Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 240/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 566/2023 de 18 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 240/2025
Núm. Cendoj: 02003370022025100243
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:587
Núm. Roj: SAP AB 587:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 02037 41 2 2019 0000203
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2020
Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Julián
Procurador/a: D/Dª INMACULADA PEREZ VALLES
Abogado/a: D/Dª PEDRO MARTINEZ SOLER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Roque
Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO ALARCON BOTELLA
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS DEL POZO
Dª . MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a 18 de septiembre de 2025.
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, interesando su desestimación.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:
Hechos
HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín se dictó sentencia nº 86/2016 de fecha 5 de septiembre de 2016, en el seno del Juicio Verbal (reclamación de posesión del art. 250.1.4 LEC) , nº 13/2016 que en su fallo literalmente decía: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Roque, contra D. Julián, condeno al demandado a la retirada de los obstáculos que impidan o dificulten el paso de la actora por el camino litigioso, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes, habida cuenta de la naturaleza sumaria de este procedimiento. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada".
Por la representación procesal de D. Roque se instó la ejecución de la citada sentencia, bajo los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 133/2016 del citado Juzgado, oponiéndose D. Julián, e impugnando la oposición D. Roque, dictándose finalmente Auto de fecha 09.06.2017 que desestimó la oposición a la ejecución.
Por la representación procesal de D. Roque se solicitó, de acuerdo con el art.706 LEC, encargar a un tercero la realización de las obras necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, a costa del ejecutado. Tras valoración por perito tasador de las obras necesarias, la representación procesal de D. Roque solicitó que por el Juzgado se señalara día y hora para reestablecer el camino litigioso de manera que se eliminaran los obstáculos que lo impiden de acuerdo con la sentencia de referencia, dictándose diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2018 por la que se acordó librar exhorto al Juzgado de Paz de Yeste para que la comisión judicial acompañara a la parte ejecutante con citación de la ejecutada y al perito tasador al efecto de cumplir la sentencia, cumplimiento que se acordó que se realizara por tercero designado por la parte ejecutante a costa de la ejecutada.
El 27 de marzo de 2018, con todos los asistentes referidos en la anterior diligencia de ordenación y en el camino litigioso, se redactó un acta donde se expresaba que el camino no se ajustaba al trazado original y que el ejecutado se comprometía a realizar los trabajos necesarios para restituir el camino según el croquis adjunto.
El 22 de mayo de 2018, la representación procesal de D. Roque presentó escrito diciendo que el compromiso adquirido por el ejecutado en el acta antes referida no se había cumplido, por lo que solicitaba que se acordara librar exhorto al Juzgado de Paz de Yeste para que la comisión judicial acompañara a la parte ejecutante con citación de la ejecutada y al perito tasador al efecto de cumplir la sentencia, comprometiéndose a aportar personal y maquinaria para dar cumplimiento a la sentencia, acordándose librar nuevo exhorto al Juzgado de Paz de Yeste para que la comisión judicial acompañara a la parte ejecutante con citación de la ejecutada y al perito tasador al efecto de cumplir la sentencia.
El 29 de julio de 2018 se levantó nueva acta y a consecuencia de la misma se dictó diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2018 en el que se expresaba que se había recibido exhorto cumplimentado del Juzgado de Paz de Yeste con el cumplimiento de lo establecido en la sentencia de 5 de septiembre de 2016, dando traslado a las partes para alegaciones, bajo apercibimiento de archivo definitivo, por cumplimiento del objeto de las mismas.
El 18 de septiembre de 2018 se dictó decreto que declaró terminada la ejecución y se archivó el procedimiento.
Tras ello el acusado, D. Julián, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por sí mismo o por tercero a su orden, procedió a labrar parte del camino y a instalar un vallado, volviendo a dejar inutilizado el camino y, en consecuencia, a impedir el acceso a la parcela del perjudicado a sabiendas de que con ello estaba incumpliendo la orden contendida en las resoluciones judiciales.
Los autos fueron remitidos a este Juzgado para su enjuiciamiento el día 12 de marzo de 2020 y el primer señalamiento no se realizó hasta el 27 de septiembre de 2022, que lo señaló el 30 de noviembre de 2022, señalamiento que se suspendió por motivo de la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, señalándose nuevamente para el día 11 de abril de 2023, sin que el retraso en el enjuiciamiento sea imputable al acusado ni esté justificado por la complejidad de la causa.
Fundamentos
- Error en la apreciación de la prueba: cumplimiento de la sentencia, prueba testifical y autoría.
