Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 1/2025 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 656/2024 de 02 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: LUIS DOVAL PEREZ
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 27028370022025100001
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:1
Núm. Roj: SAP LU 1:2025
Encabezamiento
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982294839/40/41
Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: HF
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 27066 41 2 2019 0000199
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2023
Delito: DAÑOS
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a: D/Dª CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT RABANAL BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA
D. LUIS DOVAL PÉREZ
DÑA. MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO
En Lugo, a dos de Enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el
Hechos
Se declaran expresamente como tales y son los de la sentencia apelada, los cuales se dan íntegramente por reproducidos:
Instalación de videocámaras domo 2 megapíxeles IP 67 Dahua: 240,79 euros.
Pintura en techo y pavimento vertical del vestíbulo y en techo y 2 pavimentos verticales en pasillo: 266,20 euros.
Pintar resto de paramentos verticales en vestíbulo: 279,55 euros.
Fundamentos
Considera la recurrente que la magistrada de instancia incurre en una falta de racionalidad en la motivación jurídica y apartamiento de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, puesto que si bien declara en los hechos probados la realidad de los daños, demostrados por prueba directa, así como que la valoración de los mismos asciende a 786,50 euros, pese a ello, sin embargo, llega a una conclusión totalmente incoherente basada en errores valorativos y en simples suposiciones.
El error denunciado consistiría en que en relato de hechos declarados probados la sentencia consigna que el acusado pintó con spray negro dos cámaras de seguridad instaladas en el portal del edificio de la Comunidad de Propietarios dañando su funcionamiento, y ocasionando también manchas en la pared y techo del vestíbulo y en el techo del pasillo donde estaban instaladas, pese a lo cual en el Fundamento de Derecho Segundo excluye sin fundamento la partida de los daños en los paramentos verticales del pasillo. El informe pericial que consta en las actuaciones, elaborado por Don Basilio, constata los daños ocasionados, coincidentes exactamente con las denuncias y con el contenido del atestado policial, y el mismo valora dichos daños en tres partidas diferenciadas: la instalación de las dos videocámaras por importe de 240,79 euros, los daños de pintura en el techo del pasillo y techo del vestíbulo por importe de 266,20 euros -y finalmente los daños en la pintura de los paramentos verticales (pared) del vestíbulo por importe de 279,30, siendo ésta la partida que excluye indebidamente la juzgadora de instancia.
Por tales motivos solicita la condena en apelación del acusado como autor de un delito de daños del artículo 263 CP, en los términos interesados en su escrito de acusación, con expresa imposición de las costas procesales, incluyéndose las de la acusación particular; subsidiariamente, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia, solicita que se revoque la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, decretando la nulidad de la sentencia y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de nueva vista con celebración de nuevo juicio ante otro Magistrado o, también como petición subsidiaria, que se decrete exclusivamente la nulidad de la sentencia, debiendo dictarse nueva sentencia por el mismo órgano a quo.
En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación,
El artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido por la ley 41/2015, de 5 de octubre, que establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por tanto, el éxito de la pretensión de la parte apelante requiere la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el citado artículo 790.2, párrafo tercero, por lo que habremos de analizar si la sentencia apelada puede adolecer de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o se aparta de las máximas de experiencia común, como alega la parte apelante.
La citada Ley 41/2015, de 5 octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la generalización de la segunda instancia y la adaptación de la apelación a las exigencias derivadas de la doctrina constitucional y europea, en relación a la condena del acusado absuelto o el empeoramiento de su situación en ella, no transformó este recurso devolutivo en un novum iudicium, limitando el alcance de la posible revisión del juicio fáctico, por error del tribunal a quo en la valoración de la prueba, a la anulación de la sentencia recurrida ( STS 892/2016, de 25 noviembre ) y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que, con la misma composición u otra, vuelva a sentenciar el caso ( art. 792.2 LECrim ).
La nueva redacción legal limita a su vez los motivos de este recurso, exigiendo para su prosperabilidad que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Respecto a la posibilidad de condena en segunda instancia, en la medida que el recurso de apelación se interpone contra un pronunciamiento absolutorio, debe dejarse sentada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las facultades revisoras y posibilidad de condena en segunda instancia( STC 167/2002 de 18 de septiembre /RTC 2002/167), STC 197/2022 (RTC 2002/197), STC 198/2002(RTC2002/198) y STC 118/2003 de 16 de junio); que ya había considerado contrario al artículo 24.2 CE la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre) . Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002). Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Ahora bien, cuando se planteen en el recurso cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, entonces no está en juego el principio de inmediación. En el presente caso, advertimos una evidente incongruencia entre el relato de hechos declarados probados y la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, descartando la existencia del delito de daños por razón de la cuantía. Aunque el motivo alegado en el recurso se basa en la errónea valoración de la prueba, en realidad nos hallamos más bien ante una errónea calificación jurídica de los hechos probados, que conduce a la necesidad de estimar el de recurso y considerar los hechos como constitutivos de un delito de daños previsto en el artículo 263.1 del Código Penal, siendo autor responsable penal el acusado Carlos Jesús.
