Sentencia Penal 355/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 355/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 972/2024 de 18 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100341

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1416

Núm. Roj: SAP CO 1416:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402143220192000021. Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Córdoba Asunto origen: PAB 42/2023

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 972/2024. Negociado: RO

Sobre:Apropiación indebida (todos los supuestos)

Atestado nº:

De: Abelardo y DIRECCION000

Abogado/a: SOFIA DAMAS ALMAGRO

Procurador/a:JUANA JOSEFA COLMENERO MARTIN

Contra: Carlos Miguel y Zulima

Abogado/a:RUFINO JOSE SEGURA MARTINEZ y MARINA SOLEDAD LOPEZ AGUIRRE

Procurador/a:RAMON ROLDAN DE LA HABA y MARIA BERGILLOS JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº355/2025

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. José María Morillo-Velarde Pérez

MAGISTRADOS

D. José Carlos Romero Roa

Dª. María Dolores Márquez López

JUZGADO:Instrucción número 3 de Córdoba

PROCEDIMIENTO ABREVIADO:42/2023

ROLLO:972/2024

En la Ciudad de Córdoba a, dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa de Rollo número 972/2.024, dimanante del Procedimiento Abreviado número 42/2023 que, a su vez, proviene de las Diligencias Previas número 37/2019, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, por presuntos delitos de malversación impropia o, alternativamente, de administración desleal, contra don Carlos Miguel, con D.N.I. número NUM000, nacido en Córdoba, el día NUM001 de 1.970, hijo de Gaspar y de Marí Trini, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Ramón Roldán de la Haba y asistido por el Letrado don Rufino Segura Martínez y contra doña Zulima, con DNI número NUM002, mayor de edad, cuyas demás circunstancias no constan, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña María Bergillos Jiménez y asistida por la Letrado doña Marína López Aguirre; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, las entidades DIRECCION000., DIRECCION001., DIRECCION002., Multiservicios Valosur S.L., Conlova Motor S.L., DIRECCION003 y DIRECCION004., representadas por la Procuradora doña Juana Colmenero Martín y asistidas de la Letrado doña Sofía Almagro Damas.

Es ponente de esta causa el Iltmo. Sr. D. José Carlos Romero Roa.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado número 42/2023 en el que el Ministerio Fiscal emitió escrito de calificación contra los referidos acusados, estimándolos como responsables, en concepto de autor, el primero, y de cooperadora necesaria, la segunda, de un delito de malversación impropia del art. 435.3º en relación con el 432.1, ambos del Código Penal, o, alternativamente, de un delito de administración desleal del art. 252.1, en relación con el 250.5º del referido texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran, por el primer delito, las penas, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el derecho de sufragio pasivo durante ocho años, y, para el caso de condena por la calificación alternativa, para lada uno de ellos, las penas de tres años de prisión, inhabilitación para el sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y de doce meses multa con una cuota diaria de 20 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; costas proporcionales a indemnización, conjunta y solidaria, a DIRECCION000. y a su grupo de empresas en la cantidad de 65.655,43 €.

En igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos como un delito de administración desleal del art. 252. 1, en relación con el 250.5º y 6º del Código Penal, estimando autor, al primero, y cooperadora necesaria la segunda, solicitando se impusieran, a cada uno de ellos, las penas de seis años de prisión y doce meses multa con una cuota diaria de 12 €, solicitando indemnización, en favor de las entidades, en la cantidad de 106.676,90 €, costas incluyendo las de tal acusación.

SEGUNDO.-Las Defensas de los imputados, por su parte, emitieron escrito de calificación provisional solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional se formó el correspondiente Juicio Oral, y, examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se ha celebrado el día 17 de junio de 2.024 con el resultado y práctica de las pruebas que constan en las correspondientes grabación y acta.

Ministerio Fiscal, Acusación Particular y las Defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales introduciendo el Fiscal la alternativa de existencia de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal para el que solicitaba las mismas penas que para el delito de administración desleal y las Defensa, para el caso de condena, introdujeron la atenuante de dilaciones indebidas y, tras la concesión del derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo en plazo para dictar sentencia por la existencia de vistas y asuntos preferentes.

Hechos

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

Con fecha 10 de noviembre de 2.016, el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, en autos de Ejecución número 163/2014, nombró al ahora acusado, don Carlos Miguel, administrador judicial de todos los bienes, derechos acciones, frutos o rentas de la entidad DIRECCION000. y de las entidades de su grupo de empresas DIRECCION001., DIRECCION002., Multiservicios Valosur S.L., Conlova Motror S.L., DIRECCION003 y DIRECCION004., sustituyendo a los administradores preexistentes de tales sociedades.

