Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 20/2026 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 261/2024 de 19 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 48020370022026100006
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:34
Núm. Roj: SAP BI 34:2026
Encabezamiento
Ilma Sra Presidenta:
D./Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ (Ponente)
Ilmas Sras Magistradas:
D./Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
D./Dª. IZASKUN NÁZARA LACAMBRA
En Bilbao, a 19 de enero del 2026.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el procedimiento RPO nº 261/2024 procedente del Sumario Ordinario nº 426/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika por
Ejerce la acusación particular Dña. Verónica, representada por la procuradora Sra.DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ y defendida por el letrado Sr.JOSU ANDRES ROYO.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal representad por Dña. JUDITH ARCELLARES GIL.
Antecedentes
1.- El
Solicitó que se le impusiera la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Como pena accesoria, conforme al art. 57 CP, prohibición de aproximarse a Dª Verónica su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 m y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento telefónico, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 8 años.
Medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión por tiempo de 6 años, consistente en obligación de participar en programas formativos de educación sexual durante ese tiempo. Y en aplicación del art.192.3 CP inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular con menores de edad, por tiempo de 6 años.
En concepto de responsabilidad civil, que indemnice a Dª Verónica en la cantidad de 10.000€ por los perjuicios morales ocasionados, cantidad a la que se añadirá el interés legal del art. 576 LEC.
2.- La
Solicitó que se le impusiera la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Como pena accesoria, conforme al art. 57 CP, prohibición de aproximarse a Dª Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 m y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento telefónico, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 8 años.
Medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión por tiempo de 6 años, consistente en obligación de participar en programas formativos de educación sexual durante ese tiempo. Y en aplicación del art.192.3 CP inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular con menores de edad, por tiempo de 6 años.
En concepto de responsabilidad civil, que indemnice a Dª Verónica en la cantidad de 15.000€ por los perjuicios morales ocasionados, cantidad a la que se añadirá el interés legal del art. 576 LEC.
3.- Por su parte, la
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada ponente.
Hechos
Agustín (nacido el NUM000 de 1988 y con antecedentes penales no computables) sobre las 14:00 horas del
Entonces, el acusado conocedor de que no había nadie más en casa y de que su mujer no regresaría del trabajo antes de las 16:00h, se dispuso a iniciar una conversación con Sagrario con preguntas del tipo de si tenía novio o familia en España y le ofreció tomar una cerveza a lo que ella se negó.
Y cuando Sagrario se dirigió al grifo de la cocina para llenar un vaso de agua Agustín se le acercó por detrás, la agarró de la cabeza y, al tiempo que le decía
Al parecer que la mujer de Agustín estaba de llegar, aprovechó ese momento Sagrario en que aquél paró para levantarse del sofá, recoger su ropa y con ella en la mano dirigirse a su habitación donde se cubrió con una toalla con la intención de ir a ducharse lo que no pudo hacer entonces porque el acusado entró en la habitación con una cerveza en la mano que dejó apoyada junto al televisor y se dirigió a ella, le quitó la toalla y la obligó de nuevo contra su voluntad a hacerle una felación y le introdujo los dedos en la vagina y en el ano hasta que salió finalmente de la habitación ante la inminencia ya de que su mujer llegara a la casa.
Fundamentos
El relato de hechos descrito deriva de la prueba practicada en el juicio oral en que se ha oído al acusado, testigos y peritos, se ha dado por reproducida la prueba documental y se ha traído a la vista la totalidad de las actuaciones.
1.- Declaración de Agustín.
Manifiesta que en el piso de DIRECCION001 vivía con su mujer desde 2002. Tenían alquilada una habitación a Sagrario y otra amiga y otra habitación a otra persona. No habían hecho contrato, y los pagos los hacían indistintamente a su mujer o a él. Las habitaciones alquiladas no tienen cerradura.
