Sentencia Penal 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 35/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 02003370022025100143

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:373

Núm. Roj: SAP AB 373:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00159/2025

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 02003 43 2 2024 0004578

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2025

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Artemio

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO

Abogado/a: D/Dª , ENCARNA GARCIA ALFARO

Contra: Juan

Procurador/a: D/Dª JULIAN OLIVAS ROLDAN

Abogado/a: D/Dª LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Magistrada:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 20 de mayo de 2025.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 35-25, procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Albacete, tramitada bajo el número Procedimiento Abreviado 306-24, por delito de robo con violencia e intimidación y detención ilegal, contra Juan, con DNI nº NUM000 , nacido en Albacete , el día NUM001/2000 , hijo de Santos y de Zulima, en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador Sr. Julián Olivas Roldan, y defendido por el Letrado D. Luis Ventura Cañamares Ortiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Maria Belén Coy López, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de noviembre de 2024, el juez instructor acordó pasar a procedimiento abreviado las diligencias previas número 1088/24 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.

El día 2 de enero de 2025 se acordó dictar auto de apertura del juicio oral, y tras los trámites pertinentes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

El Mº Fiscal calificó los hechos, en el trámite de conclusiones provisionales, como constitutivos:

a) un delito de robo con violencia con uso de arma e instrumento peligroso de los art 237, 242.1 y 3 del CP y un delito de detención ilegal del art 163.1 del CP en una relación de concurso medial a castigar conforme a lo dispuesto en el art 77 del CP.

b) Un delito de tenencia ilícita de armas del art 563.1 del CP.

c) un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP.

Para los mismos solicitó las penas de:

Por el delito del apartado a) 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo condena, así como que, de conformidad con lo dispuesto en el art 57.1 del CP, SE IMPONDRA a acusado la pena de prohibición de aproximarse a la Artemio, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente aunque no se encuentre en ellos a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante 12 años y COSTAS.

Por el delito de apartado b) 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de conformidad con lo dispuesto en el art 570.1 del CP, se le impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, pena que llevara aparejada la perdida de vigencia de su permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores conforme a lo dispuesto en el art 47 del CP y costas.

Por el delito leve del apartado d) 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado deberá indemnizar a Artemio con la cantidad de 375 euros por las lesiones sufridas, 1.200 euros por el dinero metálico que le fue sustraído, más la cantidad en la que en ejecución de sentencia sean tasados los efectos sustraídos y no recuperados, cantidades que serán incrementadas con la aplicación de los intereses del art 576 de la LEC.

La defensa, en el mismo trámite, negó los hechos y solicitó la absolución.

SEGUNDO.-La celebración del juicio ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2024, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en la grabación realizada.

TERCERO.-En el trámite de conclusiones, el Mº Fiscal las elevó a definitivas, con la sola modificación de cambiar en la conclusión V la pena de perdida de vigencia de su permiso de conducir, por el permiso para la tenencia y porte de armas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del C.P.

La acusación particular se adhirió a lo solicitado por el Mº Fiscal.

La defensa modificó su escrito de conclusiones provisional introduciendo una petición subsidiaria, para el caso de condena, que se le aplique la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.P. por intoxicación. Y la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 por trastorno psíquico.

CUARTO.-Tras los informes de las partes, y concedida la última palabra al acusado, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El día 25 de Julio de 2024, sobre las 21:30h, Artemio, cuando estaba llegando a su domicilio sito en la DIRECCION000, de Albacete, se encontró con un amigo con el que mantenía buena relación, Juan, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual iba con un patinete, diciéndole que se fuera con él a las tascas de la feria, a lo que Artemio le dijo que tenía que subir antes a su casa a decírselo a su madre, a lo que accedió Juan pidiéndole que le dejara el teléfono por si no bajaba, lo que así hizo.

Una vez que bajó de su domicilio se marcharon los dos en el patinete a las tascas tal y como le había indicado Juan.

Una vez allí, y pasado un tiempo, como quiera que Artemio se comunicó vía whatsapp con un amigo llamado Faustino, lo que le sentó mal a Juan al percatarse de la conversación que había tenido con él tras comprobarlo en el móvil, le exhortó que se fuera con él a su casa, y al negarse, le puso una pistola en la espalda y le dijo en tono amenazante que se tenía que ir con él, a lo que Artemio accedió por miedo a que le causara algún mal, dirigiéndose ambos a dicho lugar en el patinete de Juan.

Cuando llegaron a la puerta de su domicilio sita en la DIRECCION001 de la ciudad de Albacete, se encontraron con Eugenio y con la madre de éste llamada Tarsila, que venían del cine, y tras saludarla, entraron al mismo ante el miedo que tenía, a la que también accedió Eugenio ya que vivía con Juan.

Cuando se encontraban dentro, Juan sacó del interior de su ropa una pistola, desconociéndose sus características y si era auténtica o simulada, la que había utilizado para amedrentarle, y la dejó encima de una mesa; y sentado Artemio en la cocina y Juan de pie a su lado, actuando con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, le exigió que lo llevara a casa de Faustino para que le diera el dinero, y como se negó a ello, se puso agresivo y empezó a golpearle, espetándole que como no se lo dijera lo iba a matar, asestándole codazos en la cabeza y un rodillazo en una parte del brazo con el fin de que se lo entregara él, propinándole también una descarga eléctrica con un arma de las denominadas Táser en uno de los brazos. No bastante con ello, también cogió la pistola y le apuntó en la cabeza diciéndole que le iba a pegar un tiro.

Todo ello infundió tal miedo y terror en Artemio que accedió a pagarle, yendo para ello a su casa sita en DIRECCION000 de Albacete, acompañado del acusado y de Eugenio.

Una vez en casa de Artemio, a la que solo subió Juan y él, quedándose abajo Eugenio, le exigió que el entregara su teléfono móvil y su cargador, una chaqueta de la marca Hugo Boss marrón blanca y negra, compuesta de chaleco, mangas, que no llevaba colocadas, y capucha desmontables, una camiseta blanca marca Hugo Boss, un pantalón marrón marca Lacoste, una riñonera negra marca Lacoste y 1.200 euros en efectivo, y se volvieron de nuevo a casa de Juan para desbloquear allí el móvil. Una vez allí le siguió exigiendo más dinero, accediendo a regresar a su domicilio ante el miedo que sentía por lo que le pudiera pasar si no lo hacía.

Y, ya de nuevo en su domicilio, le entregó las mangas de la cazadora, que se colocó, y se marchó, no sin antes decirle que al día siguiente le tenía que dar otros 1000 euros.

SEGUNDO.- Artemio, como consecuencia de éstos hechos, sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en zona superior de órbita y zona interna derecha del puente nasal, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, 6 de ellos sufrió un perjuicio básico y 1 día de perjuicio moderado, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle tanto por las lesiones como por los efectos sustraídos, de los cuales únicamente ha recuperado el teléfono móvil, así como las mangas y capucha de la cazadora sustraída, los cuales portaba el acusado en el momento de su detención, siéndole intervenidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A.) Un delito de robo con violencia e intimidación, tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del C.P.

B.) Un delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 163.1 del C.P. en concurso medial con el anterior, conforme al artículo 77 del C.P.

C.) Un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 563.1 del C.P.

D.) Un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del C.P.

SEGUNDO.-La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr.

En este sentido, se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio acorde al criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO.-Conforme a los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretamente, la declaración del denunciante, la declaración del acusado, los testimonios vertidos, la pericial practicada, así como la prueba documental aportada, y teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la Sala considera que han quedado probados los hechos expuestos en el relato histórico que antecede.

En efecto, pasemos a examinar las pruebas que nos llevan a tal conclusión.

