Última revisión
11/02/2025
Sentencia Penal 615/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 96/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO
Nº de sentencia: 615/2024
Núm. Cendoj: 43148370022024100520
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1864
Núm. Roj: SAP T 1864:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 137/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
María Espiau Benedicto (Presidente)
María del Prado Escoda Merino
Mª Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 19 de noviembre de 2024
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra la sentencia nº 28/2024, de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 137/2018, seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, delito leve de lesiones, delito de desobediencia a los agentes de la autoridad; con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Igualmente, ha quedado acreditado que, en el mismo lugar, el mismo día, y a la misma hora, se encontraba la acusada, Dª. Otilia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, expareja de la señora Leonor.
Hechos
Fundamentos
En segundo lugar, aduce error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que no se han acreditado las agresiones atribuidas a la parte apelante, cuestionando las declaraciones vertidas por la Sra. Leonor, el Sr. Artemio, que es coacusado, y la Sra. Flora, cuando además ningún vigilante de seguridad del establecimiento vio nada. De la misma forma y en cuanto al delito de desobediencia, ha de tenerse en cuenta que el único agente que intervino como testigo en el plenario no estuvo presente en la detención de la acusada, de modo que pone en duda la afirmación efectuada por él relativa a que la Sra. Otilia se resistió a ser identificada.
Alega además, en atención a los testimonios vertidos en sede judicial, que debe apreciarse al menos la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 CP.
En tercer lugar, cuestiona las penas impuestas en la sentencia, por no resultar proporcionadas ni ser válidos los argumentos esgrimidos por la Juez a quo en la referida resolución, pretendiendo en su caso la imposición de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, apreciando la circunstancia antes indicada o si, si mantiene la prisión, que esta sea de tres meses. En cuanto al delito de desobediencia, considera excesiva la pena de diez meses, pretendiendo la imposición de la pena mínima de seis, en atención a la concurrencia de la misma circunstancia y en relación con el delito leve de lesiones, solicita la pena mínima, valorando la escasa entidad del hecho.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
El mismo carece de todo fundamento. En primer término, no puede negarse la conformidad
También es cierto, y no lo ignoramos, que el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva, pues no podemos desconocer que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución Española.
En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es, en efecto, únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidos a su propia y presunta conducta, conforman la pretensión acusatoria.
Y en lógica consecuencia con todo ello el Tribunal Constitucional ha establecido un programa rígido de condiciones de realización del procedimiento especial en ausencia, afirmando que sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, la oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia ( STC 135/1997). Todo ello, en una lectura compatible del procedimiento en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo.
Y no es otro el caso que nos ocupa. El análisis de las actuaciones nos ha permitido constatar que la acusada fue citada personalmente y la misma no compareció pese a ello sin justificación. No puso en conocimiento del Juzgado, ni personal ni indirectamente, por cualquier otro medio, causa alguna que le impidiera comparecer, como tampoco interesó suspensión de la vista. Únicamente en el plenario se solicitó por su abogado que esta fuera suspendida, pero sin mayor justificación.
Siendo así, advertimos que la decisión de prosecución en ausencia de la inculpada se tomó valorando de forma específica todas estas circunstancias concurrentes sin que ninguna avalara la justificación de la suspensión, precisamente por ausencia absoluta de justificación de la incomparecencia o de alegación, fuera por la vía que fuera, de cualquier impedimento que imposibilitara la asistencia, precediendo, como precedía, una citación personal en forma.
En consecuencia, estimamos que la decisión de la Juez fue ponderada y adecuada.
Por su parte, ninguna indefensión apreciamos en el hecho de que la Juez valorara la ausencia de la acusada, como una suerte de cláusula de cierre, para conformar su convicción. En efecto, como esta Sala ha venido reiterando, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del acusado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde luego que el interrogatorio de la acusada no fue practicado, pero la razón obedeció a lo que obedeció y resulta única y exclusivamente achacable a la misma. Creemos por tanto que la cuestión no merece mayores explicaciones ni esfuerzo en justificar el adecuado proceder del Juzgado de instancia, cuando ello resulta evidente.
