Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 367/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 20/2021 de 19 de noviembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO
Nº de sentencia: 367/2024
Núm. Cendoj: 29067370022024100292
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4204
Núm. Roj: SAP MA 4204:2024
Encabezamiento
En Málaga, a diecinueve de Noviembre de 2024
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos del Procedimiento Abreviado nº 52/2029 procedentes del Juzgado Nº 1 de Ronda y seguidos por presuntos delitos de falsedad documental del art. 390.1.1 y 392.1 en relación con el art. 390.1 del CP; y delito de estafa de los art. 248.1 y 249 C.P., inicialmente contra los siguientes acusados cuyos demás datos personales, en cuanto a antecedentes penales, situación personal y solvencia obran en los autos:
Pedro Miguel, representado por el Procurador don Manuel Angel Moreno Jimenez y asistido por el Letrado don Alvaro Alcaide Guerrero .
Sonsoles, representada por el Procurador don Manuel Angel Moreno Jimenez y asistido por el Letrado don Alvaro Alcaide Guerrero.
Patricia, representada por la Procuradora doña Marina Martin Gonzalez y asistida por el Letrado don Jose María Calero Martínez.
Compareciendo como partes acusadoras intervinientes, como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Acusación Popular, Partido Popular de Málaga, a su vez representado por la Procuradora María Teresa Vázquez Vázquez y asistido por el Letrado Don Fernándo Huelin Bejarano.
Antecedentes
Al inicio del plenario la defensa de la acusada Patricia planteó como cuestión previa, nulidad del auto del auto de apertura de Juicio Oral en tanto da curso acusaciones arbitrarias y extemporáneas. Solicita en consecuencia el dictado de sentencia absolutoria en virtud del principio acusatorio.
Cuestión que basa en las siguientes alegaciones:
1. Alega que los recursos contra el auto de transformación de las D. Previas a procedimiento abreviado no tienen efectos suspensivos, siendo este de fecha 31 de octubre de 2019, y acordándose el traslado de las actuaciones a las acusaciones por plazo de 10 días para que formularan acusación, no es hasta el 22 de septiembre de 2020, cuando el M. Fiscal presenta escrito solicitando diligencias que el Juez acordó. Con fecha 31 de octubre de 2020 el juzgado dio nuevo plazo de 10 días al M. Fiscal, que aportó escrito de acusación fechado el día 24 de noviembre de 2020,- habiendo sobrepasado con creces el plazo de 10 días concedido-, si bien consta sello de entrada en el Juzgado el 16 de diciembre de 2020. Por lo que es extemporáneo.
2. Alega que el escrito de acusación del M. Fiscal es además contrario a sus propios actos, y a su comportamiento procesal anterior, pues en el mes de mayo de 2018 solicitó el sobreseimiento respecto de la Sr. Patricia, modificando posteriormente su posición.
3. Extemporaneidad de la acusación formulada por la Acusación Popular, pues su escrito de acusación tiene fecha 29 de junio de 2020.
El M. Fiscal, y Acusador Popular se opusieron a las C.Previas planteadas.
El Tribunal acordó diferir la resolución de las cuestiones previas alegadas al momento del dictado de la presente sentencia.
Practicadas seguidamente las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió la palabra a las partes intervinientes, acusaciones y defensas, para que se pronunciaran sobre sus conclusiones definitivas.
Por el Ministerio Fiscal, se calificaron definitivamente los hechos enjuiciados:
De un Delito de falsificación de documento público previsto y penado en el artículo 390. 1.1º en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.
Infracciones penales de las que consideró responsables a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciónes indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Solicitando se impongan a Pedro Miguel, y Patricia, la pena de 3 años y un día de prisión, multa de 6 meses y un día con una cuota diaria de 10 €, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhailitacion especial para empleo cargo público, alcalde, concejal o analogo o ser elegidos para cargo público por tres años; a Sonsoles, por aplicación del artículo 65.3 del Código Penal solicita se imponga la pena de 2 años de prisión, una multa de cuatro meses con una cuota de 10€ día. Todo ello, junto al pago de las costas procesales.
La acusación Popular calificó los hechos como constitutivos de:
a)Un delito de falsedad en documento Público del artículo 390.1.1ºdel Código Penal; b)alternativamente al anterior un delito de falsedad en documento público por imprudencia grave pero el artículo 391 del Código Penal; Y c)un delito de falsedad en documento público del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal.
Del delito a), alternativa del delito b) responde la acusada doña Patricia, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas art. 21.6 del Código Penal, para la que solicita la pena de 2 años de prisión multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10€; alternativamente en caso de condena por el delito b) se le imponga la pena de multa de cuatro meses con una cuota día de 10€. Responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial por tiempo de la condena.
Del delito c) responde en concepto de autor don Pedro Miguel con la concurrencia de circunstancia Dilaciones indebidas artículo 21.6 del Código Penal, para el que solicita la pena de prisión de cuatro meses y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10€, Responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
La defensa de Pedro Miguel y Sonsoles elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando su absolución, altenativamente solicita la condena de Pedro Miguel a la pena de 6 meses de multa a razón de 3 euros cuota día, y suspensión de empleo y cargo publico
La defensa de Patricia, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y alternativamente solicitó se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ar. 21.6 CP, solicitando la pena de tres meses de prisión, o seis meses en el supuesto de que se considere como atenuante simple.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Carmen Soriano Parrado, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
El martes 13/06/17, los contrayentes solicitan ante el Ayuntamiento de Ronda la celebración de boda civil para el sábado inmediatamente posterior, 17/06/2017, designando como oficiante a la entonces Alcaldesa, doña Patricia.
Tras ser cumplimentada la documentación, el expediente es remitido a alcaldía.