La principal prueba incriminatoria contra el acusado es la declaración de la víctima, ahora bien, no la única, por cuanto ha declarado un testigo presencial de los hechos, Eugenio, prueba de vital importancia porque corrobora plenamente su tesis acusatoria.

En lo que respecta a la valoración de los testimonios, sean o no víctima de los hechos, la jurisprudencia ha marcado unos presupuestos o parámetros, que no requisitos o condiciones objetivas de validez, que sirven y alumbran para determinar su credibilidad y alcanzar convicción el Tribunal. Por ejemplo, dice la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos, también STS 263/2017, de 7-4.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 ) ; 434/2017, de 15-6 ) ; y 573/2017, de 18-7 ) ,entre otras).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".

CUARTO.-Partiendo de las premisas anteriores, abordemos el examen de la declaración de la víctima.

A)Así, en lo atinente a la credibilidad subjetiva, de una parte, no se ha acreditado en el denunciante ningún tipo de deficiencia o patología física o psíquica que afecte a su percepción sensorial o intelectiva, ni que se encontrara en estado ebrio o de intoxicación que el impidiera tener plena conciencia de la realidad. De otra, tampoco se advierte ningún ánimo espurio, de venganza o animadversión hacia el denunciado, todo lo contrario, eran amigos y se llevaban bien, por lo que ninguna razón habría de tener la víctima para denunciar unos hechos de tal naturaleza si no fueran ciertos. Se apunta por el acusado que el motivo de la denuncia es que quería quedarse con su casa para vender droga, pero ello carece de toda lógica, puesto que interpuesta la denuncia y él en prisión, el denunciante no ha hecho uso de la misma, ni se vislumbra de dato o hecho alguno que la vivienda la quisieran para vender droga. Por lo que tal alegato carece de todo sustento probatorio más allá de sus huérfanas palabras, a las que no se les puede dar otro valor que el meramente exculpatorio.

De definitiva, de todo ello cabe concluir que existe una total ausencia de incredibilidad subjetiva.

B)En lo que respecta a la credibilidad objetiva, la declaración de la víctima es verosímil, en tanto que da una versión lógica de los hechos, que en absoluto puede considerarse irreal o que se aparte de las máximas de la razón o de la experiencia (coherencia interna), por muy alambicado y poco usual que nos parezcan, pero que ello no está reñido con la razonabilidad del contenido del relato.

Y es que si bien el letrado de la defensa apunta varios hechos para restarle credibilidad, los mismos no pueden ser así entendidos.

Así, se aduce que el hecho de llevarlo desde las tascas de la feria hasta su casa en el patinete, apuntándole con una pistola, no se lo cree nadie. Sin embargo, lo que el testigo dice es que lo dispuso delante en el patinete y el acusado detrás, colocándole una pistola, la cual no vio hasta que no llegó a la casa porque la llevaba cubierta con su ropa, con la camiseta, por tanto, no iba apuntándole con una pistola o revólver por medio Albacete, sino que iban juntos en el patinete con la pistola detrás que él sentida pero que permanecía oculta a los ojos de terceros. Lo que es de toda lógica que así fuera para evitar ser advertidos por los demás, como ocurrió.

Y tampoco es inverosímil, ni de todas luces increíble, que aunque le chillara y pelearan cuando estaban en las tascas, nadie hiciera nada ni avisara a la policía pues, en ese momento, las cosas no llegaron a mayores, marchándose ambos juntos, por lo que no tiene nada de particular que nadie dijera nada.

Ni tampoco es incongruente, ni incompatible con su versión, el hecho de que pese a la descarga eléctrica con la Táser no tuviera quemaduras, pues tanto él como el testigo Eugenio afirman que le puso una camiseta en el brazo, precisamente para que no quedaran vestigios visibles del hecho; y si bien afirma que le salió una moradura, moradura que no consta en el parte médico de urgencias, aunque seamos profanos en medicina, sí alcanzamos a saber por las normas de la experiencia que las moraduras o equimosis no aparecen en ese momento, sino después de pasadas unas horas, por lo que es perfectamente posible que la misma se manifestara después de la asistencia en urgencias que ocurrió menos de una hora de haber ocurrido los hechos.

Por tanto, no hay razones para poner en tela de juicio la verosimilitud de su relato.

Y en lo que a la coherencia externa se refiere, la misma está perfectamente corroborada con otras pruebas y elementos objetivos periféricos, encajando con la misma como si de un puzle se tratara.

En primer lugar, es importante en este caso la inmediatez de la denuncia y la detención del acusado portando las mangas y la capucha de la cazadora que el denunciante dice que le habían sido sustraídas momentos antes. Y si bien no llevaba la pistola o revólver, ni tampoco el dinero y el resto de prendas y objetos, no tiene nada de extraño que así fuera, ya que después de la sustracción en casa de Artemio fueron al domicilio de Juan, por lo que pudo dejarlos allí; y es lógico que así fuera porque no iba a ir con los bienes sustraídos de nuevo a casa de la víctima. Y un hecho que lo avala es que el teléfono que le fue sustraído y que la madre se lo entregó a Eugenio para que lo llevara a comisaría, como así hizo, debía estar en dicho domicilio porque la madre lo cogió; en todo caso, no lo llevaba encima, al igual que tampoco el resto de bienes que podían estar o encontrarse perfectamente en el mismo lugar que el teléfono sustraído. Y lo mismo cabe decir de la pistola, pues, aunque el denunciante afirma que también la puso en el bolso la segunda vez que fue a su casa, pudo dejarla con el resto de los bienes.

Y si decimos que este hecho da robustece y solidez a su relato, mucho más lo hace el testimonio de Eugenio, que ha sido claro, con un hilo conductor en su exposición y sin contradicciones que le resten credibilidad.

Declarando, como al llegar del cine con su madre, sobre las 00.50h, estaban en la puerta de la casa los dos ( Juan y Artemio), vio a Artemio asustado, estaba nervioso, cuando pasaban a la casa se dio cuenta de lo que ocurría, Juan llevaba una pistola revólver en el pantalón, vio la empuñadura del arma fuera cuando iban por el pasillo. Le apuntaba a Artemio para que entrara. Una vez dentro dice que vio que le pegaba porque, si bien él estaba en el salón y ellos en la cocina, lo vio todo porque desde una dependencia se puede observar perfectamente lo que pasa en la otra. Aclara, que Artemio estaba en la cocina, sentado se caía y se levantaba, Juan estaba de pie y le pegaba patadas en la cabeza. Asevera también que utilizó una Táser contra él, atándole antes una camiseta en el brazo para que no le dejara marca, le exigía que le pagara 3000 euros, le pedía dinero. Dice también que dentro de la casa le apuntó con el revolver en la cabeza y apareció Rosaura y se lo quitó.

Añade, que Artemio estaba intimidado, y fue después de pedirle dinero cuando fueron a su casa de para dárselo. Él se quedó abajo y cuando volvieron llevaba la ropa y el dinero, y si bien él no lo contó, sí lo vio y ellos dijeron que eran 1200 euros. Después volvieron de nuevo a la casa de Juan y de nuevo a la de Artemio porque se había dejado las mangas del chaleco, y se bajó las mangas del chaleco y una capucha, sin que él subiera a casa de Artemio en ninguna de las dos ocasiones. Desde allí ellos se fueron. Dice también que tenía miedo de la situación y estaba con estrés y ansiedad. Expone también, que después le llamó la madre de Juan, diciéndole que llevara el teléfono de Artemio a comisaria, porque si no lo iban a matar, le amenazó.

Relata que cuando fueron a casa de Artemio la primera vez llevaba el arma y la segunda vez no. Afirmación que no coincide con la de Artemio, que dice que las dos veces la puso en el bolso, si bien añade que la segunda vez no la sacó, de manera que es posible que uno de los dos se confundiera, porque en lo que sí coinciden es que la segunda vez no la exhibió, que es lo relevante.