El día de los hechos estaban Sagrario y él solos en casa. Ella estaba en la cocina y él le ofreció una cerveza que ella aceptó. Conversaron. Le preguntó por su edad, al decirle que tenía 37 años le contestó que su novio era mayor. Hablaron de los cumpleaños, de los signos zodiacales. Le pareció que ella coqueteaba con él, le dijo que no sabía si era lindo porque todavía no lo había probado. Fueron al sofá que había en la cocina y allí le dijo que también le gustaba ella. Le ofreció a Sagrario su mano y ella la aceptó, se levantaron, se besaron y se tumbaron en el sofá. Ella se quitó la ropa, le hizo él a ella sexo oral, y ella una felación. Le dijo que tenía miedo de que llegara su mujer por lo que se fueron a la habitación. Primero fue ella y él la siguió. Se bajó el pantalón del chandal y le dijo
Niega que agarrara a Sagrario de la espalda en la cocina y que ella se levantara para ir al fregadero. Él había bebido 2 o 3 cervezas. La charla fue larga. Le introdujo dedos en la vagina, no en el ano, aunque puede que llegara a rozarlo, él estaba centrado en hacerle sexo oral. Ella no le dijo que parase. Después le preguntó
En la habitación estaba con una toalla y le preguntó
Sobre las 5 o 6 de la tarde Sagrario se despidió de ellos y se marchó. Regreso sobre las 9:30/10h primero ella sola y al de 5? llegaron 3 personas golpeando la puerta y abrieron, aunque Sagrario le dijo a su mujer que no lo hiciera. Le avasallaron, le llamaban violador pese a que él lo negaba.
2.- Testificales:
2.1.- Dª Verónica
Tras la declaración del acusado aporta la denunciante/perjudicada una versión coincidente en determinados particulares de los hechos, pero discrepando en otros y, en todo caso, en que ese día prestara su consentimiento a mantener relaciones sexuales con él.
Dice que llegó a España en 2021 y en 2023 tenia alquilada una habitación al acusado y su mujer en la vivienda donde sucedieron los hechos. Llevaba unos 7 meses. También había otra persona de alquiler. No les hicieron contrato y les pagaban en efectivo. Los espacios comunes los utilizaban libremente.
Y sobre el día de los hechos, que llegó a casa sobre las 12:30h, él estaba en el salón y le saludó. No tenía más relación con él que la de saludarse.
Comenzó a calentar su comida en la cocina y él entraba y salía. Le ofreció una cerveza y le dijo que no. Le preguntaba si tenía familia en España, si estaba sola, si tenía novio... No hablaron de sus cumpleaños. No era una conversación, sino que él preguntaba y ella contestaba.
Ella empezó a comer. Notó que la miraba raro. Se levantó al grifo a por agua y entonces él la agarró del pelo por detrás y le preguntó que qué hacía, él le dijo
Le decía que no quería y él que se callara porque la iban a oír los vecinos.
Le introdujo los dedos en la vagina y en el ano. Luego le obligó a hacerle una felación. Le cogió la cabeza y se la puso en sus partes. Ella no quería. Le daba asco. Tuvo una arcada. Olía super mal. Pero no llegó a vomitar. No le hizo a ella sexo oral. Le decía que la dejara tranquila y él insistía en que se callara y en que así la quería ver. La agarraba con fuerza para que no pudiera irse.
Como enseguida iba a llegar su mujer la soltó diciéndole que en cuanto se volviera a ir a las 7 iba a pasar lo mismo.
Aprovechó entonces para recoger su ropa y zapatillas y se fue a la habitación llorando. No tenía pestillo. Se puso una toalla porque se sentía asquerosa. Entró él con una cerveza en la mano y la dejó junto al y volvió a hacer lo mismo. Le quitó la toalla y le obligó a hacerle una felación. Le volvió a introducir los dedos en la vagina y en el ano. Le insistía que no quería y él que no se lo dijera a nadie.
Eran ya poco antes de las 4 y ya él se marchó porque estaba al llegar su mujer. Intentó llamar a su amiga porque tenía miedo de que se repitiese lo sucedido. La escribió por wasap y se lo contó, que había abusado de ella y si podía dormir en su casa porque tenía miedo de que se repitiera. Ella le dijo que eso no podía quedar así, que la acompañarían a casa y tendría que pagar por lo que había hecho. Se fue a la ducha y estuvo mucho tiempo allí.
