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22/04/2026
Sentencia Penal 372/2025 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 423/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: LUIS DOVAL PEREZ
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 27028370022025100363
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:856
Núm. Roj: SAP LU 856:2025
Encabezamiento
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982294839/40/41
Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 27028 51 2 2022 0000119
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2022
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Onesimo, Jesus Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA FE EIRE VAZQUEZ, MARIANO RODRIGUEZ CEDRON
Abogado/a: D/Dª LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES, JORGE TEMES MONTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En LUGO, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Onesimo y Jesus Miguel, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000082 /2022 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS DOVAL PEREZ.
"ÚNICO. - Probado y así se declara que los acusados Onesimo, mayor de edad, nacido en República Dominicana, con NIE NUM000, sin que conste suficiente arraigo en nuestro país y contando con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia por referirse a delitos de distinto Título y naturaleza; el día 24 de diciembre de 2018 en hora no determinada acudió al bar "Hilton" de Chantada y se dirigió a una de las camareras del establecimiento - Elena-preguntándole por el paradero de su hermano, Felix. La Sra. Elena le contestó que su hermano estaba de vacaciones y entonces el acusado, movido por el ánimo de infundir temor en la persona de Felix y a sabiendas de que su hermana le transmitiría el mensaje, le profirió las siguientes expresiones: "tu hermano me debe dinero, que se cuide de que no amanezca con una pierna rota, que se ande con mucho cuidado". La Sra. Elena llamó a su hermano para contarle lo sucedido, no consiguiendo contactar con él hasta días más tarde al encontrarse fuera del país.
Por otra parte, sobre las 02:00 horas del día 19 de enero de 2019 Felix regresaba a su domicilio caminando por la plaza Buen Jesús de la localidad de Chantada cuando los acusados Onesimo, Jesus Miguel, mayor de edad, nacido en Venezuela, con NIE NUM001, sin que conste suficiente arraigo en nuestro país y sin que figuren antecedentes penales inscritos a su nombre, y Serafin, mayor de edad, nacido en República Dominicana, con NIE NUM002, sin que haya acreditado arraigo en España y sin antecedentes penales, se aproximaron a bordo del vehículo de la marca VOLKSWAGEN modelo GOLF con placas de matrícula número NUM003, vehículo propiedad de Carmen y utilizado habitualmente por el acusado Sr. Onesimo en esa época. Cuando alcanzaron al Sr. Elena los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el varón no identificado, se apearon del vehículo y, movidos por el ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearlo y le obligaron a introducirse en el vehículo, que conducía el acusado Sr. Jesus Miguel. Una vez en el interior, continuaron golpeando a la víctima y se apoderaron de 500 euros en metálico que portaba consigo. Aprovechando esta ocasión el Sr. Onesimo, inspirado por el ánimo de lucro, obligaron a Felix a efectuar una llamada telefónica a su madre - Sagrario-profiriéndole las siguientes expresiones: "tenemos agarrado a tu hijo y queremos 2.000 euros", negándose ésta a pagarles cantidad alguna.
A continuación, los acusados, junto con el otro varón no identificado, condujeron a Felix hasta su domicilio sito en la DIRECCION000 de Chantada, logrando acceder al interior del domicilio del Sr. Elena, obligándolo a que abriese la puerta exhibiéndole para ello el acusado Sr. Onesimo un revólver de marca y modelo no determinados que portaba consigo, con ánimo de atemorizarlo. En el interior de la vivienda los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin exigieron a la víctima más dinero y se apropiaron de su pasaporte, su DNI, un teléfono móvil de la marca "IPhone" modelo "SE"con número de IMEI NUM004 y tres cadenas doradas, efectos cuyo valor no se ha determinado pericialmente.
A continuación, los acusados inspirados por un ánimo de lucro y con la intención de atemorizar a la víctima le pidieron que les pagase 4.000 euros, profiriéndole la siguiente expresión: "no te matamos porque vas a pagar el dinero antes del día 30" y "nos vas a buscar el dinero en 3 días". Seguidamente los acusados bajaron al Sr. Elena al portal del domicilio, le propinaron una patada con ánimo de atentar contra su integridad física y procedieron a abandonar inmediatamente el lugar en el vehículo Golf.
En este contexto, en los días posteriores el Sr. Elena contacta con el Sr. Onesimo y le pide que le devuelva el pasaporte pues quiere abandonar el país, requiriéndole el Sr. Onesimo pagase 500 euros si quería recuperar su pasaporte. La víctima accedió a esa petición y abonó esa cantidad a través de un familiar mediante una transferencia bancaria en la República Dominicana, siéndole entonces devuelta su documentación a través de una hermana - Fermina-.
Como consecuencia de tales hechos se causaron a la víctima unas lesiones consistentes en contusión en el hombro izquierdo con dolor e impotencia funcional, heridas que precisaron para su curación una simple asistencia facultativa, con un período de curación fijado por perito en 5 días de perjuicio básico y sin que resten secuelas.
La víctima formuló denuncia por tales hechos el día 21 de enero, motivando que se por auto de 1 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Chantada se acordase la entrada y registro de los domicilios delos acusados; así, en el domicilio de Onesimo -sito en DIRECCION001 de Barbadás, y en el que figura como arrendataria Adriana, pareja sentimental del acusado, se hallaron las cadenas doradas, el DNI y el teléfono del Sr. Elena, efectos que han sido restituidos a su propietario. Igualmente, se hallaron en los domicilios de los acusados drogas tóxicas y -en el domicilio del Sr. Onesimo-municiones de arma corta y arma de guerra: 50 balas de calibre 9mm corto, 3 balas del calibre 762mm, 5 balas del calibre 9 mm Luger, dos balas WCC 96, 36 balas del calibre 9mm, otras 2 balas del calibre 9 mm Luger y 4 balas del calibre 9mmmParabellum. Respecto de estos hechos se abrió otro procedimiento seguido ante los Juzgados territorialmente competentes -Ourense-.
Por auto de 6 de febrero de 2019 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado Onesimo; el día 24 de febrero de 2019 se acordó que la prisión provisional fuera eludible bajo fianza de 6.000 euros, cantidad que fue abonada al día siguiente, quedando el acusado en libertad.
El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder."
" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Onesimo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de multa, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Felix, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de SEIS MESES.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Onesimo, Serafin y Jesus Miguel como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia o intimidación en su subtipo agravado por haberse perpetrado en casa habitada y con uso de armas de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Felix, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de SEIS AÑOS.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Onesimo, Serafin y Jesus Miguel como autores penalmente responsables de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Felix, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de SEIS MESES.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Onesimo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Felix, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de él por cualquier medio, por tiempo de CUATRO AÑOS.
Se acuerda la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados por su EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, debiendo cumplirse en nuestro país la mitad de la pena impuesta conforme a lo dispuesto en el art. 89.2 del CP, con prohibición de regreso a España por un período de 10 años desde la efectiva expulsión.
En materia de responsabilidad civil, Onesimo deberá indemnizar a Felix en la cantidad de 500 euros; y los acusados Onesimo, Serafin y Jesus Miguel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felix en la cantidad de 200 euros, devengando dicha cantidad los intereses de los arts. 1108 del CC y 576 de la LEC.
Se condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas."
El procurador de los tribunales Mariano Rodríguez Cedrón, actuando en nombre y representación de Jesus Miguel, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito, solicitando dicte resolución que revoque la misma y se dicte sentencia que absuelva al recurrente.
Admitidos a trámite los recursos de apelación se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El Ministerio fiscal presentó escritos en los que se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Una vez recibidas las actuaciones, se formó el rollo de apelación 423/2025 y se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Doval Pérez, magistrado de esta sección, quien previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime de la Sala.
Por su parte, el acusado Jesus Miguel, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
- Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE, en relación a la participación del acusado en los hechos delictivos y, en particular, al empleo de armas para la comisión del delito.
- Infracción de ley, por indebida aplicación del subtipo agravado de robo con violencia con uso de armas o instrumento peligroso previsto en los artículos 242.1.2 y 3 CP.
- Inexistencia de concierto o acuerdo delictivo entre los acusados. Presunción contra reo.
- Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal.
La autorización trae causa del oficio de la unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil de Lugo, con base a la denuncia formulada por Felix el día 21 de enero de 2019, denunciando el robo con violencia y amenazas sufridas el día 19 en la localidad de Chantada, que vendría motivado por una supuesta deuda derivada de la venta de sustancias estupefacientes, también en las investigaciones policiales posteriores a la denuncia para contrastar la veracidad las afirmaciones del denunciantes, caso de la testifical de su hermana Elena, reconocimientos fotográficos, documental relativa a la compra del teléfono denunciado como sustraído, y consulta de bases policiales, seguida de un dispositivo de seguimiento de los investigados(anexos III y IV del atestado, que en relación al investigado Onesimo permiten constatar que no residía realmente, o al menos no de forma exclusiva, en los domicilios que le figuran en las DIRECCION004 y DIRECCION003 de Ourense, sino que residiría realmente en un inmueble en la DIRECCION001 de Barbadás, Ourense, delante del cual estaciona el vehículo VW GOLF NUM003(utilizado para cometer el robo, y cuya marca menciona el denunciante).