Por tanto, salvo en ese dato periférico que en nada afecta a los hechos principales, en lo demás es plenamente concordante.

Testimonio que resulta creíble, puesto que no se aprecia un ánimo de venganza o animadversión contra Juan, todo lo contrario, se llevaban bien, incluso lo tenía acogido en su casa, por lo que en modo alguno hay razón para imputarle esos hechos que no sea la verdad de los mismos.

También resulta relevante, y cuadra con los testimonios anteriores, el de la madre de éste, Tarsila, quién afirma que vinieron del cine, que serían pasadas las doce, la hora no la recuerda bien, y fue a guardar la moto en el garaje de Juan, que de forma temporal se lo prestó. Luego, tampoco se advierten razones en ella para testificar contra él e imputarles hechos que no fueran ciertos. Sigue su relato exponiendo, que su hijo quería irse del cine antes de que terminara la película, cuando llegaron dejó a su hijo y vio a Artemio y a Juan que salían de dentro del garaje, su hijo le dijo que se fuera, que no se demorara, vio a su hijo nervioso. Los saludó, Juan le contestó enojado, serio, detrás salía Artemio, le preguntó a Artemio porque es vecino de su piso, no contestó, estaba nervioso, asustado, casi para llorar. Su hijo así la echó, miró y vio a la mujer de Juan en el fondo, pasó Artemio, Juan y vio que Juan se agarró la cintura y tenía algo. Sintió una mala sensación y vio la mano de él en la cintura con algo. Vio como un revólver pesado, porque es vigilante de seguridad y lo sabe. Se notaba y se tocó, lo tenía tapado pero le pareció ver la silueta de algo pesado porque se le iba cayendo. No vio el arma, vio el bulto y la mano le abarcaba todo. Dice también, que vio que Artemio iba delante y los iba como conduciendo y a Eugenio también. Era una situación de tirantez, miedo, y se quedó asustada y mal. Añade, que su hijo estaba nervioso, desquiciado, quería que se fuera, ocultaba algo, Artemio estaba asustado, no le contestó a lo que le dijo.

Y si bien es cierto que no llamó a la policía, pese a lo que había visto y presentido, marchándose nerviosa a su casa, ello no le resta credibilidad a su relato, pues, al no saber lo que pasaba con certeza, es comprensible que esperaba y llamara a sus otras hijas para contárselo, y a su hijo que no le atendió la llamada, como dice, máxime estándole agradecida a Juan porque tenía a su hijo acogido en su casa y a ella le prestaba el garaje para guardar su moto, siendo comprensible que esperara antes de denunciarle sin estar segura de que su comportamiento entrañaba un riesgo o mal contra alguien.

Y a todo ello hay que sumar el video aportado por Eugenio a la policía con grabaciones del día de los hechos, y trascrito en autos, que si bien niega que fuera su voz, no da razón alguna por la que el mismo pudiera haber sido manipulado. Esa negativa genérica, sin explicar o aportar motivos de convicción para dudar de su autenticidad, no es suficiente para desvirtuarlo, como afirma la jurisprudencia.

Pues bien, en los mismos se dice, en uno de 00:13 segundos, "Subes las placas, las guardas tú, las bajas hasta el Pelibayo y en el Pelibayo me las das y vuelvo a mi casa... yo no salgo con las placas... porque no me fio de tu madre... Te he dicho que salgas de tu casa.... derecho a la pistola.... Coge la pistola bimba...

Y en el otro de 00:21 "Aquí no se puede entrar, no ( voz de mujer). Se escucha el grito de un bebé..."

Segundo 00:57 una voz de hombre dice "... a mi casa... hasta el final".

Grabaciones, que si bien no se puede escuchar la conversación completa, sí son reveladoras porque se habla de una pistola, lo que corrobora plenamente la afirmación de los testigos de que Juan tenía una pistola, pistola que utilizó para intimidarle, amén de la taser. De igual forma que también se vislumbra un trasfondo de drogas.

Por último, hay que aunar los informes médicos aportados, donde constan lesiones compatible con el mecanismo causal descrito, que si bien la agresión que denuncia pudo haberle causado unas lesiones de mayor entidad, lo cierto es que las que presenta se ajustan a los golpes que él describe que recibió.

En definitiva, el testimonio de la víctima está plenamente corroborado con las declaraciones testificales y con los datos objetivos expuestos: las lesiones que presentaba, que el acusado cuando fue detenido llevaba las mangas y la capucha del chaleco que el denunciante dice que le sustrajo, que la madre del acusado tuviera el teléfono de la víctima en su poder y con la grabación donde se habla de coger una pistola. Pruebas y hechos que arropan y avalan su testimonio otorgándole consistencia.

C)En lo atinente al último parámetro de credibilidad: la persistencia. Dicha declaración también lo colma. Y todo ello porque, aunque el iter expositivo ha sido desarrollado con cierto desorden, en las aclaraciones que se la han pedido ha fijado con claridad las distintas secuencias de los hechos. Debiendo tener en cuenta que estaba nervioso, como pudo ser apreciado por la Sala, con miedo, pues ha manifestado desde un principio temerle, como lo demuestra el hecho de darle el dinero, pese a que en principio el que quería era el de su amigo Faustino.

En todo caso, el testimonio ha sido contundente, firme, claro, sin fisuras y sin contradicciones o, al menos en datos importantes.

Y es que, no puede ser así entendido el hecho de que en comisaria dijera que a su casa había ido una vez, y, sin embargo, en el plenario dijo que dos. Lo primero, porque más que una contradicción es una ampliación, que el testigo explicó afirmando que se le olvidó, pero que habían sido dos, como dijo Eugenio, y lo dice así porque es la verdad. Y, lo segundo, porque se trata de un hecho periférico que no afecta a los elementos determinantes de los tipos penales objeto de condena.

Y lo mismo hay que decir del hecho que pone de relieve el letrado de la defensa en relación a que en el plenario dijo por primera vez que le obligó a cambiarse de ropa, puesto que ello sería una ampliación, en ningún caso una contradicción con lo que anteriormente expuesto. Aunque, esta afirmación no la hizo la víctima, sino el testigo Eugenio.

Y es que, como dice la sentencia del T.S. de fecha 8 de febrero de 2024: "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva"( STS 180/2021, de 2 de marzo () ).

En definitiva, el denunciante ha mantenido en todo momento y a lo largo de todas sus declaraciones una línea homogénea y un núcleo esencial de los hechos denunciados, afectando, en todo caso, las ampliaciones expuestas por el letrado de la defensa a cuestiones totalmente periféricas y no a la esencia o a los hechos que constituyen la base del delito. En este sentido dice el T.S. en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2020:

"Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones."

Amén de que no se le pueda exigir a una persona una total y absoluta coincidencia en sus declaraciones, pues, en palabras de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019: "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración".

