Sentencia Penal 957/2024 ...e del 2024

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07/04/2025

Sentencia Penal 957/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 9/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA CRISTINA TORRES FAJARNES

Nº de sentencia: 957/2024

Núm. Cendoj: 08019370022024100879

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16613

Núm. Roj: SAP B 16613:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Sumario nº 9/2024-G

Sumario nº 3/2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat.

SENTENCIA, núm. 957/24

Ilmas. Srías:

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª Cristina Torres Fajarnés

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, la presente causa Sumario nº 9/2024, procedente de Sumario nº 3/2023 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito intentado de lesiones, y un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra acusado Mauricio, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1983, con documento de identidad de Colombia nº NUM001, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, y en y en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia Soler García y defendido por el Letrado D. Juan Franco Rodríguez, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, habiendo sido designada Ponente Dª Cristina Torres Fajarnés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de noviembre de 2024 se ha celebrado el juicio oral y público dimanante de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento de la presente sentencia, practicándose la prueba con el resultado que consta en las actuaciones.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito intentado de homicidio del artículo 138.1 y 16 y 62 del Código Penal, B) un delito intentado de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1º y 16 y 62 del Código Penal, y C) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero del Código Penal, siendo autor el acusado de los tres delitos citados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los tres delitos, interesando una pena para el delito A) de ocho años de prisión, por el delito B) una pena de un año y ocho meses de prisión y por el delito C) la pena de cinco años de prisión y multa de 1000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta al procesado.

En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.2 último inciso del Código Penal.

Procede dar al dinero y las sustancias estupefacientes intervenidas el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, así como en los artículos 338, 367 bis y 367 ter de la LECrim.

Abono de costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Alfredo en la cuantía de 2.978 euros por las lesiones (a razón de 40 euros por cada día no impeditivo, 68 euros por cada día impeditivo y 99 euros por cada día de hospitalización) y de 13.658,53 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-Por su parte, la defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: interesando en primer lugar la absolución de su defendido si bien introduciendo conclusiones alternativas, y así en la conclusión segunda calificó los hechos como constitutivos A) un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal, y B) un delito contra la Salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud subtipo atenuando del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal, y en la conclusión 4ª concurriendo en el delito de lesiones la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el 21.1 del Código Penal, y la circunstancia atenuante de intoxicación etílica del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal, y en la conclusión quinta interesó una pena por el delito A) de un año de prisión y por el delito B) la pena de un año y medio de prisión, sin responsabilidades civiles.

CUARTO.-En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado Mauricio, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1983, con documento de identidad de Colombia nº NUM001, sin antecedentes penales, y en situación irregular en España, el día 31 de diciembre de 2022, sobre las 6.20 horas, concertó un encuentro con Alfredo en calle Esquadres, 17 de l'Hospitalet de Llobregat, con la finalidad de venderle medio gramo de cocaína, para el que habían acordado el precio de 25 euros. Una vez en el lugar señalado, el procesado le exigió el dinero a Alfredo, y éste le hizo entrega de un billete de 50 euros y le reclamó el cambio, hecho que generó entre ellos una desavenencia al negarse el procesado a devolverle el cambio, por lo que Alfredo procedió a reclamar nuevamente al acusado la devolución del cambio, y el acusado el cual se encontraba alterado, actuando con ánimo de causar la muerte de Alfredo o aceptando al menos que dicho resultado podía producirse, lo agarró del cuello y sacó un cuchillo tipo machete, de hoja completamente recta y de grandes dimensiones, entre 30 y 40 centímetros de longitud y entre 6 y 8 centímetros de ancho, cuchillo que sostenía con la mano izquierda, y mientras le decía "tranquilo, tranquilo" se lo clavó con fuerza a Alfredo en el lado derecho del abdomen, y, seguidamente, dos veces más en la zona del pecho.

SEGUNDO.-En dicho momento, Alfredo consiguió alertar a su amigo Candido que se encontraba a unos metros de distancia esperándolo y el cual tras oir un grito de parte de su amigo que decía "ayúdeme", pudo frenar la agresión del acusado lanzándole un altavoz ("parlante") que portaba, momento en el que el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Candido, dirigió el cuchillo a su cuello con la finalidad de clavárselo, si bien no llegó a causarle lesión alguna dado que Candido portaba una bufando en el cuello.

