Sentencia Penal 29/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 29/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 19/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO

Nº de sentencia: 29/2025

Núm. Cendoj: 47186370022025100029

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:192

Núm. Roj: SAP VA 192:2025

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00029/2025

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCT

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 47186 43 2 2022 0002497

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2024

Delito: USURPACIÓN

Denunciante/querellante: ORANGE SPAGNE SAU,, BANCO CETELEM S.A. , MINISTERIO FISCAL, Hilario

Procurador/a: D/Dª , , , SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª CESAR ZARATE GOMEZ, MARIA ISABEL APARICIO MONTERO , , TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

Contra: Arturo, Calixto

Procurador/a: D/Dª , LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA COBREROS RICO

SENTENCIA Nº 29/2025

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. MIGUEL-ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

D. CÉSAR GIL MARGARETO

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En VALLADOLID, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 19 /2024, procedente de DPA nº 292 /2022, del JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito continuado de ESTAFA INFORMATICA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. LUCIA MARTÍNEZ LAMELO y defendido por el Abogado D. JOSE MARIA COBREROS RICO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito continuado de ESTAFA INFORMATICA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 10 de febrero de 2025, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de ESTAFA INFORMATICA CUALIFICADA POR LA CUANTIA, de los artículos 248. 249, a)250.5º y 74 del CP, EN CONCUSO MEDIAL del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.3º y 74 del citado texto legal y del artículo 28 párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se impusiera al acusado, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10,00 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de u día de arresto por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales y que indemnizará a las mercantiles CTELEM y XFERA Consumer Finance, a cada una de ellas, en las siguientes cantidades a XFERA en 26.330,90 euros y a CETELEM en 26.544,70 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero.

La acusación particular intereso la condena del acusado por un delito de falsedad de documento privado a la pena de 2 años de prisión y con autor de otro delito de estafa a la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros. Subsidiariamente un concurso medial de falsedad documental y estafa solicitando la pena de 9 años de prisión y multa de 18 meses a 10 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil intereso una indemnización por daños morales a su patrocinado por importe de 5.000 euros. Así como las costas procesales.

TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

Del conjunto de prueba practicada a lo largo de la presente causa, así se declaran los siguientes:

Consecuencia de las conversaciones previas habidas entre personal de "Hibrid Car SA" y Hilario (en adelante, el comprador), el 28-7-2.021 llegaron a un acuerdo, a través del cual ambas partes perfeccionaron la compraventa de un vehículo nuevo "Toyota Corolla" por 28.020,71 €, entregando el comprador ese mismo día 800 € en concepto de reserva. Para la perfección de ese contrato el comprador había aportado previamente datos personales suyos, como el DNI, dirección, teléfono móvil particular ( NUM000) y las dos últimas nóminas (junio de 2.021) del lugar en que trabajaba con carácter fijo, desde el mes de noviembre de 2.011.

Esos datos personales aportados por el comprador, antes de la firma del contrato de compraventa, llegaron a poder del acusado Calixto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y también a otra persona entonces menor de edad y consecuentemente ajena al presente procedimiento, por lo que, actuando ambos conjuntamente y con ánimo de ilícito beneficio, accedieron con ese fin al sistema informático de "Toyota" y utilizaron para ello un ardid informático denominado "Redline", con el objeto de "infectar" ese sistema y apoderarse, al menos, de los datos personales de ese comprador, como un medio para el fin que a continuación se concretará.

Con ellos en poder del acusado, a las 14:09:51 horas del 28-7-2.021 solicitó de la financiera "Xfera" un préstamo por importe de 26.000 € a nombre del comprador, aportando para ello algunos de esos datos personales y reales del comprador, como su DNI, lugar de trabajo, antigüedad en la empresa para la que trabajaba, pero modificando su correo electrónico, el número del móvil, así como su cuenta bancaria para la recepción del efectivo, siendo designada para este fin la de la entidad "Evo Banco" terminada en " NUM001".

Y con esos mismos datos el acusado, poco después del anterior (a las 15:15:28 horas de ese mismo día), solicitó otro préstamo de la financiera "Cetelem", también a nombre del comprador y por importe de 26.000 €.