Y, finalmente, sí es cierto que, en cuanto a la cronología de los hechos, su testimonio no ha sido coincidente. Ahora bien, es claramente un error que hable de las ocho de la tarde como hora de llagada a casa de Juan, porque, como él mismo rectifica, si ya estaba empezando a anochecer, no podía ser esa hora, sería, como dice, las nueve o las diez. En todo caso, afirma que no sabe a qué hora llegaron. Y es que la cronología cuadra más con lo expuesto en la denuncia: que se encontraron sobre las nueve y media. Así, sí casan los hechos, porque desde ahí se fueron a las tascas de la feria, donde debieron estar un tiempo, y cuando volvieron sí podrían ser cerca de las doce de la noche, hora a la que se encontraron con Eugenio. Y lo acontecido después duró hasta cerca de la una de la madrugada, porque a la policía ya se le dio aviso de los hechos a las 00:55h y a las 01:17h recibieron llamada del 112 manifestando que habían recibido llamada de un varón identificándose como Artemio comunicando lo ocurrido. Y si bien habla de que duró sobre 2 o 3 horas, ello debió ser todo el incidente, desde que se encontraron y se fueron a la feria hasta el final. Al margen de que es lógico que a él se le hiciera muy largo el tiempo que lo tuvo en su casa por la situación que estaba viviendo

Ahora bien, ello no le resta un ápice de credibilidad a su tesis acusatoria, porque, como afirma, no sabía bien la hora de los hechos, y, en segundo lugar, es cierto que ha pasado un tiempo y las horas le pudieron bailar, máxime con el estado de nervios en el que se encontraba cuando estaba declarando. Por lo a ello debe ser calificado como una confusión y no como una contradicción relevante a los efectos de la veracidad del relato

En todo caso, sí expuso con contundencia y claridad: cómo se encontró con Juan en la DIRECCION000 y le dijo que se fuera con él a las tascas, y él le dijo que tenía que subir a su casa a decírselo a su madre, pidiéndole el teléfono por si no bajaba, y si bien no quería irse, accedió de forma voluntaria.

Ahora bien, una vez en las tascas, relata que allí también estaba Rosaura y otro amigo, y él estuvo "whatseando" con Faustino, le preguntó que qué había hablado, le cogió el teléfono y se enfadó con él y le dijo que se tenía que ir a su casa. Le puso algo en la espalda, no vio en ese momento lo que era, y le obligó a subir al patinete él delante y Juan detrás, y fueron hasta la casa de Juan en la DIRECCION001.

Afirma, que le daba miedo bajarse del patinete, y siguió con él por si no se lo tomaba bien que quisiera marcharse, que intentó un poco forcejear pero le dio miedo.

Le dijo que lo llevara con Faustino.

Que cuando llegaron a la DIRECCION001 se encontraron a su vecino Eugenio y con su madre, se saludaron, su madre se fue y ellos tres subieron a la casa.

Sigue diciendo, que tenía miedo y no sabía qué hacer. Entraron a la casa, Juan le dijo que dónde estaba Faustino para ir a robarle a la Roda, le exigió que le llevara a casa de Faustino, él se negó, al principio no hacía nada, pero después se puso agresivo. Dice que se calentaron las cosas. Se puso agresivo y empezó a golpearle, le dijo que cómo no se lo dijera lo iba a matar, le pegó un rodillazo, un codazo, todo con la idea de que el pagara. Quería robarle a Faustino y si no lo que tuviera él.

Sigue diciendo, que encima de la mesa había una Táser, que esa sí la vio bien, le puso una camisa, y le dio una descarga en el brazo. Le dio codazos en la cabeza y un rodillazo en la parte del hombro. Juan estaba de pie y él sentado. Le decía que le dijese donde tenía el dinero sí o sí, que si no le iba a robar a él también.

Salieron los tres de la casa, porque como no quiso decirle lo de Faustino, él accedió al haberle golpeado, y fueron los tres a su casa. Subieron él y Juan, y Eugenio se quedó abajo. Le quitó 1200 euros en efectivo, lo que tenía, también le quitó una chaqueta de Hugo Boss, una camisa, un pantalón, una riñonera.

A su casa subieron dos veces, en la primera cogió el dinero y la ropa y se fueron a la DIRECCION001, le dijo que le acompañara. Después le dijo que subieran otra vez a su casa, le dio miedo, él le dijo que le desbloqueara el teléfono y que se lo iba a dejar. La segunda vez que fueron a su casa le dio las mangas de la chaqueta, porque le empezó a exigir más o si no lo robaba a Faustino. Antes de irse le dijo que mañana le diera otros mil euros, "venga Chispas, mañana me das más". Y cuando se fue llamó a la policía. Sus amigas también estaban pendientes y ya la habían llamado, vino la policía y lo llevó al médico.

Dice que no pidió auxilio a nadie por miedo.

En su exposición de los hechos, cuando se le sigue preguntando afirma, que supone que lo que le puso en la espalda era una pistola, porque al llegar la primera vez a la DIRECCION001 sacó una pistola. Al principio no la vio, pero era, porque del pantalón se sacó la pistola y la dejó encima de la mesa. Y esto ocurrió en la DIRECCION001.

Dice también, que él sintió miedo porque Juan ha tenido antecedentes de cosas feas, sabiendo como es, sus antecedentes y que tiene armas, le dio miedo.

Añade, que Eugenio entró con ellos en la casa de Juan, y a veces le decía que se fuera de la habitación porque intentaba defenderle, al rato pasaba, y presenció los hechos.

En relación a la pistola también dice, que la vio por primera vez en casa de Juan y la dejó encima de la mesa. Después la cogió y la metió en un bolso cuando se fueron a su casa, en su casa ya no le volvió a exhibir la pistola, pero sí en casa de Juan que le apuntó en un momento, diciéndole que le iba a pegar un tiro, que en la casa estaba también Rosaura y Verónica, que es prima de Juan, y sí vieron que le apuntó.

En cuanto al teléfono expone, que se lo quitó Juan y luego se lo dio a Eugenio su madre y este lo llevó a comisaría. Que para desbloquearlo fueron a casa de Juan porque su madre estaba en su casa y no quería que pasaran. Cogió la contraseña de su casa, fueron a casa de Juan y allí le puso el número.

Por tanto, debemos concluir que el testimonio del denunciante colma sobradamente el triple test al que ha sido sometido, resultando creíble y generando certidumbre a la Sala sobre el relato vertido.

Y a ello no obsta la declaración del acusado, que no resiste un contraste racional con las pruebas examinadas Así, contestando solo a preguntas de su letrado, y negando los hechos, dice que estaba él y Eugenio y al rato acudió Artemio, y le dijo Artemio que le diera el dinero que le debía del otro muchacho.

Al rato fue a su casa Artemio, también fueron Pedro Antonio y Caridad, pero él no ha hecho eso, solo quería quedarse con su casa para vender droga. Le pidió dinero de Faustino, a él le daba la droga, en ese momento estaba drogado. En su casa estaba Artemio y otros, y estuvieron echaron unos cubatas y cannabis. Se marchó Artemio, salieron a compra tabaco y lo detuvieron.

Dice también, que Artemio vende droga con Faustino. Y el motivo de la denuncia es que quería quedarse con su vivienda, la tuvo que ocupar su madre para que no se la quedaran para vender droga.

Y termina diciendo que las mangas y capucha que llevaba de Hugo Boss son suyas. Y con la grabación no está de acuerdo, no es él quién habla.

Declaración que no explica en modo alguno el encuentro que tuvieron, ni el resto de hechos objetivos anteriormente expuestos. Y si bien encuentra apoyo en la declaración del testigo Bernardino y Ariadna, afirmando que ese día estaban los tres bebiendo unas cervezas y fumando, con risas y de buen grado, sin embargo , dichos testigos en absoluto resultan creíbles, no solo porque son amigos y claramente quieren favorecerle, sino porque su testimonio no casa con el resto de las pruebas practicadas, siendo evidente que algo ocurrió distinto a estar tomando una cervezas de forma amigable, y que existieron desavenencias entre ellos, por lo que, o bien lo que relatan ocurrió otro día, o bien en horas distintas a lo que es objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, el testimonio del denunciante y del testigo Eugenio resultan creíbles y con contenido incriminatorio, constituyendo pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, alcanzando la Sala las cotas de certidumbre necesarias para el dictado de una sentencia condenatoria.

QUINTO.-En lo atinente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, como ya adelantábamos, son constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A.)Empecemos por la sustracción de los bienes. La misma tiene encaje jurídico en el delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, tipificado en los artículos 237, 242.1 y 3 del C.P.

Dice el artículo 242 del C.P.

