El denunciante, Pelayo, suscribió el día uno de agosto de 2006, en su condición de representante de los copropietarios de la finca rústica denominada " DIRECCION000", situada en el término municipal de Casas de Millán (Cáceres) y de la cual él mismo era también copropietario, un contrato de arrendamiento rústico sobre dicha finca con Domingo, por un plazo de cinco años y una renta anual de treinta y seis mil euros. Dicho contrato fue objeto de dos sucesivas renovaciones por plazos respectivos de cinco años, realizadas el veintiséis de septiembre de 2011 y el veintiocho de septiembre de 2016, estableciéndose en ambas renovaciones una renta anual de treinta mil euros. Parte de los aprovechamientos de la finca fueron subarrendados por el Sr. Domingo a Sabino, con el asentimiento de la propiedad.
Domingo falleció en el mes de febrero del año 2017.
Como quiera que la vigencia del citado contrato de arrendamiento no concluía hasta finales de septiembre de 2021, y que el hijo del arrendatario, el acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba interesado en continuar en la explotación de la finca y, a la vez, en solicitar las ayudas públicas para la incorporación de jóvenes agricultores a la actividad agraria, ambos, Marco Antonio y Pelayo, convinieron, de una parte, la subrogación del primero en el contrato de arrendamiento que venía disfrutando su padre, Domingo, en las mismas condiciones de precio (30.000 €) y duración (hasta el vencimiento de la prórroga vigente a finales de septiembre de 2021) y, de otra, que Pelayo facilitaría en lo necesario la obtención por parte del acusado de la indicada subvención o ayuda pública.
Desde esa fecha el acusado continuó con el aprovechamiento de la finca en virtud de esa subrogación, en las condiciones establecidas en el contrato de 28 de septiembre de 2016, abonando a la propiedad como precio del arrendamiento la cantidad de treinta mil euros anuales.
Paralelamente se siguieron en la Junta de Extremadura los trámites de concesión de la Ayuda a la Primera Instalación de Jóvenes Agricultores promovidos por el acusado a través de ASAJA, obteniendo resolución estimatoria con fecha 20 de abril de 2018.
La concesión de la ayuda, conforme a la normativa que la regula ( art. 27 del Decreto 207/2016), exigía al solicitante "la justificación de las actuaciones previstas en el año inicial del plan empresarial",debiendo aportar a tal fin, entre otros documentos, "contratos de arrendamiento legalizados, que justifiquen la base territorial de la explotación donde se instala el joven por un periodo de5 años";legalización que implicaba haber autoliquidado el modelo 600, correspondiente al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Así lo hizo el acusado, incorporándose al expediente de la ayuda un contrato de arrendamiento (ac. nº 136) fechado el 1 de mayo de 2018, cuyo contenido coincide, en cuanto a los sujetos, objeto del arrendamiento y precio, con las estipulaciones del anterior precontrato de arrendamientosuscrito entre el denunciante y el acusado el 4 de abril de 2017, del que únicamente difiere en la determinación del plazo del arrendamiento, que se había dejado en blanco en el precontrato, y que en el contratose fijaba en cinco años, plazo coincidente con la duración mínima establecida en la legislación sobre arrendamientos rústicos y con el plazo mínimo de arrendamiento exigido por la normativa que regulaba la ayuda solicitada por el acusado; contrato al que se acompañó la justificación del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, constando en el mismo que fue presentado a tal fin en la Oficina Gestora de la Consejería de Hacienda en Plasencia el día 23 de mayo de 2018, ingresándose una cuota de 3,38 euros.
Venciendo a finales de septiembre de 2021 el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento que realmente regía entre las partes, el derivado del documento de subrogación de 5 de abril de 2017, el denunciante, con un año de antelación, remitió al acusado el correspondiente aviso de finalización del contrato y manifestación de voluntad de la propiedad de no renovarlo,comunicación que fue recibida por el acusado, según consta junto a su firma justificativa de su recepción, el 3 de agosto de 2020.
El 6 de agosto de 2020 la gestoría Aficoex, SL, de la que es cliente el acusado, remitió a Pelayo, "siguiendo instrucciones de Marco Antonio", el contrato de arrendamiento fechado el 1 de mayo de 2018 al que antes hemos hecho referencia. Ese mismo día, 6 de agosto de 2020 el acusado suscribió un documento para el denunciante en el que afirmaba lo siguiente, "como arrendatario de la finca DIRECCION000 en término de Casas de Millan, según contrato de arrendamiento rustico vigente de fecha 26 de septiembre de 2016 (...):
Vencido el plazo del contrato de arrendamiento, se otorgan con fecha 4 de octubre de 2021 dos escrituras públicas de compraventa por parte del denunciante, que actúa en nombre propio y en representación de otros copropietarios, a favor de la mercantil Condominio Once de Noviembre S XXI SL, cuyo objeto fueron diversas cuotas de participación en la propiedad de la finca DIRECCION000, en las que se hace constar que "manifiestan los vendedores que sobre la finca descrita existen suscritos los siguientes contratos de arrendamiento: Un arrendamiento de cesión de terrenos para la instalación de colmenas(...) un arrendamiento cinegético(...) los mismos por su naturaleza se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos(...) y con respecto a la actual situación ocupacional de la finca, manifiestan los Vendedores que en la actualidad la finca está ocupada por el Sr. Marco Antonio, quien la ocupa y aprovecha con su ganado vacuno sin ostentar justo título para ello, como consecuencia del vencimiento y extinción de la relación arrendaticia que la propiedad de la finca mantuvo con dicho señor hasta el pasado 30 de septiembre de 2021. La compradora queda enterada de la actual situación ocupacional de la finca y manifiesta aceptar la misma".
El día 23 de noviembre de 2021, actuando en nombre de Condominio Once de Noviembre S XXI SL, se personó en la finca Vidal, contra quien el acusado formuló denuncia el 26 de noviembre de 2021 ante la Guardia Civil de Serradilla, manifestando haber accediendo el primero a la finca fracturando un candado, tras lo cual le habría requerido para que abandonase la finca inmediatamente. En dicha denuncia el acusado reconoció "que el contrato de arrendamiento que el dicente tenía con la antigua propiedad expiró el pasado 30 de septiembre, negándose la nueva propiedad a prolongar dicho contrato, y solicitar que el manifestante abandonara la finca cuanto antes".La denuncia dio lugar al juicio por delitos leves 16/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres, que se celebró el 8 de julio de 2022 y que concluyó con sentencia absolutoria, aportando su defensa en dicho juicio el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018.
