Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 355/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 972/2024 de 18 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA
Nº de sentencia: 355/2025
Núm. Cendoj: 14021370022025100341
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1416
Núm. Roj: SAP CO 1416:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
D. José María Morillo-Velarde Pérez
D. José Carlos Romero Roa
Dª. María Dolores Márquez López
En la Ciudad de Córdoba a, dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa de Rollo número 972/2.024, dimanante del Procedimiento Abreviado número 42/2023 que, a su vez, proviene de las Diligencias Previas número 37/2019, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, por presuntos delitos de malversación impropia o, alternativamente, de administración desleal, contra don Carlos Miguel, con D.N.I. número NUM000, nacido en Córdoba, el día NUM001 de 1.970, hijo de Gaspar y de Marí Trini, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Ramón Roldán de la Haba y asistido por el Letrado don Rufino Segura Martínez y contra doña Zulima, con DNI número NUM002, mayor de edad, cuyas demás circunstancias no constan, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña María Bergillos Jiménez y asistida por la Letrado doña Marína López Aguirre; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, las entidades DIRECCION000., DIRECCION001., DIRECCION002., Multiservicios Valosur S.L., Conlova Motor S.L., DIRECCION003 y DIRECCION004., representadas por la Procuradora doña Juana Colmenero Martín y asistidas de la Letrado doña Sofía Almagro Damas.
Es ponente de esta causa el Iltmo. Sr. D. José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
En igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos como un delito de administración desleal del art. 252. 1, en relación con el 250.5º y 6º del Código Penal, estimando autor, al primero, y cooperadora necesaria la segunda, solicitando se impusieran, a cada uno de ellos, las penas de seis años de prisión y doce meses multa con una cuota diaria de 12 €, solicitando indemnización, en favor de las entidades, en la cantidad de 106.676,90 €, costas incluyendo las de tal acusación.
Ministerio Fiscal, Acusación Particular y las Defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales introduciendo el Fiscal la alternativa de existencia de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal para el que solicitaba las mismas penas que para el delito de administración desleal y las Defensa, para el caso de condena, introdujeron la atenuante de dilaciones indebidas y, tras la concesión del derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.
Hechos
Con fecha 10 de noviembre de 2.016, el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, en autos de Ejecución número 163/2014, nombró al ahora acusado, don Carlos Miguel, administrador judicial de todos los bienes, derechos acciones, frutos o rentas de la entidad DIRECCION000. y de las entidades de su grupo de empresas DIRECCION001., DIRECCION002., Multiservicios Valosur S.L., Conlova Motror S.L., DIRECCION003 y DIRECCION004., sustituyendo a los administradores preexistentes de tales sociedades.
Tal resolución establecía, entre otras obligaciones, la de realizar un informe de viabilidad de las entidades en el periodo de dos meses desde su toma de posesión, con propuestas de actuación, y, una vez presentado dicho informe, el administrador debía rendir cuentas trimestralmente y al finalizar su actuación como administrador judicial.
La resolución establecía también el nombramiento de intervención designada por los ejecutados, designación que recayó en la persona de la Letrado doña Sofía Almagro Damas.
También fijaba los honorarios del administrador en los términos de la propuesta obrante en las actuaciones, determinándose que, por el ejercicio de la administración, podría percibir, como máximo un 15 % de la cantidad cobrada a favor de los ejecutantes, que debería ser abonada por los mismos.
Esta resolución establecía que el administrador fuese instruido y apercibido de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en los arts. 631 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien no consta que se le apercibiera de poder incurrir en responsabilidad penal por delito de malversación.
Tras diversas vicisitudes, entre las más importantes el retraso en la presentación del plan de viabilidad, incidentes en relación al nombramiento de la esposa del acusado y de su bufete como representante legal de la entidad en los múltiples procedimientos pendientes y en otras actuaciones preconcurales y problemas de justificación de gastos, se presentó rendición de cuenta final.
