Sentencia Penal 615/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 615/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 96/2024 de 19 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO

Nº de sentencia: 615/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100520

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1864

Núm. Roj: SAP T 1864:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal (AP) nº 96/2024

Procedimiento Abreviado nº 137/2018

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

SENTENCIA Nº 615/2024

Tribunal

Magistrados

María Espiau Benedicto (Presidente)

María del Prado Escoda Merino

Mª Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 19 de noviembre de 2024

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra la sentencia nº 28/2024, de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 137/2018, seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, delito leve de lesiones, delito de desobediencia a los agentes de la autoridad; con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.-Se declara probado que, el día 1 de noviembre de 2016, sobre las 4:00 horas, el acusado, D. Artemio, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, se encontraba en el bar Highland, situado en la Rambla Vella, en Tarragona, en compañía de dos compañeras de trabajo, Dª. Leonor, y Dª. Flora.

Igualmente, ha quedado acreditado que, en el mismo lugar, el mismo día, y a la misma hora, se encontraba la acusada, Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, expareja de la señora Leonor.

SEGUNDO.-Ha quedado acreditado que, el día y sobre la hora indicados, la acusada, Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, en el interior del bar mencionado, se acercó al acusado, D. Artemio, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, le preguntó si era el novio de la señora Leonor, a lo que él le respondió que sí, y la acusada le dio una bofetada en la cara, sin causar ninguna lesión al señor Artemio.

TERCERO.-No ha quedado acreditado que el acusado, D. Artemio, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, a continuación de la agresión de la acusada, expuesta en el número anterior, golpeara a la señora Otilia, la tirase al suelo, y le pisara la mano.

CUARTO.-Ha quedado acreditado que, a continuación del altercado expuesto, entre la acusada, y el señor Artemio, la acusada, Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, dio una patada, en el glúteo, a su expareja, Dª. Leonor, causándole una lesión consistente en contusión glútea, que requirió, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, un periodo de sanidad de 4 días, no impeditivos.

QUINTO.-No ha quedado acreditado que, el mismo día, instantes después de las situaciones expuestas en los números anteriores, fuera del bar Highland, en la vía pública, la acusada, Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, diera una colleja a Dª. Flora.

SEXTO.-Ha quedado probado que, el día 1 de noviembre de 2016, sobre las 4:30 horas, en la Rambla Vella, en Tarragona, delante del bar Highland, la acusada, Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, fue requerida por los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM002 y NUM003, para que se identificara, hizo caso omiso al requerimiento de los agentes, se negó a identificarse, y profirió insultos contra ellos, manifestando agresividad, lo cual obligó a los agentes mencionados a reducir a la acusada, y detenerla, para poder identificarla".

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"1. CONDENOa Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, a la pena de 5 meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo que dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por 2 años, y a la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 250 metros de Dª. Leonor, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ella se encuentre y de comunicación por cualquier medio, con ella, por plazo de 2 años.

2. CONDENOa Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de 3 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

3. CONDENOa Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, a la pena de 10 meses de multa, a razón de 3 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

4. CONDENOa Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, a pagar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 120 €, a Dª. Leonor, por los daños y perjuicios sufridos. A dicha cantidad se le sumará de la que resulte de aplicar los intereses correspondientes, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. CONDENOa Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, al pago de las tres quintas partes de las costas procesales causadas.

6. ABSUELVOa D. Artemio del delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, por el que se ha procedido contra él, en el presente procedimiento.

7. DECLARO DE OFICIOlas dos quintas partes de las costas procesales causadas".

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Otilia, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la decisión adoptada en la instancia.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de la acusada combate la sentencia dictada en la instancia que le condenó como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 CP, un delito leve de lesiones del artículo 147.3 CP y como autora de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 CP, sobre la base de los siguientes motivos. Alega, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones dado que la Sra. Otilia no se personó el día del juicio, habiéndose solicitado por el letrado la suspensión del acto. Se considera que se ha producido indefensión, vulnerándose la tutela judicial efectiva en atención al argumento de la sentencia cuando refiere que no se ha practicado prueba alguna de descargo ni se ha ofrecido versión diferente sobre los hechos.