Con fecha 30 de diciembre de 2021 Condominio Once de Noviembre S XXI SL presentó demanda de juicio de desahucio por precario frente al acusado, que fue admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres por decreto de 4 de febrero de 2022 (JVH 8/2022), emplazándose al demandado quien con fecha 23 de febrero de 2022 contestó a la demanda, oponiéndose al desahucio y adjuntando, como documentos nº 2 y nº 3, el precontrato de arrendamientode 4 de abril de 2017y el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018,pretendiendo justificar sobre esos documentos su condición de arrendatario en aquel momento y solicitando en consecuencia la desestimación de la demanda. Acompañaba igualmente un burofax remitido a la demandante el 7 de diciembre de 2021 mediante el cual la había requerido para que pusiera en su conocimiento la escritura de compraventa, así como una demanda de conciliación de 12 de enero de 2022 en la que el hoy acusado solicitaba a Condominio Once de Noviembre S XXI SL que se aviniera a reconocerle la condición de arrendatario de la finca "tal y como consta en el expediente administrativo núm. NUM001, de Primera Instalación de Jóvenes Agricultores" así como a hacerle entrega de la/s copia/s de la/s escritura/s en que se hubiera formalizado la venta de la finca.
Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2022 el acusado promovió, también amparándose en el precontrato de arrendamiento de 4 de abril de 2017y en el subsiguiente contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018(que acompañaba como documentos nº 7 y nº 8 para fundamentar sus pretensiones), demanda de retracto arrendaticio frente a Condominio Once de Noviembre S XXI SL, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres por decreto de 16 de marzo de 2022, dando lugar al juicio ordinario 128/2022.
Ambos procedimientos civiles se encuentran suspendidos por prejudicialidad penal derivada de las actuaciones penales en las que nos encontramos.
A fecha del juicio oral el acusado no había abandonado la explotación de la finca DIRECCION000.
Pri mero.- Justificación de los hechos declarados probados:
1.-Los hechos que anteceden resultan acreditados principalmente por la prueba documental incorporada a las actuaciones así como por el informe pericial caligráfico (ac. nº 181) realizado sobre los dos documentos controvertidos sobre los que se sustentaba la denuncia y sobre los que se sustentan las pretensiones de condena de las acusaciones, esto es, el precontrato de arrendamientosobre determinados recintos de la finca DIRECCION000 suscrito entre el denunciante y el acusado el 4 de abril de 2017 (documento nº 15 de los acompañados a la denuncia, cuyo original fue remitido posteriormente por la Junta de Extremadura), documento que el indicado informe pericial concluye que es auténtico y no ha sido manipulado, y el posterior contrato de arrendamiento(ac. nº 136) fechado el 1 de mayo de 2018, cuyo contenido coincide, en cuanto a los sujetos, objeto del arrendamiento y precio, con las estipulaciones del anterior precontrato de arrendamientosuscrito entre el denunciante y el acusado el 4 de abril de 2017, documento respecto del que el citado informe pericial caligráfico concluye que las rúbricas que en el mismo aparecen como del denunciante Pelayo son una falsificación servil;puesto todo ello en relación con las manifestaciones expuestas en el plenario, en aquello que se corresponde con dichas pruebas documentales y pericial, debiendo ponerse de relieve que, como más adelante veremos al aludir al citado precontrato de arrendamientode 4 de abril de 2017, la credibilidad que a este Tribunal le ofrece la versión del denunciante no es muy diferente a la credibilidad que apreciamos en las manifestaciones del acusado.
Descartada al inicio del juicio oral, a instancias del Ministerio Fiscal, la pretensión de las acusaciones particulares relativa a la imputación al acusado de un delito de obtención fraudulenta de subvenciones o ayudas del artículo 308 del Código Penal en su modalidad atenuada de su apartado cuarto, por no haber ejercitado las acusaciones particulares personadas la acción popular, con los requisitos legalmente exigidos a tal fin, y carecer de la condición de víctimasrespecto de dicho delito, el objeto de la controversia se concreta en la comisión, por parte del acusado, de delitos de falsedad documental y estafa procesal. Los delitos de falsedad documental versarían sobre la elaboración mendaz y presentación ante la Junta de Extremadura, con el fin de justificar la ayuda para la incorporación del acusado como joven agricultor que había solicitado y le había sido concedida, del contrato de arrendamiento rústicofechado el 1 de abril de 2018; delito que las acusaciones particulares extienden a un segundo delito por la elaboración, también mendaz, del precontrato de arrendamiento rústicofechado el 4 de abril de 2017. Por su parte, el delito intentado de estafa procesal (varios delitos, uno por procedimiento, para Condominio Once de Noviembre S XXI SL, y un delito continuado para las otras dos acusaciones) derivaría de la utilización de tales documentos (para el Ministerio Fiscal la utilización del contratode 1 de abril de 2018, único que considera falso)en varios procedimientos judiciales: una demanda de desahucio por precario promovida por Condominio Once de Noviembre S XXI SL contra el acusado, un procedimiento de retracto arrendaticio promovido por este contra la indicada mercantil, y un juicio por delito leve de coacciones seguido por denuncia del acusado.
2.-El desarrollo de los acontecimientos, conforme resulta de la prueba practicada, es el siguiente:
Pelayo, en su condición de representante de los copropietarios de la finca rústica denominada " DIRECCION000", situada en el término municipal de Casas de Millán (Cáceres) y de la cual él mismo era también copropietario, suscribió el día uno de agosto 2006 con el padre del acusado, Domingo, un contrato de arrendamiento rústico sobre dicha finca, por un plazo de cinco años, pactándose una renta anual de treinta y seis mil euros. Este hecho no ha resultado controvertido y, en todo caso, resulta acreditado por el documento nº 2 de los acompañados a la denuncia.
Aquel arrendamiento rústico fue objeto de dos sucesivas renovaciones por plazos respectivos de cinco años, realizadas el veintiséis de septiembre de 2011, y el veintiocho de septiembre de 2016, estableciéndose en ambas renovaciones una renta anual de treinta mil euros. Constan aportados como documentos nº 3 y nº 4 de la denuncia los contratos suscritos, respectivamente, el 26 de septiembre de 2011 y el 28 de septiembre de 2016.
Si bien en aquellos contratos se estipulaba que "queda expresamente prohibida la cesión y subarriendo total de la finca. Para el subarriendo parcial se requerirá autorización de la propiedad",parte de los aprovechamientos de la finca estaban subarrendados por el Sr. Domingo a Sabino, como así reconoció este en el juicio, incluyendo el subarrendatario determinados recintos de la finca en sus declaraciones anuales de la PAC; todo ello con el asentimiento de la propiedad, tal y como reconoció en el juicio el Sr. Pelayo.
Es también un hecho no controvertido que Domingo falleció en el mes de febrero del año 2017; a partir de ese momento entra en escena el acusado, su hijo Marco Antonio.
El acusado se subrogó en el contrato de arrendamiento suscrito por su padre, en las mismas condiciones de este, tanto en lo que se refiere al duración (venciendo al concluir el quinto año desde la última prórroga suscrita por su padre), como de renta (manteniéndose los 30.000 euros pactados) y demás condiciones. Dicha subrogación se materializó en el contrato suscrito entre el Sr. Pelayo y el acusado el día 5 de abril de 2017, que consta aportado como documento nº 5 de la denuncia, y que ambos han reconocido, como también reconoció el acusado en el juicio que esas son las condiciones que él vino cumpliendo respecto de la propiedad hasta el término de aquella prórroga, el 30 de septiembre de 2021. En dicho documento de 5 de abril de 2017 se hacía constar que "fallecido Don Domingo el pasado mes de febrero, se ha llegado a un acuerdo para que continúe como arrendatario, subrogándose en las mismas condiciones del contrato,su hijo Don Marco Antonio", incorporándose a dicho documento una copia del contrato de prórroga que había sido suscrito entre el padre del acusado y el Sr. Pelayo el 28 de septiembre de 2016
Ahora bien, el acusado, que de esa forma iniciaba su actividad profesional en el ámbito de las explotaciones agropecuarias, tenía lógico interés en obtener las ayudas públicas establecidas para los jóvenes que inician una explotación y, para ello, debía cumplir varias condiciones, una de las cuales consistía en disponer de tierras sobre la que establecer su nueva explotación por un plazo mínimo de cinco años, superior, por tanto, al tiempo que quedaba de prórroga en el contrato vigente.
