Última revisión
10/11/2025
Sentencia Penal 194/2025 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 24/2024 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 27028370022025100195
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:478
Núm. Roj: SAP LU 478:2025
Encabezamiento
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982294839/40/41
Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: HF
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 27030 41 2 2018 0000499
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Cornelio , Isidora , Tomás
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE TELLA COSTA , MARIA JOSE TELLA COSTA , MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado/a: D/Dª , MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ , MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ , MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ
Contra: Claudia
Procurador/a: D/Dª MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª MARIA SULAMITA NOVOA CARDIN
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA
DÑA. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
DÑA. MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO
En Lugo, a veinte de Junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el
. Claudia , nacido en Portugal el día NUM000.1969 , hijo de Desiderio y de Adela , con documento de Identidad portugués nº NUM001 , NIE NUM002, domiciliadA en DIRECCION000. RIBADEO (LUGO) , Tfno. N NUM003, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador MANUEL CABADO IGLESIAS y defendida por la Letrada MARIA SULAMIATA NOVOA CARDIN .
Es acusación particular, Cornelio, Isidora
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal
Es ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO.
Antecedentes
2ª Un delito continuado de estafa de los art. 248, 249, 250.1.6ª y 74 del Código Penal.
3ª. La acusada Claudia es autora.
4ª.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
5ª. Procede imponer las siguientes penas:
. Cuatro años de prisión (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo) y multa de diez meses a razón de 20 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas.
En concepto de Responsabilidad civil, la acusada Claudia indemnizará a D. Tomás en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitiva.
2ª . Delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal en su tipo delictivo agravado previsto en el art. 250.4º y 6º de la citada norma.
3ª. Conforme a lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal, la acusada, Dña. Claudia, es responsable de los hechos descritos en la conclusión primera en calidad de autora.
4ª. No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
5ª. Procede imponer a la acusada las siguientes penas:
Por el delito continuado de estafa agravado, se le debe imponer la pena de prisión con una duración de 4 años, con la accesoria de igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56CP) y pena de multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios.
Asimismo, procede imponer a la acusada las costas procesales conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal incluidas las de la acusación particular.
6ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Codigo Penal, la acusada es, igualmente, responsable civil quedando obligada, por tanto, a restituir las cantidades sustraídas al perjudicado -Don Tomás- cuyo alcance se procederá a determinar en ejecución de sentencia; además de indemnizar a Don Tomás en la cantidad de 3000 euros por los daños morales sufridos. Cantidades que deberá ser incrementada de conformidad con los intereses legales devengados al amparo del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
La acusada, Claudia, nacida el NUM000 de 1969 con NIE NUM002, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de amistad y confianza con Tomás, nacido el NUM004 de 1965. Se conocieron cuando Tomás vendía cupones en Ribadeo en el bar en que trabajaba la acusada, sobre el 2007, y su amistad se mantuvo a lo largo de los años. En Julio de 2017 Tomás alquiló un piso en Barreiros, en el mismo inmueble en que vivía la acusada, que abandonó unos meses después tras un incidente con el yerno de la acusada
Tomás presenta una hemiparesia derecha secundaria a un accidente cardio vascular, además de retinitis pigmentaria que le ocasiona perdida de agudeza visual binocular moderada. Asimismo, tiene una capacidad intelectual inferior a la media y limitaciones en la conducta adaptativa cumpliendo criterios de incapacidad intelectual limite, no tiene conciencia de sus limitaciones intelectivas y muestra un déficit de juicio practico, comprensión y adaptación lo que le produce una situación de vulnerabilidad y facilidad para ser influido o manipulado, teniendo por ello disminuidas sus capacidades volitivas e intelectivas.
Ta les circunstancias no impedían que Tomás administrase su patrimonio siendo asimismo autónomo para todas las actividades básicas de la vida diaria.
