Sentencia Penal 28/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 28/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 82/2023 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 38038370022025100008

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:8

Núm. Roj: SAP TF 8:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: MAT

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000082/2023

NIG: 3803843220190014511

Resolución:Sentencia 000028/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000002/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Debora

Denunciante: Julia

Actor civil: LIBERTY SEGUROS S.A.; Abogado: Antonio Iboleon Cabrera; Procurador: Haydee Hernandez Correa

Acusado: Evelio; Abogado: Maria Luz Vera Morales; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell

Perjudicado: Consuelo

Perjudicado: Heraclio

Perjudicado: Lorenzo

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2025.

Esta Sección Segunda, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000082/2023 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 82/2023 por el presunto delito de amenazas (todos los supuestos no condicionales), daños, tenencia o depósito de explosivo y lesiones contra D./Dña. Evelio, nacido el NUM000 de 1973, hijo/a de D. Segismundo y de Dña. Celia, natural de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con domicilio en DIRECCION000 Santa Cruz de Tenerife, con NIF núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA DOLORES MOUTON BEAUTELL y defendido D./Dña. MARIA LUZ VERA MORALES si bien el día del juicio compareció doña ROSA MARIA RAMOS CRUZ en sustitución de la compañera. Como acusación particular LIBERTY SEGUROS S.A. letrado ANTONIO IBOLEÓN CABRERA, si bien el día del juicio oral compareció por sustitución doña RAQUEL IBOLEÓN LAYNEZ, procurador HAYDEE HERNÁNDEZ CORREA, siendo ponente D./Dña. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia ante la Dirección General de la Policía, acordándose por auto en el Juzgado de Instrucción de procedencia seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, dónde se formularon los escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones cuyo enjuiciamiento correspondió a esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que señaló para la celebración del Juicio Oral los días 19,20 y 27 de noviembre de 2024.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del artículo 266.1 y artículo 266.4 (peligro para la vida o integridad de las personas) todos ellos del Código Penal, delito de fabricación, tenencia y transporte de artefactos explosivos , previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y un delito de amenazas graves, del artículo 169.2 CP. De todos los delitos debía responder el encausado en concepto de autor, don Evelio, conforme artículo 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponerle por el delito de daños, la pena de 3 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de seis euros al día con aplicación del art 53 CP en caso de impago. Por el delito previsto y penado en el artículo 568 CP, procede imponer la pena de 6 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones procede imponer la pena de 2 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de amenazas graves procede imponer la pena de 2 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además interesó la condena en costas.

En lo relativo a la responsabilidad civil, el encausado indemnizará a Liberty Seguros en los daños causados a doña Debora ya satisfechos por la compañía, con aplicación del interés legal artículo 576 LEC y además a doña Debora deberá indemnizarla en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días estimados en alcanzar la curación y las secuelas por estos hechos. Igualmente indemnizará a doña Consuelo por los daños causados en su vivienda debiendo ésta para valorar la reparación, aportar las facturas y las fotografías del siniestro.

La acusación particular interesó que el acusado indemnizará a la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A. en la cantidad de cuatro mil ciento noventa y dos euros con treinta y siete céntimos (4.192,37 €) en concepto de responsabilidad civil por los daños causados a la vivienda asegurada nº NUM002, la vivienda de doña Debora, que fueron peritados y reparados a cuenta y cargo de la entidad aseguradora y que son objeto de reclamación en virtud del art. 43 LCS.

TERCERO.- En el acto del juicio, que se celebró con asistencia de las partes relacionadas en el soporte magnético a tal efecto, se practicaron todas las pruebas admitidas, excepto aquellas que las partes renunciaron.

CUARTO.- Terminada la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, acusaciones particulares y el Letrado de la Defensa ratificaron las conclusiones de los escritos inicialmente presentados, que elevaron a definitivos.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y las formalidades legales.

SEXTO.- Al final de la vista oral se dio la palabra al acusado y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El encausado Evelio, con antecedentes penales no computables en la causa, mayor de edad, actuando de común acuerdo con un tercero y motivado por el deseo de cobrar un dinero que supuestamente le debía Alvaro, con el propósito de menoscabar el sentimiento de seguridad y la integridad física además del patrimonio ajeno, el día 23 de diciembre de 2019 sobre las 22.15 horas, se dirigió a las viviendas ubicadas en la DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife, dónde vivía la expareja de Alvaro, Debora y su hijo, un bebé de 20 meses y a través de un compañero que le asistía en su propósito, depositó en la citada dirección un artefacto explosivo que había sido confeccionado por Evelio o por un tercero.

SEGUNDO.-El acusado en compañía del tercero realizó el trayecto hasta la vivienda sita en la DIRECCION001 a bordo de un vehículo tipo SUV blanco, que aparcaron en las inmediaciones de dichas viviendas y mientras Evelio esperaba cerca del edificio para vigilar y evitar ser descubiertos, el otro individuo salió del vehículo, se acercó a la vivienda número NUM002 dónde habitada Debora y su bebé tapándose el rostro con un paraguas para evitar ser identificado y después de realizar una pintada tipo grafiti en su descansillo en la que se podía leer "paga", colocó el artefacto explosivo tipo pirotécnico en el umbral de la puerta de entrada y acto seguido encendió la mecha huyendo del lugar a bordo del citado vehículo conducido por Evelio. Instantes después, explosionó el artefacto causando lesiones a doña Debora y daños materiales en varias viviendas del edificio, poniendo con ello en peligro la vida e integridad de las personas que se encontraban en la vivienda NUM002 y cualesquiera otras que habitaban en los domicilios colindantes y que a esa hora se encontraban en su interior así como a todas aquellas que llegaran o pasaran por el lugar en esos instantes.

TERCERO.- A consecuencia de estos hechos, Debora sufrió lesiones consistentes en un cuadro por estrés cronificado de carácter ansioso depresivo reactivo a factores estresantes que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en tratamiento psicofarmacológico y seguimiento médico.

CUARTO.- Resultaron dañadas las siguientes viviendas:

- Vivienda número NUM003, propiedad de Heraclio con daños tasados pericialmente en la cantidad de 145 euros que no reclama al haber sido indemnizado por su seguro.

- Vivienda número NUM004, propiedad de Lorenzo, con daños tasados pericialmente una cantidad de 145 euros, que no reclama al haber sido indemnizado por su seguro.

- Vivienda número NUM005, propiedad de Consuelo, con daños valorados pericialmente en la cantidad de 1.873,05 € y que sí reclama.

- Zonas comunes del edificio sito en el DIRECCION001, propiedad de la Comunidad de vecinos con daños valorados en la cantidad de 610,90 € y que ya fueron reparados.

- Vivienda número NUM002, propiedad de Debora, con daños valorados pericialmente en la cantidad total de 4.192,37 €, que han sido satisfechos por la compañía aseguradora Liberty Seguros a la perjudicada y por los que la aseguradora sí reclama en repetición de lo ya abonado.

QUINTO.- Romulo, también acusado en esta causa, se encuentra en rebeldía por auto del juzgado de instrucción de fecha 4 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Los delitos que se imputan en la presente causa, requieren los siguientes elementos:

A ) En primer lugar respecto al delito de daños tipificado en el artículo 266,4 CP del Código en relación al art 266,1 CP. Básicamente el delito de daños describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. La vertiente objetiva consiste en causar un daño (no comprendido en otros títulos) en propiedad ajena. En el concepto de daños suelen considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. En este caso concreto, es preciso que estos se ocasionen provocando grandes desastres o una destrucción de especial gravedad. En virtud de este artículo, se castigará a quien cometa los daños de alguna de las formas siguientes tales como, mediante incendio, explosión o cualquier otro medio de similar potencia destructiva, generando un riesgo relevante de explosión o de causar otros daños especialmente graves, poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. La pena será de prisión de 1 a 3 años cuando los daños cometidos sean subsumibles en el tipo general, y de prisión de 3 a 5 años y multa de 12 a 24 meses cuando además concurra alguna de las agravantes previstas en el tipo agravado del delito de daños (artículo 263.2). Todo ello aunque no hubieran sobrepasado los 400 euros. ( STS 1021/2007 de 3 de diciembre de Colmenero).

