Sentencia Penal 694/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 694/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 655/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 694/2024

Núm. Cendoj: 28079370022024100680

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17909

Núm. Roj: SAP M 17909:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO:MJ 91 4934453

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0439818

Procedimiento Abreviado 655/2024

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 2312/2021

SENTENCIA Nº 694/2024

Ilmos. Sres:

D. Fco. Javier Martínez Derqui

D. Juan Bautista Delgado Cánovas

D. Francisco Manuel Bruñén Barberá

En la ciudad de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 23127201, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid y seguida por el trámite del procedimiento abreviado por delito de lesiones contra, Patricio, DNI NUM000, y Alexis, DNI NUM001, representados por la Procuradora de los Tribunales Gracia Esteban Guadalix y defendidos por el Letrado Miguel Ángel Gil Muga, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal,en la representación que le es propia, y Benedicto, DNI NUM002, como acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Sandra Osorio Alonso y defendido por el Letrado Adnan Aribi Nuche

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui, que dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz, del artículo 22.2 del Código Penal en ambos acusados, y solicitando que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión, con la pena accesoria prevista en el art. 56 CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Además, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, se impondrá a ambos acusados la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del perjudicado Benedicto, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que el mismo frecuente y la prohibición de que se comuniquen con él por cualquier medio, ambas penas durante el plazo de 6 años. También se impondrán a los acusados las costas procesales, con arreglo al art. 123 CP.

SEGUNDO.- La acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 147.1, 148.1 y 148.2 CP. , alternativamente del art.148.1 CP y subsidiariamente del art.147.1. , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del artículo 22.1 C.P, por haber sido ejecutada la agresión con alevosía de manera sorpresiva,

del artículo, y del art.22.2 CP, al haber sido ejecutada la agresión mediante disfraz, solicitando la condena de cada uno de los acusados Patricio y Alexis, en concepto de autores a la pena de 5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de aproximación de menos de quinientos metros del perjudicado, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por aquél.

Solicitaba que en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Benedicto en 20.577 euros (4.200 € por los 42 días impeditivos que tardaron en sanar las lesiones, 13.500 € por las secuelas y 2.377 € por el tratamiento odontológico hasta la fecha).

Igualmente deberán ser los acusados condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, según lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal.

TERCERO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitó su libre absolución, con declaración de oficio de las costas causadas;

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 18:20 horas del día 29 de noviembre de 2021 los hermanos Patricio, con DNI NUM000 y Alexis, con DNI NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con el propósito de menoscabar la integridad física de Benedicto acudieron al establecimiento "La Pica Lounge Bar" que aquel regentaba, sito en la calle Virgen de la Roca nº 1 de Madrid y tras instarle a que saliera del local, al llegar a la puerta de acceso, de forma repentina e inesperada, comenzaron a agredirle empleando tanto las manos como un palo que portaban, propinándole puñetazos y varios golpes en la cara, en la cabeza y en el resto del cuerpo, logrando el perjudicado huir del local, siendo perseguido por ambos durante uno metros.

El perjudicado perdió en su huida del lugar la cartera con el dinero en efectivo y las tarjetas que en ella llevaba, sin que haya quedado acreditado que los acusados se apoderaron de tales efectos.

Los acusados ejecutaron el hecho cubiertos los rostros con mascarillas y capuchas, con el fin de impedir su identificación y ocultar su identidad.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión Benedicto de 34 años de edad en la fecha de los hechos sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal izquierda de 4 cms aproximadamente, que se extiende a nacimiento de cuero cabelludo, fractura dentoalveolar no desplazada de piezas 12 a 22, con avulsión de pieza 11, fractura coronal de pieza 13 y fractura coronoradicular de pieza 12, herida inciso contusa de 1,5 cms en falange distal de 50 dedo de mano derecha, traumatismo craneoencefálico leve, hematomas en cara y órbita izquierda y traumatismo en hombro, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida frontal y de la herida en 50 dedo de mano derecha y tratamiento odontológico, consistente en implante osteointegrado y colocación de corona de metal porcelana en pieza 11, endodoncia y obturación de composite en pieza 12, facetas de porcelana en piezas 21 y 22, tardando en curar un total de 42 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices resultantes de las suturas, constitutivas de perjuicio estético

TERCERO.- Patricio y Alexis fueron detenidos el día 26 de enero de 2022, siendo puesto en libertad por auto de 27 de enero de 2022, situación en la que permanece en esta fecha por esta causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de un delito de lesiones previsto en el art.150 de CP que prevé la conducta del que "causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad".