Por auto de 23 de mayo de 2.018, que resolvía el recurso de revisión, ante el Decreto de 26 de febrero de 2.018 de Letrado de la Administración de Justicia que no aprobaba la cuenta final de la administración judicial, se rechazaba la misma y de declaraba la obligación del administrador de devolver a la parte ejecutada DIRECCION000., en cinco días desde la notificación de la resolución, la diferencia entre disposiciones y gastos justificados en la cantidad de 65.655,43 €.
Tal auto no aprobaba la factura pro forma de honorarios del administrador, que expresamente se fijaban en 30.000 € más el 21 % de IVA a cargo de los ejecutantes, existiendo una diferente entre lo ya cobrado y lo que debió cobrar el administrador, la cantidad de 8.700 € en favor de los ejecutantes.
En el referido incidente, referido a la cuenta final a la que se había diferido la liquidación parcial, se declaraba, con los datos disponibles en ese momento procesal, que el administrador había dispuesto de la cantidad de 73,482,05 € y se habían justificado gastos en la cantidad de 7.865,65 €.
Posteriormente, en febrero de 2.018 se presentó la querella que ha dado lugar las presentes actuaciones en la que, con disposición de todas las cuentas bancarias de las entidades, del denunciando y de su esposa, de la entidad que la misma representa, y de las cuentas de sus hijos, se han acreditado disposiciones no justificadas de cantidades procedentes de las entidades administradas por el acusado por un valor total de 106.676,90 €.
De tal cantidad total, 8.552,30 € se transfirieron o se destinaron a la cuenta de su esposa, también acusada, doña Zulima o de Rojana Bufete y Asociados, cantidades dispuestas y transferidas con anterioridad al cese del administrador, y que se corresponden con determinadas actuaciones procesales realizadas por la Sra. Zulima.
En el dictamen pericial presentado por la Defensa se adjuntaron determinadas facturas, emitidas, con posterioridad al cese del administrador, por doña Zulima o la entidad Rojana Bufete y Asociados hasta un total de 60.693,60 €, facturas que pretendían justificar los gastos a los que hizo frente el administrador.
La cantidad total de cantidades dispuestas en favor del administrador asciende a 106.676,90 € y las cantidades dispuestas que carecen de justificación o se han abonado con abuso manifiesto de sus facultades asciende a 89.336,50 €, descontando los gastos judicialmente aprobados en la rendición de cuentas, los gastos de Registro y las cantidades abonadas a la Sra. Zulima.
La tramitación de la causa se ha dilatado de manera importante por cuestiones de competencia territorial y por las ampliaciones de denuncias y de pruebas documentales cuando la causa estaba prácticamente instruida a principios del año 2.021.
Fundamentos
Que la prueba pericial practicada a instancias de la Acusación Particular es fiel reflejo contable de las transferencias y disposiciones efectuadas por el acusado es tan manifiesto y evidente que hasta el propio acusado y la pericial a su instancia asumen la existencia de todas y cada una de las disposiciones que intentan simplemente justificar y que aparecen avaladas por la documental bancaria.
Mas allá de que el perito conociera e interviniera en la administración judicial asesorando a su compañera o más allá de la relación profesional que pudiera tener con ella lo cierto es que su pericial se basa en extractos bancarios que ni siquiera son discutidos (el debate está en la justificación de los gastos) y están objetivados perfectamente en la causa.
Es más que manifiesto y obvio el papel de la intervención en la administración concursal y, más allá, de los conflictos existentes con el administrador judicial lo cierto es que esa función ha sido cumplida exhaustivamente por la Acusación Particular en la legítima defensa de las entidades administradas.
El perito designado por la Acusación Particular representa intereses legítimos, tan legítimos como los del perito presentado por las Defensas, la valoración de sus informes es el objeto del presente procedimiento y es el objeto de la valoración de este tribunal y el dictamen pericial, por tanto, ha de ser aceptado como prueba sin perjuicio de su valoración conforme a la sana crítica.
