Sentencia Penal 375/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 375/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1317/2023 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 375/2024

Núm. Cendoj: 14021370022024100200

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1604

Núm. Roj: SAP CO 1604:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN Nº 2

C/ ISLA MALLORCA S/N - PLANTA 3 MÓDULO A

Correo electrónico: audiencia.secc2.cordoba.jus@juntadeandalucia.es

NEG. MA y JR: 600156220; EJECUTORIAS: 600156221; Fax: 957002414

N.I.G: 1402143220220013564

Origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Córdoba - Asunto: PAB 16/2023

Tipo y Nº de procedimiento: Procedimiento Abreviado 1317/2023. Negociado: MA

Sobre: Estafa

De: Eulogio

Abogado: ANGEL YERGO ESPINOSA

Procuradora: MARIA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA

Contra: Celso

Abogado: FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ

Procurador: MARIA JOSE CARRALERO MEDINA

S E N T E N C I A Nº 375/2024

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. José María Morillo-Velarde Pérez

MAGISTRADOS

D. Juan Luis Rascón Ortega

Dña. María Dolores Márquez López

En la Ciudad de Córdoba a 2 de diciembre de 2024.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 1317/23, dimanante del Procedimiento Abreviado número 16/23 que, a su vez, proviene de las Diligencias Previas número 1113/2022 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por delito de estafa, delito leve de amenazas y delito contra los trabajadores extranjeros, contra D. Celso, mayor de edad, nacido el día NUM000/1978, con NIE número NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Carralero Medina y la asistencia del Letrado Sr. Poyatos Sánchez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Eulogio, bajo la representación de la Procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y la asistencia del Letrado Sr. Yergo Espinosa.

Es ponente de esta causa la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Márquez López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado número 16/23 en el que el Ministerio Fiscal emitió escrito de calificación contra D. Celso, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P, y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C.P, de los que considera autor responsable al citado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de estafa la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Responsabilidad civil. El acusado habrá de indemnizar a D. Eulogio en la suma de 8000 euros, suma que se verá incrementada con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.-La acusación particular que ejerce D. Eulogio emitió escrito de acusación contra D. Celso, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P, delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C.P y un delito contra los trabajadores extranjeros del artículo 311.1º del C.P, de los que considera autor responsable al citado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de estafa la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito leve la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito contra los derechos de los trabajadores la pena de 3 años de prisión y 9 meses de multa con cuota diaria de 20 euros y costas, incluidas las de dicha parte que las solicita expresamente.

Responsabilidad civil. El acusado habrá de indemnizar a D. Eulogio en la suma de 8000 euros, suma que se verá incrementada con el interés legal correspondiente.

TERCERO.-La Defensa no presentó escrito de conclusiones.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de procedimiento abreviado nº 1317/2023, y, examinados los escritos de acusación, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida y señalamiento de las sesiones del juicio oral en virtud de diligencia de ordenación de fecha 30/01/24, fijándose como fecha para la vista el día 20 de noviembre de 2024 y hora de las 10:00 horas.

QUINTO.-En el día y hora aproximada señalada al efecto para la celebración de la vista compareció el Ministerio Fiscal, Letrado de la acusación particular y el acusado asistido de su Letrado defensor.

Abierto el acto el Presidente del Tribunal abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales, procedimentales o de aportación de medios de prueba e instó al acusado para que manifestara si conocía los escritos de acusación, procediendo seguidamente a leerle los citados el Presidente.

El Ministerio Fiscal en dicho trámite indicó que añadía en el escrito de acusación que el acusado carecía de antecedentes penales. La acusación particular aportó como prueba en el acto documental, de la que se dio traslado a las demás partes, impugnándola la defensa, siendo admitida dicha documental, sin perjuicio de su valoración en sentencia. La defensa no propuso prueba nueva.

