Sentencia Penal 361/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 361/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 754/2023 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Nº de sentencia: 361/2025

Núm. Cendoj: 02003370022025100343

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:851

Núm. Roj: SAP AB 851:2025

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00361/2025

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDT

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 02003 43 2 2017 0006535

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000754 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2020

Delito: DAÑOS

Recurrente: Adriano, Ramón

Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA, DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA MOLINA ABELLAN, VICENTE M PRADO ALBALAT

Recurrido: MATERIALES DE CONSTRUCCION VALDI S.L., MINISTERIO FISCAL, Sixto , ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , Teodoro

Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, , DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA , JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA , JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA

Abogado/a: D/Dª VICENTE M PRADO ALBALAT, , VICENTE M PRADO ALBALAT , JOSE JOAQUIN RAMON GOMEZ , JUAN BAUTISTA BELTRAN MARTINEZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Magistradas

DÑA. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

DÑA. MARÍA ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ

En ALBACETE, a diecinueve de diciembre de 2025.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 754/2023,seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre daños, PA 329/2020, siendo apelante en esta instancia Adriano representado por la Procuradora Dª ROSA ANA MAROTO AYALA, y asistido por la letrada Dª ANA MARIA MOLINA ABELLAN Y Ramón represento por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA y asistido por el letrado D. VICENTE M PRADO ALBALAT, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 18/09/2023, cuyos Hechos Probados dicen así:

"Primero.- Sobre las 11,00 horas del día 15 de enero de 2017 personas cuya identidad no ha podido ser determinada, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de causar perjuicios en bienes ajenos, cogieron un toro mecánico y con el mismo, empotraron una furgoneta contra la puerta de un local colindante con el club Rossmary, sito en la carretera de Jaén de Albacete, doblando la misma y bloqueando la furgoneta con escombros que colocaron detrás de la misma valiéndose para ello del toro mecánico.

Segundo.- El día 18 de enero de 2017, sobre las 11,30 horas, el acusado Ramón, con ánimo de causar desperfectos en los vehículos propiedad del encargado y trabajadores del club, cogió el camión matrícula NUM000, y se dispuso a conducirlo y, dando marcha atrás, colisionó contra el vehículo Seat Ibiza matrícula portuguesa NUM001, vehículo que estaba aparcado en la puerta del local Rossmary, desplazando el mismo lateralmente a la derecha, yendo a colisionar contra el vehículo Audi A4 matrícula NUM002 el cual, a su vez, fruto del impacto del camión conducido por los acusados, colisionó con el vehículo Kia Rio matrícula NUM003. El vehículo NUM001 es propiedad de Benigno, trabajador del club, y el mismo, como consecuencia de estos hechos, resultó con daños que no han podido ser tasados pericialmente. El vehículo NUM002 es propiedad de Teodoro, encargado del club, y el mismo resultó con daños pericialmente tasados en 1750 €. El vehículo NUM003 es propiedad de Aida, trabajadora del club, fallecida, y los daños causados en el mismo no han podido ser tasados pericialmente. El camión que utilizaron los acusados, y que conducían ese día para ocasionar los daños, es propiedad de la empresa Materiales de Construcción Valdi SL, empresa de la que Ramón es administrador, y el mismo estaba asegurado en la compañía Allianz

con póliza de seguros en vigor.

Tercero.- El acusado Adriano, nacido el NUM004 de 1979, se encontraba, a las 11,30 horas del día 18 de enero de 2017, en compañía de otras personas en las puertas del establecimiento y, al ver a Ramón causar los daños antes referidos, cogió varias piedras y procedió, con ánimo de causar desperfectos en el mismo, a lanzarlas contra el camión NUM000 impactándole en la luna delantera y en la carrocería causándole daños que han sido pericialmente tasados en 491,24 €."

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y CONDENO a D. Ramón, con DNI NUM005, como autor responsable de un delito de DAÑOS, del artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP a la pena de DIEZ meses de MULTA con una cuota diaria de 8€, (2400€ en total), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar Teodoro en la cantidad de 1750€ (MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS), por los daños causados en su vehículo NUM002, y a los herederos de Dª Aida en la cantidad que en ejecución de sentencia resulten tasados los daños causados en el vehículo NUM003, y a Benigno, igualmente en la cantidad que en ejecución de sentencia resulten tasados los daños causados en el vehículo NUM001, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC , y al pago de las costas del proceso, con excepción de las costas causadas a Allianz que se declaran de oficio.