Tales elementos indiciarios variados y de entidad y peso suficiente son conjugados de forma motivada y proporcional por la instructora antes de acceder a la diligencia solicitada, toda vez que la pena prevista para los delitos denunciados justificaba la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.2 CE, y idéntico sentido se valora igualmente por la magistrada de instancia a la hora de resolver la cuestión previa. Alude, igualmente, la juzgadora a quo a la alegación de la defensa de que el citado piso de la DIRECCION001 no se trataba de la vivienda habitual del investigado Sr. Onesimo, con una amplia cita jurisprudencial, indicando el carácter amplio con que la jurisprudencia ha definido el concepto de domicilio, siendo lo esencial la posible vinculación del inmueble con la actividad delictiva y el juicio de proporcionalidad la utilidad e idoneidad en orden a poder hallar efectos o instrumentos del delito, aunque el uso sea esporádico o en el mismo puedan residir terceras personas(cuyos derechos y presencia también debe garantizarse, como ocurría en este caso, en que se trataba de la vivienda habitual de la madre de su hija, que el investigado también utilizada con cierta asiduidad, tal y como explica de forma pormenorizada la sentencia recurrida. En este punto cumple señalar que el detenido tenía llaves del inmueble y del garaje al cual se extendió la diligencia, facilitando ex profeso tales llaves para realizar el registro en el garaje cerrado con tales llaves.
El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente recogido en el artículo 18 CE proscribe cualquier entrada o registro sin consentimiento del titular en su ausencia medida resolución judicial, y en tal sentido el artículo se pronuncia el artículo 550 LECRM, que dispone que
La STS 290/2018 de 14 de junio, con cita de sentencias anteriores, fija los requisitos esenciales que debe tener la resolución que autorice la diligencia y puede resumirse en lo siguiente:
El auto que acuerda la diligencia de entrada y registro está suficientemente motivado, se basa en indicios variados y suficientes, y se practicó en forma legal, en presencia de la moradora del inmueble Adriana, pareja del investigado, y de este mismo una vez que se procedió a su detención durante la práctica de la diligencia, bajo fe del Letrado de la Administración de Justicia, cumpliendo sobradamente con los estándares exigidos por la doctrina emanada del T.C. En concreto el requisito de proporcionalidad, resultó igualmente ponderado, procediendo el sacrificio del derecho fundamental en base a la gravedad de los delitos investigados, constituyendo el medio idóneo y útil para la obtención de pruebas que podían redundar en el total esclarecimiento de los hechos.
No estando detenido al inicio de la diligencia de entrada y registro, no era estrictamente necesaria la asistencia letrada del mismo durante la práctica de la diligencia, conforme ha venido reiterando el Tribunal Supremo, por lo que no se vulneraría el derecho de defensa, aunque en cualquier caso no se alega concreta infracción por tal motivo.
Cabe citar ejemplificativamente la STS 187/2014 de 10 de marzo, que se refiere a los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en supuestos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar, afirma, concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido.
Por lo demás, tal y como indica la sentencia recurrida, la legalidad de dicha diligencia de entrada y registro fue abordada en otro procedimiento penal, si bien en relación a otros delitos en sentencia de 6 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Ourense.
Cumpliéndose las exigencias legales procede, por tanto, desestimar la solicitud de nulidad de la diligencia de entrada y registro, desestimando el motivo de recurso interpuesto por el condenado Onesimo.
En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación,
Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Respecto a la suficiencia de la prueba incriminatoria, estimamos que la condena se basa en medios de prueba de distinta naturaleza, idóneos y suficientes para acreditar la realidad de los hechos probados. La prueba fundamental, aunque no única, reside en la declaración de la víctima, que es cierto que ha introducido ampliaciones y detalles a lo largo de tramitación de la causa y en el propio juicio, pero que resulta persistente y verosímil, sin apartarse en lo esencial de los hechos básicos, aunque introduzca matices importantes en relación al grado de participación de los acusados(especialmente en el caso de Jesus Miguel), aportando detalles específicos de la forma en que se produjeron los hechos, sin omitir aspectos autoincriminatorios en su propia conducta.
La declaración de la víctima resulta suficiente para desvirtuar en principio de presunción de inocencia, especialmente si va acompañada de otras pruebas directas o elementos periféricos corroboradores como ocurre en el presente caso: la declaración testifical de la madre de la víctima respecto de las amenazas, la prueba documental, en particular los informes médicos e informe forense de sanidad, y el resultado de la diligencia de entrada y registro domiciliario del investigado Sr. Onesimo en el piso y anexos de la DIRECCION001, que permitieron incautar efectos del delito de robo con violencia denunciado, significativamente el teléfono móvil aludido en su declaración o la propia documentación personal del denunciante en poder del investigado Sr. Onesimo. Pruebas que son valoradas de forma plenamente lógica y racional por la magistrada a quo.
Los recurrentes, en particular la defensa de Jesus Miguel, ponen en duda la credibilidad subjetiva de la testifical de la víctima, así como en la falta de persistencia o variación en su testimonio a lo largo de la tramitación de la causa. Sin embargo, no compartimos tal argumentación, pues no se aprecia la existencia de un ánimo espurio ni un cambio de versión sustancial de la víctima a lo largo de la causa que permita invalidad la virtualidad incriminatoria de su relato. Es cierto que el denunciante introduce modificaciones en el relato de los hechos a lo largo del procedimiento, en las dos declaraciones que presta en sede policial, la primera el 21 de enero y una segunda ampliatoria del 22 de enero de 2019, la declaración en sede judicial el 8 de abril de 2019 y finalmente su testimonio en el acto del plenario, pero se trata más bien de una concreción o ampliación de las circunstancias en que se produjeron el robo con violencia y amenazas, pero sin desviarse en lo sustancial, si bien en lo relativo a la utilización de armas, el número de armas empleadas y momento en que le exhibieron las mismas si estimamos que concurre cierta imprecisión, señalando en la declaración judicial que Carlos María y el del polo verde "le exhiben el arma en el momento en que están en el portal"(de su vivienda), mientras que en la declaración policial solo alude a un arma empleada por Carlos María, en concreto un revólver con un tambor. En el acto del juicio al ser interpelado al respecto por la letrada del acusado Serafin(a partir del min. 15), afirma que no se acuerda con exactitud debido al tiempo transcurrido, y solo parecer aludir a la utilización de un arma por parte de Serafin que le encañona con un revólver, que se lo habría dado Carlos María, En los hechos probados la jueza a quo solo alude al empleo de un arma.
Entrando en el análisis específico de los motivos aducidos por el recurrente Jesus Miguel, compartimos el relato de hechos probado de la sentencia, según la cual la secuencia de los hechos sería, en síntesis, la siguiente:
Sobre las 02:00 horas del día 19 de enero de 2019 Felix regresaba a su domicilio caminando por la plaza Buen Jesús de la localidad de Chantada cuando fue abordado por los acusados Onesimo, Jesus Miguel, Serafin y otro sujeto varón no identificado, que se aproximaron a bordo del vehículo de la marca VOLKSWAGEN modelo GOLF con placas de matrícula número NUM003, procediendo los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el varón no identificado, a bajarse del vehículo y, movidos por el ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearlo y le obligaron a introducirse en el vehículo citado, que conducía el acusado Jesus Miguel.
En el interior, continuaron golpeando a la víctima y se apoderaron de 500 euros en metálico que portaba consigo y lo obligaron a a efectuar una llamada telefónica a su madre para exigirle dinero.
A continuación, los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el otro varón no identificado, condujeron a Felix hasta su domicilio sito en la DIRECCION000 de Chantada(permaneciendo el acusado Jesus Miguel en el vehículo), logrando acceder al interior del domicilio del Sr. Elena, obligándolo a que abriese la puerta exhibiéndole para ello el acusado Sr. Onesimo un revólver de marca y modelo no determinados que portaba consigo, con ánimo de atemorizarlo. En el interior de la vivienda los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin exigieron a la víctima más dinero y se apropiaron de su documentación, un teléfono móvil de la marca "IPhone" modelo "SE"con número de IMEI NUM004 y tres cadenas doradas.
A continuación, los acusados indicados inspirados por un ánimo de lucro y con la intención de atemorizar a la víctima le pidieron que les pagase 4.000 euros, profiriéndole la siguiente expresión: "no te matamos porque vas a pagar el dinero antes del día 30" y "nos vas a buscar el dinero en 3 días".
Seguidamente los acusados bajaron al Sr. Elena al portal del domicilio, le propinaron una patada con ánimo de atentar contra su integridad física y procedieron a abandonar inmediatamente el lugar en el vehículo Golf.
Sentado lo precedente, la jueza a quo analiza de forma individualizada la participación de los acusados en los hechos, a los que considera coautores, haciendo especial hincapié, por lo que al objeto del recurso se refiere, en la participación del acusado Jesus Miguel en el fundamento tercero, llegando a la conclusión de la existencia de un acuerdo previo o plan preconcebido, con expresa mención de la jurisprudencia relativa al pactum scaeleris, la teoría de la comunicabilidad de los medios comisivos y de las desviaciones previsibles, fundamentación que asumimos en gran medida, salvo en lo relativo al conocimiento por el acusado de uso o empleo de armas, determinante del uso de armas de fuego, que da lugar a la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal, con la consiguiente exacerbación de la pena.
No cabe duda de que el acusado Jesus Miguel desarrolla una cooperación esencial y directa para la comisión de los hechos, conduciendo el vehículo en el que viajaban los demás acusados, donde se producen parte de las amenazas y agresión física, esperando en el vehículo mientras se perpetró el robo con violencia en la vivienda. La víctima degrada en buena medida la participación del acusado Jesus Miguel, señalando que el conductor no subió a la vivienda, no le amenazó ni le pegó directamente, incluso instaba a los demás a que no le pegaran, y que le parece que no era totalmente consciente de la finalidad con la que habían ido a buscarle, pero ello aunque pueda tener efecto en la graduación de la pena no lo excluye su participación de título de autor.