No se trata aquí de efectuar una nueva valoración de pruebas de carácter personal, por lo que la citada jurisprudencia sobre la anulación de sentencias absolutorias y su sustitución no constituye un obstáculo insalvable, toda vez que no se modifican los hechos probados de la Sentencia recurrida, los cuales se admiten íntegramente, es más los mismos configuran los elemento típicos del delito objeto de condena y, por ello, solamente se corrige únicamente la subsunción de los mismos como integrantes de un delito menos grave de daños y no de un delito leve.
Tampoco nos hallamos ante una sentencia absolutoria del acusado por falta de prueba de la autoría de los daños, como se desprende de la mera lectura aislada del fallo de la sentencia, sino que la absolución deviene de la aplicación del instituto de la prescripción, tras considerar que los hechos son constitutivos de delito leve, aunque nada se indica al respecto en los hechos probados.
La autoría material de los daños se fundamenta en pruebas suficientes e idóneas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, basada en el visionado de las grabaciones de la propias cámaras de seguridad dañadas, junto con la declaración de los agentes de la autoridad que realizaron el visionado, reconociendo al acusado como autor de los hechos sin ningún género de dudas, lo cual se pone en relación con el acta de inspección ocular reflejando los daños, ratificada igualmente en el plenario, y el informe pericial de tasación de los mismos.
La valoración probatoria de la magistrada de instancia resulta en este punto plenamente lógica y racional.
Sin embargo, pese a que en el hecho probado SEGUNDO se indica que la reparación de los daños materiales asciende a 786,50€, la juzgadora de instancia realiza una aplicación del incorrecta a juicio de la Sala del principio in dubio pro reo, estimando que el importe de los daños directos, que cifra en 506,99€, está muy cercando al límite de los 400€, y aludiendo la doctrina jurisprudencial que excluye el importe de la mano de obra y el IVA de dicho concepto a la hora de cuantificar el importe de los daños a los efectos de integrar el concepto de daño material, al margen de la responsabilidad civil, concluye que la cuantía de los daños no supera los 400€.
Tal aseveración no deja de asentarse en una mera suposición o elucubración de la juzgadora de instancia, pues el informe pericial que tasa la reparación de los daños, el cual fue introducido como prueba documental al amparo del artículo 730 LECRM, al no ser impugnada por ninguna de las partes, no efectúa un desglose de partidas, en concreto no se indica si incluye, o no, el coste de la mano de obra, pero tal falta de concreción del informe no puede amparar, sin más, la discrecionalidad de la juzgadora de instancia a la hora de cuantificar el daño material que no se fundamenta en prueba alguna, pues la única practicada al respecto es el citado informe.
No se justifica tampoco suficientemente la exclusión de la partida de 279,55€ de pintura de los paramentos verticales del vestíbulo, aludiendo a que la inspección ocular no consigna daños de pintura en tales paramentos. Lo que viene a cuestionar la magistrada de instancia es la necesidad de pintar todo el vestíbulo y el pasillo donde se produjeron las pintadas por el acusado, pero tal conclusión resulta contradictoria con los propios hechos probados en el antecedente SEGUNDO, en el que se contemplan tres partidas, con base al informe pericial aportado a la causa, que como se indició no fue impugnado ni puesto en tela de juicio, de modo que al igual que antes señalamos la exclusión de la necesidad de pintar parte de los paramentos parte de la única valoración discrecional de la juzgadora.
La aplicación del principio in dubio pro reo requiere que concurran dudas sobre alguno de los elementos que configuran la culpabilidad del acusado, en este caso la cuantía del daño material, pero en el presente caso el importe de reparación de daños según el informe pericial no cuestionado ni impugnado, que constituye la única prueba practicada sobre la cuantía del daño, supera claramente los 400€.
En consecuencia, los hechos resultan constitutivos de un delito menos grave de daños previsto en el artículo 263.1 CP, y no de delito leve.