Que debo condenar y CONDENO a Materiales de Construcción Valdi S.L., a indemnizar, de forma subsidiaria respecto de D. Ramón, a Teodoro en la cantidad de 1750€ (MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS), por los daños causados en su vehículo NUM002, y a los herederos de Dª Aida en la cantidad que en ejecución de sentencia resulten tasados los daños causados en el vehículo NUM003, y a Benigno, igualmente en la cantidad que en ejecución de sentencia resulten tasados los daños causados en el vehículo NUM001, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC

Que debo condenar y CONDENO a D. Adriano, con DNI NUM006,como autor responsable de un delito leve de DAÑOS, del artículo 263 párrafo segundo del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP a la pena de 50 días de MULTA con una cuota diaria de 8€, (400€ en total), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Materiales de Construcción Valdi S.L. en la cantidad de 491'24€ (CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EURO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS) por los daños causados en el camión NUM000, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC , y al pago de las costas del proceso, con excepción de las costas causadas a Allianz que se declaran de oficio.

Que debo absolver y ABSUELVO a D. Sixto de los delitos por los que venía acusado.

Que debo absolver y ABSUELVO A Allianz Compañía de Seguros y

Reaseguros como responsable civil directo."

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, salvo los expresados en el apartado "Tercero", en el que se sustituye "cogió varias piedras y procedió" por "algunos de ellos cogieron varias piedras y procedieron".

Fundamentos

1.- La indicada Sentencia es recurrida por sendos acusados-condenados por delitos de daños mutuos ( art 263 del Código Penal), ambos basan du impugnación en su discrepancia sobre la valoración de la prueba que determinaron los respectivos "hechos probados" imputados, y que a su vez habría supuesto también infracción de sus respectivos derechos fundamentales a su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución), en base a los concretos detalles u objeciones que a continuación se referirán al examinar cada uno de ellos.

El Ministerio fiscal se opone a ambas apelaciones, alegando la misma objeción: la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, en cuanto basada en la inmediación que tuvo en la práctica de la prueba conformadora de los "hechos probados", no sería modificable o alterable.

2.- Como tantas veces hemos indicado ya, dicha objeción formal, relativa al limitado alcance o ámbito de conocimiento de toda apelación, no es correcta.

El carácter "ordinario" del recurso presente permite conocer y examinar los hechos objeto de acusación con la máxima amplitud o con la misma que el propio Juzgado u órgano de primera instancia, al menos en casos como el presente, en que se pretende por todo acusado su absolución o disminución de la condena impuesta, dado el derecho fundamental a la "doble instancia" derivable del art 24 CE y de los más relevantes y básicos Tratados Internacionales, sin que la ausencia de inmediación o contradicción directa respecto a la práctica de la prueba lo impida (salvo para condenar al absuelto o agravar su condena, que no es el caso como ya se ha indicado), aunque dicha circunstancia pueda permitir cierta presunción de acierto de la valoración probatoria por el órgano de primera instancia.

La jurisprudencia que se invoca sobre la potestad exclusiva del órgano judicial "de la instancia", para la determinación de los "hechos probados", se refiere tanto al de primera como al de segunda (instancia), como en el caso es el Tribunal de apelación, y solo supone que en el ámbito del recurso de "casación" (pero no en el de apelación) los indicados hechos no son alterables (salvo excepciones que no vienen al caso), y es solo en dicho ámbito, dada su condición de recurso "extraordinario", cuando es distinguible como motivos de impugnación el "error en la valoración de la prueba" (inhábil para casación, pero motivo típico en apelación) y la "infracción de la presunción de inocencia" (motivo común en ambos recursos, y que en apelación el primero implica el segundo).