Pero es más basta la lectura del dictamen pericial de la acusación, insistimos ni siquiera discutido, para justificar todas y cada una de las transferencias y disposiciones de las cuentas y de la determinación de su concreto titular. Así se especifican las disposiciones de la cuenta terminada en NUM003 titularidad de DIRECCION000 con la terminada en NUM004 titularidad del acusado, desde la cuenta acabada en NUM005 titularidad de DIRECCION001 a la ya referida de titularidad del acusado, las cantidades dispuestas de la cuenta NUM003, las cantidades dispuestas de la cuenta acabada en NUM006 titularidad de DIRECCION000, las dispuestas de la cuenta acabada en NUM005 titularidad de DIRECCION001, las dispuestas de la cuenta acabada en NUM007 titularidad de DIRECCION003, los mandamientos de pago del Juzgado de los Social a favor del mismo, las transferencias y abonos en favor de Rojana desde la cuenta acabada en NUM003 titularidad de DIRECCION000 a ala cuenta de titularidad de Bufete acabada en NUM008, las transferidas desde la cuenta terminada en NUM005 titularidad de DIRECCION001 en favor de la acabada en NUM008, los cargos en cuenta desde la referida NUM005 a la NUM008 y las transferidas desde la cuenta NUM003 a las acabadas en NUM009 y las transferidas desde la cuenta titularidad de acusado a las de sus hijos acabadas en NUM009.
Lo volvemos a repetir no existe la menor duda de los movimientos y transferencias entre las cuentas de las entidades y las del investigado, investigada e hijos y en las disposiciones en efectivo por parte del administrador, lo único que se intenta por las Defensa es justificar tales movimientos, como después veremos con relativamente escaso éxito.
La jurisprudencia y, en este sentido se cita como ejemplo reiterado, la STS 527/2016, de 16 de junio, ha señalado que el delito de malversación impropia exige que de manera precisa y concreta, se especifique en el acto de constitución de depositario la información a la persona concernida de las obligaciones en que incurre y de las responsabilidades penales en que puede incurrir.
En el caso presente ni siquiera se ha aportado a la causa la diligencia de aceptación del cargo prueba que hubiera correspondido a la acusación; por ello, procede la absolución por el delito de malversación impropia ya que no consta que el acusado conociera las responsabilidades penales específicas en las que incurría.
Y sabemos también que el artículo 252 de tal norma castiga a
La principal diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal, ambos delitos económicos, radica en el uso que se hace del bien ajeno.
En la apropiación indebida, el administrador se apropia del bien de forma definitiva, mientras que en la administración desleal el administrador abusa de sus facultades de gestión, causando un perjuicio al patrimonio, pero sin necesariamente quedarse con el bien de forma definitiva.
Así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 2 y 13 de julio de 2015 y de 2 de marzo de 2016, por todas) cuando explica que el criterio diferenciador esencial radica en la disposición definitiva del bien que haga el delincuente, de manera que la apropiación indebida se consuma cuando el acusado incorpora el bien a su patrimonio o lo transfiere a un tercero de manera irrevocable, apreciándose en el sujeto activo una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución, que es equivalente a decir que el bien llega a un "punto de no retorno", mientras que en la administración desleal el delincuente usa las facultades confiadas de manera fraudulenta o abusiva, causando un perjuicio económico al asignar un destino distinto al pactado a los bienes pero sin ánimo de disposición apropiatoria definitiva de los mismos.
La homogeniedad de ambos tipos penales resulta pues evidente y el principio acusatorio se respeta siempre que el relato fáctico no resulte modificado pues la diferencia no es otra que la voluntad de apropiación definitiva o la imposibilidad de devolución o la existencia de disposiciones que disminuyen el patrimonio administrado aun no directamente apropiadas por el acusado.
Al fin y al cabo ello la determinación de tal diferencia es una cuestión de prueba puesto que si lo que se concluye es que la voluntad apropiatoria era definitiva e inicial, al margen de una más o menos ordenada administración, nos encontraríamos ante una apropiación indebida y si lo que se concluye es que existe una mala administración en perjuicio de las sociedades pero que no tiene por acreditada esta voluntad sino la discusión de determinados actos de administración que pueden resultar irregulares y que resultan perjudiciales para la sociedad nos encontraríamos ante un delito de administración desleal.
La Sala no puede establecer de forma inequívoca esta voluntad inicial y única de apoderamiento puesto que lo que se discute es la esencia del conjunto de los actos de administración de las sociedades en ejecución.