Tal resolución establecía, entre otras obligaciones, la de realizar un informe de viabilidad de las entidades en el periodo de dos meses desde su toma de posesión, con propuestas de actuación, y, una vez presentado dicho informe, el administrador debía rendir cuentas trimestralmente y al finalizar su actuación como administrador judicial.

La resolución establecía también el nombramiento de intervención designada por los ejecutados, designación que recayó en la persona de la Letrado doña Sofía Almagro Damas.

También fijaba los honorarios del administrador en los términos de la propuesta obrante en las actuaciones, determinándose que, por el ejercicio de la administración, podría percibir, como máximo un 15 % de la cantidad cobrada a favor de los ejecutantes, que debería ser abonada por los mismos.

Esta resolución establecía que el administrador fuese instruido y apercibido de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en los arts. 631 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien no consta que se le apercibiera de poder incurrir en responsabilidad penal por delito de malversación.

Tras diversas vicisitudes, entre las más importantes el retraso en la presentación del plan de viabilidad, incidentes en relación al nombramiento de la esposa del acusado y de su bufete como representante legal de la entidad en los múltiples procedimientos pendientes y en otras actuaciones preconcurales y problemas de justificación de gastos, se presentó rendición de cuenta final.

Por auto de 23 de mayo de 2.018, que resolvía el recurso de revisión, ante el Decreto de 26 de febrero de 2.018 de Letrado de la Administración de Justicia que no aprobaba la cuenta final de la administración judicial, se rechazaba la misma y de declaraba la obligación del administrador de devolver a la parte ejecutada DIRECCION000., en cinco días desde la notificación de la resolución, la diferencia entre disposiciones y gastos justificados en la cantidad de 65.655,43 €.

Tal auto no aprobaba la factura pro forma de honorarios del administrador, que expresamente se fijaban en 30.000 € más el 21 % de IVA a cargo de los ejecutantes, existiendo una diferente entre lo ya cobrado y lo que debió cobrar el administrador, la cantidad de 8.700 € en favor de los ejecutantes.

En el referido incidente, referido a la cuenta final a la que se había diferido la liquidación parcial, se declaraba, con los datos disponibles en ese momento procesal, que el administrador había dispuesto de la cantidad de 73,482,05 € y se habían justificado gastos en la cantidad de 7.865,65 €.

Posteriormente, en febrero de 2.018 se presentó la querella que ha dado lugar las presentes actuaciones en la que, con disposición de todas las cuentas bancarias de las entidades, del denunciando y de su esposa, de la entidad que la misma representa, y de las cuentas de sus hijos, se han acreditado disposiciones no justificadas de cantidades procedentes de las entidades administradas por el acusado por un valor total de 106.676,90 €.

De tal cantidad total, 8.552,30 € se transfirieron o se destinaron a la cuenta de su esposa, también acusada, doña Zulima o de Rojana Bufete y Asociados, cantidades dispuestas y transferidas con anterioridad al cese del administrador, y que se corresponden con determinadas actuaciones procesales realizadas por la Sra. Zulima.

En el dictamen pericial presentado por la Defensa se adjuntaron determinadas facturas, emitidas, con posterioridad al cese del administrador, por doña Zulima o la entidad Rojana Bufete y Asociados hasta un total de 60.693,60 €, facturas que pretendían justificar los gastos a los que hizo frente el administrador.

La cantidad total de cantidades dispuestas en favor del administrador asciende a 106.676,90 € y las cantidades dispuestas que carecen de justificación o se han abonado con abuso manifiesto de sus facultades asciende a 89.336,50 €, descontando los gastos judicialmente aprobados en la rendición de cuentas, los gastos de Registro y las cantidades abonadas a la Sra. Zulima.

La tramitación de la causa se ha dilatado de manera importante por cuestiones de competencia territorial y por las ampliaciones de denuncias y de pruebas documentales cuando la causa estaba prácticamente instruida a principios del año 2.021.

Fundamentos

PRIMERO.-Resulta manifiesta y evidente la desestimación de las cuestiones previas deducidas.

Que la prueba pericial practicada a instancias de la Acusación Particular es fiel reflejo contable de las transferencias y disposiciones efectuadas por el acusado es tan manifiesto y evidente que hasta el propio acusado y la pericial a su instancia asumen la existencia de todas y cada una de las disposiciones que intentan simplemente justificar y que aparecen avaladas por la documental bancaria.