Hemos indicado en multitud de ocasiones -ante objeciones como la ya indicada frente a apelaciones interpuestas por condenados en pos de su absolución- que jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, como la famosa STC nº 167/2002 o, sobre todo, la St 184/2013, de 4.11.2013, concluyen en dicho sentido, y además -ésta última- considera vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías ( art 24 CE) cuando en apelación no se analizan los errores de apreciación en la valoración de la prueba opuestos por el recurrente condenado con la excusa como la ahora opuesta por el Ministerio fiscal, esto es, que no tuvo inmediación en la práctica de la prueba el Tribunal de Apelación, ausencia de valoración que invocó dicho Tribunal en base a una inexistente "intangibilidad" de la relación de hechos probados del Juzgado o Tribunal de primera instancia dada su inmediación directa con las indicadas pruebas, que es lo que se alega ahora también.

Es, es errónea la invocada "intangibilidad" de los hechos probados fijada por el Juzgado. La indicada mayor inmediación supone desde luego una mejor posición para analizar la prueba y por tanto determina una presunción de acierto de dicha valoración, pero ello no garantiza el acierto en la misma ni excluye las potestades del Tribunal de Apelación que en todo caso puede valorar de distinto modo las pruebas o dudar de su verosimilitud allí donde no dudó el Juzgado.

También hemos indicado ante éste tipo de alegatos, en otros asuntos (por ejemplo, Sentencias de éste Tribunal de 6.10.2025, 27.01.2023 (rec 104/2022), 24.09.2019 (rec 174/2019), 20.05.2019 (rec 963/2018), 1.04.2019 (rec 784/2018), 14 y 18.02.2019 (rec 540/2018 y 71/2019), 10.12.2018 (rec 439/2018), 17.09.2018 (rec 94/2018), 23.04.2018 (rec 1011/2017), 5.02.2018 (rec 794/2017), 6.09.2017 (rec 582/2017), 22.9.2016, rec 400/2016, St 29.09.2016, rec 283/2016, entre otras) que el órgano de segunda instancia tiene las mismas potestades y ámbito de conocimiento de la causa que el Juzgado en primera instancia, por tratarse toda apelación de un "novum iudicium", con pleno conocimiento para cualquiera de sendos tribunales de instancia, tanto el del primera como el de apelación, y ello al margen de las limitaciones físicas, pero no ontológicas, derivadas de la falta de apreciación directa e inmediata de las pruebas practicadas, y que pueda aconsejar que dicha falta pueda e incluso deba dar singularidad y presunción de acierto a la apreciación probatoria realizada en primera instancia.

Es cierto que tras la doctrina jurisprudencial derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 no cabe apreciar prueba personal por el Tribunal de Apelación cuando no haya presenciado directamente dicha prueba, pero ello es exclusivamente cuando lo pretendido en el recurso sea condenar a quien ya fue absuelto en primera instancia (y así ya viene a preveerlo el actual art 792.2 LECr), pero no para el resto de los casos, como podría ser el presente en que lo pretendido es lo contrario, esto es, la absolución de quien en primera instancia fue condenado, por lo que no hay inconveniente a examinar el error en la valoración de las pruebas denunciado por el condenado recurrente.

Es decir, aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 (y doctrina de la que trae causa) y el actual art 792.2 LECr impide al Tribunal de Apelación valorar prueba personal no practicada ante él con inmediación y contradicción directa lo hace ante pretensiones de condena al acusado absuelto en primera instancia, en cuanto sería contrario a un proceso justo (que comprendería la condena previa apreciación de la prueba de cargo con directa inmediación y contradicción) condenar valorando prueba de cargo sin dichas garantías (en apelación) cuando el Tribunal o Juzgado (en primera instancia) valoró con éstas y absolvió; pero dicha proscripción en la valoración de la prueba no abarca casos como el presente en que se pretende en el recurso todo lo contrario, esto es, no tanto condenar al absuelto en primera instancia, sino la absolución del condenado, en cuyo caso no hay inconveniente constitucional en valorar todas las pruebas por el Tribunal de Apelación, incluida las de tipo personal, como garantía de todo acusado a la doble instancia (derecho fundamental que infringiría el alegato fiscal).

