Sentencia Penal 304/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 304/2025 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 774/2025 de 20 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 27028370022025100283

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:686

Núm. Roj: SAP LU 686:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00304/2025

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: SP

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 27028 43 2 2021 0002430

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000774 /2025

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Victoriano

Procurador/a: D/Dª SABELA MOURELO PEREZ

Abogado/a: D/Dª INMACULADA MOURIN GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. ª SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Ilmos. Sres. Magistrado/a/s:

D. LUIS DOVAL PEREZ

D. ª JIMENA COUSO RANCAÑO

En LUGO, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

La SECCION Nº 2º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO ,integrada por lo/a/s Ilmo/a/s. Sr./a/s. Magistrado/a/s al margen expresado/a/s, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo nº 774/2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LUGO, en los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 356/2023 ,sobre DOS DELITOS DE MALTRATO DE OBRA del art. 153.1 y 3 del Código Penal, siendo apelante D. Victoriano, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Sabela Mourelo Pérez y defendido por la Letrada D.ª Inmaculada Mourín González , y apelado/s el Ministerio Fiscal , el SERGAS, representado por M.ª Esmeralda Mouriz Fernández -letrada de la Xunta de Galicia-, y D.ª Natalia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Oliva Acuña Santamaría y asistida por la Letrada D.ª María Isabel Cancela Freire.

Siendo designada como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Sandra María Piñeiro Vilas, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de abril de 2025, el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE LUGO dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Victoriano como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el acusado presta su consentimiento previo. Subsidiariamente, para el caso de que el acusado no preste su consentimiento, se impondrá la pena de 9 meses de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56.1 CP . Asimismo, procede imponer la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas durante el plazo de 2 años y un día, lo que comportará la pérdida de la vigencia de licencia o permiso conforme a lo dispuesto en el art.47.3 del CP . De acuerdo con los arts. 48 y 57 del CP , también se impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de D.ª Natalia, a su domicilio y lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, y de comunicación con la misma, de forma oral o escrita, o por medio de persona interpuesta por el plazo de 2 años. Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, en proporción a los delitos por los que ha sido condenado.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Victoriano del otro delito de maltrato del que venía siendo acusado.

No ha lugar a la responsabilidad civil solicitada.".

TERCERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente relación fáctica:

" ÚNICO.-Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado D. Victoriano, sin antecedentes penales, y D.ª Natalia mantuvieron una relación sentimental que finalizó en el año 2021.

El día 20 de junio de 2021 a las 15:07 horas, D.ª Natalia acudió al PAC sito en Fingoi, presentando, de acuerdo con el parte de lesiones, una mácula eritematosa lineal en región deltoidea izquierda. No ha quedado acreditado que esta lesión fuese causada por D. Victoriano.

Se considera probado, y así se declara expresamente, que en fecha no determinada pero en todo caso en días anteriores al día 20 de junio de 2021, se produjo una discusión entre la pareja a causa de la hija de D.ª Natalia, en el transcurso de la cual D. Victoriano la tiró sobre la cama y la agarró del cuello, dándole un puñetazo en el hombro."

CUARTO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal del condenado. Dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-El día 8 de octubre de 2025 tuvo lugar la deliberación y fallo.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida atendiendo a lo referido en los fundamentos de la presente resolución y que quedarán sustituidos por: " ÚNICO.-Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado D. Victoriano, sin antecedentes penales, y D.ª Natalia mantuvieron una relación sentimental que finalizó en el año 2021.

El día 20 de junio de 2021, a las 15:07 horas, D.ª Natalia acudió al PAC sito en Fingoi, presentando, de acuerdo con el parte de lesiones, una mácula eritematosa lineal en región deltoidea izquierda. No ha quedado acreditado que esta lesión fuese causada por D. Victoriano.