Como consecuencia de la acción del acusado contra Alfredo éste sufrió lesiones consistentes en tres heridas en abdomen derecho, una herida en tórax en 8°EIC, perforación de colon transverso, neumomediastino y neumoperitoneo y laceración de diafragma, que precisaron tratamiento médico-quirúrgico, consistente en laparotomía de urgencia donde se realizó sutura de las lesiones internas y colocación de drenaje, además de sutura de las heridas, con alta el día 9 de enero de 2023, y que tardaron en curar un total de 45 días, de los cuales 21 días fueron impeditivos y 10 días de hospitalización, quedándole secuelas consistentes en una cicatriz de 4 centímetros en abdomen correspondiente al drenaje y cicatriz centroabdominal y paraumbilical de 27 centímetros, en estado de curación y levemente hiperqueratóticas que constituyen perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos, así como sensación de hiperalerta y agresividad, insomnio y maniobras evitativas de la zona de los sucesos que constituyen trastorno por estrés postraumático leve valorado en 1 punto.

Las lesiones provocadas, y específicamente las abdominales, fueron de profundidad tal que alcanzaron a perforar el colon transverso, siendo este una víscera hueca y parte del intestino, que en su interior lleva material digestivo y flora bacteriana, por lo que la lesión descrita provoca, entre otras cosas y en la mayoría de los casos, el vertido del contenido contaminado al peritoneo, lo que lleva a su vez a una inflamación e infección de este que podrían haber causado la muerte de no haber recibido asistencia médica inmediata.

El perjudicado, Alfredo, reclama por los presentes hechos.

TERCERO.-El día 7 de marzo de 2023, sobre las 22,00 horas, cuando el acusado se encontraba en el bar El Rincón de Rita i Roberto, sito en el nº 172 de la Avda. Josep Tarradellas i Joan de Hospitalet de Llobregat, fue interceptado por agentes de los mossos d'esquadra como consecuencia de los hechos anteriores, y procedieron a su identificación y tras un cacheo superficial encontraron en poder del acusado y escondido en el interior de la ropa interior, un calcetín en cuyo interior había cuatro envoltorios tipo lágrima que contenían una sustancia blanca en polvo con un peso bruto de 4,97 gramos (identificados como "muestra 1"), y otro envoltorio de las mismas características que contenía una sustancia blanca en polvo con un peso bruto de 0,54 gramos (identificado como "muestra 2") que le encontraron en el interior de una cartera al ser cacheado más exhaustivamente en el área de custodia, y asimismo se le intervino una navaja de unos 6 cm, unos móviles y 37,20 euros.

La sustancia intervenida una vez analizada resultó ser:

* Muestra 1: cocaína con una riqueza del 80,6+-3,2%, que equivale a una cantidad de 2,38+-0,09 gramos de cocaína base, cuyo peso neto ascendía a 2,95 gramos.

* Muestra 2: cocaína con una riqueza del 88+-3,5% que equivale a una cantidad de cocaína base de 0,09+-0,0 gramos, cuyo peso neto ascendía a 0,10 gramos.

Conforme al Listado de Precios y Purezas Medias de las Drogas en el Mercado Ilícito el primer semestre de 2023, elaborado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE) de la Comisaría General de Policía Judicial del Ministerio del Interior, en el caso de haberse llegado a su distribución, las citadas sustancias tendrían un valor de 317,64 euros en el caso de la muestra 1 y de 11,69 euros la muestra 2, lo que suma un total de 329,33 euros.

El acusado fue detenido el día 7 de marzo de 2023 y puesto a disposición judicial el día 10 de marzo de 2023, siendo prorrogada su detención por auto de fecha 11 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Hospitalet de Llobregat acordándose la prisión provisional comunicada y sin fianza.

Fundamentos

PRIMERO.-Vinculado el Juzgador inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y el principio de presunción de inocencia exige para que sea válidamente desvirtuado la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86, 150/89, 134/91 y 76/93), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84, 30/86 y, 150/97), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

SEGUNDO.-Que los hechos declarados probados y cometidos el día 31 de diciembre de 2022 son, en primer lugar, constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138.1 y 16 y 62 del Código Penal, en la persona de Alfredo, no procediendo sin embargo su calificación como delito intentado de lesiones del 148.1º del Código Penal, como calificó de forma alternativa la defensa, y ello por cuanto concurren en los hechos todos los elementos y circunstancias configurativas del primer citado ilícito, y concretamente permitiendo a la Sala el inferir de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la acción de apuñalamiento de la víctima, el "animus necandi" o intención de matar, que, como elemento subjetivo del tipo delictivo, deviene en suficientemente acreditado, o al menos, con la convicción de que con su acción podía conseguirlo, y ello por cuanto el acusado y el perjudicado Alfredo se encontraron en el lugar indicado por el primero, y una vez en el lugar y a causa de unas desavenencias con la devolución del cambio por los 50 euros entregados por Alfredo y que éste le reclamaba, a lo que se negaba el acusado, éste último cogió de forma sorpresiva a la víctima por el cuello con el brazo rodeándole el mismo, y valiéndose de un cuchillo de grandes dimensiones y sin mediar palabra le dio una cuchillada en el lado derecho del abdomen que atravesó el mismo saliendo por el otro lado, y seguidamente le dio otras dos puñaladas a la altura del pecho, causándole las lesiones que han resultado objetivadas.