"El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores".

A la luz de los hechos que han resultado acreditados, y conforme a los requisitos que resultan del precepto trascrito, en el presente caso concurren tanto los elementos objetivos como subjetivos que integran el mismo:

Así, no cabe duda que la conducta protagonizada por el acusado, consistente en intimidarle con un arma, amenazándole, además de asestarle golpes en la cabeza y hombro, más una descarga eléctrica con una defensa Táser, con la finalidad de que le diera dinero y sus bienes, ante la negativa de informarle sobre el paradero o domicilio de su amigo Faustino, constituyen actos de violencia e intimidación ejercidos sobre la víctima más que suficientes para doblegar su voluntad, consiguiendo con ello que le entregara sus bienes, apoderándose de los mismos.

De igual forma, concurre el elemento subjetivo o dolo, ya que el acusado de forma voluntaria y querida agredió, efectuó una descarga eléctrica y amenazó a la víctima para que le entregara el dinero y resto de bienes sustraídos, conducta de la que se colige un evidente ánimo de lucro, pues con ello obtuvo un ilícito beneficio: el dinero, la ropa y demás bienes que le entregó el denunciante ante el miedo que le infundió con las amenazas vertidas y los golpes recibidos.

También concurre la agravante de hacer uso de arma, puesto que de la prueba practicada ha resultado acreditado que utilizó un arma de las denominadas Táser contra la víctima, instrumento que tiene la consideración de arma, como posteriormente desarrollaremos.

Dice el T.S. en su auto 2 de marzo de 2023... "Respecto a la aplicación del artículo 242.3 del Código Penal () , esta Sala viene señalando que hay que partir de que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado ( SSTS 365/2012, de 15 de mayo () ; 882/2009, de 11 de febrero). Supone, dice la STS 311/2014, de 16 de abril () , un aumento de riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua defensiva de aquélla ( STS 152/2000, de 11 de febrero () ; 429/2000, de 17 de marzo () ).

Su fundamento, por ello, se halla, no simplemente en la mayor gravedad coactiva o intimidante del autor, sino en el aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad personal, que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos considerándose comprendidos en estos últimos, las pistolas de balines, de gas, aire comprimido, fogueo y detonadoras ( STS 650/2016, de 15 de julio () )."

Así, como recordábamos en nuestra STS 342/2020, de 25 de junio () , esta Sala, ya desde antiguo suele estimar la agravación del uso de armas, incluso, en los casos de mera exhibición intimidatoria del arma ( SSTS de 29 de abril de 1996 y 28 de septiembre de 1999). Como apunta la STS de 28 de septiembre de 1999, la agravación punitiva del robo por la utilización de armas o medios peligrosos trata de responder al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplearlos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas. Resulta evidente, por tanto, que la utilización de un cuchillo incrementa la potencia agresiva de su portador engendrando un riesgo real para la integridad física de las víctimas. De ahí que la apreciación agravatoria en estos casos no merezca reproche alguno ya que por "uso de armas" se entiende no sólo su empleo directo --disparo, pinchazo-- sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta".

Por tanto, en el presente caso se colman los presupuestos de este tipo agravado de robo, porque el acusado no solo exhibió este arma, sino que la utilizó contra él, aumentando en el mismo el miedo y temor ante la posibilidad de seguir utilizándola y disminuyendo su capacidad de defensa, lo que supone un mayor reproche penal.

Sin embargo, no consideramos que pueda aplicarse tal precepto respeto de la pistola o revólver, del que también hablan los testigos, con el que apuntó a Artemio. Y todo ello porque, si bien ha resultado acreditado que estaba en posesión de un instrumento con esa apariencia, ni los testigos han sabido decir si realmente disparaba, Eugenio dice que no lo sabía, si bien afirma que tenía balas, ni existe una prueba pericial que determine si era una pistola real, simulada, si disparaba, características, etc. Ni tampoco ha resultado probado de que material estaba hecha, su contundencia, longitud, a fin de poder ser considerada instrumento peligroso.

B.)los hechos también constituyen un delito de detención ilegal, en lo que a la privación de libertad se refiere.

En efecto, dice el artículo 163.1 del C.P.

"El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses."

El indicado delito requiere un elemento objetivo que está representado por los actos de encerrar o detener a una persona, que son fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de aquélla, lo que afecta al derecho fundamental, cual es la facultad deambulatoria recogida en el artículo 17.1 de la Constitución, consistente en la libertad de movimientos, en poder trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto. Esta libertad se cercena, bien obligando a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto; en el primer caso sería "encerrar" y en el segundo "detener", como recoge el Tribunal Supremo desde antiguo, por ejemplo en su sentencia 53/1999, de 18 de enero.

También precisa de un elemento subjetivo, como cualquier otro de estructura dolosa, consistente en la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el precepto que lo define, el encerrar o detener a una persona.

Este delito es una de las infracciones que más trascendencia ofrece en una sociedad ordenada legítimamente por el Derecho y que más daño individual y social produce, en cuanto defiende el bien por excelencia de la persona, que es su libertad, en cuanto al aspecto de no verse constreñido a estar donde no quiere estar, en razón a una fuerza física o psíquica ilegítima que le obliga a ello.

Como se advierte de la simple lectura del mismo, los verbos nucleares sobre los que pivota la conducta son "detener" o "encerrar". Pues bien, no cabe duda alguna que el acusado no solo le detuvo, sino que también le encerró.

Así, la privación de libertad empezó desde el momento en el que, estando en las tascas de la feria, le intimidó con lo que resultó ser un instrumento con forma de pistola, poniéndoselo en la espalda, diciéndole que se fuera con él, lo que sin duda hizo ante la intimidación ejercida con tal arma ante el miedo y temor de que la usara contra él si no accedía a sus pretensiones. Posteriormente le siguió intimidando para que accediera a su casa, como se evidencia no solo con lo manifestado por el denunciante, sino con las palabras de Eugenio y de su madre, afirmando ésta que le llamó la atención que le preguntó a Artemio cómo estaba y no le respondió, que estaba nervioso, asustado, casi llorando, apreciando que el acusado llevaba un arma bajo la ropa, observando su silueta, que era pesada porque la sujetaba, lo que le alertó y preocupó.

Y no bastante con ello, la privación de libertad siguió prolongándose en la casa del propio acusado, donde le obligó a subir, y sentado en una silla le agredió, le propinó una descarga eléctrica y el amenazó con un arma hasta que accedió a darle el dinero ante la negativa de revelarse el paradero o domicilio de su amigo Faustino, obligándole a ir a su casa, bajo el mismo clima de miedo, temor e intimidación. Para de nuevo hacerle volver al domicilio del acusado, donde le obligó a desbloquear el teléfono que le había sustraído. Finalmente, obligó a la víctima a regresar a su domicilio para que le diera las mangas de la cazadora que previamente le había sustraído, donde ya le dejó, marchándose, no sin antes decirle que al día siguiente volvería para que le diera más dinero.

Tal secuencia fáctica y cronológica constituye un delito de detención ilegal, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del mismo:

1. El objetivo, privación de la libertad del denunciante, utilizando para ello violencia e intimidación.

2. Y el subjetivo o dolo, porque el acusado de forma voluntaria y querida privó a la víctima de su libertad deambulatoria durante mucho más tiempo del necesario para sustraerle sus bienes. Todo el peregrinar expuesto, si bien no han podido determinarlo con precisión, desde luego duró más de una hora.

