Sentencia Penal 310/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 310/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 599/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 310/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100284

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1998

Núm. Roj: SAP NA 1998:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000310/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 599/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000106/2024 - 0,sobre delito apropiación indebida (todos los supuestos); siendo apelante, Jesús Manuel representado por la Procuradora Dª. Mª MONSERRAT GARDE GIL y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ HUGUET; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de julio de 2024 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1º 2º 3º del Código Penal en concurso medial con un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada del art. 21.6 en relación con el art. 66.1.2º a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mariano con la cantidad de 7.000 euros más intereses legales del art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Jesús Manuel.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Fecha deliberación y fallo.

Hechos

No se admiten ni dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida en la forma allí expuesta , quedando los hechos del siguiente tenor:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el 12 de junio de 2017 Jesús Manuel recibió en el taller SBOX sito en el polígono municipal de Tudela vial H, nave 17, que entonces regentaba, un BMW modelo 539D matrícula NUM000 propiedad de D. Mariano para su venta. El pacto entre el denunciante y el acusado era que cuando se vendiese el vehículo, el propietario recibiría del acusado 7.000€.

Durante el tiempo en que el coche estuvo en el taller del Sr. Jesús Manuel, el Sr. Mariano recibió una multa por exceso de velocidad, por lo que solicitó al encausado los datos del conductor para comunicarlo en Tráfico. Posteriormente, en el curso de una investigación de la Guardia Civil de tráfico sobre falsedad documental por una compra de puntos, y que dio origen a las diligencias previas 1588/2018-R del juzgado de instrucción nº 4 de los de Pamplona, el Sr. Mariano tuvo que ir a dependencias de la Guardia Civil a declarar sobre la propiedad de su vehículo y por ello tuvo conocimiento de que el vehículo había sido transferido a la madre del acusado, Brigida, el 12 de septiembre de 2017, sin que ello hubiera sido autorizado por el Sr. Mariano ni éste hubiera firmado ninguna trasmisión en Tráfico. D. Mariano nunca recibió los 7.000 euros pactados

No ha quedado acreditado que Jesús Manuel hubiera falsificado la firma del sr Mariano en los documentos de trasmisión del vehiculo en trafico".

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente los siguientes motivos de recurso:

" PRIMERA.- VULNERACIÓN PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE PRESUNCION INOCENCIA Y DEL ARTÍCULO 142.2LECRIM .

Esta defensa considera que se ha vulnerado el principio del derecho a una tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) así como los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ya que, si se analizan los hechos probados en la Sentencia, en ningún momento se indica que mi defendido haya cometido los delitos por los que se le condena.

En la sentencia se está condenando al Sr. Jesús Manuel por un delito de apropiación falsificación de documento público, oficial o mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1º 2º 3º del Código Penal en concurso medial con un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP. En este sentido, en los hechos probados deberán aparecer los actos que supuestamente ha realizado mi defendido que configuren la comisión del tipo delictivo.

Pues bien, en los hechos probados de la sentencia no se indica en ningún caso que quede acreditado que el Sr. Jesús Manuel haya cometido algún tipo de falsificación ni que tampoco haya realizado actos de apropiación indebida del vehículo. Es decir, en ningún caso figura como hechos probados una intervención directa y culpable del Sr. Jesús Manuel de que se produjese el cambio de nombre del vehículo del Sr. Mariano a la Sra. Brigida.

En la sentencia se indica en el párrafo 2 de los hechos probados lo siguiente:

"Durante el tiempo en que el coche estuvo en el taller del Sr. Jesús Manuel, el Sr. Mariano recibió una multa por exceso de velocidad, por lo que solicitó al encausado los datos del conductor para comunicarlo en Tráfico. Posteriormente, en el curso de una investigación de la Guardia Civil de tráfico sobre falsedad documental por una compra de puntos, y que dio origen a las diligencias previas 1588/2018-R del juzgado de instrucción nº 4 de los de Pamplona, el Sr . Mariano tuvo que ir a dependencias de la Guardia Civil a declarar sobre la propiedad de su vehículo y por ello tuvo conocimiento de que el vehículo había sido transferido a la madre del acusado, Brigida, el 12 de septiembre de 2017, sin 2 que ello hubiera sido autorizado por el Sr. Mariano ni éste hubiera firmado ninguna trasmisión en Tráfico."