Ese mismo día, miércoles 14/06/2017, Sonsoles habló con su padre don Pedro Miguel comunicándole que le habían ofrecido un contrato de trabajo el día 21 de junio, quien al objeto de que esta última no perdiera la oferta de empleo formulada por el SAS, acude a las dependencias del Servicio de Atención al Ciudadano( SAC), siendo atendido por doña Cecilia, funcionaría que tramitaba el expediente de celebración matrimonial, a la que le plantea el cambio de la fecha de celebración de la boda, pasando del sábado 17 de junio al miércoles 21 de junio. Ante dicha solicitud, la funcionaría indica que no hay problema siempre que la Sra. Patricia, como oficiante, tenga libre su agenda para la celebración en la nueva fecha, siendo informada por don Pedro Miguel que ya está todo hablado con esta última y se puede hacer el cambio. Pedro Miguel llamó a su hija comunicándole que todo estaba arreglado .
Siendo así, y en la creencia de que se trata de un cambio de fecha de celebración, la funcionaría accede a cambiar la fecha de celebración en todos los documentos. Para ello, es el propio Pedro Miguel el que acude a Alcaldía, donde le entregan el expediente de celebración y lo entrega a la funcionaría del Servicio de Atención al Ciudadano (SAC).
De esta forma y en la creencia errónea inducida por el acusado, de que la boda tendría lugar el miércoles 21 de junio, la funcionaría cambió la fecha de celebración, pasando del sábado 17 de junio al miércoles 21 de junio, en los siguientes documentos:
1°.- Caratula del expediente de celebración de matrimonio
2°.- En la propia solicitud de matrimonio de fecha 13/06/17, modificándose a mano.
3°.- Carta de pago de las tasas municipales, en la que se modifica a mano.
4°.- En el documento identificado como "Designación de concejal para celebrar matrimonio Civil", que es emitido nuevo, sustituyendo al anterior, y en el que se consigna como fecha de celebración el miércoles 21 de junio, y como fecha de emisión del documento el jueves 15 de junio .
5°.- En el documento de entrega de las actas y protocolos a la alcaldesa, Da. Patricia, que igualmente es emitido nuevo, sustituyendo al anterior, y en el que se consigna como fecha de celebración el miércoles 21 de junio, y como fecha de emisión el jueves 15 de junio .
Remitiendose nuevamente a la Alcaldia el documento de designación de concejal, las actas de celebración de matrimonio, junto con el documento de entrega, sin que se haya acraditado la persona o personas que lo recepecionaron .
Tras lo cual la Alcaldesa doña Patricia, entregó el acta matrimonial a Pedro Miguel, siendo este quien se encargó de entregarla al Servicio de Atención al Ciudadano para su remisión al Registro Civil e inscripción definitiva, lo que hizo el dia 23 de junio de 2017.
Y el Jueves 03/08/17: La Sra. Patricia, como Alcaldesa, dirige escrito a la secretaria general del Ayuntamiento de Ronda, indicando: "Vista la polémica acontecida en medios de comunicación por la fecha del acta matrimonial de los contrayentes, D. Raimundo y Da. Sonsoles, después de datar los hechos mencionados, como fedataria pública hago constar que el acto de celebración del matrimonio de los contrayentes, tuvo lugar así se firmó el día 17 de junio de 2017 a las 13:00 horas, y no la fecha que figura en el documento del "Acta Matrimonial' que obra en el expediente.
No ha resultado probado que la acusada Sonsoles hiciera gestión alguna con el Ayuntamiento ni con la Alcaldesa doña Patricia, limitándose a comunicar a su padre el contrato laboral eventual de 3 meses que le habían ofrecido como enfermera de UCI del nuevo hospital de Ronda, el día 21 de junio de 2017, ni consta acreditado que tuviera conocimiento de la actuación de su padre, no obstante si ha quedado probado que con posterioridad tuvo en su poder el acta del matrimonio en la que se consigno mendazmente la fecha de celebración, y que a sabiendas de ello la aportó al Servicio Andaluz de Salud (SAS), con el fin de justificar el hecho causante del permiso retribuido que le fue concedido.
Como consecuencia de lo anterior, Sonsoles percibió en la nómina de junio de 2017 la cantidad de 1046,60 €, si bien, comprobada la incorrección de la fecha de celebración del matrimonio, el Servicio Andaluz de Salud le dedujo dicha cantidad en la nómina de julio de 2017.
Fundamentos
Previamente al análisis del resultado fáctico que se ha conocido a tenor de las pruebas que se han desarrollado y al estudio de las infracciones penales que han sido objeto de acusación a efectos de concluir o no con el reproche penal de los/as acusados/as y su posible participación en ellas, se hace preciso dar respuesta a las diversas cuestiones planteadas por la defensa de Doña Patricia.
Tras el examen de las actuaciones, se comprueba que el auto de imputación de fecha 31 de octubre de 2019, tuvo entrada en la Fiscalía en fecha 12 de noviembre de 2019( folio 569 reverso ) adhiriéndose el Ministerio fiscal mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2019, al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Patricia (Folio 570); por auto de fecha 17 de febrero de 2020 (folios 600 a 604) fue desestimado el recurso de apelación, y por diligencia de 9 de junio de 2020( folio 606) se acordó dar traslado de las actuaciones a las acusaciones, presentando la acusación popular escrito de acusación en fecha 29 de junio de 2020 (folio 607), y el Ministerio Fiscal escrito solicitando práctica dediligencias complementarias al amparo del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento criminal(folio 613), practicadas se dió nuevamente traslado al Ministerio Fiscal mediante providencia de 13 de octubre de 2020(folio 624) el cual presentó escrito de acusación en fecha 24 de noviembre de 2022 (folio 607 y ss).
