Sentencia Penal 58/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 58/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 32/2024 de 20 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100064

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:306

Núm. Roj: SAP CC 306:2025

Resumen:
Delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas en concurso de normas con un delito de trato degradante. La dignidad de las personas y el odio. Bien jurídico protegido en los delitos de odio. Absolución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00058/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MLP

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 10037 41 2 2022 0002628

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2024

Delito: TRATOS DEGRADANTES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Eugenia

Procurador/a: D/Dª , MARIA SANCHEZ POLO

Abogado/a: D/Dª , MIRYA TIMON MORILLO VELARDE

Contra: Agapito

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a: D/Dª DIEGO PACHECO AVILES

SENTENCIA Núm. 58/2025

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

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Procedimiento abreviado núm.32/2024

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 297/2022

Juzgado de Instrucción NUM.1 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a 20 de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.32/2024 de esta Sala, que a su vez trae causa de las diligencias previas 297/2022 transformadas en el Procedimiento Abreviado núm. 32/2024 seguido en el Juzgado de Instrucción núm.1 de Cáceres por un presunto delito cometido en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, en su modalidad de lesión a la dignidad por motivos discriminatorios por razón de la orientación sexual comprendido en el art.510.2ª) y 5 del CP, en concurso de normas, con un delito del art.173.1 del Código Penal, a resolver con la penalidad del art.8.1 del CP, en el que aparece como acusado Agapito, mayor de edad penal y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dña. María de los Ángeles Chamizo García y defendido por el letrado D. Diego Pacheco Avilés.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm.1 de la ciudad de Cáceres donde se incoaron las diligencias previas 297/2022 transformadas en Procedimiento Abreviado y en el que se dirigió la acusación contra quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 32/2024.

Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la correspondiente vista oral y concluyendo en la sesión del día 6/2/2025, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado y su defensa.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas del art.510.2 a) del CP, en concurso de normas del art.8.1 CP, con un delito del art.173.1 del Código Penal.

Alternativamente, un delito de trato degradante del art.173 del CP.

Es responsable el acusado Agapito en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal.

No Concurriendo circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal en relación con el art.510.2 a)del Código Penal y concurriendo la agravante del art.22.4 del CP en el delito del art.173.1 Código Penal.

Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada en conformidad con lo previsto en el art.53 del Código Penal.

Asimismo, la pena de Inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo de CINCO AÑOS.Y todo lo cual con la imposición de costas.

A la vez procede que, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL y por los daños morales causados, el acusado indemnice a la perjudicada, Eugenia, en la cantidad de 600 euros, más los intereses legales correspondientes del art.576 LEC.

TERCERO.-La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO .-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

1.-El acusado Agapito, mayor de edad con antecedentes penales no computables a estos efectos, ha trabajado desde el mes de diciembre del año 2020 hasta el 22 de noviembre de 2022 como ayudante de cocina en la tapería denominada "Los Ibéricos" de la ciudad de Cáceres. Siendo que, el día 1 de febrero de 2022 y hasta el 24 abril de ese año, Eugenia, fue también contratada como ayudante de cocina y en esos meses, ambos, coincidiendo como compañeros de trabajo.

En ese período de tiempo laboral(escasamente unos tres meses),el acusado Agapito y Eugenia mantuvieron principal y personalmente una relación laboral de meros compañeros. Siendo así que en su desarrollo habitual el acusado perfectamente conociendo la condición de Eugenia como mujer trans se dirigía a la misma siempre utilizando ese nombre de mujer y con el apelativo "mi niña", si bien y en una ocasión(no determinada su fecha exacta) estando presente su compañera de trabajo, Luisa y hallándose Eugenia un tanto alterada y al llamarla Agapito "mi niña", se enfadó y también le indicó que no volviese a emplear dicho calificativo para hablar con ella. En otra ocasión, y encontrándose ambos de fiesta a finales del mes de febrero, junto con los demás trabajadores celebrando la Navidad, (aunque fuera tal celebración de las indicadas fiestas por haber en estas más trabajo en la tapería) Eugenia tuvo un comportamiento con Agapito que no le gustó nada, enfadándose el acusado con ella y marchándose de allí un tanto molesto.