En este asunto, la cuestión radica en dos puntos esencialmente importantes, por un lado, considerar probado que el Sr. Jesús Manuel ha cometido un delito de falsificación documental y, por otro, considerar probado que el Sr. Jesús Manuel ha cometido un delito de apropiación indebida.

El artículo 142.2ª de la LECrim establece lo siguiente: "Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados."

En este sentido, para poder resolver en el fallo una condena para el Sr. Jesús Manuel, deberá declararse como hecho probado los actos configuradores del tipo delictivo haciéndose una declaración expresa y terminante de ellos. Sin embargo, como estamos indicando, en los hechos probados no se hace mención alguna a que mi defendido haya intervenido en la configuración de los tipos delictivos por lo que no cabe pronunciamiento condenatorio alguno.

Así pues, en virtud al principio de tutela judicial efectiva 24CE, los principios de presunción de inocencia y el artículo 142.2LECrim, no cabe en ningún caso emitir sentencia de condena por ninguno de los delitos al existir una incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la sentencia debiendo emitirse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- DELITO FALSEDAD DOCUMENTAL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

En cuanto al delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1º 2º 3º del Código Penal hemos de invocar el principio de presunción de inocencia a la vez que alegamos la existencia de error en la valoración de la prueba dado que no queda acreditado en ningún caso que el Sr. Jesús Manuel cometiese este delito.

El hecho delictivo en cuestión consistiría en plasmar la firma del Sr. Mariano de manera fraudulenta en el documento de transmisión del vehículo ya que, según manifestó éste en el acto del plenario, él no ha firmado ese documento y, por tanto, es otra persona quien ha falsificado su firma.

Como hemos indicado, el Sr. Jesús Manuel en ningún caso intervino en la firma de ese documento, ni tan siquiera en su configuración, tal y como manifestó en el acto del jucio al indicar que él no participó en ningún acto de transmisión del vehículo.

En este sentido, para poder emitir una sentencia de condena que pueda enervar el principio de presunción de inocencia, deberá acreditarse que el acusado intervino en la configuración de ese documento plasmando la firma del Sr. Mariano de manera fraudulenta.

El documento en cuestión que se dice falsificado es el que figura en el acontecimiento 4 del Procedimiento Abreviado 146/2020 del Juzgado de Instrucción 5 de Tudela enumerado como 3/2 y se trata, del documento de transmisión del vehículo NUM000 del Sr. Mariano a la Sra. Brigida.

Este documento fue aportado por la acusación particular en su denuncia al inicio del procedimiento y forma parte de la documentación entregada a Jefatura Provincial de Tráfico para proceder al cambio de nombre del vehículo

(acontecimiento 4 del Procedimiento Abreviado 146/2020 del Juzgado de Instrucción 5 de Tudela).

Dentro de esta documentación, se halla el documento 3/1 que es una autorización de la Sra. Brigida a otra persona para que pudiese hacer las gestiones de cambio de nombre del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico siendo éste el Sr. Narciso con domicilio en DIRECCION000, Tudela, Navarra.

Esta persona es la que acudió materialmente a la Jefatura de Tráfico del Ministerio del Interior a realizar los actos del cambio de nombre del coche y entregar la documentación que figura en el acontecimiento 4. Esta documentación, según señala el Sr. Mariano en la denuncia (acontecimiento 42) es la que fue utilizada para hacer el cambio de nombre del vehículo y es la que le fue entregada por la Jefatura Provincial de Tráfico, tal y como señala en el hecho tercero de la denuncia aportándola como documento 3 de la denuncia:

"Una vez sobreseídas las citadas actuaciones judiciales, y como quiera que el denunciado ni entregaba el dinero ni el coche, el denunciante acudió a la Jefatura Provincial de Tráfico donde se le entregaron los documentos que se acompañan integrados como documento nº 3."

Pues bien, respecto a esta persona, Narciso, las acusaciones no solicitaron su citación en ningún momento, ni en instrucción ni en fase de juicio oral, debiendo destacar que es la persona principalmente implicada y quien consta de manera real y efectiva que hizo los actos materiales del cambio de titularidad del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico. Podríamos pensar que la defensa tampoco solicitó su interrogatorio, sin embargo, debemos recordar que son las acusaciones quienes tienen que acreditar la culpabilidad y los hechos probados en virtud al principio de presunción de inocencia o, lo que es lo mismo, el investigado no tiene que acreditar su inocencia, es por ello que la obligación principal de llamar al testigo sería de las acusaciones y, en especial, de la acusación particular que es quien aportó el documento.