Mas allá de que el perito conociera e interviniera en la administración judicial asesorando a su compañera o más allá de la relación profesional que pudiera tener con ella lo cierto es que su pericial se basa en extractos bancarios que ni siquiera son discutidos (el debate está en la justificación de los gastos) y están objetivados perfectamente en la causa.

Es más que manifiesto y obvio el papel de la intervención en la administración concursal y, más allá, de los conflictos existentes con el administrador judicial lo cierto es que esa función ha sido cumplida exhaustivamente por la Acusación Particular en la legítima defensa de las entidades administradas.

El perito designado por la Acusación Particular representa intereses legítimos, tan legítimos como los del perito presentado por las Defensas, la valoración de sus informes es el objeto del presente procedimiento y es el objeto de la valoración de este tribunal y el dictamen pericial, por tanto, ha de ser aceptado como prueba sin perjuicio de su valoración conforme a la sana crítica.

SEGUNDO.-No mejor suerte debe de correr la alegación que se refiere a la indeterminación de los hechos en relación a cada una de las sociedades administradas y a la indeterminación de la responsabilidad civil en favor de cada una de las entidades concretamente perjudicadas pues la reclamación viene referida a la administración de todas y cada una de las sociedades que dependen de la matriz y es obvio que el delito se ha cometido en este contexto que era el que permitía la administración de las sociedades participadas.

Pero es más basta la lectura del dictamen pericial de la acusación, insistimos ni siquiera discutido, para justificar todas y cada una de las transferencias y disposiciones de las cuentas y de la determinación de su concreto titular. Así se especifican las disposiciones de la cuenta terminada en NUM003 titularidad de DIRECCION000 con la terminada en NUM004 titularidad del acusado, desde la cuenta acabada en NUM005 titularidad de DIRECCION001 a la ya referida de titularidad del acusado, las cantidades dispuestas de la cuenta NUM003, las cantidades dispuestas de la cuenta acabada en NUM006 titularidad de DIRECCION000, las dispuestas de la cuenta acabada en NUM005 titularidad de DIRECCION001, las dispuestas de la cuenta acabada en NUM007 titularidad de DIRECCION003, los mandamientos de pago del Juzgado de los Social a favor del mismo, las transferencias y abonos en favor de Rojana desde la cuenta acabada en NUM003 titularidad de DIRECCION000 a ala cuenta de titularidad de Bufete acabada en NUM008, las transferidas desde la cuenta terminada en NUM005 titularidad de DIRECCION001 en favor de la acabada en NUM008, los cargos en cuenta desde la referida NUM005 a la NUM008 y las transferidas desde la cuenta NUM003 a las acabadas en NUM009 y las transferidas desde la cuenta titularidad de acusado a las de sus hijos acabadas en NUM009.

Lo volvemos a repetir no existe la menor duda de los movimientos y transferencias entre las cuentas de las entidades y las del investigado, investigada e hijos y en las disposiciones en efectivo por parte del administrador, lo único que se intenta por las Defensa es justificar tales movimientos, como después veremos con relativamente escaso éxito.

TERCERO.-Hemos de desestimar la acusación por delito de malversación impropia.

La jurisprudencia y, en este sentido se cita como ejemplo reiterado, la STS 527/2016, de 16 de junio, ha señalado que el delito de malversación impropia exige que de manera precisa y concreta, se especifique en el acto de constitución de depositario la información a la persona concernida de las obligaciones en que incurre y de las responsabilidades penales en que puede incurrir.

"La doctrina de esta Sala tiene determinado que los elementos básicos del delito de malversación impropia son los siguientes:

a) Que exista un procedimiento judicial o administrativo.

b) Que en el mismo se haya acordado por autoridad competente el embargo, secuestro o depósito de bienes de una persona física o jurídica.

c) Que se constituya depósito de bienes en legal forma, entregándose su posesión al depositario, que asume por esta vía el ejercicio de funciones públicas

d) Que el depositario haya aceptado en forma su cometido tras ser debidamente informado tanto de los deberes que su compromiso conlleva, como de las responsabilidades en que puede incurrir.

e) Que el depositario realice un acto de disposición de los arts, 432 y 434 del CP -- SSTS de 9 de Febrero de 1996 ; 20 de Febrero de 1996 ; 22 de Abril de 1997 ; 24 de Septiembre de 1998 ; 18 de Noviembre de 1998 ; 10 de Diciembre de 1998 ; 12 de Febrero de 1999 ; 9 de Marzo de 1999 ; 187/2004 ; 779/2005 ó 1564/2004 --.