2.-El día 24 de abril de 2022 encontrándose mal emocionalmente, sufriendo ansiedad y con lloros continuos durante su jornada laboral en la tapería "Los Ibéricos", Eugenia, coge una baja laboral por ansiedad y depresión y el día 17 de mayo de 2022 finalmente se somete a una intervención de "vaginoplastia", la cual se realiza sin problema o sufrir incidencia alguna.

3.-No ha quedado, en cambio, acreditado que Agapito, de forma reiterada y a sabiendas de que Eugenia era una mujer trans, le dirigiera insultos con la intención de humillarla tales como "inútil, porque lo diga Adela, las vacas van a tener rabo" o que siempre se refiriese a ella "en términos masculinos" o le hablase reiteradamente "a gritos" en el desarrollo de sus respectivos trabajos. A la vez que tampoco constando que el acusado a Eugenia y como propiamente persona que trabajaba al igual que él en la tapería, le dispensase un trato personal humillante o degradante, o bien reiteradamente unas veces la tratase con cariño y otras veces, en cambio, se burlase o mofase de ella.

4.-Actualmente, y según manifestó la propia Eugenia en la vista oral, seguía un tratamiento con estrógenos, sin precisar ansiolíticos ni antidepresivos y laboralmente desarrollando un trabajo de "guía turística".

Fundamentos

PRIMERO.-A)Valoración de la prueba.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del acusado. Tal derecho se vulnera cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado. Si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia(consagrada en el art.24 de la C.E. de 1978),pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función.

En el caso presente entiende este Tribunal que su derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art.24.2 CE de 1978) no ha sido desvirtuado, pues no existe practicada suficiente prueba de cargo como para responsabilizar al acusado Agapito por los delitos de los que, a título de autor, se le vienen atribuyendo por el Ministerio Público en el ejercicio de la acusación pública.

En primer lugar, declaró la posible víctima, Eugenia, testimonio que devino en la única prueba de cargo practicada en el juicio oral celebrado en contra del acusado.

Recordamos que, para estos supuestos en los que resulta una principal y, en definitiva, única prueba de cargo de la realidad de la infracción penal y esta es precisamente el testimonio que presta la posible víctima, es Jurisprudencia sabida y conocida(por todas la STS de 19/12/2003y SSTC 173/90 y 229/91)aquella que nos indica que en esos supuestos :"ella nos exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo exigible la concurrencia de unas pautas que permitan apreciar su credibilidad, las cuáles son: la ausencia de incredibilidad subjetiva(que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en la testigo -en este caso-concurra algún fin espurio, como la enemistad o un interés particular; la verosimilitud del testimonio(que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos)o la persistencia de la incriminación(que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal).Pautas que, en realidad, no son sino reglas de "sana crítica" o de "sentido común"(la "conciencia" del Tribunal a la que se refiere el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que la psicología del juzgador o tribunal(en este caso) utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Pues recordemos que "Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el juzgador ante el que se presta "se la cree" ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración..."