Pues bien, no se plantean dudas en lo que concierne a la participación del acusado en el delito de robo con violencia en casa habitada y lesiones leves. En tal sentido la jurisprudencia, véanse las SSTS 952/2013, de 5 de diciembre y 1216/2002, de 28 de junio, tiene declarado que "la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión
El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (Cfr. Sentencia de 24 de abril de 2000).
Por el contrario, serán coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho".
La función del acusado no es de una mera complicidad, sino que realiza un aporte funcional básico en la comisión del delito, y el hecho de que el acusado no entrase en la vivienda no impide tal consideración, participando materialmente en su desarrollo, siendo en principio su papel esencial al facilitar el desplazamiento y huida posterior, y aunque no fuese conocedor en toda su amplitud de todos los detalles del concierto previo le resulta imputable el resultado final, pues al menos los aspectos esenciales conocía que iban a cobrar una deuda y la utilización de medios coactivos para ello, así como el hecho de que accedieron al domicilio de la víctima.
La definición de coautoría del artículo 28 CP incluye en el concepto de coautoría, a través de la doctrina del acuerdo previo, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo ( SSTS 416/2007, de 23-5 y 9-11-2006 ), cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede ser expresa o tácita, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo.
No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. A través del desarrollo del " pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución, según el plan seguido en el hecho concreto, como es el caso. Así, se considera cooperación necesaria "los actos de vigilancia y apoyo para facilitar la huida, con previo concierto, son actos de cooperación necesaria, en los delitos de robo" ( STS 5-2 y 18-2-2002 ), más específicamente la utilización de un automóvil mientras se está cometiendo el robo, para asegurar el éxito de la empresa delictiva y facilitar la fuga de los culpables, es un acto de cooperación necesaria o de coautoría directa..." ( STS 25-9-2001 y 18-2-2002 ).
Discrepamos, sin embargo, en la aplicación al caso de la teoría de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes de los hechos, en este caso el empleo de armas de fuego para intimidar a la víctima.
En principio, el artículo 65.1 del Código Penal refiere que "las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.". Por su parte, el apartado 2 indica: "Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito."
Cabe traer a colación al respecto la STS de 24 de octubre de 2019 según la cual: "Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás."
La S.T.S. 434/2008, que se cita en la sentencia recurrida, en relación a la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos, afirma que aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por la Sala Segunda al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales ". Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe.
Según lo indicado anteriormente surgen dudas, que explicita el propio denunciante, sobre el hecho de que el acusado Jesus Miguel conociese que los restantes acusados portasen armas y fuesen a hacer uso de las mismas para amedrentar a la víctima o cometer el robo, desde luego no se emplearon en su presencia, donde solo se desplegó violencia física, a lo que se unen las inexactitudes de la víctima sobre el número de armas empleadas y momento en que se exhibieron, en todo caso fuera de la presencia del acusado Jesus Miguel. A lo que se une que más allá de la intención de cobrar la presunta deuda derivada del tráfico de drogas con que los acusados viajaron a la localidad de Chantada no está claro que pretendiesen de antemano la comisión del robo y en particular el empleo de armas.
Por ello debemos estimar el recurso de apelación en este único punto, manteniendo la condena del acusado Jesus Miguel como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, previsto en los artículos 237, 238 y 242.1 y 2, pero excluyendo la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 3º de dicho precepto.
La consecuencia penológica que se deriva en orden a la individualización de la pena para dicho delito supone que se debe fijar la pena dentro de la mitad inferior del arco punitivo del artículo 242.2 CP, prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, optando por la imposición de la pena en su grado mínimo, 3 años y 6 meses de prisión, en atención al grado de participación de acusado en los hechos, revocando la sentencia de instancia en este único punto, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"ÚNICO. - Probado y así se declara que los acusados Onesimo, mayor de edad, nacido en República Dominicana, con NIE NUM000, sin que conste suficiente arraigo en nuestro país y contando con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia por referirse a delitos de distinto Título y naturaleza; el día 24 de diciembre de 2018 en hora no determinada acudió al bar "Hilton" de Chantada y se dirigió a una de las camareras del establecimiento - Elena-preguntándole por el paradero de su hermano, Felix. La Sra. Elena le contestó que su hermano estaba de vacaciones y entonces el acusado, movido por el ánimo de infundir temor en la persona de Felix y a sabiendas de que su hermana le transmitiría el mensaje, le profirió las siguientes expresiones: "tu hermano me debe dinero, que se cuide de que no amanezca con una pierna rota, que se ande con mucho cuidado". La Sra. Elena llamó a su hermano para contarle lo sucedido, no consiguiendo contactar con él hasta días más tarde al encontrarse fuera del país.
Por otra parte, sobre las 02:00 horas del día 19 de enero de 2019 Felix regresaba a su domicilio caminando por la plaza Buen Jesús de la localidad de Chantada cuando los acusados Onesimo, Jesus Miguel, mayor de edad, nacido en Venezuela, con NIE NUM001, sin que conste suficiente arraigo en nuestro país y sin que figuren antecedentes penales inscritos a su nombre, y Serafin, mayor de edad, nacido en República Dominicana, con NIE NUM002, sin que haya acreditado arraigo en España y sin antecedentes penales, se aproximaron a bordo del vehículo de la marca VOLKSWAGEN modelo GOLF con placas de matrícula número NUM003, vehículo propiedad de Carmen y utilizado habitualmente por el acusado Sr. Onesimo en esa época. Cuando alcanzaron al Sr. Elena los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el varón no identificado, se apearon del vehículo y, movidos por el ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearlo y le obligaron a introducirse en el vehículo, que conducía el acusado Sr. Jesus Miguel. Una vez en el interior, continuaron golpeando a la víctima y se apoderaron de 500 euros en metálico que portaba consigo. Aprovechando esta ocasión el Sr. Onesimo, inspirado por el ánimo de lucro, obligaron a Felix a efectuar una llamada telefónica a su madre - Sagrario-profiriéndole las siguientes expresiones: "tenemos agarrado a tu hijo y queremos 2.000 euros", negándose ésta a pagarles cantidad alguna.
A continuación, los acusados, junto con el otro varón no identificado, condujeron a Felix hasta su domicilio sito en la DIRECCION000 de Chantada, logrando acceder al interior del domicilio del Sr. Elena, obligándolo a que abriese la puerta exhibiéndole para ello el acusado Sr. Onesimo un revólver de marca y modelo no determinados que portaba consigo, con ánimo de atemorizarlo. En el interior de la vivienda los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin exigieron a la víctima más dinero y se apropiaron de su pasaporte, su DNI, un teléfono móvil de la marca "IPhone" modelo "SE"con número de IMEI NUM004 y tres cadenas doradas, efectos cuyo valor no se ha determinado pericialmente.
A continuación, los acusados inspirados por un ánimo de lucro y con la intención de atemorizar a la víctima le pidieron que les pagase 4.000 euros, profiriéndole la siguiente expresión: "no te matamos porque vas a pagar el dinero antes del día 30" y "nos vas a buscar el dinero en 3 días". Seguidamente los acusados bajaron al Sr. Elena al portal del domicilio, le propinaron una patada con ánimo de atentar contra su integridad física y procedieron a abandonar inmediatamente el lugar en el vehículo Golf.
En este contexto, en los días posteriores el Sr. Elena contacta con el Sr. Onesimo y le pide que le devuelva el pasaporte pues quiere abandonar el país, requiriéndole el Sr. Onesimo pagase 500 euros si quería recuperar su pasaporte. La víctima accedió a esa petición y abonó esa cantidad a través de un familiar mediante una transferencia bancaria en la República Dominicana, siéndole entonces devuelta su documentación a través de una hermana - Fermina-.
Como consecuencia de tales hechos se causaron a la víctima unas lesiones consistentes en contusión en el hombro izquierdo con dolor e impotencia funcional, heridas que precisaron para su curación una simple asistencia facultativa, con un período de curación fijado por perito en 5 días de perjuicio básico y sin que resten secuelas.
La víctima formuló denuncia por tales hechos el día 21 de enero, motivando que se por auto de 1 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Chantada se acordase la entrada y registro de los domicilios delos acusados; así, en el domicilio de Onesimo -sito en DIRECCION001 de Barbadás, y en el que figura como arrendataria Adriana, pareja sentimental del acusado, se hallaron las cadenas doradas, el DNI y el teléfono del Sr. Elena, efectos que han sido restituidos a su propietario. Igualmente, se hallaron en los domicilios de los acusados drogas tóxicas y -en el domicilio del Sr. Onesimo-municiones de arma corta y arma de guerra: 50 balas de calibre 9mm corto, 3 balas del calibre 762mm, 5 balas del calibre 9 mm Luger, dos balas WCC 96, 36 balas del calibre 9mm, otras 2 balas del calibre 9 mm Luger y 4 balas del calibre 9mmmParabellum. Respecto de estos hechos se abrió otro procedimiento seguido ante los Juzgados territorialmente competentes -Ourense-.
Por auto de 6 de febrero de 2019 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado Onesimo; el día 24 de febrero de 2019 se acordó que la prisión provisional fuera eludible bajo fianza de 6.000 euros, cantidad que fue abonada al día siguiente, quedando el acusado en libertad.