A continuación se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado D. Celso, testifical de D. Eulogio, testifical de Dña. Celia, testifical de D. Victor Manuel, renunciando la acusación particular a la testifical de D. Carlos Francisco (que no fue localizado), procediéndose a la reproducción CD audio, que fueron traducidos por intérprete y por el testigo D. Victor Manuel que auxilió al Tribunal. La restante documental las partes la dieron por reproducida.

SEXTO.-Tras la práctica de la prueba y dada la palabra por el Presidente a las partes para conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular elevó su escrito de conclusiones a definitivas.

La defensa solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.

SÉPTIMO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, quien hizo uso de la misma, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

OCTAVO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:

El pasado día 6 de septiembre de 2022, Eulogio, se acercó al establecimiento comercial regentado por el acusado Celso, sito en la Avda. Barcelona 12 de esta ciudad, para ponerle una pila a su reloj.

Tras entablar conversación al ser ambos marroquíes, _ Celso conoció que Eulogio_ se encontraba en situación irregular en territorio español, ofreciéndole ayuda para regularizar su situación, por lo que le prometió que le iba a realizar un contrato de trabajo en su tienda, debiendo abonar únicamente el gasto de arreglar los papeles.

Bajo dicho ofrecimiento, el acusado le fue pidiendo cantidades de dinero a Eulogio, que le hizo varios pagos con gran sacrificio y ayudado por su familia en Marruecos. En concreto, el día 20/09/21 la suma de 2000 euros en concepto de gestiones, el día 1/10/21 la suma de 920 euros como segundo abono de las mencionadas gestiones, y el día 2/10/21 la cantidad de 1580 euros_por concepto similar_ si bien en este último recibí el acusado hizo constar la cantidad de 600 euros.

En dicho acto Celso entregó a Eulogio, un supuesto contrato de trabajo temporal con los datos de la empresa DIRECCION000, con C.I.F nº NUM002, de la cuál es administrador único el acusado. Contrato que no resultó válido, pues una abogada a la que había acudido Eulogio, ayudado por otro compatriota, le informó que previamente necesitaba un pre contrato entre las partes.

Eulogio informó sobre ese extremo al acusado, quién le solicitó la suma de 3.500 euros más para realizar ese nuevo contrato. Celso entregó a Eulogio un pre contrato firmado por ambas partes y sellado a nombre de la empresa DIRECCION000, que tampoco revestía los requisitos legalmente establecidos, sin entregar ningún recibí a Eulogio por los 3500 euros que éste le abonó.

Tras acudir de nuevo a la abogada, ésta le comunicó que la documentación entregada por el acusado no cumplía con los requisitos para que pudiera ser contratado.

Eulogio de nuevo acudió a Celso para explicarle lo que le había indicado la abogada, entregándole a los dos días el acusado un supuesto contrato de trabajo indefinido que tampoco resultó válido.

Tras reiterados requerimientos efectuados por Eulogio al acusado, éste le dijo que no podía contratarlo y tras solicitarle Eulogio que le devolviera su dinero, el acusado le mencionó que no lo tenía y que no fuera más por su tienda.

Eulogio fue en una ocasión a la tienda de Celso acompañado por su compatriota Victor Manuel, quién al ver la situación de necesidad de Eulogio, que dormía en la calle, se ofreció a acompañarlo para pedirle al acusado que le devolviera su dinero.

Si bien en ese momento el acusado aceptó devolvérselo en dos veces, no ha reintegrando a Eulogio ninguna cantidad, que lo reclama.

No consta que en el curso de los citados hechos Celso llegara a ser empleador de Eulogio, ni por ende que le impusiera condiciones laborales que conculcasen sus derechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados.

Esta Sala, tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados, a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en el artículo 741 de la LECRIM, constituyen un delito de estafa del tipo básico. La anterior conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por las acusaciones ha resultado ser válida, atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados, y además ha resultado suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Dispone el art. 248 que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno". Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses."