Ciertamente que nos encontramos ante determinados actos, como pago de vehículos o transferencias en favor de los hijos y con una confusión prácticamente absoluta entre lo que deberían de ser cuentas de las sociedades y cuentas propias, actos que son más propios de una apropiación que de una administración desleal pero, junto a ellos, existen, otras disposiciones que efectivamente están relacionadas con la propia administración y, en este sentido, existen pagos que han de considerarse regulares y otros que presentan determinadas irregularidades conexionadas con las fechas de devengo de las facturas, su realización ya cesado el administrador, la justificación o no de honorarios de Letrado cuando la propia designación de la esposa resultaba discutida, entre otros, que nos sitúan más bien ante actos que han causado perjuicio a la sociedad pero que, en sí mismos, no suponen una voluntad de apropiación definitiva o irrevocable y que, incluso, que podrían dar lugar a reclamaciones contra las sociedades; por ejemplo, los honorarios de la esposa.
En este contexto, estimamos que nos encontramos ante un conjunto de actos que han de encuadrarse en el delito de administración desleal puesto que, por ejemplo, determinar los honorarios de la coacusada podría ser objeto del correspondiente procedimiento de reclamación por parte de la misma pero nunca estaría justificado que sirvan como base de compensación para justificar la falta de reintegro por parte del administrador de cantidades de las que que ya dispuso con carácter previo de esos fondos, como ha ocurrido en el caso presente en el que las facturas intentan cuadrar las cuentas para justificar el conjunto de disposiciones.
En este sentido, podrían existir gastos justificados o gastos a cargo de las sociedades administradas pero la administración desleal consiste, no ya en que los pagos resulten o no plausibles y ajustados a derecho, en abstracto, sino en que los mismos no se han justificado o se han realizado de forma irregular o se realizaron y se intentar justificar una vez cesado ya el administrador, actos en los que el administrador actuó en claro perjuicio de las sociedades administradas y en contra de sus intereses.
Existen actos de apropiación inequívoca de los bienes administrados y existen otros actos ilegítimos que exceden de las facultades conferidas al administrador dándose a las cantidades un destino distinto del acordado, impuesto o autorizado, con perjuicio para el sujeto pasivo y con imposibilidad, al menos transitoria, de recuperar el numerario.
Y también concurre el elemento subjetivo pues el acusado conoce suficientemente que se excede de sus facultades y que con ellos suprime las del titular en su perjuicio. El exceso que se comete es intensivo ya que se mantiene entre las facultades del sujeto pero indebidamente ejercidas aunque al mismo tiempo y también en este caso la deslealtad va más allá porque supone una actuación fuera del círculo de recepción.
Como existen ambos tipos de actos debemos de incardinar la conducta en el más amplio puesto que, de lo contrario, las facultades de recuperación de lo indebidamente dispuesto quedarían restringidas ya que la reclamación del Ministerio Fiscal es sustancialmente inferior a la de la Acusación Particular que integra todas las conductas en un único delito de administración desleal cualificado por la cuantía superior a 50.000 €, arts. 253 y 250.1.5º del Código Penal, descartándose el abuso de confianza que está ínsito en la administración desleal pues es obvio que el delito tiene su origen en el nombramiento como administrador judicial.
La cooperación necesaria precisa de participación en la actividad delictiva sin ser autor del delito, tratándose de una aportación clave para que el delito pueda cometerse, ayudando al autor con actos imprescindibles para la ejecución.
Por ello la intervención del cooperador necesario ha de ser básica, consciente y dolosa, con plena conciencia de que está contribuyendo al delito.
La cooperación necesaria se refiere a quienes aportan una acción necesaria pero no tienen el dominio del hecho y realizada su aportación, dejan el delito en manos de otros, lo que aporta el cooperador necesario no es fácil de obtener de otro modo, señalándose como colaboración necesaria en algunos supuestos la posibilidad de impedir el delito.