Desde esa óptica jurisprudencial y lógicamente seguida para analizar la declaración prestada por Eugenia en el acto del plenario, ella nos vino a manifestar que: "desde el 1 de febrero hasta el mes de abril de 2022 estuvo trabajando como ayudante de cocina en la tapería "Los Ibéricos" de la ciudad de Cáceres, a la vez que expresó que al comenzar en ese trabajo a todos los trabajadores y a la dueña del local que la contrató, les expuso que era una mujer transexual y en tal condición de mujer quería que la tratasen y la respetasen. Pero, ocurrió que Agapito, y siendo perfectamente conocedor de esa condición, comenzó a dirigirse y a insultarla en género masculino (la acusaba de inútil),a hablarle "a gritos", siendo dicho trato golpes directos los que él le daba a su realidad como mujer trans, y a veces su amabilidad iba precedida o seguida de un ataque hacia ella como mujer transexual, viviendo ella tal situación como un vaivén. Su trato la destrozó y le causó mucha ansiedad. Lo vieron y presenciaron sus momentos de crisis con Agapito todos los demás, lo vivió delante de ellos y en una ocasión estando presente, la camarera Luisa. Ella, llevaba en tratamiento hormonal un año antes de entrar a trabajar en los Ibéricos y no demanda ayuda psicológica hasta el 15 de marzo de 2022,pero porque antes intenta encontrar una solución con los jefes en el trabajo (se queja a los dos o tres semanas a Carlos Manuel, uno de los jefes de cocina), pero estos no hacen nada y el día 15 de marzo de 2022 fue al psicólogo por lo sufrido con Agapito, por sus insultos, gritos y desprecios que estuvieron siempre relacionados con su condición de mujer transexual, no por ser mala trabajadora...". Y, al respecto de este testimonio, se observa que Eugenia lo ha mantenido a lo largo de la tramitación de esta causa penal y prácticamente no se han observado contradicciones relevantes entre lo que antes había expresado en la fase de instrucción y lo que nos dijo en el acto del plenario.

Pero, a continuación de oír a Eugenia se ha procedido a la práctica de otras pruebas y ,en particular, otras testificales que fueron varias y además recayeron en cuatro personas que trabajaban directamente con el propio acusado y con Eugenia durante el período comprendido entre el día 1 de febrero(comienzo del trabajo de Eugenia en la tapería) y el 24 de abril de 2022(día de su baja laboral en ese local), lo que indudablemente es un dato concurrente de suma importancia, máxime cuando esos testimonios se prestaron en el plenario bajo las garantías procesales aplicables de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción y bajo la advertencia- expresamente formulada por el Presidente del Tribunal- de su obligación de decir la verdad, o en caso contrario poder incurrir en un posible delito de falso testimonio (castigado con prisión).Obviamente, sus testimonios son por tanto de suma relevancia, pues podrían perfectamente corroborar la versión ofrecida por Eugenia, máxime cuando ella misma manifestó que "todos vivieron y presenciaron sus momentos de crisis con Agapito, mencionando incluso a Luisa(la camarera) como directamente presente en uno de los episodios que relata como vividos con el acusado y, a Carlos Manuel (el jefe de cocina),como el trabajador a quién se quejó".

Ante lo cual, nos parece oportuno comenzar la valoración de ese tipo de actividad probatoria con el análisis del testimonio prestado por Luisa quien, en síntesis, nos vino a expresar que "...hoy día ya no trabaja en "los Ibéricos" y era camarera en la tapería por esas fechas. Agapito es muy exigente y Eugenia le contó que estaba cansada y harta por la relación con Agapito y con la empresa. Se ratifica en su declaración en el juzgado y a la vez afirma que nunca escuchó a Agapito dirigirse a Eugenia como hombre, siempre como mujer. Nunca escuchó insultos por su condición de mujer trans. Nunca vio que Agapito le diese empujones o codazos y sus discusiones, más bien la única que recuerda, fue siempre por temas del trabajo..."

