Sentencia Penal 61/2025 A...o del 2025

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18/06/2025

Sentencia Penal 61/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 51/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 47186370022025100062

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:359

Núm. Roj: SAP VA 359:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00061/2025

-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: NVV

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 47186 43 2 2023 0005953

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2024

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Justo

Procurador/a: D/Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL MORCHÓN GONSÁLVEZ

SENTENCIA Nº 61/2025

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ILMOS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. CESAR GIL MARGARETO

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En VALLADOLID, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000051 /2024, procedente de DPA Nº 668/23, del Juzgado de Instrucción Nº 6 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Justo, con NIE NUM000, nacido en REPUBLICA DOMINICANA el día NUM001 de mil novecientos noventa y siete, hijo de Benito y de Isidora con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora ANA TERESA CUESTA DE DIEGO y defendido por el Letrado D. MIGUEL MORCHÓN GONSÁLVEZ. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y, como Acusación Particular, Luis Antonio, representado por la Procuradora YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS y defendido por el Letrado D. ALVARO RODRIGUEZ LAREDO, y como ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES CON DEFORMIDAD del art. 150 CP y un Delito Leve de LESIONES del art. 147,2 CP y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES CON DEFORMIDAD del artículo 150 del Código Penal y otro Delito de Lesiones Leves del art. 147,2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el primero de dichos delitos la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria, responsabilidad civil en favor de Luis Antonio y del SACYL y abono de las costas procesales. Y, respecto a las Lesiones ocasionadas a Jaime, la pena de Dos Meses Multa con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, correspondientes costas y que indemnice a dicha persona y al SACYL.

Por la acusación particular se adhirió a la pretensión del Fiscal, interesando la condena de las costas procesales en favor de dicha representación.

TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

Del conjunto de prueba practicada a lo largo de la presente causa, así se declaran los siguientes:

Alrededor de las 4,30 horas del 30-4-2.023 Jaime (en adelante, Jaime) se encontraba en la zona de las bodegas de Cabezón de Pisuerga, lugar que estaba en fiestas, portando un vaso con bebida, acompañado de su amigo Jesús María ( Jesús María), y, seguidos a corta distancia, por un grupo más numeroso de ellos, momento y lugar en que aparecieron enfrente de los dos primeros otro grupo también numeroso de personas.

Un componente ( Pedro Francisco, Pedro Francisco) de este segundo grupo se acercó directamente a Jaime y chocó con él, manchándose con la bebida que portaba Jaime, diciéndole Pedro Francisco que tuviera cuidado, ante lo cual Jaime le pidió disculpas. Pero otro componente de este grupo se dirigió corriendo a Jaime, tratándose del acusado Justo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien le dio a Jaime una patada cerca del cuello y otra en las costillas, por lo que a causa de esta segunda Jaime cayó al suelo, siendo inmovilizado en él por el acusado y sentándose este encima.

Viendo la situación en la que se encontraba su amigo Jaime, se acercó Luis Antonio ( Luis Antonio) al lugar de estos, con la intención de interesarse por lo sucedido y separar a ambos, ante lo cual el acusado lanzó dos puñetazos a Luis Antonio que no impactaron en él, pues les pudo esquivar con los antebrazos, siendo a continuación separados por integrantes de ambos grupos, abandonando a continuación el lugar los componentes de ambos.

Escasos minutos después y de manera imprevista para los componentes del formado por Jaime, Luis Antonio, Jesús María ( Jesús María) y David ( David), entre otros, el acusado apareció corriendo y se dirigió directamente a Luis Antonio, cuando este se encontraba de espaldas, lanzándole el acusado un primer puñetazo, después otros más y una patada, impactando estos últimos golpes en la cara de Luis Antonio.

Consecuencia de los golpes dados por el acusado a Jaime este sufrió un dolor costal, que precisó para su curación de una primera asistencia, e invirtió en ella 5 días de perjuicio básico.

Mientras que Luis Antonio, consecuencia de las acciones efectuadas sobre él por parte del acusado, sufrió una doble fractura mandibular, que requirió para su curación de intervención quirúrgica (maxilofacial) bajo intubación, consistente en la reducción de las fracturas, así como colocación de material de osteosíntesis y gomas de bloqueo, por lo que invirtió en su curación 82 días, de los cuales 6 fueron de perjuicio grave, 51 de moderado y 25 de básico, restándole como secuela la presencia de material de osteosíntesis en la mandíbula, y, como perjuicio estético, una pequeña cicatriz, algo queloide, que discurre en paralelo al lóbulo de su pabellón auditivo derecho, así como el desplazamiento interior de los incisivos inferiores izquierdo, sin alteración funcional.