Pues bien, como ha declarado la doctrina de esta Sala --por todas, STS de 18 de Noviembre de 1998 , que cita, entre otras, las de 30 de Abril de 1993 ; 14 de Febrero de 1994 , 26 de Mayo de 1995 y 3 de Octubre de 1996 --, el delito de malversación impropia tipificado en el art. 435 se trata de un tipo delictivo construido sobre dos ficciones:

a) La de que el administrador o depositario de los bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública se convierte por su nombramiento para dicho cargo en funcionario público.

b) La de que dichos bienes se convierten en caudales públicos aunque pertenezcan a particulares.

Precisamente porque ésta es la base del injusto típico, la interpretación que debe hacerse de los actos de la autoridad que perfeccionan la ficción debe ser muy rigurosa. La jurisprudencia ha insistido de forma reiterada en que la formal y expresa instrucción del cargo por la persona designada debe estar precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que, en caso contrario, el eventual incumplimiento de los deberes del depositario no podrá integrar por sí solo el tipo en cuestión, la existencia de cuyo elemento subjetivo no puede ser supuesta o presumida. No puede ser equiparado, en efecto, un particular a un funcionario público, precisamente al efecto de exigirle la misma responsabilidad penal que al segundo, sin instruirle del cambio cualitativo que supone en su status personalel nombramiento de administrador o depositario que ha recaído sobre él y de la mutación jurídica que han experimentado los bienes secuestrados, embargados o depositados al convertirse ficticiamente en caudales públicos.

En esa misma línea, la sentencia de esta Sala 654/1999, de 27 de Abril , declara que sobre esta doble ficción se han establecido unos requisitos del tipo penal, destacando, entre ellos, la necesidad de que la aceptación de la condición de depositario sea precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que un eventual incumplimiento de los deberes del depositario acarrea una responsabilidad penal, precisamente, a quien ni es funcionario público ni su conducta se realiza sobre caudales públicos, de no operar las ficciones expuestas con anterioridad. Se hace necesario, consecuentemente, una información precisa de las obligaciones que suponen un cambio cualitativo en el depositario y sobre los bienes.

Pues bien, en el caso contemplado, la cédula de notificación a la absuelta de su condición de depositaria de los bienes embargados, la fecha 4 de Octubre de 2007, obrante a los folios 272 y siguientes de la instrucción, contienetextualmentelas siguientes prevenciones:

'....En este acto, el procurador de la parte ejecutante interesa que se de por terminada la presente diligencia.

En este acto se le hace saber a Doña Teodora que se designa depositaria de las mercancías embargadas con las obligaciones reguladas en la LEC debiendo mantener la mercancía a disposición del órgano judicial.

Sin nada más que hacer constar, se da por terminada....'.

Es claro que se está ante una información claramente genéricay por tanto queno satisfacelas exigencias que exige la jurisprudencia de la Sala para en base a tal nombramiento e instrucción de responsabilidades penales apreciar el delito de malversación impropia.

Son claramente insuficientes las fórmulas ambiguas o genéricas como la reseñada -- STS 779/2005 y resto de jurisprudencia reseñada-".

En el caso presente ni siquiera se ha aportado a la causa la diligencia de aceptación del cargo prueba que hubiera correspondido a la acusación; por ello, procede la absolución por el delito de malversación impropia ya que no consta que el acusado conociera las responsabilidades penales específicas en las que incurría.

CUARTO.-Hemos expresado recientemente, sentencia de 7 de julio de 2.025, que, como sabemos, el artículo 253 del Código Penal sanciona a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.El delito de apropiación indebida se da cuando una posesión legitima ostentada sobre dinero, efectos o cosas muebles por alguien que los ha recibido por titulo de depósito, comisión o administración, u otro que produzca obligación de entregarlas o devolverlas, contando entonces con ciertas facultades de autónoma disposición, se troca en ilegítima propiedad porque el sujeto activo incorpora, con ánimo de lucro defraudatorio, esos objetos a su patrimonio abusando de la confianza en él depositada y rompiendo la lealtad debida, dando así vida a un injusto enriquecimiento que es parejo al despojo sufrido por el verdadero dueño.

Y sabemos también que el artículo 252 de tal norma castiga a quienes teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

La principal diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal, ambos delitos económicos, radica en el uso que se hace del bien ajeno.