En segundo lugar, aduce error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que no se han acreditado las agresiones atribuidas a la parte apelante, cuestionando las declaraciones vertidas por la Sra. Leonor, el Sr. Artemio, que es coacusado, y la Sra. Flora, cuando además ningún vigilante de seguridad del establecimiento vio nada. De la misma forma y en cuanto al delito de desobediencia, ha de tenerse en cuenta que el único agente que intervino como testigo en el plenario no estuvo presente en la detención de la acusada, de modo que pone en duda la afirmación efectuada por él relativa a que la Sra. Otilia se resistió a ser identificada.

Alega además, en atención a los testimonios vertidos en sede judicial, que debe apreciarse al menos la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 CP.

En tercer lugar, cuestiona las penas impuestas en la sentencia, por no resultar proporcionadas ni ser válidos los argumentos esgrimidos por la Juez a quo en la referida resolución, pretendiendo en su caso la imposición de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, apreciando la circunstancia antes indicada o si, si mantiene la prisión, que esta sea de tres meses. En cuanto al delito de desobediencia, considera excesiva la pena de diez meses, pretendiendo la imposición de la pena mínima de seis, en atención a la concurrencia de la misma circunstancia y en relación con el delito leve de lesiones, solicita la pena mínima, valorando la escasa entidad del hecho.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de esta forma el objeto devolutivo analizaremos en primer lugar el motivo de alcance rescindente aducido con carácter previo en el recurso.

El mismo carece de todo fundamento. En primer término, no puede negarse la conformidad in abstractoa la Constitución de la posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado en los términos y condiciones fijados en la Ley, que han sido especialmente avalados por el Tribunal Constitucional (vid., entre otras, STC 91/2000).

También es cierto, y no lo ignoramos, que el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva, pues no podemos desconocer que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución Española.

En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es, en efecto, únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidos a su propia y presunta conducta, conforman la pretensión acusatoria.

Y en lógica consecuencia con todo ello el Tribunal Constitucional ha establecido un programa rígido de condiciones de realización del procedimiento especial en ausencia, afirmando que sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, la oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia ( STC 135/1997). Todo ello, en una lectura compatible del procedimiento en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo.

Y no es otro el caso que nos ocupa. El análisis de las actuaciones nos ha permitido constatar que la acusada fue citada personalmente y la misma no compareció pese a ello sin justificación. No puso en conocimiento del Juzgado, ni personal ni indirectamente, por cualquier otro medio, causa alguna que le impidiera comparecer, como tampoco interesó suspensión de la vista. Únicamente en el plenario se solicitó por su abogado que esta fuera suspendida, pero sin mayor justificación.

Siendo así, advertimos que la decisión de prosecución en ausencia de la inculpada se tomó valorando de forma específica todas estas circunstancias concurrentes sin que ninguna avalara la justificación de la suspensión, precisamente por ausencia absoluta de justificación de la incomparecencia o de alegación, fuera por la vía que fuera, de cualquier impedimento que imposibilitara la asistencia, precediendo, como precedía, una citación personal en forma.

En consecuencia, estimamos que la decisión de la Juez fue ponderada y adecuada.

Por su parte, ninguna indefensión apreciamos en el hecho de que la Juez valorara la ausencia de la acusada, como una suerte de cláusula de cierre, para conformar su convicción. En efecto, como esta Sala ha venido reiterando, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del acusado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde luego que el interrogatorio de la acusada no fue practicado, pero la razón obedeció a lo que obedeció y resulta única y exclusivamente achacable a la misma. Creemos por tanto que la cuestión no merece mayores explicaciones ni esfuerzo en justificar el adecuado proceder del Juzgado de instancia, cuando ello resulta evidente.

TERCERO.-Por otro lado y con carácter previo a analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada, en cuanto al delito de resistencia del artículo 556 CP y también en cuanto al delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 CP por los que resultó condenada la Sra. Otilia hemos de efectuar las siguientes consideraciones.