El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder."
" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Onesimo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de multa, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Felix, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de SEIS MESES.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Onesimo, Serafin y Jesus Miguel como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia o intimidación en su subtipo agravado por haberse perpetrado en casa habitada y con uso de armas de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Felix, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de SEIS AÑOS.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Onesimo, Serafin y Jesus Miguel como autores penalmente responsables de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Felix, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de SEIS MESES.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Onesimo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Felix, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, y de él por cualquier medio, por tiempo de CUATRO AÑOS.
Se acuerda la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados por su EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, debiendo cumplirse en nuestro país la mitad de la pena impuesta conforme a lo dispuesto en el art. 89.2 del CP, con prohibición de regreso a España por un período de 10 años desde la efectiva expulsión.
En materia de responsabilidad civil, Onesimo deberá indemnizar a Felix en la cantidad de 500 euros; y los acusados Onesimo, Serafin y Jesus Miguel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felix en la cantidad de 200 euros, devengando dicha cantidad los intereses de los arts. 1108 del CC y 576 de la LEC.
Se condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas."
El procurador de los tribunales Mariano Rodríguez Cedrón, actuando en nombre y representación de Jesus Miguel, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito, solicitando dicte resolución que revoque la misma y se dicte sentencia que absuelva al recurrente.
Admitidos a trámite los recursos de apelación se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El Ministerio fiscal presentó escritos en los que se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Una vez recibidas las actuaciones, se formó el rollo de apelación 423/2025 y se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Doval Pérez, magistrado de esta sección, quien previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime de la Sala.
Por su parte, el acusado Jesus Miguel, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
- Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE, en relación a la participación del acusado en los hechos delictivos y, en particular, al empleo de armas para la comisión del delito.
- Infracción de ley, por indebida aplicación del subtipo agravado de robo con violencia con uso de armas o instrumento peligroso previsto en los artículos 242.1.2 y 3 CP.
- Inexistencia de concierto o acuerdo delictivo entre los acusados. Presunción contra reo.
- Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal.
La autorización trae causa del oficio de la unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil de Lugo, con base a la denuncia formulada por Felix el día 21 de enero de 2019, denunciando el robo con violencia y amenazas sufridas el día 19 en la localidad de Chantada, que vendría motivado por una supuesta deuda derivada de la venta de sustancias estupefacientes, también en las investigaciones policiales posteriores a la denuncia para contrastar la veracidad las afirmaciones del denunciantes, caso de la testifical de su hermana Elena, reconocimientos fotográficos, documental relativa a la compra del teléfono denunciado como sustraído, y consulta de bases policiales, seguida de un dispositivo de seguimiento de los investigados(anexos III y IV del atestado, que en relación al investigado Onesimo permiten constatar que no residía realmente, o al menos no de forma exclusiva, en los domicilios que le figuran en las DIRECCION004 y DIRECCION003 de Ourense, sino que residiría realmente en un inmueble en la DIRECCION001 de Barbadás, Ourense, delante del cual estaciona el vehículo VW GOLF NUM003(utilizado para cometer el robo, y cuya marca menciona el denunciante).
Tales elementos indiciarios variados y de entidad y peso suficiente son conjugados de forma motivada y proporcional por la instructora antes de acceder a la diligencia solicitada, toda vez que la pena prevista para los delitos denunciados justificaba la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.2 CE, y idéntico sentido se valora igualmente por la magistrada de instancia a la hora de resolver la cuestión previa. Alude, igualmente, la juzgadora a quo a la alegación de la defensa de que el citado piso de la DIRECCION001 no se trataba de la vivienda habitual del investigado Sr. Onesimo, con una amplia cita jurisprudencial, indicando el carácter amplio con que la jurisprudencia ha definido el concepto de domicilio, siendo lo esencial la posible vinculación del inmueble con la actividad delictiva y el juicio de proporcionalidad la utilidad e idoneidad en orden a poder hallar efectos o instrumentos del delito, aunque el uso sea esporádico o en el mismo puedan residir terceras personas(cuyos derechos y presencia también debe garantizarse, como ocurría en este caso, en que se trataba de la vivienda habitual de la madre de su hija, que el investigado también utilizada con cierta asiduidad, tal y como explica de forma pormenorizada la sentencia recurrida. En este punto cumple señalar que el detenido tenía llaves del inmueble y del garaje al cual se extendió la diligencia, facilitando ex profeso tales llaves para realizar el registro en el garaje cerrado con tales llaves.
El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente recogido en el artículo 18 CE proscribe cualquier entrada o registro sin consentimiento del titular en su ausencia medida resolución judicial, y en tal sentido el artículo se pronuncia el artículo 550 LECRM, que dispone que
La STS 290/2018 de 14 de junio, con cita de sentencias anteriores, fija los requisitos esenciales que debe tener la resolución que autorice la diligencia y puede resumirse en lo siguiente:
El auto que acuerda la diligencia de entrada y registro está suficientemente motivado, se basa en indicios variados y suficientes, y se practicó en forma legal, en presencia de la moradora del inmueble Adriana, pareja del investigado, y de este mismo una vez que se procedió a su detención durante la práctica de la diligencia, bajo fe del Letrado de la Administración de Justicia, cumpliendo sobradamente con los estándares exigidos por la doctrina emanada del T.C. En concreto el requisito de proporcionalidad, resultó igualmente ponderado, procediendo el sacrificio del derecho fundamental en base a la gravedad de los delitos investigados, constituyendo el medio idóneo y útil para la obtención de pruebas que podían redundar en el total esclarecimiento de los hechos.
No estando detenido al inicio de la diligencia de entrada y registro, no era estrictamente necesaria la asistencia letrada del mismo durante la práctica de la diligencia, conforme ha venido reiterando el Tribunal Supremo, por lo que no se vulneraría el derecho de defensa, aunque en cualquier caso no se alega concreta infracción por tal motivo.
Cabe citar ejemplificativamente la STS 187/2014 de 10 de marzo, que se refiere a los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en supuestos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar, afirma, concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido.
Por lo demás, tal y como indica la sentencia recurrida, la legalidad de dicha diligencia de entrada y registro fue abordada en otro procedimiento penal, si bien en relación a otros delitos en sentencia de 6 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Ourense.
Cumpliéndose las exigencias legales procede, por tanto, desestimar la solicitud de nulidad de la diligencia de entrada y registro, desestimando el motivo de recurso interpuesto por el condenado Onesimo.
En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación,
Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Respecto a la suficiencia de la prueba incriminatoria, estimamos que la condena se basa en medios de prueba de distinta naturaleza, idóneos y suficientes para acreditar la realidad de los hechos probados. La prueba fundamental, aunque no única, reside en la declaración de la víctima, que es cierto que ha introducido ampliaciones y detalles a lo largo de tramitación de la causa y en el propio juicio, pero que resulta persistente y verosímil, sin apartarse en lo esencial de los hechos básicos, aunque introduzca matices importantes en relación al grado de participación de los acusados(especialmente en el caso de Jesus Miguel), aportando detalles específicos de la forma en que se produjeron los hechos, sin omitir aspectos autoincriminatorios en su propia conducta.
La declaración de la víctima resulta suficiente para desvirtuar en principio de presunción de inocencia, especialmente si va acompañada de otras pruebas directas o elementos periféricos corroboradores como ocurre en el presente caso: la declaración testifical de la madre de la víctima respecto de las amenazas, la prueba documental, en particular los informes médicos e informe forense de sanidad, y el resultado de la diligencia de entrada y registro domiciliario del investigado Sr. Onesimo en el piso y anexos de la DIRECCION001, que permitieron incautar efectos del delito de robo con violencia denunciado, significativamente el teléfono móvil aludido en su declaración o la propia documentación personal del denunciante en poder del investigado Sr. Onesimo. Pruebas que son valoradas de forma plenamente lógica y racional por la magistrada a quo.
Los recurrentes, en particular la defensa de Jesus Miguel, ponen en duda la credibilidad subjetiva de la testifical de la víctima, así como en la falta de persistencia o variación en su testimonio a lo largo de la tramitación de la causa. Sin embargo, no compartimos tal argumentación, pues no se aprecia la existencia de un ánimo espurio ni un cambio de versión sustancial de la víctima a lo largo de la causa que permita invalidad la virtualidad incriminatoria de su relato. Es cierto que el denunciante introduce modificaciones en el relato de los hechos a lo largo del procedimiento, en las dos declaraciones que presta en sede policial, la primera el 21 de enero y una segunda ampliatoria del 22 de enero de 2019, la declaración en sede judicial el 8 de abril de 2019 y finalmente su testimonio en el acto del plenario, pero se trata más bien de una concreción o ampliación de las circunstancias en que se produjeron el robo con violencia y amenazas, pero sin desviarse en lo sustancial, si bien en lo relativo a la utilización de armas, el número de armas empleadas y momento en que le exhibieron las mismas si estimamos que concurre cierta imprecisión, señalando en la declaración judicial que Carlos María y el del polo verde "le exhiben el arma en el momento en que están en el portal"(de su vivienda), mientras que en la declaración policial solo alude a un arma empleada por Carlos María, en concreto un revólver con un tambor. En el acto del juicio al ser interpelado al respecto por la letrada del acusado Serafin(a partir del min. 15), afirma que no se acuerda con exactitud debido al tiempo transcurrido, y solo parecer aludir a la utilización de un arma por parte de Serafin que le encañona con un revólver, que se lo habría dado Carlos María, En los hechos probados la jueza a quo solo alude al empleo de un arma.