El 19 de enero de 2017, Tomás firmó un contrato de apertura de tarjeta de crédito Nueva Visa Wizink. El 25 de mayo de 2017 firmó un préstamo con ABANCA para la adquisición de un vehículo a nombre de la acusada por importe de 3300 euros y el 19 de junio de 2017 contrató un préstamo de 3489,84 euros para la adquisición de mobiliario para el piso de Barreiros.
No resulta acreditado que la acusada , Claudia, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de Tomás, haciéndole creer que mantenían o que mantendrían una relación sentimental y que le devolvería el dinero, convenciese a Tomás para formalizar tales contratos, para alquilar el piso en Barreiros y para hacer disposiciones de dinero en su favor y exclusivo beneficio.
Fundamentos
Es to supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente, para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 y muchas otras).
En este caso concluimos que no existe prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
La s
Claudio quien, en relación al préstamo firmado por Tomás para la adquisición de un vehículo a nombre de la acusada , manifiesta , en esencia, que cuando compraron el coche estaban los dos, Claudia y Tomás. Que después fueron los hermanos de Tomás y rompieron los papeles. Que posteriormente le llamó Claudia para firmar los papeles, que fue a su casa. Que es normal que vaya a casa de los clientes; que ellos hablaban de que ella le iba a devolver el dinero, que se barajó la posibilidad de poner el coche a nombre de Tomás pero no pudo hacerse porque no tenía carnet de conducir. Que Tomás sabía que era un préstamo personal. Cree que era un préstamo sin ningún tipo de interés. Que los del banco dijeron que ella estaba incluida en lista de morosos. Que, en casa, miraron lo de las cuotas y le explicó todo a Tomás. Que no vio a Tomás coaccionado. Que le pareció que Tomás le entendió perfectamente. Que Tomás le dijo que por aquel entonces tenía problemas con sus hermanos. Que posteriormente Claudia entregó el vehículo.
Cornelio, hermano de Tomás , refiere, en esencia, que Tomás les pido dinero porque no tenía para pagar los cupones, que fueron al banco y vieron que no tenía dinero, que él les dijo que se lo había gastado. Después se enteraron que todos los días le daba dinero a la acusada. Que él vive en Foz y Tomás vivía en Ribadeo. Que tenían buena relación, Tomás vivió primero en una casa, después se murió la señora y vivió con un compañero. Que Tomás nunca tuvo problemas económicos, nunca había contratado un préstamo , que tenía ahorrado 24.000 euros porque le había tocado la lotería. Que no tenía ningún vicio, que supieran. Que los comentarios que había por Ribadeo eran que Tomás estaba siendo embaucado, que ella no era trigo limpio. Que sabe que pidió un préstamo para la compra de un coche para la acusada por una amiga de su hermana, que él fue para que no lo firmara y rompió los papeles, pero después, por la noche, los firmaron. Que él le dijo "no firmes, porque si firmas un crédito lo vas a tener que pagar tú". Pensó que no se había firmado , pero finalmente si se firmó.. Que su hermano se desenvolvía solo para vender el cupón, pero no sabía lo que era un crédito,que no sabe si utilizaba la tarjeta para sacar dinero en el cajero, que tenía que hacer ingresos en la ONCE periódicos. Ahora Tomás vive con ellos, que para cualquier papel tienen que gestionarlo ellos. Ellos le decían que dejase la relación y él no hacía caso. Que finalmente Tomás se dio cuenta que había metido la pata, que le habían engañado. Que actualmente vuelve a tener dinero ahorrado. Que en esa época le tuvieron que dejar dinero muchas veces. Que le decían que le sacaba el dinero pero él no entraba en razón. Que le llamaron del Juzgado de Foz porque había una orden de desahucio, que por aquel entonces Tomás ya vivía en Ribadeo, que no se llevó ningún mueble de Barreiros. Que no es cierto que tuviesen mala relación con su hermano, que le querían hacer ver que estaba obrando mal. Que como le faltaba dinero Tomás les robó, que fue en esa época. Que Tomás ganaba para él y administraba lo suyo, que ellos no revisaban sus cuentas. Que no se plantearon iniciar un procedimiento de tutela. Que no sabe si ella le trasladaba en el coche a su trabajo, no sabe si había autobús. Sabe que Tomás consumía algo de cannabis, ahora no. Que no sabe si Claudia tenía otro piso en Barreiros. Que Tomás no tenía problemas con el juego, que él sepa. Que le conminaron a poner la denuncia, porque los créditos los había solicitado ella. No sabe si ella le ayudaba en las tareas de la casa, él le dijo una vez que le planchaba la ropa.