Respecto de la primera infracción mencionada, del examen del apartado de hechos probados, existe, al parecer de la Sala, un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena de la recurrente como autora de un delito de resistencia del artículo 556 CP.

En contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( artículos 142.1º y 851.1º LECr) , la Juez de instancia establece que "ha quedado probado que el día 1 de noviembre de 2016, sobre las 04:30 horas, en la Rambla Vella, en Tarragona, delante del bar Highland, la acusada Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, fue requerida por los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM002 y NUM003, para que se identificara, hizo caso omiso al requerimiento de los agentes, se negó a identificarse, y profirió insultos contra ellos, manifestando agresividad, lo cual obligó a los agentes mencionados a reducir a la acusada, y detenerla, para poder identificarla".

Dicha declaración es manifiestamente insuficiente. No describe en que consistió la agresividad referida, ni tampoco concreta los insultos por ella supuestamente proferidos, siendo que una simple negativa a identificarse no colma los presupuestos para que los hechos tengan encaje en el delito por el que ha resultado condenada la acusada. En eecto, el factum no permite identificar acciones que normativamente merezcan la calificación como un delito de resistencia del artículo 556 CP.

En relación con ello, hemos de tener en cuenta la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 al suprimir la falta del artículo 634 CP comportó una suerte corrimiento de los espacios de prohibición de aquellas conductas lesivas del principio de autoridad, entendido como mecanismo de ejercicio razonable de las potestades de ordenación de los aspectos externos de la vida en sociedad por aquellos que están investidos por ley para ejercerlas.

Lo que implicaba la necesidad de trazar una nueva delimitación de las fronteras internas de la tipicidad, entre los artículos 550 y 556, ambos, CP, y la externa con la atipicidad y, por tanto, con la fórmula de la contravención administrativa del artículo 36 de la L.O 4/2015.

Partiendo de un concepto normativo de resistencia típica como "el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario"- STS 17 de junio de 2016- dos son los ejes fundamentales, ad maior y ad minus,sobre los que debe girar la labor de delimitación antes referida: ni todo acto resistente puede ser infracción penal ni todo acto resistente que vaya más allá de la mera pasividad puede ser calificado como resistencia grave.

A partir de aquí, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -vid. SSTC 23.2.2017, 20.12.2017- ha venido a establecer algunos criterios de distinción de tipo normativo.

Así, deberá subsumirse la resistencia en el tipo del artículo 550 CP, solo cuando sea grave -que se medirá por la intensidad cuantitativa de la fuerza renuente opuesta al ejercicio de la potestad pública de ordenación del agente de la autoridad- y siempre, además, que dicha renuencia cualificada se materialice de forma activa mediante la proyección de una violencia intensa hacia el agente. Por contra, aun cuando la resistencia sea activa por emplearse mecanismos de visfísica siempre que estos no sean intensos y no busquen proyectarse de forma directa sobre el agente o los agentes cuya intervención legítima se resiste, la conducta deberá calificarse en el tipo residual del artículo 556 CP. Así como cuando la resistencia sea pasiva pero por su especial intensidad cuantitativa pueda calificarse de grave. De tal modo, quedarán fuera de la intervención penal las fórmulas de resistencia no activas y no graves.

En el caso, los hechos que se declaran probados no precisan que hubiera fórmulas significativas de acometimiento, ni, tampoco, que en el curso de la actuación policial se produjera ni una resistencia activa significativa ni una resistencia pasiva grave. No se describe agresión, ni resistencia activa o pasiva grave, ni intimidación a los agentes, no existiendo por tanto a nuestro parecer, un juicio normativo adecuado en cuanto a que los hechos no tienen encaje en el delito de resistencia del artículo 556 CP.

Por tanto, tan sincrética construcción del hecho probado constando, no obstante, con material probatorio plenario, es relevante. La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse informaciónpara la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002). Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002); sin que quepa acudir a posibilidades heterointegradoras.

El problema que surge es cómo reparar el defecto constatado. Es cierto que el mismo adquiere una clara relevancia formal pero tampoco puede soslayarse su relevancia como presupuesto de afectación del derecho a la presunción de inocencia pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de delito, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación, sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a estos contra los que el inculpado puede y, en su caso, debe defenderse.