Entrando en el análisis específico de los motivos aducidos por el recurrente Jesus Miguel, compartimos el relato de hechos probado de la sentencia, según la cual la secuencia de los hechos sería, en síntesis, la siguiente:
Sobre las 02:00 horas del día 19 de enero de 2019 Felix regresaba a su domicilio caminando por la plaza Buen Jesús de la localidad de Chantada cuando fue abordado por los acusados Onesimo, Jesus Miguel, Serafin y otro sujeto varón no identificado, que se aproximaron a bordo del vehículo de la marca VOLKSWAGEN modelo GOLF con placas de matrícula número NUM003, procediendo los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el varón no identificado, a bajarse del vehículo y, movidos por el ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearlo y le obligaron a introducirse en el vehículo citado, que conducía el acusado Jesus Miguel.
En el interior, continuaron golpeando a la víctima y se apoderaron de 500 euros en metálico que portaba consigo y lo obligaron a a efectuar una llamada telefónica a su madre para exigirle dinero.
A continuación, los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el otro varón no identificado, condujeron a Felix hasta su domicilio sito en la DIRECCION000 de Chantada(permaneciendo el acusado Jesus Miguel en el vehículo), logrando acceder al interior del domicilio del Sr. Elena, obligándolo a que abriese la puerta exhibiéndole para ello el acusado Sr. Onesimo un revólver de marca y modelo no determinados que portaba consigo, con ánimo de atemorizarlo. En el interior de la vivienda los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin exigieron a la víctima más dinero y se apropiaron de su documentación, un teléfono móvil de la marca "IPhone" modelo "SE"con número de IMEI NUM004 y tres cadenas doradas.
A continuación, los acusados indicados inspirados por un ánimo de lucro y con la intención de atemorizar a la víctima le pidieron que les pagase 4.000 euros, profiriéndole la siguiente expresión: "no te matamos porque vas a pagar el dinero antes del día 30" y "nos vas a buscar el dinero en 3 días".
Seguidamente los acusados bajaron al Sr. Elena al portal del domicilio, le propinaron una patada con ánimo de atentar contra su integridad física y procedieron a abandonar inmediatamente el lugar en el vehículo Golf.
Sentado lo precedente, la jueza a quo analiza de forma individualizada la participación de los acusados en los hechos, a los que considera coautores, haciendo especial hincapié, por lo que al objeto del recurso se refiere, en la participación del acusado Jesus Miguel en el fundamento tercero, llegando a la conclusión de la existencia de un acuerdo previo o plan preconcebido, con expresa mención de la jurisprudencia relativa al pactum scaeleris, la teoría de la comunicabilidad de los medios comisivos y de las desviaciones previsibles, fundamentación que asumimos en gran medida, salvo en lo relativo al conocimiento por el acusado de uso o empleo de armas, determinante del uso de armas de fuego, que da lugar a la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal, con la consiguiente exacerbación de la pena.
No cabe duda de que el acusado Jesus Miguel desarrolla una cooperación esencial y directa para la comisión de los hechos, conduciendo el vehículo en el que viajaban los demás acusados, donde se producen parte de las amenazas y agresión física, esperando en el vehículo mientras se perpetró el robo con violencia en la vivienda. La víctima degrada en buena medida la participación del acusado Jesus Miguel, señalando que el conductor no subió a la vivienda, no le amenazó ni le pegó directamente, incluso instaba a los demás a que no le pegaran, y que le parece que no era totalmente consciente de la finalidad con la que habían ido a buscarle, pero ello aunque pueda tener efecto en la graduación de la pena no lo excluye su participación de título de autor.
Pues bien, no se plantean dudas en lo que concierne a la participación del acusado en el delito de robo con violencia en casa habitada y lesiones leves. En tal sentido la jurisprudencia, véanse las SSTS 952/2013, de 5 de diciembre y 1216/2002, de 28 de junio, tiene declarado que "la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión
El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (Cfr. Sentencia de 24 de abril de 2000).
Por el contrario, serán coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho".
La función del acusado no es de una mera complicidad, sino que realiza un aporte funcional básico en la comisión del delito, y el hecho de que el acusado no entrase en la vivienda no impide tal consideración, participando materialmente en su desarrollo, siendo en principio su papel esencial al facilitar el desplazamiento y huida posterior, y aunque no fuese conocedor en toda su amplitud de todos los detalles del concierto previo le resulta imputable el resultado final, pues al menos los aspectos esenciales conocía que iban a cobrar una deuda y la utilización de medios coactivos para ello, así como el hecho de que accedieron al domicilio de la víctima.
La definición de coautoría del artículo 28 CP incluye en el concepto de coautoría, a través de la doctrina del acuerdo previo, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo ( SSTS 416/2007, de 23-5 y 9-11-2006 ), cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede ser expresa o tácita, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo.
No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. A través del desarrollo del " pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución, según el plan seguido en el hecho concreto, como es el caso. Así, se considera cooperación necesaria "los actos de vigilancia y apoyo para facilitar la huida, con previo concierto, son actos de cooperación necesaria, en los delitos de robo" ( STS 5-2 y 18-2-2002 ), más específicamente la utilización de un automóvil mientras se está cometiendo el robo, para asegurar el éxito de la empresa delictiva y facilitar la fuga de los culpables, es un acto de cooperación necesaria o de coautoría directa..." ( STS 25-9-2001 y 18-2-2002 ).
Discrepamos, sin embargo, en la aplicación al caso de la teoría de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes de los hechos, en este caso el empleo de armas de fuego para intimidar a la víctima.
En principio, el artículo 65.1 del Código Penal refiere que "las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.". Por su parte, el apartado 2 indica: "Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito."
Cabe traer a colación al respecto la STS de 24 de octubre de 2019 según la cual: "Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás."
La S.T.S. 434/2008, que se cita en la sentencia recurrida, en relación a la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos, afirma que aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por la Sala Segunda al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales ". Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe.
Según lo indicado anteriormente surgen dudas, que explicita el propio denunciante, sobre el hecho de que el acusado Jesus Miguel conociese que los restantes acusados portasen armas y fuesen a hacer uso de las mismas para amedrentar a la víctima o cometer el robo, desde luego no se emplearon en su presencia, donde solo se desplegó violencia física, a lo que se unen las inexactitudes de la víctima sobre el número de armas empleadas y momento en que se exhibieron, en todo caso fuera de la presencia del acusado Jesus Miguel. A lo que se une que más allá de la intención de cobrar la presunta deuda derivada del tráfico de drogas con que los acusados viajaron a la localidad de Chantada no está claro que pretendiesen de antemano la comisión del robo y en particular el empleo de armas.
Por ello debemos estimar el recurso de apelación en este único punto, manteniendo la condena del acusado Jesus Miguel como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, previsto en los artículos 237, 238 y 242.1 y 2, pero excluyendo la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 3º de dicho precepto.
La consecuencia penológica que se deriva en orden a la individualización de la pena para dicho delito supone que se debe fijar la pena dentro de la mitad inferior del arco punitivo del artículo 242.2 CP, prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, optando por la imposición de la pena en su grado mínimo, 3 años y 6 meses de prisión, en atención al grado de participación de acusado en los hechos, revocando la sentencia de instancia en este único punto, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Por su parte, el acusado Jesus Miguel, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
- Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE, en relación a la participación del acusado en los hechos delictivos y, en particular, al empleo de armas para la comisión del delito.
- Infracción de ley, por indebida aplicación del subtipo agravado de robo con violencia con uso de armas o instrumento peligroso previsto en los artículos 242.1.2 y 3 CP.
- Inexistencia de concierto o acuerdo delictivo entre los acusados. Presunción contra reo.
- Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal.
La autorización trae causa del oficio de la unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil de Lugo, con base a la denuncia formulada por Felix el día 21 de enero de 2019, denunciando el robo con violencia y amenazas sufridas el día 19 en la localidad de Chantada, que vendría motivado por una supuesta deuda derivada de la venta de sustancias estupefacientes, también en las investigaciones policiales posteriores a la denuncia para contrastar la veracidad las afirmaciones del denunciantes, caso de la testifical de su hermana Elena, reconocimientos fotográficos, documental relativa a la compra del teléfono denunciado como sustraído, y consulta de bases policiales, seguida de un dispositivo de seguimiento de los investigados(anexos III y IV del atestado, que en relación al investigado Onesimo permiten constatar que no residía realmente, o al menos no de forma exclusiva, en los domicilios que le figuran en las DIRECCION004 y DIRECCION003 de Ourense, sino que residiría realmente en un inmueble en la DIRECCION001 de Barbadás, Ourense, delante del cual estaciona el vehículo VW GOLF NUM003(utilizado para cometer el robo, y cuya marca menciona el denunciante).