b) Además, los hechos descritos son constitutivos de un delito de amenazas graves del art 169 del CP. El artículo 169 tipifica la conducta de quien amenaza a otro con causar un mal que constituya un delito que puede ser de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, contra la libertad sexual, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, a la propia persona amenazada, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado. Las penas dependerán de las circunstancias de cada caso, ya que, dentro de este supuesto, se pueden distinguir dos clases de amenazas: amenazas condicionales: si la amenaza se ha realizado exigiendo una cantidad o imponiendo algún otro tipo de condición, aunque no sea ilegal en cuyo caso la pena será de prisión de 1 a 5 años si el culpable ha conseguido su propósito pero la pena será de 6 meses a 3 años de prisión cuando el culpable no ha conseguido dicho propósito. Si, en cualquiera de los supuestos anteriores, las amenazas se han hecho por escrito, por teléfono o a través de cualquier medio de comunicación o reproducción, o en nombre de entidades o grupos, se impondrá la pena correspondiente en su mitad superior. El segundo supuesto, las amenazas no condicionales, ocurren en caso de que la amenaza no haya sido condicional, entonces la pena será de prisión de 6 meses a 2 años. Como elemento común a estas modalidades ha destacarse el anuncio verbal , escrito o mediante llamados actos concluyentes ( STS 2-3-1987 Ruíz Vadillo), de un mal constitutivo de delito, concurriendo las siguientes notas reconocidas por la jurisprudencia, aunque no lo mencione el código. El anuncio ha de hacerse de un mal futuro ( STS 23/11/1989; Delgado; 311/2007 de 20 de abril de Soriano), más o menos remoto, posibilidad del concreto mal anunciado, ejecución del mal ha de depender de la voluntad del sujeto activo, lo que no supone que lo va a ejecutar personalmente, sino que tenga el dominio de su realización ( STS 63/2013 de 7 de febrero de Conde Pumpido Tourón), ha de ser susceptible de producir intimidación en el sujeto pasivo al revestir carácter de seriedad ( STS 11/6/1986 de Gil Sáez) debiendo la idoneidad valorarse en relación a las características del sujeto pasivo, que en todo caso ha de tener la aptitud mental suficiente para captar la amenaza. Respecto a las personas se ha ampliado a las que estén vinculadas al sujeto pasivo conforme art 23 del CP y respecto al sujeto pasivo y si la acción se realiza respecto a varias personas, se comete un solo delito ( STS 604/1993 de 12 de diciembre de Vega Ruiz). Por el lado activo ha de concurrir el deseo de atemorizar al sujeto pasivo, existiendo el delito aunque en el fuero interno no tenga el propósito de llevar a cabo el mal anunciado, siempre que ello no pueda ser captado por el amenazado ( STS 9/10/1984 de Vega Ruiz). Finalmente hemos de tener en cuenta que el delito de amenazas queda absorbido si la amenaza llega a realizarse.

En el presente caso, la gravedad de la amenaza es palmaria pues se dejó clara la consecuencia que había tenido el no pagar lo debido por Alvaro. Las consecuencias fueron claras, al no pagar, tanto Alvaro como a su familia fueron tributarios de graves daños, y no solo ellos, también las personas que los rodeaban, los vecinos, de hecho lo reflejó el autor al ejecutar el acto violento que fue poner el explosivo con el riesgo que ello entrañaba . Por tanto, se trató de una amenaza grave. Recordar que es condicional una amenaza dirigida a otro exigiéndole dinero o cualquier otra condición. Por ejemplo, amenazar con hacer daño a un ser querido si el amenazado no paga una cantidad de dinero o amenazar a alguien con matarle si denuncia ciertos hechos a la policía. Por el contrario, se trata de una amenaza no condicional si, simple y llanamente, se amenaza con provocar un daño o procurar un mal, del tipo que sea, pero no se exige ningún comportamiento por parte del amenazado que pueda evitar que ese mal se produzca. Por ejemplo, cuando alguien dice "te voy a matar". La amenaza entiende la Sala que fue claramente grave, y su consecuencia al no pagar fue ejecutar daños físicos, psíquicos y en las cosas. Alvaro y su entorno se expusieron a las consecuencias graves que el autor dejó claras al depositar y hacer estallar el artefacto.

El Código Penal toma en consideración tanto las amenazas al propio amenazado como las que tienen por objeto a su familia u otras personas con las que esté íntimamente vinculado, castigándolas en ambos casos, y además reserva una pena mayor para las amenazas condicionales.

La Sala entiende que es éste el caso que se está ventilando, es decir, que estamos en presencia del art 169.2 CP.

c)Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 CP, precepto que recoge que el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Un delito de lesiones cuenta con los siguientes elementos: sujeto activo, cualquier persona puede cometer este hecho ilícito, sujeto pasivo, es la persona que resulta lesionada, que será por alguien distinto del sujeto activo, ya que una autolesión es impune, objeto material, es el cuerpo humano y su buen funcionamiento ,acción típica, es la que viene descrita en el artículo 147 del Código Penal, resultado lesivo, menoscabo del estado de salud mental o física de la víctima, sin poderse identificar con la mera alteración de la integridad corporal.

En el presente caso consta la existencia de una lesión menos grave en la persona de Debora a la que debido a este suceso se le ha causado, según informan los peritos forenses, lesiones consistentes en un cuadro por estrés cronificado de carácter ansioso depresivo reactivo a factores estresantes que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en tratamiento psicofarmacológico y seguimiento médico.

d)Los hechos son constitutivos de un delito de tenencia, fabricación y transporte de explosivos del art 568 CP.

La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación. El concepto de explosivos lo proporciona el reglamento de explosivos (RD 130/20217 de 24 del 2), que los define, clasifica y cataloga. Por sustancias inflamables como destaca Vives, no han de entenderse todas las que pudieran arder, sino solo las que ardan y propaguen el fuego con especial facilidad; asfixiante es lo que suspenden las funciones vitales al ser respirado. La cantidad debe ser potencialmente peligrosa. El bien jurídico lo constituye la seguridad pública, configurándose como un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa en la que no es exigible el ánimo de atentar contra la seguridad pública. Basta el conocimiento y voluntad de poseer explosivos sin ajustarse al marco reglamentario fijado ( STS 397/2021 de 10 de mayo del Moral) pudiendo presentarse en concurso real este delito con el art 566 CP (S 1237/1998 24 del 10 Martín Pallín). La Sala Segunda ha apreciado concurso medial entre este delito y las lesiones ocasionadas con el explosivo, entendiendo que la penalidad única por el delito de resultado no abarca todo el desvalor de la acción ( STS 299/2014 de 31 del 3, del Moral).

Así pues, sobre la calificación jurídica de los hechos no vamos a incidir en más detalles pues entiende la Sala que no existe controversia sobre este extremo. Las partes están de acuerdo en que los hechos son constitutivos de los delitos que hemos expuesto y descrito.

SEGUNDO.- Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarados probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado por las pruebas practicadas en el juicio oral.

Así pues, la Sala ha llegado a la plena convicción de lo que consta probado por los argumentos que se expondrán a continuación tanto en lo relativo a lo que ocurrió el 23 de diciembre 2019 en la DIRECCION001, como en lo relativo a la autoría, sin duda, atribuible a don Evelio.

TERCERO.- La acusación sostiene en esencia que el acusado don Evelio no sabiendo si fabricó el artefacto explosivo o se lo dieron fabricado, en compañía de un tercero, lo colocó en la DIRECCION001 el día 23 de diciembre de 2019, lugar dónde vivía la expareja de Alvaro, Debora y su bebé, explotando y causando daños materiales varios además de lesiones a doña Debora al tiempo que puso en la pared del descansillo la palabra paga con el objeto de cobrar, al parecer una supuesta deuda que había contraído Alvaro con el acusado.

La defensa por su parte no discute la colocación del artefacto, ni su explosión, ni desde luego la pintada que se colocó en el edificio, ni tampoco los daños producidos ni las lesiones, solo cuestiona la autoría que niega rotundamente que fuera don Evelio y además también niega el móvil para la comisión del delito, intentando descargar la responsabilidad en un tercero, un tal Leopoldo.

Ahora bien, partiendo de lo indiscutido que es que el día 23 de diciembre de 2019 sobre las 22.15 horas, alguien se dirigió a las viviendas ubicadas en la DIRECCION001 dónde vivía la expareja de Alvaro, Debora y su hijo/a, un bebé de 20 meses y depositó en la citada dirección un artefacto explosivo que hizo explotar y se puso en el descansillo la palabra paga, esto hace inferir a priori y sin mayor complejidad, que se trataba de un ajuste de cuentas lo cual nos acerca al móvil del delito y acota las posibilidades de la autoría obviamente, que es en definitiva dónde está la controversia. Esta ejecución implicó que se causaran lesiones a doña Debora y daños materiales en varias viviendas del edificio, poniendo con ello en peligro la vida e integridad de las personas que se encontraban en la vivienda NUM002 y cualesquiera otras que habitaban los domicilios colindantes y que a esa hora se encontraban en su interior o que accedieran al lugar. Debora sufrió lesiones consistentes en un cuadro por estrés cronificado de carácter ansioso depresivo reactivo a factores estresantes que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en tratamiento psicofarmacológico y seguimiento médico.