Y el citado artículo 138 del Código Penal, sanciona al que matare a otro como reo de homicidio, infracción que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia de un específico tipo subjetivo que, según tiene declarado la jurisprudencia (entre otras, STS 12/2019, de 17 de enero), <animus necandio intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida,el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico>>.

Al respecto, se indica, asimismo, en la citada sentencia, con base en jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, aunque el resultado de la acción sea un aspecto no desdeñable para apreciar la existencia de animus necandi,<>. A mayor abundamiento, las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 642/2021, de 15 de julio y 609/2014, de 23 de septiembre, establecen que las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores de los hechos pueden conformar un conjunto de indicios suficientes para afirmar el ánimo homicida, sin que el hecho de que incluso aunque no se haya generado un peligro vital o que no haya estado efectivamente comprometida la vida, ello no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa.

La jurisprudencia ha señalado, como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas). En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, incluso aunque no persiga el resultado típico>>.

En el caso enjuiciado, atendiendo a la conducta desplegada, el cuchillo de grandes dimensiones empleado, la zona inicial del cuerpo al que dirige la acción y las posteriores dirigidas y que alcanzaron la zona del pecho, y que solamente la víctima le reclama el dinero que era suyo y debía el acusado devolvérselo, negándose en varias ocasiones a ello y diciéndole el acusado que se tranquilizara, y sin haber mediado provocación alguna previa por parte de la víctima, causando las lesiones objetivadas, se estima que concurren todos los requisitos configuradores del delito intentado de homicidio del art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal.

Y en este caso, los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, y así el acusado el cual sólo ha contestado a las preguntas formuladas por su Letrado no ha negado haber coincidido con Alfredo el día de los hechos en la discoteca "Guanchito" y que habían consumido cocaína allí, y que cuando se iba a su casa recibió una llamada de Alfredo y quedaron cerca del domicilio de éste, y que Alfredo fue al lugar con otra persona y que le pareció raro porque siempre venía solo, y que Alfredo le pidió cocaína, y que cuando quedaron llevaba la cocaína y le dijo que cogiera un poco, y que como Alfredo no se la devolvía le insistió para que se la diera, y entonces Alfredo le "jaló" un cuchillo y él se defendió, y el otro chico le dio con un palo, y que forcejeó con Alfredo y en el forcejeo el acusado le quitó el cuchillo, negando intentar matar a nadie, y que huyó del lugar porque no tiene documentación para estar en España.

Y así frente a la declaración del acusado, se alzan las manifestaciones claras, firmes y creíbles del testigo Alfredo, el cual ha relatado la sucesión de los hechos refiriendo que conocía al acusado porque este le ha vendido droga en algunas ocasiones, y que el día de los hechos llamó al acusado sobre las 3 ó las 4 de la mañana para que le suministrara medio gramo de cocaína y le dijo vale 25 euros porque sabe lo que cuesta medio gramo y te voy a pagar con billete de 50 euros y quedaron donde le dijo el acusado que era cerca de donde vive el testigo, y que que a encontrarse con el acusado con su amigo Candido al cual le dijo que se quedara en la esquina porque no quería meterlo y para hacerlo con discreción, y que cuando le iba a pagar el acusado no le quería dar el cambio, y el testigo se enfadó y se lo volvió a reclamar, y reconoce que es cierto que empezó a hablar "más duro" porque se exaltó, y el acusado ya le agarró del cuello e inmediatamente el acusado sacó un cuchillo y le dijo "tranquilo, tranquilo" y el testigo le dijo "como voy a estar tranquilo" y ya le clavó el cuchillo primero en el estómago por la zona lateral que le atravesó y le salió por el otro lado, y el testigo empezó a defenderse y el acusado le clavó dos cuchilladas más en la zona del pecho, una cerca del pulmón y otra del corazón, y ha indicado que el cuchillo era largo como de un antebrazo, y que venía defendiéndose y discutiendo con el acusado hasta donde estaba su amigo Candido el cual se dio cuenta de lo que pasaba y se metió en medio para evitar que le diera más puñaladas, y entonces el acusado hizo dos intentos de hacerle daño a Candido pero no le hizo nada, y como su compañero hacía un poco más de "bulla o ruido" el acusado huyó corriendo. Y asimismo, ha referido que no vio donde llevaba el acusado el cuchillo, y que él no llevaba arma alguna, ni intentó agredir al acusado previamente con ningún objeto, y que a consecuencia de las lesiones ingresó esa misma noche en el hospital donde le asistieron y le intervinieron, manifestando que reclama por las lesiones sufridas.