Ambas cantidades fueron transferidas por aludidas financieras los días 2 y 3-8-2.021, a aludida cuenta abierta por el acusado on line (terminada en " NUM001") en "Evo Banco", apenas tres días antes (el 25-7-2.021) de la firma del contrato de compraventa, para lo cual el acusado aportó el DNI del comprador, dio como teléfono de contacto un número distinto ( NUM002) al de este, pero que el acusado había dado previamente de alta en la mercantil "Symio" a nombre del comprador, y proporcionó también un domicilio diferente al de este, ahora en la localidad malagueña de DIRECCION000.

Esas dos cantidades fueron inmediatamente transferidas desde dicha cuenta en "Evo" a otra del mismo banco terminada en " NUM003", abierta también por el acusado el 26-7-2.021 a nombre del comprador, aportando como datos de contacto ese domicilio en DIRECCION000, aludido teléfono al que el acusado dio de alta en "Symio" a nombre del comprador, así como un correo electrónico que no era el de este.

Como quiera que dichos préstamos no fueron atendidos mensualmente, "Cetelem" remitió al comprador cartas fechadas el 10-9, 14-10 y 14-11-2.021, en las que le reclamó las mensualidades pendientes, ante lo cual esa persona, al ser ajeno a ello, presentó una denuncia fechada el 20-10-2.021 ante la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION001, cuando se encontraba de vacaciones con su familia. Y otro tanto hizo el 27-10-2.021 ante la policía de esta ciudad, a causa de las reclamaciones económicas a él efectuadas por "Xfera" y a través de ella por "Money Go", fechadas los días 6 y 23-11-2.021, reclamándole el pago de mensualidades pendientes de este segundo préstamo.

El acusado fue detenido el 23-3-2.022 y puesto en libertad el mismo día.

Los importes de ambos préstamos no han sido reintegrados, y se han causado gastos de 544,70 € a "Xfera" y de 330,90 € a "Cetelem", consecuencia de sus respectivas cancelaciones.

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Fundamentos

PRIMERO.-Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las actuaciones en fase instructora y plenaria, vigente en esta cuantos principios la conforman y especialmente los de contradicción e inmediación, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr) , que los actos por los que fue acusado Calixto son constitutivos de un delito de estafa informática ( arts. 249, 1, a> y 250, 5º CP) , en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil ( arts. 390, 3º y 392 CP) .

Llegándose a referida y adelantada conclusión, a partir de las siguientes pruebas:

A).- DOCUMENTAL, sustancialmente a partir de lo obrante en los acontecimientos siguientes y con el concreto contenido:

1).- La denuncia rectora de la presente causa, en la que expuso los hechos y anexó la siguiente documentación: DNI de su patrocinado (doc. 1); contrato de compraventa del vehículo fechado el 28-7-2.021 (3); el de financiación fechado el 25-10-2.021 (4); denuncia presentada en DIRECCION001 el 20-10-2.021 (5); cartas remitidas por "Cetelem" los días 10-9, 14-10 y 14-11-2.021 (6, 7 y 8); contrato con "Xfera" fechado el 28-7-2.021 (9); denuncia presentada en esta ciudad el 27-10-2.021 (10); recibos emitidos por "Symio" y devueltos (11 a> y 11 b>); así como dos cartas de reclamación al comprador efectuada por "Money Go" (12 y 13).

21).- El auto fechado el 3-3-2.022 del Juzgado de procedencia, que incoó sus Previas 292/22.

44).- El oficio policial NUM004 SD fechado el 24-11-2.022, en el que intervinieron la policía con carné NUM005 y el inspector NUM006, ambos pertenecientes al Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal, de la Brigada Provincial de esta ciudad.

En él se analizaron los datos a ellos remitidos por "Evo", respecto a referida cuenta terminada en " NUM001" y abierta on line por el acusado el 25-7-2.021, a nombre del comprador; su listado de movimientos, en los que aparecen los ingresos (días 2 y 3-8-2.021) de referidos dos créditos; su transferencia al día siguiente a la cuenta terminada en " NUM003", en la misma entidad bancaria; la dinámica comisiva, en relación con el contenido de otro atestado ( NUM007, fechado el 26-9-2.022) del Grupo de Investigación Tecnológica de la BPPJ de Granada, en el que se investigaban intromisiones en otras entidades públicas (entre otros, Ayuntamiento de Granada, de DIRECCION002, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), y a cuya cuenta " NUM003" se transfería el dinero procedente de nóminas de empleados de esos Organismos; apertura por el acusado de dicha cuenta " NUM001" el 26-7-2.021, y movimientos; referido contrato de préstamo con "Cetelem", fechado el 28-7-2.021; y nóminas del denunciante.