Además a consecuencia de estos hechos resultaron dañadas las siguientes viviendas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM002.

- Vivienda número NUM003, propiedad de Heraclio con daños tasados pericialmente en la cantidad de 145 euros que no reclama al haber sido indemnizado por su seguro.

- Vivienda número NUM004, propiedad de Lorenzo, con daños tasados pericialmente una cantidad de €145, que no reclama al haber sido indemnizado por su seguro.

- Vivienda número NUM005, propiedad de Consuelo, con daños valorados pericialmente en la cantidad de 1873,05 € y que sí reclama.

- Zonas comunes del edificio sito en el DIRECCION001, propiedad de la Comunidad de vecinos con daños valorados en la cantidad de 610,90 € y que ya han sido abonados.

- Vivienda número NUM002, propiedad de Debora, con daños valorados pericialmente en la cantidad total de 4.192,37 €, que han sido satisfechos por la compañía aseguradora Liberty Seguros a la perjudicada y por los que la aseguradora sí reclama.

Para llegar a esta conclusión contamos con que Debora, propietaria de la vivienda nº NUM002 nos argumentó que ese día 23 de diciembre sobre las 22,15 estaba en la cocina y oyó un ruido y a la vecina gritar y cuando salió de la vivienda vio daños en la puerta y parte de la entrada que se quemó un poco y vio perfectamente como había una pintada que ponía paga que estaba en la pared del descansillo. Como consecuencia de esta explosión ha tenido que ir a médicos, psicólogos y estar en tratamientos varios. Los daños materiales los abonó Liberty.

Este relato se reitera por los vecinos afectados como Julia, presidenta de la comunidad que si bien no estaba en ese momento, pudo ver los daños causados así como el letrero paga en la pared del descansillo de Debora. La onda expansiva había roto la puerta, había trozos en el suelo. Igualmente doña Consuelo, como propietaria del piso nº NUM005, corroboró la explosión dando detalles de como la onda expansiva hizo que cediera el marco de la puerta y el armazón se levantó y era de seguridad y con el riesgo claro hacia otras personas, pues la hija llegó unos minutos más tarde a la vivienda y si hubiera estado cerca de la puerta le hubieran alcanzado los cristales y la escayola. Doña Consuelo, también vecina y perjudicada confirmó dichas manifestaciones y dijo que reclamaba los daños, ya que no la habían indemnizado. Por último, doña Daniela que vive encima de dónde ocurrieron estos hechos, vio lo ocurrido, sintió la explosión si bien no hubo daños en su vivienda.

Al llamar a la Policía acudió el agente de la Policía Nacional nº NUM006 el cual confirmó cuando llegaron, que la vivienda de la DIRECCION002 tenía muchos daños y la de enfrente. Se entrevistaron con la propietaria de la vivienda afectada y vieron como habían escrito en negro en la pared paga. En el lugar había menores de edad, en concreto en la vivienda de la afectada, pues como nos confirmó Debora estaba en la casa con su bebé de 20 meses de edad. La puerta de enfrente estaba muy dañada. En el mismo sentido depusieron los policías locales NUM007 y el NUM008 que fueron de los primeros en llegar al lugar y relataron como se encontraron a los vecinos en estado de shock y que la explosión fue en la DIRECCION003, cerca de la vivienda de Debora, y estaba la propietaria con la niña muy alterada. También vieron la pintada que ponía paga. Todo lo narrado por los testigos y perjudicados de la explosión fue confirmado por el PN NUM009 que trabaja para la policía científica y que hizo informe de la inspección ocular al folio 47 y 332 . El agente examinó la zona y había restos de cristales, puertas fuera de anclajes y en definitiva, restos de deflagración. Colaboraron con los Tedax y fueron los que recogieron las muestras, torunda con restos orgánicos, cintas, envoltorios y muestras de fragmentos dactilares que eran negativos. Se enviaron los restos a la Policía Científica a Madrid. El agente PN NUM010 confeccionó el acta de la inspección ocular e hicieron reportaje fotográfico.

Como perito y testigo compareció a juicio, el agente de la policía nacional NUM011 declarando ser especialista de los Tedax y confirmando el informe que obra en autos a los folios 510 a 530. En la vivienda NUM004 observaron daños y en la NUM002 y NUM005 de la tercera planta desperfectos graves en las puertas. Había síntomas de un foco dónde se encontraba el artefacto. Recogieron restos según protocolo y además orientaron a la Policía Científica para la recogida. Dedujeron que el explosivo estaba en la puerta, en lado izquierdo bajo, dónde se veían trazas de manchas oscuras y línea de ubicación del explosivo para lo cual cogieron dos torundas con agua destilada y otras con acetona y las mandaron a laboratorio además de papel y cintas superpuestas para indicios lofoscópicos . A estos agentes se les pidió un informe de composición y la lesividad del artefacto y concluyeron que se trataba de mezcla pirotécnica explicando como el funcionamiento de la explosión tiene tres pasos, lo primero es la carga explosiva, después el sistema de activación y por último la iniciación. Por la marca, al lado del foco, les indujo a pensar que cuando se inicia la mecha va dejando la marca en el fuego y a la izquierda está el fogonazo dónde se inicia la carga explosiva. Refiriéndose al informe que consta en autos, en el lugar en la raya amarilla discontinua estaba la mecha lenta y a partir de aquí la carga explosiva. En concreto en el folio 8 del documento se ve el escalón dónde aparece mecha lenta y el explosivo y en ese mismo lugar ponía paga. La característica y peligrosidad de este sistema de activación pirotécnico es que una vez que se inicia no se puede controlar con el riesgo que entraña si hubiera vecinos en ese momento pasando por ese lugar. Sobre la cantidad de explosivo, dedujeron que era entre 200 a 400 gr de pólvora negra con velocidad de detonación más baja y eso determina la intensidad del explosivo. El planteamiento que hicieron los peritos es conservador. Confirmaron que al producirse la detonación después quedan restos, si bien es cierto que las sustancias usadas podrían ser mucho más agresivas pero como no saben cuál se empleó, en el informe deducen que es pólvora negra por ser más conservadores en sus aseveraciones. La lesividad es difícil de determinar en este caso pero lo que se tiene claro es que al estar en lugar cerrado los efectos del explosivo son más graves, si bien no llevaba proyección, metralla, pero cualquier objeto podría ser proyectado hacia fuera por el mismo contexto. Si hubiera habido una persona en el rellano se hubieran podido causar lesiones graves, desde luego.

Los peritos presuponen que se había configurado carga explosiva pirotécnica envuelta y la diferencia entre pirotécnica y otras es que la pirotécnica va con menos velocidad. De lo que no tuvieron dudas es de que es mezcla pirotécnica y la pólvora negra es la menos lesiva y es habitual en un artefacto pirotécnico. El material se puede comprar en centros de pirotecnia.

Por su parte el perito NUM012 también hizo informe sobre la sustancia del artefacto explosivo y después de recibir bastoncillos de sustancias en la escalera y cinta aislante concluyó que los resultados eran compatibles con explosión de iones de cloruro, sulfato, potasio, calcio y partículas de carbonato cálcico, sulfato cálcico además de hallarse trazas de nitrato, de perclorato y de tiosulfato tal y como obra en el informe al folio 530. Por tanto, a raíz de este informe quedó clara la explosión y como se causó. También declararon los peritos Doroteo y Inocencia que hicieron el informe sobre evaluación de daños coincidiendo en que los de la vivienda NUM002 eran valorables en la cantidad de 4.192,37 euros conforme a las facturas y el informe pericial del seguro. También valoraron el resto de los daños causados en los que se ratificaron. Particularizando en este extremo, doña Inocencia también vio los daños en la vivienda NUM002 y de la comunidad confirmando que el artefacto estaba cerca de la puerta y la destrozó, también la fachada y el suelo y se reparó, no se indemnizó. Los daños de la vivienda NUM002 los valoró en 4.192,37 euros como don Doroteo. También valoró la vivienda, número NUM005 y cree que también tenía daños en el interior, escayolas caídas. Los daños de la comunidad fueron valorados en 610,90 euros y también hizo la peritación. El folio 447, hace referencia a la vivienda de Consuelo, y se valoró la puerta y el cristal y no en el interior pero esto fue hecho por don Doroteo. Inocencia añadió que a Consuelo se le cayó el revestimiento de pladur. El agente PN NUM013 también estuvo en el lugar calibrando los daños totalmente coincidentes con las valoraciones periciales y no habiendo dudas para el Tribunal de las consecuencias de la deflagración después de oír a los expertos ya reseñados.