Y el testigo Candido, el cual ha corroborado la versión de los hechos dada por Alfredo ha manifestado que estaba el día de los hechos con Alfredo "tomando" y llevaban un "parlante grande" que es un altavoz, y Alfredo llamó al "camello", que es el acusado, para pedirle droga y dijo que eran 25 euros, y fueron a la calle donde quedaron y Alfredo y el acusado se quedaron juntos y el testigo se quedó en la esquina de la calle "orinando" y oyó un grito que decía "ayúdeme" y vio que el acusado estaba atacando con un cuchillo a Alfredo al cual le dio una puñalada tan fuerte que le levantaba del suelo, y seguidamente al oir el chillido se fue con el "parlante" hacia el acusado y se lo lanzó al hombro y éste le "tiró" una puñalada dirigida a su cuello que no le alcanzó porque llevaba una bufanda en el cuello, y el acusado salió corriendo, y le subió la camisa a Alfredo y le salió un chorro de sangre, y llevó a Alfredo a casa de su ex mujer y llamaron a la Policía y llegó la ambulancia y se lo llevaron. Que vio las puñaladas porque estaba solo "a media escuadra" y no había impedimento alguno que se lo impidiera, y que cuando oyó "ayúdame mono" fue con el parlante a ver qué pasaba, y afirmando que vio las tres puñaladas que le dio el acusado, y que el cuchillo era muy grande tamaño de un brazo, y que dieron a la policía la descripción del acusado y lo reconoció sin duda alguna.

Y asimismo los testigos agentes de los mossos d'esquadra nº NUM002 y NUM003, los cuales de forma clara y coincidente han manifestado que identificaron al acusado al haberles facilitado datos físicos del mismo por parte del perjudicado y un testigo y especialmente porque tenía la pierna derecha arqueada hacia afuera y cojeaba, extremo asimismo reconocido y referido por el propio acusado en el acto del juicio oral, y que iniciaron una vigilancia y vieron a una persona con las características descritas que entraba en un bar y lo interceptaron e identificaron, y detuvieron al acusado.

Y en consecuencia, no puede acogerse la calificación alternativa de la defensa que considera los hechos descritos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, y que el acusado actuó para defenderse de la acción previa del perjudicado Alfredo, por cuanto ha quedado acreditado que el ánimo del acusado no fue el de lesionar al perjudicado sino que su intención fue más allá, causar la muerte de Alfredo, y sin que haya existido corroboración a la manifestación del acusado de que el cuchillo era de Alfredo y le "jaleo" con el cuchillo y que forcejeó con él, y logró quitárselo, y además no existió provocación previa por parte del perjudicado, el cual además no ha quedado acreditado que llevara arma u otro objeto con el que hubiera podido dañar o golpear ni lesionar al acusado, y sin embargo de forma repentina y debido únicamente a una desavenencia por un tema de dinero por la presunta compra de cocaína, el acusado cogió con el brazo al perjudicado rodeándole el cuello y con un cuchillo de grandes dimensiones, del que se desconoce el lugar de donde lo sacó, le asestó una cuchillada en el abdomen sin prácticamente poder defenderse, y no paró con su acción sino que siguió asestándole otras dos cuchilladas que le alcanzaron en la del pecho, todas en zonas vitales, y siguió con intención de seguir con su acción de la que no desistió hasta que intervino el testigo Candido, amigo del perjudicado, que alertado por la víctima, salió en su defensa y solo entonces el acusado salió huyendo.

Y asimismo de la pericial unida a la causa y que se ha practicado como pericial documentada, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, efectuada por los médicos forenses Desiderio y Casimiro, que efectuaron los informes que obran en las actuaciones a los folios 250 y 322 y 323, y no habiéndose discutido ni habiendo discrepancias en cuanto a la gravedad y entidad de las lesiones y las zonas del cuerpo lesionadas ni el tiempo invertido en su curación, las lesiones sufridas por el perjudicado han quedado objetivamente acreditadas requirieron tratamiento médico quirúrgico para su curación, con 45 días de curación, siendo 21 días impeditivos y 10 de hospitalización, habiéndole quedado secuelas consistentes en trastorno por estrés postraumático leve valorado en 1 punto y un perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos, y siendo de entidad las lesiones sufridas ya que las mismas se causaron en zonas vitales con el consiguiente riesgo para la vida del lesionado de no haber sido asistido de forma inmediata tras los hechos.

El conjunto de la prueba practicada permite acreditar los hechos tal y como han sido declarados probados, y consecuentemente no sólo la no existencia de los elementos objetivos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, y en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo texto legal, existiendo una relación de causalidad entre el apuñalamiento y la zona y órganos alcanzados, propinado eso sí de forma intencionada por el procesado a la víctima y el resultado de las lesiones en los términos ya expuestos, y que precisó de puntos de sutura internos y externos, y tardando en sanar los días ya reseñados. Acometimiento que fue verificado con propósito y fuerza del procesado, y habiendo tenido en todo momento el dominio funcional del hecho punible.