En la apropiación indebida, el administrador se apropia del bien de forma definitiva, mientras que en la administración desleal el administrador abusa de sus facultades de gestión, causando un perjuicio al patrimonio, pero sin necesariamente quedarse con el bien de forma definitiva.

Así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 2 y 13 de julio de 2015 y de 2 de marzo de 2016, por todas) cuando explica que el criterio diferenciador esencial radica en la disposición definitiva del bien que haga el delincuente, de manera que la apropiación indebida se consuma cuando el acusado incorpora el bien a su patrimonio o lo transfiere a un tercero de manera irrevocable, apreciándose en el sujeto activo una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución, que es equivalente a decir que el bien llega a un "punto de no retorno", mientras que en la administración desleal el delincuente usa las facultades confiadas de manera fraudulenta o abusiva, causando un perjuicio económico al asignar un destino distinto al pactado a los bienes pero sin ánimo de disposición apropiatoria definitiva de los mismos.

La homogeniedad de ambos tipos penales resulta pues evidente y el principio acusatorio se respeta siempre que el relato fáctico no resulte modificado pues la diferencia no es otra que la voluntad de apropiación definitiva o la imposibilidad de devolución o la existencia de disposiciones que disminuyen el patrimonio administrado aun no directamente apropiadas por el acusado.

Al fin y al cabo ello la determinación de tal diferencia es una cuestión de prueba puesto que si lo que se concluye es que la voluntad apropiatoria era definitiva e inicial, al margen de una más o menos ordenada administración, nos encontraríamos ante una apropiación indebida y si lo que se concluye es que existe una mala administración en perjuicio de las sociedades pero que no tiene por acreditada esta voluntad sino la discusión de determinados actos de administración que pueden resultar irregulares y que resultan perjudiciales para la sociedad nos encontraríamos ante un delito de administración desleal.

La Sala no puede establecer de forma inequívoca esta voluntad inicial y única de apoderamiento puesto que lo que se discute es la esencia del conjunto de los actos de administración de las sociedades en ejecución.

Ciertamente que nos encontramos ante determinados actos, como pago de vehículos o transferencias en favor de los hijos y con una confusión prácticamente absoluta entre lo que deberían de ser cuentas de las sociedades y cuentas propias, actos que son más propios de una apropiación que de una administración desleal pero, junto a ellos, existen, otras disposiciones que efectivamente están relacionadas con la propia administración y, en este sentido, existen pagos que han de considerarse regulares y otros que presentan determinadas irregularidades conexionadas con las fechas de devengo de las facturas, su realización ya cesado el administrador, la justificación o no de honorarios de Letrado cuando la propia designación de la esposa resultaba discutida, entre otros, que nos sitúan más bien ante actos que han causado perjuicio a la sociedad pero que, en sí mismos, no suponen una voluntad de apropiación definitiva o irrevocable y que, incluso, que podrían dar lugar a reclamaciones contra las sociedades; por ejemplo, los honorarios de la esposa.

En este contexto, estimamos que nos encontramos ante un conjunto de actos que han de encuadrarse en el delito de administración desleal puesto que, por ejemplo, determinar los honorarios de la coacusada podría ser objeto del correspondiente procedimiento de reclamación por parte de la misma pero nunca estaría justificado que sirvan como base de compensación para justificar la falta de reintegro por parte del administrador de cantidades de las que que ya dispuso con carácter previo de esos fondos, como ha ocurrido en el caso presente en el que las facturas intentan cuadrar las cuentas para justificar el conjunto de disposiciones.

En este sentido, podrían existir gastos justificados o gastos a cargo de las sociedades administradas pero la administración desleal consiste, no ya en que los pagos resulten o no plausibles y ajustados a derecho, en abstracto, sino en que los mismos no se han justificado o se han realizado de forma irregular o se realizaron y se intentar justificar una vez cesado ya el administrador, actos en los que el administrador actuó en claro perjuicio de las sociedades administradas y en contra de sus intereses.

Existen actos de apropiación inequívoca de los bienes administrados y existen otros actos ilegítimos que exceden de las facultades conferidas al administrador dándose a las cantidades un destino distinto del acordado, impuesto o autorizado, con perjuicio para el sujeto pasivo y con imposibilidad, al menos transitoria, de recuperar el numerario.

Y también concurre el elemento subjetivo pues el acusado conoce suficientemente que se excede de sus facultades y que con ellos suprime las del titular en su perjuicio. El exceso que se comete es intensivo ya que se mantiene entre las facultades del sujeto pero indebidamente ejercidas aunque al mismo tiempo y también en este caso la deslealtad va más allá porque supone una actuación fuera del círculo de recepción.