Por último, respecto a las lesiones de doña Debora, la forense doña Sandra confirmó el informe que consta en autos al folio 416, y que refiere que el tiempo de curación fueron cuatro meses y se produjo un cuadro de estrés acusado y refirió que se suele tardar entre 3 y 6 meses en curar y a partir de aquí se considera cronificado. No supo decir si los días de curación que constan en su informe eran o no básicos pues ignoraba si trabajaba doña Debora. Se le exhibió el folio 418 de la causa y se valoró que los hechos y la gravedad dadas la circunstancias, son de suficiente entidad como para producir un cuadro de estrés importante independientemente de su estado de salud previo, constatando así las lesiones producidas en la víctima.

Recapitulando, a la vista de la prueba practicada, y llegados a este punto, se puede partir de la premisa no discutida de que el día 23 de diciembre de 2019 sobre las 22.15 horas, alguien se dirigió a las viviendas ubicadas en la DIRECCION001 dónde vivía la expareja de Alvaro, Debora y su hijo, un bebé de 20 meses y depositó en la citada dirección un artefacto explosivo y se puso en el descansillo la palabra paga, lo cual hace inferir que se trataba de un ajuste de cuentas. Esta ejecución implicó que se causaran lesiones a doña Debora y daños materiales en varias viviendas del edificio, poniendo con ello en peligro la vida e integridad de las personas que se encontraban en la vivienda NUM002 y cualesquiera otras que habitaban los domicilios colindantes y que a esa hora se encontraban en su interior y a otras personas que pasaran por allí, produciendo los daños y lesiones descritas. Todos estos elementos no admiten discusión a la vista de los testimonios de los perjudicados que han declarado y desde luego de las palabras de los agentes que han intervenido no solo como testigos sino también peritos.

CUARTO.- Sobre la autoría. No está de acuerdo la defensa en que uno de los autores de los delitos sea don Evelio sin embargo, la Sala, después de haber visto y oído a los testigos y peritos además de los documentos exhibidos en el juicio, y escuchar la versión proporcionada por el propio acusado, entiende que las pruebas practicadas en el juicio oral nos dicen que hay indicios suficientes de que el que transportó a la persona para colocar la bomba y verter la amenaza grave con la escritura "paga" dando más tarde lugar a las consecuencias que ya hemos visto es, sin duda posible, don Evelio, si bien desconocemos si él mismo elaboró el artefacto, detalle que no afecta a la calificación pues tenemos claro que fue el inductor de su colocación en el edificio.

A esta conclusión se llega fácilmente, pues en primer lugar Debora ha declarado que días antes de suceder estos hechos había visto a Evelio merodeando por fuera de la casa en una moto que Evelio admitió tener, cuando ella iba a llevar a la niña a la guardería , dato que relacionó inmediatamente con los hechos del día 23 de diciembre al advertirle el exmarido Alvaro, que con toda seguridad el autor de la colocación de la bomba y su explosión era Evelio pues él ya le había conocido esta forma de arreglar los problemas que tenía de impagos. Ya había utilizado este método y así lo reconoció Alvaro tanto a los agentes de policía, folio 61 como en fase de instrucción al juez, folio 323, a pesar de que el día del juicio oral se empeñó en no recordar lo que ya había declarado y negar todos los extremos. De esta forma el Fiscal introdujo la declaración del testigo Alvaro prestada en fase de instrucción conforme consta en el art 714 de la LECRIM, que no fue otra que lo que consta al folio 324 dónde expresamente relaciona sin dudas posibles a Evelio con los hechos. En primer lugar, reconoció en comisaría en fotos, tanto a Evelio con a su acompañante Romulo, persona de confianza y que hacía de conductor para Evelio. También reconoció al hermano de Evelio, Alexander, como la persona experta en confeccionar aparatos explosivos. Sabía que Evelio era el autor de estos hechos ya que estuvo trabajando para él hasta 2018 en el negocio del tráfico de drogas y conocía de qué forma extorsionaba a la gente que no le pagaba y no era otra que utilizando explosivos, método que le ofreció en una ocasión al propio Alvaro para arreglar el problema que tenía con un cliente. Alvaro dio detalles, recordó como a un señor que le había vendido varios vehículos al no entregarlos en tiempo, después de pagar Evelio parte del dinero, le puso un artefacto explosivo en el DIRECCION004 y le tiró varios papeles dónde ponía paga y cuanto esto sucede Alvaro estaba con Evelio trabajando y éste le dijo que los artefactos los hacía el hermano, Alexander. Es más, en la declaración de instrucción Alvaro afirmó que Evelio había presumido, en esta ocasión, de haber colocado en la casa de Debora un artefacto, si bien reconoció que se le había ido de las manos. Evelio era conocedor del domicilio de Debora pues les había ayudado en unas reformas por su condición de aparejador. Este extremo también lo admitió el acusado, si bien lo banalizó alegando que ya no recordaba dónde estaba la casa. Lo cierto es que en palabras de Alvaro, Evelio le había ofrecido protección por 18.000 euros, que Alvaro había rechazado y había dejado de trabajar para él siendo además el acusado conocedor de que Debora había cobrado una herencia sustanciosa al fallecer su abuela, que precisamente le había permitido acceder a la compra de la vivienda en DIRECCION005, una de las mejores zonas de la ciudad para vivir, luego infería que la situación económica de Alvaro era holgada. A la vista de esta declaración de Alvaro, la Sala tiene la convicción de que el testigo es creíble en sus manifestaciones vertidas en fase de instrucción, negando los extremos en el juicio oral por miedo a las represalias. En definitiva, Evelio tenía un motivo que era que Alvaro no le pagó por la protección y además había dejado de trabajar para él en el negocio de la droga, razón por la que en venganza y conocedor de que había dinero por medio pues Debora estaba en buena posición económica, y con el fin de cobrar lo que entendía que se le debía, colocó la bomba a pesar de que sabía que Alvaro estaba preso pero no su familia, logrando su objetivo que era asustar a Debora y a su hija, y en definitiva a Alvaro. Desde luego lo consiguió, pues en la vista oral se advertía el miedo a declarar en su contra y sin duda, a raíz de estos hechos tuvo que apreciar Alvaro que Evelio iba en serio en su amenaza, pues se había atrevido a poner el artefacto explosivo en casa de su exesposa con su bebé de 20 meses sin importarle las consecuencias y como un medio para lograr su objetivo que no era otro que obtener el precio de la protección.

A colación con lo anterior, hemos de tener en cuenta que si bien Alvaro había estado trabajando para un tal Leopoldo últimamente, también con tema de droga y que Debora apuntó a éste como posible autor en un momento inicial , el mismo fue descartado por los agentes tras empezar la investigación. Nada les hacía albergar la posibilidad de que fuera el autor de estos hechos. La propia Debora al hablar con Alvaro desechó esta vía de investigación. La Policía no encontró nada que incriminara a Leopoldo y lo relacionara con estos hechos por mucho que la defensa pretenda sostener sin argumentos que como le aprehendieron a Alvaro 500 gramos de cocaína cuando fue detenido, que este era el motivo para que Leopoldo colocara el explosivo pues tenía que cobrar la deuda de droga. Reiteramos que esta línea de investigación fue iniciada por la brigada de homicidios, llegando a punto muerto. No había nada que implicara la intervención de esta persona, sin embargo, si había indicios de que Evelio había participado en este acontecimiento pues Alvaro reconoció el modus operandi y Debora lo vio merodeando por la casa en días anteriores con su moto y además un dato importante que no pasa desapercibido al Tribunal, es que el propio Romulo en las manifestaciones espontáneas a la Policía reconoce haber puesto la bomba por encargo de Evelio, así obra en el atestado al folio 41 y fue reiterada dicha manifestación por la jefa del grupo de homicidios la agente PN NUM014, teniendo en cuenta que Romulo, el otro acusado, no compareció por estar en rebeldía.