El testimonio ofrecido por el jefe de cocina, Carlos Manuel (mencionado también por Eugenia en cuanto que habría acudido al mismo quejándose de Agapito),en síntesis, nos dice que :"...sigue trabajando en la tapería, es jefe de cocina y de todo cuando no está la jefa, en aquella época coincidió con Eugenia y con Agapito. Nunca vio nada de Agapito contra Eugenia, pero un día si vio que Eugenia le dijo a Agapito que no la llamase "mi niña", sino Eugenia, pero ella estaba cabreada y no sabía muy bien por qué. Eugenia, nunca le ha contado que Agapito la estuviese tratando mal y Agapito nunca se ha quejado de Eugenia. Sí recuerda que un día en abril del 2022, él le dice a Eugenia "friega los platos" y ella se rebotó, pero Agapito no hizo nada. Afirma que nunca vio acción agresora, ni mofa o burla ni escuchado insultos por parte de Agapito hacia Eugenia por ser mujer trans. Siempre se dirigía en términos femeninos y sí es cierto que la llamaba "mi niña", pero como a él y su marido, los llamaba "mis niños" y a la camarera, Luisa "mi niña", pero siempre afectivamente..."

El testigo, Ruperto, nos vino a expresar que: "...trabajó con los dos en aquellos meses, eran compañeros de trabajo. Nunca escuchó ni presenció nada malo o trato humillante contra Eugenia o dirigirse a ella en género masculino... Agapito era cariñoso y él como homosexual nunca ha tenido problemas por ese motivo con el mismo; sí utilizaba las expresiones de "niño, niña, niños" pero siempre con cariño. Al principio, al llorar Eugenia, le preguntaba por sus problemas, pero nunca se le ha quejado de Agapito..."

Finalmente, la dueña y empleadora de Eugenia, Erica, compareció al juicio oral y vino a relatar que: "...es la dueña de la tapería y conoce a Agapito del trabajo (fue su empleado) y también ahora se llevan bien. Ella, como dueña del negocio, estaba en lugar del trabajo con los dos y poco tiempo estaban los dos solos. Eugenia al comenzar el trabajo le expresó su identidad sexual y le contó que venía de una baja laboral y que psicológicamente no estaba bien porque tenía problemas con sus padres y con su hermano. Pero, Eugenia nunca se quejó de Agapito y ella nunca vio que éste le hiciera algo malo, nunca escuchó que la insultase o empujase o que se dirigiera a ella en términos masculinos..."

En definitiva, todos esos testimonios y de forma esencialmente coincidentes entre sí, no corroboran la versión de Eugenia, antes al contrario, vienen a afirmar que "efectivamente todos conocían su condición de "mujer trans" desde el primer día en que comenzó en la tapería, pues precisamente Eugenia lo había dicho en ese momento inicial laboral y todos coincidentes en mantener un trato respetuoso hacia ella en todo momento y sabiendo su condición de género; fue tratada bien y respetada por todos siempre en su condición de mujer trans y al igual que también hizo el acusado en todo momento. Agapito, sí se refería a Eugenia"como mi niña" pero en tono cariñoso, al igual que respecto de todos los demás trabajadores, era un calificativo cariñoso empleado por él y utilizado de forma habitual al hablar con todos.

En cuanto al estado emocional que presentaba Eugenia y este referido según ella misma a "una alta o mucha ansiedad, lloros continuos y vaivenes emocionales" y que achaca o pone su origen en la conducta de odio o de animadversión del acusado hacia ella por ser mujer trans en esos tres meses de trabajo, resulta que "su nexo u origen en la conducta del acusado" tampoco encuentra una debida o suficiente corroboración. Pues del resultado de la declaración de los testigos señalados (recordamos que algunos de los testigos citados también hablaron de que alguna vez vieron a Eugenia llorar y alterada, pero manifestaron que ello era "por temas laborales")no es posible extraer esa conexión con la debida y exigible fiabilidad y tampoco el informe psicológico de Dña. Consuelo, ni el emitido por los dos médicos forenses del IML de Cáceres y aportados en la presente causa(acontecimientos números 3 y 354) vienen a permitirlo y ,en definitiva, no resultan suficientemente aclaratorios en ese puntual extremo.