75).- Auto del Juzgado de procedencia fechado el 16-1-2.023, por el que hubo de decretar la detención y presentación del acusado, para declarar en concepto de investigado.

104).- Providencia fechada el 16-4-2.023, dejando sin efecto el anterior.

106).- Declaración negativa del detenido, ante el JI 4 de los de esta ciudad.

116).- El oficio 675/22 del GIT de Granada fechado el 24-3-2.023, en el que el inspector con carné NUM008 participó al Juzgado de Instrucción 2 de los de Granada, en el que se siguen sus Previas 675/22, el estado de la operación " DIRECCION003", a causa de intrusiones informáticas efectuadas en Administraciones, en las que participarían un (entonces) menor de edad y el acusado; poniendo en conocimiento el resultado del análisis efectuado sobre el ordenador portátil y móvil del acusado, aprehendidos en la Entrada y Registro del domicilio en el que entonces vivía, sito en la localidad de DIRECCION004; aportando una foto del acusado el 17-8-2.021, haciendo ostentación de alrededor de 18.000 € en billetes; del análisis de la información aportada de dicha cuenta " NUM001", se aprecia que fue abierta por él el 26-7-2.021, que aportó para ello el DNI de aludido comprador en su anverso y reverso, el alta en "Bizum" de la cuenta; adjuntándose en dicho oficio un DVD, que contenía, en lo que ahora afecta: La copia de dicho oficio, la extracción de imágenes y vídeos, requerimiento y respuesta de "Evo" y copia de aludida denuncia efectuada por el comprador en esta ciudad.

146).- Hoja histórico penal del acusado a 2-10-2.022.

159).- Auto fechado el 30-10-2.023, en el que se acordó efectuar el ofrecimiento de acciones a "Cetelem", "Xfera" y "Symio".

169) y 173).- Contestaciones de las dos primeras, respectivamente los días 8 y 28-11-2.023.

201).- Calificación provisional de la Acusación Particular.

203).- Otro tanto del Fiscal.

253).- Otro tanto de la Defensa.

En el Rollo de Sala los siguientes, entre otros:

37).- Investigación patrimonial del acusado.

68).- Un escrito de la Defensa fechado el 1-7-2.024, en el que solicitó de la Sala que se le entregara copia de dicho DVD (116).

74).- En relación con el anterior, la Diligencia de Constancia fechada el 4-7-2.024, en la que se participó que dicho DVD fue remitido al JI 5 de los de Fuenlabrada, por lo que se remitió oficio a este Juzgado fechado el 9-7-2.024 solicitando una copia (77 y 83), para, una vez que se hubo remitido, comprobar el concreto técnico informático de esta Sección que era imposible su correcta lectura o copia del mismo, al quedarse bloqueados los equipos, considerando, literalmente "... que existe imposibilidad del visionado, reparación y traslado del mismo...",como así se constata del contenido del acta de comparecencia (87) fechada el 30-8-2.024, de la que se dio el correspondiente traslado a las partes, por providencia fechada el 29-8-2.024 (88).

B).- TESTIFICALES de:

1º).- Policía Nacional con carné NUM005.

En la sesión plenaria efectuada el 10-2-2.025 declaró, que forma parte del Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal de la Brigada Provincial de esta ciudad, por lo que recibió la denuncia efectuada por el comprador el 27-10-2.021 y contribuyó a dar contenido al referido oficio NUM004 SD (44); el denunciante le dijo que habían pedido un crédito con "Cetelem" y "Xfera" a su nombre, pero que de ellos él no tenía conocimiento; el importe del préstamo con "Cetelem" se transfirió a una cuenta y de ahí a otra; consultó en los archivos de la policía lo que se investigaba en Granada; lo que aportó para la confección para dicho oficio es lo que le remitió "Cetelem".

2º).- Policía Nacional NUM006, firmante de aludido acontecimiento 44.

En la sesión plenaria efectuada el 10-2-2.025 declaró, que es el jefe de ese grupo de Delincuencia en esta ciudad; que a causa de la denuncia presentada por el comprador investigaron dos préstamos solicitados a su nombre con documentación falsa; que la policía que declaró antes fue quien investigó sobre el trayecto del dinero; hubo una intrusión en la base de datos de "Toyota", con lo cual suplantaron datos y con ellos se pidieron los dos préstamos; no sabe del curso de las investigaciones que se siguen en Granada; le fue exhibido aludido documento 44 y las páginas 18 y ss del 116, que ratificó; que "Cetelem" les mandó un correo con los datos del contrato, pero no recuerda si se aportó con él documental.