Siendo ello así, es evidente que los escritos se presentaron cuando había transcurrido en exceso el plazo de 10 días concedido a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta necesario traer a colación la postura que viene manteniendo el TS en relación con las presentaciones extemporáneas de los escritos de calificación provisional, viniendo a considerar que la presentación tardía de un escrito de acusación, tanto por la acusación pública como particular, o popular, no acarrea sin más su ineficacia. Señala la Sentencia 3806/12, de 22 de mayo, FJ 4º, lo siguiente:
A tal línea jurisprudencial se refiere también la STS 4445/15, de 13 de octubre y el ATS 1615/2015, de 22 de enero, recordando este último que la presentación del escrito de conclusiones provisionales (o de acusación) fuera de plazo no implica que se de el trámite por precluído ( STS 77/2012, de 15 de Febrero y ATS de 8 de Octubre de 2010 ) y en el mismo sentido, la sentencia de 3 de Febrero de 2006 señala que el retraso en la formulación del escrito de acusación implica
Siguiendo tal postura jurisprudencial, procede desestimar las alegaciones de la defensa.
Respecto del cambio de postura del M. Fiscal, y la consideración que le merece al letrado que propone la cuestión previa, no corresponde a la Sala analizar los informes emitidos por el M. Fiscal durante la fase de instrucción, previos a la formulación de su escrito de acusación, sino al Juez instructor, sin que el posible cambio de criterio entre los diversos informes conlleve en si un reproche, pudiendo deberse al resultado de las diligencias de investigación, o al devenir del procedimiento; En el caso tras la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Patricia por la audiencia provincial sección Tercera en su auto número 120/2017 de 17 de febrero de 2020, y la documentación aportada el procedimiento con posterioridad al informe del Ministerio Fiscal de fecha 30 de abril de 2019 en el que solicitaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a la señora Patricia, motivo que en el informe de 24 de noviembre de 2020 el Ministerio Fiscal informara en el sentido de formular acusación contra los 3 acusados en el presente procedimiento.
2. La prueba personal ha estado compuesta, en primer término, por las declaraciones de los tres acusados. Y la prueba testifical conformada por las declaraciones del representante legal del Partido Popular don Gregorio, don Jesús Ángel gerente del Servicio Andaluz Salud, doña Matilde funcionaria del servicio de atencion al Ciudadano del ayuntamiento de Ronda encargada de la tramitación del expediente del matrimonio, doña Guadalupe secretaria particular del gabinete de la presidencia, doña Melisa secretaría del Ayuntamiento de Ronda, don Juan Ignacio funcionario del Servicio de Atencion al Ciudadano del Ayuntamiento de Ronda. A instancia de la defensa de la Sra. Patricia daclararon don Fabio jefe gabinete de la presidencia, y los miembros de la corporación local, don Norberto, y don Estanislao.
Pericial del perito calígrafo don Benedicto, que ratifico el informe pericial obrante al folio F 453 y ss.
3. En la prueba documental destacan:
-Expediente matrimonial, (folio 164 y ss), en el que consta: (folio 165), solicitud de matrimonio en la que figura rectificada la fecha indicándose el 21/6/2017, firmada por los contrayentes.
Folio 165 Carta de pago de la tasa de matrimonio También aparece enmendada la fecha.
Folio 171 designación de concejal fechada 15.6.2017, en la que consta como fecha de celebración 21.6.2017.
Folio 172 documento de Entrega de la acta y protocolo a la alcaldesa para el matrimonio civil en el que se hace constar que tendrá lugar el día 21 de junio de 2017 .
Folio 173 Acta Matrimonial.
-Expediente de contratación remitido por el Servicio Andaluz de salud folios 358 y ss, en el que figura: Nombramiento de la trabajadora (folio 391 a 394), solicitud de vacaciones permiso y licencia folio 395, acta de matrimonio NUM000, solicitud de fecha 2 de agosto de 2017 dirigida alcaldesa del Ayuntamiento de ronda a los efectos de que ratificación del referido acta, acuerdo de incoación de expediente por la gerencia de personal y desarrollo del área sanitaria serranía, por infracción de la normativa de vacaciones permiso y licencia del Servicio Andaluz de salud , (folio 399 y ss).
-Acta de cotejo de los mensajes recibidos por don Pedro Miguel en el número de teléfono NUM001, de la persona que en la agenda consta como Patricia alcaldesa con número de teléfono NUM002, ( folios 213 y ss).
-Acta de cotejo de los mensajes recibidos por don Pedro Miguel en el número de teléfono NUM001, de la persona que en la agenda consta como Patricia alcaldesa con número de teléfono NUM002 ,( folios 350 y 355 ).
- Documental pericial caligrafica (folios 305 y ss) elaborado por don Sabino perito calígrafo sobre las firmas obrantes en el documento número 63 designación de concejal para la celebración del matrimonio civil.
Siguiendo con las acusaciones formuladas por el M. Fiscal, comenzaremos en primer lugar por analizar el dleito de falsedad documetal.
El artículo 390.1 del Código Penal que tipifica el delito de falsedad en documento oficial cometido por la autoriddad funcionario público, establece que "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad ". Se protege en este artículo la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que accedan a la vida jurídica, civil, mercantil o administrativa, elementos probatorios falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva en el carácter genuino de documentos que por su génesis y personas que los avalan deberían corresponderse con la realidad que acreditan (entre otras S.T.S. 645/2.017, de 2 de octubre). Según la S.T.S. 317/2.018 de 28 de junio lo que se daña con este delito es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban.
Una copiosa jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo establece que los documentos cumplen las funciones de: i) perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona. ii) probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así de su veracidad. y iii) garantía, respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.
El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional. En este sentido, la S.T.S. 1.759/2.014, de 21 de abril, que recuerda que
En la misma línea, la S.T.S. 1.642/2.020 de 4 de junio de 2.020 ratifica la doctrina jurisprudencial expuesta señalando que
En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.T.S. 120/2.016, de 22 de febrero) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y, además, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( S.T.S. 835/2.003, de 10 de junio).
En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una mutatio veritatis, es decir por una alteración o mutación de la verdad en un documento público u oficial por cualquiera de los modos especificados en los cuatro números del apartado 1 del art. 390, mutación de verdad que debe ser sustancial, es decir afectar a extremos o particulares del documento esenciales o trascendentes, debiendo considerarse como tales aquellos que tengan entidad suficiente o idoneidad para incidir en el tráfico jurídico y lesionar o poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública.