En fecha no determinada, pero en todo caso en días anteriores al día 20 de junio de 2021, se produjo una discusión entre la pareja a causa de la hija de D.ª Natalia. No ha quedado acreditado que, durante la misma, D. Victoriano hubiese tirado a D. ª Natalia sobre la cama ni que la hubiese agarrado del cuello, ni que le hubiese propinado un puñetazo en el hombro".

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación denuncia que no ha mediado prueba suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24 CE) .

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

Examinada la acta videográfica del juicio se constata:

- Que el acusado se acogió al derecho a no declarar.

- Que la presunta víctima manifestó no recordar nada.

- No hubo lectura de documental alguna ni reproducción de grabación (audios y video a que alude la fundamentación de la sentencia para condenar por uno de los delitos de maltrato familiar al apelante) en el acto del plenario.

- El Ministerio Fiscal interesó la deducción de testimonio frente a la denunciante por obstrucción a la justicia y por falso testimonio al no resultarle creíble que no recordase los episodios de maltrato que denunció.

Examinadas las actuaciones, se constata que, en sus escritos de acusación:

1) El Ministerio Fiscal propuso como prueba:

- Interrogatorio del acusado

- Testifical: Natalia, con domicilio al folio 40S.

-Documental, por lectura de tos siguientes folios:4 a 14, 29 y 30,40, 69, 7071 (rectius 70,71),112 y 113,131.

2) LA Acusación Particular propuso como prueba:

- I INTERROGATORIO DEL ACUSADO

- II- TESTIFICAL DE Doña Natalia

- III- DOCUMENTAL: Por lectura de todos los folios obrantes en la causa.

3) El SERGAS propuso como prueba: que para el acto de juicio oral se propone que se estimen pertinentes, haciéndolos suyos, los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Al folio 69 de las actuaciones obra pen drive con grabaciones.

La sentencia distingue dos episodios de presunto maltrato:

1. Hecho del 20 de junio de 2021 (episodio 1):

? La víctima acude al PAC con una mácula eritematosa en el hombro.

? No hay testigos ni otras pruebas objetivas.

? En el juicio, la víctima declara no recordar lo sucedido.

? El acusado se acoge a su derecho a no declarar.

? La jueza considera que el parte médico no es prueba suficiente de cargo, y que no hay corroboraciones externas que permitan destruir la presunción de inocencia. En consecuencia, absuelve.

2. Hecho anterior, en días previos (episodio 2):

? En la instrucción, la víctima relata que el acusado la tiró sobre la cama, la agarró del cuello y le dio un puñetazo.

? En el juicio, la víctima manifestó no recordar nada.

? La jueza valora la declaración sumarial invocando el art. 714 LECrim, por divergencia con lo manifestado en plenario y ser más próxima a la fecha de ocurrencia de hechos, aduciendo temor de la víctima.

? Considera que la falta de recuerdo puede deberse a factores de temor o estrés (citando jurisprudencia del TS que ampara este análisis).

? Da valor probatorio a los documentos aportados (fotos, audios y un vídeo) que -según dice- muestran al acusado agrediendo a la víctima.

? Ni los vídeos ni los audios fueron reproducidos en el acto del juicio, razonando que se trata de "prueba gráfica objetiva no impugnada por la defensa".En consecuencia, Condena por delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP, con pena de TBC o prisión subsidiaria, y medidas accesorias.

La estructura lógica del razonamiento judicial que conlleva que la jueza absuelva en un caso y condene en el otro caso deriva del grado de corroboración de la prueba:

? Donde solo hay denuncia y parte médico, y no hay recuerdo en el juicio, no condena.

? Donde hay grabaciones y fotografías, aunque la víctima no recuerde en el juicio dicho episodio, sí condena, porque entiende que hay "prueba objetiva suficiente"para destruir la presunción de inocencia.

La jueza desestima la petición del Ministerio Fiscal de deducir testimonio frente a la denunciante por delitos de obstrucción a la justicia y falso testimonio, pronunciamiento que es firme.