Es más, también permite inferir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo, es decir el animus necandi o de matar, en el procesado, descartándose el animus laedendi o de lesionar.

Hemos de recordar que conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia, el ánimo de matar, como intención perteneciente al ámbito personal, subjetivo e interno, debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, como elemento finalista de la conducta; esto es, debe acudirse a elementos indiciarios externos a fin de poder inferir su existencia.

Y en el presente supuesto, a tenor de las circunstancias previas (no animadversión hacia la víctima, sin enfrentamientos previos, únicamente una desavenencia en el momento de los hechos puntual) coetáneas en la acción agresora contra la integridad física, de ataque que no mero enfrentamiento, contra la vida (alcanzarlo y acometerlo directa e inopinadamente por el lado derecho del abdomen con un cuchillo de grandes dimensiones, y siguiendo acometiéndole en dos ocasiones más en la zona del pecho donde le volvió a clavar el cuchillo, con la extensión y la gravedad pretendida por la acusación pública, y produciendo la afectación de los órganos vitales específicamente las lesiones en el abdomen que perforaron el colon transverso que le podría haber causado la muerte de no haber recibido asistencia médica inmediata, tal y como se puede observar en los informes de asistencia médica y de sanidad, y los informes médico forenses, y que fueron ratificados y no impugnados, y la forma de acometimiento, no permiten a la Sala sino inferir claramente la intención de matar en la acción de apuñalamiento que sufrió la víctima por parte del acusado con el uso del cuchillo descrito y de tamaño significativo.

Y tal inexistencia del animus necandi, como dolo genérico de matar, así como la acreditación de la acción desarrollada por el mismo, no impide sino que adecua la subsunción de la conducta del procesado en la figura del delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal, invocados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Que, por otra parte, los hechos declarados probados y cometidos el mismo día 31 de diciembre de 2022 y que califica el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito intentado de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º en relación con el 147.1 y 16 y 62 del Código Penal, en la persona de Candido, si bien pudieran ser constitutivos de dicho tipo penal por el que se formula acusación sin embargo de la prueba practicada consistente en la declaración del propio perjudicado Sr. Candido el cual ha referido de forma clara y firme que cuando va a defender a su amigo Alfredo al cual estaba acuchillando el acusado, salió en defensa del mismo y lanzó al acusado al hombro el altavoz que portaba y el acusado le "tiró" una puñalada que no le alcanzó porque llevaba puesta una bufanda en el cuello y no le causó lesión alguna, versión de lo sucedido corroborada por el testigo Alfredo, considerando este Tribunal que estos hechos no tiene cabida en el tipo penal por el que se acusa por el Ministerio Fiscal y debiendo ser calificados como un delito leve de maltrato del artículo 147.3 del Código Penal que castiga aquella conducta en la que su autor golpea o le produce malos tratos de obra a otra persona, sin causarle lesión, y este delito leve comprendido dentro de los delitos contra las personas hace referencia a aquellas conductas contra la integridad física de las personas que como resultado no requieren ningún tipo de asistencia facultativa médica, ni tan siquiera la primera asistencia, como ocurrió en el presente caso en el que no ha existido daño o lesión física alguna objetivable y sin que se pueda pretender considerar que por las características del arma utilizada hubieran causado al testigo lesiones de entidad y tributarias al menos de tratamiento médico en el caso de que dicho cuchillo hubiera atravesado la bufanda, de la cual se desconoce además como era dicha prenda, y que consecuencias hubiera tenido si le hubiera alcanzado en el cuello.

Y así la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) sentencia de fecha 16.01.2018: El hecho de que no resultara probada la existencia del arañazo a que se hace referencia en la denuncia carece de trascendencia y justifica la razón de la condena del ex artículo 147.3 del Código Penal , al no estar acreditada la producción de lesión alguna como consecuencia de la agresión de autos, pues el maltrato de obra tipificado en dicho precepto precisa de dicha ausencia para que pueda apreciarse, no teniendo a la salud como bien jurídico protegido, sino la dignidad de las personas.

La recurrente estima que se trata de un incidente que debe permanecer ajeno al derecho penal dada su insignificancia, consideración que no se comparte dados los términos con los que se describe la conducta desarrollada por la denunciada en sentencia. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, abalanzar es igual a lanzar, arrojar, impeler violentamente algo, y coger hace referencia a agarrar a alguien. Es evidente que quien se abalanza sorpresivamente contra una persona y la agarra por el pecho realiza un acto de maltrato que entra dentro del concepto del delito leve sancionado por el artículo 147.3 del Código Penal .

Y en el presente caso y teniendo en cuenta que el acusado lanzó el cuchillo contra el cuello del perjudicado pero sin causarle lesión alguna, y que el perjudicado presentó denuncia por estos hechos, cumpliéndose además el requisito de perseguibilidad exigido en el artículo 147.4 del Código Penal, procede dictar una sentencia condenatoria por el citado delito leve de maltrato de obra, sin que quepa la forma imperfecta de ejecución al ser este delito de mera actividad.