Siendo que no acudió a declarar la persona que entregó a la Jefatura Provincial de Tráfico el documento que supuestamente es falso, desconocemos por completo quien ha intervenido en la configuración de dicho documento. Pudo intervenir el Sr. Narciso, pudo intervenir el Sr. Mariano, etc... se abren muchas hipótesis, pero lo que si es cierto y no genera lugar a dudas es que en ningún caso queda acreditado que el Sr. Jesús Manuel hubiese intervenido en la configuración de ese documento.

En el caso de que, por ejemplo, el Sr. Narciso hubiese acudido a testificar en el acto del juicio oral declarando que fue el acusado quien le entregó el documento ya cumplimentado y firmado por todas las partes, podríamos tener un indicio en el que pensar que el Sr. Jesús Manuel intervino en la configuración de dicho documento, sin embargo, ni tan siquiera se cuenta con ese sostén probatorio, es por ello que las pruebas que figuran en autos para emitir una sentencia de condena son inexistentes al no constar elemento alguno que ponga en relación al acusado con los documentos utilizados para la transmisión del vehículo.

En definitiva, tal y como hemos venido manifestando, el Sr. Jesús Manuel comenzó este procedimiento amparado por el principio de presunción de inocencia y, tras la prueba practicada, para emitir un pronunciamiento condenatorio debe enervarse dicha presunción de inocencia. En este caso, la presunción de inocencia se mantiene intacta por lo que no cabe otro pronunciamiento que la libre absolución del delito de falsedad documental.

TERCERA.- DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

En lo relativo al segundo delito, el delito de apropiación indebida del art. 253 del CP esta defensa considera que tampoco queda acreditada la intervención del Sr. Jesús Manuel en el mismo y por tanto

existe un error en la valoración de la prueba así como una vulneración del principio de presunción de inocencia de mi defendido.

Es cierto que el vehículo matrícula NUM000 fue transferido del Sr. Mariano a la Sra. Brigida, madre del acusado, sin embargo, como hemos indicado anteriormente, no consta que el Sr. Jesús Manuel interviniese en el cambio de titularidad del vehículo ni por tanto efectuase ningún hecho configurador del tipo delictivo de la apropiación indebida.

Como hemos indicado en la anterior alegación, la persona que hizo todos los trámites para la transmisión del vehículo es el Sr. Narciso, tal y como figura en el acontecimiento 4 del Procedimiento Abreviado 146/2020 del Juzgado de Instrucción 5 de Tudela.

Pues bien, respecto a este hombre, según señaló el acusado en el día del juicio oral, tenía conocimiento de que se trataba de un gestor que intermedió entre su madre y el vendedor para hacer el cambio de nombre del vehículo ya que todas las gestiones las hicieron entre ellos sin intervención alguna del Sr. Jesús Manuel.

La madre del acusado no prestó declaración en el juicio oral, amparándose a su derecho legalmente recogido, sin embargo, este hecho no puede ser jamás un acto que sea perjudicial para el acusado ya que quienes tienen que acreditar los hechos que dicen haber sido cometidos son las acusaciones no teniendo el acusado que demostrar su inocencia.

Llegados a este punto, nos encontramos con un vehículo que ha sido transferido del Sr. Mariano a la Sra. Brigida siendo la persona que ha realizado todos los trámites de dicha transmisión un hombre llamado Narciso.

Como se puede apreciar, este hecho es totalmente ajeno al Sr. Jesús Manuel, el cual no intervino en ningún acto que implicase la transmisión del vehículo a la Sra. Brigida, es por ello que, al no haber intervenido en dicha transmisión, no ha cometido los hechos que constituyen el delito.

Así pues, vista la prueba existente respecto a la transmisión del vehículo, no cabe otro pronunciamiento que la emisión de un resultado absolutorio para el Sr. Jesús Manuel respecto al delito de apropiación indebida ya que no consta en ningún caso que interviniese en ningún acto configurador del tipo delictivo.