Isidora, hermana de Tomás, dice que su hermano no sabía en qué consistía un crédito. Que les pidió dinero porque no tenía y a ella le extrañó. Que estaba autorizada en sus cuentas por su minusvalía, pidió en el banco el extracto y vio que no tenía nada, que tenía diversos créditos. Que le preguntó a Tomás y le explicó que los había pedido porque no tenía y le hacía falta. Que en principio no les decía nada, que a ellos le extrañaba, es como si le hubieran lavado la cabeza. Que les empezó a pedir dinero en verano de 2016 porque no tenía para ingresar el dinero de los cupones, luego se empezaron a enterar. Respecto del préstamo del coche, una amiga suya le dijo que su hermano iba a firmar un crédito, entonces su hermano y su novio fueron y su hermano rompió el papel, pero el crédito se firmó esa noche. Que ellos le dijeron que iba a tener que pagar unos intereses. Que sabían que vivía en Barreiros con ella. Que él no les hacía caso, que les decía que era una amiga muy guapa, que cree que estaba enamorado, ilusionado con ella. Ahora vuelve a tener dinero ahorrado. Que había comentarios de que andaba con ella. Que en una ocasión les faltaron 6000 euros, que en ese momento no vivía con ellos, no recuerda la fecha, sobre 2016. Que los movimientos extraños en las cuentas de Tomás son en 2016 y 2017. El concepto " traspaso de fondos" son a la ONCE por la venta del cupón. Que Tomás le dijo que sacó 6000 euros en 2016 porque ella estaba abriendo un bar en Avilés y los necesitaba y las extracciones del 2015 serán de las veces que le ha pedido dinero, que les dijo que le mandaba dinero a ella Andorra. Que supieron por gente de fuera de que se había ido a vivir a San Miguel de Reinante. Sabe que Tomás hace años era consumidor de estupefacientes, cuando vivía solo. Desde que esta con ellos ya no.
El delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.
La sentencia del Tribunal Supremo 715/2009, de 8 de junio , en relación con la idoneidad del engaño y el aprovechamiento de la vulnerabilidad del sujeto pasivo con déficit psíquico establece:
" 1.- En todo delito de estafa existe una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad actúa dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( SS 1427/97, de 17 de noviembre ; 503/2000 de 28 de marzo ). Reclama por tanto la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro, que en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo (S. 47/2005 de 28 de enero)....2.- Sobre esa estructura general del tipo, el engaño, como elemento esencial sin el cual la estafa no es posible, es bastante, como recuerda la Sentencia de esta Sala 630/2009, de 19 de mayo , reiterando la doctrina de la S. de 1435/2001 de 18 de julio , cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( SS. de 13 de enero de 1992 , 3 de julio de 1995 , 3 de abril de 1996 )...3.- ... una posible merma de las facultades mentales del sujeto pasivo es relevante en cuanto pueda ser factor de idoneidad de la acción engañosa. Pero no conduce directamente al tipo de estafa si el engaño no existe, por más que el agente se aproveche abusivamente del acto dispositivo del incapaz realizado por éste en el ámbito de sus personales decisiones. Si no hay engaño no hay estafa, aunque haya abuso o aprovechamiento.
