los agentes en el acto de la vista, en la que se describen las circunstancias en las que se produjo el accidente y características de la vía, tratándose, entre otras, de un paso de cebra, una vía con velocidad limitada a 20 km/h., así mismo los agentes declararon que la frenada no se produjo hasta unos trece metros después del impacto, de todo lo cual se constata una infracción evidente y clara de las normas básicas de conducción. Corroborado, también, con el informe médico forense, ratificado en la vista y documental obrante en las actuaciones, es por lo que cabe decir que la prueba, practicada, ha sido suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y atendiendo al art 741 de la LECrim, el órgano " a quo" ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario con plenas garantías procesales, siendo así misma correcta en cuanto a su calificación jurídica.
La acusación particular impugnó igualmente el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Así la STS 320/2025 de 3 de abril de 2025 indica:
a. Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b. Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c. Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d. Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
En el otro extremo, hemos considerado que la
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de
De otro lado, la diferencia entre la
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la calificación realizada en la instancia, al considerar imprudencia grave la actuación de la acusada.
Así, resulta probado que el atropello del perjudicado se produjo al no advertir la acusada su presencia en la vía, cuando se encontraba cruzando la calzada por un paso de peatones, lo que ya obligaba a la conductora a extremar la diligencia al aproximarse al mismo, no tratándose de una irrupción repentina de un peatón en la trayectoria del vehículo, sino que estaba a la altura del tercero de los cuatro carriles existentes en la vía; la distancia de frenado, de 13 metros, indicaría una velocidad de entre 45 y 50 km/h (como declaró uno de los policías locales, cree que conducía a velocidad inadecuada pero no puede precisarla, pero no a 20 km/h, porque no para hasta 13 metros desde el atropello); y la acusada no advirtió la presencia del perjudicado por no haber circulado en condiciones que permitieran la visibilidad de la vía, ajustando su velocidad a la misma, pues en caso de no tenerla debió detener la marcha de su vehículo, lo que no realizó pese a que como ella misma manifestó se vio deslumbrada por el sol, pero conforme a la prueba practicada puede concluirse, conforme se recoge en la sentencia, que no disponía de la visibilidad suficiente por conducir con el cristal empañado; la acusada reconoció que los cristales estaban empañados y los limpió, pero esta limpieza debió ser insuficiente en tanto que todos los policías locales que intervinieron en los hechos declararon lo contrario: que el vehículo tenía bastante vaho y la vía se encontraba sin iluminación artificial, estaba amaneciendo, había visibilidad, el parabrisas estaba totalmente empañado; que la causa pudo ser el cristal empañado, y por eso no observó al peatón; y que el cristal estaba empañado, limpiado de forma superficial.
Se considera que la indemnización correspondiente a los días de perjuicio personal moderado y grave debieran cuantificarse conforme al baremo vigente en el año 2018, en que se produjo el accidente, criterio que no se comparte en tanto que debe serlo conforme al correspondiente a la fecha en que se alcanzó la sanidad, en el año 2019, siendo esta la doctrina legal desde la STS de 17 de abril de 2007, dictada por el Pleno de la Sala I, y reproducida en las posteriores de fechas 10 de julio , 23 de julio y 30 de octubre de 2008 establece: "La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 , puesto que se deja de fado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente», para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos», que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la Ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos: 1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente. En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras).
No obstante procede la estimación parcial de este motivo en tanto que en la sentencia se establecen 100,00 € por cada uno de los 292 días de perjuicio personal particular moderado y 150,00 € por cada uno de los 75 días de perjuicio personal grave, cuando debieron ser de 53,81 € y 77,61 € respectivamente, resultando por este concepto la cantidad de 15.712,52 € y 5.820,75 €, siendo un total de 21.533,27 €.
"4. El importe del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico.
5. El importe del perjuicio estético consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico, teniendo en cuenta el máximo de cincuenta puntos".
Aplicando el baremo correspondiente al año 2019 y teniendo el perjudicado 57 años, resultan las siguientes cantidades: 40.999,76 € por los 29 puntos de las secuelas y 3.154,26 por el perjuicio estético, total 44.154,02 €.