CUARTO.- DELITO FALSEDAD DOCUMENTAL VULNERACIÓN

ARTÍCULO 392.1 CODIGO PENAL

En este caso concreto se está condenando por la falsificación de un "documento oficial" tal y como figuran en los fundamentos de derecho tercero:

"No cabe duda de que el documento que obra en autos, relativo a la transmisión de un vehículo a motor, es un documento oficial que está destinado a formar parte del tráfico jurídico documental a través de su correspondiente registro. Y en tal sentido está llamado a generar y crear situaciones de hecho a través del cambio de la titularidad del citado automóvil. Por ello, afectará a la veracidad y credibilidad que haya de ofrecer a posteriori un organismo público por medio de sus correspondientes archivos, registros o bases de datos."

El documento que se dice ha sido falsificado se trata del documento 3/2 del acontecimiento 4 de las actuaciones del Procedimiento Abreviado 146/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Tudela.

Si se analiza este documento, se puede apreciar que se trata de un documento en el que las partes intervinientes son la Sra. Brigida y el Sr. Mariano y solicitan el cambio o transferencia del vehículo matrícula NUM000.

En este caso, el hecho delictivo consistiría en plasmar la firma del Sr. Mariano en este documento y, posteriormente, presentarlo en la Jefatura Provincial de Tráfico. Según manifiesta el Sr. Mariano, él no ha firmado ese documento de transmisión de vehículo y, por tanto, otra persona ha falsificado su firma en el documento de solicitud de transmisión del vehículo.

Así pues, si el hecho delictivo es falsificar la firma del Sr. Mariano en una solicitud de transmisión, no estaríamos ante un documento oficial sino ante un documento privado del artículo 395 del Código Penal ya que no se estaría falsificando un documento emitido por un funcionario o personal de la administración sino por una persona particular "

SEGUNDO.-Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

Recordar, antes de entrar en el análisis y posterior valoración de la prueba que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución Española ,implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos );y que para destruir tal presunción, es preciso que se haya practicado una mínima aunque suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Requisitos que resume claramente el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92 ): "La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstitutida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".

Por tanto también debemos analizar si procede apreciar o descartar la vulneración del principio in dubio pro reo. Si bien este principio no aparece expresamente reconocido en nuestra Constitución el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 expresamente dice: Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto. En relación con el principio in dubio pro reo para que este concurra como ha expuesto la jurisprudencia este exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

Para poder establecer una duda razonable que conduzca a la absolución es necesario probar los hechos que la sustentan Una interpretación contraria del principio llevaría a que cualquier motivo que se alegase -el que fuese- daría lugar a una duda razonable y a la consiguiente absolución, de forma que bastaría para absolver que la defensa alegase algo que podía haber pasado, que fuese posible, sin necesidad de acreditar que pasó. El enjuiciado no tiene obligación de probar su inocencia - artículo 24.2 de la Constitución- pero eso no significa que, existiendo prueba de cargo no deba probar los hechos de descargo que procedan o alegando una alternativa de los hechos que pudiendo y debiendo probar no lo ha hecho.

TERCERO.-Comenzando por el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia respecto del delito de falsedad documental y partiendo de los parámetros mencionados en el fundamento jurídico anterior debemos analizar si existió prueba de cargo suficiente y eficaz y si se cumplen los requisitos fundamentales para confirmar los razonamientos del juzgador a los efecto de dicho delito y en este extremo no puede ser corroborado la valoración e inferencia que de la prueba practicada efectuó la juzgadora ya que no existió prueba de cargo suficiente y eficaz para que sin género de dudas pueda afirmarse que fue el acusado sr Sr. Jesús Manuel el que efectuó la falsificación , no basta para ello acreditar que la firma no la efectuó el denunciante sino que debe acreditarse que la efectuó el acusado y dicho extremo no se ha acreditado y bien pudo hacerse ya que al igual que se acredito mediante una pericial que la firma no la efectuó el acusado debió haberse efectuado la misma pericia sobre las firmas , bien del acusado o de las otras personas que pudieron intervenir o tuvieron alguna participación o actuación en los hechos acontecidos y no lo ha efectuado la acusación. No debemos olvidar que el vehículo se encuentra trasmitido a nombre de la sra Brigida y como bien recoge el recurrente cuando manifiesta:

"...El documento en cuestión que se dice falsificado es el que figura en el acontecimiento 4 del Procedimiento Abreviado 146/2020 del Juzgado de Instrucción 5 de Tudela enumerado como 3/2 y se trata, del documento de transmisión del vehículo NUM000 del Sr. Mariano a la Sra. Brigida.