CUARTO.-Por otra parte, los hechos declarados probados y que califica el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1ºdel Código Penal, y que de forma alternativa asimismo califica la defensa del acusado si bien en el subtipo atenuando del párrafo segundo del mismo texto legal, son efectivamente constitutivos del citado tipo penal pero en su modalidad atenuada y ello por cuanto ha quedado acreditado que al acusado cuando se le identificó en el interior de un bar por los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2022 se le intervino en su poder en un calcetín escondido en su ropa interior cuatro envoltorios de cocaína cuyo peso neto ascendía a 2,95 gramos y otro envoltorio de cocaína que llevaba dentro de su cartera con un peso neto de 0,10 gramos, pero sin que pueda imputarse al acusado como así efectúa el Ministerio Fiscal la supuesta transacción entre el acusado y el Sr. Alfredo de medio gramo de cocaína a cambio de 25 euros, pues no ha existido prueba suficiente de la entrega del medio gramo de cocaína al comprador ni de la entrega por parte de este al acusado de 25 euros, dicha sustancia no se encontró en poder del comprador ni el dinero en poder del acusado, ni tampoco por tanto fue analizada la sustancia, desconociéndose el tipo de sustancia.

La determinación de los requisitos exigidos para considerar de "escasa entidad" el delito contra la salud pública en el artículo 368 del Código Penal es establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013, considerando que la aplicación del subtipo descrito tiene un carácter reglado en el que deben concurrir por un lado la escasa entidad del hecho y por otro las circunstancias personales del culpable pero todo ello siempre teniendo en cuenta la distinta intensidad y cualificación del delito pues hay casos en que la gravedad del injusto es tan nimia que roza el límite de la tipicidad y por lo tanto no puede hacerse depender la aplicación del subtipo atenuado de la concurrencia de las circunstancias referidas. Y la jurisprudencia ha venido considerando que se da la escasa entidad objetiva cuando solamente hay venta aislada de alguna o algunas papelinas con una cantidad reducida de sustancia tóxica en supuestos considerados como "último escalón del tráfico". Sin embargo, ha habido sentencias que consideran que no es lo mismo escasa entidad que escasa cantidad.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo realiza un resumen de la doctrina jurisprudencial aplicable respecto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 368 del código penal que requiere las siguientes circunstancias: 1.- Concurre escasa entidad objetiva cuando se trata de venta aislada de alguna papelina con una cantidad reducida de sustancia tóxica en casos considerados como último escalón del tráfico, 2.- Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su edad, su consideración de toxicómano, entorno familiar o sus actividades laborales, 3.- Cuando la gravedad del injusto es tan nimia que está al límite de la tipicidad no se puede condicionar la aplicación del subtipo atenuado a la concurrencia de las circunstancias favorables del culpable, 4.- La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en que la conducta esté al límite mínimo de la penalidad.

Aplicando todo ello al presente caso debe considerarse que existe un supuesto de último escalón de tráfico y en el que la cantidad ocupada en poder del acusado en el cacheo en la muestra 1 que resultó ser cocaína tiene un peso neto total de 2,95 gramos, y otro envoltorio referido como muestra 2 que asimismo una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 0,10 gramos, cuyo peso neto total de las dos muestras es de 3,05 gramos, así como que el acusado no tiene antecedentes penales, se encuentra en situación irregular en España, y sin trabajo acreditado ni ingresos para sus necesidades mínimas, además de que se le encontró la cocaína en pequeños envoltorios con muy poca cantidad de droga y poca cantidad de dinero en efectivo, procedente probablemente de alguna aislada venta anterior, por ello en este caso concurre la escasa entidad objetiva dado que se trata de papelinas o envoltorios con cantidades reducidas de sustancia tóxica, todo lo cual no puede excluir en el presente supuesto el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, no considerando este Tribunal que como así alegó la acusación pública la venta de drogas se configure como actividad delictiva del acusado yendo más allá que el simple menudeo de drogas.

En consecuencia, y atendida toda la prueba practicada, tanto la declaración del propio acusado, como la testifical y la pericial y documental que no fue impugnada por ninguna de las partes, presenta eficacia enervadora sobre la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Que de los precalificados delitos de homicidio en tentativa, y del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado y del delito leve de maltrato de obra, es criminalmente responsable el acusado Mauricio, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los razonamientos jurídicos precedentes.

SEXTO.-Que en la comisión del indicado delito de homicidio en tentativa, no han concurrido ni son de apreciar en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni las alegadas por la defensa de forma alternativa y así no concurre ni es de apreciara la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa 20.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal, siendo la legítima defensa una eximente de la responsabilidad penal que consiste en cometer una acción punible cuando se obre en defensa de una persona o de derechos propios o ajenos. Es decir, la legítima defensa es una causa que justifica una conducta contraria a derecho, de forma que se exonera de responsabilidad a su autor cuando actúe en defensa de la persona o de derechos siempre que exista una agresión ilegítima previa.