En relación a lo que deba entenderse por deformidad, la STS 114/2018 de 12 marzo, expone:

"2. Teniendo en cuenta que, como ha resaltado esta Sala, no deben descuidarse las peculiaridades del caso concreto, puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS nº 833/2017, de 18 de diciembre). Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS nº 1154/2003, de 18 de setiembre), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS nº 883/2016, de 23 de noviembre ). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

En este sentido, hemos recordado en la STS nº 823/2016, de 3 de noviembre, que "...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".

Por lo que a la pérdida de piezas dentarias se refiere, la STS 136/2023, de 1 de marzo, expone:

"Procede examinar la incidencia que respecto al hecho probado tenga el acuerdo interpretativo que sobre el concepto de deformidad y referido a la pérdida de piezas dentarias adoptamos en abril del 2002. La Sentencia 883/2016, de 23 de noviembre, sintetiza la posición de la jurisprudencia sobre este concreto apartado. Dice la Sentencia, "Con respecto a este tema de las lesiones cuyo resultado consiste en la pérdida de piezas dentarias, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 estableció que "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina, partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

Y así, en la Sentencia 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También, como toda irregularidad física permanente, que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). No obstante, también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Pero también hemos de tener en cuenta la gravedad del hecho desde el resultado producido, en el caso 13 piezas afectadas, lo que permite valorar la afectación sufrida.

Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio).

En la Sentencia 652/2007, de 12 de julio, se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal. Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange STS 231/2004, de 23 de febrero. Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

Y en la Sentencia 482/2006, de 5 de mayo, se hace un expurgo de las Sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las Sentencias de esta Sala 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2003 y 838/2005.

(...) En este sentido la Sentencia 1512 del 2005 de 27 de diciembre, señala que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no eliminan el resultado típico. la reparación queda afecta a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo, sin descartar posibles complicaciones que puedan ocasionarse con ocasión de las intervenciones que su reparación requiere.

En el mismo sentido la Sentencia 635/2016, de 14 de julio, con cita de la Sentencia 428/2015 de 29 de mayo en la que se dice que "el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado".

Aplicando las anteriores consideraciones a los hechos enjuiciados, se considera que el resultado lesivo sufrido por el perjudicado integra el concepto de deformidad, pues objetivamente, según se recoge en el informe médico forense realizado, resultó con fractura dentoalveolar no desplazada de piezas 12 a 22, con avulsión de pieza 11, fractura coronal de pieza 13 y fractura coronoradicular de pieza 12, precisando para su curación de tratamiento odontológico, consistente en implante osteointegrado y colocación de corona de metal porcelana en pieza 11, endodoncia y obturación de composite en pieza 12, facetas de porcelana en piezas 21 y 22.

Las piezas dentales afectadas, con pérdida de una de ellas, se sitúan en la parte superior central de la dentadura, siendo visible por cualquier observador, siendo por tanto su afectación suficiente para apreciar la deformidad prevista en el art.150 del Código penal.

SEGUNDO.-. Del expresado delito son responsables en concepto de autores Patricio y Alexis conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código penal, sin que sean de apreciar circunstancias que le eximan de responsabilidad criminal.

No habiendo ninguna duda respecto a la agresión sufrida por Benedicto el día 29 de noviembre de 2021, pues la misma aparece recogida en las grabaciones de las cámaras de seguridad, correspondientes al exterior y al interior del establecimiento, en la forma descrita por la víctima y el testigo según se expondrá posteriormente, los acusados han negado en su declaración en la vista ser los autores de estos hechos, manifestando Alexis que conocía a Benedicto porque sus exnovias eran amigas; que hubo un incidente con él dos años antes, cuando trabajaban en un bar; que no sabe donde está el bar donde ocurrieron los hechos; y que él vive en Valdemoro, donde estaba el día de los hechos. Por su parte, Patricio declaró que no conocía de nada a Benedicto, que no tiene redes sociales, que nunca se habían visto, no sabe nada de lo que pudiera haber pasado, que su hermano nunca le comunicó que hubiera tenido problemas con el denunciante; y que el día de los hechos estaba trabajando en Málaga.