Destacamos que el informe de la psicóloga de la Asociación "Extremadura Entiende", presenta ciertos déficits al respecto. Por un lado, recordemos que Eugenia, acudió a dicho servicio el 1 de enero de 2022 (cuando aún no trabajaba en la tapería, ni conocía al acusado)y en el mismo ya se describía la existencia de un estado emocional de depresión y de ansiedad en Eugenia "tras sufrir episodios transfóbicos por parte del personal con el que trabaja, con discriminaciones hacia ella por ser una mujer trans". Pero, en el acto del plenario la propia Eugenia contradice esa afirmación de la psicóloga y ella nos dice al respecto que "la causa de ese estado emocional en aquel lugar de trabajo (una pizzería) no fue realmente esa "sino que fue ella, quien se aisló de sus compañeros". Por otro lado, a su vez, tampoco podemos olvidar y la propia psicóloga nos lo apuntó en el juicio oral, " que su intervención profesional con Eugenia, sus conclusiones sobre su estado emocional se basan principal y exclusivamente en lo que Eugenia le contaba en sus entrevistas y, en particular, nos señala literalmente lo siguiente: "En el proceso psicológico han de tenerse en cuenta las limitaciones de este servicio, en el que no tengo recursos con los que evaluar de forma clínica. No se han realizado pruebas diagnósticas de tipo objetivo. Lo reflejado en este informe viene determinado por la observación en despacho, los informes médicos y partes de baja que he podido leer; las aclaraciones sobre las compañeras (nos aclaró que se refería a sus compañeras de la Asociación) que se encontraban presentes en las actividades mencionadas y la versión sobre los hechos de la usuaria".

A su vez, el Informe Médico Forense del IML de Cáceres de fecha 10/11/2023 y este también ratificado por los profesionales emisores en el plenario, nos revela literalmente lo siguiente:

"Del conjunto de datos obtenidos, podemos emitir las siguientes conclusiones:

1.-La informada presentó sintomatología ansioso-depresiva, pudiendo ser compatible con hechos de la índole de los denunciados, siempre y cuando éstos puedan ser acreditados, no pudiéndose descartar otros factores intervinientes en su génesis.

2.-No obstante, existe situación previa con baja laboral por sintomatología similar, de tal manera, que la segunda baja laboral, se emite como recaída de su estado anterior.

3.-A día de hoy, niega clínica ansioso-depresiva y no requiere tratamiento farmacológico ansiolítico y/o antidepresivo ante la desaparición de factores estresores referidos".

En definitiva, tampoco "ese estado emocional(ansiedad, estrés y/o depresión)" que Eugenia nos señala haber sufrido exclusivamente por la conducta del acusado encuentra u suficiente encaje o un aval bastante acreditado en esas periciales citadas.

Finalmente, el acusado Agapito y como hemos indicado, negó haber tratado mal, dirigido expresión o comentario alguno de odio hacia Eugenia por su condición de mujer trans o haber realizado acciones hostiles o humillantes personalmente hacía ella. Admitiendo que sí la llamaba "mi niña" en tono cariñoso (si bien, dejó de hacerlo cuando ella se lo pidió en una ocasión) y siempre estuvo dispuesto a ayudarla cuando comenzó a trabajar en la tapería y dado que él llevaba ya un año de ayudante de cocina. Igualmente, cabe advertir que en muchas de sus afirmaciones y episodios contados coincidió en el relato de los hechos realizado por Eugenia(si bien , obviamente, no lo relativo a las acusaciones de ella vertidas sobre él), asimismo también en cuanto que además ellos fueron presenciados por algunos de los testigos citados y estos corroborando la versión del acusado.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de "un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas del art.510 2.a) del Código Penal en concurso de normas del art.8.1 del CP, con un delito del art.173 del Código Penal". En segundo lugar, o alternativamente, los califica como "un delito de trato degradante del art.173 de ese mismo Texto Penal".

Recordamos que el art.510.2 a) del CP tipifica la conducta de "quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos".

Dicho precepto se encuentra enmarcado dentro del Libro II del Código Penal, en el Título XXI "Delitos contra la Constitución", Capítulo IV "Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas".