A causa de las lesiones sufridas por Jaime y Luis Antonio se generaron gastos no especificados al SACYL.

El acusado fue detenido el 2-5-2.023 y puesto en libertad el mismo día, por el Juzgado de procedencia.Firmar Documento

Fundamentos

PRIMERO.-Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las actuaciones en fase instructora y plenaria, vigente en esta cuantos principios la conforman y especialmente los de contradicción e inmediación, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr) , que los actos por los que fue acusado Justo son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147,2 CP, respecto a las lesiones causadas a Jaime, y otro delito de lesiones menos graves del art. 147,1 CP, en lo referente a las causadas a Luis Antonio, en lugar del art. 150, 1 CP, objeto de acusación.

Llegándose a referidas y adelantadas conclusiones, a partir de las siguientes pruebas:

A).- DOCUMENTAL, sustancialmente a partir de lo obrante en los siguientes acontecimientos y con el concreto contenido:

1).- El atestado de la Guardia Civil NUM002, del Puesto de Cabezón de Pisuerga, en el que consta la declaración de Luis Antonio a las 12,05 horas del mismo día de los hechos (folios 4 y 5); otro tanto (a las 13,44 horas) y día la de Jaime (8 y 9), así como el reconocimiento fotográfico efectuado por él del acusado (folios 13-14 y Anexo I); la de Jesús María a las 9,30 horas del 1-5-2.023 (15), como su reconocimiento fotográfico del acusado (17 y Anexo II); la de David a las 10,20 horas del 1-5-2.023 (18 y 19), como su reconocimiento del acusado (20, y Anexo III).

En su Anexo IV consta el parte de asistencia médica efectuada a Luis Antonio, a las 5,29 horas del 30-4-2.023 en el HURH. En el Anexo V el de Jaime, a las 5,51 horas del mismo día y centro médico. Y en el Anexo VII consta un informe médico efectuado al acusado el 2-5-2.023, por parte del Centro de Salud de la localidad de Cigales.

En el párrafo final del folio 2 al principio del folio 3 de dicho atestado se hace constar, que a las 8,15 horas del 30-4-2.023 dos componentes de la Guardia Civil, con carnés NUM003 y NUM004, se desplazaron comisionados a una concreta vivienda de la DIRECCION000 de la localidad de Santovenia de Pisuerga, por ruidos excesivos en ese inmueble, lugar en el que vivía el acusado, por lo que dichos agentes, habiendo tenido conocimiento previo de lo sucedido en Cabezón y que esa persona les dijo que había estado de fiesta en dicha localidad, solicitaron de la policía judicial de esta ciudad una composición fotográfica con esa persona, que posteriormente, una vez que fue obtenida, se mostró a referidos testigos.

5).- El auto fechado el 2-5-2.023 del Juzgado de procedencia, incoando sus Previas 668/23.

12).- La hoja histórico penal del acusado.

14).- El auto fechado el 2-5-2.023 de dicho Juzgado, en el que decretó la libertad provisional del acusado con obligación apud acta.

23).- El oficio fechado el 8-5-2.023, en el que participa que Luis Antonio fue dado de alta hospitalaria el 6-5-2.023, y remite el correspondiente informe médico.

72), 73), 74) y 75).- Contienen las correspondientes Diligencias de Reconocimiento en Rueda del acusado efectuadas el 8-11-2.023, respectivamente, por David, Jaime, Luis Antonio y Jesús María.

B).- TESTIFICALES de:

1ª).- Jaime.

En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 declaró, contradictoria y sustancialmente, que únicamente conoce al acusado del día de los hechos; iban todos juntos y habían bebido, pues estaban en fiestas, pero estaban bien; iba delante con Jesús María, él chocó casualmente con una persona y le derramó la copa que llevaba, por lo que aquel le dijo que tuviera cuidado, ante lo cual él le pidió disculpas; a continuación el acusado le lanzó dos patadas, una a la altura del cuello y otra en las costillas, por lo que consecuencia de esta cayó al suelo, él le pidió disculpas y le dijo que no le pegara; después llegó Luis Antonio y forcejeó con el acusado, fueron separaron y cada grupo se fue por distintas direcciones; después volvió el acusado y dio un rodillazo a Luis Antonio y varios puñetazos, llamando después una ambulancia, ante la lesión que tenía este en la mandíbula; habían bebido, pero estaban bien y no hubo ninguna provocación; reconoció al acusado en fotos y en rueda, que ratifica.