Se excluyen por tanto los casos en que el agente se limita a aceptar la beneficiosa disposición decidida autónomamente por el incapaz, sin previamente haberle provocado error alguno mediante el engaño; y también los supuestos en que sin esa actividad engañosa provocadora de una errónea representación de la realidad, el agente se limita a influir en el sujeto pasivo, induciéndole mediante la persuasión, es decir provocando su convencimiento mediante la argumentación, la exhortación o la incitación a una determinada conducta, sin engaño que mendazmente le provoque un error determinante de su perjudicial disposición patrimonial".
De bemos añadir lo manifestado por el Tribunal Supremo en, entre otras, la STS 1065/2012 de 21 de diciembre , al indicar lo siguiente: "Para que se colmen las exigencias típicas del delito de estafa , que fue el título de imputación de las acusaciones, no basta solamente constatar que el meritado otorgante sufriera algún tipo de incapacidad mental que le impidiera conocer el alcance de lo convenido, sino que se desplegara un plan o ardid, acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en donde se materialice la maniobra engañosa, es decir, la inducción a realizar tal negocio jurídico, provocándole un error que ocasione que la víctima se autolesione, generándole un perjuicio a él mismo, o una tercera persona, merced a tal maniobra fraudulenta. En definitiva, que el otorgante conservara su plena capacidad de obrar, o ésta se hallase disminuía, no pasa de ser un tema estrictamente civil, si no se acompaña de un proyecto de engaño de donde pueda deducirse la acción desplegada por los acusados, a los que pueda aplicarse los principios probatorios del derecho penal.... a los efectos del delito de estafa del art. 248.1 CP siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño, pues sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad. Inclusive cuando se supusiera que la exigencia de engaño bastante debería ser relacionada con las capacidades de/ sujeto pasivo, lo cierto es que el texto legal no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño. ".
En definitiva, no cabe duda de que engaños que en términos de normalidad social serían objetivamente inidóneos, pueden conformar una estafa por las circunstancias específicas del engañado, pero es preciso que se acredite la existencia del engaño y en este caso no resulta acreditada su concurrencia.
En este caso, son hechos acreditados que resultan del testimonio de Tomás y de la propia acusada que ambos entablaron una relación de amistad años atrás, que se inició porque Tomás vendía el cupón en el bar en que trabajaba la acusada, en Ribadeo, amistad que perduró en el tiempo. Que Tomás vivió primero en una pensión en Ribadeo, después en un piso de alquiler con un compañero en la misma localidad y que posteriormente, según resulta de sus manifestaciones y de la documental obrante, Tomás alquiló un piso en Barreiros, DIRECCION002 a la entidad Lunix Activos SL en fecha 14 de julio de 2017. En el mismo inmueble la acusada había alquilado un piso en fecha 19 de mayo de 2017 .Tras un incidente con el yerno de la acusada, Tomás abandonó el inmueble.
De los informes médicos obrantes en la causa y del médico forense y del psicólogo, ratificados en el plenario, resulta que Tomás presenta hemiparesia derecha secundaria a un accidente cardiovascular , además de retinitis pigmentaria que le ocasiona perdida de la agudeza visual binocular moderada. Tiene limitada la movilidad , destreza y coordinación por la hemiparesia derecha . Tiene total autonomía en actividades básicas de la vida diaria, presentado una capacidad intelectual inferior a la media y limitaciones de conducta adaptativa, por lo que cumple criterios de una capacidad intelectual limite, no tiene conciencia de sus limitaciones intelectivas y presenta un déficit de juicio practico , comprensión y adaptación que hacen del mismo una persona vulnerable , influenciable de forma que corre el riesgo de ser manipulado por otros, teniendo disminuidas las capacidades cognitiva y volitiva de forma relevante , aunque sin llegar a su anulación.
Ta les circunstancias no impedían que Tomás se desenvolviese de forma autónoma, del testimonio de sus hermanos resulta que Tomás gestionaba su patrimonio y que ellos no revisaban sus cuentas.