No se define en los escritos de acusación ninguna conducta de la acusada que signifique colaboración necesaria sino simplemente aportación de facturas como justificación de pagos y gastos y ello no sirve para dar ejecución al delito sino para darle cobertura y justificación; acto de encubrimiento entre cónyuges que está incurso por la excusa absolutoria del art. 454 del Código Penal sin que pueda observarse ánimo de lucro propio en la actuación de la Letrado pues nos encontramos ante una actuación real y no discutida; cuestión diferente es que no estuviera aprobada por el Juzgado y que se corresponda con administración desleal por parte del administrador que la nombra pues resulta evidente que existe un manifiesto conflicto de intereses.
En todo caso, insistimos, la cuestión es que las disposiciones injustificadas del global dispuesto se intentan justificar con las facturas de honorarios, ciertamente desproporcionada en su cuantía, pero la aportación de facturas es una mera justificación de estas disposiciones anteriores que, obviamente, no fueron a parar sino parcialmente a cuentas de la acusada o de su bufete.
Es obvio que sus honorarios pueden ser o no discutibles pues han existido actuaciones acreditadas y es obvio que no es objeto de este procedimiento su cuantificación pero lo cierto es que, en todo caso, se trataría de facturas emitidas "ex post" a las disposiciones que se intentan justificar; de hecho antes de la presentación de las facturas, como justificante de las disposiciones, ni siquiera existía imputación contra doña Zulima.
Es decir, las facturas no son la base de la disposición sino la justificación de determinadas cantidades ya dispuestas, obviamente en ese momento sin cobertura, a las que se trata de dar esta cobertura que la dota de cierta credibilidad pues efectivamente existió prestación profesional.
Que se puedan reclamar honorarios en otra vía no justifica el pago manifiestamente irregular y en perjuicio de las sociedades administradas.
En todo caso, la absolución por las razones expuestas releva a la Sala de entrar en las demás cuestiones plantadas por la Defensa de esta acusada.
La primera ni siquiera es discutida por el perito de la Defensa y es que la disposición de 4.000 € para abono de los honorarios de Letrado en su día designado para defender intereses particulares del administrador en esta causa, es manifiesto que no puede incluirse como gasto del administrador.
La segunda tampoco presenta la menor duda, ni requiere mayor detenimiento, los honorarios estaban fijados judicialmente y los debían abonar los ejecutantes y es obvio que los abonaron hasta el punto de que el acusado debía devolver cantidades indebidamente cobradas que han sido objeto al parecer tambén de condena al parecer otro procedimiento; por ello los 54.450 € que intentan cobrarse en concepto de honorarios son absolutamente improcedentes, como lo son los 847 € que se justifican bajo el concepto de informe inicial de la administración.
Se intentan justificar por el perito de la Defensa otras cantidades que se refieren a los honorarios de Dª. Vanesa 60.693,60 €, gastos de otros abogados, 2.851,50 €, desplazamientos, 2.178 €, gastos directos en empresas, 5.349,87 €, asesoría laboral 1.803,16 €, desplazamientos 1.289,68 €, Registro 922,45 €, Notarios 474,96 €, más 241,41 € de gastos varios.
Respecto de las cantidades abonadas a la Letrado, más allá de otra problemática y acreditada su actuación conforme a lo expuesto, es obvio que no se puedan dar por acreditados los honorarios totales pero no existe inconveniente para considerar justificados los 8.552,30 € que se abonaron en su momento, reiteramos, sin perjuicio de las acciones de reclamación que pudieran corresponder en relación a otras cantidades pues lo cierto es que las demás facturas las hemos considerado como mera cobertura justificativa.
En relación a las demás cantidades ya se daban por justificados en el auto judicial 7.865,65 € y ahora se reclaman en total 12.325,87 €.
La lectura de los gastos aprobados y dados como justificados en el procedimiento laboral, ya incluía los honorarios de los Procuradores, los honorarios de otros letrados, los gastos de Notaria, los gastos de al parecer el asesor laboral. Sixto y otros gastos menores que, por tanto, han de ser comprendidos en tales cantidades, a los que podrían sumarse los gastos de Registro 922,45€, excluyéndose otros gatos que carecen de justificación en forma como se ponen de manifiesto en el informe del perito de la Acusación Particular sin que este dato resulte contradicho de contrario pues el perito de la Defensa se limita a contabilizar gastos reconociendo que no ha comprobado su realidad y su abono.