El Sr. Pelayo accedió a facilitar formalmente al acusado la justificación de la disponibilidad del terreno, para que pudiera obtener aquella ayuda, si bien la situación real del arrendamiento no cambiaría. Cabe señalar que, como él mismo reconoció en el plenario, que la finca estaba puesta a la venta; y aunque dicha venta no era en aquel momento una expectativa real pues, según explicó en su declaración, el hecho de tratarse de una finca en proindiviso, con un elevado número de copropietarios, hacía difícil esa expectativa de venta, no era una posibilidad plenamente descartable y, de hecho, según dijo, en el año 2021 recibieron una buena oferta económica por la finca, que determinó su venta a Condominio Once de Noviembre S XXI SL.
Esa facilitación al acusado de la justificación de disponer del terreno necesario para el establecimiento de su explotación a efectos de la ayuda que pretendía solicitar se materializó en la suscripción, por parte de ambos, de un precontrato de arrendamiento rústicode 4 de abril de 2017, que cumplía las bases de la convocatoria de la ayuda y que fue realizado sobre un formulario que, según explicó el acusado, le había facilitado la organización agraria a la que pertenecía, ASAJA, haciéndose constar en el mismo como objeto del futuro arrendamiento un total de 558 hectáreas, que era una superficie inferior a la total de la finca, que ronda las 800 hectáreas, ya que en aquel momento el acusado, como arrendatario, no declaraba en la PAC la totalidad de los recintos, puesto que parte de ellos los declaraba el subarrendatario, según explicó este en el juicio, siendo los recintos a que se aludió en el precontratolos que luego podría incluir el acusado en sus posteriores declaraciones de la PAC, para evitar la superposición de declaraciones sobre unos mismos recintos; y se fijó un precio ficticio de cien euros anuales, según dio a entender el acusado (y es una afirmación que se ajusta a una práctica que no resulta infrecuente) con el exclusivo fin de minimizar el correspondiente impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Según el texto de aquel precontrato, su objeto era el "compromiso de arrendamiento rústico"que "incluye la cesión del uso y disfrute de todas las instalaciones ganaderas presentes en las parcelas descritas en el presente precontrato",por un plazo que no se determinó, al dejarse en blanco el apartado correspondiente del formulario, "contados a partir de la fecha de resolución del expediente de Solicitud de Ayudas a la Incorporación de Jóvenes a la Empresa Agraria acogidas al Decreto 207/2016, de 28 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras y normas de aplicación del régimen de ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores en la Comunidad Autónoma de Extremadura".
La autenticidad de aquel precontratofue cuestionada por el Sr. Pelayo en su denuncia, indicando entonces que dicho documento "es una falsificación, pues nuestro representado nunca ha suscrito tal documento, y aunque los datos de su filiación y rubrica, se corresponden con su letra y firma, las mismas han sido obtenidas de algún otro documento auténtico e incorporadas ílicitamente al que nos ocupa".Sin embargo, habiendo conseguido el juzgado recabar de la Junta de Extremadura el original de aquel documento, el informe de documentoscopia realizado por el perito de la Brigada Provincial de Policía Científica de Badajoz resultó concluyente al afirmar que "el documento PRECONTRATO no ha sido manipulado, es un documento original"y que "las grafías, dígitos y rúbrica de dicho documento asumidas por Pelayo han sido plasmadas por el citado".
Aquellos extremos respecto de los que el denunciante reconocía su letra (afirmando no obstante haber sido trasladados, incorporándolos ilícitamente al documento) eran la indicación, en el formulario de contrato (puede verse en el documento nº 15 de la denuncia, o en las páginas 4 y siguientes del informe pericial, que se trata de rellenar los correspondientes espacios en blanco del modelo de precontrato) de su nombre, DNI y domicilio en la parte relativa a la identificación de los contratantes, así como de su nombre y apellidos en el espacio correspondiente a la firma, como también esta.
Si ya la afirmación del denunciante resultaba difícil de creer, pues la dificultad técnica de un montajeasí es ciertamente significativa, pues no se trataría únicamente de trasladar a un documento una firma, sino de completar los espacios en blanco de un formulario muy específico, sus afirmaciones en el juicio (en el que, pese al concluyente informe pericial, siguió manteniendo la falsedad del documento y reclamando condena para el acusado como autor de un delito de falsedad diferente del relativo al contrato de 1 de abril de 2018 al que luego aludiremos), resultan absolutamente inverosímiles, pues viene a mantener no saber cómo es posible que su escritura y firmas auténticas aparezcan en ese documento;ignorancia que, viendo la cualificación profesional del denunciante, con una larga experiencia en la abogacía, y la relevancia del citado documento, que aparentemente comprometía el alquiler de una parte importante de la finca reduciendo a tan solo cien euros lo que en ese momento rentaba 30.000 euros, resulta, como decimos, absolutamente increíble, y que deja en serio entredicho la credibilidad del denunciante respecto del resto de sus manifestaciones en el juicio oral.
Ahora bien, el hecho de que declaremos auténtico ese documento no implica, ni mucho menos, que al suscribirlo la intención de ambos fuera la de que esas pasaran a ser, a partir de ese momento, o a partir del momento en que la ayudafuera concedida, las condiciones que habrían de regir el arrendamiento, pues hay dos hechos concluyentes que descartan esa finalidad: por un lado, que al día siguiente, el 5 de abril de 2017, se suscribió el antes referido contrato de subrogación en el que se hacía constar que "fallecido Don Domingo el pasado mes de febrero, se ha llegado a un acuerdo para que continúe como arrendatario, subrogándose en las mismas condiciones del contrato, su hijo Don Marco Antonio", incorporándose a dicho documento una copia del contrato de prórroga que había sido suscrito entre el padre del acusado y el Sr. Pelayo el 28 de septiembre de 2016 y, por otro, que como el propio acusado reconoció en el juicio, la renta que él vino pagando hasta septiembre de 2021 fue la de 30.000 euros pactada en la subrogación.
La conclusión de todo ello no es otra que la de declarar que aquel precontrato de arrendamientotenía tan solo una finalidad instrumental muy concreta: la de facilitar la propiedad al arrendatario el aparente cumplimiento de las condiciones de disponibilidad de terrenos en los términos exigidos para la obtención de la ayuda económica que pretendía solicitar.