2ª).- Luis Antonio.

En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 declaró, contradictoria y sustancialmente, que él vive en Cabezón y estaba de fiestas con sus amigos, por lo que habían bebido, pero estaban en condiciones; iba con el grupo más atrasado, viendo cómo el acusado golpeaba a Jaime y se sentaba encima de este, quien le pedía disculpas; se dirigió a ellos y el acusado trató de golpearle, protegiéndose él con los antebrazos; no provocó al acusado, únicamente se dirigió a él para ayudar a Jaime; entre este incidente y el segundo transcurrieron alrededor de dos minutos, durante los cuales su grupo se había ido del lugar y apareció corriendo el acusado, golpeándole con la rodilla y los puños en la boca; reconoció al acusado en fotos, rueda y ahora también; consecuencia de los golpes sufrió lesiones y tiene secuelas (cicatrices en la cara y en el interior de la boca); a preguntas del Presidente, está plenamente seguro que fue el acusado quien le agredió.

Esta persona se acercó a los componentes de la Sala, pudiéndose objetivar que presenta una pequeña cicatriz algo queloide, que discurre en paralelo al lóbulo de su pabellón auditivo derecho, parcialmente camuflada con una barba.

3ª).- Jesús María.

En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 declaró, contradictoria y sustancialmente, que conoce al acusado únicamente del día de los hechos; el grupo de amigos iba junto, pero algo más adelantado él y Jaime; se cruzaron con otro grupo y uno de ellos se dirigió directamente a Jaime, manchándose con el contenido del vaso que este portaba; luego vio al acusado lanzar dos patadas a Jaime, la segunda le tiró al suelo y el acusado se sentó encima de él, llegando a continuación Luis Antonio para separar a Jaime y decirle al acusado que no le pegara más; ante lo cual el acusado se enzarzó con Luis Antonio, al que le lanzó varios puñetazos que no impactaron en él, al haberse cubierto con los antebrazos, luego llegaron los amigos del acusado, les separaron y todos se fueron; después volvió el acusado de improviso, dándole a Luis Antonio puñetazos y patadas, por lo que componentes de ambos grupos les separaron, y ellos llamaron una ambulancia.

4ª).- David.

En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 declaró, contradictoria y sustancialmente, que estaban en fiestas, habían bebido e iba con amigos; no vio la agresión del acusado a Jaime, pero sí que este estaba en el suelo y pedía al acusado que no le pegara; que se acercó Luis Antonio con la intención de mediar, por lo que el acusado se desentendió de Jaime y se centró en Luis Antonio, al que le lanzó varios puñetazos que pudo esquivar, pero este no golpeó al acusado, después les separaron y se fueron; poco después el acusado dio a Luis Antonio un puñetazo, estando este de espaldas, después una patada y puñetazos, uno de ellos en la mandíbula, ambos fueron separados, sin que Luis Antonio golpeara al acusado, se fueron y llamaron una ambulancia.

5ª).- Julieta, propuesta por la Defensa en sede del actual art. 786,2 LECr y aceptada por la Sala, pareja del acusado al tiempo de los hechos.

En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 declaró, contradictoria y sustancialmente, que estuvo con el acusado esa noche, sobre las 4 horas del 30-4-2.023, en la zona de las bodegas de dicha localidad, se produjo un choque de dos chicos con Pedro Francisco y le tiraron un vaso, ellos mediaron y alguien del otro grupo dijo al acusado que le iba a romper la cabeza, ante lo cual este lanzó un puñetazo que impactó en una pared y se causó heridas en la mano, siéndole limpiada la sangre con agua de una botella; después, ella y el acusado se dieron cuenta que había una pelea más debajo de la calle, en la que estaba involucrado un amigo de ellos ( Pedro Francisco), ante lo cual el acusado pretendió ir, pero al estar en cuesta abajo se cayó al suelo y se hizo daño en la rodilla, por lo que ambos se fueron a casa, a la que llegaron a las 5,30 horas.

6ª).- Amalia, también propuesta por la Defensa en la misma sede.

En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 declaró, contradictoria y sustancialmente, que ella estuvo ese día en las inmediaciones de la zona de las bodegas; en el segundo incidente, sucedido en la zona de abajo, se estaban pegando no sabe quién, pero no vio en él al acusado, ni vio sangrar a nadie, ella no intervino, y después ella se fue a la zona de las bodegas con otra gente; según le dijeron, el acusado se había caído al suelo.