Dependiendo de las circunstancias, puede ser una eximente completa, eximente incompleta o atenuante analógica.

El artículo 20.4º establece los requisitos que se tienen que dar para que pueda apreciarse legítima defensa, y son los siguientes:

Agresión ilegítima: Según el Tribunal Supremo, una agresión ilegítima es todo ataque inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto y, por lo tanto, doloso. Además, la agresión debe ser real y se ha de ejercer contra bienes jurídicos defendibles, incluyendo la vida y la integridad física.

Proporcionalidad en el medio empleado: La defensa ha de ser racional, es decir, adecuada para impedir o repeler la agresión. En la legítima defensa el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias, pero la relación entre la agresión y la acción para impedirla ha de ser racional, proporcional y adecuada.

Falta de provocación suficiente por parte del defensor: Para el Tribunal Supremo, la provocación suficiente es aquella que resulta adecuada a la reacción del provocado. Según la doctrina, provocación suficiente será aquella que al hombre medio le hubiera suscitado una reacción agresiva. En todo caso, no se podrá alegar legítima defensa cuando el defensor hubiera provocado al agresor para actuar ilegítimamente.

Además, la doctrina considera que es necesario que el defensor actúe con la única intención de defenderse. Si el defensor actuara contra el agresor sin intención de defenderse y con ánimo lesivo, no se trataría de legítima defensa.

Y en el presente caso, no procede apreciar dicha eximente ni como incompleta y ni siquiera como atenuante analógica, dado que ha quedado suficientemente acreditado que no hubo previa provocación por parte del perjudicado al acusado ni por tanto existió una agresión ilegítima inminente, real, directa, o imprevista ni dolosa por parte de este, ni hubo utilización tampoco alguna de arma u otro objeto peligroso con el que el perjudicado hubiera atacado o agredido al acusado y éste se hubiera tenido que defender, sino que contrariamente a lo alegado por el acusado y sin motivo alguno más que las desavenencias habidas entre ambos por una determinada cantidad de dinero que le debía devolver el acusado al perjudicado por la compra de medio gramo de cocaína provocó que la víctima se enfadara y quizás como ella misma ha referido fuera "más brusco en sus expresiones" porque no le devolvía su dinero, y sin más el acusado sacó un cuchillo de grandes dimensiones, del tamaño de un antebrazo, y asestó tres puñaladas al perjudicado en zonas vitales sin que este se pudiera defender en ningún momento hasta la llegada del testigo Candido que ante los gritos de auxilio del perjudicado le lanzó al hombro el altavoz que portaba e incluso el acusado intentó agredirle tirando el cuchillo dirigido a su cuello si bien no le causó lesión alguna.

Asimismo, considera la defensa del acusado que concurre la circunstancia atenuante de intoxicación etílica del artículo 20.2 en relación con el 21.1, ambos del Código Penal, al considerar que el acusado hubiera actuado influenciado por una previa ingesta de alcohol que le hubiera afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas al menos de forma leve, pues el acusado ha manifestado únicamente que estuvieron tomando toda la noche y que consumió cocaína, sin aportar ningún dato más de la supuesta intoxicación etílica, y el perjudicado ha manifestado que solo vió beber al acusado en un sitio, y el informe médico forense de fecha 20 de julio de 2023 efectuado a petición de la defensa y unido a las actuaciones a los folios 347 y 348 el cual se ha dado por reproducido y no ha sido impugnado por ninguna de las partes y se tuvo como pericial documentada, se recoge que el acusado refirió que como hábitos tóxicos consumo habitual de alcohol con fines recreativos, y alguna vez ha llegado a embriagarse sin pérdida de conciencia, dice tomar cocaína esnifada desde hace años a dosis de aproximadamente 1 gramo de manera inconstante, negando el consumo de otras drogas o estupefacientes, y que nunca ha precisado de atenciones médicas urgentes derivadas del consumo de otras drogas o estupefacientes, y explicó al médico forense que el día de los hechos había tomado cervezas, unas 12, y posiblemente 1 gramo de cocaína, y que era consciente de todo lo que pasaba y que controlaba la situación y a sí mismo, y que el fue el agredido y que se defendió, y se sintió ofendido porque le pareció que le querían engañar, pero que era consciente de todo lo que pasaba, concluyendo el facultativo que sus capacidades intelectivas, cognitivas y volitivas se encuentran dentro del margen de la normalidad, por lo que el Tribunal considera que el acusado actuó siendo consciente en todo momento de sus actos y controlando la situación y por tanto sin afectación alguna ni siquiera mínima de sus capacidades.