Como existen ambos tipos de actos debemos de incardinar la conducta en el más amplio puesto que, de lo contrario, las facultades de recuperación de lo indebidamente dispuesto quedarían restringidas ya que la reclamación del Ministerio Fiscal es sustancialmente inferior a la de la Acusación Particular que integra todas las conductas en un único delito de administración desleal cualificado por la cuantía superior a 50.000 €, arts. 253 y 250.1.5º del Código Penal, descartándose el abuso de confianza que está ínsito en la administración desleal pues es obvio que el delito tiene su origen en el nombramiento como administrador judicial.

QUINTO.-No procede, sin embargo, la condena de la esposa del acusado como cooperadora necesaria del delito.

La cooperación necesaria precisa de participación en la actividad delictiva sin ser autor del delito, tratándose de una aportación clave para que el delito pueda cometerse, ayudando al autor con actos imprescindibles para la ejecución.

Por ello la intervención del cooperador necesario ha de ser básica, consciente y dolosa, con plena conciencia de que está contribuyendo al delito.

La cooperación necesaria se refiere a quienes aportan una acción necesaria pero no tienen el dominio del hecho y realizada su aportación, dejan el delito en manos de otros, lo que aporta el cooperador necesario no es fácil de obtener de otro modo, señalándose como colaboración necesaria en algunos supuestos la posibilidad de impedir el delito.

No se define en los escritos de acusación ninguna conducta de la acusada que signifique colaboración necesaria sino simplemente aportación de facturas como justificación de pagos y gastos y ello no sirve para dar ejecución al delito sino para darle cobertura y justificación; acto de encubrimiento entre cónyuges que está incurso por la excusa absolutoria del art. 454 del Código Penal sin que pueda observarse ánimo de lucro propio en la actuación de la Letrado pues nos encontramos ante una actuación real y no discutida; cuestión diferente es que no estuviera aprobada por el Juzgado y que se corresponda con administración desleal por parte del administrador que la nombra pues resulta evidente que existe un manifiesto conflicto de intereses.

En todo caso, insistimos, la cuestión es que las disposiciones injustificadas del global dispuesto se intentan justificar con las facturas de honorarios, ciertamente desproporcionada en su cuantía, pero la aportación de facturas es una mera justificación de estas disposiciones anteriores que, obviamente, no fueron a parar sino parcialmente a cuentas de la acusada o de su bufete.

Es obvio que sus honorarios pueden ser o no discutibles pues han existido actuaciones acreditadas y es obvio que no es objeto de este procedimiento su cuantificación pero lo cierto es que, en todo caso, se trataría de facturas emitidas "ex post" a las disposiciones que se intentan justificar; de hecho antes de la presentación de las facturas, como justificante de las disposiciones, ni siquiera existía imputación contra doña Zulima.

Es decir, las facturas no son la base de la disposición sino la justificación de determinadas cantidades ya dispuestas, obviamente en ese momento sin cobertura, a las que se trata de dar esta cobertura que la dota de cierta credibilidad pues efectivamente existió prestación profesional.

Que se puedan reclamar honorarios en otra vía no justifica el pago manifiestamente irregular y en perjuicio de las sociedades administradas.

En todo caso, la absolución por las razones expuestas releva a la Sala de entrar en las demás cuestiones plantadas por la Defensa de esta acusada.

SEXTO.-Desde el punto de vista probatorio dos primeras cuestiones quedan fuera de la menor duda.

La primera ni siquiera es discutida por el perito de la Defensa y es que la disposición de 4.000 € para abono de los honorarios de Letrado en su día designado para defender intereses particulares del administrador en esta causa, es manifiesto que no puede incluirse como gasto del administrador.

La segunda tampoco presenta la menor duda, ni requiere mayor detenimiento, los honorarios estaban fijados judicialmente y los debían abonar los ejecutantes y es obvio que los abonaron hasta el punto de que el acusado debía devolver cantidades indebidamente cobradas que han sido objeto al parecer tambén de condena al parecer otro procedimiento; por ello los 54.450 € que intentan cobrarse en concepto de honorarios son absolutamente improcedentes, como lo son los 847 € que se justifican bajo el concepto de informe inicial de la administración.