Tales elementos indiciarios variados y de entidad y peso suficiente son conjugados de forma motivada y proporcional por la instructora antes de acceder a la diligencia solicitada, toda vez que la pena prevista para los delitos denunciados justificaba la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.2 CE, y idéntico sentido se valora igualmente por la magistrada de instancia a la hora de resolver la cuestión previa. Alude, igualmente, la juzgadora a quo a la alegación de la defensa de que el citado piso de la DIRECCION001 no se trataba de la vivienda habitual del investigado Sr. Onesimo, con una amplia cita jurisprudencial, indicando el carácter amplio con que la jurisprudencia ha definido el concepto de domicilio, siendo lo esencial la posible vinculación del inmueble con la actividad delictiva y el juicio de proporcionalidad la utilidad e idoneidad en orden a poder hallar efectos o instrumentos del delito, aunque el uso sea esporádico o en el mismo puedan residir terceras personas(cuyos derechos y presencia también debe garantizarse, como ocurría en este caso, en que se trataba de la vivienda habitual de la madre de su hija, que el investigado también utilizada con cierta asiduidad, tal y como explica de forma pormenorizada la sentencia recurrida. En este punto cumple señalar que el detenido tenía llaves del inmueble y del garaje al cual se extendió la diligencia, facilitando ex profeso tales llaves para realizar el registro en el garaje cerrado con tales llaves.
El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente recogido en el artículo 18 CE proscribe cualquier entrada o registro sin consentimiento del titular en su ausencia medida resolución judicial, y en tal sentido el artículo se pronuncia el artículo 550 LECRM, que dispone que
La STS 290/2018 de 14 de junio, con cita de sentencias anteriores, fija los requisitos esenciales que debe tener la resolución que autorice la diligencia y puede resumirse en lo siguiente:
El auto que acuerda la diligencia de entrada y registro está suficientemente motivado, se basa en indicios variados y suficientes, y se practicó en forma legal, en presencia de la moradora del inmueble Adriana, pareja del investigado, y de este mismo una vez que se procedió a su detención durante la práctica de la diligencia, bajo fe del Letrado de la Administración de Justicia, cumpliendo sobradamente con los estándares exigidos por la doctrina emanada del T.C. En concreto el requisito de proporcionalidad, resultó igualmente ponderado, procediendo el sacrificio del derecho fundamental en base a la gravedad de los delitos investigados, constituyendo el medio idóneo y útil para la obtención de pruebas que podían redundar en el total esclarecimiento de los hechos.
No estando detenido al inicio de la diligencia de entrada y registro, no era estrictamente necesaria la asistencia letrada del mismo durante la práctica de la diligencia, conforme ha venido reiterando el Tribunal Supremo, por lo que no se vulneraría el derecho de defensa, aunque en cualquier caso no se alega concreta infracción por tal motivo.
Cabe citar ejemplificativamente la STS 187/2014 de 10 de marzo, que se refiere a los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en supuestos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar, afirma, concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido.
Por lo demás, tal y como indica la sentencia recurrida, la legalidad de dicha diligencia de entrada y registro fue abordada en otro procedimiento penal, si bien en relación a otros delitos en sentencia de 6 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Ourense.
Cumpliéndose las exigencias legales procede, por tanto, desestimar la solicitud de nulidad de la diligencia de entrada y registro, desestimando el motivo de recurso interpuesto por el condenado Onesimo.
En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación,
Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Respecto a la suficiencia de la prueba incriminatoria, estimamos que la condena se basa en medios de prueba de distinta naturaleza, idóneos y suficientes para acreditar la realidad de los hechos probados. La prueba fundamental, aunque no única, reside en la declaración de la víctima, que es cierto que ha introducido ampliaciones y detalles a lo largo de tramitación de la causa y en el propio juicio, pero que resulta persistente y verosímil, sin apartarse en lo esencial de los hechos básicos, aunque introduzca matices importantes en relación al grado de participación de los acusados(especialmente en el caso de Jesus Miguel), aportando detalles específicos de la forma en que se produjeron los hechos, sin omitir aspectos autoincriminatorios en su propia conducta.
La declaración de la víctima resulta suficiente para desvirtuar en principio de presunción de inocencia, especialmente si va acompañada de otras pruebas directas o elementos periféricos corroboradores como ocurre en el presente caso: la declaración testifical de la madre de la víctima respecto de las amenazas, la prueba documental, en particular los informes médicos e informe forense de sanidad, y el resultado de la diligencia de entrada y registro domiciliario del investigado Sr. Onesimo en el piso y anexos de la DIRECCION001, que permitieron incautar efectos del delito de robo con violencia denunciado, significativamente el teléfono móvil aludido en su declaración o la propia documentación personal del denunciante en poder del investigado Sr. Onesimo. Pruebas que son valoradas de forma plenamente lógica y racional por la magistrada a quo.
Los recurrentes, en particular la defensa de Jesus Miguel, ponen en duda la credibilidad subjetiva de la testifical de la víctima, así como en la falta de persistencia o variación en su testimonio a lo largo de la tramitación de la causa. Sin embargo, no compartimos tal argumentación, pues no se aprecia la existencia de un ánimo espurio ni un cambio de versión sustancial de la víctima a lo largo de la causa que permita invalidad la virtualidad incriminatoria de su relato. Es cierto que el denunciante introduce modificaciones en el relato de los hechos a lo largo del procedimiento, en las dos declaraciones que presta en sede policial, la primera el 21 de enero y una segunda ampliatoria del 22 de enero de 2019, la declaración en sede judicial el 8 de abril de 2019 y finalmente su testimonio en el acto del plenario, pero se trata más bien de una concreción o ampliación de las circunstancias en que se produjeron el robo con violencia y amenazas, pero sin desviarse en lo sustancial, si bien en lo relativo a la utilización de armas, el número de armas empleadas y momento en que le exhibieron las mismas si estimamos que concurre cierta imprecisión, señalando en la declaración judicial que Carlos María y el del polo verde "le exhiben el arma en el momento en que están en el portal"(de su vivienda), mientras que en la declaración policial solo alude a un arma empleada por Carlos María, en concreto un revólver con un tambor. En el acto del juicio al ser interpelado al respecto por la letrada del acusado Serafin(a partir del min. 15), afirma que no se acuerda con exactitud debido al tiempo transcurrido, y solo parecer aludir a la utilización de un arma por parte de Serafin que le encañona con un revólver, que se lo habría dado Carlos María, En los hechos probados la jueza a quo solo alude al empleo de un arma.
Entrando en el análisis específico de los motivos aducidos por el recurrente Jesus Miguel, compartimos el relato de hechos probado de la sentencia, según la cual la secuencia de los hechos sería, en síntesis, la siguiente:
Sobre las 02:00 horas del día 19 de enero de 2019 Felix regresaba a su domicilio caminando por la plaza Buen Jesús de la localidad de Chantada cuando fue abordado por los acusados Onesimo, Jesus Miguel, Serafin y otro sujeto varón no identificado, que se aproximaron a bordo del vehículo de la marca VOLKSWAGEN modelo GOLF con placas de matrícula número NUM003, procediendo los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el varón no identificado, a bajarse del vehículo y, movidos por el ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearlo y le obligaron a introducirse en el vehículo citado, que conducía el acusado Jesus Miguel.
En el interior, continuaron golpeando a la víctima y se apoderaron de 500 euros en metálico que portaba consigo y lo obligaron a a efectuar una llamada telefónica a su madre para exigirle dinero.
A continuación, los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el otro varón no identificado, condujeron a Felix hasta su domicilio sito en la DIRECCION000 de Chantada(permaneciendo el acusado Jesus Miguel en el vehículo), logrando acceder al interior del domicilio del Sr. Elena, obligándolo a que abriese la puerta exhibiéndole para ello el acusado Sr. Onesimo un revólver de marca y modelo no determinados que portaba consigo, con ánimo de atemorizarlo. En el interior de la vivienda los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin exigieron a la víctima más dinero y se apropiaron de su documentación, un teléfono móvil de la marca "IPhone" modelo "SE"con número de IMEI NUM004 y tres cadenas doradas.
A continuación, los acusados indicados inspirados por un ánimo de lucro y con la intención de atemorizar a la víctima le pidieron que les pagase 4.000 euros, profiriéndole la siguiente expresión: "no te matamos porque vas a pagar el dinero antes del día 30" y "nos vas a buscar el dinero en 3 días".
Seguidamente los acusados bajaron al Sr. Elena al portal del domicilio, le propinaron una patada con ánimo de atentar contra su integridad física y procedieron a abandonar inmediatamente el lugar en el vehículo Golf.
Sentado lo precedente, la jueza a quo analiza de forma individualizada la participación de los acusados en los hechos, a los que considera coautores, haciendo especial hincapié, por lo que al objeto del recurso se refiere, en la participación del acusado Jesus Miguel en el fundamento tercero, llegando a la conclusión de la existencia de un acuerdo previo o plan preconcebido, con expresa mención de la jurisprudencia relativa al pactum scaeleris, la teoría de la comunicabilidad de los medios comisivos y de las desviaciones previsibles, fundamentación que asumimos en gran medida, salvo en lo relativo al conocimiento por el acusado de uso o empleo de armas, determinante del uso de armas de fuego, que da lugar a la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal, con la consiguiente exacerbación de la pena.
No cabe duda de que el acusado Jesus Miguel desarrolla una cooperación esencial y directa para la comisión de los hechos, conduciendo el vehículo en el que viajaban los demás acusados, donde se producen parte de las amenazas y agresión física, esperando en el vehículo mientras se perpetró el robo con violencia en la vivienda. La víctima degrada en buena medida la participación del acusado Jesus Miguel, señalando que el conductor no subió a la vivienda, no le amenazó ni le pegó directamente, incluso instaba a los demás a que no le pegaran, y que le parece que no era totalmente consciente de la finalidad con la que habían ido a buscarle, pero ello aunque pueda tener efecto en la graduación de la pena no lo excluye su participación de título de autor.