Por todo ello, y para la imposición de la pena correspondiente al delito intentado de homicidio enjuiciado, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal y en el artículo 62 del mismo texto legal, y en este caso consideramos que la pena ajustada a derecho es la de 6 años de prisión, que es en su mitad inferior y en una extensión próxima al límite mínimo, atendido el peligro que supuso la acción del acusado para la vida del perjudicado dadas las lesiones provocadas en zonas vitales utilizando un cuchillo de grandes dimensiones y que el perjudicado no pudo ni siquiera defenderse de la agresión.

Y en cuanto a la pena a imponer por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado, del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal, siendo que la pena tiene una extensión aplicando la atenuación de 1 año y 6 meses a 3 años menos 1 día de prisión, consideramos que debe imponerse la pena de 1 año y 6 meses de prisión atendida la escasa entidad del hecho dado que en el presente caso no existió acreditado acto de venta alguno a terceros siendo que la cocaína se encontró en poder del propio acusado, y asimismo teniendo en cuenta sus circunstancias personales, y en cuanto a la multa debe imponerse en el tanto que es de 329,33 euros, valor total de la sustancia intervenida al acusado con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.1 del Código Penal.

Para la imposición de la pena por el delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, debe estarse a los dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal, y atendidas las circunstancias en que se produjeron los hechos y las personales del acusado, procede imponer una pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y se impone dicha cuota atendida la capacidad económica del acusado el cual es irregular en España y sin acreditación de actividad laboral alguna, y no habiéndose acreditado en el juicio oral una mayor capacidad económica, y considerándose jurisprudencialmente que dicha cuota es una cantidad a la que puede hacerse frente por un ciudadano medio, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.2 del Código Penal.

Asimismo, y en el presente caso, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta al procesado.

Y en todo caso, tal conforme al artículo 89.2, último inciso del Código Penal, procede acordar la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, con prohibición de entrada en España por tiempo de seis años.

Asimismo, procede dar al dinero y a las sustancias estupefacientes intervenidas el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, así como en los artículos 338, 367 bis y 367 ter de la LECrim.

SEPTIMO.-Que los criminalmente responsables de todo delito lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal, y el resultado lesivo sufrido por el perjudicado ni los días ni secuelas padecidas por el mismo como consecuencias de las mismas, no fueron objeto de debate en el plenario al no haber sido ni impugnado por ninguna de las partes el informe médico forense de sanidad unido a la causa al folio 322 y 323 ni las cantidades interesadas en concepto de responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Y en tal sentido, por las lesiones y secuelas que ha padecido y padece la citada víctima, Alfredo, como consecuencia de los apuñalamientos recibidos, menoscabos y resultados lesivos que han sido acreditados por los informes médicos y médico-forenses obrantes en autos y ratificados en el acto de la vista sin impugnación alguna por ninguna de las partes como se ha visto, y por las que reclama el perjudicado y siguiendo la Sala a título orientativo, como en precedentes resoluciones ha efectuado este Tribunal respecto de resultados lesivos contra la vida o la integridad física de las personas causados dolosamente, de los criterios y baremos contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, "de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", actualizadas en sus cuantías a la fecha de los indicados informes periciales, esto es por Resolución de 12 de enero de 2023, redondeando la cifra resultante al alza, e incrementado todo en un 20%, redondeado asimismo al alza, previa aplicación a las secuelas de la fórmula por pluralidad, al devenir los importes resultantes en superiores a la reclamados por el Ministerio Fiscal, el acusado deberá indemnizar a Alfredo, en la cantidad de 2.978 euros por la lesiones producidas y en la de 13.658,53 euros en total por las secuelas derivadas, deviniendo en un total de 16.636,53 euros.

A tal cuantía le será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1OCTAVO.-Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo abonar el acusado las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Mauricio, como autor responsable de un delito intentado de homicidiode los artículos 138.1 y 16 y 62, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.

En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a Alfredo, en la cantidad de 2.978 euros por la lesiones producidas y en la de 13.658,53 euros en total por las secuelas derivadas, deviniendo en un total de 16.636,53 euros,con los intereses legales correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Mauricio, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado,del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, y Multa de 329,33 euroscon tres díasde responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.2 del Código Penal.

Procede dar al dinero y a las sustancias estupefacientes intervenidas el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, así como en los artículos 338, 367 bis y 367 ter de la LECrim.

Y QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Mauricio como autor responsable de un delito leve de maltrato de obradel artículo 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de UN MEScon cuota diaria de SEIS EUROS,con quince díasde responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.1 del Código Penal.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, y no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta.

Y conforme al artículo 89.2, último inciso del Código Penal, procede acordar la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, con prohibición de entrada en España por tiempo de seis años.

El acusado deberá abonar las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación, tiempo y forma, ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que deberá, en su caso, interponerse en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. El Rey la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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