Salió de casa sobre las 5. Después tras ir a casa de su amiga y hablar con ella volvió acompañada de su amiga, la pareja de ésta y algún amigo. Primero subió sola porque tenía miedo de lo que pudiera pasar, estaba desprotegida, no tenía familia y pensaba que no sabía dónde iba a vivir.
Que desde ese día ya no volvió a la casa.
Sobre si se había producido algún episodio anterior con él que pudiera tener relación con lo sucedido declara que unos 15 antes ya se le había insinuado, la miraba de un modo que le incomodaba y le daba miedo. Se lo comentó a su amiga Eugenia y le dijo que tuviera mucho cuidado y que se fuera a vivir a otra casa.
2.2.- Eugenia.
Dice que vivió de alquiler en la misma habitación con Sagrario durante 3 meses. No poder precisar si las habitaciones tenían cerrojo. Y que a fecha de los hechos ella vivía ya en DIRECCION002.
Recuerda que un día fue a visitar a Sagrario en su casa de DIRECCION001 y el acusado insistía en que bebieran cerveza y le decían que no, le pareció que
Sobre el día de los hechos que Sagrario le contó lo sucedido por wasap. Llegó a su casa llorando y nerviosa porque él le había dicho que cuando se fuera su mujer iba a volver a hacerle lo mismo. Que la obligó a hacerle sexo oral. le introdujo los dedos en la vagina y en el ano.. y le pedía que no se lo contara a su pareja, pero ella lo hizo y luego fueron todos de nuevo a la casa. Primero subió ella y después los demás. Le preguntaron y él les negó todo lo sucedido Y esperaron allí a que llegara la policía.
2.3- Everardo
Declara que Sagrario era amiga íntima de su anterior pareja Eugenia.
Y sobre el día de los hechos que Sagrario llegó a su casa muy triste, muy tocada, como que escondía algo. Aunque a él no le dijo nada, sí se lo contó después su pareja. Entonces fueron con ella de nuevo al piso de DIRECCION001. Primero subió ella y después lo hicieron ellos. Le dijeron que tenía que contar la verdad, pero él no reconocía, estaba su mujer allí. Les decía que iba a llamar a la policía y ellos que también. Avisaron y esperaron a que llegara.
2.4.- Agente de la Ertzaintza nº NUM002
Manifiesta que acudió con su compañero nº NUM003 a la vivienda tras recibir el aviso y actuaron de forma conjunta.
Que identificaron a las partes. Sagrario estaba muy nerviosa, lloraba, no quería hablar, no le salían las palabras y en ese primer momento fue su amiga quien les relató los hechos.
Recuerda que había una lata de cerveza junto a un televisor en la habitación de Sagrario. No la tocaron, pero verificaron que era igual a las que había en la nevera que utilizaba el acusado. Y que éste negó a su presencia haber mantenido relaciones sexuales con Sagrario. Precisando que en la casa estaba su mujer, aunque en otra habitación.
3.- Periciales
3.1.- Informe del médico forense Doroteo de 11 de diciembre de 2023, ratificado y aclarado en la vista oral por la médico forense Adelina, actuando en nombre de ésta en el juicio el médico forense Alejo.
Reproduce Doroteo el relato de hechos recogido en el informe que efectuó Sagrario en el momento de la exploración en el Hospital de DIRECCION003 en relación a lo sucedido ese mismo día a las 15-16h en que manifestó haber sido víctima de una agresión sexual:"
En el informe no se objetiva la existencia de lesiones a nivel genital, perigenital o anal. Y que se recogieron muestras mediante hisopos vaginales y cutáneos para determinación de restos biológicos.
Y han puntualizado en el juicio a las preguntas formuladas que la ausencia de lesiones era tan compatible con el relato de hechos como con que sí se hubieran objetivado.
3.2.-Informe médico de urgencias del Hospital de DIRECCION003 confeccionado a las 0:35h del 11/12/2023 emitido por la Dra. Sra. Esmeralda aportado junto con el atestado unido como doc.5 EEJE.