Pues bien, no se plantean dudas en lo que concierne a la participación del acusado en el delito de robo con violencia en casa habitada y lesiones leves. En tal sentido la jurisprudencia, véanse las SSTS 952/2013, de 5 de diciembre y 1216/2002, de 28 de junio, tiene declarado que "la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión
El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (Cfr. Sentencia de 24 de abril de 2000).
Por el contrario, serán coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho".
La función del acusado no es de una mera complicidad, sino que realiza un aporte funcional básico en la comisión del delito, y el hecho de que el acusado no entrase en la vivienda no impide tal consideración, participando materialmente en su desarrollo, siendo en principio su papel esencial al facilitar el desplazamiento y huida posterior, y aunque no fuese conocedor en toda su amplitud de todos los detalles del concierto previo le resulta imputable el resultado final, pues al menos los aspectos esenciales conocía que iban a cobrar una deuda y la utilización de medios coactivos para ello, así como el hecho de que accedieron al domicilio de la víctima.
La definición de coautoría del artículo 28 CP incluye en el concepto de coautoría, a través de la doctrina del acuerdo previo, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo ( SSTS 416/2007, de 23-5 y 9-11-2006 ), cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede ser expresa o tácita, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo.
No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. A través del desarrollo del " pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución, según el plan seguido en el hecho concreto, como es el caso. Así, se considera cooperación necesaria "los actos de vigilancia y apoyo para facilitar la huida, con previo concierto, son actos de cooperación necesaria, en los delitos de robo" ( STS 5-2 y 18-2-2002 ), más específicamente la utilización de un automóvil mientras se está cometiendo el robo, para asegurar el éxito de la empresa delictiva y facilitar la fuga de los culpables, es un acto de cooperación necesaria o de coautoría directa..." ( STS 25-9-2001 y 18-2-2002 ).
Discrepamos, sin embargo, en la aplicación al caso de la teoría de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes de los hechos, en este caso el empleo de armas de fuego para intimidar a la víctima.
En principio, el artículo 65.1 del Código Penal refiere que "las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.". Por su parte, el apartado 2 indica: "Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito."
Cabe traer a colación al respecto la STS de 24 de octubre de 2019 según la cual: "Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás."
La S.T.S. 434/2008, que se cita en la sentencia recurrida, en relación a la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos, afirma que aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por la Sala Segunda al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales ". Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe.
Según lo indicado anteriormente surgen dudas, que explicita el propio denunciante, sobre el hecho de que el acusado Jesus Miguel conociese que los restantes acusados portasen armas y fuesen a hacer uso de las mismas para amedrentar a la víctima o cometer el robo, desde luego no se emplearon en su presencia, donde solo se desplegó violencia física, a lo que se unen las inexactitudes de la víctima sobre el número de armas empleadas y momento en que se exhibieron, en todo caso fuera de la presencia del acusado Jesus Miguel. A lo que se une que más allá de la intención de cobrar la presunta deuda derivada del tráfico de drogas con que los acusados viajaron a la localidad de Chantada no está claro que pretendiesen de antemano la comisión del robo y en particular el empleo de armas.
Por ello debemos estimar el recurso de apelación en este único punto, manteniendo la condena del acusado Jesus Miguel como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, previsto en los artículos 237, 238 y 242.1 y 2, pero excluyendo la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 3º de dicho precepto.
La consecuencia penológica que se deriva en orden a la individualización de la pena para dicho delito supone que se debe fijar la pena dentro de la mitad inferior del arco punitivo del artículo 242.2 CP, prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, optando por la imposición de la pena en su grado mínimo, 3 años y 6 meses de prisión, en atención al grado de participación de acusado en los hechos, revocando la sentencia de instancia en este único punto, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por su parte, el acusado Jesus Miguel, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
- Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE, en relación a la participación del acusado en los hechos delictivos y, en particular, al empleo de armas para la comisión del delito.
- Infracción de ley, por indebida aplicación del subtipo agravado de robo con violencia con uso de armas o instrumento peligroso previsto en los artículos 242.1.2 y 3 CP.
- Inexistencia de concierto o acuerdo delictivo entre los acusados. Presunción contra reo.
- Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal.
La autorización trae causa del oficio de la unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil de Lugo, con base a la denuncia formulada por Felix el día 21 de enero de 2019, denunciando el robo con violencia y amenazas sufridas el día 19 en la localidad de Chantada, que vendría motivado por una supuesta deuda derivada de la venta de sustancias estupefacientes, también en las investigaciones policiales posteriores a la denuncia para contrastar la veracidad las afirmaciones del denunciantes, caso de la testifical de su hermana Elena, reconocimientos fotográficos, documental relativa a la compra del teléfono denunciado como sustraído, y consulta de bases policiales, seguida de un dispositivo de seguimiento de los investigados(anexos III y IV del atestado, que en relación al investigado Onesimo permiten constatar que no residía realmente, o al menos no de forma exclusiva, en los domicilios que le figuran en las DIRECCION004 y DIRECCION003 de Ourense, sino que residiría realmente en un inmueble en la DIRECCION001 de Barbadás, Ourense, delante del cual estaciona el vehículo VW GOLF NUM003(utilizado para cometer el robo, y cuya marca menciona el denunciante).
Tales elementos indiciarios variados y de entidad y peso suficiente son conjugados de forma motivada y proporcional por la instructora antes de acceder a la diligencia solicitada, toda vez que la pena prevista para los delitos denunciados justificaba la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.2 CE, y idéntico sentido se valora igualmente por la magistrada de instancia a la hora de resolver la cuestión previa. Alude, igualmente, la juzgadora a quo a la alegación de la defensa de que el citado piso de la DIRECCION001 no se trataba de la vivienda habitual del investigado Sr. Onesimo, con una amplia cita jurisprudencial, indicando el carácter amplio con que la jurisprudencia ha definido el concepto de domicilio, siendo lo esencial la posible vinculación del inmueble con la actividad delictiva y el juicio de proporcionalidad la utilidad e idoneidad en orden a poder hallar efectos o instrumentos del delito, aunque el uso sea esporádico o en el mismo puedan residir terceras personas(cuyos derechos y presencia también debe garantizarse, como ocurría en este caso, en que se trataba de la vivienda habitual de la madre de su hija, que el investigado también utilizada con cierta asiduidad, tal y como explica de forma pormenorizada la sentencia recurrida. En este punto cumple señalar que el detenido tenía llaves del inmueble y del garaje al cual se extendió la diligencia, facilitando ex profeso tales llaves para realizar el registro en el garaje cerrado con tales llaves.
El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente recogido en el artículo 18 CE proscribe cualquier entrada o registro sin consentimiento del titular en su ausencia medida resolución judicial, y en tal sentido el artículo se pronuncia el artículo 550 LECRM, que dispone que
La STS 290/2018 de 14 de junio, con cita de sentencias anteriores, fija los requisitos esenciales que debe tener la resolución que autorice la diligencia y puede resumirse en lo siguiente:
El auto que acuerda la diligencia de entrada y registro está suficientemente motivado, se basa en indicios variados y suficientes, y se practicó en forma legal, en presencia de la moradora del inmueble Adriana, pareja del investigado, y de este mismo una vez que se procedió a su detención durante la práctica de la diligencia, bajo fe del Letrado de la Administración de Justicia, cumpliendo sobradamente con los estándares exigidos por la doctrina emanada del T.C. En concreto el requisito de proporcionalidad, resultó igualmente ponderado, procediendo el sacrificio del derecho fundamental en base a la gravedad de los delitos investigados, constituyendo el medio idóneo y útil para la obtención de pruebas que podían redundar en el total esclarecimiento de los hechos.
No estando detenido al inicio de la diligencia de entrada y registro, no era estrictamente necesaria la asistencia letrada del mismo durante la práctica de la diligencia, conforme ha venido reiterando el Tribunal Supremo, por lo que no se vulneraría el derecho de defensa, aunque en cualquier caso no se alega concreta infracción por tal motivo.
Cabe citar ejemplificativamente la STS 187/2014 de 10 de marzo, que se refiere a los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en supuestos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar, afirma, concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido.
Por lo demás, tal y como indica la sentencia recurrida, la legalidad de dicha diligencia de entrada y registro fue abordada en otro procedimiento penal, si bien en relación a otros delitos en sentencia de 6 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Ourense.
Cumpliéndose las exigencias legales procede, por tanto, desestimar la solicitud de nulidad de la diligencia de entrada y registro, desestimando el motivo de recurso interpuesto por el condenado Onesimo.
En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación,
Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
En lo relativo a la valoración de las pruebas personales la STS nº62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Respecto a la suficiencia de la prueba incriminatoria, estimamos que la condena se basa en medios de prueba de distinta naturaleza, idóneos y suficientes para acreditar la realidad de los hechos probados. La prueba fundamental, aunque no única, reside en la declaración de la víctima, que es cierto que ha introducido ampliaciones y detalles a lo largo de tramitación de la causa y en el propio juicio, pero que resulta persistente y verosímil, sin apartarse en lo esencial de los hechos básicos, aunque introduzca matices importantes en relación al grado de participación de los acusados(especialmente en el caso de Jesus Miguel), aportando detalles específicos de la forma en que se produjeron los hechos, sin omitir aspectos autoincriminatorios en su propia conducta.