Frente a estas declaraciones exculpatorias, la víctima, Benedicto, declaró que el testigo le dijo que había ido un chico preguntando por él, que creía que podía ser hermano de Alexis; que nada más salir le dieron un golpe en la boca, que le rompe los dientes, no recordaba bien como fue, después se echaron sobre él, cree que el primer golpe fue con una barra porque fue muy contundentes, aunque no llegó a verla, después si la vio y la sintió; el segundo individuo era Alexis, lo reconoció perfectamente, de inmediato, le dijo "que pasa chulo"; en el forcejeo se movió la mascarilla a Patricio, a Patricio no le conocía de antes, lo reconoció porque son iguales; no había tenido problemas con nadie más; era la única persona con la que tenía algo pendiente; a la policía les contó quienes eran y dio los datos de vestimenta; hubo reconocimiento fotográfico; y no tuvo ninguna duda; él ya sabía el nombre del hermano de Alexis.

Por su parte el testigo, Justiniano, amigo íntimo y empleado de la víctima en aquella época, declaró que una persona preguntó por Benedicto, después apareció Benedicto, y volvió esa persona le dijo que saliera; le dijo "oye chulo sal", Benedicto salió y en la puerta del local le dan paliza, vio un palo, no puede dar más detalles, la persona que le pega primero es distinta a la que preguntó por él; se abalanzaron sobre él, le pegaban en la cabeza por todos sitios; no sabría decir si reconoció a alguno; identificó a uno de los autores como el novio de Esmeralda, en ese momento se enteró que era el hermano; los reconoció por ojos, nariz y cejas; supuso que la agresión había sido por Alexis y Patricio, pero porque eran iguales; que entran con gorra y mascarilla.

Frente a las declaraciones exculpatorias de los acusados, se cuenta con los testimonios persistentes y reiterados de la víctima y del testigo de los hechos, pese a que en su declaración pudieran haber incurrido en alguna contradicción que no se considera relevante a estos efectos, ofreciendo a este tribunal plena fiabilidad, no apreciándose en los mismos ningún indicio de resentimiento o motivación espuria que pudiera enturbiar sus testimonios; por el contrario Alexis sí reconoció que entre él y la víctima si se produjo un incidente previo que ubicó dos años antes, sin dar más detalles, pero que el perjudicado si precisó, situándolo en fechas más recientes, seis o cinco meses antes, en el que en un incidente con una chica que era novia de Alexis, él le dio un tortazo a Alexis, y un mes antes había tratado de solucionarlo, lo que sería el motivo de que hubiera estado esperando el momento para agredirle, en represalia.

El documento aportado por la defensa de Patricio al inicio de la vista no desvirtúa la anterior conclusión; bien pudo estar en la localidad de Málaga el día de los hechos, según dicho documento estuvo los días 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, sin que para ello fuera obstáculo que la tarde de los hechos utilizara un medio de transporte, tren o avión, que le permitiera desplazarse a Madrid en apenas dos horas y media y regresar a Málaga esa misma noche o a la mañana siguiente. De haberse aportado en la instrucción de la causa, habiendo tenido tiempo suficiente para ello, pudieran haberse practicado diligencias en relación a este hecho: horario y lugar de trabajo, personas que estuvieron con él en le franja horaria en que se produjeron los hechos... Su aportación tardía al comienzo de la vista, privando a las partes acusadoras de poder proponer diligencias para desvirtuar el resultado que se pretende, no permite concederle mayor valor que el antes reseñado.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Agravantes

3.1. Alevosía, definida en el art.22.1º CP en los siguientes términos: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Conforme se recoge en la reciente STS 1039/2024 de 14 de noviembre: "2.3. Esta Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque ( STS 1193/1997, de 6 de octubre). De entre los innumerables modos que entrañan una desactivación de la defensa, la Sala ha expresado todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes ( STS 1153/1997, de 24 de septiembre), el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre) o la carencia por parte del asaltado de armas o de instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre). Del mismo modo, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( SSTS 1475/1997, de 2 de diciembre, 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero), o en general en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo).

Y en lo que hace referencia a la alegación del recurso, nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero).