Este documento fue aportado por la acusación particular en su denuncia al inicio del procedimiento y forma parte de la documentación entregada a Jefatura Provincial de Tráfico para proceder al cambio de nombre del vehículo (acontecimiento 4 del Procedimiento Abreviado 146/2020 del Juzgado de Instrucción 5 de Tudela).

Dentro de esta documentación, se halla el documento 3/1 que es una autorización de la Sra. Brigida a otra persona para que pudiese hacer las gestiones de cambio de nombre del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico siendo éste el Sr. Narciso con domicilio en DIRECCION000, Tudela, Navarra...."

Por tanto y encontrándose el vehículo a nombre de la sra Brigida, y a que tampoco se pidió la declaración del sr Narciso, la inferencia efectuada por la juzgadora no puede ser compartida ya que al menos debió dudar sobre la autoría o participación del acusado en dicho delito de falsedad ya que el haber intervenido en la gestión de venta no implica necesaria o lógicamente imputable la comisión de dicha falsificación al acusado , del que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se relata siquiera que el fuera el autor de la falsificación o cual fue su actuación al respecto, no basta como dice el recurrente manifestar que el denunciante no firmo el documento dada la implicación o participación de otras personas en dicha operación de venta, entrega de documentación para efectuar la venta y trasmisión en tráfico respecto de los cuales no se ha efectuado pericial ( Sra Brigida, el hijo del denunciante , que entrego al documentación para la venta y el sr Narciso al que se encargaron las gestiones materiales ). Por todo lo cual y respecto de dicho delito debe imperar el derecho a la presunción de inocencia por aplicación del principio in dubio pro reo por lo que estimando el motivo de recurso debemos revocar la sentencia en dichos extremos y absolver al acusado del delito de falsificación documental por el que había sido condenado en la sentencia recurrida .

CUARTO.-"En relación con el delito de apropiación indebida la jurisprudenica ha mantenido entre otras en la sentencia de 5 de noviembre de 2019 que "requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada".

También de manera reiterada ha establecido (por todas, sentencia 125/2015, de 21 de mayo ) que el delito de apropiación indebida del art. 252 CP , (reproducido, básicamente, en el actual artículo 253) "sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Tambien viene manifestando -por todas, la STS 1/2021, de 13 de enero - que "esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código penal , parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, desde antes del Código Penal de 1995 ( SSTS. 31.5.93 , 15.11.94 , 1.7.97 , 26.2 y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron". STS 31.1.2005 . En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.

Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Consecuentemente en este supuesto la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto".

Como mantiene la jurisprudencia mencionando en la STS 463/2022, de 12 de mayo ,que "el delito de apropiación indebida se comete tan pronto como quien posee legítimamente por alguno de los títulos a los que se alude hoy en el artículo 253 del Código Penal ,dinero o cualesquiera otras cosas muebles, se apropia de ellos, para sí o para un tercero. Existen, es verdad, supuestos en los que lo recibido se destina a una finalidad distinta de la acordada, dando lugar a situaciones de pendencia o cierta equivocidad acerca del propósito final del sujeto activo respecto al reintegro de lo legítimamente percibido. No es posible conocer en ese momento, si, a pesar de la distracción ciertamente efectuada, aquél va a tener lugar o si, definitivamente, se producirá la indebida apropiación. Así, por todas, nuestra reciente sentencia número 1006/2021, de 17 de diciembre ,recuerda que: "De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007, de 19 de junio ; 228/2012, de 28 de marzo ; 664/2012, de 12 de julio ; 370/2014, de 9 de mayo ; 588/2014, de 25 de julio ; 761/2014, de 12 de noviembre ; 894/2014, de 22 de diciembre ;o 41/2015, de 27 de enero ),a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación... Delito que quedó consumado cuando dispuso de ese dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados. En ese momento alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces (entre otras SSTS 374/2008, de 24 de junio ; 228/2012, de 28 de marzo ; 370/2014 de 9 de mayo ).Se perfeccionó la apropiación desde que se materializó la disponibilidad ilícita que le permitió no darle el destino pactado ( STS 97/20106 de 8 de febrero citada por la STS 414/2015, de 6 de julio ),aun cuando éste no hubiera acabado engrosando el patrimonio del autor".