Se recoge en él que Sagrario acude por referir agresión sexual la tarde anterior
Como antecedentes
3.3.- Informe Pericial lofoscópico de 4/01/2024 realizado por los técnicos de Policía Científica de la Ertzaintza NUM004 y NUM005 a cuya ratificación en el juicio se renunció por el Ministerio Fiscal al no ser objeto de impugnación, en el que se concluye que la huella referenciada con el testigo métrico nº 1.1PC en la lata de cerveza localizada en la habitación de Sagrario junto al TV era palmar de la mano izquierda de Agustín.
3.4.- Informe del INT, Dictamen nº M23-17227 (Doc 60 EEJE) de13/03/2024.
A la visualización microscópica de espermatozoides, resultado positivo débil en hisopo vaginal e hisopo de introito vaginal.
3.5.- informe médico forense de 5/07/2024 (doc 69 EEJE) no detección de presencia de alfa-amilasa en hisopo de mama izquierda y mama derecha. Con la aclaración de que la enzima alfa-amilasa se encuentra en alta concentración en saliva.
3.6.- Informe Pericial de ADN de Policía Científica de la Ertzaintza, Sección de Genética Forense, de 26/07/2024 confeccionado por los técnicos NUM006 y NUM007 (doc 93 EEJE) en relación al frotis realizado en la lata de cerveza ocupada, y no impugnado tampoco por las partes. Entre sus conclusiones se recoge en el apartado 3 la detección en la muestra M01G-1M01-001 de un perfil genético mezcla obtenido a partir de la víctima y de Agustín.
4.-Prueba documental:
4.1. Mensajes de whatsapp contenidos en el tfno de Sagrario NUM008 aportados transcritos por la acusación durante la instrucción el 14/12/2023 (doc.19 EEJE) y cotejados judicialmente el 22 de febrero de 2024 (doc. 30 EEJE) con presencia de las partes y el propio investigado, comprendidos entre el día 10/12/2023 a las 15:58h y el 11/12/2023 a las 21:51h con el resultado de que su contenido coincide con la transcripción aportada.
En ellos Sagrario se comunica con su amiga Eugenia instantes después de los hechos denunciados relatándole lo sucedido:
4.2.- Inspección ocular y reportaje fotográfico (doc.22 EEJE), en particular fotografía 11, lata de cerveza junto a la TV de la habitación ocupada por Sagrario.
Conforme al art. 741 LECr, la valoración en conciencia del contenido de las pruebas descritas, junto con lo manifestado por el acusado y las razones expuestas por las acusaciones y defensa, conduce a la convicción más allá de toda duda razonable de que los hechos ocurrieron en sus aspectos esenciales como mantiene en el juicio Verónica, no como pretende el acusado.
Y dados los términos en que se plantea la valoración probatoria en este caso, en la búsqueda del justo equilibrio que ha de darse aquellas tipologías delictiva en el que el testimonio de la víctima se erige prácticamente en la única prueba de cargo contra el acusado entre la necesidad de extremar las cautelas para conjurar el riesgo de imponer a la defensa la carga de defenderse de cualquier acusación cuya veracidad se presume, y la necesidad de evitar la impunidad existe una consolidada jurisprudencia (como reciente en STS 729/2024 de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2024: 3991) que ha establecido determinadas pautas en orden a verificar la racionalidad del proceso valorativo en las que se ha de desplegar un especial cuidado en examinar todos los perfiles y matices de la versión inculpatoria de la víctima, sometiéndola a un análisis exhaustivo de su contenido, para valorar su coherencia y firmeza.
Describe en concreto tres parámetros a tener en cuenta en el examen de su declaración: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio. Con la precisión de que no se exige su necesaria concurrencia, a modo de exigencias cuasi normativas, de tal manera que si se dan todos se concluya necesariamente que la declaración es veraz o, por el contrario, cuando falta alguno de ellos resulte obligado su descalificación, sino que son útiles para reafirmar o desechar impresiones, intuiciones o convicciones, ayudando todos ellos, en última instancia, al necesario proceso para generar la convicción de la veracidad del principal testigo de cargo.
Así, la valoración de la declaración de la denunciante ha de ser examinada puesta en relación con la versión del acusado.