Respecto de la primera infracción mencionada, del examen del apartado de hechos probados, existe, al parecer de la Sala, un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena de la recurrente como autora de un delito de resistencia del artículo 556 CP.
En contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( artículos 142.1º y 851.1º LECr) , la Juez de instancia establece que
Dicha declaración es manifiestamente insuficiente. No describe en que consistió la agresividad referida, ni tampoco concreta los insultos por ella supuestamente proferidos, siendo que una simple negativa a identificarse no colma los presupuestos para que los hechos tengan encaje en el delito por el que ha resultado condenada la acusada. En eecto, el factum no permite identificar acciones que normativamente merezcan la calificación como un delito de resistencia del artículo 556 CP.
En relación con ello, hemos de tener en cuenta la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 al suprimir la falta del artículo 634 CP comportó una suerte corrimiento de los espacios de prohibición de aquellas conductas lesivas del principio de autoridad, entendido como mecanismo de ejercicio razonable de las potestades de ordenación de los aspectos externos de la vida en sociedad por aquellos que están investidos por ley para ejercerlas.
Lo que implicaba la necesidad de trazar una nueva delimitación de las fronteras internas de la tipicidad, entre los artículos 550 y 556, ambos, CP, y la externa con la atipicidad y, por tanto, con la fórmula de la contravención administrativa del artículo 36 de la L.O 4/2015.
Partiendo de un concepto normativo de resistencia típica como
A partir de aquí, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -vid. SSTC 23.2.2017, 20.12.2017- ha venido a establecer algunos criterios de distinción de tipo normativo.
Así, deberá subsumirse la resistencia en el tipo del artículo 550 CP, solo cuando sea grave -que se medirá por la intensidad cuantitativa de la fuerza renuente opuesta al ejercicio de la potestad pública de ordenación del agente de la autoridad- y siempre, además, que dicha renuencia cualificada se materialice de forma activa mediante la proyección de una violencia intensa hacia el agente. Por contra, aun cuando la resistencia sea activa por emplearse mecanismos de
En el caso, los hechos que se declaran probados no precisan que hubiera fórmulas significativas de acometimiento, ni, tampoco, que en el curso de la actuación policial se produjera ni una resistencia activa significativa ni una resistencia pasiva grave. No se describe agresión, ni resistencia activa o pasiva grave, ni intimidación a los agentes, no existiendo por tanto a nuestro parecer, un juicio normativo adecuado en cuanto a que los hechos no tienen encaje en el delito de resistencia del artículo 556 CP.
Por tanto, tan sincrética construcción del hecho probado constando, no obstante, con material probatorio plenario, es relevante. La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse
El problema que surge es cómo reparar el defecto constatado. Es cierto que el mismo adquiere una clara relevancia formal pero tampoco puede soslayarse su relevancia como presupuesto de afectación del derecho a la presunción de inocencia pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de delito, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación, sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a estos contra los que el inculpado puede y, en su caso, debe defenderse.
Así las cosas, como tribunal de apelación, la Sala se enfrenta a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de la acusación pública a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de
En consecuencia, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena por el delito de resistencia del artículo 556 CP, esta carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia. Si es así, no cabe otra decisión, con estimación del recurso en este punto, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente del delito de resistencia por el que había sido condenado en la instancia.
Pues bien, no podemos concluir la existencia de una relación de pareja de hecho, a efectos típicos, no apreciándose con claridad que se reúna la condición normativa que reclama el tipo como precondición de la supraprotección penal de su integridad corporal.