Finalmente, el delito de falsedad documental exige "un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad" ( S.T.S. 331/2.013, de 25 de abril, que cita las S.T.S. 279/2.010, de 22 de marzo, 888/2.010, de 27 de octubre y 312/2,011, de 29 de abril, entre otras). Y en el mismo sentido, la S.T.S. 729/2.017, de 10 de noviembre afirma que este delito " exige además de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz incorporado al documento tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos; consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste".
Por otro lado, resulta de interés dejar sentado que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia ( STS nº 416/2017,de 8 de junio
De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que lo relevante es la presencia del autor en el engaño, y el dominio funcional de la acción, ya que
Por último, para terminar, indicaremos que el delito de falsedad puede cometerse por imprudencia grave si el autor es autoridad o funcionario (no así para el particular siendo en este caso eminentemente doloso) y dicha modalidad comisiva se castiga en el art. 391 del C.P
Pues bien, como colofón en lo que al delito de falsedad se refiere, añadiremos que la STS nº 860/2009 de 16 de julio afirma como pautas para diferenciar la imprudencia grave de la leve:
A) la mayor o menor falta de diligencia
b) la mayor o menor previsibilidad del evento
y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, que de él/ella se espera.
De otra parte, la modalidad falsaria por imprudencia exige en contraposición a la modalidad dolosa, que la autoridad o el funcionario público haya creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que este resultado esté fuera del riesgo permitido, que la omisión del deber de cuidado sea grave y que además la falsedad le sea objetivamente imputable en cuanto ha constituido la concreción de la conducta realizada ( STS núm. 1227/2001, de 18 de junio y 37/2003, de 22 de enero ).
Recuerda la STS 670/2014, de 20 de octubre, con cita de las más antiguas de 6 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 1995, que es necesario que la mutatio veritatis recaiga "sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada".
El art. 58 de la referida ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil el matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta, que deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos. Y que se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, concluido que es falsa la fecha de celebración del matrimonio que consta en el acta de matrimonio (folio 201), en cuanto consta el 21.6.2017, siendo la fecha en que realmente se celebró el 17.5.2017 genera, no nos hallamos ante una mutación de la realidad baladí. Por el contrario, la "mutatio veritatis" afecta a la propia esencia del documento alterado con trascendencia en el tráfico jurídico, pues el matrimonio desde su celebración produce efectos civiles, y para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil que hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae. Es el medio de prueba de que el matrimonio se ha realizado, siendo ésta el título que legitima el estado civil de casado. El acta conteniendo la fecha mendaz de celebración tuvo acceso al R. Civil, en fecha 23.6.2017, según Diligencia del Letrado del R. Civil (folio 202).
2. Como quiera que son conductas diferenciadas, aun cuando contribuyan a un mismo resultado, indicación mendaz de la fecha de celebración en el acta de matrimonio de Sonsoles y Raimundo, analizaremos de forma separada la actuación de uno y otro acusado.
En cuanto a Pedro Miguel, se ha podido oír en juicio como asumía la responsabilidad por lo ocurrido, reconoció que se alteró el expediente, la boda la ofició la alcaldesa doña Patricia el 17 de junio de 2017 y en el acta de matrimonio que se firmó se hacía constar la fecha del 21 de julio, y ello con la finalidad de beneficiar a su hija para que pudiera beneficiarse de un contrato en el Servicio Andaluz de salud que iba a iniciarse el día 21 de junio pues si se casaba antes de esa fecha no tendría derecho a los 15 días de permiso por matrimonio.
Para ello y según la prudente valoración del resultado que arrojan las pruebas que han sido objeto de análisis, el acusado Pedro Miguel, concejal a la fecha de lo hechos del ayuntamiento de Ronda, con plena conciencia de alterar la realidad de la fecha de celebración del matrimonio, indujo a la funcionaria del Servicio de Atención al ciudadano doña Matilde encargada de la tramitación del expediente de matrimonio de su hija a la creencia de que la fecha de celebración no seria el 17 de junio, sino el dia 21, haciendo que esta manualmente cambiara la fecha inicial por la del dia 21 en los diversos documentos del expediente ( folios 165 a 172), incluida el acta de celebración.
El cusado era consciente de la falta de concordancia entre la fecha de celebración del matrimonio que constaba en esos documentos y la fecha en que efectivamente el matrimonio se iba a celebrar, este Tribunal no puede acoger su explicación de descargo de que actuó en la creencia de que no hacia nada ilegal, que se podía alterar un dato tan relevante de un acta matrimonial como la fecha de celebración descargando toda la responsabilidad en la Alcaldesa Patricia, bajo la afirmación de que lo consultó con ella previamente y esta le dijo que no había problema, y ello por que al margen de que como analizaremos con posterioridad este extremo no esta acreditado, tal explicación es inasumible, por el cargo público que ostentaba lo que implicaba ser conocedor si no del tramite de los expedientes de matrimonio, si al menos de su celebración y de la importancia de los datos del acta de celebración del matrimonio, como titulo que accede al registro civil.
En consecuencia, la conducta del acusado que si bien era concejal y por tanto autoridad no se hallaba en el ejercicio de sus funciones, sino que actuaba como un particular, pues el documento objeto de la falsificación no formaba parte de esfera de sus competencias, sin que baste con un aprovechamiento de su condición de autoridad para considerar integrado ese elemento del tipo, no puede sino calificarse de falsaria art. 392 por la remisión del art. 390.1.1), concurriendo a nuestro juicio la modalidad falsaria, del párrafos 1º Alterando un elemento de carácter esencial.
En cuanto al elemento subjetivo de este ilícito penal, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto -en nuestro caso sí-, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1015/2009 y 476/2016).
Como hemos indicado no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya realizado personal o materialmente las manipulaciones. Lo decisivo es que el acusado ha tenido el dominio funcional del acto y, por ello, la autoría mediata.