SEGUNDO.-Con carácter previo es preciso recordar que la violencia de género merece un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que las mujeres que la han sufrido a manos de sus parejas o ex parejas merecen como víctimas de los mismos.

Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución.

Efectuada esta precisión previa, la cuestión suscitada ha sido ya abordada y está sentada una doctrina jurisprudencial, que se recoge, entre otras, en la STS 470/2013 de 5 de junio, que impone la exclusiva validez de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia, si bien se admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos.

Así pues es básico en nuestro orden procesal penal el principio en virtud del cual la prueba apta para desmontar la

presunción de inocencia ha de ser la practicada en el acto del juicio oral: solo sobre ella puede construirse la convicción del Tribunal ( art. 741 LECrim) . Tal principio fue maltratado por una perversa praxis secular, hasta que, a impulsos de la jurisprudencia constitucional, se recuperó su papel protagónico entre los principios que han de regir el proceso penal en un estado de derecho. La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado. Esta doctrina ha sido ratificada, entre otras muchas , en la STC de 28 de febrero de 2013 y en la STS 220/2013, de 21 de marzo, que consideran que es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.

Sabido es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski; 15 de junio de 1992, caso Lüdi; 23 de abril de 1997, caso Van Mecheleny otros).

Como el Tribunal de Estrasburgo ha declarado (STDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà), "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 60 del Convenio cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".

El debate se focaliza en un punto: dilucidar si la fórmula subrogada de práctica de prueba contemplada en el artículo 730 LECrim que propicia la introducción en el plenario de las declaraciones testificales producidas en la fase previa habilita para su valoración ulterior junto al resto del cuadro probatorio.

El Tribunal Supremo, en SSTS 164/2015, de 24 de marzo , y 211/2017, de 29 de marzo , señala que es cierto que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , no aparece en texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M . contra Italia, entre otras, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261- C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33)".Asimismo ha declarado que "utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde",( STEDH, Caso Kostovski de 20 noviembre 1989; STEDH, Caso Delta contra Francia, de 19 de diciembre de 1990 ; y STEDH, Caso Asch contra Austria, de 26 de abril de 1991 ).

LA STS 182/2017 refiere que el criterio general de la jurisprudencia del TEDH, tal como expone el § 38 en el caso de Gani c. España, de 19 de febrero de 2013, es que todas las pruebas se deben practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (vid. Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el artículo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia , § 40).

La STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , señala que, en el orden penal:

"1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la solaobligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Para resolver este recurso es necesario responder al porqué del principio de que la prueba apta para desmontar la presunción de inocencia es la practicada en el juicio oral.

Tres son las razones que confluyen en sustento de ese axioma: la necesidad de contradicción que solo es plena en el juicio oral; el principio de inmediación que invita a privilegiar que la prueba sea directamente percibida por el Tribunal, especialmente cuando es la base de una condena; y el principio de publicidad que reclama un proceso público, transparente, no solo frente a las partes (lo que también está garantizado en la instrucción sin perjuicio de algunas excepciones), sino también para toda la sociedad.

Cuando, pese a que la prueba no es practicada en el juicio oral, estos principios o no padecen nada o lo hacen en términos que el legislador considera tolerables, una prueba no queda indefectiblemente proscrita. En virtud de expresas normas legales o de parámetros jurisprudenciales, podrá ser valorada.