Es decir han de darse por justificados los pagos de asesoría por parte de la esposa que se abonaron en tiempo, 8552,30 €, más 7.865,65 € reconocidos por el Juzgado de lo Social, más 922,45 € de Registro, en total 17.340,40 €.
Restados a las disposiciones acreditadas y que se reclaman de 106.676,90 € el total dispuesto indebidamente asciende a Desde esta perspectiva, el total del perjuicio asciende a 89.336,50 €.
Es evidente que en este contexto deben ser desestimadas las alegaciones defensivas que aluden a las trabas y problemas puestos al administrador concursal que podrían justificar la designación de profesionales distintos o cierta problemática en el ejercicio de su actividad pero nunca un ejercicio irregular que comienza por la gestión en cuentas de titularidad propia, que abona gastos corrientes de la familia, viajes, hoteles, automóviles, o comidas, que trasfiere dinero a los hijos y que realiza pagos y designaciones más que discutible en favor de la propia esposa.
El ejercicio de la administración es tan manifiestamente irregular que la cuestión no merece otro comentario ya que viene propiamente reconocida por el perito de la parte que, de nuevo repetimos, lo que intenta es justificar sin éxito las cantidades dispuestas.
No se señala un periodo concreto de paralización injustificada sino que lo que parece que se censura es la extensión temporal de un proceso que se ha desarrollado durante un periodo de tiempo dilatado.
Por ejemplo, en el procedimiento de Pescanova, manifiestamente más complejo que el presente con una duración de siete años, se decía que:
Más allá de la naturaleza de la atenuante, con cita de la sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba:
Esta Sección ha mantenido que la jurispurdencia tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 66572003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo; ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo; 7 años ( sentencia 91/2010, 235/2010 y 590/2010); 5 años y medio (STS 55172008, de septiembre); y 5 años ( SSTS de 271/2010 y 470/2010).
Así venimos estableciendo que un plazo de entre tres a cinco años en delitos comunes y, aun en delitos fiscales de cierta complejidad, que plazos superiores a siete años de instrucción deben de dar lugar a la cualificación lo que aun es más patente en este caso en el que toda la instrucción viene dilatándose por la nuevas peticiones de documentación y especialmente por la ampliación de la querella contra la esposa a raíz de la documentación presentada con el informe pericial de la Defensa y de distintos nuevos acopios de documentación que hacen que una causa prácticamente finalizada a principios de 2021 venga a dilatarse con nuevas pruebas documentales y múltiples recursos de las partes que han terminado con un enjuiciamiento y una sentencia que se producen siete años más tarde de la iniciación del proceso.
Por aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 este Tribunal considera procedente rebajar solo en un grado la pena impuesta al condenado y teniendo en cuneta el ámbito de administración judicial en el que se produce los hechos y la especial cuantía de lo defraudado en una situación económica de angustia empresarial de las entidades administradas, se estima que la pena debe de imponerse prácticamente en el máximo de este grado, once meses de prisión y cinco meses y quince días multa con una cuota diaria de 20 €, pues aunque se desconocen los medios del condenado es evidente que su nivel de vida y su cualificación profesional con despacho abierto excede de los mínimos que justificarían cuotas más bajas, encontrándose la cuota ya en la parte baja de la horquilla entre 2 y 300 €.
Conforme al art. 56 del Código Penal y cometiéndose el delito en una administración judicial procede la imposición de la suspensión para empleo y cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Determinado el perjuicio causado y las cantidades dispuestas , no devueltas o con disposición indebida por parte del administrador en la cantidad de 89.336,50 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.
Ello sin perjuicio de las acciones que las personas físicas o jurídicas dispusieran de un crédito contra las entidades administradas o el administrador judicial puedan ejercitar en la vía correspondiente.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a los acusados a efectos de documentación y al Ministerio Fiscal haciéndole saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que se sustanciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de conformidad con lo previsto en el art. 846.ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de DIEZ DIAS, a aquel en que se le hubiere notificado, en la forma establecida en el art. 790 de la LECrim. .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados y Magistrada relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.