En cuanto a la conducta de la alcaldesa Patricia, ha negado su participación en los hechos. Ha defendido no solo que no tuviera nada que ver con los ilícitos propósitos del coacusado Don Pedro Miguel, desconociéndolos por completo, sino que ha defendido su proceder como absolutamente ajustado a la norma por la que se regula su actuación.
Como detallaremos a continuación adelantamos que no hay prueba que acredite el previo concierto de voluntades entre don Pedro Miguel y alcaldesa Patricia para lograr el fin antijurídico, no pudiendo ser calificada su conducta como dolosa y, por tanto, incardinable en el art. 390.1.1 del C.P.Cabría plantearse respecto de Patricia la hipótesis relativa al carácter doloso de la falsedad, tesis formulada por el M. Fiscal y con carácter principal por la Acusación Popular, que sostienen que la Alcaldesa doña Patricia, habría actuado de común acuerdo con el acusado Pedro Miguel, con conocimiento de su conducta mendaz y con ánimo de que el documento falsario afectara al tráfico jurídico.
Huelga decir que la referida acusada gozaba de la condición de autoridad, a los efectos previstos en el art. 24.1 del C.P., toda vez que era la alcaldesa del Ayuntamiento.
Pues bien no apreciamos el dolo falsario a raíz de la ponderada valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, a los efectos previstos en el art. 741 de la LEcrim. , y así: el protocolo de actuación en lo relativo a los expedientes de matrimonio ha sido expuesto por la acusada Sra. Patricia y refrendado por el testimonio de la funcionaria encargada de su tramitación Sra. Matilde, ambas relataron que los servicios de atención al ciudadano custodian los expedientes, a la Alcaldia no se remitía el expediente completo sino la solicitud, y después ya se remitían el documento de designación del concejal y el acta de matrimonio .
La cuestión nuclear se centra en si la Alcaldesa doña Patricia celebrante del matrimonio civil, era perfectamente conocedora de la mendacidad de la fecha de celebración recogido en el acta de Matrimonio, actuado en connivencia con Pedro Miguel con el propósito de beneficiar a Sonsoles, para que aprovechara el contrato de trabajo que le había ofertado el Servicio Andaluz de Salud, y con ello disfrutar del permiso por matrimonio y del viaje a nueva Yord que tenían previamente concertado con antelación
Extremo sobre el que ambos acusados entran en flagrante contradicción. Asi mientras Pedro Miguel declaró que " tras comunicarle su hija el dia 14.6.2017 el problema que tenia con la fecha de celebración de la boda, el dia 17.6.217 y el contrato ofertado por el SAS con fecha de inicio 21.6 2017, el jueves día 15 fue hablar con Patricia que ya tenia la carpeta de la boda, le dijo que no había problema para poner la fecha del 21, y le dio la carpeta con el expediente para que lo llevara al Servicio de Atención al ciudadano( SAC) para que cambiaran la fecha".
La coacusada Sonsoles, manifestó que el dia 14 de junio recibió una oferta de trabajo y la aceptó, el matrimonio se celebró el día 17 de junio, habló con su padre comunicándole que le habían ofrecido un contrato de trabajo el día 21 de junio, que su padre le devuelve la llamada, diciéndole que "estaba todo arreglado, había hablado con Patricia le había dicho que no había inconveniente en que hiciera el cambio de fecha". No consta que ella hiciera gestión alguna con el Ayuntamiento ni con la Alcaldesa doña Patricia.
Patricia negó que el dia 15 de junio previamente a la celebración de la boda hubiera mantenido reunión o conversación con Pedro Miguel, sobre el problema que tenía su hija al tener fijada la fecha de celebración de la boda el dia 17.6 2017 y haber recibido oferta de contrato de trabajo del SAS el día 21 de junio, negando por tanto que ella le hubiera indicado que cambiara la fecha en el acta de celebración de la boda.
Explico que el expediente antes de la celebración se encontraba en el Servicio de atención al ciudadano( SAC), ella firmó el acta de solicitud y designación del concejal en este caso era ella la designada para celebrar la boda, y no vuelve a tener contacto con el expediente hasta el día antes de la celebración en que suelen entregar las actas de matrimonio. Admitió que firmó el documento de designación de oficiante con fecha 17 de junio, que no consta en el expediente y por tanto no ha sido aportado al procedimiento, pero no admitió haber firmado ni el documento identificado como "Designación de concejal para celebrar matrimonio Civil", que sustituye al anterior, y en el que se consigna como fecha de celebración el miércoles 21 de junio, y como fecha de emisión del documento el jueves 15 de junio ( folio 171), ni el documento de entrega de las actas y protocolos a la alcaldesa, que igualmente sustituye al anterior, y en el que se consigna como fecha de celebración el miércoles 21 de junio, y como fecha de emisión el jueves 15 de junio (Folio 172).
Ante tales declaraciones contradictorios, de la prueba practicada no se ha acreditado que se hubiera llevado a acabo tal reunión el dia 15 de junio entre ambos acusados, y menos aún que de ella hubiera salido el placet y por tanto una connivencia, un concierto de voluntades entre ambos para llevar a cabo la mendacidad en el acta de matrimonio.
La testigo Sra. Matilde, funcionaria que tramito el expediente manifestó que fue Pedro Miguel quien le dijo que quería cambiar la fecha, que ya había hablado con la alcaldesa y le dijo que no había problema. Si bien afirmó la testigo que el acta con fecha de celebración de 17.6 se había remitido a la alcaldía antes de que Pedro Miguel fuera a hablar con ella para el cambio de la fecha y que fue el propio Pedro Miguel quien le llevo el acta para sustituirla la fecha del 17 de junio por la nueva fecha del dia 21.6, lo cierto es que de ello no cabe inferir la supuesta conversación que afirma el señor Pedro Miguel mantuvo con la alcaldesa la señora Patricia ni que fuera esta quien le entregara personalmente el referido documento para que lo llevará nuevamente al servicio de atención al ciudadano, porque ha quedado probado que en la alcaldía había un gabinete en el que trabajaban varias personas, no siendo la alcaldesa sino el personal que se encontraba el servicio de la Secretaría del gabinete de la alcaldía doña Guadalupe, y don Fabio, secretaria y jefe del gabinete de la alcaldía respectívamente, quienes recepcionaban los documentos de los expedientes matrimoniales que remitía el Servicio de atención al ciudadano, admitiendo el jefe de ese gabinete don Fabio en su declaración testifical que las actas de matrimonio era él quien la recepcionaba; por lo que no ha quedado probado que el dia 15 de junio el gabinete de la Alcaldia hubiere hecho entrega a la Alcaldesa de las actas de matrimonio, y por tanto no ha quedado probado, en contra de lo sostenido por el acusado don Pedro Miguel que fuera la Alcaldesa Doña Patricia la persona que le entregó el acta de matrimonio para que la devolviera al Servicio de Atención al Ciudadano.