Delito que concurre con el robo en relación de concurso medial, esto es, la privación de libertad se llevó a cabo para cometer el robo. Y decimos que la relación entre ambos delitos es de concurso medial de delitos y no de normas, subsumible la privación de libertad en el delito de robo, artículo 8.3 del C.P., porque solo estaríamos ante un concurso de normas si la privación de libertad fuera la imprescindible y necesaria para la comisión del robo, puesto que todo delito de robo con violencia o intimidación lleva ínsita una privación de libertad, pero debe ser nimia, casi instantánea, que excede con mucho de la privación de libertad que ha sufrido la víctima en este caso, donde se prolongó durante más de una hora, encerrándole incluso en su casa.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente en relación con la consideración de si la pérdida de libertad está comprendida en la dinámica comisiva del delito de robo (concurso de normas, a resolver por la regla del art 8.3 CP) o si tiene autonomía propia y supone la apreciación de un delito de detención ilegal (concurso de delitos).

Así, en STS 739/2018, de fecha de 6 de febrero de 2019 dice:

"Abordando en primer término la cuestión relativa a la existencia concursal, esto es, a si los delitos de detención ilegal pueden tener una realidad autónoma, la jurisprudencia de esta Sala es estable. Es evidente que en cualquier delito de robo con violencia o intimidación existe una limitación de la libertad ambulatoria del ofendido, al que durante la perpetración de la sustracción no se le permite actuar conforme a su libre albedrío. De hecho, el medio empleado para el apoderamiento se caracteriza por anular los resortes personales de defensa del robado, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de la naturaleza del que analizamos, la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas que dé respuesta alternativa entre ambas conductas ( art. 8 CP) ), o de delitos, real o ideal, debe partir de una valoración jurídica sobre si la sanción prevista para uno de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento.

Para valorar la sustantividad o autonomía del delito debe considerarse la necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del robo: "El punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal )o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal , considerando que el legislador, al indicar en su artículo 242.1 que la pena prevista para el delito de robo con violencia se aplicará sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, muestra el rechazo a una aplicación excluyente del tipo penal contra el patrimonio en todos aquellos supuestos en los que la acción desborde el ámbito lógico de su naturaleza pluriofensiva para afectar de manera clara a bienes personales de singularizada y relevante protección penal.

De este modo, el concurso de normas ( art. 8 Código Penal () ) resulta aplicable a aquellos supuestos en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo, se ajustan al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Cuando la libertad ambulatoria supera esos límites temporales o de potencia esencialmente precisos para consumar el delito de robo con intimidación (que constituye la referencia a la que se equipara la violencia típica), excediendo la mínima restricción necesaria en la dinámica comisiva, de manera que afecte de manera relevante al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso ideal impropio (o concurso medial) entre ambas conductas ( art. 77 del Código Penal () ). Por último, el concurso real entre ambos delitos... sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cuál sea su relación con el delito contra la propiedad, se alejan notoriamente de la dinámica comisiva del robo, esto es, cuando la voluntad que ejerce y mantiene la privación de libertad, desconecta o pasa a ser plenamente innecesaria para el robo".

Abunda en ello la sentencia del T.S. de fecha 18 de diciembre de 2019:

" Se alega aplicación indebida del art. 163.1 CP ) ( detención ilegal). No existiría concurso medial con el delito de robo, sino concurso de normas. La privación de libertad habría sido la estrictamente indispensable para llevar a cabo los actos depredatorios, lo que llevaría a considerar absorbidas las privaciones de libertad en el delito de robo en tanto que una de las víctimas pudo despojarse de las sujeciones que la mantenía inmóvil con facilidad una vez huyeron los autores y conseguir la liberación de todos.

Es tema discutido y susceptible de respuestas distintas el problema de las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y detenciones ilegales. La solución depende de cada supuesto concreto: la secuencia fáctica será la que determine cuál es la subsunción correcta en cada caso. Los recurrentes invocan cierta jurisprudencia. Su cita es correcta. Pero, proyectada al caso concreto ahora analizado, conduce a conclusiones distintas de las postuladas en los recursos. También en el dictamen del Fiscal y en la resolución de la Audiencia Provincial encontramos un ramillete de citas pertinentes que nos llevan a considerar adecuada la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Instancia y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.

La doctrina de esta Sala, como bien recuerdan los precedentes invocados, distingue tres hipótesis (entre muchas otras, ):

i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación;

ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y

iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad es un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP () ) para el robo".

En el presente caso, como ya hemos dicho, no consideramos que estemos ante una privación de libertad instantánea, fugaz o mínima, de la que ha habla la jurisprudencia, o, al menos necesaria, para que pudiera quedar absorbida, sino que excedió en mucho de la que es connatural o inherente a un delito de robo. Así, no solo le privó de libertad desde las tascas de la feria a casa del acusado, donde le agredió e intimidó, sino que después fueron a casa de la víctima, y conseguido su objetivo depredatorio con los bienes y el dinero que le obligó a entregarle, no cesó en su empeño de continuar privándole de libertad, regresando de nuevo a su casa, y desde allí otra vez a casa de la víctima para que le diera las mangas de la cazadora. Ese lapso de tiempo, que debió durar más de una hora, en modo alguno se puede entender subsumido en el robo.

No puede ponerse al mismo nivel punitivo la privación de libertad breve de la persona a la que se sustraen los objetos con intimidación o violencia, con una privación de libertad prolongada como esta, en la que los efectos de la comisión del delito sobre la víctima se agravan sobremanera con por la privación de libertad impuesta, añadiendo al robo una privación de libertad innecesaria para conseguir el objetivo, con un plus de miedo, temor y desasosiego al no poder disponer de su libertad deambulatoria.

Por consiguiente, procede la condena por el delito de detención ilegal, en concurso medial con el robo con violencia e intimidación, al ser el medio para la comisión del mismo.

C.)También procede la condena por un delito leve de lesiones, ya que, a tenor del informe médico forense, las lesiones causadas precisaron solo una primera asistencia médica.

D.)Finalmente, los hechos relatados, en lo que a la tenencia de la defensa eléctrica se refiere, denominada pistola o arma Táser, también constituyen un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 563.1 del C.P.

Dice así el citado precepto: "la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años".

Tipo penal en blanco que debe completarse con las normas administrativas que regulan la materia. En este caso concreto debemos acudir al Real Decreto núm. 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas y cuyo artículo 5 .1 j) dispone:

"Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias.

j) las defensas eléctricas, las defensas de goma o extensibles, y las tonfas o similares".

Al hilo de tal artículo, dice la sentencia del TS. de fecha 27 de mayo de 2020:

"Paradójicamente, nada se indica del táser eléctrico intervenido al recurrente, cuya tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, resulta prohibida en el art. 5 del Reglamento de armas; y cuya posesión determina con frecuencia (a veces en función de su voltaje y amperios) la conducta por esta tipología ( SSTS 681/2019, de 28 de enero de 2020 ) ; 272/2017, de 18 de abril) .

Se aprecia un delito de tenencia de armas prohibidas del art 563 del Código Penal () por la utilización en los hechos de una pistola eléctrica tipo Taser".

Tal como queda acreditado con la declaración del perjudicado y del testigo, el acusado estaba en poder y usó contra Artemio un arma de estas características, habla de una Táser, notando y percibiendo la descarga eléctrica, que la víctima dice que, incluso, le causó una moradura y que le colocó una camiseta, como también lo refiere el testigo, para que no le quedaran señales, sintiendo el efecto de las descargas eléctricas en su cuerpo.

Arma que, tal y como la define la víctima y el testigo, era una Táser eléctrica, esto es, un arma de electrochoque, diseñada para incapacitar a una persona o animal mediante descargas eléctricas que imitan las señales nerviosas y confunde a los músculos motores, principalmente brazos y piernas, inmovilizando al objetivo temporalmente. Y aunque la misma no ha aparecido, queda acreditada su tenencia y uso por las declaraciones anteriormente referidas, así como que presentaba voltaje suficiente para producir la descarga, como también resulta del testimonio de la víctima al sentir los efectos en su cuerpo.