Se intentan justificar por el perito de la Defensa otras cantidades que se refieren a los honorarios de Dª. Vanesa 60.693,60 €, gastos de otros abogados, 2.851,50 €, desplazamientos, 2.178 €, gastos directos en empresas, 5.349,87 €, asesoría laboral 1.803,16 €, desplazamientos 1.289,68 €, Registro 922,45 €, Notarios 474,96 €, más 241,41 € de gastos varios.

Respecto de las cantidades abonadas a la Letrado, más allá de otra problemática y acreditada su actuación conforme a lo expuesto, es obvio que no se puedan dar por acreditados los honorarios totales pero no existe inconveniente para considerar justificados los 8.552,30 € que se abonaron en su momento, reiteramos, sin perjuicio de las acciones de reclamación que pudieran corresponder en relación a otras cantidades pues lo cierto es que las demás facturas las hemos considerado como mera cobertura justificativa.

En relación a las demás cantidades ya se daban por justificados en el auto judicial 7.865,65 € y ahora se reclaman en total 12.325,87 €.

La lectura de los gastos aprobados y dados como justificados en el procedimiento laboral, ya incluía los honorarios de los Procuradores, los honorarios de otros letrados, los gastos de Notaria, los gastos de al parecer el asesor laboral. Sixto y otros gastos menores que, por tanto, han de ser comprendidos en tales cantidades, a los que podrían sumarse los gastos de Registro 922,45€, excluyéndose otros gatos que carecen de justificación en forma como se ponen de manifiesto en el informe del perito de la Acusación Particular sin que este dato resulte contradicho de contrario pues el perito de la Defensa se limita a contabilizar gastos reconociendo que no ha comprobado su realidad y su abono.

Es decir han de darse por justificados los pagos de asesoría por parte de la esposa que se abonaron en tiempo, 8552,30 €, más 7.865,65 € reconocidos por el Juzgado de lo Social, más 922,45 € de Registro, en total 17.340,40 €.

Restados a las disposiciones acreditadas y que se reclaman de 106.676,90 € el total dispuesto indebidamente asciende a Desde esta perspectiva, el total del perjuicio asciende a 89.336,50 €.

Es evidente que en este contexto deben ser desestimadas las alegaciones defensivas que aluden a las trabas y problemas puestos al administrador concursal que podrían justificar la designación de profesionales distintos o cierta problemática en el ejercicio de su actividad pero nunca un ejercicio irregular que comienza por la gestión en cuentas de titularidad propia, que abona gastos corrientes de la familia, viajes, hoteles, automóviles, o comidas, que trasfiere dinero a los hijos y que realiza pagos y designaciones más que discutible en favor de la propia esposa.

El ejercicio de la administración es tan manifiestamente irregular que la cuestión no merece otro comentario ya que viene propiamente reconocida por el perito de la parte que, de nuevo repetimos, lo que intenta es justificar sin éxito las cantidades dispuestas.

SÉPTIMO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

No se señala un periodo concreto de paralización injustificada sino que lo que parece que se censura es la extensión temporal de un proceso que se ha desarrollado durante un periodo de tiempo dilatado.

Por ejemplo, en el procedimiento de Pescanova, manifiestamente más complejo que el presente con una duración de siete años, se decía que: "la aplicación de la atenuante descansa con frecuencia en la producción de injustificadas paralizaciones en la tramitación de la causa ajenas a la conducta del inculpado pero que, sin embargo, aun en ausencia de dichas segmentarias paralizaciones, la idea del derecho al juicio debido se vincula también con la duración global del procedimiento, comprendiéndose como uno de los factores hábiles para valorar su razonabilidad, que aquélla guarde o no proporción con la complejidad de la causa.

Más allá de la naturaleza de la atenuante, con cita de la sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba: En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

En el caso, no puede desconocerse, además, que transcurridos aproximadamente siete años desde que el procedimiento se dirigió contra el investigado y hasta el dictado de la sentencia recaída en la primera instancia, aún han sido necesarios otros, aproximadamente, dos años para poner definitivamente término al procedimiento, tras la resolución de este recurso de casación, lo que también será probable en el caso del ejercicio previsible de recursos.

Lo cierto es que el presente procedimiento se ha prolongado desde el mes de marzo del año 2013 hasta que concluyeron las sesiones del juicio oral en el mes de julio de 2020 (dictando su sentencia la Audiencia Nacional en el mes de octubre de ese año). Y han trascurrido después algo más de dos años para que pudiera resolverse el presente recurso de casación. Ya el primero de dichos períodos, aproximadamente siete años, supera con holgura los parámetros que, de ordinario, vienen siendo empleados por esta Sala para calibrar, de manera flexible, la eventual existencia de dilaciones indebidas.