Su bien jurídico protegido es "la dignidad de las personas y colectivos de personas", a los que por su especial vulnerabilidad el Código Penal otorga una específica protección en ese artículo.

Jurisprudencialmente, la STS de 4 de febrero de 2019, adentrándose en la tipicidad de los delitos de odio nos viene a decir que: "...se recuerda que el término discurso del odio tiene su origen en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que, a su vez, lo tomó de las resoluciones del Consejo de Europa. Los Estados han configurado tipos penales expresivos del discurso del odio. En realidad, no hay una figura típica del discurso del odio, sino que se trata de diversos tipos penales que recogen figuras de agresión a sujetos individuales o colectivos, especialmente vulnerables, a través de distintos vehículos de comunicación. El bien jurídico protegido por el tipo penal del art.510 es la dignidad de las personas y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo. El elemento que le caracteriza es "el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos que unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas...Indicando como el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma..."

En cuanto al delito contra la integridad moral del art.173.1 del Código Penal, conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada y por todas, la STS 325/23, de 10 de mayo, nos viene a indicar que :"... es exigible para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos: a)un acto claro e inequívoco de contenido vejatorio dirigido a humillar, denigrar, y ,en definitiva, atentar contra la integridad moral del sujeto pasivo; b) concurrencia de padecimiento físico o psíquico para la víctima; y c)que el comportamiento sea degradante o humillante, con especial incidencia en el concepto de dignidad.

La tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante..."

A su vez, la STS 4 de mayo de 2022 ha destacado, saliendo al paso de algunas sentencias de la jurisprudencia menor (referida habitual o coloquialmente a resoluciones de Audiencias Provinciales)en relación con los delitos mencionados, las siguientes consideraciones:"...Hay que señalar que ni el art.173 ni el 510.2 a)del CP señalan que las víctimas sean vulnerables. El concepto de "la vulnerabilidad" no es un elemento del tipo, ya que no forma parte de la estructura de exigencias de los elementos que los conforman, y si el legislador lo hubiera querido así lo hubiera hecho constar. No se trata de una interpretación extensiva o restrictiva del tipo penal, sino de adecuación a las exigencias de lo que dice el precepto, y ninguno de ellos exige la vulnerabilidad en las víctimas del delito.

Como apunta el Fiscal de Sala, la diferencia entre uno y otro tipo penal radica en que el sujeto pasivo del art.173.1 CP puede ser cualquier persona mientras que en el art.510.2a) lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el tipo penal..."

En nuestro caso, atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial y tras el estudio, reflexión racional y valoración de toda la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario con todas las garantías legales aplicables, venimos a considerar que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna y, en definitiva, ninguno de los tipos penales mencionados y objeto de la acusación pública han quedado debidamente probados.

Objetiva y materialmenteno ha quedado acreditado la realización por el acusado de actos o insultos de odio hacia Eugenia por su condición particular de "mujer trans", ni subjetivamentesu animadversión hacia la condición de mujer trans de Eugenia, así como tampoco la realización por el acusado de actos o insultos humillantes, hostiles o vejatorios contra propiamente la persona de Eugenia, su compañera de trabajo. No concurre pues el elemento objetivo ni el subjetivo (la animadversión hacia Eugenia como mujer trans o simplemente hacía la persona de Eugenia) del tipo delictivo previsto en el art.510.2.a del C. Penal, ni tampoco el correspondiente al delito contemplado en el art.173.1 CP y consiguientemente no cabe apreciar o declarar la comisión por el acusado de alguno de esos delitos.

TERCERO-Visto lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dada la absolución acordada, las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61 a 122, 123 , 124 y 173, 510 del Código Penal y 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, Agapito, de los delitos que se le imputaban por la Acusación Pública en la presente causa penal, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o real que contra el mismo se hubiera acordado. Y ello, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación, o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución. Si se hubieran omitido en esta resolución pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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