Este detalle no pasó desapercibido para el Tribunal, todo lo contrario. Recordar sobre esta cuestión que se pronuncia, entre otras, la STS 376/2017, de 24 de mayo que nos recuerda que inicialmente la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras STS 655/2014 de 7 octubre, reconocía valor probatorio a estas manifestaciones si se cumplían dos requisitos: Que se presten de manera voluntaria y espontánea, no provocadas directa o indirecta por un interrogatorio más o menos formal. Que fueran efectuadas respetando las formalidades y garantías legales y que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración, sometida a contradicción, de los Agentes que directamente las presenciaron (pero en ningún caso las provocaron). Por su parte la STS 652/2016, de 3 de noviembre, establece que "esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada."

Pues bien, esta cuestión reiteramos, que consta en el atestado la agente la sacó a la luz en su declaración sin que la misma fuera puesta en entredicho y no es la baladí la manifestación. La jefa del grupo de homicidios lo manifestó en la vista oral y lo introdujo en su declaración.

Ahora bien, no solo contamos con estos extremos, que son de suma importancia sino que contamos con una prueba palmaria que es la pericial de los agentes de la Brigada de Homicidios, los PN NUM014 y NUM015 unidos al dato de que doña Daniela que en el momento del suceso se asomó a la terraza de su vivienda, vio un coche parado bajo un árbol, vio dos personas con capucha negra correr hacia allá y al momento, no estaban las personas ni el coche. La parte de delante del vehículo era con parrilla grande, tipo SUV, blanco. El coche lo vio llegar y marcharse hacia abajo, hacia la ciudad. El coche estaba parado en la calle en la bajada, debajo del árbol, frente a la plaza. En este vehículo iba el dispositivo móvil, con toda seguridad que llevaba Evelio y que enlaza con la prueba de los agentes de la Brigada de Homicidios como vamos a ver. Un smartphone clave para la conclusión de la autoría.

Los agentes fueron conocedores del teléfono usado por Evelio que no era otro que la línea NUM016. El PN NUM017 al detener a Evelio, observó como en el alta del hospital que se le enseñó ese día, pues había sido operado recientemente, constaba el teléfono de la investigación tal y como obra a los folio 41 y 42, y 59.

Evelio ha reconocido ser usuario de la línea a pesar de que está a nombre de su empresa pues es su línea habitual. Así las cosas, nos encontramos con el hecho de que PN NUM018, confirmó que se solicitó un tráfico de antenas de telefonía que dieran cobertura a esa zona marcada, concretamente la zona de DIRECCION005, en ese día con coordenadas, es decir la zona dónde estalla la bomba. Este tipo de investigación se pide a las compañías que tienen servicios de BTS y fueron cuatro las compañías solicitadas. Como ya expusimos más arriba, primero pidieron datos del tal Leopoldo porque lo nombró la víctima que dice que podría estar relacionado porque Alvaro estaba en prisión por tráfico de drogas, en concreto 500 gramos de cocaína y dado que Leopoldo le había preguntado a Debora que dónde andaba Alvaro, por eso se empieza la línea de investigación con esta persona. Se pidió información de las cámaras del cruce DIRECCION006 y de la zona residencial dónde ocurren los hechos. Una persona, en este caso, la vecina Daniela tal y como lo ha declarado previamente, vio un vehículo subir y bajar en el tiempo en que ocurren los hechos y por eso se solicitan las cámaras de tráfico y pudieron observar como se ve un individuo que pocos minutos antes de los hechos entra cubriéndose el rostro con paraguas al edificio y portando una bolsa y después se va con un capucha y se ve un coche SUV blanco que sube y baja en varias ocasiones y coincidiendo con la persona que accede al domicilio. Al poco tiempo, el coche baja y va a la DIRECCION007. Obligatoriamente tenían que ir por este camino o por el único desvío posible que es por DIRECCION006, pero en este caso ven el coche pasar hasta el quiosco DIRECCION008 y de ahí a la DIRECCION009. Se confirmó tal extremo por el agente al exhibirse los folios 128 a 131. Es este coche SUV el que baja por esta zona y son las imágenes que responden a ese momento y que cuadran con los minutos 22,15; ,22,24; 22,25 de ese día 23 de diciembre. Después de esto, pidieron las BTS que prestaron cobertura a la zona. Si bien en principio era muy complicado dado que son miles de teléfonos los que entran en esas coberturas, tenían que tener más información para ir concretando y es cuando suben a prisión a hablar los agentes con Alvaro para preguntarle por el tal Leopoldo que es con quién tenía deuda. ( Recordemos que le aprehendieron 500 gramos de cocaína que posiblemente le había suministrado a Alvaro para la venta). Éste les dice que no estaba relacionado, que no era posible y marcó a Evelio como el único que hace cosas de este tipo con petardos. En este momento ya relacionan los hechos con el teléfono de Evelio al confirmar que era su forma de solucionar problemas cuando no pagaban. Cuando les da el teléfono de Evelio, que se sabía de memoria según refirió la inspectora jefe, se observa que aparece este número manteniendo comunicación con otra persona que está dentro de la zona de la explosión a las 20,15 horas de ese día y es el llamado, que es el otro número, el de Romulo. Se solicitan dos números de interacción, el de Evelio y el otro número en ese espacio temporal y el teléfono de Evelio sí aparece en la zona. Folio 158 a 161, y 175 de autos . Una vez que se detecta la presencia del número de Evelio se miran las antenas dónde están las BTS y donde está el objetivo en ese momento. Las altas frecuencias en las antenas siempre son para llamadas y datos de mensajes. El testigo nos aportó el dato de que en ese caso el terminal tiene que estar lo más cerca posible de la persona a la que le dan la cubertura. Se ve el terminal dónde está y se busca la celda más próxima que esté prestando cobertura. La conclusión a la que se llegan es que Evelio está en la zona de antena más cercana al domicilio de la víctima. El otro acusado Romulo, no tiene datos en el móvil solo llamadas y la última es de 20,35 en el DIRECCION010 y en el móvil de Evelio la última es a las 22 horas que se detecta por la antena del Campo de Lucha y otra vez por la que cubre DIRECCION006. A Romulo lo localizan porque ven que Evelio está por la zona y a partir del tráfico individualizado específicamente para ese número. Las compañías les dan llamadas y datos de Evelio y en el caso de Romulo solo llamadas pues tenía un teléfono básico.

El agente, confirma que la antena física es la BTS que da el espacio en el que puede estar ubicado el teléfono de Evelio. El espacio de cobertura es amplio si hay dos antenas pero se coge siempre la más cercana para que se escuche correctamente y si bien no se puede saber a qué distancia estaba de la antena el acusado pues no había geolocalización, si se sabe a que distancia está de las antenas que no coge. El espacio físico se divide en celdas y la antena va a conectarse a los móviles más cercanos a su celda. Es cierto que el radio de acción de una antena son km y a veces, si se dejan sin funcionar algunas antenas el teléfono se puede enganchar a otra antena porque la primera no esté operativa o sencillamente esté saturada, pero no fue este el caso, pues no hay nada en la documentación aportada por las compañías que diga que hubo incidente de esta naturaleza.

La agente PN NUM014, compareció como testigo y perito y dijo que era la instructora y confirmó lo dicho por el compañero. Su testimonio junto al del compañero fue determinante. Explicó como llegaron a la conclusión de la autoría de Evelio aportando nuevos detalles. Reiteró que hubo una primera línea de investigación con el tal Leopoldo por deuda de drogas por lo que les había dicho Debora y no dio frutos. No habían datos técnicos ni de Leopoldo ni de su entorno y fueron a prisión a hablar con Alvaro y les dijo que era Evelio el autor, porque había trabajado para él y ya había hecho lo mismo, poner explosivos en la zona de la DIRECCION011 y confirmando que el hermano fabricó artefacto, hermano que fue reconocido por Alvaro en la comisaría, Alexander. La agente barajó la idea de que podrían haber más casos como éste, ajustes de cuentas pero que no se denuncian. Alvaro le relató cómo se sabía el teléfono de memoria de Evelio, el NUM016 y se los dio y les dijo que para él trabajaba un sudamericano, parece que era Romulo, pero no tenía más datos.