Según consta en el expediente remitido por la Junta de Extremadura, el acusado obtuvo una resolución estimatoria, concediéndole la ayuda, de fecha 20 de abril de 2018.
La concesión de la ayuda exigía al solicitante, conforme a la normativa que la regula ( art. 27 del Decreto 207/2016), "la justificación de las actuaciones previstas en el año inicial del plan empresarial",debiendo aportar a tal fin, entre otros documentos, "contratos de arrendamiento legalizados, que justifiquen la base territorial de la explotación donde se instala el joven por un periodo de 5 años";legalización que implicaba haber autoliquidado el modelo 600, correspondiente al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para dar cumplimiento a este requisito se incorporó al expediente de la ayuda un contrato de arrendamiento(ac. nº 136) fechado el 1 de mayo de 2018, cuyo contenido coincide, en cuanto a los sujetos, objeto del arrendamiento y precio, con las estipulaciones del anterior precontrato de arrendamientosuscrito entre el denunciante y el acusado el 4 de abril de 2017, del que únicamente difería en la determinación del plazo del arrendamiento, que en el precontratoestaba en blanco y en el contratose fijaba en cinco años, plazo coincidente con la duración mínima establecida en la legislación sobre arrendamientos rústicos, y coincidente también con el plazo mínimo de arrendamiento exigido por la normativa que regulaba la ayuda solicitada por el acusado; contrato al que se acompañó la justificación del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, constando en el mismo que fue presentado a tal fin en la Oficina Gestora de la Consejería de Hacienda en Plasencia el día 23 de mayo de 2018, ingresándose una cuota de 3,38 euros, que se viene a corresponder con una base imponible de 100 euros de renta anual.
Ese contrato de arrendamientoque se presentó a la Junta de Extremadura aparece supuestamente firmado en sus dos hojas por Pelayo y por Marco Antonio, si bien el informe de documentoscopia realizado por el perito de la Brigada Provincial de Policía Judicial acredita que la firma del primero no es auténtica: "las rúbricas del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO son una falsificación servil ejercitada de las rúbricas de Pelayo".
Acerca de quién pudo realizar aquellas imitaciones de la firma del denunciante la Sala no puede alcanzar ninguna conclusión, con la seguridad que requiere la sede penal en la que nos encontramos. Ambos intervinientes en el documento mantienen, al respecto, versiones contradictorias, afirmando el Sr. Pelayo desconocer la existencia de ese documento hasta que, en agosto de 2020, le fue enviada una copia del mismo por la gestoría del acusado, y manteniendo el acusado, en un principio, que el documento, que había sido elaborado por su asociación ASAJA, se lo entregó al Sr. Pelayo con ocasión de visitar este la finca, firmándolo a su presencia sobre el capó de su coche, para luego en el juicio, una vez constatada pericialmente la falta de autenticidad de la firma, afirmar que tras entregárselo al Sr. Pelayo este se lo llevó, regresando después con el documento firmado, sugiriendo que el denunciante hubiera podido encargar a un tercero que lo firmara, o haber alterado intencionadamente su firma.
Ambas hipótesis, la que mantienen las acusaciones acerca de que fuera el acusado, o alguien a su instancia, quien plasmó la supuesta firma del denunciante para presentar el documento a la Junta de Extremadura, y la que en último término mantiene el acusado de que fuera el denunciante quien simuló una firma falsa, cuentan con argumentos a favor y en contra. A favor de la versión del acusado encontraríamos la escasa credibilidad que a esta Sala le ofrece la declaración del denunciante, a la vista de sus increíbles manifestaciones acerca de no poder explicarse cómo es posible que su letra y su firma auténticas aparezcan plasmadas en el precontrato, así como del interés personal que tiene en este este asunto, pues no hemos de olvidar que fue él quien materializó la venta de la finca (en octubre de 2021) afirmando que el arrendamiento ya se había extinguido a finales de septiembre, no siendo descabellado suponer que, como prudente profesional del derecho, quisiera, con la imitación de su propia firma, conservar una baza para privar de cualquier eficacia jurídica a un contrato como el de 1 de mayo de 2018. No obstante, existen dos sólidos argumentos a favor de la versión del denunciante y en contra de la del acusado: de una parte, el cambio de versióndel acusado tras constatarse pericialmente la falta de autenticidad de la firma del Sr. Pelayo en el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018;de otra, el documento que el propio acusado suscribió el 6 de agosto de 2020 reconociendo que la firma que como del Sr. Pelayo aparecía en el contrato de 1 de mayo de 2018 había sido suplantada.
Ese documento de 6 de agosto de 2021 (documento nº 19 de los acompañados con la denuncia) trae causa del aviso de conclusión del contrato que el denunciante hizo llegar al arrendatario hoy acusado con un año de antelación al vencimiento del contrato de arrendamiento.
Dicho contrato, que era para ambas partes el que traía causa del pacto de subrogación de 5 de abril de 2017, vencía a finales de septiembre de 2021, y el denunciante remitió al acusado el correspondiente aviso de finalización del contrato y manifestación de voluntad de la propiedad de no renovarlo(documentos nº 6 y nº 7 de la denuncia), comunicación que fue recibida por el acusado, según consta junto a su firma justificativa de su recepción, el 3 de agosto de 2020.
Según resulta de un mensaje de correo electrónico (documento nº 8 de la denuncia), tres días después de la recepción del preaviso, el 6 de agosto de 2020, la gestoría Aficoex, SL, de la que es cliente el acusado, remitió a Pelayo, "siguiendo instrucciones de Marco Antonio", el contrato de arrendamiento fechado el 1 de mayo de 2018; y ese mismo día, 6 de agosto de 2020, el acusado suscribió un documento a favor del denunciante en el que afirmaba lo siguiente "como arrendatario de la finca DIRECCION000 en término de Casas de Millan, según contrato de arrendamiento rustico vigente de fecha 26 de septiembre de 2016 (...):
Que el único contrato valido y vigente de arrendamiento rustico de la finca DIRECCION000 fue el suscrito por el Administrador de la Propiedad don Pelayo y el padre del actual arrendatario Don Domingo en fecha 28 de septiembre de 2016, en el que quedo subrogado su hijo Marco Antonio según documento suscrito el 5 de abril de 2017.
Que no existe ningún otro contrato de arrendamiento ni de cesión de la finca DIRECCION000, valido ni que sustituya o condicione al suscrito el 28 de septiembre de 2016 que es el único eficaz.
Que el supuesto contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2018 NO está firmado por el Administrador Don Pelayo habiendo sido su firma suplantada, y por ello Don Marco Antonio reconoce su falta de validez respecto del arrendamiento de la finca DIRECCION000 y excluye a Don Pelayo de cualquier responsabilidad respecto de las manifestaciones que se hacen en el mismo, y así se compromete a hacerlo constar ante cualquier autoridad administrativa o judicial si fuera requerido para ello".