Así las cosas, como tribunal de apelación, la Sala se enfrenta a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de la acusación pública a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius( STC 310/2005). Si el gravamen ha sido introducido por la defensa con carácter exclusivo y este consiste en la imposibilidad de defenderse de forma adecuada de hechos genéricos que no contienen suficientes elementos para identificar tipicidad en la conducta, parece obvio que la solución pasa, en el caso de que, en efecto, se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción, a declarar la absolución del recurrente. La solución anulatoria, dialécticamente posible, no es a nuestro parecer apropiada pues ello supondría conceder a la acusación una segunda oportunidad de condena cuando la misma se ha despreocupado del control de los presupuestos de eficacia de su acción, al consentir una declaración de hechos probados que por su manifiesta insuficiencia, tal vez, no debería haberse consentido. Los gravámenes procesales generados por la infracción de formas de producción legitiman a las acusaciones aun cuando, formalmente, la pretensión punitiva haya sido satisfecha mediante la parte dispositiva de la sentencia.

En consecuencia, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena por el delito de resistencia del artículo 556 CP, esta carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia. Si es así, no cabe otra decisión, con estimación del recurso en este punto, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente del delito de resistencia por el que había sido condenado en la instancia.

CUARTO.-Respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 CP, y por el que también resultó condenada en la instancia la parte recurrente, surge un problema que constituye también un prius, cual es que la sentencia recurrida, en el apartado hechos probados, se limita a indicar que la acusada era ex pareja de la perjudicada Sra. Leonor, sin otra descripción, siendo que en la fundamentación jurídica nada se razona sobre el vínculo que pudiese unir a las partes y en juicio no se indagó sobre la cuestión referida.

Pues bien, no podemos concluir la existencia de una relación de pareja de hecho, a efectos típicos, no apreciándose con claridad que se reúna la condición normativa que reclama el tipo como precondición de la supraprotección penal de su integridad corporal.

En efecto, el presupuesto aplicativo del artículo 153 CP reclama la existencia de una previa relación de afectividad entre las partes análoga a la matrimonial, aún sin convivencia, que no se observa en el supuesto que nos ocupa, ni se hace constar en el factum ni se razona, como se ha dicho, en la fundamentación jurídica. En modo alguno se motiva los elementos cualificadores de la relación, por cuanto el hecho de haber manifestado la denunciante ser ex pareja de la acusada no es suficiente para apreciar las notas de la continuidad y estabilidad similares al matrimonio.

Si ello es así, resulta obvio que desaparece el presupuesto subjetivo de la supraprotección lo que obliga a la calificación de la acción como de delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP vigente, atendida la fecha de comisión de los mismos.

QUINTO.-Ahora ya sí, y en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, anticipamos su desestimación al no apreciarse el gravamen aducido.

Desde una perspectiva fáctico-material, esto es, de suficiencia probatoria en la construcción fáctica de sentido condenatorio, desde el estándar de la presunción de inocencia, habrá lugar a la revisión de la sentencia de instancia:

a) Cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia - hipótesis presuntiva general -.

c) O cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba - hipótesis defensiva singular -.

Y será en este plano donde puedan desplegarse las plenas facultades o plena jurisdicción del Tribunal a quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, lo que viene a denominarse como novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, asumiendo el órgano de apelación la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba - STC 184/2013 -.

Así y, en cualquier caso, dicha revisión desde esta alzada deberá verificarse a partiendo del estándar de presunción de inocencia y, en consecuencia, con un canon de suficiencia probatoria particularmente exigente a través del diálogo entre dos hipótesis: acusatoria y defensiva. Hipótesis que no parten de un mismo grado de exigencia dado que será la primera, la acusatoria, la que reclame un fundamento probatorio de alta conclusividad más allá de una duda epistémica razonable neutralizando la hipótesis alternativa: Así, la absolución no resultará de la prueba de inocencia, sino de la frustrada prueba de culpabilidad más allá de toda duda razonable - Sentencia del Tribunal Supremo 397/2023, sección, 1 del 24 de mayo de 2023, recurso 3275/2021, Ponente Sr. Hernández García -.