Son elementos de este tipo penal: a) acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la "ratio essendi" de la estafa , realizada por el sujeto activo con la intención de procurarse un enriquecimiento, bien propio o bien ajeno (ánimo de lucro); b) que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente como para provocar error en el sujeto pasivo; c) que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; d) relación de causalidad entre el engaño , de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio, de otra. El ánimo de lucro ha sido descrito por el Tribunal Supremo como cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el sujeto activo con su antijurídica conducta, tratándose de un tipo penal esencialmente doloso, si bien el dolo, como elemento subjetivo del injusto, puede ser directo o eventual, admitiéndose ambas formas en la estafa ( STS 23-4-92), quedando excluida la comisión imprudente ( STS 577/2002 de 8 de marzo EDJ 2002/23344 ).

El alma de la estafa es el engaño, es decir, cualquier estrategia, ardid o argucia usada por el sujeto activo para provocar el error, haciendo creer a otro algo que no es verdad ( STS 161/2002 de 4 de febrero EDJ 2002/3280 ), provocando con ello un conocimiento deformado o inexacto de la realidad operante en la voluntad y en el consentimiento que determina la realización de una prestación que en otro caso no hubiera efectuado ( STS 79/2000 de 27 de enero EDJ 2000/638 ).

El engaño debe de ser bastante e idóneo, adecuado para producir el error, idoneidad que debe de ser valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto pasivo y de la totalidad de las circunstancias del caso concreto ( STS 837/95 de 3 de julio EDJ 1995/3993)

Requisitos que en el caso de autos, y a la vista de la valoración probatoria que a continuación se analizará, entendemos cumplidos en el comportamiento protagonizado por el acusado.

La anterior conclusión incriminatoria no puede prosperar en relación con el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C.P, que es objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

Igual suerte desestimatoria debemos predicar del delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, objeto de acusación exclusivamente, por la acusación particular.

A efectos de la mejor comprensión del tipo penal del artículo 311.1º del C.P debemos citar la Sentencia de la Sala 2º del TS 639/17, de 28 de septiembre de 2017, donde se estudia el mencionado precepto y sus elementos típicos, y en ella se hace referencia a otra sentencia del TS 247/2017, de 5 de abril, donde con afán didáctico se proporciona una panorámica dogmática de tal tipicidad que resulta de enorme utilidad:

«Los delitos contra los derechos de los trabajadores suponen una de las modificaciones fundamentales en la regulación que introdujo el CP 1995 en el Título XV, título de nueva creación, que carecía de precedentes en la regulación penal anterior, si bien existían algunas figuras aisladas destinadas a tutelar los derechos de los trabajadores.

El precedente más claro del actual art. 311 Código Penal se encuentra en el llamado "delito social" incluido en la Reforma de 15 de Noviembre de 1971 que introdujo el art. 499 bis que permaneció sin modificación hasta el vigente Código Penal de 1975 .

Con mejor criterio el Código vigente ha agrupado en el título citado todos los ilícitos penales que tratan de proteger los derechos de los trabajadores, vertebrándose todo el título alrededor de las siguientes notas:

a) Se parte de la existencia de una determinada clase social: los trabajadores por cuenta ajena que intervienen en el mercado de trabajo en condiciones de inferioridad respecto de los empleadores. No hay que olvidar que el contrato de trabajo descansa sobre una situación asimétrica, porque el empleador/empresario se encuentra en una situación más fuerte que el trabajador/empleado.

b) Por lo tanto los titulares de los derechos protegidos con los tipos delictivos que integran el Título XV son el conjunto de ciudadanos trabajadores. Se está ante un objeto de tutela unitario, sin perjuicio de que concretos tipos delictivos concedan una específica protección inmediata a alguno de esos derechos.