La testigo dijo que empiezan a ver las BTS. Se logra, el día 23 extraer una llamada con Romulo y la antena de Romulo abarcaba el lugar de los hechos a las 20,35 horas y piden el tráfico de llamadas y datos de los dos, folio 41 y ss. Cuando ya tienen el tráfico de Evelio y de Romulo, detectan que la antena que da cobertura a Evelio es la más cercana al lugar de los hechos y era la que cubría al acusado. La primera conexión es de datos y después las dos siguientes son de llamadas. Alvaro también reconoció a Romulo, lo reconoce como conductor de Evelio. Notaron que Alvaro estaba muy seguro de lo que decía. El teléfono era el de Evelio seguro, pues además venía en la tarjeta de asistencia sanitaria y cuando fue detenido por lesiones también lo aportó el propio acusado. Todo ello obra a los folios 574 a 587 de autos. Los investigados en diciembre de 2019 mantienen 50 llamadas entre ambos y el día 23 de diciembre tuvieron 8 llamadas siendo la primera a las 15,15 y la última a las 20,35 horas. La línea de Romulo tiene el último posicionamiento a las 20.35 horas alcanzando el cono de cobertura dónde suceden los hechos. La línea utilizada por Evelio ese día 23 de diciembre de 2019 se conecta con antena cuyo cono de cobertura alcanza el lugar dónde suceden los hechos entre las 21,25 y 22,21 horas y una vez se produce la explosión, existe un registro de comunicación de voz a la 22,22 dónde el terminal de Evelio se conecta con una BTS cuyo cono de cobertura alcanza la zona inmediatamente inferior a la vivienda dónde suceden los hechos y que a dicha cobertura le alcanza la cámara de vigilancia que lo capta a las 22,24 en vehículo SUV de color blanco que coincide con el que ve Daniela abandonar el lugar de la explosión.

Ambos agentes, tanto la jefa del dispositivo, NUM014 como el agente NUM015, depusieron en el juicio oral también como peritos y manifestaron que se tuvieron en cuenta los teléfonos que se conectaron a la BTS que dan cobertura a la zona y después el tráfico de comunicaciones, de llamadas y datos de los acusados y detectan en ese año todas las comunicaciones entre ellos. Aclaró un extremo muy importante sobre la hora y es que el tráfico de datos la compañía los aporta con horario peninsular y las llamadas en insular y también el tráfico de voz. Vodafone no capta las llamadas perdidas pero Movistar sí y Vodafone era la compañía de Evelio y Romulo tenía la compañía Movistar. Detectaron que hubo 143 comunicaciones durante el año entre ambos y todos estos datos los reflejan en los DVD aportados tal y como lo entregan las compañías. Especificaron que en diciembre hubo 50 llamadas entre ellos. Se concluye que hay relación entre Evelio y Romulo. Hay unos cuadros que los adjuntan con los mapas y reflejan los ocurrido entre las 22,15 y 22,18 del día 23 de diciembre . El día de autos hay 8 llamadas entre ellos que se inician a las 15,15 y a Evelio inicialmente le da cobertura la antena de la DIRECCION012 en DIRECCION013 que es dónde está su domicilio, pero a las 19,22 hora el teléfono de Evelio se ha trasladado a la antena del domicilio familiar del DIRECCION010, DIRECCION014, misma zona que a Romulo que vive en DIRECCION015. Probablemente Evelio estuvo en el domicilio de la madre que es en esta calle. Desde 19,22 a 20,35 hay cinco llamadas. Es la antena del DIRECCION010 la que les da la cobertura. A las 21,25 tienen comunicación de datos de Evelio en la zona dónde suceden los hechos, DIRECCION001 y a las 22,21 también hay llamada en la zona dónde suceden los hechos. Las llamadas necesitan un nivel de frecuencia más alto, una buena señal por lo que tienen que acogerse a la antena que les dé más cobertura. Los peritos explican que normalmente es la antena más cercana la que da cobertura y en este momento es la de 196 metros que es la BTS de la zona de la vivienda. Los datos coinciden con los de la primera llamada y es a 196 metros dónde está la antena del lugar de los hechos. Después de cometerse el delito se cambia la antena. Los hechos son 22,20 horas. El teléfono de Evelio entra a las 22,15 en la zona de la casa y se va a las 22,21 y es la primera llamada de Evelio y la segunda es la 22,22 y está con otra antena que está más abajo. Todo este movimiento de antenas coincide con el coche que se mueve que es un SUV blanco, donde están Evelio y Romulo, han sido vistos por doña Daniela meterse en el vehículo, y mientras Romulo está en el edificio el coche está para arriba y para abajo y se puede cambiar de antena en este ínterin. La tercera antena es la del hotel DIRECCION016 y coincide cuando baja el coche a DIRECCION008 y el teléfono cambia a la antena de DIRECCION016 que es cuando aparece el SUV blanco según las cámaras bajando.

La BTS es una antena que da cobertura a unas celdas y puede estar dividida en sectores CGI y si hay una sola CGI abarca 360 grados pero cuando tiene varias CGI, está más particularizada la conexión del teléfono con este sector que cubre la antena y es lo que sucede en este caso pues en el momento de los hechos el móvil estaba conectado justo a la CGI que cubre la casa del siniestro, es la CGI que mira hacia la casa. Por tanto no es CGI que mira hacia abajo o hacia a un lado sino que cubre la casa. Estaba el teléfono de Evelio marcado en esa zona concreta. No solo estaba en la zona de la BTS sino en la zona de la CGI que mira a la casa de Debora. A partir del suceso, el móvil de Evelio se desplazó al igual que el vehículo dónde iba Evelio.

El teléfono de Romulo es distinto pues la última comunicación fue 20,35 horas, pues el utiliza un teléfono básico, no smartphone y solo da las comunicaciones de voz.

Vuelven a incidir en el dato de que la línea de Evelio se conectó a las antenas de la zona de la casa y no se conectó a otras porque estaba en la casa de DIRECCION005, que es la conclusión a la que se llegan y se conectó a la antena de la casa que es la más cercana, y al sector justo que mira a la casa.

A pesar de que la defensa intentó desmontar los argumentos de la acusación aludiendo a que el radio de las antenas es muy amplio, que abarca muchas zonas y que Evelio perfectamente podría estar en ese radio pero no en el edificio de DIRECCION005, lo cierto es que no se sabe cual es el radio de cada antena pero si se sabe que no es más de un km en esta antena dónde se ubicó a Evelio porque hay muchas más antenas en la zona y precisamente se contactó a la que cubre el edificio de DIRECCION001. Constataron que la antena no ha tenido problema ninguno pues si hubiera problema con un CGI hubiera saltado al de al lado. En el tramo que suceden los hechos, el acusado se ha acogido a tres antenas, de forma sucesiva.

No podemos olvidar que la jefa del dispositivo vuelve a confirmar como Romulo les declaró que sí puso la bomba por orden de Evelio, como manifestación espontánea, coincidiendo con la versión de Alvaro. Por tanto, se concluye que Evelio está en el rango de cobertura de la zona y este rango es pequeño porque después hay muchas más antenas. Es decir, al haber muchas antenas por la zona, si no hubiera estado en la casa no se hubiera acogido a la de la casa sino a otra, pero a la que se conecta es a la más cercana a la casa y dentro del radio al sector que mira a la vivienda, no a otro sector. Después se mueve a la par que el vehículo que captan las cámaras bajando para DIRECCION008 y DIRECCION009.

Lo cierto es que Evelio no da una explicación alternativa creíble, se limitó a reconocer cuestiones obvias como que Alvaro trabajó con él, le hacía trabajos de albañilería. Intentó convencer al Tribunal de que Alvaro le había llamado para pedirle el dinero que le debía a Leopoldo probablemente de droga lo que implicaba que el móvil era éste y descargaba en Leopoldo la responsabilidad, pero esta versión no se sostiene en absoluto. Sí dijo haber estado en la casa de Debora pero no recordaba ni dónde era y negó perseguir a Debora con la moto, o vigilarla, sin embargo al Tribunal la versión de Debora le resultó creíble en contra de la aportada por el acusado. La relación de Evelio con Romulo de amistad o laboral también fue reconocida por éste pero no dio una explicación alternativa a por qué su teléfono es recogido por las antenas de la casa de DIRECCION005 más allá de que frecuenta la zona del DIRECCION017 y el radio de las antenas es muy grande negando la presencia suya en el lugar cuando los peritos han manifestado que la antena de DIRECCION005 , de la casa de DIRECCION001 es muy pequeña y más el CGI que mirada a la vivienda dónde resultó conectado el acusado en el momento de los hechos.