Pero es mas lo que ha resultado probado en este caso es una actuación que podemos calificar de anómala e irregular, en el funcionamiento del Servicio de Atención al Ciudadano y gabinete de la Alcaldia, pues acreditado que la funcionaria Sra. Matilde modificó la fecha del acta fijando el dia 21 en la creencia de que modificaba el dia de celebración, y la boda se iba a celelebrar el dia 21.6; y acreditado que remite nuevamente el acta de matrimonio junto con el acta de designación de concejal ( folios 171 y 172), y al gabinete de la Alcaldia, ni Guadalupe, ni don Fabio reconocen su firma en los referidos documentos ( folios171 y 172), lo que es constando por los informes periciales caligráficas a los folios 306 y siguientes y 408 y siguientes, emitidos por el perito calígrafo don Sabino, en los que concluye respectivamente que las firmas de los referidos documentos no se corresponden con las de doña Patricia ni con don Fabio, ni con las de Matilde ni con la de Pedro Miguel. En el mismo sentido la pericial caligráfica de don Benedicto( folio 453 y siguientes), concluye que las firmas de los referidos documentos no se corresponden con las de Matilde ni con la de Guadalupe ni con la Pedro Miguel.
Si ha resultado acreditado que la señora Patricia como persona que iba autorizar la celebración del matrimonio civil, disponía del acta del matrimonio con anterioridad a la fecha de su celebración el dia 17.6.2017, reconciéndo que ella misma la llevo al momento de su celebración, por lo que no podemos compartir el alegato exculpatorio que encierra la versión de la acusada cómo si su intervención no tuviera trascendencia al venir rellenada el acta por parte de los servicios administrativos, olvidando que es ella la autorizante de un importante acto como es la celebración del matrimonio, siendo poco admisible que como fedataria del mismo no comprobara antes y tras la celebración del matrimonio un dato tan relevante como es la fecha de su celebración. No es a los contrayentes ni a los testigos a quien corresponde esta obligación de comprobar la veracidad de los datos del acta matrimonial sino a la autoridad autorizante .
Consideraremos en consecuencia que si bien no hay prueba que acredite el previo concierto de voluntades con el coacusado Pedro Miguel para lograr el fin antijurídico, no pudiendo ser calificada su conducta como dolosa, si manifesto una negligencia que va más allá de lo soportable y se ha de calificar de grave.
Sin que a esta inferencia se oponga el hecho acreditado de que casi un mes después de la celebración de la boda el dia 13 de julio un periodista de ABC, le remitiera un mensaje Whastapp a la Sra. Patricia, a fin de "obtener su versión sobre una información que nos ha llegado alrededor de un boda que ofició usted y en la que nos dicen que habría cambiado la fecha de la ceremonia para que la hija de su concejal a la que casaba pudiera acceder a unos días de vacaciones en un contrato temporal con el SAS". Mensaje que la Sra. Patricia reenvió a don Pedro Miguel, indicándole que ella no le va a contestar e indicando: Y tú tampoco vas a contestar a nada... Que le den", (folios 137y 138). Pues lo cierto es que la reacción y respuesta de la acusada a tal mensaje admite una explicación alternativa a la planteada por las acusaciones, siendo plausible la explicación que sostuvo la acusada, que al tratarse de un cargo político recibía números mensajes incluidos de periodistas afines a la oposición del gobierno municipal, por lo que optó por ignorarlo creyendo que se trataba de un mero rumor. Ni el hecho de que ante los acontecimientos que se sucedieron en los días posteriores, en concreto el dia 01/08/17, en el que publica el diario ABC un artículo poniendo en conocimiento de la opinión publica los hechos objeto de investigación (folios 36 y siguientes), doña Patricia al tomar conciencia de la gravedad del problema dirige varios Whastapp a don Pedro Miguel, solicitándole que no efectúe declaraciones e indicando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad (folios 139 y siguientes). Pues tales mensajes como sostiene la acusada pueden entenderse como una petición de cautela para evitar realizar declaraciones antes de comprobar los hechos. Lo que parece corroborado por la reunion que al dia siguiente 2 de agosto la Alcaldesa doña Patricia convoca, según el testimonio de la Secretaria del Ayuntamiento doña Melisa, y los concejales Estanislao, y Norberto, a la que además de los mencionados asistió Pedro Miguel, en la que tras analizar lo ocurrido Pedro Miguel, como el mismo admitio, pidió disculpas.
Procediendo la Sra. Patricia a adoptar la medidas necesarias, para corregir o paliar lo sucedido, entre ellas ante la petición del Sr. Gerente de Area de Gestión Sanitaria Serranía de Málaga de fecha 02/08/17 (folio 397) de ratificación del acta matrimonial aportada al SAS por doña Sonsoles, contesta por escrito de igual fecha (folio 398), indicando: "En respuesta a la solicitud recibida con fecha de hoy, 2 de agosto de 2017, y vista el Acta Matrimonial que me remite, indicar como fedataria pública del acto, que la fecha de celebración y firma del mencionada Acta fue el día 17 de junio de 2017, a las 13,00 horas, y no la fecha que figura en el documento que me adjunta, entendiendo que se ha debido cometer un error al transcribir la fecha en el documento del Acta Matrimonial desde la petición del mismo.