El acusado reconoció en el juicio haber firmado aquel documento, que fue redactado, según dijo, por el Sr. Pelayo. Como razón de haber firmado ese documento explicó que el Sr. Pelayo le dijo que ese documento "es para que no sirva el otro documento. Tú verás. Hay un subarrendatario en la finca. Esto hay que solucionarlo. Yo, si quieres, te meto en juicios, porque tú no tienen ningún contrato[q ue te autorice a] tener un subarrendatario. Además, esto es un documento que me vale simplemente para mí, por si tengo que vender la finca o eso. Entonces yo no sabía qué hacer y dije «bueno». Yo lo firmé porque me iba a echar de la finca, mediante amenazas".La explicación, no obstante, resultó un tanto forzada pero, en todo caso, reconoció a renglón seguido, a preguntas del Ministerio Fiscal, que él, en aquel momento, estaba ciertamente en la creencia de que su contrato vencía el 30 de septiembre de 2021, lo que resulta compatible con que lo hubiera firmado sin necesidad de amenazaalguna por parte del denunciante; fue después, pasado más de un año, cuando su abogado "le hizo ver sus derechos",en alusión al precontratode 4 de abril de 2017 y al contratode 1 de mayo de 2018.
3. -Una vez vencido el contrato de arrendamiento el 30 de septiembre de 2021, se otorgan con fecha 4 de octubre de 2021, dos escrituras públicas de compraventa por parte del denunciante, que actúa en nombre propio y en representación de otros copropietarios, a favor de la mercantil Condominio Once de Noviembre S XXI SL (documentos nº 11 y nº 12 de los acompañados a la denuncia), que tienen por objeto sus respectivas cuotas de participación en la propiedad de la finca DIRECCION000; escrituras de venta en las que se hace constar que "manifiestan los vendedores que sobre la finca descrita existen suscritos los siguientes contratos de arrendamiento: Un arrendamiento de cesión de terrenos para la instalación de colmenas(...) un arrendamiento cinegético(...) los mismos por su naturaleza se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos(...) y con respecto a la actual situación ocupacional de la finca, manifiestan los Vendedores que en la actualidad la finca está ocupada por el Sr. Marco Antonio, quien la ocupa y aprovecha con su ganado vacuno sin ostentar justo título para ello, como consecuencia del vencimiento y extinción de la relación arrendaticia que la propiedad de la finca mantuvo con dicho señor hasta el pasado 30 de septiembre de 2021. La compradora queda enterada de la actual situación ocupacional de la finca y manifiesta aceptar la misma".
A pesar de la venta, y del vencimiento del plazo del arrendamiento, el acusado seguía explotando la finca con su ganado. Tal y como consta en el expediente seguido como juicio por delitos leves 16/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres (acontecimientos nº 212 y nº 213), el día 23 de noviembre de 2021, actuando en nombre de Condominio Once de Noviembre S XXI SL, se personó en la finca Vidal, contra quien el acusado formuló denuncia el 26 de noviembre de 2021 ante la Guardia Civil de Serradilla, manifestando haber accediendo el primero a la finca fracturando un candado, tras lo cual le habría requerido para que abandonase la finca inmediatamente. En dicha denuncia el acusado reconoció "que el contrato de arrendamiento que el dicente tenía con la antigua propiedad expiró el pasado 30 de septiembre. Negándose la nueva propiedad a prolongar dicho contrato, y solicitar que el manifestante abandonara la finca cuanto antes".La denuncia dio lugar al indicado juicio por delitos leves 16/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres, que se celebró el 8 de julio de 2022 y que concluyó con sentencia absolutoria (acontecimiento nº 44 del citado expediente). Tal y como se comprueba en el acta de aquel juicio, en el trámite de proposición de prueba la defensa de Marco Antonio aportó en dicho acto el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018.
Por su parte, y así consta en el acontecimiento nº 26 (testimonio de aquel procedimiento de desahucio), con fecha 30 de diciembre de 2021 Condominio Once de Noviembre S XXI SL presentó demanda de juicio de desahucio por precario frente al acusado, que fue admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres por decreto de 4 de febrero de 2022 (JVH 8/2022), emplazándose al demandado quien con fecha 23 de febrero de 2022 contestó a la demanda, oponiéndose al desahucio y adjuntando, como documentos nº 2 y nº 3, el precontrato de arrendamiento de 4 de abril de 2017y el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018,pretendiendo justificar sobre esos documentos su condición de arrendatario y conseguir con ello la desestimación de la demanda. Acompañaba igualmente un burofax remitido a la demandante el 7 de diciembre de 2021 a través del cual la había requerido para que pusiera en su conocimiento la escritura de compraventa, y copia de una demanda de conciliación de 12 de enero de 2022 en la que el hoy acusado solicitaba a Condominio once de Noviembre S XXI SL que se aviniera a reconocerle la condición de arrendatario de la finca "tal y como consta en el expediente administrativo núm. NUM001, de Primera Instalación de Jóvenes Agricultores" así como a hacerle entrega de la/s copia/s de la/s escritura/s en que se hubiera formalizado la venta de la finca.
Posteriormente, tal y como consta en el acontecimiento nº 63 (testimonio de aquel procedimiento), con fecha 7 de marzo de 2022 el acusado promovió, también amparándose en el precontrato de arrendamiento de 4 de abril de 2017y en el subsiguiente contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018(que acompañaba como documentos nº 7 y nº 8 para fundamentar sus pretensiones), una demanda de retracto arrendaticio frente a Condominio Once de Noviembre S XXI SL, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres por decreto de 16 de marzo de 2022, dando lugar al juicio ordinario 128/2022.
Ambos procedimientos civiles se encuentran suspendidos por prejudicialidad penal derivada de las actuaciones penales en las que nos encontramos, por sendos autos dictados los días 5 de diciembre de 2022 (JVH 8/2022) y 13 de junio de 2022 (ordinario 128/2022).
El acusado reconoció en el juicio que todavía no había abandonado la explotación de la finca DIRECCION000.
Seg undo.- Calificación penal:
1.-La constatación, a través del informe pericial NUM002 de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Badajoz, de la plena autenticidad del precontrato de arrendamiento de la finca DIRECCION000 otorgado el 4 de abril de 2017 hace decaer por completo la pretensión de condena que, por un delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º, o, subsidiariamente, un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1.2º, todos ellos del Código Penal ,mantienen frente a Marco Antonio, en relación con este precontrato,únicamente las dos acusaciones particulares.
2.- (A)El otro delito de falsedad documental (calificado también como delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, o, subsidiariamente, un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1.2º, del Código Penal )cuya comisión atribuyen al acusado tanto el Ministerio Fiscal como las dos acusaciones particulares, versaría sobre el contrato de arrendamientofechado el 1 de mayo de 2018.
Cabe señalar, en relación con esa calificación alternativa, que en nuestra opinión la calificación correcta sería la primera, por encontrarnos ante lo que se denomina un "documento oficial por destino".Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 760/2022, de 15 de septiembre, "la jurisprudencia de esta Sala asimila al documento oficial, el privado que, por razón de su destino, su finalidad es la de incorporarse a un expediente público, y, por lo tanto, producir efectos en el orden oficial, de cara a provocar una resolución con trascendencia en el tráfico jurídico. Habrá que hablar de documento privado cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente oficial, si su autor no había contemplado ese destino al falsificarlo ni estaba predeterminado a ello; ahora bien, cuando el documento tiene como único destino o finalidad la de producir efectos en el orden oficial, habrá que tratarlo como documento oficial, y así lo ha venido considerando este Tribunal, y muestra de ello es la jurisprudencia que menciona la sentencia de apelación, entre ella la STS 534/2015, de 23 de septiembre de 2015 , en cuya línea está la STS 539/2015, de 1 de octubre de 2015 , en la que, en relación con el documento oficial por destino, creado para su incorporación a un organismo público, decíamos como sigue: «la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no proveyó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial»".