QUINTO.-Pues bien respecto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto al delito de apropiación indebida debemos como en el anterior caso partir de los parámetros expuestos en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia y por tanto en primer lugar analizar si existió prueba de cargo en la causa y si la inferencia realizada por la juzgadora resulta ser la adecuada y en el presente caso debemos mantener que existió prueba de cargo suficiente ya que la juzgadora gozó , no solo con la declaración del denunciante y de su hijo sino también de la propia declaración del acusado que basa toda su defensa en manifestar que el coche se lo quedo su madre porque daba problemas de motor y si los daba el podría arreglarlos y que su madre entrego los 7000€ por el coche al denunciante . Pues bien de esta declaración se desprende que efectivamente el acusado debía efectuar la gestión de venta del vehículo y entregar los 7000€ al denunciante tal y como este mantuvo el cual en su declaración negó haber recibido los 7000 € ; pero además acudió al plenario precisamente la madre del acusado que bien pudo en su caso corroborar la versión del acusado pero no lo hizo y como bien se dice en la impugnación del recurso si bien esta podía negarse a declarar lo que perjudique a su hijo si podía declarar sobre unos hechos que le benefician ,y sin embargo la madre no mantuvo en ningún momento la versión del acusado por lo que habiendo alegado una versión alternativa el acusado que llego a decir que su madre solicito un crédito para abonar los siete mil euros la aportación de prueba de dicha alternativa le correspondía al acusado , ya que si bien el acusado no viene obligado a acreditar su inocencia si debe acreditar los hechos objetivos que la sustentan los cuales resultaban de muy fácil acreditación de ser ciertos para el acusado. Sin embargo, ni por la testifical de su madre, que compareció como testigo, ni por documental acredito ninguno de los extremos en que basaba su versión, Y como dijimos para poder establecer una duda razonable que conduzca a la absolución es necesario probar los hechos que la sustentan. Es evidente que el recurrente ha pretendido sustituir la valoración efectuada de forma lógica y coherente por la juzgadora en este extremo para el que si contaba con prueba de cargo suficiente ,dada la declaración del denunciante y de su hijo y en parte de la propia declaración del acusado de la que se desprende que efectivamente se pactó la gestión de la venta del vehículo debiendo haber abonado al venderlo o transmitir de alguna forma el mismo, 7000€ al denunciante y no lo hizo , ni devolvió el vehículo, sino que el vehículo paso a estar a nombre de su madre , ni abono los 7000€ al denunciante. Concurren en su conducta los elementos deltipo antes mencionados ya que siendole entregado el vehiculo para gestionar la venta debiendo abonar al producirse 7000€ y el acusado entregó el vehiculo a su madre , siendo incluso transferido en trafico a nombre de la misma y no ha entregado los 7000 € que debia abonar y por tanto dispuso del mismo como propio , aun cuando beneficiara a su madre , y no satisfizo la cantidad comprometida, causando con ello un perjuicio economico evidente al denunciante, el cual no recibio ni el vehiculo ni los 7000€ . Por todo lo cual y siendo la inferencia de las pruebas en este caso primordialmente de carácter personal, lógica coherente sin extravagancia alguna procede desestimar dicho motivos de recurso respecto al delito de apropiación indebida .

SEXTO.-Dado lo expuesto y la correspondiente absolución por el delito de falsedad documental no tratándose tampoco de un concurso medial la determinación de la pena ha de variar por lo que siendo la horquilla de seis meses a tres años de prisión procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

SEPTIMO .-Procede mantener la cuantía de la responsabilidad civil fijada por la sentencia allí fundamentada.

OCTAVO .-Procede declara las costas de esta apelación de oficio y las de la instancia en un 50% imponiendo al acusado el otro 50 % de las costas de la instancia .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. Montserrat Garde Gil en representación de Jesús Manuel, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de fecha 3 de Julio del 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº106/2024 y en su lugar acordamos que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel como autor de un delito de apropiación indebida del art 253 del C.P. en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y absolviéndole del delito de falsedad documental del que venía siendo condenado Manteniendo el resto de la sentencia .Se imponen las costas de esta apelación de oficio y las costas de la instancia en un 50%, declarando de oficio el otro 50 %.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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