Manifiestan sus hermanos que en 2016 Tomás les empezó a pedir dinero porque le hacía falta para pagar los cupones, llegando a sustraerles dinero y que oyeron comentarios en Ribadeo de que andaba con la acusada. Afirman que Tomás tenía una economía holgada y que tras examinar sus cuentas observaron que había contraído varios préstamos y que no tenía dinero.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, atribuyen a la acusada la merma del patrimonio de Tomás. Hacen gravitar la calificación de estafa que imputan a la misma en un supuesto engaño por parte de ésta, quien se habría aprovechado de la vulnerabilidad de Tomás y le habría hecho creer que mantenían una relación sentimental provocando que Tomás dispusiese de su dinero y formalizase diversos préstamos y contratos en su beneficio. En el escrito de acusación el Ministerio Fiscal se señala asimismo que el acusado confió en las promesas de devolución del dinero que la acusada le hacía.
En cuanto a las
En el escrito de la acusación particular se dice que la acusada valiéndose de la vulnerabilidad de Tomás le convenció para que dispusiese de la totalidad de sus ahorros en beneficio integro de la misma, si bien, no se concretan ni las cantidades de que Tomás habría dispuesto en favor de la acusada ni su fecha.
Tomás manifiesta que le entregó dinero a la acusada cuando estaba en Andorra, que se lo enviaba por correo, también dijo que la acusada le pedía dinero todos los días y él se lo daba, si bien no se aporta prueba alguna de los envíos de dinero a la acusada a Andorra y aunque en los extractos de movimientos de su cuenta obrante en la causa, constan diversas extracciones ello no permite afirmar, a falta de mayor concreción, que las sumas extraídas fuesen entregadas por Tomás a la acusada.
Re fiere Tomás que la acusada fue con él a CaixaBank y que pidió un préstamo para que ella abriese un bar en Avilés. No consta en las actuaciones el citado contrato de préstamo. A tenor de las manifestaciones de la hermana de Tomás, podría tratarse de un préstamo de 6000 euros, que se refleja en el extracto de movimientos de la cuenta de Tomás, constituido el 21.03.2016 , constando que se dispuso del dinero a través de diversas extracciones el mismo día. Al día siguiente, el 22.03.2016, se realiza un traspaso de fondos por importe 1800 euros, concepto que, a tenor de lo manifestado por Tomás y su hermana, se refiere a pagos que Tomás realizaba a la ONCE y, en cuanto al resto del dinero extraído, se desconoce su destino.
Qu izá Tomás entregó dichas sumas a la acusada, pero , aunque así fuese, no queda debidamente acreditado que obrase engañado por ésta, esto es que, ello se debiese a una puesta en escena por parte de la acusada para lograr una apariencia de relación sentimental y que, en base a ello, desde la creencia de la seriedad de la relación o de la expectativa de su consolidación, Tomás le entregase el dinero. Tomás manifiesta que la acusada nunca le hizo pensar que tenían una relación de noviazgo, que nunca le dio besos ni abrazos, solo un beso cuando se fue a Andorra, que veía que ella no quería ser su novia, que nunca le dio a entender que quería una relación.
En relación a los
Di ce Tomás que la tarjeta Wizink la usaba la acusada, que no recuerda si también la usaba él. En el contrato de apertura de la tarjeta aparecen los datos de Tomás y el email de la hija de la acusada , Ana- Tomás dice que él no tenía correo electrónico-, pero ello no es indicio suficiente para concluir que la acusada convenciese a Tomás para solicitar la tarjeta ni que la acusada se sirviese de la misma. No existe documental alguna en autos en la que se reflejen los actos dispositivos realizados con dicha tarjeta.