En este sentido, también las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95: la valoración de la prueba no se limita a la que efectúe el Juzgado en primera instancia, sino que en apelación hay plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". También, dicho de otro modo, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Y ello con la sola excepción (que no contradicción, por tratarse de situaciones y fundamentos jurídicos distintos, que no deben confundirse como se hace en el recurso) de la imposibilidad de valorar prueba incriminatoria en apelación para condenar al absuelto, o para agravar la situación del condenado, lo que está proscrito por el art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina del Tribunal Constitucional derivada de su famosa Sentencia nº 167/1992, pues ésta proscripción es consecuencia del derecho "del acusado" (pero no de las partes acusadoras) a no ser condenado (o que se agrave su condena) por un Tribunal en base a pruebas que no ha presenciado directamente (sin las garantías de inmediación y contradicción directa derivadas del art 24 de la Constitución); pero (como se ha anticipado) no abarca ningún derecho de las partes acusadoras a que no se valoren las pruebas en pos de la absolución del condenado o a disminuir su condena, en cuyo ámbito no hay límites para que el Tribunal de segunda instancia valore la prueba soberanamente, aún con las lógicas presunciones de acierto de la valoración del Juzgado derivadas de las ventajas derivadas de dicha contradicción e inmediación directa.

Es muy didáctica sobre el particular la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4.11.2013, que concluye con la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías ( art 24 CE) si se rechaza la revisión de una condena penal impuesta en primera instancia invocando erróneamente la STC 167/2002 y doctrina subsiguiente (como ahora invoca el Ministerio fiscal). El rechazo de la petición absolutoria del apelante basada en que la STC 167/2002 impide al Tribunal de Apelación corregir la valoración efectuada en primera instancia, dado que "no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, prueba personal correspondiente, lo que impediría corregir la valoración efectuada por el Juzgado so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales" es un modo de razonar que "no puede compartirse" (FD 6º), pues dicha STC 167/2002 "se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (de 26.05.1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27.06.2000, caso Constantinescu c. Rumanía), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( art 24 CE) impone inexorablemente que toda condena articulara sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, resultando contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, a través de un recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora sin haber celebrado vista pública. Pero frente a esa tipología de casos, cuando el apelante solicita su absolución, no hay inconveniente a la valoración probatoria de toda la prueba, personal o no, cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia. Dice la indicada Sentencia que "lo único que no puede admitirse es la invocación de la STC 167/2002 para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente esa misma Sentencia dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

En definitiva, el Tribunal de Apelación tiene plena potestad y ámbito de conocimiento, también en lo tocante a la valoración de la prueba. Igual que el Juzgado de primera instancia. Ambos son "Juez de instancia" (uno de la primera y otro de la segunda) como para apreciar la prueba. No tiene las limitaciones o impedimentos que alegan sendas partes acusadoras.

Refiere incluso dicha Sentencia del Tribunal Constitucional que no puede arguirse la STC 167/2002 y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla para no examinar una apelación contra una condena, revalorando la prueba practicada, cuando incluso esto es precisamente en lo que consiste el derecho consagrado en el art 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art 24.2 de la Constitución, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior, como es éste de Apelación, controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( STC 70/2002, 105/2003, y 136/2006).

Y más recientemente, y por parte del Tribunal Supremo, cabe añadir la STS 422/2022 cuando refiere que:

"cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 - , "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria.

La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia.

La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

En el FD 9 critica que el Tr de Apelación se limite a un juicio externo de la racionalidad de la motivación del Tr de primera instancia (fenómeno que tilda de "casacionalización" de la apelación) que da lugar a la flexibilización del recurso casacional para reexaminar lo que no le es propio.

Cabe examinar, por tanto, los errores invocados en el recurso, sin que tampoco deba restringirse la apelación solo a eventuales errores "patentes" o "evidentes", sino cualquier tipo de error, siempre que haya determinado una decisión o resolución indebida o equivocada.

3.- Recurso del Sr Ramón.

Dicho recurrente detalla que el error judicial al valorar las pruebas habría tenido lugar al considerar probado que los daños que causó, y que reconoce, a hasta tres vehículos, en cadena, no fueron intencionados, dolosos, sino una "maniobra de mala fortuna..., sin intención" al encontrarse bajo el impacto de piedras que le arrojaban y que causó daños sobre todo en la luna o parabrisas en el camión que conducía.