Como señala la STS 491/2025, de 29 de mayo, ponente Excmo. Sr. Del Moral García, prueba practicada a puerta cerrada por razones de orden público o de protección de derechos fundamentales es utilizable aunque quede afectada la publicidad externa; la prueba preconstituida vale si se ha realizado conforme a las pautas legales, aunque la inmediación ya, en cierta forma, quede matizada; la declaración sumarial puede ser examinada minuciosamente aunque no se le haya dado lectura en el acto del juicio oral cuando una parte ha puesto de manifiesto la divergencia con lo declarado en el juicio interesando su examen posterior ( art. 46.5 LOTJ y 714 LECrim) y sin exigirse que esa declaración sea íntegramente leída en el juicio, ni que existiese contradicción en el momento de su realización; el art. 726 LECrim legitima el examen con fines de convicción probatoria de documentos, piezas de convicción (también grabaciones audiovisuales aportadas al proceso por la policía o alguna parte) y otros aunque no se les haya dado lectura en el juicioo no se hayan reproducido; la declaración del testigo fallecido de forma imprevisible, en ciertas condiciones muy estrictas, puede ser valorada ( art. 730 LECrim) incluso aunque en su producción estuviese ausente la contradicción; cuando un testigo cae enfermo se habilita a un miembro del Tribunal a tomarle declaración sin estar presente todo el Tribunal ( arts. 718 a 720 LECrim) ni concurrir, por supuesto, publicidad externa. A veces, meras razones protocolarias llevan al legislador a atemperar alguno de esos principios ( arts. 702 y 703 LECrim) .

Lo importante es que los principios sean tomados en consideración y se pondere si el debilitamiento de uno de ellos llega al punto de imposibilitar la convalidación de la prueba, lo que sucede en muchas ocasiones. No son renunciables siempre y sin condiciones esos tres principios estructurales; pero otras veces, si lo son.

En ocasiones, el principio no ha quedado cancelado aunque no se haya hecho uso de él. La publicidad es posibilidad de publicidad, no publicidad efectiva. Un juicio a puerta abierta, en audiencia pública, es público, aunque nadie asista y las bancadas de la Sala permanezcan desiertas. A veces la ley, con ciertas condiciones, habilita incluso para que el plenario se desarrolle a espaldas del acusado, voluntariamente ausente: es derecho renunciable en determinados casos no infrecuentes.

El principio de contradicción, de forma similar, exige salvaguardar la posibilidad de contradicción. No queda abolido porque la defensa no formule ninguna pregunta al testigo de cargo. Basta con que haya podido formularlas.

El principio de práctica de la prueba en el juicio oral no es una regla mágica, totémica, erigida en dogma inmatizable: solo cuando una prueba se practica en el momento del juicio oral es bendecida con la condición de homologable. Practicada o analizada o visionada fuera de esa sala o fuera de ese momento, ha de ser proscrita, maldita, arrojada a la basura.

Y es que el concepto de práctica de la prueba en el juicio es razonablemente modulable. Es prueba practicada en el juicio el informe de autopsia, aunque los forenses se hayan limitado a decir en su comparecencia en el plenario que ratifican sus conclusiones sin añadir nada, sin que nadie les formule pregunta alguna y sin que sus conclusiones ni siquiera hayan sido leídas. Y es prueba practicada en el juicio la larga narración efectuada ante el Instructor por un testigo que en el juicio asegura no recordar algún detalle pero hace protesta expresa de que en su declaración inicial se ajustó estrictamente a la realidad.

En el siguiente fundamento corresponde analizar si, en el presente caso, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con contenido incriminatorio.

TERCERO.-El tribunal de apelación carece de la inmediación que caracteriza al tribunal de enjuiciamiento; sin embargo, ello no le impide examinar si la sentencia impugnada se ajusta a la metodología que rige el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

En dicho modelo, corresponde al tribunal de instancia valorar, con arreglo a criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas practicadas como el grado de apoyo que éstas proporcionan a los hechos afirmados por las partes. En consecuencia, ha de ponderar todos los medios de prueba -tanto de cargo como de descargo- e identificar, en primer término, las informaciones que considere provisionalmente relevantes y fiables, así como las razones que justifican tal apreciación (valoración individual). Posteriormente, deberá realizar una valoración conjunta de dichas informaciones probatorias, determinar las relaciones existentes entre ellas y con los hechos objeto de enjuiciamiento, y establecer cuáles considera definitivamente relevantes y fiables. Finalmente, le corresponde decidir si esas informaciones permiten alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos enjuiciados, aplicando el estándar probatorio derivado del principio de presunción de inocencia.

En materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia en la motivación fáctica. Tal circunstancia puede concurrir si las conclusiones fácticas se han obtenido al margen de parámetros racionales de argumentación o de las máximas de la experiencia, si se han alcanzado sin fundamento en medio de prueba alguno, o si se ha omitido toda valoración respecto de pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias, se cuestione la suficiencia, validez o licitud de la prueba de cargo.

En particular, en lo relativo a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá verificar si la valoración probatoria realizada en la instancia resulta lesiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que sucederá, entre otros, en los siguientes casos:

b1. Cuando la hipótesis acusatoria no logre explicar de modo coherente todas las informaciones probatorias consideradas fiables.

b2. Cuando las informaciones probatorias estimadas fiables resulten compatibles con hipótesis alternativas más favorables, igualmente probables conforme a las máximas de la experiencia.

b3. Cuando las informaciones probatorias estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles, más favorables para la defensa, alegadas por ésta y sustentadas en algún principio de prueba.

La prueba no es sino aquella actividad, llevada a cabo por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso, encaminada a demostrar o a acreditar ciertos hechos o a lograr la convicción sicológica del Juez sobre los mismos, llevada a cabo mediante un procedimiento reglado que ha de someterse a las pautas de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, y con sujeción siempre, en el proceso penal, al necesario respeto a los derechos del imputado bajo el prisma del principio de presunción de inocencia, que impone siempre la carga probatoria a las partes acusadoras. Como señala la mejor doctrina, en el proceso penal, todos, menos el acusado, deben probarlo todo.

Las grabaciones de audio y de vídeo aportadas al acto de juicio no tienen el carácter de prueba documental. Si acudimos supletoriamente a lo dispuesto en la Ley 1/2000 LECivil, en su art. 299, enumera los medios de prueba de los que se podrá hacer uso en un juicio, dando un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, razonándose la diferente regulación que se establece en la indicada norma procesal para los dos medios de prueba mencionados.

Los medios de reproducción tienen que ser aportados en un soporte adecuado según la naturaleza del procedimiento de conservación y reproducción, es decir, informático o en cualquier otro soporte de grabación y reproducción posible, lo que estará en función de la evolución de las técnicas (disquetes, USB, CD, DVD...), y se requiere que se ponga a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos y para su posible examen por el Tribunal Superior.

En el proceso penal la forma de práctica de la prueba documental y de la prueba de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos se realiza en último lugar, una vez se han realizado todas las pruebas - art. 300 LECivil, de aplicación supletoria-, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

El curso normal de la prueba videográfica, una vez obtenida lícitamente y correctamente aportada al proceso, será la proposición de su visionado por cualquiera de las partes, en las sesiones del juicio oral, a fin de que el órgano Jurisdiccional pueda percibir de una forma directa las imágenes de las que consta y garantizar la contradicción.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, procede acordar la absolución del apelante, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En este sentido, y como ya se señalaba en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, consta que:

? El acusado se acogió a su derecho a no declarar durante el acto del juicio.

? La denunciante no se ratificó en su declaración sumarial, y manifestó reiteradamente en el plenario no recordar los hechos, justificando tal falta de memoria en la concurrencia de estresores vitales. El Ministerio Fiscal cuestionó la credibilidad de la testigo, al considerar inverosímil dicha alegación y sostener que la testigo habría faltado a la verdad o rehusado declarar.

? Los vídeos y audios a los que la jueza de instancia alude en su sentencia, para fundar la condena en relación con el episodio número 2 de maltrato, no fueron visionados o reproducidos en el juicio oral, limitándose su aportación a autos mediante pen drive. No se cumple, por tanto, con el principio de inmediación y contradicción exigido por los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 CE.