Es de apreciar la concurrencia de esta circunstancia, conforme a la anterior doctrina, dado que, como se puede observar en las grabaciones reproducidas en la vista, la víctima sale del establecimiento de forma confiada, sin sospechar que va a ser objeto de la agresión que se produce nada más llegar a la salida del local, donde de forma inesperada recibe un golpe con un objeto alargado por parte de uno de los agresores, con el fin de vencer la resistencia que pudiera ofrecer, siendo seguidamente golpeado por ambos; este objeto puede apreciarse como uno de los agresores lo había escondido previamente en sus ropas al acceder al local.

3.2. Disfraz, art.22.2º CP.

Conforme a la STS 10087/2024 de 12 de noviembre: "Hemos recordado en la reciente STS 522/2024, con cita de la STS 323/2021, de 21 de abril, que esa agravación precisa para su reconocimiento de los siguientes requisitos:

(i) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia;

(ii) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y

(iii) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre).

A partir de estas premisas, el casuismo jurisprudencial es muy variado, enlazando todos los supuestos con la idea de obstaculizar el conocimiento de la identidad el autor del hecho. Hemos considerado aplicable la agravante de disfraz en supuestos en los que el autor o los autores portaban "pasamontañas, pañuelos y gorros" ( STS 244/2021, 17 de marzo); "pasamontañas o malla" ( STS 123/2021, 11 de febrero; 731/2014, 31 de octubre y 488/2002, 18 de marzo; "pasamontañas y guantes" ( STS 78/2021, 1 de febrero); "peluca, pañuelo y bufanda" STS 833/1997, 11 de junio); "bigote y peluca" ( STS 1333/1998, 4 de noviembre); "braga y cuello del jersey" ( STS 1025/1999, 17 de junio); "bufanda" ( STS 618/2004, 5 de mayo); "media con la que el acusado ocultaba el rostro hasta la boca" ( STS 415/2004, 25 de marzo); "pañuelo que tapa la cara" ( STS 1270/1999, 15 de septiembre); "una pieza textil" ( STS 347/2002, 1 de marzo); "gorro y gafas" ( STS 1421/2004, 2 de diciembre); "casco de motocicleta" ( STS 1262/1999, 10 de septiembre).

En relación con las mascarillas hay pronunciamientos de esta Sala considerando que su uso puede justificar la agravante de disfraz. Es el caso de las SSTS 331/2012, 4 de mayo y 1421/2004, 2 de diciembre y también del ATS 2059/2013, 31 de octubre en el que se asoció su uso a otras prendas "...casco, mascarilla, guantes, y un cojín que se colocó dentro de un anorak que vestía, a la altura del abdomen, para aparentar ser más gordo y dificultar más la identificación".

La utilización de las mascarillas durante la COVID-19 justificó un pronunciamiento del Pleno de la Sala, en STS 323/2021, de 21 de abril, en la que proclamamos que "la aplicación de la agravante de disfraz, una vez impuesto el uso obligatorio de mascarillas sanitarias para prevenir la difusión y el contagio del COVID- 19, exigiría algo más que la simple constatación objetiva de que el autor del hecho se ocultaba el rostro con una mascarilla sanitaria. De lo contrario, estaríamos alentando la idea de que el acatamiento del deber ciudadano de no contribuir al contagio de terceros impondría, siempre y en todo caso, la agravación del hecho ejecutado. Cobra, por tanto, pleno sentido la exigencia histórica de nuestra jurisprudencia -anotada supra- que requiere una dimensión subjetiva en la aplicación de la agravante, vinculada al propósito preordenado de hacer imposible o dificultar la identificación del autor".

Es de apreciar esta circunstancia conforme a la anterior doctrina pues según declararon la víctima y el testigo de los hechos, los agresores iban provistos de capuchas y de mascarillas, hecho que también puede apreciarse en las grabaciones de las cámaras de seguridad, y aunque estas prendas no impidieron que pudieran ser identificados por aquellos, pues el testigo sí que le dijo a la víctima que había estado Alexis buscándole, aunque lo confundiera con Patricio, por ser gemelos, y la víctima dijera que reconoció a Patricio de inmediato, sí que imposibilitaba que sus rasgos físicos pudieran ser apreciados con claridad en las grabaciones de las cámaras de seguridad y por terceros que pudieran haber presenciado su llegada al lugar de los hechos o su huida una vez que produjo la agresión, como constató al funcionario del cuerpo nacional de policía NUM003 al referir que las imágenes recogidas no son aptas para un reconocimiento de las caras.