Por otra parte, y al hilo de la pericial, la aportada por la defensa, don Diego que había emitido informe obrante en rollo a los folios 267 a 270, había dicho que no se puede saber la posición del móvil de don Evelio lo cual es cierto, obvio, pues no había geolocalización, lo cierto es que sin embargo sí se puede saber en qué área se encuentra Evelio en el momento de los hechos, por las propias antenas como ya se ha explicado a lo que se une el dato de que tenemos otros elementos corroboradores de la posición del acusado. Por otra parte, no era cierto que se hubieran omitido tal y como manifestó el perito en su informe inicial elementos de la investigación que no corroboraran la versión de la Policía, pues los datos todos, constan todos en los CD de las compañías que el perito tuvo a su disposición y no examinó. La tercera conclusión a la que llega en su informe, de que se han introducido datos irrelevantes para dar veracidad a los argumentos de los agentes no se sostiene en absoluto a la vista de las manifestaciones de los policías, compartiendo el alegato que refiere que las distancia entre la BTS y el edificio es la misma, no constando lo contrario. Hemos de tener en cuenta que en el juicio oral, explicó que no negó los argumentos de la acusación por cuanto al hacer su informe no contó con los datos de las compañías sino con el informe policial de mayo de 2023. Si bien trabajó 6 años en Vodafone y su misión eran los emplazamientos, lugar donde están las antenas, confirmó lo que dijeron los agentes por cuanto las antenas realizan comunicación con la más próxima y si se satura se pasa al de al lado o a la BTS de detrás. Acredita las validaciones de las antenas pero según él no implica necesariamente que se estén desplazando los acusados, puede ser por otra causa, pero ello no es posible en este caso porque los distintos saltos de las antenas se compadecen con el recorrido del vehículo que sí estaba en movimiento, el SUV blanco y dónde estaban los dos acusados.

El perito de la defensa reiteró en el juicio que no tuvo acceso a todos los datos para hacer su informe. También agrega que la persona puede estar en un punto y por saturación se acoge a otra antena, pero lo cierto es que en los datos que se aportan por las compañías no aparece esta circunstancia, reconociendo que es indiscutible que los móviles se enganchan a las antenas más cercanas y este dato nos indicará donde está el acusado con toda probabilidad lo cual unido a los demás indicios nos lleva a la conclusión de la autoría de Evelio de los delitos que se le imputan.

A todo esto se une el hecho de que constan las imágenes de una persona accediendo al inmueble, con toda probabilidad se ve a Romulo con una bolsa a las 22,15 y sale a las 22,21, a las 22,25 pasa el coche blanco, donde va Evelio después de haber subido y bajado mientras Romulo dejaba el artefacto. Había pasado el coche a las 22,23 y después se le ve bajar por el Quiosco DIRECCION008. Añadir que la agente entiende sin duda que la complexión física y los movimientos de la persona encapuchada coinciden sin duda con Romulo al que tuvieron delante en declaracioón, que por otra parte les confirmó la participación en los hechos en comisaría como ya se ha constatado más arriba.

QUINTO.- STS (Sala 2ª) de 22 de diciembre de 2022, rec. nº 10279/2021. "(.) La categorización de esta modalidad probatoria -prueba indiciaria- es útil por cuanto permite articular protocolos de control y de suficiencia. Sin embargo, conceptualmente, no es totalmente rigurosa la diferenciación entre prueba directa e indirecta. Es más artificial de lo que se suele estimar. Hace más de cien años que un prestigioso teórico en materia probatoria se atrevía a proclamar con todo fundamento que toda prueba, en último término, es indiciaria.

De cualquier forma, resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria para desmontar la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

(.) la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (.) 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (.).

(.) Con estos parámetros como referente deviene obvia la improcedencia de acomodarnos a una dialéctica, muy habitual en las estrategias de defensa (.), consistente en analizar aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndolos separadamente y uno a uno para, desde ahí, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada indicio autónomamente, prescindiendo de su conexión con los demás. (.)

El abordaje ha de ser global: examinar integradamente la totalidad de indicios con los que la Sala alimenta su certeza para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia." (F.D. 2º)

SEXTO.- Como conclusión no hay otra sin margen a la equivocación, que los acusados se concertaron para cometer los delitos, Evelio llevó a Romulo para colocar la bomba y lo recogió una vez hizo el encargo. La bomba estalló causando los daños y lesiones después de poner en el descansillo la palabra paga. La composición del artefacto, como se ha fabricado, no es complejo, la forma más habitual es juntar varios petardos meterlos en recipiente más grande con más cantidad de pólvora de 200 a 400 gramos.

La autoría queda clara con los siguientes elementos. Primero, por lo dicho por Alvaro pues afirmó que ese era el modo que tenía Evelio de cobrar las deudas y estaba seguro de que había sido él a la par que Debora vio a Evelio vigilando por fuera de la casa días previos, casa que conocía por haberla asesorado como aparejador. A todo ello se une el dato de que Romulo, en manifestación espontánea reconoció los hechos y la autoría. Por último, y no menos importante, contamos con el posicionamiento de los móviles. Hay relación intensa entre ambos acusados y ese día 23, 8 conexiones. Se ven comunicaciones de voz, antes, del suceso y hay señales que sitúan a Evelio y Romulo en el lugar de los hechos no dando una explicación el acusado convincente. No había saturación de líneas, no había error en BTS, y después de estar conectado su móvil a la BTS de de DIRECCION005, al CGI que mira al edificio, en el momento de los hechos entre 22,15 a 22,20. Después a las 22,21 se conectó con la más próxima de DIRECCION006 al bajar el vehículo en el que iban ambos y además cuando el vehículo se posiciona a las 22,24 el teléfono se conecta a la BTS del hotel DIRECCION016, que coincide con las cámaras de la policía local que ven el coche visto por Daniela en el momento de la explosión esperando debajo de las viviendas. El móvil estaba claro, quería extorsionar a Alvaro.

SEPTIMO.-Autoría. De los citados delitos, precedentemente definidos, es criminalmente responsable en concepto de autor DON Evelio según el artículo 28 del Código Penal, al haber inducido y colaborado directa y voluntariamente en el hecho.

OCTAVO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.- Procede a nuestro juicio dada la entidad y gravedad de los hechos la imposición de las penas en los siguientes términos teniendo en cuenta que el explosivo se coloca sin atender a las posibles consecuencias desde que se prendió la mecha, pues quedó fuera de control de los acusados y con el concreto ánimo de amedrentar y dañar a doña Debora, pareja de don Alvaro, tal y como nos hicieron constar los agentes del TEDAX a lo que se unió el dato de que en Tenerife, nunca antes había tenido lugar la investigación de un delito de estas características.

Ahora bien, para aplicar las penas que veremos a continuación, traemos a colación la STS 299/2014 de 31 de marzo: "Cuestión adicional es si estaremos ante un concurso real a penar por el art. 76 CP , o ante un concurso medial (un delito es medio "necesario" para cometer otro). El Fiscal se inclina por la primera opción aunque sugiere también la otra al citar expresamente el art. 77 CP en el encabezamiento del motivo.

Todo dependerá de cómo interpretemos esa "necesidad" (medio a fin). En abstracto, jamás un delito es medio indispensable para cometer otro delito. Ni siquiera en los más clásicos supuestos de concurso ideal (falsedad y estafa) existe esa necesidad absoluto: ¡es obvio que se puede cometer una estafa sin necesidad de falsear documentos!

Sin embargo si interpretamos el término "necesario" como referido a la modalidad concreta delictiva llevada a cabo, siempre estaremos ante un concurso medial, pues para el desarrollo de los hechos tal y como sucedieron en ese caso concreto, siempre será necesario haber cometido el delito previo. Si no, la secuencia habría sido distinta.

En ese incómodo terreno intermedio en que no podemos aplicar ninguno de los dos criterios (necesidad en abstracto o necesidad en concreto) hay que indagar en cada caso cuando puede hablarse racionalmente de "medio necesario" para cometer otro delito. El adjetivo "necesario" añade algo. No basta con la relación "medio-fin", sino que hace falta una "necesidad" no entendida como algo indispensable (en abstracto o absoluta) entre las dos infracciones.

Los comentaristas del siglo XIX nos enseñan que en su origen con la previsión de este tipo específico de concurso -medial- el legislador pretendía dar respuesta unitaria a lo que se presentaba como un plan único del autor. Parecía primar el criterio subjetivo como parámetro interpretativo de la "necesidad", lo que arroja resultados equivalentes a estimar que la necesidad ha de medirse "en concreto"; es decir no como necesidad "absoluta", sino como necesidad "relativa" en atención a la secuencia delictiva efectivamente llevada a cabo. El problema tiene algo de aporético: no caben dogmas, sino solo algunas orientaciones.

En muchos casos esta Sala ha negado el concurso medial entre la tenencia de explosivos y los delitos cometidos efectivamente con ellos. Lo recuerda el Fiscal. Pero en esa decisión influía de forma muy determinante que la tenencia de explosivos era más estable o permanente y no focalizada para una acción concreta.