Como se ha expuesto pretende que a Sagrario le gustaba él y que ese día iniciaron una conversación sobre si tenía novio ella, los signos del zodíaco de ambos o si tenía que probarle para saber si era lindo como decía él que interpretó como una clara voluntad de querer mantener relaciones sexuales consentidas. Describe gestos de cómo le tendió la mano y ella la aceptó o que le ofreció beber de su cerveza y también aceptó. Que se besaron, desnudaron y tocaron voluntariamente los dos. Que le preguntó si le daba asco chupársela porque no se había depilado y ella dijo que no y se la chupó. Que también él le hizo a ella sexo oral y le metió los dedos en la vagina negando haberlo hecho también en el ano, que a lo sumo -afirma- pudo llegar a rozar. Que en la habitación ella volvió a chupársela. Y que en todo momento fueron relaciones consentidas. Que en ningún momento ella le dijo que no quisiera y mostró únicamente temor, al igual que él, porque estaba a punto de volver a casa su mujer y podía sorprenderles.
Mientras que Sagrario sobre lo ocurrido el día de los hechos, describe igual que el acusado el contexto en que ella se encontraba en la cocina y él se puso a hablar con ella y que las relaciones sexuales fueron de la forma relatada en su declaración primero en la cocina y después en la habitación de ella. Pero niega que fueran consentidas por ella, sino que la dirigía su cabeza a la fuerza hacia sus genitales, que reiteradamente le decía que no quería. Niega que le hiciera a ella sexo oral pero que sí tuvo que hacerle varias felaciones, en la cocina y en la habitación, y le introdujo los dedos en la vagina y en el ano.
Y coinciden ambos en que una hora después de los hechos y encontrándose ya la mujer de Agustín en la casa, Sagrario se marchó para regresar esa misma noche para recoger sus cosas y no volver más. Que primero entró sola en la casa encontrándose en ella el acusado y su mujer, pero minutos después subieron los amigos de ella increpándole por lo que había hecho a Sagrario y que no se fueron hasta que llegó la Policía.
Dichas divergencias en aspectos sustanciales de la dinámica de los hechos que configuran un potencial reproche penal han de ser analizadas acudiendo a los parámetros jurisprudencialmente establecidos.
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pueda resultar de las características o circunstancias personales de la presunta víctima.
No se derivan de la prueba motivos de incredibilidad interna ni externa en su testimonio.
Sagrario es una mujer que tenía 22 años al momento de la exploración en urgencias del Hospital de DIRECCION003 pocas horas después de los hechos que no consta presente ningún tipo de discapacidad psíquica o física susceptible de conllevar algún género de distorsión de la realidad por ella percibida.
Con anterioridad a los hechos mantenía con el acusado una relación que no iba más allá de la de casero/inquilina por la que no se ha alegado ni se desprende de lo actuado sospecha fundada de animadversión o ánimo espurio que pudiera motivar la denuncia contra él si el día de autos mantuvieron relaciones sexuales consentidas.
En particular, respecto a su credibilidad interna, no se ha apreciado en el testimonio ofrecido en el plenario incoherencias ni inconsistencias relevantes más allá de las razonablemente derivadas de la evocación tanto por parte de ella como de él, de hechos perpetrados hace más de 2 años, pero firme en los hechos nucleares de los hechos denunciados. Sin formular tampoco la defensa a los médicos forenses que acudieron al juicio aclaraciones sobre su informe tras la exploración realizada a la denunciante pocas horas después de los hechos en aras a conocer si había algún particular del testimonio que pudiera verse debilitado por algún motivo.
No se ha alegado ni cabe interpretar de la prueba en términos de incredibilidad externa algún posible ánimo espurio en la interposición de la denuncia el mismo día de los hechos. Y de los datos aportados por las partes se derivan que su interposición no anunciaba ningún potencial beneficio a Sagrario. Más bien al contrario, al quedarse sin lugar en el que vivir y no contar con un soporte habitacional alternativo a la habitación que ocupaba como inquilina en el domicilio del acusado en DIRECCION001 que le ofreciera una estabilidad análoga a la que contaba con anterioridad a los hechos. Realidad que permite entender también cualquier tipo de duda que hubiera podido mostrar para decidirse a denunciarlos.
2.- Persistencia incriminatoria.