Consideramos, por esto, que existen méritos bastantes para, estimando este motivo de impugnación, proceder a la aplicación de la atenuante demandada, aunque en su modalidad simple, no muy cualificada (frente a lo interesado también por otros recurrentes), precisamente ponderando la innegable complejidad de la causa, ya por el importante número de acusados y acusaciones, ya por la complejidad de la calificación jurídica del prolongado conjunto de conductas que se sometieron a enjuiciamiento, ya por la cuantiosa prueba practicada en el juicio y por la ingente cantidad de documentos que hubieron de ser sometidos a consideración".

Esta Sección ha mantenido que la jurispurdencia tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 66572003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo; ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo; 7 años ( sentencia 91/2010, 235/2010 y 590/2010); 5 años y medio (STS 55172008, de septiembre); y 5 años ( SSTS de 271/2010 y 470/2010).

Así venimos estableciendo que un plazo de entre tres a cinco años en delitos comunes y, aun en delitos fiscales de cierta complejidad, que plazos superiores a siete años de instrucción deben de dar lugar a la cualificación lo que aun es más patente en este caso en el que toda la instrucción viene dilatándose por la nuevas peticiones de documentación y especialmente por la ampliación de la querella contra la esposa a raíz de la documentación presentada con el informe pericial de la Defensa y de distintos nuevos acopios de documentación que hacen que una causa prácticamente finalizada a principios de 2021 venga a dilatarse con nuevas pruebas documentales y múltiples recursos de las partes que han terminado con un enjuiciamiento y una sentencia que se producen siete años más tarde de la iniciación del proceso.

Por aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 este Tribunal considera procedente rebajar solo en un grado la pena impuesta al condenado y teniendo en cuneta el ámbito de administración judicial en el que se produce los hechos y la especial cuantía de lo defraudado en una situación económica de angustia empresarial de las entidades administradas, se estima que la pena debe de imponerse prácticamente en el máximo de este grado, once meses de prisión y cinco meses y quince días multa con una cuota diaria de 20 €, pues aunque se desconocen los medios del condenado es evidente que su nivel de vida y su cualificación profesional con despacho abierto excede de los mínimos que justificarían cuotas más bajas, encontrándose la cuota ya en la parte baja de la horquilla entre 2 y 300 €.

Conforme al art. 56 del Código Penal y cometiéndose el delito en una administración judicial procede la imposición de la suspensión para empleo y cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, lo que determina la obligación de reparar el daño y los perjuicios causados, conforme disponen los arts. 109 y siguientes del Código Penal.

Determinado el perjuicio causado y las cantidades dispuestas , no devueltas o con disposición indebida por parte del administrador en la cantidad de 89.336,50 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

Ello sin perjuicio de las acciones que las personas físicas o jurídicas dispusieran de un crédito contra las entidades administradas o el administrador judicial puedan ejercitar en la vía correspondiente.

NOVENO.-Las costas procesales vienen impuestas por la Ley al responsable de todo delito o falta, incluyéndose las de la Acusación Particular en ejercicio legítimo de su derecho y con actuación trascendente en la causa y sin que respecto de la misma pueda preciarse mala fe o temeridad en relación a la acusación ejercitada contra la acusada absuelta, dadas las propias razones de la absolución que viene amparada por una excusa absolutoria, art. 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM. .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a doña Zulima de los delitos de malversación impropia y, alternativamente, de administración desleal o apropiación indebida que se le imputaban, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a don Carlos Miguel de los delitos de malversación impropia y, alternativamente, apropiación indebida que se le imputaban y lo CONDENAMOS como responsable, en concepto de autor de un delito de administración desleal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, también definida, a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de cinco meses y quince días multa con una cuota diaria de 20 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a DIRECCION000. y su grupo de empresas compuesto por DIRECCION001., DIRECCION002., Multiservicios Valosur S.L., Conlova Motor S.L., DIRECCION003 y DIRECCION004. en la cantidad de 89.336,50 € €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC, declarando de oficio la 1/4 parte de las costas procesales y condenándole al pago de 1/4 parte de las costas, incluyendo las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución a los acusados a efectos de documentación y al Ministerio Fiscal haciéndole saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que se sustanciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de conformidad con lo previsto en el art. 846.ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de DIEZ DIAS, a aquel en que se le hubiere notificado, en la forma establecida en el art. 790 de la LECrim. .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados y Magistrada relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

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