Y el Jueves 03/08/17 , dirige escrito a la secretaria general del Ayuntamiento de Ronda, indicando: "Vista la polémica acontecida en medios de comunicación por la fecha del acta matrimonial de los contrayentes, D. Raimundo y Da. Sonsoles, después de datar los hechos mencionados, como fedataria pública hago constar que el acto de celebración del matrimonio de los contrayentes, tuvo lusar v así se firmó el día 17 de junio de 2017 a las 13:00 horas, y no la fecha que figura en el documento del "Acta Matrimoniar' que obra en el expediente. " (Folio 204).
A nuestro juicio, el hecho falsario imputable a la Alcaldesa encuentra más adecuado y proporcional reproche punitivo en el delito de falsedad por imprudencia grave del art 391 del C. Penal
Se cumplen en nuestro caso la totalidad de los presupuestos, existe una total desatención al deber de cuidado, llevando a cabo la actuación de la alcaldesa con una falta elemental de diligencia a la hora de verificar o contrastar la certeza fáctica de que daba constancia ( STS núm. 841/2013 ). Con su comportamiento descuidado creó el riesgo de que en el acta de matrimonio que autorizaba constara una fecha de celebración que no era la real, lo cual pudo evitar si hubiera actuado con la debida diligencia, siéndole objetivamente imputable el resultado.
Por último resta por analizar la conducta de Sonsoles, a la que únicamente le acusa el M. Fiscal, como cooperadora necesaria del delito falsificación de documento público previsto y penado en el artículo 390. 1.1º por aplicación del art. 65.3 del CP. en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. El delito de falsedad ya lo hemos analizado, únicamente recodar que del mismo no es responsable solamente quien realiza materialmente la alteración del documento. También lo son los que conociendo la falsedad lo utilicen después.
Respecto del delito de estafa el artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Del relato de hechos resulta la existencia de una maquinación orientada a engañar al Servicio Andaluz de Salud, mediante la presentación de una certificación de matrimonio en el que constaba una fecha de celebración mendaz, con el fin de obtener un permiso de matrimonio retribuido.
Consideramos a Sonsoles coautora de un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1 en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 del CP. Pues ha quedado probado que a sabiendas de que el dia 21 de junio 2024, estaría de viaje nupcial puesto que su boda se celebraría el dia 17, el día 15 de junio de 2017 solicitó un permiso de matrimonio al SAS con un formulario tipo, ( folio 395 ) en el que hizo constar de forma manuscrita que el hecho causante de la petición es el día 21 de junio de 2017, en ese mismo documento aparece consignado que está pendiente de entregar el certificado de matrimonio o certificado de inscripción en el registro de parejas de hecho, aportando con posterioridad al Servicio Andaluz de Salud el acta matrimonial a sabiendas de que constaba mendazmente el dia 21.6.2017 como fecha de celebración, y ello con el fin de justificar el hecho causante de dicho permiso.
Como consecuencia de lo anterior, Sonsoles percibió en la nómina de junio de 2017 la cantidad de 1046,60 €, según consta en el certificación de don Jesús Ángel gerente del área de gestión sanitaria serranía de Málaga, ratificado en el plenario, si bien al comprobarse que la fecha del hecho causante del permiso de matrimonio fue el 17 de junio de 2017, anterior al inicio de su relación contractual con el centro asistencial, por resolución de la dirección de la gerencia del área de gestión sanitaria de la serranía de Málaga sobre deducción de haberes ( folio 400 ) se acuerda de deducir el importe de los haberes correspondientes entre los días 21. 6 de 2017 y 5 del 7 de 2017 ascendente a 1198,99 €.
En el caso enjuiciado el impreso de solicitud de permiso de matrimonio suministrado por la Administración (folio 395) para ser rellenados en sus correspondientes apartados por un particular, y en principio, un impreso, en sí mismo considerado, no es en realidad un documento, pues no adquiere tal carácter hasta que alguien interviene y aparece en el mismo expresando o incorporando datos, hechos o narraciones con cualquier relevancia jurídica ( artículo 26 del Código Penal) ; y cuando un impreso es completado por un particular, que efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial, y el que posteriormente ese documento sea incorporado a un ámbito oficial no altera el hecho de que las manifestaciones fueron vertidas en un documento privado.
Ya está superada, desde hace tiempo, la jurisprudencia que sostenía la tesis del documento oficial "por incorporación", que transmutaba el carácter particular de un documento cuando era introducido formalmente en un expediente administrativo, conforme a la cual documento oficial era un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después era incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación, en cuanto que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz; es decir, la falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial.
Ahora bien, distintos son los supuestos que no es el que nos ocupa, cuando el documento nace o se hace "ab initio" con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas y que provoque resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico; en estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.
No obstante aunque no ha resultado acreditado que la acusada tuviera el dominio de la operación fraudulenta, si que consta probado que tuvo en su poder y aportó a sabiendas el documento falsificado, acta de matrimonio al Servicio Andaluz de Salud, según oficio remitido por el Servicio Andaluz de salud a las ilustrísima señora alcaldesa del Ayuntamiento de ronda, ( folio 157 ), y certificación emitida por Jesús Ángel gerente del área de gestión sanitaria serranía de Málaga de fecha 25 de septiembre de 2017 ( folio 160) en el que igualmente hace constar que la trabajadora presentó justificación de dicho permiso. Por lo que la utilización del documento falsificado en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad.
Consideramos igualmente a Pedro Miguel, como coautor de un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1 en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 del CP, pues consta acreditado que con la fraudulenta operación que llevó a cabo alterando la fecha del acta de matrimonio al dia 21.6.2017 participó en el engaño al Servicio Andaluz de Salud, facilitando que su hija obtuviera un permiso de matrimonio retribuido en los términos que recoge el apartado de hechos probados, entiende el Tribunal que debe conceptuarse como una participación principal y necesaria en el fraude.