c) En relación al deslinde de las infracciones administrativas de los ilícitos penales sin perjuicio de reconocer que en ocasiones podrán existir dudas acerca de si la conducta es constitutiva de infracción administrativa o ilícito penal, los criterios de deslinde deben de partir de los principios de fragmentariedad y mínima intervención de la respuesta penal, lo que conduce a una interpretación restrictiva cuando el ilícito penal no se diferencie del administrativo, por ello el Código no admite la comisión imprudente de estos delitos salvo el discutible caso del art. 316 en relación al 317 relativo a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, supuesto en el que se admite la comisión imprudente de un delito de peligro.

d) En relación a los sujetos activo y pasivo de estos delitos, se considera que se está ante delitos especiales propios. Es decir solo pueden ser cometidos por un empresario, entendiendo por tal las personas físicas y jurídicas o comunidades de bienes que reciban la protección de servicios por parte de trabajadores por cuenta ajena. A tener en cuenta la específica responsabilidad de las personas jurídicas a las que se refiere el art.318 C.P . introducido en la reforma de la L.O.11/2003.

Se configura como sujeto pasivo del conjunto de delitos del Título XV el trabajador por cuenta ajena tal y como lo define el art.1-1º del Estatuto de los Trabajadores .

Pasando ya al estudio del art.311-1º del C.P , este se integra por los siguientes elementos:

1) Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual.

El verbo definidor del tipo penal es el de "imponer", por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311-3º --actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015 que se refiere a que se emplee violencia o intimidación.

Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término "imposición" al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre.

Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse, es decir verbalizarse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.

2) En relación al engaño, el término actual tras su origen del antiguo art. 499 bis que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. En el presente caso el mecanismo utilizado para la imposición ha sido el abuso de situación de necesidad, por lo que eludimos toda reflexión sobre el engaño.

3) El abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la insita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica que ha golpeado con especial fuerza a la clase trabajadora, pero tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo --el empleador-- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas....

Por lo que se refiere al abuso de situación de necesidad en que se halle el trabajador, habrá de analizarse caso por caso, ya que esta situación de abuso de necesidad puede revestir múltiples variantes. Un criterio relevante para la interpretación de qué ha de entenderse por "abuso de necesidad" lo encontramos en el otro término al que se anuda la "imposición": nos referimos a la utilización de engaño, por ello puede concluirse que por abuso de necesidad debe entenderse un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales, pero sin llegar a una interpretación tan restrictiva que convirtiera este tipo penal en un delito de imposible acreditación y existencia. Es decir en un delito de imposible comisión.

Por ello debe exigirse desde un punto objetivo una clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal, y de otro lado desde un punto de vista subjetivo la concreta situación de los trabajadores afectados"....

SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.

El cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado Sr. Celso, la testifical del denunciante D. Eulogio, y testificales de Dña. Celia y D. Victor Manuel, además de la prueba documental obrante en las actuaciones, junto con la aportada por la acusación particular al inicio de la vista (recibí).

A la luz del resultado de dichas pruebas la culpabilidad del acusado resulta evidente, atendida la declaración del perjudicado sobre la forma de actuar del Sr. Celso, a quién conoció por haber acudido a su tienda para ponerle una pila al reloj.

El Sr. Eulogio verbalizó, con precisión de detalles, cómo tras ese encuentro con el acusado, éste último conoció que él se encontraba irregular en el país, por lo que se ofreció a realizarle un contrato de trabajo en su tienda, a los efectos de que pudiera regularizar su situación, debiendo tan solo abonarle los gastos de gestoría. Con esa promesa el acusado le solicitó la cantidad de 4500 euros, que debía otorgarle en dos partes, haciéndole entrega en ese momento de la cantidad de 2000 euros y en días posteriores la cantidad de 2500 euros. Este último importe lo abonó en dos veces, un primer pago en el que entregó la suma de 900 euros y un segundo en la que desembolsó la cantidad de 1580 euros, siendo en ese momento cuando el acusado le entregó un contrato de trabajo.