En efecto, el presupuesto aplicativo del artículo 153 CP reclama la existencia de una previa relación de afectividad entre las partes análoga a la matrimonial, aún sin convivencia, que no se observa en el supuesto que nos ocupa, ni se hace constar en el factum ni se razona, como se ha dicho, en la fundamentación jurídica. En modo alguno se motiva los elementos cualificadores de la relación, por cuanto el hecho de haber manifestado la denunciante ser ex pareja de la acusada no es suficiente para apreciar las notas de la continuidad y estabilidad similares al matrimonio.
Si ello es así, resulta obvio que desaparece el presupuesto subjetivo de la supraprotección lo que obliga a la calificación de la acción como de delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP vigente, atendida la fecha de comisión de los mismos.
Desde una perspectiva fáctico-material, esto es, de suficiencia probatoria en la construcción fáctica de sentido condenatorio, desde el estándar de la presunción de inocencia, habrá lugar a la revisión de la sentencia de instancia:
a) Cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia - hipótesis presuntiva general -.
c) O cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba - hipótesis defensiva singular -.
Y será en este plano donde puedan desplegarse las plenas facultades o plena jurisdicción del Tribunal
Así y, en cualquier caso, dicha revisión desde esta alzada deberá verificarse a partiendo del estándar de presunción de inocencia y, en consecuencia, con un canon de suficiencia probatoria particularmente exigente a través del diálogo entre dos hipótesis: acusatoria y defensiva. Hipótesis que no parten de un mismo grado de exigencia dado que será la primera, la acusatoria, la que reclame un fundamento probatorio de alta conclusividad más allá de una duda epistémica razonable neutralizando la hipótesis alternativa: Así, la absolución no resultará de la prueba de inocencia, sino de la frustrada prueba de culpabilidad más allá de toda duda razonable - Sentencia del Tribunal Supremo 397/2023, sección, 1 del 24 de mayo de 2023, recurso 3275/2021, Ponente Sr. Hernández García -.
Partiendo de las anteriores premisas, examinada la grabación del juicio y la sentencia ahora apelada, la Sala considera existe prueba más que suficiente de que la acusada agredió en la forma descrita en el apartado hechos declarados probados al coacusado Sr. Artemio y la perjudicada Sra. Leonor, constituyendo los hechos un delito de maltrato de obra sin causar lesión y un delito leve de lesiones de los artículos 147.3 CP y 147.2 CP respectivamente. En efecto, las declaraciones del Sr. Artemio, de la Sra. Leonor y de la Sra. Flora resultaron coincidentes en los esencial, viniendo a poner de manifiesto que la Sra. Otilia propinó una bofetada al Sr. Artemio y acto seguido propinó una patada en la zona del glúteo a la Sra. Leonor, sufriendo esta última, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa. Ello además vino corroborado por documentación médica y prueba pericial médico forense, valorándose además que en efecto la acusada, pese a constar citada, no compareció al acto del plenario, no ofreciendo por ello una versión exculpatoria alternativa sobre los hechos justiciables.
El motivo por tanto ha de ser desestimado.
Respecto del delito leve del artículo 147.3 CP, la Juez impone la pena de dos meses de multa, en atención a las circunstancias del hecho y del culpable, que se presentó en el lugar en el que estaban las víctimas que por su naturaleza -una discoteca, con música, gente, sobre todo la noche del 31 de octubre al 1 de noviembre, menor luz, disminuía las posibilidades de reacción de las víctimas sobre todo las del Sr. Artemio, que no la conocía y que no podía esperar la reacción de la acusada, ante una pregunta simple. Consideramos que la Juez se encarga de motivar la imposición de la pena de forma adecuada, de modo que, de acuerdo con el disvalor de la acción y de resultado, este concreto pronunciamiento debe ser mantenido. De esta forma y respecto del delito leve de lesiones el artículo 147.2 CP, siguiendo las pautas contenidas en la sentencia apelada respecto del delito de maltrato en cuanto a la pena imponer, consideramos procedente imponer la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros.
Fallo
Las costas de esta alzada y las de instancia relativa al delito de resistencia se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