Los aspectos esenciales de la declaración incriminatoria de Sagrario se han mantenido en el tiempo y han sido expuestos sin ambigüedades ni contradicciones, desde la interposición de la denuncia, posterior declaración judicial y finalmente en el plenario. Su testimonio es claro y preciso en señalar dos momentos en lo sucedido primero en la cocina y después en la habitación.
Posibles inconcreciones que pudieran derivarse de la cronología de los hechos que tuvieron lugar primero en la cocina y después, sin práctica solución de continuidad, cuando ya se había puesto ella una toalla para ir a ducharse y entrar en ese momento el acusado con una lata de cerveza en la mano, carecen de relevancia a los efectos que nos ocupan por cuanto el Agustín no cuestiona que ella le realizó felaciones en ambas dependencias de la vivienda, que se tocaron y besaron y que le introdujo dedos en la vagina, pudiendo llegar a rozar su ano.
3.- Verosimilitud de su declaración-
Resulta tanto la dinámica del relato en los aspectos nucleares de los hechos origen de la denuncia como lo que se refiere sucedido con anterioridad y posterioridad, incluido el contexto temporal y espacial en que discurrieron, acorde a la lógica común y máximas de experiencia, presenta coherencia interna y cuenta con el suplementario apoyo de datos objetivos a modo de corroboraciones periféricas que constituyen sólidas muestras de consistencia y veracidad, confluyendo todo ello a la apreciar que la dinámica comisiva atribuida al acusado se corresponde con lo realmente sucedido.
En particular, no se aprecia en modo ilógico que Sagrario tanto en la cocina como después en la habitación, más allá de decirle varias veces al acusado que parara, no gritara, no intentara de forma activa repeler el ataque de que estaba siendo objeto o no intentara marcharse de la casa antes de que llegara su mujer. Más bien al contrario. En una vivienda en la que él inicia según su relato las relaciones sexuales abordándola por detrás al tiempo que la agarraba del pelo el que ella no se atreviera, no pudiera o simplemente decidiera no mostrar una oposición activa más allá de verbalizar que no quería tener relaciones con él se encuentra dentro de parámetros normales de respuesta por parte de cualquier persona que se enfrenta a una situación como la referida.
La expectativa de que estuviera a punto de llegar la mujer del acusado y la sorpresa y temor ante el ataque inesperado contra su libertad sexual como el descrito lógicamente pudo originar que Sagrario intentara no contrariar lo menos posible a quien con su inicial conducta de acometimiento con fuerza por detrás anunciaba un comportamiento que iba a desplegarse al margen de cualquier necesario consentimiento, y que por ello no ofreciera resistencia física a las maniobras de sujeción o dirección forzada de su cuerpo de que fue objeto susceptible de dejar huellas visibles, cuya ausencia, se sugiere indebidamente por la defensa, debilita la credibilidad del relato.
No se aprecia ilógico que una vez finalizaron los hechos y ya en el domicilio la mujer del acusado, Sagrario se fuera de la vivienda al de una hora aproximadamente. Ha explicado de forma plenamente entendible acudiendo a máximas de experiencia común el tiempo que estuvo en el baño bajo la ducha y el que necesitó también en comunicarse por whatsapp con su amiga Eugenia para contarle lo sucedido, cómo se encontraba y saber si podía dormir con ella esa noche en la casa, al no constar que tuviera otro sitio al que ir.
Y tampoco que al de unas horas de haberse ido, regresara de nuevo al domicilio ya que no lo hizo sola sino acompañada de su amiga, el novio de ésta y amigos de aquél y necesitaba recoger sus cosas ya que, según afirmó y no ha resultado desmentido por ninguna prueba, abandonaría definitivamente el mismo.
Que primero quisiera subir sola no resulta relevante ni, desde luego, sugestivo de que no temiera encontrarse a solas con el acusado, como así parece sugerir su defensa, al estar en la vivienda su mujer, no saber en ese momento lo que iba a hacer ni dónde iba a vivir y permanecer abajo esperando sus acompañantes dispuestos a subir ante cualquier circunstancia que pudiera justificarlo.