3º).- Policía Nacional NUM008, inspector del Grupo de Investigación Tecnológica de Granada, firmante del oficio NUM009 (de 24-3-2.023), remitido al JI 2 de los de Granada, en el que se siguen sus Previas 675/22.

En la sesión plenaria efectuada el 10-2-2.025 declaró, que investigaban intrusiones informáticas en los Ayuntamientos de Granada y DIRECCION002, apareciendo también la suplantación de datos personales aportados a "Toyota", para pedir con ellos dos préstamos a "Cetelem" y "Xfera"; en la entrada y registro del domicilio del acusado, aprehendieron un ordenador portátil y su teléfono móvil, apareciendo en este el DNI del comprador, con lo cual relacionaron al acusado con lo ocurrido en Valladolid, en el sentido que con esos datos el acusado abrió dos cuentas en "Evo" y también desvió a ellas el importe de nóminas; la mecánica utilizada para ello era que accedían a bases de datos en que aparecieran el DNI, utilizando para ello un artificio denominado "Red Line", con lo que así pudieron acceder al sistema informático de "Toyota" y apoderarse de datos personales del comprador; no tiene dudas de que el acusado fue autor, pues utilizó el DNI del comprador, y el menor fue quien infectó el sistema de "Toyota"; en relación con el contenido de los folios 18 y ss del acontecimiento 116, que las imágenes del DNI del comprador fueron localizadas en el "Icloud" del acusado, y, si bien tienen la fecha del 31-8-2.021, esta se refiere a la en que esas imágenes accedieron al móvil del acusado, pero la fecha en que él abrió la cuenta " NUM001" en "Evo" es la de 28-7-2.021, como así se confirma en la página 19.

4º).- Hilario, el comprador.

En la sesión plenaria efectuada el 10-2-2.025 declaró, que estando él de vacaciones recibió una comunicación de "Cetelem", diciéndole que había pedido un préstamo, lo que era incierto, por lo que denunció en DIRECCION001, y lo mismo sucedió con "Xfera", denunciando en Valladolid; considera que todo se debe a que en "Toyota" aportó por correo electrónico sus datos personales (DNI y nóminas), para financiar la compra de un coche, pero después tuvo que volver otra vez presencialmente para ello y allí se los escanearon; consecuencia de esto ha tenido que declarar como investigado en DIRECCION002.

5º).- La legal representante de "Cetelem" y "Xfera".

En la sesión plenaria efectuada el 10-2-2.025 declaró, respecto a "Cetelem", que fue pedido un préstamo de 26.000 € para adquirir un vehículo, que una vez concedido su importe se transfirió a una cuenta de "Evo"; no se ha recuperado ninguna cantidad, por lo que reclama su importe y otros 544,77 €, estos a causa de la cancelación de dicho préstamo; y otro tanto con "Xfera", por lo que reclama su importe más otros 330.90 €, causados por la cancelación de dicho préstamo.

C).- El acusado.

En sede Instructora (106), efectuada el 14-4-2.023, se negó a declarar. Y otro tanto en la sesión plenaria, pero manifestando, haciendo uso del derecho que le confiere el art. 739 LECr, "no tener que ver nada con los hechos".

SEGUNDO.-Como se adelantó en el precedente Fundamento, lo actos precedentemente descritos, del conjunto de prueba practicada en las actuaciones, son constitutivos de un delito de estafa informática del art. 249, 1, a) y 250, 5 CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390, 3º CP.

El fraude informático está concebido como una modalidad de estafa con configuración propia, al no responder a la estructura tradicional de esta. Es un precepto por el que se pretende proteger al patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías, y cuyo eje se encuentra en la "manipulación informática o artificio semejante".

Consecuentemente, a través del delito de la estafa informática del art. 249, 1 CP permite incluir, en la modalidad típica de la estafa, aquellas conductas en las que, a través de una manipulación informática o artificio semejante, se efectúan transferencias no consentidas de activos en perjuicio de un tercero, admitiendo para su comisión diferentes modalidades, como la creación de órdenes de pago o transferencias, o por medio de manipulaciones de entrada o salida de datos, siendo esta última la que constituye el caso presente.