Por tanto, se trata de un arma, su tenencia está prohibida por una norma extrapenal con rango de ley (en este caso el reglamento al que la ley se remite) y su potencialidad lesiva fue comprobada por la víctima, que sintió sus efectos, por lo que la tenencia de la misma fue en condiciones y circunstancias que la convierten en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, concurriendo así todos los elementos del ilícito penal.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P., se considera autor del delito Juan, por haber ejecutado directamente los hechos que lo integran.

SÉPTIMO.-.En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicita la defensa la eximente incompleta de intoxicación, artículo 21.1 del C.P. en relación al artículo 20.2 del C.P. Y la de trastorno psiquiátrico, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, del C.P.

A.)En cuanto a la atenuante o eximente de drogadicción o alcoholemia, lo primero que debemos decir es que el consumo de drogas o alcohol puede tener encaje en distintas eximentes y atenuantes, ahora bien, no basta ser consumidor para que ya pueda tener lugar su aplicación, puesto que lo determinante no es el consumo, sino que éste haya afectado a sus capacidades volitivas o intelectivas, anulándolas o disminuyéndolas en mayor o menor medida, quedando afectada su imputabilidad.

En este sentido, dice la sentencia del T.S. de fecha 21 de febrero de 2019:

"Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 () ; 810/2011, de 21-7 () ; 942/2011, de 21-9 () ; 675/2012, de 24-7 () ; y 695/2013, de 9-7 , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7 ; y 738/2013, de 4-10 )."

Dice también el T.S. en relación a esta circunstancia, sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020: Con respecto a la alegación relativa a la eximente del art. 20.2 CP () señalar que desde el art. 20.2 CP () hasta la atenuante analógica del art. 21.7 CP () nos podemos encontrar varios estados en donde ubicar el consumo de alcohol o drogas en la afectación a la conciencia y voluntad del sujeto autor del delito, existiendo en esa escala el denominado "estado intermedio".

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 848/2011 de 27 Jul. 2011, Rec. 2559/2010 que:

"El abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª, sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal () :

A) Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia:

a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y

b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.

B) Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados "estados intermedios" la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones:

a) A la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta (art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad;

b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999).

Por tanto lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones (S. 7 de marzo de 2005). Impulso o motivación que reduce la voluntad del agente ya que, como dicen las Sentencias de 19 de febrero de 1999, y 23 de febrero de 1999, exige la realización de actos o medidas para atender su consumo, lo que enerva sus frenos inhibitorios.

Como atenuante analógica también debe haber una mínima constancia de la afectación intelectiva y volitiva, no su mera cita, o la concurrencia de que ha bebido alcohol. La incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP. Pero debe constar claramente probada esa afectación, más allá del mero consumo."

Pues bien, en el presente caso, no ha resultado acreditado el consumo, solo lo afirma él y los testigos que han declarado a su instancia, que estaban bebiendo y que cree que iba un poco bebido, dice Bernardino; y Ariadna refiere que estaban los tres en la puerta bebiendo, que era tarde sobre las 11 o las 12. Es más, el acusado ni siquiera dice que cantidad concreta había ingerido habla de "que echaron unos cubatas y cannabis". Pero, sobre todo, y lo más importante, lo que no ha quedado probado es que esa ingesta lo fuera de tal medida que afectara a su intelecto y voluntad. En este sentido es revelador el testimonio de los agentes que procedieron a su detención, quienes no advirtieron síntomas de embriaguez o de hallarse bajo los efectos de otras sustancias. Como también lo es el informe de Urgencias Psiquiátricas obrante en autos, emitido tan solo sobre dos horas después de los hechos, donde reza: "consciente y orientada en espacio, tiempo y persona. Tranquilo, abordable, colaborador. No alteraciones en la esfera afectiva mayor. No clínica psicótica ni delirante. No auto-heteroagresividad durante el periodo de estancia en el servicio. Juicio de realidad conservado". Y en el informe forense sobre imputabilidad solo consta consumo abusivo de sustancias, no que éstas hubieran comprometido en modo alguno su capacidad volitiva o intelectiva.

Por tanto, no procede la aplicación de la atenuante invocada ni siquiera como analógica, al no constar acreditada la afectación de su capacidades volitivas e intelectiva, al menos, de forma leve.

B.)En relación con la eximente incompleta también solicita del artículo 21.1 del C.P. en relación con el artículo 20.1 del C.P., como reza en la sentencia del T.S. de fecha 16 de diciembre de 2020: "La Jurisprudencia de esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que justifica la aplicación de la atenuación o de la agravación. También, refiriéndose a la eximente, completa o incompleta, del art. 20.1 y 21 del CP hemos declarado que no basta con la existencia de un diagnóstico de una insanidad mental para concluir que la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica que le inhabilita para responder penalmente de sus actos. El sistema del Código Penal está basado en la doble exigencia de un sistema mixto integrado por una causa biopatológica y un efecto psicológico, una alteración psíquica y la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar el elemento biológico o patológico, un padecimiento mental englobado bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grande que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer si el sujeto podía comprender el delito y ser capaz de ajustar su conducta a esa comprensión (sentencia 362/2019, de 15 julio, y las que cita 438/2014 de 22 mayo)".

Pues bien, en el presente caso, el informe médico forense emitido al respecto, ratificado en el plenario por la forense que lo elaboró, concluye: "El informado presenta un diagnóstico de TDAH, trastorno de conducta con rasgos disociales y CI límite, así como consumo abusivo de sustancias. Cuadros que son de larga evolución. En relación a los hechos así como al momento de la comisión de los mismos, el informado ya presentaba estos cuadros patológicos. Se trata de actos de escasa complejidad por lo que el informado presenta capacidad para comprender la ilicitud de los mismos. De la exploración llevada a cabo en el Servicio de Urgencias de Psiquiatría, se desprende que el informado no presentaba sintomatología que le impidiese comprender o actuar conforme a dicha comprensión, haciéndose referencia en el informe que su juicio de realidad estaba conservado".

Exponiendo la forense en el acto del juicio, que padece trastorno de conducta con rasgos disociales y CI límite, y que los trastornos pueden afectar a su conducta, producir estado de más agresividad e impulsibidad. Reitera, que pueden afectar a su conducta normal, que su agresividad es respuesta a la frustración, le cuesta más controlarse determinadas situaciones, pero ello no tiene por qué afectar su intelecto y voluntad. Y en relación a los hechos no estaban afectadas.

En definitiva, todo ello nos lleva a concluir que conservaba su capacidad de conocer y de actuar conforme a esa comprensión, por lo que no concurren los presupuestos fácticos que sostienen la aplicación de la eximente aludida, ni siquiera como analógica, puesto que no se ha probado que, al menos, tuviera sus facultades mentales levemente afectadas, ya no gravemente, conservando su capacidad volitiva e intelectiva. Y esa impulsibidad que tiene, como pudimos constatar en Sala, no es evidencia de tal disminución, sino de su carácter agresivo, de su baja tolerancia a la frustración y de su falta de control de impulsos, pero ello en modo alguno supone que sus facultades intelectivas estuvieran afectadas.

Por tanto, tampoco procede la aplicación de esta atenuante.

OCTAVO.-Procede la imposición de las siguientes penas:

A)Por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas y por el delito de detención ilegal, al concurrir en concurso medial, la detención ilegal es medio para la comisión del robo, la pena debe imponerse conforme a los criterios dispuestos en el artículo 77.3 del C.P.

Dice el artículo 77 del C.P:

"lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66 . En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".

En relación a la determinación de la pena concreta que se ha de imponer cuando estamos ante tal concurso, la jurisprudencia ha interpretado el precepto en los siguientes términos, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 20 de noviembre de 2018:

" Este nuevo régimen punitivo para los casos de concurso medial consiste, decíamos en la primera de las sentencias mencionadas, "en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado", lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP, debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del artículo 66 CP , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in ídem" prohibido en el artículo 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces".