Según indica e la STS del Pleno nº 333/2021, de 22 de abril: " El tipo penal del art. 263 del Código Penal , el delito de daños, describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. Es un tipo residual, pues la propia redacción refiere la tipicidad en el delito respecto a los causados no comprendidos en otros títulos del Código Penal. La escasa redacción típica ha sido objeto de una reiterada interpretación por la jurisprudencia de entre la que destacamos los hitos principales: el objeto material es una cosa mueble o inmueble, material y económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad; la conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien; son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal ; la configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce por la destrucción, deterioro o menoscabo, siendo factible cualquier forma de tentativa ( STS 341/2015, de 16 de junio ). En consecuencia, el elemento objetivo de este tipo básico es causar un daño en propiedad ajena (no comprendido en otros títulos). En la conceptuación del daño suele considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo, sin que se exija ninguna especificidad y caben en sus formas de comisión, el dolo de segundo grado y el dolo eventual ( SSTS 97/2004, de 27 de enero ; 722/95, de 3 de junio y 30/01, de 17 de enero ). Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños ( STS 378/2004, de 27 de enero ). El objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es, como se ha señalado, la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, que supone la pérdida de su funcionalidad; o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor de la cosa. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada en la causa."
En el presente caso estamos ante un acción que causa daños mixtos, pues junto con el daño causado a las cámaras, que afectaron a su funcionalidad, debiendo ser sustituidas, los daños en la pintura afecta a la apariencia externa del portal, cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, consistente en su pintado íntegro que es económicamente evaluable, para reponerlos a su estado, estando tasado pericialmente el coste.
En relación con el cómputo de los materiales, la mano de obra y el IVA, la STS núm. 475/2020, de 25 de septiembre(a la que alude la sentencia recurrida), citando la STS núm. 301/1997, de 11 de marzo, señala que "en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.", añadiendo que "en el delito de daños ha de cuantificarse el valor de la cosa, sin mano de obra, e incluirse el IVA correspondiente. El importe de la mano de obra será no obstante tenido en cuenta para determinar la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño identificado con la destrucción de la cosa".
Se concluye, por tanto, que la mano de obra necesaria para la reparación de los desperfectos causados, así como el IVA correspondiente a esta partida, no integra el concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sin perjuicio de la integración del citado concepto en la indemnización al propietario.
Como se ha indicado anteriormente, el importe de reparación de los daños asciende a 786,50€, según informe pericial elaborado por el perito Basilio, cuya declaración en el plenario se solicitó por las acusaciones, salvo que no se impugnase el mismo, siendo finalmente aportado como prueba documental no impugnada conforme al artículo 730 LECRM.
La pena se impone en su grado mínimo, es decir, en una extensión de 6 meses, en atención a la escasa gravedad del hecho.
La cuota de la pena de multa se fija en 5€ diarios, próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta que no consta que el acusado perciba ingresos, y ante la ausencia de datos objetivos que permitan una situación de anguria económica, aplicando la doctrina jurisprudencial reiterada de que no siempre es procedente la imposición de la mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares( SSTS 743/2016 de 6 de octubre, 667/2016 de 21 de julio), y que cuando la cuota acordada está muy próxima al mínimo legal, no es precisa una especial motivación ( SSTS 553/2013 de 19 de junio, 419/2016 de 18 de mayo).
La acusación particular solicitó de acuerdo con lo establecido en el art. 48 y 57 del CP, que se le imponga la prohibición del acusado de acudir al Edificio de la Comunidad de Propietarios sito en DIRECCION001 de FOZ, Lugo, por tiempo de UN AÑO.
La entidad de los hechos enjuiciados, junto con la constancia de una condena por delito leve por daños en el año 2020, no justifica la imposición de la prohibición solicitada como pena accesoria, pues no se cumplen los parámetros de gravedad y peligrosidad que el artículo 57 CP utiliza para la imposición de las medidas previstas en dicho precepto, incluida la prohibición de acudir al lugar de comisión del delito, que deben reflejar un plus de gravedad o peligro grave de repetición de hechos similares superior al propio del delito cometido.
Finalmente, es de aplicación asimismo la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respecto de la pena de prisión.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En particular, no puede acreditarse a través de la documental incorporada a la causa la vigencia de antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza a fecha de comisión de los hechos.
En el presente caso procede condenar acusado a indemnizar a la Comunidad de Propietarios con la cantidad de 786,50€ a que asciende el importe de la reparación de los daños.
La citada cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
De conformidad con lo establecido en el artículo 123 CP y en los artículos 239 y concordantes de la LECRM, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede imponer el pago de las mismas al acusado.
Dichas costas han de incluir expresamente las de la acusación particular personada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenando asimismo al acusado al pago de las costas procesales que se hubieran causado en primera instancia, incluidas las de la acusación particular, sin efectuar, declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