Como en la estafa genérica, debe concurrir en el autor una intención de ilícito beneficio; como modalidad comisiva, debe existir una "manipulación informática o artificio semejante" (este, en el sentido de artimaña o truco); un acto de disposición económica en perjuicio de tercero, concretado en una transferencia no consentida; subsiste la "defraudación"; pero el engaño, propio de la relación personal y que cualifica a la genérica, se sustituye por esa manipulación o artificio, para obtener la entrada o salida de datos.

Y en el caso presente, los datos personales del comprador (su DNI, dirección, número de móvil y sus dos últimas nóminas) llegaron a poder del acusado y otra persona (no sujeta al presente procedimiento, por ser entonces menor de edad) en la fase previa a la de la firma de referido contrato de compraventa, pero una vez avanzadas las conversaciones para ese fin, cuando el comprador remitió por correo esos datos al concesionario y después de manera personal, por lo que aquellos se sirvieron de un artificio informático denominado "RedLine", para así acceder al sistema de "Toyota".

Y en ejecución de ese fin, con parte de esos datos reales del comprador (como su DNI), más otros no reales de él (como su número de móvil, pero abierto a su nombre en "Symio" por el acusado, o su domicilio en DIRECCION000), el acusado ya había abierto on line el 25-7-2.021 en "Evo" la cuenta terminada en " NUM001", a nombre del comprador. Y también el 26-7-2.021 abrió en la misma entidad bancaria y a nombre del comprador la terminada en " NUM003", aportando para ello el DNI del comprador, su referido número de móvil no real, domicilio ficticio en DIRECCION000 y un correo electrónico diferente.

Con todo ello ya en su poder, el 28-7-2.021 el acusado solicitó dos préstamos por importe de 26.000 € cada uno, a nombre del comprador, siendo esta la auténtica finalidad del acuerdo alcanzado entre el acusado y el menor: El primero, a las 14:09:51 horas en "Xfera", aportando para ello datos reales de este (como su DNI, lugar de trabajo y antigüedad en la empresa), y otro no reales de él (su correo electrónico y el referido número de móvil, dado de alta por el acusado en "Symio" para ese fin, así como otro domicilio diferente, en DIRECCION000, al real). Y el segundo muy poco después del anterior en "Cetelem" con los mismos datos, a las 15:15:28 horas de ese día.

Y el importe de ambos préstamos fueron transferidos por "Xfera" a dicha cuenta de "Evo" terminada en " NUM001" el 2-8-2.021, mientras que el importe del segundo fue trasferido por "Cetelem" el 3-8-2.021 a dicha cuenta, para ser transferidos inmediatamente dichos importes por el acusado desde esa cuenta a la " NUM003", los días 3 y 4-8-2.022.

Todo ello se acredita a partir de la prueba obrante, como del contenido de los ya referidos acontecimientos 1 (denuncia y documental bancaria anexa), 44 (referido oficio de 24-11-2.022, y documental bancaria anexa) y 116 (oficio de 19-5-2.023, y documental bancaria anexa), la cual fue corroborada contradictoriamente en sede plenaria por el propio comprador, así como por los policías NUM005 y NUM006 (el 44), y por el NUM008 (el 116).

Y sin que a lo anterior obste la mera impugnación de dichos acontecimientos 44 y 116, por considerarse no acreditada la cadena de custodia del ordenador y móvil del acusado, en el ámbito de un procedimiento diferente al presente (Previas 675/22 del JI 2 de los de Granada), aprehendidos policialmente a este en la habilitada entrada y registro de su domicilio, efectuada aquella por la Defensa en su informe, pero sin haber efectuado mención alguna a ello en la fase de cuestiones Previas ( art. 786, 2 LECr) , por lo que se considera que dicha pretensión fue extemporánea; resultó ser contraria a la buena fe procesal, pues se sustrajo del debate contradictorio al resto de las partes personadas; en nuestro ordenamiento jurídico no existen nulidades "presuntas", y tampoco la ley ampara el silencio "estratégico".

Por ello existen elementos probatorios suficientes para considerar, con la necesaria certeza, que el acusado resulta ser autor de un delito de estafa informática, pues, concertadamente con otra persona, consiguieron acceder a la base de datos de "Toyota" y extraer, al menos, los datos personales del concreto comprador, para después (el 25 y 26-7-2.021) abrir el acusado dos cuentas en "Evo" a nombre de dicho comprador y con datos de este. Una, la terminada en " NUM001", fue utilizada para que las referidas financieras transfirieran a ella los importes de ambos préstamos (26.000 € cada uno). Mientras que la otra (" NUM003"), en la misma entidad, también abierta a nombre del comprador y con datos suyos, sería utilizada para transferirla inmediatamente el importe de dichos préstamos, como así sucedió.