Admite la sentencia del TSJ el sistema de cálculo de pena utilizado, tal y como se explicita en la sentencia de esta Sala de 27 de Julio de 2016 con base en el art. 77.3 CP (EDL 1995/16398) que para llevar a efecto el cálculo es preciso llevar a cabo una doble operación para establecer:

1º.- Los límites de la pena del concurso, lo que lleva a la individualización de la más grave (pena superior a la que correspondería al delito más grave).

a.- Es preciso conocer cuál es la infracción más grave y la pena a aplicar en este caso para, luego, ponerlo de límite por bajo en el art. 77.3 CP (EDL 1995/16398) (pena superior a esta).

b.- Esta determinación lo es al caso concreto, no en abstracto.

c.- No se puede fijar como la pena a aplicar de base el límite mínimo de la pena del delito más grave, ya que ello no resulta acorde con el espíritu de la ley al referirse a"la pena superior a la que corresponda al delito más grave "del art. 77.3."

A tenor del citado precepto, y de la interpretación jurisprudencial del mismo, partiendo de que la pena tipo para el delito de detención ilegal es de 4 a 6 años de prisión, artículo 163.1 del C.P., y que para el delito de robo con violencia y uso de armas, la horquilla penológica oscila de 3 años 6 meses y 1 día a 5 años (pena tipo de 2 a 5 años en su mitad superior al concurrir la agravación de uso de instrumento peligroso), la pena mínima del delito concursal debemos fijarla con el delito más grave, que es el de detención ilegal.

De manera que estando en el marco penológico de 4 a 6 años de prisión, y no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede imponerse en toda su extensión, artículo 66.1.6ª del C.P., en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que, teniendo en cuenta al tiempo de la detención y encierro, la intimidación ejercida sobre él con uso de armas y la violencia desplegada, consideramos que debe quedar fijada en 4 años y 6 meses.

Esta pena de 4 años, 6 meses, más 1 día, es el grado mínimo de la nueva pena.

El máximo se determina con la pena concreta que resulta del delito que lleva aparejada menos pena, esto es, la del robo con violencia e intimidación con uso de armas, sumada a la anterior.

El delito de robo con violencia y uso de arma va de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años, debiendo fijarla en 4 años, en atención a que no solo ejerció violencia sobre la víctima, sino también intimidación, y a la advertencia que le hizo al marcharse, infundiéndole un mayor miedo, temor y desasosiego por lo que le podía volver a pasar.

De tal forma que la pena nueva queda determina con la horquilla penología que va de 4 años, 6 meses y 1 día a 8 años y 6 meses de prisión, y dentro de esta nueva pena, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, puede ser fijarla en toda su extensión, artículo 66.1.6º, considerando la Sala que debemos determinarla en 5 años, apartándonos del mínimo por la mayor reprochabilidad del hecho, cometiéndolo contra quién era su amigo, y a quién le sustrajo los bienes y le privó de libertad, obligándole a ir al domicilio del propio acusado, donde le retuvo, y después al de la propia víctima, hasta en dos ocasiones. Ahora bien, la dosimetría concreta se fija en la mitad inferior, muy cerca del mínimo, en atención a las circunstancias personales, como es el trastorno de conducta que sufre, los rasgos disociales, etc, que si bien, no alcanzan hasta el punto de afectar a sus capacidades volitivas e intelectiva, sí afectan al control de sus impulsos.

Además, conforme al artículo 56 del C.P., procede imponerle la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del C.P., procede imponerle la prohibición de aproximación a la víctima, a su lugar de trabajo u otros lugares en los que se encuentre o frecuente, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento a menos de 150 metros, durante 7 años.

B.)Para el delito de tenencia ilícita de armas, la pena tipo oscila de 1 a 3 años de prisión, y como quiera que no concurren circunstancias atenuante ni agravantes, y en atención a que dicha arma llegó no solo a exhibirla, sino también a usarla contra la víctima, pero se desconoce su voltaje y características, consideramos que procede la imposición de 1 año y 1 mes.

Igualmente procede imponerle la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, artículo 570.1 del C.P. que lleva aparejada la pérdida de vigencia del permiso para la tenencia y porte de armas.

C)por el delito leve de lesiones, procede imponerle la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

Cuota que se considera proporcional a los recursos económicos del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50. 5 del C.P. pues, aunque no se ha realizado una averiguación patrimonial, el T.S. ha dado carta de naturaleza a cuantías próximas al mínimo legal en los supuestos de que no esté acreditado una precariedad absoluta o indigencia total; por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, pudiéndose inferir de datos obrantes en la causa que goza de capacidad económica suficiente para efectuar dicho pago, por ejemplo que dispone de un domicilio, un teléfono móvil un patinete, etc. Todo ello permite colegir sin grandes esfuerzos argumentales una capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la multa impuesta.

En tal sentido, dice el T.S. en su sentencia de 26-3-2019:

"La STS 17/2014, de 28 de enero ) , sintetiza la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión. Se recuerda, con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre, 1257/2009 de 2 de diciembre () y 483/2012 de 7 de junio () , que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

NOVENO.-.Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P.) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P.) que pudiera haberse irrogado.

En el presente supuesto, el acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 375 euros por las lesiones sufridas, aplicando de forma orientativa el baremo previsto para los accidentes de tráfico, esto es, 50 euros por cada uno de los 6 días de perjuicio básico y 75 por perjuicio moderado.

1200 euros por el dinero en metálico que le fue sustraído.

La cantidad que se determine en sentencia por los bienes sustraídos y no recuperados: una chaqueta marca Hugo Boss a excepción de las mangas y capucha, una camiseta blanca marca Hugo Boss, un pantalón marrón marca Lacoste y una riñonera.

Todo ello con los intereses del artículo 576 de la L.E.C.

DECIMO.-Por mandato del artículo 123 del C.P. y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido su actuación superflua, inútil, gravemente perturbadora o sus peticiones absolutamente heterogéneas con las del Mº Fiscal, así se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 9 de marzo de 2021:

"Es cierto que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo () ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia....

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 ) , 750/2008 de 12.11 () ).

UNDÉCIMO.-Dedúzcase testimonio de la grabación del acto del juicio al Juzgado que estaba de guardia el día del juicio, por si los hechos protagonizados por el acusado contra el testigo Eugenio fueran constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia y un delito de lesiones.

VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y demás de aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan, como autor responsable de las siguientes infracciones penales:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, en concurso medial con un delito de detención ilegal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de

- 5 años de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Prohibición de aproximación a Artemio, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares en los que se encuentre o frecuente, a hemos de 150 metros, así como comunicar con el mismo durante 7 años.

B) Un delito de tenencia ilícita de armas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- 1 año y 1 mes de prisión.

- inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, con pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la tenencia y porte de armas.

C) Un delito leve de lesiones, a la pena de:

- 2 meses de multa, a razón de 6 euro la cuota, con 30 días de responsabilidad personal para el caso de impago.

Asimismo, se le condena al pago de las costas del procedimiento.

En vía de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Artemio en 375 euros por las lesiones, 1200 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los bienes sustraídos y no recuperados ( una chaqueta marca Hugo Boss a excepción de las mangas y capucha, una camiseta blanca marca Hugo Boss, un pantalón marrón marca Lacoste y una riñonera negra) Todo ello incrementado con los intereses legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención al cumplimiento de la pena.

Dedúzcase testimonio de la grabación del acto del juicio al Juzgado que estaba de guardia el día del juicio, por si los hechos protagonizados por el acusado contra el testigo Eugenio fueran constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia y un delito de lesiones.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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