Y constituyen corroboraciones periféricas de la versión de ella, en detrimento de la exculpatoria de la defensa de que Sagrario consintió en todo momento mantener relaciones sexuales con el acusado, la testifical ofrecida en el juicio por Eugenia a quien contó lo sucedido inmediatamente a los hechos, antes de salir de la casa. En su declaración ha confirmado el contenido de la conversación mantenida por whatsapp y ha descrito el estado de gran afectación emocional que presentaba su amiga cuando llegó a su domicilio, que le pidió que no le contara nada a su entonces novio Everardo, pero que ella no le hizo caso y se lo dijo.
Dichos particulares los confirma Everardo al describir a Sagrario cuando llegó a su
Los confirma asimismo testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM002 que junto con su compañero nº NUM003 acudió a la vivienda tras recibir el aviso al describir el estado de Sagrario como
Son también corroboraciones periféricas del relato incriminatorio lo recogido tanto en el informe médico de urgencias del Hospital de DIRECCION003 como en el informe pericial médico forense, ambos de 11 de diciembre de 2023, las manifestaciones que se recogen en ambos como referidas por la explorada:
Ha de hacerse idéntica valoración ante la no detección de, según informe médico forense de 5/07/2024, de alfa-amilasa (saliva) en hisopo de mama izquierda y mama derecha de la denunciante, al no cuestionar las partes que existieron tocamientos por parte del acusado en dicha zona corporal.
Como también del hallazgo de perfil genético mezcla de Sagrario y de Agustín en el informe pericial de ADN de la Ertzaintza, Sección de Genética Forense, de 26/07/2024 tras analizar el frotis realizado en la lata de cerveza ocupada, por no cuestionarse tampoco que el acusado besó en la boca a Sagrario en la cocina y en la habitación.
La mención recogida expresamente en el informe de urgencias de
Constituyendo también, por último, datos confirmatorios del relato de la denunciante el tenor de los mensajes por whatsapp cruzados entre Sagrario y Eugenia a partir de las 15:58h del 10/12/2023, esto es, escasos minutos tras los hechos transcritos con anterioridad y debidamente cotejados judicialmente con el tfno. de Sagrario en los que pide a su amiga que vaya a dormir con ella esa noche y expresa el temor de que vuelvan a suceder los hechos que refiere de los que aporta detalles que han sido posteriormente mantenidos en el procedimiento y explicados en el juicio (miedo a que se volvieran a repetir los hechos esa noche, asco por el contacto con los genitales del acusado, sensación de dolor...).
Y la totalidad de lo expuesto conduce a concluir que constituye el testimonio de Sagrario prueba de cargo válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, sin que se desprendan datos por los que albergar dudas sobre los elementos nucleares de la imputación que hayan de ser resueltas en su favor por aplicación del principio
Los hechos declarados probados son constitutivos de delito de violación de los artículos 178.1 y 179 CP.
Dispone el art. 178.1:"
Y resultan ambos preceptos de aplicación al caso dado que el acusado como ha quedado probado acometió en un primer momento de manera sorpresiva y con empleo incluso de la vis física necesaria para sujetar inicialmente a Sagrario por la cabeza, impedir que finalizara lo que había hecho acercándose al grifo de la cocina y empujarla al sofá al tiempo que le anunciaba, sin contar en ningún momento con su consentimiento, lo que iba a hacer: "
Con idéntica desatención de su voluntad al preguntar ella qué hacía y mostrar su negativa a seguir, la quitó la ropa, empezó a besarla en la boca y los pechos al tiempo le decía que se callara porque la iban a oír los vecinos. Le introdujo dedos en la vagina y el ano y la cogió de la cabeza para dirigirla a sus genitales con la pretensión de que le hiciera una felación.
El relato de Sagrario como ha quedado expuesto, reiterando las veces que él le decía que se callara cuando tanto en la cocina como después en la habitación quiso mostrar su oposición al tiempo que insistía en que
Por lo que sin concurrir violencia o intimidación con relevancia suficiente para configurar el tipo previsto en el art. 2 del art. 178 y 179.2 CP resulta clara la ausencia de consentimiento como eje vertebrador del delito de violación en este caso.