7ª).- Gaspar, también propuesto por la Defensa en la misma sede y aceptado por la Sala.

En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 declaró, contradictoria y sustancialmente, que estuvo con el acusado esa noche; el primer incidente no le vio, pero le dijeron que chocaron con Pedro Francisco, le tiraron un vaso y hubo una discusión entre el acusado, Luis Antonio y otra persona, que este se encontraba de pie; el acusado no agredió a nadie, pero sí pegó un puñetazo que impactó en una pared, sin que él pudiera ver si ese golpe iba dirigido a alguna persona, y así terminó este primer incidente; que el segundo no le vio, pero el acusado no intervino, pues se había caído previamente al suelo y no estuvo en ese lugar.

8ª).- Pedro Francisco, propuesto por la Defensa en la misma sede y aceptada por la Sala.

En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 declaró, contradictoria y sustancialmente, que estaba con el acusado y él fue la persona que chocó con Jaime y otra, siendo aquel quien le derramó el contenido del vaso que portaba, por lo que hubo una discusión, pero no hubo ninguna agresión del acusado y nadie cayó al suelo; en el segundo incidente el acusado no estaba y no vio a nadie sangrar.

C).- PERICIAL.

De la médico forense autora de los informes de sanidad de ambos lesionados. En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 ratificó los mismos, contradictoria y sustancialmente, añadiendo que no exploró a Jaime y sí a Luis Antonio, quien no le manifestó el mecanismo de producción de las lesiones; que para la curación de las de este hubo de ser operado y colocado tornillos y placas en la zona mandibular; que la lesión de este se produjo a causa de un fuerte impacto en la región mandibular, restándole las secuelas descritas.

D).- El acusado.

En sede policial se negó a declarar (acontecimiento 1, folio 25).

En la sesión plenaria efectuada el 11-3-2.025 declaró únicamente a las preguntas de su Defensa, en el sentido que en ese día, hora y lugar él estaba con Julieta y Pedro Francisco; enfrente de ellos venían dos chicos, y con toda intención empujaron a Pedro Francisco y le derramaron el contenido de un vaso, ante lo cual él se dirigió a ellos; que uno de estos ( Luis Antonio) le dijo que le iba a arrancar la cabeza, por lo que él intentó defenderse y le lanzó un puñetazo, pero alguien le sujetó por detrás y el golpe impactó en una pared, por lo que se lesionó en la mano y le echaron agua en la herida, yendo el resto de los componentes de su grupo calle abajo; al ver que después hubo jaleo, en el que estaban involucrados tres amigos suyos, él intentó ir allí, pero se resbaló, cayó al suelo, y se produjo lesiones en el hombro y rodilla, por lo que él y Julieta se fueron a casa, a la que llegaron sobre las 5 horas.

SEGUNDO.-Como se adelantó en el precedente Fundamento, lo actos precedentemente descritos, del conjunto de prueba practicada en las actuaciones, son constitutivos de un delito leve de lesiones ( art. 147, 2 CP) en la persona de Jaime, y otro delito de lesiones menos graves ( art. 147,1 CP) en la persona de Luis Antonio.

A).- Respecto al delito de lesiones leves en la persona de Jaime.

Pues en el caso concurrieron cuantos presupuestos, objetivos y subjetivo, se precisan para la concurrencia de esta modalidad delictiva, concretados en la acción efectuado por el acusado sobre Jaime, en el sentido de darle sendas patadas en la parte baja del cuello y en las costillas, que le produjeron a este un dolor costal, precisando para su curación de una primera asistencia y de 5 días de perjuicio básico; la presencia del necesario nexo causal, entre la acción del acusado y el resultado lesivo producido; así como el elemento subjetivo del injusto, consistente en una intención genérica del acusado en lesionar a Jaime.

Dichos presupuestos se extraen a partir de la declaración convincente de Jaime en sede plenaria. Que se corrobora con el informe médico de este (1, Anexo V) y el correspondiente informe médico forense (43), ratificado contradictoriamente por su emisora en sede plenaria. Así como del contenido de lo suasoriamente declarado por Luis Antonio, Jesús María y David en sede plenaria. Todo lo cual implica que proceda dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, por un delito leve de lesiones.

B).- En lo referente a las lesiones causadas por el acusado a Luis Antonio.

Se trasladan gran parte de los presupuestos objetivos y subjetivo precedentemente referidos, con la consecuente matización.