Esa sería la situación en la que se encontraba ese documento, al menos en el momento inicial. Por su contenido, específico y realizado en un formulario normalizado destinado a cumplimentar los requisitos de justificación de las ayudas a la primera incorporación de jóvenes agricultores, y por el hecho de que en aquel momento el arrendamiento se regía por el contrato de subrogación de 5 de abril de 2017, no cabe sino concluir que fue un documento creado ex profesocon la única finalidad de su aportación en aquel expediente administrativo, a fin de dar cumplimiento a una de las exigencias de la normativa que regulaba aquella subvención y, de esa forma, obtener una resolución favorable al pago de la ayuda. Bien es cierto que, posteriormente, se ha tratado de hacer valer ese documento como tal contrato de arrendamiento, reclamando su eficacia civil, pero se trata de una circunstancia sobrevenida: como afirmó el acusado en el juicio, y así resulta de su comportamiento, él inicialmente entendía que el contrato de arrendamiento vigente era el derivado del pacto de subrogación, y que fue después (tras la demanda de desahucio) cuando su abogado le hizo ver sus derechos;utilización sobrevenida que no degradaría a privadoesa consideración inicial que el documento tenía como público por destinocuando fue inicialmente utilizado precisamente con la -única- finalidad para la que fue creado.
(B)Que en ese documento la firma que aparece como plasmada por Pelayo no es auténtica es un dato no controvertido que se desprende del informe pericial de documentoscopia NUM002 antes citado.
Ello no determina, sin embargo, la relevancia penal de este hecho, aun desde la hipótesis que mantienen las acusaciones de que el documento fuera elaborado y/o presentado a la Junta de Extremadura por el acusado o a instancias de este, consciente de que la firma de Pelayo no era auténtica, para surtir efecto en aquel expediente NUM001 relativo a ayudas para la primera instalación de jóvenes agricultores, promovido por su parte.
Hemos de partir de la premisa, que declaramos probada por las razones expuestas en el fundamento jurídico precedente, de que era voluntad compartida por el acusado Marco Antonio y por el denunciante Pelayo que el primero mantuviera los derechos que como arrendatario había venido ostentando su padre, en las mismas condiciones que este y con sus mismas obligaciones, a cuyo fin suscribieron el pacto de subrogación de 5 de abril de 2017; pero también era voluntad de ambos que Pelayo facilitaría en lo necesario la obtención por parte del acusado de la ayuda a la primera instalación de jóvenes agricultores,y a tal fin, y no otro, como quiera que una de las condiciones de la subvención exigía justificar la disponibilidad de terreno sobre el que desarrollar la futura explotación agraria, ambos suscribieron el día anterior, 4 de abril de 2017, sobre un formulario que había facilitado al acusado la organización ASAJA, aquel precontrato de arrendamientosobre determinados recintos de la finca, estipulándose un precio ficticio de cien euros anuales (con el exclusivo fin de minimizar el correspondiente impuesto de Actos Jurídicos Documentados), cuyo objeto era el "compromiso de arrendamiento rústico"que "incluye la cesión del uso y disfrute de todas las instalaciones ganaderas presentes en las parcelas descritas en el presente precontrato",por un plazo no determinado (se dejó en blanco el apartado correspondiente) "contados a partir de la fecha de resolución del expediente de Solicitud de Ayudas a la Incorporación de Jóvenes a la Empresa Agraria acogidas al Decreto 207/2016, de 28 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras y normas de aplicación del régimen de ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores en la Comunidad Autónoma de Extremadura".El posterior contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018no fue sino la materialización del compromiso plasmado en aquel precontrato,a cuyo contenido se ajusta plenamente en cuanto a los sujetos, al objeto del arrendamiento y al precio del alquiler, difiriendo del mismo únicamente en la determinación del plazo del arrendamiento, que en precontratose dejó en blanco y en el contratose fija en cinco años, lo cual, tratándose dicho plazo de cinco años de la duración mínima establecida en la legislación sobre arrendamientos rústicos, no constituye ninguna novedad respecto del precontratodel que trae causa.
Señala en Tribunal Supremo en su sent encia 84/2024 de 26 de enero:
"Co nforme exponíamos en la sentencia 165/2010, de 18 de febrero , «La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica.Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal, (...).
Est e Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; y 377/2009, de 24-2 , entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13-9-2002 ).
Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; y 845/2007, de 31-10 ).
Asi mismo, se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material"que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996 , de 3-4 ) (...)
(.. .) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 )».
En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 227/2019, de 29 de abril , y aquéllas a las que ésta se remite ( SSTS núm. 520/2016, de 16 de junio ; 432/2013 ; 309/2012, de 12 de abril o 331/2013, de 25 de abril ).
Más recientemente, en la sentencia núm. 402/2022, de 22 de abril , recordábamos que «La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero ; 138/2022, de 17 de febrero -.
La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo , "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".
De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable».
Los hechos a los que se refería esa sentencia, dictada en un recurso casación interpuesto frente a una sentencia de apelación de una Audiencia Provincial, al apreciar el Tribunal Supremo interés casacional,consistían, en síntesis, en portar el acusado un permiso de conducir colombiano falso, pero en el que la fotografía de su titular y demás datos de identidad eran verdaderos.
Señala el Tribunal Supremo:
"En el supuesto sometido a consideración, nos encontramos ante un documento cuyo soporte material es totalmente falso, pero los datos que el mismo contiene se corresponden íntegramente con la realidad que reflejan. La fotografía de documento era la del acusado Sr. Laureano, los datos de identidad se correspondían plenamente con sus datos personales, y aquel efectivamente era titular en Colombia del permiso de conducir que el documento refleja.
Por ello, no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que careciera. En definitiva, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora.
Tod o ello denota, pues, que nos encontramos ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico.
En consecuencia, no ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a la realidad. Tampoco las otras funciones de este, ya que la persona identificada en el ocupado era el propio acusado. Por ello el hecho no se subsume bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1 ° y 2 ° y 392.1 CP ."