En este supuesto la fabricación del explosivo llevada a cabo por el condenado aparece ligada de forma puntual y exclusiva al propósito de agredir a la víctima. Está dirigida a esa finalidad: no tiene otra distinta, ni se fabrican otros explosivos más allá de los "necesarios" para llevar a cabo su objetivo de atentar contra la integridad de la persona frente a la que albergaba ese rencor. La tenencia es "efímera": lo que requería el plan propuesto. En estas condiciones podemos hablar de la relación de medio a fin que describe el art. 77 CP y castigar como un concurso medial."

Teniendo en cuenta este criterio entendemos que de inicio procedería imponer por el delito de DAÑOS del art 266.4 y 266.1 CP, la pena de TRES AÑOS de prisión dada la gravedad de lo causado, afectando a varias viviendas y a la propia comunidad. Es evidente la devastación dado que los daños fueron hechos a conciencia, con la intención de producirlos para advertir a la víctima de las consecuencias que tenía no pagar lo que según el acusado, se había acordado con Alvaro. Es evidente por tanto y proporcional la pena de tres años de prisión y está plenamente justificada dada la gravedad de los hechos y sus consecuencias no solo personales en las víctimas, doña Debora sino también en las cosas, en las viviendas. No fue una sola casa la afectada, fueron varios los vecinos que han depuesto y han tenido que sufrir unos hechos de tanta gravedad. Una de las vecinas tenía después de tanto tiempo, la puerta puesta de forma provisional porque nadie se había hecho cargo de los desperfectos causados impidiendo así llevar una vida con normalidad en su vivienda.

Por el delito de TENENCIA DE EXPLOSIVOS previsto y penado en el artículo 568 CP procede imponer la pena de 6 AÑOS DE PRISION a la vista de la gravedad de las consecuencias causadas y podido causar no solo por los daños y lesiones constatados sino por la posibilidades de haber causado más, si cabe, al dejar la bomba sin importar las consecuencias ni controlar los resultados. Tal y como se ha expuesto en los argumentos de la presente sentencia los hechos son de extrema gravedad por cuanto la utilización de un explosivo es un método de comisión de un delito que es novedoso e implica un plus de perversión desconocido en este partido judicial tal y como indicaron los agentes especialistas. La jefa de la policía incluso apuntó en el juicio la posibilidad de que los ajustes de cuentas se podían hacer de esta forma precisamente por el acusado si bien las partes, dado el tenor del delito, se infiere tráfico de drogas, ni siquiera llegaban a denunciar pero sí que había escuchado que se había utilizado este método anteriormente. Esto nos ha llevado a imponer la pena un grado medio, pues va de cuatro a ocho años y dado la carencia de antecedentes penales se ha impuesto la pena de SEIS AÑOS teniendo en cuenta, obviamente, la petición de la acusación en idénticos términos.

Por el delito de LESIONES, la pena de DOS AÑOS de prisión, conforme art 147,1 CP a la vista de las gravedad de las mismas causadas a la víctima doña Debora. Las lesiones, son graves. La devastación psicológica en la víctima es clara. El miedo se infería hasta en el día del juicio oral y eso que ya habían pasado varios años desde los hechos. En el presente caso consta la existencia de una lesión menos grave en la persona de Debora a la que debido a este suceso se le ha causado, según informan los peritos forenses, lesiones consistentes en un cuadro por estrés cronificado de carácter ansioso depresivo reactivo a factores estresantes que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en tratamiento psicofarmacológico y seguimiento médico.

Por el delito de AMENAZAS GRAVES, art 169,2 CP procede imponer la pena de 2 AÑOS DE PRISION. La gravedad del grafiti, paga, en la escalera es palmaria dado que ello dio lugar a la deflagración. Es notorio, no era una afirmación sin fundamento cuando se puso paga en la pared, todo lo contrario, el no pagar tuvo consecuencias muy graves y así se demostró al explosionar la bomba. Corresponde por tanto imponer dos años de prisión lo cual se considera perfectamente adecuado y proporcional dada la gravedad del delito.

A todas las penas de prisión les acompaña la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, a la hora de imponer las penas hemos de aplicar los concursos tanto reales, ideales y mediales a tenor de la jurisprudencia citada.

En primer lugar el delito de amenazas concurre en concurso real con los demás cometidos pues se ejecuta separadamente sin interrelación con los restantes. El concurso real es el concurso natural; por lo tanto, es el que se tiene que aplicar "por defecto", siempre y cuando no se pueda apreciar otro tipo de concurso y, además, se den unas ciertas condiciones de simultaneidad o conexidad entre los actos delictivos llevados a cabo. Es lo que ocurre en el presente caso.

Sin embargo, a tenor de la sentencia invocada ( 31/3/2014 STS), los daños y lesiones aparecen en concurso ideal con lo cual implicaría la pena de tres años de prisión, siendo así más favorable para el acusados que penar los delitos separadamente. Los daños al ser graves llevan la pena de tres años de prisión y al confluir con las lesiones que llevan la pena de prisión de dos años por aplicación del art 77,2 del CP se impone la pena de 3 años todo el conjunto.

Finalmente, el Tribunal entiende que ambos delitos acuden con el delito de tenencia de explosivos, art 568 CP, en concurso medial y debe aplicarse la regla prevista en el artículo 77.3 del Código Penal para determinar la imposición de la pena resultante, obtenida de las correspondientes en concreto para cada uno de los delitos en concurso instrumental. Esta nueva pena debe ser superior a la impuesta para el delito más grave e inferior o igual a la suma de las penas individuales. La dificultad que, en su aplicación práctica, plantea el precepto, ha quedado de manifiesto en diversos precedentes del Tribunal Supremo ( STS 998/2016 , 863/2015 ), por más que en la jurisprudencia hayan podido despejarse alguna de las teóricas dudas interpretativas que pudiera plantear la disposición penal. En particular cuando el juicio de valor comparativo afecta a delitos con penas conjuntas o heterogéneas, o al abordar el precepto con la necesidad de determinar penas en concreto e individualizar luego la pena resultante, sin incurrir en una duplicidad de aplicación de los criterios generales de individualización de la pena al fijar las penas resultantes.

No obstante, como expresa, la sentencia de la Sala Segunda 125/2018 , la doctrina del Tribunal Supremo ha interpretado el apartado 3 del artículo 77 CP ( SSTS núm. 863/2015 , 28/2016 , 34/2016 , 95/2016 , 444 2016), de modo que el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. Estos criterios habrán de ser aplicados, en el presente caso, para fijar una pena resultante que, sin alcanzar necesariamente los límites previstos para el supuesto de concurso real, con acumulación de penas, permita fijar una nueva pena para los tres delitos en concurso medial, que contenga también una respuesta punitiva para los delitos menos graves. Así la pena delito de tenencia de explosivos que va de 4 a 8 años se impone en 6 años y al sumarle la pena de daños y lesiones que son tres años hacen un total de 9 años de prisión por estos tres delitos.

DECIMO.- Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código.

En este sentido, ha de recordarse que la acción civil aun cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 LeCrim) , bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél ( artículo 108 LeCrim) , sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto enseña TS Sala 2ª, S 25-1-1990 .

Desde esta perspectiva, el acusado deberá indemnizar a Liberty Seguros en los daños causados a Debora, 4.192,37, euros, folio 311 con aplicación del interés legal artículo 576 LEC y a Debora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días estimados en alcanzar la curación y las secuelas por los hechos.

Además a doña Consuelo por los daños causados en su vivienda debiendo ésta para valorar la reparación, aportar las facturas y las fotografías del siniestro.

UNDECIMO.- Han de imponerse las costas procesales causadas a quienes se han declarado como autores de un delito, y ello por imperativo del artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA DE EXPLOSIVOS del art 568 del CP, DAÑOS del art 263,1 y 266,4 CP Y LESIONES, ART 147,1 CP a penar conforme art 77,2 y 3 del CP, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS GRAVES del 169,2 del CP, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

El encausado indemnizará a doña Consuelo por los daños causados en su vivienda debiendo ésta para valorar la reparación, aportar las facturas y las fotografías del siniestro y además a Liberty Seguros en los daños causados a Debora, 4192,37 euros, con aplicación del interés legal artículo 576 LEC.

Además deberá indemnizar a doña Debora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días estimados en alcanzar la curación y las secuelas por los hechos. Se condena en costas al acusado incluidas las de la acusación particular.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme por cuanto cabe apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que puede interponerse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación, por medio de escrito dirigido a este Juzgado, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. El recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública ante mí. Doy fe.-

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