Aduce el recurrente que la sentencia se cumplió por cuanto existe un decreto de 3 de septiembre de 2018 dando constancia del cumplimiento de dicha sentencia dictada de 5 de septiembre de 2016, y un decreto de 18 de septiembre que declara terminado el procedimiento de ejecución seguido a instancia de Roque frente a Julián y archiva el procedimiento. Por lo que no cabe desobedecer una resolución judicial que el propio órgano judicial entiende ejecutada.
En cuanto a la prueba, expone que se da por cierta la afirmación del denunciante y los testigos de que al día siguiente de ir la comisión judicial se volvió a cerrar el camino y se labró, cuando de haber sido así, dado que se dio por cumplida la sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, si se hubiera cerrado el camino al día siguiente, se habría puesto en conocimiento del juzgado antes del archivo de la causa, de la misma manera que se hubiera formulado denuncia de inmediato, no meses después de su archivo, habiéndose abierto diligencias previas por ello en el año 2019.
En lo atinente a la autoría, se omite en la sentencia que el Sr. Roque reconoció haber denunciado también al hijo por un delito de coacciones, quién también había puesto unas mesas y árboles, teniendo dudas de si había sido el hijo o el padre quien colocó la valla y cerró el camino. De igual forma, el resto de testigo no afirmaron haber visto hacerlo al acusado, afirmando el testigo Sr. Pedro que no sabía quién había cerrado el paso si el padre o el hijo.
- No concurren los requisitos necesarios para subsumir los hechos en un el delito de desobediencia. No existe mandato expreso, concreto y determinante de la autoridad, ni apercibimiento de cometer un delito de desobediencia, además de que la sentencia ya fue cumplida. citándose el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, 491/2019, de esta Audiencia, alegando que contiene el criterio opuesto el seguido por la juzgadora.
En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020 con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019 "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre () y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º () ).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 () , 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93) () ".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 () ).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE () (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 () ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 () ). (...)
En lo que al primer motivo del recurso se refiere, examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso interpuesto no puede prosperar, por cuanto la valoración realizada por la juzgadora de la misma y el proceso valorativo en el que se sostiene la condena es lógico, racional y conforme a derecho.
En efecto, en relación a que la sentencia fue cumplía y así se constata en el decreto de fecha 3 de septiembre de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución de la citada sentencia, y que, por tanto, no puede incumplirse, la Sala no comparte tal criterio. Y ello porque no puede ser así entendido, cuando lo que ha resultado probado es que si bien se retiró la valla que obstaculizaba el paso, como se había dispuesto en el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento civil, al día siguiente, como dicen el denunciante y los testigos, afirmando el Sr. Pedro que comprobó al otro día de abrirlo que ya estaba puesta otra vez la valla, testigo que merece toda fiabilidad y credibilidad al ser vecino de la parcela, conociendo, por tanto, de primera mano los hechos, por lo que el fallo de la sentencia no se puede tener por cumplido. Es decir, si bien se dio una apariencia de cumplimiento de la sentencia al abrirlo, dicho cumplimiento no era quitar la valla y dejarle pasar en ese momento o por un tiempo limitado, sino hacerlo de forma definitiva en tanto no se modifique la resolución judicial: "retirar los obstáculos que impidan o dificulten el paso a la parte actora por el camino litigioso", y ello no acaeció porque si bien retiró la valla, en breve volvió a colocarla, labrando incluso el camino, como dicen los testigos.
De igual forma que a ello no obsta el hecho de que no se interpusiera denuncia hasta pasados unos meses, ni necesariamente el denunciarse tenía al día siguiente que ponerlo en conocimiento del juzgado civil, por lo que bien pudo dictarse el decreto teniendo por cumplida la sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, aunque la valla ya se hubiera vuelto a poner.
En lo que respecta a la autoría, si bien no existe prueba directa de la misma, porque ni el denunciante ni los testigos afirmaron haber visto al denunciado poner la valla o labrar el camino, teniendo también el hijo una parcela en el lugar al que también le afecta el camino, afirmando el denunciante que el hijo también había colocado unas mesas de piedra y árboles frutales, lo cierto es que por prueba indirecta o indiciaria se llega a tal conclusión.
En efecto, la prueba indiciaria es igualmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, como de forma reiterada ha establecido el T.S. y el T.C.
La prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal entre las que destacamos, la de 1 de febrero de 2019 en la que se indica:
"... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictica que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC () (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253
Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio () , -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre () -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre () "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 () ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 () ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 () ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 () -)
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23) () ".
"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2) () ".