Como se afirma en la STS de 19 de enero de 2.023
En idéntico sentido en STS nº 147/2020 de 14 de mayo:
Del delito referido es responsable en conceto de autor el acusado de conformidad con el art. 28 CP sin que concurra circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal.
El delito de violación del art. 179.1 CP conforme a la redacción vigente al momento de los hechos según LO 4/2023 de 27 de abril tiene una pena legalmente prevista de 4 a 12 años de prisión.
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en todo caso hemos de estarse a lo dispuesto en el artº 66.1.6ª CP según la cual los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Siendo las primeras aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Y refiriéndose la gravedad del hecho a aquellas circunstancias fácticas de todo orden que el juzgador ha de valorar y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.
Y en el caso que nos ocupa, en atención a la dinámica de los hechos en que se perpetraron en reiteradas ocasiones y en secuencias sucesivas aunque en unidad natural de acción conforme a la calificación de las acusaciones, el empleo de una mínima vis física aunque no con relevancia para configurar un delito de agresión sexual pero sí para neutralizar en momentos puntuales la ausencia de colaboración de la voluntad de la víctima y la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por delito también contra las personas de naturaleza violenta, conducen a fijar la pena en los 6 años de prisión solicitados por ambas acusaciones y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo previsto en el art. 56 CP.
Se impone como pena accesoria, conforme a lo previsto en los arts. 57.1 y 48.2 y 3 CP, la solicitada también de prohibición de aproximarse a Sagrario, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 m y prohibición de comunicarse con ella solicitada, en atención a la necesidad de preservar el sentimiento de seguridad de la víctima ante la naturaleza de los hechos perpetrados durante un período de tiempo necesario para permitirle recuperar la normalidad de su vida diaria. Plazo que se considera razonable fijar en 8 años, superior en 2 años al de la duración de la pena de prisión impuesta como principal.
Asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 CP se impone la medida de seguridad consistente en libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad y que consistirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1.j) CP en la obligación de participar en programas de educación sexual, teniendo en cuenta la naturaleza del delito cometido y las circunstancias personales concurrentes en el autor por tiempo de 6 años a ejecutar con posterioridad a las penas de prisión, considerando su extensión temporal adecuada dada la gravedad de los hechos acreditados. Y procede imponer también conforme al art. 192.3 CP la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuida que conlleve contacto con menores de edad por tiempo superior en 6 años a la pena privativa de libertad impuesta.
En materia de responsabilidad civil, el art. 110 CP dispone que La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) La restitución. 2º) La reparación del daño. 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Según la STS. 514/2009 de 20.5 el daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".
Y en este caso existe práctica coincidencia en la suma solicitada por ambas acusaciones, al solicitar el MF una indemnización en favor de la perjudicada de 10.000€ y elevar la cifra a 15.000€ la acusación particular por daños y perjuicios. Cifra que resulta ciertamente mesurada y en modo alguno desproporcionada al derivarse naturalmente un daño moral por hechos como los que nos ocupan que singularmente además se reprodujeron varios actos atentatorios contra la libertad sexual de la víctima (besos en boca y pechos, felaciones, introducción de dedos en vagina y ano) sin solución de continuidad en distintas dependencias de la vivienda, pese a su reiterada negativa.
A la suma así fijada deberá añadirse el interés legal del dinero referido en el artº 576 LEC.
Las costas son consecuencia necesaria de la responsabilidad criminal ahora declarada ( artº 123 CP y 239 y 240 LECrim) resultando de aplicación la Jurisprudencia (recogida en STS nº 772/2012 de 25 de octubre ( ECLI:ES:TS:2012:6707) y reiterada en reciente STS 136/2024 de 14 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:928) conforme a la cual la condena en costas por delito solo perseguibles a instancia de parte, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, art. 191 CP, incluye siempre las de la acusación particular conforme dispone el art. 124 CP, sin que sea preciso que se formule petición expresa al respecto.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1.- LA PENA DE
2.- PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN
3.- MEDIDA DE SEGURIDAD CONSISTENTE EN
4.-
5.- SE LE CONDENA AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
6.- EN CONCEPTO DE
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas la presente resolución haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO ( artículo 846 ter de la LECr), por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