Se alega por las recurrentes que los ingresos de la pensión de incapacidad más el importe de lo que percibe como renta del trabajo, arroja un resultado negativo, pues estaríamos ante un importe mensual de 1.345,83 €, frente a los 947,13 € mensuales que percibía en el momento del accidente, por lo que no existe tal perjuicio a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 132-4 de la Ley 35/2015, siendo sus ingresos netos anuales y/o mensuales superiores al producto de las rentas que percibía por su trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128-2 de la misma norma, resulta lógico que no se le reconozca indemnización alguna por tal concepto, puesto que no existe lucro cesante.
La anterior argumentación no puede compartirse en tanto que en el relato de hechos probados se reconoce expresamente que tras el accidente, le fue reconocido administrativamente la incapacidad total cualificada, y no se hace mención alguna a los ingresos que refieren las recurrentes las cuales no han impugnado la sentencia en este apartado.
El art.126 de la Ley 35/2025 define el lucro cesante como "la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo" y para su cálculo establece el art.128 que "los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior".
La sentencia recurrida, en el auto de rectificación, establece "se aplica un 30 % a la cantidad de 110.229,17 € resultante de sumar la totalidad de las indemnizaciones por lesiones y secuelas (30% de 110.229,17 €= 33.068,75 €), por los gastos y cuidados médicos futuros y daños morales causados (trastorno depresivo crónico leve), estos últimos, se consideran son consecuencia necesaria de su nueva situación física y que han sido objetivados en el informe forense".
Evidentemente la indemnización por perjuicio personal particular correspondiente a los daños morales debió a justarse a las Disposiciones relativas a la tabla 2.B del baremo, el cual debe considerarse como moderado, según prevé el art.108.4 de la Ley: "El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado", siendo la indemnización prevista de 10.348,37 € hasta 51.741,83 €.
Dado que el criterio seguido por la sentencia es de un 30% sobre las indemnizaciones establecidas por lesiones y secuela, siendo esta conforme a lo resuelto en los anteriores fundamentos la de 65.687,29 €, procede por este concepto 19.706,18 €, cuantía que entra dentro del margen establecido en la tabla 2.b.
Alega la entidad aseguradora recurrente que constando entrega a cuenta al Sr. Adriano de los daños y perjuicios sufridos por la víctima por parte de mi representada tras el conocimiento de la reclamación contra ella efectuada, realizada dentro de los tres meses desde que se produce el accidente, y posterior consignación judicial con entrega al perjudicado, una vez el Juzgado de Instrucción permitió a esta parte el acceso al expediente médico y al informe de sanidad forense del lesionado, resulta claro que en ningún momento se ha incurrido en la mora que justifique la imposición del interés previsto en el art. 20 LCS, puesto que, ab initio, la responsable civil ha mantenido una actitud cumplidora de sus obligaciones legales con el perjudicado, pagando al lesionado lo debido.
Siendo la cantidad total fijada en concepto de indemnización en esta resolución la de 106.848,47 €, y habiendo trascurrido más de seis años desde que se produjo el accidente, las cantidades entregadas al perjudicado (7.657,20 € el 16/04/2018) y 63.096,35 € el 31/01/2020), no resultan acordes con la finalidad del art.20 LCS, más cuando tras el dictado de la sentencia de instancia el 18 de noviembre de 2024 no se ha procedido al pago de ninguna otra cantidad, estableciéndose en aquella una indemnización de 115.406,42, ligeramente superior a la fijada en este momento.
Según establece la Sala I del Tribunal Supremo: "Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma".
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel, y estimando parcialmente el interpuesto por las entidades EURO INSURANCES LIMITED, y a LEASEPLAN SERVICIOS S.A frente a la sentencia nº 359/2024, de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el Juicio procedimiento abreviado 64/2019, se modifica la misma únicamente en los pronunciamientos relativos a las responsabilidades civiles declaradas en la misma, manteniendo el resto de la misma.
En consecuencia se condena a a la acusada, Dña. Maribel, y a EURO INSURANCES LIMITED a indemnizar de manera conjunta y solidaria y a LEASEPLAN SERVICIOS, SA a indemnizar de manera subsidiaria, en concepto de responsabilidad civil, a D. Adriano, en la cuantía de 106.848.47 € (21.533,27 € por las lesiones, de 44.154,02 € por las secuelas, 21.455 € por lucro cesante y 19.706,18 por daños morales, con aplicación de los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC y moratorios del art. 20 LCS. , con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