La situación descrita en esa sentencia resulta plenamente extrapolable al supuesto que nos ocupa. Partimos de un documento auténtico, el precontrato de arrendamiento rústico de 4 de abril de 2017,suscrito entre el denunciante y el acusado con una finalidad muy concreta (dar cumplimiento a una de las condiciones que ha de cumplir el solicitante de la ayuda, la de disponer de tierras sobre las que instalar su primera explotación), y nos encontramos con un documento, el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018que, en su contenido material, resulta absolutamente coincidente con el precontrato,en el que ya se establecía que el plazo del arrendamiento que se pactaba (insistimos, a ese exclusivo fin instrumental que tenía aquel documento, pues lo cierto es que las verdaderas condiciones del arrendamiento no eran las del precontratosino las del contrato de subrogaciónsuscrito al día siguiente) comenzaría a contar "a partir de la fecha de resolución del expediente de Solicitud de Ayudas a la Incorporación de Jóvenes a la Empresa Agraria acogidas al Decreto 207/2016, de 28 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras y normas de aplicación del régimen de ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores en la Comunidad Autónoma de Extremadura",resolución que data del 20 de abril de 2018, por lo que el 1 de mayo de 2018 aquel arrendamiento instrumental ficticio ya estaría vigente, sin necesidad de un nuevo contrato, por un plazo que, al no haberse anotado en el precontrato,sería el mínimo de cinco años establecido en la legislación de arrendamientos rústicos para los contratos de esta naturaleza, coincidiendo igualmente el precio ficticio de cien euros anuales. Estamos, por tanto, ante un contrato formalmente falso, pues la firma de uno de los contratantes había sido imitada, pero absolutamente coincidente en todos sus extremos con un contrato auténtico, y que se elabora, y se utiliza, a los exclusivos fines pactados: la solicitud de la ayuda pública por parte del acusado. No se da, por tanto, esa "especial antijuricidad material"a que alude la citada sentencia de 26 de enero de 2024.
La acción no resulta, en estas circunstancias, penalmente reprochable.
De hecho, el documento en cuestión no fue hecho valer por el acusado a ningún otro efecto hasta muchos años después, cuando, una vez concluido el plazo de vigencia del verdadero contrato de arrendamiento, el 30 de septiembre de 2021, la finca cambia de propietario, hasta el punto de que tras recibir el arrendatario acusado, de la propiedad, el preaviso que le advertía de la no renovación del contrato, el 3 de agosto de 2020, tres días después suscribe un documento que no dejaba lugar a dudas, en el que afirma "que el único contrato valido y vigente de arrendamiento rustico de la finca DIRECCION000 fue el suscrito por el Administrador de la Propiedad don Pelayo y el padre del actual arrendatario Don Domingo en fecha 28 de septiembre de 2016, en el que quedo subrogado su hijo Marco Antonio según documento suscrito el 5 de abril de 2017", y añade "que no existe ningún otro contrato de arrendamiento ni de cesión de la finca DIRECCION000, valido ni que sustituya o condicione al suscrito el 28 de septiembre de 2016 que es el único eficaz", declarando a renglón seguido "que el supuesto contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2018 NO está firmado por el Administrador Don Pelayo habiendo sido su firma suplantada, y por ello Don Marco Antonio reconoce su falta de validez respecto del arrendamiento de la finca DIRECCION000 y excluye a Don Pelayo de cualquier responsabilidad respecto de las manifestaciones que se hacen en el mismo, y así se compromete a hacerlo constar ante cualquier autoridad administrativa o judicial si fuera requerido para ello".
A mayor abundamiento, incluso con posterioridad a la venta de la finca, el acusado mantuvo, primero ante quienes acudieron a la finca por encargo de la nueva propiedaria, y luego ante la Guardia Civil en la denuncia que presentó y que dio lugar a juicio por delitos leves 16/2022, que el contrato de arrendamiento que tenía sobre la finca " DIRECCION000" había vencido a finales de septiembre anterior, llegando incluso a afirmar a la propiedad que abandonaría la finca una vez que el saneamiento del ganado lo permitiera, según declaró en aquel juicio Vidal.
3.-Sin embargo, en esa conducta del acusado existe un punto de inflexión, tras la presentación por parte de Condominio Once de Noviembre S XXI SL de la demanda de desahucio por precario; demanda a la que el acusado se opuso pretendiendo dar al precontrato de arrendamientode 4 de abril de 2017 y al subsiguiente contrato de arrendamientode 1 de mayo de 2018 unos efectos obligacionales para los que realmente el primero no había sido otorgado; punto de inflexión que el acusado explicó en el juicio aludiendo a que fue en ese momento "cuando su abogado le hizo ver sus derechos";y, examinado el acta audiovisual del juicio por delitos leves 16/2022, observamos que en aquel momento, 8 de julio de 2022, ya dio exactamente esa misma explicación a ese cambio de actitud.
Lo cierto, y al margen de las consideraciones jurídicas que su abogado mantuvo en aquel desahucio (y, por ende, en el juicio de retracto y en el juicio por delitos leves), de las que son muestra lo que ese mismo abogado expone en la conclusión primera de su escrito de defensa acerca de una pretendida validez del contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2017,el acusado era plenamente consciente de cuál había sido la verdadera y única finalidad de aquel precontrato,y también lo era, no ya de la falta de validez y vigencia de aquellos contratos para regular la relación arrendaticia con los antiguos propietarios de la finca, sino incluso de la falta de autenticidad de la firma que, como de Pelayo, aparecía en el contrato de arrendamientoen el que pretendía amparar sus pretensiones en aquellos tres procedimientos, pues todo ello había sido expresamente reconocido por el mismo en aquel escrito firmado el 6 de agosto de 2020. En otras palabras: pretendió valerse aquel documento formalmente falso con una finalidad, ahora sí, de "alterar la realidad jurídica"mediante su utilización como prueba en aquellos procedimientos civiles, en perjuicio de Condominio Once de Noviembre S XXI SL, conducta esta que constituye un delito continuado (pues afecta a tres procedimientos judiciales diferentes, aunque con una misma finalidad, que no era otra que la de evitar perder la posesión que de la finca había tenido como arrendatario) de estafa, en su modalidad de estafa procesal, del artículo 250.1.7º del Código Penal, conforme al cual cometen este delito "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero",en grado de tentativa, en la medida en que el resultado pretendido por el autor, la estimación de sus pretensiones en aquellos procedimientos, no se habría alcanzado, al encontrarse los dos procedimientos civiles suspendidos por prejudicialidad penal derivada de la causa en la que nos encontramos, y haberse dictado sentencia absolutoria (contraria, por tanto, a sus pretensiones) en el juicio por delitos leves 16/2022.
Señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 431/2019, de 1 de Octubre:
«En relación a la estafa procesal recordaba esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
(...)
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.(...) El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Con secuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria».
«Pu es bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.
1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).
En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.
Per o de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:
a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017 ).
5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).
7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).
10. - El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).
11. - El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
Así , el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta, o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
12. - El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido,es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).
13. - El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandadoen el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).
La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.
"Nó tese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial,ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesalpor la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones el demandado".( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).
14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general del buena fe ( art. 11 de la LOPJ ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).
15. - El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 )».