Sumas que entregó a Celso en mano en su tienda y por las que éste le daba un recibí con el concepto "gestiones", indicando Eulogio que como confiaba en Celso no se dio cuenta de que cuanto le entregó la suma de 1580 euros, en el recibí, éste sólo hizo constar la cantidad de 600 euros, percatándose una vez que estaba en su casa. De igual forma explicó como, tras la entrega de ese contrato, él consultó con una abogada (a quién había acudido por indicación de otro compatriota) y como ésta le dijo que el contrato no valía, por lo que se lo dijo a Celso y éste le indicó que para alcanzar los requisitos de ese nuevo contrato, debía pagarle más dinero, en concreto 3500 euros, para los que solicitó la ayuda de su familia en Marruecos. Conseguida la ayuda entregó los 3500 euros al acusado, el cuál no le dio recibí, entregándole un precontrato que llevó de nuevo a la abogada y le dijo que no era válido, por lo que acudió de nuevo a Celso que le da un tercer contrato. Contrato que tras contactar con la Letrada tampoco resultó válido, por lo que de nuevo fue a hablar con Celso, quién se desentendió y se negó a devolverle el dinero.

Eulogio también contó que acudió a la tienda con un muchacho, para ver si podía mediar con Celso y que éste devolviera su dinero. Que aceptó devolverle primero una mitad y luego otra mitad, en dos "fichas", si bien cuando fue a recogerlo le volvió a decir que no lo tenía, que no fuera más a la tienda y que tenía cinco hermanos. Finalmente Eulogio también expresó que Celso le dijo que si quería arreglar sus cosas, no dijera nada a la Abogada.

A dicha declaración del perjudicado se unen las testificales de Dña. Celia y D. Victor Manuel. La Sra. Celia, letrada de profesión, confirmó que Eulogio le consultó dos veces, en concreto, por el tema de la documentación, y que a ella le llamó la atención por la forma de contratación, que ella le hizo saber que necesitaban acreditar los medios económicos de la empresa. Testigo que también explicó que recibió una llamada de quién dijo era compañero que se identificó como Carlos Francisco ( con motivo de ese contrato) a quién ella le hizo saber los requisitos que faltaban, recibiendo como respuesta que le colgase el teléfono y escuchando que decía " esta que no quiere trabajar".

La testigo también manifestó que el contrato que le enseñó Eulogio la primera vez, no era un modelo normalizado, que ella le pedía que le dijeran los ingresos de la empresa y que respecto a Eulogio no llegó a abrir expediente en su despacho, porque eran consultas.

El Sr. Victor Manuel, amigo actual de Eulogio, declaró que en la fecha de los hechos él conoció a Eulogio por haber acudido a su tienda, en el centro, que se acercó pidiéndole ayuda por si podía leerle el contrato y que él le dijo que podía cogerle una citación con la abogaba Celia, que sabía que entendía de temas de extranjería. Que le cogió una cita y fue con él y que la Abogada les dijo que ese contrato no valía, por lo que decidió ir a buscar a Celso acompañando a Eulogio, con la intención de que le devolviera su dinero, sabedor de la situación de necesidad en la que se encontraba, al estar durmiendo debajo de un puente.

De igual forma manifestó que le pidió al acusado, al que no conocía de nada, que le devolviera el dinero, y que así lo acordaron, que se lo devolvería en dos meses, una cantidad cada fin de mes, y que él le expresó también que no era legal lo que estaba haciendo, asumiendo el acusado la devolución del dinero, para lo cuál les dijo que iría al pueblo y se lo devolvería, pero que delante suya no le llegó a dar a Eulogio ningún dinero.

El testigo también explicó que como Eulogio no podía recibir todo el dinero que le había pedido a su familia para dárselo a Celso, él le dio el dinero a Eulogio y la familia de Eulogio en Marruecos se lo dio a la suya.