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
Para la apreciación de las dilaciones indebidas se exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).
La STS 842/2017, de 21 de diciembre , recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
La STS 230/2020, de 26 de mayo en algunos precedentes, la Sala II del Tribunal Supremo, ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
En el caso concreto la causa se incoo en el año 2017. El auto de imputación es de fecha 31 de octubre de 2019, y el auto de apertura de juicio oral es de fecha 12 de enero de 2021 . El primer señalamiento se fijó en enero del año 2022, siendo suspendido por enfermedad del letrado de la acusación popular; el segundo señalamiento se fijó para marzo de 2022 suspendiéndose nuevamente por enfermedad de Pedro Miguel; el tercer señalamiento se fijó para diciembre del 2022, la defensa de la Sra. Patricia l solicitó un nuevo señalamiento al amparo del art 188 LEC; el cuarto señalamiento quedó fijado para mayo de 2023, solicitando la suspensión el acusado Pedro Miguel alegando la vigencia de una campaña electoral; el quinto señalamiento se fijó para febrero de 2024, fue suspendido por el embarazo de la acusada doña Sonsoles , celebrándose por fin el juicio en la fecha señalada los días 11 y 12 de noviembre 2024 .
Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso ha habido una dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , por causas diversas causas, mayormente atribuibles a los acusados por lo que cabe apreciarla como simple, lo que nos permite partir del límite mínimo de la pena de prisión prevista en los tipos penales que se contemplan conforme determina el artículo 66.1.1ª del CP
Partimos de los siguientes marcos punitivos:
El delito de falsedad será castigado, conforme al artículo 392 del CP con penas de prisión de seis meses a tres años, y multa de seis a doce meses.
El delito de estafa 248 y 249 del CP. con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Para la determinación de la pena en concreto el art. 66.1-1ª del Código Penal dispone que los tribunales:" Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".
Por su parte, el artículo 77.1.3 del Código Penal, referente al concurso medial, dispone que, "se impondrá la pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto a la infracción más graves, que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos".
En el presente caso, resulta más favorable la imposición de la pena prevista para la infracción más grave (el delito de falsedad), en su mitad superior 1 y 9 meses a 3 años, que su punición por separado, y por aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas imponerla en su mitad inferior. Por lo que a Pedro Miguel, aplicando la atenuante simple de dilaciones indebidas considera el tribunal proporcionada a las circunstancia del delito la pena de 2 años de prisión Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 7 meses, el art. 50.5 CP ordena tener en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. desconociendo el Tribunal su capacidad económica pero tampoco se ha acreditado encontrarse en situación de precariedad económica, por lo que procede la fijación de la cuota diaria en 10 euros, cantidad mucho más próxima al mínimo que al máximo legal.
La pena de multa ha de llevar aparejada la previsión de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.1 del Código Penal) .
A Adriana teniendo en cuenta su menor participación en los hechos procede imponerle la pena de dos años de prisión y multa de 7 meses con cuota de 10 euros no constando su capacidad, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como procede la aplicación del art. 53 del C.P ., en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.-
A Patricia como responsable de un delito de falsedad por imprudencia grave cuya pena es de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año, por aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, procede imponer la pena en su mitad inferior art. 66.1 CP, 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros (no consta la capacidad económica de la condenada, y 7 meses de suspensión de empleo o cargo público ( art. 43 del C.P .). Resulta de aplicación, igualmente, el art. 56 del C.P ., en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como procede la aplicación del art. 53 del C.P ., en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.-
Señala la sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada de 28 de noviembre de 2017 que " La jurisprudencia siempre ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividen en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados ( STS 140/2010, de 23 de febrero ); y si median pronunciamientos absolutorios, de conformidad con el art. 240.1º, ello conlleva la declaración de oficio de las costas de la parte proporcional que corresponda.
De igual modo precisa la STS 676/2014, de 15 de octubre , el reparto correspondiente a cada condenado, opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECr y SSTS 385/2000, de 14 de marzo , 1936/2002, de 19 de noviembre , 588/2003, de 17 de abril ; ó 2062/2002, de 27 de mayo , entre otras)".
En nuestro caso, son seis los delitos por los que se ha formulado acusación: falsedad documental y estafa de los que han sido acusados los tres condenados.
- Por el delito de falsedad y el delito de estafa han sido condenados dos de los acusados de ahí que corresponda a cada uno de los acusados condenados 2/6 partes de las costas declarando de oficio otras 2/6 partes.
- Del delito de falsedad imprudente ha sido condenada doña Patricia, siendo absuelta del delito de estafa por lo que le corresponde el pago de 1/6 parte de las costas del juicio procediendo la declaración de oficio de la otra 1/6 parte. Con expresa inclusión de las devengadas por la acusaciones Popular-
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos
Pedro Miguel como autor de un de un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en los arts. 392 en relación con el art. 3901.1 º en concurso ideal del art. 77 C.P ., con un delito de estafa de los arts. 248 CP. concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prision, accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7 meses con cuota de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, y pago de 2/6 partes de las costas,
A Sonsoles como autora de un de un delito continuado de falsificación de documento oficial, previsto y penado en los arts. 392 en relación con el art. 3901.1 º en concurso ideal del art. 77 C.P., con un delito de estafa de los arts. 248 concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena dos años de prision Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7 meses con cuota de 10 euros, así como procede la aplicación del art. 53 del C.P., en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, y pago de 2/6 partes de las costas.
A Patricia como responsable de un delito de falsedad por imprudencia grave art. 391 del C.Penal concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros y siete meses de suspensión de empleo o cargo público ( art. 43 del C.P .). Resulta de aplicación, igualmente, el art. 56 del C.P ., en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como procede la aplicación del art. 53 del C.P ., en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.-
Absolviéndola del delito de estafa por el que le acusaba el M. Fiscal, el pago de 1/6 parte de las costas del juicio procediendo la declaración de oficio de la otra 1/6 parte.
La condena en costas incluye las de la Acusacion Popular .
Notifíquese la pressente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