Pues las partes acusadoras formularon su pretensión por un delito del art. 150, 1 CP, por la "deformidad" que a Luis Antonio le supuso las consecuencias de la intervención quirúrgica (maxilofacial) de la que fue objeto, para curar la doble fractura mandibular que padeció, como así se acredita de los informes médicos contenidos en el acontecimiento 1 (Anexo IV) y en el informe médico de alta hospitalaria (23), por lo que le resta una pequeña cicatriz, algo queloide, que discurre en paralelo al lóbulo de su pabellón auditivo derecho, como así se desprende del informe médico forense (78), ratificado contradictoriamente por su emisora en sede plenaria, y fue objetivada por los componentes de la Sala en la misma sede.

Unos de los debates, en el caso, radica en si dicha cicatriz debe ser incluida en el concepto de "deformidad", que cualifica al precepto por el que se acusó, o si esa secuela se puede considerar como "mínima", por lo que sería de aplicar el precepto básico del art. 147, 1 CP.

La "deformidad" es considerada jurisprudencialmente (entre otras, STS de 19-10-2.007 y 24-10-2.006) como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal, de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Pero no toda alteración física que se produzca lleva necesariamente al concreto precepto acusado, pues para ello se precisa de una interpretación que reduzca su aplicación, a aquellos casos en que así resulte por la gravedad del resultado (en el sentido de la existencia de una cierta entidad y relevancia), de manera que los supuestos de menor entidad cuantitativa, para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado y aunque supongan una alteración de su aspecto físico, deben reconducirse a la órbita del art. 147, 1 CP, sin que en la actualidad deban tenerse en cuenta, para efectuar el juicio de valor de su existencia y entidad, elementos pasados tenidos en cuenta para su apreciación, como la edad, sexo, profesión u otras razones de carácter social en el afectado, pues estas circunstancias no disminuyen el valor del resultado. En el sentido apuntado, entre otras y más recientes, la STS de 1-3-2.023 y los ATS de 24-11-2.022 y 24-9-2.020.

A la hora de decantarse la Sala por la aplicación del precepto acusado ( art. 150, 1 CP) o por el básico ( art. 147, 1 CP) , lo haremos por este último, teniendo en cuenta para ello nuestra percepción directa, obtenida de la visión en la sesión plenaria de la cicatriz mostrada por Jaime. A mayor abundamiento de lo anterior, la casuística jurisprudencial es rica en variantes con los presupuestos del caso presente, pues, si bien y a título meramente ejemplificativo, en casos de fractura/s mandibular/es con colocación de material de osteosíntesis y sus consecuencias, en ocasiones se ratificó la aplicación de aludido art. 150, 1 CP (entre otras, ATS de 2-7-2.020 y 7-2-2.019), sin embargo en otras se mantuvo la consideración del delito básico de lesiones (entre otras, STS de 10-12-2.021 y ATS de 1-6-2.023). Por lo que, en el caso, con base en nuestra percepción directa y además, apreciando el principio in dubio pro reo, procede la condena del acusado por dicho delito de lesiones básico ( art. 147, 1 CP) .

Para ello hemos tenido en consideración la declaración de Luis Antonio en sede plenaria, que fue corroborada por el contenido de los informes médicos obrantes en el Anexo IV del acontecimiento 1 y en el informe médico de alta hospitalaria (23), complementada a través del contenido del informe médico forense (78), el cual fue ratificado in extenso y contradictoriamente por su emisora en sede plenaria, en el sentido sustancial que la lesión que presentaba Luis Antonio fue debida a un fuerte impacto en su región mandibular. Y sirve también para corroborar lo anterior lo declarado suasoriamente en sede plenaria por los testigos Jaime, Jesús María y David, al considerarse que sus declaraciones fueron lógicas, persuasivas y con credibilidad objetiva, en atención al conjunto de prueba practicada.

Más no así lo declarado por el acusado a preguntas exclusivas de su Defensa, negando cualquier agresión a Jaime y su participación en la posterior a Luis Antonio, existiendo frente a él pruebas que le incriminaban, particularmente, el contenido del informe médico obrante en el precitado acontecimiento 1 (Anexo VII), en el que se objetivaron las costras por erosiones traumáticas que tenía el acusado, de pocos días de evolución, sustancialmente, en ambas manos y en la región cubital de su muñeca derecha, de las que se deduce su relación causal con agresiones previas.