De ello se desprende que la alegada falta de memoria de la denunciante y la falta de ratificación de su declaración en fase de instrucción impidió la reproducción fiel de los hechos en el plenario. Su declaración previa no fue leída ni reproducida en el acto del juicio, ni se le preguntó , tras la lectura de su anterior declaración, si pese a su falta de memoria en el juicio en el que aseguró no recordar ningún detalle, si hacía protesta expresa de que en su declaración inicial se ajustó estrictamente a la realidad. Es decir, no existe un relato circunstanciado y corroborado que permita tener por acreditado de ninguno de los episodios de maltrato objeto de acusación y, en particular, no hay prueba personal ni documental que sustente la condena por el episodio número 2. Las fotografías incorporadas a los autos no permiten identificar la dinámica de los hechos, y, como se ha indicado, ni los audios ni los vídeos fueron reproducidos ni sometidos a contradicción, al no haberse practicado como prueba en el plenario.

Debe recordarse que la valoración de una prueba documental o audiovisual requiere su incorporación efectiva al juicio oral y la posibilidad de contradicción por la defensa, previa admisión como prueba, conforme al principio de oralidad e inmediación.

Tras el interrogatorio del acusado -que se acogió a su derecho a no declarar- y el de la denunciante -que manifestó no recordar los hechos-, el Ministerio Fiscal invocó dichos materiales en sus conclusiones definitivas para mantener la petición de condena, sin que se procediera a su reproducción en el acto del juicio.

En consecuencia, no hubo práctica de dicha prueba en el plenario, lo que genera una grave incoherencia procesal, pues el fundamento de la condena se apoya en elementos no propuestos, no practicados y no sometidos a contradicción sin que la denunciante se ratificase en su relato efectuado de instrucción.

A ello se suma una incoherencia argumentativa en la valoración de la prueba personal.

La sentencia de instancia razona que la denunciante no recuerda los hechos debido a una situación de temor o revictimización, citando la STS 6228/2024. Sin embargo, la resolución no describe indicios concretos de ese miedo ni aporta prueba pericial o psicológica que lo acredite, limitándose a presuponerlo. En realidad, la denunciante justificó su falta de memoria por estresores vitales ajenos a la supuesta situación de violencia de género, sin mencionar en ningún momento el temor o revictimización a que alude la jurisprudencia citada.

De este modo, la sentencia introduce una inferencia psicológica carente de base empírica, sustituyendo la prueba por una intuición judicial, sin respaldo en el acervo probatorio.

Además, no se aplicó correctamente el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige que, en caso de divergencia entre la declaración sumarial y la prestada en juicio, la primera sea leída o incorporada al plenario con posibilidad de contradicción, invitando posteriormente al testigo a explicar las discrepancias. Tal trámite no consta realizado en el presente caso, limitándose la sentencia a afirmar que "existió divergencia".

Si la declaración sumarial no fue reproducida ni leída en juicio, ni se interrogó a la denunciante, ante su alegada falta de memoria, si se ratificaba en aquella declaración inicial por ajustarse estrictamente a la realidad, por ser más próxima en el tiempo, no puede valorarse como prueba de cargo, ni suplirse posteriormente esa omisión mediante su lectura concluso el plenario, al tiempo de dictar sentencia.

En definitiva, la condena se apoya en una prueba de cargo insuficiente en el juicio oral -audios y vídeos no reproducidos- y en una declaración sumarial no ratificada ni sometida a contradicción, vulnerándose así las garantías de inmediación, contradicción y presunción de inocencia. Las razones expuestas permiten que el recurso sea estimado.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mourelo Pérez, en nombre y representación de D. Victoriano, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal n 2 de Lugo en Procedimiento Abreviado 356/2023, por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Victoriano, del delito de MALTRATO FAMILIAR por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a ofendido/a/s/perjudicado/a/s aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ordinario.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.