Pues bien, en el presente caso se llega a la conclusión de que el recurrente fue quién, por sí mismo o a través de otros, colocó la valla en el camino impidiendo al denunciante acceder a su parcela. Así resulta de los siguientes hechos base: el recurrente fue la persona a la que se le condenó en la jurisdicción civil a permitir el paso. Él es el propietario de la finca colindante con el camino y a la que le afecta tal vallado. Valla que es continuación de la que ya estaba allí colocada cerrando la parcela del denunciado, así lo refiere el Sr. Pablo, estando el labrado en su propiedad, afirma el denunciante. Por consiguiente, de todo ello cabe inferir que fue él, por sí mismo o a través de un tercero, quién impidió el paso al denunciante colocando una valla.
En todo caso, y a más abundamiento, aunque la hubiera puesto su hijo u otra persona, al permitir que la misma siga allí obstaculizado el paso, supone un acto de incumplimiento de las resoluciones judiciales que le obligan a retirar los obstáculos que impidan o dificulten el paso al denunciante por el citado camino, por lo que está incumpliendo igualmente el pronunciamiento al que fue condenado en la sentencia dictada en la jurisdicción civil.
Es más, el recurrente ni siquiera acudió al juicio para dar su versión de los hechos, por lo que esta tesis solo se esgrime por el letrado, amén de que está ayuna de toda elemento o prueba que la acredite, debiendo ser la parte que la esgrime quién lo pruebe porque, como dice el T.S., por ejemplo en su sentencia de fecha 9 de abril de 2019: "En este punto, debe recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han venido declarando que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa y plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( sentencia núm. 758/2006, de 4 de julio ); de esta forma, la explicación absurda o inverosímil del inculpado, puede ser objeto de valoración probatoria y, si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad como único indicio, sí puede ser utilizada razonablemente para reforzar la propia cadena de las pruebas de cargo o indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ó 61/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murria, de 6-6-2000 caso Averill contra Reino Unido ; sentencia del TEDH de 4-10-2005 caso Shanon contra Reino Unido ).
En consecuencia, debemos concluir que ningún error en la valoración de la prueba se ha producido, habiendo existido prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo, porque tras la prueba practicada ninguna duda le surgió a la juzgadora, como ahora tampoco el surge a la Sala, sobre los hechos y la autoría de los mismos.
Lo primero que cabe decir, es que dicha resolución, auto 491/2019, no contempla un supuesto similar al que nos ocupa en este procedimiento, en el que sí existe una resolución judicial de condena y un procedimiento de ejecución para que se proceda a dar cumplimiento a la misma, estando obligado a retirar los obstáculos que impidan o dificulten el paso a la parte actora por el camino litigioso, esto es, una orden expresa y terminante. En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los requisitos del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 556 CP, dejando claro que el requerimiento personal no es un requisito del delito, sino una forma de asegurar el conocimiento del mandato, y que la orden o mandato emanado de la autoridad no es preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento. Así se expresa en Sentencia nº 99/2024, de fecha 1 de febrero de 2024 (nº de recurso: 6433/2021):
<
"Este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal
a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.
b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.
c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2
Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7
Por lo tanto, según esa doctrina, no solo no exige la concurrencia de ese requerimiento, sino que explica que, aunque no se realice de manera expresa, cabe apreciar el delito, porque lo fundamental es que, por parte del obligado a cumplir la orden, quede patente una actitud palpable y reiterada de negarse a cumplirla, ya sea de manera activa, ya pasiva, mediante una pertinaz una actitud obstruccionista a dicho cumplimiento, mostrada, incluso, de manera tácita o mediante actos concluyentes, que es lo que consideramos que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y doctrina que no hace sino desarrollar el contenido del propio art. 556.1 CP
En el presente caso, el recurrente conocía y sabía por la resolución judicial y el posterior procedimiento de ejecución que debía dejar paso por el camino litigioso al denunciante, y al no hacerlo, puesto que si bien retiró la valla al poco tiempo volvió a colocarla, estaba incumpliendo el mandato expreso emanado de la autoridad judicial de dar cumplimiento a la condena impuesta. Y sin que sea preciso que se le advirtiera de las consecuencia legales de dicho incumpliendo, pues basta con saber que debía cumplirlo, lo que supo no solo por la sentencia sino por el procedimiento de ejecución, estando presente en las dos visitas que la comisión judicial hizo al lugar para dar cumplimiento a la sentencia, infiriéndose de todo ello que sabía que volver a colocar la valla suponía una contumaz y clara desobediencia a lo acordado en la resolución judicial.
art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Dº Julián, representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Pérez Vallés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