La propia declaración del acusado, quién si bien negó, en un principio, haber recibido dinero, admitió las entregas por parte de Eulogio, aunque las achacaba a género que le había dado para que lo vendiera junto con dos amigos más. Es más ante la exhibición de los recibís obrantes en la causa, en momento inicial vino a reconocer unos si y otros no, después admitió habérselos dado (sin exclusión de ninguno de ellos), si bien insistía en que obedecían a la entrega de mercancía por su parte a Eulogio para que éste las vendiera. En concreto sostuvo que cuando ponía "gestiones" se estaba refiriendo a "género".

Explicación ésta que entendemos totalmente irracional, no sólo por la evidencia del concepto expresado en los recibís, "gestiones", sino también por la operativa descrita por el perjudicado, que resulta además avalada por la documental reseñada ( recibís) y los contratos de trabajo y precontrato no válidos que le fueron entregados por Celso. Contratos que le fueron exhibidos al acusado y que admitió haber entregado a Eulogio, el cuál los recibió tras los desembolsos de dinero que previamente le había pedido el acusado, bajo la promesa engañosa de regularizar su situación.

En cuanto a la prueba documental, constan en los autos, al folio 39, copia del recibí por la cantidad de 2000 euros, cuyo original obra al folio 202; al folio 41, copia de recibí por la cantidad de 920 euros, cuyo original obra al folio 202; al folio 47, copia de recibí por importe de 600 euros, cuyo original obra también al folio 202; y al folio 75, recibí por la suma de 1500 euros, habiendo aportado al inicio de la vista, copia de recibí por importe de 500 euros. En la mayoría de ellos aparece el concepto " gestiones o " para gestiones" y el nombre de la empresa del acusado, " DIRECCION000", sin que respondieran a entrega de mercancía alguna, correspondiéndose con los pagos que Eulogio hacía al acusado, bajo el artificio de que obedecían a gastos de gestoría para procurarle un contrato de trabajo y así regularizar su situación.

En definitiva las mentadas pruebas acreditan la estrategia usada por el acusado, quién bajo el ardid de una conducta altruista hacia su compatriota, que se encontraba en una evidente situación de necesidad, le hizo creer erróneamente que le proporcionaría un contrato de trabajo que le permitiría regularizar su situación en España, para lo que le exigió cantidades de dinero hasta un total de 8000 euros, creando para ello una apariencia de realidad con la confección unilateral de los recibís en los que hacía constar como concepto " gestiones", y entregando contratos ( hasta un número de 3) que resultaron todos ellos inválidos, lo que a su vez era utilizado por el acusado para seguir demandándole dinero bajo la promesa de lograrle el contrato válido, sabedor de la ficción que ello suponía. Ficción que el acusado sabía cuando además verbalizó a lo largo de su declaración, que él sabía que tenía una tienda de 30 metros y que no podía contratar a nadie.

Es palmario que Eulogio, que se encontraba en clara situación de necesidad, sin papeles, en país extranjero y sin familia, confió en la palabra de su paisano, de quién no dudó, lo que le llevó a desembolsar con gran esfuerzo y ayuda de su familia las cantidades que le reclamaba. Cantidades que no ha recuperado, siendo también falaces las promesas del acusado de devolverle el dinero, de la que son fiel reflejo los audios que se reprodujeron en la vista oral (CD).

TERCERO.- Los hechos declarados probados conforme a la valoración probatoria integran un delito de estafa.

El escenario probatorio descrito nos lleva a considerar la concurrencia en el acusado de todos y cada uno de los elementos exigidos por la citada infracción penal.

Desplegó engaño bastante hacia su compatriota Eulogio, a quién hizo creer de manera totalmente errónea, bajo el paraguas de una falaz ayuda, que le proveería de un contrato de trabajo que le permitiría regularizar su situación ilegal en España.

Promesa de ayuda que escondía un fin de de enriquecerse a la postre logrado, tras los desembolsos realizados por Eulogio, quién creyó de manera errónea que realizando los pagos que el acusado le exigió, lograría el ansiado contrato de trabajo, salvoconducto para regularizar su situación en España.