Pero, previamente a lo anterior y en un espacio temporal de escasamente una hora (desde las 14:09:51 a las 15:15:28, del 28-7-2.021), el acusado solicitó y obtuvo sendos préstamos a nombre del comprador en "Xfera" y "Cetelem", aportando para ello sustancialmente los datos personales de este, con lo cual también concurren los elementos de la falsedad por particular de un documento mercantil, como es la solicitud de un préstamo (entre otras, STS de 6-7-2.004).

Y no se considera concurrente en el caso la continuidad delictiva en la estafa informática, pero sí la unidad natural de acción en la referida falsedad documental, pues se elaboraron sendos documentos mercantiles en una falsificación sucesiva de aludidos y dos documentos (entre otras, STS de 4-7-2.022 y 4-6-2.012), como fue el caso, en un lapso temporal de algo más de una hora.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas en el acusado, que incidan en su responsabilidad criminal.

Consecuentemente, debe imponerse al acusado la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Para la imposición de dicha pena privativa de libertad y multa, tratándose de un concurso medial entre la estafa informática y la falsedad por particular de un documento mercantil, a tenor de lo preceptuado en el art. 77,3 CP, debe tomarse en consideración la infracción más grave, en el caso la de la estafa informática cualificada por el valor de la defraudación, resultando así más favorable al acusado, que si se condenara por ambos delitos separadamente.

Además, se impone dicha pena privativa de libertad teniendo en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como su mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por el acusado de la ilicitud de su acción, y su conducta posterior relativa a su actuación procesal, negando su participación, que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad.

Respecto a la cuota de multa impuesta, se encuentra en parámetros mínimos, si tenemos en cuenta el contenido de las cuantías de la cuota diaria referidas en el art. 50, 4 CP, que oscila entre los 2 y los 400 €, por lo que si sumamos ambas cantidades y se dividen idealmente en tres grados (mínimo, medio y máximo), la impuesta entra claramente en su rango mínimo.

CUARTO.-Todo responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente, y en el caso la Acusación Particular interesó en concepto de daño moral una indemnización de 5.000 € en favor de su patrocinado.

Cuando hay que reconocer la indemnización civil por ese concepto, los Jueces y Magistrados no disponemos (ni resulta "necesaria", conforme a las STS de 14-11-2.008 o 16-2-2.007, entre otras) de una prueba que nos permita cuantificar, con criterios económicos, la indemnización procedente, al tratarse de magnitudes diversas y no homologables en relación con los "materiales", por lo que respecto a los "morales" deben tenerse en cuenta parámetros tales como la gravedad de los hechos; su entidad real o potencial; la relevancia y repulsa social de los mismos; las circunstancias personales del ofendido; y por razones de congruencia, lo solicitado por la/s acusación/es, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, se considera ajustado a las circunstancias y a Derecho reconocer a esa persona 3.000 €, teniendo además en cuenta, que también ha estado involuntariamente involucrado en otro procedimiento penal, por actos conexos a los presentes.

Y el acusado indemnizará a "Xfera" con 26.544,70 €, consecuencia del importe del préstamo y de los gastos generados para su cancelación. Y a "Cetelem" con 26.330,90 €, importe también del préstamo y de los gastos generados para su cancelación.

Todas las cantidades referidas generarán el interés a que se refiere el art. 571 LEC.

QUINTO.-Las costas procesales causadas deben ser impuestas al acusado e incluidas las generadas por la Acusación Particular, por así haber sido solicitado, haber sido homogéneas sus peticiones con relación a las del Fiscal, y habiendo sido relevante su actuación procesal, no en vano propició el presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Calixto, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa informática cualificada por la cuantía y en concurso medial con otro de falsedad de documento mercantil por particular, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas o fracción que de las mismas deje impagadas.

Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil, dicho condenado indemnizará con 3.000 € a Hilario. También el acusado indemnizará a "Xfera" con 26.544,70 €, y a "Cetelem" con 26.330,90 €. Todas las indemnizaciones referidas generarán el interés procesal correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, séale de abono al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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