Partiendo de las anteriores premisas, examinada la grabación del juicio y la sentencia ahora apelada, la Sala considera existe prueba más que suficiente de que la acusada agredió en la forma descrita en el apartado hechos declarados probados al coacusado Sr. Artemio y la perjudicada Sra. Leonor, constituyendo los hechos un delito de maltrato de obra sin causar lesión y un delito leve de lesiones de los artículos 147.3 CP y 147.2 CP respectivamente. En efecto, las declaraciones del Sr. Artemio, de la Sra. Leonor y de la Sra. Flora resultaron coincidentes en los esencial, viniendo a poner de manifiesto que la Sra. Otilia propinó una bofetada al Sr. Artemio y acto seguido propinó una patada en la zona del glúteo a la Sra. Leonor, sufriendo esta última, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa. Ello además vino corroborado por documentación médica y prueba pericial médico forense, valorándose además que en efecto la acusada, pese a constar citada, no compareció al acto del plenario, no ofreciendo por ello una versión exculpatoria alternativa sobre los hechos justiciables.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

SEXTO.-Respecto de la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concreto la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 CP, en el presente caso, debemos destacar que en el plenario no se ha acreditado que el hoy apelante tuviera anuladas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de la ingesta de bebidas u otras sustancias. Es cierto que una testigo, la Sra. sustancias tóxicas. En relación Flora refirió que iba ebria y dio a entender que pudiese haber tomado otras sustancias, ello resulta insuficiente para apreciar la circunstancia pretendida por la defensa. No se ha practicado prueba pericial al respecto y se desconoce el grado de afectación a las capacidades intelectivas y/o volitivas de la parte apelante. Tal vacío probatorio conlleva que no podamos apreciar la concurrencia de circunstancia alguna, de modo que el motivo, de la misma forma que el caso anterior, ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-Dicho lo cual y considerando que cabe la condena de la recurrente por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 CP y por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, en atención a lo expuesto en fundamentos precedentes, y habiéndose descartado la posible prescripción de aquellas infracciones penales, ha de analizarse ahora el juicio de punibilidad contenido en la sentencia impugnada.

Respecto del delito leve del artículo 147.3 CP, la Juez impone la pena de dos meses de multa, en atención a las circunstancias del hecho y del culpable, que se presentó en el lugar en el que estaban las víctimas que por su naturaleza -una discoteca, con música, gente, sobre todo la noche del 31 de octubre al 1 de noviembre, menor luz, disminuía las posibilidades de reacción de las víctimas sobre todo las del Sr. Artemio, que no la conocía y que no podía esperar la reacción de la acusada, ante una pregunta simple. Consideramos que la Juez se encarga de motivar la imposición de la pena de forma adecuada, de modo que, de acuerdo con el disvalor de la acción y de resultado, este concreto pronunciamiento debe ser mantenido. De esta forma y respecto del delito leve de lesiones el artículo 147.2 CP, siguiendo las pautas contenidas en la sentencia apelada respecto del delito de maltrato en cuanto a la pena imponer, consideramos procedente imponer la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros.

OCTAVO.-Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio y también la parte de las costas de la instancia en relación con el delito de resistencia por el que ha sido absuelto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 123 CP y 240 LECr.

Fallo

LA SALA ACUERDA: HABER LUGARal recurso de apelación interpuesto por por la representación procesal de la acusada Sra. Otilia contra la sentencia nº 28/2024, de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviaod nº 137/2018, cuya resolución se revoca en el siguiente sentido de ABSOLVER a la Sra. Otilia del delito de resistencia del artículo 556 CP y delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 CP por los que fue condenada en la instancia, y condenar, en lugar del delito del artículo 153.2 CP, por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución que no sean incompatibles con lo aquí acordado.

Las costas de esta alzada y las de instancia relativa al delito de resistencia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.