Al margen de la prueba que critica, relativa al testimonio de los denunciantes, que carecería de credibilidad dada la enemistad mutua, etc, es lo cierto que la causación de los indicados daños es reconocida por el propio recurrente, destacando o centrando su apelación, como ya se ha dicho, en que los daños debido a su maniobra marcha atrás con la que golpeó a un vehículo y, por dicho impacto, éste alcanzó a otro, y éste a su vez a otro más, se debió a la "mala fortuna" o a la imprudencia o fuerza mayor, por tratar de evitar las piedras que le arrojaban otros.

Sin embargo, aunque en principio ciertamente la prueba testifical y su propia versión puede avalar la razonabilidad de que los hechos hubieran ocurrido así, sin embargo hay una prueba añadida que lo descarta, bien destacada por el Juzgado y que no se combate en el recurso: el fuerte o fortísimo impacto que supuso el golpe al primero de los vehículos excluye razonablemente su carácter fortuito o por mera imprudencia, intensidad del golpe que no se discute, y se deriva del volumen de daños ya que alcanzó hasta tres vehículos golpeados "en cadena", o cuando, como el agente de policía NUM007 destaca, hubo al menos dos impactos, no solamente uno (del que derivar un mero "contacto" imprudente), lo que también revela el carácter intencional o doloso del comportamiento que niega el recurrente.

No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de dichas pruebas por parte del Juzgado, sino todo lo contrario.

4.- Añade el recurrente otros motivos de impugnación, relacionados con el alcance de los daños: ausencia de valoración pericial, incomparecencia en juicio de todos los perjudicados que supondrían una "dejación" de su reclamación, o la improcedencia de indemnizar por el valor venal de un vehículo y no por sus daños.

Sin embargo, dichos motivos de apelación, todos ellos invocados solamente en ésta segunda instancia, pero no alegados en el Juzgado, son inadmisibles por tratarse de "cuestiones nuevas".

Como ya hemos indicado en Sentencias de 1.09.2022 (rec 769/2021), 11.03.2019 (rec 733/2018), 26.02.2019 (rec 684/2018), 5.03.2018 (rec 664/2017), 12.04.2017 (rec 139/2017), y St 16.02.2017 (rec 90372016), las alegaciones nuevas en apelación son inadmisibles por ser contrarias al carácter revisor y subsidiario de toda segunda instancia, según el cual sólo es admisible la apelación sobre pronunciamientos del Juzgado, es decir, sobre extremos alegados en primera instancia, que haya podido defenderse la contraparte y se hayan resuelto (podido o debido resolver) por el Juzgado. Y sólo respecto a ellos es posible reiterar un nuevo examen en segunda instancia o apelación.

Es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo, aún de su sala civil, de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002, y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal y sección, de 13.01.2022 -rec 733/2021-, 3.06.2011 -rec 358/2011-, 15.01.2010 -rec 173/2009-, 31.07.2008 -rec 58/2008-, 25.01.2008 -rec 139/2007-, 12.12.2005 -rec 253/2005-, o las SAP de La Coruña, secc 5ª, nº 9/2011,de 20.01.2011 -rec 707/2009-, que a su vez cita las de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, o las SAP de Pontevedra, secc 6ª, 17-12-2010, nº 935/2010, rec 3185/2009) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art 4 sobre la aplicabilidad de dicha norma al proceso penal), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos integrados en la "causa petendi" de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico ( STS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida en el Juzgado, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art 24 de la Constitución Española). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia.

Y es que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -"novum iudicio"- o como un sistema de revisión del primer proceso -"revisio prioris instantiae"- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial a favor de éste último modelo, y así las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997, 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995, 21 abril 1992, 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, refieren que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".

La introducción de argumentos o, mejor, alegaciones en segunda instancia, no invocadas en la primera, supone un planteamiento sorpresivo a modo de apelación "per saltum" que causa indefensión y por ello no admisible, al privar al resto de las partes de la oportunidad para objetarlas y rebatirlas mediante prueba (limitadísima en segunda instancia), y al órgano judicial de analizarlas y resolverlas en la primera instancia, lo que infringe también los principios de contradicción, lealtad y buena fe procesal.