En cuanto al contrato de préstamo con la entidad Santander Consumer para la adquisición de mobiliario del hogar, afirma Tomás que lo hizo porque se lo pidió la acusada, si bien también dice que el piso que alquiló en Barreiros, carecía de muebles y que él compró los muebles. Y en cuanto a la decisión de irse a vivir a Barreiros, la acusada dice que fue Tomás el que quiso alquilar un piso a su lado y aunque Tomás ofrece otra versión, no dice que la acusada le conminase a alquilarlo, sino que manifiesta que la decisión la tomaron los dos. Tampoco se ha acreditado que la acusada echase a Tomás de dicho piso, como se refleja en el escrito de la acusación particular . Al respecto, tanto Tomás como la acusada, afirman que él se marchó de allí por un incidente con el yerno de la acusada. Y aunque la acusada , tras la marcha de Tomás, se quedó viviendo en el piso alquilado por Tomás- hecho admitido por la misma- afirma que todo quedó allí, que no se llevó los muebles, sin que se haya practicado prueba que contradiga tal manifestación.
Co nsta que por la entidad arrendadora del piso se presentó demanda de desahucio del piso contra Tomás reclamando las sumas de 450 euros en concepto de rentas devengadas y no satisfechas y de 90 euros en concepto de cuotas de la comunidad no satisfechas- folios 33 a 35 de las actuaciones-, ahora bien, se desconocen los concretos meses a que se refieren tales adeudos. Tomás refiere que seguía pagando los suministros porque la vivienda estaba a su nombre, esto es no rescindió el contrato, y en cuanto al pago de la renta tras su marcha no consta que Tomás creyese, por habérselo manifestado la acusada, que esta abonaría la renta, lo que dice Tomás es que él le dijo a la acusada que tenía que pagarle la renta porque se quedó viviendo allí y que ella no hizo caso.
Fi nalmente, respecto la formalización del contrato de préstamo para la adquisición del vehículo a nombre de la acusada, afirma Tomás que cuando su hermano se enteró rompió el contrato pero que después la acusada le convenció para firmarlo, si bien dice que no sabe como. Claudio, vendedor del vehículo, dice que tras romper el hermano de Tomás el contrato, la acusada le llamó para que fuese a su casa para firmarlo, pero también manifiesta el testigo que no apreció que Tomás obrase coaccionado y es evidente que Tomás, que dice carecía de permiso de conducir, sabía cuál era la finalidad del préstamo, la adquisición de un vehículo que iba a ser usado por la acusada. Asimismo, el testigo afirmó que le explicó a Tomás las cuotas que debía abonar y que cree que lo entendió perfectamente y el hermano de Tomás manifiesta que cuando se enteró de que había pedido el préstamo para un coche le dijo "vas a tener que pagarlo tú" y que Tomás no entró en razón. Tampoco puede afirmarse que Tomás obrase en la creencia de que la acusada le iba a devolver el dinero del préstamo, dice que ella se lo dijo, hecho que confirma el vendedor del vehículo, si bien también dijo Tomás " como se lo iba a devolver si no tenía ni un duro", esto es Tomás sabía que la acusada no podía devolverle el dinero. Por otra parte, reconoce Tomás que la acusada eran quien le desplazaba en el vehículo de Barreiros a Ribadeo, donde trabajaba, y la acusada afirma que cuando Tomás se fue del piso, devolvió el vehículo, confirmando el testigo, Claudio, que efectivamente fue devuelto por la misma.
En definitiva, amén de no quedar debidamente acreditadas las entregas de dinero por parte de Tomás a la acusada, tras valorar la prueba practicada no se alcanza la convicción de que la acusada, prevaliéndose de la vulnerabilidad de Tomás, emplease algún ardid, induciéndole a error para llevar a cabo actos dispositivos en su exclusivo beneficio y en perjuicio del mismo.
Es evidente que a Tomás le gustaba la acusada, dice que era guapa y ello, unido a sus circunstancias, podría explicar que fuese desprendido con ella para mantenerla a su lado, pero de las manifestaciones de Tomás no se infiere que el mismo actuase engañado, haciéndole creer la acusada que eran pareja o que podían mantener una relación sentimental, ni que actuase en la creencia de que la acusada le iba a devolver algún dinero.
En atención a lo expuesto, procede absolver a Claudia del delito de estafa que le venía siendo imputado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Claudia del delito de estafa agravada de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas causadas
Co ntra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