La declaración de la víctima resulta suficiente para desvirtuar en principio de presunción de inocencia, especialmente si va acompañada de otras pruebas directas o elementos periféricos corroboradores como ocurre en el presente caso: la declaración testifical de la madre de la víctima respecto de las amenazas, la prueba documental, en particular los informes médicos e informe forense de sanidad, y el resultado de la diligencia de entrada y registro domiciliario del investigado Sr. Onesimo en el piso y anexos de la DIRECCION001, que permitieron incautar efectos del delito de robo con violencia denunciado, significativamente el teléfono móvil aludido en su declaración o la propia documentación personal del denunciante en poder del investigado Sr. Onesimo. Pruebas que son valoradas de forma plenamente lógica y racional por la magistrada a quo.
Los recurrentes, en particular la defensa de Jesus Miguel, ponen en duda la credibilidad subjetiva de la testifical de la víctima, así como en la falta de persistencia o variación en su testimonio a lo largo de la tramitación de la causa. Sin embargo, no compartimos tal argumentación, pues no se aprecia la existencia de un ánimo espurio ni un cambio de versión sustancial de la víctima a lo largo de la causa que permita invalidad la virtualidad incriminatoria de su relato. Es cierto que el denunciante introduce modificaciones en el relato de los hechos a lo largo del procedimiento, en las dos declaraciones que presta en sede policial, la primera el 21 de enero y una segunda ampliatoria del 22 de enero de 2019, la declaración en sede judicial el 8 de abril de 2019 y finalmente su testimonio en el acto del plenario, pero se trata más bien de una concreción o ampliación de las circunstancias en que se produjeron el robo con violencia y amenazas, pero sin desviarse en lo sustancial, si bien en lo relativo a la utilización de armas, el número de armas empleadas y momento en que le exhibieron las mismas si estimamos que concurre cierta imprecisión, señalando en la declaración judicial que Carlos María y el del polo verde "le exhiben el arma en el momento en que están en el portal"(de su vivienda), mientras que en la declaración policial solo alude a un arma empleada por Carlos María, en concreto un revólver con un tambor. En el acto del juicio al ser interpelado al respecto por la letrada del acusado Serafin(a partir del min. 15), afirma que no se acuerda con exactitud debido al tiempo transcurrido, y solo parecer aludir a la utilización de un arma por parte de Serafin que le encañona con un revólver, que se lo habría dado Carlos María, En los hechos probados la jueza a quo solo alude al empleo de un arma.
Entrando en el análisis específico de los motivos aducidos por el recurrente Jesus Miguel, compartimos el relato de hechos probado de la sentencia, según la cual la secuencia de los hechos sería, en síntesis, la siguiente:
Sobre las 02:00 horas del día 19 de enero de 2019 Felix regresaba a su domicilio caminando por la plaza Buen Jesús de la localidad de Chantada cuando fue abordado por los acusados Onesimo, Jesus Miguel, Serafin y otro sujeto varón no identificado, que se aproximaron a bordo del vehículo de la marca VOLKSWAGEN modelo GOLF con placas de matrícula número NUM003, procediendo los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el varón no identificado, a bajarse del vehículo y, movidos por el ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearlo y le obligaron a introducirse en el vehículo citado, que conducía el acusado Jesus Miguel.
En el interior, continuaron golpeando a la víctima y se apoderaron de 500 euros en metálico que portaba consigo y lo obligaron a a efectuar una llamada telefónica a su madre para exigirle dinero.
A continuación, los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin, junto con el otro varón no identificado, condujeron a Felix hasta su domicilio sito en la DIRECCION000 de Chantada(permaneciendo el acusado Jesus Miguel en el vehículo), logrando acceder al interior del domicilio del Sr. Elena, obligándolo a que abriese la puerta exhibiéndole para ello el acusado Sr. Onesimo un revólver de marca y modelo no determinados que portaba consigo, con ánimo de atemorizarlo. En el interior de la vivienda los acusados Sr. Onesimo y Sr. Serafin exigieron a la víctima más dinero y se apropiaron de su documentación, un teléfono móvil de la marca "IPhone" modelo "SE"con número de IMEI NUM004 y tres cadenas doradas.
A continuación, los acusados indicados inspirados por un ánimo de lucro y con la intención de atemorizar a la víctima le pidieron que les pagase 4.000 euros, profiriéndole la siguiente expresión: "no te matamos porque vas a pagar el dinero antes del día 30" y "nos vas a buscar el dinero en 3 días".
Seguidamente los acusados bajaron al Sr. Elena al portal del domicilio, le propinaron una patada con ánimo de atentar contra su integridad física y procedieron a abandonar inmediatamente el lugar en el vehículo Golf.
Sentado lo precedente, la jueza a quo analiza de forma individualizada la participación de los acusados en los hechos, a los que considera coautores, haciendo especial hincapié, por lo que al objeto del recurso se refiere, en la participación del acusado Jesus Miguel en el fundamento tercero, llegando a la conclusión de la existencia de un acuerdo previo o plan preconcebido, con expresa mención de la jurisprudencia relativa al pactum scaeleris, la teoría de la comunicabilidad de los medios comisivos y de las desviaciones previsibles, fundamentación que asumimos en gran medida, salvo en lo relativo al conocimiento por el acusado de uso o empleo de armas, determinante del uso de armas de fuego, que da lugar a la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal, con la consiguiente exacerbación de la pena.
No cabe duda de que el acusado Jesus Miguel desarrolla una cooperación esencial y directa para la comisión de los hechos, conduciendo el vehículo en el que viajaban los demás acusados, donde se producen parte de las amenazas y agresión física, esperando en el vehículo mientras se perpetró el robo con violencia en la vivienda. La víctima degrada en buena medida la participación del acusado Jesus Miguel, señalando que el conductor no subió a la vivienda, no le amenazó ni le pegó directamente, incluso instaba a los demás a que no le pegaran, y que le parece que no era totalmente consciente de la finalidad con la que habían ido a buscarle, pero ello aunque pueda tener efecto en la graduación de la pena no lo excluye su participación de título de autor.
Pues bien, no se plantean dudas en lo que concierne a la participación del acusado en el delito de robo con violencia en casa habitada y lesiones leves. En tal sentido la jurisprudencia, véanse las SSTS 952/2013, de 5 de diciembre y 1216/2002, de 28 de junio, tiene declarado que "la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión
El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (Cfr. Sentencia de 24 de abril de 2000).
Por el contrario, serán coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho".
La función del acusado no es de una mera complicidad, sino que realiza un aporte funcional básico en la comisión del delito, y el hecho de que el acusado no entrase en la vivienda no impide tal consideración, participando materialmente en su desarrollo, siendo en principio su papel esencial al facilitar el desplazamiento y huida posterior, y aunque no fuese conocedor en toda su amplitud de todos los detalles del concierto previo le resulta imputable el resultado final, pues al menos los aspectos esenciales conocía que iban a cobrar una deuda y la utilización de medios coactivos para ello, así como el hecho de que accedieron al domicilio de la víctima.
La definición de coautoría del artículo 28 CP incluye en el concepto de coautoría, a través de la doctrina del acuerdo previo, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo ( SSTS 416/2007, de 23-5 y 9-11-2006 ), cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede ser expresa o tácita, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo.
No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. A través del desarrollo del " pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución, según el plan seguido en el hecho concreto, como es el caso. Así, se considera cooperación necesaria "los actos de vigilancia y apoyo para facilitar la huida, con previo concierto, son actos de cooperación necesaria, en los delitos de robo" ( STS 5-2 y 18-2-2002 ), más específicamente la utilización de un automóvil mientras se está cometiendo el robo, para asegurar el éxito de la empresa delictiva y facilitar la fuga de los culpables, es un acto de cooperación necesaria o de coautoría directa..." ( STS 25-9-2001 y 18-2-2002 ).
Discrepamos, sin embargo, en la aplicación al caso de la teoría de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes de los hechos, en este caso el empleo de armas de fuego para intimidar a la víctima.
En principio, el artículo 65.1 del Código Penal refiere que "las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.". Por su parte, el apartado 2 indica: "Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito."
Cabe traer a colación al respecto la STS de 24 de octubre de 2019 según la cual: "Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás."
La S.T.S. 434/2008, que se cita en la sentencia recurrida, en relación a la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos, afirma que aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por la Sala Segunda al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales ". Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe.
Según lo indicado anteriormente surgen dudas, que explicita el propio denunciante, sobre el hecho de que el acusado Jesus Miguel conociese que los restantes acusados portasen armas y fuesen a hacer uso de las mismas para amedrentar a la víctima o cometer el robo, desde luego no se emplearon en su presencia, donde solo se desplegó violencia física, a lo que se unen las inexactitudes de la víctima sobre el número de armas empleadas y momento en que se exhibieron, en todo caso fuera de la presencia del acusado Jesus Miguel. A lo que se une que más allá de la intención de cobrar la presunta deuda derivada del tráfico de drogas con que los acusados viajaron a la localidad de Chantada no está claro que pretendiesen de antemano la comisión del robo y en particular el empleo de armas.
Por ello debemos estimar el recurso de apelación en este único punto, manteniendo la condena del acusado Jesus Miguel como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, previsto en los artículos 237, 238 y 242.1 y 2, pero excluyendo la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 3º de dicho precepto.
La consecuencia penológica que se deriva en orden a la individualización de la pena para dicho delito supone que se debe fijar la pena dentro de la mitad inferior del arco punitivo del artículo 242.2 CP, prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, optando por la imposición de la pena en su grado mínimo, 3 años y 6 meses de prisión, en atención al grado de participación de acusado en los hechos, revocando la sentencia de instancia en este único punto, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