Dicho motivo de inadmisibilidad de la alegación tiene sin embargo alguna excepción: como ya dijimos por ejemplo en Sentencia de 14.03.2019 (rec 733/2018), refiere reciente doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia nº 758/2018, de 5.02 que se remite a la STS 176/2018, de 12 de abril (RJ 2018, 1759) , "No obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. En segundo lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión",lo que no es de aplicación al caso por tratarse de una cuestión no derivable de los "hechos probados" ni tampoco que conste fehacientemente.

5.- Recurso interpuesto por el Sr Adriano.

Dicho condenado solicita su absolución alegando error del Juzgado al valorar la prueba y consiguiente infracción de su presunción de inocencia consistente en considerarle partícipe del lanzamiento de piedras al vehículo del Sr Ramón, si la prueba de dicha participación se basa en el mero hecho de que "se encontraba en el lugar" y que así lo afirmaría éste último, quien -sigue alegando- carecería de credibilidad dada la enemistad mutua.

De éste modo, no habría prueba de que se arrojaran piedras siquiera, y que solo le implicaría el Sr Ramón tras haber sido denunciado por él, negando incluso los daños en el parabrisas.

Dicho recurso debe ser estimado.

La conclusión judicial relativa a la participación de dicho recurrente en el "apedreamiento" carece de respaldo probatorio, o al menos del suficiente respaldo probatorio, para desvirtuar la presunción de inocencia que se pretende, cuando la prueba incriminatoria se basa exclusivamente dos evidencias:

La primera, el mero hecho de encontrarse en el lugar, no acredita mínimamente que precisamente arrojara las piedras.

La segunda, lo declarado por el Sr Ramón, tampoco es prueba incriminatoria cuando no se trata de ningún testimonio sino de la declaración de un "co-acusado", además intensamente enemistado con el recurrente (según reconocieron ambos) en el mismo y presente pleito también enfrentados y atribuyéndose mutuamente intereses vengativos, como sin duda fueron todos los hechos y respectivos daños objeto de la presente litis. Y cuando además carece de la mínima corroboración objetiva periférica dicha declaración pretendidamente incriminatoria. El propio Juzgado descartó suficiente credibilidad al "testimonio" del Sr Ramón, que como ya se ha destacado no fue tal, sino mera "declaración de parte".

En éste sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial (por ejemplo las STS nº 460/2015, 60/2012, 84/2010, 1290/2009) al referir que las declaraciones de un acusado o coacusado, aunque pueda denominarse "prueba incriminatoria" no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de otro acusado cuando es prueba aislada, interesada o sospechosa de ello, y carente de corroboración mínima, si "no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 (RTC 1998 , 115) , 68/2001, de 17 de marzo (RTC 2001,68) y STC 68/2002 (RTC 2002,68)) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia",destacando también que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" ... de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero (RTC 2004, 17), FJ 3) (...) carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa".

Y por otra parte (como destaca la STS 949/2006) también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional descarta la suficiencia de ésta prueba si, como indica la STC 153/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997,153), dicha declaración "solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11-3 (RTC 2002,57 ); 132/2002, de 22-7 (RTC 2002,132 ); y 132/2004, de 20-9 (RTC 2004, 132)) (...) y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma"

6.- Desestimado el recurso interpuesto por el Sr Ramón, se imponen a éste las costas derivadas del mismo, en cuanto condenado que es, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Las costas derivadas del recurso del Sr Adriano, en cuando es estimado, se declaran de oficio tanto las de ésta segunda como las ocasionadas en primera instancia ( art 240 LECr) .

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Ramón contra la Sentencia de 18.09.2023 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Albacete, que se confirma.

2º.- Se estima el recurso interpuesto por la Defensa del S Adriano contra la indicada Sentencia y, en consecuencia, le absolvemos del delito de daños por el que se le acusa.

3º.- Condenamos a aquél acusado al pago de las costas procesales causadas; y se declaran de oficio las derivadas tanto de la primera instancia como la derivadas del recurso interpuesto por éste último recurrente.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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