En el presente caso nos encontramos con la aportación, por parte del aquí acusado, de unos documentos que se utilizan con una finalidad muy diferente para la que fueron concebidos, con el fin de tratar de inducir el error del juez, en cada uno de esos procedimientos, haciéndole creer, sobre la base de tales documentos, que Marco Antonio ostentaba en aquel momento la condición de arrendatario a sabiendas de que realmente ya no tenía esa condición para, de esa forma, obtener sendas resoluciones favorables a sus pretensiones, en particular la desestimación de la demanda de desahucio y la estimación de la de retracto. No se obtuvo el resultado porque un tercero -en principio ajeno a aquellos procedimientos, aunque indudablemente coordinado con quien sí era parte en ellos, Condominio Once de Noviembre S XXI SL- promovió un proceso penal manteniendo la falsedad de aquellos documentos, lo que determinó, al decretarse la suspensión de los procedimientos civiles por prejudicialidad penal, que no llegara a dictarse sentencia; y, en el caso del juicio por delitos leves 16/2022, pese a la aportación de los documentos que nos ocupan, y que no se ajustaban a la realidad del arrendamiento, la sentencia no fue estimatoria de las pretensiones de quien los aportó, lo que determina que el grado de ejecución se quede en la tentativa ( art. 16.1 CP) .
Concurren, por tanto, en la acción del acusado todos los elementos que conforman este delito, ejecutado en grado de tentativa.
Ter cero.- Participación:
De tal delito continuado es responsable en concepto de autor el acusado Marco Antonio, quien realizó personalmente la acción en la que concurren los elementos que conforman la infracción penal.
Cua rto.- Circunstancias:
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Qui nto.- Penalidad:
Partiendo de las penas que para el delito consumado establece el artículo 250.1 del Código Penal, que son las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, remitiendo para la tentativa el artículo 62 CP a "la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado",grado de ejecución alcanzado que en este caso comprendió la totalidad de la acción delictiva, esto es, la aportación a aquellos juicios de los documentos sobre los que mendazmente el acusado pretendía sustentar sus pretensiones, lo que nos conduce a la pena inferior en un grado y, dentro de este, a su mitad superior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 CP para la continuidad delictiva, y tomando en consideración la importancia cuantitativa del fraude que se pretendía (basta para ello con tener en cuenta que el valor de la renta que había venido abonando el acusado era de treinta mil euros anuales), consideramos que procede imponer al acusado las penas de once meses de prisión y multa de cinco meses a razón de una cuota día de diez euros; cuota que coincide con la solicitada por las acusaciones y que esta Sala considera sobradamente prudente a la vista de la capacidad económica que se detrae de la entidad de la actividad profesional que el acusado viene desarrollando en el ámbito de la ganadería.
Sex to.- Responsabilidad civil:
En concepto de responsabilidad civil solicita la defensa de Pelayo la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00.-€) como consecuencia de los daños y perjuicios producidos, entre los que expresamente incluimos los morales, a consecuencia de la falsificación del documento fechado el 01/05/2018 y su posterior aportación a los diferentes procedimientos judiciales por parte del acusado;por su parte, la defensa de Condominio Once de Noviembre S XXI SL solicita la cantidad de 314.000 euros "por los daños y perjuicios producidos a Condominio Once de Noviembre S.XXI, S.L., propietaria de la finca " DIRECCION000", derivados de la imposibilidad de explotar la misma a consecuencia de la ilegítima ocupación por parte del acusado con base en los documentos falsificados"
No procede acceder a tales peticiones.
1.-Por lo que se refiere al Sr Pelayo, el mismo es ajeno a los procedimientos judiciales sobre los que versa el único delito objeto de condena, el de estafa procesal, por lo que no ostenta la condición de perjudicadorespecto de dicho delito; de hecho, los perjuicios que reclama lo son a consecuencia del delito de falsedad.además, si bien aludió en su declaración a que a consecuencia de estos hechos había precisado de tratamiento psicológico o psiquiátrico, ninguna prueba se ha aportado para acreditar la realidad de dicho tratamiento o su relación de causalidad con el delito de estafa procesal por el que se condena al acusado.
2.-En cuanto a Condominio Once de Noviembre S XXI SL es cierto que, pese a haber adquirido la propiedad de la finca en octubre de 2021, a fecha del juicio, más de tres años después, todavía no había conseguido disponer plenamente de la misma, al mantenerse el acusado en su posesión con su explotación agropecuaria; y es incuestionable que esa posesión, tras haber vencido el contrato de arrendamiento que la amparaba, no lo es de buena fe y debe dar lugar a la oportuna compensación económica por los perjuicios que ello haya supuesto para la propiedad; pero son perjuicios que no traen causa del delito cuya comisión se declara en esta sentencia, una estafa procesal en grado de tentativa de la que, dada la falta de consumación, precisamente por no haber llegado a darse el acto de disposición patrimonial, no han derivado directamente perjuicios económicos.
En realidad, la situación de la que derivan los perjuicios que reclama Condominio Once de Noviembre S XXI SL no trae causa de la acción delictiva del acusado, que se concreta en la contestación a la demanda de desahucio que opuso en el JVH 8/2022, en la promoción del juicio ordinario de retracto 128/2022 y del juicio por delitos leves 16/2022. Se trata de una situación que ya preexistía a la demanda de desahucio y a la acción delictiva del acusado, tanto a la contestación a dicha demanda de desahucio como a la presentación de la demanda de retracto; situación de posesión que se mantiene en buena medida porque el procedimiento de desahucio se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, lo que ha impedido que el Juzgado pudiera dictar una resolución que pudiera haber puesto fin a esa posesión (para lo que, quizás, hubiera bastado con que Condominio Once de Noviembre S XXI SL hubiera hecho valer en el juicio de desahucio -al igual que en el de retracto- el documento de 6 de agosto de 2020 en el que el acusado reconocía tanto la falta de eficacia del contrato en el que amparaba sus pretensiones como la falta de autenticidad de la firma del arrendador); pero esa suspensión del procedimiento como tal no sería imputable al acusado sino a quien reclamó dicha suspensión.
Es por ello que los perjuicios cuya indemnización reclama la propietaria por la injustificada permanencia del acusado en la posesión de la finca son ajenos a la estafa procesal, no traen causa del delito por el que se condena al acusado, por lo que la compensación económica derivada de la ilegítima permanencia del antiguo arrendatario en la posesión de la finca, a la que sin duda tendrá derecho la mercantil propietaria del inmueble, habrá de determinarse por otras vías, a cuyo fin podrá ejercitar las acciones oportunas.
Sép timo.- Costas:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La defensa de Pelayo atribuyó al acusado en sus conclusiones definitivas la comisión de tres delitos (dos de falsedad documental y uno continuado de estafa procesal) siendo condenado el acusado por uno de ellos y absuelto de los otros dos, así como de la pretensión relativa a la responsabilidad civil. Por su parte, la defensa de Condominio Once de Noviembre S XXI SL mantuvo en conclusiones definitivas acusación por dos delitos de falsedad documental y otros dos delitos continuados de estafa procesal, si bien estos dos últimos (referidos al juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Cáceres, verbal de desahucio 8/2022, y al Juicio Ordinario de Retracto 128/2022) se integran en el delito continuado por el que se condena al acusado, desestimándose igualmente su pretensión relativa a la responsabilidad civil. Ello determina que la imposición de costas lo sea sobre una tercera parte de las de la instancia, incluida la tercera parte de las causadas a cada una de las acusaciones particulares, excluida en todo caso la partida relativa a la responsabilidad civil, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español