Y las declaraciones de los testigos ( Julieta, Amalia, Gaspar y Pedro Francisco) propuestos por la Defensa en sede del actual art. 786,2 CP, no nos merecen la credibilidad suficiente para llegar a la necesaria y concreta convicción ( art. 741 LECr) , pues la fuerza de esta no se encuentra en el número de testigos, pero sí del contenido de sus declaraciones y en relación con el resto de pruebas, incluso bordeando el delito del falso testimonio a pesar de que fueron reiteradamente advertidos de ello, pues en ellas se obvió la autoría de las lesiones causadas, pero, a pesar de lo anterior, no se acordarán las correspondientes deducciones de testimonio respecto a dichos testigos, como así pretendieron las partes acusadoras.

Y al hilo del contenido del anterior párrafo, resultando además relevante desde la perspectiva material y procesal, si el acusado fue ya atendido por un concreto profesional al ser detenido el 2-5-2.023 (1, folios 22-23), y el mismo se personó en las actuaciones el 3-5-2.023 (21), testigos que se consideraban tan relevantes, como los propuestos sorpresivamente en sede plenaria, no fueran llamados a declarar inmediatamente en Instrucción, cuando sus declaraciones hubieran podido contribuir a investigar acerca de otra autoría y participación, con las correspondientes y posibles consecuencias.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas en el acusado, que incidan en su responsabilidad criminal.

Consecuentemente, debe imponerse al acusado, por el delito de lesiones leves causadas a Jaime, la pena de CUARENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de 5 € (total. 200 €), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La cuota de multa impuesta por este delito leve, se considera que se encuentra en parámetros mínimos, si tenemos en cuenta el contenido de las cuantías de las cuotas del art. 50, 4 CP, que oscilan entre los 2 y los 400 €, por lo que si sumamos ambas cantidades y se dividen idealmente en tres grados (mínimo, medio y máximo), la impuesta entra claramente en su rango mínimo.

Y, por el delito de lesiones menos graves causadas a Luis Antonio, debe imponerse al acusado la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Para la imposición de dicha y concreta pena privativa de libertad hemos tenido en cuenta la gravedad de esta segunda acción (no del delito), agredir de forma imprevista, por la espalda en un primer momento, y reiteradamente a Luis Antonio; así como las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como su mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por el acusado de la ilicitud de su acción, y su conducta posterior relativa a su actuación procesal, negando su autoría y participación, que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.

CUARTO.-Todo responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente.

Consecuencia de las lesiones causadas por el acusado a Jaime, indemnizará aquel a este en 250 €, con más los intereses del art. 576 LEC, por los 5 días de perjuicio básico invertidos por este para la curación de su dolor costal.

El acusado indemnizará a Luis Antonio en: 570 € por los 8 días de perjuicio grave, 4.233 € por los 51 días de perjuicio moderado, 1.250 € por los 25 días de perjuicio básico (en total: 6.053 €). En 11.000 €, por la secuela derivada de la presencia en él de material de osteosíntesis en su zona mandibular. Y en 11.000 €, por la secuela estética que le queda a Luis Antonio en forma de cicatriz (algo queloide) de 4 cms de longitud, a la altura del lóbulo de su pabellón auditivo derecho, y por el desplazamiento interior de los incisivos inferiores izquierdo, sin alteración funcional. Dichas cantidades (6.053 + 11.000 + 11.000 = 28.053 €) también generarán el interés a que se refiere el art. 576 LEC.

El acusado indemnizará al SACYL en los gastos a él generados, consecuencia de los servicios médicos prestados a Jaime y Luis Antonio, que se concretarán en fase de ejecución de sentencia, y se incrementarán con el interés del art. 576 LECr.

QUINTO.-Las costas procesales causadas deben ser impuestas al acusado e incluidas las generadas por la Acusación Particular, por así haber sido solicitado, y haber sido homogéneas sus peticiones con relación a las del Fiscal.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Justo, como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUARENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así como al pago de las costas procesales causadas, correspondientes a las de un procedimiento por delito leve.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito de lesiones causante de deformidad, ya definido, declarándose de oficio 1/3 de las costas procesales causadas.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a dicho acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones menos graves, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil, dicho condenado indemnizará a:

Jaime en 250 €, con más el correspondiente interés procesal.

A Luis Antonio en un total de 28.053 €, con más el correspondiente interés procesal.

Y al SACYL en los gastos generados, consecuencia de los servicios médicos prestados a Jaime y Luis Antonio, que se concretarán en fase de ejecución de sentencia, y se incrementarán con más el correspondiente interés procesal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, séale de abono al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIASsiguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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