CUARTO.- Los hechos declarados probados no integran un delito leve de amenazas ni un delito contra los trabajadores extranjeros.

Respecto del delito leve de amenazas, señalar que nos encontramos, ya de entrada, con un serio obstáculo procesal que haría imposible una eventual condena por la citada infracción penal. Tal escollo deriva de que el auto de procedimiento abreviado no menciona ningún hecho integrante de la citada conducta.

Y sin necesidad de realizar grandes disertaciones doctrinales y jurisprudenciales, es evidente el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones. Se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la cualificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada....».

Relato de hechos del auto de proa que, como ya hemos anticipado, no contiene atribución al acusado de expresión amenazante alguna en la relación a la persona del denunciante, lo que se efectúa vía escritos de acusación, con clara quiebra del requisito de identidad exigido.

A mayor abundamiento entendemos que la única expresión con tintes de amenaza que describió el Sr. Eulogio fue la referencia que Celso le hizo de que "tenía cinco hermanos",expresión ésta que no contiene el anuncio de ningún mal, sin que consideremos sea integradora de la mentada infracción penal.

De igual forma, considera la Sala, que la conducta protagonizada por el acusado, y descrita en el relato fáctico de la sentencia no tiene encaje legal en el mentado delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros.

No concurren en el acusado y denunciante las condiciones de sujeto activo y pasivo que exige dicho tipo penal, empresario/trabajador por cuenta ajena ni la conducta típica sancionable, cuál es la imposición por el empresario de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual.

El hecho puntual mentado por el denunciante de que el acusado le ofreció trabajar en la tienda limpiando cristales por determinada cantidad, extremo que desconocemos si llegó a producirse y en qué condiciones, no integra en modo alguno la conducta penal sancionada en el citado precepto, que exige que se produzca una clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal.

QUINTO.- Penalidad.

En orden a la determinación de la pena a imponer al acusado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.6 del CP, dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y atendida la pena prevista en el tipo legal aplicable ( delito de estafa del tipo básico, ex artículo 248 del C.P), que impone un marco penológico de seis meses a tres años de prisión, y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales, pero atendiendo igualmente al importante quebranto económico sufrido por el denunciante, derivado del enorme sacrifico personal y familiar para hacer frente a los desembolsos y sus circunstancias particulares, tales como el encontrarse en situación irregular, en país extranjero y sin familia, resulta procedente imponerle la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ello con la accesoria correspondiente conforme al art. 56. 2 de las LECRIM.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Los responsables criminalmente lo son también civilmente lo que obliga a reparar la consecuencias del hecho dañoso tal y como disponen los Arts. 109 y siguientes del vigente Código Penal.

La responsabilidad civil en este supuesto es la derivada de las cantidades entregadas por el perjudicado al acusado como consecuencia del engaño urdido por éste último, siendo el importe total la suma de 8000 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas vienen impuestas por la Ley al responsable de todo delito, incluyéndose las de la Acusación Particular en el ejercicio legítimo de su derecho, Arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM.

La estimación sustancial de las pretensiones de las acusaciones determina la imposición de 2/3 de las costas al acusado considerado responsable, incluidas las de la acusación particular, declarando un tercio de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamosa D. Celso como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 2/3 de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado D. Celso como autor responsable deberá indemnizar a D. Eulogio en la cantidad de 8.000 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

Absolvemos a D. Celso del delito leve de amenazas y delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros por los que igualmente venía acusado, declarando 1/3 de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, y al acusado de forma personal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo de diez días desde su notificación, recurso de apelación, con las formalidades previstas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Póngase la sentencia en conocimiento del perjudicado a través de su representación procesal en los presentes autos, en cumplimiento del Estatuto de la Víctima.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados y Magistrada relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

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