CUARTO.- Penalidad

El art.150 del Código penal prevé una pena de tres a seis años de prisión.

El art.66.1. 3ª CP establece que "3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito", por lo que se imponen en este caso la pena de cinco años de prisión,atendiendo a que son dos las circunstancias agravantes concurrentes, a la reiteración de los golpes propinados por los acusados, causándole lesiones en diversas zonas del cuerpo, que fueron dos los agresores y que se utilizó un instrumento para aumentar la fuerza de los golpes.

Se impone asimismo por expresa disposición legal la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Conforme art.57 CP: "1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

El art.48 CP establece:

"1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan".

Procede, conforme interesaron las acusaciones y tratándose de un delito de lesiones, imponer las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicación, no pudiendo establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; ambas prohibiciones por tiempo de seis añosy con el fin de garantizar la seguridad de la víctima, dado el conocimiento previo con sus agresores y el tiempo que se estuvo meditando la agresión en represalia por un incidente ocurrido meses antes.

QUINTO.-, El art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

Solicitó el Ministerio Fiscal que las responsabilidades civiles se fijaran en 8.077,00 €, correspondiendo 4.200,00 € a los días de curación invertidos, 1.500,00 € a las secuelas por cicatrices post sutura, y 2.377,00 € al importe del tratamiento odontológico realizado.

La acusación particular solicitó 20.577,00 € que se desglosan en las siguientes partidas: 4.200 € por los 42 días impeditivos que tardaron en sanar las lesiones, 13.500 € por las secuelas y 2.377 € por el tratamiento odontológico hasta la fecha.

Los 13.500 € por secuelas corresponden a 1.500,00 € por las fracturas de las piezas dentales 12, 13 y 22, 12.000,00 € los diez puntos de perjuicio estético (2 puntos perjuicio estético leve por la pérdida de la pieza dental 11, 7 puntos perjuicio estético moderado por la cicatriz de 4 cm visible en la frente, y un punto perjuicio estético leve cicatriz en falange distal del quinto dedo de la mano derecha).

La defensa de los acusados no efectuó alegaciones respecto a los conceptos susceptibles de indemnización, ni a la valoración de las mismas.

Atendiendo al principio dispositivo que rige en las cuestiones civiles aun resolviéndose en un procedimiento penal, se establece por este concepto las siguientes cantidades, que se incrementarán en dos puntos, con arreglo al art. 576 LEC:

* 4.200,00 € por los cuarenta y dos que tardó en curar de las sufridas-

* 2.377,00 € por el tratamiento odontológico realizado.

* 9.447,40 € por las secuelas derivadas de las cicatrices. El informe médico forense descarta que exista perjuicio estético por la afección de las piezas dentales 11, 12, 21 y 22, como consecuencia del tratamiento odontológico, por haber sido reparados, por lo que no son susceptibles de indemnización por este concepto. Este informe considera como leves las cicatrices resultantes de las suturas si bien se considera que la cicatriz de 4 cm visible en la frente, debe calificarse de moderada, valorada en un siete puntos, y de leve la cicatriz en falange distal del quinto dedo de la mano derecha, valorada en un punto, siendo ocho puntos en total.

Aplicando el baremo vigente a la fecha de los hechos, conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor resultarían 7.872,84 € por los ocho puntos en los que se valoró la secuela, atendiendo a la edad del perjudicado al producirse la agresión, que incrementada en un 20% por tratarse de un delito doloso, resultan los 9.447,40 € indicados

SEXTO.-, El art.239.LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.123.CP establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", por lo que procede condenar al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Patricio y Alexis como autores de un delito de lesiones previsto en el art.150 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de alevosía ( art.22.1ª CP) y de disfraz ( art.22.2ª CP) a la pena cada uno de ellos de cinco años de prisión, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago por mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se prohíbe a Patricio y Alexis aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como comunicarse con la víctima, no pudiendo establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; ambas prohibiciones por tiempo de seis años.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Patricio y Alexis a pagar solidariamente a Benedicto la cantidad dieciséis mil veinticuatro euros con cuarenta céntimos (16.024,40 €.) e intereses legales devengados por esta cantidad, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia conforme al art.576 LECV.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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